Legislación
Constitución de Venezuela de 1961
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
(23 de enero de 1961)
Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los
Estados Anzoategui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo,
Cojedes, Falcon, Guarico, Lara, Merida, Miranda, Monagas, Nueva
Esparta, Portuguesa, Sucre, Tachira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y
visto el resultado favorable del escrutinio,
en representacion del pueblo venezolano, para quien invoca
la proteccion de Dios Todopoderoso;
con el proposito de mantener la independencia y la
integridad territorial de la Nacion, fortalecer su unidad,
asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las
instituciones;
proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana,
promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la
participacion equitativa de todos en el disfrute de la riqueza,
segun los principios de la justicia social, y fomentar el
desarrollo de la economia al servicio del hombre;
mantener la igualdad social y juridica, sin discriminaciones
derivadas de raza, sexo, credo o condicion social;
cooperar con las demas naciones y, de modo especial, con las
republicas hermanas del continente, en los fines de la comunidad
internacional, sobre la base del reciproco respeto de las
soberanias, la auto-determinacion de los pueblos, la garantia
universal de los derechos individuales y sociales de la persona
humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del
predominio economico como instrumentos de politica internacional;
sustentar el orden democratico como unico e irrenunciable
medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y
favorecer pacificamente su extension a todos los pueblos de la
Tierra;
y conservar y acrecer el patrimonio moral e historico de la
Nacion, forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la
justicia y por el pensamiento y la accion de los grandes
servidores de la patria, cuya expresion mas alta es Simon
Bolivar, el Libertador, decreta la siguiente,
TITULO I
De la Republica, su Territorio y su Division Politica
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Articulo 1.- La Republica de Venezuela es para siempre e
irrevocablemente libre e independiente de toda dominacion o
proteccion de potencia extranjera.
Articulo 2.- La Republica de Venezuela es un Estado federal, en
los terminos consagrados por esta Constitucion.
Articulo 3.- El gobierno de la Republica de Venezuela es y sera
siempre democratico, representativo, responsable y alternativo.
Articulo 4.- La soberania reside en el pueblo, quien la ejerce,
mediante el sufragio, por los organos del Poder Publico.
Articulo 5.- La bandera nacional, con los colores amarillo, azul
y rojo; el himno nacional "Gloria al bravo pueblo", y el escudo
de armas de la Republica son los simbolos de la patria. La ley
determinara sus caracteristicas y reglamentara su uso.
Articulo 6.- El idioma oficial es el castellano.
CAPITULO II
Del territorio y la division politica
Articulo 7.- El territorio nacional es el que correspondia a la
Capitania General de Venezuela antes de la transformacion
politica iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados celebrados validamente por la Republica. La
soberania, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la
zona maritima contigua, la plataforma continental y el espacio
aereo, asi como el dominio y explotacion de los bienes y recursos
en ellos contenidos, se ejerceran en la extension y condiciones
que determine la ley.
Articulo 8.- El territorio nacional no podra ser jamas cedido,
traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados
extranjeros solo podran adquirir dentro del area que se
determine, mediante garantias de reciprocidad y con las
limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios para
sedes de sus representaciones diplomaticas o consulares. La
adquisicion de inmuebles por organismos internacionales solo
podra autorizarse mediante las condiciones y restricciones que
establezca la ley. En todos estos casos quedara siempre a salvo
la soberania sobre el suelo.
Articulo 9.- El territorio nacional se divide, para los fines de
la organizacion politica de la Republica, en el de los Estados,
el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias
Federales.
Articulo 10.- Los Estados podran fusionarse, modificar sus
actuales limites y acordarse compensaciones o cesiones de
territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas
Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de
limites, compensaciones o cesiones de territorio entre el
Distrito Federal a los Territorios o Dependencias Federales y los
Estados podran realizarse por convenios entre el Ejecutivo
Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las
correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.
Articulo 11.- La ciudad de Caracas es la capital de la Republica
y el asiento permanente de los organos supremos del Poder
Nacional. Lo dispuesto en este articulo no impide el ejercicio
transitorio del Poder Nacional en otros lugares de la Republica.
Una ley especial podra coordinar las distintas
jurisdicciones existentes dentro del area metropolitana de
Caracas, sin menoscabo de la autonomia municipal.
Articulo 12.- El Distrito Federal y los Territorios Federales
seran organizados por leyes organicas, en las cuales se dejara a
salvo la autonomia municipal.
Articulo 13.- Por ley especial podra darse a un Territorio
Federal categoria de Estado, asignandole la totalidad o una parte
de la superficie del territorio respectivo.
Articulo 14;- Son Dependencias Federales las porciones del
territorio de la Republica no comprendidas dentro de los Estados,
Territorios y Distrito Federal, asi como las islas que se formen
o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su regimen y administracion seran establecidos por
la ley.
Articulo 15.- La ley podra establecer un regimen juridico
especial para aquellos territorios que, por libre determinacion
de sus habitantes y con la aceptacion del Congreso, se incorporen
al de la Republica.
CAPITULO III
De los Estados
Articulo 16.- Los Estados son autonomos e iguales como entidades
politicas. Estan obligados a mantener la independencia e
integridad de la Nacion; y a cumplir y hacer cumplir la
Constitucion y las leyes de la Republica. Daran fe a los actos
publicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros
Estados y de los Municipios, y haran que se ejecuten. Cada Estado
podra conservar su nombre actual o cambiarlo.
Articulo 17.- Es de la competencia de cada Estado:
1. La organizacion de sus poderes publicos, en conformidad con
esta Constitucion;
2. La organizacion de sus Municipios y demas entidades locales,
y su division politico-territorial, en conformidad con esta
Constitucion y las leyes nacionales;
3. La administracion de sus bienes y la inversion del situado
constitucional y demas ingresos que le correspondan, con
sujecion a lo dispuesto en los articulos 229 y 235 de esta
Constitucion;
4. El uso del credito publico, con las limitaciones y
requisitos que establezcan las leyes nacionales;
5. La organizacion de la policia urbana y rural y la
determinacion de las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal;
6. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con el
articulo 137;
7. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitucion, a la competencia nacional o municipal.
Articulo 18.- Los estados no podran:
1. Crear aduanas ni impuestos de importacion, o exportacion o
de transito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre
las demas materias rentisticas de la competencia nacional o
municipal;
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulacion
dentro de su territorio;
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su
territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos
en el;
4. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos
o subproductos.
Articulo 19.- El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por
una Asamblea Legislativa cuyos miembros deberan reunir las mismas
condiciones exigidas por esta Constitucion para ser Diputado y
seran elegidos por votacion directa con representacion
proporcional de las minorias, de acuerdo con la ley.
La Asamblea Legislativa es competente para el examen y
control de cualquier acto de la administracion publica estatal.
Los miembros de las Asambleas Legislativas gozaran de
inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez dias
antes de comenzar las sesiones hasta 10 dias despues de terminar
estas o de separarse del ejercicio de sus funciones. Esta
inmunidad se regira por las normas de esta Constitucion relativas
a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto sean
aplicables.
Articulo 20.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estatal;
2. Aprobar o improbar anualmente la gestion del Gobernador, en
la sesion especial que al efecto se convoque;
3. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. El total de
gastos autorizados por la Ley de Presupuesto no podra
exceder en ningun caso de la estimacion de los ingresos del
respectivo periodo hecha por el Gobernador en el proyecto
presentado a la Asamblea Legislativa;
4. Las demas que le atribuyan las leyes.
Articulo 21.- El gobierno y la administracion de cada Estado
corresponde a un Gobernador, quien ademas de Jefe del Ejecutivo
del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva
circunscripcion. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano
por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 22.- La ley podra establecer la forma de eleccion y
remocion de los Gobernadores, de acuerdo con los principios
consagrados en el articulo 3 de esta Constitucion. El respectivo
proyecto debera ser previamente admitido por las Camaras en
sesion conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros. La ley respectiva no estara sujeta al veto del
Presidente de la Republica. Mientras no se dicte la ley prevista
en este articulo, los Gobernadores seran nombrados y removidos
libremente por el Presidente de la Republica.
Articulo 23.- Son atribuciones y deberes del Gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitucion y las leyes, y
ejecutar y hacer ejecutar las ordenes y resoluciones que
reciba del Ejecutivo Nacional;
2. Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su
dependencia, cuya designacion no estuviere atribuida a otra
autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre
carrera administrativa;
3. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su
administracion durante el anho inmediatamente anterior;
4. Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de
Presupuesto.
Articulo 24.- La improbacion de la gestion del Gobernador
acarreara su inmediata destitucion en el caso de que esta ultima
sea acordada expresamente y por el voto de las dos terceras
partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.
CAPITULO IV
De los Municipios
Articulo 25.- Los Municipios constituyen la unidad politica
primaria y autonoma dentro de la organizacion nacional. Son
personas juridicas, y su representacion la ejerceran los organos
que determine la ley.
Articulo 26.- La organizacion de los Municipios y demas entidades
locales se regira por esta Constitucion, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes
organicas nacionales y por las disposiciones legales que en
conformidad con aquellas dicten los Estados.
Articulo 27.- La ley podra establecer diferentes regimenes para
la organizacion, gobierno y administracion de los Municipios,
atendiendo a las condiciones de poblacion, desarrollo economico,
situacion geografica y otros factores de importancia. En todo
caso la organizacion municipal sera democratica y respondera a la
naturaleza propia del gobierno local.
Articulo 28.- Los Municipios podran ser agrupados en Distritos.
Tambien podran los Municipios constituir mancomunidades para
determinados fines de su competencia.
Articulo 29.- La autonomia del Municipio comprende:
1. La eleccion de sus autoridades;
2. La libre gestion en las materias de su competencia: y
3. La creacion, recaudacion e inversion de sus ingresos.
Los actos de los Municipios no podran ser impugnados sino
por ante los organos jurisdiccionales, de conformidad con esta
Constitucion y las leyes.
Articulo 30.- Es de la competencia municipal el gobierno y
administracion de los intereses peculiares de la entidad, en
particular cuando tenga relacion con sus bienes e ingresos y con
las materias propias de la vida local, tales como urbanismo,
abastos, circulacion, cultura, salubridad, asistencia social,
institutos populares de credito, turismo y policia municipal.
La ley podra atribuir a los Municipios competencia exclusiva
en determinadas materias, asi como imponerles un minimo
obligatorio de servicios.
Articulo 31.- Los Municipios tendran los siguientes ingresos:
1. El producto de sus ejidos y bienes propios;
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
3. Las patentes sobre industria, comercio y vehiculos, y los
impuestos sobre inmuebles urbanos y espectaculos publicos;
4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las
demas que legalmente les sean atribuidas;
5. Las subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y
6. Los demas impuestos, tasas y contribuciones especiales que
crearen de conformidad con la ley.
Articulo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Solo podran enajenarse para construcciones en los casos
establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las
formalidades que las mismas senhalen. Tambien podran enajenarse
con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero
siempre se dejaran a salvo los que requieran el desarrollo de los
nucleos urbanos.
Articulo 33.- Los Municipios podran hacer uso del credito
publico, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Articulo 34.- Los Municipios estaran sujetos a las limitaciones
establecidas en el articulo 18 de esta Constitucion, y no podran
gravar los productos de la agricultura, la cria y la pesqueria de
animales comestibles con otros impuestos que los ordinarios sobre
detales de comercio.
TITULO II
De la Nacionalidad
Articulo 35.- Son venezolanos por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio de la Republica;
2. Los nacidos en el territorio extranjero de padre y madre
venezolanos por nacimiento;
3. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por
nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la Republica o
declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana; y
4. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalizacion o madre venezolana por naturalizacion siempre
que antes de cumplir diez y ocho amos de edad establezcan su
residencia en el territorio de la Republica y antes de
cumplir veinticinco amos de edad declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
Articulo 36.- Son venezolanos por naturalizacion los extranjeros
que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por
nacimiento la nacionalidad de Espanha o de un Estado
latinoamericano gozaran de facilidades especiales para la
obtencion de carta de naturaleza.
Articulo 37.- Son venezolanos por naturalizacion desde que
declaren su voluntad de serlo:
1. La extranjera casada con venezolano;
2. Los extranjeros menores de edad en la fecha de
naturalizacion de quien ejerza sobre ellos la patria
potestad, si residen en el territorio de la Republica y
hacen la declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de
edad; y
3. Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos,
si residen en el territorio de la Republica y hacen la
declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de edad.
Articulo 38.- La venezolana que casare con extranjero conserva su
nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y
adquiera, segun la ley nacional del marido, la nacionalidad de
este.
Articulo 39.- La nacionalidad venezolana se pierde:
1. Por opcion o adquisicion voluntaria de otra nacionalidad;
2. Por revocacion de la naturalizacion mediante sentencia
judicial de acuerdo con la ley.
Articulo 40.- La nacionalidad venezolana por nacimiento se
recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el
territorio de la Republica y declara su voluntad de recuperarla,
o cuando permanece en el pais por un periodo no menor de dos
anhos.
Articulo 41.- Las declaraciones de voluntad contempladas en los
articulos 35, 37 y 40 se haran en forma autentica por el
interesado, cuando sea mayor de diez y ocho anhos, o por su
representante legal, sino ha cumplido esa edad.
Articulo 42.- La ley dictara, de conformidad con el espiritu de
las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisicion, opcion perdida y recuperacion de
la nacionalidad venezolana, resolvera los conflictos de
nacionalidad, establecera los requisitos, circunstancias
favorables y solemnidades y regulara la perdida y nulidad de la
naturalizacion por manifestacion de voluntad y por obtencion de
carta de naturaleza
TITULO III
De los deberes, derechos y garantias
CAPITUL0 I
Disposiciones generales
Articulo 43.- Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de
su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del
derecho de los demas y del orden publico y social.
Articulo 44.- Ninguna disposicion legislativa tendra efecto
retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en
los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran, en
cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha
en que se promovieron.
Articulo 45.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y
derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones
establecidas por esta Constitucion y las leyes.
Los derechos politicos son privativos de los venezolanos,
salvo lo que dispone el articulo 111.
Gozaran de los mismos derechos que los venezolanos por
nacimiento los venezolanos por naturalizacion que hubieren
ingresado al pais antes de cumplir los siete anhos de edad y
residido en el permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Articulo 46.- Todo acto del Poder Publico que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitucion es nulo, y los
funcionarios y empleados publicos que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segun
los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores
manifiestamente contrarias a la Constitucion y a las leyes.
Articulo 47.- En ningun caso podran pretender los venezolanos ni
los extranjeros que la Republica, los Estados o los Municipios
les indemnicen por danhos, perjuicios o expropiaciones que no
hayan sido causados por autoridades legitimas en el ejercicio de
su funcion publica.
Articulo 48.- Todo agente de autoridad que ejecute medidas
restrictivas de la libertad debera identificarse como tal cuando
asi lo exijan las personas afectadas.
Articulo 49.- Los tribunales ampararan a todo habitante de la
Republica en el goce y ejercicio de los derechos y garantias que
la Constitucion establece, en conformidad con la ley.
El procedimiento sera breve y sumario, y el juez competente
tendra potestad para restablecer inmediatamente la situacion
juridica infringida.
Articulo 50.- La enunciacion de los derechos y garantias
contenida en esta Constitucion no debe entenderse como negacion
de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ella.
La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba
el ejercicio de los mismos.
CAPlTULO II
Deberes
Articulo 51.- Los venezolanos tienen el deber de honrar y
defender la Patria, y de resguardar y proteger los intereses de
la Nacion.
Articulo 52.- Tanto los venezolanos como los extranjeros deben
cumplir y obedecer la Constitucion y las leyes, y los decretos,
resoluciones y ordenes que en ejercicio de sus atribuciones
dicten los organos legitimos del Poder Publico.
Articulo 53.- El servicio militar es obligatorio y se prestara
sin distincion de clase o condicion social, en los terminos y
oportunidades que fije la ley.
Articulo 54.- El trabajo es un deber de toda persona apta para
prestarlo.
Articulo 55.- La educacion es obligatoria en el grado y
condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son
responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado proveera
los medios para que todos puedan cumplirlo.
Articulo 56.- Todos estan obligados a contribuir a los gastos
publicos.
Articulo 57.- Las obligaciones que corresponden al Estado en
cuanto a la asistencia, educacion y bienestar del pueblo no
excluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a
los particulares segun su capacidad. La ley podra imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere
necesario. Tambien podra imponer, a quienes aspiren a ejercer
determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante
cierto tiempo en los lugares y condiciones que se senhalen.
CAPITUL0 III
Derechos Individuales
Articulo 58.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley
podra establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Articulo 59.- Toda persona tiene derecho a ser protegida contra
los perjuicios a su honor, reputacion o vida privada.
Articulo 60.- La libertad y seguridad personales son inviolables,
y en consecuencia:
1. Nadie podra ser preso o detenido, a menos que sea
sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del
funcionario autorizado para decretar la detencion, en los
casos y con las formalidades previstos por la ley. El
sumario no podra prolongarse mas alla del limite maximo
legalmente fijado.
El indiciado tendra acceso a los recaudos sumariales y a
todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto
como se ejecute el correspondiente auto de detencion.
En caso de haberse cometido un hecho punible, las
autoridades de policia podran adoptar las medidas
provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para
asegurar la investigacion del hecho y el enjuiciamiento de
los culpables. La ley fijara el termino breve y perentorio
en que tales medidas deberan ser comunicadas a la autoridad
judicial, y establecera ademas el plazo para que esta
provea, entendiendose que han sido revocadas y privadas de
todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo;
2. Nadie podra ser privado de su libertad por obligaciones cuyo
incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito
o falta;
3. Nadie podra ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros
procedimientos que causen sufrimiento fisico o moral. Es
punible todo atropello fisico o moral inferido a persona
sometida a restricciones de su libertad;
4. Nadie podra ser obligado a prestar juramento ni constrenhido
a rendir declaracion o a reconocer culpabilidad en causa
penal contra si mismo, ni contra su conyuge o la persona con
quien haga vida marital ni contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5. Nadie podra ser condenado en causa penal sin antes haber
sido notificado personalmente de los cargos y oido en la
forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa
publica podran ser juzgados en ausencia, con las garantias y
en la forma que determine la ley;
6. Nadie continuara en detencion despues de dictada orden de
excarcelacion por la autoridad competente o una vez cumplida
la pena impuesta. La constitucion de fianza exigida por la
ley para conceder la libertad provisional del detenido no
causara impuesto alguno;
7. Nadie podra ser condenado a penas perpetuas o infamantes.
Las penas restrictivas de la libertad no podran exceder de
treinta anhos;
8. Nadie podra ser sometido a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente;
9. Nadie podra ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido
al servicio militar sino en los terminos pautados por la
ley;
10. Las medidas de interes social sobre sujetos en estado de
peligrosidad solo podran ser tomadas mediante el
cumplimiento de las condiciones y formalidades que
establezca la ley. Dichas medidas se orientaran en todo caso
a la readaptacion del sujeto para los fines de la
convivencia social.
Articulo 61.- No se permitiran discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo o la condicion social.
Los documentos de identificacion para los actos de la vida
civil no contendran mencion alguna que califique la filiacion.
No se dara otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y
usted, salvo las formulas diplomaticas.
No se reconoceran titulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Articulo 62.- El hogar domestico es inviolable. No podra ser
allanado sino para impedir la perpetracion de un delito o para
cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los
Tribunales. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de
conformidad con la ley solo podran hacerse previo aviso de los
funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Articulo 63.- La correspondencia en todas sus formas es
inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier
otro medio de correspondencia no podran ser ocupados sino por la
autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades
legales y guardandose siempre el secreto respecto de lo domestico
y privado que no tenga relacion con el correspondiente proceso.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad solo
estaran sujetos a la inspeccion o fiscalizacion de las
autoridades competentes, de conformidad con la ley.
Articulo 64.- Todos pueden transitar libremente por el territorio
nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la
Republica y volver a ella, traer sus bienes al pais o sacarlos de
el, sin mas limitacion que las establecidas por la ley. Los
venezolanos podran ingresar al pais sin necesidad de autorizacion
alguna. Ningun acto del Poder Publico podra establecer la pena de
extranhamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo
como conmutacion de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Articulo 65.- Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa
y de ejercitar su culto, privado o publicamente, siempre que no
sea contrario al orden publico o a las buenas costumbres.
El culto estara sometido a la suprema inspeccion del
Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley.
Nadie podra invocar creencias o disciplinas religiosas para
eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el
ejercicio de sus derechos.
Articulo 66.- Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento
de viva voz o por escrito y de hacer uso para ella de cualquier
medio de difusion, sin que pueda establecerse censura previa;
pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las
expresiones que constituyan delito.
No se permite el anonimato. Tampoco se permitira la
propaganda de guerra, la que ofenda la moral publica ni la que
tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que
por esto pueda coartarse el analisis o la critica de los
preceptos legales.
Articulo 67.- Todos tienen el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier entidad o funcionario publico, sobre
los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener
oportuna respuesta.
Articulo 68.- Todos pueden utilizar los organos de la
administracion de justicia para la defensa de sus derechos e
intereses, en los terminos y condiciones establecidos por la ley,
la cual fijara normas que aseguren el ejercicio de este derecho a
quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de
proceso.
Articulo 69.- Nadie podra ser juzgado sino por sus jueces
naturales ni condenado a sufrir pena que no este establecida por
ley preexistente.
Articulo 70.- Todos tienen el derecho de asociarse con fines
licitos, en conformidad con la ley.
Articulo 71.- Todos tienen el derecho de reunirse, publica o
privadamente, sin permiso previo, con fines licitos y sin armas.
Las reuniones en lugares publicos se regiran por la ley.
CAPITULO IV
Derechos sociales
Articulo 72.- El Estado protegera las asociaciones,
corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el
mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la
convivencia social, y fomentara la organizacion de cooperativas y
demas instituciones destinadas a mejorar la economia popular.
Articulo 73.- El Estado protegera la familia como celula
fundamental de la sociedad y velara por el mejoramiento de su
situacion moral y economica.
La ley protegera el matrimonio, favorecera la organizacion
del patrimonio familiar inembargable y proveera lo conducente a
facilitar a cada familia la adquisicion de vivienda comoda e
higienica
Articulo 74.- La maternidad sera protegida, sea cual fuere el
estado civil de la madre. Se dictaran las medidas necesarias para
asegurar a todo ninho, sin discriminacion alguna, proteccion
integral, desde su concepcion hasta su completo desarrollo, para
que este realice en condiciones materiales y morales favorables.
Articulo 75.- La ley proveera lo conducente para que todo ninho,
sea cual fuere su filiacion, pueda conocer a sus padres, para que
estos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos
y para que la infancia y la juventud esten protegidas contra el
abandono, la explotacion o el abuso.
La filiacion adoptiva sera amparada por la ley. El Estado
compartira con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las
posibilidades de aquellos, la responsabilidad que les incumbe en
la formacion de los hijos.
El amparo y la proteccion de los menores seran objeto de
legislacion especial y de organismos y tribunales especiales.
Articulo 76.- Todos tienen derecho a la proteccion de la salud.
Las autoridades velaran por el mantenimiento de la salud publica
y proveeran los medios de prevencion y asistencia a quienes
carezcan de ellos. Todos estan obligados a someterse a las
medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los limites
impuestos por el respeto a la persona humana.
Articulo 77.- El Estado propendera a mejorar las condiciones de
vida de la poblacion campesina.
La ley establecera el regimen de excepcion que requiera la
proteccion de las comunidades de indigenas y su incorporacion
progresiva a la vida de la Nacion.
Articulo 78.- Todos tienen derecho a la educacion.
El Estado creara y sostendra escuelas, instituciones y
servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la
educacion y a la cultura, sin mas limitaciones que las derivadas
de la vocacion y de las aptitudes.
La educacion impartida por los institutos oficiales sera
gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podra
establecer excepciones respecto de la ensenhanza superior y
especial, cuando se trate de personas provistas de medios de
fortuna.
Articulo 79.- Toda persona natural o juridica podra dedicarse
libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostracion
de su capacidad, fundar catedras y establecimientos educativos
bajo la suprema inspeccion y vigilancia del Estado.
El Estado estimulara y protegera la educacion privada que se
imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta
Constitucion y en las leyes.
Articulo 80.- La educacion tendra como finalidad el pleno
desarrollo de la personalidad, la formacion de ciudadanos aptos
para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de
la cultura y el desarrollo del espiritu de solidaridad humana.
El Estado orientara y organizara el sistema educativo para
lograr el cumplimiento de los fines aqui senhalados.
Articulo 81.- La educacion estara a cargo de personas de
reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de
acuerdo con la ley.
La ley garantizara a los profesionales de la ensenhanza su
estabilidad profesional y un regimen de trabajo y un nivel de
vida acordes con su elevada mision.
Articulo 82.- La ley determinara las profesiones que requieren
titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
Es obligatoria la colegiacion para el ejercicio de aquellas
profesiones universitarias que senhale la ley.
Articulo 83.- El Estado fomentara la cultura en sus diversas
manifestaciones y velara por la proteccion y conservacion de las
obras, objetos y monumentos de valor historicos o artistico que
se encuentre en el pais, y procurara que ellos sirvan al fomento
de la educacion.
Articulo 84.- Todos tienen derecho al trabajo. El Estado
procurara que toda persona apta pueda obtener colocacion que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa.
La libertad de trabajo no estara sujeta a otras
restricciones que las que establezca la ley.
Articulo 85.- El trabajo sera objeto de proteccion especial. La
ley dispondra lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son
irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley
establezca para favorecerlo o protegerlo.
Articulo 86.- La ley limitara la duracion maxima de la jornada de
trabajo. Salvo las excepciones que se provean, la duracion normal
del trabajo no excedera de ocho horas diarias ni de cuarenta y
ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se
permita, no excedera de siete horas diarias ni de cuarenta y dos
semanales.
Todos los trabajadores disfrutaran de descanso semanal
remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley.
Se propendera a la progresiva disminucion de la jornada,
dentro del interes social y en el ambito que se determine, y se
dispondra lo conveniente para la mejor utilizacion del tiempo
libre.
Articulo 87.- La ley proveera los medios conducentes a la
obtencion de un salario justo; establecera normas para asegurar a
todo trabajador por lo menos un salario minimo; garantizara igual
salario para igual trabajo, sin discriminacion alguna; fijara la
participacion que debe corresponder a los trabajos en los
beneficios de las empresas; y protegera el salario y las
prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporcion y
casos que se fijen y con los demas privilegios y garantias que
ella misma establezca.
Articulo 88.- La ley adoptara medidas tendientes a garantizar la
estabilidad en el trabajo y establecera las prestaciones que
recompensen la antiguedad del trabajador en el servicio y lo
amparen en caso de cesantia.
Articulo 89.- La ley determinara la responsabilidad que incumba a
la persona natural o juridica en cuyo provecho se preste el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria de estos.
Articulo 90.- La ley favorecera el desarrollo de las relaciones
colectivas de trabajo y establecera el ordenamiento adecuado para
las negociaciones colectivas y para la solucion pacifica de los
conflictos. La convencion colectiva sera amparada, y en ella se
podra establecer la clausula sindical, dentro de las condiciones
que legalmente se pauten.
Articulo 91.- Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no
estaran sometidos a otros requisitos para su existencia y
funcionamiento, que las que establezca la ley con el objeto de
asegurar la mejor realizacion de sus funciones propias y
garantizar los derechos de sus miembros,
La ley protegera en su empleo, de manera especifica, a los
promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores
durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para
asegurar la libertad sindical.
Articulo 92.- Los trabajadores tienen el derecho de huelga,
dentro de las condiciones que fije la ley.
En los servicios publicos este derecho se ejercera en los
casos que aquella determine.
Articulo 93.- La mujer y el menor trabajadores seran objeto de
proteccion especial.
Articulo 94.- En forma progresiva se desarrollara un sistema de
seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de
la Republica contra infortunios del trabajo, enfermedad,
invalidez, vejez, muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos
que puedan ser objeto de prevision social, asi como contra las
cargas derivadas de la vida familiar.
Quienes carezcan de medios economicos y no esten en
condiciones de procurarselos tendran derecho a la asistencia
social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social.
CAPITULO V
Derechos economicos
Articulo 95.- El regimen economico de la Republica se
fundamentara en principios de justicia social que aseguren a
todos una existencia digna y provechosa para la colectividad.
El Estado promovera el desarrollo economico y la
diversificacion de la produccion, con el fin de crear nuevas
fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la poblacion
y fortalecer la soberania economica del pais.
Articulo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia, sin mas limitaciones que las
previstas en esta Constitucion y las que establezcan las leyes
por razones de seguridad, de sanidad u otras de interes social.
La ley dictara normas para impedir la usura, la indebida
elevacion de los precios y, en general las maniobras abusivas
encaminadas a obstruir o restringir la libertad economica.
Articulo 97.- No se permitiran monopolios. Solo podran otorgarse,
en conformidad con la ley, concesiones con caracter de
exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la
explotacion de obras y servicios de interes publico.
El Estado podra reservarse determinadas industrias,
explotaciones o servicios de interes publico por razones de
conveniencia nacional, y propendera a la creacion y desarrollo de
una industria basica pesada bajo su control
La ley determinara lo concerniente a las industrias
promovidas y dirigidas por el Estado.
Articulo 98.- El Estado protegera la iniciativa privada, sin
perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar,
racionalizar y fomentar la produccion, y regular la circulacion,
distribucion y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el
desarrollo economico del pais.
Articulo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de
su funcion social la propiedad estara sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad publica o de interes general.
Articulo 100.- Los derechos sobre obras cientificas, literarias y
artisticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozaran
de proteccion por el tiempo y en las condiciones que la ley
senhale.
Articulo 101.- Solo por causa de utilidad publica o de interes
social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnizacion,
podra ser declarada la expropiacion de cualquier clase de bienes.
En la expropiacion de inmuebles, con fines de reforma agraria o
de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por
graves razones de interes nacional determine la ley, podra
establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su
cancelacion parcial mediante la emision de bonos de aceptacion
obligatoria, con garantia suficiente.
Articulo 102.- No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones sino
en los casos permitidos por el articulo 250. Quedan a salvo,
respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho
internacional.
Articulo 103.- Las tierras adquiridas con destino a la
exploracion o explotacion de concesiones mineras, comprendidas
las de hidrocarburos y demas minerales combustibles, pasaran en
plena propiedad a la Nacion, sin indemnizacion alguna, al
extinguirse por cualquier causa la concesion respectiva.
Articulo 104.- Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras
vias de comunicaciones o de transporte construidos por empresas
exploradoras de recursos naturales estaran al servicio del
publico, en las condiciones y con las limitaciones que establezca
la ley.
Articulo 105.- El regimen latifundista es contrario al interes
social. La ley dispondra lo conducente a su eliminacion, y
establecera normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos
y trabajadores rurales que carezcan de ella, asi como a
proveerlos de los medios necesarios para hacerla producir.
Articulo 106.- El Estado atendera a la defensa y conservacion de
los recursos naturales de su territorio, y la explotacion de los
mismos estara dirigida primordialmente al beneficio colectivo de
los venezolanos.
Articulo 107.- La ley establecera las normas relativas a la
participacion de los capitales extranjeros en el desarrollo
economico nacional.
Articulo 108.- La Republica favorecera la integracion economica
latinoamericana. A este fin se procurara coordinar recursos y
esfuerzos para fomentar el desarrollo economico y aumentar el
bienestar y seguridad comunes.
Articulo 109.- La ley regulara la integracion, organizacion y
atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios
para oir la opinion de los sectores economicos privados, la
poblacion consumidora, las organizaciones sindicales de
trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades,
en los asuntos que interesan a la vida economica.
CAPITULO VI
Derechos politicos
Articulo 110.- El voto es un derecho y una funcion publica. Su
ejercicio sera obligatorio, dentro de los limites y condiciones
que establezca la ley.
Articulo 111.- Son electores todos los venezolanos que hayan
cumplido dieciocho anhos de edad y no esten sujetos a
interdiccion civil ni a inhabilitacion politica.
El voto para elecciones municipales podra hacerse extensivo
a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que
la ley establezca.
Articulo 112.- Son elegibles y aptos para el desempenho de
funciones publicas los electores que sepan leer y escribir,
mayores de veintiun anhos, sin mas restricciones que las
establecidas en esta Constitucion y las derivadas de las
condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados
cargos, exijan las leyes.
Articulo 113.- La legislacion electoral asegurara la libertad y
el secreto del voto, y consagrara el derecho de representacion
proporcional de las minorias.
Los organismos electorales estaran integrados de manera que
no predomine en ellos ningun partido o agrupacion politica, y sus
componentes gozaran de los privilegios que la ley establezca para
asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones.
Los partidos politicos concurrentes tendran derecho de
vigilancia sobre el proceso electoral.
Articulo 114.- Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el
derecho de asociarse en partidos politicos para participar, por
metodos democraticos, en la orientacion de la politica nacional.
El legislador reglamentara la constitucion y actividad de
los partidos politicos con el fin de asegurar su caracter
democratico y garantizar su igualdad ante la ley.
Articulo 115.- Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar
pacificamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Articulo 116.- La Republica reconoce el asilo a favor de
cualquier persona que sea objeto de persecucion o se halle en
peligro, por motivos politicos, en las condiciones y con los
requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho
internacional.
TITULO IV
Del Poder Publico
CAPlTULO I
Disposiciones Generales
Articulo 117.- La Constitucion y las leyes definen las
atribuciones del Poder Publico, y a ellas debe sujetarse su
ejercicio.
Articulo 118.- Cada una de las ramas del Poder Publico tienen sus
funciones propias, pero los organos a los que incumbe su
ejercicio colaboraran entre si en la realizacion de los fines del
Estado.
Articulo 119.- Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos
son nulos.
Articulo 120.- Es nula toda decision acordada por requisicion
directa o indirecta de la fuerza, o por reunion de individuos en
actitud subversiva.
Articulo 121.- El ejercicio del Poder Publico acarrea
responsabilidad individual por abuso de poder o por violacion de
la ley.
Articulo 122.- La ley establecera la carrera administrativa
mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspension,
retiro de los empleados de la Administracion Publica Nacional, y
proveera su incorporacion al sistema de seguridad social.
Los empleados publicos estan al servicio del Estado y no de
parcialidad politica alguna.
Todo funcionario o empleado publico esta obligado a cumplir
los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su
cargo.
Articulo 123.- Nadie podra desempenhar a la vez mas de un destino
publico remunerado, a menos que se trate de cargos academicos,
accidentales, asistenciales, docentes, edificios o electorales
que determina la ley. La aceptacion de un segundo destino que no
sea de los exceptuados en este articulo implica la renuncia del
primero, salvo los casos previstos en el articulo 1410 cuando se
trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al
principal.
Articulo 124.- Nadie que este al servicio de la Republica, de los
Estados, de los Municipios y demas personas juridicas de derecho
publico podra celebrar contrato alguno con ellos, ni por si ni
por interpuesta persona ni en representacion de otro, salvo las
excepciones que establezcan las leyes.
Articulo 125.- Ningun funcionario o empleado publico podra
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros
sin que preceda la correspondiente autorizacion del Senado.
Articulo 126.- Sin la aprobacion del Congreso, no podra
celebrarse ningun contrato de interes nacional, salvo los que
fueren necesarios para el normal desarrollo de la Administracion
Publica o los que permita la ley. No podra en ningun caso
procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de hidrocarburos
ni de otros recursos naturales que determine la ley, sin que las
Camaras en sesion conjunta, debidamente informadas por el
Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo
autoricen, dentro de las condiciones que fijen y sin que ello
dispense del cumplimiento de las formalidades legales.
Tampoco podra celebrarse ningun contrato de interes publico
nacional, estatal o municipal con estados o entidades oficiales
extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni
traspasarse a ellos, sin la aprobacion del Congreso.
La ley puede exigir determinadas condiciones de
nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales
garantias, en los contratos de interes publico.
Articulo 127.- En los contratos de interes publico, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerara incorporada aun cuando no estuviere expresa, una
clausula segun la cual las dudas y controversias que pueden
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser
resueltas amigablemente por las partes contratantes seran
decididas por los tribunales competentes de la Republica, en
conformidad con sus leyes, sin que por ningun motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Articulo 128.- Los tratados o convenios internacionales que
celebre el Ejecutivo Nacional deberan ser aprobados mediante ley
especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
Republica, de aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, la Comision Delegada del Congreso podra
autorizar la ejecucion provisional de tratados o convenios
internacionales cuya urgencia asi lo requiera, los cuales seran
sometidos, en todo caso, a la posterior aprobacion o improbacion
del Congreso.
En todo caso el Ejecutivo Nacional dara cuenta al Congreso
en sus proximas sesiones de todos los acuerdos juridicos
internacionales que celebre, con indicacion precisa de su
caracter y contenido, esten o no sujetos a su aprobacion.
Articulo 129.- En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la Republica celebre, se insertara una
clausula por la cual las partes se obliguen a decidir por las
vias pacificas reconocidas en el derecho internacional, o
previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las
controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo
de su interpretacion o ejecucion si no fuere improcedente y asi
lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebracion.
Articulo 130.- En posesion como esta la Republica del Derecho de
Patronato Eclesiastico, lo ejercera conforme lo determine la ley.
Sin embargo, podran celebrarse convenios o tratados para regular
las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Articulo 131.- La autoridad militar y la civil no podran
ejercerse simultaneamente por un mismo funcionario, excepto por
el Presidente de la Republica, quien sera, por razon de su cargo,
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Articulo 132.- Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una
institucion apolitica, obediente y no deliberante, organizada por
el Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de
las instituciones democraticas y el respeto a la Constitucion y a
las leyes, cuyo acatamiento estara siempre por encima de
cualquier otra obligacion. Las Fuerzas Armadas Nacionales estaran
al servicio de la Republica, y en ningun caso al de una persona o
parcialidad politica.
Articulo 133.- Solo el Estado puede poseer y usar armas de
guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en
el pais, pasaran a ser propiedad de la Republica, sin
indemnizacion ni proceso.
La fabricacion, comercio, posesion y uso de otras armas
seran reglamentados por la ley.
Articulo 134.- Los Estados y Municipios solo podran organizar sus
fuerzas de policia de acuerdo con la ley.
Articulo 135.- Los periodos constitucionales del Poder Nacional
duraran cinco anhos, salvo disposicion especial de esta
Constitucion.
Los periodos de los poderes publicos estatales y municipales
seran fijados por la ley nacional y no seran menores de dos anhos
ni mayores de cinco.
CAPITULO II
De la competencia del Poder Nacional
Articulo 136.- Es de la competencia del Poder Nacional:
1. La actuacion internacional de la Republica;
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales
de la Republica, la conservacion de la paz publica y la
recta aplicacion de las leyes en todo el territorio
nacional;
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones
y honores de caracter nacional;
4. La naturalizacion, admision, extradicion y expulsion de
extranjeros;
5. Los servicios de identificacion y de policia nacional;
6. La organizacion y regimen del Distrito Federal y de los
Territorios y Dependencias Federales;
7. El sistema monetario y la circulacion de la moneda
extranjera;
8. La organizacion, recaudacion y control de los impuestos a la
renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las
contribuciones que gravan la importacion, las de registro y
timbre fiscal y las que recaigan sobre la produccion y
consumo de bienes que total o parcialmente la ley reserva al
Poder Nacional, tales como las de alcohol, licores,
cigarrillos, fosforos y salinas; las de minas e hidrocar-
buros y los demas impuestos, tasas y rentas no atribuidos a
los Estados y a los Municipios, que con caracter de
contribuciones nacionales creare la ley;
9. La organizacion y regimen de aduanas;
10. El regimen y administracion de las minas e hidrocarburos,
salinas, tierras baldias y ostrales de perlas; la
conservacion, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas
y otras riquezas naturales del pais. El Ejecutivo Nacional
podra, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en
adjudicacion gratuita los terrenos baldios; pero no podra
enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por
tiempo indefinido.
La ley establecera un sistema de asignaciones economicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los bienes que se mencionan en este
ordinal; sin perjuicio de que tambien puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En
todo caso, dichas asignaciones estaran sujetas a las normas
de coordinacion previstas en el articulo 229 de esta
Constitucion.
Los baldios existentes en las islas maritimas, fluviales o
lacustres no podran enajenarse, y su aprovechamiento solo
podra concederse en forma que no envuelva, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
11. La organizacion y regimen de las Fuerzas Armadas Nacionales;
12. El regimen de pesas y medidas;
13. El censo y la estadistica nacionales;
14. El establecimiento, coordinacion y unificacion de normas y
procedimientos tecnicos para obras de ingenieria, de
arquitectura y de urbanismo;
15. La ejecucion de obras publicas de interes nacional;
16. Las directivas y bases de la educacion nacional;
17. La direccion tecnica, el establecimiento de normas
administrativas y la coordinacion de los servicios
destinados a la defensa de la salud publica. La ley podra
establecer la nacionalizacion de estos servicios publicos de
acuerdo con el interes colectivo;
18. La conservacion y fomento de la produccion agricola,
ganadera, pesquera y forestal;
19. El fomento de la vivienda popular;
20. Lo relativo al transporte terrestre, a la navegacion aerea,
maritima, fluvial y lacustre y a los muelles y demas obras
portuarias;
21. La apertura y conservacion de las vias de comunicacion
nacionales; los cables aereos de traccion y las vias
ferreas, aunque esten dentro de los limites de un Estado,
salvo que se trate de tranvias o cables de traccion urbanos
cuya concesion y reglamentacion compete a los respectivos
Municipios;
22. El correo y las telecomunicaciones;
23. La administracion de justicia y la creacion, organizacion y
competencia de los tribunales; el Ministerio Publico;
24. La legislacion reglamentaria de las garantias que otorga
esta Constitucion; la legislacion civil, mercantil, penal,
penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de
expropiacion por cansa de utilidad publica o social; la de
credito publico; la de propiedad intelectual, artistica e
industrial; la legislacion agraria; la de inmigracion y
colonizacion; la de turismo; la del trabajo, prevision y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarias y registro publico; la de bancos y demas
instituciones de credito; la de loterias, hipodromos y
apuestas en general y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional;
25. Toda otra materia que la presente Constitucion atribuya al
Poder Nacional o que le corresponda por su indole o
naturaleza.
Articulo 137.- El Congreso, por el voto de las dos terceras
partes de los miembros de cada Camara, podra atribuir a los
Estados o a los Municipios determinadas materias de la
competencia nacional, a fin de promover la descentralizacion
administrativa.
TITULO V
Del Poder Legislativo Nacional
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 138.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso,
integrado por dos Camaras: el Senado y la Camara de Diputados.
El Senado y la Camara de Diputados se reuniran en sesion
conjunta en los casos senhalados por esta Constitucion y las
leyes, y para dictar el reglamento del Congreso cuando ambas
Camaras lo decidan por estimarlo necesario.
El Presidente del Senado y el de la Camara de Diputados
presidiran el Congreso con el caracter de Presidente y
Vicepresidente respectivamente. El reglamento establecera las
formas de suplir sus faltas temporales y accidentales.
La Comision Delegada del Congreso y las demas Comisiones que
las Camaras formen con sus miembros ejerceran las funciones que
les atribuyan esta Constitucion y los reglamentos.
Articulo 139.- Corresponde al Congreso legislar sobre las
materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de
las distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del
Congreso decretar amnistias, lo que hara por ley especial.
El Congreso ejerce tambien el control de la Administracion
Publica Nacional en los terminos establecidos por esta
Constitucion.
Articulo 140.- No podran ser elegidos senadores o diputados:
1. El Presidente de la Republica, los Ministros, el Secretario
de la Presidencia de la Republica y los Presidentes y
Directores de institutos autonomos hasta tres meses despues
de la separacion absoluta de sus cargos;
2. Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados,
Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres meses
despues de la separacion absoluta de sus cargos si la
representacion corresponde a su jurisdiccion o mientras
ejerzan el cargo si se trata de otra jurisdiccion; y
3. Los funcionarios o empleados nacionales, estatales o
municipales, de institutos autonomos o de empresas en las
cuales el Estado tenga participacion decisiva, cuando la
eleccion tenga lugar en la jurisdiccion en la cual actuan,
salvo si se trata de cargo accidental, electoral,
asistencial, docente o academico, o de representacion
legislativa o municipal.
La ley podra establecer la inelegibilidad de algunos
funcionarios electorales.
Articulo 141.- Los Senadores y Diputados podran aceptar cargos de
Ministro, Secretario de la Presidencia de la Republica,
Gobernador, jefe de mision diplomatica o Presidente del Instituto
Autonomo sin perder su investidura.
Para desempenharlos deberan separarse de la respectiva
Camara, pero podran reincorporarse al cesar en esas funciones. La
aceptacion de diversos mandatos de eleccion popular, en lo casos
en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio simultaneo
de los mismos.
Articulo 142.- No podra exigirse responsabilidad en ningun tiempo
a los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos
en el ejercicio de sus luciones. Solo responderan ante el
respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitucion y los
reglamentos.
Articulo 143.- Los Senadores y Diputados gozaran de inmunidad
desde la fecha de su proclamacion hasta veinte dias despues de
concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en
consecuencia, no podran ser arrestados, detenidos, confinados ni
sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni
coartados en el ejercicio de sus funciones.
En caso de delito flagrante de caracter grave cometido por
un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondra bajo
custodia en su residencia y comunicara inmediatamente el hecho a
la Camara respectiva o a la Comision Delegada con una informacion
debidamente circunstanciada. Esta medida cesara si dentro del
termino de noventa y seis horas la Camara respectiva o la
Comision Delegada no autoriza que continue en ese estado mientras
se decida sobre el allanamiento.
Los funcionarios o empleados publicos que violen la
inmunidad de los Senadores y Diputados incurriran en
responsabilidad penal y seran castigados de conformidad con la
Ley.
Articulo 144.- El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias
contra algun miembro del Congreso practicara las diligencias
sumariales necesarias y las pasara a la Corte Suprema de Justicia
a los fines del ordinal 2 del articulo 215 de esta Constitucion.
Si la Corte declara que hay merito para la continuacion de
la causa, no habra lugar al enjuiciamiento sin que preceda el
allanamiento del indiciado por la Camara respectiva o por la
Comision Delegada.
Articulo 145.- Las Camaras o la Comision Delegada no podran
acordar el allanamiento sino en sesion expresamente convocada con
no menos de veinticuatro horas de anticipacion, y mediante
acuerdo razonado aprobado por la mayoria absoluta de sus
miembros.
Articulo 146.- En los casos en que el allanamiento hubiere sido
acordado por la Comision Delegada, la Camara respectiva podra
revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.
Articulo 147.- La inmunidad parlamentaria se suspende para el
Senador o Diputado mientras desempenhe cargo publico cuyo
ejercicio acarree separacion de la Camara o mientras goce de
licencia por el tiempo de esta que exceda de veinte dias, siempre
que preceda la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo
con el reglamento.
Los suplentes gozaran de inmunidad mientras esten en
ejercicio de la representacion, a partir de la convocatoria y
hasta veinte dias despues de concluido aquel ejercicio.
CAPITULO II
Del Senado
Articulo 148.- Para formar el Senado se elegiran por votacion
universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el
Distrito Federal, mas los Senadores adicionales que resulten de
la aplicacion del principio de la representacion de las minorias
segun establezca la ley, la cual determinara tambien el numero y
forma de eleccion de los suplentes.
Son ademas miembros del Senado los ciudadanos que hayan
desempenhado la Presidencia de la Republica por eleccion popular
o la hayan ejercido, conforme al articulo 187 de esta
Constitucion por mas de la mitad de un periodo, a menos que hayan
sido condenados por delitos cometidos en el desempenho de sus
funciones.
Articulo 149.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de treinta anhos.
Articulo 150.- Son atribuciones del Senado:
1. Iniciar la discusion de los proyectos de ley relativos a
tratados y convenios internacionales;
2. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado de la Nacion con las
excepciones que establezca la ley;
3. Autorizar a los funcionarios o empleados publicos para
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros;
4. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el
exterior o extranjeras en el pais, a solicitud del Ejecutivo
Nacional;
5. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas,
desde Coronel o Capitan de Navio, inclusive;
6. Autorizar al Presidente de la Republica para salir del
territorio nacional;
7. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la
Republica, y de los jefes de misiones diplomaticas
permanentes;
8. Autorizar, por el voto de la mayoria de sus miembros, el
enjuiciamiento del Presidente de la Republica, previa
declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay
merito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el
Presidente de la Republica quedara suspendido en el
ejercicio de sus funciones;
9. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado
servicios eminentes a la Republica, los honores del Panteon
Nacional, despues de transcurridos veinticinco anhos de su
fallecimiento;
10. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes.
CAPITUL0 III
De la Camara de Diputados
Articulo 151.- Para formar la Camara de Diputados se elegiran,
por votacion universal y directa, y con representacion
proporcional de las minorias, los diputados que determine la ley
segun la base de poblacion requerida, la cual no podra exceder
del uno por ciento de la poblacion total del pais.
La ley fijara el numero y forma de eleccion de los
suplentes.
En cada Estado se elegiran por lo menos dos Diputados.
En cada Territorio Federal se elegira un Diputado.
Articulo 152.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de veintiun anhos.
Articulo 153.- Son atribuciones de la Camara de Diputados:
1. Iniciar la discusion del presupuesto y de todo proyecto de
ley concerniente al regimen tributario;
2. Dar voto de censura a los Ministros.
La mencion de censura solo podra ser discutida dos dias
despues de presentada a la Camara, la cual podra decidir,
por las dos terceras partes de los Diputados presentes, que
el voto de censura acarrea la remocion del Ministro. Podra,
ademas, ordenar su enjuiciamiento;
3. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Articulo 154.- Las sesiones ordinarias de las Camaras comenzaran,
sin necesidad de previa convocatoria, el dia 2 de marzo de cada
anho o el dia posterior mas inmediato posible y duraran hasta el
6 de julio siguiente.
Dichas sesiones ordinarias se reanudaran cada anho desde el
dia 1 de octubre, o el dia posterior mas inmediato posible, hasta
el dia 30 de noviembre, ambos inclusive. En el ultimo anho del
periodo constitucional las sesiones ordinarias duraran desde el 2
de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Camaras en
sesion conjunta con el voto de la mayoria absoluta de sus
miembros, podran prorrogar estos terminos, cuando ello fuere
necesario, para el despacho de las materias pendientes.
Articulo 155.- El Congreso se reunira en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que
le fueren conexas.
Tambien podra considerar las que fueren declaradas de
urgencia por cualquiera de las Camaras
Articulo 156.- Los requisitos y procedimientos para la
instalacion y demas sesiones de las Camaras, y para el
funcionamiento de sus comisiones, seran determinados por el
reglamento.
El quorum no podra ser en ningun caso inferior a la mayoria
absoluta de los miembros de cada Camara.
Articulo 157.- Las Camaras se instalaran y clausuraran
simultaneamente, y deberan funcionar en una misma poblacion. Toda
divergencia que entre ellas ocurra sera resuelta en sesion
conjunta, por el voto de la mayoria absoluta de los presentes.
Articulo 158.- Son atribuciones privativas de cada uno de los
cuerpos legislativos:
1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en el se
establezcan para quienes lo infrinjan.
La separacion temporal de un Senador o un Diputado solo
podra acordarse por el voto de las dos terceras partes de
los presentes;
2. Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;
3. Organizar su servicio de policia;
4. Remover los obstaculos que se opongan al ejercicio de sus
funciones;
5. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con base a la
partida anual que se fije en la ley respectiva;
6. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a
su funcionamiento y a las atribuciones privativas
anteriormente anunciadas.
Articulo 159.- Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio
de sus atribuciones privativas no estaran sometidos al veto,
examen o control de los otros poderes, salvo lo que esta
Constitucion establece sobre extralimitacion de atribuciones.
Articulo 160.- Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podran
realizar las investigaciones que juzguen convenientes, en
conformidad con el reglamento.
Todos los funcionarios de la administracion publica y de los
institutos autonomos estan obligados, bajo las sanciones que
establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles
las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
Esta obligacion incumbe tambien a los particulares, quedando
a salvo los derechos y garantias que esta Constitucion establece.
En todo caso se notificara al interesado el objeto de su
citacion con cuarenta y ocho horas de anticipacion, cuando menos.
Articulo 161.- El ejercicio de la facultad de investigacion a que
se refiere el articulo anterior no afecta las atribuciones que
correspondan al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitucion y
las leyes.
Los jueces estaran obligados a evacuar las pruebas para las
cuales reciban comision de los cuerpos legislativos.
CAPITULO V
De la formacion de las Leyes
Articulo 162.- Los actos que sancionen las Camaras como cuerpos
colegisladores se denominaran leyes. Las leyes que reunan
sistematicamente las normas relativas a determinada materia
podran denominarse Codigos.
Articulo 163.- Son leyes organicas las que asi denomina esta
Constitucion y las que sean investidas con tal caracter por la
mayoria absoluta de los miembros de cada Camara al iniciarse en
ellas el respectivo proyecto de ley.
Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes
organicas se someteran a las normas de estas.
Articulo 164.- Los proyectos de ley pueden ser presentados en
cualquiera de las Camaras, salvo los que por disposicion especial
de esta Constitucion hayan de iniciarse necesariamente, bien en
el Senado o bien en la Camara de Diputados.
Articulo 165.- La iniciativa de las leyes corresponde:
1. A la Comision Delegada del Congreso o a las Comisiones
Permanentes de cualquiera de las Camaras.
2. Al Ejecutivo nacional.
3. A los Senadores o Diputados en numero no menor de tres.
4. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes
relativas a la organizacion y procedimiento judiciales.
5. A un numero no menor de veinte mil electores identificados
de acuerdo con la ley.
Articulo 166.- Todo proyecto de ley recibira en cada Camara no
menos de dos discusiones, en dias diferentes y en Camara plena,
de acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitucion y en
los reglamentos respectivos.
Articulo 167.- Aprobado el proyecto en una de las Camaras, pasara
a la otra. Si esta lo aprobare, sin modificaciones, quedara
sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se devolvera
a la Camara de origen.
Si la Camara de origen aceptare dichas modificaciones,
quedara sancionada la ley. En caso contrario, las Camaras en
sesion conjunta decidiran por mayoria de votos lo que fuere
procedente respecto de los articulos en que hubiere
discrepancias, y de los que tuvieren conexion con estos, pudiendo
acordarse una redaccion diferente de las adoptadas en una y otra
camara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarara
sancionada la ley.
Articulo 168.- El proyecto de ley aprobado por una de las Camaras
podra serlo por la otra en una sola discusion cuando sea
declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus
miembros.
Articulo 169.- Los proyectos rechazados no podran ser
considerados de nuevo en ninguna de las Camaras durante las
sesiones del mismo anho, a menos que fueren presentados por la
mayoria absoluta de una de ellas.
La discusion de los proyectos que quedaren pendientes al
termino de las sesiones podra continuarse en las sesiones
siguientes si asi se decidiere por la Camara respectiva.
Articulo 170.- Los Ministros tienen derecho de palabra en la
discusion de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusion de
las leyes relativas a la organizacion y procedimiento judiciales,
el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a quien esta
designe al efecto.
Articulo 171.- Al texto de las leyes precedera la siguiente
formula: "El Congreso de la Republica de Venezuela, Decreta".
Articulo 172.- Una vez sancionada la ley se extendera por
duplicado, con la redaccion final que haya resultado de las
discusiones. Ambos ejemplares seran firmados por el Presidente,
el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevaran la
fecha de su definitiva aprobacion. A los fines de su
promulgacion, uno de dichos ejemplares sera enviado por el
Presidente del Congreso al Presidente de la Republica.
Articulo 173.- El Presidente de la Republica promulgara la ley
dentro de los diez dias siguientes a aquel en que la haya
recibido, pero dentro de ese lapso podra, con acuerdo del Consejo
de Ministros, pedir al Congreso su reconsideracion, mediante
exposicion razonada, a fin de que modifique algunas de sus
disposiciones o levante la sancion a toda la ley o a parte de
ella.
Las Camaras en sesion conjunta decidiran acerca de los
puntos planteados por el Presidente de la Republica y podran dar
a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexion con
ellas una nueva redaccion.
Cuando la decision se hubiere adoptado por las dos terceras
partes de los presentes, el Presidente de la Republica procedera
a la promulgacion de la ley dentro de los cinco dias siguientes a
su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando la decision se hubiere tomado por simple mayoria, el
Presidente de la Republica podra optar entre promulgar la ley o
devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco dias para
una nueva y ultima reconsideracion. La decision de las Camaras en
sesion conjunta sera definitiva, aun por simple mayoria, y la
promulgacion de la ley debera hacerse dentro de los cinco dias
siguientes a su recibo.
En todo caso, si la objecion se hubiere fundado en la
inconstitucionalidad, el Presidente de la Republica podra, dentro
del termino fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte
Suprema de Justicia, solicitando su decision acerca de la
inconstitucionalidad alegada. La Corte decidira en el termino de
diez dias, contados desde el recibo de la comunicacion del
Presidente de la Republica. Si la Corte negare la
inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del termino
anterior, el Presidente de la Republica debera promulgar la ley
dentro de los cinco dias siguientes a la decision de la Corte o
al vencimiento de dicho termino.
Articulo 174.- La ley quedara promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cumplase" en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.
Articulo 175.- Cuando el Presidente de la Republica no promulgare
la ley en los terminos senhalados, el Presidente y el
Vicepresidente del Congreso procederan a su promulgacion, sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por su
omision.
En este caso la promulgacion de la ley podra hacerse en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA o en la Gaceta del Congreso.
Articulo 176.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, queda a la discrecion del Ejecutivo Nacional, en
conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la
Republica.
Articulo 177.- La leyes solo se derogan por otras leyes, y podran
ser reformada total o parcialmente.
La ley que sea objeto de reforma parcial se publicara en un
solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
CAPITULO VI
De la Comision Delegada del Congreso
Articulo 178.- Durante el receso de las Camaras funcionara una
Comision integrada por el Presidente, el Vicepresidente y
veintiun miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes
suplentes, seran elegidos de modo que reflejen en lo posible la
composicion politica del Congreso. El reglamento respectivo
establecera la forma y oportunidad de eleccion de la Comision
Delegada y su regimen interno.
Articulo 179.- Son atribuciones de la Comision Delegada del
Congreso:
1. Velar por la observancia de la Constitucion y el respeto a
las garantias ciudadanas, y acordar para estos fines las
medidas que sean procedentes;
2. Ejercer las funciones de investigacion atribuidas a los
organos legislativos;
3. Designar comisiones especiales integradas por miembros del
Congreso;
4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando asi
lo exija la importancia de algun asunto;
5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de
las dos terceras partes de sus miembros, para crear,
modificar o suprimir servicios publicos, en caso de urgencia
comprobada;
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar creditos
adicionales al Presupuesto;
7. Autorizar al Presidente de la Republica para salir
temporalmente del territorio nacional;
8. Las demas que le atribuyan esta Constitucion y las leyes.
Articulo 180.- La Comision Delegada informara de sus actuaciones
al Congreso.
TITULO Vl
Del Poder Ejecutivo Nacional
CAPITULO I
Del Presidente de la Republica
Articulo 181.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de
la Republica y los demas funcionarios que determinen esta
Constitucion y las leyes.
El Presidente de la Republica es el jefe del Estado y del
Ejecutivo Nacional.
Articulo 182.- Para ser elegido Presidente de la Republica se
requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y
de estado seglar.
Articulo 183.- La eleccion del Presidente de la Republica se hara
por votacion universal y directa, en conformidad con la ley. Se
proclamara electo al candidato que obtenga mayoria relativa de
votos.
Articulo 184.- No podra ser elegido Presidente de la Republica
quien este en ejercicio de la Presidencia para el momento de la
eleccion, o lo haya estado durante mas de cien dias en el anho
inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro del tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco podra ser elegido Presidente de la Republica quien
este en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario
de la Presidencia de la Republica en el dia de su postulacion o
en cualquier momento entre esta fecha y la de la eleccion.
Articulo 185.- Quien haya ejercido la Presidencia de la Republica
por un periodo constitucional o por mas de la mitad del mismo, no
puede ser nuevamente Presidente de la Republica ni desempenhar
dicho cargo dentro de los diez anhos siguientes a la terminacion
de su mandato.
Articulo 186.- El candidato electo tomara posesion del cargo de
Presidente de la Republica mediante juramento ante las Camaras
reunidas en sesion conjunta, dentro de los diez primeros dias de
aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del anho
en que comience el periodo constitucional. Si por cualquier
circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Camaras en
sesion conjunta, lo hara ante la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el Presidente electo no tomare posesion dentro del termino
previsto en este articulo, el Presidente saliente resignara sus
poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en
caso de falta absoluta, segun el articulo siguiente, quien los
ejercera con el caracter de Encargado de la Presidencia de la
Republica hasta que el primero asuma el cargo.
Articulo 187.- Cuando se produzca falta absoluta del Presidente
electo antes de tomar posesion, se procedera a nueva eleccion
universal y directa en la fecha que senhalen las Camaras en
sesion conjunta.
Cuando la falta absoluta se produzca despues de la toma de
posesion, las Camaras procederan, dentro de los treinta dias
siguientes, a elegir, por votacion secreta y en sesion conjunta
convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del
periodo constitucional. En este caso no se aplicara lo dispuesto
en el unico aparte del articulo 184.
En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesion el
nuevo Presidente se encargara de la Presidencia de la Republica
el Presidente del Congreso; a falta de este, el Vicepresidente
del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia.
Articulo 188.- Las faltas temporales de Presidente de la
Republica las suplira el Ministro que el mismo designe, y, en su
defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas segun
el articulo anterior. Si la falta temporal se prolonga por mas de
noventa dias consecutivos, las Camaras, en sesion conjunta,
decidiran si debe considerarse que hay falta absoluta.
Articulo 189.- El Presidente, o quien haga sus veces, no podra
salir del territorio nacional sin autorizacion del Senado o de la
Comision Delegada.
Tampoco podra hacerlo sin dicha autorizacion, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus
funciones.
CAPITULO II
De las atribuciones del Presidente de la Republica
Articulo 190.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la
Republica:
1. Hacer cumplir esta Constitucion y las leyes;
2. Nombrar y remover los Ministros;
3. Ejercer, en su caracter de Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerarquica de
ellas:
4. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;
5. Dirigir las relaciones exteriores de las Republica y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales;
6. Declarar el estado de emergencia y decretar la restriccion o
suspension de garantias en los casos previstos en esta
Constitucion;
7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la
Republica, la integridad del territorio y de su soberania,
en caso de emergencia internacional;
8. Dictar medidas extraordinarias en materia economica o
financiera cuando asi lo requiera el interes publico y haya
sido autorizado para ello por ley especial;
9. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espiritu, proposito y razon:
11. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso
del Congreso, la creacion y dotacion de nuevos servicios
publicos, o la modificacion o supresion de los existentes,
previa autorizacion de la Comision Delegada;
12. Administrar la Hacienda Publica Nacional;
13. Negociar los emprestitos nacionales;
14. Decretar creditos adicionales al Presupuesto, previa
autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la
Comision Delegada;
15. Celebrar los contratos de interes nacional permitidos por
esta Constitucion y las leyes;
16. Nombrar, previa autorizacion del Senado o de la Comision
Delegada del Congreso, el Procurador General de la Republica
y los jefes de misiones diplomaticas permanentes;
17. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de
los Territorios Federales;
18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios y empleados nacionales cuya designacion no este
atribuida a otra autoridad;
19. Reunir en convencion a todos o algunos de los Gobernadores
de las entidades y federales para la mejor coordinacion de
los planes y labores de la administracion publica;
20. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de sus
Ministros, informes o mensajes especiales;
21. Conceder indultos;
22. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes;
El Presidente de la Republica ejercera en Concejo de
Ministros las atribuciones senhaladas en los ordinales 6, 7, 8,
9, 11, 13, 14 y 15 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente de la Republica, con excepcion de
los senhalados en los ordinales 2 y 3 de este articulo, deberan
ser refrendados para su validez por el Ministro o Ministros
respectivos.
Articulo 191.- Dentro de los diez primeros dias siguientes a la
instalacion del Congreso; en sesiones ordinarias, el Presidente
de la Republica, personalmente o por medio de uno de los
Ministros, presentara cada ano, a las Camaras reunidas en sesion
conjunta, un Mensaje en que dara cuenta de los aspectos politicos
y administrativos de su gestion durante el anho inmediatamente
anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondra los
lineamientos del plan de desarrollo economico y social de la
Nacion.
El Mensaje correspondiente al ultimo anho del periodo
constitucional debera ser presentado dentro de los cinco primeros
dias siguientes a la instalacion del Congreso.
Articulo 192.- El presidente de la Republica es responsable de
sus actos, de conformidad con esta Constitucion y las leyes.
CAPITULO III
De los Ministros
Articulo 193.- Los Ministros son los organos directos del
Presidente de la Republica, y reunidos integran el Consejo de
Ministros. El Presidente de la Republica presidira las reuniones
del Consejo de Ministros, pero podra designar a un Ministro para
que la presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las
decisiones tomadas no seran validas si no son confirmadas por el
Presidente de la Republica.
La ley organica determinara el numero y organizacion de los
Ministerios y su respectiva competencia, asi como tambien la
organizacion y funcionamiento del Consejo de Ministros.
Articulo 194.- El Presidente de la Republica podra nombrar
Ministros de Estado sin asignarles despacho determinado. Ademas
de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al
Presidente de la Republica en los asuntos que este les confie,
los Ministros de Estado podran tener a su cargo las materias que
les atribuyan por ley.
Articulo 195.- Para ser Ministro se requiere ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 196.- Los Ministros son responsables de sus actos, de
conformidad con esta Constitucion y las leyes, aun en el caso de
que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del
Consejo de Ministros seran solidariamente responsables los
Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho
constar su voto adverso o negativo.
Articulo 197.- Cada Ministro presentara a las Camaras en sesion
conjunta, dentro de los diez primeros dias de las sesiones
ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestion
del Despacho en el anho civil inmediatamente anterior y sobre sus
planes para el anho siguiente. Presentara tambien la cuenta de
los fondos que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes al
ultimo anho del periodo constitucional deberan ser presentadas
dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del
Congreso.
Articulo 198.- Ningun pronunciamiento de los cuerpos legislativos
sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al
Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y
mientras no se haya consumado la prescripcion, podran aquellos
proceder a la investigacion y examen de dichos actos, aun cuando
estos correspondan a ejercicios anteriores.
Articulo 199.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las
Camaras y en sus Comisiones, y estan obligados a concurrir a
ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las
interpelaciones que se les hagan.
CAPITULO IV
De la Procuraduria General de la Republica
Articulo 200.- La Procuraduria General de la Republica estara a
cargo y bajo la direccion del Procurador General de la Republica,
con la colaboracion de los demas funcionarios que determine la
ley.
Articulo 201.- El Procurador General de la Republica debera
reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, y sera nombrado por el Presidente de
la Republica con la autorizacion del Senado.
Si durante el receso de las Camaras se produjere falta
absoluta del Procurador General de la Republica el Presidente de
la Republica hara nueva designacion con la autorizacion de la
Comision Delegada del Congreso. Las faltas temporales y
accidentales seran llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 202.- Corresponde a la Procuraduria Gene-al de la
Republica:
1. Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente
los intereses patrimoniales de la Republica.
2. Dictaminar en los casos y con los efectos senhalados en las
leyes.
3. Asesorar juridicamente a la Administracion Publica Nacional.
4. Lo demas que le atribuyan las leyes.
Todos los servicios de asesoria juridica de la
Administracion Publica Nacional colaboraran con el Procurador
General de la Republica en el cumplimiento de sus atribuciones,
en la forma que determine la ley.
Articulo 203.- El Procurador General de la Republica podra
asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la
Republica
TITULO VII
Del Poder Judicial y del Ministerio Publico
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 204.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema
de Justicia y por los demas Tribunales que determine la ley
organica.
Articulo 205.- En el ejercicio de sus funciones los jueces son
autonomos e independientes de los demas organos del Poder
Publico.
Articulo 206.- La jurisdiccion contencioso- administrativa
corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demas
Tribunales que determine la ley.
Los organos de la jurisdiccion contencioso-administrativa
son competentes para anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho, incluso por desviacion de
poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacion de
danhos y perjuicios originados en responsabilidad de la
administracion, y disponer lo necesario para el restablecimiento
de las situaciones juridicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.
Articulo 207.- La ley proveera lo conducente para el
establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la
idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y
establecera las normas relativas a la competencia, organizacion y
funcionamiento de los Tribunales en cuanto no este previsto en
esta Constitucion.
Articulo 208.- Los jueces no podran ser removidos ni suspendidos
en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el
procedimiento que determine la ley.
Articulo 209.- Las demas autoridades de la Republica, prestaran a
los jueces la colaboracion que estos requieran para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Articulo 210.- La ley determinara lo relativo a la inspeccion del
funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus
necesidades funcionales y administrativas y a la organizacion de
los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo
de la autonomia e independencia de los jueces.
CAPITULO II
De la Corte Suprema de Justicia
Articulo 211 .- La Corte Suprema de Justicia es el mas alto
Tribunal de la Republica. Contra sus decisiones no se oira ni
admitira recurso alguno.
Articulo 212.- La Corte Suprema de Justicia funcionara en Salas,
cuya integracion y competencia sera determinada por la ley. Cada
Sala tendra, por lo menos, cinco Magistrados.
Articulo 213.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y
mayor de treinta anhos.
Ademas de estas condiciones, la ley organica podra exigir el
ejercicio de la profesion, de la judicatura o del profesorado
universitario en materia juridica por determinado tiempo.
Articulo 214.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
seran elegidos por las Camaras en sesion conjunta por periodos de
nueve anhos, pero se renovaran por terceras partes cada tres
amos. En la misma forma seran nombrados los Suplentes para llenar
las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o
accidentales seran provistas en la forma que determine la ley.
Articulo 215.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento del
Presidente de la Republica o quien haga sus veces, y, en
caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa
autorizacion del Senado, hasta sentencia definitiva;
2. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento de los
miembros del Congreso o de la propia Corte, de los
Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el
Contralor General de la Republica, los Gobernadores y los
jefes de misiones diplomaticas de la Republica y, en caso
afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario
competente, si el delito fuere comun, o continuar conociendo
de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de
delitos politicos, salvo lo dispuesto en el articulo 144 con
respecto a los miembros del Congreso;
3. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales
y demas actos de los cuerpos legislativos que colidan con
esta Constitucion;
4. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes estatales,
de las ordenanzas municipales y demas actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con
esta Constitucion;
5. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cual de estas debe
prevalecer;
6. Declarar la nulidad de los reglamentos y demas actos del
Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de esta
Constitucion;
7. Declarar la nulidad de los actos administrativos del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente;
8. Dirimir las controversias en que una de las partes sea la
Republica o algun Estado o Municipio, cuando la otra parte
sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en
el cual la ley podra atribuir su conocimiento a otro
tribunal;
9. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y comun a ellos en el orden jerarquico:
10. Conocer del recurso de casacion;
11. Las demas que le atribuya la ley.
Articulo 216.- Las atribuciones senhaladas en los ordinales 1 al
6 del articulo anterior las ejercera la Corte en pleno. Sus
decisiones seran tomadas por mayoria absoluta de la totalidad de
sus Magistrados.
La ley organica podra conferir las atribuciones senhaladas
en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 a una Sala Federal presidida por
el Presidente de la Corte e integrada por los Magistrados que
tengan competencia en lo contencioso-administrativo y por un
numero no menor de dos representantes de cada una de las otras
Salas.
CAPITULO III
Del Consejo de la Judicatura
Articulo 217.- La ley organica respectiva creara el Consejo de la
Judicatura, cuya organizacion y atribuciones fijara con el objeto
de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de
los Tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la
carrera judicial. En el debera darse adecuada representacion a
las otras ramas del Poder Publico.
CAPITULO IV
Del Ministerio Publico
Articulo 218.- El Ministerio Publico velara por la exacta
observancia de la Constitucion y de las leyes, y estara a cargo y
bajo la direccion y responsabilidad del fiscal General de la
Republica, con el auxilio de los funcionarios que determine la
ley organica.
Articulo 219.- El Fiscal General de la Republica debera reunir
las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, y sera elegido por las Camaras reunidas en sesion
conjunta dentro de los primeros treinta dias de cada periodo
constitucional. En caso de falta absoluta del Fiscal general de
la Republica, se procedera a nueva eleccion para el resto del
periodo constitucional.
Las faltas temporales y accidentales del Fiscal General de
la Republica y la interinaria, en caso de falta absoluta mientras
se provea la vacante, seran llenadas en la forma que determine la
ley.
Articulo 220.- Son atribuciones del Ministerio Publico:
1. Velar por el respeto de los derechos y garantias
constitucionales;
2. Velar por la celeridad y buena marcha de la administracion
de justicia y porque en los Tribunales de la Republica se
apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en
los que esten interesados el orden publico y las buenas
costumbres;
3. Ejercer la accion penal en los casos en que para intentarla
o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, sin
perjuicio de que el Tribunal proceda de oficio cuando lo
determine la ley;
4. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la
garantia de los derechos humanos en las carceles y demas
establecimientos de reclusion;
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
publicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y
6. Las demas que le atribuyan las leyes.
Las atribuciones del Ministerio Publico no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los
particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta
Constitucion y las leyes.
Articulo 221.- Las autoridades de la Republica prestaran al
Ministerio Publico la colaboracion que este requiera para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Articulo 222.- El Fiscal General de la Republica presentara
anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta dias de
sus sesiones ordinarias, un informe de su actuacion.
TITULO VIII
De la Hacienda Publica
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 223.- El sistema tributario procurara la justa
distribucion de las cargas segun la capacidad economica del
contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, asi
como la proteccion de la economia nacional y la elevacion del
nivel de vida del pueblo.
Articulo 224.- No podra cobrarse ningun impuesto u otra
contribucion que no esten establecidos por ley, mi concederse
exenciones ui exoneraciones de los mismos sino en los casos por
ella previstos.
Articulo 225.- No podra establecerse ningun impuesto pagadero en
servicio personal.
Articulo 226.- La ley que establezca o modifique un impuesto u
otra contribucion debera fijar un termino previo a su aplicacion.
Si no lo hiciere, no podra aplicarse sino sesenta dias despues de
haber quedado promulgada.
Esta disposicion no limita las facultades extraordinarias
que se acuerden al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por
esta Constitucion.
Articulo 227.- No se hara del Tesoro Nacional gasto alguno que no
haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Solo podran
decretarse creditos adicionales al presupuesto, para gastos
necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y
siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la
respectiva erogacion. A este efecto se requerira previamente el
voto favorable del Consejo de Ministros y la autorizacion de las
Camaras en sesion conjunta, o, en su defecto, de la Comision
Delegada.
Articulo 228.- El Ejecutivo Nacional presentara al Congreso, en
la oportunidad que senhale la ley organica, el Proyecto de Ley de
Presupuesto.
Las Camaras podran alterar las partidas presupuestarias,
pero no autorizaran gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del respectivo Proyecto de Ley de
Presupuesto.
Articulo 229.- En la Ley de Presupuesto se incluira anualmente,
con el nombre de situado, una partida que se distribuira entre
los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en
la forma siguiente: 30% (treinta por ciento) de dicho porcentaje,
por partes iguales, y el 70% (setenta por ciento) restante, en
proporcion a la poblacion de cada una de las citadas Entidades.
Esta partida no sera menor del 121/2% (doce y medio por ciento)
del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo
presupuesto y este porcentaje minimo aumentara anual y
consecutivamente a partir del presupuesto del anho 1962
inclusive, en un 1/2% (medio por ciento) por lo menos, hasta
llegar a un minimo definitivo que alcance a un 15% (quince por
ciento). La ley organica respectiva determinara la participacion
que corresponda a las entidades municipales en el situado. La ley
podra dictar normas para coordinar la inversion del situado con
planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional y
fijar limites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y
empleados de las entidades federales y municipales.
En caso de disminucion de los ingresos, que imponga un
reajuste del Presupuesto, el situado sera reajustado
proporcionalmente.
Articulo 230.- Solo por ley, y en conformidad con la ley organica
respectiva, podran crearse institutos autonomos.
Los institutos autonomos, asi como los intereses del Estado
en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estaran
sujetos al control del Congreso, en la forma que la ley
establezca.
Articulo 231.- No se contrataran emprestitos sino para obras
reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o
conveniencia nacional.
Las operaciones de credito publico requeriran, para su
validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones
que establezca la ley organica.
Articulo 232.- El Estado no reconocera otras obligaciones que las
contraidas por organos legitimos del Poder Publico, de acuerdo
con las leyes.
Articulo 233.- Las disposiciones que rigen la Hacienda Publica
Nacional regiran la administracion de la Hacienda Publica de los
Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables.
CAPITULO II
De la Contralora General de la Republica
Articulo 234.- Corresponde a la Contraloria General de la
Republica el control, vigilancia y fiscalizacion de los ingresos,
gastos y bienes nacionales, asi como de las operaciones relativas
a los mismos.
La ley determinara la organizacion y funcionamiento de la
Contraloria General de la Republica, y la oportunidad, indole y
alcance de su intervencion.
Articulo 235.- Las funciones de la Contraloria General de la
Republica podran extenderse por ley a los institutos autonomos,
asi como tambien a las administraciones estatales o municipales,
sin menoscabo de la autonomia que a estas garantiza la presente
Constitucion
Articulo 236.- La Contraloria General de la Republica es organo
auxiliar del Congreso en su funcion de control sobre la Hacienda
Publica, y gozara de autonomia funcional en el ejercicio de sus
atribuciones.
Articulo 237.- La Contraloria General de la Republica actuara
bajo la direccion y responsabilidad del Contralor General de la
Republica.
Para ser Contralor General de la Republica se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado
seglar.
Articulo 238.- Las Camaras en sesion conjunta elegiran el
Contralor General de la Republica dentro de los primeros treinta
dias de cada periodo constitucional.
En caso de falta absoluta del Contralor General de la
Republica, las Camaras en sesion conjunta procederan a nueva
eleccion para el resto del periodo constitucional.
Las faltas temporales y accidentales del Contralor General
de la Republica, y la interinaria, en caso de falta absoluta
mientras se provea la vacante, seran llenadas en la forma que
determine la ley.
Articulo 239.- El Contralor General de la Republica presentara
anualmente al Congreso un Informe sobre la actuacion de la
Contraloria o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al
Congreso los organismos y funcionarios obligados a ello.
Igualmente presentara los informes que en cualquier momento le
soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.
TITULO IX
De la Emergencia
Articulo 240.- El Presidente de la Republica podra declarar el
estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o
cuando existan fundados motivos de que uno u otro ocurran.
Articulo 241.- En caso de emergencia, de conmocion que pueda
perturbar la paz de la Republica o de graves circunstancias que
afecten la vida economica o social, el Presidente de la Republica
podra restringir o suspender las garantias constitucionales, o
algunas de ellas, con excepcion de las consagradas en el articulo
58 y en los ordinales 3 y 7 del articulo 60.
El Decreto expresara los motivos en que se funda, las
garantias que se restringen o suspenden, y si rige para todo o
parte del territorio nacional.
La restriccion o suspension de garantias no interrumpe el
funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los organos del
Poder Nacional.
Articulo 242.- El Decreto que declare el estado de emergencia u
ordene la restriccion o suspension de garantias sera dictado en
Consejo de Ministros y sometido a la consideracion de las Camaras
en sesion conjunta o de la Comision Delegada, dentro de los diez
dias siguientes a su publicacion.
Articulo 243.- El Decreto de restriccion o suspension de
garantias sera revocado por el Ejecutivo Nacional o por las
Camaras en sesion conjunta, al cesar las causas que lo motivaron.
La cesacion del estado de emergencia sera declarada por el
Presidente de la Republica en Consejo de Ministros y con la
autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la Comision
Delegada.
Articulo 244.- Si existieren fundados indicios para temer
inminentes trastornos del orden publico, que no justifiquen la
restriccion o suspension de las garantias constitucionales, el
Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros, podra
adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos
se produzcan.
Estas medidas se limitaran a la detencion o confinamiento de
los indicados, y deberan ser sometidas a la consideracion del
Congreso o de la Comision Delegada dentro de los diez dias
siguientes a su adopcion. Si estos las declararen no
justificadas, cesaran de inmediato; en caso contrario, se las
podra mantener hasta por un limite no mayor de noventa dias.
La ley reglamentara el ejercicio de esta facultad.
TITULO X
De las Enmiendas y Reformas a la Constitucion
Articulo 245.- Las enmiendas a esta Constitucion se tramitaran en
la forma siguiente:
1. La iniciativa podra partir de una cuarta parte de los
miembros de una las Camaras, o bien de una cuarta parte de
las Asambleas Legislativas de los Estados, mediante acuerdos
tomados en no menos de dos discusiones por la mayoria
absoluta de los miembros de cada Asamblea;
2. La enmienda se iniciara en sesiones ordinarias pero su
tramitacion podra continuar en las sesiones extraordinarias
siguientes;
3. El proyecto que contenga la enmienda se iniciara en la
Camara donde se haya propuesto, o en el Senado cuando haya
sido propuesto por las Asambleas Legislativas, y se
discutira segun el procedimiento establecido de esta
Constitucion para la formacion de las leyes;
4. Aprobada la enmienda por el Congreso, la Presidencia la
remitira a todas las Asambleas Legislativas para su
ratificacion o rechazo en sesiones ordinarias, mediante
acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y
aprobados por la mayoria absoluta de sus miembros.
5. Las Camaras reunidas en sesion conjunta escrutaran en sus
sesiones ordinarias del ano siguiente los votos de las
Asambleas Legislativas, y declararan sancionada la enmienda
en los puntos que hayan sido ratificados por las dos
terceras partes de las Asambleas;
6. Las enmiendas seran numeradas consecutivamente, y se
publicaran de seguida de la Constitucion, sin alterar el
texto de esta, pero anotando al pie del articulo o articulos
enmendados la referencia al numero y fecha de la enmienda
que lo modifique.
Articulo 246.- Esta Constitucion tambien podra ser objeto de
reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La iniciativa debera partir de una tercera parte de los
miembros del Congreso, o de la mayoria absoluta de las
Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no menos de
dos discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de
cada Asamblea;
2. La iniciativa se dirigira a la Presidencia del Congreso, la
cual convocara a las Camaras a una sesion conjunta con tres
dias de anticipacion por lo menos, para que se pronuncie
sobre la procedencia de aquella. La iniciativa sera admitida
por el voto favorable de las dos terceras partes de los
presentes;
3. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzara
a discutir en la Camara senhalada por el Congreso, y se
tramitara segun el procedimiento establecido en esta
Constitucion para la formacion de las leyes;
4. El proyecto aprobado se sometera a referendum en la
oportunidad que fijen las Camaras en sesion conjunta, para
que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la
reforma. El escrutinio se llevara a conocimiento de las
Camaras en sesion conjunta, las cuales declararan
sancionadas la nueva Constitucion si fuere aprobada por la
mayoria de los sufragantes de toda la Republica.
Articulo 247.- Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas
no podran presentarse de nuevo en el mismo periodo
constitucional.
Articulo 248.- El Presidente de la Republica no podra objetar las
enmiendas o reformas y estara obligado a promulgarlas dentro de
los diez dias siguientes a su sancion. Si asi no lo hiciere se
aplicara lo previsto en el articulo 175.
Articulo 249.- Las disposiciones relativas a los casos de
urgencia en el procedimiento de la formacion de las leyes no
seran aplicables a las enmiendas y reformas de la Constitucion.
TITULO XI
De la Inviolabilidad de la Constitucion
Articulo 250.- Esta Constitucion no perdera su vigencia si dejare
de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier
otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal
eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad tendra
el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
Seran juzgados segun esta misma Constitucion y las leyes
expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren
responsables de los hechos senhalados en la primera parte del
inciso anterior y asi como los principales funcionarios de los
gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han
contribuido a restablecer el imperio de esta Constitucion. El
Congreso podra decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoria
absoluta de sus miembros, la incautacion de todo o parte de los
bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido
ilicitamente al amparo de la usurpacion, para resarcir a la
Republica de los perjuicios que se le hayan causado.
TITULO XII
Disposiciones Finales
Articulo 251.- Las disposiciones transitorias se dictan en texto
separado. Ellas tienen valor de norma constitucional y se
sanciona con las mismas formalidades con que se adopta la
presente Constitucion. Su texto no sera susceptible de enmienda
sino mediante los tramites previstos en el Titulo X.
Articulo 252.- Queda derogado el ordenamiento constitucional que
ha estado en vigencia hasta la promulgacion de esta Constitucion.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los veintitres dias del mes de enero de mil
novecientos sesenta y uno.- Anho 151 de la Independencia y 102 de
la Federacion.
El Presidente del Congreso Nacional,
Raul Leoni
Senador por el Estado Bolivar.
Vicepresidente del Congreso Nacional,
Rafael Caldera
Diputado por el Distrito Federal.
ESTADO ANZOATEGUI:
Senadores:
Juan M. Mogna. Jose Ramon Hernandez Camejo. J.M. Dominguez
Chacin.
Diputados:
Octavio Lepage Barreto. Elpidio La Riva Mata. Jaime Lusinchi.
Pedro Ortega Diaz. Alirio Gomez Cermenho. Pedro Manuel Vasquez.
Raul Monteverde.
ESTADO APURE:
Senadores:
Cristobal Azuaje. Julio C. Sanchez Olivo.
Diputados:
Isabel Carmona de Serra. Freddy Melo.
ESTADO ARAGUA:
Senadores:
Miguel Otero Silva. J. A. Medina Sanchez
Diputados:
Pablo Cova Garcia. Jorge Pacheco. Leonardo Arias. Castor Jose
Torres. Godofredo Gonzalez. Humerto Bartoli.
ESTADO BARINAS:
Senadores:
Rafael Octavio Jimenez. Victor Mazzei Gonzalez.
Diputados
Samuel Dario Maldonado. Argenis Gomez. Gonzalo Garcia Bustillos.
ESTADO BOLIVAR:
Senador:
J. M. Siso Martinez.
Diputados:
Pedro Miguel Pareles. Olivio Campos. Said Moanack
ESTADO CARABOBO:
Senadores:
Francisco Melet. Alfredo Celis Perez.
Diputados:
Enrique Betancourt y Galindez. Carlos Felipe Alvizu. Rafael
Penha. Hector Vargas A.
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