Derecho
Contrato de mandato
CONTRATO DE MANDATO
HISTORIA
Lo frecuente, dentro del común desarrollo de las actividades humanas, es que quien haga la declaración de voluntad sea la misma persona que se obliga. De ahí resulta que los actos jurídicos, ordinariamente, sean perfeccionados, por quien tenga interés en el negocio. Pero, desde los romanos, no siempre la declaración de voluntad era expresada por quien quería los efectos jurídicos del negocio como cuando un amigo, "Officium" prestaba un servio a otro, por cuenta y riesgo de este.
El código civil, en su articulo 1505, habla de la representación, en los siguientes términos: "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representados iguales efectos que si hubiere contratado el mismo".
En este el aspecto general de la representación, que luego adquiere relevancia en el contrato de mandato, en lo que se refiere a la facultad que le confiere una persona a otra para que en su nombre gestione uno o varios negocios.
De acuerdo con el contenido del articulo 1505, se desprende que la representación puede ser:
a) LEGAL, o sea la que confiere la ley y se aprecia en los casos de los guardadores frente al pupilo, o el padre frente al hijo no emancipado.
b) VOLUNTARIA O CONVENCIONAL, la que nace de la voluntad de los particulares, como ocurre en el mandato.
DEFINICION
El mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante, encarga a otra, llamada mandatario, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera. El mandante también es conocido con el nombre de comitente o poderdante, y el mandatario, con el nombre de procurador o apoderado.
Los negocios de que trata la definición son eminentemente jurídicos, o sea, actos jurídicos que sirven para crear, modificar, o extinguir obligaciones, en manera alguna recae sobre actos materiales, los cuales se rigen por normas especiales, como el contrato de trabajo, el contrato de obra, etc. Los actos jurídicos determinan el objeto del mandato; así que en la gestión en donde prevalezca la realización de un acto jurídico sobre uno material, nos situamos frente al mandato.
Por excepción, hay actos jurídicos que no se pueden confiar a otra persona:
EL TESTAMENTO, que al decir del articulo 1060 del C.C es indelegable, esto es, que no se puede confiar a otra persona su realización, por se una manifestación de voluntad personal del testador.
LA ABSOLUCION DE POSICIONES O INTERROGATORIO DEPARTE, El interrogatorio de parte debe ser absuelto personalmente por quien va a vincularse con los efectos de su declaración, la confesión por apoderado solamente es pertinente cuando es judicial, que se presume para la demanda, las excepciones y las correspondiente contestaciones (el art. 197 del C.P.C)
REPRESENTACION EN EL MANDATO
ORIGEN Y CONCEPTO
El concurso de los Intermediarios que obran en nombre del verdadero interesado y el mecanismo jurídico de la representación se justifican por necesidades prácticas de la vida cotidiana. Así, al incapaz se le da un representante legal, porque de lo contrario quedaría privado del ejercicio de sus derechos y de la defensa de sus intereses; al demandado que se le oculta o cuyo paradero se ignora, se le designa un representante para el juicio, un curador ad litem, a fin de no condenarlo sin darle la posibilidad de defensa ni dejar de juzgarlo privando al demandante de la administración de justicia; a quien pide una decisión judicial, sea como demandante o como demandado, se le exige que lo haga por intermedio de un abogado, para que sus intereses queden mas técnica y hábilmente defendidos, a quien se halla en un lugar y debe celebrar un negocio en otro, se le permite designar por su propia voluntad el intermediario que actúe en su nombre, para no forzarlo a efectuar un desplazamiento imposible o difícil; y a quien prefiere valerse de otra persona, por que esta es mas experta en la celebración de un negocio delicado o por cualquier otro motivo, se le ofrece igualmente la oportunidad de otorgarle poder.
Los casos mencionados siempre la actuación del intermediario o representante produce sus efectos en forma directa sobre el interesado como si este la hubiera realizado personalmente.
REQUISITOS
Para que se cumpla la representación deben darse tres requisitos:
1. Intervención de la voluntad propia del el presentante cuando emite o recibe la manifestación, pues es el quien la emite o recibe, no el representado.
Esta característica distingue el representante de otros colaboradores simples auxiliares que ejercen meras actividades materiales en la celebración de los negocios como el anuncio o mensajero y él interprete que se limitan a transmitir la manifestación emanada de otro; el escribiente el que firma a ruego.
La intervención de la voluntad propia del representante tiene como consecuencias prácticas en el enfoque de los vicios de la voluntad: Dado que de ordinario la voluntad del representado no interviene en la conclusión del negocio celebrado por el representante en principio solo afecta la validez de las manifestaciones los vicios que padezca el representante, no los que sufra el representado.
2. Actuación del intermediario en nombre del interesado. Con esta se revela la intención de que los efectos se produzcan directamente en cabeza de este. Es la llamada comtemplatio domini, exigencia tan esencial que a falta de ella tales efectos recaen únicamente sobre el intermediario.
Actuación del intermediario con poder. Es decir con la facultad de obrar en nombre del interesado. Si utiliza el nombre de este pero sin poder o excediendo los limites del poder, la gestión resulta inoponible al interesado.
EL PODER
Es simplemente la facultad conferida a un intermediario de actuar en nombre de la persona interesada en la celebración de algún negocio y de manera general en la emisión o recepción de alguna manifestación de voluntad; es decir, el poder es la facultad de representación.
El poder por si solo no obliga al apoderado a actuar, apenas autoriza a representar al interesado. Dicha facultad puede emanar de ley o de la voluntad del propio interesado.
CARACTERISTICAS
-
ES CONSENSUAL: Por regla general el mandato es consensual. Basta el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se encarga, entre el mandante y el mandatario, para que se perfeccione. Desde el Derecho romano, el mandato figuraba entre los contratos eminentemente consensuales; cuando un amigo prestaba a otro un servicio, se entendía, por ese solo hecho, que había mandato. El poder, como facultad expresa de representación, requiere en casos excepcionales de determinada solemnidad:
Cuando el contrayente ausente constituye apoderado especial ante notario publico para la celebración del matrimonio. Debe hacerlo mediante poder escrito y revocable.
El mandato general, o sea, aquel que encierra el encargo de todos los negocios del mandante, requiere que se constituya por escritura pública, en atención a la magnitud del poder que se confiere en donde no solo hay facultades administrativas, sino también dispositivas.
El que se otorga a un abogado para la representación judicial. En este caso requiere de un memorial dirigido al juez donde se ventile el proceso con autenticación de la firma del poderdante mediante comparecencia ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier circulo.
ES UNILATERAL: Cuando en el mandato no hay remuneración a favor del mandatario, o sea que adquiere carácter gratuito, se convierte el contrato, por ese mismo efecto, en unilateral, ya que no genera obligaciones sino para el mandatario, quien se encargara de la gestión sin que surjan obligaciones, al celebrarse el contrato, para el mandante, quien tan solo, cómo consecuencia posterior del mandato, estará obligado, de acuerdo con lo establecido en el articulo 2184 del Código Civil, proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, a pagarle los gastos razonables causados por la ejecución de la gestión, y a indemnizarle de las perdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato.
ES BILATERAL: Si el mandato es remunerado se entiende que es bilateral, ya que al momento de surgir validamente el acto jurídico, nace una obligación también esencial y concomitante para el mandante: de pagar la prestación pactada.
Cuando el mandato es remunerado por regla general es conmutativo por cuanto el mandatario conoce al celebrarlo, cual es el valor de su remuneración o sea que de antemano sabe que utilidad o perdida va a tener en la realización del mandato. Pero puede darse el caso de que el contrato sea aleatorio como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, llamado comúnmente cuota litis, entendiéndose, que si no es posible ningún resultado favorable perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
Es PRINCIPAL: No requiere de otro contrato para existir. Tiene vigencia propia
Es NOMINADO: Tiene su calificación, denominación y desarrollo en el código civil.
ELEMENTOS NECESARIOS EN LA FORMACION DE MANDATO.
Los elementos del mandato son los comunes a todos los contratos: a) Consentimiento, que no es otra cosa que las declaraciones reciprocas de la voluntad de los contratantes; b) Capacidad; c) Objeto, o sea el contenido de las declaraciones de voluntad, lícitamente expresadas; d) Causa lícita.
CONSENTIMIENTO
Consentimiento del mandante; El mandante puede expresar su voluntad en forma expresa o tácita, porque así lo preceptua el artículo 2149 del Código Civil cuando permite que la declaración del mandante pueda ser recogida bien en escritura publica o privada, por cartas, verbalmente... o por cualquier otro medio de comunicación, que en síntesis, constituya un consentimiento expreso, el cual contrapone al tácito, que no encierra una declaración directa del mandante, sino que supone al aceptar una gestión de un tercero en su nombre y con su consentimiento pero sin desconocerlo o desautorizarlo.
Consentimiento del mandatario: El consentimiento del mandatario esta revestido bajo la forma de aceptación, expresa o tácita. La aceptación expresa consisten en la voluntad exteriorizada de una manera inequívoca de realizar la gestión que le encarga el mandante. La aceptación tácita se aprecia cuando hay acto en ejecución del mandato (artículo 2150 C.C). Sin embargo, exigiendo el artículo 2150 una aceptación, expresa o tácita, el Código Civil consagra una excepción, establecida en el artículo 2151, cuando el silencio del mandatario se mira como una aceptación.
Como aspecto principal, la aceptación por parte del mandatario, ya sea expresa o tácita, o por medio del silencio, vincula a las partes contractualmente, por cuando se entiende que el mandato se reputa perfecto.
ASPECTO PROBATORIO DEL CONSENTIMIENTO
El mandato, en sí mismo, puede ser acreditado por cualquier medio probatorio idóneo, bajo la noción fundamental de que es eminentemente consensual. Sin embargo, cuando el poder como facultad de representación requiere ser extendido en escritura pública o en otro documento, no se debe separar la suerte probatoria del mandato a la del poder. En otras palabras: conferida la representación mediante la solemnidad exigida por la ley, y se quiere acreditar el contrato de mando, o sea el acuerdo de las partes para la gestión de uno o varios negocios, debe acompañarse, también la prueba del poder, porque resultaría incompleta la probanza sobre el particular. Alegar el mandato, sin acreditar el poder es romper la armonía probatoria sobre el particular.
CAPACIDAD
El artículo 1502 del Código Civil consagra la capacidad como requisito para que la declaración de la voluntad sea valida. Entonces en el mandato se exige, el mismo modo, la capacidad como requisito de este contrato pero bajo efectos diferentes, como lo veremos mas adelante, del y mandante y mandatario.
CAPACIDAD DEL MANDANTE: Por constituir el mandato gestión o gestiones que van a comprometer la ó0bita patrimonial del mandante, es obvio que se requiera la capacidad legal y plena de este. Al encargar una gestión o varias gestiones esta comprometiendo su patrimonio, su interés, su responsabilidad, como si fuera un acto celebrado directamente por el, ya que el mandatario no hace otra cosa que emitir una declaración de voluntad por su cuenta, aunque ante un tercero que obra en su propio nombre. Si todo esto es así, es fácil entender que se requiera de la capacidad absoluta del demandante, según las reglas que informan este requisito para todo negocio jurídico o convención.
CAPACIDAD DEL MANDATARIO: No opera el mismo criterio frente a la capacidad del mandatario. Este no hace a otra cosa que contratar para otro; luego, no se puede decir lo mismo en cuanto hace a la capacidad del mandatario. Claro esta, que en principio, el mandatario debe ser capaz, porque el también emite una declaración de voluntad al celebrar el contrario con el mandante. Pero el Código Civil ofrece un aspecto contrario, ya que el artículo 2154, conviene en la constitución de un mandatario incapaz, tratándose de un menor de edad, Sin embargo, la ley 27 de 1977 derogó la figura de la habilitación de edad. Por eso, es importante estudiar este aspecto de la condición del menor frente a dos situaciones que se pueden presentar.
a) Frente a terceros: cuando él menor contrata con un tercero a nombre del mandante, los actos son validos, y en consecuencia, producen plenos efectos entre el mandante y el tercero, esto es actuar el menor mandatario a nombre del mandante dentro de los limites del mandato.
b) Frente al mandante y al mandatario: El contrato celebrado entre el mandatario menor y el mandante, produce plenos efectos. Como secuela de ello, la relación jurídica es valida y compromete el interés del mandante. Si el mandatario menor se extralimita en el ejercicio del mandato, la responsabilidad general del contrato sufre una variante; el mandatario menor no responde frente al mandante, sino hasta la concurrencia del beneficio obtenido, de acuerdo con el artículo 1747 del Código Civil, y si el menor obra en su propio nombre se vincula directamente frente al tercero.
OBJETO
CONCEPTO
El contenido de la declaración de voluntad, el propósito de la gestión, constituye el objeto del mandato. Por eso, resulta importante precisar que el contenido declaración de voluntad tiene que versar sobre la ejecución de actos jurídicos y no sobre actos materiales.
Que esa manera, no constituye mandato:
a. Los actos materiales: los cuales se regulan por normas especiales, bien del arrendamiento de servicios, bien del contrato de trabajo.
b. El negocio que solo interesa al mandatario, se tiene como mero consejo que no produce los efectos propios del mandato.
c. La simple recomendación de negocios ajenos. Aquí corresponde al juez decidir si las circunstancias detienen un contenido de mandato.
d. La ejecución de un mandato nulo, pero de buena fe, cuando se ha conferido mandato a dos personas para que obren conjuntamente y una sola procede.
De acuerdo con el articulo 2148, el mandatario que se excede de los limites del mandato por una necesidad imperiosa se convierte un agente oficioso. La misma calidad adquiere cuando el mandatario ejecuta de buena fe un mandato nulo.
INTERES EN EL OBJETO DEL MANDATO
El negocio que constituye el objeto del mandato puede reflejar distintos intereses.
1. Que interese al mandato y al mandatario, conjuntamente
2. Que interese solo al mandante
3. Que interese al mandante y a un tercero.
4. Que interese al mandario y a un tercero.
5. Que interese al mandate, al mandatario y a un tercero
6. Que interese solamente a un tercero.
Si el mandante obra sin el consentimiento del tercero se producirá entre estos dos un cuasicontrato de agencia oficiosa (Artículo. 2146 del Código Civil).
CLASES DE MANDATO
El mandato se puede clasificar en dos grandes grupos, según sea el número de personas que intervienen:
1. Mandato individual: Cuando una persona es el mandante y una persona es el mandatario.
2. Mandato plural o colectivo: Se presenta cuando son dos o más los manantes o los mandatarios (artículo. 2152 del Código Civil)
En tratándose de pluralidad de mandantes, no ofrece ninguna complicación, por cuanto se entiende que el encargo no es conferido por una persona, sino por varias simplemente opera un fenómeno de gestión a nombre de dos o más personas.
Sin embargo, no tiene la misma sencillez al tratar de pluralidad de mandatario; ya que ahí nos encontramos con diferentes situaciones, a saber;
a) Mandato conjunto: Cuando se le confiere poder a dos o más personas y se le prohibe actuar, en relación con la gestión encomendada, separadamente (inciso final del artículo 2153 del Código Civil).
b) Mandato solidario: Cuando se le confiere poder a dos o más personas, y estas pueden actuar separadamente, pero en cumplimiento de la gestión total.
c) Mandato divisible: Cuando al constituirse dos o más mandatarios, pueden dividir entre si la gestión bien por autorización o por el silencio al conferirse el mandato (artículo 2153 del Código Civil).
d) Mandato sustitutivo: Cuando al conferirse el mandato a varios mandatarios, se señala el orden o la forma en que deberá actuar a falta de cualquiera de los principalmente señalados.
3. Según sea la gestión que se encargue, el mandato puede ser a) especial y b) general (artículo 2156 del Código Civil)
a) Mandato especial: cuando se confiere bien a una o más personas, por una o más personas para uno o varios negocios determinados.
b) Mandato general: cuando se confiere a uno o más mandatarios por uno o más mandantes, para todos los negocios, salvo las excepciones ya conocida enunciadas.
RESPONSABILIDAD DELMANDATRIO
El artículo 2155 del Código Civil fija la responsabilidad del mandatario cuando es titular: El mandatario responde bastado la culpa leve, el cumplimiento de su encargo... Esta responsabilidad recae mas estrictamente sobre el mandatario remunerado
El artículo 255 incorpora tres grados de culpa; la leve simple, es decir la responsabilidad que se deriva cuando se trata de un contrato gratuito; la leve estricta, cuando el mandato es remunerado, y la leve menos estricta, cuando el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarle, cediendo a las instancias del mandante (artículo 2155 inciso final). Estos tres grados de responsabilidad no deberían de existir por cuando los contratos deben regirse por los principios generales.
RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL MANDATRIO
El mandatario puede, por un pacto especial tomar bajo su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos de cobro, constituyese entonces, en principal deudor para con el mandante y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor (artículo 2178 del Código Civil).
ADMINISTRACION DEL MANDATO
Para lograr un acoplamiento en el estudio de este contrato lo dividiremos en cuatro grandes aspectos:
A) La ejecución del mandato.
B) Actos a que esta obligado y puede ejecutar el mandatario
C) Prohibiciones al mandatario.
D) Delegación del mandato.
EJECUCION DEL MANDATO
Al producirse la manifestación de voluntad del mandante y del mandatario, surge para estela primera y principal obligación; cumplir la gestión encomendada ciñéndose rigurosamente a los términos del mandato. De allí que si el mandatario se coloca en la imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones del mandante, deberá tomar todas las medidas conservativas que las circunstancias exijan, y si necesariamente debe actuar de algún modo deberá hacerlo consultando lo más posible las instrucciones del demandante y que mas convengan a los intereses de este, tal como lo regula el artículo 2176 del Código Civil
Cuando al mandatario se le imposibilita llevar acabo las ordenes del mandante por fuerza mayor o caso fortuito le corresponde probar dichas causales de exoneración de responsabilidad por existir una presunción de cumplimiento desde el momento mismo que se celebra el contrato. Quien alega fuerza mayor o caso fortuito, debe probarlo.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCION DEL MANDATO
Si el mandatario a los términos del mandato, se coloca, necesariamente, en caso de incumplimiento de un contrato; si de ese incumpliendo sobrevienen perjuicios al mandante, puede este demandar al mandatario para que le resarzan dichos perjuicios.
En esta forma la responsabilidad del mandatario opera sobre dos aspectos;
a. Cuando se excede en los limites del mandato, pero obrando como mandatario o sea nombre del mandante. Aquí se presenta el fenómeno de la responsabilidad entre las partes que dan vida a la relación jurídica de mandatario o mandante;
b. Cuando el mandatario no pone en conocimiento suficiente al tercero de su calidad de tal obra personalmente. La responsabilidad que pueda presentarse por los perjuicios al tercero, se ventilan directamente entre el mandatario y tercero. El mandante no queda obligado frente al tercero se puede convertir en simple agente oficioso, con los efectos de esta figura.
La ejecución parcial del mandato cuando no esta debido atenderse de esta manera, por convenirlo así las partes o derivarse de ese modo por la naturaleza del negocio, no obliga al mandante si no en cuanto le aprovechare.
EJECUCION EN BENEFICIO DEL MANDANTE
El mandatario debe actuar en cumplimiento del mandato, bajo la consigna de favorecer al mandante en sus interese, por que de no hacerlo de esta manera, sino por el contrario, con menos beneficio o mas gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia (artículo 2173, inciso final).
El mandatario debe abstenerse cumplir el mandato cuya ejecución seria manifiestamente perniciosa al mandante, como cuando se encomienda la compra de un vehículo determinado y el mandatario conoce de antemano su procedencia ilícita, o porque adolece de vicios redhibitorios.
RIESGOS DE LAS ESPECIES METALICAS
Los dineros y en general las especies metálicas parecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito salvo que estén contenidas en cajas o sacos sellados o cerrados en los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otro medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.
FORMAS DE CONTRATAR EL MANDATARIO
El mandatario, en cumplimiento de la gestión, puede celebrar el contrato frente al tercero de dos maneras;
En nombre del mandante o sea poniendo en conocimiento del tercero la calidad con que actué, esto es, en representación del mandante.
-
En su principio nombre, es decir, omitiendo frente al tercero su calidad de mandatario, o no dando a conocer los poderes suficientes con que actúa. Es decir, el tercero al contratar con el mandatario lo hace en consideración a la persona misma del mandatario no a su condición de tal.
Frente a esa doble forma de contratar, los efectos que se derivan de la ejecución y del cumplimiento. son diferentes. Veamoslo;
-
Si obra en nombre del mandante. Este es el típico caso que con lleva representación. El mandatario no hace otra cosa que transmitir la voluntad del mandante, por lo cual el tercero al celebrar el contrato respectivo conoce la calidad real del mandatario y de la persona que se obliga, que es el mandante, quedando comprometida frente a ese tercero su órbita patrimonial, ya que los resultados jurídicos y económicos se entienden para el mandante, tanto en sus aspectos activos como pasivos. El patrimonio del mandatario queda libre de cualquier pretensión del tercero. La responsabilidad se radica en el mandante, exclusivamente, para el cumplimiento posterior del contrato.
-
Cuando el mandatario contrata en su propio nombre, los efectos que produce su gestión tienen que enfocarse de distinta manera; a) frente a los terceros, y b) Frente al mandante.
Frente a terceros: si al obrar el mandatario oculta su condición frente al terceros contratante, y este desconoce esa calidad, la responsabilidad de aquel queda plenamente comprometido, esto es, en su propia jurídica se fijan los efectos por el acto realizado.
Frente al mandante: si el mandatario procede en cumplimiento puede ejercer la retención, por no existir el nexo entre lo que se retiene y lo que se cobra o pide.
EFECTOS DEL MANDATO FRENTE A TERCEROS
Desde el instante en que el mandante expresa su voluntad por medio de su representante, el mandatario, se obliga frente al tercero contratante, como sentido directo de su querer. El mandante, dice el artículo 2186 del Código Civil, cumplirá todas las obligaciones que a su nombre ha contraído el mantario dentro de los limites del mandato.
El mandante cuando contrata por medio de un representante, que se acoge a los términos del mandato, lo hace como si hubiera negociado el mismo. Se convierte, por tanto, en acreedor o deudor del tercero según el caso.
La expresión frente a terceros produce plenos efectos cuando el mandatario ha cumplido el encargo dentro de los limites del mandato y así es conocido por el tercero.
Todo acto que se separa del mandato no obliga al mandante en relación con terceros, salvo que el mandante ratifique expresa o tácitamente cualquiera obligación contraía a su nombre.
TERMINACION DEL MANDATO
Las causales de terminación del mandato esta consagrada en el artículo 2189 del Código Civil y son las siguientes:
Por el desempeño del negocio para que fu constituido;
Por la expiración del termino o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
Por la revocación del mandante;
Por la renuncia del mandatario;
Por la muerte del mandante o del mandatario;
Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
Por la interdicción del uno o del otro;
Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
Estas causales las podemos concretar:
Por el desempeño del negocio y cesación de las funciones y expiración del termino o el evento de la condición señalada;
Por acto unilateral de los contratantes;
Por la muerte del mandante o del mandatario
Por la quiebra o insolvencia del mandante o mandatario y por la interdicción del mandante ó del mandatario.
Del encargo conferido, el mandante puede obligar al mandatario a la transferencia de los efectos del contrato celebrado por este. Al mandante en consecuencia, le asiste el derecho de obtener del mandatario el cumplimiento de su gestión a pesar de que hubiera obrado en su propio nombre frente al tercero, ya que no es necesario para efectos internos del mandato, la consideración de que el mandatario actúe frente al tercero en nombre del mandante, sino que haya cumplido con el encargo encomendado y como quiera que el interés del mandante se satisface por la gestión del mandatario, obviamente, debe procurar dar cumplimiento al mandato. De no hacerlo, correrá con los perjuicios consiguientes.
ACTOS DEL MANDATARIO
Es sabido que los actos que hacen relación al patrimonio de una persona pueden clasificarse así.
De conservación, o sea aquellos que tienden a evitar que los derechos que se tienen desaparezcan o se destruyan, es decir asegurar el cumplimiento de esos derechos.
De administración o sea los que sirven no solo para asegurar el caudal patrimonial sino también, para obtener una producción, por lo menos normal de dicho patrimonio y
Actos de disposición, o sea los que persiguen una enajenación patrimonial.
ACEPTACION DEL MANDATARIO DE LO QUE SE LE DEBE AL MANDANTE
Entre los actos que puede realizar el mandatario, cuando media una obligación, se cuenta el de dar el paz y salvo correspondiente o finiquito, que produce plenos efectos cuando la cosa que se entrega hay sido designada en el contrato y responde a los que el mandatario ha recibido. De no ser así, la aceptación expresa del mandatario de lo que se le debe al mandante no se mirara como aceptado por este artículo 2166 del Código Civil.
MANDANTOS ESPECIALES
La naturaleza especial de ciertos mandatos; exigen poder especial:
La transacción, por encerar facultades de disposición, requiere de encargo especial. La transacción consiste en un contrato por medio del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio eventual (artículo 2469 del Código Civil) y el compromiso es el acuerdo de las partes de renunciar a llevar una pretensión a la justicia ordinaria, para someterla a la decisión de árbitros.
La venta es el típico caso de disposición y como tal requiere de poder especial, el acreedor debe conceder poder especial a una persona para demandar en juicio al deudor, para que aquel a su vez pueda recibir el pago de la deuda.
Para hipotecar, por parte del mandatario, se requiere encargo especial, por cuanto la hipoteca contiene un gravamen y por ello afecta directamente el patrimonio del mandante. Pero si se confiere poder para hipotecar no por eso se faculta para vender, ya que son, esencialmente, dos contratos diferentes.
Para que el mandatario pueda comprar las cosas que el mandante le haya entregado o vender de lo suyo al mandante, requiere la aprobación expresa del mandante o la facultad especial en tal sentido.
Para que el mandatario pueda colocar a interés dineros del mandante requiere encargo especial o autorización expresa; tampoco podrá tomar prestado el dinero que le haya dado el mandante sin facultades especiales.
RENDICION DE CUENTAS DEL MANDATARIO
Dentro de los actos a que esta obligado el mandatario encontramos el de dar cuentas de su administración al mandante, o sea, el de presentarle una relación pormenorizada, con las partidas correspondientes del ingreso y egreso obtenido y realizado con motivo de la gestión. Es la presentación de las pruebas en que se asienten las diferentes partidas, salvo que se trate de gastos parqueos que no requieren ser acreditados por el mandatario como los gastos de un taxi, propinas, etc.
Esas cuentas pueden ser periódicas y producen plenos efectos, al tenor de la exigencia del artículo 2181 del Código Civil.
PROHIBICIONES AL MANDATARIO
Al mandatario le esta prohibido aprovecharse de las causas que el demandante le entrega o de las que recibe de a gestión, en beneficio personal. Un caso de que se trate de dineros deberá los intereses corrientes, cuando haya utilizados dineros en utilidad propia.
Auto contratación. El Código Civil en sus artículos 2170 y 2171 prohibe la auto contratación, o sea que en cabeza del mandatario se da, además, la calidad de parte contratante. A manera de tercero, como puede suceder cuando el mandante le confiere el encargo para que venda una cosa de su propiedad, y el mandatario la compra.
Al mandatario le esta prohibido, salvo mandato especial, colocar dineros del mandante a interés (artículo 2172) y hacer donaciones de bienes del mandante.
DELEGACION DEL MANDATO
Consisten en el acto por medio del cual el mandatario encarga a otra persona de la ejecución parcial o total de la facultad de gestión recibida del mandante. La delegación implica en cambio en la persona que ejecuta mandato, de tal suerte que el mandante, al conferir el encargo a determinada persona, puede colocarse frente al evento de que el acto, por el querido, sea realizado por otra, siempre y cuando que expresamente no haya prohibido la delegación en cuyo caso el mandatario deberá abstenerse del mandato.
Con relación a la delegación se pueden presentar diferentes situaciones con efectos propios:
-
Que la delegación haya sido prohibida expresamente por el mandante. En este caso se están obligando el mandatario y el delgado, pero no el mandante. Como consecuencia. El mandatario responde de los perjuicios que sobrevengan de la delegación y de los actos del delegado. Pero si el mandante ratifica la gestión del delegado, se entiende vinculado al acto del tercero delegado.
-
Si la delegación no ha sido prohibida ni autorizada por el mandante. Esto significa que cuando no se ha prohibido ni expresamente autorizado, puede el mandatario delegar en un tercero la ejecución del mandato, sin que entre el mandante y el tercero delegado surja relación alguna y mucho menos mandato; no se traba ninguna responsabilidad entre el mandante y el tercero delegado. Todo efecto se produce entre el mandatario y el delegado por nacer un verdadero mandato entre ellos.
-
Autorización del mandante para delegar, pero sin designación del delegado. Se presenta aquí una proyección del mandato inicial por cuanto el mandatario ha consentido, de antemano la delegación. El mandatario al separase de la gestión mediante la delegación a un tercero, queda liberado frente al mandante y sin responsabilidad por los actos del delegado, salvo (Cuando delega a persona incapaz y resulta perjudicado el mandante) Cuando delega en persona insolvente.
-
Autorización del mandante para delegar con designación de la persona delegada. En este caso el delegado es un nuevo mandatario del mandante, por lo tanto, al encomendarse o realizarse la delegación, el mandatario queda sin excepción o salvedades, libre de toda responsabilidad frente al mandante, aun en la circunstancia de que el delegado sea persona incapaz o insolvente, por cuanto el mandante mismo escogió el delegado. Los efectos se producen directamente entre el mandante y el delegado - mandatario.
ACCIONES DEL MANDANTE FRENTE AL DELEGADO
Las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo: Esto es cuando el mandatario tiene acciones frente al delgado, se confiere una acción oblicua al mandante: pedir al delegado todo cuanto pueda hacer el mandatario por el encargo conferido.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE
El artículo 2184 del Código Civil establece las obligaciones a cargo del demandante:
-
A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.
A pagarle la remuneración estipulada o usual
A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
A indemnizar de las perdidas en que haya incurrido sin culpa, por causa del mandato.
De acuerdo con esas obligaciones podemos precisar:
La primera, de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del encargo, surge del interés mismo del mandato. Como el mandatario va a procurar una gestión por cuenta del mandante, le corresponde a este suministrar los elementos indispensables para la realización oportuna y conveniente de la misma. De no hacerlo se coloca en una situación de incumplimiento que permite al mandatario abstenerse de cumplir el encargo; y no puede el mandante al mandatario obligarlo a ejecutar la gestión.
Tanto los gastos razonables causados por la ejecución del mandato como el pago de las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes, se desprenden del desarrollo mismo del mandato: si el mandatario hace gastos e invierte dinero para el cumplimiento del encargo, el mandante debe satisfacerlos plenamente. Sobre los gastos no podrá exigir, en cambio, el reconocimiento y pago de ese rendimiento del capital, por cuanto la norma no lo regula.
El numeral cuarto del Art. 2184 consagra la obligación del mandante de pagar una remuneración que bien puede ser la convenida, cuando hay pacto expreso sobre el articular, o la usual, al ocurrir un silencio de los contratantes en esta materia, por que, insistimos, moderadamente, el contrato es remunerado, salvo expreso acuerdo sobre su gratuidad.
Al igual si al mandatario le sobreviven perjuicios el mandante, esta obligado a indemnizarlos siempre y cuando estos se causen por motivo de la gestión y sin culpa de aquel, porque estos son los dos supuestos que enuncia el numeral 5 del artículo 2184. Es de anotar que dicho numeral presenta estos dos eventos o condiciones cuando se sabe que la indemnización se hace obligatoria cuando las perdidas ocurren sin culpa del mandatario, como primera condición, o por causa del mandato, como una segunda posición.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE
El mandante que no cumple con aquello a que esta obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo, según la preceptua el artículo 185 del Código Civil particularmente, tiene vigencia esta norma en la obligación legal de proveer de lo necesario para la ejecución del mandato, porque ese desistimiento opera de plano, sin intervención judicial alguna, y su aplicación se enmarca desde el momento en que el mandante incumple esa obligación. Esto mismo se puede sostener cuando el mandante, convencionalmente, se obliga al incumplimiento de ciertos hechos y a los cuales no da el tratamiento impuesto por el acuerdo de voluntades.
No se puede confundir el desistimiento con la terminación del mandato por renuncia del mandatario. El desistimiento se origina en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del mandante; la renuncia, en cambio, es un acto unilateral que proviene del mandatario. El desistimiento es, por tanto el resultado de una conducta contra - contrato, que disuelve él vinculo entre el mandante y mandatario y terceros, por las causales expresadas de ley de no - cumplimiento.
DERECHO DE RETENCION DEL MANTARIO
El artículo 2188 del Código Civil incorpora él derecho de retención a favor del mandatario diciendo: Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte. Al tener el mandatario efectos del mandante puede ejercer el derecho de retención para el pago tanto de la remuneración, como de los reembolsos, anticipaciones e indemnizaciones a cargo del mandante. Empero, no se puede extender esa garantía sobre todas las cosas del mandante:
Solamente puede y debe producir efecto sobre los elementos entregados por el mandante para el cumplimiento del encargo. Si el mandatario tiene en su poder bienes del mandante, que no guardan relación con el encargo, sino que tienen un origen contractual diferente, no.
EL DESEMPEÑO DEL NEGOCIO COMO FORMA DE TERMINACION DEL MANDATO
Si expira el evento de la condición, cuando se ha contratado bajo los efectos del cumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria.
Al cesar las funciones del mandante y la gestión es dada en ejercicios de ella, es decir, el encargo guarda directa relación con las funciones principales del mandante.
POR ACTO UNILATERAL DE LOS CÓNTRATANTES
Son actos libres y voluntarios de los otorgantes, la revocación que del encargo hace el mandante, o la renuncia a hacer o continuar haciendo el encargo por parte del mandatario, pacto de irrevocabilidad del mandato y pacto de irrenunciabilidad del mandato.
POR LA MUERTE DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO
Por ser un acto donde se vinculan las voluntades de los contratantes mediante un sentido de confianza reciproco, si es el mandante quien muere este hecho debe ser conocido por el mandatario para poder que se aplique esta causal: los herederos lo suceden en sus derechos y obligaciones. Pero si el mandatario es quien muere sus herederos deberán avisar al mandante dicho suceso y harán todo lo conducente a favor de este. La omisión sobre dicho aspecto lo harán responsables sobre dicho aspecto
POR LA QUIEBRA O INSOLVENCIA DEL MANDANTE O MANDATARIO Y POR LA INTERDICION DEL MANDANTE O DEL MANTARIO
Se entiende que si el mandante quiebra o cuando se ha sido declarado por interdicción, sus bienes entran a ser administrados por un tercero, quien en ejercicio de sus funciones tiene el control patrimonial del quebrado. El tercero, por tanto, va a constituirse en un administrador.
Con relación al mandatario la quiebra, insolvencia o cuando ha sido declarado por la interdicción, que le sobrevenía supone la perdida o ruina de la confianza requerida, si este es declarado en quiebra con base a la mala administración de sus negocios, no es admisible que pueda ejecutar actos por cuenta de otra persona.
28
Descargar
Enviado por: | César Andrés Montalvo |
Idioma: | castellano |
País: | Colombia |