Derecho
Contratos mercantiles
CONTRATOS MERCANTILES
TIPICOS
INDICE.
INTRODUCCION
I.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
1.- Concepto
2.- Clasificación del contrato
3.- Elementos personales y
obligaciones de las partes
II.- CONTRATO DE COMPRAVENTA.
1.- Concepto
2.- Clasificación del contrato
3.- Mercantilidad de la Compraventa
4.- Elementos personales y obligaciones de las partes
5.- Modalidades del Contrato
6.- Permuta Mercantil
7.- La Cesión de Derecho Mercantil
III.- CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL.
1.- Concepto
2.- Clasificación del contrato
3.- Elementos personales y obligaciones de las partes
4.- Modalidades del contrato
5.- Causas de Extinción.
IV.-CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO.
1.- Concepto
2.- Clasificación del contrato
3.- Elementos personales y obligaciones de la partes
4.- Causas de extinción del contrato
V.- CONTRATO DE DEPOSITO.
1.- Concepto
2.- Clasificación del contrato
3.- Elementos personales y obligaciones de las partes
4.- Modalidades del contrato
VI.- CONTRATO DE EDICIÓN
1.- Concepto
2.- Clasificación del contrato
3.- Elementos personales y obligaciones de las partes
4.- Característica del contrato
5.- Protección al Derecho de Autor
6.- Extinción del Contrato
VII.- CONTRATO DE FINANZA DE EMPRESA
1.- Concepto
2.- Clasificación del contrato
3.- Elementos personales y obligaciones de las partes
4.- Modalidades del contrato
VIII.- CONTRATO DE PRESTAMO.
1.- Concepto
2.- Clasificación del contrato
3.- Elementos personales y obligaciones de las partes
4.- Modalidades del contrato
IX.- CONTRATO DE SEGURO.
1.- Concepto
2.- Clasificación del contrato
3.- Elementos personales y obligaciones de las partes
4.- Prescripción
X.- CONCLUSIONES
XI.- BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN.
Durante el desarrollo de éste trabajo se analizarán los Contratos Mercantiles mencionados durante el curso.
Es importante considerar que cada contrato tiene un importancia en el ámbito jurídico comercial, ya que la existencia de estas instituciones jurídicas ayuda a que las partes tenga derechos y obligaciones exigible.
Primeramente tenemos al contrato de asociación en participación, el contrato de compraventa, que es bastante amplio, el contrato de comisión mercantil, el contrato de consignación o estimatorio, el contrato de depósito, el contrato de edición, el contrato de fianza de empresa, el contrato de prestamo y el contrato de seguro, el contrato siguiente el cual estamos analizando en clase es el de transporte.
Todos estos contratos son típicos, algunos son de tracto sucesivo o instantáneo, contractuales, reales, conmutativos. etc.
A la falta de disposición expresa por la ley mercantil, actúa de manera supletoria el Código Civil Federal, ya que las instituciones de derecho mercantil se encuentran insuficientemente reguladas, y en otros tantos ni siquiera existen normas que den solución a los problemas que surgen en este campo del derecho privado.
También es importante tomar en cuenta que la obligación es un estado de subordinación jurídica que impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor del acreedor y hecho una abstención de carácter patrimonial o moral.
Rafael de Pina, señala que la obligación es una relación jurídica productora de un vínculo jurídico.
Tomemos en cuenta también que entendemos por contrato. Dentro de los actos jurídicos destaca la figura del contrato, al que siendo una especie del genero convenio, podemos definir diciendo que es el acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones , en tanto que en el convenio en la conjunción de las voluntades incluye tan bien la modificación y la extinción de los derechos y obligaciones.
I.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
1.- CONCEPTO
Este contrato lo define el art. 252 de la lGSM que señala:
“La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”
La asociación mercantil es una especie de genero asociación que se presenta cuando varias personas aparecen unidas para un fin común.
1.- CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato de asociación en participación es:
Típico
Principal
Formal
De tracto sucesivo
Bilateral
Oneroso
Conmutativo.
Es típico porque se encuentra regulado por la LGSM.
Es principal porque existe por sí mismo y no requiere de otro para su subsistencia.
Es formal porque el art. 254 de la ley de la materia establece que el contrato de asociación en participación debe constar por escrito.
Puede ser de tracto sucesivo dependiendo de que si las obligaciones que del compromiso de asociación se derivan, se ejecutarán en un solo acto o bien en varios.
Es bilateral porque las partes tiene obligaciones y derechos recíprocos.
Es oneroso porque contienen provechos y gravámenes recíprocos.
Es conmutativo porque las prestaciones, provechos y gravámenes que derivan del contrato son plenamente conocidas por las partes desde la celebración del contrato.
2.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Los elementos personales son:
El asociante que recibe del o los asociados una participación en bienes o servicios y estos a su vez constituirían el otro elemento del contrato.
Es utilizado en la práctica comercial.
II.- CONTRATO DE COMPRAVENTA.
1.- CONCEPTO.-
En el Código de Comercio que regula a la compraventa mercantil, no otorga un concepto de la misma, por lo que aplicando supletoriamente al Código Civil Federal, de conformidad con sus art. 2248 podremos decir que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Se desprende entonces por lo anteriormente dicho que el objeto de la compraventa es la transmisión de dominio de una cosa o de un derecho.
La compra venta mercantil es un contrato que permite satisfacer una importante exigencia económica, la de adquirir en propiedad un bien y la de recibir por él su valor, que es el contrato de más aplicación, a partir de que fue superado el trueque o permuta.
1.- CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato de compra venta mercantil es:
Típico
Principal
Formal o bien consensual
De tracto sucesivo
Bilateral
Oneroso
Conmutativo o aleatorio
Es típico porque se encuentra regulado tanto por el Código de Comercio, como por el Código Civil Federal, aplicando supletoriamente.
Es principal porque existe por sí mismo y no requiere de otro para su subsistencia.
Es consensual en oposición a real, porque no requiere de la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, ya que el art, 2249 del Código Civil Federal, establece que por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
La entrega de la cosa material de la compraventa si bien se traduce en una de las obligaciones más importantes a ser cumplidas por el vendedor, no constituye un elemento sine qua non para el perfeccionamiento del contrato.
Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 377 del Código de Comercio, una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las perdidas, daños o menoscabos que sucedieran a las mercancías vendidas serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregados real, jurídica o virtualmente, y si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.
Una vez que se ha efectuado la transmisión de la propiedad y entregando la cosa, se trasmiten al comprador los riegos y peligros de la misma.
Es consensual en oposición a formal cuando su objeto recae sobre bienes muebles, donde aplicaríamos el principio de la llamada consensualidad mercantil que deriva del señalamiento genérico del artículo 78 del Código de Comercio que a la letra dice:
Art. 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
No obstante, habrá que considerar que de conformidad con el artículo 79 de la ley antes mencionada establece que se exceptuarán de lo antes señalado lo siguiente:
I.- Los contratos que con arreglo al Código y otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana, casos en los cuales los contratos serían formales.
En uno y otro caso los contratos que no llenen las circunstancias respectivas requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
Considerando también que por otro lado que de conformidad con el artículo 82 de la propia ley mercantil, los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondencia minuta, de la manera prescrita en el titulo respectivo.
Es importante señalar que el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que ubicado en el capítulo V, relativo a las ventas a domicilio, mediatas o inmediatas ha establecido.
Art. 56.- El contrato de perfeccionamiento a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna . La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o por otro medio fehaciente. La revocación hacha conforme a este artículo deja sin efectos la operación. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor.
La ley Federal de protección al consumidor, el Código de Comercio y el Código Civil Federal, el 29 de Mayo de 2000, establecen nuevas formas para tener por perfeccionado el consentimiento en los contratos mercantiles celebrados mediante la utilización de medios electrónicos. Con tal motivo se adiciono al Código de Comercio el nuevo título denominado el Comercio Electrónicos
Puede ser de tracto tanto instantáneo como sucesivo, dependiendo de si las obligaciones de pago del precio se ejecutarán en un solo acto o bien en abonos sucesivos.
Es bilateral porque las partes tiene obligaciones y derechos recíprocos, en donde destacan por lo que se refiere al vendedor la de entregar la cosa vendida y del comprador pagar el precio, constituyendo así para ambas partes los derechos y sus correlativas obligaciones principales.
Es oneroso porque contiene provechos y gravámenes recíprocos.
Es conmutativo porque las prestaciones, provechos y gravámenes que derivan del contrato son plenamente conocidas por las partes desde la celebración del contrato.
2.- MERCANTILIDAD DE LA COMPRAVENTA.
La compraventa es mercantil cuando constituye una actividad de intermediación en el cambio, en tanto el comprador compra para revender o el vendedor vende una cosa que a su vez ha comprado para revender y se distingue de la compraventa civil que es un acto de consumo diverso de la mercantil que pertenece a la zona del cambio, de la circulación de la riqueza, en la que su característica comercial se determina por la intención del sujeto, que no es otra sino la del propósito de especular, de traficar.
La compraventa se integra con la reventa, se compra para revender o bien se adquiere una cosa con el fin de especular con la sucesivas rentas.
El signo de la comercialidad de la compraventa, entendido como el propósito de especular, se ha trasferido del agente al acto, esto es, que quien compra tenga la intención de transferir lucrativamente a otro la propiedad o el uso de lo que adquiere.
Rodríguez Rodríguez por su parte señala que la compraventa es un contrato formado por dos prestaciones inseparables, la del comprador que da dinero, la del vendedor que da la cosa, que cada una de estas prestaciones puede ser mercantil, por el destino del objeto por el objeto mismo o por el sujeto y que el contrato será mercantil con que lo sea una de ellas, en virtud de la teoría de los actos mixtos.
Podríamos decir que la compraventa tendrá carácter mercantil cuando se realiza con la intención de destinar el objeto que la comprende a la realización de actividades comerciales.
La SCJN en relación con la naturaleza mercantil de la compraventa, ha establecido que será mercantil cuando se realiza con el propósito de especulación comercial.
3.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Los elementos personales son:
El vendedor que es quien se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho.
El comprador quien adquiere su propiedad y se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
Dentro de las obligaciones principales de las partes tenemos:
El vendedor deba entregar la cosa vendida.
La trasmisión de dominio no es la entrega de la cosa , la que es una obligación específica del vendedor distinto de la transmisión de dominio y que no tiene más significado que la del cumplimiento de una obligación implicada por el contrato, pero que no desempeña papel alguno en la perfección del mismo.
Deberá asimismo garantizar la posesión pacífica y responder del saneamiento para el caso de evicción o bien por vicios ocultos.
El vendedor se encuentre por ley obligado al saneamiento para el caso de evicción significa que deberá restituir al comprador el valor que éste le cubrió como contraprestación por la cosa vendida, al verse privado de ella por la resolución que establezca que un tercero tiene mejor derecho que él respecto de bien que fue materia de la compraventa.
El saneamiento por evicción impone al vendedor la responsabilidad por la privación total o parcial de la cosa que sufra el comprador a consecuencia de una resolución judicial dictada en virtud de un hecho anterior a la venta.
El comprador deberá pagar el precio.
4.- MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.
En caso de compraventa sobre muestras o calidades de mercancías determinadas, de conformidad con el art.373, se tendrán por perfeccionadas con el consentimiento de las partes.
Art. 373.- Las compraventas que hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.
Esta implica, por lo tanto, que el comprador no puede rechazar la mercancía después de haber aceptado la muestra, salvo, que no sea coincidente y la resolución del contrato procederá si los peritos que intervienen para resolver la inconformidad , determinan que las mercancías no es la indicada en el contrato y acorde con la muestra pues en caso contrario el comprador tendrá que aceptarla.
El art. 374 del propio código, cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocidas en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.
Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos, pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que ésta se refiere. El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos y a falta de convenio lo deberán pagar de contado. Además la demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal (6% anual) sobre la cantidad que adeude.
En el artículo 382 establece que los gastos de entrega en las ventas mercantiles serán:
I.- A cargo del vendedor, todo lo que se ocasione hasta poner las mercancías pesadas a medidas a disposiciones del comprador.
II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán por cuenta del comprador.
El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de calidad o cantidad en ellas o que dentro de los 30 días contados desde que las recibió no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
Dentro de las modalidades del contrato, cabe transcribir los artículos 386 y 387.
Art. 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito este tendrá preferencias sobre ellas con respecto a cualquier acreedor , para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.
Art. 387.- Los depósitos y ventas públicas a que hubiere lugar en la ejecución de las compraventas mercantiles se harán par la autoridad judicial.
Art. 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión pero al perjudicado, además de la acción criminal que el competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratantes que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
5.- PERMUTA MERCANTIL.
La figura del trueque que implicaba el intercambio de mercancía y que en su forma actual encuentra equivalente en la permuta.
En relación con la permuta mercantil, la única referencia legal se contiene en el art. 388 del Código de Comercio que establece: “ las disposiciones relativas al contrato de compraventa son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de este”. Al no existir en la legislación mercantil disposiciones en torno al contrato de referencia, corresponderá al Código Civil Federal servir de fuente supletoria al mismo.
6.- LA CESIÓN DE DERECHOS MERCANTIL.
Situación similar se presenta respecto de la cesión de derechos en materia mercantil, que comprendida en el capítulo III del Título Sexto, conteniendo solo tres artículos, hace necesaria la explicación supletoria del derecho común.
Los artículos de referencia son:
Art. 389.- Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.
Art. 390.- La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sean notificada ante dos testigos.
Art. 391.-Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderán tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
III.- CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL.
1.- CONCEPTO.-
El concepto lo determina el art. 273 del Código de Comercio, que establece:
“El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil”.
La comisión es genérica, tanto la comisión mandato como la profesional, puede otorgarse en función de las actividades del comitente, que pueden ser de distinta naturaleza y ninguna se encuentra reglamentada en nuestro derecho.
El precepto acoge el concepto civil de mandato y se limita a precisar que cuando tal mandato se refiera a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Y con la expresión de que se trata, el legislador solo quiso proscribir la existencia de un poder general para actos de comercio, que únicamente es admisible respecto del factor.
1.- CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato de comisión Mercantil es :
Típico
Principal
Formal
De tracto instantáneo
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Es típico porque se encuentra regulado por el Código de Comercio
Es principal por que existe por si mismo
Es formal por que el art. 274 de la ley de la materia establece que sin bien el comisionista, para desempeñar su encargo no necesitará poder constituido en escritura pública y que le es suficiente recibirlo inicialmente por escrito o de palabra, cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya con lo cual se establece la forma escrita.
En el art. 275 determina que es libre el comisionista para aceptar o no el cargo que se le hace por el comitente y en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.
Pero el comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, hará presumir que la acepta y que queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión entendiéndose que acepta tácitamente la comisión.
Tracto instantáneo porque el mandato otorga es para la realización de actos concretos de comercio.
Es bilateral porque las partes tiene obligaciones y derechos recíprocos.
Es oneroso porque contiene provechos y gravámenes recíprocos, el art. 304 salvo pacto en contrario todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo.
2.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Art. 273 del Código de Comercio que menciona, es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña, en su calidad de auxiliar del comercio.
Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.
La revocación realizada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista. Además por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderán rescindido el contrato de comisión, pero por muerte o inhabilitación del comitente no rescindirá aunque no pueden revocar sus representantes.
En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios será opcional para éste ratificarla o dejarla a cargo del comisionista.
De conformidad con el art. 281, en comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se haya consumido los que tenía recibido, por lo que tal provisión constituye una obligación a cargo del comitente y cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión estará obligado a suplirlos excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente (actualmente sería en el supuesto de colocarse en situación de concurso mercantil. El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.
En algo que se ha dado en llamar prenda tácita, los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin antes pagados.
“El derecho de retención implica que el comisionista no puede ser desposeído de los efecto que estén real o virtualmente en su poder sin que previamente se le reembolse las cantidades que por concepto de la comisión le adeude el comitente”.
Dentro de los derechos del comisionista se encuentra el que deriva del art. 279 que establece:
Artículo 279.- El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes a la falta de estos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos;
I. Cuando el valor presunto de los efectos que se la han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos;
II. Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehúsa la comisión, este, después de recibir dicho aviso no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido.
El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en una institución de crédito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.
De conformidad con el articulo 288, si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión comunicándolo así al comitente por el medio mas rápido posible.
El comisionista debe desempeñar por sí los cargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello, y bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen a estos.
El comisionista, en el desempeño de su encargo, deberá obrar diligentemente y sujetarse a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Además de acuerdo con los artículos del 290 al 298, el comisionista tiene las obligaciones siguientes:
* Estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente de todos los hechos que puedan determinarle a modificar el encargo.
* Deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión y si los contraviniere, en virtud de ordenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pasaran sobre ambos;
* Será de cuenta del comisionista el quebranto o extravió del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión;
* El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere indistinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonara al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió;
* El comisionista responderá de los efectos y mercaderías que recibiere
* Además, si tuviere en su poder mercadería o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió y tal responsabilidad cesara cuando la destrucción o menoscabo sean debido a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa
* En los casos de perdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicios de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar por medio de la certificación de dos corredores, o en su defecto de dos comerciantes, el menoscabo de las mercancías, poniéndolo tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente
* El comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento y a entregar a el comitente el saldo de lo recibido y en caso de morosidad, abonara intereses.
Por otro lado el comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causaren su omisión o tardanza.
De acuerdo con los siguientes artículos 299, 300 y 301, el comisionista tiene las prohibiciones siguientes
- No comprara ni para si ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.
- No podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena.
- No podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos al comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo
3.- MODALIDADES DEL CONTRATO.
El comisionista podrá desempeñar la comisión en nombre propio o bien en nombre del comitente, en las ordenanzas de Bilbao el comisionista debía actuar a nombre propio, en el código de comercio de 1854 se permitirá a el comisionista actuara tanto a nombre propio como en el de su comitente y en el Código de Comercio de 1883 los actos se realizaban en su nombre y bajo su responsabilidad pero por cuenta y riesgo del otro.
Cuando el comisionista contrate en nombre propio, aun cuando por cuenta del comitente, se obligara ante los terceros con quienes contrate de manera directa cual si el negocio fuera propio, y tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cual sea la persona del comitente salvo en el caso de seguros.
Si el comisionista contrata expresamente en nombre del comitente repercuten de manera directa en el patrimonio del comitente, y no contraerá obligación propia, rigiéndose en sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil por las disposiciones del derecho común.
De conformidad con el articulo 302, si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente que las ventas fueron al contado.
4.- CAUSAS DE EXTINCIÓN.
La conclusión de negocio
La revocación del mandato
Existen casos especiales en los que el mandato civil puede ser irrevocable cuando se otorga para el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato bilateral y que no obstante no prever tal situación en el Código de Comercio, teniendo en cuanta el carácter supletorio del derecho civil, la irrevocabilidad del mandato es consecuencia de un progreso de la doctrina y de la jurisprudencia, en los mismos en que el mandato civil puede ser irrevocable.
Tocante a la irrevocabilidad de la comisión mercantil aunque no esta prevista expresamente por nuestro derecho comercial debe plantearse la posibilidad de su existencia en el contrato:
La renuncia que de la comisión realice el comisionista
La muerte o inhabilitación de las partes
IV.- CONTRATO DE CONSIGNACION O ESTIMATORIO
Encuentra su antecedente en el Derecho Romano, en donde el deudor que ha recibido un objeto estimado, con encargo libre de venderlo, se obliga alternativamente a prestar la estimación convenida, conservando para si el eventual exceso de valor, o a restituir el objeto.
En algunos ramos del comercio se adopta lo que por tradición romana se designa con el nombre de contrato estimatorio, donde el propietario de una cosa o mueble, fijando según su libre apreciación la suma que quiere obtener
El contrato estimatorio o de consignación ha sido de gran utilidad para la promoción y venta de bienes muebles, objetos preciosos, obras de arte y mercaderías en general
CONCEPTO:
Al señalar que la consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignatante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios vienes muebles a otra persona denominada consignatario para que le pague un precio por ellos, en el caso de venderlos en el termino establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo
CLASIFICACION DEL CONTRATO
El contrato de consignación es típico, real, principal, consensual, de trato sucesivo, bilateral, oneroso, conmutativo y aleatorio e intuitu personae
Es típico por que se encuentra regulado por el Código de Comercio.
Es real por que se perfecciona con la entrega de la cosa material de la consignación.
Es principal por que existe po si mismo y no requiere de otro para su subsistencia.
Es consensual por que la ley no exige forma alguna para su otorgamiento, de modo que la voluntad de las personas puede expresarse de manera verbal.
Es de tracto sucesivo por que la obligación de las partes se extienden durante un periodo determinado de tiempo, en el que el consignatario accipiens promoverá la exhibición y venta de un tercero del bien material del contrato.
Es bilateral por que las partes tienen obligaciones y derechos recíprocos.
Es oneroso por que contiene provechos y gravámenes para ambas partes.
Es de naturaleza intuitu personae por que la muerte de cualquiera de las partes provoca su terminación.
2.- CARACTERISTICAS DEL CONTRATO
-
Da origen a una relación compleja que resulta de la unión de un contrato de deposito, de una autorización y de una venta.
-
Se trata de un contrato real que se perfecciona que se perfecciona con la entrega de las cosas, lo que constituye un elemento esencial para la formación del contrato.
-
Que el contrato tiene por objeto uno o varios bienes muebles.
-
Que el consignatante transmita al consignatario la posesión del bien y la posibilidad de disponer del mismo, aunque limitativamente , (la definición y las disposiciones del Código solo se refieren a la venta)
-
Que la obligación principal del consignatario de pagar el precio de devolver la cosa es facultativa.
-
Que en su oportunidad el bien se transmitirá al adquiriente,
-
Que el contrato debe tener un término.
-
Que el consignatario asume el riesgo de pérdida de la cosa mientras esté en su poder.
3.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Son el tradens o consignante y el accipies o consignatario.
Tomando en cuenta el derecho romano se refiere a la entrega y trasmisión de la posesión de la cosa mueble, objeto del contrato y que es estimatorio porque la cosa se entrega con su estimación o precio estimado.
Desde Luego, solamente podrá ser consignante el propietario del objeto mueble materia del contrato o bien su representante legal, debidamente facultado con un poder que incluya actos de dominio, por que al fin último del contrato es la trasmisión de la propiedad a favor de un tercero, ya que aplicando supletoria y analógicamente las disposiciones de derecho común de conformidad con el artículo 2269 del Código Civil Federal ninguno puede vender si no lo que es de su propiedad.
El consignante debe ser el propietario del bien que consigna y si es representante, tener facultades de disposiciones debido a que la celebración de este contrato tiene como resultado el transmitir al consignatario la disponibilidad del bien.
El valor de la mercancía dejada por el consignatante en posesión del consignatario para su venta será establecido con proximidad o estimación por el propio consignatario fijándose normalmente un precio mínimo de conformidad con el consignatante y aprovechando así la experiencia de aquel, con base en los usos mercantiles que permiten establecer a groso modo un precio calculado que facilite la enajenación pro lo cual la estimación se convierte en un elemento de especial importancia en el contrato que no ocupa.
El consignatante tiene como obligación la de transmitir la posesión de los bienes al consignatario y en su momento, la propiedad de los mismos al adquiriente ya que en caso contrario, esta obligado a responder por los daños y perjuicios que con su negativa cause.
Siendo un contrato oneroso una vez vendido el bien, deberá cubrir al consignatario el precio pactado, pudiéndose facultar a este último para que retenga el porcentaje establecido en el contrato. El caso de que el consignatario retenga el bien o el producto obtenido de la venta de manera injustificada, salvo pacto en contrario, además de estar obligado a restituir el bien o pagar el producto obtenido de la venta, deberá pagar el consignatante un tres por ciento del valor de mercado del bien consignado por cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en cuyo caso los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignatario.
4.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
El art. 394 establece que son causa de terminación del contrato consignatorio.
I.- La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato.
II.- El vencimiento del plazo pactado.
III.- La muerte de alguno de los contratantes
IV.- El mutuo consentimiento.
V.- Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las parte.
V.- CONTRATO DE DEPOSITO.
1.- CONCEPTO.-
Al no existir un concepto de depósito en el Código de Comercio ni en ninguna de las leyes mercantiles especiales, debemos referirnos al otorgado por el Código Civil Federal, que establece en el artículo 2516, establece “ que el depósito es un contrato pro el cual el depositario de obliga hace el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble, que aquél le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
Este contrato se constituye con el objeto de que el depositario custodie el bien material del depósito, mismo que deberá restituir al depositante cuando le sea solicitad por éste.
Para establecer la calidad de mercantilidad del depósito el artículo 332 de Código de Comercio señala que se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto del comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil.
Para Sánchez Calero, el depósito como contrato por el cual una persona que recibe cosa mueble se obliga a custodiarla y a devolverla cuando le sea reclamada, puede tener la calificación de mercantil cuando el depositario se dedique profesionalmente a tal actividad, así como también en el supuesto de que un empresarios o comerciante se constituya en depositario de objetos destinados al comercio.
1.- CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato de depósito mercantil es :
Típico
Real
Principal
Consensual o formal
De tracto sucesivo
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Es típico porque se encuentra regulado tanto por el Código de Comercio, como también por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Es real porque se perfecciona con la entrega de la cosa material del depósito.
Es principal porque existe por sí mismo y no requiere de otro para su subsistencia.
Es consensual porque la ley no exige forma alguna para su otorgamiento, de modo que la voluntad de las partes puede expresarse de manera verbal, no obstante en ocasiones es otorgado por escrito.
Es de tracto sucesivo porque las obligaciones de las partes se extienden durante un período determinado de tiempo.
Es bilateral porque las partes tiene obligaciones y derechos recíprocos.
Es oneroso porque contiene provechos y gravámenes para ambas partes.
Es conmutativo porque las prestaciones provecho y gravámenes que derivan del contrato son plenamente conocidas por las partes desde su celebración.
2.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Para la constitución del depósito, siendo un contrato real, el depositante deberá hacer entrega al depositario del bien que será materia de la custodia.
El depositario por su parte, de conformidad con el artículo 335, deberá conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.
3.- MODALIDADES DEL CONTRATO.
El contrato de depósito puede ser regular o irregular.
El deposito regular cuando el depositario se obliga para con el depositante a restituir la misma cosa recibida.
Será irregular el depósito que se constituye sobre cosas fungibles, que por ello pueden ser usadas y consumidas por el depositario, quien propiamente adquiere su propiedad y se obliga ante dl depositante a restituir otros tantos bienes de la misma especie, cantidad y calidad como será el caso del deósito bancario de dinero.
VI.- CONTRATO DE EDICIÓN.
1.- CONCEPTO:
El contrato de edición es definido por Vázquez del Mercado, señalando : “El contrato de edición se celebra entre un sujeto que ha producido una obra intelectual y otro sujeto que va a utilizarla para su explotación en el mercado por lo que se conceptúa como el contrato por el que el autor de una obra intelectual concede el derecho de explotación a un tercero.
Las leyes reconocen al creador de una obra intelectual o artística, el llamado derecho moral y el derecho pecuniario, patrimonial o de explotación de su obra.
Pudiendo consistir el contrato de edición de diversas clases de obras, la ley distingue, entre las literarias, musicales, fonográficas, de representación escénica, de radiodifusión, de producción audiovisual y publicitarias.
Art. 42.- Hay contrato de edición de obra literarias cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste a su vez se obliga a reproducirla, distribuirlas y venderlas cubriendo del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.
2.- CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.
El contrato de edición es :
Típico
Real
Principal
Formal
De tracto sucesivo
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Es típico porque se encuentra regulado por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Es real porque se perfecciona con la entrega de la cosa materia de la edición, ya que si el autor no entrega la obra al editor éste estará imposibilitado de llevar a cabo la edición además de que le artículo 52 fracción I, de la ley establece como obligación para el autor la de llevar a cabo la entrega de la obra al editor.
Es principal porque existe por sí mismo y no requiere de otro par su subsistencia.
Es formal porque del cúmulo de disposiciones de la ley se contienen diversas obligaciones para las partes que solo peden cumplirse si las mismas se encuentran claramente establecidas por escrito.
Además, la forma en este contrato constituye un elemento de validez al establecer el artículo 30 en su 3er párrafo, que dice que los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho, además de que la costumbre enseña que los contratos de edición suele otorgarse por escrito.
Es de tractos sucesivo porque las obligaciones de las partes se extienden durante un período determinado de tiempo que es en el que la obra se encontrará en venta a terceros, y hasta en tanto se agote.
Así el artículo 43 establece, como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no estará sujeta a limitación alguna.
Es bilateral porque las partes tiene obligaciones y derechos recíprocos.
Es oneroso porque contienen provechos y gravámenes para ambas partes, el editor percibirá el pago que de la comercialización de la obra realice y de acuerdo con el artículo 47, fracción IV, el autor o titular de los derechos patrimoniales obtendrá una remuneración por la comercialización que de la venta se haga, la cual se arreglará a los términos del contrato.
Es conmutativo porqué las prestaciones, provechos y gravámenes que derivan del contrato son plenamente conocidas por las partes desde su celebración, pero será aleatorio respecto de número de ejemplares que serán vendidos, que dicha circunstancia no es posible estipularla en el contrato.
3.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Los elementos personales son el autor y el editor.
Dentro de los derechos del autor se encuentra el de que puede hacer a su obra correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que entre en prensa, pero cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.
En relación con sus obligaciones, el autor o titular del derecho patrimonial deberá entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidas en el contrato, y responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiera transmitido.
Por lo que a sus derecho se refiere, el editor que hubiere hecho la edición de una obra tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edición.
El editor de conformidad con el artículo 53 de la ley, debe hacer constar en forma y lugar visible de las obras que publique, los siguientes datos:
Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor,
Año de la edición o reimpresión
Número ordinal que corresponda a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible.
Número internacional Normalizado del libro (ISBN), o el número internacional Normalizado para publicaciones periódicas (ISSSN), en caso de publicaciones periódicas.
El impresor que podrá ser el propio editor, deberá hacer constar en forma y lugar visible de las obras que imprima.
-
Su nombre, denominación o razón social.
-
Su domicilio.
-
La fecha en que se terminó de imprimir.
4.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO.
Como el contrato de edición supone siempre la comercialización de la obra, las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir lo relativo al contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por la Ley.
El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma.
De conformidad con el artículo 47 el contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
El número de ediciones, o en caso, reimpresiones, que comprende:
La cantidad de ejemplares de que conste cada edición.
Si la entrega del material es o no en exclusiva.
La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.
Por su parte, el artículo 48 establece: que salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor.
En el artículo 50, se señala que si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deban tener, para su venta, el editor estará facultado para fijarlo. Por otro lado, salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto y así mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
De conformidad con el artículo 55, cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que éste termino, es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición.
Una vez transcurrido este lapso, sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro caso, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados. Por otro lado, el término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contados a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor.
Finalmente, el editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.
5.- LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR
Artículo 77 establece que la personal cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes, las acciones que entable por transgresión a sus derechos.
Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, y cuando sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni darán derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
6.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO
El artículo 56 establece que el contrato de edición terminará cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotase sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados.
Se entenderá agotada un edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
VII.- CONTRATO DE FIANZA DE EMPRESA
1.- CONCEPTO.-
En el artículo 2 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, realizado por las instituciones afianzadoras, constituye una actividad mediante la cual se otorgan garantías de cumplimiento de manera onerosa.
Hay dos ordenamiento jurídicos para el contrato de fianza, civil y mercantil. El mercantil se aplica a la fianza mercantil que recibirá esta especial calificación cuando se trate de fianzas onerosas practicadas por empresas en forma habitual y ninguna empresa podría dedicarse profesionalmente a dar fianzas gratuitas, actitud que estaría en contradicción con el concepto mismo de empresa.
Podemos definir al contrato de fianza como aquel por cuya virtud una institución debidamente autorizada por el gobierno federal y organizada para tal efecto, se obliga mediante el pago de una cantidad denominada prima a responder por la obligaciones de un sujeto llamado fiado, ante un tercer acreedor (beneficiario), en los términos y bajo las condiciones pactadas, que se hacen constar en un documento denominado póliza.
La definición otorgada por el Código Civil Federal es: “Un contrato en virtud del cual una personal se compromete frente al acreedor al cumplimiento de una obligación en caso de que el deudor no lo haga”.
Díaz Bravo, dice que la fianza mercantil se define señalando por el contrato de fianza de empresa, la fiadora se obliga por escrito solidariamente con el fiado, a pagar una deuda a cargo del mismo, a cambio de la prima que se obliga a pagar el contratante.
La fianza de empresa, no plantea como sí la civil una obligación subsidiaria sino solidaria, y con ello, adquiere una nueva fisonomía, cuyos rasgos no coinciden con los de la fianza civil.
La subsidiaridad puede aceptarse ya que el fiador, es solidariamente responsable con el deudor principal, deberá cumplir con las prestaciones después de que se haya hecho exigible la obligación y éste haya dado lugar a que se verifique el incumplimiento.
2.- CLASIFICACION DEL CONTRATO
El contrato de fianza de empresa, se clasifica de la siguiente manera:
Típico
Consensual
Accesorio
De tracto sucesivo
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Aleatorio
De adhesión
Es típico, porque se encuentra regulado por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Es accesorio, porque requiere de la existencia de una obligación principal a la cual garantizar.
Es consensual, porque el acuerdo de voluntades se otorga por la exteriorización verbal de la voluntad y la ley no exige la forma escrita.
Es de tracto sucesivo, porque las obligaciones de las partes se extienden durante un período determinado de tiempo, en el cual la garantía estará vigente.
Es bilateral, porque las partes tienen obligaciones y derechos recíprocos.
Es oneroso, porque contiene provechos y gravámenes para ambas partes.
Es conmutativo, porque las prestaciones, provechos y gravámenes que derivan del contrato son plenamente conocidas por las partes desde su celebración, ya que en la póliza correspondiente se establecen los límites máximos de responsabilidad de las instituciones así como los derechos y obligaciones de ambas partes, pero será aleatorio, en relación con el eventual incumplimiento del fiado.
Es de adhesión, porque las condiciones del contrato son establecidas de manera unilateral por la compañía fiadora y plasmadas en la póliza que al efecto expira.
3.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Los elementos personales son : el fiado, obligado a un tercer acreedor y la empresa fiadora.
La obligación principal del fiado será la de pagar el monto de la prima acordada.
La compañía de fianzas por su parte, tiene como principal obligación ante todo la de prestar la garantía en los términos acordados y en caso de incumplimiento de su fiado, pagar al tercero acreedor la cantidad correspondiente a la obligación incumplida.
4.- MODALIDADES DEL CONTRATO
De conformidad con el artículo20, se entiende que existe una misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas.
Cuando una institución otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;
Cuando las institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exigibilidad depende necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto;
Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma personal que consistan en la entrega de dinero, y;
En los demás casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales.
Siendo un contrato accesorio, la fianza cesará y con ello, la obligación de la institución si se extingue la obligación principal.
VIII.- CONTRATO DE PRESTAMO
1.- CONCEPTO.-
El artículo 358 del Código de Comercio, establece que se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste, y se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.
Del artículo 358 antes referido, se desprende que el préstamo mercantil supone la existencia de dos elementos, a saber, un objetivo, que es cuando la cosa prestada se destina a la realización de actos de comercio y uno subjetivo, que es cuando el préstamo se contrata entre comerciantes.
Sánchez Calero, lo define señalando que es un contrato por el cual una persona (prestatario), recibe de otra (prestamista), una cosa fungible en propiedad y se obliga a devolverle otro tanto de la misma especie y calidad.
2.- CLASIFICACION DEL CONTRATO
El contrato de préstamo mercantil es:
Típico
Principal
Formal
De tracto instantáneo o Sucesivo
Bilateral
Oneroso
Real
Traslativo de Dominio
Conmutativo
Aleatorio
Es típico, porque se encuentra regulado por el Código de Comercio.
Es principal, porque existe sí mismo y no requiere de otro para su subsistencia.
Es formal, porque debe ser otorgado por escrito, aunque en ocasiones puede ser consensual.
Es de tracto sucesivo, puede ser de tracto tanto instantáneo como sucesivo, dependiendo de si la obligación se cumple de momento a otro o bien, en un solo instante.
Es bilateral, porque las partes tienen obligaciones y derechos recíprocos.
Es oneroso, porque contiene provechos y gravámenes recíprocos.
Será real, cuando para su perfeccionamiento requiere que tiene objeto del préstamo, se entregue al prestatario de manera real, jurídica o virtual.
Es un contrato traslativo de dominio, ya que las cosas prestadas llevan el destino de ser consumidas y la obligación del deudor en el tiempo convenido, se cumple cuando éste, entrega al acreedor otros bienes de la misma especie, calidad y cantidad, ya que se trata de bienes fungibles, que por ello tienen un mismo valor liberatorio.
Lo anterior se confirma con el texto legal, que establece: Se devolverá la cantidad de dinero igual a la recibida, otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones, así, igual cantidad en la misma especie y cantidad.
Es conmutativo, porque las prestaciones, provechos y gravámenes que derivan del contrato son plenamente conocidas por las partes desde la celebración del contrato.
Puede ser aleatorio, por lo que se refiere a la obligación del prestatario de pagar los intereses del contrato, en el supuesto de que su aplicación periódica se derive de diversos criterios relacionados con aspectos de variables económicas del mercado.
3.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Como elementos personales tenemos al prestador, que es quien lo concede y el prestatario, quien recibe el dinero del préstamo.
Derechos y obligaciones del prestador:
Su principal derecho es que una vez vencido el contrato se le restituye el importe de las cantidades prestadas, además de sus accesorios.
Entre sus obligaciones destaca la que debe hacer entrega al prestatario de las cantidades prestadas, en el lugar y plazos convenidos.
Derechos y obligaciones del prestatario:
Tiene derecho a que se le haga entrega del importe prestado en la forma y términos convenidos.
Como correlativo, entre sus principales obligaciones se encuentra que debe restituir al prestador las cantidades prestadas, además de los interésese convenidos.
4.- MODALIDADES DEL CONTRATO
El préstamo puede ser de dinero o bien de títulos o en especie.
Tratándose de dinero, se estará siempre en presencia de títulos fungibles por lo que el prestatario cumplirá con su obligación, entregando su equivalente en dinero metálico o papel moneda.
Si el préstamo es de títulos o valores, se liberará el deudor de su obligación, devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Por otro lado, cuando el préstamo se sujete a plazos, su pago será exigible al vencerse el mismo, y si se realizó por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago sino transcurridos treinta días, después de la interpelación que se le haga ya sea judicial o extrajudicialmente.
Ahora bien, en el préstamo mercantil se incorporará normalmente el pago de intereses, dentro de los cuales debemos distinguir a los llamados normales, que implican en sí mismo el beneficio que el prestatario debe cubrir al prestador por la concesión del préstamo, a los que bien pudiéramos identificar como el premio que se le debe al prestador por el otorgamiento del préstamo.
Se trata de un premio derivado del costo mismo del dinero, y en tal sentido, cuando así lo estipulen las partes, el prestatario pagará al prestador el interés convenido.
Si el préstamo consiste en especie, para computar el rédito, se graduará su valor por los precios que las mercancías tengan en plaza, en que deba cumplirse el pago el día siguiente al del vencimiento, y si se trata de títulos o valores, el interés moratorio será el que devengue el mismo título o en su defecto el propio interés al tipo legal, debiendo determinarse el valor de los títulos por sus cotización en la bolsa (cuando sea de ese género), o por el que tuvieren en la plaza, también al día siguiente al de su vencimiento.
Además, agrega la ley que si lo préstamos fueran en especie, deberá el deudor devolver a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico, si se hubiése extinguido la especie de vida.
IX.- CONTRATO DE SEGURO
1.- CONCEPTO.-
El contrato de seguro en aquel por virtud del cual una institución debidamente autorizada por el gobierno federal, se obliga mediante el pago de una cantidad denominada prima, a cubrir un riesgo y en su caso, a resarcir al beneficiario designado en el contrato, del pago de las consecuencias dañosas derivadas de la realización de un evento incierto denominado siniestro, en los términos y bajo las condiciones pactadas, que se hacen constar en un documento denominado póliza.
De conformidad con el artículo I de la Ley sobre el contrato de seguro, por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
2.- CLASIFICACION DEL CONTRATO
El contrato de seguro se clasifica en:
Típico
Consensual
Principal
De tracto sucesivo
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Aleatorio
De adhesión
Es típico, porque se encuentra regulado tanto por la Ley sobre el contrato del seguro, como por la general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
Es consensual, porque el acuerdo de voluntades se otorga por la exteriorización verbal de la voluntad y la ley no exige la formalidad escrita.
El artículo 19 de la Ley sobre el contrato del seguro establece:
Art. 19.- Para fines de pruebas, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se hará constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para aprobar su existencia así como la del hecho del conocimiento de la aceptación a que se refiere al primera parte de la fracción I del art. 21.
Es bilateral, porque las partes tienen obligaciones y derechos recíprocos.
Es oneroso, tienen derechos y gravámenes recíprocos.
Es conmutativo, porque las prestaciones, provechos y gravámenes que derivan del contrato son plenamente conocidas por las partes desde su celebración, ya que en la póliza correspondiente se establecen los límites máximos de responsabilidad de la institución, pero será aleatorio en relación con el siniestro.
Es de adhesión, porque las condiciones del contrato suelen ser establecidas de manera unilateral por la compañía aseguradora y plasmadas en la póliza.
3.- ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Los elementos personales: el tomador del seguro, que pueden ser el propio beneficiario y la empresa aseguradora.
Cualquier personal física o moral puede actuar como tomador de un seguro, tanto en nombre y por cuenta propia, en cuyo caso asume también el carácter de asegurado.
La obligación principal del tomador será la de pagar el monto de la prima acordada.
La empresa aseguradora tiene como principal obligación, la de cubrir el riesgo en los términos acordados y en caso de que ocurra el siniestro, pagar al beneficiario al cantidad correspondiente al daño cubierto.
El asegurador es la persona que asume la obligación del pago de la indemnización cuando se produzca el evento asegurado, y tal actividad se encuentra reservada a sociedades anónimas, que ante todo deban operar sobre la base de una técnica actuarial.
El contrato de seguros solamente puede ser celebrado por una institución que se encuentre debidamente autorizada para tal efecto, y su objeto, es el de cubrir los riesgos derivados de los contratos respectivos.
Artículo I de la Ley sobre el contrato del seguro que establece:
“La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los interésese del público usuario de los servicios correspondientes. Las instituciones nacionales de seguros se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuando en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.
Art. 6.- El gobierno federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar discrecionalmente autorización para que las instituciones de seguros, realicen operaciones de reafianzamiento.
4.- PRESCRIPCIÓN
El capítulo V de la Ley, trata lo relativo a la prescripción, de modo siguiente:
Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
El plazo referido no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo ocurrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él, y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán de mostrar que hasta entonces, ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios, se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Es nulo el pacto que abrevia o extiende el plazo de prescripción fijado anteriormente.
Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro y tratándose de la acción y pago de la prima por el requerimiento de que trate el artículo 37 de la Ley.
Por tanto, en el referido plazo, opera la extinción del derecho al cobro de la indemnización por parte del asegurado o del beneficiario, del derecho a la recuperación de primas no pagadas por el contratante del derecho que asiste al asegurado para exigir la devolución de sumas pagadas en exceso.
X.- CONCLUSIONES.
Se ha mencionado y analizado cada uno de los contratos que se encuentran definidos en nuestra legislación, y que doctrinalmente se conocen como típicos, es sin duda la importancia del conocimiento, dominio y su aplicación que el profesional del derecho debe tener en el ejercicio de su presesión. Sabemos que habrá pocas actividades del tipo comercial o mercantil que no estén contempladas en cualesquiera de los contratos, lo que obliga necesariamente a actuar más profesionalmente con nuestros futuros clientes, en la orientación y asesoramiento con el propósito de inducir una cultura del derecho en todas sus actividades y evitarse muchos problemas que podrían terminar con la perdida del patrimonio y en algunos casos de la libertad.
XI.- BIBLIOGRAFÍA.
Castrillón y Luna Victor, Contratos Mercantiles. Ed. porrúa
Sánchez Calero Fernando, Instituciones de Derecho Mercantil. Ed. Porrua.
Descargar
Enviado por: | El remitente no desea revelar su nombre |
Idioma: | castellano |
País: | México |