Derecho
Contratos
DERECHO CIVIL III.
TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS.
Para iniciar el estudio de la teoría general de los contratos, la mayoría de los autores recurre al análisis del convenio en sentido amplio a que se refiere al artículo 1792 del Código Civil que establece “es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones”, el artículo 1793 del propio ordenamiento hace hincapié en que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto el convenio es el género y el contrato la especie, así resulta que en sentido estricto el convenio sólo modifica y extingue derechos y obligaciones.
En cuanto a los elementos esenciales o de existencia, el artículo 1794 señala como tales:
Consentimiento.- Es la voluntad expresada de las partes para celebrarlo, sabiendo de antemano que este puede ser expreso o tácito.
Objeto.- Que debe ser analizado desde dos puntos de vista, el objeto propio del contrato o material que necesariamente debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio; el objeto, motivo o fin que deberá ser física y jurídicamente posible, no atentando contra las normas jurídicas, ni las buenas costumbres.
Solemnidad.- Que aunque no hay artículo expreso que la señale, la doctrina establece que es el conjunto de actos circunstanciados que deben revestir algunos contratos y que la ley eleva a elemento de existencia.
En la teoría general de los contratos existe el principio de la autonomía de la voluntad, es decir, aquellas posibilidades de que las partes puedan contratar libremente y de la mejor manera que convengan, siempre y cuando no contravengan normas jurídicas o de orden público , así como los principios generales del derecho. Existen los contratos de adhesión en los que no se da la autonomía de la voluntad como los que serían los de suministro de energía eléctrica, el de teléfono, etcétera pues quien contrata sólo se adhiere a lo ya previamente establecido (artículo 1796 del Código Civil).
En cuanto a la formalidad el Código Civil en el artículo 1832 establece el principio de que cada quien se obliga de la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, principio que además la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer el jurisprudencia definida que los contratos deben interpretarse atendiendo a su literalidad, por lo tanto, resultan obligados haciéndose la interpretación al pie de la letra. En síntesis, la formalidad de los contratos para algunos es requisito de validez como sería el pre-contrato, contrato preparatorio o promesa de.
DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERAN LOS CONTRATOS.
Doctrinariamente, a la celebración de los contratos, estos generan obligaciones aunque a veces no concurran todas, como son:
Obligaciones de dar:
Traslación de dominio de cosa cierta y determinada.
Enajenación temporal de uso y goce de la cosa.
Restitución de cosa ajena y entregada con anterioridad.
Obligaciones de hacer:
Son aquellas que se identifican con las obligaciones derivadas del derecho personal o de crédito, prestación de un servicio o acción de realizar.
Obligaciones de no hacer:
Se identifican por abstenciones, por lo general el juez por sentencia determina que cierta persona se abstenga de realizar ciertas conductas.
Generalmente los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y son válidos, excepto aquellos que la ley requiera cierta formalidad que deban reunir, además, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de las obligaciones, pues en materia de contratos es muy importante que se tenga en cuenta que para demandar el cumplimiento de las obligaciones que se generen, saberlas identificar pues cuando se trata de obligaciones de hacer o de dar y no se ha señalado el término para el cumplimiento debemos recurrir a las disposiciones del artículo 2080 del Código Civil, que interpretándolo debemos de interpelar a quien incumpla, es decir, requerirlo.
CLÁUSULAS DE LOS CONTRATOS.
Como se estudiará, los contratos para su conformación deben contener ciertas cláusulas, aunque no siempre concurran todas como son:
Cláusulas esenciales.- Son aquellas que identifican a las partes y dan nombre al contrato.
Cláusulas naturales.- Son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato, considerándose que son de orden público, es decir, irrenunciables inclusive sino se establecen se dan por puestas, y todo lo que las partes acuerden en contravención a ellas se tendrá por no puesto.
Cláusulas accidentales.- Son aquellas que sólo a voluntad de las partes podrán establecerse como son: la forma de pago, lugar de la entrega del bien, etc.
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Aunque fue tema del curso de obligaciones los contratos celebrados en ocasiones no son claros ni precisos, por lo tanto deben interpretarse, esto significa, desentrañar la voluntad de las partes y por lo tanto la teoría aceptable es la Teoría de la Voluntad Real o Externa que retoma la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que cada se obliga en los términos que aparecen atendiendo a su literalidad, pudiéndose recurrir a las costumbres del lugar o a los principios generales del derecho (artículos 1803, 1812, 1832 del Código Civil).
PRINCIPIOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.
Corresponde a ella establecer dos principios que son:
Rebus sic stantibus.- Significa “lo no previsto por las partes en el contrato no puede demandarse su cumplimiento”.
Res inter alios acta.- Significa “los efectos del contrato solo afectarán a las partes”, es decir, a quienes lo celebran.
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS CONTRATOS.
Doctrinariamente encontramos que algunos autores clasifican a los contratos en cuatro grandes grupos atendiendo a su fin, por lo tanto, tenemos:
Traslativos de dominio (compraventa).
De uso (arrendamiento).
De prestación de servicios (sociedad).
De garantía (prenda, fianza e hipoteca).
Sin embargo, en atención al maestro Rojina Villegas, los contratos previstos en el Código Civil pueden ser:
Nominativos.- Están previstos en el Código Civil.
Innominados.- No los prevé la ley y carecen de nombre.
Típicos.- Tienen una propia regulación en el Código Civil.
Atípicos.- Carecen de dicha regulación.
Unilaterales.- Se caracterizan porque a su celebración las obligaciones o derechos corren a favor solo de una de las partes.
Bilaterales.- Esos derechos y obligaciones son correlativos para las partes.
Principales.- Para su validez no dependen de otro, son autónomos y valen por si mismos.
Accesorios.- Para su validez y existencia dependen de otro.
Onerosos.- A su celebración imponen provechos y gravámenes recíprocos.
Gratuitos.- Difieren de los anteriores porque los provechos y gravámenes solo corren o afectan a una de las partes.
Conmutativos.- Se identifican porque a su celebración las partes de antemano saben los provechos y gravámenes.
Aleatorios.- Justamente esos provechos y gravámenes se desconocen.
Reales.- Para su perfeccionamiento son válidos con la entrega de la cosa.
Consensuales.- Basta el consentimiento para su validez.
Formales.- Para su validez deben constar por escrito.
Consensuales.- Basta el consentimiento para su validez.
Instantáneos.- Sus efectos y consecuencias se agotan al momento de su celebración.
De tracto sucesivo.- Sus efectos y consecuencias son de momento a momento.
DEL CONTRATO DE PROMESA.
La ley prevé (artículo 2243 del Código Civil) que puede asumirse la obligación para celebrar un contrato a futuro, ciertos autores lo denominan contrato preparatorio, promesa de, precontrato o simplemente contrato de promesa, lo que nos debe interesar es que la ley permita que podamos obligarnos a cierta fecha futura para celebrar otro contrato que obligue a las partes.
Este contrato debe reunir elementos de existencia y requisitos de validez, debe celebrarse por escrito por lo tanto, el objeto material debe ser cierto, determinado o determinable y estar dentro del comercio; en cuanto a su fin el objeto debe ser física y jurídicamente posible sin contravenir normas jurídicas y tiene como característica que solo genera obligaciones de hacer por lo tanto, sin los requisitos anteriores puede ser inexistente o nulo.
En la práctica se recomienda establecer un cláusula penal, que representa una cantidad en dinero y que a manera de daños y perjuicios pague quien incumpla a la otra parte (artículos 2243-2247 del Código Civil).
Las partes en este contrato toman el nombre de promitentes, y a decir del autor Ricardo Treviño García el contrato de promesa es un contrato en virtud del cual una de las partes o ambas se comprometen a celebrar dentro de cierto tiempo y a determinada fecha un contrato que por el momento no puedan celebrar, asegurando así la realización de otro.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Atendiendo al maestro Rojina Villegas el contrato puede ser:
Nominativo.
Típico.
Unilateral o bilateral.
Accesorio.
Oneroso.
Conmutativo o aleatorio.
Formal y consensual para efectos de validez.
Instantáneo.
Real y consensual para efectos de su perfeccionamiento.
En su clasificación general es de garantía, pues garantiza que a futuro realicemos un contrato definitivo.
Generalmente los contratos pueden estar sujetos a cualquier modalidad de las que ya se estudiaron en el curso de obligaciones, el contrato de promesa siempre estará sujeto a término, es decir, a fecha determinada para firmar el definitivo. En la práctica este contrato agiliza las transacciones comerciales, asegura la celebración de un contrato futuro y las partes podrán asegurar la adquisición de un bien como es en la compraventa.
Conforme al artículo 2247 del Código Civil si el promitente rehúsa a firmar el contrato definitivo podrá ser demandado para el otorgamiento y firma del mismo y de no hacerlo el juez firmará en su rebeldía, la excepción resulta cuando el bien haya sido adquirido por un tercero de buena fe, entonces quedará sin efecto la promesa pero se podrá hacer efectiva la cláusula penal que representa el pago de daños y perjuicios.
CONTRATO DE COMPRAVENTA.
En el Código Civil artículo 2248, no da una definición del contrato solo se concreta a establecer que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Del análisis de las disposiciones que establece el código, dispone también que por regla general la venta es perfecta y obligatoria cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se entregue ni el segundo se satisfaga, resultando los siguientes elementos a establecer:
Acuerdo de voluntades.
Objeto cierto y determinado, física y jurídicamente posible.
Precio cierto y determinado representado por dinero.
Doctrinariamente se debe observar la disposición del artículo 2250 del Código Civil si el precio de la compraventa se completa en especie el dinero deberá ser por lo menos el 50%, pero si se rebasa en especie, estaríamos frente a la permuta aunque ambos contratos son traslativos de dominio.
Estableciendo así el contrato que estamos analizando y habiendo comprendido las disposiciones del precontrato en lo que respecta a la compraventa de bienes perecederos, el precio se fijará a través de la dirección general de precios a través de la Secretaría de Economía y por lo que respecta a las subastas públicas el precio se fijará a través de la llamada “puja”.
MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA.
Se entienden como tales aquellas ventas que se realizan de forma distinta a los de contado que sería la más común, por lo tanto, la ley refiere a ciertas modalidades (artículo 2310 del Código Civil) como las siguientes:
Puede pactarse que la cosa no se venda a persona determinada.
Queda prohibido el pacto de retroventa.
La venta con reserva de dominio que puede ser de dos formas: la primera entregar el bien a quien lo adquiera sin concederle el derecho de disposición; la segunda reservarse la posesión del bien y entregarlo hasta que se haya satisfecho el precio.
La venta con garantía hipotecaria.
Estipularse en cláusula accidental el derecho por el tanto, que representa preferencia ante terceros para adquirir de nueva cuenta el bien.
La promesa de compraventa como prevé el Código, a la vista, al peso, al gusto, al tacto, etcétera.
La venta en abonos con sus demás características que señala el artículo en comento tratándose de bienes muebles o inmuebles.
En la primera modalidad, podemos aplicar las disposiciones del artículo 2301 del Código Civil cuando establece que la cosa vendida no se venda a persona determinada, pero es nula la cláusula que establezca que no pueda venderse a ninguna persona.
En la segunda modalidad, podemos establecer este principio en los contratos de habitaciones en condominio que el fin es adquirir la propiedad, se prohíba el pacto de retroventa, es decir, el comprador compra de nueva cuenta a quien le vendió por ser atentatorio con el derecho real de propiedad.
Con reserva de dominio en sus dos modalidades el vendedor se reserva la propiedad aunque pueda entregar la posesión del bien, o conservarla hasta que se satisfaga el precio.
Para que no se confunda el derecho por el tanto con el derecho del tanto, debemos establecer el primero es producto de una cláusula accidental en contratos traslativos de dominio; el derecho del tanto resulta de la “copropiedad” aunque ambos derechos representan preferencias ante terceros y el derecho del tanto también se proyecta en el contrato de arrendamiento (artículo 2448-J del Código Civil), de realizarse la venta sin dar aviso a quien goce del derecho de preferencia, éste podrá pedir el pago de daños y perjuicios.
FORMALIDAD DE LA COMPRAVENTA.
La enajenación de bienes inmuebles cuyo valor no exceda de 365 veces el salario mínimo vigente computado en un año en el Distrito Federal, bastará que se otorguen en escritura privada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público o autoridad judicial competente.
Los contratos traslativos de dominio de inmuebles cuando intervenga el gobierno del Distrito Federal hasta el máximo del valor del patrimonio familiar señalado en el artículo 730, en los programas de regulación de la tenencia de la tierra que realice el gobierno del Distrito Federal, sobre inmuebles de propiedad particular y que no rebasen del monto del patrimonio familiar podrán otorgarse en escritura pública debiéndose anotar dichas ventas en el llamado protocolo abierto especial que tengan los notario reduciéndose dichas ventas al arancel.
Si el valor excede de 365 veces el salario mínimo deberá hacerse en escritura pública, siempre y cuando no intervenga el gobierno de la ciudad, el notario pedirá certificado de gravámenes para su venta, debiendo tomar en consideración el artículo 2317 y 2320 del Código Civil.
VENTAS JUDICIALES.
Las prevé el artículo 2323 del Código Civil y son aquellas que se realizan a través de almoneda, subasta pública o remate, la terminología es sinónima y se regula por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que se aplica en forma supletoria, tiene el impedimento para intervenir en ellas los jueces, secretarios y demás funcionarios judiciales en el ejercicio de que se trate, por lo tanto estas ventas se harán en dinero y de contado; el monto de la base servirá como postura legal del remate la que fije el juez. Tratándose de inmuebles el notario pedirá certificado de gravámenes para establecer la prelación o preferencia de créditos; en los casos de menores de edad sujetos a patria potestad no podrán vender bienes salvo los que hayan obtenido con el producto de su trabajo. Los extranjeros y las personas morales estarán impedidos para adquirir en los litorales del territorio nacional en términos del artículo 27 constitucional.
OBLIGACIONES QUE GENERA LA COMPRAVENTA.
Obligaciones del vendedor:
En Código Civil en el artículo 2283 señala como principales las siguientes:
Entregar al comprador la cosa vendida (obligación de hacer), debiendo estar saneada por ser cláusula natural por la propia disposición de la ley.
Garantizar las calidades y cualidades de la cosa, siendo cláusula natural, pues imponen, el responder del saneamiento para el caso de evicción y en cuanto a la entrega se prevé lo siguiente:
A') Entrega real o física del bien (tratándose de muebles).
B') Entrega virtual o jurídica, que sin ser física opera ipso-jure, es decir, por propia disposición de la ley.
A prestar la evicción, en los contratos con reserva de dominio, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa si el precio no se ha satisfecho, pero si llegara a entregarla solo transmite el uso y disfrute del bien pero no la disposición; en cuanto a la cosa está debe ser cierta, determinada o determinable para no caer en el error, pues en estos contratos solo da derecho la rectificación por error de cálculo o aritmético (artículos 2283-2293 del Código Civil).
Obligaciones del comprador:
Hacer el pago en los términos convenidos.
Utilizar el bien con arreglo a la ley.
Abstenerse de perturbar la propiedad (obligaciones de no hacer).
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
En atención al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Principal.
Oneroso.
Conmutativo o aleatorio.
Formal y consensual para efectos de validez.
Real y consensual para efectos de su perfeccionamiento.
Instantáneo o de tracto sucesivo.
Es un contrato en su clasificación general traslativo de dominio.
CONTRATO DE PERMUTA.
El artículo 2327 del Código Civil establece que es un contrato por medio del cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 2250 que al respecto establece que si al darse una cosa por otra se completa con dinero, éste deberá representar menos del 50% para que estemos jurídicamente frente a la permuta.
En este contrato las partes se denominan permutantes, permutuarios o permutuatarios, conceptos que son sinónimos. También genera obligaciones de dar, hacer y no hacer, teniendo como cláusulas naturales el saneamiento para el caso de evicción, pues quien permuta deberá garantizar las calidades de la cosa, puede darse la lesión, es decir, la desproporción entre lo que se da y lo que se reciba.
La utilidad salta a la vista, pues agiliza las transacciones comerciales permitiendo el tráfico de bienes y satisfactores, los bienes a permutarse deben ser ciertos, determinados o determinables. En el derecho internacional se aplica a través de los contratos celebrados entre países y las reglas de la compraventa son aplicables a este contrato al igual que los elementos de existencia y requisitos de validez, estando también los objetos dentro del comercio.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
En atención al maestro Rojina Villegas este contrato puede ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso.
Conmutativo o aleatorio.
Real para su perfeccionamiento.
Formal o consensual para su validez.
Instantáneo.
En su clasificación general traslativo de dominio.
CONTRATO DE DONACIÓN.
También el Código Civil establece en el artículo 2332, que es un contrato por el que la persona transmite a otra gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes, por lo tanto, será nula tratándose de bienes futuros, además, resulta una clasificación del propio Código Civil con ciertas modalidades como son:
Pura o simple.- Es aquella que se otorga en términos absolutos, es decir, surte sus efectos cuando el donatario la acepta quedando obligado el donante a entregarla, perfeccionándose así el contrato.
Donación condicional.- Es aquella que depende de un acontecimiento futuro e incierto, ejemplo: cuando se le dice a una persona que si exenta la materia de Civil se le donará un libro.
Donación onerosa.- Es aquella cuando se impone un gravamen al donatario, ejemplo: a quien se le dona un libro obligándolo además a forrarlo de cierto material.
Donación remuneratoria.- Es aquella que se hace en atención a servicios recibidos y que el donante no la haga en atención al pago por servicios, pues si así fuera sería dación en pago, esta donación sólo es motivada por actos de gratitud.
El Código Civil también refiere a las donaciones INOFICIOSAS, que son aquellas cuando el donante dona todos sus bienes sin dejarse para si los suficientes para garantizar obligaciones de subsistencia.
Conforme al artículo 2357 se prevé la posibilidad de la donación realizada a los no nacidos, es procedente y válida pues solo se requiere que al realizarse la donación el donatario esté concebido por lo tanto, se da la única donación que no sea intervivos.
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES.
El propio código establece que una vez realizadas pueden revocarse en ciertos casos, por ejemplo: quien haya donado sin haber tenido hijos podrá revocarla si le sobrevienen con posterioridad o podrá reducirla en parte, pero si transcurren cinco años de haberse realizado y no se revoco se convierte en irrevocable (artículos 2359 al 2361 del Código Civil).
También el código no prevé cuando no podrán ser revocadas por superveniencia de hijos, en cuanto a la reducción sólo las comprendidas en el artículo 2348 con relación al 2360.
DONACIONES ANTENUPCIALES.
Son aquellas que se hacen en consideración a la celebración del matrimonio, o bien un extraño realiza a esa relación donando a uno de ellos. En atención al maestro Ricardo Treviño García, las donaciones antenupciales no podrán exceder de la sexta parte del valor de los bienes del donante, pues de ser así se consideran inoficiosas en lo que excediere por lo tanto, corren la misma suerte cuando son otorgadas por extraños. No necesitan para su validez la expresión conforme a la ley ni se revocan por sobrevenir hijos al donante pero sí por ingratitud cuando se trate de extraños. Una vez realizadas entre consortes, pueden ser revocadas por adulterio o abandono del domicilio conyugal por parte del donatario pero quedarán sin efectos si el matrimonio no llega a celebrarse (artículo 219 reformado del Código Civil).
DONACIONES ENTRE CONSORTES.
Establecidas por el artículo 232 del Código Civil, son aquellas que se realizan entre cónyuges durante el matrimonio teniendo como límite que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales (artículo 2339 reformado) pero podrán revocarse por actos de ingratitud, no siendo revocables por superveniencia de hijos.
DE LA NULIDAD DE LAS DONACIONES.
Se contempla por la ley aquella posibilidad que quien dona todos sus bienes sin garantizar sus créditos o no se reserva lo suficiente para garantizar alimentos se tengan como inoficiosas pero no nulas.
La nulidad de las donaciones será cuando los elementos de existencia adolezcan de requisitos de validez o algún vicio en la voluntad que sea tan determinante que dicha nulidad pueda demandarse por cualquier persona aunque no tenga interés en el contrato. Cuando el donante done todos sus bienes y existan acreedores se puede recurrir a la acción pauliana.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE.
La ley contempla las siguientes:
Entregar la cosa.
Responder del saneamiento para el caso de evicción tratándose de inmuebles.
Responder de los daños y perjuicios causados al donatario.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONATARIO.
Aceptar la cosa y las obligaciones accesorias si esta fue onerosa.
Conservar la cosa.
No podrá hacer uso indebido del bien.
Poder disponer de la cosa con arreglo a la ley.
CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL CONTRATO.
El consentimiento se conforma hasta el momento en el que el donatario acepta, se sigue el sistema de la información y no de la recepción como en otros contratos.
Es el único contrato por el que se pueden transmitir solo bienes presentes constituidos por su activo y pasivo.
No puede recaer sobre bienes futuros (artículo 2333 del Código Civil).
La capacidad para recibir donaciones se adquiere solo por el hecho de la concepción con la condición que al realizarse el donatario este concebido aunque no haya nacido.
El donante responde de la evicción solo cuando se haya obligado a prestarla (artículo 2351 del Código Civil).
Es el único contrato en que se impone a una de las partes (donatario) un deber de gratitud (artículos 2359 y 2360 del Código Civil).
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
En atención al maestro Rojina Villegas este contrato puede ser:
Nominativo.
Típico.
Unilateral.
Real.
Instantáneo.
Consensual.
Principal.
Gratuito (salvo la donación onerosa).
Conmutativo.
En su clasificación general traslativo de dominio.
CONTRATO DE MUTUO.
El artículo 2384 del Código Civil lo conceptúa estableciendo que es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de la suma de dinero o de otras cosas fungibles al mandatario, quien se obliga a devolverla por otra de la misma calidad y especie.
El propio Código señala que cuando no se ha fijado el plazo para la devolución de lo prestado, se seguirán las siguientes reglas:
Si el mutuario se dedicará al trabajo del campo y lo prestado fueran cereales la restitución se hará en la siguiente cosecha.
Si ambas partes son labradores, la entrega se hará cuando la perciban en la primera oportunidad.
En los demás casos, la restitución se hará atendiendo a las disposiciones de los artículos 2086 y 2087 del Código Civil.
En los Códigos de 1870 y 1884 el contrato de mutuo ya se consideraba como préstamo de consumo y el comodato como préstamo de uso. El maestro Rafael de Pina se basa también en los códigos anteriores, agregando que la transferencia puede ser gratuita u onerosa; en virtud de que nuestra legislación reconoce las modalidades del mutuo simple o con interés, sin embargo, las diferencias con el comodato las señalaremos posteriormente.
Hay otra novedad en el código actual al definirlo como consensual siendo por naturaleza real aunque se había censurado porque también establece préstamo de uso.
Las partes se identifican como “mutuantes” aunque algunos autores señalan que solo el que presta recibe ese nombre y a quien le prestan debe llamarse “mutuario o mutuatario”. Este cambio en el Código actual frente a los códigos de 1870 y 1884, no es original de nuestro legislador, lo que sucede es que retomamos las disposiciones del código español de 1851 por lo tanto, partiendo del principio de que todos los contratos son válidos por el mero consentimiento salvo aquellos que exijan cierta formalidad para su validez; sucedió entre los romanos respecto de los contratos reales que si la entrega de la cosa se daba caían en la esfera de los pactos de promesa.
En el contrato de mutuo, la cosa prestada se entrega en el lugar convenido, de lo contrario se atenderá a las siguientes reglas:
Podrá entregarse en el lugar donde se encuentra tratándose de cosas determinadas.
Si se trata de diversas, se le entregará dando se encuentre la de mayor valor.
Tratándose de dinero se hará en el domicilio del deudor (artículo 2085).
Puede darse el caso de la restitución por pérdida y tratándose de géneros no puedan devolverse al mutuario, se restituirá el valor del bien, tomando opinión de peritos; si el mutuo es con interés que sólo procede en dinero se atenderá a lo siguiente:
El interés legal que señala el Código Civil es del 9% anual (artículo 2395), la letra de cambio el 6% anual, así encontramos el interés convencional y el bancario.
El interés convencional que se prevé en títulos de crédito como el pagaré y que generalmente las partes fijan de común acuerdo sin caer en la usura, pues de caerse en ella el juez podrá reducirlo al interés legal.
El mutuo por interés cuando así se fije, tendremos que observar a favor de quien corre pues según sea atenderá a lo siguiente:
Si el interés corre a favor del mutuante, podrá validamente retener anticipadamente los intereses (caso de los bancos).
Si el interés corre a favor del mutuario podrá liberarse validamente anticipadamente de los intereses cuando cumpla con el pago.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
En atención al maestro Rojina Villegas este contrato puede ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso o gratuito.
Real o consensual.
Formal o consensual.
Principal.
Instantáneo o de tracto sucesivo.
Conmutativo.
En su clasificación general traslativo de dominio.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El Código Civil en el artículo 2398 establece que hay arrendamiento cuando las partes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso y goce temporal de la cosa (arrendador) y la otra a pagar por ella por el uso y goce un precio cierto.
Con las reformas a este contrato, la ley prevé que el arrendamiento para fincas destinadas a casa-habitación no podrá exceder de 10 años y los inmuebles destinados para la industria o comercio será como máximo 20 años (publicación de decreto de fecha 21 de julio de 1993).
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.
El artículo 2412 reformado establece:
A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en el estado de servir para el uso convenido. En caso contrario según la naturaleza para el destino que se le quiera dar, si es para casa-habitación con las condiciones de higiene y seguridad.
En atención al decreto publicado con fecha 23 de septiembre de 1993 que modifica los transitorios del publicado el 21 de julio de 1993, establece:
Primero: Las dos primeras disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de octubre de 1998, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
Segundo: Las disposiciones del siguiente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993 únicamente cuando se trata de inmuebles que:
No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993.
Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993 pero que no son utilizados para el uso de casa-habitación.
Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
Tercero: los juicios y procedimientos judiciales administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien o se hayan iniciado el 19 de octubre de 1993 derivados de arrendamiento de inmuebles para casa-habitación y sus prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior se regirán hasta su conclusión por el Código de Procedimientos Civiles y por la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
Por lo tanto, tendrá obligación el arrendador también:
A conservar la cosa arrendada en estado y condiciones favorables, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias.
A no estorbar, ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.
A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por el tiempo contratado.
A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por lo efectos o vicios ocultos de la cosa anteriores al arrendamiento.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.
También el Código Civil en el artículo 2425 señala, en atención a las siguientes reformas, son:
Satisfacer la renta en tiempo y forma convenido.
A responder por los perjuicios que la cosa arrendada sufra por causa o negligencia de los familiares, sirvientes o subarrendatarios.
A servirse de la cosa para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.
TERMINOS DEL ARRENDAMIENTO.
También el Código Civil tomando en cuenta las reformas ahora establece que los arrendamientos no podrán exceder de 10 años para finca destinada a habitación y de 20 años para fincas destinadas al comercio o industria.
A quedado establecido que el arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada; en cuanto a la prórroga de los contratos de arrendamiento también existen reformas en el último decreto del 21 de julio de 1993, al señalar que el arrendamiento debe ser por lo menos de un año forzoso, salvo pacto en contrario, por lo tanto, las partes no podrán convenir si puede haber o no prórroga.
TÁCITA RECONDUCCIÓN.
Se tiene como tal el momento en que vencido el contrato de arrendamiento si dentro de los diez días siguientes a su vencimiento el arrendador no se opuso a que el arrendatario continuara en el uso y disfrute del bien arrendado opera la tácita reconducción, es decir, que sus efectos serán que el contrato celebrado a término se convierta en voluntario como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y entonces se deberá dar aviso al arrendador en términos del artículo 2478 reformado. Si este contrato se celebró con posterioridad al 19 de octubre de 1993 debiéndose tomar los siguientes casos:
Si el contrato ya venció opera la tácita reconducción al onceavo día de terminado, que no implica prórroga sino que sus efectos son que se convierta en voluntario después de haberse celebrado a término.
Si el arrendador demanda antes del vencimiento del contrato, validamente el arrendatario propondrá un nuevo contrato por otro término que convengan, no menor de un año.
Si en el Inter. De que opere la tácita reconducción el arrendador demanda la terminación del contrato, no necesita al aviso del artículo 2478.
ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS.
Por disposición del artículo 2448 del Código Civil se establece que todas las disposiciones contenidas en sus demás incisos son de orden público e interés social, es decir, son irrenunciables y por consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta debiéndose tomar en cuenta el decreto aclaratorio del 23 de septiembre de 1993. Los arrendamientos de fincas urbanas deberán ser por lo menos de un año salvo pacto en contrario y la prórroga solo corre a favor del arrendatario y debiéndose causar la renta al tomar posesión del inmueble el arrendatario.
ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS.
Este tipo de inmuebles tienen como característica que generalmente se destinan al cultivo, sin embargo son de propiedad particular y están ubicados fuera de la zona urbana. El dueño no tendrá obligación de cultivarlas continuamente pues debe dejarlas descansar por un ciclo, según la disposición de las tierras ociosas y disposiciones que fueron derogadas por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993 sin embargo, las demás disposiciones siguen siendo aplicadas incluyendo las del artículo 2478 del Código Civil.
ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES.
El artículo 2459 del Código Civil establece que son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes, teniendo ciertas características:
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Cuando no se establezca el término y no se hubiera expresado el uso a que se destinará, el arrendatario será libre de devolver la cosa cuando quiera y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato. Si la cosa se renta por años, meses o días, la renta se causará al vencimiento de cada término.
La ley refiere también al arrendamiento de bienes semovientes (animales) que se contraten en ciertos lugares para la carga, rigiéndose el contrato por las costumbres del lugar, aplicándose los principios de la apariencia.
Todos los arrendamientos de esta naturaleza tienen el carácter de uso y los arrendatarios se consideran poseedores derivados por lo tanto, no podrán prescribirlos.
DEL SUBARRENDAMIENTO.
Es la facultad que el arrendador podrá otorgar al arrendatario para que éste a su vez conceda a un tercero el uso y disfrute del bien arrendado en forma total o parcial (artículo 2480 del Código Civil).
Si el arrendador consiente el subarriendo, éste es valido y el subarrendatario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones con el arrendatario para con el arrendador, pero sino se autoriza será causa de terminación del contrato respondiendo es forma solidaria el subarrendador con el subarrendatario para con el arrendador por los posibles daños y perjuicios que se causen.
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
El artículo 2483 del Código Civil establece como causas de terminación las siguientes:
Por haberse cumplido el plazo fijado, o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para lo que la cosa fue arrendada.
Por convenio expreso.
Por nulidad.
Por rescisión.
Por confusión.
Por pérdida o destrucción total de la cosa, por caso fortuito o causa de fuerza mayor.
Por expropiación por causa de utilidad pública.
Por evicción de la cosa arrendada.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
En atención al maestro Rojina Villegas el contrato resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
De tracto sucesivo.
Conmutativo.
Real.
Principal.
Formal.
Oneroso.
En su clasificación general de uso.
DEL JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO.
Para el Distrito Federal el capítulo correspondiente del artículo 489 y relativos del Código de Procedimientos Civiles a quedado derogado por disposición del decreto y recordando las disposiciones del mismo, sólo se aplicará a los arrendamientos celebrados antes del 19 de octubre de 1993.
En el Estado de México, este juicio está vigente y solo procede por falta de pago de más de tres mensualidades debiéndose causionar si se pide la retención de bienes.
En el Distrito Federal se reforma el artículo 2398 para fijar los términos máximos de arrendamiento, se reforma el artículo 2406 y se deroga el artículo 2407.
Se reforman los artículos 2412, 2447, 2448-C y sobre bienes muebles no hay modificaciones pero se reforma el artículo 2478, se derogan el artículo 2485, 2486, 2488 y 2494 y se agrega como reforma principal el título XVI-BIS relativo a las controversias del arrendamiento inmobiliario (artículo 957 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles).
RESCISIÓN DEL CONTRATO.
En el Código Civil en el artículo 2489 se señalan los siguientes casos:
Por falta de pago de rentas en los términos previstos por el artículo 2425 fracción I.
Por usar la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo en comento.
Por subarriendo de la cosa sin autorización del arrendador, artículo 2480.
Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario.
DEL BENEFICIO DE ORDEN Y EXCUSIÓN EN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SE DAN ENTRE FIADOR, OBLIGADO PRINCIPAL Y EL ARRENDADOR.
El Código Civil en los artículos 2812 al 2815 y demás relativos y aplicables prevé la figura jurídica de la fianza, por la que el fiador garantiza el cumplimiento de las obligaciones que genera el contrato, es importante analizar estas relaciones jurídicas atendiendo a la renuncia del principio de orden y excusión:
Principio de orden.- Significa que el arrendador podrá pedir el cumplimiento en forma indistinta al obligado principal o al fiador por haber renunciado a este beneficio y haberse convertido en solidario (artículo 2812).
Principio de excusión.- Consiste en que si se renuncia a ello, que no sólo con los bienes de uno de ellos se cumpla la obligación, sino que también con los bienes del otro justamente por ser solidario.
CONTRATO DE COMODATO.
El artículo 2497 del Código Civil establece que es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla en lo individual. Cuando el préstamo fuera de objetos consumibles se deberá acordarse de que se prestan como no fungibles para devolverse en lo individual.
En opinión del maestro Ricardo Treviño García de la definición antes establecida se pueden deducir las siguientes consecuencias:
Que el comodato siempre será un contrato.
Que es traslativo de uso.
Esencialmente gratuito.
Siempre bilateral.
El objeto lo constituyen bienes no fungibles.
Los que intervienen se denominan: quien presta comodante y quien recibe es el comodatario.
OBLIGACIONES DEL COMODANTE.
Conceder gratuitamente el uso de la cosa dada en comodato.
Entregar la cosa.
Reembolsar los gastos extraordinarios que haya realizado el comodatario (artículo 2531).
Pagar al comodatario los daños y perjuicios que sufra con motivo de los defectos de la cosa (artículo 2514).
OBLIGACIONES DEL COMODATARIO.
Conservar la cosa con toda diligencia.
Usar la cosa de la manera convenida.
Pagar los gastos ordinarios por el uso y conservación de la cosa (artículo 2508).
Devolver la cosa cuando se lo pidan.
FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Por vencimiento del plazo.
Por haber satisfecho el uso para el que se presto.
Si no se ha fijado plazo para la terminación se aplica el 2080.
Cuando se haya cumplido la condición resolutoria cuando expresamente se haya establecido.
Por pérdida de la cosa.
Por deterioro que haga imposible el uso para el que fue prestada.
Por voluntad del comodante (artículo 2512), antes de que termine el plazo o uso por sobrevenir necesidad urgente.
Por muerte del comodatario por ser un contrato intuito-personae.
Por expropiación de la cosa hecha por causa de utilidad pública.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Siguiendo al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Unilateral por considerarse que debe ser gratuito.
Bilateral porque encierra la obligación de devolver el bien.
Conmutativo.
De tracto sucesivo.
Real por la entrega de la cosa.
Consensual para su validez.
Principal.
Gratuito.
En su clasificación general de uso.
CONTRATO DE DEPÓSITO.
Antes de dar una definición se debe establecer que la mayoría de los autores lo clasifican como de prestación de servicios y por definición el Código Civil en el artículo 2516 lo define como un contrato en donde el depositario se obliga con el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que aquél le confía la guarda y custodia para restituirla cuando lo pida el depositante, salvo pacto en contrario el depósito puede ser retribuible o no, por lo tanto en su clasificación puede ser oneroso o gratuito, teniendo como característica que el depositario responderá de los daños causados a la cosa por culpa o negligencia de éste.
En la definición anterior atendiendo al autor Ricardo Treviño García advierte el siguiente error:
“Que aquél le confía” y que debe decir “que éste le confía” ya que al depositante se le menciona en segundo lugar, además es un contrato intuito-personae.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.
Efectuar los gastos indispensables para la conservación de la cosa.
Responder de los daños causados a la cosa si existe culpa o negligencia y en ocasiones no lo exime el caso fortuito o causa de fuerza mayor.
No disponer de la cosa para beneficio personal.
Devolverla en el tiempo convenido al depositante.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE.
Reembolsar al depositario los gastos indispensables para la conservación de la cosa.
Entregar la cosa haciéndole valer al depositario si tiene vicios ocultos.
Pagar los honorarios del depósito si así se convino.
Tiene derecho de recuperar la cosa depositada de quien la detente.
Hay un caso especial, cuando el depositario se entera que el bien que se le dio en depósito era robado, no estará obligado a entregarlo a su dueño sino por requerimiento judicial.
Nuestra legislación regula diferentes tipos de depósito como son los siguientes:
Depósito civil.- Adquiere esta característica por exclusión siempre que no sea ni mercantil, ni administrativo, rigiéndose por las disposiciones del Código Civil.
Depósito mercantil.- Es aquél que tiene su origen en una operación comercial y que recae sobre actos de comercio y se constituye en los almacenes generales de depósito, así como el que se celebra entre comerciantes.
Depósito administrativo.- Tiene ese carácter cuando se hace ante un órgano administrativo.
Depósito bancario.- Es aquél que se realiza en las instituciones de crédito constituidas conforme a la ley de la materia y debidamente autorizadas para realizar dichos depósitos.
En los casos de los almacenes generales de depósito estos deberán constar en un documento denominado “certificado de depósito” que se expide por duplicado ya sea el portador o nominativo quedando en el archivo una copia entregándose el original al depositante, el que contendrá una descripción pormenorizada de lo depositado quedando obligados los almacenes a entregar la cosa cuando se le solicite previo el pago convenido. Este contrato tiene como característica que el depositario goza del derecho de retensión.
Depósito judicial que es una modalidad que establece el artículo 2539 y que resulta cuando el depósito es resultado de un litigio quedando a favor de un tercero hasta que la autoridad decida a quien deba entregarse, así concebido el concepto de este depósito también lo prevé el artículo 2540 del Código Civil. El secuestro convencional resulta por el propio acuerdo de las partes y el judicial por decreto del juez como es el caso del juicio ejecutivo-mercantil regulado por los artículos 1391 al 1396 del Código de Comercio.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Conforme al maestro Rojina Villegas el contrato resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Oneroso o gratuito.
Instantáneo o de tracto sucesivo.
Consensual o formal para efectos de su validez.
Conmutativo.
Real para efectos de su perfeccionamiento.
Principal.
Bilateral.
En su clasificación general de prestación de servicios.
CONTRATO DE MANDATO.
El artículo 2546 establece que es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encargue.
Del análisis de la definición se deducen las siguientes consecuencias:
Es un contrato.
Recae de modo exclusivo sobre ciertos actos jurídicos, es decir, solo puede tener por objeto la celebración de actos jurídicos en los que la ley no ordene cosa distinta.
Los actos que ha de ejecutar el mandatario con por cuenta del mandante.
El mandato puede ser escrito o verbal y el artículo 2551 del Código Civil establece que el mandato escrito puede otorgarse:
En escritura pública.
En escritura privada, firmada por el otorgante, dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de primera instancia, jueces menores o jueces de paz y en última instancia ante el correspondiente funcionario administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos.
En carta poder sin ratificación de firmas.
También existe el mandato verbal sin formalidad alguna y que se otorga para la celebración de actos hasta por 50 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
El artículo 2554 establece tres tipos de mandato:
Pleitos y cobranzas.
Actos administrativos.
Riguroso dominio.
El Código Civil señala dos especies de mandatos, los generales señalados en el 2554 y los especiales que no se encuentran previstos en el artículo antes citado.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDANTE.
Debe anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del acto encomendado.
De haberse erogado gastos por el mandatario debe reembolsarlos.
A efectuar los gastos de transportación, alimentos y hospedaje si así lo requiere el acto pero solo los indispensables.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.
Realizar el acto encomendado como si fuera propio.
Actuar con diligencia apegándose a la ejecución del acto.
A responder de los daños y perjuicios por su mala actuación.
No extralimitarse en las actuaciones de lo encomendado.
No todas las personas pueden ser mandatarios judiciales pues tienen impedimento legal para hacerlo los jueces, los magistrados y todos los empleados de la administración de justicia en la jurisdicción donde presten el servicio. También tienen impedimento los empleados de la administración pública caracterizándose este mandato porque debe constar en escritura pública y por lo menos ante dos testigos con ratificación de firmas.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCEROS.
Se parte del principio de que el mandante debe cumplir con las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, el mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las acciones del mandante a menos de que exista esa facultad en el poder y además los actos que realice el mandatario con terceros pues si se extralimita en su actuación serán nulos todos los actos celebrados necesitando su ratificación.
DE LA REPRESENTACIÓN Y LA NO REPRESENTACIÓN.
Tiene su origen en los artículos 2560 y 2561 del Código Civil pues el mandato se puede distinguir cuando es con representación o no, según el mandatario actúe en nombre del mandante o en nombre propio. Recuérdese que el mandato es para efectos de que una persona capaz actúe en representación del mandante y produzca efectos jurídicos en su propio círculo, por lo tanto si el mandatario actúa en nombre propio, la relación jurídica, sólo será entre el mandatario y el tercero.
El artículo 2587 del Código Civil establece que el procurador o mandatario necesita cláusula especial en los siguientes casos:
Para desistirse.
Para transar.
Para absolver y articular posiciones.
Para compeler en árbitros.
Para hacer cesión de bienes.
Para recusar.
Para recibir pagos.
Para los demás casos que expresamente determine la ley.
El autor Ricardo Treviño García señala diversas clases del mandato en su libro, como son:
Mandato representativo.- Cuando el mandatario efectúa los actos en nombre y por cuenta del mandante (artículo 2560 del Código Civil).
Mandato no representativo.- Cuando el mandatario ejecuta los actos por cuenta del mandante pero no a nombre de éste.
Mandato civil.- Por exclusión cuando no sea mercantil, rigiéndose por el Código Civil.
Mandato mercantil.- Cuando se refiere para actos de comercio y toma nombre de comisión mercantil (artículos 263 y 308 del Código de Comercio).
Mandato oneroso.- Cuando la actuación requiere de retribución económica.
Mandato gratuito.- Contrario al anterior (artículo 2549 del Código Civil).
Mandato general.- Cuando se confiere para pleitos y cobranzas, actos de administración y a veces actos de dominio (artículo 2554).
Mandato especial.- Cuando se limita para un solo acto en términos del tercer párrafo del artículo 2554 del Código Civil.
Mandato verbal.- Sin que el negocio sobre pase 50 veces el salario mínimo.
Mandato escrito.- Sin ratificación de firmas hasta 1000 veces el salario mínimo (artículo 2556).
FORMALIDAD DEL MANDATO.
Mandato gratuito.- Cuando así se haya convenido expresamente (artículo 2549).
Mandato general.- Deberá otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos ratificadas las firmas ante notario público, jueces o autoridades administrativas (artículo 2555 fracción I del Código Civil).
Cuando el interés del negocio sea superior a 1000 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal se otorgará en escritura pública o en carta poder ante dos testigos con ratificación de firmas (artículo 2555 fracción II).
Cuando el interés del negocio no exceda de 1000 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal será en carta poder, con dos testigos sin necesidad de ratificación de firmas.
Mandato verbal.- cuando el interés del negocio no exceda de 50 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. (artículo 2556).
La omisión en los requisitos establecidos por la ley anulan el mandato dejando subsistente las obligaciones con el tercero para con el mandatario cuando haya obrado de buena fe (artículo 2557).
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Como cualquier otro acto jurídico el mandato termina por las causas señaladas en el artículo 2595 del Código Civil:
Por revocación.
Por renuncia del mandatario.
Por muerte del mandante o del mandatario (salvo el caso del mandato de administración).
Por voluntad de cualquiera de las partes.
Por vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concebido.
En los casos previstos en los artículos 670, 670 y 672 del Código Civil.
CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.
En atención al maestro Rojina Villegas:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso o gratuito.
Instantáneo o de tracto sucesivo.
Formal.
Consensual.
Principal.
En su clasificación general de prestación de servicios.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
El artículo 2605 del Código Civil prevé la posibilidad de la celebración de un contrato de prestación de servicios en general cuando se refiere a ciertos servicios por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario solo pone su trabajo y el contrato de aprendizaje incluyendo el doméstico, todos estos servicios se regirán por la Ley Federal del Trabajo y con apoyo en el párrafo primero del artículo 123 constitucional.
Tratándose en especial de los servicios profesionales y los que para su ejercicio se requiera de título, cédula o patente para su desempeño y por el cual existió de por medio la retribución económica denominada honorarios, estamos frente al contrato de prestación de servicios profesionales, cuando se participe en conjunto o se tenga denominación o razón social la relación se establecerá según el contrato colectivo y no la persona sino a través de membrete, el contrato deberá contener:
Nombre, generales y demás datos de las partes.
Estipular con precisión a que se obliga el profesional.
La retribución económica que por su intervención tendrá derecho el profesional.
En ocasiones la cláusula penal, que representa una cantidad en dinero que una de las parte paga a manera de daños y perjuicios cuando incumpla a la otra parte.
La doctrina nos enseña que aún existiendo el contrato por escrito para efectos de interpretación si el contrato no es claro se atenderá.
A las costumbres del lugar.
Atendiendo a la importancia del servicio prestado.
Atendiendo a la reputación de quien lo preste y en última instancia al arancel.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.
Independientemente del objeto motivo o fin de este contrato, para su validez y existencia requiere de la forma escrita por lo tanto el consentimiento debe expresarse en esos términos, el profesional acreditará con cédula y título expedido por la dirección general de profesiones, probando así estar autorizado para ejercer la profesión, la retribución económica denominada honorarios será característica, pudiendo establecerse como cláusulas accidentales la forma de pago, condiciones de participación de servicios sin olvidar la cláusula penal que represente la indemnización en dinero para quién no cumpla.
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
El Código prevé que este contrato puede darse por terminado:
Por voluntad de las partes.
Por haber vencido el término al que fue sujeto.
Por haber cumplido con el servicio prestado.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Atendiendo al maestro Rojina Villegas este contrato resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso.
Principal.
De tracto sucesivo.
Formal.
Consensual.
Conmutativo.
En su clasificación general de prestación de servicios.
CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.
El artículo 2616 del Código Civil establece que es un contrato por virtud del cual una persona denominada empresario resulta obligado a dirigir una obra y poner los materiales, obligándose con la otra parte denominada dueño a entregarla en el tiempo convenido, cuando así sea se regirá por las siguientes reglas:
Correrá a cargo del empresario el riesgo de toda obra hasta el acto de la entrega, a no ser que exista morosidad del dueño en recibirla o se haya pactado lo contrario.
Si el empresario se encarga por ajuste cerrado para la realización de la obra y resulta ser mayor de 100 pesos el contrato deberá hacerse por escrito haciéndose una pormenorización del material a emplear incluyendo planos, diseños y presupuestos.
De no existir los elementos necesarios y surgieran problemas de interpretación, se atenderá a la naturaleza de la obra, a las costumbres de l lugar y el precio se determinará con auxilio de peritos, por lo tanto, es indispensable que el contrato sea por escrito para efectos de interpretación.
Cuando se encargue una obra y no se hay fijado precio se atenderá al arancel y a falta de éste, se resolverá a juicio de peritos dándose por terminada la relación contractual cuando el dueño la reciba a su entera satisfacción.
Cuando el empresario se encargue de ejecutar una obra a precio determinado no tendrá derecho a exigir ningún aumento en el precio del material ni del jornal, salvo que se haya pactado, estableciéndose un término no menor de 30 días ni mayor de 6 meses para hacerse las reclamaciones pertinentes.
En atención al autor Ricardo Treviño García, señala diversas variantes que puede presentar este contrato como son:
Contrato de trabajo.- Contrato de obra en el que el empresario pone únicamente su trabajo, la dirección será del patrón (regulado por la Ley Federal del Trabajo).
Contrato de obra.- En el que el empresario además de su trabajo suministra los materiales. (Es el propiamente Dicho contrato de obra).
Contrato de empresa.- En el que el empresario no pone ni si trabajo personal ni suministra materiales, solamente lo dirige.
Contrato de obra de trabajo.- En el que el precio se regula por obra terminada.
Trabajo alzado por ajuste cerrado.- En el que el precio se fija de manera alzada, es decir, una cantidad. (Datos que se toman del libro de Contratos Civiles del licenciado Joaquín García López).
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
El propio Código prevé las siguientes:
Por voluntad de las partes.
Por haber vencido el término por el cual se contrató.
Por haber cumplido con el servicio prestado.
Por rescisión.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Siguiendo al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Principal.
Formal.
Oneroso.
De tracto sucesivo.
Conmutativo.
Consensual.
En su clasificación general de prestación de servicios.
CONTRATO DE TRANSPORTE.
Previsto en el artículo 2646 del Código Civil es también denominado contrato de porte, resulta cuando una persona denominada transportista o porteador se obliga bajo su inmediata dirección a la de sus dependientes a transportar por tierra, agua o aire a personas, animales o cosas sin que constituya propiamente un contrato mercantil, se regirá por las siguientes reglas.
REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN.
En este contrato los porteadores responderán de los daños y perjuicios que sufran los objetos transportado según los medios empleados salvo que por caso fortuito o causa de fuerza mayor resultarán. El contrato debe realizarse por escrito para efectos de interpretación reconociéndole la ley al transportista el derecho de retensión.
Como se verá el contrato resulta ser formal por lo siguiente, al contrato se le adjuntará un documento denominado “carta de porte”, la que reunirá los requisitos del artículo 2656 como son:
El nombre, apellido y domicilio del cargador.
El nombre, apellido y domicilio del porteador.
El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien van dirigidos los efectos.
La designación de la calidad de peso, marca o signos exteriores de los bultos que se contengan.
El precio del transporte.
La fecha en que se hace la expedición.
El lugar del consignatario.
El lugar de la entrega al porteador.
La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo salvo pacto en contrario.
CLASES DE TRANSPORTE.
Transporte mercantil.- Cuando el porteador es comerciante y hace del transporte su ocupación habitual u ordinaria y cuando las cosas transportadas sean mercancías (artículo 75 del Código de Comercio). El artículo 576 y siguientes de la ley citada regula en sí el transporte.
Transporte administrativo.- El que se efectúa en virtud de una concesión otorgada por el gobierno federal mediante el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la ley.
Transporte civil.- Se obtiene por exclusión cuando no es administrativo ni mercantil y se rige por el Código Civil.
Otros transportes.- En razón del medio que se utiliza para llevarlo a cabo puede ser terrestre, fluvial, marítimo o aéreo.
OBLIGACIONES DEL CARGADOR.
Entregar las cosas para su transporte.
Entregar las cosas convenientemente empacadas y envasadas.
Pagar el precio del transporte y abonar los gastos legítimos al porteador.
Declarar el contenido de los bultos así como especificar si son de naturaleza peligrosa.
No exigir aceleración o retraso en el viaje ni cambio en la ruta.
OBLIGACIONES DEL PORTEADOR.
Realizar el transporte en las condiciones estipuladas.
Recibir la cosa.
Conservar la cosa.
Expedir y entregar la carta de porte al cargador.
Declarar los defectos de la cabalgadura o del medio de transporte.
Entregar la cosa al consignatario o destinatario.
OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO.
Recibir la cosa.
Devolver la carta de porte.
Pagar el precio y los gastos del transporte.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Como otros contratos de prestación de servicios éste terminará:
Por rescisión que puede ser por voluntad del cargador (artículo 2663).
Por rescisión por causa de fuerza mayor (artículo 2664).
Por pérdida de la cosa (artículo 2648).
Por las demás causas que genera la terminación.
En cuanto a la rescisión si al demanda el cargador puede ser antes o después de empezado el viaje pagando desde luego la mitad de la distancia del destino, la parte proporcional que resulte del gasto global. Es recomendable para evitar daños y perjuicios que la rescisión sea antes de iniciado el viaje.
Finalmente el transportista goza del derecho de retensión de lo transportado y las acciones que nazcan derivadas del contrato prescriben para ambas partes a los 6 meses de concluido el viaje siendo responsable el transportista de las infracciones que cometa a los reglamentos de tránsito o a las disposiciones que emanen de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Siguiendo al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso.
De tracto sucesivo
Conmutativo.
Principal.
Formal.
Consensual.
En su clasificación general de prestación de servicios.
CONTRATO DE HOSPEDAJE.
Según el artículo 2666 del Código Civil, el contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno preste a otro albergue mediante retribución convenida proporcionándose o no según se estipule alimentos y demás gastos que origine el hospedaje. También la ley prevé que puede celebrarse en forma tácita, sobre todo cuando se ostentan y ofrecen su servicio como casa de huéspedes, sin que por esto no pueda celebrarse por escrito pues además se rige por las disposiciones que contiene el reglamento que es sancionado por la Secretaría de Turismo.
Las partes en este contrato toman el nombre de hotelero u hostelero y la otra parte se denomina huésped. También este contrato se identifica con el anterior pues el hotelero goza del derecho de retensión sobre el equipaje y a la vez conserva un derecho del tanto ante otros acreedores, y de la propia contratación se convierte en un acreedor prendario del propio equipaje. Se caracteriza porque la duración del hospedaje no será menor de 24 horas, razón por la que vamos a identificarlo como de tracto sucesivo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HOTELERO.
Derechos:
El hotelero a cobrar el precio o retribución.
Reclamar sobre aviso de daños causados.
Limitar su responsabilidad sobre objetos de valor.
Derecho de retensión.
Obligaciones:
Prestar el alojamiento o albergue.
Suministrar alimentos si así se convino.
Responder de los deterioros o pérdidas que sufra el huésped (salvo la advertencia sobre bienes de valor).
Transmite el uso y goce.
Fijar un ejemplar del reglamento.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HUÉSPED.
Derechos:
Ocupar y gozar del albergue.
Obligaciones:
Pagar el precio.
Servirse del alojamiento y de los muebles conforme a lo establecido y el uso.
Conservar los bienes.
Poner en conocimiento del hotelero cualquier novedad dañosa.
Restituir la cosa objeto del contrato.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Conforme al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Principal.
Consensual y formal.
De tracto sucesivo.
Conmutativo.
Oneroso.
En su clasificación general de prestación de servicios.
CONTRATO DE ASOCIACIÓN.
El artículo 2670 establece que cuando varios individuos convienen unirse de manera transitoria que no tengan como fin preponderantemente económico constituyen el contrato de asociación con la posibilidad de admitir y excluir asociados, debiéndose regir por sus estatutos y para efectos de publicidad deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general representada por un director al que le conceden las facultades que los estatutos y la asamblea general le designen con sujeción a los mismos.
El maestro Rojina Villegas en su obra “Derecho Civil Mexicano” ha formulado la siguiente definición: “una corporación de derecho privado dotada de personalidad jurídica quien se constituye mediante contrato por la reunión permanente de dos o más personas parta la realización de un fin común lícito posible de naturaleza no económica, pudiendo ser como fin el científico, artístico o de recreo”.
DE LA ASAMBLEA GENERAL.
Es el órgano supremo y representativo de la asociación y deberá resolver sobre los siguientes casos:
Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
Sobre la disolución anticipada o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos.
Sobre el nombramiento de directores cuando no hayan sido nombrados.
Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
Sobre los demás asuntos que se encomienden en los estatutos.
FUNCIÓN DE LA ASOCIACIÓN.
Para el buen funcionamiento se requiere de ciertos órganos como es la asamblea general o comité ejecutivo.
Se pueden prever en los estatutos la existencia de ciertas comisiones para la mejor realización de los objetos, las que pueden ser permanentes o transitorias y las designará el consejo directivo o la asamblea general.
En el momento de su creación solo nos vamos a ocupar de la asamblea general o consejo directivo, las primeras se regirán por la orden del día y cada asociado gozará de un voto y los miembros de la asociación podrán separarse de ella previo aviso con dos meses de anticipación siendo intransferible su calidad de asociado.
Las asociaciones podrán extinguirse:
Por consentimiento de la asamblea general.
Por haber concluido el término de su operación o haber conseguido totalmente el objetivo de su fundación.
Por haberse vuelto incapaces los asociados de realizar el fin para el que fue fundada.
Por resolución dictada por autoridad competente.
DERECHOS DE LOS ASOCIADOS.
De voto (artículo 2678).
De separación (artículo 2680).
De no ser excluido de la asociación (artículo 2681).
De vigilancia (artículo 2683).
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo dispuesto en los estatutos o a falta de ellos lo que decida la asamblea general y los demás bienes se aplicarán a otras asociaciones o fundaciones de objeto similar a la extinguida.
Las asociaciones de beneficencia pública se regirán por las leyes especiales correspondientes.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
En atención al maestro Rojina Villegas el contrato resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso (no porque haya contraprestaciones).
Conmutativo.
Formal y consensual.
De tracto sucesivo.
Real.
Principal.
Intuito-personae.
En su clasificación general es de prestación de servicios.
CONTRATO DE SOCIEDAD.
Sin dar una definición el Código Civil, el artículo 2688 establece que por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico pero que no constituya especulación comercial, el haber social o patrimonio es la aportación de los socios que puede ser en dinero o en bienes que luego se representa por acciones las que pueden ser a la orden o al portador.
Como principales sociedades tenemos:
Sociedad Anónima (S. A.)
Sociedad de Capital Variable y Responsabilidad Limitada (S. C. V. de R. L.)
Sociedad en Comandita Simple (S. en C.)
Sociedad en Comandita por Acciones (S. en C. por A.)
Sociedad en Nombre Colectivo.
Todas las sociedades a su constitución deben constar por escrito en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad sección Comercio, para efectos de publicidad a terceros.
La liquidación podrá preverse en los propios estatutos, y el órgano que tiene la representación jurídica es el órgano de administración, que podrá delegarla en un administrador único. Los estatutos señalan la celebración de las asambleas, las que pueden ser ordinarias o extraordinarias, cada una de ellas para tratar casos según la orden del día, siendo válidas esas asambleas cuando esté representado por lo menos el 50% del capital social.
En atención al artículo 2693 del Código Civil el contrato de sociedad debe contener.
Nombre y apellidos de los otorgantes, que sean capaces de obligarse.
La razón social o denominación.
El importe del capital social o la aportación que cada socio haya de contribuir.
DE LOS SOCIOS.
En cuanto a los socios la participación si es de inmuebles quien así lo haga responderá del saneamiento para el caso de evicción, y desde luego indemnizará lo que resulte, en cuanto a la exclusión de socios no podrán ser separados sin el acuerdo unánime de los demás o por causas previstas en los propios estatutos.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.
Tener voz y voto.
Separación de la sociedad.
Renunciar a la sociedad.
No ser excluido de la sociedad (artículo 2703).
Ceder sus derechos sociales (artículo 2705).
Participar de los derechos y utilidades de la sociedad.
Derecho de tanto.
A participar de la administración de la sociedad.
Examinar el estado de los negocios sociales.
A que se le rindan cuentas (artículo 2718).
Pedir la liquidación de la sociedad.
A participar por el haber social.
Realizar las aportaciones a que se obligó.
A aclamar la sociedad.
No entorpecer la administración de la sociedad.
Obligación de participar en pérdidas.
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.
Al igual que en otros contratos este puede terminar por consentimiento de los participantes, en el caso de la Sociedad, se recurre al “término de la liquidación” cuando ésta llega habiéndose previsto o no en los estatutos los liquidadores, sin embargo las causas de disolución señaladas por el 2720 son las siguientes:
Por acuerdo unánime de los socios.
Por haberse cumplido el término de su constitución.
Por haberse cumplido con el fin previsto o haya sido imposible de cumplirse.
Por muerte, por incapacidad del socio mayoritario, salvo pacto en contrario.
Por muerte del socio industrial, si el nacimiento de la persona moral fue el motivo de la creación.
Por renuncia de uno de los socios cuando la duración sea indeterminada y los socios restantes no desean seguir asociados y la renuncia no sea dolosa.
Por resolución judicial.
A la liquidación que se practicará dentro de los seis meses una vez que se haya disuelto, salvo pacto en contrario, deberá hacerse saber por el periódico de mayor circulación y se hará el nombramiento de liquidadores sino se nombraron en los estatutos. Se pagarán primero los compromisos sociales y las utilidades se repartirán como se haya convenido o en la forma proporcional a las aportaciones de cada socio.
Desde luego la liquidación sobreviene después de que pueda reportar un déficit o pérdida que se repartirá por iguales o atendiendo a las aportaciones.
Hay una caso especial en la sociedad cuando algún socio contribuya aportando sólo su industria, se observarán las siguientes reglas:
Si el trabajo industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios, observándose lo mismo si son varios industriales.
Si el trabajo no pueda ser hecho por otro, su cuota será la del socio capitalista que tenga más.
Si solo hubiera un socio industrial y otro capitalista las ganancias se dividirán por partes iguales.
Si son varios socios industriales y están en el caso de la regla número dos compartirán entre sí la mitad de las ganancias y las dividirán por convenio y a falta de ello por decisión arbitral.
DE LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS DE NATURALEZA PRIVADA.
Existe artículo expreso en cuanto a estas personas morales señaladas en el artículo 2736 del Código Civil, estableciéndose que en ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá la que otorgue el derecho conforme al cual se constituye. Cuando una persona moral extranjera de naturaleza privada que actúe por medio de un representante se presumirá que está autorizada para responder en juicio o en todo lo relativo a las obligaciones contraídas.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Atendiendo al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Oneroso.
De tracto sucesivo.
Principal.
Conmutativo.
Bilateral y por excepción plurilateral.
Formal.
Real o consensual.
En su clasificación general de prestación de servicios.
CONTRATO DE APARCERÍA.
Las disposiciones relativas a este contrato se señalan en los artículos del 2729 al 2763 del Código Civil que además hace referencia a dos modalidades de este contrato que son:
Aparcería agrícola.
Aparcería de ganado.
Para efectos de interpretación este contrato se otorgará por escrito pues recuérdese que la interpretación de los contratos se hace atendiendo a su literalidad y a falta de ello podrá recurrirse a las costumbres del lugar. La aparcería agrícola sólo comprende las disposiciones de los artículos 2739 al 2751, y ésta resulta cuando una persona otorga a otra la concesión de cultivar un inmueble rústico y quien lo trabaje o lo cultive le corresponderá por lo menos el 40% de la cosecha.
En cuanto a la aparcería de ganado que comprenden los artículos 2752 al 2763 del Código Civil, resulta cuando una persona concede a otra cierto número de animales o cabezas de ganado para que los cuide, alimente con el objeto de repartirse las crías en la proporción que convengan.
CONSIDERACIONES GENERALES DEL CONTRATO.
De las explicaciones antes señaladas se concluye que la aparcería en sus dos modalidades tiene ciertas características como son:
Que el contrato se haga por duplicado, es decir, por escrito para efectos de interpretación y a falta de esto se hará atendiendo a las costumbres del lugar.
Que la aparcería reconoce al aparcero que siembra el derecho del tanto, es decir, de preferencia si ha cultivado por lo menos los últimos dos ciclos.
Que disponga quien cría de lo suficiente para satisfacer sus necesidades, que la aparcería agrícola se da por prorrogada si su terminación no se pidió con seis meses de anticipación.
El fallecimiento de alguna de las dos partes en el contrato no extingue la obligación, y el que cultive goza del derecho del tanto.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Aunque el Código Civil les denomina aparceros, existen autores que para diferenciarlos simplemente los denomina “dueño o del ganado o de la tierra” y “aparcero” el que realiza el trabajo y atendiendo a la naturaleza del propio contrato se tienen como cláusulas naturales las siguientes:
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha, sino sólo por el abandono del aparcero.
El dueño no podrá retener la cosecha.
Si la cosecha se pierde por caso fortuito, quien cultive no está obligado a pagar el precio.
El aparcero tiene derecho de realizar construcciones para habitaciones indispensables.
El aparcero goza del derecho del tanto en el cultivo.
el dueño debe dejar descansar la tierra por un ciclo.
Tratándose de ganado el dueño debe entregarlo con un certificado médico de sanidad.
El aparcero de ganado podrá consumir lo necesario para su subsistencia.
El aparcero de ganado responde de la pérdida que de l ganado haya por su culpa.
El aparcero de ganado podrá establecer las condiciones del lugar y guarda del mismo.
Conforme a las disposiciones del artículo 2752 del Código Civil, podrán repartirse las crías y producto según convenga.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Siguiendo al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso.
De tracto sucesivo.
Aleatorio.
Formal.
Consensual.
Real.
Principal.
Intuito-personae.
En su clasificación general de prestación de servicios.
DEL JUICIO Y LA APUESTA.
El Código Civil establece en el artículo 2764, no concede acción alguna para reclamar lo que se gana en juego prohibido y agrega que se tienen como prohibidos los que señala el Código Penal, pero al recurrir a dicho Código nos encontramos que el capítulo está derogado por lo que podemos concluir que se tienen como prohibidos los juegos no permitidos o autorizados, quien paga voluntariamente una deuda de juego prohibido tendrá derecho de reclamar el 50% y el 50% restante se aplicará a la beneficencia pública (artículo 2765).
El maestro Ramón Sánchez Medal establece que el juego es un contrato aleatorio por el que las partes se obligan recíprocamente a pagar uno a otro determinada prestación pero solo en el caso que se realice un hecho incierto, cuando uno gane y otro pierda, en este contrato esta de por medio la destreza y la habilidad que son factores que actúan en forma conjunta.
Existen otros juegos que estando prohibidos a veces son permitidos, quienes reconozcan el adeudo quedan obligados civilmente siempre y cuando lo perdido no exceda de la vigésima parte de su patrimonio, teniendo acción pare reclamar lo ganado dentro de los treinta días siguientes una vez contraída la deuda pues de no ser así la acción prescribe (artículo 2767).
Toda deuda de juego y de apuesta prohibido no puede entrar en compensación ni novarse y quien acepte documentos por deudas de juego gozará del derecho que le concede el artículo 2765.
En artículo 2773 del Código Civil expresamente establece que el contrato celebrado entre los compradores de billetes de lotería autorizados en país extranjero no será válido en el Distrito Federal a menos que la venta haya sido permitida por autoridad competente.
LA APUESTA.
Comentando al autor citado también determina que es un contrato aleatorio en el que las partes se obligan a pagar una determinada prestación al resultado de la contienda en la que no intervienen pues el resultado se determinará por terceros.
La diferencia estriba con el juego aunque en ambos hay acuerdo de voluntades, que en el juego el éxito del ganador depende de la habilidad y destreza de uno de ellos, en la apuesta se deja el éxito al azar, por lo tanto cuando apostamos decide un tercero que a veces no conocemos ni tiene relación jurídica con los que apuestan.
CONSIDERACIONES GENERALES DEL CONTRATO.
Algunos autores opinan que el juego y la apuesta realmente no son contratos por carecer de elementos esenciales y en ocasiones ni siquiera existe la voluntad de las partes como en otros contratos, ni tampoco existe la autonomía de la voluntad pero nuestro Código Civil los tiene contemplados como aleatorios, pues el azar es el que decide el resultado y no se pueden determinar las obligaciones de dar, hacer y no hacer.
CONTRATO DE RENTA VITALICIA.
Se prevé en el artículo 2774 como un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente a otra llamada pensionista o beneficiario, una pensión durante la vida de una de las partes o de un tercero mediante la entrega de una cantidad de dinero, cosa inmueble o bien raíz cuyo dominio se le transmite y desde luego se puede observar que el contrato es vitalicio y que se constituye en forma gratuita pudiéndolo sujetar a alguna modalidad de las que la ley señala, cabe la posibilidad de que cuando son cantidades líquidas podrá demandarse su cumplimiento para que la entrega sea con puntualidad pero la muerte de cualquiera de las partes le de por terminado.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.
Como cualquier otro requiere de consentimiento y objeto como elementos de existencia, y como requisito de validez la capacidad de las partes y en cuanto a su otorgamiento será en escritura pública sobretodo tratándose de bienes que para su enajenación requieran de esta formalidad.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Siguiendo al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Aleatorio por naturaleza.
Principal.
Real o consensual.
De tracto sucesivo.
Unilateral.
Formal.
Gratuito (por excepción oneroso cuando se estipula algún gravamen).
En su clasificación general aleatorio.
CONTRATO DE ESPERANZA.
Señalado por el artículo 2792 este contrato establece que el objeto es adquirir por una cantidad determinada los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado y corriendo para el comprador el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir por lo tanto, no tendrá derecho a reclamar sino llegarán a darse. También la ley establece que quien venda tendrá derecho al pago aunque los frutos no lleguen a producirse; en cuanto a sus elementos de existencia solo se tiene una modalidad respecto al objeto pues éste aun no existe como en otros contratos pero se tiene la certeza de que pueden llegar a darse que es lo que sirve de base para la validez del contrato, pues la existencia del objeto depende de la naturaleza.
OTRAS FIGURAS AFINES.
No se debe confundir el contrato de compra de esperanza con el contrato de cosa futura o esperada, no obstante que se aplican las mismas reglas para ambos contratos, la diferencia principal estriba en que en la compra de esperanza la aleatoriedad se da porque el objeto recae sobre frutos y productos inciertos dependen de la naturaleza estimados en dinero; en la compra de cosa futura el perfeccionamiento se da en tanto la cosa no exista físicamente y la aleatoriedad depende de la voluntad de una de las partes, en la compra de esperanza el que compra corre el riesgo de que la cosa pueda llegar a darse o no sin tener derecho a reclamo alguno, en tanto que en la compra de cosa esperada el contrato no se perfecciona sino hasta el momento en que la cosa exista.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Por naturaleza se establece que tanto el contrato de renta vitalicia, compra de esperanza y compra de cosa esperada o futura son aleatorios con la diferencia ya señalada anteriormente pero atendiendo al maestro Rojina Villegas los contratos pueden ser:
Nominativos.
Típicos.
Formales.
Principales.
Instantáneos o de tracto sucesivo.
Reales.
Onerosos.
Consensuales.
Aleatorios.
Bilaterales.
Todos ellos generan obligaciones de dar, hacer y no hacer.
CONTRATO DE FIANZA.
El Código Civil lo señala en el artículo 2794 como un contrato accesorio por el cual una persona llamada fiador se compromete con otro a pagar (cumplir) en caso de que su fiado no lo haga.
El maestro Rojina Villegas define a la fianza como un contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor la misma prestación o un equivalente igual y en la misma especie si ésta no lo hace. Lo importante del contrato es atender las relaciones jurídicas de las partes que intervienen por lo menos son tres, aunque en ocasiones interviene una cuarta denominada contrafiador y así tenemos que los que intervienen en este contrato son:
Acreedor principal.
Deudor original.
Fiador.
Contrafiador.
La ley refiere también que la fianza puede ser:
Legal.- Es aquella que para su constitución se otorga en los requisitos que el Código Civil señala.
Judicial.- Es la que exige la propia autoridad, ejemplo: fianzas otorgadas por albaceas o administradores judiciales en general.
Convencional.- Constituida a través de contrato como sería en el arrendamiento.
Gratuita u onerosa.- Es aquella cuando el fiador no recibe pago alguno por afianzar a su fiador.
La fianza se puede constituir no sólo a favor del obligado principal, sino también a favor del fiador que sería la llamada contrafianza, a satisfacción del acreedor y que también entra en la relación jurídica con el objeto principal y fiador, pueden ser solidarios con el acreedor de hacer renuncia expresa del beneficio de orden y excusión, que significaría que el acreedor pueda demandar en forma indistinta que cualquiera de los obligados y hacerse pago con los bienes de uno o de otro.
El propio Código Civil establece en que casos no tiene lugar la excusión:
Cuando el fiador renuncie expresamente a ella.
En los casos de concurso e insolvencia provocada del deudor.
Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio nacional.
Cuando el negocio por el que se presto la fianza sea propio del fiador.
Cuando se ignore el paradero del deudor siempre que llamado éste por edictos no comparezca ni tenga bienes inmuebles en donde pueda requerirse la obligación.
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador se requiere:
Que lo haga valer en el momento en que sea requerido de pago.
Que se designen bienes suficientes del deudor que basten a garantizar el crédito.
Que anticipe o asegure los gastos de excusión.
EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADOR Y ACREEDOR.
El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor, además la renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, de liberación, o de la nulidad de rescisión de la obligación no impide que el fiador haga valer sus excepciones.
EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR PRINCIPAL.
Al fiador que paga por su deudor, el derecho le reconoce la acción de repetición denominada en derecho romano “im-rem verso”, que no es otra cosa que subrogarse el fiador con los derechos que originalmente tenía el acreedor para con el deudor principal y además tendrá derecho a ser indemnizado y por supuesto a que se le restituya los gastos que haya erogado para hacer efectiva la deuda que pago y en ocasiones el pago de gastos y costas.
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES O CONTRAFIADORES.
Cuando son dos o más fiadores de un mismo deudor y por la misma deuda, quien pague por él libera a los demás, pero no tiene derecho a la vez de reclamar a prorrata o por partes iguales la deuda principal entre todos, si alguno de los cofiadores resultara insolvente esa parte proporcional se repartirá entre los demás, lo importante es que el que haya pagado tenga acción contra los demás obligados; en el caso del fiador único si paga por su deudor exige el pago total con sus accesiones a su fiador.
El artículo 2839 establece que el beneficio de división no tiene lugar entre los deudores en los siguientes casos:
Cuando se renuncia expresamente.
Cuando cada uno sea obligado mancomunadamente con el deudor.
Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hayan insolventes.
En el caso de la fracción IV del artículo 2816.
Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentran en alguno de los casos señalados por el artículo 2816 del Código Civil.
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL.
Para que esta proceda y se otorgue por mas de mil pesos deberá exhibirse en certificado expedido por el Registro Público a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación, exceptuándose de todo ello cuando el fiador sea una institución de crédito y sea menor de mil pesos pues la fianza se puede sustituir por prenda o hipoteca.
La inscripción es para efectos de publicidad y prelación de créditos y quien no la realice esta obligado a responder de los daños y perjuicios que se originen por su culpa (artículos 2850 al 2855).
PRINCIPIOS GENERALES DE LA FIANZA.
La prórroga en la fianza da por lo menos un año más de vigencia.
La prórroga en el cumplimiento al acreedor por la obligación del deudor sin consentimiento del fiador no la hace prorrogable.
La quita reduce en la forma proporcional y en la medida que se hubiera hecho.
El fiador que se haya obligado a término se libera de la obligación si el acreedor no requiere judicialmente dentro de los treinta días siguientes al término en que se otorga la fianza.
Si la fianza se otorga por término indeterminado tiene derecho el fiador cuando la deuda principal sea exigible a pedirle al acreedor que promueva el cumplimiento dentro del término de treinta días, si no lo hace perderá su derecho a los tres meses y se libera de la obligación.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
En atención al maestro Rojina Villegas el contrato resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso o gratuito.
De tracto sucesivo.
Formal.
Consensual.
Real.
Conmutativo.
Accesorio.
En su clasificación general de garantía.
CONTRATO DE PRENDA.
Señalado en el Código Civil en el artículo 2856, aunque solo establece que la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, establece que se trata de un derecho real, teniendo la facultad el acreedor prendario o pignoraticio que de no cumplirse la obligación se haga pago con el bien pues representa un derecho real de garantía que además es oponible a terceros y preferente. Los bienes de que se trata deben ser cierto y determinados aunque la ley también permite que pudiera recaer sobre frutos pendientes en cosecha, teniendo el carácter de depositario el acreedor.
Es requisito cuando recae sobre frutos pendientes que el contrato se inscriba en el Registro Público de la Propiedad para efectos de publicidad a terceros y prelación o preferencia cuando existan otros acreedores, pues se aplica el principio de que “quien es primero en tiempo es primero en derecho”.
El contrato de prenda como veremos es real para su perfeccionamiento, y la entrega puede ser física o real siendo virtual o jurídica cuando queda en poder de un tercero.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
El acreedor a retener la cosa.
El deudor a responder de los vicios ocultos.
El acreedor a efectuar los gastos necesarios de conservación.
El deudor al pago de la suerte principal y reembolso de los gastos de conservación.
El acreedor a recibir la cosa.
El deudor a la entrega de la misma.
MODALIDADES DEL CONTRATO.
Tratándose de títulos mercantiles que pudieran ser amortizados por quienes los hayan emitido, el deudor salvo pacto en contrario puede sustituirlos por otros de igual valor.
Salvo pacto en contrario, el acreedor prendario podrá adjudicarse la cosa en el precio que las partes hayan fijado con antelación al incumplimiento de la obligación.
Por tratarse de un derecho real y tenerse sobre el bien un poder directo e inmediato al incumplimiento de la obligación, sin mediar procedimiento alguno podrá el acreedor adjudicárselo.
DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO O PIGNORATICIO.
Derecho de preferencia con el precio de la prenda, reconociéndose además el derecho del tanto.
El derecho de rescatar la cosa si ha quedado en custodia de un tercero.
Exigir otra cosa, si la que originalmente le dieron se perdió por caos fortuito o causa de fuerza mayor.
A ser indemnizado por lo que hubiera hecho con relación a los gastos de conservación.
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR.
Conservar la cosa y responder del deterioro que por culpa de éste se causen.
Reintegrar la cosa al momento del cumplimiento de la obligación y rescatarla del tercero que la haya tenido en custodia.
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
El propio Código señala que este contrato puede terminar:
Por consentimiento de las partes.
Por haberse dado el cumplimiento de la obligación principal.
Por pérdida de la cosa dada en prenda.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
En atención al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso.
Conmutativo.
Formal.
De tracto sucesivo.
Accesorio.
Consensual.
Real.
En su clasificación general resulta ser de garantía.
CONTRATO DE HIPOTECA.
El artículo 2893 del Código Civil, sin dar una definición sobre el contrato establece que la hipoteca es:
“Una garantía real sobre un bien que no se entrega al acreedor y que da derecho a éste en caso de incumplimiento de la obligación garantizada a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.”
También es un contrato formal-consensual, porque el consentimiento debe expresarse necesariamente en escritura pública y sea inscrita para efectos de publicidad a terceros y prelación de créditos.
La garantía hipotecaria una vez inscrita y una vez otorgada sobre el bien, el Código Civil establece que este gravamen se extenderá por ministerio de la ley a:
A las accesiones naturales del inmueble.
A las mejoras hechas por el propietario de los bienes gravados.
A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo o deterioro del bien.
A los nuevos edificios que el propietario construya en el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que se levanten sobre los edificados.
Esto es en baso a que en este contrato se aplica el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ.
En cuanto a los elementos de existencia o esenciales del contrato y atendiendo en especial al objeto, este debe ser determinado, determinable e identificable físicamente por ser inmuebles, la característica de estar dentro del comercio y para efectos de validez, los requisitos serán los mismos de cualquier contrato, en cuanto al consentimiento debe expresarse en escritura pública.
El artículo 2898 del Código Civil establece que no podrán hipotecarse:
Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno, comodidad o bien para el servicio de alguna industria a no ser que se hipotequen conjuntamente con dichos edificios.
Las servidumbres a no ser que se hipotequen con el predio dominante.
El derecho a percibir los frutos en el usufructo concedido por este contrato a los ascendientes sobre los derechos de sus descendientes.
El uso y la habitación.
Los bienes litigiosos a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente o si bien se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Existen varios tipos de hipoteca, la más común es la voluntaria que es la que se celebra en términos del artículo 2920 y que da la idea de garantizar una obligación considerándola como un derecho real y preferente con terceros.
Otro tipo de hipoteca es la necesaria y se denomina así por que se otorga para casos especiales como garantizar alimentos, libertad de un procesado y además la ley señala quien puede pedir se constituya:
Por el heredero.
Los descendientes a sus ascendientes, cuando administren bienes.
Los menores y demás incapacitados por sus tutores.
Los legatarios a los albaceas hasta el monto de los legados.
El estado y demás personas morales públicas cuando se encarguen de la administración de bienes a terceras personas.
EFECTOS DE LA HIPOTECA.
La ley reconoce que al constituirse hipoteca se haga con la idea que se está consolidando un derecho real de garantía y que el acreedor hipotecario podrá perseguir el crédito y hacerlo efectivo contra quien detente el bien, en otras palabras, los efectos de persecución es que es un derecho oponible a terceros, por eso también debe inscribirse para efectos de publicidad y la consecuencia de prelación o preferencia del crédito.
EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA.
Inscrita la hipoteca surtirá efectos para terceros en cuanto no se cancele, pudiéndose pedir en los siguientes casos:
Cuando se haya cumplido o extinguido la obligación que la motivo.
Cuando haya pérdida del bien hipotecado.
Cuando se extinga el derecho hipotecado del acreedor.
Cuando el bien hipotecado haya sido expropiado.
Por demanda judicial al hacerse efectiva la hipoteca.
Por remisión de deuda.
Por haber prescrito la acción hipotecaria.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Siguiendo al maestro Rojina Villegas este contrato resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Oneroso.
Accesorio.
Conmutativo.
De tracto sucesivo.
Real.
Consensual.
En su clasificación general resulta ser de garantía.
CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
En el curso de obligaciones, la transacción se estudio como un forma de extinción de las obligaciones, se estableció que es el resultado del acuerdo entre las artes para resolver una controversia litigiosa, por lo que las partes haciéndose mutuas concesiones terminan una controversia extinguiendo la obligación principal; una vez sancionada por la autoridad ante quien se celebra, hace pasar a las partes por ella como si se tratará de una sentencia ejecutoriada (artículo 2944).
En el presente curso la vamos a analizar como contrato entrando al estudio de los elementos de existencia y requisitos de validez por lo que debemos de tomar en cuenta que deben darse los siguientes presupuestos:
Debe existir una controversia litigiosa.
Las partes deben hacerse mutuas concesiones.
Realizada por escrito extingue la obligación, motivo del litigio.
Sancionada que sea por la autoridad ante quien se celebra toma el carácter de cosa juzgada.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ.
En cuanto a los primeros la transacción deberá tener los mismos de cualquier contrato, como lo es el objeto y el consentimiento, en este caso el objeto motivo o fin debe ser lícito. El consentimiento debe ser expresado por persona capaz o su representante, no debiendo contener ningún vicio de la voluntad.
En cuanto a los requisitos de validez, deben considerarse como principales: que sea por escrito para efectos de interpretación, que sus efectos sean extintivos y además que se celebre ante la autoridad que se tenga la controversia y finalmente que sea sancionada por la autoridad ante quien se celebre.
DEL ARBITRAJE, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIÓN.
Son figuras distintas, en el arbitraje las partes se someten a la determinación de una persona para que decida la controversia (la PROFECO). Sin embargo en el caso de esta institución cuando las partes se someten a su jurisdicción, adopta la posición de amigable componedora. Ese tercero denominado arbitro resolverá la cuestión planteada, por lo tanto su dictamen será acatado por las partes teniendo sus decisiones el carácter de irrevocables.
Desistimiento.- en materia procesal tiene dos acepciones:
Desistimiento de la instancia.- quien así se desista se entenderá como el momento procesal de espera reservándose la acción para ejercitarse en otro tiempo.
Desistimiento de la acción o de la demanda.- Implica renunciar de pleno al ejercicio de la acción intentada, por lo tanto, podría plantearse cuando existen acciones ejercitadas con deudores solidarios, si uno de ellos fue requerido y se garantizó la obligación, de no contestar la demanda o dejar de comparecer a juicio el acto procesal siguiente sería el acusarle rebeldía, y ¿qué pasa con el otro?
En la transacción las partes dilucidan un conflicto pidiendo a la autoridad que será la que sancione dicha transacción, haciéndolos pasar como si se tratará de una sentencia ejecutoriada.
La transacción original está considerada como un contrato, aunque algunos autores establecen que su naturaleza jurídica es la de un convenio en sentido amplio en términos del artículo 1792 del Código Civil, por el solo hecho de que es un acuerdo accesorio que se sanciona y depende de una obligación principal, que no solo crea y transfiere derechos y obligaciones sino que modifica y extingue a la vez prestaciones que el juez podrá dilucidar en sentencia. Lo que no se debe negar es que debe ser por escrito reuniendo elementos de existencia y requisitos de validez como cualquier contrato.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
Siguiendo al maestro Rojina Villegas resulta ser:
Nominativo.
Típico.
Bilateral.
Formal.
Oneroso.
Consensual.
Accesorio.
De tracto sucesivo.
Conmutativo.
Instantáneo (a su aprobación).
En su clasificación general de garantía.
CONTRATOS INNOMINADOS.
Toman este nombre por no estar previstos en el Código Civil y a la vez son atípicos por carecer de una regulación para conformarlos, sin embargo su estructura no debe apartarse de los elementos de existencia y requisitos de validez como los demás contratos.
En cuanto a su clausulado, las cláusulas esenciales que identifican a las partes y dan nombre al contrato se dan de manera peculiar, pues no es fácil darle nombre al contrato por la fusión de otros y las partes se puedan identificar de la mejor manera que quieran. Las cláusulas naturales hemos establecido que derivan de la propia naturaleza del contrato por lo tanto, al fusionar dos contratos diferentes con fines distintos deben respetarse dichas cláusulas por no ser renunciables y tener el carácter de orden público. Las cláusulas que prevalecen son las accidentales, recuérdese que éstas sólo aparecerán en estos contratos a voluntad de las partes.
Los contratos innominados a atípicos los tenemos en la existencia jurídica, en los tratos comerciales y algunos de ellos aparecen en materia mercantil puedan estar sujetos a cualquiera de las modalidades a los que se refieren los artículos 1938 y demás y lo importante es que deban seguir los lineamientos de cualquier otro contrato nominativo si variar su estructura.
Para el maestro Sánchez Medal estos contratos tienen vigencia actual pues recaen sobre bienes muebles o inmuebles patentes o marcas, teniendo la modalidad de empezar generando obligaciones de no hacer o de dar pero jurídicamente hay que establecer cuando termina uno y cuando empieza otro a tener vigencia, hace que haya figuras afines con otros contratos y de hecho existe coexistencia de dos contratos diferentes.
El autor en comento se refiere a los contratos múltiples o uniones de contratos que pueden ser de tres clases:
Unión meramente externa de varios contratos.- Cuando en un mismo contrato hay préstamo de dinero y una promesa de un bien raíz.
Unión recíproca de varios contratos con dependencia unilateral o bilateral.- En tanto hay varios contratos pero las partes convienen en conjugarlos en un todo de manera que el contrato depende de otro, no quedando desvinculado de manera que no pueda darse. Ejemplo: quien da en arrendamiento una cosa y al mismo tiempo vendo el mobiliario de las propiedades al inquilino o en última instancia solo se da la renta.
Unión alternativa.- Cuando se celebran dos o más contratos por separado y las partes acuerdan cual termina primero para que resulte obligado quien eso lo proponga.
De acuerdo con el maestro Sánchez Medal para seguir el estudio de los contratos innominados se puede recurrir a otro término que puede ser el subcontrato, estableciéndolo como contrato accesorio e insistiendo en los nominados que un contrato es dependiente de otro tomando el carácter de garantía, pero distintos a los de fianza, prenda e hipoteca, atendiendo las disposiciones de los artículos 2480 al 2482 del Código Civil.
CONTRATOS MIXTOS COMPLEJOS.
Complejos que todos los elementos de su contenido son de tipo legal pero en condiciones diversas, estos contratos pueden ser de tres formas:
Contratos generales y combinados.- Ejemplo: contrato de hospedaje en legislaciones que no están previstos o el de administración en determinada cosa dentro término.
Contratos mixtos en sentido estricto.- En el que un determinado contrato típico se agregan elementos u obligaciones de otro contrato típico. Ejemplo: un contador que lleva en una empresa la contabilidad no por honorarios sino a cambio de que se le tome en cuenta en la participación de utilidades.
Contratos de doble tipo o híbridos.- Cuando el total del contrato encaja en dos tipos diferentes, ejemplo: quien da habitación gratuita a cambio de la custodia o depósito de un bien fusionándose el contrato de comodato y prestación de servicios.
En conclusión siempre habrá contratos mixtos cuando exista fusión de diferentes prestaciones y obligaciones, al igual que los contratos típicos en los innominados y atípicos se deben utilizar por lo menos la capacidad de las partes para contratar (artículo 1798), no se requiere formalidad alguna pues ni siquiera prevé que los contratos pueden ser consensuales o formales, pero que para efectos de interpretación se requiere que sea por escrito pues se aplica el principio de que cada quien se obliga en los términos y forma en que quiso obligarse.
Los contratos innominados tienen como particularidad que al hacerse por escrito las partes conozcan de antemano su obligación, por lo tanto, la multiplicidad de combinaciones hace la resultante de los contratos atípicos o innominados.
CONTENIDO OBLIGACIONAL Y MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN.
El problema más importante que los contratos innominados plantean, es la ausencia de normas supletorias que llenen las omisiones en virtud de su contenido que no se encuentren reglamentadas, por lo tanto, se aplican las disposiciones del artículo 1858 pero a falta de una norma de interpretación, ésta se hará atendiendo a la teoría general de los contratos, otro cuestionamiento es como interpretarlos de fondo ya sean innominados puros o mixtos por lo que el maestro Sánchez Medal establece tres métodos:
Método de absorción.
Método de combinación.
Método de analogía.
Método de Absorción.
Aquí, cada contrato debe regirse por las reglas propias del contrato típico o nominativo a que corresponda, las prestaciones prevalentes o más importantes del contrato de que se trate serán absorbidas al principal o de origen, sin embargo contra este método cabe establecer que no siempre es posible saber cual es el prevalente ya que pueden ser ambos.
Método de Combinación.
Se establece en una tabla alfabética o índice de prestaciones para encontrarlas dentro del contrato nominativo y típico que corresponda a cada una de las prestaciones e interpretar el contrato en forma desarticulada sobretodo tratándose de contratos mixtos, pro tampoco puede admitirse el método, pues si así se interpretará desintegraría la unidad orgánica del contrato.
Método de Analogía.
Se estima que es el procedimiento más aceptable y que consiste en la aplicación del contrato típico por el que dicho contrato mixto tenga más analogía (artículo 1858), sin embargo este método no es del todo fácil ya que puede ocurrir que el contrato sea puro o mixto y tenga analogía con varios contratos y no se pueda establecer cual es el más importante, las críticas que se aplican a los dos métodos anteriores podrían argumentarse a éste pero lo más lógico y aplicable sería utilizar los principios del artículo citado y analizarlos por jerarquías, es decir, primero recurrir a las reglas de la teoría general de los contratos, después a las estipulaciones o cláusulas establecidas por las partes, en acatamiento a la libre contratación y finalmente a las normas del contrato innominado reglamentadas por la ley con el que tenga más analogía.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA.
Siguiendo la clasificación de los contratos nominados, los innominados deben realizarse por escrito, pero no sólo para efectos de interpretación sino que la formalidad se eleva a elemento de existencia, en cuanto al objeto debe ser cierto y determinado con sus demás características, en el contrato de tiempo compartido tratándose del “tiempo” se debe establecer con precisión a que se refieren las partes, cuando empieza y cuando termina, y en cuanto a las modalidades que pueden estipularse deben ser las que la ley permita y que se dan en las cláusulas accidentales, pues al hablarse de compraventa existen tres consideraciones:
PRIMERA: El contrato se proporciona y es valido al momento de su celebración.
SEGUNDA: Cuando el elemento “tiempo” es el que se vende, pensamos en una concesión pues encontramos que el contrato en si es de tracto sucesivo.
TERCERA: Si es a plazos la compra-venta se puede estipular que será en pagos diferidos con fecha de finiquito y demás condiciones.
Si tratamos de clasificar a los contratos innominados siguiendo al maestro Rojina Villegas pueden ser:
Innominados.
Atípicos.
Bilaterales.
Onerosos.
Instantáneos.
De tracto sucesivo.
Formales-consensuales (para efectos de validez).
Reales- consensuales (para efectos de su perfeccionamiento).
Principales.
Conmutativos.
EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
Es una institución creada para registrar los actos jurídicos que la ley exija, desde el punto de vista jurídico todas las inscripciones que se realicen serán para dos efectos: para dar publicidad a terceros de ciertos actos relevantes, en cuanto a la constancia de créditos por inscripción de derechos reales o anotaciones preventivas, además inscripciones de embargo donde se determinará la prelación y preferencia de los que se hayan registrado.
Administrativamente el Registro Público de la Propiedad depende en el Distrito Federal del gobierno de la ciudad y en especial de la Secretaría General de Gobierno, en los Estados de la República del secretario general de gobierno, por lo tanto lo presidirá un director quien será el responsable sobre la expedición de constancias por certificados de inscripción, certificados de gravámenes y anotaciones preventivas constituidas al margen de dichas inscripciones.
En el Distrito Federal las inscripciones se regulan a través del folio real o folio mercantil inscribiéndose los actos de comercio, constituciones de personas morales y todo lo relacionado a los derechos reales.
Las inscripciones, los asientos, anotaciones e inmatriculaciones son términos sinónimos que se manejan para poder establecer la publicidad de los actos.
El artículo 3005 del Código Civil establece que se tendrá derecho a registrar:
Los testimonios de escrituras o actos notariales y otros documentos auténticos.
Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica.
Los documentos privados que en esta forma fueran válidos con arreglo a la ley siempre que al calce de los mismos haya constancia de que el notario, registrador, corredor público o juez competente se cercioraron de la autenticidad de las mismas y de la voluntad de las partes y firmada la constancia por cualquiera de los funcionarios mencionados.
DE LOS ASIENTOS.
Se denominan así a todas las inscripciones, pues el registrador actúa bajo su más estricta responsabilidad pudiendo suspenderla o negarla en los siguientes casos (artículo 3021 del Código Civil):
Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse.
Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley.
Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro.
Cuando los funcionarios ante quien se haya otorgado o ratificado el documento no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, o sea notoria la incapacidad de estos.
Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público.
Cuando no se individualicen los bienes de deudor sobre los que se constituya un derecho real o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen.
Cuando falte algún otro requisito que deba llevar el documento.
RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS.
La ley contempla en el artículo 3023 del Código Civil que la rectificación procede por error material o de concepto de los asientos, cuando exista discrepancia entre lo contado y el título registrado, se atenderá al error material que es una falsa creencia de la realidad, cuando por equivocación se escriban unas palabras por otras, se equivoquen nombres o características, es decir en principio el registrador podrá registrarla sin intervención judicial, solo acreditando que quien la pida pruebe su interés jurídico.
Tratándose de errores que afecten substancialmente lo registrado, solo procederá la rectificación por resolución judicial, tratándose de sociedades se hará siguiendo el procedimiento que el Código señala, resultando responsable el director de Registro por asentamiento de actos falsos o equivocados, expedición de certificados, y en los casos que el propio reglamento establece.
CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.
Todas las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros, sino por cancelación, por caducidad o por conversión (inscripción).
Cancelación.- Se refiere a dejar sin efecto aquel o aquellos gravámenes que aún siendo inscritos las partes o el interesado por falta de interés no refrenden sus derechos de inscripción y entonces procede la cancelación definitiva.
Caducidad.- Se entenderá cuando ordenándose la inscripción del acto no se haya satisfecho el pago de sus efectos.
Por conversión.- Se entenderá cuando las inscripción original que las partes hayan decidido que se inscriba, cambie de garantía. Ejemplo: haberse inscrito fianza y luego convengan que se registre hipoteca.
Ahora bien, la ley establece en el artículo 3033 del Código Civil en que casos puede pedirse la cancelación
Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.
Cuando se extinga por completo el derecho inscrito.
Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación.
Cuando se declare la nulidad del asiento.
Cuando se ha vencido judicialmente el gravamen que reporte el inmueble en el caso previsto del artículo 2325 del Código Civil.
Cuando tratándose de cédula hipotecaria hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que le interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
ANOTACIONES PREVENTIVAS.
Todas estas anotaciones se denominan así por ser sólo inscripciones preparatorias de las que se puede demandar su cancelación por falta de interés jurídico.
EFECTOS DE LAS ANOTACIONES.
Como ya se dijo los efectos que tendrán las anotaciones o inscripciones serán de publicidad y sobre todo para establecer la prelación o preferencia de créditos, cualquier anotación que se haya realizado con autorización previa y los requisitos del Reglamento del Registro Público de la Propiedad como son los casos de las fracciones IV y VII del artículo 3043 del Código Civil en el que las anotaciones puedan producir el cierre del registro y también en el caso de la fracción IV de dicho numeral, sólo sus efectos serán preventivos, sin embargo, es cierto que los efectos jurídicos los establece la propia ley así como también es cierto que a voluntad de los interesados puedan cesar dichos efectos.
MEDIOS DE INMATRICULACIÓN O INSCRIPCIÓN.
Nuestra legislación reconoce varios métodos para la inmatriculación de los actos jurídicos en el Registro Público como son:
Inmatriculación mediante información de dominio.- El propio Código Civil establece en el procedimiento de la información ad-perpetuam de la que conoce el juez de lo civil o de primera instancia, presentando el interesado a tres testigos, los que a juicio del juez sino son de su pleno conocimiento deberán ser reidentificados por dos testigos más cada uno de ellos, posteriormente obtener copia certificada de dichas diligencias así como de un certificado de no inscripción en el Registro Público de la Propiedad e iniciar la inmatriculación judicial.
Mediante información posesoria.- Aquí se recuerda que la posesión no presume la propiedad, pero puede inscribirse como derecho real al margen donde se encuentre inscrito el bien de que se trate, pero sólo es para efectos de que empiece a computarse el término para la prescripción que como ya sabemos se cuenta por años, pero sólo a través de esta información, también se puede inscribir el derecho real de posesión.
Mediante resolución judicial. Es decir, que debe seguirse un procedimiento previo ante un juez de lo civil quien ordenará al Registro Público su inscripción como es el caso de la constitución de personas morales.
Por decreto.- Significa que es por ordenamiento del Ejecutivo Federal previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación en el que se establecen los procedimientos a seguir.
Por voluntad de los interesados.- Con relación a los documentos señalados en el artículo 3005 del Código Civil, y en especial en la fracción III pues se requieren de ratificación de firmas ante juez de primera instancia, juez de paz o notario público.
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Enviado por: | Yunkel |
Idioma: | castellano |
País: | México |