Derecho


Contratación bancaria


1- INTRODUCCIÓN: ASPECTOS GENERALES DE LA CONTRATACION BANCARIA

  • Caracterización jurídica de los contratos bancarios

  • En un primer momento, la doctrina científica ha tratado de caracterizar jurídicamente al contrato bancario por la presencia de una entidad bancaria en la relación contractual. Sin embargo, con ser orientativo, el criterio subjetivo no resulta suficiente, por sí solo, para su generalizada aplicación a la totalidad de supuestos en que sea parte contratante un banco (llevado a sus ultimas consecuencias, permitiría atribuir el calificativo de bancario al contrato civil de arrendamiento del local donde la entidad ha instalado sus oficinas o al laboral que le liga a sucus empleados). Para salvar estos inconvenientes, otra corriente doctrinal mas reciente trata de resolver la cuestión acudiendo a un criterio objetivo o funcional, según el cual el distintivo de bancarios sólo puede predicarse de aquellos contratos que sirven al desarrollo de la actividad típicamente bancaria. Lo esencial entonces, sería la pertenencia del contrato al conjunto de operaciones mediante las cuales determinadas entidades (sólo las que cuenten con la pertinente autorización administrativa y se hallen inscritas en los registros correspondientes, conforme al artículo 28.1 LDIEC) ejercen, de manera habitual y con ánimo de lucro , funciones de intermediación indirecta en el crédito. Hay que advertir que esa intermediación en el crédito debe entenderse en un sentido económico, que no jurídico, por cuanto la entidad bancaria asume todo el riesgo frente a sus clientes de pasivo, incluso en las hipótesis de falta de devolución de las cantidades entregadas a los beneficiarios de los créditos.

    En la actualidad, es más correcto aludir a ellas empleando la expresión “entidades de crédito” por tratarse de empresas que tienen como objeto típico y habitual la recepción de fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

    Es posible establecer una distinción entre las que llamaríamos entidades de crédito bancarias y entidades de crédito no bancarias o establecimientos financieros de crédito. Ambas tiene en común que pueden dedicarse habitualmente a la concesión de crédito, en sentido amplio, si bien, sólo respecto de la actuación de las primeras se producirá, al menos en teoría, esa función genuinamente bancaria de intermediación en el crédito o, dicho con otras palabras, la vinculación entre la captación de fondos reembolsables del publico y el otorgamiento del crédito 8v. Art.1.º.1R.D. 1.298/1986 y 2.º.1 R.D. 692/1996, de 26 de abril). Además, las entidades de crédito bancarias son las únicas que están autorizadas para participar en el SNCE.

  • Fuentes del Derecho contractual bancario

  • En materia de fuentes, los contratos bancarios, ya que mercantiles, se encuentran sometidos al sistema y jerarquía consagrados en los artículos 2º y 50 C. de c. Con todo y ello, ya sabemos que el régimen jurídico de la mayoría de los contratos bancarios se ha venido construyendo, en una labor compartida por los propios operadores profesionales, la doctrina científica y la jurisprudencia, a partir de disposiciones de naturaleza reglamentaria y de la utilización de las llamadas condiciones generales de la contratación incorporadas a los documentos contractuales que se presentan a las firma de clientes (Art. 1.º.1 LCGC).

    La ausencia de una normativa especifica que, con rango formal de ley, discipline este importante sector de la contratación privada, ha propiciado que el Derecho contractual bancario se nutra preferentemente de disposiciones de clara procedencia administrativa, cuya profusión, sobre todo en los últimos años, hace irreversible la necesidad de proceder a una urgente reordenación y sistematización de la normativa aplicable a los contratos bancarios. La técnica legislativa empleada hasta ahora ha consistido, sin embargo, en habilitar expresamente al Ministro de Economía y Hacienda para establecer las normas precisas a que habrán de ajustarse las entidades de crédito en sus relaciones contractuales con los clientes, sin perjuicio de confiar al Banco de España el desarrollo ulterior de las disposiciones que le habiliten expresamente para ello. Esta “deslegalización” de la materia contractual bancaria ha convertido, de hecho, tanto al Ministerio de Economía y Hacienda como al Banco de España, en fuentes materiales de creación del Derecho contractual bancario, con amplias facultades para la fijación de las condiciones mínimas que presidirán la actuación de las entidades de crédito, siempre, claro está, dentro del lógico respeto a la libertad de contratación y a las disposiciones legales de obligatoria observancia (ius cogens).

    Particular incidencia en esta sede presentan las Circulares elaboradas por el Banco de España y su consideración como fuente del Derecho contractual bancario. Al margen de la polémica doctrinal que el reconocimiento de potestad normativa al Banco de España suscitó años atrás entre destacados cultivadores el Derecho público, desde una estricta perspectiva iusprivatista, no parece impertinente si las normas reglamentarias contenidas en las C.B.E., vinculantes, desde luego, para las entidades de crédito, también despliegan su fuerza imperativa frente a los clientes bancarios, hasta el punto de constituirlos en directos destinatarios de las mismas y, como tales, sometidos necesariamente a sus disposiciones.

    Pieza clave del sistema de fuentes del Derecho contractual bancario son las llamadas “condiciones generales de la contratación” cuyo régimen jurídico se recoge en la LCGC. Como es sabido, la contratación bancaria se caracteriza en nuestros días por ser una actividad realizada en serie, excluyéndose virtualmente la posibilidad de que el cliente introduzca modificaciones al clausulado propuesto por su contraparte. Esta técnica contractual, justificada para algunos en razón a la rapidez y agilidad que su utilización confiere a la moderna contratación empresarial, no se concilia bien con la defensa de los intereses económicos de una de las partes, ni encuentra fácil acomodo entre los principios, todavía vigentes, de nuestro Derecho privado de la contratación (autonomía de la voluntad contractual inter privatos, igualdad de las partes contratantes, carácter dispositivo de las normas aplicables a la contratación mercantil).

    Otras fuentes a tomar en consideración son los usos profesionales del sector y los estatutos de los bancos. Por lo que hace a los primeros, a menos que se incorporen al clausulado contractual, su aplicación práctica a los contratos bancarios se ve entorpecida por los problemas ligados a la prueba de su existencia, circunstancia agravada por no disponer de una recopilación ordenada de los usos y costumbres mercantiles bancarios. Por lo que se refier3e a los estatutos del banco contratante, su consideración como fuente normativa debe ser rechazada, salvo que el cliente se someta a ellas expresa y voluntariamente en el mismo contrato.

  • Clasificación de los contratos bancarios

  • Los contratos bancarios se han clasificado, tradicionalmente, atendiendo a la función desarrollada en el marco de la típica actividad bancaria de intermediación crediticia. Conforme a este criterio, y reparando en la parte contratante que concede crédito a la otra, distínguese entre operaciones o contratos bancarios pasivos y activos.

    En las operaciones pasivas, es el banco el que recibe fondos ajenos para ser aplicados, en su propio nombre, a fines diversos. En estos supuestos, el sujeto o entidad que con el banco se relaciona ostenta frente a él un derecho de crédito para exigirle la restitución de tales fondos, en las condiciones pactadas en el contrato. A esta clase pertenecen los contratos de depósito, entre otras figuras.

    En las operaciones activas, por contra, es la entidad bancaria la que concede crédito al cliente, surgiendo a cargo de éste la obligación de devolver las cantidades entregadas. De esta condición participan los contratos de préstamo de dinero, apertura de crédito y descuento.

  • La cuenta corriente bancaria

  • La relación comercial que el banco establece con su cliente en el ejercicio de su actividad profesional no se contrae, normalmente, a la realización de un único acto aislado sino que, por el contrario, tiende a prolongarse en el tiempo. El carácter duradero de esta relación se manifiesta al exterior a través e la apertura y mantenimiento de una cuenta corriente den la que se van anotando las sucesivas prestaciones dinerarias procedentes de la ejecución de otras tantas operaciones bancarias. En este sentido, la cuenta corriente bancaria aparece configurada como el soporte contable de aquellas operaciones bancarias en que los contratantes acuerdan reflejar los créditos y deudas recíprocos y liquidarlos mediante un sistema de compensación automática y continuada.

    La cuenta corriente bancaria presupone una disponibilidad de fondos en poder del banco y a favor del cliente que puede traer causa tanto de una operación activa como pasiva: tales fondos, en efecto, pueden provenir de un deposito a la vista que el mismo cliente ha realizado en la entidad bancaria o como consecuencia del disfrute de un crédito concedido por ésta.

    La practica bancaria enseña, no obstante, que la cuenta corriente ha adquirido un considerable grado de autonomía respecto del contrato causal o subyacente, generando consecuencias jurídicas propias e independientes de las que derivan de éste, que no encuentra fácil justificación en la modesta función instrumental que se le reconoce. Se hace preciso, entonces, aislar un elemento privativo de la cuenta corriente bancaria que permita sustentar, con garantías, su pretendida autonomía operativa. Se elemento diferenciador se concreta en la prestación del llamado servicio de caja, en virtud del cual el banco se obliga a realizar pagos y cobros a terceros en ejecución de las órdenes recibidas del cliente. En otras palabras, el banco se convierte en mandatario singular del cliente, por cuenta y en interés de quien realiza esos pagos y cobros a terceros y administra, como si fueran propios, los fondos disponibles a favor de aquél.

    El banco se obliga efectuar los diferentes pagos y cobros en nombre y por cuenta del cliente siguiendo las órdenes cursadas, las cuales representan otras tantas demandas de ejecución del mandato implícito existente en toda cuenta corriente bancaria. Tales órdenes expresarán con claridad la operación que el cliente manda realizar al banco (ingreso de efectivo, pago de cheque, domiciliación de recibos, cobro de nóminas y otras que, con carácter meramente enunciativo, recogen os formularios de condiciones generales). Una vez prestado el servicio, el banco procederá a asentar las correspondientes anotaciones contables de abono o de cargo, según si, respectivamente la orden fue de cobro o de pago.

    Por otra parte el banco está obligado a facilitar al cliente información relativa a las liquidaciones correspondientes a intereses, comisiones y demás gastos por las operaciones realizadas, así como a remitir al titular de la cuenta unos extractos periódicos y detallados con los asientos de abono y débito causados en ella, con indicación expresa del saldo resultante. A dicho saldo, puede el cliente oponerse en un plazo perentorio.

    Con independencia de lo que , en su caso, resulte del contrato de depósito o de apertura de crédito subyacente, el titular de la cuenta asume la obligación de abonar al banco las comisiones remuneratorias de los servicios prestados y del propio mantenimiento de la cuenta, así como los gastos ocasionados por esos mismos servicios.

    Por otro lado, el cliente cuentacorrentista se obliga a conservar los cheques o pagarés suministrados por el banco para realizar disposiciones sobre la cuenta, comprometiéndose igualmente a dale aviso urgente y por escrito, en caso de sustracción o extravío de los mismos.

    La extinción de la cuenta puede producirse por la voluntad unilateral de cualquiera de las dos artes, salvo que se hubiera pactado expresamente un vencimiento determinado. Cuando la extinción se promueva por el banco, suele establecerse un breve plazo de preaviso, a partir del cual el saldo resultante en la cuenta quedará a disposición de su titular. En cambio, no se requerirá dicho preaviso cuando la cancelación opere por la exclusiva voluntad del titular, aunque, en estas hipótesis, el banco suele reservarse la facultad de retrasar la fijación del saldo definitivo hasta el momento de realizar los adeudos correspondientes por las operaciones en trance de ejecución. Además de las apuntadas, hay que considerar productoras de idénticos efectos extintivos cualesquiera otras causas que supongan modificación sustancial de las circunstancias personales del titular de al cuenta (fallecimiento, disolución de la sociedad, quiebra, concurso, etc.)

    V La compensación bancaria

    En al compensación bancaria se parte de un supuesto de compensación colectiva o plurilateral dado que, mediante ella, se procede a la liquidación global de los créditos y deudas surgidos entre un grupo den entidades como consecuencia de operaciones propias del cobro/pago de cheque, letras de cambio, recibos y demás documentos compensables que aquéllas reciben de sus respectivos clientes. Se trataría pues de una compensación distinta de la civil, caracterizad, como es sabido, por su bilateralidad, lo cual no excluye, desde luego, que dos únicas entidades puedan acordar la compensación por separado, a través del intercambio de la documentación correspondiente y las anotaciones contables que procedan.

    La compensación típicamente bancaria, a la que aquí nos referimos, es un mecanismo encaminado a agilizar la liquidación de las múltiples transacciones que las diversas entidades realizan entre sí, sustituyendo las liquidaciones aisladas por una sola liquidación global. Para lograr estos fines las entidades interesadas habían convenido en asociarse a una institución, la Cámara de compensación Bancaria, en al que se centralizaban la presentación e intercambio de los documentos a pagar por compensación.

    La labor antigua CCB se ha visto complementada con la creación del Sistema nacional de Compensación Electrónica (SNCE) que permite aplicar las ventajas de las modernas técnicas informáticas a la compensación de documentos, medios de pagos y transmisión de fondos que, mediante sistemas y procedimientos electrónicos, presenten las entidades miembros.

  • La transparencia de las operaciones y la protección de la clientela bancaria a través del Servicio de Reclamaciones del Banco de España

  • Existe una normativa específica dictada para garantizar la denominada transparencia de las operaciones bancarias y, en definitiva, de las relaciones jurídicas establecidas entre las entidades de crédito y sus clientes.

    Entre las exigencias contenidas en al C.B.E. 8/1990 que, de manera significativa, afectan a las relaciones contractuales establecidas entre las entidades bancarias y sus clientes, pueden destacarse las siguientes:

  • obligación de hacer públicos determinados tipos de interés practicados por las entidades en sus operaciones con clientes, previéndose su aplicación supletoria cuando no se hubiesen fijado contractualmente otros inferiores (norma primera)

  • obligación de remitir mensualmente al Banco de España información de los tipos medios aplicados en operaciones activas y pasivas en pesetas y realizadas en España (norma segunda)

  • obligación de publicar las tarifas de comisiones y gastos repercutibles a la clientela, no pudiendo aplicar condiciones más gravosas que las publicadas. Igualmente, las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios prestados o a gastos causados, siempre que hayan sido aceptados o solicitados en firme por el cliente 8norma tercera)

  • obligación de entregar al cliente la documentación relativa a la operación formalizada, siempre que aquél lo pida o se trate de cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro. En los demás casos (depósitos a plazo fijo, prestamos, aperturas de crédito, etc.), dicha entrega será preceptiva cuando el importe de la operación se inferior a 60.000 euros (norma sexta). El contrato deberá reflejar, por otro lado, el coste o el rendimiento efectivos (Tasa Anual Equivalente o T.A.E.), según se a de activo o de pasivo, que la operación supondrá para el cliente (norma octava)

  • sujeción de la publicidad financiera a los principios de claridad, precisión y respeto de la competencia para su autorización por el Banco de España (norma novena)

  • El procedimiento de reclamación se inicia siempre a instancia de persona interesad, mediante escrito dirigido al SRBE en que, además de hacer constar la identidad del reclamante y de la entidad afectad, los hechos que origina la reclamación y las cuestiones sobre las que se solicita el pronunciamiento, deberá acreditarse que la misma reclamación fue formulada, previamente ante el defensor del cliente, u órgano equivalente, de la entidad reclamada. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde al ultima actuación practicada, haciéndose constar, en otro caso, las causas que impidan su resolución. Conviene precisar que la labor del SRBE se circunscribe a comprobar si la actuación de una determinada entidad ha quebrantado las normas de disciplina o si se ha ajustado a las buenas practicas y usos bancarios, sin entrar, por tanto, a definir o interpretar el contenido de las relaciones contractuales entre las entidades y sus clientes que, por su naturaleza jurídico-privada, se considera materia reservada a los Tribunales ordinarios de justicia.

    2- EL MERCADO DE CRÉDITO

    LA ACTIVIDAD CREDITICIA

    La actividad crediticia s aquella actividad financiera que realizan ciertas empresas especializadas (Las denominadas entidades de crédito) consistente en la captación de fondos del publico, en forma jurídica de deposito, préstamo u otros contratos que comportan la obligación de su restitución, el empleo de los fondos así conseguidos en la concesión de créditos por cuenta propia.

    Su especificidad consiste, justamente, en la interposición o intermediación de la entidad de crédito que, mediante las llamadas operaciones pasivas, obtiene recursos que coloca o presta por medio de las operaciones denominadas activas.

    Las características de actuación de las entidades de crédito hacen, pues, que no pueda diferenciarse en el mercado de crédito, al menos en principio, entre un mercado primario y otro secundario. La entidad de crédito provee, por un lado, de recursos a quien os precisa, y asegura, por otro, la devolución y, en suma la liquidez a quien los entrego.

    Puede así diferenciarse la practica de la banca universal, con vocación de alcanzar todo tipo de clientes y operaciones, de la banca especializada, que responde al principio de atención preferente a algunos de ellos, sea la denominada banca privada o para clientes, normalmente personas físicas, de elevado patrimonio y recursos, sea la llamada banca al por mayor, orientada a grandes empresas y operaciones d gran volumen; o sea, en fin, la conocida como banca al por menor o dirigida, por el contrario, a familias y particulares y pequeñas y medianas empresas.

    BASES Y FUENTES DE LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD CREDITICIA

  • El ordenamiento jurídico ha de proteger y conciliar los diferentes intereses privados que concurren en el desarrollo de la actividad crediticia. Como puede comprenderse, las operaciones activas y pasivas son independientes, y deben coordinarse de tal modo que el desarrollo de unas se compagine con el de otras, y en definitiva, que el interés y el derecho de quien ha entregado sus fondos a obtener su devolución, se concilie con el interés y el derecho del destinatario de los fondos a seguir manteniéndolos durante un plazo establecido

  • Por lo que a las fuentes de regulación se refiere, debe señalarse que, a diferencia de otros sectores( mercado de valores, seguros, etc.), el crediticio no dispone de una Ley fundamental o marco que regule y ordene de una manera sistemática toda la materia, la misma evolución y maduración del sistema crediticio español ha exigido la regulación de aspectos anteriormente no contemplados, debiendo resaltarse que, en un tiempo relativamente breve, se ha pasado de un sistema escasamente competitivo, poco sofisticado y cerrado a la presencia extranjera, a otro de creciente competencia, con concurrencia de entidades españolas y extranjeras y altamente desarrollado.

  • Una segunda característica que ha de tenerse en cuenta es la misma pluralidad de fuentes existentes. Por una

    Parte, junto a las normas de rango legal, ha de destacarse la importancia de las reglamentarias, entre las que se cuentan las <circulares> del Banco de España y que se publican como disposiciones generales en el BOE, a una legislación autonómica sobre determinados aspectos relativos a las Cajas de Ahorro y a las Cooperativas de crédito. A todo ello ha de sumarse, en fin, la misma legislación comunitaria que, especialmente, tras el Tratado de Maastrich, ocupa la clave de bóveda de la regulación monetaria y también, por consiguiente, de la crediticia.

    LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

    Se entiende legalmente por entidad de crédito <toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos el publico en forma de deposito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza>.

    Debe llamarse la atención sobre el hecho de que la definición ofrecida no prejuzga ni la nacionalidad, ni el carácter publico o privado de los sujetos que realizan la actividad de intermediación crediticia.

    De conformidad con la definición antes transcrita, pueden calificarse como entidades de crédito, en sentido estricto y material, los Bancos, las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito, puede hablarse asimismo de otras entidades de crédito en sentido amplio o formal, que son tenidas por tales por el ordenamiento jurídico, aunque no realizan la actividad crediticia propiamente hablando. Se trata, por un lado, del Instituto de crédito Oficial y de la Confederación Española de Cajas de Ahorro.

    Examinamos a continuación una y otra clase de entidades.

  • Bancos

  • El elemento que diferencia a los Bancos de otras entidades de crédito es su naturaleza o condición de sociedad anónima. El titular de la actividad crediticia, de la empresa de crédito, es en este aso, una persona jurídica configurada como sociedad anónima.

    Los Bancos, que constituyen el grupo más relevante de las entidades de crédito ( aportan mas del 50 por 100 de la financiación crediticia), han experimentado un proceso de homogenización jurídica y empresarial.

  • Cajas de Ahorro

  • Las Cajas no tienen propietarios que gestionen, o designen a quienes gestiones, sus intereses, por lo que su organización constituye una cuestión no solo central, sino también diferenciada de su regulación jurídica. Pero, en segundo termino, las Cajas, no persiguen una finalidad lucrativa, sino beneficio-social.

  • Cooperativas de crédito

  • Las Cooperativas constituyen el tercer grupo por orden de importancia de nuestras entidades crediticias.

    El articulo 1 de la Ley de 1989 concreta el objeto social de estas entidades en <servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito>.

    -Las cooperativas de crédito pueden clasificarse en dos grandes grupos:

  • Las cooperativas de crédito Agrícola, las más numerosas e importantes dentro del sector, denominadas también Cajas Rurales, y cuyo objeto es la financiación de actividades de aquella naturaleza (Art. 3.3).

  • Cooperativas de crédito no agrarias, de carácter industrial y urbano que atienden, por el contrario, a necesidades de financiación gremial y profesional.

  • Otras entidades

      • El Instituto de crédito oficial

      • La Confederación Española de Cajas de Ahorro

      • Establecimientos financieros de crédito

    REGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

    Las entidades de crédito están sujetas a un extenso conjunto de normas que, en lo esencial, puede sistematizarse y exponerse como sigue:

  • Creación y registro

  • La creación de las entidades de crédito esta sujeta a autorización administrativa, otorgada por el Ministerio de Economía, previo informe del Banco de España. La autorización es reglada, sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones que tratan de asegurar que la entidad de crédito nazca con capital social adecuado, un programa de actividades y una organización razonables, u conjunto de fundadores o participantes y una administración dirección profesionales e idóneas.

  • Periodo de tutela

  • Tras la constitución, se abre n periodo variable durante el que las entidades de crédito tienen limitadas determinadas actuaciones o decisiones con el propósito de extremar las cautelas en las fases iniciales de la vida de la nueva entidad.

  • Normas de solvencia

  • Se agrupan bajo este epígrafe un conjunto de normas cuya finalidad especifica es que las entidades de crédito, fuertemente dependientes de la financiación de terceros, mantengan en todo momento un nivel suficiente de solvencia. La norma fundamental en la materia es, justamente, el establecimiento e imposición a las entidades de crédito de un coeficiente de solvencia. Se define como una relación entre los recursos propios y la suma de los activos, posiciones y cuentas de orden sujetas a riesgo, ponderados con arreglo a criterios técnicos.

    Son también significativas las limitaciones cuantitativas y cualitativas que pueden imponerse a algunos actos o inversiones de las entidades de crédito. Sin olvido de otras, cabe referirnos a la acumulación de riesgos, con la que se pretende que, por un lado, la acumulación de riesgos ( operaciones activas) con un mismo sujeto o grupo no supere determinados niveles, y que, por otro, los grandes riesgos no sobrepasen en conjunto una determinada cuantía

    Reviste, por ultimo, gran importancia la exigencia de dotación de provisiones tanto por morosidades o impagados históricos o ya producidos, cuanto por otros aun no verificados.

  • Propiedad y control

  • La importancia atribuida a la propiedad o control de las entidades de crédito, especialmente de los bancos, fundamenta el establecimiento de ciertas normas limitativas. Además de las que ya hemos citado, conviene recordar que ningún banco podrá contar hasta asados cinco años desde su constitución, con ningún accionista que supere el 20 por 100 de su capital, salvo que sea otra entidad de crédito, para así preservar su autonomía como empresa de crédito. Por otra parte, se impone a quienes alcancen una participación igual superior al 5 por 100 de su capital, el deber de comunicarlo a la entidad de que se trate, así como cualquier variación, por aumento o disminución, que suponga rebasar dicho porcentaje o sus múltiplos.

  • Administración y gestión

  • Cabe destacar que la regulación vigente limita la potestad de autoorganización administrativa de las distintas entidades de crédito, imponiendo en todos los casos una configuración plural y colegiada para el órgano de gobierno.

  • Obligaciones de información

  • Las entidades de crédito están obligadas, por una multiplicidad de normas, a informar extensa y detalladamente al Banco de España con el objetivo de que este tenga o pueda tener en todo momento un conocimiento cabal de la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad, así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que se le imponen en la regulación que estamos examinando. Las entidades de crédito están sujetas a un amplio desarrollo e intensificación de sus deberes contables.

  • Supervisión e intervención de las entidades de crédito. Los Fondos de Garantía de Depósitos

  • Corresponde al Banco de España la supervisión e inspección de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, con el objetivo tanto de controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades y su situación económica, patrimonial y financiera, cuanto de adoptar las medidas que se reputen necesarias, sea sancionar los incumplimientos sometidos, sea para reforzar su solvencia y trayectoria.

    La especial naturaleza de la actividad crediticia y la acusada sensibilidad de su balance con fuerte peso de los recursos ajenos o de terceros, determina que los regímenes concursales que, en teoría, pueden aplicarse a las entidades de crédito, impliquen graves perdidas de valor ara la entidad de crédito afectada e incluso para el sistema crediticio en su conjunto. Por eso existe un sistema paraconcursal o, si se prefiere, unos mecanismos de intervención y apoyo extraordinarios especialmente desarrollados que tratan de impedir la producción misma de las situaciones concursales y sus consecuencias más negativas, y que se articulan mediante la actuación de los Fondos de Garantía de Depósitos y la adopción de otras medidas complementarias por parte del Banco de España.

    A) Los fondos de garantía de Depósitos en entidades de crédito son entidades dotadas de personalidad jurídica publica, con plena capacidad para l desarrollo de sus fines en régimen de derecho privado, y sin sujeción a las normas reguladoras de las entidades estatales autónomas y de las sociedades estatales.

    La función principal de los Fondos es la de garantizar la devolución de los depósitos efectuados en entidades de crédito hasta la cantidad máxima de 20.000 euros por depositante, cuando a entidad de crédito afectada se encuentre en situación de suspensión de pago, quiebra o, sobre todo, cuando habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión, y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trata, esta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos. En general, tendrán la consideración de depósitos garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta y los certificados de depósitos nominativos que la entidad adherida tenga la obligación de restituir aunque con algunas excepciones.

    B) Además de las actuaciones de los Fondos, debe también subrayarse la que pueda desarrollar el Banco de España en las situaciones de dificultad o crisis de las entidades de crédito y que normalmente anteceden o se unen a aquellas.

    3- CONTRATOS BANCARIOS DE ACTIVO

    EL CONTRATO DE PRESTAMO.

    El código civil regula dos clases de préstamo:

    • El préstamo de uso o comodato, por el que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

    • El préstamo simple o mutuo, en el que se entrega dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    En la vida del comercio el comodato no ha tenido nunca especial significación si no que ha sido el préstamo simple el que con mas frecuencia se ha utilizado.

    En la practica el préstamo tanto civil como mercantil ha ido siendo sustituido por el préstamo bancario.

    EL CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL Y EL PRESTAMO BANCARIO.

    El articulo 311 del código de comercio dice que se entiende por préstamo mercantil aquel que al menos una de las partes sea comerciante y que las cosas prestadas hayan de destinarse a actos de comercio.

    Los prestamos bancarios tiene en todo caso carácter mercantil aunque se hagan a favor de personas ajenas al comercio.

    El préstamo mercantil tiene las siguientes características:

    • Es un contrato real que exige para la perfección la entrega de la cosa prestada.

    • Unilateral porque solo genera obligaciones para el prestatario.

    • Traslativo del dominio porque las cosas prestadas salen de la propiedad del prestamista para ser adquiridas por el prestatario.

    • No formal, si bien la forma escrita será necesaria en los prestamos con intereses.

    En el caso del préstamo bancario sus características más importantes serian la de ser un contrato consensual y bilateral y de ser siempre por escrito.

    OBJETO DEL CONTRATO.

    El mutuo mercantil puede recaer sobre dinero,valores y especies o cosas fungibles distintas del dinero y de los valores. De todos ellos, el préstamo bancario de dinero es el que tiene mayor importancia practica.

    EFECTOS DEL CONTRATO.

    Según la tesis del carácter real y unilateral del préstamo, el prestamista no asume obligacion. Pero si el préstamo se considera consensual y bilateral, el prestamista está obligado a realizar esa entrega.

    Pero lo verdaderamente importante son las obligaciones del prestatario como son la devolución de lo prestado y la del pago de intereses en caso de que el préstamo sea remunerado y no gratuito.

  • La obligación de restitución: el prestatario está obligado a devolver al prestamista otro tanto de lo recibido, en el lugar y tiempo pactados en defecto de pacto pasados 30 días a contar desde la fecha de requerimiento notarial que se le hubiese hecho.

  • La obligación de restitución varia según el objeto del préstamo, cuando el objeto del préstamo es dinero. Conviene matizar lo que se entiende por dinero: el dinero es cualquier cosa que pueda ser aceptada a cambio de bienes y servicios,es un deposito de valor con el que se calcula el valor de los bienes y servicios.

    Una vez aclarado esto, el Código de 1885 en el articulo 312.1 afronta la regulación de la restitución del préstamo de dinero, distinguiendo dos supuestos:

    • Las deudas de cantidad o suma que constituyen para el código la regla general,y en las que el prestatario cumple devolviendo el dinero o unidades de cuenta recibidas, pudiendo elegir la clase de dinero o moneda que va a emplear para el pago. Pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviera la moneda al tiempo de la devolución.

    • Por otro lado, regula las deudas de moneda especifica para el caso de que se haya pactado la devolucion del prestamo en una concreta moneda ha de devolverse otro tanto de la prestada en la misma especie en la que se recibieron, siempre teniendo en cuenta la perdida del valor del dinero. Con respecto a esto existe el sistema nominalista que dice que ha de devolverse el mismo numero de unidades de cuenta recibido, con independencia del incremento o disminucion del poder adquisitivo o valor tanto de la moneda en que en su caso tenga que hacerse la devolucion, es decir, la deuda de dinero no es juridicamente una deuda de valor sino una deuda de unidades de cuenta.

    Desde otro punto de vista pueden señalarse que existen distintas formas de amortizacion o restitucion del dinero prestado.Esta puede realizarse de una vez o mediante pagos parciales,que es la mas frecuente.

    Por lo que se refiere a la obligacion de restitucion en las otras clases de prestamo,preocupa sobre todo al legislador la eventualidad de la desaparicion de los valores que constituyan su objeto,estableciendo que en los prestamos de titulos de credito pagara el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e identicas condiciones,o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido,salvo pacto en contrario.En los prestamos en especie o prestamos de mercaderias deberá el deudor devolver igual cantidad en la misma especie y calidad,o su equivalente en metalico si se hubiese extinguido la especie debida.

  • La obligacion de pagar intereses:el prestamo retribuido obliga al prestatario a satisfacer el interes remuneratorio que se haya pactado desde su entrega mediante acreditacion en una cuenta corriente..Para el código de comercio el prestamo es un contrato naturalmente gratuito,pues los intereses solo son debidos si se pactan por escrito,mientras que en la practica,sobre todo en la bancaria,siempre es retribuido u oneroso,salvo excepciones.

  • Interes es toda prestacion pactada a favor del acreedor,distinguiendose el interes nominal,que se asigna en estrictos terminos financieros a la financiacion, y el real,que se satisface tras la adicion de comisiones u otros gastos repercutibles.

    La lesgilacion mercantil y tambien la administrativa autorizan para pactar el interes sin tasa ni limitacion de ninguna especie.Pero la ley de represion de la Usura declara nulo todo contrato de prestamo en que se estipule un interes notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circustancias del caso.

    El interes puede ser fijo o variable,según que el mismo quede definitivamente establecido en u ntipo determinado,o se haya pactado que pueda modificarse a lo largo de la duracion del contrato.

    La obligacion de satisfacer intereses es accesoria a la principal de resitucion,estableciendo el codigo:el recibo del capital por el acreedor,sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados,extinguira la obligacion del deudor respecto a los mismos,y que las entregas a cuenta,cuando no resulte expresa su aplicación,se imputaran en primer termino al pago de intereses por orden de vencimientos y despues al del capital.

  • Otras obligaciones derivadas del contrato:con el fin de asegurarse frente al riesgo de insolvencia sobrevenida del prestatario,es muy frecuente que el credito se garantice personal (firmas o avales de terceros) o realmente (con prendas o hipotecas de distintas clases).En los prestamos bancarios de cierta entidad,suelen imponerse determinadas obligaciones al prestatario mediante las que se regula su conducta y trata de controlarse su situacion economica y financiera.

  • INTERESES DE DEMORA.

    Los intereses a los que hemos hecho referencia se denominan remuneratorios,representan la contraprestacion por la financiacion prestada y se devengan durante todo el plazo de duracion del prestamo.

    Otra clase de intereses son los moratorios que se ligan al incumplimiento y se refiren a que los deudores que demoren el pago de sus deudas despues de vencidas,deberan satisfacer desde el dia siguiente al vencimiento el interes pactado para este caso.El articulo 317 dice que los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses.

    En el prestamo civil los intereses no se capitalizan y tan solo devengan los intereses legales desde que son juridicamente reclamados.Se podria establecer una similitud entre los intereses de demora y la clausula penal.

    El prestamo en dinero no ofrecera dificultades en el computo del interes pero en los prestamos de titulos y valores su calculo exigira determinar previamente el valor dinerario de las cosas prestadas y para ello establece sendas reglas precisas:

    • Si el prestamo es de especie,para computar el credito se graduará su valor por los precios que las mercaderias prestadas tengan en el plazo en que deba hacerse le devolucion,el dia siguiente al del vencimiento,o por el que determinen peritos,si la mercaderia estubiera extinguida al tiempo de hacer su evaluacion.

    • Si consistiera el prestamo en titulos o valores,el credito por mora será el que los mismos valores o titulos devenguen,o en su defecto,el legal,determinandose elprecio de los valores por el que tengan en bolsa,si fueran cotizables,o en el plazo en otro caso,el dia siguiente al del vencimiento.

    EXTINCION DEL CONTRATO DE PRESTAMO.

    Se extingue por el cumplimiento de las obligaciones contraidas por el prestatario.Los contratos bilaterales suelen incluir un surtido repertorio de clausulas que permiten su resolucion anticipada por parte de la entidad de credito.

    PRESTAMOS ESPECIALES.

    • Prestamo con garantia de valores:regulado con carácter especial,ofrece la peculariedad de tener siempre carácter mercantil con tal que se haga en escritura publica autorizada por notario.

    • Prestamo sindicado:se da en operaciones bancarias de gran volumen en la que la posicion del prestamista es asumida por varias entidades de credito que prestan los fondos entregados al cliente.Estos prestamos revisan gran complejidad y destacan varios aspectos:hay una entidad de credito que es la que asume la estrucuturacion de la operación denominandose directos o manager,que normalmente es uno de los mas importantes participes de la misma.Otro aspecto es la delimitacion contractual de las diferentes entidades de credito las cuales toman decisiones en comun pero la responsabilidad no es solidaria sino individual.Y el ultimo aspecto que conviene destacar es que estas operaciones llevan implicitas numerosas y detalladas obligaciones complementarias que regulan aspectos economicas del deudor durante la vida del prestamo.

    • Prestamo participativo:consiste en una financiacion ligada a situaciones de dificultad o de especial apoyo a la entidad receptora.Sus caracteristicas basicas son: La entidad prestamista percibe un interes variable que se determina en funcion de la evolucion de la actividad de la empresa prestataria.Los prestamos participativos se consideran legalmente como patrimono neto o contable a los efectos del regimen legal de reducion del capital y disolucion por perdidas.Otra de sus peculiaridades es que,en orden a la prelacion de creditos,han de situarse despues de los acreedores comunes.

    EL CONTRATO DE PRESTAMO.

    El código civil regula dos clases de préstamo:

    • El préstamo de uso o comodato,por el que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

    • El prestamo simple o mutuo,en el que se entrega dinero u otra cosa fungible con condicion de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    En la vida del comercio el comodato no ha tenido nunca especial significacion si no que ha sido el prestamo simple el que con mas frecuencia se ha utilizado.

    En la practica el prestamo tanto civil como mercantil ha ido siendo sustituido por el prestamo bancario.

    EL CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL Y EL PRESTAMO BANCARIO.

    El articulo 311 del codigo de comercio dice que se entiende por prestamo mercantil aquel que al menos una de las partes sea comerciante y que las cosas prestadas hayan de destinarse a actos de comercio.

    Los prestamos bancarios tiene en todo caso carácter mercantil aunque se hagan a favor de personas ajenas al comercio.

    El prestamo mercantil tiene las siguientes caracteristicas:

    • Es un contrato real que exige para la perfeccion la entrega de la cosa prestada.

    • Unilateral porque solo genera obligaciones para el prestatario.

    • Traslativo del dominio porque las cosas prestadas salen de la propiedad del prestamista para ser adquiridas por el prestatario.

    • No formal,si bien la forma escrita será necesaria en los prestamos con intereses.

    En el caso del prestamo bancario sus caracteristicas mas importantes serian la de ser un contrato consensual y bilateral y de ser siempre por escrito.

    OBJETO DEL CONTRATO.

    El mutuo mercantil puede recaer sobre dinero,valores y especies o cosas fungibles distintas del dinero y de los valores.De todos ellos,el prestamo bancario de dinero es el que tiene mayor importancia practica.

    EFECTOS DEL CONTRATO.

    Según la tesis del carácter real y unilateral del prestamo,el prestamista no asume obligacion.Pero si el prestamo se considera consensual y bilateral,el prestamista está obligado a realizar esa entrega.

    Pero lo verdaderamente importante son las obligaciones del prestatario.como son la devolucion de lo prestado y la del pago de intereses en caso de que el prestamo sea remunerado y no gratuito.

  • La obligación de restitución:el prestatario está obligado a devolver al prestamista otro tanto de lo recibido,en el lugar y tiempo pactados en defecto de pacto pasados 30 dias a contar desde la fecha de requerimiento notarial que se le hubiese hecho.

  • La obligacion de restitución varia según el objeto del prestamo,cuando el objeto del prestamo es dinero.Conviene matizar lo que se entiende por dinero:el dinero es cualquier cosa que pueda ser aceptada a cambio de bienes y servicios,es un deposito de valor con el que se calcula el valor de los bienes y servicios.

    Una vez aclarado esto,el Código de 1885 en el articulo 312.1 afronta la regulacion de la restitucion del prestamo de dinero,distinguiendo dos supuestos:

    • Las deudas de cantidad o suma que constituyen para el codigo la regla general,y en las que el prestatario cumple devolviendo el dinero o unidades de cuenta recibidas,pudiendo elegir la clase de dinero o moneda que va a emplear para el pago.Pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida,con arreglo al valor legal que tuviera la moneda al tiempo de la devolucion.

    • Por otro lado,regula las deudas de moneda especifica para el caso de que se haya pactado la devolucion del prestamo en una concreta moneda ha de devolverse otro tanto de la prestada en la misma especie en la que se recibieron,simepre teniendo en cuenta la perdida del valor del dinero.Con respecto a esto existe el sistema nominalista que dice que ha de devolverse el mismo numero de unidades de cuenta recibido,con independencia del incremento o disminucion del poder adquisitivo o valor tanto de la moneda en que en su caso tenga que hacerse la devolucion,es decir,la deuda de dinero no es juridicamente una deuda de valor sino una deuda de unidades de cuenta.

    Desde otro punto de vista pueden señalarse que existen distintas formas de amortizacion o restitucion del dinero prestado.Esta puede realizarse de una vez o mediante pagos parciales,que es la mas frecuente.

    Por lo que se refiere a la obligacion de restitucion en las otras clases de prestamo,preocupa sobre todo al legislador la eventualidad de la desaparicion de los valores que constituyan su objeto,estableciendo que en los prestamos de titulos de credito pagara el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e identicas condiciones,o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido,salvo pacto en contrario.En los prestamos en especie o prestamos de mercaderias deberá el deudor devolver igual cantidad en la misma especie y calidad,o su equivalente en metalico si se hubiese extinguido la especie debida.

  • La obligacion de pagar intereses:el prestamo retribuido obliga al prestatario a satisfacer el interes remuneratorio que se haya pactado desde su entrega mediante acreditacion en una cuenta corriente..Para el código de comercio el prestamo es un contrato naturalmente gratuito,pues los intereses solo son debidos si se pactan por escrito,mientras que en la practica,sobre todo en la bancaria,siempre es retribuido u oneroso,salvo excepciones.

  • Interes es toda prestacion pactada a favor del acreedor,distinguiendose el interes nominal,que se asigna en estrictos terminos financieros a la financiacion, y el real,que se satisface tras la adicion de comisiones u otros gastos repercutibles.

    La lesgilacion mercantil y tambien la administrativa autorizan para pactar el interes sin tasa ni limitacion de ninguna especie.Pero la ley de represion de la Usura declara nulo todo contrato de prestamo en que se estipule un interes notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circustancias del caso.

    El interes puede ser fijo o variable,según que el mismo quede definitivamente establecido en u ntipo determinado,o se haya pactado que pueda modificarse a lo largo de la duracion del contrato.

    La obligacion de satisfacer intereses es accesoria a la principal de resitucion,estableciendo el codigo:el recibo del capital por el acreedor,sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados,extinguira la obligacion del deudor respecto a los mismos,y que las entregas a cuenta,cuando no resulte expresa su aplicación,se imputaran en primer termino al pago de intereses por orden de vencimientos y despues al del capital.

  • Otras obligaciones derivadas del contrato:con el fin de asegurarse frente al riesgo de insolvencia sobrevenida del prestatario,es muy frecuente que el credito se garantice personal (firmas o avales de terceros) o realmente (con prendas o hipotecas de distintas clases).En los prestamos bancarios de cierta entidad,suelen imponerse determinadas obligaciones al prestatario mediante las que se regula su conducta y trata de controlarse su situacion economica y financiera.

  • INTERESES DE DEMORA.

    Los intereses a los que hemos hecho referencia se denominan remuneratorios,representan la contraprestacion por la financiacion prestada y se devengan durante todo el plazo de duracion del prestamo.

    Otra clase de intereses son los moratorios que se ligan al incumplimiento y se refiren a que los deudores que demoren el pago de sus deudas despues de vencidas,deberan satisfacer desde el dia siguiente al vencimiento el interes pactado para este caso.El articulo 317 dice que los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses.

    En el prestamo civil los intereses no se capitalizan y tan solo devengan los intereses legales desde que son juridicamente reclamados.Se podria establecer una similitud entre los intereses de demora y la clausula penal.

    El prestamo en dinero no ofrecera dificultades en el computo del interes pero en los prestamos de titulos y valores su calculo exigira determinar previamente el valor dinerario de las cosas prestadas y para ello establece sendas reglas precisas:

    • Si el prestamo es de especie,para computar el credito se graduará su valor por los precios que las mercaderias prestadas tengan en el plazo en que deba hacerse le devolucion,el dia siguiente al del vencimiento,o por el que determinen peritos,si la mercaderia estubiera extinguida al tiempo de hacer su evaluacion.

    • Si consistiera el prestamo en titulos o valores,el credito por mora será el que los mismos valores o titulos devenguen,o en su defecto,el legal,determinandose elprecio de los valores por el que tengan en bolsa,si fueran cotizables,o en el plazo en otro caso,el dia siguiente al del vencimiento.

    EXTINCION DEL CONTRATO DE PRESTAMO.

    Se extingue por el cumplimiento de las obligaciones contraidas por el prestatario.Los contratos bilaterales suelen incluir un surtido repertorio de clausulas que permiten su resolucion anticipada por parte de la entidad de credito.

    PRESTAMOS ESPECIALES.

    • Prestamo con garantia de valores:regulado con carácter especial,ofrece la peculariedad de tener siempre carácter mercantil con tal que se haga en escritura publica autorizada por notario.

    • Prestamo sindicado:se da en operaciones bancarias de gran volumen en la que la posicion del prestamista es asumida por varias entidades de credito que prestan los fondos entregados al cliente.Estos prestamos revisan gran complejidad y destacan varios aspectos:hay una entidad de credito que es la que asume la estrucuturacion de la operación denominandose directos o manager,que normalmente es uno de los mas importantes participes de la misma.Otro aspecto es la delimitacion contractual de las diferentes entidades de credito las cuales toman decisiones en comun pero la responsabilidad no es solidaria sino individual.Y el ultimo aspecto que conviene destacar es que estas operaciones llevan implicitas numerosas y detalladas obligaciones complementarias que regulan aspectos economicas del deudor durante la vida del prestamo.

    • Prestamo participativo:consiste en una financiacion ligada a situaciones de dificultad o de especial apoyo a la entidad receptora.Sus caracteristicas basicas son: La entidad prestamista percibe un interes variable que se determina en funcion de la evolucion de la actividad de la empresa prestataria.Los prestamos participativos se consideran legalmente como patrimono neto o contable a los efectos del regimen legal de reducion del capital y disolucion por perdidas.Otra de sus peculiaridades es que,en orden a la prelacion de creditos,han de situarse despues de los acreedores comunes.

    CONTRATO DE FACTORING

    El contrato de factoring puede definirse como aquel contrato por el cual un empresario concierta con otro empresario especializado la presentación de un conjunto variable de servicios que faciliten la administración, evaluación, seguridad y financiación de la totalidad o parte de los créditos adquiridos o que adquirirá en el desarrollo de su giro o tráfico, sea nacional o internacional, a cambio, de un determinado precio o comisión.

    Los servicios de gestión, financiación y garantía de los créditos son los que integran las prestaciones que realizan esas entidades.

    El servicio de gestión o administración engloba un conjunto de actuaciones que van desde la llevar la contabilidad de las relaciones con la clientela a la gestión del cobro de los créditos, pasando por labores de clasificación y análisis de clientes.

    El servicio de garantía supone que la entidad de factoring asume el riesgo crediticio, satisfaciendo al cliente el importe de aquellos créditos que se hayan convenido y que resulten impagados o fallidos.

    Los servicios de financiación y garantía suelen estar limitados por el previo establecimiento de < líneas de riesgo>, es decir, de importes máximos a que puede ascender la financiación o garantía bien globalmente, bien por categorías de créditos o por clientes.

    Las prestaciones que realiza la entidad de factoring son fácilmente identificables con las que caracterizan a los contratos de mandato o comisión, descuento y garantía, residiendo la novedad que suele predicarse del contrato más en su conjunción que en su contenido. Por eso, el contrato de factoring es un contrato mixto que se regirá por lo acordado por las partes y por lo dispuesto en nuestras leyes y disposiciones generales sobre los tipos contractuales a los que son reconducibles las obligaciones de las partes.

    Es la función financiera del contrato la que ofrece un mayor interés o importancia práctica, y que, el contrato plantea en buena medida los mismos problemas que el descuento, especialmente cuando se trata del factoring con recurso o regreso, es decir, sin garantía o asunción del riesgo crediticio.

    El legislador mercantil, sensible a las necesidades del tráfico empresarial y a la conveniencia de desarrollar este sistema de financiación, ha establecido ciertas normas especiales para las cesiones de crédito que reúnan los siguientes requisitos:

    1.- Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial.

    2.- Que el cesionario sea una entidad de crédito.

    3.- Que los créditos objeto de cesión no tengan por deudor a una Administración Pública.

    4.- Que los créditos existan a la fecha del contrato o nazca de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año, o que conste en el contrato la identidad de los futuros deudores.

    5.- Que el cesionario pague al cedente, a contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.

    6.- Que en caso de que el crédito no se garantice, se acredite el abono, total o parcial, del crédito al cedente antes del vencimiento.

    Cuando se cumplan todas estas condiciones, que coinciden con las que típicamente concurren en el contrato que estamos analizando, las correspondientes cesiones tendrán eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión, y no desde el momento posterior en que el crédito se constituya o adquiera por el cedente.

    En caso de quiebra del deudor de los créditos cedidos, los pagos que haya realizado a favor del cesionario tampoco se verán sujetos a la revocación derivada de aquella norma.

    El contrato puede tener no sólo créditos actuales ya existentes, sino también otros eventuales que puedan constituirse en el futuro.

    Es importante señalar, que si bien es usual que las partes estructuren esa duración del contrato mediante la conclusión de un contrato general, pero no definitivo, que obliga a ir concluyendo singulares contratos definitivos conforme se van generando los créditos contra terceros que reúnan las características convenidas, nada impide tampoco que se concierte un contrato duradero de factoring, esto es, un contrato único y definitivo que va generando una pluralidad de relaciones entre las partes tan pronto como se adquiera o constituya un nuevo crédito de los previamente definidos o incluidos en el contrato.

    CONTRATO DE LEASING (ARRENDAMIENTO FINACIERO)

  • CONCEPTO, CLASES Y NATURALEZA JURÍDICA:

  • El contrato de arrendamiento financiero o leasing es aquel que tiene por objeto la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos con esa finalidad, por una entidad o establecimiento financiero de crédito, según las concretas indicaciones del futuro cesionario o usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, a lo que ha de añadirse la concesión de una opción de compra del bien adquirido y cedido a favor del usuario ejercitable al término del plazo pactado de vigencia del contrato, así como la afección del mismo a una actividad de carácter empresarial.

    La operación implica el concurso de tres sujetos:

    1.- El usuario, un empresario o profesional que precisa de un determinado bien para su actividad, pero que no puede o no quiere utilizar fondos propios para adquirirlo y que tampoco puede o quiere endeudarse a tal efecto.

    2.- El proveedor, dueño del bien, fabricante o no del mismo.

    3.- La entidad de leasing, que mediante la compra y posterior cesión del bien, hace posible el resultado de que el usuario puede utilizarlo o explotarlo sin tener que haber invertido sus recursos, ni tampoco solicitarlos prestados a un tercero, y que por ello percibe una remuneración comprensiva tanto del coste de adquisición como financiero de la inversión realizada.

    Debe diferenciarse del leasing que estamos estudiando; el leasing del fabricante, el lease-back y el renting o leasing operativo. Estos se diferencian del leasing o arrendamiento financiero, en que en el contrato de leasing del fabricante no interviene la entidad de leasing, y la operación se resuelve en una simple venta a plazos de un determinado bien que su titular hace a quien lo precisa, facilitándole la adquisición mediante el aplazamiento y periodificación del pago.

    En el supuesto de lease-back, un empresario, precisado de financiación y liquidez, vende un activo a una entidad y, a la par que cobra el precio, lo toma en alquiler o arrendamiento de manera que puede continuar explotándolo.

    Finalmente, en el renting, un empresario arrienda determinados bienes que él ha decidido previamente adquirir para así explotarlos sin seguir indicación de tercero alguno.

    El leasing presenta distintas modalidades; según la naturaleza del bien que la entidad especializada adquiera a instancias del usuario que lo precisa, puede ser mobiliario o inmobiliario. Cabe asimismo diferenciar el leasing de amortización total y parcial. En el primero, las cuotas que periódicamente satisface el usuario cubren la totalidad de los costes de la inversión realizada, de manera que el precio asignado al bien para el supuesto de ejercicio de opción de compra es residual o simbólico; en el segundo, por el contrario, las cuotas son más bajas, y no alcanzan a satisfacer la totalidad de los costes, de modo que la entidad aún debe recuperar una parte sustancial de los mismos al término del contrato, lo que llevará a efecto sea enajenado el bien por un precio significativo al mismo usuario de la inversión o a un tercero, sea volviéndolo a explotar en régimen de leasing o arrendamiento.

    La cuestión relativa a la naturaleza jurídica de este contrato, no cabe calificarlo como un arrendamiento pues mientras la regulación de la locatio rei presupone que el bien que se cede pertenece ab initio al arrendador, en el leasing la entidad especializada lo adquiere a instancias del cliente para cedérselo, con la consecuencia de que la función del contrato no es tanto ceder el uso del bien cuando financiar la posibilidad de explotarlo o disfrutarlo. La última causa del contrato es financiera, es decir, en lugar de prestarse directamente al cliente se le facilita indirectamente, mediante la realización de la inversión por un tercero y su explotación por el interesado que ha de satisfacer tanto el coste de adquisición como el financiero correspondiente.

  • REGULACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO:

  • El contrato de leasing carece de una regulación sustantiva propiamente dicha en nuestro Derecho, aunque diversas disposiciones han disciplinado algunos aspectos de su régimen jurídico por lo que habrá de estarse a los pactos concluidos entre las partes pudiendo aplicarse las disposiciones legales que regulan los contratos con los que presenta mayor afinidad, debiendo advertirse que las limitaciones que en particular impone el legislador fiscal al contenido del contrato, aunque no afecte a la validez jurídico-privada de los contratos que las ignoren, condicionan el disfrute de sus ventajas fiscales.

    La primera obligación de la entidad de leasing es la de concluir el contrato de compraventa de acuerdo con las instrucciones del usuario. La entidad compra por cuenta e interés del cliente, aunque conserva la titularidad del bien, no responde de los vicios que puedan aquejarlo, debiendo tan sólo cederlo al cliente quien queda subrogado en los derechos y acciones que correspondan a aquélla frente al vendedor. Durante la vigencia el cliente debe satisfacer las cuotas pactadas, destinar el bien cedido al uso previsto y cuidarlo y conservarlo diligentemente, corriendo en todo caso con el riesgo de su pérdida o deterioro.

    El legislador ha apreciado la conveniencia de robustecer la posición jurídica de las entidades de leasing tanto frente al cliente como frente a terceros que puedan adquirir el bien financiero.

    Frente al incumplimiento por parte del cliente, la entidad de leasing podrá declarar resuelto el contrato e instar al Juez, a través de un procedimiento verbal, la recuperación de los bienes cedidos, sin perjuicio del derecho del cliente a plantear otras pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el procedimiento judicial que corresponda.

    Frente al embargo del bien cedido por parte de un acreedor del cliente, la entidad de leasing puede interponer la correspondiente tercería de dominio (dictada en supuestos de leasing de amortización total calificados de compraventas a plazo).

    En los supuestos de suspensión de pagos, la sociedad de leasing goza del derecho de abstención, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en la Ley de forma separada.

    Y en cuanto a la quiebra, los bienes cedidos en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa de la quiebra, debiéndose poner a disposición del acreedor financiero, previo reconocimiento judicial de su derecho.

  • EXTINCIÓN:

  • En cuanto a la extinción propiamente dicha del contrato por terminación del plazo pactado, ha de recordarse que el usuario puede optar por la adquisición del bien pagando el precio previamente establecido. Si no ejercita esa opción, cabe que las partes concluyan un nuevo contrato de leasing o, simplemente, que el cesionario restituya el bien a la entidad financiera, que podrá cederlo nuevamente a un tercero.

    4- CONTRATOS BANCARIOS DE PASIVO

    I Introducción. Actividad bancaria, entidades de crédito y operaciones pasivas.

    Se habla de operaciones pasivas cuando es la entidad de crédito bancaria la que recibe fondos ajenos o del público, en forma de depósito irregular, préstamo, cesión temporal de activos financieros o en otras formas análogas, para ser aplicados por cuenta propia a inversiones con destino o finalidad diversa, principalmente a operaciones activas de crédito u operaciones de análoga naturaleza; en todos estos supuestos, lo que ahora nos importa es que el cliente ostenta frente a la entidad bancaria un derecho de crédito para exigirle la restitución de tales fondos, en las condiciones de forma y tiempo pactadas en el contrato.

    Por lo tanto, es esta labor de intermediación en el crédito descrita, la de captación de fondos reembolsables del público por las vías o instrumentos que sean, la que identifican las operaciones pasivas bancarias típicas y habituales en nuestro derecho positivo vigente.

    La actividad de captación de recursos ajenos reembolsables en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, constituye el elemento definitorio de las entidades de crédito (bancarias), frente a la nueva categoría de los establecimientos financieros de crédito que tienen vedada tal actividad.

    La ley reconoce a los establecimientos financieros de crédito la consideración jurídica de entidad de crédito, pero sin olvidarnos que tienen vedadas las actividades anteriormente mencionadas, a pesar de este reconocimiento jurídico.

    Esta imposibilidad les lleva a captar fondos mediante otras formas alternativas como son las emisiones de valores sujetas a la LMV y la posibilidad de titulizar sus activos con sujeción a la normativa general reguladora de los fondos de titularización, de ahí la consecuencia de exonerar a estos últimos de la obligación de adherirse a un fondo de garantía de depósitos.

    II Los depósitos bancarios en general.

    La disputa de los bancos por la captación de una clientela que realice depósitos en sus establecimientos es una constante de la actividad bancaria.

    Estos depósitos normalmente van a ser de dinero, pues no puede olvidarse que el dinero ajeno constituye la base de partida de la propia actividad bancaria, por cuanto es la adecuada movilización del mismo la que hace posible configurar tal actividad como un modus vivendi profesional; ahora bien, no todos los depósitos bancarios son de capital numerario, pues la creciente multiplicación de los valores públicos e industriales provoca que los bancos practiquen cada vez más los depósitos de títulos-valores.

    Quede claro que no es tan sólo la banca la que obtiene beneficios de los depósitos, pues también los depositantes logran con ellos una rentabilidad y una seguridad, así como una ordenada gestión de su tesorería.

    Incluso el Estado puede ver favorecida su política económica por la concentración de depósitos, facilitando de este modo el logro de objetivos como el de fortalecer la moneda, corregir el índice de inflación o ampliar los coeficientes de inversión a que esta obligada la banca privada.

    CLASES DE DEPÓSITOS BANCARIOS:

    Para delimitar las clases de depósitos seguiremos un principio basado en la atribución o no al depositario de la disponibilidad o uso de la cosa depositada, según el cual situaremos el depósito bancario de uso frente al depósito bancario de custodia.

    En los depósitos de uso, cuyo ejemplo típico lo constituye el depósito irregular de dinero, el banco dispone libremente de la cosa depositada con la condición de devolver en su momento un tantumdem; dicho de otro modo, para el momento de la restitución de las sumas depositadas el banco asume la obligación no tanto de devolver en un sentido estricto, cuanto más bien de realizar una prestación pecuniaria equivalente.

    Por su parte, el depósito de custodia, base de los depósitos regulares, el banco se obliga a devolver concretamente la mismo cosa objeto del depósito, sin haber hecho uso alguno de ella.

    De cualquier forma, la mencionada distinción de los depósitos bancarios resultará más precisa si la conjugamos con la que separa a los depósitos bancarios abiertos de los depósitos bancarios cerrados. Así, en el tipo cerrado queda respetada en toda su intensidad la obligación de custodia asumida por el banco, y en cambio en el supuesto de que el depósito sea abierto el predominio absoluto de esta obligación de custodia se ve interferido por su concurrencia con la obligación adicional de una concreta administración o gestión de lo depositado.

    IV La cesión o transferencia de activos financieros como fuente de financiación bancaria.

    Si hablamos de cesión de activos cabe distinguir entre transferencias y participaciones.

    Son participaciones las cesiones que se efectúan sobre créditos u otros activos de la cartera de la entidad, en las que aquellos no se ceden íntegramente con todos sus riesgos y derechos, por su parte las transferencias son cesiones de activos en las que estos se transmiten íntegramente con todos sus riesgos y derechos.

    Si bien pueden ser múltiples y complejas estas operaciones de cesión de activos, nos centraremos únicamente en las más usuales. Será el caso de las que tienen como campo preferente de aplicación operaciones bancarias de préstamo, préstamo del que se deriva el derecho de crédito posteriormente cedido.

    En esta operación se parte de la facultad con que cuentan los bancos acreditantes, desde su posición acreedora, para ceder a tercero el derecho a la devolución de unos fondos prestados previamente a un cliente, de modo que una vez que venza el crédito cedido este habrá de resultar a favor del tercero cesionario. Como es lógico, a cambio de tal cesión el banco obtiene un beneficio, normalmente representado por un diferencial sobre el tipo de interés con el que se remunera el préstamo de origen, aparte quedarán aquellas otras ventajas que tanto el propio banco como el tercer cesionario obtienen de la operación.

    En efecto, los terceros cesionarios son inversores que de este modo consiguen en el mercado bancario una nueva alternativa para rentabilizar sus excesos de liquidez, la cual resultará bastante más productiva que la conseguida tradicionalmente a través de los depósitos de dinero. Esa mayor rentabilidad para el cesionario se encuentra en lógica consonancia con el mayor nivel de riesgo asumido con la compra del crédito, y si apreciamos esta misma circunstancia desde la parte opuesta, podrá comprobarse como el cedente se libera de este riesgo genérico de impago inherente a toda operación activa, configurándose con ello la primera y principal ventaja obtenida por los bancos.

    Además, con esta operación los bancos cedentes obtienen una liquidez sin necesidad de esperar al vencimiento final del crédito de origen, liquidez que les permite recolocar los fondos en nuevas financiaciones.

    EL TRÁNSITO HASTA SU CONCEPTUACIÓN COMO VERDADEROS CONTRATOS DE CESIÓN DE CRÉDITO.

    La última ventaja se ha visto reforzada, especialmente en los orígenes de estas operaciones de cesión de activos por un reflejo insuficiente de las mismas en los balances del banco cedente: insuficiencia de reflejo contable que facilitaba el camino para permitir al banco cedente la falta de cómputo de tales operaciones a los efectos del mantenimiento de los pertinentes coeficientes obligatorios de caja y de inversión. Para ello bastaba con que el propio banco incluyese documentalmente la simple cláusula de su irresponsabilidad por insolvencia del deudor, sin que además fuera necesaria la cesión integra al tercer inversos de los derechos derivados del crédito o préstamo de origen.

    De todo ello se podían extraer las siguientes consecuencias:

    -Junto a la mencionada fácil elusión del control monetario, por la misma razón resultaba factible la de control fiscal, poniendo con ello en manos del cesionario una rentable vía de salida a su dinero negro.

    -El banco conseguía captar una liquidez en el mercado que le permitía refinanciar sin sujeción a coeficiente alguno.

    -Una cesión del crédito en la que simultáneamente se excluía, por tiempo indefinido y sin condiciones, la legitimación del cesionario para hacer valer el crédito en su nombre era lo habitual en los primeros modelos de certificado en que se documentaban tales cesiones; ello impedía considerarlas como verdaderos contratos de cesión de créditos, sino más bien como préstamos aleatorios.

    Como era de esperar, la mencionada elusión de controles llevó a un replanteamiento de la cuestión.

    En un examen global, se deduce que, para que una concreta operación de cesión de crédito quede exenta de coeficientes obligatorios, es decir, que los activos cedidos se den de baja del balance del banco cedente en su integridad o por la cuota cedida, será preciso la concurrencia de circunstancias como: que tal cesión se haya de efectuar íntegramente con inclusión de todos los riesgos y derechos del cedente, que la cesión se realice por la totalidad del plazo restante hasta el vencimiento del activo, y que la misma se instrumente en documento escrito con copia del contrato en que se refleje el préstamo de origen.

    Toda cesión que no reúna estos requisitos será considerara a efectos como captación de fondos, con oportuno reflejo en el pasivo del balance del cedente.

    Lo anterior ha conducido a una modificación de los clausulados de los referidos modelos de certificado de transmisión de crédito, los cuales sí pasan ya a documentar verdaderos contratos de cesión de crédito. En efecto, en ellos se expone ahora con claridad que el cesionario adquiere la plena titularidad de la parte de crédito cedida con todos sus riesgos y derechos inherente, incluida la totalidad de los medios de defensa de su posición jurídica acreedora; se cumple , pues, el contenido esencial de esos contratos. La plena sucesión de la posición jurídica acreedora, con la salida del cedente de esta posición y la simultánea subentrada en la misma del cesionario.

    Junto a los apenas expuesto, quedará la imposición de una serie de límites a los bancos con el objeto de reducir su capacidad de captación de recursos por esta vía.

    REFERENCIA A OTRAS OPERACIONES BANCARIAS PASIVAS O DE CAPTACIÓN DE RECURSOS.

    Otras operaciones pasivas o de captación de fondos serían la emisión de valores negociables y más en concreto, las referencias a las obligaciones y otras deudas reembolsables representadas por valores negociables al portador o a la orden, tales como puedan ser los bonos de caja o de tesorería, cédulas, obligaciones, pagarés de empresa, e instrumentos similares, a las anteriores pueden unirse otras muchas figuras novedosas, tales como las cuentas de inversión en activos financieros, las pólizas de seguro con prima única,... .

    En realidad, con ello no se hace más que confirmar y desarrollar algunas operaciones pasivas ya previstas en precedentes textos de nuestro derecho positivo. Es el caso, entre otros, de los supuestos de las operaciones pasivas instrumentadas a través de cédulas, participaciones y bonos hipotecarios, realizables por las entidades de crédito bancarias o de las emisiones de valores. Entre las operaciones de propia financiación, de los pagarés bancarios, esto es, librados por las propias entidades de crédito y cedidos a terceros.

    LOS DEPOSITOS BANCARIOS:

    Los depósitos bancarios surgen a raíz de un constante incremento delas necesidades de pago propiciado por el considerable auge de las actividades industriales y las crecientes transacciones entre comerciantes. Hoy en día el recurso al depósito bancario se ha generalizado, e incluso comienzan a aparecer supuestos en donde el mismo resulta legalmente impuesto.

    En virtud de esta clase de depósito, el cliente entrega al banco una determinada suma de dinero de la que éste pasa a ser titular y de la que por tanto puede disponer, con el compromiso de devolver una suma igual a la recibida en la moneda, tiempo y forma pactada.

    Se trata de un depósito irregular, ya que, el depositante no sólo no paga retribución alguna por la custodia, que sería lo propio de un depósito mercantil, sino que es el banco el que abona un internes al cliente.

    Ventajas del depósito bancario de dinero:

    • El cliente obtiene el servicio de caja del banco con cargo a su disponibilidad, así como una rentabilidad segura que irá en aumento de acuerdo con el grado de inmovilización del dinero depositado.

    • El banco consigue con esta operación pasiva disponer de fondos que le permitan realizar las operaciones activas y desplegar su actividad profesional.

    La titularidad de los depósitos bancarios de dinero podrá ser individual o colectiva, y en ambos casos podrá ser al mismo tiempo con firma autorizada. Un depósito con firma autorizada supone que el (los) titular(es) del mismo autoricen a otra u otras persona para disponer de las sumas depositadas, lo que va a ser especialmente frecuente en el supuesto de que el titular sea una sociedad mercantil u otro tipo de persona jurídica.

    La cotitularidad implica que disfruten de disponibilidad del dinero depositado bien sean todos los titulares de una manera conjunta llamado "depósito mancomunado" o bien de manera separada bajo las reglas jurídicas de la solidaridad llamado "depósito solidario".

    Ya sea como variante flexibilizadora del tipo mancomunado, ya sea como los depósitos solidarios, puede en ocasiones aparecer el denominado "depósito con una disponibilidad condicionada"

    CLASES DE DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINERO:

    Los depósitos bancarios de dinero pueden distinguirse atendiendo al grado de disponibilidad de lo depositado:

    • Depósito a la vista y el "servicio de caja"

      • Depósito a la vista en cuenta corriente

      • Depósito a la vista en cuenta o libreta de ahorro

    • Depósitos a plazo

  • Depósito a la vista y el "servicio de caja":

  • Dentro de la categoría de los depósitos a la vista, a su vez se pueden distinguir dos tipos: por un lado, los que están vinculados a una cuenta corriente; y por otra parte, los depósitos documentados en las cuentas o libretas de ahorro a la vista.

    Deberá remarcarse la conceptuación de los depósitos a la vista como un verdadero depósito aunque sea "sui generis", frente a la opinión de que la naturaleza jurídica de tales depósitos es la del préstamo, en base a que el banco puede destinar los fondos depositados por los clientes a sus propios fines, obteniendo de ellos una rentabilidad.

    El contrato de depósito de dinero a la vista es por lo general indefinido, lo cual ha provocado en la práctica bancaria española la realización de liquidaciones y abonos semestrales de intereses.

    • Depósitos a la vista en cuenta corriente:

    De conformidad con las llamadas” condiciones generales” que suelen insertarse en los impresos de solicitud de una cuenta corriente bancaria, a través de la misma la entidad de crédito depositaria actúa como agente de pagos y cobros de su cliente, y como administrador del dinero. La entidad de crédito no sólo va a facilitar a su cliente la disposición de las sumas depositadas mediante el mecanismo del talonario de cheques llamado “convenio o pacto expreso o tácito de cheque”.

    También la entidad de crédito asume el deber de prestar a favor del propio depositante un complementario servicio de caja, esto es, un continuo servicio que le permita a través de la cuenta, recibir ingresos propios y ajenos, realizar reintegros propios e incluso pagos a terceras personas.

    La entidad de crédito debe de realizar por cuenta del cliente todas las operaciones propias del “servicio de caja” en el sentido más amplio(pagos, cobros, domiciliación de recibos y efecto liquidaciones…)

    Se pasa así de la cuenta corriente bancaria como mero marco contable de un depósito irregular de dinero, a la concepción de la misma como una figura autónoma con consecuencias jurídicas propias e independientes de las que corresponden al contrato subyacente.

    Dentro de esta clase de depósitos a la vista se deberán distinguir:

    • Aquellos que se caracterizan por el disfrute por el cliente de las operaciones incluidas normalmente en un completo “servicio de caja”.

    • Aquellos en cuenta corriente con disfrute adicional de otros servicios/operaciones no incluidos en el citado “servicio de caja”.

    • Depósito a la vista en cuenta o libreta de ahorro:

    Tradicionalmente el tipo de interés con el que los bancos depositarios han retribuido a los titulares de libretas de ahorro, por lo general ha sido superior al abonado por razón de depósitos en cuenta corriente.

    Las libretas de ahorro son un instrumento de promoción y canalización de un ahorro principalmente derivado de una economía modesta y familiar, lo que solía coincidir con un mayor grado de inmovilidad del dinero depositado.

    A diferencia de los “depósitos en cuenta corriente”, en donde las anotaciones contables se realizan tan sólo en la contabilidad interna del banco depositario, por su parte la cuenta o libreta de ahorro a la vista implica por lo general una doble anotación contable de cada ingreso o reintegro de fondos realizados por su titular( en la contabilidad del banco y en la libreta del cliente).

    En este caso, el banco se limitará a recibir fondos del propio cliente y as realizar pagos a favor de este último, pero la entidad depositaria no se obligará a librar pagos en metálico o favor de terceros.

    También se utilizan las libretas de ahorro como medio de domiciliación de cobro o pago de recibos , o de otras muchas operaciones bien distintas del ingreso en efectivo del al titular; operaciones que el banco realiza por cuenta del cliente sin disponer de la libreta de ahorro. Ello va a producir una cierta disparidad, entre los saldos que se reflejan en la libreta y los que constan den la cuenta que lleva el banco, por lo que el cliente solicitará periódicamente la actualización o puesta a día de la libreta.

    Cuando el depósito se documenta en una cuenta o libreta de ahorro a la vista, el límite de disponibilidad de fondos por el depositante coincidirá con las cantidades depositadas, a diferencia de lo que sucede con los depósitos ”en cuenta corriente” no se admiten eventuales descubiertos del cliente, y por tanto no se propicia la correspondiente operación bancaria activa.

    También la práctica bancaria a añadido un sistema denominado “cuentas combinadas o vinculadas”, que supone la vinculación de una cuenta corriente a la vista y otra de ahorro del mismo titular.

  • Depósitos a plazo:

  • En el caso de los depósitos o imposiciones a plazo , su naturaleza podría que dar asimilada con la propia de un préstamo realizado por el cliente al banco. No es puramente prestamo ni depósito sino que contiene aspectos característicos de uno y de otro.

    Un dato innegable en los depósitos bancarios a plazo es que la obligación fundamental del banco, la de restitución en el momento oportuno, unto con el abono de los intereses correspondientes.

    Mientras que los depósitos a la vista son normalmente indefinidos y requieren para su término la resolución o cancelación de alguno de los contratantes, por su parte los estipulados con un plazo terminan normalmente con el transcurso del mismo aunque también quepa potencialmente su tácita reconducción.

    En general, todo banco se obliga en los depósitos a plazo es a la restitución de la suma depositada, junto con el abono de los correspondientes intereses devengados, al vencimiento del plazo pactado.

    También es habitual que las condiciones generales bancarias incluyan un pacto de abono semestral o trimestral de interese; o que incluso permitan la introducción de cláusulas por las que se puede adelantar un cierta cantidad de dinero a cuenta de la suma principal depositada y a cambio de un reducción de interese esto es la “cláusula de preaviso”. Y nuevamente en este supuesto de una eventual restitución anticipada se reproducen similitudes entre los depósitos a plazo y los préstamos. El plazo habitual de este depósito es de uno, tres, seis o doce meses, este plazo es lo que determina el tipo de interés remunerativo a aplicar.

    Los depósitos a plazo suelen formalizarse en un documento , denominado “lámina” , en el que suele constar el plazo fijo de vencimiento de la operación, la advertencia de que el depósito no podrá ser devuelto antes del vencimiento y el régimen de prórrogas, en su caso.

    Tanto las libretas como las láminas de imposiciones a plazo tienen el carácter de documentos no incluibles en la categoría de los títulos-valores, sino que se conceptúan como títulos de legitimación nominativos, con un carácter personal e intransferible. Para salvar esta limitación es por lo que comienzan a emitirse unos resguardos acreditativos de los depósitos a plazo y que legitiman al depositante frente al banco depositario que los emite, permitiéndole transmitir a terceros el crédito a ellos incorporado. El instrumento que concurren tales condiciones es el certificado de depósito.

    Los certificados de depósito a plazo fijo son títulos-valores emitidos necesariamente con la cláusula “ a la orden” y transmisibles por endoso y con acceso al mercado secundario de capitales.

    El inevitable control fiscal de este tipo de depósitos los convierte en un producto con una rentabilidad efectiva poco atrayente

    5- CONTRATOS BANCARIOS DE GESTIÓN

  • TRANSFERENCIA BANCARIA

  • Es uno de los supuestos típicos de mediación bancaria junto con el giro y la domiciliación de recibos.

    Consiste en que el cliente (ordenante) del banco da una orden al banco para que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona (beneficiario), siempre y cuando tenga disponibilidad monetaria a su favor.

    Da igual si el beneficiario tiene cuenta en ese banco o en otro, la transferencia se puede realizar de un banco a otro.

    Cuando la operación se hace entre un mismo banco se llama interior, tanto si las cuentas se encuentran en la misma sucursal como si se encuentran en otra distinta.

    Cuando la operación se realiza en diferentes bancos hay dos tipos distintos.

    • Si tienen relaciones entre sí ambos bancos se llama vínculo de

    corresponsalía y se hará directamente de banco a banco

    • Si no tienen relaciones directas se llaman indirectas y tiene que entrar en juego un tercer banco.

    Cuando se realizan transferencias de carácter comunitario se llaman transferencias fronterizas.

    El ordenante y el beneficiario pueden ser la misma persona.

    Las ventajas que ofrece la transferencia son:

    • Se facilita la prueba de pagos realizados porque en la cuenta vienen los movimientos de cargo y abono.

    • Se evitan inconvenientes de tener que realizar un pago material (tiempo y riesgos de robo, perdida, etc.)

  • EL GIRO BANCARIO

  • Es una de las operaciones que más frecuentemente se utilizan en el tráfico bancario. Esto es debido a que no hay que trasladar el dinero materialmente y también a que hay una notable expansión geográfica de oficinas bancarias.

    El banco recibe de un cliente o carga en su cuenta una cantidad de dinero en un lugar geográfico para prestar un servicio remunerado consistente en entregarlo o en ponerla a su propia disposición o a la de un tercero en otro lugar .

    El banco lo que hace es cursar una orden de pago a una sucursal suya que se encuentre en el lugar geográfico donde se debe recibir el giro o si no tiene sucursales, enviarlo a cualquier otro banco que tenga relaciones y se encuentre en ese lugar. Si se realiza por la primera operación solamente tendría que hacer una operación de contabilidad interna y si se realiza por la segunda se efectuaría una liquidación.

  • DOMICILIACIÓN BANCARIA DE RECIBOS

  • Es uno de los servicios de caja que los bancos prestan a los clientes titulares de una cuenta.

    Es un medio seguro y eficaz que facilita al cliente sus pagos, ya que al domiciliarlos no debe trasladarse físicamente para realizar sus pagos.

    También ofrece otras ventajas:

    • La domiciliación bancaria ayuda a agilizar y simplificar el cobro de los recibos a los acreedores.

    • A los clientes les ahorra tiempo.

    • Al banco le ayuda a ampliar su clientela y además recibe remuneraciones.

    Para verificar el cobro , la entidad acreedora debe presentar los recibos en la oficina bancaria pagadora, esto es, en la oficina en que se encuentre abierta la cuenta. Estos recibos pueden ser presentados por el acreedor o por el banco que este designe. Se puede sustituir el recibo por un soporte magnético.

    El banco debe actuar en todo momento siguiendo las instrucciones que el cliente le diga. Estas instrucciones vienen reflejadas en un documento llamado orden de domiciliación. En este documento el cliente autoriza al banco a pagar recibos emitidos por sus acreedores.

    Una vez que el banco ha pagado debe emitir al cliente los recibos pertinentes y los cargos en su cuenta.

    Suele ocurrir que algunos pagos sean rechazados y el motivo principal suele ser la falta de fondos en la cuenta domiciliada. Si no hay suficiente dinero el banco no tiene ninguna responsabilidad de negarse al pago.

    A veces el banco pacta con el cliente adelantar dinero, provocándose así una situación denominada de descubierto en la cuenta del cliente.

    También el cliente puede negarse al pago de algún recibo por domiciliación, por lo que debe comunicárselo al banco para que este no efectúe dicho pago.

    Existe un tiempo para que el cliente revoque un pago, es decir si te cargan algo que no quieres puedes anularlo y te devuelven el dinero pero dentro de un plazo.

  • EL AVAL BANCARIO

  • Es el contrato por el cual una entidad de crédito (avalista) contrae frente a un tercero (acreedor del avalado) una obligación de pago de una deuda, en caso de que este (avalado) no haga frente a la misma.

    Este contrato es oneroso y se realiza por escrito en una póliza intervenida por fedatario público mercantil en la que se incluyen las condiciones económicas de la operación.

  • LAS TARJETAS BANCARIAS

  • Hay que distinguir entre dos tipos de tarjetas:

    • De Débito- Aquellas que producen el cargo inmediato en su cuenta del

    importe de la transacción.

    • De Crédito- Permiten a su titular la realización de cualquier otro tipo de transacción, aun en el supuesto de no disponer en ese momento de saldo suficiente en la cuenta.

    La entidad emisora tiene la obligación de entregar la tarjeta y de facilitar su número de identificación personal y secreto para la utilización segura del documento. También tiene obligación de hacerse cargo de los perjuicios originados al cliente en caso de ser responsable de no poner los medios adecuados para que al cliente le llegue la tarjeta, en caso de que alguien la utilice sin ser suya.

    El contrato de la tarjeta es indefinido, por lo que te envían la tarjeta cuando esta caduque, sin necesidad de solicitarla de nuevo.

    Existen cláusulas en el contrato, voy a enumerar las más importantes:

    - Exclusión de responsabilidad del titular, derivado del uso indebido de la tarjeta, una vez que este haya comunicado su extravío o robo, etc. al banco.

  • LA INTERVENCIÓN BANCARIA EN LA EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE VENTA DE VALORES.

  • Las entidades de crédito no solo se dedican a los pagos y los cobros de las cuentas de sus clientes. También realizan otras actividades como la emisión de valores negociables.

    Las entidades de crédito puede emitir valores negociables, asegurar la suscripción de las mismas, etc.

    Estas operaciones no son exclusivas de las entidades de crédito.

    EL CRÉDITO DOCUMENTARIO

  • Nociones previas

  • Reglamentos aplicables

  • Modalidades

  • Efectos

  • La responsabilidad del banco en los créditos cambiarios

  • Nociones previas

  • En las transacciones comerciales celebradas entre sujetos establecidos en plazas diferentes, la distancia geográfica constituye un serio inconveniente que puede afectar a la normal realización de las prestaciones derivadas del contrato. El vendedor no consentirá en desprenderse de las mercancías mientras no tenga asegurada la percepción del precio convenido y viceversa, el comprador no abonará dicho precio a no ser que se le garantice la recepción de las mercancías o, al menos, los documentos representativos de las mismas.

    Para superar la natural desconfianza mutua a que estas circunstancias conduce y con el propósito de facilitar la ejecución de las operaciones, los comerciantes afectados suelen recurrir a la intervención de unas entidades, como las bancarias, para cubrir profesionalmente el riesgo comercial que aparece conectado a ese tipo de operaciones.

    El papel desempeñado por el banco en estas hipótesis tiene alcance diverso según el nivel de compromiso contraído respecto al buen fin de la operación y el consiguiente grado de seguridad que su intervención proporcione a los contratantes. Por regla general, podría decirse que, cuando dichos contratantes mantienen relaciones comerciales ya consolidadas, la actuación del banco suele limitarse a poner a disposición del cliente su propia organización empresarial, facilitándose los medios necesarios para la realización de los pagos comprendidos, en el marco de los particulares vínculos contractuales que con él mantienen (cuenta corriente, línea de descuentos, etc. Entre las técnicas bancarias de pagos contra documentos destacan los llamados créditos documentarios.

    Junto a la depurada técnica en que están basados, la creciente utilización del crédito documentario en el moderno tráfico internacional también obedece a la existencia de una reglamentación específica aplicable (Reglas y Usos Uniformes relativos al Crédito Documentario) que, acogiendo los resultados de la propia experiencia, dota de una estimable seguridad a las operaciones de comercio exterior.

    B) Reglamentación aplicable

    Los créditos documentarios son relativamente recientes puesto que sus impulsos iniciales no se remontan más allá del final de la primera guerra mundial. En 1920, precisamente, en una reunión de banqueros celebrada en Nueva York, se sientan ya las bases a que habrían de ajustarse estas operaciones, aunque será preciso esperar todavía unos años para asistir a su definitiva generalización gracias al esfuerzo unificador llevado a cabo en el seno de la Cámara de Comercio Internacional, a partir de su reunión de Viena en 1933. Con posterioridad. Las RUUCD han sido convenientemente actualizadas y su última versión, data de 1993 y se mantiene en vigor desde 1994.

    Por crédito documentario hay que entender aquel convenio en virtud del cual un banco ( llamado banco emisor), obrando a solicitud de su cliente (denominado ordenante del crédito) y de conformidad con las instrucciones recibidas de éste, o incluso, en su propio nombre, se obliga, mediante la emisión de una carta de crédito a hacer un pago a un tercero (calificado como beneficiario), o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio libradas por el beneficiario. Finalmente, el banco emisor puede autorizar a otro banco para que negocie contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones establecidas en la concesión del crédito documentario.

    La inclusión de este contrato dentro de la categoría de las operaciones bancarias de gestión se justifica porque:

    En primer lugar, en cualquier operación de crédito documentario intervienen, al menos, tres sujetos: el cliente-comprador (ordenante del crédito) que cursa las instrucciones a su banco para realizar la apertura del crédito a favor del vendedor; el propio banco emisor que actúa de acuerdo con las órdenes recibidas de aquél y, finalmente, el tercero beneficiario del crédito, facultando para disponer de dicho crédito contra entrega de la documentación correspondiente. Aunque su presencia no es necesaria, suele ser frecuente la participación de una segunda entidad bancaria (banco intermediario), generalmente del país del beneficiario, que actúa por indicación del banco emisor. Este segundo banco puede limitarse, bien a comunicar al beneficiario la apertura del crédito, recibir la documentación correspondiente y enviarla al banco emisor, sin mayor compromiso por su parte (banco avisador), o bien comprometerse en firme frente al beneficiario, al mismo nivel que el banco emisor, pagando, aceptando o negociando letras de cambio, según las formas de utilización del crédito previstas en el contrato (banco confirmador).

    C) Modalidades

    En la práctica, el crédito documentario se caracterizador una gran versatilidad que le permite adaptarse a las concretas circunstancias de cada operación y a las exigencias particulares de los contratantes. A este respecto podría intentarse una clasificación de los créditos documentarios atendiendo a los siguientes criterios:

    a) Por el compromiso asumido por el banco emisor, distinguiéndose entre créditos documentarios “revocables e irrevocables”, reputándose de la segunda categoría cuando no se indique claramente su pertenencia a una u otra clase. Caracteriza el crédito documentario revocable el hecho de que puede ser modificado o cancelado, en cualquier momento, por el propio banco emisor, sin necesidad de aviso previo ni notificación al beneficiario. Sin embargo, en los supuestos de intervención de otro banco intermediario, la revocación sólo surtirá efectos a partir de la recepción del aviso de modificación o cancelación, quedando obligado el banco emisor a reembolsarle por los pagos, aceptaciones o negociaciones realizadas con anterioridad a la fecha de aquella recepción.

    Por tales razones, esta modalidad de crédito documentario ofrece escasa seguridad para el beneficiario que, ante una eventual revocación del banco emisor, se verá obligado a gestionar directamente el cobro con el comprador. Este peligro puede eliminarse acordándose que el crédito documentario revista carácter irrevocable, de tal modo que el banco emisor asume frente al beneficiario el compromiso en firme y definitivo de que los pagos, aceptaciones o negociaciones serán realizadas, siempre que se presenten los documentos convenidos y se respeten los términos y condiciones de la carta de crédito emitida por el banco a favor del beneficiario.

    La irrevocabilidad del crédito documentario no significa que no pueda ser modificado o cancelado aunque, para que pueda llevarse a cabo, será preciso la conformidad de todas las partes afectadas.

    b) Según el nivel de riesgo asumido por el banco intermediario, los créditos documentarios en confirmados o no confirmados. En el primer caso, el banco intermediario (que suele ser del país del beneficiario) asume un compromiso equivalente al del banco emisor, de quien, precisamente, ha partido la solicitud o autorización para que intervenga en la operación. Cuando el banco emisor solicita o autoriza a otro banco a que confirme su crédito irrevocable y este último añade su confirmación, dicha confirmación implica un compromiso definitivo del banco. Lógicamente, el banco intermediario no está obligado a intervenir en la operación de crédito documentario para la cual ha sido autorizado o requerido, si bien el rehúse habrá de ser comunicado sin tardanza al banco emisor.

    En otros casos, el compromiso asumido por el banco intermediario puede limitarse simplemente a notificar el crédito al beneficiario, sin más responsabilidad.

    c) Por la forma en que va a ser utilizado el crédito por el beneficiario, hay que distinguir créditos documentarios mediante pagos, a la vista o a plazos, mediante aceptación, o mediante negociación. En cualquier caso, en el contrato debe indicarse con claridad cuál es la modalidad de utilización elegida.

    Si el crédito documentario es utilizable mediante pago a la vista, el banco deberá satisfacer el importe correspondiente contra la prestación de los documentos por el beneficiario. Por el contrario, si no está previsto que el pago sea simultáneo a la prestación de los documentos, aquél podrá realizarse por el banco a una fecha fija y determinada o al vencimiento de un plazo prefijado que empezará a computarse a partir de la fecha de expedición de las mercancías, de la presentación de la documentación representativa o incluso desde la fecha en que el ordenante del crédito hubiere recibido aquéllas o ésta.

    Cuando se estipula que la disposición efectiva del crédito se realizará por aceptación el beneficiario girará una letra de cambio contra el banco, entregando la documentación correspondiente contra la suscripción cambiaria del banco.

    Cabe la posibilidad de que el banco se comprometa frente al beneficiario a negociar o descontar una letra de cambio, librada por este con cargo al ordenante del crédito o a cualquier otro librado determinado en la carta de crédito.

    d) Según que el beneficiario tenga derecho a solicitar que el crédito sea utilizable, total o parcialmente, por un segundo beneficiario, los créditos documentarios pueden clasificarse en transferibles o intransferibles. Los transferibles, es necesario que en el crédito documentario se designe expresamente con tal carácter., los créditos documentarios transferibles sólo pueden ser transferidos una vez.

    E Según la cobertura ofrecida por el beneficiario, distinta de la documentación representativa de las mercancías, tenemos los llamados créditos con cláusula roja (red clause) y con cláusula verde (green clause). Ambas modalidades de crédito suponen, en cierto modo, una financiación concedida por el comprador al vendedor por cuanto el banco se cubrirá frente al comprador a través de una afianzamiento en efectivo, bloqueando sus cuentas o exigiéndole algún tipo de garantía.

  • Efectos

  • La apertura de un crédito documentario implica el nacimiento de una serie de derechos y obligaciones entre los sujetos y entidades intervinientes que pueden sintetizarse del siguiente modo:

    a) Relaciones entre el ordenante del crédito y el banco emisor.

    Cuando el encargo del cliente ordenante del crédito es aceptado por el banco emisor, éste procederá a emitir la carta de crédito a favor del beneficiario y efectuar el aviso o notificación correspondiente. El banco emisor está obligado a recibir, examinar y admitir, o rechazar, los documentos que ha recibido del beneficiario y transmitírselos a su cliente. Después, el banco emisor procederá a realizar el pago, aceptar la letra o negociarla según la forma de utilización del crédito que se haya convenido.

    El cliente ordenante del crédito asume la obligación de retirar los documentos enviados por el beneficiario que obran en poder del banco, abonándole las cantidades que haya tenido que satisfacer el banco. Además el cliente se obliga a pagar una comisión que remunera el compromiso asumido por el banco emisor.

    b) Relación entre el banco emisor y el beneficiario.

    El banco emisor se compromete a avisar al beneficiario de la emisión del crédito y de sus condiciones de utilización recogidas en la carta de crédito. Si el beneficiario ha cumplido todos los requisitos, tendrá derecho a exigir del banco el pago, la aceptación o la negociación en los términos ya explicados. Alguna especialidad destacable se deriva de la intervención de un segundo banco intermediario y si éste confirma el crédito toda vez que comunicada al beneficiario su confirmación, adquirirá frente a él unas obligaciones idénticas a las del banco emisor y añadidas a las de éste.

  • Responsabilidad del banco en los créditos documentarios

  • La obligación que presenta mayor complejidad es la referente al examen por el banco de los documentos contra cuya presentación se realizará el pago, la aceptación o la negociación. De la actuación del banco y de la correcta revisión que realice dependerá que el comprador pueda disponer de la mercancía, el vendedor recibir el pago y el banco obtener el reembolso del crédito. Por ello, las RUUCD impone al banco el deber de examinar cuidadosamente los documentos presentados por el beneficiario asegurándose de que aparentemente o a primera vista están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito y de que no son incompatibles entre sí. Comprobada la regularidad externa de los documentos y su conformidad con las estipulaciones del crédito, el banco no contrae obligación ni responsabilidad alguna en cuanto a la suficiencia, exactitud, autenticidad falsificación o valor legal de tales documentos, a las características de las mercancías representadas por dichos documentos ni respecto a la actuación y circunstancias particulares del expedidor, porteador o asegurador de las mercancías. Tampoco tiene responsabilidad por el retraso o pérdida de los mensajes, cartas o documentos, por retrasos o errores en la traducción o interpretación de documentos y palabras técnicas. Igualmente, el banco se exonera de supuestos de fuerza mayor por otra causa que este fuera de su control y también desaparece la responsabilidad del banco emisor cuando utilice los servicios de otro banco para atender las instrucciones de su cliente.

  • LOS DEPÓSITOS BANCARIOS CERRADOS

  • Son depósitos regulares incluibles en las operaciones bancarias de carácter neutro. La regulación de los depósitos bancarios queda confiada en un primer termino a los Estatutos de las propias entidades depositarias, y sólo en defecto será aplicable la normativa del Codigo de Comercio y del Código civil.

    El depósito bancario cerrado presupone la entrega de un cliente a su banco, para su estricta custodia, de cosas con valor objetivo o subjetivo contenidas en cajas y/o sacos precintados o en sobres y/o pliegos cerrados y sellados.

    Será frecuente el depósito de alhajas y de metales preciosos, o el depósito bancario de numerario con especificación de la moneda. En la actualidad una disminución de esta clase de operaciones por las mayores ventajas que ofrecen los servicios bancarios de cajas de seguridad.

    En los depósitos bancarios regulares la obligación de custodia no sólo perdura sino que se ve reforzada. El banco recibe la comisión, ajustada a tarifas que se harán públicas previo registro en el Banco de España. Y se compromete a devolver a sus clientes las cajas o los sobres depositados en la misma forma y condiciones en que quedaron en su posesión.

    La responsabilidad del banco derivada de la pérdida o del deterioro de lo depositado resulte agravada hasta que el banco solo podrá liberarse de responsabilidad en aquellos supuestos en los que pruebe que la pérdida o el deterioro se producido por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

    La cuantía de una inddemnización tendrá como límite los valores fijados en factura de entrega, con la que queda formalizado el contrato. Esta factura queda suscrita por el depositante y en ella se expresa el valor que se asigna al contenido del depósito., reservándose el banco la facultad de examinarlo para asegurarse su licitud y admisibilidad., el banco entregará al cliente un resguardo con el que se individualiza el depósito efectuado y que es transmisible por endoso con tal de que se notifique la transmisión al depositario.

    La restitución del depósito requiere la presentación al banco depositario del resguardo, con el recibí del cliente.

    2.EL DEPÓSITO BANCARIO ADMINISTRADO DE VALORES TITULIZADOS

    Se refiere al depósito regular y abierto que tiene por objeto valores representados en forma de títulos, en el que el banco actúa como depositario por cuenta de sus titulares

    El banco depositario cobrará la oportuna comisión ajustada a tarifas hechas públicas teniendo la obligación de informar a los clientes de cualquier modificación que se produzca en las tarifas de comisiones y gastos.

    Los clientes afectados dispondrán de un plazo mínimo de dos meses para modificar o cancelar la relación contractual.

    La entidad bancaria realiza una operación neutra o de gestión, a la obligacióin normal de custodia y restitución de los títulos se va a unir la obligación de gestionarlos o administrarlos, de ahí que se le conozca comodepósito administrado de valores o depósito transmisible de valores o depósito de efectos en custodia.

    El depósito administrado supone un contrato de depósito de titulos valores que aparece cualificado por la administración de los mismos, sin que la administración implique que el banco depositario pueda usar o disponer de lo depositado para sus propios fines.

    Para que exista un depósito administrado no es necesario pacto expreso.

    Las ventajas de los contratantes:

    Se evitan riesgos que comporta la propia custodia de los títulos, los clientes depositantes se benefician de la actuación en su cuenta o interés por parte del banco, se ven beneficiados por la obligación de la entidad de crédito de tenerles informados.

    Además de la retribución en forma de comisión ajustada a tarifa, el banco depositario puede beneficiarse de las posibilidades de un control indirecto sobre las sociedades emisoras de acciones que en él se depositan.

    La documentación en que se formaliza el contrato: el cliente propondrá al banco la estipulación del contrato mediante una factura, aceptada la propuesta por el banco le entrega al cliente un resguardo. El resguardo es transmisible por endoso notificado al banco

    El contrato se extingue a instancia del depositante con la devolución de los títulos, por iniciativa del depositario cuando concurran que provoquen o justifiquen el no mantenerlo subsistente.

    3.LA ADMINISTRACIÓN BANCARIA DE VALORES ANOTADOS EN CUENTA

    La existencia de valores representados mediante anotaciones en cuenta obligó a los bancos a desdoblar aquella única actividad originaria, generándose la bipartición entre el contrato de depósito de títulos y el contrato de administración de valores anotados.

    El mayor número de títulos antes depositados en entidades bancarias eran valores como acciones u obligaciones que pretenden acceder o permanecer a cotización en un mercado secundario oficial., y tales valores han de estar representados mediante anotaciones en cuenta.

    Debe destacar el deber de cobrar los intereses y dividendos derivados de los valores anotados a través de una operación informática y de su posterior abono a su titular mandante

    Llegado el momento de la devolución de los valores negociables administrados, la entidad de crédito deberá restituir a su titular los mismos de una forma equivalente o simbólica. Se devolverán no los mismos valores cuya administración le hubiera sido confiada sino otros tantos valores negociables de la misma especie y calidad.

    4.LA LLEVANZA BANCARIA DEL REGISTRO CONTABLE DE VALORES ANOTADOS

    Por el contrato de llevanza del registro contable de valores anotados podrá prestar el servicio de llevanza del registro una entidad de crédito, ya sea designada por la entidad emisora de los valores, ya sea adherida por el servicio de compensación y liqudación de valores .

    Se trata de un verdadero contrato de comisión mercantildado que la entidad de créditop encargada del registro por cuenta de la entidad emisora de los valores ostenta la condición de empresario, y el contrato tiene por objeto los valores anotados a cuenta.

    Es un contrato cuyo contenido es la anotación registral tanto del contenido como de la titularidad de los mismos.

    Existen dos modalidades de contratos según sean valores anotados admitidos o no a negociación en mercados secundarios oficiales.

    Los no admitidos: El desarrollo de la actividad de llevanza del registro contable quedaba reservada en exclusiva a sociedades y agencias de valores. Hoy se amplia la capacidad de llevar el registro contable, junto a las sociedades y agencias de valores se unen las entidades de crédito.

    Es un contrato de existencia forzosa, en cuanto que es necesaria la llevanza del registro contable y es un contrato voluntario, en cuanto que la entidad encargada del registro será libremente designada por la entidad emisora de entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito habilitadas.

    Los admitidos:Existe una relación jurídica indirecta entre la entidad emisora de los valores y la entidad adherida, pues ésta última puede encargarse de la llevanza del registro contable.

    Llegará a cristalizarse en una relación directa en los supuestos en los que la entidad de crédito encargada de la llevanza del registro contable asuma simultáneamente los deberes propios de la entidad de crédito como administradora de los valores anotados.

    La salvaguarda del correcto cumplimiento del encargo asumido, ya sea directo o indirecto, por la entidad de crédito para la llevanza del registro contable, aparece recogida en la previsión que declara la directa responsabilidad de la entidad adherida frente a quienes resulten perjudicados.

    5.LA GESTIÓN BANCARIA DE CARTERAS DE INVERSIÓN

    Es una operación neutra o de gestión. Se puede afirmar de un contato mercantil atípico de gestión de negocios ajenos que se espera pueda resultat tipicado.

    Las características de la gestión bancaria de carteras de inversión consisten en la diversidad de modalidades que alberga. Las entidades de crédito ofrecen a sus clientes una serie de contratos en los que incluyen una gama articulada y amplia de servicios sobre su cartera de valores.

    Tales servicios parten del asesoramiento al cliente, en este caso será el cliente quien tome la decisión finalde ejecución final de la inversión aconsejada por su banco gestor, hasta la gestión discrecional, donde el banco gestor goza de un amplio margen de libertad de actuación y podrá realizar las operaciones que juzgue convenientes sin aviso ni consulta al titular de los valores.

    Se instrumenta mediante modelos de contrato tipo mediante los que la entidad de crédito propone al cliente efectuar su actividad, y que han de ser sometidos a homologación. La entidad bancaria gestora deberá entregar un documento contractual siempre que lo pida el cliente, acompañado de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles.

    Se trata de un contrato de gestión personalizada y tecnificada.

    6.EL SERVICIO BANCARIO DE CAJAS DE SEGURIDAD

  • ANTECEDENTES, CONCEPTO Y NATURALEZA

  • Aparece a mediados del siglo XIX en los Estados Unidos de América, encontrando un eco en nuestro continente. En la actualidad tiene un gran auge, sobre todo cuando permite eludir el control fiscal, a lo que se añade el costo asequible de su mantenimiento como un grado de seguridad física de lo contenido en las cajs de seguridad.

    Es en realidad una evolución del depósito bancario cerrado. Los bancos optan por construir locales acorazados dentro de sus propios establecimientos habilitados de forma que proporcionen un mejor aprovechamiento del espacio físico a ocupar por las cajas

    Está reconocida como una actividad a desplegar, además de las entidades de crédito por las empresas de servicios de inversión.

    Las cámaras acorazadas están subdivididas en compartimentos numerados, con una cerradura especial de doble llave, una en poder del banco y otra en poder del cliente,

    El cliente es libre de introducir o retirar de la caja los objetos que desee, siempre que sean permitidas por las condiciones generales del contrato.

    El banco queda comprometido a la conservación integra de la clausura de la caja, se le obliga a custodiar el contenedor o continente

    Se trata de un contrato que queda perfeccionado , se permite la disponibilidad de la caja fuerte con el consentimiento de las partes contratantes.

    Parece adecuado calificarlo como un tipo de arrendamiento, pero esto puede quedar en entredicho al comprobarse que está ausente la efectiva posesión por parte del cliente, quien no tiene acceso directo a la caja, y queda en entredicho al comprobarse que existe un marcado y esencial deber de guarda o vigilancia activa por parte del banco

    Lo más adecuado sea apreciarlo como un contrato único yuxtapuesto o con causa mixta, en el que concurren elementoa del contrato de arrendamiento como del depósito, junto a una cesión del uso de la caja por precio y tiempo determinado, contaremos con la custodia de la caja mediante vigilancia o guarda del local donde se ubican las mismas.

    Se tratará también de un contrato bilateral, oneroso, consensual, por adhesión y de ejecución continuada.

  • FORMA Y CONTENIDO DEL CONTRATO

  • Una vez que el banco acepta la propuesta, el contrato se documenta en un formulario o poliza redactada por los diferentes bancos. Este documento se firma por duplicado, quedándose cada parte contratante con un ejemplar y legitimandose la firma del titular para el acceso a la cámara acorazada.

    Las tarifas serán hechas públicas por las entidades de crédito y registradas en el Banco de España, a quien le corresponde la comprobación de que están redactadas de forma clara, concreta y comprensible

    El cliente se obliga al pago del canon convenido y tiene el deber de devolver la llave al término del contrato, así como de avisar al banco sobre diferentes circunstancias: como el cambio de domicilio, o la necesidad de reparaciones que garanticen el uso de la caja.

    El banco se obliga a garantizar la integridad de la estructura y cierre de la cja, lo que se complementa con el deber de poner la caja y sus llaves a disposición del cliente.

    Por el impago del canon, de falta de renovación del contrato o de devolución de las llaves, o la sospecha de que la caja contiene cosas prohibidas, el banco se reserva un derecho de apertura violenta de la caja. En estos casos, y siempre que el contenido sea susceptible de enajenación se procederá a su venta en pública subasta.

    C.RESPONSABILIDAD DEL BANCO

    Al desconocer el banco el contenido real de la caja, no se conocerá tampòco de que ha de responder en su caso. Recaerá sobre el cliente perjudicado la carga de una muy dificil prueba: la prueba tanto de la existencia de los objetos contenidos en la caja de seguridad, como de su valor.

    Las dificultades para recibir una indemnización se pueden corregir mediante la estipulación de contratos de seguro ajenosal uso y disfrute de las cajas de seguridad

    Siendo el banco la parte contratante profesional de la presente relación jurídica remunerada, se ha de presumir su culpa salvo que pruebe la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito.

    D.EXTINCIÓN DEL CONTRATO

    Una de las causas es la expiración del plazo convenido, por desistimiento unilateral antes del término, por destrucción o apertura violenta de la caja, por la negativa del banco a la renovación, por la resolución del contrato basada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales recíprocas

    También merecen mención la muerte, la ausencia o incapacidad del titular de la caja, al no ser causas de extinción necesaria, porque puede ser continuada por los herederos o por aquellas personas que ostenten la representación.

    Bibliografía: “El mercado de crédito”- Luis Javier Cortes, “Principios del derecho mercantil”- Sánchez Calero

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    Enviado por:Juanma
    Idioma: castellano
    País: España

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