Derecho
Constitucionalismo español
LECCIÓN 3. ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL II
LA CONVOCATORIA A CORTES
En España la libertad política nace a raíz de los sucesos del 2 de mayo en Madrid. Fue el primer acto de rebelión obra del “bajo pueblo”, y tendrá una gran importancia histórica. Lo que empezó en una revuelta popular se transformo en una autentica declaración de guerra a Francia.
Como consecuencia del levantamiento y la actitud sumisa de los órganos de gobierno. España queda sin instituciones centrales. Este vacío de poder se llenará mediante la constitución de Juntas tanto locales como provinciales. Estas juntas son formas espontáneas de organización política.
La situación de caos creada por las Juntas, la presión de los diplomáticos ingleses y de los políticos españoles para que se acabe con la disgregación, hace que se cree la Junta Central Suprema y Gubernativa del Reino.
La Junta Central se atribuyó la plena representación del Rey ausente y doblegó a los representantes de las Juntas Provinciales. La guerra contra Francia es su principal preocupación, aunque le toca una etapa de derrotas y no consigue frenar el avance napoleónico.
La Junta Suprema tiene como tarea más importante el promover la Convocatoria a Cortes y convocar una consulta a la opinión pública acerca de las reformas que el país necesita.
Jovellanos hizo una primera propuesta de convocatoria a Cortes que fue rechazada. Calvo Rozas hizo de nuevo la propuesta, siendo aceptada y se anunció mediante decreto. La diferencia entre las dos propuestas está en que mientras Jovellanos habla de convocar las Cortes por estamentos, pide la creación de una asamblea con dos Cámaras. Calvo Rozas, propugna unas Cortes que opusieran al regeneracionismo de Napoleón unas reformas del Estado con caracteres más legales y con la fuerza de una Constitución bien ordenada.
La junta decide que la Cortes tengan una composición estamental y sean bicamerales, enviando la convocatoria a las ciudades con voto a Cortes. Por dificultades administrativas no se envía la convocatoria a los otros dos estamentos, Clero y Nobleza.
La derrota de Ocaña precipita los acontecimientos y la Junta se traslada a la Isla de León dando un decreto autodisolviéndose, nombrando una Regencia y convocando las Cortes estamentales, asunto que se dejaba al cuidado de la Regencia
A la Regencia, de sólo tres miembros, nunca se le informó del decreto preparado por la Junta Central para la convocatoria a Cortes y que sólo habían sido convocados los representantes de las ciudades. Así, quedan anulados el compromiso de convocar al clero y a la nobleza, así como de hacer unas Cortes bicamerales. La sesión de apertura se fija para el 24 de septiembre de 1810.
EL PROCESO CONSTITUYENTE DE CÁDIZ
Las Cortes que se declaran Generales y extraordinarias, desarrollarán hasta la aprobación del texto constitucional una doble misión, de carácter constituyente y de carácter ordinario.
Los principios y funciones de la Cámara son los siguientes:
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La soberanía nacional radica en las Cortes, en cuanto estas representen a la nación española.
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Reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legitimo rey Fernando VII.
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Establece la división de poderes, para sí el legislativo y capacidad de nombrar ellas el ejecutivo, en virtud de la ausencia del Rey.
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Declaran la inviolabilidad de los diputados a Cortes.
Mientras dura la labor constituyente de las Cortes, no cesará su labor como Cortes ordinarias, en lo que se refiere al control sobre el Consejo de Regencia, como en la producción legislativa. Varios preceptos son adelantados mediante decretos, uno eliminará la censura previa en las publicaciones y otro de especial importancia por el que los señoríos jurisdiccionales quedaban incorporados a la Nación.
En las Cortes gaditanas, una vez establecido que no tendrían carácter estamental ni una organización bicameral, los diputados pueden ser agrupados en tres tendencias una conservadora, que sostenía que España contaba con una Constitución no codificada. Este grupo no era partidario de las grandes formulaciones como la soberanía nacional, división de poderes etc. Una segunda tendencia, conformada por los liberales, partidarios de un texto codificado. Estos dos sectores contaban con pequeños grupos próximos a ellos aunque más radicales, siendo los primeros partidarios de la Monarquía Absoluta de origen divino y los segundos de una mayor ruptura con el pasado.
El tercer grupo lo componen los diputados americanos que se alinearon con las filas más progresistas.
El texto constitucional de 1812, en virtud de la composición de las Cortes, es marcadamente liberal. La formulación de los grandes principios constitucionales fueron planteados por los sectores más liberales mediante justificaciones que tenían en su base las viejas Leyes fundamentales y como una reforma de las mismas y no como la introducción de conceptos nuevos.
Los constituyentes fueron sumamente cautos en intentar presentar el texto constitucional no como algo sumamente novedoso que permitirá pegar el cerrojazo al Antiguo Régimen. El texto surgido de Cádiz supone la introducción en nuestro ordenamiento de aspectos jamás existentes anteriormente, supone el paso de la Edad Moderna a la Edad Contemporánea.
LA CONSTITUCIÓN DE 1812.CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS
En la Constitución de 1812 destacan los siguientes principios:
Soberanía nacional: La soberanía reside esencialmente en la nación, pertenecen a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. La soberanía nacional es clave en la Constitución y en el régimen político que configura. Tiene un claro origen popular.
La división de poderes: Justificado en virtud de la ausencia de Fernando VII, que luego se modificará en el texto constitucional, que manifiesta que la potestad de hacer leyes reside en las Cortes con el Rey, la de ejecutarlas en el Rey y la de aplicarlas en los tribunales establecidos por la ley. La Constitución se decanta por limitar la monarquía.
Derechos y Libertades: No existe en el texto una declaración especifica de Derechos, ello no quiere decir que no se recojan los derechos fundamentales a lo largo del texto, aunque a diferencia de otros textos constitucionales no se expongan de forma ordenada.
Algunos de los derechos y libertades que se recogen en el texto constitucional son:
Referentes a la seguridad y libertad personal, inviolabilidad del domicilio, penales y procesales, ningún español podía ser preso sin que procediese información sumaria del hecho y un mandamiento del juez. Libertad de expresión. Derecho a la propiedad.
Principio de igualdad, aunque seguía manteniendo fueros particulares para eclesiásticos y militares. Derechos políticos, el sistema electoral es de carácter básicamente mayoritario, indirecto a tres grados, con sufragio universal masculino para todos los ciudadanos, aunque algo restrictivo en cuanto a la ciudadanía. El sistema electoral se desarrollaba de la siguiente forma:
Elección de los compromisarios por Juntas electorales de parroquia que a su vez nombrarán a los electores parroquiales.
Los electores parroquiales, reunidos en las Juntas electorales de partido, nombran a los electores de partido.
Los electores de partido, reunidos en la capital de provincia nombran a los diputados que correspondan a cada provincia.
La confesionalidad del Estado: Se proclama la confesionalidad católica del Estado, con carácter excluyente de cualquier otra. La confesionalidad católica del Estado es resultado lógico de los siguientes aspectos: En la formación de la nación española, el elemento unificador es la religión católica, el desarrollo de la Monarquía y la formación del Imperio se ha montado sobre el Altar y el Trono, la Iglesia no representa sólo un poder espiritual. Las Cortes constituyentes cuentan con un elevado porcentaje de eclesiásticos.
Otras características de la Constitución son:
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Constitución extensa: es la más extensa de la historia constitucional española, 384 artículos, aunque gran parte de su contenido hubiera podido plasmarse mediante leyes de desarrollo. La extensión del texto y la minuciosidad empleada, así como las dificultades para proceder a su reforma, puede entenderse en el contexto político en que ésta se desarrollaba y el miedo de los constituyentes a que pudiese retornar el Antiguo Régimen.
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Constitución rígida: los procedimientos previstos para su reforma: no puede ser reformada hasta pasados ocho años, propuesta firmada por veinte diputados,...
LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
La Constitución de 1812 establece por primera vez la división de poderes, podemos señalar como los principales órganos constitucionales los siguientes:
Las Cortes
La Constitución estableció un Parlamento de carácter unicameral. La razón por la que los constituyentes optaran por esta opción se debe al temor a que la existencia de una segunda Cámara significara de alguna forma volver a la vieja estructura estamental.
La independencia de las Cortes respecto al Rey y demás órganos del Estado es uno de los objetivos perseguidos por los constituyentes, puesto que las Cortes no pueden ser convocadas por el Rey, tampoco puede disolverlas ni interferir en su funcionamiento, las Cortes no pueden deliberar en presencia del Rey.
Los diputados gozaban de inviolabilidad, no pudiendo ser juzgados más que por el Tribunal de Cortes.
Las sesiones de las Cortes eran públicas y sólo en casos que exigían reserva podían celebrarse a puerta cerrada.
Entre las funciones de las Cortes pueden destacarse las siguientes:
De carácter legislativo: Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
De carácter financiero y presupuestario. Establecía con carácter anual las contribuciones e impuestos.
De orden político. Los secretarios de Despacho eran responsables ante la Cortes.
Respecto a la Corona. Tomaba juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y al Regente en su caso.
Las Cortes podían reunirse en sesión ordinaria, extraordinaria, y en los periodos entre sesiones funcionaba la Diputación Permanente.
La Diputación Permanente es un órgano de continuidad parlamentaria en el periodo en que no se encuentra reunida la Cámara y sus funciones se encuentran muy mermadas con respecto a las Cortes.
El Rey
Se definía al Rey como Jefe de Gobierno y primer magistrado de la nación, se reducía el poder real al poder ejecutivo. El Rey es Rey como indica la Constitución, por la gracia de Dios y la Constitución, ello implica que le ejercicio del poder real está sujeto a lo que se disponga en el texto.
Las funciones atribuidas al Rey por el texto constitucional son:
En relación con el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de ejecutar las leyes y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior.
En relación con el Poder Legislativo, la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
En relación con la Administración de Justicia, se administra en nombre del Rey, nombra magistrados y puede suspenderlos.
Los ministros
No conforman Gobierno ni pueden considerarse un órgano colegiado, eran nombrados por el Rey y tenían responsabilidad ante las Cortes.
El Consejo de Estado
Se ha querido ver en este órgano una reminiscencia del Antiguo Régimen. Es un consejo del Rey, pero también es una institución del Estado, él único Consejo del Monarca, nombrado por el Rey y en el que deben figurar miembros de la Nobleza y el Clero, participa en su formación de forma decisiva las Cortes. La importancia del Consejo de Estado deriva de la no existencia de Gobierno como órgano colegiado, de esta forma, aunque su carácter no sea ejecutivo, asesora y produce dictámenes para el poder ejecutivo.
La Administración de Justicia
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley. Los magistrados y jueces no podían ser depuestos de sus destinos, salvo por causa legalmente probada.
PERÍODOS DE VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
Muy corta fue la vigencia de la Constitución de 1812. Fernando VII vuelve a visitar tierra española en marzo de 1814 y, se la hace saber la decisión de las Cortes de no reconocerlo como Monarca mientras no sancione la Constitución. Como respuesta en mayo de 1814 suscribe el famoso decreto que deroga en bloque la Constitución gaditana.
El Sexenio absolutista (1814-1820) significó para España la vuelta al Antiguo Régimen. A pesar de la represión se van a dar una serie de pronunciamientos, entendidos como levantamientos militares a favor de una opción política. Con el pronunciamiento de 1820, en Cabezas de San Juan, se proclamaba la Constitución de 1812, jurando el Rey la Constitución y aceptando, en tanto se reuniesen las Cortes, la existencia de una Junta Provisional.
El Trienio Liberal tiene que sortear dos problemas. El primero en importancia es luchar contra el propio Monarca que intenta frenar todas las reformas lo que acarrea la división de los liberales, dando origen a los partidos políticos, moderados y exaltados. Los moderados o doceañistas, se inclinan por el pactismo con el Monarca. Los exaltados estiman imposible esa colaboración con el Rey, reduciendo sus funciones a las estrictamente ejecutivas.
El segundo problema es la aparición de la contrarrevolución que cristaliza con el partido realista (futuro carlista) con la organización de partidas armadas llevando al país a un estado de guerra civil.
Tras la rebelión de la Guardia Real y la intervención militar extranjera, Fernando VII es liberado y declara mediante Real Decreto nulos y de ningún valor todos los actos de gobierno llamado constitucional. Comienza así la llamada Década Ominosa.
A la muerte de Fernando VII en 1833, le sucede su hija Isabel II, siendo Regente hasta su mayoría de edad su esposa Doña. M. Cristina. Ante el estallido de la 1ª Guerra Carlista por la sucesión en el trono, los liberales apoyan los derechos de Isabel II frente a los realistas que apoyan al pretendiente, hermano de Fernando VII, Carlos M. Isidro. Los liberales a cambio de su apoyo piden el fin del absolutismo y para ello se redacto el Estatuto Real de 1834. Como dicha Carta Otorgada no era suficiente, en 1836 se produjo el Motín de la Granja, que puso en vigencia la Constitución de 1812.
LECCIÓN 4. ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL III
EL FIN DE LA MONARQUÍA ABSOLUTA
Desde el inicio de la década de 1830, la Corona se plantea el problema sucesorio. Pero será, como consecuencia de la grave enfermedad del Monarca cuando alcance su momento crítico la cuestión sucesoria. En el lecho de muerte, Fernando VII es obligado a revocar la Pragmática Sanción y declarar a su hermano Carlos M. Isidro como sucesor.
La recuperación del Monarca hace que declare nula dicha revocación y emprende una serie de medidas contra los realistas y la Corona se empieza a acercar a los liberales, y a ganarles para la causa isabelina.
Las Cortes reunidas a la antigua usanza juran como heredera a Isabel II. Cuando el Rey muere, sin terminar de redactar su testamento, es nombrada a la reina viuda como tutora de su hija y Gobernadora del reino.
EL RETORNO DEL LIBERALISMO
La primera fase de la revolución liberal-burguesa en España se va a dar durante la minoría de edad de la Reina en el periodo denominado de Regencias. Durante este periodo se van a producir tres hechos importantes:
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El carlismo, guerra civil entre los defensores del Antiguo Régimen y los liberales.
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La conformación del Estado liberal en su fórmula política con las promulgaciones del Estatuto Real y la Constitución de 1837.
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La entrada del ejercito en la vida política del país, lo que perjudicará el desarrollo de los partidos.
La guerra civil carlista no puede ser tenida sólo como guerra dinástica, sino también un proceso de revolución-contrarrevolución. El carlismo tiene como base al campesinado, al clero, a una parte de la nobleza y, a los estratos más bajos de artesanado urbano. Esta base se mueve por reivindicaciones sociales, religiosas y forales. Su ideología es tradicionalista y antiliberal.
La Reina Gobernadora creó esperanzas en los medios liberales por las posibilidades que había de un cambio constitucional que pronto se disiparon. La Regente tiene que enfrentarse a la guerra civil y ganarse para su causa a los liberales. Advertida de los peligros que corría la Corona por la creciente impopularidad del gobierno de Cea Bermúdez, se aconseja el cambio de gobierno. La Regente nombra a Martínez de la Rosa que asume la tarea de redactar un texto, el Estatuto Real, que inicia el retorno al liberalismo.
EL ESTATUTO REAL DE 1834. CARACTERÍSTICAS
El Estatuto Real de 1834 es consecuencia de la confusa situación que vive España tras la muerte de Fernando VII. El país vive inmerso en una guerra civil provocada por los que desean, al margen de los conflictos dinásticos, que el sistema político sea la Monarquía Absoluta. Por otra parte, un sector de los liberales que piensan que la solución de todos los males pasa por la Constitución de Cádiz, junto a éstos, un sector reducido de viejos liberales, llamados doceañistas, que intentan conjugar los principios del Estado liberal con la pervivencia de la Monarquía Española. En este contexto, y con el apoyo de los liberales moderados a la Corona se inicia, siguiendo el mandato de la Reina Regente, el proceso de elaboración del Estatuto Real.
Ante la preocupante situación del país, la Regente sancionó en abril de 1834 el Estatuto Real. Una carta otorgada a la vieja usanza, si nos atenemos a la nula participación del pueblo en la elaboración del texto, y no propiamente una constitución, mediante la cual la monarquía se desprendió de algunas atribuciones en un alarde de generosidad. Aunque llegase a tratarse de una Ley Fundamental, ya que no sólo convoca a Cortes, sino que también establece el funcionamiento de órganos del Estado, no deja de ser una Ley producto de la voluntad real. Sus 50 artículos se limitaron a regular de manera escueta los requisitos para la convocatoria a Cortes, su estructura bicameral (Cámara de Próceres y de Procuradores) y funcionamiento, sin abordar compromisos políticos de mayor envergadura por expresa voluntad regia fielmente asumida por Francisco Martínez de la Rosa y Francisco Javier de Burgos, sus principales inspiradores.
Características
Podemos destacar dos características principales; la brevedad y la flexibilidad, sin embargo, si la consideramos como texto constitucional, debemos añadir la característica de incompleta.
Texto breve: El más breve de la historia constitucional española, 50 artículos.
Flexible: El Estatuto no prevé un procedimiento de reforma, ni concede esta iniciativa a las Cortes.
Texto incompleto: Sólo regula la institución parlamentaria y las relaciones de la misma con la Corona. No contiene una declaración de derechos.
El Estatuto Real supuso el fin del antiguo régimen en España. Su publicación representó la consolidación de las clases medias en el poder. Fue el primer texto fundamental que articuló un programa de liberalismo moderado, se introdujo el bicameralismo en nuestro Derecho constitucional. Las disposiciones que lo contemplaron inauguraron el sufragio censitario en nuestro derecho electoral, bajo su vigencia se celebraron las primeras elecciones directas en España.
LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
El Estatuto Real no regula prácticamente la vida y atribuciones de los diferentes poderes del Estado, salvo los referentes a las Cortes y de forma vaga las relaciones que los otros órganos mantienen con las mismas. Por primera vez se menciona al Consejo de Ministros, así como su presidente.
El Rey. El Consejo de Ministros
El Rey ostenta el poder ejecutivo, aunque en esta función cuenta con el Gobierno y su Presidente, contando con la iniciativa legislativa, igualmente.
El Rey en principio cuenta con las atribuciones propias de todo Jefe de Estado, en cuanto a símbolo y representación exterior. La existencia de un Consejo de ministros significó en la practica la delegación por parte de la Reina Gobernadora de una importante parte de sus funciones, de tal forma, que éste órgano se nos presenta como el verdadero eje de la acción ejecutiva del Estado. El Consejo y su Presidente, que eran nombrados por la Corona, tenían que responder ante las Cortes.
Las Cortes
El Estatuto en la práctica es un decreto que convoca a Cortes y organiza las mismas, la práctica totalidad del contenido del Estatuto se refiere a este órgano.
Con el Estatuto Real se inaugura en el parlamentarismo español el bicameralismo. La existencia de dos Cámaras en el Estatuto se deriva del carácter estamental que se da a las Cortes y el deseo que el Estamento popular no sesione junto con los demás brazos. Una segunda Cámara, concebida como menor representación popular, supone un freno a los excesos revolucionarios.
El Estatuto Real concede a ambas Cámaras las mismas atribuciones, es necesaria la aprobación en las dos Cámaras para la formación de las leyes. Las Cámaras que establece el Estatuto son: el Estamento de Próceres, sus miembros eran natos y hereditarios o designados por el Rey con la condición de vitalicios (eclesiásticos, nobleza, secretarios de despacho, procuradores, consejeros... El Estamento de Procuradores se fijaba en virtud de la ley de elecciones.
Las funciones de las Cortes eran las siguientes:
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De carácter legislativo, el monarca contaba con derecho a veto absoluto.
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De carácter financiero y presupuestario.
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De control del ejecutivo, aunque no se regula en el Estatuto se regularán vía reglamento.
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De carácter político-constitucional. Las Cortes debían ser convocadas a la muerte del Rey con el fin que su sucesor jurase obediencia a las leyes.
LA CRISIS DEL RÉGIMEN
El Estatuto Real de 1834, del agrado de los liberales moderados no satisfizo a los mas exaltados que seguían luchando por una Constitución cuyo ideal sería la Constitución de 1812. Tampoco el Estatuto fue del agrado de los carlistas, por tanto, la idea que tenia el gobierno de ofrecer la Carta Otorgada como sistema integrador resultó negativo.
Ante el avance de los carlistas, Martínez de la Rosa firmó una alianza con Inglaterra, Francia y Portugal, con el fin de recabar apoyos para el trono. Su petición de tropas al gobierno francés para detener el avance enemigo fue desestimada por la Reina Gobernadora lo que provoca su dimisión. Le sustituye el Conde de Toreno. La lentitud de la Corona en implantar un régimen constitucional encrespa los ánimos de los más exaltados y los carlistas consiguen mayores victorias. Es en este contexto cuando surge la revolución de 1835 burguesa y urbana. Las juntas volvieron a aparecer. El Conde Toreno dimite al ser incapaz de controlar la situación, y Mendizábal es el encargado de formar Gobierno; con él los progresistas suben al poder. Se disuelven las Juntas y se decreta la desamortización eclesiástica. La sustitución de Mendizábal por Istúriz provocó nuevas revueltas y la aparición de las Juntas pidiendo otra vez la Constitución de 1812.
LECCIÓN 5. LA CONSOLIDACIÓN DEL ESTADO LIBERAL I
EL PROCESO CONSTITUYENTE
En agosto de 1836, como consecuencia de los sucesos de La Granja, y mediante Real Decreto, la Constitución de 1812 volvía a tener vigencia. Se convocaban las Cortes y la Reina Gobernadora instaría a los diputados a iniciar un proceso de revisión del texto gaditano. El proceso constituyente comenzaría a los pocos días.
El proceso de reforma, a pesar de estar vigente la Constitución de 1812 no se haría por los procedimientos proclamados en dicho texto.
La comisión encargada de presentar el proyecto de reforma se plateaba como base de dicha reforma las siguientes cuestiones: Reducir la amplitud del texto, establecimiento del bicameralismo de tal forma que ninguna de las Cámaras tuviera carácter estamental, fortalecimiento de los poderes del Rey, sistema de elección directa para los diputados. La comisión presentó el proyecto, que estando articulado, en realidad era otro texto constitucional y no una mera revisión del texto de 1812. Las Cortes debatieron el proyecto presentado por la comisión y con algunas modificaciones fue aprobado en mayo de 1837. La Regente, en nombre de su hija Isabel II juraría el nuevo texto.
LA CONSTITUCIÓN DE 1837.CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS
Entre los principios de la Constitución de 1837 podemos destacar:
Soberanía nacional. La Constitución es un acto de soberanía de la nación y no responde a una decisión de la voluntad real, es decretado y sancionado por las Cortes, limitándose la Regente en nombre de su hija la Reina Isabel II a aceptar la Constitución. Este principio se expone de una forma más moderada que en el texto de Cádiz.
División de poderes. No se manifiesta de forma tan rigurosa como en la Constitución de 1812. Aunque se establece esta división, el régimen se caracteriza por la colaboración entre los mismos. Se refuerza el poder del Rey, con menos atribuciones que en el Estatuto, comparte la potestad legislativa con las Cortes y puede disolverla aunque con ciertos limites.
Derechos y libertades. A diferencia del texto de 1812, la Constitución de 1837 establece un catálogo de derechos y libertades. La formulación de los derechos y libertades es de carácter conciso y no de carácter ideológico. Recoge derechos de seguridad personal, igualdad, propiedad privada y libertad de imprenta.
Tolerancia religiosa. Este representativo cambio operado en el país es consecuencia de la relativa perdida de influencia de la Iglesia en la sociedad española, así como al enfrentamiento entre el poder del Estado y amplios sectores de la Iglesia derivados por causas como la desamortización y el apoyo del clero al carlismo. Se reconoce a la religión católica como la que los españoles profesan, pero desaparece el carácter de exclusividad de la misma.
Otras características del texto son:
De extensión media. 77 artículos, se trata de una Constitución completa, que regula, aunque brevemente los derechos y libertades, la división de poderes y la organización de los mismos. Es un texto sistemático y bien redactado.
Es una Constitución Flexible. La Constitución podía reformarse mediante los mismos procedimientos que la legislación ordinaria.
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
La Constitución de 1837 se decanta por la colaboración entre los diversos poderes del Estado, conformando una Monarquía limitada.
El Rey y los Ministros
El poder ejecutivo corresponde al Rey, que cuenta con potestad legislativa compartida con las Cortes. La Justicia se administra en nombre del Rey. El Rey goza de inviolabilidad y no está sujeto a responsabilidad, ya que de sus actos son responsables los Ministros.
Destaca en el texto el poco espacio reservado para los Ministros, no se regula el Gobierno y tampoco se recoge la figura del Presidente del Consejo de Ministros. El Rey nombra y separa a los Ministros.
Algunas de las atribuciones del Rey respecto al Poder Legislativo son: Iniciativa legislativa, que comparte con cada una de las Cámaras, sanción y promulgación de las leyes, convocar las Cortes, suspenderlas, abrir y cerrar sus sesiones, derecho de veto. Y con respecto al Poder Ejecutivo: ejecutar leyes, conservación del orden público y de la seguridad del Estado, disponer de la fuerza armada, dirigir las relaciones diplomáticas.
Las Cortes
En ellas reside la potestad legislativa que comparten con el Rey, dos Cámaras: Senado y Congreso de los Diputados que cuentan con las mismas funciones. Las Cortes podían reunirse de forma ordinaria y extraordinaria, en el primer caso debían ser convocadas por el Rey con carácter anual, y en el caso de Cortes extraordinarias se reunirán cuando quede vacante la Corona o el rey quede imposibilitado para gobernar.
Las sesiones eran públicas y no pueden sesionar conjuntamente ni en presencia del Rey.
Una de las aportaciones más importantes de la Constitución de 1837 es de inmunidad e inviolabilidad de los parlamentarios.
El congreso de los Diputados: correspondía un diputado por cincuenta mil habitantes, que eran elegidos mediante sistema directo por sufragio de carácter censitario, de tal forma que el porcentaje de votantes nunca superó el 5 por ciento. Supuso una ampliación respecto al sistema vigente en el Estatuto.
El Senado: eran nombrados por el Rey a propuesta de una lista triple, llevada a cabo por cada provincia. No contaban con senadores hereditarios o vitalicios.
Las funciones de las Cortes:
De carácter legislativo, iniciativa legislativa y los proyectos debían de ser aprobados por ambas Cámaras. De carácter financiero, el Gobierno debía de presentar ante las Cortes, para su examen y aprobación el presupuesto general de gastos del Estado. De control, ejercían su control sobre el Gobierno y sus Ministros, las Cortes podían exigir responsabilidades a los Ministros. Aunque no haya un control exacto del Rey por las Cortes, se establecen una serie de limitaciones al ejercicio real.
El Poder Judicial
Es la primera vez que el constitucionalismo español hace una referencia a este término. En el texto de 1837 podemos destacar los siguientes aspectos:
Exclusividad de los Tribunales y Juzgados para aplicar las leyes, inamovilidad de los jueces y magistrados, los juicios serán públicos, independencia de los jueces.
Se sigue manteniendo la unidad de códigos y la Justicia se administra en nombre del Rey.
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE 1845
La Constitución de 1837 era producto de un golpe de Estado, que había puesto fin a la vigencia del Estatuto Real y proclamado de nuevo el texto de 1812. El paso de la Constitución gaditana al texto de 1837 tampoco se hizo mediante el complicado proceso de reforma que se estableciera en 1812. Por el contrario, en el paso del texto constitucional de 1837 a la Constitución de 1845, la reforma se produce dentro de lo previsto es en el texto, que era precisamente que no había ningún procedimiento de reforma previsto. La forma de llevarse a cabo el proceso constituyente, así como su proclamación y sanción ponen de manifiesto algunos aspectos que rompen con el espíritu mantenido en Cádiz y 1837:
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La reforma constitucional y, por tanto, el texto de 1845 no se hacen como resultado de una expresión de la soberanía nacional. Los que hacen la reforma son las Cortes y el Rey, es decir, dos poderes constituidos. Se está produciendo lo que denominamos soberanía conjunta. La soberanía deja de residir en la Nación para hacerlo en el Rey y las Cortes.
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El concepto de soberanía conjunta implica, además, la existencia de una Constitución histórica. La permanencia de dos instituciones: la Corona y las Cortes es el origen del poder en España y fuente del mismo y desde luego no podían ser tocadas en cuanto a sus atribuciones y derechos históricos.
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Con la Constitución de 1845 se inaugura en España una práctica consistente en que la mayoría política del momento procede a adecuar las instituciones a su medida, haciendo para ello las reformas constitucionales que fueren necesarias, la existencia de mayoría moderada en el Congreso posibilitó la reforma del texto de 1837, que tildaban de demasiado progresista.
La declaración de mayoría de edad en la reina Isabel II y el triunfo de los moderados en las elecciones del mismo año, posibilitaron la reforma constitucional.
LECCIÓN 6. LA CONSOLIDACIÓN DEL ESTADO LIBERAL II
LA CONSTITUCIÓN DE 1845. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS
La reforma que dio lugar al nuevo texto, no tiene carácter profundo, ni afecta a la totalidad del texto, aunque sí refleja una ideología más conservadora.
Algunas de sus características son:
Soberanía compartida.
Derechos y libertades. Se tratan de formas más restrictiva, una ideología más conservadora y de defensa de la Corona.
Los derechos de participación política, el Senado deja de ser una Cámara de carácter electivo para convertirse en otra de designación real, donde sus miembros tienen carácter vitalicio.
Confesionalidad del Estado. Se vuelve a la confesionalidad del Estado. Se sigue manteniendo que el Estado se obliga a sostener el culto y a los ministros de la Iglesia
Otras características del texto son:
Extensión media del texto. Esta Constitución consta de ochenta artículos.
Es de carácter flexible. No se especifica un procedimiento especial de reforma. Es un texto completo.
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
Las modificaciones respecto al texto anterior se refieren fundamentalmente al incremento del poder del Rey, así como la disminución de la autonomía de las Cortes, donde una Cámara era de designación Real íntegramente. Se suprimió el poder judicial, que vuelve a llamarse Administración de Justicia, limitándose la autonomía de los tribunales.
Las Cortes
Las modificaciones más importantes en el texto se van a producir en este órgano. El Congreso de los Diputados, aunque no sufre muchas modificaciones, el texto y la Ley Electoral suponen una importante pérdida en la representatividad de esta Cámara. El distrito electoral pasa de ser la provincia a un ámbito más reducido y de carácter uninominal, los requisitos para el ejercicio del sufragio activo se incrementan. Lo que significó en la práctica el nacimiento de lo que se ha venido en llamar el caciquismo electoral.
Es en el Senado donde se producen las mayores modificaciones, pasa a ser una Cámara de integra designación real y con carácter vitalicio de sus miembros. La composición del Senado pasaba a ser de número ilimitado de miembros nombrados por el Rey.
El Rey. El poder ejecutivo
Hay que destacar que el tratamiento que reciben los Ministros y el Gobierno, es el mismo que en el anterior texto, sin variar tampoco sus relaciones con las Cortes en lo referente a su responsabilidad, control y presentación del presupuesto. Sin embargo, la labor del ejecutivo es mucho más libre que en la época anterior, se configuraba un régimen de carácter parlamentario, donde los Ministros debían responder en la práctica a la doble confianza del Rey y las Cortes. En la práctica habitual, un Senado dependiente y un Congreso que no tiene base representativa se configura lo que se ha dado en llamar Gobierno de camarilla que sólo responde ante la Reina y con fuertes intereses dentro de la oligarquía financiera y terrateniente.
LOS PROYECTOS DE REFORMA DEL TEXTO
La constitución de 1845, ha sido la segunda de más larga duración en la historia del constitucionalismo español, sin embargo, contó con dos intentos de reforma profunda.
El Proyecto de reforma constitucional de 1852
En 1851, accede a la presidencia del consejo de ministros Juan y Bravo Murillo que sucede Narváez. Pretende reformar el régimen político español fortaleciendo el poder ejecutivo, y por otra parte poner una barrera a la posible influencia de la revolución francesa. El Gobierno preparará de forma reservada y sin consulta con las Cortes un proyecto de Constitución, que llamara Ley Fundamental y un conjunto de ocho de leyes orgánicas que vendrían a sustituir el texto de 1845. El proyecto de Bravo Murillo no pudo prosperar, fue rechazado de principio por las Cortes. Bravo Murillo público en la Gaceta el proyecto y procedió a nueva elección Cortes. Sin embargo, la contestación al proyecto fue rotunda, la totalidad de las fuerzas políticas los rechazaron y pidieron su dimisión. La reina debió dimitir a Bravo Murillo.
Las características del proyecto eran:
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Fortalecimiento de del poder real.
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Pérdida de las atribuciones de las Cortes.
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Sufragio altamente restrictivo.
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La garantía de los derechos y libertades quedaban muy mermadas.
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Confesionalidad católica del Estado de forma excluyente de cualquier otro credo.
La Constitución “non nata” de 1856
Es una consecuencia de la vuelta al poder de los progresistas. La Reina, cuya actuación durante el mandato moderado era muy contestada, varios miembros de la familia real estaban inmersos en negocios especulativos y escándalos financieros, nombro a Espartero presidente del Consejo de Ministros y convocó elecciones, según la ley electoral de 1837, a Cortes que tenían carácter de constituyentes.
El proceso constituyente fue largo y laborioso, pero el texto, en virtud de la situación política del país y debido a ciertas reticencias de carácter jurídico no fue promulgado
Los principios y características fundamentales del texto son:
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Restablece el principio de Soberanía Nacional, todos los poderes públicos emanan de la Nación. Se ponía fin al concepto de Constitución histórica.
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Establece de nuevo la división de Poderes. Vuelve el concepto de Poder Judicial. Las Cortes recobran su autonomía.
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Derechos y libertades: los regula con precisión.
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Tolerancia religiosa. La nación se obliga a mantener y proteger el culto y los Ministros de la religión católica, pero se agrega que ningún español o extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias, mientras no las manifieste en público.
Otras características son:
Es una Constitución de extensión media, consta de noventa y dos artículos. Es una Constitución rígida. Es una Constitución completa, incluye derechos y libertades, así como la organización de poderes del Estado.
LAS CRISIS DEL RÉGIMEN
En el reinado isabelino se produjo un periodo de expansión de la economía mundial. La población española tiene un fuerte avance demográfico, éste avance necesitaba una fuerte industrialización, con el fin de dar trabajo y medios de subsistencia a esta nueva generación de los españoles. Nuestra industrialización fue débil y la agricultura siguió siendo el sector más importante del país y que más brazos ocupaba.
La sociedad española seguirá en una situación casi feudal donde del 1 al 3% de la población, Nobleza y alta burguesía, domina al 99-97% de la sociedad no sólo económicamente sino también políticamente a causa del sufragio censitario.
El Gobierno perdió el apoyo de la burguesía financiera que le culpó de la crisis económica y también las clases populares, que sufrieron el desempleo, la carestía de la vida y el hambre.
Los dos partidos que sostienen a la Monarquía, moderados y Unión Liberal, no sólo sufran disensiones internas sino también están desgastados. Los partidos demócrata y progresista, ante un sistema electoral viciado, donde se practica el fraude, deciden no participar en la lucha política utilizando la abstención como arma electoral.
Tras varios intentos de sublevaciones, progresistas y demócratas en el exilio deciden formar una plataforma, “El Pacto Ostende”, con el fin de derrocar a Isabel II decidiendo que un que una Asamblea Constituyente elegida por sufragio universal, decidiría el sistema de gobierno: Monarquía o república.
A la muerte de O'Donnell los unionistas se unieron al pacto. La Corona se sostenía sólo con el apoyo de los moderados, aunque la muerte de Narváez los deja sin un jefe y al Trono sin su principal valedor. El final llegó con la incruenta batalla de Alcolea, que abrió las puertas al triunfo de la Revolución de 1868, la cual supuso el destronamiento definitivo de Isabel II. La familia Real marcha a Francia.
LECCIÓN 7. EL ESTADO LIBERAL DEMOCRÁTICO
LA CONSTITUCIÓN DE 1869. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS
En la Constitución de 1869 podemos destacar las siguientes características:
Soberanía nacional: Reside especialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes. El concepto de soberanía alcanzará una precisión desconocida hasta momento en el texto se indica que las Cortes en nombre de la Nación decretan y sancionan la Constitución, han sido elegidas por sufragio universal. Los Diputados y Senadores representan a toda la Nación.
Sufragio universal: Derecho de participación política en los ámbitos estatales, provinciales y locales. Por primera vez en el constitucionalismo español se está formulando un sistema político democrático.
La división de poderes: se establece una división de poderes de forma clara, la potestad de hacer leyes reside en las Cortes, se diferencia de los textos anteriores que atribuían funciones en este sentido al rey, aunque este conserva iniciativa legislativa. Se reserva a los Tribunales el ejercicio del Poder Judicial, aunque la justicia se administre en nombre del Rey. El ejecutivo reside en el Rey que lo ejerce por medio de sus Ministros.
La división de poderes se establece no como una división rígida, sino como una colaboración de los mismos, así el Rey conserva la posibilidad de disolver y suspender las Cortes con las limitaciones previstas, las Cortes cuentan con el derecho de censura a los Ministros.
Derechos y libertades: a parte de los derechos de participación política, se incluyen los de asociación y libertad de expresión, los derechos individuales se nos van a presentar como derechos naturales, absolutos e ilegislables, que no admiten limitación. La enumeración de los derechos es amplia y detallada.
Libertad religiosa: por primera vez en el constitucionalismo español se va a permitir la libertad de cultos, la Nación se obliga a mantener el culto y a los Ministros de la religión católica, como venia siendo habitual en textos anteriores, para a continuación permitir el ejercicio público o privado de cualquier otro culto. La formulación de este principio fue una de las más controvertida en el proceso constituyente.
La Monarquía Parlamentaria: la Monarquía es la forma de Gobierno de la Nación española. Las diferencias en cuanto a la formulación de la Monarquía en la Constitución de 1869 respecto a textos anteriores son muy grandes, así mientras en ellos se configura el poder real como consecuencia de un largo proceso histórico, preexistente al Estado constitucional. Por el contrario en el texto de 1869, el Rey configura su existencia en el Estado como consecuencia de la Constitución, que a su vez deriva de un acto único de la soberanía nacional. El Rey pasa a desempeñar dentro de un esquema de división de poderes, el poder ejecutivo que no ejerce directamente, sino a través de sus Ministros.
Otras características de la Constitución de 1869 son:
Es una constitución extensa y completa, consta de 112 artículos. Es completa en cuanto contiene un amplio elenco de derechos y libertades, establece la división de poderes y organiza los mismos. Es una Constitución rígida, se establece un mecanismo de reforma para el texto.
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
Las Cortes
Son de carácter bicameral, estando compuestas por el Congreso y el Senado. Se establece las mismas facultades para las dos Cámaras, sin embargo, prevalecía la resolución del Congreso.
Los diputados eran electos en circunscripciones uninominales y sistema directo por sufragio universal. Para el Congreso tanto para el sufragio activo como para el pasivo las condiciones eran ser mayor de edad y gozar de todo los derechos civiles. Por el contrario para el Senado, la circunscripción era la provincia y el sistema electoral era indirecto.
Las sesiones eran públicas. Los diputados y senadores gozaban de inmunidad e inviolabilidad. La organización y funcionamiento interno de cada Cámara eran autónomos.
Las funciones de las Cortes eran de carácter legislativo, compartiendo la iniciativa con el rey, la aprobación de los proyectos de ley correspondía a las Cortes. De carácter financiero y presupuestario, de control del Gobierno, las Cortes ejercían el control sobre el presupuesto y demás actividades financieras llevadas a cabo por el Gobierno.
El Rey
La Constitución de 1869 fue promulgada antes de que la Corona fuese ocupada por Amadeo I, la labor de las Cortes constituyentes no piensa en adecuarse a una figura concreta, sino a un modelo concreto de forma de Gobierno, la Monarquía parlamentaria.
Las funciones más importantes de la Corona son:
Respecto al Poder Ejecutivo y el Gobierno. El ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus ministros, a los que nombra y separa libremente, éstos deben gozar con la confianza de las Cortes. El Rey es inviolables y no está sujeto a responsabilidad, correspondiendo la misma a los ministros.
Respecto al Poder Legislativo, sanciona y promulga leyes, no contando con derecho a veto y cuenta con iniciativa legislativa.
Respecto a la Justicia y el Poder Judicial, la justicia se administra en nombre del Rey.
El Poder Judicial
Corresponde a los Tribunales exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, existe unidad de códigos y unidad de fueros.
LA PRIMERA REPÚBLICA. EL PROYECTO CONSTITUCIONAL DE 1873
Si la etapa de la Monarquía Parlamentaria fue breve, más reducido en el tiempo será el ensayo de la forma política surgida en 1873, la República, cuya efímera vida duro once meses, en tan corto espacio de tiempo contó con cuatro presidentes.
En 1873, ante la abdicación del Rey Amadeo de Saboya, las Cortes fueron convocadas, reuniéndose los parlamentarios en una sola Cámara, contrariamente a lo dispuesto en la Constitución. Ante la situación producida, y en virtud del principio de que representaban la Soberanía Nacional proclamaron la Primera República española. De esta forma la aparición del nuevo régimen se hacía viciado en origen, ya que no se había cumplido lo previsto en la Constitución vigente, que por otra parte fue derogada. Una vez más los cambios constitucionales se hacían al margen de los procedimientos previstos en la Ley Fundamental.
El texto de 1873, tiene clara inspiración en la Constitución de 1869. La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por sufragio universal. En principio no aporta nuevos elementos al texto anterior, salvo una mayor vinculación de la soberanía nacional al sufragio universal. El conjunto de los ciudadanos no es otra cosa que la Nación.
En lo referente a los derechos y libertades no se establecen grandes diferencias con lo promulgado en el texto de 1869, salvo en lo referente a la abolición de los títulos de nobleza y a la libertad religiosa. Se proclama la existencia de unos derechos naturales; derecho a la vida, seguridad, a la dignidad de la vida, al libre ejercicio del pensamiento.
Laicismo: este punto significa la ruptura con el constitucionalismo español, junto a la libertad de culto se procede a separar la Iglesia del Estado, prohíbe a la Nación, o a los Estados Regionales y a los Municipios subvencionar directa o indirectamente ningún culto.
La división de Poderes se plantea de forma rígida. El poder Legislativo es ejercido exclusivamente por las Cortes, el Judicial por los Jurados y Jueces a los que se garantiza su independencia y el Ejecutivo al consejo de Ministros.
La forma de gobierno de la Nación es la República federal, el territorio se divide en Estados: Andalucía Alta, Andalucía Baja, Asturias, Canarias, etc. La federación contaba con un texto constitucional, así como cada uno de los Estados, no obstante, el poder constituyente de los Estados quedaba limitado por un articulo que reservaba la sanción de las mismas a las Cortes federales. Los preceptos de sus Constituciones estaban delimitados por la Constitución Federal, a la que no podían contradecir.
Respecto a los órganos de la Federación destacan:
La presidencia de la República, su mandato duraba cuatro años, y era electo de forma indirecta, mediante una Junta electoral que había sido elegida en los diferentes Estados por sufragio universal.
Las atribuciones más destacables del Presidente eran: representar a la Nación, nombrar y separar con toda libertad al Presidente del Poder Ejecutivo, contaba con iniciativa legislativa y promulgaba leyes.
Poder Ejecutivo, ejercido por el Consejo de Ministros, a cuyo frente estaba un Presidente, nombrado por el Jefe del Estado. Las atribuciones más destacadas del Consejo de Ministros eran: disponer de los medios para garantizar la seguridad interior, iniciativa legislativa, facilitar al Poder Judicial el ejercicio de sus funciones.
Poder Legislativo, en exclusividad por las Cortes, cada Cámara cumplía diferentes funciones. El Congreso se elegía por sufragio universal y directo y el Senado era elegido por las Cortes de sus respectivos Estados. Los diputados y senadores gozaban de inmunidad e inviolabilidad. Las sesiones eran públicas. La Cámaras eran autónomas en su funcionamiento y elaboraban un reglamento para su funcionamiento interior. La iniciativa de las leyes correspondía al Congreso, compartida con el Presidente, no contando con esta atribución el Senado. No obstante el Senado contaba con un veto temporal.
El Poder Judicial
Se crea el Tribunal Supremo Federal, que asumía funciones de jurisdicción constitucional, así en el caso de que el Poder Legislativo produjera una ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo tenía la facultad de suspender los efectos de la misma. Decidía en los litigios entre los Estados y en los conflictos que pudieran suscitarse entre los poderes públicos.
LECCIÓN 8. LA RESTAURACIÓN I
EL PROCESO CONSTITUYENTE
El punto de partida del proceso de gestación del texto de 1876, que acabaría siendo el de más larga duración en la historia constitucional española, hay que situarlo en el manifiesto dado por el Rey Alfonso XII y claramente influido por Antonio Cánovas. Donde anuncia la conformación de una Monarquía diferente a la de Isabel II y a la que representara el Rey Amadeo durante su breve reinado.
Cánovas, en virtud del desarrollo y aplicación que han tenido los textos constitucionales previos, pretende ahora garantizar la estabilidad del Estado y la permanencia de las más importantes instituciones del mismo. Vuelve al viejo tema de la existencia de una Constitución Histórica. De esta forma, Monarquía y Cortes, son instituciones, no susceptibles de que se ejerza sobre ellas actividad alguna del proceso constituyente. Cánovas cuando habla de Constitución interna lo que desea es conformar un sistema en el que coexistan las dos instituciones históricas e indiscutibles: Monarquía y Cortes, pero que al mismo tiempo incorpore los avances que se han plasmado en los textos de 1845 y 1869.
Las primeras actividades de Cánovas irán dirigidas a la obtención de un consenso entre las fuerzas políticas. Se procederá la convocatoria de una Asamblea de notables que se encargarán de elaborar las bases del futuro texto, para que el resultado de la Asamblea fuese presentado como proyecto por el Gobierno a unas Cortes constituyentes, convocadas en virtud del sufragio universal proclamado en la Constitución de 1869. De esta forma Cánovas quería asegurar que la posible aprobación del nuevo texto se hiciera respetando el más importante principio de la Constitución de 1869, de tal forma que no pudiera ser cuestionada la labor de las Cortes que iban a probar la Constitución de 1876.
La promulgación y sanción del texto constitucional se haría en junio de 1876 por el Rey Alfonso XII.
LA CONSTITUCIÓN DE 1876. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS
La formulación de la Constitución que hiciera Cánovas, significó en la práctica una profunda modificación en algunos principios que se venían desarrollando en el constitucionalismo histórico.
Soberanía compartida: el texto de 1876 convierte lo que eran poderes constituidos en poderes constituyentes, Rey y Cortes acuerdan dar al país el texto constitucional. La soberanía no radica en una sola de las instituciones indicadas, sino que se ejerce por medio de las dos. Sin embargo, en la practica el resultado es diferente, ya que la representatividad de las Cortes queda muy disminuida en virtud de la vuelta sufragio censitario para el Congreso y de clara designación Real para el Senado, las Cortes carecen de control sobre el Rey, mientras que éste puede disolver el Parlamento.
La división de poderes se plantea de forma nítida, percibiéndose una preponderancia del poder del Rey, que detenta el ejecutivo, compartiendo con las Cortes la potestad de hacer las leyes.
Derechos y libertades: la Constitución de 1876 mantiene la estructura y principios de lo dispuesto en el texto de 1869, aunque impone algunos aspectos restrictivos. No cuestiona la existencia de derechos naturales, pero hay un claro límite al ejercicio de numerosos derechos ya que posterga a la existencia de leyes de desarrollo de los mismos. El Gobierno podía suspender los derechos cuando las Cortes no estuviesen reunidas, esto fue ampliamente utilizado por el Ejecutivo.
En lo referente a los derechos políticos, se impuso el sufragio censitario, como consecuencia de la ley electoral de 1878, no alcanzándose el sufragio universal hasta la ley de 1890, así como el derecho de asociación que no se regulará hasta 1887.
Respecto a la libertad religiosa, se vuelve claramente a la confesionalidad del Estado, cuyos ministros y culto serán mantenidos por el mismo. Prohíbe cualquier ceremonia o manifestación pública religiosa diferente a la religión del Estado, aunque establece un límite de tolerancia.
Es una Constitución breve. Remite a la legislación ordinaria la regulación de gran número de materias, puede considerarse como una Constitución completa y ordenada.
Es una Constitución flexible. El texto no contiene un procedimiento específico de reforma del mismo, por lo que puede modificarse como ley ordinaria.
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
El Rey. El Gobierno
Las atribuciones del rey respecto al Poder Legislativo son:
Iniciativa legislativa, que comparte con cada uno de los Cuerpos colegisladores.
Sanción y promulgación de las leyes.
Derecho de veto absoluto. Convocar las Cortes, suspenderlas, abrir y cerrar sesiones, así como disolverlas simultáneamente, aunque con la obligación de convocarlas de nuevo.
Con relación al Poder Ejecutivo, la Constitución establece que la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior.
De los actos del Rey son responsables los ministros. El rey nombra y separa libremente a los ministros, aunque éstos en la practica, como el Gobierno, necesitan también la confianza del Parlamento.
El bipartidismo existente, permitía que el Rey nombrara como Presidente del Consejo de ministros el líder del partido que contara en aquel momento con mayoría parlamentaria.
Las Cortes
En las Cortes residía la potestad de hacer leyes que compartían con el Rey. Se establece un sistema bicameral: Congreso de los diputados y Senado, a las que se otorga iguales facultades.
El Congreso de los Diputados: El texto no entra en el tipo de sufragio, reservando el mismo para la ley electoral, que fue censitario hasta 1890. Las condiciones para ser elegido eran claramente restrictivas y basadas fundamentalmente en criterios económicos.
El Senado es la Cámara que más variaciones sufrirá. Estaba formada por tres tipos de senadores: 1. Por derecho propio, 2. Vitalicios y 3. Elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes.
El funcionamiento de las Cámaras.
Aunque las Cortes pierden parte de su autonomía, especialmente el Senado, como consecuencia de la existencia de senadores con derecho propio y senadores designados por el Rey. El reglamento de cada Cámara es elaborado por ella misma, los parlamentarios siguen gozando de inmunidad e inviolabilidad. Las Cámaras deben sesionar por separado, sin que el Rey pueda estar presente. Las sesiones tienen carácter publico.
Las funciones de las Cortes: En este punto tampoco existen grandes diferencias respecto a lo dispuesto en el constitucionalismo anterior, aunque ahora el veto del Rey tiene carácter absoluto. Se proclama la igualdad de funciones de ambas Cámaras, sigue existiendo la primacía del Congreso en materia financiera y económica. La primacía finaliza en cuanto que los proyectos de ley deben ser aprobados por las dos Cámaras.
SISTEMA DE PARTIDOS
La influencia inglesa del bipartidismo se vio reflejada en la concepción del turno pacífico del sistema canovista. Pero, así como en Gran Bretaña el turno pacifico de los partidos funciona como consecuencia directa de la voluntad popular, en España es una ficción legal ya que no interviene la voluntad popular. Será el Rey quien deposite su confianza en uno u en otro jefe de partido. Una vez designado el Partido por el Monarca, éste convocará elecciones y con el auxilio de los caciques conseguirá los votos necesarios par obtener la mayoría parlamentaria. La falsificación de las elecciones se convierte en una practica habitual en el sistema canovista.
Durante la Regencia de M. Cristina, ante la súbita muerte del Rey, el turno de partidos se mostrará políticamente eficaz, permitiendo salvar una etapa delicada hasta la mayoría de edad de Alfonso XIII.
El turno de los partidos se ajustaba a unas reglas bien definidas:
1. Ambos partidos han de considerar intangibles los principios constitucionales. 2. Cada partido tendrá que respetar la gestión gubernamental del otro. 3. Ha de respetar también la obra del otro cuando le suceda en el poder.
Los partidos fuera del sistema de la Restauración eran las diferentes facciones del republicanismo y el PSOE.
LECCIÓN 10. LA SEGUNDA REPÚBLICA
EL MARCO HISTÓRICO
Las elecciones municipales celebradas durante la primavera de 1931 rebasaron, a juicio de los analistas, una simple renovación de concejalías para convertirse en un auténtico plebiscito a favor o en contra de la balbuciente monarquía alfonsina. Los resultados favorables a los candidatos republicanos en los principales municipios condujeron a la proclamación de la II República el 14 de abril y la salida del país de Alfonso XIII. Sobre las Cortes constituyentes surgidas de las urnas en la convocatoria general del mes de junio recayó la ardua tarea de elaborar un nuevo texto normativo, ajustado a la singularidad del momento histórico.
Las elecciones generales a Cortes Constituyentes convocadas por el gobierno provisional para el 28 de junio de 1931 dieron el triunfo a los socialistas y a pequeños partidos republicanos, encargados de formar un nuevo gabinete presidido por Alcalá Zamora. La redacción de un texto constitucional adaptado a las nuevas reglas del juego ocupó durante estos meses de rodaje los principales desvelos de los líderes políticos, logrando aprobar antes de fin de año, y tras vencer numerosos tropiezos, el articulado definitivo.
La convicción gubernamental del reto que entrañaba elevar la renqueante España de la década de 1930 a la altura de las potencias occidentales de su entorno inspiró una política reformista identificadora del talante dominante en este bienio. Entre las medidas reseñables cabe indicar la reforma militar acometida por Manuel Azaña, tendente a racionalizar el anticuado e hipertrofiado Ejército español. La oportunidad en el fondo y en la forma de estas disposiciones, contrastó con la falta de tacto de los nuevos responsables públicos al abordar la reforma religiosa. El ajuste de competencias en cuanto a las relaciones entre la Iglesia y el Estado acabó por ser una grave equivocación política, y sirvió de piedra angular de una orquestada campaña en contra del régimen tachado de anticlerical y revanchista.
Junto a avanzados decretos de carácter socioeconómico, la reforma agraria orientada a un cambio profundo en la estructura de la propiedad de la tierra obtuvo escasos resultados debido a su burocratización, a los limitados instrumentos para su puesta en práctica y a la oposición a ultranza de los terratenientes. Mayor imaginación mostró la estructuración territorial del Estado, diseñada bajo una fórmula autonómica (Estado integral) con posibilidad de autogobierno para las regiones solicitantes. Cataluña, con su Estatuto de Autonomía votado por las Cortes en septiembre de 1932, aprovechando el impacto psicológico del conato golpista conocido como la Sanjurjada (protagonizada por el general José Sanjurjo), fue la primera comunidad en disfrutar de hecho de esta nueva vía descentralizadora, muy por delante del País Vasco, que hubo de aguardar al estallido de la Guerra Civil, en tanto que Galicia no llegó a ver refrendada por las Cortes la aprobación plebiscitaria de su Estatuto llevada a cabo el 28 de junio de 1936. La educación, en especial el nivel de la enseñanza primaria, así como aspectos relativos a la Hacienda y la fiscalidad fueron otros ámbitos reformados, con desiguales bríos, en este apretado bienio.
Tras la disolución de las Cortes (Parlamento) efectuada por el presidente de la República, Alcalá Zamora, las elecciones generales celebradas en noviembre de 1933 pusieron de relieve la coordinada reacción que habían creado frente a este paquete de medidas. Los grupos más conservadores de la sociedad española y el acierto de la derecha al agruparse bajo las siglas comunes de la Confederación Española de Derechas Autónomas (CEDA), clave de su espectacular victoria en esa consulta.
La principal preocupación del bienio liderado por cedistas y radicales, estribó en el desmantelamiento de la obra reformista precedente, considerada en términos sociales y religiosos nefasta para los intereses de España. Esta marcha atrás se detecta, con nitidez, en leyes como la denominada contrarreforma agraria, que convirtió en papel mojado lo legislado en la etapa anterior. Los acontecimientos desarrollados en Asturias y Cataluña durante el otoño de 1934 agudizaron la crispación de amplios sectores sociales cada vez más radicalizados. Una nueva disolución de las Cortes decretada en diciembre de 1935 posibilitó en las elecciones de febrero de 1936 el triunfo de las izquierdas coaligadas para esta ocasión en el unificado Frente Popular, amén de la sustitución de Alcalá Zamora en la presidencia de la República por Azaña mediada la primavera.
Al revisionismo anterior, los dirigentes frentepopulistas contrapusieron la agilización de la reforma agraria mediante la legalización de las ocupaciones de fincas y un intento de arbitraje entre las reivindicaciones extremas populares y la oposición derechista. En una dinámica de ascendente crispación, el asesinato del dirigente de extrema derecha José Calvo Sotelo, motivó una alteración en los planes estratégicos del general Emilio Mola Vidal y de los demás conspiradores antirrepublicanos, así como el adelanto del golpe militar al 18 de julio. Éste será el inicio de la Guerra Civil, que culminó con la victoria franquista en abril de 1939, punto final de la azarosa experiencia republicana.
LA CONSTITUCIÓN DE 1931. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS
Proclamada la República, aunque legitimaba su poder en el resultado de las urnas, necesitaba proceder a una rápida reorganización del Estado bajo los principios del republicanismo y la democracia representativa. La Segunda República, venia a cubrir un vacío de poder, producido por la desvertebración de un sistema, que arrastraba su descomposición desde principios de siglo. El régimen republicano necesitaba inventarlo todo. Se convocarán a Cortes constituyentes, que al mismo tiempo sean ordinarias, se darán los pasos para la elaboración de un texto constitucional, aún antes que se reúnan las Cortes. La convocatoria electoral se hizo mediante la ley de 1907, que previamente había sido modificada. Se modifica el tamaño de las circunscripciones, volviendo a las de carácter provincial. El sistema electoral que se empleará será el mayoritario. El sufragio fue de carácter universal masculino, aunque por primera vez se posibilitó que la mujer, aunque no gozara de sufragio activo, sí tenía derecho al sufragio pasivo. Dicho derecho fue compartido por el clero.
Constituidas la Cortes, y siguiendo la tradición, se aprobó formar una Comisión, representativa encargada de presentar ante el pleno un proyecto constitucional. El texto resultante de los debates parlamentarios fue promulgado y sancionado por las Cortes, en uso de la soberanía de que estaban embestidas.
Los principios más representativos de la Constitución de 1931 son:
Soberanía Popular: no se indica que la soberanía radica en la nación, sino que emplea el término menos usual en los textos de “pueblo”. La característica más representativa del ejercicio de soberanía nacional, el sufragio universal, queda plenamente establecido en el texto, incorporando poco después el femenino, por lo que es en la II República cuando por primera vez puede hablarse en España de sufragio universal de la ciudadanía.
Derechos y libertades: contiene una amplia declaración de derechos. Incorpora a los derechos individuales propios del Estado Liberal, que amplia, otros de carácter económico, social y cultural, así como los referentes a la familia y desarrolla ampliamente los de asociación política y sindical. No sólo se formulan los derechos, sino se garantizan, se crea el Tribunal de garantías Constitucionales.
Estado Integral: la Constitución preveía la posibilidad de que si una o varias provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes acordara organizarse en Región Autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español presentaría un Estatuto. De tal forma, que competencias que desarrollaba el Estado español pasase a serlo de las Regiones Autónomas.
Estado laico: el Estado español no tenía religión oficial. Se consagraba el principio de la separación completa entre la Iglesia y el Estado. Libertad de culto, conciencia y el derecho a profesar y practicar libremente cualquier religión, prohibición de ejercer enseñanza, el comercio, la industria, sumisión de las entidades religiosas a las leyes tributarias del país.
La Constitución de 1931 es de extensión media. Es una Constitución completa, constando de una parte dogmática y orgánica, contiene los elementos básicos de lo que se llamará Estado Social y Democrático de derecho. Es una Constitución rígida.
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
Las Cortes
La Constitución de 1931 vuelve al unicameralismo. El Congreso de los diputados se componía de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. El sistema electoral empleado era el mayoritario. Los diputados una vez elegidos representaban a la Nación, gozaban de inviolabilidad e inmunidad.
Las Cortes podían ser convocadas con carácter extraordinario por el Jefe del Estado, que igualmente podía suspender las sesiones. Las Cortes vuelven a crear en su seno una Diputación Permanente, que actuaba en los periodos entre sesiones y cuando la Cámara estaba disuelta.
Las funciones de las Cortes eran: De carácter legislativo: tenían iniciativa legislativa, que compartían con el Gobierno, el pueblo podía, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley siempre que lo pida por lo menos el quince por diento de los electores. Podía autorizar al Gobierno para que éste legisle por Decreto; De carácter presupuestario y financiero: el Gobierno debía presentar el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para el año entrante; De control: podían requerir la presencia del Presidente del consejo de Ministros y de los Ministros, sin que éstos pudieran excusar su ausencia. Voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros. Podía acusar al Presidente de la República de infracción delictiva ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
El Presidente de la República
El presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. Es elegido por una Asamblea compuesta por los parlamentarios un número igual de compromisarios elegidos por sufragio universal para este único fin.
Las condiciones para poder ejercitar el sufragio pasivo en el cargo de Presidente de la República era las de ser español mayor de cuarenta años que se halle en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. No podían concurrir a las elecciones: los militares, los eclesiásticos y ministros de confesiones religiosas, los miembros de las casas reinantes o ex reinantes de cualquier país. El mandato duraba seis años, y no podía ser reelegido hasta pasados seis años del término de su anterior mandato.
Las funciones del Presidente son las propias de Jefe del Estado, como representación exterior de la Nación, Magistratura, firma la guerra, declara la paz... etc.
Respecto al Poder Ejecutivo: nombra y separa libremente al Presidente del Gobierno, y a propuesta de éste, a los Ministros; expide Decretos; ordena medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando cuenta a las Cortes.
Respecto al poder Legislativo: promulga leyes; tiene derecho a veto suspensivo, si la ley vuelve a ser aprobada por una mayoría de los votantes, el Presidente está obligado a su promulgación.
El Gobierno
El texto constitucional de 1931 no es muy extenso en cuanto al tratamiento que da al gobierno, sin embargo, este órgano del Estado es una pieza clave en el régimen político que se instaura en la Segunda República. El régimen político que pretende es de colaboración de poderes, mediante un sistema de controles mutuos entre Parlamento y Presidencia, con un organismo intermedio, el Gobierno. De esta forma, el Gobierno, es nombrado por el Presidente de la República, pero necesita la confianza del Parlamento.
La Administración de Justicia
Los principios básicos de la Justicia en el Estado de Derecho son la independencia respecto a los demás poderes del Estado, unidad de jurisdicciones, inamovilidad de los jueces y magistrados, así como responsabilidad de los mismos por sus actos, introduce algunos aspectos nuevos como son: el jurado, se establece la gratuidad de la Justicia para los más débiles y se crean los Tribunales de Urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.
El Tribunal de Garantías Constitucionales
Es uno de los aspectos más novedosos de la Constitución de 1931, su jurisdicción es en todo el territorio de la República, con competencias para conocer de: recurso de inconstitucionalidad de las leyes; recurso de amparo de garantías individuales; en los conflictos de competencia legislativa y cuantos surjan entre el Estado y las regiones autonómicas; responsabilidad criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros; la responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Eran competentes par acudir al Tribunal: el Ministerio Fiscal; los jueces y los tribunales; el Gobierno de la República; las regiones españolas, toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
LECCIÓN 13. LA TRANSICIÓN
LA TRANSICIÓN DEL RÉGIMEN FRANQUISTA AL SISTEMA CONSTITUCIONAL
1.1 Introducción
Sin lugar a dudas, el capitulo más prestigioso de la Historia política española del Siglo XX es la transición. La transición por antonomasia es la que sirvió de puente para discurrir desde el régimen político del General Franco hasta la deliberación y aprobación de la Constitución democrática de 1978.
Nuestra historia política fue durante los dos últimos siglos todo un modelo de acumulación de convulsiones y aplicación de la vieja ley del péndulo. Revoluciones propiamente dichas no vivió España muchas más que otros países de nuestro entorno, pero en materia de pronunciamientos, cuartelazos y guerras civiles habíamos alcanzado un récord. Desde estos antecedentes, en todo el mundo occidental nuestra transición es ensalzada y admirada como una solución modélica para clausurar una experiencia autoritaria.
La transición española se ha convertido así en objeto de estudio en multitud de universidades extranjeras y ha inspirado fórmulas diversas de superación de una experiencia dictatorial para dar paso a un sistema político democrático.
1.2 El imposible continuismo del franquismo
De las obras y discursos del general Franco se deduce fácilmente su voluntad de que a su muerte su régimen político autoritario le sobreviviese. Para dar consistencia a esta voluntad continuista se elaboró y aprobó la Ley Orgánica del Estado. El entonces Jefe del Estado mantenía de por vida la totalidad de las atribuciones que se le concedieron por las leyes que acuñaron su caudillaje en plena Guerra Civil, así como el mantenimiento del Movimiento Nacional cuya jefatura conservaba vitaliciamente. Se trataba de una Ley Fundamental que buscaba el continuismo. Sin embargo, la sociedad española no era ya la de los años cuarenta. Una progresiva liberalización de nuestra economía a capitales y proyectos extranjeros, el crecimiento de nuestra producción industrial, la emigración de la población rural hacia las principales ciudades, el gran flujo de turismo internacional, la extensión progresiva de la educación, transformaron los hábitos sociales y la escala de valores de gran parte de los españoles.
El asesinato del Presidente del Gobierno, el Almirante Carrero Blanco, por un comando de ETA, constituyó una grave adversidad para los más ilustres defensores del continuismo. Franco nombró presidente del Gobierno a Carlos Arias Navarro, quién apunto cierta voluntad de aperturista dentro del marco de las leyes fundamentales de aquel sistema.
A la muerte de Franco, de conformidad con lo previsto en una de las leyes fundamentales, la Ley de sucesión, asumió la Jefatura del Estado el entonces príncipe heredero, Don Juan Carlos de Borbón.
El Rey nombró a Carlos Arias primer Presidente de Gobierno de la Monarquía. El Gobierno Arias intentó una reforma desde el poder. Este plan tropezó con el inmovilismo a ultranza de los sectores más radicales del franquismo y, sobre todo, con la enemistad de todos los partidos de la oposición democrática.
Se produjo una crisis de Gobierno al dimitir el Rey a Arias, el Monarca nombró Presidente del Gobierno a Adolfo Suárez.
Suárez vio pronto que no había formulas intermedias entre el franquismo y la democracia de corte europeo. No le quedó otro camino que aceptar de lleno el modelo político, no de transición pero sí de sistema pluralista e institucional, que propugnaba desde siempre la oposición al franquismo.
LA LEY PARA LA REFORMA POLÍTICA
2.1. Ley como solución puente que supera el dilema de continuidad o ruptura
La ley para la Reforma Política irá mucho más allá de lo que habían concebido los aperturistas del régimen franquista en los proyectos y en los planes que hasta entonces habían discutido para la modificación del sistema.
La Reforma Suárez significó en lo sustancial optar por la tercera de las tres posibilidades que existían sobre el papel en aquella encrucijada histórica. La primera, era volver a la senda del continuismo. La segunda, suponía la discontinuidad absoluta con la legalidad existente tras el 18 de julio de 1936, para abrir un período constituyente desde cero.
El Gobierno entabló un diálogo a varios niveles, tanto con personalidades significativas del franquismo, como con dirigentes de diversas fuerzas políticas de oposición, en busca de una plataforma suficientemente consensuada, desde la que abordar la necesaria reforma política.
Se logró una gran solución práctica al sumar dos fuentes de legitimación ideológicamente confrontadas. La Ley aunó, de un lado, la legitimidad de las Leyes Fundamentales por entonces vigentes, válida para un sector de la población, a cuyo fin se respetó el procedimiento de reforma previsto en la Ley de Sucesión, y, de otro, la legitimidad democrática que emanaría de unas Cortes auténticamente constituyentes elegidas por sufragio universal en elecciones libres y competitivas.
La Ley para la Reforma Política encerró así una síntesis, entre la legitimidad de la sociedad que se acababa, y la fuente de legitimación natural de la sociedad pluralista, que alumbraría en las elecciones.
Esta brevísima Ley sólo modificaba aspectos puntuales del edificio de la Leyes fundamentales franquistas. Pero la Ley hacía que las Cortes franquistas reformasen lo suficiente, para que unas Cortes electas posteriores pudiesen derogar el resto del aparato jurídico político del régimen franquista.
2.2. El contenido de la Ley
La Ley para la Reforma es un prodigio de brevedad. Tan sólo cinco artículos, tres disposiciones transitorias y una escueta disposición final.
La ley tenía la finalidad fácilmente detectable, celebrar elecciones para unas Cortes que aparte de competencias legislativas ordinarias, tuvieran también facultades constituyentes. La Ley establecía cinco grandes previsiones:
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La soberanía nacional radica en el pueblo y la ley es expresión de la misma.
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La potestad de elaborar y aprobar leyes reside en las Cortes.
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La Cortes se componen de Congreso de los Diputados y del Senado.
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El Gobierno regulará las primeras elecciones para constituir un Congreso y un Senado.
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La iniciativa de reforma constitucional corresponderá al Gobierno o al Congreso de los Diputados, requiriendo la reforma la aprobación de la mayoría absoluta de las dos Cámaras.
Junto a estas previsiones había otras de carácter puntual sobre el funcionamiento ordinario de las nuevas Cortes o sobre la facultad del Rey para someter directamente al pueblo ciertas cuestiones mediante referéndum. Incluía también el pronunciamiento de que los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vincula a todos los órganos del Estado.
LA NORMATIVA ELECTORAL
La Ley para la Reforma Política facultó al Gobierno para dictar la normativa electoral por la que habrían de regirse las elecciones generales legislativas, tanto para el Congreso como para el Senado. El sistema era de representación proporcional corregido y asentado en circunscripciones provinciales para el Congreso y para el Senado con arreglo al sistema mayoritario. El Rey podría designar hasta una quinta parte de los Senadores.
Un Real Decreto-ley recogió las consiguientes normas electorales. Este Real Decreto-ley no fue una improvisación por la necesidad de convocar unas elecciones democráticas. Su estructura básica fue el resultado de estudios a los avances del Derecho electoral contemporáneo.
La Ley para la Reforma encomendaba al Gobierno aplicar dispositivos correctores para evitar la fragmentación del Congreso.
Esta al margen de toda discusión el alto grado de pureza y libertad que el Real Decreto-ley sobre normas electorales aportó a las transcendentales elecciones constituyentes. Las juntas Electorales, sin intromisiones de ninguna especie, en su condición de órganos independientes, políticamente neutros y presididas por un magistrado, pudieron ser celosos guardianes de que las elecciones fuesen libres y competitivas. Las Juntas vigilaron que el censo no se falsease.
LECCIÓN 14. EL PROCESO CONSTITUYENTE
LAS ELECCIONES DEL 15 DE JUNIO DE 1977
1.1. Los partidos ante la convocatoria electoral
De estas elecciones constituyentes emergió una nueva clase política de perfil bien distinto a la que había gobernado con Franco el país, de la que, sin embargo, se mantuvo una presencia en las filas de AP e incluso en las UCD. La dilatada duración del período autocrático franquista había dejado al país falto de dirigentes políticos que la nueva situación demandaba. En la mayor parte de las listas electorales afloraron candidaturas con escasos políticos profesionales.
El caso más interesante, por razón del resultado electoral y del papel que consecuentemente le corresponderá desempeñar, fue el de UCD, que compareció a las elecciones como coalición de partidos. Se agruparon la casi totalidad de los partidos democráticos de la oposición situados en el centro del espectro político.
El otro caso relevante lo constituía el PSOE, el dinamismo de sus jóvenes dirigentes, el apoyo de la Internacional Socialista y una inteligente conexión con la memoria histórica de gran parte del pueblo español, le convertirían en el partido preponderante de la Izquierda española.
El PCE, optó por una campaña y un programa electorales de partido del sistema y no de partido antisistema.
Las fuerzas nacionalistas catalanas y vascas, optaron por suscribir diversas coaliciones.
1.2. Los resultados electorales
Antes de las elecciones de 1977 se podía hablar de multipartidismo. Después de las elecciones, al margen de los partidos nacionalistas, se habían consolidado tan sólo cuatro fuerzas políticas, dos de ellas, UCD y PSOE, muy por delante de otras dos, AP y PCE, que les flanqueaban a derecha e izquierda.
La legislación electoral al combatir las fragmentaciones inconvenientes benefició sustancialmente a UCD y también al PSOE, obtuvieron el 81% de los escaños con poca más del 64% de los votos emitidos.
Otro aspecto de las elecciones constituyentes es el alto grado de continuidad histórica, que se percibe en múltiples facetas, incluso en el mapa de la abstención. Tras mas de cuarenta años sin elecciones democráticas, es notable el caso del PSOE, que obtuvo sus mejores resultados en los mismos municipios en que ya se encontraba bien implantado en las elecciones de 1931, 1933 y 1936. El voto de UCD también se relaciona con el voto CEDA en 1936, aunque esa relación es menos significativa que otros factores que determinan el voto de UCD.
LOS PARTIDOS, PROTAGONISTAS COLECTIVOS DEL PROCESO CONSTITUYENTE
Al incorporarse España a las prácticas democráticas, no faltaron intentos de encasillar su nueva realidad partidaria en alguno de los tipos clásicos de sistema de partidos que se habían venido acuñando en los países occidentales.
Tan sólo se puede hablar de un cierto bipartidismo en España, desde la óptica del respaldo electoral de UCD y del PSOE. Pero es un bipartidismo un tanto pobre. Tras los comicios constituyentes, junto a UCD y al PSOE, coexistían a escala nacional, AP y PCE y, en el ámbito regional, entre otros, los partidos nacionalistas vasco y catalán. Esta realidad ni de lejos era confundible con la de un típico sistema bipartidista, aunque encerrara una bipolarización básica entre UCD y PSOE.
En España, tras las elecciones constituyentes, hay dos líneas de partidos, una nacional, que va de la derecha a la izquierda, y otra de carácter nacionalista.
Esta pluralidad de partidos representados en las Cortes planteaba el esfuerzo constituyente como necesariamente multilateral. La mayor cuota de responsabilidad estaba en manos de UCD, como partido más votado. El principal interlocutor de UCD, dados los resultados electorales, había de ser el PSOE.
LA VÍA DEL CONSENSO
Si algo caracteriza al método seguido en la elaboración y discusión de la Constitución de 1978 es la prioridad otorgada a que las soluciones constitucionales contasen con el apoyo más amplio posible de todos los grupos parlamentarios más significativos. A esta opción constituyente se denominó el consenso.
En los principales partidos llegados a las Cortes había, junto a una firme decisión negativa a reproducir el modelo histórico de hacer una Constitución de partido, otra idea motriz, la de hacer una Constitución a la europea. Las Constituciones europeas no eran ni de la derecha, ni de la izquierda, sino patrimonio común de sus pueblos y de sus fuerzas políticas, que naturalmente podían aspirar a reformarlas.
Fue muy revelador el que los diversos partidos evitaron elaborar un anteproyecto de Constitución propio. De haberlo hecho, habrían perdido flexibilidad negociadora, se habrían visto encasillados en sus propias fórmulas. Se trataba de hacer un esfuerzo por lograr un texto de concordia, la clave del método a seguir era el pacto.
El consenso facilitaría la elasticidad de la Constitución y marginaría las fórmulas que la pudieran hacer inelástica, lo que posibilitará su vigencia duradera.
EL ITINERARIO CONSTITUYENTE
Hay que destacar la desmedida duración de los trabajos constituyentes. Desde las elecciones hasta la aprobación del texto definitivo por la Comisión Parlamentaria Mixta transcurrieron del orden de dieciséis meses, la elaboración de la Constitución de 1978 fue particularmente lenta.
El ritmo pausado era secuela obligada de la resolución adoptada en pro de no imponer fórmulas unilateralmente, sino consensuarlas.
4.1. Las fases del proceso
La Ley para la Reforma Política reconocía la facultad de iniciativa de la reforma constitucional tanto al Gobierno como al Congreso, pero, dado que aquél era monocolor, carecía de toda lógica, puesto que hubiera entrado en contradicción con la filosofía de consensuar la Constitución, el que hubiera asumido el Gobierno de UCD la preparación de una Anteproyecto. Todos convinieron en que la iniciativa debía asumirla de inmediato el Congreso de los Diputados.
Descartada desde todos los partidos políticos la posibilidad de encargar un Anteproyecto a una Comisión de expertos, el Congreso formó una Comisión de Asuntos Constitucionales.
Tras un largo trabajo celebrado por la ponencia con cuidadoso secreto, se filtró un primer texto, que fue objeto de discusión en todas las esferas de la vida nacional. Ese borrador, reconsiderado por la ponencia y reelaborado, fue oficialmente publicado. Se abrió entonces un plazo de enmiendas. Los debates de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso se iniciaron con dificultades para solventar divergencias entre el grupo centrista y socialista. A partir de entonces, la negociación real se llevaría a cabo fuera del Congreso.
El texto definitivo producido por al Comisión mixta fue aprobado por ambas Cámaras en sesiones separadas, pero celebradas simultáneamente. El 20 de noviembre de 1978, se inició la campaña para la aprobación de la Constitución por referéndum nacional, que se celebraría el 6 de diciembre. La generalidad de los partidos pidió al pueblo un voto afirmativo. Los votos afirmativos supusieron el 88% y los negativos menos del 8%. La Constitución se promulgó por el Rey el 29 de diciembre de 1978.
LECCIÓN 15. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
LA AMPLITUD DEL TÉRMINO CONSTITUCIÓN
La palabra Constitución tiene en el idioma español varios significados. Según la Real Academia Española, se entiende por Constitución a la esencia y naturaleza de una cosa que la diferencian de las demás. En geología, composición o propiedades básicas; en biología mencionan la constitución de los animales para referirse a su estructura anatómica. En este sentido la expresión constitución alude a la estructura.
En Derecho Canónico se habla de Constitución apostólica o de Constitución pontificia par nombrar decisiones del Papa. A la vez, también a sido empleada por órdenes y otras asociaciones religiosas para rotular las reglas de especial relieve. En esta vertiente la palabra Constitución ha servido para designar normas de singular rango e incluso normas creativas de una institución.
En el terreno de la vida política la palabra hereda la concepción de ley fundamental y constitutiva de instituciones.
LA CONSTITUCIÓN COMO APORTACIÓN OCCIDENTAL Y EL MOVIMIENTO CONSTITUCIONALISTA
Parte significativa del legado que hemos recibido de la Grecia y la Roma clásicas es una determinada idea de la Polis o de la Civitas el que las relaciones sociales en el seno de la misma debían ser justas y regirse por el Derecho, se concibe la Constitución como la definición de las magistraturas, la fijación del fin especifico de cada institución y la distribución del poder de los diversos organismos, estableciendo en suma el orden. La Constitución debía ser distinguida de las leyes ordinarias.
El primer cristianismo revaloriza la idea de la persona humana libre y responsable, a la par que acelera la decadencia del imperio romano.
En la Edad Media hay un desarrollo individualista entre los miembros de la nobleza, que al generalizarse posteriormente constituirá unos de los gérmenes de la libertad moderna; así como los Fueros que los reyes otorgaban garantizar derechos, libertades y privilegios a los aristócratas.
El Renacimiento, aún en los momentos de la consolidación de las monarquías absolutas, aportó un nuevo impulso en esta dirección. Prospera en la doctrina el concepto de Ley Fundamental como pacto constitutivo del orden político entre el Rey y el Reino.
El siglo XVII desempeñó un papel clave en la gestación del movimiento constitucionalista, en virtud de las revoluciones liberales inglesas. Se asienta la idea de que la Constitución es obra del pueblo articulado como poder constituyente. Pero será el siglo XVIII el que pasará a la Historia como Siglo de las Luces, presidido por el gusto hacia la organización racional y el que ponga las bases para la Revolución francesa y la expansión del constitucionalismo.
La independencia de las colonias británicas tiene entre sus orígenes la defensa del nuevo pensamiento liberal por las sectas puritanas. Buena parte de las colonias procedieron a darse su nueva Constitución, a través de Asambleas constituyentes, apoyándose en el Derecho natural y en los principios de la Constitución británica. Pocos años después se aprueba la breve Constitución de siete artículos aún hoy vigente en los Estados Unidos.
En Francia llegaban noticias sobre el proceso democratizador e de independencia de América que contribuyeron a crear el cúmulo de ideas que, en el contexto del agotamiento de las Monarquías Absolutas, permitió el triunfo de la Revolución francesa. Su primer fruto fue la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano. El nuevo régimen se organiza mediante diversas leyes votadas y codificadas en al primera Constitución hija de la Revolución.
Desde entonces el movimiento constitucionalista no dejó de extenderse. La Constitución, fruto de una larga evolución de la civilización occidental se convirtió en un objetivo de todos los pueblos de Europa y América.
El constitucionalismo, con todas las diversidades que los diferentes textos constitucionales han aportado, ha tenido una línea de pensamiento con un denominador común, del que podemos destacar algunos caracteres:
La confianza en la persona humana, derechos y libertades fundamentales; El poder sólo legitimo si es elegido en representación de la soberanía popular; La primacía de la Ley expresión de la voluntad general, debatida y aprobada por el Parlamento; Un poder independiente de los demás tendrá encomendado el asegurar el imperio de la ley, el Poder Judicial; La desconfianza en el poder, el poder político ha de ser limitado, controlado, dividido y contrapesado; Estos principios y valores han de estar consagrados y garantizados por una super ley, que vinculará no sólo a los ciudadanos, sino a la totalidad de los poderes públicos, la Constitución.
CLASIFICACIONES TRADICIONALES DE LAS CONSTITUCIONES
3.1. Constituciones otorgadas, pactadas, impuestas y emanadas de la soberanía popular
Esta clasificación se construye atendiendo a la gestación de la Constitución por el Poder constituyente.
Por Constitución otorgada suele entenderse la que el Rey concedía por simple liberalidad a su pueblo. Este tipo de Constitución nunca fue un acto de generosidad o de gracia, sino más bien fruto de la toma de conciencia por parte del Rey de la imparable fuerza del pensamiento constitucionalista. El ejemplo esta en España con el Estatuto Real de 1834.
La Constitución pactada es la elaborada mediante un compromiso alcanzado entre los representantes del pueblo reunidos a Cortes y la Corona. Es un contrato bilateral entre el Monarca y el pueblo, por el que ambas partes establecen un sistema de concesiones reciprocas. Un buen ejemplo es la Constitución española de 1845 y la de 1876.
La Constitución reconocida o impuesta es la que se ve obligado a reconocer el Rey cuando la organización del reino es suficientemente poderosa para afirmarse frente al Monarca, es decir, es una ley fundamental que se impone al Rey. Algunos autores distinguían entre la Constitución reconocida y de la llamada impuesta, por entender que esta última no era fruto de imposición por convicción, sino mediante una revolución o algún genero de lucha para arrancar del Rey ciertas prerrogativas. Realmente son Constituciones reconocidas o impuestas, sin que medie proceso revolucionario, todas aquellas Constituciones de las Monarquías europeas de nuestra época. La Constitución española de 1978.
Las Constituciones emanadas de la soberanía popular son las vigentes en las diversas repúblicas siguiendo el modelo Norteamericano de 1787. Pero hoy se puede afirmar que no hay diferencia practica entre una Constitución reconocida de una monarquía parlamentaria y la de una República democrática.
3.2. Constituciones consuetudinarias y escritas
La Constitución británica es la primera que surge en la Historia, esto explica que durante mucho tiempo se plantease como clasificación capital la que distinguía de una parte, Constituciones consuetudinarias o no escritas, y, de otra, Constituciones escritas. Al calor de esta distinción y, sobre todo del prestigio de la democracia constitucional británica, buena parte del pensamiento conservador continental intentó asumir el modelo británico. El tiempo se encargó de probar que la Constitución británica era inexportable al continente europeo, no sólo por la influencia de la norteamericana y la francesa, sino por la evidencia de la escritura, que ha sido considerada como instrumento de certeza y de seguridad jurídica. Salvo en Gran Bretaña y alguna de sus excolonias, todas las democracias del mundo se rigen por una Constitución escrita
3.3. Constituciones rígidas y flexibles
Esta clasificación se hace partiendo del modelo de la Constitución norteamericana de 1787, que establece un mecanismo complejo y dificultado por la necesidad de obtener mayorías parlamentarias reforzadas. El contrapunto lo ofrecía la Constitución británica, arquetipo de Constitución flexible.
Las constituciones consuetudinarias están, en principio, dotadas de especial flexibilidad. También una Constitución escrita puede, en teoría, ser flexible si es modificable por el mismo procedimiento que emplea el legislador ordinario para modificar una ley cualquiera. Sin embargo, actualmente, las constituciones escritas acostumbran a estar dotadas de la nota de rigidez, que supone que el poder legislativo constituido no puede modificar los preceptos constitucionales por el mismo procedimiento por el que se modifican las leyes ordinarias.
Hoy la práctica totalidad de las constituciones escritas son rígidas, sólo pueden reformarse por el procedimiento especial que prevé al efecto la propia Constitución.
3.5. Constituciones breves y extensas
Esta calificación es meramente descriptiva del mayor o menor volumen de la norma constitucional. Con un criterio un tanto arbitrario se llegó a establecer tres grupos: el primero es el que agrupa las Constituciones más breves, que tienen una 2.500 palabras; el intermedio abarca las constituciones de 6.000 palabras; y el grupo de las constituciones más extensas supera las 6.000 palabras. Hay bastantes diferencias entre las constituciones breves y las constituciones extensas en lo que respecta a su estructura interna, a posibilidades de interpretación y de acomodación, a los cambios de circunstancias mayores en las constituciones breves. Y la superior necesidad de introducir ajustes, por vía de reforma, en las extensas y detalladas.
En el ancho panorama de la Historia constitucional occidental las constituciones breves y extensas han existido e todas las épocas. En España las dos constituciones con mayor número de artículos han sido la primera, de 1812 y la vigente de 1978.
En parte del siglo XIX y hasta la Segunda Guerra Mundial, la doctrina propugnó la brevedad en Derecho constitucional como una virtud. Lo ideal es alcanzar precisión con las palabras y sin que la prosa incorpore arabescos inútiles. Pero en los procesos constituyentes esta propiedad se sacrifica frecuentemente al gusto de la retórica democrática, o a que ser más fácil consensuar un precepto y dar gusto a gran numero de grupos parlamentarios mediante incisos, párrafos y aun artículos de dudosa necesidad.
3.6. Constituciones originarias y derivadas
Por Constitución originaria se entiende la que contiene un principio funcional nuevo, verdaderamente creador y, por tanto “original”, para el proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal. Por, contraposición, la expresión Constitución derivada o derivativa define aquellas constituciones que siguen fundamentalmente los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, efectuando tan sólo una adaptación a las necesidades nacionales.
Exceptuando un reducido número de textos fundamentales, a los que se deben aportaciones básicas al Derecho constitucional, la inmensa mayoría de las Constituciones operan con instituciones y formulas jurídico-políticas experimentadas anteriormente, aunque, casi siempre, introduciendo modulaciones o novedades secundarias. Hace ya muchas décadas que podemos considerar a toda Constitución como derivada.
CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL Y EN SENTIDO MATERIAL
4.1. Una distinción clásica
La Constitución puede entenderse desde dos perspectivas, una, la Constitución en sentido formal, que atiende a que se trata de una norma especialísima que se diferencia de la restante del ordenamiento por ser obra del poder constituyente originario, por la forma que adopta y los singulares efectos que tiene sobre todo el ordenamiento jurídico; otra, la Constitución en sentido material, que se centra en la existencia de los contenidos del Derecho constitucional que realmente tienen un alcance trascendente para definir los principios en que se basa la convivencia y los criterios estructurales conforme a los que se organizan los poderes públicos.
Desde esta diferenciación podemos ver que ciertas normas son tan sólo formalmente constitucionales, dado que están incorporadas al Código constitucional, pero sin que aborden materia constitucional. De la misma manera, cabe llegar a sostener que puede haber normas con rango de materia constitucional en el ordenamiento, pero no recogidas en el texto constitucional.
Esta distinción tuvo en el siglo XIX más importancia que la meramente académica, puesto que traducía dos posicionamientos políticos de muy diferente signo. El pensamiento jurídico político que sirve al movimiento revolucionario francés, sólo concibe que la finalidad básica de la Constitución es la de limitar el poder, concibiendo la Constitución como un Derecho de superior rango, obra del poder constituyente, recogido en un documento escrito, sólo modificable por un procedimiento rígido y no por los poderes constituidos sino por el propio poder constituyente. Desde esta óptica es esencial la dimensión formal de la Constitución.
4.2. La acepción historicista del sentido material de la Constitución
Los contrarrevolucionarios y, especialmente, los liberales moderados de casi toda Europa, aseguraban que Gran Bretaña disponía de una verdadera Constitución, pero que la misma ni estaba íntegramente reflejada por escrito, ni aún menos se había recogido en un solemne texto codificado. Sostenían que la Constitución era fruto de un complejo y largo proceso histórico, cuya evolución explicaba la composición y las funciones de las diversas instituciones relevantes en el constitucionalismo británico. Deducían que la acepción formal de la Constitución era pobre y errónea y que era necesario construir frente a ella el concepto material de Constitución. Éste estaba cargado de historicismo que justificaba un papel relevante de la Corona incluso al frente del poder ejecutivo y una visión del poder constituyente y de la soberanía, no residenciado exclusivamente en la Nación representada por el Parlamento, sino compartido históricamente por el Rey y las Cortes. La Constitución no había de estar escrita en su totalidad y había que dejar un amplio margen a la costumbre como fuente del Derecho constitucional.
4.3. La acepción sociológica del sentido material de la Constitución
La idea de Constitución que defienden los liberales conservadores tiene una coincidencia con la que hacen suya los primeros pensadores de izquierdas, si no desde el historicismo, sí desde un concepto sociológico de la Constitución material. Los problemas constitucionales no son primariamente problemas de Derecho sino de poder, la verdadera Constitución de un país sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que en este país rigen, las Constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión a los factores de poder imperantes en la realidad social.
Desde perspectivas conservadoras, esta concepción sociológica de lo que es una Constitución será asumida con ciertos matices.
4.4. El estado actual de la cuestión y la vigencia del concepto formal de Constitución
En el siglo XX la acepción formal de la Constitución se ha consolidado. La aspiración generalizada de los pueblos, que comulgan con la filosofía de la libertad y con los principios democráticos, es gozar de una Constitución normativa que al menos pretenda regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. Es la aspiración a un orden constitucional dotado de eficacia jurídica.
Un amplio sector de la doctrina científica ha despojado del concepto material de Constitución las adherencias más doctrinarias, gestadas al servicio de causas políticas, y ha procurado quedarse con una distinción valida entre la acepción formal de la Constitución, conjunto de normas que están incorporadas a la Constitución con independencia del carácter secundario o incluso intrascendente que puedan tener alguna de esas normas. Y la acepción material, que presta atención al contenido sustancial de la Constitución, normas que atienden a la composición y funciones de los órganos del Estado y a la proclamación de derechos de las personas frente a los poderes públicos. No todo contenido de la Constitución es siempre Derecho constitucional, ya que puede albergar declaraciones programáticas que responden al interés de algunos partidos o a ciertos grupos de presión.
Hay que aceptar sin reservas, como concepto eje o central de Constitución su acepción formal, entre otras razones por su valor garantista. Sin embargo, hay que asumir una moderada concepción material de la Constitución, que tiene el mérito de completarnos la visión formal de la Constitución. Efectivamente rara es la Constitución que no contenga preceptos vacíos, por lo que no se deja de acreditar la utilidad de la distinción entre Constitución formal y material.
CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA
La Constitución emerge en la historia al calor de los ideales liberales y madura con la expansión del pensamiento democrático. Por Constitución entendemos, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder. No hay otra Constitución que la Constitución democrática.
Sobre esta línea Loewenstein acuñó una clasificación de las constituciones, y la infraestructura ideológica común a todas las democracias constitucionales tiene tres elementos: a) el convencimiento de todo el poder emana del pueblo; b) tanto el gobierno como el parlamento deben ser acordes con la voluntad del pueblo, y c) las elecciones libres y honestas forman un circuito abierto en el que competirán todos los partidos políticos. La conformación del poder se ve como triangular: parlamento, gobierno y pueblo. Esta clasificación ontológica de las constituciones parte del grado de concordancia que se dé entre las normas constitucionales con la realidad del proceso del poder. Y se distingue:
A. Las Constitución normativa que es observada lealmente por todos los interesados y ésta está integrada en la sociedad y la sociedad en la Constitución. B. La Constitución nominal que es la que puede ser jurídicamente válida, pero cuyas normas no se adaptan al proceso político. C. La Constitución semántica que es un mero disfraz con el que se reviste el poder absoluto.
En las naciones de la Europa occidental actual sólo se conciben ya auténticas constituciones normativas.
LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
6.1. Alusión a la problemática genérica de la interpretación jurídica
Hay una necesidad de desarrollar una función interpretativa cuando un precepto concreto de una norma jurídica, o bien el conjunto del texto de la misma, suscita dificultades o da lugar a dudas, acerca del sentido de la disposición a aplicar a un caso concreto. Esta necesidad puede tener raíces muy diferentes, tales como, la excesiva simplicidad de la norma, las ambigüedades con que ha jugado el legislador y lagunas o antinomias. A ello se añade que los vicios e insuficiencias de la norma no se dan in Vitro, sino en una realidad social, con intereses contradictorios en juego.
La interpretación de los textos legales, la hermenéutica jurídica, ocupa un lugar central en todas las ciencias jurídicas. Ni existe ordenamiento jurídico que pueda prescindir de la labor interpretativa, ni siquiera nunca se ha podido dictar una norma tan perfecta que pueda vivir al margen de la misma, sin embargo, el absolutismo fue siempre partidario de la aplicación literal de las normas sin permitir interpretación alguna de las mismas. En la doctrina española se solía recordar que interpretación, en sentido estricto es determinar por los signos externos el mandato contenido en la norma. Esta explicación se presenta como una necesidad apremiante cuando se está en el trance de aplicar la norma, máxime si se trata de su aplicación en un caso controvertido. Excepto en el ámbito académico, en el que la interpretación profesoral puede desenvolverse en un intelectualismo más o menos alejado de la realidad de la casuística.
En una primera teoría de la interpretación jurídica esbozada por Savigny, fijó cuatro criterios básicos:
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La ubicación sistemática del precepto a interpretar en el conjunto del cuerpo de la ley.
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La literalidad del texto legal.
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Los antecedentes y el origen de la norma.
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La lógica entendida como la búsqueda del fin que persigue el legislador y así como los principios que dan sentido a los institutos jurídicos.
Estos criterios tradicionales resultan insuficientes para elaborar una buena teoría de la interpretación constitucional.
6.2. Las singularidades de la interpretación constitucional
De ser la Constitución un lex superior deriva la circunstancia de que la técnica de la interpretación constitucional no pueda ser la misma que la del Derecho civil y ni siquiera que la del Derecho público. De la vieja hermenéutica del Derecho privado de la no tan antigua del Derecho administrativo se pueden tomar muchos elementos, pero la Constitución aun siendo esencialmente una norma los es en forma muy peculiar, es una Ley, pero también es una norma política por su origen, por su contenido y por la función que desempeña.
Si tememos en cuenta que junto a las reglas formales de contenido muy preciso, se incorporan a la Constitución, principios y valores, declaraciones de principio en materia de política social, formulas ambiguas, mandatos al legislador dotados de cierta flexibilidad... se comprenderá que las constituciones ofrecen un campo a la interpretación más ancho que el de las leyes ordinarias. Los criterios conforme el Tribunal Constitucional ha de resolver, son sustancialmente los mismos que emplea un Juez o Tribunal ordinario, sin embargo, el Tribunal Constitucional tropieza con la dificultad de que dichos criterios son insuficientes, porque ha de ser muy sensible a las graves consecuencias que se deriven de su sentencia en un caso de gran impacto para la comunidad.
La teoría de interpretación constitucional se ha completado de forma progresiva con una serie de reglas: A) Interpretación literal, que profundiza en el sentido de las palabras y frases. B) Interpretación lógica, que busca definir el alcance y significado del precepto. C) Interpretación sistemática, que parte de la ubicación de los preceptos, posicionamiento que ser muy significativo. D) Interpretación histórica, que analiza los antecedentes en el Derecho constitucional histórico patrio. E) Interpretación genética, es una faceta de la anterior, estudia borradores, anteproyectos, trabajos y materiales utilizados en el proceso constituyente. F) Interpretación comparativa, que se efectúa extrayendo enseñanzas y conclusiones de preceptos análogos de ordenamientos constitucionales extranjeros. G) Interpretación teleológica, realmente fundamental, busca la finalidad (ratio legis) del precepto constitucional que se somete a interpretación. H) Interpretación integradora, si la Constitución propone la creación y mantenimiento de la unidad política ello exige otorgar preferencia en la solución de los problemas jurídico-constitucionales a aquellos puntos de vista que promuevan y mantengan dicha unidad. I) Interpretación valorativa, la Constitución parte de unos principios y valores previos a la misma, pero que ella recoge y protege.
Estas reglas de interpretación tienen uso no excluyente, sino combinado. Y toda norma constitucional sometida a interpretación lo ha de ser en el Contexto de la unidad, de la totalidad, de la Constitución. Consecuencia lógica de las singularidades que plantea la interpretación constitucional es que, aunque haya ordenamientos en la misma se reserva al más alto órgano, Tribunal Supremo, la corriente actual se decanta hacia el sistema de jurisdicción constitucional concentrada en un órgano, el Tribunal Constitucional.
La posición del interprete de la norma es un viejo problema en todo ordenamiento jurídico, y está conectado con la interpretación teleológica, que busca definir la ratio legis. Ha este respecto hay dos tesis clásicas, la que sostiene que lo que ha de clasificarse es la voluntad del legislador y la defensora de esclarecer la voluntad de la ley.
En nuestra Constitución de 1978, es factible conocer la voluntad del legislador constituyente, aunque hay que formular la salvedad de que la Constitución incorpora cláusulas abiertas, con cuya redacción el constituyente quiso dejar un ancho espacio para la interpretación posterior. Por importante que sea la posición institucional que corresponde al Tribunal Constitucional en nuestro sistema político, no podrá moverse sino en el estricto respeto a la Constitución y en el marco de las funciones que ésta y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional le confían. La aportación interpretativa, aún proviniendo del Tribunal Constitucional, es meramente adicional y estará siempre sometida al imperio de la Constitución.
Las interpretaciones del TC zanjan el caso controvertido con carácter definitivo, sus resoluciones son firmes, no recurribles ante ningún otro tribunal.
LECCIÓN 16. EL PODER CONSTITUYENTE
LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y EL CONCEPTO DEL PODER CONSTITUYENTE
El poder constituyente es aquél que puede elaborar o modificar la Constitución, pero la cuestión se plantea en términos diferentes si hablamos de la Constitución británica, de la norteamericana o de una de las vigentes en el área occidental de la Europa continental.
En Gran Bretaña, la Constitución es fruto de un largo proceso que comienza con la Carta Magna, recorriendo un largo camino en el que se decantan avances y tradiciones, de tal forma que en la elaboración de la Constitución aparece como factor principal del poder constituyente toda la Historia política de aquel pueblo. De aquí que la Constitución inglesa sea esencialmente consuetudinaria, no codificada y flexible.
En nuestra disciplina, esta cuestión alude a una problemática concreta de los textos constitucionales escritos y codificados, la de su autoría, conectada con la legitimación para poder redactar o reformar una Constitución, dado que es una norma dotada de primacía sobre el resto del ordenamiento y que no es elaborada por el mismo procedimiento por el que se aprueba la legislación ordinaria. La Constitución, como super ley, es obra de un super legislador al que llamamos poder constituyente.
El concepto de poder constituyente es incomprensible sin conectarlo con otras ideas de fuerza liberales, como las del pacto social, la soberanía popular o nacional, la democracia representativa y la necesidad de limitar jurídicamente el poder político.
LOS ORÍGENES DE LAS DOCTRINAS SOBRE EL PODER CONSTITUYENTE
El concepto actual de poder constituyente proviene de dos fuentes diversas, que son la doctrina constitucional clásica norteamericana y la francesa, aunque en ellas hay coincidencias sustanciales hay que hacer constar que, el concepto jurídico de poder constituyente es trasunto del concepto político de soberanía popular, sin embargo, la forma en el que el pueblo puede operar como poder constituyente será concebido de diversa manera en Norteamérica y en el pensamiento revolucionario francés.
La naturaleza del poder constituyente es la propia de un poder soberano y éste será total y absoluto. Estamos ante el único poder absoluto que concibe el pensamiento democrático liberal, los demás poderes son constituidos, limitados y traen causa de la Constitución.
2.1. En Norteamérica
El punto de partida fue la vieja concepción que habían adoptado los puritanos de la Iglesia Presbiteriana acerca de que la fundación de una congregación religiosa se llevaba a cabo mediante un contrato en el que e establecían las normas por las que se había de regir aquella comunidad, y se comprometían los firmantes a ser fieles a su fe y a conservar la organización de su iglesia. El pacto de gracia puritano se transformo en pacto político. El hecho es que los colonos redactaron normas con arreglo a las cuales la Colonia se regía. Se partió de dos criterios, a) el acto constitucional se canalizaba a través del contrato social, b) el poder constituyente se ejerció de forma directa, sin que mediase delegación alguna a favor de representantes, de donde se deriva la idea de que en las Asambleas designadas para discutir y elaborar un proyecto de Constitución no residía el poder constituyente y precisaban un acto de ratificación del pueblo, único titular del poder constituyente.
El constitucionalismo norteamericano ha hecho dos aportaciones: 1) La conexión entre el principio político democrático de la soberanía popular, con la noción de poder constituyente. Se aporto la conclusión de que la titularidad del poder constituyente corresponde al pueblo soberano, único que puede ejercerlo. 2) Que los restante poderes, en cuanto constituidos por la Constitución, han de desenvolverse en el marco de ésta, que los limita.
Consecuencia directa de estas dos aportaciones es el principio de supremacía de la Constitución.
2.2. En Francia y en la tradición europea
Hay numerosos punto básicos comunes entre estas dos raíces históricas de la doctrina del poder constituyente. La concepción norteamericana influyó en la Revolución francesa, sin embargo, hay matices entre la forma en que se había concebido el poder constituyente en el nuevo mundo y como se forjaría en la Revolución francesa. Un logro revolucionario es la diferenciación entre el poder constituyente y poderes constituidos.
Corresponde a la nación soberana la titularidad del poder constituyente, la titularidad de nación ha de ser ejercida obviamente por representantes extraordinarios, que tienen esta condición precisamente por la necesidad de diferenciar los representantes ordinarios de los extraordinarios. Luego la idea de representación es una aportación francesa que conduce a una visión de poder constituyente parcialmente diferente a la que manejaron los padres de la Constitución norteamericana y que se conecta con el eterno dilema entre democracia directa y representativa.
A la tradición europea hay que atribuirle algunas deficiencias por la forma en que las asambleas constituyentes han operado con frecuencia como asambleas ordinarias, dificultando percibir la distinción entre poder constituyente y poder legislativa constituido y porque durante largo periodo de tiempo en que diversas naciones europeas las monarquías constitucionales juegan con la idea de un poder constituyente compartido por el Rey y los representantes de la Nación.
CONCEPCIÓN ACTUAL DEL PODER CONSTITUYENTE
La doctrina del poder constituyente ha sido siempre, y es hoy, parte sustancial de la teoría de la Constitución, y respecto a ella podemos destacar varios aspectos: a) Estamos en presencia de un poder unitario y previo a la aplicación de la doctrina de la división de poderes; b) Por ser el poder constituyente un poder hijo de la soberanía del pueblo y previo a cualquier otro poder constituido, es un poder originario y autónomo; c) El legislador ordinario esta sometido a la obra del poder constituyente: La Constitución; d) Sus actuaciones son esencialmente creadoras e intermitentes.
La teoría del poder constituyente es el fundamento de la teoría de la Constitución, pues es su primera piedra, colocada sobre el principio de legitimación de todo sistema democrático: la soberanía del pueblo, sin cuyo asentimiento ningún poder político puede ser legitimo.
Hay que distinguir dos situaciones de poder constituyente, la historia nos muestra cómo una serie de casos en que las constituciones son elaboradas o modificadas siguiendo el método de reforma previsto en la Constitución anterior, debemos hablar entonces de poder constituyente derivativo. Y hay otros supuestos en que la Constitución es el fruto de una Revolución, o de un golpe militar, en estos casos de ruptura estaremos en presencia de un poder constituyente originario.
3.1. El poder constituyente originario
Hay que constatar que un cierto numero de constituciones en la Historia Universal no tienen ninguna conexión con el ordenamiento jurídico que las precede. Es más, el acto de fuerza en muchos casos no va precedido de una manifestación ordenada de la voluntad popular, en ocasiones es la fuerza la que derroca un régimen político y abre una etapa constituyente. El acto de elaboración de la Constitución puede ser, no un acto meta jurídico, sino incluso un acto antijurídico.
Los cimientos del poder constituyente originario no se pueden construir sobre el orden jurídico positivo. Así, frente a una situación de tiranía, la rebelión se basará en el Derecho natural del que derivan los derechos fundamentales de las personas. Análogamente, un golpe de fuerza en país con un débil sistema más o menos democrático se podrá apoyar en infinidad de factores, ambiciones militares, intereses económicos, pero nunca en ordenamiento jurídico del sistema político desplazado por la fuerza. En estos supuestos el poder constituyente carece de raíces jurídicas y se ejerce invocando el llamado derecho a la revolución.
Hoy en las democracias auténticas y consolidadas los fenómenos revolucionarios deben contemplarse como antijurídicos y no legitimables, en un Estado de Derecho democrático no cabe el derecho a la rebeldía.
Las constituciones normativas contemporáneas son, por lo general altamente consensuadas, que parten de su reformabilidad por caminos, de ordinario, no más rígidos que los seguidos en su día para su elaboración. El sistema político puede ser sometido a debate y a revisión. En estas condiciones carece de toda legitimidad jurídica, la llamada a la revolución más o menos violenta para modificar el orden constitucional.
En los modernos Estados de Derecho los excesos de los poderes constituidos están en unos casos evitados y, en otros, previstos como una posibilidad real, frente a la que se instauran los mecanismos de sanción y reposición. El poder constituyente originario hay que entenderlo como propio de las naciones que salen de una dictadura o que se emancipan al término de un periodo colonial.
3.2. El Poder constituyente derivativo
La doctrina mayoritaria admite que junto al poder constituyente ordinario existe otro, el derivativo, previsto y articulado en una Constitución vigente, que debe actuar conforme al procedimiento al efecto previsto en la propia Constitución.
El poder constituyente derivativo es un poder constituido por el poder constituyente originario, de forma que la soberanía popular se auto limita por el pueblo mismo. El poder constituyente derivativo, a diferencia de los poderes constituidos, no está limitado por la Constitución, pues encuentra su razón de ser precisamente en poder reformarla y aún sustituirla por otra, y en este sentido no cabe duda de que se trata de un auténtico poder constituyente.
El poder constituyente derivativo está alejado de la revolución, pues no puede tener otro titular que el que prevé la Ley de leyes que lo establece. Sin embargo, la Historia es rica en ejemplos cómo un poder constituyente derivativo, previsto se vio fácilmente desbordado por una revolución o por un golpe de Estado.
En el primer constitucionalismo se desconoció el poder constituyente derivativo y, más frecuentemente, se instauraron muchas trabas a su actuación para perpetuar la Constitución revolucionaria que se acababa de establecer. Los impedimentos con que se trabó al poder constituyente derivativo durante el primer constitucionalismo, lejos de lograr su objetivo, que no era otra que dilatar la vida de sus constituciones, fue una de las causas que contribuyó a su temprana defunción.
Durante el periodo de la Monarquía constitucional, la soberanía estaba compartida por las Cortes y el Rey, el poder constituyente derivativo fue por lo general entendido como compartido por ambas instituciones históricas, pero sin lograr plasmar la cuestión en una formula doctrinal clara. En España durante esta etapa política, las tres constituciones que presiden el período, las de 1837, 1845 y 1876 guardan el más riguroso silencio al respecto, no prevén la existencia de un poder constituyente derivativo, aunque esto se interpreta como una concepción flexible de la Constitución, en lugar de cimiento de su extrema rigidez.
En el constitucionalismo contemporáneo, se ha generalizado la previsión por el poder constituyente originario de que el Texto constitucional defina el poder constituyente derivativo, que, en Europa por lo general será el legislador ordinario y no un órgano especial, si bien el parlamento ha de comportarse de manera diferente cuando actúa como poder constituyente a como actúa como mero poder constituido. El poder constituyente derivativo es en Europa el Parlamento.
LECCIÓN 17. LA REFORMA CONSTITUCIONAL
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
La idea de las constituciones perpetuas nunca pasó de ser, en los siglos XVIII y XIX, un ideal revolucionario. Poco a poco la idea de poner las máximas trabas a la posibilidad de actuar del poder constituyente derivativo fue perdiendo prestigio y adeptos. La experiencia de los regímenes constitucionales abogó por prever en la propia Constitución la reforma con tres finalidades: A) como instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política. El dispositivo de reforma es vital para asegurar la adecuación de la Constitución a la realidad social; B) como mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado; C) como institución básica de garantía. El dispositivo de reforma es vital para asegurar la adecuación de la Constitución. Al requerir para modificar la Constitución un procedimiento más rígido se refuerza la distinción entre la Constitución, entendida como Ley superior, y la ley ordinaria
1.1. Diversos procedimientos de reforma
La mayor estabilidad formal de la Constitución se logra agravando el procedimiento previsto para su reforma mediante un número prácticamente infinito de combinación de mecanismos específicamente concebidos con tal finalidad, y los que habrá que someterse el poder constituyente derivativo.
Los sistemas de reforma constitucional se pueden clasificar ciñéndose a tan sólo dos criterios:
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Quórum y mayorías parlamentarias cualificados: Éste es un dispositivo, prácticamente general en nuestra época, con ello, no sólo se alcanzará un consenso más amplio entre los partidos elegidos en el Parlamento y entre las fuerzas sociales representadas por ellos, también se concederá a la minoría disidente un veto que puede jugar el papel eficaz de control. Esta técnica supone un cerrojo frente a las manipulaciones abusivas de la mayoría parlamentaria.
En ocasiones, a los quórum y las mayorías reforzadas se unen algunos otros requisitos como una convocatoria especial, exigencia de turnos especiales de discusión, necesidad de que la reforma constitucional haya de ser aprobada por el Parlamento en más de una sesión, o incluso en dos legislaturas, etc.
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Participación popular: Las fórmulas empleadas en el Derecho constitucional comparado son reducibles a tan sólo dos, exigir la disolución de las Cámaras que aprobaron la reforma constitucional, celebración de nuevas elecciones y ratificación de la modificación por el Parlamento durante esta nueva legislatura.
Más habitual es que las Constituciones contemporáneas contemplen el referéndum constitucional, obligatorio o simplemente facultativo.
1.2. Los procedimientos de reforma de la Constitución Española de 1978
Nuestra Constitución dedica esta cuestión en su Título X, “De la reforma constitucional”, que abarca los arts. 166 a 169. A la iniciativa de reforma constitucional se dedica el 166, a los supuestos en que no puede iniciarse la reforma, el 169. Sobre la reforma parcial el 167, y el 168 aborda la posible revisión total de la Constitución o a una parcial que afecte a determinadas partes sustanciales de la misma.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Merece subrayarse la exclusión de la iniciativa popular.
El Art. 169 CE establece que no podrá iniciarse la reforma en tiempos de guerra o de vigencia de algunos de los estados de sitio, de excepción, etc.
La reforma ordinaria de la Constitución la regula el Art. 167 CE, dotado de tres apartados. Los proyectos de reforma deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras.
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Si no hay acuerdo entre ambas Cámaras, se intentará obtenerlo mediante la creación de una comisión a partes iguales de diputados y senadores, que presentarán un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
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De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de 2/3, podrá aprobar la reforma.
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La reforma aprobada podrá ser sometida, antes de entrar en vigor a un referéndum facultativo cuando así lo soliciten una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Esta previsión constitucional es una buena garantía de las minorías frente a posibles abusos de las mayorías parlamentarias.
La revisión total o una parcial extraordinaria. El Art. 168 CE podemos entenderlo como una transacción entre la desconfianza hacia la eficacia de las cláusulas para no poder reformar la Constitución y la fe de los constituyentes en dejarlo todo bien atado.
Los constituyentes pretendieron dotar de una especial estabilidad a lo que ellos consideraron los principios y criterios estructurales, fundamento de todo el Estado: Título preliminar, Titulo I (Art. 15 a 29), y el Título II (De la Corona.
El procedimiento agravado a seguir comprende tres fases: la aprobación del principio de reforma por mayoría de 2/3 de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes; Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y tras estudiar el nuevo texto deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras; Se exige que una vez aprobada la reforma por las Cortes, se celebre un referéndum preceptivo y vinculante para su ratificación.
LOS LÍMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
La actuación del poder constituyente derivativo puede venir condicionada por factores jurídicos y meta jurídicos:
Límites heterónomos (en otras normas). Provenientes del Derecho estatal, como los que ha de asumir un Estado miembro de un Estado federal, o del derecho externo, como los que del Derecho internacional afectan a los Estados de nuestro tiempo.
Límites autónomos. Son límites jurídicos que provienen de la propia Constitución, y se concretan en el procedimiento de reforma constitucional que el poder constituyente originario ha impuesto al derivativo.
Límites absolutos. Límites de muy diversa naturaleza, desde los fácticos(presiones revolucionarias o no), hasta los políticos, como el no poder reunir quórum de presencia por la actitud de una minoría.
El caso más notorio de límite absoluto lo constituyen las cláusulas de intangibilidad que establece el poder constituyente originario como límite a la actuación del poder constituyente derivativo
Una Constitución normativa de un Estado de Derecho conlleva ciertos límites implícitos, que son los fundamentos del Estado de Derecho, tales como la configuración del sistema político al servicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.
LA DISPOSICIÓN DE LA ESPAÑA ACTUAL SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
3.1. El espíritu antirevisionista
En España hoy se ha generalizado un espíritu antirevisionista, debido a un conjunto de causas:
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El peso de la memoria acerca de la gran inestabilidad de nuestro constitucionalismo histórico.
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La convicción general de que la principal virtud de nuestra Constitución de 1978 es ser fruto de un espíritu de concordia y de consenso tan amplios como raros en nuestra Historia política. Este factor se completa con cierto escepticismo sobre que actualmente se pueda alcanzar un consenso análogo.
3.2. Los peligros del pavor generalizado a la reforma constitucional
La Constitución de 1978 se redactó desde las preocupaciones de la oposición al franquismo, desde un proceso de adaptación hacia la letra de ciertas constituciones europeas, desde las posibilidades de alcanzar formulas de consenso y desde la ignorancia de cómo iban a ser las prácticas aplicativas de la propia Constitución. El sistema jurídico constitucional democrático se concebía como un fin, pero una vez establecido se convirtió en un instrumento al servicio de los propios valores superiores que la Constitución proclama.
La aceleración de la Historia y los profundos cambios que viven las sociedades contemporáneas, no dejan de afectar a los regímenes políticos, las constituciones, por rígidas que sean, deben, como la generalidad del ordenamiento jurídico, estar atentas a las necesidades de adaptación que se presenten.
3.3. La reflexión sosegada y el consenso, como requisitos de cualquier reforma constitucional
La Constitución, como decisión básica acerca de los valores sobre los que se asienta la convivencia y sobre las reglas que rigen la vida política, supone un acuerdo esencial, inspirado en un sentimiento de concordia, de quienes componen la nación, de vivir en común desde tales valores y pautas. El tiempo va demandando ajustes a la realidad cambiante, dejando en evidencia lagunas y errores del texto constitucional. La Constitución debe seguir siendo una decisión esencial ampliamente consensuada. No es aceptable una reforma constitucional que sólo recogiese la visión de un partido que hipotéticamente llegase al poder tras una amplia mayoría electoral. El texto constitucional debe seguir siendo de todos, sus reformas no pueden provenir de impulsos ajenos a la amplia reflexión que supuso, en su momento, el proceso constituyente.
LECCIÓN 18. CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN
1.1. Un Código abierto
La Constitución de 1978 se nos presenta como un Código, conforme de las constituciones clásicas continentales, cerrado y dotado de la nota de rigidez, que impide su modificación por el legislador ordinario a través del procedimiento legislativo normal. Sin embargo, en dos sentidos distintos podemos considerar la Constitución como un código abierto:
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La propia Constitución prevé un Estado Autonómico. La configuración de la ordenación territorial del poder se confía a los Estatutos de Autonomía. Ello sitúa a los Estatutos de Autonomía fuera del texto de la Constitución y por encima de la potestad legislativa de las Cortes. En consecuencia la Constitución se aprobó inacabada y es un Código no cerrado, sino complementado por los Estatutos de Autonomía.
Otra serie de cláusulas configuran la Constitución como un sistema jurídico abierto: hay determinadas remisiones a la Ley y en especial a las leyes orgánicas; hay una apertura al Derecho Internacional; hay una transferencia de competencias a organizaciones internacionales.
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La Constitución se redactó sin pretender consensuar políticas económicas, culturales, internacionales... se podían desarrollar libremente políticas diferentes desde los gobiernos que sucesivamente respalden mayorías parlamentarias de diverso signo político.
1.2.Una Constitución muy extensa
La Constitución de 1978 es una de las más largas del constitucionalismo europeo vigente. También es la más larga de nuestra historia constitucional, con la única salvedad de la Constitución de 1812.
Incluye en su articulado declaraciones didácticas más o menos innecesarias, reiteraciones y obviedades. Los constituyentes albergaban una clara preocupación porque no pudiera volver a darse en nuestro país la situación de precariedad en que se vieron los derechos y libertades fundamentales durante el franquismo. Consecuentemente la Constitución es una Constitución garantista en lo concerniente a los derechos fundamentales.
1.3. Una Constitución inspirada en modelos europeos
La Constitución española está redactada teniendo muy presente el constitucionalismo europeo vigente en las fechas en que se desarrolló nuestro proceso constituyente. Se ha señalado por constitucionalistas que la Constitución no es altamente original, aunque es más original de lo que parece, en aquellos aspectos de texto que requirieron más diálogo y esfuerzo para alcanzar un consenso, la originalidad es mayor. Los elementos constructivos con que contaron los constituyentes son muy similares a los diversos países europeos. La Constitución no deja de hacer aportaciones de cierta consideración al Derecho comparado.
1.4. Una Constitución incorporadora de un sistema de valores
La Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, añade que éste propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La Constitución es, además de una norma que proclama y garantiza derechos y que estructura la composición y el funcionamiento de los poderes, la proclamación de un sistema de valores. El texto constitucional incorpora numerosas remisiones más o menos explícitas, a valores, principios y fundamentos, amén de recoger el principio básico de la igualdad ante la ley.
La Constitución es una norma, pero una norma peculiar y distinta de las demás, pues incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico.
1.5. Una Constitución normativa, que concede un particular relieve al control judicial del poder
Buena parte de las características de la Constitución de 1978 se pueden explicar por el deseo de los constituyentes de garantizar que no se incurriera en los vicios del franquismo. Uno de los efectos de esta preocupación fue el interés mostrado por elaborar una Constitución que fuese realmente normativa. La Constitución está redactada desde el empeño en conseguir que en todo momento haya de ser cumplida por los poderes públicos. Por la desconfianza hacia el poder político, explica que la Constitución confíe a instancias jurisdiccionales la vigilancia del fiel cumplimiento de la Constitución.
Algunos políticos se revelan, en ocasiones, contra los dictados de los jueces independientes alegando que ellos son portavoces de la soberanía popular, la Constitución parte del concepto de que ni siquiera las Cortes Generales son soberanas, sino tan sólo un importante poder político constituido y sometido a la Constitución, por lo que las resoluciones que pudiera adoptar contraviniendo ésta son anulables por el TC y somete a los jueces y tribunales ordinarios tan sólo al imperio de la ley.
1.6. Una Constitución que consagra una democracia representativa
Nuestro Estado de Derecho es adjetivado por la Constitución de democrático al declarar que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. De tal forma que el origen próximo de la legitimación de todo poder político en España es siempre el pueblo español. En consecuencia, se instaura un sistema genuino de democracia representativa.
La Constitución española opta por un régimen parlamentario, concibiendo a las Cortes Generales, no como soberanas, sino como representación del pueblo español. La regla de la mayoría prevalece a lo largo de la Constitución, si bien a veces matizada por dispositivos propios de una democracia.
LA SISTEMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN
2.1. El Preámbulo
El Preámbulo desempeña ciertas funciones. La primera es la de solemnizar el texto e incorporar al mismo una retórica democrática que contribuye a hacer llegar la filosofía de la libertad al común de los ciudadanos. El Preámbulo elude la terminología técnico-jurídica del articulado y adopta un lenguaje directo y capaz de llegar a todos los españoles.
El conjunto del Preámbulo transpira una realidad constituyente, que no es evolución de la legalidad fundamental franquista, sino obra de un poder constituyente, unas Cortes con tales atribuciones, que habían emanado de unas elecciones libres.
2.2. El Título Preliminar
En el anteproyecto de la ponencia este Título se denominaba “Principios generales” y este rótulo fue abandonado, ya que de una parte es cierto que positiviza principios, pero también la Constitución proclama principios al margen de este Título, también el Título preliminar contiene preceptos que para nada recogen principios generales.
Los constituyentes optaron por un rótulo menos comprometido y que permitiese recoger normas de muy plural contenido, como Título preliminar. Efectivamente los nueve preceptos no tienen la misma naturaleza y, junto a algunos muy trascendentes, los hay, de relativa importancia constitucional. Estamos ante un título pórtico, acertadamente denominado “Título preliminar”.
2.3. Los nueve títulos restantes
Conforme a una vieja tradición liberal, la parte dogmática de la Constitución "contenida en el Título I, “De los derechos y deberes fundamentales”" está antepuesta a la parte orgánica. De esta forma la propia estructura de la Constitución recuerda a ciudadanos y poderes públicos que éstos están al servicio de los derechos y libertades de las personas, la ubicación de los respectivos derecho y libertades tendrá trascendencia en cuanto a sus garantías.
Nuestra Constitución ha seguido, a la hora de ordenar los diversos Títulos que la integran, el criterio clásico de, tras ceder a la Corona el primero de los títulos dedicados a la parte orgánica, es decir el II, reservar a las Cortes Generales el siguiente, como órgano representativo de la voluntad popular.
Título I, De los derechos y deberes fundamentales; Título II, De la Corona; Título III, De las Cortes Generales; Título IV Del Gobierno y la administración; Título V, De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales; Título VI, Del Poder Judicial; Título VII, Economía y Hacienda; Título VIII, De la ordenación Territorial del Estado; Título IX, Del Tribunal Constitucional; Título X, De la reforma Constitucional.
2.4. Las disposiciones que cierran la Constitución
La mayor parte de las disposiciones finales y transitorias están centradas en problemas de la ordenación territorial del Estado. Especial importancia encierra la disposición derogatoria, no sólo porque deroga expresamente la totalidad de las leyes fundamentales del franquismo, sino porque contiene el gesto histórico de derogar las leyes del siglo XIX. Pero el apartado jurídicamente más interesante de esta disposición derogatoria será el tercero, que al disponer que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución surte efectos inmediatos.
Cierra el texto de la Constitución la llamada Disposición final que establece la entrada en vigor de la Constitución el mismo el día de su publicación en BOE.
TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN
Hay en todas las Constituciones preceptos de alcance muy preciso, pero la imperiosa conveniencia de que las Constituciones puedan ser asumidas por la gran mayoría de las fuerzas políticas y de la población, hace que entre las normas con frecuencia contengan principios jurídicos indeterminados, o preceptos de carácter abstractos.
Las clasificaciones, bien sobre normas de la parte dogmática, bien referentes a aquéllas pertenecientes a la parte orgánica, arrojan escasa luz a la hora de especificar la fuerza normativa de cada precepto constitucional.
La abundancia de normas en nuestra Constitución no permite asumir ningún esfuerzo clasificador de los llevados a cabo desde las doctrinas extranjeras, que no se ajustan fácilmente a nuestra ley política.
La tipología propuesta por Rubio Llorente menciona:
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En primer término, las normas que declaran los derechos fundamentales, que es la parte más importante de la Constitución, considerada como fuente del Derecho. Entre esta clase de normas abundan las de aplicación directa e indirecta, pero también las hay que prevén que el legislador ordinario dicte una ley al respecto.
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En segundo lugar, se encuentra el tipo de normas denominadas garantías institucionales. Diversas e importantes instituciones son previas a una determinada Constitución, que lejos de fundar aquéllas se limita a reconocerlas o a garantizar jurídicamente su supervivencia. Pero tales garantías no crean derechos subjetivos a favor de personas.
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En tercer termino, los mandatos al legislador. Numerosos preceptos constitucionales, tanto en la parte dogmática como de la orgánica, renuncia a una regulación directa y completa de su objeto y optan por dictar una normativa escueta, que se completa con una remisión a la ley. Es simplemente la previsión constitucional de que el legislador ha de dictar las normas necesarias para completar la estructura prevista en la Constitución.
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El cuarto tipo de preceptos son los que recogen los principios fundamentales de orden jurídico-político, que aportan criterios básicos para la interpretación de la Constitución. Nos estamos refiriendo a los valores superiores que proclama la Constitución, a los principios jurídico formales de la Constitución, al principio del valor de la dignidad de la persona y al principio de igualdad ante la ley. Excepto el último de los citados, no crean derechos subjetivos (individuales) cuyo amparo pueda exigirse judicialmente. Sin embargo, tienen una especial importancia pues facilitan la labor del interprete de la Constitución y pueden dotar de cierta elasticidad a la Constitución.
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Un valor próximo a los principios fundamentales es el que tienen las normas que asignan fines determinados a la acción estatal, que no originan directamente derechos exigibles y van siempre vinculados a la necesidad de una tarea legislativa e incluso gubernamental.
LECCIÓN 19. EL ESTADO COMO ESTADO DE DERECHO
EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
1.1. Introducción
El Art. 1 de nuestra Constitución proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. La redacción del precepto distingue perfectamente entre España, la nación que es una comunidad histórica, cultural y sociológica y el Estado concreto por el que opta, es decir, un tipo de organización jurídico política, a la que se da en llamar “Estado social y democrático de Derecho”.
1.2. El Estado concebido como Estado de Derecho
El concepto principal del Art. es el Estado de Derecho, puesto que conecta con la idea medular en la cultura política occidental de someter al poder político a las reglas del Derecho. La idea de Estado de Derecho es la de que el poder político no debe ser absoluto sino limitado.
Según la doctrina más extendida el Estado de Derecho supone la concurrencia de cuatro elementos:
Imperio de la Ley, en cuanto la misma plasma racionalmente la voluntad popular, legalidad más legitimidad.
Garantía jurídica de los derechos y libertades de los ciudadanos y de las restantes personas que habitan o transitan el territorio del Estado de Derecho.
División de poderes, y en especial, independencia de un poder judicial tan sólo sometido al imperio de la ley.
Sumisión del poder ejecutivo a la Ley, es decir, asunción del principio de legalidad, y control parlamentario y judicial de la actuación de la Administración.
1.3. El Estado de derecho como Estado Social
La expresión social, es una muestra de la conjunción de los viejos ideales de la tradición demoliberal y los de raíz socialista. Una fórmula que implica una realista transacción entre las limitaciones de la democracia formal y los horizontes de democracia real en la búsqueda de mayores cotas de justicia social. Hablar de estado social tiene una significación finalista, alcanzar la justicia social, por medio de la legislación y de la acción positivista de los poderes públicos y aun de entes privados que trabajan en pro de esta meta. El Estado social de Derecho se propone promover las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas.
En la Constitución española el termino social significa no sólo una tercera dimensión de la libertad, los derechos sociales, sino también una nueva dimensión de la igualdad que comprende un principio de redistribución y un principio de compensación por el que se enriquecen los derechos de los menos dotados y se limitan los de quienes tienen una superioridad natural, social o económica.
1.4. El Estado democrático de Derecho
La unión de los términos social y democrático ha dado lugar a ciertas criticas, por entender que hay una contradicción entre los dos términos. Estas criticas parten de que, el Estado de Derecho se desarrolla en tres etapas sucesivas: Estado liberal de Derecho, Estado social de Derecho y Estado democrático de Derecho.
Estos tres estados posiblemente son distinguibles desde el plano de la política, pero no cabe encontrar estos tres tipos ideales de Estado de Derecho en el panorama del Derecho constitucional comparado. Hay que distinguir los primitivos estados liberales de Derecho de los modernos Estados de Derecho que para distinguirlos pueden ser denominados, Estados sociales y democráticos de Derecho.
La función del término democrático en la Constitución es doble. En primer lugar viene a reforzar la idea del Estado social, en cuanto que el vocablo democrático expresa un modelo de convivencia social, apoyado en que el respeto de la dignidad de toda persona humana es un fundamento capital de la paz social. Desde este ángulo, el adjetivo democrático expresa que el Estado aspira a que la convivencia social respete el principio de igualdad entre todos los españoles.
La segunda función de la expresión “democrático” que se predica del Estado, proviene de la dimensión política del este vocablo, que a su vez tienen dos facetas, una que conecta con la concepción plural de la sociedad que asume la Constitución y de la que es resumen el necesario respeto al pluralismo político, y otra, conforme a la que la Constitución configura un Estado cuyos poderes emanan del pueblo, en el que reside la soberanía nacional.
LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
2.1. El alcance de su constitucionalización
El Art. 1.1 dispone que el Estado social y democrático de Derecho propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La Constitución aporta cierta originalidad en la medida en que se constitucionaliza la fórmula “valores superiores de su ordenamiento jurídico”.
Estos valores son guía para el legislador en su obra de desarrollo del ordenamiento jurídico y para el juez en su tarea de aplicar e interpretar el Derecho. Estos valores encierran un ancho margen de actuación tanto par el legislador, como para el juez, ya que se trata de conceptos abiertos, que pueden tener diversas lecturas. El propio TC ha establecido que como regla general, los valores superiores del ordenamiento y los principios constitucionales pueden bastar para promover recursos o plantear cuestiones de inconstitucionalidad.
No todos los valores tienen el mismo grado de operatividad jurídica. El legislador, desde la representación popular que ostenta, tiene un ancho margen de interpretación de cómo ha de traducir el valor de la justicia a una ley ordinaria y no será fácil que el TC declare inconstitucional una ley simplemente porque a juicio de sus magistrados la misma no respeta el valor superior de la justicia.
2.2. La libertad
La Constitución al proclamar el valor superior de la libertad está consagrado el reconocimiento de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses, convicciones o preferencias.
El TC ha conectado a este valor superior el viejo principio liberal de que un ciudadano le está permitido todo lo que no está expresamente prohibido.
2.3. La justicia
El valor superior de la Justicia tiene su manifestación en numerosos preceptos constitucionales. Hay que dejar constancia de las dificultades que encierra en la practica este valor superior para pretender la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que se estimen injustas. El TC ha declarado que en el reproche a la arbitrariedad incluido en el Art. 9.3 CE, debe incluirse el relativo a la lesión del valor de la justicia.
2.4. La igualdad
El emplazamiento de la igualdad, como valor superior, junto con la libertad, es significativo. Nuestra Constitución opta por entender que ambos valores lejos de ser contrapuestos han de ser necesariamente conjugados de forma conjunta.
La igualdad, lo mismo que la libertad, es una manifestación de la dignidad humana. El Estado debe permitir el ejercicio de sus derechos y libertades por los ciudadanos, pero tutelando que no se generen explotaciones de los más débiles ni la potenciación de las desigualdades existentes en la población. Y ello por imperativo de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas.
El objetivo de la igualdad no puede ser perseguido en detrimento del valor de la libertad. Igualdad sin libertad es una fórmula de convivencia incompatible con el Estado social y democrático de Derecho.
2.5. El pluralismo político
Este es, de entre todos los valores superiores, el que más tarde se incorporó al texto de la Constitución. Diversos autores han manifestado, tan pronto se aprobó la Constitución, que el pluralismo político no es un valor de alcance tan general como los anteriores, y que es una faceta de la libertad o bien instrumento para alcanzar plenamente la libertad política. Sin embargo, su constitucionalización es un hecho que se explica en la firme resolución de los constituyentes por poner punto y final a la sociedad y al régimen político del partido único del franquismo.
LECCIÓN 20. OTROS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO
OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
1.1. La naturaleza de estos principios
No están del todo clarificadas las diferencias de los valores superiores (Art.1.1), los principios informadores (Art. 9.3) y de fundamentos o principios del orden político y de la paz social (Art. 10.1). Estos tres órdenes de principios están muy interrelacionados entre sí.
La distinción radica en que tanto el Art. 1.1, como el Art. 10, en lo esencial, nos hablan de principios de Filosofía del Derecho, previos a la Constitución. Por el contrario, los principios que garantiza el Art. 9.3 son de naturaleza técnico-jurídica, son obra del progreso de la dogmática jurídica occidental.
El TC ha afirmado que los principios constitucionales recogidos en el Art. 9.3 reúnen cuatro notas características:
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Son principios conexos, ligados, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás.
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Tienen carácter informador de todo ordenamiento jurídico, son fuente del Derecho público, pero con carácter adicional, ya que se aplican en defecto de Ley o costumbre.
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Son conceptos jurídicos indeterminados, lo que permite un margen de apreciación a jueces y tribunales.
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Su vulneración no puede ser objeto de recurso de amparo. Con los principios del Art. 9.3 no se genera un derecho fundamental. En algún caso el TC ha concedido su amparo por entender que junto a la vulneración de un principio se observaba también una limitación de los derechos fundamentales.
Todos los principios del Art. 9.3 CE derivan de dos principios, el de legalidad y el de seguridad jurídica
1.2. El principio de igualdad
El imperio de la ley emanada de un parlamento es la expresión de la voluntad popular. La principal dimensión del principio de legalidad parte de la supremacía de la ley. Estamos ante una relación primaria y fundamental del Estado de Derecho, que refleja el predominio del Parlamento, como órgano que encarna la representación de la voluntad popular, y su elaboración a través de un procedimiento político, por lo que la ley nace dotada de legitimidad.
Una segunda dimensión es la que subordina el Poder Judicial a la ley, que se corresponde con una antigua tradición jurídica.
1.3. El principio de jerarquía normativa
El principio de jerarquía normativa es un elemento estructural básico para dotar a un ordenamiento jurídico de lógica interna y de coherencia con los principios de legalidad y seguridad.
Este principio parte de la evidente pluralidad de clases de normas que coexisten en el seno del ordenamiento jurídico, y significa que estas normas de diversas categorías mantienen una relación jerárquica entre sí.
El ordenamiento jurídico tiene una forma piramidal en cuya cúspide está la Constitución, norma superior y a la que se sujeta el resto del ordenamiento jurídico. Desde una norma de inferior categoría no se puede modificar otra situada en un plano superior de la jerarquía normativa. El contenido dispositivo de las normas de superior rango prevalece sobra las normas de categoría inferior.
Existen dos mecanismos para asegurar que la Administración cumple en sus reglamentos con el principio de jerarquía normativa, uno preventivo consistente en la actividad del Consejo de Estado y otro a posteriori, la de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que efectúan el control que les encomienda la Constitución. La contravención de la Constitución por normas con rango de ley será combatida por el TC.
1.4. El principio de publicidad de las normas
Los ciudadanos sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas y la posibilidad de ejercer y defender sus derechos, al igual que la efectiva sujeción de los poderes públicos y ciudadanos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una oportunidad de conocerlas, mediante un instrumento de difusión.
El principio de publicidad de las normas está explicitado en otros preceptos de la Constitución, donde se dispone la inmediata publicación de las leyes aprobadas por las Cortes Generales. Los tratados internacionales, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, también se extiende la publicidad de las normas a las sentencias del TC.
1.5. El principio irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
En la letra y en el espíritu de la Constitución se parte de una visión muy restrictiva de los llamados derechos adquiridos. El ordenamiento jurídico tiene una naturaleza dinámica y no estática. El Derecho ha de responder a las necesidades sociales de cada momento, resulta obligado que las normas se vayan modificando, para adecuarse a las nuevas necesidades, para solventar situaciones que han venido siendo injustas, para alcanzar nuevos objetivos o simplemente para perfeccionar el ordenamiento jurídico. La prohibición de toda norma con efectos retroactivos impediría el progreso del ordenamiento jurídico.
Lo que prohíbe el Art. 9.3 de la Constitución es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la nueva ley en los derechos en cuanto a su proyección hacia el futuro.
Hay que distinguir, de una parte, que la Constitución sólo prohíbe la irretroactividad de un tipo muy preciso de normas, las sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y de otra, que siga siendo pauta general de nuestro ordenamiento el que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no disponen lo contrario.
1.6. La seguridad jurídica
El principio de seguridad jurídica ha sido por muchos autores como la idea medular del Estado de Derecho. La seguridad jurídica es la suma de todos los principios, equilibrada de tal manera que permite promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad.
El principio de seguridad jurídica significa, predictibilidad, es decir, que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias jurídicas que se derivan de un determinado acto. Y supone igualmente para determinadas instituciones, la adopción de ciertos principios de organización propios de un Estado de Derecho y la asunción de valores constitucionales que se manifiestan a través de una singular acción sobre el poder político, en beneficio de los derechos de los ciudadanos.
1.7. El principio de la responsabilidad de los poderes públicos
En el ámbito del Derecho publico, a lo largo de la historia, a ha resistido tanto cómo ha podido a responder por los errores de sus representantes y funcionarios.
Este principio incluye según la Constitución:
El derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia de los servicios públicos.
La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno.
También se contempla la responsabilidad en que incurre el Estado por errores judiciales como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
1.8. El principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
Una norma de rango superior puede derogar otra de inferior rango, pero se opone al principio de seguridad jurídica que una norma de superior condición en la jerarquía normativa sea un acto singular, una actuación arbitraria, producido al efecto de contravenir lo previsto en una norma de rango inferior. Ésta es una de las proyecciones del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Otra faceta de este principio es el principio de igualdad ante la ley o el principio de igualdad de trato que otorga un valor de compromiso para la Administración a los propios precedentes que la misma ha venido sentando en actuaciones previas.
La doctrina, en su origen, está concebida para referirse al control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa, pero la Constitución extiende la interdicción de arbitrariedad a todos los poderes públicos.
El TC ha considerado aplicable este principio a la labor del legislador.
Sistema electoral que exige el pago de una determinada contribución para tener derecho a elegir y ser elegido.
Contradicción entre dos leyes o principios en su aplicación práctica a un caso particular.
Principio jurídico que rechaza el efecto retroactivo de las leyes, salvo declaración expresa de éstas, en lo penal, favorable al reo.
Relativo a la actividad administrativa no reglada, no sujeta a norma.
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Derecho Político I 21
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Enviado por: | Andrés Coello |
Idioma: | castellano |
País: | España |