Derecho


Contratos en México


CONTRATOS EN GENERAL

CONTRATO

Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones), debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza, pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada.

 

DEFINICIÓN DE CONTRATO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Art. 7.31.- Se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones y es una especie dentro del género de los convenios.

CONVENIO

Es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones.

DEFINICIÓN DE CONVENIO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Art. 7.30.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

Son de tres clases los elementos de os contratos, a saber:

Elementos de existencia: Son dos elementos que conjuntamente debe tener un acto jurídico para ser contrato de manera que la ausencia de cualquiera de estos impide que haya contrato y son:

  • Consentimiento: Voluntad expresa o tacita de las partes para celebrar un contrato. (Artículos 7.43 - 7.51 del C.C.E.M.).

  • Objeto: Este debe de ser determinado o determinable jurídica y físicamente posible pudiendo ser:

  • Directo: Crea, transmite derechos y obligaciones.

  • Indirecto: hacer, no hacer y dar.

  • (Artículos 7.65 - 7.72 del C.C.E.M.).

    Elementos de validez: Son cuatro los cuales debe de contener para que no este afectado de nulidad ya que de faltar uno de ellos produce que el contrato quede privado de efectos jurídicos y son:

    • Capacidad: Facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio. ((Artículos 7.38 - 7.39 del C.C.E.M.).

    • Forma: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley. (Artículos 7.73 - 7.75 del C.C.E.M.).

    • Ausencia de vicios: Dentro del consentimiento no debe de ser válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe. (Artículos 7.52 - 7.64 del C.C.E.M.). entre los cuales podrían afectar a este elemento son:

      • Dolo: Es el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes;

      • Mala fe: Es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido;

      • Error de hecho o de derecho: Este invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

      • Error de calculo o aritmético: Este sólo da lugar a la rectificación;

      • Violencia: Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado;

      • Lesión: Es provocar algún daño a la integridad de las personas; y

      • Temor reverencial: Consiste en desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad.

    • Licitud: Cuando el contrato es realizado conforme a las leyes vigentes del orden publico y las buenas costumbres. (Artículos 7.30 - 7.103 y del 7.524 - 7.1174 del C.C.E.M.).

    Elementos de eficacia: Es el elemento que la ley requiere para que un contrato ya existente con todos los elementos de validez pueda producir efectos jurídicos y es:

    • Legitimación: Sirve para que se haga constatar que las partes que celebren un contrato cumplan con lo previsto por la ley.

    PRINCIPALES CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

    Estas clasificaciones se presentan en la doctrina y en el derecho positivo, desde diversos puntos de vista se distinguen:

     

  • Contratos Bilaterales y Unilaterales.

  • Contrato Bilateral: es el acuerdo de voluntades queda nacimiento a derechos y obligaciones.

  • Contrato Unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para otra.

  • Contratos Onerosos y Gratuitos.

  • Contrato Oneroso: que impone provechos y gravámenes recíprocos.

  • Contrato Gratuito: aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

  • 3) Contratos Conmutativos y Aleatorios.

  • Conmutativos: cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.

  • Aleatorios: cuando los provechos y gravámenes depende de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término.

  • 4) Contratos Reales

    Contratos Reales: son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, sólo hay un antecontrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.

    5) Contratos Formales y Consensuales.

  • Contratos Formales: son aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez.

  • Contrato Consensual: en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto puede ser verbal.

  • 6) Contratos Principales y Accesorios.

  • Contratos Principales: son aquellos que existen por si mismos.

  • Contratos Accesorios: son los que dependen de un contrato principal.

  • 7) Contratos Instantáneos y de Tracto Sucesivo.

  • Contratos Instantáneos: son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acontrato

  • Contratos de Tracto Sucesivo: son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

  • Artículos 7.76 - 7.79 del C.C.E.M.

    INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

    Con esta figura jurídica pretende lograr entre las partes la significación y alcance de los términos empleados y de las cláusulas convenidas sean entendidas y tengan conocimiento de los alcances que pueda tener el contrato al que se obliguen ambos. (Artículos 7.94 - 7.101 del C.C.E.M.).

    EFECTOS DE LOS CONTRATOS.

    Son las consecuencias que dimanan de este, efectos que producen ordinariamente al momento mismo en que se perfecciona el contrato; pero también son generados en ocasiones hasta que se ejecute este.

  • Obligatoriedad de los contratos: establece la medida en que se imponen los contratos a sus autores: “los pactos legalmente formados, tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. No pueden ser revocados, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben ejecutarse con buena fe”. Respecto a las partes contratantes, el contrato se les impone con la misma fuerza que la ley.

  • Intangibilidad de los contratos: Esto quiere decir que cualquiera de las partes por voluntad unilateral no podrá disolver o modificar el contrato salvo que la ley así lo prevea;

  • Relatividad de los contratos: De los efectos del contrato completa este resultado; en tanto que la ley es permanente y general, el contrato es limitado y temporal. Sus efectos se limitan a las partes y sus representantes o causahabientes.

  • Oponibilidad de los contratos: Quiere decir que los efectos de los contratos pueden ser impuestos a terceros que precisamente forme parte del contrato.

  • Artículos 7.94 - 7.101 C.C.E.M.

    TIPOS DE CLÁUSULAS.

    Cláusulas esenciales:

    La ley indica que son las puestas aunque no se expresen; so aquellas sin las cuales el acto jurídico no puede prosperar se infiere principalmente (nulidad absoluta, consentimiento y objeto).

    Cláusulas naturales:

    Son las cláusulas que pueden ser suplidas o complementadas por la ley. La ley considera implícitas en los contratos una serie de cláusulas derivadas de las normas que se aplican supletoriamente al contrato por que dependen de su tipo o naturaleza (saneamiento y evicción).

    Cláusulas accidentales:

    Las partes pactan aumentando o disminuyendo efectos u obligaciones en el acto celebrado (elementos accidentales del acto jurídico como: termino plazo, modo, condición,, etc.).

    Cláusulas irrenunciables:

    Conforme a los Artículos 1.3 y 1.5 C.C.E.M. son irrenunciables las cláusulas naturales que no son de orden público siempre y cuando la renuncia se haga en términos claros.

    Cláusulas de estilo:

    Son productos de la tradición que sin ser indispensables en la formación del contrato se establecen observando la preparación del Licenciado en derecho.

    Cláusulas fiscales:

    Son de carácter forzoso puesto que los contratantes pagaran los gastos de escrituración y de registro.

    Suscripción:

    • Lugar y fecha en que se suscribe el documento;

    • Nombre y cargo de las personas que firmaron por cada uno de las partes; y

    • Nombre y domicilio de los testigos que comparescan.

    MODOS DE TERMINACIÓN GENERAL DE LOS CONTRATOS.

  • NULIDAD DE LOS CONTRATOS.

  • Esta materia ha sido tratada, sobre todo a propósito de la teoría de las diversas sanciones unidas a la exigencia de ciertos elementos constitutivos del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos constitutivos. Y da en los siguientes casos:

      • Falta alguno de los elementos de existencia del contrato;

      • Cuando el contrato es afectado de nulidad absoluta;

      • Cuando hay falta de capacidad de alguna de las partes;

      • Cuando hay una desproporcionabilidad entre las ganancias y perdidas entre los contratantes obtenidas a través la explotación de la ignorancia, inexperiencia, miseria extrema y lesión; y

      • Cuando produce efectos sobre personas sobre las cuales es inoponibles.

  • RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS.

  • Este modo de disolución de los contratos, que según hemos dicho, conduce, como la nulidad, a la extinción retroactiva del contrato, supone que en el momento de su formación era válido pero que posteriormente sobrevino un acontecimiento que produce la disolución.

  • REVOCACIÓN DE LOS CONTRATOS.

  • La revocación de los contratos equivale a una especie de penalidad civil aplicada a una de las partes contratantes, como consecuencia de una culpa cometida por ella. Por lo menos, acontece esto cuando se trata de la revolución de las donaciones, por ingratitud del beneficiario.

    D) TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS.

    Una vez celebrado el contrato validamente y ha comenzado a producir sus efectos puede dejar de producirlos o extinguirse a consecuencia de hechos o acontecimientos posteriores a dicha celebración y que constituyan previamente las causas de terminación del contrato misma que puede darse en los siguientes supuestos:

      • Agotamiento natural del contrato: Es la ejecución total de las obligaciones derivadas del mismo contrato;

      • Vencimiento de un termino: Este se da en los contratos de ejecución duradera, se establece un plazo para la terminación del contrato;

      • Muerte de alguno de los contratantes: Esto es que por mandato de ley la muerte de alguno de los contratantes pone fin al contrato, salvo las excepciones que indiquen la reglamentación de los contratos en específico que adelante explicare;

      • Incapacidad sobreviviente de una de las partes: Cuando se trate de un contrato duradero y por personas jurídico colectivas pone también fin al contrato;

      • Por desistimiento: Que se el acto jurídico que pone fin a derechos y obligaciones por la celebración de un contrato, este es unilateralmente siempre y cuando la ley lo permita en las reglas de cada contrato;

      • Mutuo consentimiento: Por que así lo hayan acordado las partes;

      • Quiebra de uno de los contratantes: Cuando se trate de contratos bilaterales pendientes de ejecución total o parcial puede de la otra el cumplimiento de la obligación contraída de o hacerlo la contraparte podrá suspender los efectos del contrato; y

      • Revolución jurisdiccional: En esta las partes deberán de exponer los motivos de la terminación de la obligación contractual presentando pruebas ante la autoridad competente.

    CONTRATO DE PROMESA.

    (ARTÍCULOS DEL 7.524 - 7.531 C.C.E.M.)

    Promesa es el contrato preparatorio por el que una o dos de las partes se obligan a celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato futuro, cuyos elementos esenciales se determinan al efecto (Articulo 7.524 C.C.E.M).

    Este también puede ser denominado como antecontrato, precontrato, contrato preparatorio, contrato preliminar y promesa de contrato. A su vez, el contrato que se promete se llama contrato futuro, contrato definitivo o contrato prometido.

    CLASIFICACIÓN.

    • Preliminar: Crea una relación jurídica preliminar;

    • Accesorio: Por que tiene dependencia de un contrato futuro;

    • Unilateral: Según se obliga a una de las partes a celebrar un contrato;

    • Bilateral: se obligan ambas partes a celebrar un contrato futuro,

    • Formal: Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público. (Articulo 7.526 C.C.E.M).

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Las partes que se obligan en la promesa a celebrar el contrato futuro se llaman “promitentes” y a esta palabra se le agregan los nombres de los respectivos contratantes en el contrato definitivo.

    ELEMENTOS DE REALES.

    • Objeto: Es el contrato futuro como objeto mediato, el objeto inmediato es una obligación de hacer, celebrar un contrato según lo acordado por las partes; y

    • Plazo: Se debe incorporar esta parte a fin de dar seguridad a las partes desde cuando surte efectos este contrato y hasta cuando.

    ELEMENTOS FORMALES.

    Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público. (Articulo 7.526 C.C.E.M).

    El contrato de promesa debe contener los elementos característicos del contrato definitivo y el plazo en que habrá de otorgarse éste, en caso de no pactarse plazo, éste será de tres meses. (Articulo 7.527 C.C.E.M).

    INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

     

    El promitente, en caso de promesa inscrita en el Registro Público de la Propiedad, rehúsa firmar los documentos necesarios para celebrar el contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y perjuicios. (Articulo 7.529 C.C.E.M).

     

     

    En el caso de incumplimiento se podrá optar por demandar el cumplimiento forzoso, si esto es posible o bien el pago de daños y perjuicios. (Articulo 7.530 C.C.E.M).

    TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

    La promesa termina por las siguientes causas:

     

      • La celebración del contrato definitivo;

      • Por convenio;

      • Por no reclamarse el cumplimiento de la promesa dentro de diez días después de haber fenecido el plazo; en cuyo caso, caducará la anotación en el Registro Público de la Propiedad. (Articulo 7.531 C.C.E.M).

    CONTRATO DE COMPRA VENTA.

    (ARTÍCULOS DEL 7.532 - 7.604 C.C.E.M.).

    Contrato por el cual una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad o un derecho de una cosa y otro a su vez se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. (Articulo7.562 C.C.E.M).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Es bilateral: Porque implica obligaciones para ambas partes;

    • Es consensual: Porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio;

    • Es oneroso: Por que hay beneficios para ambas partes;

    • Es conmutativo porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes; sólo por excepción suele ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir:

    • Traslativo de dominio: Por que se sede el dominio de una cosa;

    • Es instantáneo: Por que surte sus efectos inmediatamente después de celebrado el contrato;

    • Es de tracto sucesivo: En el caso en donde se especifique el pago en plazos;

    • Forzoso: Cuando se de una venta judicial

    ELEMENTOS PERSONALES.

    • Vendedor: Es la persona que pone en venta un bien que es de su propiedad o que tiene la facultad otorgada para realizar dicha operación; y

    • Comprador: Es aquella persona que cuenta con los recursos económicos para pagar un precio cierto y en dinero para hacerse de un bien.

    ELEMENTOS REALES.

    Son aquellos elementos sobre los cuales recae el contrato de la compraventa y son:

    • Objeto: Es el bien que se ha puesto en venta y cuenta con dos vertientes y son:

      • Objeto directo: Es la transmisión del dominio del bien;

      • Objeto indirecto: Es el pago de un precio cierto y en dinero.

    ELEMENTOS FORMALES.

    Por que necesita para su validez constar por escrito (Articulo 7.598 C.C.E.M.). Para el caso de los bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y su valor excede de 3000 veces el salario mínimo vigente en el lugar donde se efectuó el contrato y podrá ratificarse ante notario público. Aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el (Artículo 7.600 C.C.E.M.). Es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en si, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente.

    MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA.

    • Compraventa de géneros: La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus efectos sino después que se hayan gustado, pesados o medidos. (Articulo 7.541).

    • Compraventa sobre muestras: Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el contrato puede hacerse sobre muestras.

    • En caso de desavenencia entre los contratantes, decidirá el Juez, oyendo a peritos. (Articulo 7.542).

    • Venta a la vista o por acervo: Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba. (Articulo 7.543).

    • Compraventa a precio alzado o ad corpus: Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso. (Articulo 7.545).

    • Compraventa civil: Es toda aquella a la cual el Código de Comercio no le haya atribuido naturaleza comercial. Para expresarnos con mayor precisión: todo contrato de compraventa está regido por el Código Civil a menos que lo contrario esté dispuesto en el de Comercio.

    • Compraventa comercial: Según el artículo 450, Código de Comercio, la hay cuando alguien compra una cosa para revenderla o alquilar su uso. En otras palabras, es necesario un propósito de lucro. Pero basta con que este propósito de lucrar exista en el vendedor o en el comprador, aunque la otra parte de la relación jurídica no lo tenga.

    • Contrato mixto: Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta. (Artículo 7.534 C.C.E.M.).

    • Ventas judiciales: Son las ventas que por motivo de conflictos es hecha por la autoridad judicial para cubrir alguna obligación adquirida por alguno de los litigantes. (Articulo 7.602-7.604 C.C.E.M.).

    • Compra de esperanza: Hay compra de esperanza cuando el comprador adquiere del vendedor, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero, o un bien futuro en el que se toma el riesgo de que no llegue a existir. (Artículo 7.590 C.C.E.M.).

    • compraventa en abonos: La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, según los intereses. (Artículo 7.592 C.C.E.M.).

    • Compraventa con reserva de dominio: Puede pactarse, válidamente que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado. Hecho el pago la transmisión del dominio del bien vendido, deberá formalizarse en los mismos términos en los que se celebró la compra venta. (Artículo 7.594. C.C.E.M.).

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

     

    Las obligaciones del vendedor son las siguientes:

      

      • Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;

      • Entregar al comprador el bien vendido; y esta será (Articulo 7.564 C.C.E.M.).

        • La real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

        • La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el comprador.

        • Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

      • Garantizar las calidades del bien;

      • Responder de la evicción. (Artículo 7.563. C.C.E.M.).

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

     

    El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos. (Artículo 7.573 C.C.E.M.)

     

     

     

     

    CONTRATO DE PERMUTA

    (ARTÍCULOS 7.605 - 7.609 C.C.E.M.).

    Permuta es el trueque de una cosa por otra. (Articulo 7.605 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    • La permuta: Es consensual, porque produce efectos por el solo acuerdo de voluntades;

    • Es bilateral: Porque engendra obligaciones para ambas partes;

    • Es oneroso: Pues las contraprestaciones son recíprocas; y

    • Es conmutativo: Porque las contraprestaciones recíprocas son por naturaleza equivalentes.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Dentro de este contrato las partes serán llamadas indistintamente permutantes pudiendo ser más de dos los sujetos que intervengan en la celebración del contrato.

    ELEMENTOS REALES.

    Estos serán sobre los cuales recaerá la obligación que hayan adquirido por virtud del contrato de permuta los copermutantes y estos son:

    • Objeto: Estos serán los bienes tanto muebles o inmuebles que estén dentro del comercio y que no sean marcados como ilícitos por la ley

    • Precio: excepcionalmente que será regulado por las reglas generales del contrato de compraventa. (Articulo 7.609 C.C.E.M.).

    ELEMENTOS FORMALES.

    Por que necesita para su validez constar por escrito (Articulo 7.598 C.C.E.M.). Para el caso de los bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y su valor excede de 3000 veces el salario mínimo vigente en el lugar donde se efectuó el contrato y podrá ratificarse ante notario público. Aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el (Artículo 7.600 C.C.E.M.). Es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en si, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente.

    OBLIGACIONES DE LOS PERMUTANTES.

    Serán aplicadas las reglas generales de la compraventa esto según el (Articulo 7.609 C.C.E.M.):

      • Otorgar al copermutante los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;

      • Entregar al copermutante el bien permutado; y esta será (Articulo 7.564 C.C.E.M.).

        • La real consiste en la entrega material del bien permutado, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

        • La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el copermutante.

        • Desde el momento en que el copermutante acepte que el bien permutado quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el permutante que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

      • Garantizar las calidades del bien;

      • Responder de la evicción. (Artículo 7.563. C.C.E.M.).

    El copermutante debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien y /o entregar el bien en el tiempo, lugar y forma convenidos. (Artículo 7.573 C.C.E.M.).

    CONTRATO DE DONACIÓN

    (ARTÍCULOS DEL 7.610 - 7.654 C.C.E.M.).

    Contrato por el cual una persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para si bienes para si bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones.(Articulo 7.610 C.C.E.M.).

    CLASIFICACIÓN.

    • Es gratuito;

    • Es unilateral;

    • Excepcionalmente bilateral;

    • Es principal;

    • Generalmente es instantáneo; y

    • Puede ser de tracto sucesivo.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    • Donante: Es la persona que transmitirá gratuitamente parte de sus bienes presentes; y

    • Donatario: Es la persona que recibirá los bienes que el donatario le de en donación.

    ELEMENTOS REALES.

    Esa será solo el bien donado el cual pude consistir en un derecho real o un derecho de crédito.

    ELEMENTOS FORMALES.

    El contrato de donación podrá hacerse verbalmente o por escrito (Articulo 7.617 C.C.E.M.).

    • Verbal: Cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda de 100 veces del salario mínimo que corresponda al lugar donde se realizo la donación (Articulo 7.618 C.C.E.M.); y

    • Escrita: Cuando el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero no excede de quinientos días de salario mínimo vigente en la zona en que se celebre el contrato, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. (Articulo 7.619 C.C.E.M.); y

    • Escrita: Cuando la donación recaiga sobre bienes inmuebles se hará en la misma forma que la ley exija para su venta (Articulo 7.620 C.C.E.M.).

    CLASES DE DONACIÓN.

    • Donaciones por causa de muerte: Nuestro Código prohíbe las donaciones deferidas para el fallecimiento del donante; tal acto es inválido y sólo podría valer como testamento si tuviese las formas que la ley exige para éste. Esta regla no se opone a que una persona transfiera actualmente la propiedad de una cosa, reservándose el usufructo o el uso y goce de ella hasta el momento de la muerte; habrá en tal caso la donación de la nuda propiedad, lo que es perfectamente legítimo. Tampoco se opone a la validez de las siguientes donaciones:

      • a) la que se hace con la condición de que el donatario restituirá los bienes donados si el donante no falleciere en un lance previsto;

      • b) la que se hace con la condición de que los bienes se restituirán al donante si éste sobreviviese al donatario. Aquí no se trata de actos de última voluntad, pues la donación produce todos sus efectos de inmediato, sin que dependa para ello de la muerte del donante. Son donaciones sometidas a una condición resolutoria.

    • Donaciones mutuas o puras: Se llaman donaciones mutuas o puras aquellas que se hacen dos o más personas recíprocamente en un mismo acontrato Difícilmente un acto tal puede considerarse hecho a título gratuito; en verdad, la donación prometida por una de las partes ha sido tenida en mira por la otra al hacer su promesa recíproca; el acto es oneroso, no gratuito. No se justifica, entonces, que se les aplique el régimen de las donaciones; por más que las partes lo hayan llamado donación, lo que hay es más bien una permuta. Pero no hay que exagerar la analogía. En las donaciones recíprocas, si bien cada una de las partes tiene en mira lo que recibirá de la otra, en cambio ninguna. (Articulo 7.612 C.C.E.M.);

    • Donaciones remuneratorias: El concepto de donación remuneratoria ha dado lugar en la doctrina extranjera a largas discusiones, a las que Vélez ha puesto término en nuestro derecho positivo con algunas normas que precisan la idea y concluyen con las dudas. Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero y por los cuales éste podía pedir el pago judicialmente al donante. (Articulo 7.613 C.C.E.M.);

    • Donaciones con carga: Llámese carga a la obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. En la medida en que el valor del cargo absorba el de los bienes donados, el acto es considerado oneroso; en el excedente, es reputado gratuito. Es decir, se aplica sobre el punto el mismo sistema seguido en materia de donaciones remuneratorias. En cuanto acto oneroso, dará lugar a la responsabilidad por evicción y vicios redhibitorios y no podrá ser objeto de reducción por inoficiosidad; en cuanto acto gratuito no origina esa responsabilidad y puede ser reducido y colacionado. Pero si la importancia de la donación fuese más o menos igual a la de la carga que se impone al donatario, no se aplicará ninguna de las normas relativas a las donaciones, porque el acto es oneroso.(Articulo 7.613 C.C.E.M.); y

    • Donaciones condicionales: Limitaciones derivadas del principio de la irrevocabilidad.- La donación, como todo acto jurídico, puede sujetarse a condición. Tratándose de condiciones suspensivas, ninguna limitación hay derivada de su carácter mixto o casual; solamente las puramente potestativas anularían la donación, de acuerdo con el principio general del artículo 542. En cambio, tratándose de condiciones resolutorias, deben ser casuales o bien depender de la voluntad del donatario (por ejemplo, la donación de un automóvil a un sobrino con la condición resolutoria de que se gradúe en el plazo de un año), pero nunca puede la condición depender de la voluntad del donante, porque si así fuera, estaría librado al arbitrio de éste la suerte de los bienes donados, lo que colocaría al dominio en una incertidumbre inadmisible y sería contrario al principio de la irrevocabilidad de las donaciones. (Articulo 7.612 C.C.E.M.).

    CONSECUENCIA DE LA INEJECUCIÓN DEL CARGO.

    La inejecución del cargo por el donatario hace nacer las siguientes acciones:

    • Acción por cumplimiento: Ante todo, el donatario puede ser demandado por cumplimiento del cargo. Si éste ha sido establecido en favor del donante, la acción por cumplimiento la tienen:

      • el propio donante y sus sucesores a título universa;

      • sus acreedores, en ejercicio de la acción subrogatoría;

      • el albacea. Si el cargo ha sido establecido en favor de terceros, la acción puede ser intentada por el tercero beneficiario, en ejercicio de la acción oblicua. En cambio, en esta hipótesis el cumplimiento del cargo no puede ser pedido por el donante ni sus herederos. Es una solución irrazonable, presumiblemente fundada en el principio de que sin interés no hay acción, de donde se seguiría que siendo los beneficiarios los únicos interesados en el cumplimiento, sólo ellos deben estar autorizados para accionar. El razonamiento sería exacto si por interés sólo debiera entenderse el de índole económica. Pero puede tratarse también de un interés afectivo, sin el cual no se hubiera impuesto el cargo.

    • Acción por revocación. - La acción por revocación de la donación sólo compete al donante y sus herederos. Se trata de una acción personalísima que no puede ser intentada por los acreedores por vía indirecta ni por el tercero beneficiario del cargo, que sólo puede pedir el cumplimiento

    REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES

    Revocación por inejecución de los cargos

    Si el donatario incurre en incumplimiento de los cargos impuestos por el donante, éste tiene derecho a revocar la donación. El incumplimiento no origina una pérdida ipso jure del derecho a los bienes donados; es preciso un acto de voluntad del donante. No interesa que el cargo haya sido impuesto en interés del donante o de un tercero; en cualquier caso la acción de revocación queda cubierta.

    También es indiferente a los efectos del ejercicio del derecho de revocación, la naturaleza del cargo, que puede tener un contenido económico o extrapatrimonial.

    EFECTOS DE LA REVOCACIÓN

    Respecto de las partes. - La revocación por incumplimiento de los cargos obra como condición resolutoria; el dominio de los bienes donados queda revertido retroactivamente al patrimonio del donante (Artículos 7.631 - 7.634 C.C.E.M.).

    El donatario responde por la pérdida o deterioro de la cosa si se han originado en su culpa pero no cuando han sido causados por fuerza mayor (Artículos 7.624 - 7.625 C.C.E.M); de igual modo, el donatario responde al donante por los daños que se derivan de la enajenación de la cosa.

    Respecto de terceros. - La revocación provoca la resolución retroactiva de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes inmuebles. Todas las enajenaciones, servidumbres, hipotecas, usufructos, uso y habitación constituidos sobre el bien por el donatario quedan sin efecto, siempre que las cargas impuestas al donante se hayan expresado en el instrumento público por el cual se hizo la donación. En tal supuesto, los terceros adquirentes del derecho no tendrán motivo de queja, pues en el mismo título del dominio hay constancia del peligro que se cierne sobre la propiedad del donatario respecto del beneficiario del cargo: Puede ocurrir que el cargo cuyo incumplimiento ha dado origen a la revocación sea en beneficio de un tercero, cuya posición es la de subdonatario.

    Puede también ocurrir que una donación contenga varios cargos en favor de terceros; que el donatario haya cumplido varios de ellos pero no todos, por cuyo motivo, la donación es revocada. Para que el derecho del beneficiario sea definitivo, es indispensable que haya aceptado el cargo, porque hasta ese momento la liberalidad es revocable por la sola voluntad del donante. La aceptación puede ser expresa o tácita; ésta última surge del recibo total o parcial de la prestación en que consiste el cargo.

    LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO.

    El donatario sólo responde del cumplimiento de loa cargos con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus restantes bienes. En el espíritu de la donación está beneficiar al donatario; si más tarde resulta que, sea por un cálculo erróneo de las ventajas ofrecidas, sea por un cambio de las circunstancias económicas, los gastos o perjuicios del cumplimiento del cargo son mayores que el valor de los bienes donados, sería injusto hacer pesar sobre el donatario una responsabilidad personal que afectara sus restantes bienes. De ahí que el donante no pueda exigirle su cumplimiento más allá del valor de la cosa donada; de ahí también que el donatario pueda sustraerse a la obligación de cumplir el cargo devolviendo la cosa al donante o abandonándola, si aquél se negare a recibirla. Por igual motivo, cuando la cosa ha perecido por caso fortuito, queda eximido el donatario de la obligación de cumplir los cargos.

    Sin embargo, nada se opone a que en el contrato de donación, el donatario se comprometa a cumplir íntegramente con los cargos aunque el valor de éstos excediera el de la cosa donada. Juega en este caso el principio de la libertad de las convenciones, desde que no está comprometido ningún principio de orden público.

    REVOCACIÓN POR INGRATITUD

    El donatario tiene un deber de gratitud' hacia el donante. En el plano moral, este deber se manifestará sobre todo por hechos positivos; el derecho, en cambio, se satisface con una conducta pasiva. Lo que se sanciona son los actos que revelan ingratitud. En un solo caso se exige un hecho positivo: la prestación de alimentos al donante que carece de medios de subsistencia.

    Cuando el donatario ha faltado al deber de gratitud, la ley le permite al donante revocar la donación.

    Donaciones que pueden revocarse por ingratitud. Cualquier donación puede ser revocada por ingratitud, aun las remuneratorias y las hechas con cargo; pero en estos casos, sólo pueden ser revocadas en la parte que excede el valor del cargo cumplido o del servicio prestado (Artículos 7.642 - 7.645 C.C.E.M.).

    No son revocables las liberalidades que no tienen el carácter de donaciones.

    REVOCACIÓN POR SUPERNACENCIA DE HIJOS

    En nuestro derecho la supernacencia de hijos posterior a la donación no causa la revocación, a menos que se hubiera estipulado expresamente esa condición. El que hace una donación antes de tener hijos puede haberla hecho pensando que no los tendría. El nacimiento subsiguiente viene a alterar los presupuestos psicológicos del acontrato Mejor justificación tiene la solución del Código en la consideración de que la posible supernacencia de hijos crea una inconveniente incertidumbre sobre los derechos de los donatarios. (Artículos 7.631 - 7.635).

     CONTRATOS DE MUTUO Y MUTUO CON INTERÉS.

    (ARTÍCULOS DEL 7.655 - 7.669 C.C.E.M.).

    Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. (Articulo 7.655 C.C.E.M.).

    También es valido estipular interés por el contrato de mutuo ya sea que consista en dinero o en géneros. (Articulo 7.663 C.C.E.M.).

    El interés del que se habla podrá ser:

    • Legal: Cuando se aplique el interés legal que se aplique sea el costo porcentual promedio de captación de dinero que registre el Banco de México; y

    • Convencional: Este será el que fijen los contratantes. Cuando sea tan desproporcional producido por la necesidad, inexperiencia o la ignorancia se podrá reducir a criterio del juez hasta el legal. (Artículos 7.664 - 7.667).

     CARACTERÍSTICAS.

    • Real: Por que recae sobre bienes muebles o dinero;

    • Bilateral: Requiere del consentimiento de los contratantes;

    • Gratuito: Cuanto se refiere a un préstamo simple o sin interés;

    • Oneroso: Si es que se acordó con interés.

     ELEMENTOS PERSONALES.

    Son partes dentro de este contrato:

    • Mutuario: Es la persona es la persona que entrega el bien en el contrato del mutuo; y

    • Mutuatario: Es la persona que recibe el bien que es objeto del contrato del mutuo.

     ELEMENTOS REALES.

    • Objeto: Cosas consumibles, fungibles aunque no sean consumibles y dinero. Además pueden ser los objetos ser restituidos por otros de la misma especie y calidad cuando no sea devuelto el bien que fue objeto del contrato. (Articulo 7.655 y 7.660 del C.C.E.M.).

     ELEMENTOS FORMALES.

    • Este contrato no requiere de una forma específica pero este deberá de constar por escrito para dar mayor seguridad jurídica a las partes.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

    • Del mutuante: Es responsable por los perjuicios que ocasionen los vicios o mala calidad de la cosa prestada, la ley no lo dice expresamente pero debe colaborar para que el mutuario pueda cumplir con la obligación de pagar los intereses a termino, si se estableció, y de recibir la cosa en tiempo y forma.(Articulo 7.661 C.C.E.M.)

    • Obligaciones del mutuario:

      • Devolver las cosas iguales: Debe devolver en el tiempo convenido una cantidad de cosas iguales, de la misma especie y calidad.

      • Imposibilidad de devolver cosas iguales: si no es posible el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, por las normas del lugar en que se debía devolver.

    MODALIDADES DEL CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS.

    Compensatorio:

    Es el lucro que tiene el mutuante.

    Moratorio:

    Es el resarcimiento del daño por mora.

    Compuesto:

    Es el que se calcula sobre el capital + los intereses.

    Convencional:

    Es el establecido por las partes por contrato.

    Legal:

    Es el impuesto por la ley.

    Judicial:

    Es el que corre a partir de la demanda o de la interpelación.

    Usurario:

    Excesivo.

    Anatocísmo:

    Es el interés del interés.

    La legislación mexicana prohíbe la usura. (Articulo 7.669 C.C.E.M.).

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    (ARTÍCULOS DEL 7.670 AL 7.720 C.C.E.M.).

    Hay arrendamiento cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o el goce temporal de una cosa y la otra, a pagar por ese uso o el goce temporal un precio cierto y en dinero.(Articulo 7.670 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Bilateral

    • Oneroso

    • Conmutativo

    • Principal

    • Tracto sucesivo

    ELEMENTOS PERSONALES.

    • Se trata de un contrato en que una parte (arrendador) permite el uso de un objeto mueble o inmuebles; y

    • La otra (arrendatario) que paga un precio.

    ELEMENTOS REALES.

    Son tres y estos son:

    • La cosa: Es posible arrendar bienes inmuebles y muebles estos pueden ser de géneros pero en este caso se deberá de dar como bien no fungibles para que sean restituidas idénticamente (Articulo 7.675 C.C.E.M.);

    • El precio o la renta: No se limita exclusivamente en dinero sino que también admite el pago de la renta con especie (Articulo 7.674 C.C.E.M.);

    • El tiempo o plazo: Por ser temporal y este elemento es de vital importancia pues es necesario que se exprese para que tenga validez este contrato; y

    ELEMENTOS FORMALES.

    El contrato de arrendamiento se hace a través de un contrato escrito imputándose la falta de este elemento al arrendador. (Articulo 7.671 C.C.E.M.).


    El contrato de arrendamiento de vivienda urbana debe contener lo siguiente:

    • Fecha de iniciación del contrato.

    • Nombre del arrendador.

    • Nombre del arrendatario.

    • Identificación del inmueble objeto del arrendamiento.

    • Canon de arrendamiento y forma de pago.

    • Relación de servicios, cosas o usos conexos y adicionales.

    • Termino de duración del contrato que acuerden las partes o un (1) año si no se estipula.

    • Designación de la parte a cuyo cargo estará el pago de los servicios públicos. (Articulo 7.669 C.C.E.M.).

    Este contrato es prorrogable en las mismas condiciones y por el término inicial si el arrendatario ha cumplido con las obligaciones a su cargo y acepta los reajustes del canon autorizados legalmente.

    Para fijar el canon de arrendamiento se debe tener en cuenta que éste será máximo el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble.

    Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon según la meta de inflación, siempre que el nuevo canon no exceda del uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble.

    El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago esta obligado a expedir recibo en el que conste la fecha, valor y periodo al que corresponde, de esta forma, se puede comprobar el pago efectuado.

    Tenga presente que no se puede exigir la firma de letras de cambio o pagares como respaldo del pago del canon de arrendamiento. Si esto se hace, los documentos no surten efecontrato

    El arrendatario no puede subarrendar o ceder el contrato a menos que medie autorización expresa del arrendador, si lo hace sin autorización se dará por terminado el contrato.

    Un contrato de arrendamiento de vivienda urbana puede terminar por mutuo acuerdo de las partes en cualquier tiempo.

    OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.

    • Entregar  al  arrendatario la cosa objeto del contrato.

    • Hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

    • A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. (Artículos del 7.686 - 7.687 C.C.E.M.).

    OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

    • Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

    • Usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado.

    • Pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

    • Devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió. (Artículos del 7.688 - 7694 C.C.E.M.).

     PLAZO PARA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Plazo máximo en el contrato de arrendamiento. (Articulo 7.672 C.C.E.M.).

    Omisión al señalar plazo en el contrato de arrendamiento. (Articulo 7.673 C.C.E.M.).

      • Dos años respecto de bienes muebles;

      • Tres años en tratándose de inmuebles urbanos destinados a casa habitación;

      • Cinco años respecto de inmuebles destinados a locales comerciales o de servicios;

      • Cinco años si el bien inmueble rústico es destinado a fines agrícolas o ganaderos;

      • Veinte años tratándose de inmuebles destinados a la industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala.

      • Un año para casa habitación;

      • Dos años para locales comerciales o de servicios;

      • Cinco años para industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala;

      • Un año para finca rústica.

    TIPOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

        • Arrendamiento de bienes urbanos: Destinados a casas habitación. (Artículos del 7.695 - 698 C.C.E.M.);

        • Arrendamiento de fincas rusticas: Destinados al trabajo agrícola. (Artículos del 7.699 - 7.703 C.C.E.M.);

        • Arrendamiento de bienes muebles: Esto cundo la naturaleza de los bienes objeto del arrendamiento lo permita. (Artículos del 7.704 - 7.713 C.C.E.M.); y

        • Subarrendamiento: Cuando el arrendatario con el consentimiento del arrendador realice otro arrendamiento a un tercero. (Artículos del 7.714 - 7.715 C.C.E.M.).

    CAUSALES DEL ARRENDADOR PARA TERMINAR EL CONTRATO.

    • La no cancelación por parte del arrendatario de los cánones y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.

    • La no cancelación de los servicios públicos que causen la desconexión o perdida del servicio cuando su pago este a cargo del arrendatario.

    • El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.

    • La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención debidamente comprobados ante la autoridad policiva.

    • La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario

    • La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento interno o de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.

    • Unilateralmente podrá darlo por terminado durante las prórrogas mediante preaviso dado con tres (3) meses de anticipación a la fecha señalada para la terminación del contrato y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

    CAUSALES DEL ARRENDATARIO PARA TERMINAR EL CONTRATO.

    • Suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario.

    • El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la ley o contractualmente.

    • Unilateralmente el arrendatario podrá darlo por terminado dentro del termino inicial o el de sus prorrogas previo aviso escrito al arrendador con un plazo no menor de tres (3) meses a la fecha señalada para la terminación del contrato y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

    TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    El arrendamiento termina por:

     

      • Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley;

      • Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;

      • Convenio expreso;

      • Nulidad;

      • Rescisión;

      • Confusión;

      • Pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;

      • Expropiación del bien arrendado;

      • Evicción del bien dado en arrendamiento. (Artículos del 7.716 - 7.720 C.C.E.M.).

     

    CONTRATO DE COMODATO

    (ARTÍCULOS DEL 7.721 - 7.737 C.C.E.M.).

    Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible con facultad de usarla. (Articulo 7.721 C.C.E.M.).

     CARACTERÍSTICAS.

    • Gratuito

    • Real

    • Unilateral

    • Típico

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Estos son:

    • Comodante: Es la persona que entrega el bien dentro de este contrato;

    • Comodatario: Es la persona que recibe el bien dado en el contrato de comodato.

    ELEMENTOS REALES.

    Estos son tres:

    • La cosa: Que puede ser un bien mueble o inmueble; cuando sea bienes consumibles el objeto del contrato estos deberán ser repuestos idénticamente (Articulo 7.723 C.C.E.M.);

    • Plazo o fijación del uso: Espacio temporal en el cual el contrato surtirá efectos sobre los bienes y las partes que estén sujetos a este contrato (Articulo 7.733 C.C.E.M.).

    • El uso del bien: Esto quiere decir que solo el comodatario tendrá el derecho de uso sobre el bien objeto del contrato.

    ELEMENTOS FORMALES.

    Se exige forma escrita, para que pruebe y de certidumbre a las partes jurídicamente hablando. (Articulo 7.722 C.C.E.M.).

     OBLIGACIÓN DEL COMODANTE.

    • Dejar usar la cosa, puede pedir se le devuelva la cosa antes de terminar el contrato si lo necesita urgente. (Artículo 7.733 C.C.E.M.).

    • Reparar los daños por los vicios ocultos de la cosa. (Artículo 7.736 C.C.E.M.).

    • Rembolsar los gastos, pero solo los extraordinarios si se le dio aviso previo o si no hubo tiempo y eran necesarios.

    • Recibir la cosa. (Artículo 7.731 C.C.E.M.).

     OBLIGACIÓN DEL COMODATARIO.

    • Usarla según su destino.

    • Conservar y cuidar la cosa.

    • Entregar el bien al término del contrato (Artículos 7.731, 7.732, 7.735 C.C.E.M.).

    EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

    • Finalización de plazo.

    • Por cumplir el fin con el cual se presto.

    • Muerte del comodatario si no se autorizo a usar por los herederos.

    • Perdida de la cosa.

    CONTRATO DE DEPÓSITO.

    (ARTÍCULOS DEL 7.738 - 7.759 C.C.E.M.).

    Hay deposito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa cuando le sea reclamada. (Articulo 7.738 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Gratuito

    • Oneroso

    • Unilateral

    • Real

    • Consensual

     ESPECIES DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.

    •  VOLUNTARIO:

    • FORZOSO:

    • REGULAR:

    • IRREGULAR:

    Libertad de elegir si quiero o no depositar a cosa.

    Me veo obligado por causas ajenas, como el desastre por incendio, saqueo, naufragio, etc.

     

    Cosas muebles o inmuebles no consumibles. Consumibles o fungibles en cajas cerradas. Títulos de crédito sin autorizarlo al cobro. Títulos de derechos reales.

     

    Fungibles o consumibles con autorización para usar o no puesto en cajas cerradas. Títulos de créditos con autorización de cobro.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Son dos que son:

    • El depositante: Que es la persona que entrega el bien que es objeto del contrato a otra para su guarda y custodia; y

    • El depositario: Es la persona encargada de guardar y custodiar el bien objeto del contrato.

    ELEMENTOS REALES.

    Pueden ser:

    • Los bienes muebles o inmuebles: Cosas corpóreas o incorpóreas (créditos), es necesario que el bien no sea fungible ya que de lo contrario seria un mutuo;

    • La fijación de un plazo: Aunque no es necesario la fijación de un término para devolver el bien (Artículos 7.751 - 7.752 C.C.E.M.). ;

    • La retribución: Cuando el contrato conlleve el pago por el depósito. (Artículo 7.739 C.C.E.M.).

    ELEMENTOS FORMALES.

    Es un contrato consensual ya que a entrega del bien no es el medio para perfeccionar este contrato, sino una etapa de ejecución después del acuerdo de voluntades.

    Puede ser de forma escrita para que de certeza y seguridad jurídica a los contratantes.

    OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO.

    Artículos 7.740 - 7.747, 7.749 y 7.754 C.C.E.M.).

    • Guarda de la cosa:

    • Guardar secreto:

    • No usar la cosa:

    • Restituir la cosa:

    Debe guardarlas como las suyas propias. No responde * el caso fortuito salvo que haya renunciado. Responde * su culpa, o si estuviere en mora y la cosa se daña o pierde. Debe avisar que medidas toma y solicitar anticipos, si son urgentes no.

    No debe abrir las cosas cerradas, salvo que tuviere permiso, se presume si tiene la llave o si fuere necesario para cumplirlo.

     

    No puede usarla sin permiso, si lo hace responde como locatario o mutuante oneroso.

     

    Debe restituir con sus frutos, no responde por deterioros sin su culpa, si este murió y sus herederos la venden de buena fe, solo deben devolver el precio recibido. El depositante puede reclamarla antes del vencimiento. El depositario tiene el derecho de retención.

     OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO.

     Solo debe devolver la cosa. (Artículo 7.744 C.C.E.M.).

     OBLIGACIÓN DEL DEPOSITANTE.

    • Reembolso de gastos e indemnización de daños. (Artículo 7.753 C.C.E.M.).

    • Pago de remuneración, solo si se pacto onerosidad. (Artículo 7.739 C.C.E.M.).

     DEPOSITO NECESARIO.

     Responden por todo daño y hurto, menos por los hechos por familiares o visitantes de ellos.

    Se resguardan toda clase de cosas normales para un viajero, si son de gran valor o no regulares debe declararlo y mostrarlo si se lo piden.

    Solo se eximen de responsabilidad por fuerza mayor. Es fuerza mayor el caso de ladrones con armas o escalamiento que no pudiese evitarse.

    No son validas las cláusulas de eximición.

    Se aplica solo a posaderos, hoteleros, no a fondas, cafés, casas de baños, u otros. (Artículos 7.756 - 7.759 C.C.E.M.).

    EXTINCIÓN DEL DEPÓSITO.

    • Finalización del Plazo:

    • Perdida de la cosa.

    • Enajenación de la cosa.

    • Por consignación.

    CONTRATO DE Secuestro.

    (ARTÍCULOS DEL 7.760 - 7.763 C.C.E.M.).

     

     

    Se refiere a los depósitos de cosas litigiosas en poder de un tercero, hasta la terminación del juicio. (Artículo 7.760 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Gratuito

    • Oneroso

    • Unilateral

    • Real

    • Consensual

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Son dos que son:

    • El depositante: Que son las personas que entrega el bien que es objeto de un litigio con a otra para su guarda y custodia; y

    • El secuestrador: Es la persona encargada de guardar y custodiar el bien objeto del contrato.

    ELEMENTOS REALES.

    Son:

    • Los bienes muebles o inmuebles: Cosas corpóreas o incorpóreas (créditos);

    ELEMENTOS FORMALES.

    Es un contrato consensual ya que a entrega del bien no es el medio para perfeccionar este contrato, sino una etapa de ejecución después del acuerdo de voluntades.

    Puede ser de forma escrita para que de certeza y seguridad jurídica a los contratantes. (Artículo 7.761 C.C.E.M.).

    LIBERACIÓN DEL ENCARGADO DE SECUESTRO

     

    El encargado del secuestro no puede liberarse antes de la terminación del juicio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el Juez declare legítima. (Articulo 7.7662 C.C.E.M.).

    DISPOSICIONES QUE RIGEN EL SECUESTRO

     

    Fuera de las excepciones previstas, rigen para el secuestro, las mismas disposiciones que para el depósito. (Articulo 7.763 C.C.E.M.).

     OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO.

     Solo debe devolver la cosa. (Artículo 7.744 C.C.E.M.).

     OBLIGACIÓN DEL DEPOSITANTE.

    • Reembolso de gastos e indemnización de daños. (Artículo 7.753 C.C.E.M.).

    • Pago de remuneración, solo si se pacto onerosidad. (Artículo 7.739 C.C.E.M.).

    EXTINCIÓN DEL DEPÓSITO.

    • Finalización del Plazo:

    • Perdida de la cosa.

    • Enajenación de la cosa.

    • Por consignación.

    CONTRATO DE MANDATO.

    (ARTÍCULOS DEL 7.764 - 7.824 C.C.E.M.).

     

    El mandato es un contrato en virtud del cual una persona llamada mandante, encarga a otra, a quien se denomina mandatario, la realización por cuenta de aquélla, de actos jurídicos. (Artículo 7.774 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Oneroso (Artículo 7.767 C.C.E.M.).

    • Gratuito

    • Bilateral (Artículo 7.765 C.C.E.M.).

    • Autónomo

    • Conmutativo

    • Instantáneo

    • Principal

    CLASES DE MANDATO.

    Hay dos clases de mandato que son:

    Mandato general.-

    • Los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

    • En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

    • En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

    Mandato especial.-

    • Cuando se quisieran limitar, en los tres casos mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. (Artículos 7.770 - 7.771 C.C.E.M.).

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Son las partes que intervienen en este contrato y son:

    • Mandante: Es la persona que encarga la ejecución de actos jurídicos a una persona;

    • Mandatario: Es la persona que se obliga a realizar los actos que le son encomendados.

    ELEMENTOS REALES.

    Son considerados como tales los siguientes:

    • Los actos jurídicos que no sean estrictamente de tramitación personal. (Articulo 7.766 C.C.E.M.).

    • La retribución: es el pago por el servicio realizado. (Artículo 7.767 C.C.E.M.).

    ELEMENTOS FORMALES.

    Será por escrito cuando y como:

    • El mandato debe otorgarse en escritura pública o en escrito privado, firmado y ratificado el contenido y la firma del otorgante ante notario o autoridades administrativas, para asuntos de su competencia cuando:

      • Sea general;

      • El interés del negocio para el que se otorgue sea superior al equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de conferirse;

      • En virtud del que haya de ejecutar el mandatario, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público. (Articulo 7.772 C.C.E.M.).

    • El mandato podrá otorgarse por escrito ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de firmas cuando el interés del negocio para el que se confiera, no exceda de quinientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de su otorgamiento. (Articulo 7.773 C.C.E.M.).

    FALTA DE FORMALIDAD.

    La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.

     

     

    Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

     

     

    En el caso de que se omitan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

     

     

    El mandatario, en términos del convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

     

    Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante.

     

    En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere suyo. Se exceptúa el caso en que se trate de bienes propios del mandante.

     

    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. (Artículos 7.774 - 7.778 C.C.E.M.).

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    MANDATARIO:

    • Instrucciones: El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

    • Consulta al mandante por el mandatario: En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte, cuidando del negocio como propio.

    • Suspensión del cumplimiento del mandato: Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo inmediatamente al mandante.

    • Violación o exceso del mandato: En los actos ejecutados por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, queda a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

    • Aviso oportuno al mandante: El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

    • Perjuicios causados al mandante por el mandatario: El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

    • Mandatario que excede en sus facultades: El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

    • Cuentas del mandato: El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su ejercicio, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

    • Obligación del mandatario de entregar todo lo recibido: El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder; aún cuando lo recibido no se le deba al mandante.

    • Obligación del mandatario de pagar intereses: El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

    • Varios mandatarios respecto de un mismo negocio: Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino expresamente.

    • Sustitución del mandato: El mandatario puede sustituir el mandato si tiene facultades expresas para ello.

    • Convenio sobre el mandatario sustituto: Si se nombró al substituto, no podrá designar a otro; en caso contrario podrá nombrar al que quiera, y en este último caso, solamente será responsable cuando la persona fuere elegida de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

    • Derechos y obligaciones del mandatario sustituto: El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario. (Artículos 7.779 - 7.792 C.C.E.M.).

    MANDANTE:

    • Anticipo para ejecutar el mandato: El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

    • Reembolso al mandatario: Si el mandatario las hubiere anticipado, el mandante debe reembolsarlas, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

    • Reembolso con intereses: El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, desde el día en que se hizo el anticipo.

    • Indemnización de daños y perjuicios al mandatario: Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

    • Bienes del mandato retenidos en prenda: El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores.

    • Mandatos solidarios: Si dos o más personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente. (Artículos 7.793 - 7.798 C.C.E.M.).

    DE AMBOS CON RESPECTO A UN TERCERO:

    • Obligación del mandante de cumplir lo ejecutado: El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

    • Límite del mandato: El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

    • Exceso del mandato: Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, excediendo los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mandante, si no los ratifica.

    • Tercero que conoce los límites del mandato: El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades y las conocía, no tendrá acción contra éste, a no ser que se hubiere obligado personalmente. . (Artículos 7.798 - 7.802 C.C.E.M.).

    CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL.

     En el mandato judicial se otorgan facultades al mandatario para que a nombre del mandante comparezca ante autoridades judiciales a realizar los actos jurídicos procesales, juicios o procedimientos que se le encomiendan.

     

    Incapacidades legales para ser procurador: No pueden ser procuradores los magistrados, jueces y demás servidores en ejercicio de la administración de justicia.

     

    Elemento formal del mandato judicial: El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos.

     

    La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

     

    Casos en que se necesita cláusula especial: El procurador necesita poder o cláusula especial para:

     

      • Desistirse;

      • Transigir;

      • Comprometer en árbitros;

      • Absolver y articular posiciones;

      • Hacer cesión de bienes, siempre y cuando sea en beneficio del mandante;

      • Recusar;

      • Recibir pagos;

      • Los demás actos que expresamente determine la ley.

    Trascripción de facultades: Cuando en los poderes generales, se desee conferir alguna o algunas de las facultades mencionadas en el artículo anterior, se transcribirán.

     

    Obligaciones del procurador: El procurador, aceptando el poder, está obligado a:

     

      • Seguir el juicio en todas sus etapas, mientras no haya cesado en su encargo;

      • Pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;

      • Practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

     

    Prohibición al procurador: El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

     

    Obligación del procurador de guardar secreto: El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

     

    Procurador con justo impedimento para ejecutar su cargo: El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

     

    Conclusión del mandato judicial:   La representación del procurador cesa, además de los casos de terminación del mandato por:

     

    • Separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

    • Haber terminado la legitimación del poderdante;

    • Haber transmitido el mandante sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

    • Hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.

      

    Ratificación de lo ejecutado en exceso: El mandante puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder. (Artículos 7.803 - 7.814 C.C.E.M.).

    TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE MANDATO.

    El mandato termina por:

     

    • Revocación;

    • Renuncia del mandatario;

    • Muerte del mandante o del mandatario;

    • Interdicción de uno u otro;

    • Vencimiento del plazo;

    • Conclusión del negocio para el que fue concedido;

    • Declaración de ausencia. (Artículos 7.815 - 7.824 C.C.E.M.).

     

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

    (ARTÍCULOS DEL 7.825 - 7.835 C.C.E.M.).

    Es un convenio por virtud del cuál un profesional se obliga a prestar a una persona física o moral, un servicio profesional a cambio de una retribución. (Articulo 7.825 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Bilateral

    • Oneroso

    • Conmutativo

    • Principal

    • Accesorio

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Estos son dos:

    • Al prestador del servicio: Persona que presta sus servicios a otra;

    • El cliente: Persona que recibe el servicio y paga por la realización de este.

    ELEMENTOS REALES.

    Al igual que los anteriores son dos:

    • El servicio profesional: Consiste no solo en actos jurídicos, ya que pueden ser actos materiales o simplemente hechos, pero siempre han de ser una profesión claramente determinada, el profesionista deberá de contar con los conocimientos técnicos o la ciencia específica debidamente comprobada por las Autoridades que expidieron el titulo profesional. (Articulo 7.827 C.C.E.M.).

    • Los honorarios: Estos pueden consistir en algún bien o determinado servicio pero generalmente son cubiertos en dinero. (Articulas 7.826, 7.828 - 7.832 C.C.E.M.).

    ELEMENTOS FORMALES.

    El contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales varía según la materia sobre la que verse, incluso hay contratos que por costumbre son verbales, como los celebrados entre médico y paciente. Suelen hacerse por escrito los contratos relacionados con asesorías o la prestación de servicios profesionales legales.

    El contrato puede contener una fecha o un plazo de entrega, o la determinación de algún evento que pudiera estar relacionado con su realización.

    Hay relaciones contractuales que incluyen varias entregas o una relación jurídica por tiempo indeterminado por ejemplo de asesoría, cuyo pago se diera a modo de iguala mensual, es decir, una obligación de tracto sucesivo.

    Es deber del profesional llevar a cabo el trabajo encomendado en lo términos y tiempos preestablecidos y su derecho a recibir la retribución pactada, en una sola o en varias exhibiciones, según se convenga. De no convenirse el código civil que se regularán los honorarios “atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.

    La ley de profesiones determina que es delito ostentarse como profesional sin contar con el titulo correspondiente -en aquellas profesiones que así lo requieren--, inclusive el cliente no estará obligado a pagar la retribución en estos casos. Existen profesiones para cuyo ejercicio no se requiere titulo profesional. Comúnmente lo vemos en los artistas y profesiones relacionadas. (Articulo 7.827 C.C.E.M.).

    OBLIGACIONES.

    Serán las mismas que existen en el contrato de mandato con respecto a este punto. (Articulo 7.835 C.C.E.M.).

    Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diera este aviso con oportunidad. (Articulo 7.833 C.C.E.M.).

     

    El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito. (Articulo 7.834 C.C.E.M.).

    TERMINACIÓN.

    El contrato de prestación de servicios profesionales termina por:

    • Revocación;

    • Renuncia del mandatario;

    • Muerte del mandante o del mandatario;

    • Interdicción de uno u otro;

    • Vencimiento del plazo;

    • Conclusión del negocio para el que fue concedido;

    • Declaración de ausencia.

    CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.

    (ARTÍCULOS DEL 7.836 - 7.864).

    Es el contrato por el cual una persona denominada empresario se obliga hacia otro denominada comitente a realizar un trabajo a cambio de que aquel le otorgue una remuneración por la actividad realizada.

    Este contrato es llamado de obra aunque también tiene diferentes denominaciones como las siguientes: como un contrato de empresa, de industria, de ejecución de obra, de trabajo etc.

    Cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales en el contrato de obra a precio alzado. (Articulo 7.836 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Oneroso.- Se van a estipular derechos y obligaciones recíprocos

    • Aleatorio.- Depende de un acontecimiento incierto que va a haber posible la realización de la obra.

    • Real.- Dado a que se va a perfeccionar con la entrega de la obra que se encomendó.

    • Formal.- Siempre que el empresario se encargue por obra de ajuste cerrado en bien inmueble se otorgara el contrato por escrito incluyéndose en el una descripción pormenorizada y en los casos que lo requiera un plano, diseño o presupuesto.

    • Principal.- Debido a que se da de forma independiente a otro contrato

    • De tracto sucesivo.- Ya que no se da en el momento sino en periodos

    • Nominado.- Esta establecido en la ley

    • Definitivo.- Ya que culminada la obra no requiere de prestación a futuro.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Dentro de estos se encuentran:

    • El contratista (empresario): Persona que ha de realizar la obra; y

    • El comitente (dueño de la obra realizada): Persona que encarga la obra y se obliga a pagar por ello.

    ELEMENTOS REALES.

    Estos a saber son cuatro y son:

    • La obra: Esta deberá de ser de posible realización tanto física y jurídicamente posible;

    • El precio: generalmente es fijado en dinero, pero puede ser por medio de otra prestación;

    • Materiales: Para la ejecución de la obra el empresario deberá de poner para que sea llamado contrato de obra a precio alzado.

    • Dirección de la obra: Este esta constituido por el trabajo de ejecución o por lo menos de coordinación que bajo la responsabilidad del empresario de llevar la obra.

    ELEMENTOS FORMALES.

    Este contrato deberá de ser por escrito y de acuerdo a la acuerdo a la ley. (Articulo 7.838 C.C.E.M.).

    SUPUESTOS QUE SE DESPRENDEN DE ESTE CONTRATO.

    • Empresario que no puede concluir la obra (Articulo 7.859 C.C.E.M.).

    • Acción de terceros contra el dueño (Articulo 7.861 C.C.E.M.).

    • Responsabilidad

    RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO

    • Responsabilidad del empresario (Articulo 7.862 C.C.E.M.).

    • Derecho dé retención del empresario (Articulo 7.863 C.C.E.M.).

    • Responsabilidades de los empresarios constructores (Articulo 7.864 C.C.E.M.).

    CONCLUSIÓN DEL CONTRATO

    • Por muerte del empresario si termina (Articulo 7.858 C.C.E.M.).

    • Por muerte del patrón no termina (Articulo 7.960 C.C.E.M.).

    CONTRATO DE TRANSPORTE.

    (ARTÍCULOS DEL 7.865 - 7.880 C.C.E.M.).

    El contrato de transporte es por el cual una persona, llamada porteador, se obliga a conducir personas o cosas de un punto a otro, mediante precio que debe satisfacer otra persona, denominada cargador o viajero.(Articulo 7.865 C.C.E.M.).

    El contrato de transporte tiene como finalidad esencial el desplazamiento de una o más cosas materiales muebles o de una o más personas.

    CLASIFICACIÓN.

    • Consensual;

    • bilateral ;

    • oneroso; y

    • conmutativo.

    TIPOS DE TRANSPORTE.

    La clasificación más general es la civil o mercantil; la mercantil tiene como objeto las mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, en caso contrario el transporte se reputa civil.

    El transporte se clasifica también en unitario y acumulativo, el unitario es el que se realiza por una sola persona o empresa; el acumulativo se manifiesta en aquellos casos en los que, encomendándose el transporte a una sola persona o empresa, esta lo realiza no solo mediante la actividad propia, sino, además con la cooperación de varios transportistas autónomos, en forma sucesiva, y con medios de transporte diferentes.

    Tomando en base el objeto transportado, se clasifica el transporte en de personas o de cosas.

    Finalmente, el transporte se clasifica en terrestre, marítimo, fluvial.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Se designan como tales:

    • el cargador (remitente) que es la persona que envía la mercancía;

    • el Porteador, persona encargada de conducirla, y

    • el designatario o consignatario, persona a quien se le ha de entregar la cosa una vez transportada.

    ELEMENTOS REALES.

    Son dos:

    • Objeto del transporte: El bien que va a ser transportado y

    • Precio que por el debe pagarse: Es puede ser llamado también si se transitan personas pasaje y si son bienes se le llamará porte o flete.

    ELEMENTOS FORMALES.

    La entrega al cargador de la carta porte, o documento datado y firmado que sirve como título legal del transporte sin olvidar su carácter de elemento probatorio de la existencia del contrato. (Articulo 7.873 C.C.E.M.)

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

    PORTEADOR.

    • DERECHOS: Recibir el precio y, en su caso, el importe de los gastos realizados para la conservación de la cosa transportada.

    • OBLIGACIONES: Extender al cargador la carta porte, la de recibir la cosa, la de conservarla con la diligencia debida, la de realizar su transporte en las condiciones estipuladas y la entregarla al destinatario.

    CARGADOR.

    • DERECHOS: Que el contrato sea cumplido en sus términos.

    • OBLIGACIONES: Las de hacer el pago del transporte y abonar al porteador los gastos legítimos.

    RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.

    El contrato de transporte es rescindido a voluntad del cargador, antes o después de comenzar el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte. Si no cumpliere con esta obligación o no pagará el porte al contado, el contrato no quedará rescindido. (Articulo 7.878 C.C.E.M.).

    La rescisión “de hecho”, antes de emprender el viaje o durante su curso, cuando sobrevenga algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo. (Articulo 7.879C.C.E.M.).

    RESPONSABILIDADES

    LOS PORTEADORES RESPONDEN:

    • Del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen. (Articulo 7.866 C.C.E.M.).

    • De la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que se pruebe que la misma ha provenido de caso fortuito de fuerza mayor o de vicios de dichas cosas. (Articulo 7.867 C.C.E.M.).

    • De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos. (Articulo 7.868 C.C.E.M.).

    • De los daños causados por retardo del viaje, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello. (Articulo 7.869 C.C.E.M.).

    CONTRATO DE HOSPEDAJE.

    (ARTÍCULOS DEL 7.881 - 7.884 C.C.E.M.).

    Es el contrato por medio del cual una persona presta a otra albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje. (Articulo 7.881 C.C.E.M.).

    Podemos definir por lo tanto este contrato como aquel en virtud del cual una persona (hotelero, fondista, posadero) contrae frente a otra (huésped) la obligación de dar alojamiento y en caso de estipularse también, alimentos y otros servicios, mediante un precio.

    CARACTERÍSTICAS.

    • Bilateral,

    • Consensual,

    • Oneroso, y

    • De tracto sucesivo,

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Estos son:

    • El hotelero (fondista, hospedero, albergador): Son las personas que prestan el servicio de alojamiento; y

    • El huésped (viajero, hospedado). Es la persona que contrata el servicio.

    ELEMENTOS REALES.

    Estos elementos son:

    • El complejo de servicios inherentes al hospedaje: Tales como ropa, custodia, aseo y alojamiento; y

    • La retribución: Generalmente en dinero sin excluir alguna otra modalidad de pago.

    ELEMENTOS FORMALES.

    Este contrato puede darse de dos formas: la tácita y la expresa.

    • Se celebra tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto (Articulo 7.882 C.C.E.M.).; y

    • El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas por las partes y el tácito por el reglamento expedido por la autoridad competente, que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en un lugar visible. (Articulo 7.883 C.C.E.M.).

    OBLIGACIONES.

    El huésped, tiene la obligación de:

    • Pagar la retribución convenida, (Articulo 7.884 C.C.E.M.).

    • Usar el local que ocupe con el cuidado con que habitualmente se usan las cosas,

    • Inscribirse en el libro de registro del establecimiento,

    • Acatar el reglamento de orden interior,

    • Indemnizar de los daños y desperfectos que cause.

    El hotelero, tiene la obligación de:

    • Prestar los servicios y cosa convenidas,

    • El derecho de percibir la retribución correspondiente.

    CONTRATO DE ASOCIACIÓN.

    (ARTÍCULOS 7.885 - 7.908 DEL C.C.E.M.)

    El contrato de asociación puede ser definido como aquel mediante el cual varios individuos acuerdan reunirse de manera permanente para la realización de un fin común lícito, no preponderantemente económico. (Articulo 7.885 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    Es el fin perseguido por las personas que se proponen crear una asociación no es, como en la sociedad, “hacer negocios”; es siempre alcanzar un resultado que trasciende del beneficio personal, es decir, que es altruista, y que por consiguiente, más o menos directamente tiene un valor social relevante.

    • Plurilateral,

    • Bilateral y

    • De tracto sucesivo.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Se encuentran representados por los miembros de la asociación. (Asociados).

    ELEMENTOS REALES.

    Estos son:

    • Las cuotas de los asociados y los donativos o elementos materiales procedentes de personas extrañas,

    • Que tengan la voluntad de contribuir a los fines sociales de la corporación.

    ELEMENTOS FORMALES.

    Es el contrato debe constar por escrito y en escritura publica (Articulo 7.886 C.C.E.M.).

     

    La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener:

     

      • Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados;

      • La denominación o razón social de la asociación;

      • El domicilio de la asociación;

      • El objeto de la asociación;

      • Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada asociado aporte;

      • El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración y representación de la asociación, así como las facultades conferidas;

      • La duración;

      • Los estatutos.

     

    Consecuencias de la falta de forma

     

    La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida por cualquier asociado. (Articulo 7.888 C.C.E.M.).

     

    Efectos de la constitución

     

    En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de la asociación. (Articulo 7.889 C.C.E.M.).

     

    Razón social

     

    Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C. (Articulo 7.890 C.C.E.M.).

     

    Admisión y exclusión de asociados

     

    La asociación puede admitir y excluir asociados. (Articulo 7.891 C.C.E.M.).

     

    Normas que rigen a las asociaciones

     

    Las asociaciones se regirán por sus estatutos. (Articulo 7.892 C.C.E.M.).

    ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y DE REPRESENTACIÓN

    Es el poder supremo de las asociaciones y reside en las asambleas generales

    La asamblea puede ser definida como la reunión de los socios o miembros de la asociación.

    La asamblea tiene la facultad de resolver:

      • Sobre la admisión y expulsión de socios,

      • Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prorroga,

      • Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva,

      • Sobre la revocación de los nombramientos hechos y

      • Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.

    DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS

    DERECHOS: el de votar en las asambleas; separarse de la asociación, previo anuncio dado con dos meses de anticipación; no ser excluidos de la misma, sino por las causas marcadas en los estatutos; vigilar que las cuotas se apliquen para el cumplimiento del fin social, el de examinar al efecto los libros de contabilidad y demás papeles de la corporación.

    Las obligaciones son las marcadas por los estatutos de la asociación.

    TERMINACIÓN.

    Además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por:

     

      • Acuerdo de la asamblea general;

      • Haber concluido el plazo fijado para su duración;

      • Haber conseguido su objeto;

      • Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin;

      • Resolución de autoridad competente. (Articulo 7.905 C.C.E.M.).

    CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL.

    (ARTÍCULOS 7.909 - 7.950 DEL C.C.E.M.).

    La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí las ganancias y pérdidas. (Articulo 7.909 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    Es el fin perseguido por las personas que se proponen crear una asociación no es, como en la sociedad, “hacer negocios”; es siempre alcanzar un resultado que trasciende del beneficio personal, es decir, que es altruista, y que por consiguiente, más o menos directamente tiene un valor social relevante.

    • Plurilateral,

    • Bilateral,

    • Oneroso,

    • Conmutativo, y

    • De tracto sucesivo.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Se encuentran representados por los miembros de la sociedad (socios).

    ELEMENTOS REALES.

    Estos son:

    • Las aportaciones de los socios; (Articulo 7.910 C.C.E.M.).

    • La finalidad social: Que es de carácter económico sin que por ello se busque la especulación económica.

    ELEMENTOS FORMALES.

    Es el contrato debe constar por escrito y en escritura publica y registrada en el Registro público de la propiedad. (Articulo 7.911 C.C.E.M.).

     

    La escritura pública por la cual se constituya una sociedad deberá contener:

      • Los nombres, domicilio, edad y estado civil de los socios;

      • La razón social;

      • El objeto;

      • El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;

      • El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios; con los documentos justificativos de su propiedad, y con las formalidades, que en su caso, requiera la ley para la transmisión de esos bienes;

      • El domicilio social;

      • La duración;

      • Las reglas aplicables a la administración;

      • Los estatutos sociales. (Articulo 7.914 C.C.E.M.).

    Razón social

     

    Después de la razón social se agregarán las palabras: “Sociedad Civil”, o sus siglas S.C. (Articulo 7.915 C.C.E.M.).

     

    Sociedad nula

     

    Será nula la sociedad en que se estipule que los beneficios pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros. (Articulo 7.916 C.C.E.M.).

     

    Estipulación sobre socios capitalistas

     

    No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias. (Articulo 7.917 C.C.E.M.).

    ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y DE REPRESENTACIÓN

    Es el poder supremo de las asociaciones y reside en las asambleas generales

    La asamblea puede ser definida como la reunión de los socios.

    Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

     

    Las extraordinarias conocerán de cualquier modificación al estatuto social, así como de la admisión y exclusión de socios; todas las demás serán ordinarias. (Articulo 7.926 C.C.E.M.).

     

    Convocatoria y celebración de asambleas

     

    Las asambleas se celebrarán por lo menos una vez al año; la convocatoria será hecha por el socio administrador o por el diez por ciento de los socios, con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración tratándose de la primera vez, y de cinco días para las posteriores, mediante notificación en el domicilio que los socios tengan registrado en la sociedad. (Articulo 7.927 C.C.E.M.).

     

    Quórum legal

     

    Para que se considere legalmente constituida la asamblea ordinaria en la primera convocatoria, se requerirá del cincuenta y uno por ciento de los socios y en tratándose de las siguientes, con los que asistan.

     

    Para las asambleas extraordinarias se requerirá un quórum del setenta y cinco por ciento de los socios en primera convocatoria y en segunda con mayoría simple. (Articulo 7.928 C.C.E.M.).

     

      Administración de la Sociedad

     

    Socio o socios administradores

     

    La administración de la sociedad debe conferirse a uno o más socios, en este último caso, los acuerdos serán tomados por mayoría de votos. (Articulo 7.929 C.C.E.M.).

     

    Derecho de los socios no administradores

     

    El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir con este fin la presentación de libros y demás documentación. Este derecho no es renunciable. (Articulo 7.930 C.C.E.M.).

     

    Casos que requieren autorización expresa

     

    Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias para cumplir el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de la asamblea de socios para:

     

      • Enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

      • Gravarlos con cualquier derecho real;

      • Tomar capitales prestados. (Articulo 7.931 C.C.E.M.).

     

    Ejercicio de facultades no concedidas a los administradores

     

    Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por quien determine la asamblea. (Articulo 7.932 C.C.E.M.).

     

    Actuación conjunta de los administradores

     

    Si se ha convenido en que un administrador actúe conjuntamente con otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad. (Articulo 7.933 C.C.E.M.).

     

    Rendición de cuentas por los administradores

     

    El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pidan la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en los estatutos sociales. (Articulo 7.934 C.C.E.M.).

    EFECTOS DE LA SOCIEDAD.

    • Constitución de la persona jurídicamente colectiva;

    • Obligaciones a cargo de los socios y son tres:

      • Pago de las aportaciones;

      • Pago de las deudas sociales; y

      • Pago de las pérdidas.

    • Los derechos: estos son de dos clases y son:

      • Patrimoniales y estos son a su vez; y

        • Derecho a las utilidades;

        • Derecho al reembolso de las aportaciones, y

        • El derecho del tanto.

      • Administrativos:

        • Derecho a intervenir en la dirección;

        • El derecho de vigilancia de la sociedad; y

        • El derecho a la separación o renuncia.

    TERMINACIÓN.

    Se disuelve por:

     

      • Acuerdo de la asamblea;

      • Haberse cumplido el plazo de duración;

      • La realización del fin social;

      • Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

      • Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva haya pacto en contrario;

      • La muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

      • Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa, ni extemporánea; y

      • Resolución Judicial. (Articulos 7.935 - 7.939 C.C.E.M.).

    CONTRATO DE APARCERÍA RURAL.

    (ARTÍCULOS DEL 7.951 - 7.977 C.C.E.M.).

    Contrato mediante el cual una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes a cambio de obtener una parte alícuota de los frutos que aquellos produzcan. (Articulo 7.951C.C.E.M.).

    Este contrato es denominado también como contrato de a medias.

    CARACTERÍSTICAS.

    • Principal

    • Bilateral

    • Oneroso

    • Aleatorio

    • Tracto sucesivo

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Estos serán dos:

    • El propietario: Que es el dueño del predio o del ganado que es objeto de este contrato y que estregara el bien a otra persona para que le de rendimientos;

    • El aparcero :Es la persona que recibe el bien y lo hará producir.

    ELEMENTOS REALES.

    Dentro de la aparcería rural existen dos y son:

    • Proporción. Es te pude consistir en una porción d tierra para la actividad agrícola, o de los animales que sean entregados;

    • Plazo: Es el periodo por el cual surtirá efectos este contrato.

    ELEMENTO FORMALES.

    El contrato de aparcería puede celebrarse por escrito o verbalmente. (Articulo 7.952 C.C.E.M.).

    TIPOS DEL CONTRATO DE APARCERÍA.

    APARCERÍA AGRÍCOLA

    APARCERÍA GANADERA

    Cuando una persona da a otra un predio rustico para que lo cultive a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, a falta de convenio conforme ala costumbre del lugar. Al aparcero nunca le podrá corresponder por su solo trabajo menos del 40% de la cosecha.

    -El aparcero tiene derecho a establecer su habitación en el predio utilizando todos los servicios necesarios para el cultivo

    -tiene también el derecho del tanto(8dias)

    DISPOSICIONES ENCAMINADAS A ASEGURAR LA COSECHA:

    • El aparcero no podrá levantar los frutos que le correspondan sin dar aviso al propietario(Articulo 7.957 C.C.E.M)

    • Si no esta presente, el aparcero recoge la cosecha midiendo, pesando y contando los frutos en presencia de dos testigos (Articulo 7.958 C.C.E.M.)

    • Si el aparcero hace caso omiso de las disposiciones anteriores, se sujetara alo que digan los peritos, a cargo del aparcero serán los honorarios (Articulo 7.959 C.C.E.M.)

    • El propietario no puede retener todos o parte de los frutos que corresponden al aparcero, para garantizar lo que este deba x razón del contrato de aparcería (Articulo 7.961 C.C.E.M.)

    • El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha, sino cuando el aparcero abandone la siembra (Articulo 7.960 C.C.E.M.)

    TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    • Expiración del plazo estipulado

    • La recogida de la cosecha

    • Revocación del dominio

    • Terminación del arrendamiento o usufructo

    • Perdida de la cosa o haber quedado fuera del comercio

    • Expropiación de la cosa por utilidad publica

    • Muerte del aparcero

    Es un contrato en virtud del cual una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan(Articulo 7.966 C.C.E.M.)

    El objeto de este contrato lo compone principalmente los animales y todos sus productos, pieles, lanas, leche.(Articulo7.967 C.C.E.M.)

    OBLIGACIÓN DEL APARCERO

    A la guarda y tratamiento de los animales, al cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas, respondiendo por daños y perjuicios si no lo hiciere (Articulo7.969 C.C.E.M.)

    OBLIGACIÓN DEL PROPIETARIO

    De garantizar a se aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos, sino responde por daños y perjuicios que causare (Articulo 7.970 C.C.E.M.).

    Es nulo el convenio de que todas las perdidas que resultaren x caso fortuito sean a cuenta del aparcero (Articulo 7.971 C.C.E.M.)

    Existe una obligación reciproca de no disponer de las cabezas de ganado sin consentimiento del propietario o del aparcero según sea el caso. (Articulo 7.972 C.C.E.M.)

    La duración del contrato será el convenido o conforme alas costumbres del lugar (Articulo 7.974 C.C.E.M.)

    TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    • Cumplimiento del plazo

    • Muerte de animales

    • Desaparición por otra causa o existencia de alguna disposición legal de carácter sanitario que los excluya del comercio

    • Muerte del aparcero

    CONTRATOS DE JUEGO Y DE APUESTA.

    (ARTÍCULOS DEL 7.978 - 7.984 C.C.E.M.).

    Los contratos de juego y apuesta son contratos distintos, pero es evidente que uno y otro producen los mismos efectos

    El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida depende del resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se desarrolla entre las partes, con fines de distracción o de ganancia o con ambos fines. (Articulo 7.978 C.C.E.M.).

     

    Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la ley o las buenas costumbres.(Articulo 7.979 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    CONTRATO DE JUEGO

    CONTRATO DE APUESTA

    Bilateral

    Bilateral

    Oneroso

    Aleatorio

    Aleatorio

    Principal

    Principal

    Consensual

    Consensual

    ELEMENTOS DEL JUEGO

    ELEMENTOS DE LA APUESTA

    PERSONALES: jugadores

    REALES: todas las cosas (dinero, muebles, inmuebles).

    EXISTENCIA:

    • Consentimiento.

    • objeto: perder o ganar una cosa.

    VALIDEZ:

    • capacidad.

    PERSONALES: apostadores

    REALES: todas las cosas (dinero, muebles, inmuebles).

    EXISTENCIA:

    • consentimiento.

    • objeto: perder o ganar una cosa.

    VALIDEZ:

      • capacidad.

    El juego se clasifica en:

  • Juegos de destreza

  • Juegos de azar

  • Juegos lícitos

  • Juegos ilícitos

  • es aquel cuyo resultado depende, en gran parte, de la habilidad de los jugadores.

  • es aquel en el que dicha habilidad es indiferente para el resultado.

  • es aquel que por suponer su ejercicio favorable al desarrollo del cuerpo, al adiestramiento en algún deporte, o constituir una distracción o recreo inofensivo, puede ser permitido.

  • es aquel que por la influencia perniciosa de sus móviles (solo el lucro) esta prohibido por disposición legal.

  • CONTRATO DE RENTA VITALICIA.

    (ARTÍCULOS DEL 7.985 - 7.999 C.C.E.M.).

    Es un contrato por el cual el pensionario, se obliga a pagar periódicamente al pensionista, una cantidad de dinero o bienes fungibles, durante la vida de esa o de otra u otras personas determinadas, a cambio de la entrega al pensionario, de una cantidad de dinero o de un bien estimado, cuyo dominio se le transfiere. (Articulo 7.985 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Aleatorio

    • Oneroso

    • Unilateral

    • Principal

    • Tracto sucesivo

    • Gratuito

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Estos serán dos y son:

    • El pensionista: Es la persona que legalmente tiene reconocido el derecho a la pensión;

    • El deudor: Que es la persona que tiene una obligación con el pensionista.

    Pero pueden darse más combinaciones según el acuerdo de las partes.

    ELEMENTOS REALES.

    Estos serán cuatro y son:

    • El capital: Este es una suma de dinero o en un bien mueble o inmueble;

    • La pensión: Es una suma de dinero o de bienes fungibles que sean de entregar al pensionista;

    • La vida: Es la estimación aproximada de la vida de la persona a la que ha de ser entregada la pensión; y

    • El alea: Consiste en la obligación del deudor la pensión a lo largo de su vida o de otras personas que así lo establezcan las partes.

    ELEMENTOS FORMALES.

    El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esta formalidad. (Articulo 7.987 C.C.E.M.).

     

    EFECTOS DE LA RENTA VITALICIA.

    OBLIGACIONES DEL PENSIONARIO:

    • Pagar al pensionista la pensión la pensión periódicamente

    • Cumplir con lo estipulado

    • Responder de daños y perjuicios

    OBLIGACIONES DEL PENSIONISTA:

    Establecer la persona que se tomara a plazo

    CONTRATO DE FIANZA.

    (ARTÍCULOS DEL 7.1000 - 7.1065 C.C.E.M.).

    Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligacion. (Articulo 7.1000 C.C.E.M.).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Consensual

    • Unilateral

    • Típico

    • Gratuito

    • Accesorio

    TIPOS DE FIANZA.

    Para que la fianza sea mercantil basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante, es decir que la obligación principal sea comercial.

    • Fianza simple. Cuando el fiador goza de los beneficios de excusión y división, si los fiadores no se obligaron solidariamente, el acreedor solo puede reclamarle a c/u de ellos la cuota parte, salvo que uno de los fiadores sea nulo y no que sea insolvente.

    • Fianza solidaria. Lo son si se ha establecido por contrato o si se ha renunciado a los beneficios de excusión y de división. Se le aplica el régimen de simple fianza pero sin estos beneficios.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Estos son dos que son.

    • Fiador: Es la persona que otorga fianza y asume la responsabilidad del pago en el caso de incumplimiento por parte del deudor;

    • Acreedor: Es la persona a la que se le ha de cubrir la obligación; y

    • Deudor: Persona que tiene que pagar una obligación.

    ELEMENTOS REALES.

    • Obligación principal: Debe de existir esta para que tenga validez la fianza;

    ELEMENTOS FORMALES.

    No re quiere de formalidad pero esta se debe de dar para dar seguridad y certeza jurídica a las partes.

    EFECTOS ENTRE FIADOR Y ACREEDOR:

    El acreedor le puede reclamar que pagué por el incumplimiento del deudor.

    El fiador tiene los beneficios de excusión y de división.

    EXCUSIÓN:

    El acreedor primero tiene que excluir los bienes del deudor, salvo que el fiador haya renunciado a ese beneficio, o que la fianza sea solidaria, que se haya obligado como principal pagador, si como heredero reemplazo al deudor, si el deudor quebró o esta ausente, si no puede ser demandado judicialmente dentro del país, si la obligación fuere natural, si la fianza es judicial.

    Si existe fiador de fiador, este tiene si o si los beneficios, por lo tanto primero hay que excluir al fiador y luego a el.

    DIVISIÓN:

    Puede ser invocado por cualquier fiador no solidario o que no hubiese renunciado al mismo, y si uno es insolvente la perdida cae sobre el acreedor y no se reparte esta entre los fiadores. Salvo que sea nulidad de fianza, en ese caso debe ser soportada por el resto de los fiadores.

    No es de pleno derecho, es el fiador quien debe oponer este beneficio y pedir que se le cobre solo su cuota parte.

     

    EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR:

    1) Antes del Pago: (exoneración o embargo)

    Puede pedir la exoneración de la fianza al deudor si paso 5 años desde que se la dio, salvo que la obligación sea de naturaleza por que lo justifique o que se a de un plazo mayor (debe tener el consentimiento del acreedor y este recibir una fianza nueva).

    • Que la obligación no sea de plazo fijo y hayan pasado más de 5 años.

    • Que no se pueda determinar el vencimiento del contrato en un plazo determinado.

    Puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración en los siguientes casos:

    • Si fuese demandado judicialmente para el pago.

    • Si vencida la deuda el deudor no pagase.

    • si disipare sus bienes, o realizare negocios peligrosos, o los diera en garantía de otras obligación

    • Si quisiera ausentarse del país sin dejar bienes libres para el pago de la deuda.

     2) Después del pago: (se puede subrogar en los derechos del acreedor).

    Si pago la deuda aunque se hubiese obligado en contra de la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, privilegios y acciones contra este, sin necesidad de cesión alguna (ejemplo hipotecas, prendas, etc. todo lo acontecido antes y después de la fianza para asegurar el pago de la obligación).

     EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES:

    El fiador que pago la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el resto de los fiadores.

     EXTINCIÓN DE LA FIANZA.

    Se extingue por la muerte de la obligación principal, y por las mismas causas que las principales y accesorias en particular.

        • Pago: Si el deudor paga queda extinguida la fianza. Pero si la paga un 3ro. este queda subrogado en el acreedor y la fianza no cae, y si el acreedor acepta por pago una cosa distinta, la fianza cae aunque luego la cosa se pierda por evicción.

        • Novación: cae la fianza aunque el acreedor se haya reservado que esta seguía en vigencia. No se puede obligar al fiador si la novación se hizo sin su consentimiento.

        • Compensación: si se compensan los créditos, cae la fianza salvo que todavía el acreedor tenga un saldo a favor, si este tenia una deuda con el fiador too se pueden entre ellos compensar, y si el fiador conoce que el acreedor tiene saldo en contra con el deudor too la fianza cae.

        • Transacción: cae la fianza aunque hubiese condena al pago y fuese cosa juzgada.

        • Confusión: si es de el acreedor con el deudor, cae la fianza, si es del acreedor con el fiador, no cae la deuda del deudor, si es del deudor con el fiador tampoco cae la fianza porque sigue siendo una garantía del acreedor.

        • Renuncia o remisión de deuda: si se le hizo al deudor, quedan librados los fiadores, pero si se le hizo a un fiador no quedan librados los otros fiadores, y too si se le hizo al fiador no queda librado el deudor.

        • Imposibilidad de Pago: si es sin culpa del deudor se extingue la obligación principal y obvia la accesoria.

        • Prescripción de la Obligación Principal: Es en el caso de las obligaciones que se han vuelto naturales, el fiador aunque se oponga o renuncie el deudor a la prescripción, puede defenderse contra el acreedor por ser su derecho a la obligación natural.

        • Resolución o nulidad de la Obligación principal: La obligación se puede resolver por el cumplimiento de una obligación resolutoria o por la nulidad de la obligación por vicios, la fianza cae.

        • Imposibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor: si por culpa del acreedor no es posible subrogarse en sus derechos (ejemplo prendas, hipotecas, privilegios, etc.) entonces la fianza cae, salvo que esto no le cause perjuicios al fiador. este beneficio puede invocarlo el fiador simple, o solidario, pero no por el principal pagador.

        • Prorroga del plazo de deuda (caso de las locaciones): Si no tiene el consentimiento del fiador esta cae. Con las leyes de emergencia se ha obligado al fiador al extenderse los plazos de locaciones urbanas, y este responde too por cualquier otra suma que deba el deudor como consecuencia del contrato de locación y no solo el alquiler. Si la obligación no tenia plazo, la fianza se extingue a los 10 años. Y si tenia plazo y se prorroga el fiador puede consentirlo y seguir garantizando.

        • Caso en que el locador no es diligente para iniciar la acción de desalojo: El fiador debería quedar exonerado de su obligación.

        • Caso en que el fiador se obliga como principal pagador hasta la efectiva entrega de la cosa: Solo se extenderá hasta que judicialmente se logre la entrega de la cosa.(Articulos 7.1050 - 7.1059 C.C.E.M.).

    CONTRATO DE PRENDA.

    (ARTÍCULOS DEL 7.1066 - 7.1096 C.C.E.M.).

    Prenda es el derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

    Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa. (Articulo 7.1066 C.C.E.M.).


    TIPOS DE PRENDAS.

    • Prenda con desplazamiento, el objeto dado en prenda queda en poder del acreedor (Artículo 7.1069).

    • Prenda sin desplazamiento, es decir, el objeto dado en prenda queda en este caso en poder del deudor.

    • Prenda regular, una vez satisfecha la obligación principal se restituye la misma cosa dada en prenda.

    • Prenda irregular, su objeto lo constituye el dinero o bienes fungibles.

    • Prenda crediticia, es un título de crédito (ver los artículos 7.1077 al 7.1078)

    • Prenda civil, por carácter de exclusión es la que no sea mercantil se regirá por el código civil.

    • Prenda mercantil, esta regulada por los artículos 334 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    CARACTERÍSTICAS.

    • De garantía, ya que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía.

    • Accesorio, ya que no existe por sí mismo, depende de una obligación principal.

    • Bilateral, da origen a derechos y obligaciones para ambas partes.

    • Formal, de conformidad con el artículo 7.1067 del Código Civil menciona que la prenda debe constar por escrito y para que surta efectos a terceros debe de registrarse.

    • Real, el artículo 7.1070 dice que cuándo se entiende entregada jurídicamente la cosa dada en prenda al acreedor.

    • Onerosa, ya que hay provechos y gravámenes recíprocos.

    • Gratuito, cuando los provechos son para una parte y los gravámenes para la otra.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Esto son:

    • El pignorante: Es la persona que empeña un bien de manera general mueble;

    • El acreedor pignoratorio: Es la persona que entregara una suma de dinero a conbio de la retención de un bien.

    ELEMENTOS REALES.

    Son:

    • El bien: Que se deja a cargo del acreedor a cambio de una suma de dinero;

    • Dinero: Suma que se ha de entregar a cambio de retener el bien; y

    • Plazo: Es el periodo en el cual se debe de de dar para que sea cubierta la obligación.

    ELEMENTOS FORMALES.

    El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

     

    Surtirá efecto la prenda contra tercero si consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente. (Articulo 7.1067 C.C.E.M.).

    EFECTOS DE LA PRENDA.

    Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles, pero también podrá darse la prenda sobre frutos pendientes de los bienes inmuebles (Articulo 7.1068). La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa.


    No podrá empeñarse cosa ajena sin autorización del dueño.

    Si constituida la prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos, tendrá derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda.


    El juez a petición de cualquiera de las partes podrá ordenar que la subasta se haga en un martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante de funciones legalmente en el lugar. Igualmente podrá ordenar que los bienes gravados se subasten por unidades o lotes separados.


    Si el deudor no paga en el plazo convenido, el acreedor podrá pedir judicialmente la venta del bien. (Artículo 7.1089)

    Por convenio expreso puede venderse extrajudicialmente el bien pignorado, no siendo necesario avalúo si las partes acuerdan en el precio. (Articulo 7.1091)

    Toda estipulación que directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno. (Artículos 7.1083, 7.1085, 7.1094)

    PRENDA CON TENENCIA:


    El contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes, pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes.

    Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente.

    Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen, pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones entre las mismas partes.


    El deudor estará en la obligación de pagar los gastos necesarios que el acreedor o el tercer tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa pignorada y los perjuicios que les hubiere ocasionado su tenencia, imputables a culpa del deudor.

    El acreedor tendrá derecho de: (Artículo 7.1079)

  • ser pagado de su deuda con el precio del bien pignorado.

  • Retener la cosa dada en prenda en garantía del cumplimiento de esta obligación.

  • Ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciera el acreedor para conservar el bien.

  • exigirle al deudor otra prenda o en el mejor de los casos el pago de la deuda, si el bien pignorado se pierde o deteriora sin su culpa.

  • El acreedor tendrá las obligaciones de: (Artículo 7.1082)

  • Conservar el bien pignorado como suyo.

  • Restituir el bien pignorado luego que la deuda haya sido cubierta.

  • PRENDA SIN TENENCIA DEL ACREEDOR.

    Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinada a ella o que sean resultado de la misma explotación.


    Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil


    El documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones:


    1. El nombre y domicilio del deudor.

    2. Nombre y domicilio del acreedor.

    3. La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses pactados, en su caso.

    4. La fecha de vencimiento de dicha obligación.

    5. El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación, como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutos o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales.

    6. El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren. Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su matrícula.

    7. Si las cosas gravadas pertenecen al deudor o a un tercero que ha consentido el gravamen.
    8. La indicación de la fecha y el valor de los contratos de seguros y el nombre de la compañía aseguradora, en el caso de que los bienes gravados estén asegurados.

    El deudor tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario. (Articulo 7.1071 C.C.E.M.).


    La violación de cualquier obligación del deudor, dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o del pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se halle vencido sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

    CAUSAS DE EXTINCIÓN

    Este contrato se extingue por:

    • Se extingue con la obligación principal, ya que es un derecho accesorio;

    • por convenio de las partes;

    • y por venta del bien pignorado. (Artículo 7.1096 C.C.E.M.).



    CONTRATO DE HIPOTECA.

    (ARTÍCULOS DEL 7.1097 - 7.1147 C.C.E.M.).

    La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes que no se entregan al acreedor y da derecho a ese, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. La hipoteca debe otorgarse en escritura pública.

    CARACTERÍSTICAS.

    • Consensual

    • Bilateral

    • Típico

    • Oneroso

    • Principal

    TIPOS DE HIPOTECAS.

    HIPOTECA VOLUNTARIA.- esta hipoteca se presenta bajo dos formas; una la convenida por las partes, la otra impuesta por la voluntad unilateral del dueño de los bienes sobre los cuales se constituye.

    La hipoteca voluntaria puede ser definida como el contrato o acto jurídico unilateral, mediante los cuales se esta en la posibilidad legal de construir una garantía real sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a este, frente al incumplimiento de la obligación garantizada a ser pagado con el valor de dichos bienes en el grado de preferencia legalmente establecido.

    El crédito puede cederse en todo o en parte, sierre que la pensión se haga en la forma preventiva para la constitución de la hipoteca, se de conocimiento al deudor y se inscriba en el registro.

    HIPOTECA NECESARIA.- es la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

    Necesidad de la hipoteca quiere decir que frente a la situación prevista por la ley el obligado a otorgarla nada puede hacer para impedirlo, pues su voluntad resulta ineficaz para ello en atención a la naturaleza de los intereses que con esta modalidad de la garantía real se trata de tutelar.

    La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que este pendiente de cumplimiento la obligación que debiera haber asegurado.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Estos son:

    • El acreedor hipotecario:

    • El deudor.

    REALES.- la obligación asegurada y la cosa gravada, para que los bienes (muebles o inmuebles) puedan ser objeto de la hipoteca es indispensable que sean susceptibles de registro y enajenables, ya que la hipoteca solo puede recaer sobre bienes determinados.

    La hipoteca se extiende, aunque no se exprese a:

    • las accesiones naturales del bien hipotecado,

    • las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados,

    • los nuevos edificios que el propietario construya sobre el bien hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

    Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente.

    La hipoteca no comprenderá:

    • Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de cu crédito.

    • Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

    La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

    FORMALES.- la hipoteca debe otorgarse necesariamente por escrito, privadamente o por escritura publica.

    EFECTOS.

    Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder de tercero, la hipoteca constituida sobre los derechos reales, solo dura mientras estos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfruta este tiene la obligación de construir nueva hipoteca a satisfacción del acreedor, en caso contrario, a pagarle daños y perjuicios.

    Cuando la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedaran afecto del pago.

    Los bienes hipotecados no salen del patrimonio de su propietario, el que sigue disfrutándolos sin mas limitaciones que las señaladas por la ley.

    En relación con el acreedor, en primer termino, la hipoteca produce el efecto de que sea pagado con el valor de los bienes hipotecados en caso de incumplimiento de la obligación, en el grado de preferencia establecido por la ley.

    MEJORA DE LA HIPOTECA.

    La mejora de la hipoteca equivale a la ampliación de la garantía hipotecaria cuando esta se considere insuficiente por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del deudor o mediando culpa de este.

    La mejora hipotecaria un derecho del acreedor que puede ejercer desde el momento en que la insuficiencia de la garantía establecida se manifieste de una manera indudable. La declaración de la insuficiencia requiere la previa demostración de la misma.

    EXTINCION Y CANCELACION DE LA HIPOTECA.

    • Cuando se extinga el bien hipotecado

    • Se extinga la obligación a que sirvió de garantía

    • Se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado

    • Se expropie el bien hipotecado

    • Se remate judicialmente el bien hipotecado

    • Haya remisión expresa del acreedor

    • Se declare prescrita la acción hipotecaria

    • Se consolide o confunda la propiedad del bien hipotecado en el acreedor.

     

    CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

    8ARTICULOS DEL 7.1148 - 7.1165 C.C.E.M.).

    El contrato de transacción cumple una función de gran trascendencia, no sólo jurídica, sino también social, por la finalidad que con él se persigue, que es la de la pacificación de quienes se ven envueltos en un conflicto de intereses, mediante su solución por los mismos interesados con espíritu de mutua transigencia y comprensión, para evitar las consecuencias dañosas inherentes a toda contienda judicial.

    La transacción supone una diferente apreciación en las partes respecto a un derecho (su nacimiento, o su extinción), háyase llevado o no a los tribunales, y una solución amigable y de concordia, querida por ellas, cediendo cada una algo de su derecho, o mejor, de sus pretensiones respectivas.

    La transacción acaba con un pleito, o lo previene mediante un sacrificio recíproco de las partes, que lo mismo puede consistir en una renuncia a un pretendido derecho, que en una prestación o en la promesa de una prestación extraña al litigio, este recíproco sacrificio es indispensable para que se pueda decir que la operación de que se trata es una transacción.

    La transacción presupone otra relación jurídica, sobre la cual existe discordancia o inseguridad. La finalidad de la transacción es poner término a estas situaciones.

    La transacción es reconocida por los autores y por los legisladores como un contrato civil, y se pretende establecer una diferenciación entre transacción judicial y transacción extrajudicial, ya que hablan de la transacción como un acto jurídico civil (contrato) y, además como un acto jurídico procesal.

    La transacción es un modo excepcional de poner término a un proceso, a su vez es un acto jurídico civil (contrato) susceptible de producir efectos procesales.

    CARACTERÍSTICAS

    • ACCESORIO: se funda también en que se hace en vista de un pleito que se evita o se termina con ella.

    • BILATERAL: se manifiesta en la necesidad, para que exista, de las recíprocas concesiones de las partes que lo celebran. Una obligación unilateral no puede tener jamás carácter transaccional; podrá ser, renuncia, allanamiento, reconocimiento; son actos en los cuales el sacrificio solamente pesa sobre una de las partes.

    • ONEROSO: Es una consecuencia obligada de la necesidad de prestaciones recíprocas para la existencia de este contrato.

    • CONSENSUAL: se produce mediante las recíprocas concesiones de las partes

    Lo que se renuncia cuando se celebra este contrato no es la cosa o derecho discutidos, sino la pretensión que sobre ellos tenían las partes.

    TIPOS DE LA TRANSACCIÓN.

      • TRANSACCIÓN JUDICIAL: es la concertada durante un proceso, o la que se concluye ante un juzgado, se lleva a efecto después de iniciado un proceso judicial y que versa sobre la cuestión que es objeto de éste, tiene por objeto terminar un juicio pendiente, mediante el acuerdo privado de las partes.

      • TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: es aquella que se lleva a efecto cuando el conflicto que las partes pretenden resolver no se encuentra todavía sub judice.

      • TRANSACCIÓN PURA: cuando las partes operan sobre y con la materia que es objeto de la controversia. Se le atribuyen efectos solamente declarativos.

      • TRANSACCIÓN COMPLEJA: además de los recíprocos reconocimientos de derechos, permite la atribución de derechos de una parte a otra. Se la atribuyen efectos traslativos.

    ELEMENTOS PERSONALES.

    Son los sujetos de la controversia que se trata de "terminar" o "prevenir", llamados transaccionistas.

    ELEMENTOS REALES.

    Pueden ser objeto de transacción todos los derechos controvertidos o dudosos, siempre que sean susceptibles de disposición y renuncia.

    ELEMENTOS FORMALES.

    En cuanto a la forma del contrato de transacción, el Código Civil contiene la disposición que se limita a ordenar que deba constar por escrito.

    La escritura en que se hace constar una transacción no puede considerarse como titulo de dominio, por la transacción no se trasmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae".

    EFICACIA. Y EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    La transacción según disposición tiene respecto de las partes la misma autoridad y eficacia que la cosa juzgada, lo que equivale a decir que tiene entre las partes la misma eficacia que una sentencia irrevocable.

    La transacción como institución contractual, lleva en sí misma un grado de eficacia derivado del mutuo acuerdo de las partes (que quieren que lo convenido tenga efecto en sus propios términos).

    La Suprema Corte de justicia ha declarado que; La transacción se identifica en algunos puntos con la sentencia ejecutoriada y, algunas veces, las leyes le conceden la misma eficacia y autoridad que a la sentencia firme; pero de esto no se deduce que haya una identidad completa entre la transacción y la cosa juzgada.

    Una y otra tienen de común que no pueden ser reformadas, siempre que reúnan los requisitos legales necesarios para su validez; de suerte que ya no puede promoverse juicio sobre las cuestiones que fueron dirimidas, ya por una transacción, ya por una sentencia, y si el litigio llega a entablarse, el demandado puede oponer, tratándose de sentencia, la excepción de cosa juzgada, y tratándose de transacción, otra excepción muy semejante, que los autores llaman "excepción de transacción.

    La sentencia firme y la transacción son equiparables porque ambas pueden ejecutarse en la vía de apremio, siempre que las transacciones consten en escritura pública, o judicialmente, en los autos respectivos; pero en tanto que la sentencia ejecutoria sólo puede ser impugnada en cuanto se refiere a su validez únicamente en los casos que permite la ley, la transacción, aunque esté aprobada judicialmente, puede ser rescindida y anulada de la misma manera que un contrato

    La transacción, como todos los demás contratos, una vez que ha sido otorgada, se cumple de una manera espontánea, puesto que es la expresión de la voluntad de las partes.

    La transacción tiene respecto de las partes la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; para que pueda tener los efectos de una sentencia se necesita que se lleve a cabo por todas las formalidades legales, esto es, que se ratifique por las partes ante la presencia judicial, que sea aprobada por el juez o tribunal respectivo y que se notifique el auto de su aprobación.

    CONTRATO DE ARBITRAJE.

    (ARTÍCULOS DEL 7.1166 - 7.1174 C.C.E.M.).

    El arbitraje es el contrato por el cual las partes pueden someter a la decisión de uno o varios árbitros, las controversias surgidas o que puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica. (Art. 7.1166 C.C.E.M.).

    DEFINICIÓN DE ÁRBITRO.

    El árbitro es el profesional del derecho, que sin ser autoridad jurisdiccional es nombrado por las partes para la resolución de una controversia, conforme a las disposiciones del presente Código, y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. (Art. 7.1167).

    CARACTERÍSTICAS.

    • Accesorio

    • Oneroso

    • Bilateral (Art. 7.1168)

    • Unilateral (Art. 7.1172)

    • Preparatorio

    • Conmutativo

    • Formal

    • Solemne

    ELEMENTOS DEL CONTRATO DE ARBITRAJE.

    EXISTENCIA:

    • Personales: compromitentes y los árbitros.

    • Reales: el bien, derechos u obligaciones sobre las que caiga la controversia con excepción de las enmarcadas en la ley. (Art. 7.1170)

    No pueden ser objeto de arbitraje:

     

      • El derecho de recibir alimentos;

      • Lo concerniente al estado civil, a excepción de las diferencias puramente pecuniarias;

      • Las demás en que lo prohíba expresamente la ley.

    • Solemnidad: cuando este se halla firmado en presencia de fedatario público.

    VALIDEZ:

    • Capacidad

    • Forma: podemos resaltar (Art. 7.1168 y 7.1169)

  • El contrato de arbitraje deberá constar por escrito y expresar, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de someter sus controversias de determinado negocio o negocios al arbitraje.

  •  

  • La referencia hecha en un contrato que contenga cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje, siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

    • Licitud

    • Ausencia de vicios

    FORMALES:

    • Este contrato puede ser originado por cláusula compromisoria dentro de un contrato y

    • separado en un contrato autónomo.

    A la decisión que sea tomada por los árbitros se le dará el nombre de laudo y este será de aceptación obligada para las partes. (Art. 7.1174).

    TERMINACIÓN DEL ARBITRAJE.

     

    El arbitraje concluye:

     

      • Por muerte del árbitro nombrado por las partes;

      • Por excusa del árbitro;

      • Por recusación del árbitro nombrado por el Juez;

      • Por remoción;

      • Por terminación del plazo o sus prórrogas;

      • Por transacción;

      • Por desaparición o destrucción del objeto del litigio. (Articulo 2.294 C.P.C.E.M.).

     

    ELABORACIÓN DE LOS CONTRATOS.

    Existe un gran número de contratos cuyo contenido también puede ser variable, sin embargo se debe de seguir una estructura al elaborar un contrato y que puede acoplarse al contrato considerando las características peculiares de cada uno de ellos.

    La estructura se la siguiente.

      • Proemio:

        • Es el encabezado del contrato donde se determina la naturaleza jurídica del mismo;

        • El nombre de las partes que intervienen en la celebración del contrato;

        • El carácter que adquieren los contratantes en la razón de la naturaleza del contrato; y

        • En el caso de que alguna de las partes o ambas sean representadas se deberá d señalar el nombre y cargo de los representantes.

      • Declaraciones:

        • En estas deberán de ser siempre bajo protesta de decir verdad, es la parte del contrato en donde los contratantes dan a conocer su naturaleza y su personalidad jurídica (se especifica si es persona física o jurídicamente colectiva);

        • Su objeto social o jurídico;

        • Nombre y cargo que se desempeñan sus representantes en caso que existan;

        • Forma en que acreditan su personalidad;

        • La manifestación o declaración de lo que desean hacer a través del contrato que se esta celebrando ya sea traslativo de dominio o de uso;

        • Domicilio legal que designen las partes en el contrato para los efectos del mismo.

      • Antecedentes: Este consiste en resumir los antecedentes del acto y en su caso debe citar:

        • Numero de escritura;

        • Fecha de la escritura;

        • Nombre del fedatario;

        • Numero de la notaria;

        • Distrito judicial de la notaria;

        • Datos regístrales del documento;

        • Determinar su naturaleza; y

        • Datos del inmueble como: (ubicación, superficie, medidas y colindancias).

      • Cláusulas: constituyen la parte mas importante o medular del contrato en donde las partes indican:

        • Objeto del mismo;

        • Su naturaleza jurídica su expresión del consentimiento;

        • El precio o el costo(finalidad económica o gratito);

        • La vigencia;

        • Las garantías que se otorguen para su cumplimiento;

        • Las cláusulas de rescisión ;

        • En su caso la relación laboral;

        • Jurisdicción a que se someten;

        • Derechos y obligaciones que tendrán como consecuencia de la celebración del contrato; y

        • Todas aquellas que se consideren necesarias.

    Contrato de promesa escrita de deuda al portador




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    Enviado por:Rafa
    Idioma: castellano
    País: México

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