Derecho
Contratos en particular
LOS CONTRATOS EN PARTICULAR.
Lección 24.- La Compraventa.
El Contrato De Compraventa: Concepto, Caracteres Y Significado.
El Contrato de Compraventa es el prototipo de los contratos traslativos de dominio, es decir, de aquellos actos que tienen por objetivo transmitir la propiedad o el dominio de una cosa.
El CC lo define diciendo que por el Contrato de Compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
De tal definición se desprenden los tres elementos esenciales que integran este contrato que son:
El Consentimiento. (Propio de todos los contratos).
La Cosa, y
El Precio. (Ambos elementos propios de este contrato).
Caracteres:
Es un contrato consensuado. Desde el momento en que el comprador y vendedor se ponen de acuerdo se constituye.
Es un contrato bilateral porque impone obligaciones recíprocas a ambas partes (vendedor y comprador).
Es un contrato oneroso porque hay equivalencia (normalmente) entre las prestaciones.
Es un contrato, generalmente, conmutativo, aunque también puede ser un contrato aleatorio.
Es un contrato traslativo de dominio, pues sirve de título para transmitir la propiedad.
Significado:
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Desde un punto de vista económico la compraventa es el principal factor de toda la vida (actividad) económica.
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Desde un punto de vista jurídico es el contrato regulado con mayor detalle en el Código y que sirve de modelo a los demás.
Sujetos De La Compraventa: Las Prohibiciones.
Los Elementos Personales de la compraventa son el vendedor y el comprador.
El CC dice que pueden celebrar este contrato todas las personas a quienes el Código autoriza para obligarse salvo las prohibiciones legales.
Antes de la Ley de 13 de Mayo de 1981, existía la prohibición entre el marido y la mujer de que no podían venderse bienes recíprocamente; esta Ley de 13 de Mayo de 1981 se dictó como consecuencia de la Constitución (que en su Art. 14 reconoce el Principio de Igualdad ante la Ley sin discriminación de sexos, lo que condujo a toda una reforma del Derecho de Familia; también por una Ley de San Fermín).
Como consecuencia de esta supresión las prohibiciones legales en la actualidad son:
El tutor o protutor no podrán adquirir por compra los bienes de la persona o personas que están bajo su tutela. Antes de la Ley del 24 de Octubre de 1983 el Consejo de Familia podía autorizar al tutor a comprar los bienes de los menores o incapacitados sujetos a tutela.
En la actualidad ha desaparecido la figura del Consejo de Familia pero los Jueces y Tribunales pueden conceder al tutor o protutor las autorizaciones que antes correspondía al Consejo de Familia.
Los mandatarios no pueden comprar los bienes de cuya Admón. o enajenación estuviesen encargados, sin embargo, el TS considera que esta prohibición tiene un carácter relativo en el sentido de que quedará sin efecto (la prohibición) cuando el mandante vende los bienes al mandatario o cuando le autoriza expresamente a ese mandatario para adquirir.
Los albaceas (el que ejecuta los testamentos) no pueden comprar los bienes confiados a su cargo.
Los empleados públicos no pueden comprar los bienes del Estado, provincia o municipio de cuya Admón. estuviesen encargados. Esta prohibición comprenderá también a los jueces y peritos que intervengan en la venta y a los funcionarios de las CCAA como consecuencia de la organización del Estado tras la CE 78.
Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios de tribunales y juzgados y los oficiales de justicia no podrán comprar los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción y territorio ejercieran sus funciones extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Esta misma prohibición comprenderá también a los abogados y procuradores respecto de los bienes y derechos que fueran objeto de un litigio en el que intervengan por razón de su profesión o por su oficio.
Objeto: La Cosa Y El Precio.
Los Elementos Reales de la compraventa son la cosa y el precio.
LA COSA: en principio pueden ser objeto de compraventa todo tipo de cosas, corporales o incorporales, bienes muebles o inmuebles,…pero para ello deben reunir una serie de requisitos que son:
Que tengan una existencia real o posible.
Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido la totalidad de la cosa objeto de venta, el contrato quedará sin efecto.
Si al tiempo de celebrarse la venta sólo se hubiese perdido en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente disminuyendo el precio en proporción al total que iba a adquirir.
Respecto de las cosas futuras existen dos modalidades:
La Compra De Cosa Esperada: si las partes subordinan el contrato a la existencia de la cosa el contrato será conmutativo y condicional ya que si la cosa no llega a existir el contrato se tiene por no celebrado y no habrá obligación de pagar el precio.
La Compraventa De Esperanza: si las partes celebran el contrato a todo evento (es decir, a cualquier situación) se tratará de un contrato aleatorio y el comprador habrá de pagar el precio aunque la cosa no llegue a nacer (por ejemplo: la compra de un boleto de lotería).
Que la cosa sea susceptible de comercio lícito.
El CC lo establece en el Principio General de que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres incluso, o aún, las futuras.
Que sea determinada o determinable.
El CC exige expresamente que la cosa sea determinada pero no es necesario que esa determinación sea actual, es decir, que se haga en el momento, pues basta con que pueda llegar a determinarse (es decir, que sea determinable) sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes.
EL PRECIO: es el elemento más característico del Contrato de Compraventa y consiste en la suma de dinero que el comprador se obliga a pagar al vendedor a cambio de la cosa objeto de la venta.
Requisitos que debe reunir el precio son:
Precio real o verdadero: el CC no exige expresamente este requisito pero es indudable que si el precio fuese ficticio, irrisorio o simulado el acto no sería compraventa sino, respectivamente, una relación, una permuta o un contrato nulo.
Precio determinado: el CC exige que el precio sea cierto pero no es necesario que se especifique en el momento de celebrar ese contrato pudiendo fijarse o determinarse posteriormente. Para ello el Código señala varios medios de señalamiento del precio, y éstos son:
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta o que se deje su señalamiento al arbitrio de una persona determinada,
A la venta de valores, granos, líquidos,…y demás cosas fungibles, el precio se tendrá por cierto cuando se señale el que la cosa vendida tuviera un determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día con tal que sea cierto.,
El señalamiento del precio no podrá dejarse nunca al arbitrio de uno sólo de los contratantes.
Precio consistente en dinero: el precio ha de consistir en dinero o signo que lo represente. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa distinta, en este caso, el contrato se calificará según la intención de las partes; en su defecto, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o, se calificará de compraventa en caso contrario.
El precio ¿ha de ser o no justo?: el CC no ha recogido este requisito que era propio del Derecho Romano y de las Partidas. El TS ha declarado que no es requisito en nuestro Ordenamiento Jurídico que el precio de la compraventa sea justo.
La Forma.
En principio la compraventa no necesita de ningún requisito especial de forma por ello será aplicable el Principio de Libertad de Forma del Art.1278 CC como las excepciones que enumera el Art.1280 CC.
Es bastante frecuente que en la compraventa intervengan arras o señales que son la suma de dinero o cosa fungible que, sin constituir la totalidad del precio, entrega una de las partes a la otra en el momento de la conclusión del contrato.
Las arras pueden tener una triple función:
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Confirmatoria: son una prueba o señal del contrato que se acaba de celebrar.
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Penal: son una garantía del cumplimiento del contrato mediante la pérdida de las arras o su devolución doblada en caso de incumplimiento.
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Penitencial o de desistimiento: son un medio lícito para desligarse las partes del contrato mediante el abandono de las arras por parte de quien las entregó o de su restitución doblada por parte de quien las recibió.
La Perfección Del Contrato.
El Contrato de Compraventa se perfecciona cuando concurren los elementos personales, reales y formales que se han examinado.
El CC dice que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatorio para ambos si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
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Enviado por: | Nertuno |
Idioma: | castellano |
País: | España |