Legislación


Constitución de Venezuela de 1961


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

(23 de enero de 1961)

Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los

Estados Anzoategui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo,

Cojedes, Falcon, Guarico, Lara, Merida, Miranda, Monagas, Nueva

Esparta, Portuguesa, Sucre, Tachira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y

visto el resultado favorable del escrutinio,

en representacion del pueblo venezolano, para quien invoca

la proteccion de Dios Todopoderoso;

con el proposito de mantener la independencia y la

integridad territorial de la Nacion, fortalecer su unidad,

asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las

instituciones;

proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana,

promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la

participacion equitativa de todos en el disfrute de la riqueza,

segun los principios de la justicia social, y fomentar el

desarrollo de la economia al servicio del hombre;

mantener la igualdad social y juridica, sin discriminaciones

derivadas de raza, sexo, credo o condicion social;

cooperar con las demas naciones y, de modo especial, con las

republicas hermanas del continente, en los fines de la comunidad

internacional, sobre la base del reciproco respeto de las

soberanias, la auto-determinacion de los pueblos, la garantia

universal de los derechos individuales y sociales de la persona

humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del

predominio economico como instrumentos de politica internacional;

sustentar el orden democratico como unico e irrenunciable

medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y

favorecer pacificamente su extension a todos los pueblos de la

Tierra;

y conservar y acrecer el patrimonio moral e historico de la

Nacion, forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la

justicia y por el pensamiento y la accion de los grandes

servidores de la patria, cuya expresion mas alta es Simon

Bolivar, el Libertador, decreta la siguiente,

TITULO I

De la Republica, su Territorio y su Division Politica

CAPITULO I

Disposiciones Fundamentales

Articulo 1.- La Republica de Venezuela es para siempre e

irrevocablemente libre e independiente de toda dominacion o

proteccion de potencia extranjera.

Articulo 2.- La Republica de Venezuela es un Estado federal, en

los terminos consagrados por esta Constitucion.

Articulo 3.- El gobierno de la Republica de Venezuela es y sera

siempre democratico, representativo, responsable y alternativo.

Articulo 4.- La soberania reside en el pueblo, quien la ejerce,

mediante el sufragio, por los organos del Poder Publico.

Articulo 5.- La bandera nacional, con los colores amarillo, azul

y rojo; el himno nacional "Gloria al bravo pueblo", y el escudo

de armas de la Republica son los simbolos de la patria. La ley

determinara sus caracteristicas y reglamentara su uso.

Articulo 6.- El idioma oficial es el castellano.

CAPITULO II

Del territorio y la division politica

Articulo 7.- El territorio nacional es el que correspondia a la

Capitania General de Venezuela antes de la transformacion

politica iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de

los tratados celebrados validamente por la Republica. La

soberania, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la

zona maritima contigua, la plataforma continental y el espacio

aereo, asi como el dominio y explotacion de los bienes y recursos

en ellos contenidos, se ejerceran en la extension y condiciones

que determine la ley.

Articulo 8.- El territorio nacional no podra ser jamas cedido,

traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun

temporal o parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados

extranjeros solo podran adquirir dentro del area que se

determine, mediante garantias de reciprocidad y con las

limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios para

sedes de sus representaciones diplomaticas o consulares. La

adquisicion de inmuebles por organismos internacionales solo

podra autorizarse mediante las condiciones y restricciones que

establezca la ley. En todos estos casos quedara siempre a salvo

la soberania sobre el suelo.

Articulo 9.- El territorio nacional se divide, para los fines de

la organizacion politica de la Republica, en el de los Estados,

el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias

Federales.

Articulo 10.- Los Estados podran fusionarse, modificar sus

actuales limites y acordarse compensaciones o cesiones de

territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas

Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de

limites, compensaciones o cesiones de territorio entre el

Distrito Federal a los Territorios o Dependencias Federales y los

Estados podran realizarse por convenios entre el Ejecutivo

Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las

correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.

Articulo 11.- La ciudad de Caracas es la capital de la Republica

y el asiento permanente de los organos supremos del Poder

Nacional. Lo dispuesto en este articulo no impide el ejercicio

transitorio del Poder Nacional en otros lugares de la Republica.

Una ley especial podra coordinar las distintas

jurisdicciones existentes dentro del area metropolitana de

Caracas, sin menoscabo de la autonomia municipal.

Articulo 12.- El Distrito Federal y los Territorios Federales

seran organizados por leyes organicas, en las cuales se dejara a

salvo la autonomia municipal.

Articulo 13.- Por ley especial podra darse a un Territorio

Federal categoria de Estado, asignandole la totalidad o una parte

de la superficie del territorio respectivo.

Articulo 14;- Son Dependencias Federales las porciones del

territorio de la Republica no comprendidas dentro de los Estados,

Territorios y Distrito Federal, asi como las islas que se formen

o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma

continental. Su regimen y administracion seran establecidos por

la ley.

Articulo 15.- La ley podra establecer un regimen juridico

especial para aquellos territorios que, por libre determinacion

de sus habitantes y con la aceptacion del Congreso, se incorporen

al de la Republica.

CAPITULO III

De los Estados

Articulo 16.- Los Estados son autonomos e iguales como entidades

politicas. Estan obligados a mantener la independencia e

integridad de la Nacion; y a cumplir y hacer cumplir la

Constitucion y las leyes de la Republica. Daran fe a los actos

publicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros

Estados y de los Municipios, y haran que se ejecuten. Cada Estado

podra conservar su nombre actual o cambiarlo.

Articulo 17.- Es de la competencia de cada Estado:

1. La organizacion de sus poderes publicos, en conformidad con

esta Constitucion;

2. La organizacion de sus Municipios y demas entidades locales,

y su division politico-territorial, en conformidad con esta

Constitucion y las leyes nacionales;

3. La administracion de sus bienes y la inversion del situado

constitucional y demas ingresos que le correspondan, con

sujecion a lo dispuesto en los articulos 229 y 235 de esta

Constitucion;

4. El uso del credito publico, con las limitaciones y

requisitos que establezcan las leyes nacionales;

5. La organizacion de la policia urbana y rural y la

determinacion de las ramas de este servicio atribuidas a la

competencia municipal;

6. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con el

articulo 137;

7. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta

Constitucion, a la competencia nacional o municipal.

Articulo 18.- Los estados no podran:

1. Crear aduanas ni impuestos de importacion, o exportacion o

de transito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre

las demas materias rentisticas de la competencia nacional o

municipal;

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulacion

dentro de su territorio;

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su

territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos

en el;

4. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos

o subproductos.

Articulo 19.- El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por

una Asamblea Legislativa cuyos miembros deberan reunir las mismas

condiciones exigidas por esta Constitucion para ser Diputado y

seran elegidos por votacion directa con representacion

proporcional de las minorias, de acuerdo con la ley.

La Asamblea Legislativa es competente para el examen y

control de cualquier acto de la administracion publica estatal.

Los miembros de las Asambleas Legislativas gozaran de

inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez dias

antes de comenzar las sesiones hasta 10 dias despues de terminar

estas o de separarse del ejercicio de sus funciones. Esta

inmunidad se regira por las normas de esta Constitucion relativas

a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto sean

aplicables.

Articulo 20.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estatal;

2. Aprobar o improbar anualmente la gestion del Gobernador, en

la sesion especial que al efecto se convoque;

3. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. El total de

gastos autorizados por la Ley de Presupuesto no podra

exceder en ningun caso de la estimacion de los ingresos del

respectivo periodo hecha por el Gobernador en el proyecto

presentado a la Asamblea Legislativa;

4. Las demas que le atribuyan las leyes.

Articulo 21.- El gobierno y la administracion de cada Estado

corresponde a un Gobernador, quien ademas de Jefe del Ejecutivo

del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva

circunscripcion. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano

por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.

Articulo 22.- La ley podra establecer la forma de eleccion y

remocion de los Gobernadores, de acuerdo con los principios

consagrados en el articulo 3 de esta Constitucion. El respectivo

proyecto debera ser previamente admitido por las Camaras en

sesion conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus

miembros. La ley respectiva no estara sujeta al veto del

Presidente de la Republica. Mientras no se dicte la ley prevista

en este articulo, los Gobernadores seran nombrados y removidos

libremente por el Presidente de la Republica.

Articulo 23.- Son atribuciones y deberes del Gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitucion y las leyes, y

ejecutar y hacer ejecutar las ordenes y resoluciones que

reciba del Ejecutivo Nacional;

2. Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su

dependencia, cuya designacion no estuviere atribuida a otra

autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre

carrera administrativa;

3. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su

administracion durante el anho inmediatamente anterior;

4. Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de

Presupuesto.

Articulo 24.- La improbacion de la gestion del Gobernador

acarreara su inmediata destitucion en el caso de que esta ultima

sea acordada expresamente y por el voto de las dos terceras

partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.

CAPITULO IV

De los Municipios

Articulo 25.- Los Municipios constituyen la unidad politica

primaria y autonoma dentro de la organizacion nacional. Son

personas juridicas, y su representacion la ejerceran los organos

que determine la ley.

Articulo 26.- La organizacion de los Municipios y demas entidades

locales se regira por esta Constitucion, por las normas que para

desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes

organicas nacionales y por las disposiciones legales que en

conformidad con aquellas dicten los Estados.

Articulo 27.- La ley podra establecer diferentes regimenes para

la organizacion, gobierno y administracion de los Municipios,

atendiendo a las condiciones de poblacion, desarrollo economico,

situacion geografica y otros factores de importancia. En todo

caso la organizacion municipal sera democratica y respondera a la

naturaleza propia del gobierno local.

Articulo 28.- Los Municipios podran ser agrupados en Distritos.

Tambien podran los Municipios constituir mancomunidades para

determinados fines de su competencia.

Articulo 29.- La autonomia del Municipio comprende:

1. La eleccion de sus autoridades;

2. La libre gestion en las materias de su competencia: y

3. La creacion, recaudacion e inversion de sus ingresos.

Los actos de los Municipios no podran ser impugnados sino

por ante los organos jurisdiccionales, de conformidad con esta

Constitucion y las leyes.

Articulo 30.- Es de la competencia municipal el gobierno y

administracion de los intereses peculiares de la entidad, en

particular cuando tenga relacion con sus bienes e ingresos y con

las materias propias de la vida local, tales como urbanismo,

abastos, circulacion, cultura, salubridad, asistencia social,

institutos populares de credito, turismo y policia municipal.

La ley podra atribuir a los Municipios competencia exclusiva

en determinadas materias, asi como imponerles un minimo

obligatorio de servicios.

Articulo 31.- Los Municipios tendran los siguientes ingresos:

1. El producto de sus ejidos y bienes propios;

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

3. Las patentes sobre industria, comercio y vehiculos, y los

impuestos sobre inmuebles urbanos y espectaculos publicos;

4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las

demas que legalmente les sean atribuidas;

5. Las subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y

6. Los demas impuestos, tasas y contribuciones especiales que

crearen de conformidad con la ley.

Articulo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.

Solo podran enajenarse para construcciones en los casos

establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las

formalidades que las mismas senhalen. Tambien podran enajenarse

con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero

siempre se dejaran a salvo los que requieran el desarrollo de los

nucleos urbanos.

Articulo 33.- Los Municipios podran hacer uso del credito

publico, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.

Articulo 34.- Los Municipios estaran sujetos a las limitaciones

establecidas en el articulo 18 de esta Constitucion, y no podran

gravar los productos de la agricultura, la cria y la pesqueria de

animales comestibles con otros impuestos que los ordinarios sobre

detales de comercio.

TITULO II

De la Nacionalidad

Articulo 35.- Son venezolanos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio de la Republica;

2. Los nacidos en el territorio extranjero de padre y madre

venezolanos por nacimiento;

3. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por

nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que

establezcan su residencia en el territorio de la Republica o

declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad

venezolana; y

4. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por

naturalizacion o madre venezolana por naturalizacion siempre

que antes de cumplir diez y ocho amos de edad establezcan su

residencia en el territorio de la Republica y antes de

cumplir veinticinco amos de edad declaren su voluntad de

acogerse a la nacionalidad venezolana.

Articulo 36.- Son venezolanos por naturalizacion los extranjeros

que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por

nacimiento la nacionalidad de Espanha o de un Estado

latinoamericano gozaran de facilidades especiales para la

obtencion de carta de naturaleza.

Articulo 37.- Son venezolanos por naturalizacion desde que

declaren su voluntad de serlo:

1. La extranjera casada con venezolano;

2. Los extranjeros menores de edad en la fecha de

naturalizacion de quien ejerza sobre ellos la patria

potestad, si residen en el territorio de la Republica y

hacen la declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de

edad; y

3. Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos,

si residen en el territorio de la Republica y hacen la

declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de edad.

Articulo 38.- La venezolana que casare con extranjero conserva su

nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y

adquiera, segun la ley nacional del marido, la nacionalidad de

este.

Articulo 39.- La nacionalidad venezolana se pierde:

1. Por opcion o adquisicion voluntaria de otra nacionalidad;

2. Por revocacion de la naturalizacion mediante sentencia

judicial de acuerdo con la ley.

Articulo 40.- La nacionalidad venezolana por nacimiento se

recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el

territorio de la Republica y declara su voluntad de recuperarla,

o cuando permanece en el pais por un periodo no menor de dos

anhos.

Articulo 41.- Las declaraciones de voluntad contempladas en los

articulos 35, 37 y 40 se haran en forma autentica por el

interesado, cuando sea mayor de diez y ocho anhos, o por su

representante legal, sino ha cumplido esa edad.

Articulo 42.- La ley dictara, de conformidad con el espiritu de

las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales

relacionadas con la adquisicion, opcion perdida y recuperacion de

la nacionalidad venezolana, resolvera los conflictos de

nacionalidad, establecera los requisitos, circunstancias

favorables y solemnidades y regulara la perdida y nulidad de la

naturalizacion por manifestacion de voluntad y por obtencion de

carta de naturaleza

TITULO III

De los deberes, derechos y garantias

CAPITUL0 I

Disposiciones generales

Articulo 43.- Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de

su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del

derecho de los demas y del orden publico y social.

Articulo 44.- Ninguna disposicion legislativa tendra efecto

retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de

procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en

vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en

los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran, en

cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha

en que se promovieron.

Articulo 45.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y

derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones

establecidas por esta Constitucion y las leyes.

Los derechos politicos son privativos de los venezolanos,

salvo lo que dispone el articulo 111.

Gozaran de los mismos derechos que los venezolanos por

nacimiento los venezolanos por naturalizacion que hubieren

ingresado al pais antes de cumplir los siete anhos de edad y

residido en el permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Articulo 46.- Todo acto del Poder Publico que viole o menoscabe

los derechos garantizados por esta Constitucion es nulo, y los

funcionarios y empleados publicos que lo ordenen o ejecuten

incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segun

los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores

manifiestamente contrarias a la Constitucion y a las leyes.

Articulo 47.- En ningun caso podran pretender los venezolanos ni

los extranjeros que la Republica, los Estados o los Municipios

les indemnicen por danhos, perjuicios o expropiaciones que no

hayan sido causados por autoridades legitimas en el ejercicio de

su funcion publica.

Articulo 48.- Todo agente de autoridad que ejecute medidas

restrictivas de la libertad debera identificarse como tal cuando

asi lo exijan las personas afectadas.

Articulo 49.- Los tribunales ampararan a todo habitante de la

Republica en el goce y ejercicio de los derechos y garantias que

la Constitucion establece, en conformidad con la ley.

El procedimiento sera breve y sumario, y el juez competente

tendra potestad para restablecer inmediatamente la situacion

juridica infringida.

Articulo 50.- La enunciacion de los derechos y garantias

contenida en esta Constitucion no debe entenderse como negacion

de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren

expresamente en ella.

La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba

el ejercicio de los mismos.

CAPlTULO II

Deberes

Articulo 51.- Los venezolanos tienen el deber de honrar y

defender la Patria, y de resguardar y proteger los intereses de

la Nacion.

Articulo 52.- Tanto los venezolanos como los extranjeros deben

cumplir y obedecer la Constitucion y las leyes, y los decretos,

resoluciones y ordenes que en ejercicio de sus atribuciones

dicten los organos legitimos del Poder Publico.

Articulo 53.- El servicio militar es obligatorio y se prestara

sin distincion de clase o condicion social, en los terminos y

oportunidades que fije la ley.

Articulo 54.- El trabajo es un deber de toda persona apta para

prestarlo.

Articulo 55.- La educacion es obligatoria en el grado y

condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son

responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado proveera

los medios para que todos puedan cumplirlo.

Articulo 56.- Todos estan obligados a contribuir a los gastos

publicos.

Articulo 57.- Las obligaciones que corresponden al Estado en

cuanto a la asistencia, educacion y bienestar del pueblo no

excluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a

los particulares segun su capacidad. La ley podra imponer el

cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere

necesario. Tambien podra imponer, a quienes aspiren a ejercer

determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante

cierto tiempo en los lugares y condiciones que se senhalen.

CAPITUL0 III

Derechos Individuales

Articulo 58.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley

podra establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.

Articulo 59.- Toda persona tiene derecho a ser protegida contra

los perjuicios a su honor, reputacion o vida privada.

Articulo 60.- La libertad y seguridad personales son inviolables,

y en consecuencia:

1. Nadie podra ser preso o detenido, a menos que sea

sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del

funcionario autorizado para decretar la detencion, en los

casos y con las formalidades previstos por la ley. El

sumario no podra prolongarse mas alla del limite maximo

legalmente fijado.

El indiciado tendra acceso a los recaudos sumariales y a

todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto

como se ejecute el correspondiente auto de detencion.

En caso de haberse cometido un hecho punible, las

autoridades de policia podran adoptar las medidas

provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para

asegurar la investigacion del hecho y el enjuiciamiento de

los culpables. La ley fijara el termino breve y perentorio

en que tales medidas deberan ser comunicadas a la autoridad

judicial, y establecera ademas el plazo para que esta

provea, entendiendose que han sido revocadas y privadas de

todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo;

2. Nadie podra ser privado de su libertad por obligaciones cuyo

incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito

o falta;

3. Nadie podra ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros

procedimientos que causen sufrimiento fisico o moral. Es

punible todo atropello fisico o moral inferido a persona

sometida a restricciones de su libertad;

4. Nadie podra ser obligado a prestar juramento ni constrenhido

a rendir declaracion o a reconocer culpabilidad en causa

penal contra si mismo, ni contra su conyuge o la persona con

quien haga vida marital ni contra sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5. Nadie podra ser condenado en causa penal sin antes haber

sido notificado personalmente de los cargos y oido en la

forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa

publica podran ser juzgados en ausencia, con las garantias y

en la forma que determine la ley;

6. Nadie continuara en detencion despues de dictada orden de

excarcelacion por la autoridad competente o una vez cumplida

la pena impuesta. La constitucion de fianza exigida por la

ley para conceder la libertad provisional del detenido no

causara impuesto alguno;

7. Nadie podra ser condenado a penas perpetuas o infamantes.

Las penas restrictivas de la libertad no podran exceder de

treinta anhos;

8. Nadie podra ser sometido a juicio por los mismos hechos en

virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente;

9. Nadie podra ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido

al servicio militar sino en los terminos pautados por la

ley;

10. Las medidas de interes social sobre sujetos en estado de

peligrosidad solo podran ser tomadas mediante el

cumplimiento de las condiciones y formalidades que

establezca la ley. Dichas medidas se orientaran en todo caso

a la readaptacion del sujeto para los fines de la

convivencia social.

Articulo 61.- No se permitiran discriminaciones fundadas en la

raza, el sexo, el credo o la condicion social.

Los documentos de identificacion para los actos de la vida

civil no contendran mencion alguna que califique la filiacion.

No se dara otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y

usted, salvo las formulas diplomaticas.

No se reconoceran titulos nobiliarios ni distinciones

hereditarias.

Articulo 62.- El hogar domestico es inviolable. No podra ser

allanado sino para impedir la perpetracion de un delito o para

cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los

Tribunales. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de

conformidad con la ley solo podran hacerse previo aviso de los

funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Articulo 63.- La correspondencia en todas sus formas es

inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier

otro medio de correspondencia no podran ser ocupados sino por la

autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades

legales y guardandose siempre el secreto respecto de lo domestico

y privado que no tenga relacion con el correspondiente proceso.

Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad solo

estaran sujetos a la inspeccion o fiscalizacion de las

autoridades competentes, de conformidad con la ley.

Articulo 64.- Todos pueden transitar libremente por el territorio

nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la

Republica y volver a ella, traer sus bienes al pais o sacarlos de

el, sin mas limitacion que las establecidas por la ley. Los

venezolanos podran ingresar al pais sin necesidad de autorizacion

alguna. Ningun acto del Poder Publico podra establecer la pena de

extranhamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo

como conmutacion de otra pena y a solicitud del mismo reo.

Articulo 65.- Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa

y de ejercitar su culto, privado o publicamente, siempre que no

sea contrario al orden publico o a las buenas costumbres.

El culto estara sometido a la suprema inspeccion del

Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley.

Nadie podra invocar creencias o disciplinas religiosas para

eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el

ejercicio de sus derechos.

Articulo 66.- Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento

de viva voz o por escrito y de hacer uso para ella de cualquier

medio de difusion, sin que pueda establecerse censura previa;

pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las

expresiones que constituyan delito.

No se permite el anonimato. Tampoco se permitira la

propaganda de guerra, la que ofenda la moral publica ni la que

tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que

por esto pueda coartarse el analisis o la critica de los

preceptos legales.

Articulo 67.- Todos tienen el derecho de representar o dirigir

peticiones ante cualquier entidad o funcionario publico, sobre

los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener

oportuna respuesta.

Articulo 68.- Todos pueden utilizar los organos de la

administracion de justicia para la defensa de sus derechos e

intereses, en los terminos y condiciones establecidos por la ley,

la cual fijara normas que aseguren el ejercicio de este derecho a

quienes no dispongan de medios suficientes.

La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de

proceso.

Articulo 69.- Nadie podra ser juzgado sino por sus jueces

naturales ni condenado a sufrir pena que no este establecida por

ley preexistente.

Articulo 70.- Todos tienen el derecho de asociarse con fines

licitos, en conformidad con la ley.

Articulo 71.- Todos tienen el derecho de reunirse, publica o

privadamente, sin permiso previo, con fines licitos y sin armas.

Las reuniones en lugares publicos se regiran por la ley.

CAPITULO IV

Derechos sociales

Articulo 72.- El Estado protegera las asociaciones,

corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el

mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la

convivencia social, y fomentara la organizacion de cooperativas y

demas instituciones destinadas a mejorar la economia popular.

Articulo 73.- El Estado protegera la familia como celula

fundamental de la sociedad y velara por el mejoramiento de su

situacion moral y economica.

La ley protegera el matrimonio, favorecera la organizacion

del patrimonio familiar inembargable y proveera lo conducente a

facilitar a cada familia la adquisicion de vivienda comoda e

higienica

Articulo 74.- La maternidad sera protegida, sea cual fuere el

estado civil de la madre. Se dictaran las medidas necesarias para

asegurar a todo ninho, sin discriminacion alguna, proteccion

integral, desde su concepcion hasta su completo desarrollo, para

que este realice en condiciones materiales y morales favorables.

Articulo 75.- La ley proveera lo conducente para que todo ninho,

sea cual fuere su filiacion, pueda conocer a sus padres, para que

estos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos

y para que la infancia y la juventud esten protegidas contra el

abandono, la explotacion o el abuso.

La filiacion adoptiva sera amparada por la ley. El Estado

compartira con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las

posibilidades de aquellos, la responsabilidad que les incumbe en

la formacion de los hijos.

El amparo y la proteccion de los menores seran objeto de

legislacion especial y de organismos y tribunales especiales.

Articulo 76.- Todos tienen derecho a la proteccion de la salud.

Las autoridades velaran por el mantenimiento de la salud publica

y proveeran los medios de prevencion y asistencia a quienes

carezcan de ellos. Todos estan obligados a someterse a las

medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los limites

impuestos por el respeto a la persona humana.

Articulo 77.- El Estado propendera a mejorar las condiciones de

vida de la poblacion campesina.

La ley establecera el regimen de excepcion que requiera la

proteccion de las comunidades de indigenas y su incorporacion

progresiva a la vida de la Nacion.

Articulo 78.- Todos tienen derecho a la educacion.

El Estado creara y sostendra escuelas, instituciones y

servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la

educacion y a la cultura, sin mas limitaciones que las derivadas

de la vocacion y de las aptitudes.

La educacion impartida por los institutos oficiales sera

gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podra

establecer excepciones respecto de la ensenhanza superior y

especial, cuando se trate de personas provistas de medios de

fortuna.

Articulo 79.- Toda persona natural o juridica podra dedicarse

libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostracion

de su capacidad, fundar catedras y establecimientos educativos

bajo la suprema inspeccion y vigilancia del Estado.

El Estado estimulara y protegera la educacion privada que se

imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta

Constitucion y en las leyes.

Articulo 80.- La educacion tendra como finalidad el pleno

desarrollo de la personalidad, la formacion de ciudadanos aptos

para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de

la cultura y el desarrollo del espiritu de solidaridad humana.

El Estado orientara y organizara el sistema educativo para

lograr el cumplimiento de los fines aqui senhalados.

Articulo 81.- La educacion estara a cargo de personas de

reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de

acuerdo con la ley.

La ley garantizara a los profesionales de la ensenhanza su

estabilidad profesional y un regimen de trabajo y un nivel de

vida acordes con su elevada mision.

Articulo 82.- La ley determinara las profesiones que requieren

titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

Es obligatoria la colegiacion para el ejercicio de aquellas

profesiones universitarias que senhale la ley.

Articulo 83.- El Estado fomentara la cultura en sus diversas

manifestaciones y velara por la proteccion y conservacion de las

obras, objetos y monumentos de valor historicos o artistico que

se encuentre en el pais, y procurara que ellos sirvan al fomento

de la educacion.

Articulo 84.- Todos tienen derecho al trabajo. El Estado

procurara que toda persona apta pueda obtener colocacion que le

proporcione una subsistencia digna y decorosa.

La libertad de trabajo no estara sujeta a otras

restricciones que las que establezca la ley.

Articulo 85.- El trabajo sera objeto de proteccion especial. La

ley dispondra lo necesario para mejorar las condiciones

materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son

irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley

establezca para favorecerlo o protegerlo.

Articulo 86.- La ley limitara la duracion maxima de la jornada de

trabajo. Salvo las excepciones que se provean, la duracion normal

del trabajo no excedera de ocho horas diarias ni de cuarenta y

ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se

permita, no excedera de siete horas diarias ni de cuarenta y dos

semanales.

Todos los trabajadores disfrutaran de descanso semanal

remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley.

Se propendera a la progresiva disminucion de la jornada,

dentro del interes social y en el ambito que se determine, y se

dispondra lo conveniente para la mejor utilizacion del tiempo

libre.

Articulo 87.- La ley proveera los medios conducentes a la

obtencion de un salario justo; establecera normas para asegurar a

todo trabajador por lo menos un salario minimo; garantizara igual

salario para igual trabajo, sin discriminacion alguna; fijara la

participacion que debe corresponder a los trabajos en los

beneficios de las empresas; y protegera el salario y las

prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporcion y

casos que se fijen y con los demas privilegios y garantias que

ella misma establezca.

Articulo 88.- La ley adoptara medidas tendientes a garantizar la

estabilidad en el trabajo y establecera las prestaciones que

recompensen la antiguedad del trabajador en el servicio y lo

amparen en caso de cesantia.

Articulo 89.- La ley determinara la responsabilidad que incumba a

la persona natural o juridica en cuyo provecho se preste el

servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de

la responsabilidad solidaria de estos.

Articulo 90.- La ley favorecera el desarrollo de las relaciones

colectivas de trabajo y establecera el ordenamiento adecuado para

las negociaciones colectivas y para la solucion pacifica de los

conflictos. La convencion colectiva sera amparada, y en ella se

podra establecer la clausula sindical, dentro de las condiciones

que legalmente se pauten.

Articulo 91.- Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no

estaran sometidos a otros requisitos para su existencia y

funcionamiento, que las que establezca la ley con el objeto de

asegurar la mejor realizacion de sus funciones propias y

garantizar los derechos de sus miembros,

La ley protegera en su empleo, de manera especifica, a los

promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores

durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para

asegurar la libertad sindical.

Articulo 92.- Los trabajadores tienen el derecho de huelga,

dentro de las condiciones que fije la ley.

En los servicios publicos este derecho se ejercera en los

casos que aquella determine.

Articulo 93.- La mujer y el menor trabajadores seran objeto de

proteccion especial.

Articulo 94.- En forma progresiva se desarrollara un sistema de

seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de

la Republica contra infortunios del trabajo, enfermedad,

invalidez, vejez, muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos

que puedan ser objeto de prevision social, asi como contra las

cargas derivadas de la vida familiar.

Quienes carezcan de medios economicos y no esten en

condiciones de procurarselos tendran derecho a la asistencia

social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social.

CAPITULO V

Derechos economicos

Articulo 95.- El regimen economico de la Republica se

fundamentara en principios de justicia social que aseguren a

todos una existencia digna y provechosa para la colectividad.

El Estado promovera el desarrollo economico y la

diversificacion de la produccion, con el fin de crear nuevas

fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la poblacion

y fortalecer la soberania economica del pais.

Articulo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a la actividad

lucrativa de su preferencia, sin mas limitaciones que las

previstas en esta Constitucion y las que establezcan las leyes

por razones de seguridad, de sanidad u otras de interes social.

La ley dictara normas para impedir la usura, la indebida

elevacion de los precios y, en general las maniobras abusivas

encaminadas a obstruir o restringir la libertad economica.

Articulo 97.- No se permitiran monopolios. Solo podran otorgarse,

en conformidad con la ley, concesiones con caracter de

exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la

explotacion de obras y servicios de interes publico.

El Estado podra reservarse determinadas industrias,

explotaciones o servicios de interes publico por razones de

conveniencia nacional, y propendera a la creacion y desarrollo de

una industria basica pesada bajo su control

La ley determinara lo concerniente a las industrias

promovidas y dirigidas por el Estado.

Articulo 98.- El Estado protegera la iniciativa privada, sin

perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar,

racionalizar y fomentar la produccion, y regular la circulacion,

distribucion y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el

desarrollo economico del pais.

Articulo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de

su funcion social la propiedad estara sometida a las

contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la

ley con fines de utilidad publica o de interes general.

Articulo 100.- Los derechos sobre obras cientificas, literarias y

artisticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozaran

de proteccion por el tiempo y en las condiciones que la ley

senhale.

Articulo 101.- Solo por causa de utilidad publica o de interes

social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnizacion,

podra ser declarada la expropiacion de cualquier clase de bienes.

En la expropiacion de inmuebles, con fines de reforma agraria o

de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por

graves razones de interes nacional determine la ley, podra

establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su

cancelacion parcial mediante la emision de bonos de aceptacion

obligatoria, con garantia suficiente.

Articulo 102.- No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones sino

en los casos permitidos por el articulo 250. Quedan a salvo,

respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho

internacional.

Articulo 103.- Las tierras adquiridas con destino a la

exploracion o explotacion de concesiones mineras, comprendidas

las de hidrocarburos y demas minerales combustibles, pasaran en

plena propiedad a la Nacion, sin indemnizacion alguna, al

extinguirse por cualquier causa la concesion respectiva.

Articulo 104.- Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras

vias de comunicaciones o de transporte construidos por empresas

exploradoras de recursos naturales estaran al servicio del

publico, en las condiciones y con las limitaciones que establezca

la ley.

Articulo 105.- El regimen latifundista es contrario al interes

social. La ley dispondra lo conducente a su eliminacion, y

establecera normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos

y trabajadores rurales que carezcan de ella, asi como a

proveerlos de los medios necesarios para hacerla producir.

Articulo 106.- El Estado atendera a la defensa y conservacion de

los recursos naturales de su territorio, y la explotacion de los

mismos estara dirigida primordialmente al beneficio colectivo de

los venezolanos.

Articulo 107.- La ley establecera las normas relativas a la

participacion de los capitales extranjeros en el desarrollo

economico nacional.

Articulo 108.- La Republica favorecera la integracion economica

latinoamericana. A este fin se procurara coordinar recursos y

esfuerzos para fomentar el desarrollo economico y aumentar el

bienestar y seguridad comunes.

Articulo 109.- La ley regulara la integracion, organizacion y

atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios

para oir la opinion de los sectores economicos privados, la

poblacion consumidora, las organizaciones sindicales de

trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades,

en los asuntos que interesan a la vida economica.

CAPITULO VI

Derechos politicos

Articulo 110.- El voto es un derecho y una funcion publica. Su

ejercicio sera obligatorio, dentro de los limites y condiciones

que establezca la ley.

Articulo 111.- Son electores todos los venezolanos que hayan

cumplido dieciocho anhos de edad y no esten sujetos a

interdiccion civil ni a inhabilitacion politica.

El voto para elecciones municipales podra hacerse extensivo

a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que

la ley establezca.

Articulo 112.- Son elegibles y aptos para el desempenho de

funciones publicas los electores que sepan leer y escribir,

mayores de veintiun anhos, sin mas restricciones que las

establecidas en esta Constitucion y las derivadas de las

condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados

cargos, exijan las leyes.

Articulo 113.- La legislacion electoral asegurara la libertad y

el secreto del voto, y consagrara el derecho de representacion

proporcional de las minorias.

Los organismos electorales estaran integrados de manera que

no predomine en ellos ningun partido o agrupacion politica, y sus

componentes gozaran de los privilegios que la ley establezca para

asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones.

Los partidos politicos concurrentes tendran derecho de

vigilancia sobre el proceso electoral.

Articulo 114.- Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el

derecho de asociarse en partidos politicos para participar, por

metodos democraticos, en la orientacion de la politica nacional.

El legislador reglamentara la constitucion y actividad de

los partidos politicos con el fin de asegurar su caracter

democratico y garantizar su igualdad ante la ley.

Articulo 115.- Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar

pacificamente y sin armas, sin otros requisitos que los que

establezca la ley.

Articulo 116.- La Republica reconoce el asilo a favor de

cualquier persona que sea objeto de persecucion o se halle en

peligro, por motivos politicos, en las condiciones y con los

requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho

internacional.

TITULO IV

Del Poder Publico

CAPlTULO I

Disposiciones Generales

Articulo 117.- La Constitucion y las leyes definen las

atribuciones del Poder Publico, y a ellas debe sujetarse su

ejercicio.

Articulo 118.- Cada una de las ramas del Poder Publico tienen sus

funciones propias, pero los organos a los que incumbe su

ejercicio colaboraran entre si en la realizacion de los fines del

Estado.

Articulo 119.- Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos

son nulos.

Articulo 120.- Es nula toda decision acordada por requisicion

directa o indirecta de la fuerza, o por reunion de individuos en

actitud subversiva.

Articulo 121.- El ejercicio del Poder Publico acarrea

responsabilidad individual por abuso de poder o por violacion de

la ley.

Articulo 122.- La ley establecera la carrera administrativa

mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspension,

retiro de los empleados de la Administracion Publica Nacional, y

proveera su incorporacion al sistema de seguridad social.

Los empleados publicos estan al servicio del Estado y no de

parcialidad politica alguna.

Todo funcionario o empleado publico esta obligado a cumplir

los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su

cargo.

Articulo 123.- Nadie podra desempenhar a la vez mas de un destino

publico remunerado, a menos que se trate de cargos academicos,

accidentales, asistenciales, docentes, edificios o electorales

que determina la ley. La aceptacion de un segundo destino que no

sea de los exceptuados en este articulo implica la renuncia del

primero, salvo los casos previstos en el articulo 1410 cuando se

trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al

principal.

Articulo 124.- Nadie que este al servicio de la Republica, de los

Estados, de los Municipios y demas personas juridicas de derecho

publico podra celebrar contrato alguno con ellos, ni por si ni

por interpuesta persona ni en representacion de otro, salvo las

excepciones que establezcan las leyes.

Articulo 125.- Ningun funcionario o empleado publico podra

aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros

sin que preceda la correspondiente autorizacion del Senado.

Articulo 126.- Sin la aprobacion del Congreso, no podra

celebrarse ningun contrato de interes nacional, salvo los que

fueren necesarios para el normal desarrollo de la Administracion

Publica o los que permita la ley. No podra en ningun caso

procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de hidrocarburos

ni de otros recursos naturales que determine la ley, sin que las

Camaras en sesion conjunta, debidamente informadas por el

Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo

autoricen, dentro de las condiciones que fijen y sin que ello

dispense del cumplimiento de las formalidades legales.

Tampoco podra celebrarse ningun contrato de interes publico

nacional, estatal o municipal con estados o entidades oficiales

extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni

traspasarse a ellos, sin la aprobacion del Congreso.

La ley puede exigir determinadas condiciones de

nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales

garantias, en los contratos de interes publico.

Articulo 127.- En los contratos de interes publico, si no fuere

improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se

considerara incorporada aun cuando no estuviere expresa, una

clausula segun la cual las dudas y controversias que pueden

suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser

resueltas amigablemente por las partes contratantes seran

decididas por los tribunales competentes de la Republica, en

conformidad con sus leyes, sin que por ningun motivo ni causa

puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Articulo 128.- Los tratados o convenios internacionales que

celebre el Ejecutivo Nacional deberan ser aprobados mediante ley

especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se

trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la

Republica, de aplicar principios expresamente reconocidos por

ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones

internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya

expresamente al Ejecutivo Nacional.

Sin embargo, la Comision Delegada del Congreso podra

autorizar la ejecucion provisional de tratados o convenios

internacionales cuya urgencia asi lo requiera, los cuales seran

sometidos, en todo caso, a la posterior aprobacion o improbacion

del Congreso.

En todo caso el Ejecutivo Nacional dara cuenta al Congreso

en sus proximas sesiones de todos los acuerdos juridicos

internacionales que celebre, con indicacion precisa de su

caracter y contenido, esten o no sujetos a su aprobacion.

Articulo 129.- En los tratados, convenios y acuerdos

internacionales que la Republica celebre, se insertara una

clausula por la cual las partes se obliguen a decidir por las

vias pacificas reconocidas en el derecho internacional, o

previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las

controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo

de su interpretacion o ejecucion si no fuere improcedente y asi

lo permita el procedimiento que deba seguirse para su

celebracion.

Articulo 130.- En posesion como esta la Republica del Derecho de

Patronato Eclesiastico, lo ejercera conforme lo determine la ley.

Sin embargo, podran celebrarse convenios o tratados para regular

las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Articulo 131.- La autoridad militar y la civil no podran

ejercerse simultaneamente por un mismo funcionario, excepto por

el Presidente de la Republica, quien sera, por razon de su cargo,

Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Articulo 132.- Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una

institucion apolitica, obediente y no deliberante, organizada por

el Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de

las instituciones democraticas y el respeto a la Constitucion y a

las leyes, cuyo acatamiento estara siempre por encima de

cualquier otra obligacion. Las Fuerzas Armadas Nacionales estaran

al servicio de la Republica, y en ningun caso al de una persona o

parcialidad politica.

Articulo 133.- Solo el Estado puede poseer y usar armas de

guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en

el pais, pasaran a ser propiedad de la Republica, sin

indemnizacion ni proceso.

La fabricacion, comercio, posesion y uso de otras armas

seran reglamentados por la ley.

Articulo 134.- Los Estados y Municipios solo podran organizar sus

fuerzas de policia de acuerdo con la ley.

Articulo 135.- Los periodos constitucionales del Poder Nacional

duraran cinco anhos, salvo disposicion especial de esta

Constitucion.

Los periodos de los poderes publicos estatales y municipales

seran fijados por la ley nacional y no seran menores de dos anhos

ni mayores de cinco.

CAPITULO II

De la competencia del Poder Nacional

Articulo 136.- Es de la competencia del Poder Nacional:

1. La actuacion internacional de la Republica;

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales

de la Republica, la conservacion de la paz publica y la

recta aplicacion de las leyes en todo el territorio

nacional;

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones

y honores de caracter nacional;

4. La naturalizacion, admision, extradicion y expulsion de

extranjeros;

5. Los servicios de identificacion y de policia nacional;

6. La organizacion y regimen del Distrito Federal y de los

Territorios y Dependencias Federales;

7. El sistema monetario y la circulacion de la moneda

extranjera;

8. La organizacion, recaudacion y control de los impuestos a la

renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las

contribuciones que gravan la importacion, las de registro y

timbre fiscal y las que recaigan sobre la produccion y

consumo de bienes que total o parcialmente la ley reserva al

Poder Nacional, tales como las de alcohol, licores,

cigarrillos, fosforos y salinas; las de minas e hidrocar-

buros y los demas impuestos, tasas y rentas no atribuidos a

los Estados y a los Municipios, que con caracter de

contribuciones nacionales creare la ley;

9. La organizacion y regimen de aduanas;

10. El regimen y administracion de las minas e hidrocarburos,

salinas, tierras baldias y ostrales de perlas; la

conservacion, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas

y otras riquezas naturales del pais. El Ejecutivo Nacional

podra, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en

adjudicacion gratuita los terrenos baldios; pero no podra

enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por

tiempo indefinido.

La ley establecera un sistema de asignaciones economicas

especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se

encuentren situados los bienes que se mencionan en este

ordinal; sin perjuicio de que tambien puedan establecerse

asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En

todo caso, dichas asignaciones estaran sujetas a las normas

de coordinacion previstas en el articulo 229 de esta

Constitucion.

Los baldios existentes en las islas maritimas, fluviales o

lacustres no podran enajenarse, y su aprovechamiento solo

podra concederse en forma que no envuelva, directa ni

indirectamente, la transferencia de la propiedad de la

tierra.

11. La organizacion y regimen de las Fuerzas Armadas Nacionales;

12. El regimen de pesas y medidas;

13. El censo y la estadistica nacionales;

14. El establecimiento, coordinacion y unificacion de normas y

procedimientos tecnicos para obras de ingenieria, de

arquitectura y de urbanismo;

15. La ejecucion de obras publicas de interes nacional;

16. Las directivas y bases de la educacion nacional;

17. La direccion tecnica, el establecimiento de normas

administrativas y la coordinacion de los servicios

destinados a la defensa de la salud publica. La ley podra

establecer la nacionalizacion de estos servicios publicos de

acuerdo con el interes colectivo;

18. La conservacion y fomento de la produccion agricola,

ganadera, pesquera y forestal;

19. El fomento de la vivienda popular;

20. Lo relativo al transporte terrestre, a la navegacion aerea,

maritima, fluvial y lacustre y a los muelles y demas obras

portuarias;

21. La apertura y conservacion de las vias de comunicacion

nacionales; los cables aereos de traccion y las vias

ferreas, aunque esten dentro de los limites de un Estado,

salvo que se trate de tranvias o cables de traccion urbanos

cuya concesion y reglamentacion compete a los respectivos

Municipios;

22. El correo y las telecomunicaciones;

23. La administracion de justicia y la creacion, organizacion y

competencia de los tribunales; el Ministerio Publico;

24. La legislacion reglamentaria de las garantias que otorga

esta Constitucion; la legislacion civil, mercantil, penal,

penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de

expropiacion por cansa de utilidad publica o social; la de

credito publico; la de propiedad intelectual, artistica e

industrial; la legislacion agraria; la de inmigracion y

colonizacion; la de turismo; la del trabajo, prevision y

seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de

notarias y registro publico; la de bancos y demas

instituciones de credito; la de loterias, hipodromos y

apuestas en general y la relativa a todas las materias de la

competencia nacional;

25. Toda otra materia que la presente Constitucion atribuya al

Poder Nacional o que le corresponda por su indole o

naturaleza.

Articulo 137.- El Congreso, por el voto de las dos terceras

partes de los miembros de cada Camara, podra atribuir a los

Estados o a los Municipios determinadas materias de la

competencia nacional, a fin de promover la descentralizacion

administrativa.

TITULO V

Del Poder Legislativo Nacional

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Articulo 138.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso,

integrado por dos Camaras: el Senado y la Camara de Diputados.

El Senado y la Camara de Diputados se reuniran en sesion

conjunta en los casos senhalados por esta Constitucion y las

leyes, y para dictar el reglamento del Congreso cuando ambas

Camaras lo decidan por estimarlo necesario.

El Presidente del Senado y el de la Camara de Diputados

presidiran el Congreso con el caracter de Presidente y

Vicepresidente respectivamente. El reglamento establecera las

formas de suplir sus faltas temporales y accidentales.

La Comision Delegada del Congreso y las demas Comisiones que

las Camaras formen con sus miembros ejerceran las funciones que

les atribuyan esta Constitucion y los reglamentos.

Articulo 139.- Corresponde al Congreso legislar sobre las

materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de

las distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del

Congreso decretar amnistias, lo que hara por ley especial.

El Congreso ejerce tambien el control de la Administracion

Publica Nacional en los terminos establecidos por esta

Constitucion.

Articulo 140.- No podran ser elegidos senadores o diputados:

1. El Presidente de la Republica, los Ministros, el Secretario

de la Presidencia de la Republica y los Presidentes y

Directores de institutos autonomos hasta tres meses despues

de la separacion absoluta de sus cargos;

2. Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados,

Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres meses

despues de la separacion absoluta de sus cargos si la

representacion corresponde a su jurisdiccion o mientras

ejerzan el cargo si se trata de otra jurisdiccion; y

3. Los funcionarios o empleados nacionales, estatales o

municipales, de institutos autonomos o de empresas en las

cuales el Estado tenga participacion decisiva, cuando la

eleccion tenga lugar en la jurisdiccion en la cual actuan,

salvo si se trata de cargo accidental, electoral,

asistencial, docente o academico, o de representacion

legislativa o municipal.

La ley podra establecer la inelegibilidad de algunos

funcionarios electorales.

Articulo 141.- Los Senadores y Diputados podran aceptar cargos de

Ministro, Secretario de la Presidencia de la Republica,

Gobernador, jefe de mision diplomatica o Presidente del Instituto

Autonomo sin perder su investidura.

Para desempenharlos deberan separarse de la respectiva

Camara, pero podran reincorporarse al cesar en esas funciones. La

aceptacion de diversos mandatos de eleccion popular, en lo casos

en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio simultaneo

de los mismos.

Articulo 142.- No podra exigirse responsabilidad en ningun tiempo

a los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos

en el ejercicio de sus luciones. Solo responderan ante el

respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitucion y los

reglamentos.

Articulo 143.- Los Senadores y Diputados gozaran de inmunidad

desde la fecha de su proclamacion hasta veinte dias despues de

concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en

consecuencia, no podran ser arrestados, detenidos, confinados ni

sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni

coartados en el ejercicio de sus funciones.

En caso de delito flagrante de caracter grave cometido por

un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondra bajo

custodia en su residencia y comunicara inmediatamente el hecho a

la Camara respectiva o a la Comision Delegada con una informacion

debidamente circunstanciada. Esta medida cesara si dentro del

termino de noventa y seis horas la Camara respectiva o la

Comision Delegada no autoriza que continue en ese estado mientras

se decida sobre el allanamiento.

Los funcionarios o empleados publicos que violen la

inmunidad de los Senadores y Diputados incurriran en

responsabilidad penal y seran castigados de conformidad con la

Ley.

Articulo 144.- El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias

contra algun miembro del Congreso practicara las diligencias

sumariales necesarias y las pasara a la Corte Suprema de Justicia

a los fines del ordinal 2 del articulo 215 de esta Constitucion.

Si la Corte declara que hay merito para la continuacion de

la causa, no habra lugar al enjuiciamiento sin que preceda el

allanamiento del indiciado por la Camara respectiva o por la

Comision Delegada.

Articulo 145.- Las Camaras o la Comision Delegada no podran

acordar el allanamiento sino en sesion expresamente convocada con

no menos de veinticuatro horas de anticipacion, y mediante

acuerdo razonado aprobado por la mayoria absoluta de sus

miembros.

Articulo 146.- En los casos en que el allanamiento hubiere sido

acordado por la Comision Delegada, la Camara respectiva podra

revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.

Articulo 147.- La inmunidad parlamentaria se suspende para el

Senador o Diputado mientras desempenhe cargo publico cuyo

ejercicio acarree separacion de la Camara o mientras goce de

licencia por el tiempo de esta que exceda de veinte dias, siempre

que preceda la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo

con el reglamento.

Los suplentes gozaran de inmunidad mientras esten en

ejercicio de la representacion, a partir de la convocatoria y

hasta veinte dias despues de concluido aquel ejercicio.

CAPITULO II

Del Senado

Articulo 148.- Para formar el Senado se elegiran por votacion

universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el

Distrito Federal, mas los Senadores adicionales que resulten de

la aplicacion del principio de la representacion de las minorias

segun establezca la ley, la cual determinara tambien el numero y

forma de eleccion de los suplentes.

Son ademas miembros del Senado los ciudadanos que hayan

desempenhado la Presidencia de la Republica por eleccion popular

o la hayan ejercido, conforme al articulo 187 de esta

Constitucion por mas de la mitad de un periodo, a menos que hayan

sido condenados por delitos cometidos en el desempenho de sus

funciones.

Articulo 149.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por

nacimiento y mayor de treinta anhos.

Articulo 150.- Son atribuciones del Senado:

1. Iniciar la discusion de los proyectos de ley relativos a

tratados y convenios internacionales;

2. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes

inmuebles del dominio privado de la Nacion con las

excepciones que establezca la ley;

3. Autorizar a los funcionarios o empleados publicos para

aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos

extranjeros;

4. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el

exterior o extranjeras en el pais, a solicitud del Ejecutivo

Nacional;

5. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas,

desde Coronel o Capitan de Navio, inclusive;

6. Autorizar al Presidente de la Republica para salir del

territorio nacional;

7. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la

Republica, y de los jefes de misiones diplomaticas

permanentes;

8. Autorizar, por el voto de la mayoria de sus miembros, el

enjuiciamiento del Presidente de la Republica, previa

declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay

merito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el

Presidente de la Republica quedara suspendido en el

ejercicio de sus funciones;

9. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado

servicios eminentes a la Republica, los honores del Panteon

Nacional, despues de transcurridos veinticinco anhos de su

fallecimiento;

10. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes.

CAPITUL0 III

De la Camara de Diputados

Articulo 151.- Para formar la Camara de Diputados se elegiran,

por votacion universal y directa, y con representacion

proporcional de las minorias, los diputados que determine la ley

segun la base de poblacion requerida, la cual no podra exceder

del uno por ciento de la poblacion total del pais.

La ley fijara el numero y forma de eleccion de los

suplentes.

En cada Estado se elegiran por lo menos dos Diputados.

En cada Territorio Federal se elegira un Diputado.

Articulo 152.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por

nacimiento y mayor de veintiun anhos.

Articulo 153.- Son atribuciones de la Camara de Diputados:

1. Iniciar la discusion del presupuesto y de todo proyecto de

ley concerniente al regimen tributario;

2. Dar voto de censura a los Ministros.

La mencion de censura solo podra ser discutida dos dias

despues de presentada a la Camara, la cual podra decidir,

por las dos terceras partes de los Diputados presentes, que

el voto de censura acarrea la remocion del Ministro. Podra,

ademas, ordenar su enjuiciamiento;

3. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Articulo 154.- Las sesiones ordinarias de las Camaras comenzaran,

sin necesidad de previa convocatoria, el dia 2 de marzo de cada

anho o el dia posterior mas inmediato posible y duraran hasta el

6 de julio siguiente.

Dichas sesiones ordinarias se reanudaran cada anho desde el

dia 1 de octubre, o el dia posterior mas inmediato posible, hasta

el dia 30 de noviembre, ambos inclusive. En el ultimo anho del

periodo constitucional las sesiones ordinarias duraran desde el 2

de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Camaras en

sesion conjunta con el voto de la mayoria absoluta de sus

miembros, podran prorrogar estos terminos, cuando ello fuere

necesario, para el despacho de las materias pendientes.

Articulo 155.- El Congreso se reunira en sesiones extraordinarias

para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que

le fueren conexas.

Tambien podra considerar las que fueren declaradas de

urgencia por cualquiera de las Camaras

Articulo 156.- Los requisitos y procedimientos para la

instalacion y demas sesiones de las Camaras, y para el

funcionamiento de sus comisiones, seran determinados por el

reglamento.

El quorum no podra ser en ningun caso inferior a la mayoria

absoluta de los miembros de cada Camara.

Articulo 157.- Las Camaras se instalaran y clausuraran

simultaneamente, y deberan funcionar en una misma poblacion. Toda

divergencia que entre ellas ocurra sera resuelta en sesion

conjunta, por el voto de la mayoria absoluta de los presentes.

Articulo 158.- Son atribuciones privativas de cada uno de los

cuerpos legislativos:

1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en el se

establezcan para quienes lo infrinjan.

La separacion temporal de un Senador o un Diputado solo

podra acordarse por el voto de las dos terceras partes de

los presentes;

2. Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;

3. Organizar su servicio de policia;

4. Remover los obstaculos que se opongan al ejercicio de sus

funciones;

5. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con base a la

partida anual que se fije en la ley respectiva;

6. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a

su funcionamiento y a las atribuciones privativas

anteriormente anunciadas.

Articulo 159.- Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio

de sus atribuciones privativas no estaran sometidos al veto,

examen o control de los otros poderes, salvo lo que esta

Constitucion establece sobre extralimitacion de atribuciones.

Articulo 160.- Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podran

realizar las investigaciones que juzguen convenientes, en

conformidad con el reglamento.

Todos los funcionarios de la administracion publica y de los

institutos autonomos estan obligados, bajo las sanciones que

establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles

las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento

de sus funciones.

Esta obligacion incumbe tambien a los particulares, quedando

a salvo los derechos y garantias que esta Constitucion establece.

En todo caso se notificara al interesado el objeto de su

citacion con cuarenta y ocho horas de anticipacion, cuando menos.

Articulo 161.- El ejercicio de la facultad de investigacion a que

se refiere el articulo anterior no afecta las atribuciones que

correspondan al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitucion y

las leyes.

Los jueces estaran obligados a evacuar las pruebas para las

cuales reciban comision de los cuerpos legislativos.

CAPITULO V

De la formacion de las Leyes

Articulo 162.- Los actos que sancionen las Camaras como cuerpos

colegisladores se denominaran leyes. Las leyes que reunan

sistematicamente las normas relativas a determinada materia

podran denominarse Codigos.

Articulo 163.- Son leyes organicas las que asi denomina esta

Constitucion y las que sean investidas con tal caracter por la

mayoria absoluta de los miembros de cada Camara al iniciarse en

ellas el respectivo proyecto de ley.

Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes

organicas se someteran a las normas de estas.

Articulo 164.- Los proyectos de ley pueden ser presentados en

cualquiera de las Camaras, salvo los que por disposicion especial

de esta Constitucion hayan de iniciarse necesariamente, bien en

el Senado o bien en la Camara de Diputados.

Articulo 165.- La iniciativa de las leyes corresponde:

1. A la Comision Delegada del Congreso o a las Comisiones

Permanentes de cualquiera de las Camaras.

2. Al Ejecutivo nacional.

3. A los Senadores o Diputados en numero no menor de tres.

4. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes

relativas a la organizacion y procedimiento judiciales.

5. A un numero no menor de veinte mil electores identificados

de acuerdo con la ley.

Articulo 166.- Todo proyecto de ley recibira en cada Camara no

menos de dos discusiones, en dias diferentes y en Camara plena,

de acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitucion y en

los reglamentos respectivos.

Articulo 167.- Aprobado el proyecto en una de las Camaras, pasara

a la otra. Si esta lo aprobare, sin modificaciones, quedara

sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se devolvera

a la Camara de origen.

Si la Camara de origen aceptare dichas modificaciones,

quedara sancionada la ley. En caso contrario, las Camaras en

sesion conjunta decidiran por mayoria de votos lo que fuere

procedente respecto de los articulos en que hubiere

discrepancias, y de los que tuvieren conexion con estos, pudiendo

acordarse una redaccion diferente de las adoptadas en una y otra

camara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarara

sancionada la ley.

Articulo 168.- El proyecto de ley aprobado por una de las Camaras

podra serlo por la otra en una sola discusion cuando sea

declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus

miembros.

Articulo 169.- Los proyectos rechazados no podran ser

considerados de nuevo en ninguna de las Camaras durante las

sesiones del mismo anho, a menos que fueren presentados por la

mayoria absoluta de una de ellas.

La discusion de los proyectos que quedaren pendientes al

termino de las sesiones podra continuarse en las sesiones

siguientes si asi se decidiere por la Camara respectiva.

Articulo 170.- Los Ministros tienen derecho de palabra en la

discusion de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusion de

las leyes relativas a la organizacion y procedimiento judiciales,

el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a quien esta

designe al efecto.

Articulo 171.- Al texto de las leyes precedera la siguiente

formula: "El Congreso de la Republica de Venezuela, Decreta".

Articulo 172.- Una vez sancionada la ley se extendera por

duplicado, con la redaccion final que haya resultado de las

discusiones. Ambos ejemplares seran firmados por el Presidente,

el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevaran la

fecha de su definitiva aprobacion. A los fines de su

promulgacion, uno de dichos ejemplares sera enviado por el

Presidente del Congreso al Presidente de la Republica.

Articulo 173.- El Presidente de la Republica promulgara la ley

dentro de los diez dias siguientes a aquel en que la haya

recibido, pero dentro de ese lapso podra, con acuerdo del Consejo

de Ministros, pedir al Congreso su reconsideracion, mediante

exposicion razonada, a fin de que modifique algunas de sus

disposiciones o levante la sancion a toda la ley o a parte de

ella.

Las Camaras en sesion conjunta decidiran acerca de los

puntos planteados por el Presidente de la Republica y podran dar

a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexion con

ellas una nueva redaccion.

Cuando la decision se hubiere adoptado por las dos terceras

partes de los presentes, el Presidente de la Republica procedera

a la promulgacion de la ley dentro de los cinco dias siguientes a

su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando la decision se hubiere tomado por simple mayoria, el

Presidente de la Republica podra optar entre promulgar la ley o

devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco dias para

una nueva y ultima reconsideracion. La decision de las Camaras en

sesion conjunta sera definitiva, aun por simple mayoria, y la

promulgacion de la ley debera hacerse dentro de los cinco dias

siguientes a su recibo.

En todo caso, si la objecion se hubiere fundado en la

inconstitucionalidad, el Presidente de la Republica podra, dentro

del termino fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte

Suprema de Justicia, solicitando su decision acerca de la

inconstitucionalidad alegada. La Corte decidira en el termino de

diez dias, contados desde el recibo de la comunicacion del

Presidente de la Republica. Si la Corte negare la

inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del termino

anterior, el Presidente de la Republica debera promulgar la ley

dentro de los cinco dias siguientes a la decision de la Corte o

al vencimiento de dicho termino.

Articulo 174.- La ley quedara promulgada al publicarse con el

correspondiente "Cumplase" en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.

Articulo 175.- Cuando el Presidente de la Republica no promulgare

la ley en los terminos senhalados, el Presidente y el

Vicepresidente del Congreso procederan a su promulgacion, sin

perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por su

omision.

En este caso la promulgacion de la ley podra hacerse en la

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA o en la Gaceta del Congreso.

Articulo 176.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley

aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio

internacional, queda a la discrecion del Ejecutivo Nacional, en

conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la

Republica.

Articulo 177.- La leyes solo se derogan por otras leyes, y podran

ser reformada total o parcialmente.

La ley que sea objeto de reforma parcial se publicara en un

solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

CAPITULO VI

De la Comision Delegada del Congreso

Articulo 178.- Durante el receso de las Camaras funcionara una

Comision integrada por el Presidente, el Vicepresidente y

veintiun miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes

suplentes, seran elegidos de modo que reflejen en lo posible la

composicion politica del Congreso. El reglamento respectivo

establecera la forma y oportunidad de eleccion de la Comision

Delegada y su regimen interno.

Articulo 179.- Son atribuciones de la Comision Delegada del

Congreso:

1. Velar por la observancia de la Constitucion y el respeto a

las garantias ciudadanas, y acordar para estos fines las

medidas que sean procedentes;

2. Ejercer las funciones de investigacion atribuidas a los

organos legislativos;

3. Designar comisiones especiales integradas por miembros del

Congreso;

4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando asi

lo exija la importancia de algun asunto;

5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de

las dos terceras partes de sus miembros, para crear,

modificar o suprimir servicios publicos, en caso de urgencia

comprobada;

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar creditos

adicionales al Presupuesto;

7. Autorizar al Presidente de la Republica para salir

temporalmente del territorio nacional;

8. Las demas que le atribuyan esta Constitucion y las leyes.

Articulo 180.- La Comision Delegada informara de sus actuaciones

al Congreso.

TITULO Vl

Del Poder Ejecutivo Nacional

CAPITULO I

Del Presidente de la Republica

Articulo 181.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de

la Republica y los demas funcionarios que determinen esta

Constitucion y las leyes.

El Presidente de la Republica es el jefe del Estado y del

Ejecutivo Nacional.

Articulo 182.- Para ser elegido Presidente de la Republica se

requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y

de estado seglar.

Articulo 183.- La eleccion del Presidente de la Republica se hara

por votacion universal y directa, en conformidad con la ley. Se

proclamara electo al candidato que obtenga mayoria relativa de

votos.

Articulo 184.- No podra ser elegido Presidente de la Republica

quien este en ejercicio de la Presidencia para el momento de la

eleccion, o lo haya estado durante mas de cien dias en el anho

inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro del tercer grado

de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco podra ser elegido Presidente de la Republica quien

este en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario

de la Presidencia de la Republica en el dia de su postulacion o

en cualquier momento entre esta fecha y la de la eleccion.

Articulo 185.- Quien haya ejercido la Presidencia de la Republica

por un periodo constitucional o por mas de la mitad del mismo, no

puede ser nuevamente Presidente de la Republica ni desempenhar

dicho cargo dentro de los diez anhos siguientes a la terminacion

de su mandato.

Articulo 186.- El candidato electo tomara posesion del cargo de

Presidente de la Republica mediante juramento ante las Camaras

reunidas en sesion conjunta, dentro de los diez primeros dias de

aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del anho

en que comience el periodo constitucional. Si por cualquier

circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Camaras en

sesion conjunta, lo hara ante la Corte Suprema de Justicia.

Cuando el Presidente electo no tomare posesion dentro del termino

previsto en este articulo, el Presidente saliente resignara sus

poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en

caso de falta absoluta, segun el articulo siguiente, quien los

ejercera con el caracter de Encargado de la Presidencia de la

Republica hasta que el primero asuma el cargo.

Articulo 187.- Cuando se produzca falta absoluta del Presidente

electo antes de tomar posesion, se procedera a nueva eleccion

universal y directa en la fecha que senhalen las Camaras en

sesion conjunta.

Cuando la falta absoluta se produzca despues de la toma de

posesion, las Camaras procederan, dentro de los treinta dias

siguientes, a elegir, por votacion secreta y en sesion conjunta

convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del

periodo constitucional. En este caso no se aplicara lo dispuesto

en el unico aparte del articulo 184.

En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesion el

nuevo Presidente se encargara de la Presidencia de la Republica

el Presidente del Congreso; a falta de este, el Vicepresidente

del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de

Justicia.

Articulo 188.- Las faltas temporales de Presidente de la

Republica las suplira el Ministro que el mismo designe, y, en su

defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas segun

el articulo anterior. Si la falta temporal se prolonga por mas de

noventa dias consecutivos, las Camaras, en sesion conjunta,

decidiran si debe considerarse que hay falta absoluta.

Articulo 189.- El Presidente, o quien haga sus veces, no podra

salir del territorio nacional sin autorizacion del Senado o de la

Comision Delegada.

Tampoco podra hacerlo sin dicha autorizacion, dentro de los

seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus

funciones.

CAPITULO II

De las atribuciones del Presidente de la Republica

Articulo 190.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la

Republica:

1. Hacer cumplir esta Constitucion y las leyes;

2. Nombrar y remover los Ministros;

3. Ejercer, en su caracter de Comandante en Jefe de las Fuerzas

Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerarquica de

ellas:

4. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;

5. Dirigir las relaciones exteriores de las Republica y

celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos

internacionales;

6. Declarar el estado de emergencia y decretar la restriccion o

suspension de garantias en los casos previstos en esta

Constitucion;

7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la

Republica, la integridad del territorio y de su soberania,

en caso de emergencia internacional;

8. Dictar medidas extraordinarias en materia economica o

financiera cuando asi lo requiera el interes publico y haya

sido autorizado para ello por ley especial;

9. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su

espiritu, proposito y razon:

11. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso

del Congreso, la creacion y dotacion de nuevos servicios

publicos, o la modificacion o supresion de los existentes,

previa autorizacion de la Comision Delegada;

12. Administrar la Hacienda Publica Nacional;

13. Negociar los emprestitos nacionales;

14. Decretar creditos adicionales al Presupuesto, previa

autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la

Comision Delegada;

15. Celebrar los contratos de interes nacional permitidos por

esta Constitucion y las leyes;

16. Nombrar, previa autorizacion del Senado o de la Comision

Delegada del Congreso, el Procurador General de la Republica

y los jefes de misiones diplomaticas permanentes;

17. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de

los Territorios Federales;

18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los

funcionarios y empleados nacionales cuya designacion no este

atribuida a otra autoridad;

19. Reunir en convencion a todos o algunos de los Gobernadores

de las entidades y federales para la mejor coordinacion de

los planes y labores de la administracion publica;

20. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de sus

Ministros, informes o mensajes especiales;

21. Conceder indultos;

22. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes;

El Presidente de la Republica ejercera en Concejo de

Ministros las atribuciones senhaladas en los ordinales 6, 7, 8,

9, 11, 13, 14 y 15 y las que le atribuya la ley para ser

ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente de la Republica, con excepcion de

los senhalados en los ordinales 2 y 3 de este articulo, deberan

ser refrendados para su validez por el Ministro o Ministros

respectivos.

Articulo 191.- Dentro de los diez primeros dias siguientes a la

instalacion del Congreso; en sesiones ordinarias, el Presidente

de la Republica, personalmente o por medio de uno de los

Ministros, presentara cada ano, a las Camaras reunidas en sesion

conjunta, un Mensaje en que dara cuenta de los aspectos politicos

y administrativos de su gestion durante el anho inmediatamente

anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondra los

lineamientos del plan de desarrollo economico y social de la

Nacion.

El Mensaje correspondiente al ultimo anho del periodo

constitucional debera ser presentado dentro de los cinco primeros

dias siguientes a la instalacion del Congreso.

Articulo 192.- El presidente de la Republica es responsable de

sus actos, de conformidad con esta Constitucion y las leyes.

CAPITULO III

De los Ministros

Articulo 193.- Los Ministros son los organos directos del

Presidente de la Republica, y reunidos integran el Consejo de

Ministros. El Presidente de la Republica presidira las reuniones

del Consejo de Ministros, pero podra designar a un Ministro para

que la presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las

decisiones tomadas no seran validas si no son confirmadas por el

Presidente de la Republica.

La ley organica determinara el numero y organizacion de los

Ministerios y su respectiva competencia, asi como tambien la

organizacion y funcionamiento del Consejo de Ministros.

Articulo 194.- El Presidente de la Republica podra nombrar

Ministros de Estado sin asignarles despacho determinado. Ademas

de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al

Presidente de la Republica en los asuntos que este les confie,

los Ministros de Estado podran tener a su cargo las materias que

les atribuyan por ley.

Articulo 195.- Para ser Ministro se requiere ser venezolano por

nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.

Articulo 196.- Los Ministros son responsables de sus actos, de

conformidad con esta Constitucion y las leyes, aun en el caso de

que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del

Consejo de Ministros seran solidariamente responsables los

Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho

constar su voto adverso o negativo.

Articulo 197.- Cada Ministro presentara a las Camaras en sesion

conjunta, dentro de los diez primeros dias de las sesiones

ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestion

del Despacho en el anho civil inmediatamente anterior y sobre sus

planes para el anho siguiente. Presentara tambien la cuenta de

los fondos que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes al

ultimo anho del periodo constitucional deberan ser presentadas

dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del

Congreso.

Articulo 198.- Ningun pronunciamiento de los cuerpos legislativos

sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al

Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y

mientras no se haya consumado la prescripcion, podran aquellos

proceder a la investigacion y examen de dichos actos, aun cuando

estos correspondan a ejercicios anteriores.

Articulo 199.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las

Camaras y en sus Comisiones, y estan obligados a concurrir a

ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las

interpelaciones que se les hagan.

CAPITULO IV

De la Procuraduria General de la Republica

Articulo 200.- La Procuraduria General de la Republica estara a

cargo y bajo la direccion del Procurador General de la Republica,

con la colaboracion de los demas funcionarios que determine la

ley.

Articulo 201.- El Procurador General de la Republica debera

reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, y sera nombrado por el Presidente de

la Republica con la autorizacion del Senado.

Si durante el receso de las Camaras se produjere falta

absoluta del Procurador General de la Republica el Presidente de

la Republica hara nueva designacion con la autorizacion de la

Comision Delegada del Congreso. Las faltas temporales y

accidentales seran llenadas en la forma que determine la ley.

Articulo 202.- Corresponde a la Procuraduria Gene-al de la

Republica:

1. Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente

los intereses patrimoniales de la Republica.

2. Dictaminar en los casos y con los efectos senhalados en las

leyes.

3. Asesorar juridicamente a la Administracion Publica Nacional.

4. Lo demas que le atribuyan las leyes.

Todos los servicios de asesoria juridica de la

Administracion Publica Nacional colaboraran con el Procurador

General de la Republica en el cumplimiento de sus atribuciones,

en la forma que determine la ley.

Articulo 203.- El Procurador General de la Republica podra

asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de

Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la

Republica

TITULO VII

Del Poder Judicial y del Ministerio Publico

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 204.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema

de Justicia y por los demas Tribunales que determine la ley

organica.

Articulo 205.- En el ejercicio de sus funciones los jueces son

autonomos e independientes de los demas organos del Poder

Publico.

Articulo 206.- La jurisdiccion contencioso- administrativa

corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demas

Tribunales que determine la ley.

Los organos de la jurisdiccion contencioso-administrativa

son competentes para anular los actos administrativos generales o

individuales contrarios a derecho, incluso por desviacion de

poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacion de

danhos y perjuicios originados en responsabilidad de la

administracion, y disponer lo necesario para el restablecimiento

de las situaciones juridicas subjetivas lesionadas por la

actividad administrativa.

Articulo 207.- La ley proveera lo conducente para el

establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la

idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y

establecera las normas relativas a la competencia, organizacion y

funcionamiento de los Tribunales en cuanto no este previsto en

esta Constitucion.

Articulo 208.- Los jueces no podran ser removidos ni suspendidos

en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el

procedimiento que determine la ley.

Articulo 209.- Las demas autoridades de la Republica, prestaran a

los jueces la colaboracion que estos requieran para el mejor

cumplimiento de sus funciones.

Articulo 210.- La ley determinara lo relativo a la inspeccion del

funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus

necesidades funcionales y administrativas y a la organizacion de

los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo

de la autonomia e independencia de los jueces.

CAPITULO II

De la Corte Suprema de Justicia

Articulo 211 .- La Corte Suprema de Justicia es el mas alto

Tribunal de la Republica. Contra sus decisiones no se oira ni

admitira recurso alguno.

Articulo 212.- La Corte Suprema de Justicia funcionara en Salas,

cuya integracion y competencia sera determinada por la ley. Cada

Sala tendra, por lo menos, cinco Magistrados.

Articulo 213.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de

Justicia se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y

mayor de treinta anhos.

Ademas de estas condiciones, la ley organica podra exigir el

ejercicio de la profesion, de la judicatura o del profesorado

universitario en materia juridica por determinado tiempo.

Articulo 214.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

seran elegidos por las Camaras en sesion conjunta por periodos de

nueve anhos, pero se renovaran por terceras partes cada tres

amos. En la misma forma seran nombrados los Suplentes para llenar

las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o

accidentales seran provistas en la forma que determine la ley.

Articulo 215.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento del

Presidente de la Republica o quien haga sus veces, y, en

caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa

autorizacion del Senado, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento de los

miembros del Congreso o de la propia Corte, de los

Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el

Contralor General de la Republica, los Gobernadores y los

jefes de misiones diplomaticas de la Republica y, en caso

afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario

competente, si el delito fuere comun, o continuar conociendo

de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de

delitos politicos, salvo lo dispuesto en el articulo 144 con

respecto a los miembros del Congreso;

3. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales

y demas actos de los cuerpos legislativos que colidan con

esta Constitucion;

4. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes estatales,

de las ordenanzas municipales y demas actos de los cuerpos

deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con

esta Constitucion;

5. Resolver las colisiones que existan entre diversas

disposiciones legales y declarar cual de estas debe

prevalecer;

6. Declarar la nulidad de los reglamentos y demas actos del

Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de esta

Constitucion;

7. Declarar la nulidad de los actos administrativos del

Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente;

8. Dirimir las controversias en que una de las partes sea la

Republica o algun Estado o Municipio, cuando la otra parte

sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de

controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en

el cual la ley podra atribuir su conocimiento a otro

tribunal;

9. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean

ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal

superior y comun a ellos en el orden jerarquico:

10. Conocer del recurso de casacion;

11. Las demas que le atribuya la ley.

Articulo 216.- Las atribuciones senhaladas en los ordinales 1 al

6 del articulo anterior las ejercera la Corte en pleno. Sus

decisiones seran tomadas por mayoria absoluta de la totalidad de

sus Magistrados.

La ley organica podra conferir las atribuciones senhaladas

en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 a una Sala Federal presidida por

el Presidente de la Corte e integrada por los Magistrados que

tengan competencia en lo contencioso-administrativo y por un

numero no menor de dos representantes de cada una de las otras

Salas.

CAPITULO III

Del Consejo de la Judicatura

Articulo 217.- La ley organica respectiva creara el Consejo de la

Judicatura, cuya organizacion y atribuciones fijara con el objeto

de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de

los Tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la

carrera judicial. En el debera darse adecuada representacion a

las otras ramas del Poder Publico.

CAPITULO IV

Del Ministerio Publico

Articulo 218.- El Ministerio Publico velara por la exacta

observancia de la Constitucion y de las leyes, y estara a cargo y

bajo la direccion y responsabilidad del fiscal General de la

Republica, con el auxilio de los funcionarios que determine la

ley organica.

Articulo 219.- El Fiscal General de la Republica debera reunir

las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia, y sera elegido por las Camaras reunidas en sesion

conjunta dentro de los primeros treinta dias de cada periodo

constitucional. En caso de falta absoluta del Fiscal general de

la Republica, se procedera a nueva eleccion para el resto del

periodo constitucional.

Las faltas temporales y accidentales del Fiscal General de

la Republica y la interinaria, en caso de falta absoluta mientras

se provea la vacante, seran llenadas en la forma que determine la

ley.

Articulo 220.- Son atribuciones del Ministerio Publico:

1. Velar por el respeto de los derechos y garantias

constitucionales;

2. Velar por la celeridad y buena marcha de la administracion

de justicia y porque en los Tribunales de la Republica se

apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en

los que esten interesados el orden publico y las buenas

costumbres;

3. Ejercer la accion penal en los casos en que para intentarla

o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, sin

perjuicio de que el Tribunal proceda de oficio cuando lo

determine la ley;

4. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la

garantia de los derechos humanos en las carceles y demas

establecimientos de reclusion;

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer

efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o

disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios

publicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y

6. Las demas que le atribuyan las leyes.

Las atribuciones del Ministerio Publico no menoscaban el

ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los

particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta

Constitucion y las leyes.

Articulo 221.- Las autoridades de la Republica prestaran al

Ministerio Publico la colaboracion que este requiera para el

mejor cumplimiento de sus funciones.

Articulo 222.- El Fiscal General de la Republica presentara

anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta dias de

sus sesiones ordinarias, un informe de su actuacion.

TITULO VIII

De la Hacienda Publica

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 223.- El sistema tributario procurara la justa

distribucion de las cargas segun la capacidad economica del

contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, asi

como la proteccion de la economia nacional y la elevacion del

nivel de vida del pueblo.

Articulo 224.- No podra cobrarse ningun impuesto u otra

contribucion que no esten establecidos por ley, mi concederse

exenciones ui exoneraciones de los mismos sino en los casos por

ella previstos.

Articulo 225.- No podra establecerse ningun impuesto pagadero en

servicio personal.

Articulo 226.- La ley que establezca o modifique un impuesto u

otra contribucion debera fijar un termino previo a su aplicacion.

Si no lo hiciere, no podra aplicarse sino sesenta dias despues de

haber quedado promulgada.

Esta disposicion no limita las facultades extraordinarias

que se acuerden al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por

esta Constitucion.

Articulo 227.- No se hara del Tesoro Nacional gasto alguno que no

haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Solo podran

decretarse creditos adicionales al presupuesto, para gastos

necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y

siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la

respectiva erogacion. A este efecto se requerira previamente el

voto favorable del Consejo de Ministros y la autorizacion de las

Camaras en sesion conjunta, o, en su defecto, de la Comision

Delegada.

Articulo 228.- El Ejecutivo Nacional presentara al Congreso, en

la oportunidad que senhale la ley organica, el Proyecto de Ley de

Presupuesto.

Las Camaras podran alterar las partidas presupuestarias,

pero no autorizaran gastos que excedan el monto de las

estimaciones de ingresos del respectivo Proyecto de Ley de

Presupuesto.

Articulo 229.- En la Ley de Presupuesto se incluira anualmente,

con el nombre de situado, una partida que se distribuira entre

los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en

la forma siguiente: 30% (treinta por ciento) de dicho porcentaje,

por partes iguales, y el 70% (setenta por ciento) restante, en

proporcion a la poblacion de cada una de las citadas Entidades.

Esta partida no sera menor del 121/2% (doce y medio por ciento)

del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo

presupuesto y este porcentaje minimo aumentara anual y

consecutivamente a partir del presupuesto del anho 1962

inclusive, en un 1/2% (medio por ciento) por lo menos, hasta

llegar a un minimo definitivo que alcance a un 15% (quince por

ciento). La ley organica respectiva determinara la participacion

que corresponda a las entidades municipales en el situado. La ley

podra dictar normas para coordinar la inversion del situado con

planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional y

fijar limites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y

empleados de las entidades federales y municipales.

En caso de disminucion de los ingresos, que imponga un

reajuste del Presupuesto, el situado sera reajustado

proporcionalmente.

Articulo 230.- Solo por ley, y en conformidad con la ley organica

respectiva, podran crearse institutos autonomos.

Los institutos autonomos, asi como los intereses del Estado

en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estaran

sujetos al control del Congreso, en la forma que la ley

establezca.

Articulo 231.- No se contrataran emprestitos sino para obras

reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o

conveniencia nacional.

Las operaciones de credito publico requeriran, para su

validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones

que establezca la ley organica.

Articulo 232.- El Estado no reconocera otras obligaciones que las

contraidas por organos legitimos del Poder Publico, de acuerdo

con las leyes.

Articulo 233.- Las disposiciones que rigen la Hacienda Publica

Nacional regiran la administracion de la Hacienda Publica de los

Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables.

CAPITULO II

De la Contralora General de la Republica

Articulo 234.- Corresponde a la Contraloria General de la

Republica el control, vigilancia y fiscalizacion de los ingresos,

gastos y bienes nacionales, asi como de las operaciones relativas

a los mismos.

La ley determinara la organizacion y funcionamiento de la

Contraloria General de la Republica, y la oportunidad, indole y

alcance de su intervencion.

Articulo 235.- Las funciones de la Contraloria General de la

Republica podran extenderse por ley a los institutos autonomos,

asi como tambien a las administraciones estatales o municipales,

sin menoscabo de la autonomia que a estas garantiza la presente

Constitucion

Articulo 236.- La Contraloria General de la Republica es organo

auxiliar del Congreso en su funcion de control sobre la Hacienda

Publica, y gozara de autonomia funcional en el ejercicio de sus

atribuciones.

Articulo 237.- La Contraloria General de la Republica actuara

bajo la direccion y responsabilidad del Contralor General de la

Republica.

Para ser Contralor General de la Republica se requiere ser

venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado

seglar.

Articulo 238.- Las Camaras en sesion conjunta elegiran el

Contralor General de la Republica dentro de los primeros treinta

dias de cada periodo constitucional.

En caso de falta absoluta del Contralor General de la

Republica, las Camaras en sesion conjunta procederan a nueva

eleccion para el resto del periodo constitucional.

Las faltas temporales y accidentales del Contralor General

de la Republica, y la interinaria, en caso de falta absoluta

mientras se provea la vacante, seran llenadas en la forma que

determine la ley.

Articulo 239.- El Contralor General de la Republica presentara

anualmente al Congreso un Informe sobre la actuacion de la

Contraloria o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al

Congreso los organismos y funcionarios obligados a ello.

Igualmente presentara los informes que en cualquier momento le

soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.

TITULO IX

De la Emergencia

Articulo 240.- El Presidente de la Republica podra declarar el

estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o

cuando existan fundados motivos de que uno u otro ocurran.

Articulo 241.- En caso de emergencia, de conmocion que pueda

perturbar la paz de la Republica o de graves circunstancias que

afecten la vida economica o social, el Presidente de la Republica

podra restringir o suspender las garantias constitucionales, o

algunas de ellas, con excepcion de las consagradas en el articulo

58 y en los ordinales 3 y 7 del articulo 60.

El Decreto expresara los motivos en que se funda, las

garantias que se restringen o suspenden, y si rige para todo o

parte del territorio nacional.

La restriccion o suspension de garantias no interrumpe el

funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los organos del

Poder Nacional.

Articulo 242.- El Decreto que declare el estado de emergencia u

ordene la restriccion o suspension de garantias sera dictado en

Consejo de Ministros y sometido a la consideracion de las Camaras

en sesion conjunta o de la Comision Delegada, dentro de los diez

dias siguientes a su publicacion.

Articulo 243.- El Decreto de restriccion o suspension de

garantias sera revocado por el Ejecutivo Nacional o por las

Camaras en sesion conjunta, al cesar las causas que lo motivaron.

La cesacion del estado de emergencia sera declarada por el

Presidente de la Republica en Consejo de Ministros y con la

autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la Comision

Delegada.

Articulo 244.- Si existieren fundados indicios para temer

inminentes trastornos del orden publico, que no justifiquen la

restriccion o suspension de las garantias constitucionales, el

Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros, podra

adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos

se produzcan.

Estas medidas se limitaran a la detencion o confinamiento de

los indicados, y deberan ser sometidas a la consideracion del

Congreso o de la Comision Delegada dentro de los diez dias

siguientes a su adopcion. Si estos las declararen no

justificadas, cesaran de inmediato; en caso contrario, se las

podra mantener hasta por un limite no mayor de noventa dias.

La ley reglamentara el ejercicio de esta facultad.

TITULO X

De las Enmiendas y Reformas a la Constitucion

Articulo 245.- Las enmiendas a esta Constitucion se tramitaran en

la forma siguiente:

1. La iniciativa podra partir de una cuarta parte de los

miembros de una las Camaras, o bien de una cuarta parte de

las Asambleas Legislativas de los Estados, mediante acuerdos

tomados en no menos de dos discusiones por la mayoria

absoluta de los miembros de cada Asamblea;

2. La enmienda se iniciara en sesiones ordinarias pero su

tramitacion podra continuar en las sesiones extraordinarias

siguientes;

3. El proyecto que contenga la enmienda se iniciara en la

Camara donde se haya propuesto, o en el Senado cuando haya

sido propuesto por las Asambleas Legislativas, y se

discutira segun el procedimiento establecido de esta

Constitucion para la formacion de las leyes;

4. Aprobada la enmienda por el Congreso, la Presidencia la

remitira a todas las Asambleas Legislativas para su

ratificacion o rechazo en sesiones ordinarias, mediante

acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y

aprobados por la mayoria absoluta de sus miembros.

5. Las Camaras reunidas en sesion conjunta escrutaran en sus

sesiones ordinarias del ano siguiente los votos de las

Asambleas Legislativas, y declararan sancionada la enmienda

en los puntos que hayan sido ratificados por las dos

terceras partes de las Asambleas;

6. Las enmiendas seran numeradas consecutivamente, y se

publicaran de seguida de la Constitucion, sin alterar el

texto de esta, pero anotando al pie del articulo o articulos

enmendados la referencia al numero y fecha de la enmienda

que lo modifique.

Articulo 246.- Esta Constitucion tambien podra ser objeto de

reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La iniciativa debera partir de una tercera parte de los

miembros del Congreso, o de la mayoria absoluta de las

Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no menos de

dos discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de

cada Asamblea;

2. La iniciativa se dirigira a la Presidencia del Congreso, la

cual convocara a las Camaras a una sesion conjunta con tres

dias de anticipacion por lo menos, para que se pronuncie

sobre la procedencia de aquella. La iniciativa sera admitida

por el voto favorable de las dos terceras partes de los

presentes;

3. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzara

a discutir en la Camara senhalada por el Congreso, y se

tramitara segun el procedimiento establecido en esta

Constitucion para la formacion de las leyes;

4. El proyecto aprobado se sometera a referendum en la

oportunidad que fijen las Camaras en sesion conjunta, para

que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la

reforma. El escrutinio se llevara a conocimiento de las

Camaras en sesion conjunta, las cuales declararan

sancionadas la nueva Constitucion si fuere aprobada por la

mayoria de los sufragantes de toda la Republica.

Articulo 247.- Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas

no podran presentarse de nuevo en el mismo periodo

constitucional.

Articulo 248.- El Presidente de la Republica no podra objetar las

enmiendas o reformas y estara obligado a promulgarlas dentro de

los diez dias siguientes a su sancion. Si asi no lo hiciere se

aplicara lo previsto en el articulo 175.

Articulo 249.- Las disposiciones relativas a los casos de

urgencia en el procedimiento de la formacion de las leyes no

seran aplicables a las enmiendas y reformas de la Constitucion.

TITULO XI

De la Inviolabilidad de la Constitucion

Articulo 250.- Esta Constitucion no perdera su vigencia si dejare

de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier

otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal

eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad tendra

el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva

vigencia.

Seran juzgados segun esta misma Constitucion y las leyes

expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren

responsables de los hechos senhalados en la primera parte del

inciso anterior y asi como los principales funcionarios de los

gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han

contribuido a restablecer el imperio de esta Constitucion. El

Congreso podra decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoria

absoluta de sus miembros, la incautacion de todo o parte de los

bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido

ilicitamente al amparo de la usurpacion, para resarcir a la

Republica de los perjuicios que se le hayan causado.

TITULO XII

Disposiciones Finales

Articulo 251.- Las disposiciones transitorias se dictan en texto

separado. Ellas tienen valor de norma constitucional y se

sanciona con las mismas formalidades con que se adopta la

presente Constitucion. Su texto no sera susceptible de enmienda

sino mediante los tramites previstos en el Titulo X.

Articulo 252.- Queda derogado el ordenamiento constitucional que

ha estado en vigencia hasta la promulgacion de esta Constitucion.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,

en Caracas, a los veintitres dias del mes de enero de mil

novecientos sesenta y uno.- Anho 151 de la Independencia y 102 de

la Federacion.

El Presidente del Congreso Nacional,

Raul Leoni

Senador por el Estado Bolivar.

Vicepresidente del Congreso Nacional,

Rafael Caldera

Diputado por el Distrito Federal.

ESTADO ANZOATEGUI:

Senadores:

Juan M. Mogna. Jose Ramon Hernandez Camejo. J.M. Dominguez

Chacin.

Diputados:

Octavio Lepage Barreto. Elpidio La Riva Mata. Jaime Lusinchi.

Pedro Ortega Diaz. Alirio Gomez Cermenho. Pedro Manuel Vasquez.

Raul Monteverde.

ESTADO APURE:

Senadores:

Cristobal Azuaje. Julio C. Sanchez Olivo.

Diputados:

Isabel Carmona de Serra. Freddy Melo.

ESTADO ARAGUA:

Senadores:

Miguel Otero Silva. J. A. Medina Sanchez

Diputados:

Pablo Cova Garcia. Jorge Pacheco. Leonardo Arias. Castor Jose

Torres. Godofredo Gonzalez. Humerto Bartoli.

ESTADO BARINAS:

Senadores:

Rafael Octavio Jimenez. Victor Mazzei Gonzalez.

Diputados

Samuel Dario Maldonado. Argenis Gomez. Gonzalo Garcia Bustillos.

ESTADO BOLIVAR:

Senador:

J. M. Siso Martinez.

Diputados:

Pedro Miguel Pareles. Olivio Campos. Said Moanack

ESTADO CARABOBO:

Senadores:

Francisco Melet. Alfredo Celis Perez.

Diputados:

Enrique Betancourt y Galindez. Carlos Felipe Alvizu. Rafael

Penha. Hector Vargas A.

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Enviado por:Legislador venezolano
Idioma: castellano
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