Derecho


Constitución Española de 1978


LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA

La Constitución es la norma jurídica suprema, jerárquicamente superior, del Ordenamiento Jurídico.

Preceptos dentro de la propia Constitución que lo determinan:

Art. 9.1 C.E Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

Artículo donde se establece el valor normativo de la Constitución de forma general.

Art 53.1 CE Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título (Título I, derechos fundamentales y libertades)vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el Art. 161. 1a) (Competencia del Tribunal Constitucional para conocer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley).

Este artículo supone una reiteración, en lo que a los poderes públicos se refiere, del artículo 9.1. Esto se debe a que el constituyente consideró conveniente y oportuno reiterar la vinculación de los poderes públicos a la Constitución subrayando la especial importancia de los derechos y libertades del Capítulo Segundo, debido a que históricamente estos habían sido vulnerados o simplemente no reconocidos.

Disp. Deg. 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

Este artículo establece la derogación de todas las normas que se opongan a la Constitución. Es el Juez Ordinario el que establece qué normas están en vigor y qué normas quedan derogadas, pero se plantea un problema: la duda ante determinadas normas. Será el Tribunal Constitucional el que decidirá la derogabilidad o no de determinadas normas en duda.

La fundamentación jurídica a la autoatribución de norma jurídica se debe a que existe definitivamente una distinción entre Poder Constituyente y Poder Constituido.

Es el Poder Constituyente el que elabora una Constitución que establece una serie de poderes constituidos sometidos a la Constitución.

La Constitución vincula en todos sus preceptos, pero la fuerza de dicha vinculación no es la misma en todos los artículos. Por ejemplo, hay diferentes grados de vinculación en relación al Título Primero, Capítulo Segundo:

- La Sección Primera contiene derechos muy importantes, por lo tanto el grado de vinculación será mayor. Tienen una eficacia inmediata. Cuando una persona considera que se le ha vulnerado algún derecho de este Capítulo (libertad ideológica y religiosa, por ejemplo) puede acudir directamente a los Tribunales Ordinarios a que se le restablezca el derecho vulnerado. Los derechos tiene efecto desde la propia Constitución.

- La Sección Segunda contiene derechos con una grado de vinculación menor. Tienen una eficacia mediata, es necesaria la mediación de un Poder Público para que estos derechos sean totalmente efectivos. Se hace necesaria la interposición de una Ley, Reglamento... que de reconocimiento a estos derechos.

Todas las normas de la Constitución son normas jurídicas supremas que condicionan tanto la vigencia, la validez y la interpretación de las normas del resto del Ordenamiento Jurídico.

Diferencia entre vigencia, validez e interpretación:

La vigencia va ligada a la derogación de las leyes.

La validez va ligada a la inconstitucionalidad.

Todas las normas válidas y en vigor del Ordenamiento Jurídico tiene que ser interpretadas conforme a la Constitución.

Vinculación de la Constitución significa que afecta en estos tres aspectos: validez, vigencia e interpretación, sea el grado de vinculación que sea.


Caracteres específicos y diversidad de las normas constitucionales.

Hay dos caracteres especiales que distinguen la Constitución de otras normas:

A) Son normas de carácter abierto. No regulan las cuestiones de forma completa ni de manera cerrada, sino que la Constitución establece un marco general para regular el resto de normas.

La Constitución establece un derecho de mínimos, a partir del cual el legislador puede añadir los que a él le parezca pertinente, siempre de acuerdo con lo que establece la propia Constitución.

¿El por qué de este carácter abierto?

- Porque regula todo el sistema político, y este carácter abierto hace compatible la Constitución con el pluralismo político. La Constitución no está destinada a cumplir con las aspiraciones de un partido político concreto, sino que hace una regulación global.

- Porque las normas de la Constitución van destinadas principalmente a los poderes públicos, y es por este motivo que las normas tienen que ser abiertas, para que puedan desarrollar sus funciones con plena libertad.

Aunque hay algunas excepciones, no todas las normas constitucionales tienen este carácter abierto. Hay normas que no lo pueden tener. Como por ejemplo artículos referentes a:

- La mayoría de edad.

- La forma del Estado.

- La bandera española (Art. 4.1).

- La Capital del estado. (Art. 5)...

B) Determinadas normas tienen un carácter indeterminado, de hecho la mayoría de los conceptos que recoge la Constitución tienen un carácter indeterminado (autonomía, unidad, solidaridad, centralización...)

Los poderes públicos no pueden disponer de estos conceptos en el sentido de darles el contenido que quieran, que les interese, sino que tienen que seguir los métodos de interpretación que la propia Constitución establece.

Este hecho plantea un problema difícil de solventar, ya que nadie puede saber a ciencia cierta el contenido que estos preceptos tienen y es por esto que los métodos de interpretación se hacen imprescindibles.

En este sentido las normas se tienen que clasificar en diferentes grupos:

NORMAS COMPLETAS

No tienen necesidad de concreción normativa, pueden ser reclamadas directa o inmediatamente ante los Tribunales.

Ejemplos:

- Derechos de la Sección Primera, los derechos fundamentales.

- Las prohibiciones recogidas en la Constitución (por ejemplo está prohibido que el Estado Español sea un Estado confesional).

- Normas organizativas (por ejemplo la incompatibilidad entre Congreso y Senado).

NORMAS INCOMPLETAS

Aquellas normas que necesitan de la actuación de los poderes públicos. Es necesaria una concreción normativa o pública de estas normas.

Ejemplos:

- Artículos dentro del Título Primero, Capítulo Tercero: de los principios rectores de la política social y económica.

PRINCIPIOS ESTRUCTURALES

Un principio estructural es la síntesis de una idea que se manifiesta en otras partes de la Constitución.

Ejemplo:

- Art. 1, en el que se recoge, entre otras, que España es un Estado Social. Este sería el principio estructural.

El Capítulo Tercero desarrolla este estado de derecho recogiendo los derechos sociales.

Estos principios también tienen una eficacia mediata, en el sentido que ayudan a interpretar otras normas o preceptos de la Constitución.

PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO

Son aquellos principios o reglas que establecen o determinan el sistema de fuentes del derecho.

HABILITACIONES AL LEGISLADOR

La Constitución autoriza al legislador para que regule determinadas materias, con unos límites. Ejemplo: Art. 131.1 (El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución).

Se incluyen estas habilitaciones porque de la interpretación de otros preceptos no queda clara la habilitación del legislador, podría poner en duda que el legislador pudiese regular determinadas materias como, por ejemplo, la de planificar la economía. Es por este motivo que la Constitución establece preceptos que dejan muy claro que en determinadas materias el legislador está habilitado para intervenir, pero no son habilitaciones imperativas, el legislador no está obligado.


VALOR DEROGATORIO DE LA CONSTITUCIÓN

Cuando un acto jurídico nace, este puede ser nulo o anulable. Dicho acto da unos determinados efectos jurídicos y un Tribunal puede declarar su nulidad o anulabilidad según unas causas específicas.

En el caso de la nulidad los efectos jurídicos resultantes de una acto jurídico desaparecen, como si ese acto jurídico no hubiese existido nunca.

Cuando el Tribunal Constitucional declara que una Ley es nula, todos los efectos resultantes de su aplicación desaparecen.

Este sería el caso de las Leyes Post-Constitucionales.

En el caso de la derogación (anulabilidad) los efectos resultantes de la aplicación de una Ley anterior a la Constitución continuan en vigor hasta que la relación jurídica muere, finaliza. Los efectos de las relaciones jurídicas perviven en el tiempo en el caso de las normas pre-constitucionales.

Es competencia de los Tribunales Ordinarios determinar si una norma es aplicable o se ha de plantear su inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.


LEYES PREVIAS Y CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN

REGLAMENTOS PREVIOS Y CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN.

Es la propia Constitución la que determina que han quedado derogados. Los Tribunales Ordinarios son los competentes, porque la drogación se relaciona con la aplicación del derecho y los Tribunales Ordinarios deciden los derechos a aplicar en el caso concreto.

LEYES POSTERIORES Y CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN.

Son competencia del Tribunal Constitucional.

Vías para que una Ley posterior llegue al Tribunal Constitucional:

1. Cuestión de inconstitucionalidad, la plantean los Tribunales Ordinarios cuando tienen que aplicar una ley o norma con rango de ley y la consideran contraria a la Constitución.

2. Recurso de inconstitucionalidad, planteado por una serie de legitimados que presentan dicho recurso al Tribunal Constitucional en un plazo de tres meses desde la aprobación de la ley (legitimados: poder ejecutivo y poder legislativo).

REGLAMENTOS POSTERIORES Y CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN.

Son competencia de los Tribunales Ordinarios. Los reglamentos son controlados por los T. Ordinarios que son los que deciden si un reglamento es nulo o se tiene que aplicar a un caso concreto. Nunca se puede plantear la cuestión al Tribunal Constitucional.

Problemas que plantea la derogación.

Anteriormente ya habíamos dicho que la Disposición Derogatoria Tercera tiene un carácter genérico, en cambio las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda tienen un carácter concreto, establecen específicamente qué normas han quedado derogadas por la Constitución.

Pero, ¿quién decide qué normas quedan derogadas? Los propios Tribunales Ordinarios, debido a que es un problema de aplicación del Derecho.

Que un Juez Ordinario decida que una norma queda derogada por la Constitución puede producir dos efectos:

- Efectos generales: según los cuales todos los Tribunales Ordinarios tienen que considerar que aquella norma en concreto ha sido derogada por la Constitución.

- Efectos interpartes: según los cuales la norma se considera derogada solamente para el caso concreto. Es entonces cuando surge el problema de las contradicciones entre sentencias de diversos Tribunales.

Es entonces cuando aparece el mecanismo de Inconstitucionalidad Sobrevenida. Cuando un Juez en concreto tiene que aplicar una Ley previa a la Constitución y considera que ésta puede haber quedado derogada por la misma, pero no está completamente seguro, tiene dudas, plantea el caso al Tribunal Constitucional.

No es obligatorio, en el caso de normas preconstitucionales, plantear la cuestión al Tribunal Constitucional, ya que dicho mecanismoo de inconstitucionalidad sobrevenida es una potestad que tiene el Juez (en las normas post-constitucionales es obligatorio, en caso de duda, elevar la cuestión al Tribunal Constitucional).

Cuando al Tribunal Contitucional le llega la inconstitucionalidad sobrevenida y determina que aquella ley o norma con rango de ley es contraria a la Constitución, ,su sentencia debe declarar esta norma o ley derogada, como preconstitucional que es (recordemos que en el caso de las post-constitucionales se declararía su nulidad).

Pero el Tribunal Constitucional se rige por la LOTC, que establece cúales son los efectos de sus sentencias, y esta LOTC sólo se puede referir a las sentencias de nulidad.

La LOTC sólo prevé el artículo 39, en el cual establece que las leyes preconstitucionales, en el caso de ser contrarias a la Constitución, se declara su nulidad. Es por ello que el Tribunal Constitucional suele declarar nulidad en vez de derogación en leyes preconstitucionales.


LA REFORMA CONSTITUCIONAL

La propia reforma constitucional es otra manifestación del valor normativo de la Constitución. La Constitución Española no se puede reformar siguiendo el mismo procedimiento seguido para su elaboración, es diferente.

El procedimiento de reforma implica, supone, que ya no es el poder constituyente originario el que modifica la Constitución, sino que son los propios poderes constituidos los que la modifican, o tienen potestad para modificarla (siempre y cuando dentro de este poder constituido haya un gran consenso a favor de la modificación).

El Título X (Artículos 166-169) es el encargado de reflejar esta cuestión: Sobre la Reforma Constitucional y reformas esenciales de la Constitución.

Procedimiento:

Se establece la iniciativa para reformar la Constitución. El Constituyente restringió la iniciativa legislativa general para reformar la Constitución, y también limitó temporalmente dicho proceso de reforma: imposible en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma, excepción y de sitio (Art. 116 y 169). También diferenció dos tipos de procedimientos:

A) Procedimiento de Reforma (Art. 167 C.E.):

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de 2/3 podrá aprobar la reforma.


3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será smetida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Procedimiento a seguir cuando se quiera hacer una reforma parcial que no afecte a determinadas materias (las del siguiente procedimiento).

B) Procedimiento de revisión (Art. 168 C.E.):

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1ª del Título I. o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Procedimiento a seguir cuando se quiera reformar toda la Constitución o cuando la reforma afecte a las materias descritas en el artículo.

En la historia de nuestra Constitución Española de 1978 solamente ha habido una reforma constitucional: el Art. 13.2, que hace referencia a la posibilidad de sufragio a determinados miembros comunitarios.

Para llevar a cabo esta reforma se siguió el procedimiento de reforma prvisto en el artículo 167 porque, aunque afecte a un derecho Fundamental como es el Derecho al Sufragio, este artículo no pertenece a la Sección 1ª.

Ante la duda, por ser un Derecho Fundamental, se siguió una interpretación formal de los preceptos constitucionales.


GARANTÍA JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN

Tercer elemento demostrativo del valor normativo de la Constitución.

La garantía judicial implica que el valor normativo de la Constitución está garantizado por los Jueces.

Los poderes públicos, en el momento de crear y aplicar el Derecho están sujetos, vinculados, a la Constitución. Es aquí donde entra el concepto de VALIDEZ, en la creación y aplicación del Derecho.

Una Ley es aprobada en el Parlamento (ésta resultará inconstitucional), y se aplicará hasta que el Tribunal Constitucional no declare su nulidad (invalidez). Esto sucede así por dos motivos:

1. Presunción de constitucionalidad de las normas. Se presume que las normas aprobadas por los poderes legitimados son constitucionales, por lo tanto se aplican.

2. Obligación de obediencia a los actos de los poderes públicos.

Por lo tanto es este un mecanismo a posteriori, llevado a cabo por el Tribunal Constitucional, mediante el cual una Ley deja de aplicarse y se anula. (Recordemos: siempre leyes o normas con rango de ley posteriores a la Constitución).

Control de constitucionalidad de las normas: control difuso y control concentrado.

El control difuso aparece en los Estados Unidos (Judicial Review). Los norteamericanos determinaron que la constitucionalidad de las leyes era controlable por los Jueces, estos podían controlar que todas las leyes que se aplicasen fuesen constitucionales.

Este control difuso surgió de forma muy natural, gracias a la famosa Sentencia Marbury versus Madison del Juez Marshall (1803), caso en el que dicho Juez debía aplicar una Ley que él consideraba anticonstitucional. El Juez Marshall inaplicó la Ley en cuestión, aplicando directamente la Constitución al caso concreto.


En el control difuso las leyes no se anulan, se inaplican al no existir un Tribunal Constitucional de control de anticonstitucionalidad.

Es por este motivo que el efecto interpartes plantea un serio problema: la diferencia de criterios entre Jueces de diferentes Tribunales. La solución que encontraron ante este problema fue la creación de un sistema, Stare Decisis, mediante el cual los Jueces y Tribunales están obligados a seguir los precedentes de jurisprudencia cuando el Órgano que lo ha emitido es del mismo o superior rango. En caso de que sea el Tribunal Supremo, en adelante los demás tribunales de la pirámide judicial tiene la obligación de seguir su precedente.

Mediante este mecanismo se asegura la seguridad, la uniformidad y el cierre jurisdiccional.

En Europa hubo más problemas para conseguir un control jurisdiccional debido a que, en un principio, no se aceptaba la Constitución como norma jurídica.

KELSEN, inventó un sistema de control de constitucionalidad de las leyes artificial.

Situados en una Europa donde se desconfiaba de la aplicación que llevaban a cabo los Tribunales Ordinarios de la Constitución, Kelsen creó un tribunal especial: el Tribunal Constitucional. Tribunal que no forma parte de la pirámide jurisdiccional ordinaria, creándose así el control concentrado de constitucionalidad de la leyes.

Cuando cualquier Ley o Norma con rango de Ley se considera contraria a la Constitución se debe elevar la cuestión al Tribunal Constitucional. Un Tribunal ordinario no puede inaplicar una ley, sino que tiene la obligación de elevarla al Tribunal Constitucional, que es el habilitado para decidir si es o no constitucional.

Este control es un control abstracto de constitucionalidad, ya que el Tribulan Constitucional recibe leyes que se aplican en un caso concreto, pero no desarrolla este caso concreto.


El caso concreto lo resuelve el tribunal ordinario, el tribunal constitucional simplemente estudia en sentido abstracto la ley en duda, una vez resuelve su constitucionalidad no dirime el caso sino que lo devuelve al Tribunal ordinario que le ha planteado la cuestión.

Efectos Generales de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC):

  • Cuando el Tribunal Constitucional determina que una Ley es inconstitucional la anula, por lo tanto desparece del Ordenamiento Jurídico.

  • Todos los Tribunales están vinculados por la STC, y todos los poderes públicos están obligados a la observación de que aquella Ley ha sido anulada y expulsada.

Se hizo necesaria una justificación de este control concentrado debido a su artificiosidad, y su fundamentación fue la necesidad de uniformidad y unificación de las sentencias de constitucionalidad.

Después de Kelsen el modelo se extendió por diversos países europeos, entre ello España, pero esta consolidación provocó a su vez que se produjesen algunas matizaciones sobre el sistema originario:

1. La multiplicación de competencias del Tribunal Constitucional:

- Protección de Derechos.

- Regular conflictos entre Órganos Constitucionales.

- Regular conflictos de competencias (en España entre el Estado y las Comunidades Autónomas.)

2. El tipo de normas que llegan al Constitucional (se reduce):

- Leyes posteriores a la Constitución.

- Normas con rango de Ley posteriores a la Constitución.

3. Problema de la abstracción del control constitucional, tipos de procedimientos:

- Recurso de amparo: el Tribunal Constitucional analiza el caso concreto (decide si se ha vunerado o no un derecho a alguien en concreto).

- Conflictos de competencias: en este caso el Constitucional también analiza el caso concreto.

En la Constitución Española de 1978, cuando el constituyente tuvo que decidir el tipo de control constitucional eligió el concentrado, creando así el Tribunal Constitucional regulado en la Constitución en el Título X.

Otra ley básica para el Tribunal Constitucional es la LOTC.

Vías para llegar al Tribunal Constitucional:

- Recurso de inconstitucionalidad.

- Cuestión de inconstitucionalidad.

- Recurso de amparo: los Jueces ordinarios son los que garantizan los derechos de los ciudadanos (art. 53.1, Tutea de las libertades y derechos), y, en caso extremo, agotadas las vías previas se puede acudir al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.




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Idioma: castellano
País: España

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