Legislación
Constitución de Suecia de 1976
CONSTITUCIÓN DE SUECIA
INSTRUMENTO DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
Principios de la Constitución del Estado
Artículo 1.
Todo poder público en Suecia emana del pueblo. La democracia sueca (Densvenska folkstyrelsen) se basa en la libre formación de la opinión y en el sufragio universal e igualitario, y se ejerce a través de un régimen representativo y parlamentario y de la autonomía municipal (kommunal
sjalvstyrelse). El poder público se ejercerá con sujeción a las leyes.
Artículo 2.
El ejercicio del poder político deberá respetar la igualdad del valor de todos los seres humanos, así como la libertad y la dignidad de cada individuo.
El bienestar personal, económico y cultural de los individuos deberá constituir el objetivo primordial de las actividades públicas. Corresponderá especialmente a la autoridad pública asegurar el derecho al trabajo, a la vivienda y a la instrucción y actuar en favor de la previsión y de la seguridad social y de un marco favorable de vida.
La autoridad pública deberá promover que las ideas democráticas ejerzan una acción dirigente en todos los ámbitos de la sociedad, deberá asegurar los mismos derechos a los hombres y a las mujeres y salvaguardar la vida privada y familiar de los particulares.
Deberán fomentarse las posibilidades de las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas para conservar su propia cultura y sus modos de vida en comunidad.
Artículo 3.
La Ley sobre la Forma de Gobierno, la Ley de Sucesión, la Ley de Libertad de Prensa y la Ley sobre la Libertad de Expresión, serán Leyes Fundamentales del Reino.
Artículo 4.
El Riksdag (Parlamento) es el primer representante del pueblo. El Riksdag aprueba las leyes, establece impuestos y decide sobre el uso de los fondos públicos. El Riksdag controlará el gobierno y administración del Reino.
El Rey o la Reina, que, en virtud de la Ley de Sucesión ocupe el trono de Suecia, será el Jefe del Estado del Reino.
Lo que en esta ley se establece con referencia al Rey se aplicará a la Reina, si ejerce la función de Jefe de Estado.
Artículo 6.
El Gobierno dirige el país. Es responsable ante el Riksdag.
Artículo 7.
El Reino está dividido en municipios y colectividades departamentales. En ellos, el poder de decisión se ejercerá por asambleas electivas.
Los municipios y las comunidades departamentales podrán establecer impuestos parael ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 8.
Para la Administración de justicia existirán tribunales y para la Administración Pública, autoridades administrativas estatales, municipales y departamentales.
Artículo 9.
Los tribunales y autoridades administrativas así como los demás organismos que ejerzan sus funciones en el marco de la Administración pública deberán, en sus actividades, tener en cuenta la igualdad de todos ante la ley y observar objetividad e imparcialidad.
CAPÍTULO II
Libertades y derechos fundamentales
Artículo 1.
En sus relaciones con la autoridad pública, se garantizará a todos los ciudadanos:
1. La libertad de expresión, es decir, de comunicar informaciones por la palabra, por la escritura o por la imagen o de cualquier otra manera y de expresar pensamientos, opiniones y sentimientos;
2. La libertad de información, es decir, de obtener y recibir información y por otra parte de informarse de los propósitos de otros;
3. La libertad de reunión, es decir, de organizar y de tomar parte en reuniones con un fin de información, de intercambio de opiniones o apuntando a un objetivo similar; o a la presentación de obras artísticas.
4. La libertad de manifestación, es decir, de organizar o de participar en una manifestación en un lugar público;
5. La libertad de asociación, es decir, de agruparse con otros para alcanzar objetivos generales o particulares;
6. La libertad de culto: es decir, la libertad de practicar la religión individual ya sea en solitario o en compañía de otros.
Las disposiciones de la Ley de Libertad de Prensa y la Ley Fundamental de Libertad de Expresión se aplicarán en materia de libertad de prensa y en la correspondiente libertad de expresión en radio, televisión y medios de comunicación semejantes como transmisiones, películas, videogramas, grabaciones sonoras y otras grabaciones técnicas.
La Ley de Libertad de Prensa incluye también normas sobre el derecho de acceso a los documentos públicos.
Artículo 2.
En sus relaciones con la autoridad pública cada ciudadano estará protegido contra toda coacción que le obligue a expresar su opinión en materias políticas, religiosas o culturales, o a tomar parte en una reunión destinada a formar opinión, o en una manifestación, o a pertenecer a un grupo político, a una comunidad religiosa o a otro grupo, tal como se contempla en la frase precedente.
Artículo 3.
Ningún dato sobre un ciudadano recogido en registros públicos podrá basarse sin su consentimiento, exclusivamente en sus opiniones políticas.
Se protegerá a los ciudadanos en la medida precisada por la ley contra cualquier lesión de su integridad personal resultante del almacenamiento de datos que les afecten, mediante tratamiento informático.
Artículo 4.
Queda abolida la pena capital.
Artículo 5.
Toda asociación sindical de empleados (Forening av arbetstagare), así como todo patrono o asociación de patronos (arbetsgivare och forening av arbetsgivare) tendrán derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (fackliga stridsatgarder), a menos que otra cosa resulte de ley o de un convenio (avtal).
Artículo 6.
Se protegerá a todo ciudadano frente a todo ataque corporal, incluso en supuestos distintos a los contemplados en los artículos 4 y 5 del presente capítulo. Además, se le amparará frente a registros físicos, domiciliarios o intervenciones análogas, así como respecto al examen de sus cartas o correspondencia confidencial, y a la escucha y grabación de sus conversaciones telefónicas u otras comunicaciones confidenciales.
Artículo 7.
No podrá deportarse a ningún ciudadano o impedirle entrar en Suecia.
No se podrá privar a un ciudadano residente o que haya residido en Suecia, de su nacionalidad, a menos que adquiera simultáneamente la nacionalidad de otro Estado, por su consentimiento expreso o por entrar en la función pública. No obstante, se podrá establecer que los niños menores de dieciocho años adquieran la nacionalidad de sus padres o de uno de ellos. Además se podrá regular en aplicación de un acuerdo
con otro Estado, que aquél quien desde su nacimiento haya sido nacional de ese otro Estado y resida permanentemente en él, perderá su nacionalidad sueca a los dieciocho años o después.
Artículo 8.
En sus relaciones con la autoridad pública, se protegerá a todo ciudadano contra toda privación de su libertad. Además se le garantizará libertad de desplazamiento por el interior de Suecia y libertad para abandonarla.
Artículo 9.
Si una autoridad pública distinta de un tribunal hubiese privado a un ciudadano de su libertad por haber cometido un delito o ser sospechoso de ello, podrá éste someter la cuestión a un tribunal sin retraso indebido. Tal norma no se aplicará cuando se trate de transferir a Suecia la ejecución de sanciones penales privativas de libertad que hayan sido impuestas en otro Estado.
Si por alguna razón distinta a la indicada en el párrafo anterior, hubiese sido objeto un ciudadano de una medida coactiva de privación de libertad, podrá igualmente someter la cuestión a un tribunal sin retraso indebido. En tal caso, se asimilará al examen de un tribunal, el realizado por un comité cuya composición esté regulada por la ley y cuyo presidente sea o haya sido juez titular.
Si el examen mencionado en los párrafos primero y segundo, no se hubiese encomendado a una autoridad competente conforme a las normas mencionadas, corresponderá a un tribunal de jurisdicción general.
Artículo 10.
Ninguna pena u otro tipo de sanción penal podrá imponerse por una acción que no estuviera penalmente castigada cuando fue cometida.
Tampoco podrá imponerse por tal acción una sanción penal más grave que la que se impuso cuando se realizó. Lo expuesto en materia de sanciones penales se aplicará igualmente a la confiscación o a otro tipo de efectos legales vinculados a los delitos.
No se podrán recaudar impuestos estatales, gravámenes o tasas salvo que estuviesen previstos en normas vigentes en el momento en que se produjo el presupuesto de hecho generador de la exigencia del impuesto, gravamen o tasa. Si el Riksdag considerara que razones especiales lo justificasen, podrá establecer mediante ley que se recauden impuestos estatales, gravámenes o tasas aunque tal ley no hubiese entrado en vigor cuando se produjo la mencionada circunstancia, siempre que el Gobierno o una comisión del Riksdag hubiesen presentado una propuesta en tal sentido al Riksdag en el momento oportuno. A los efectos del precepto anterior, cualquier comunicación escrita del Gobierno al Riksdag anunciando la presentación de tal tipo de propuesta, se asimilará a una propuesta formal. El Riksdag podrá establecer que se hagan excepciones a lo dispuesto en la primera frase, si lo considerara justificado por razones especiales vinculadas a la guerra, al peligro de guerra o a una crisis económica importante.
Artículo 11.
No podrá instituirse ninguna jurisdicción para conocer de una acción ya realizada, de un litigio particular, ni tampoco para un caso particular.
Las actuaciones ante los tribunales deberán ser públicas.
Artículo 12.
Mediante ley y con el alcance previsto en los artículos 13 a 16, podrán limitarse las libertades y derechos contemplados en los apartados 1 a 5 del artículo primero así corno en los artículos 6 y 8 y segundo párrafo del artículo 11. Con autorización acordada por ley, podrán ser limitados por otro texto legal o reglamentario en los supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 7, apartado 7 y en el artículo 10 del capítulo VIII. De modo semejante, podrá limitarse la libertad de reunión y de manifestación en los casos mencionados en el artículo 14, párrafo primero, inciso segundo.
La limitación indicada en el párrafo precedente sólo podrá imponerse para alcanzar fines aceptables en una sociedad democrática, no pudiendo ir más allá de lo necesario, teniendo en cuenta los fines que la justificaran, ni llegar a suponer una amenaza contra la libre formación de la opinión que constituye uno de los fundamentos del sistema democrático. Tal limitación nunca podrá fundarse en opiniones políticas, religiosas, culturales o de naturaleza semejante.
Todo proyecto de ley del tipo aludido en el primer párrafo, o dirigido a la modificación o derogación de tal legislación, caso de no ser
rechazado por el Riksdag, quedará en suspenso durante un período de al menos doce meses desde la fecha en la que se sometiera al Riksdag
el primer informe de una de sus comisiones, mediante moción de al menos diez miembros. No obstante el Riksdag podrá aprobar tal proyecto, si estuviesen de acuerdo las cinco sextas partes al menos de los votantes.
El tercer párrafo del presente artículo no se aplicará a ningún proyecto dirigido al mantenimiento de tal ley por un período superior a
dos años. Tampoco se aplicará a cualquier proyecto tendente exclusivamente a:
1. la prohibición de divulgar lo que alguien hubiese conocido en el ejercicio de un servicio público o de deberes oficiales, y cuyo mantenimiento
en secreto se exigiría en consideración del interés mencionado en el artículo 2, del capítulo II de la Ley sobre la Libertad de Prensa.
2. registros domiciliarios o intervenciones semejantes.
3. privaciones de libertad impuestas como sanción penal por acciones u omisiones.
La Comisión parlamentaria de la Constitución decidirá en representación del Riksdag si el tercer párrafo del presente artículo es aplicable a un proyecto de ley en concreto.
Artículo 13.
Podrán limitarse las libertades de expresión y de información en consideración a la seguridad del Estado, al aprovisionamiento de la Nación, orden y seguridad públicos, respeto a los individuos y a su vida privada o prevención y persecución del delito. Podrá asimismo limitarse la libertad de expresión respecto a actividades económicas. Por otro lado, la libertad de expresión y la de información sólo podrán restringirse cuando lo justifiquen razones especialmente importantes.
Para juzgar sobre las limitaciones que puedan imponerse en aplicación del anterior párrafo, se tendrá particularmente en cuenta la relevancia de la más amplia libertad de expresión y de información en las materias políticas, religiosas, profesionales, científicas y culturales.
La aprobación de normas que regulen detalladamente un modo particular de difusión o de recibir información sin atender a su contenido, no será considerada como una restricción a la libertad de expresión y de información.
Artículo 14.
Podrán limitarse las libertades de reunión y de manifestación a la vista del mantenimiento del orden y la seguridad en las reuniones, manifestaciones y en relación con la circulación. Por otro lado, estas libertades sólo podrán limitarse atendiendo a la seguridad del Estado o para combatir una epidemia.
Podrá restringirse la libertad de asociación respecto a las organizaciones de naturaleza militar o paramilitar o que impliquen la persecución de un grupo por su raza, color u origen étnico.
Artículo 15.
Ninguna disposición legal o reglamentaria podrá implicar que un ciudadano sea discriminado en razón de su raza, del color de la piel o de su origen étnico si pertenece a una minoría.
Artículo 16.
A menos que constituya una contribución a los esfuerzos que tiendan a realizar la igualdad entre hombres y mujeres o que se refiera a obligaciones militares o a un servicio público obligatorio, ninguna disposición legal o reglamentaria podrá implicar que un ciudadano cualquiera sea discriminado por razón de su sexo.
Artículo 17.
A reserva de las disposiciones de la ley o de las estipulaciones de los convenios colectivos, toda asociación de trabajadores así como todo empresario u asociacion de empresarios, tendrán derecho a tomar medidas de conflicto de trabajo.
Artículo 18.
La propiedad de todos los ciudadanos se garantizará en el sentido de que nadie pueda ser obligado a ceder su propiedad al Estado o a un particular mediante expropiación o acto semejante, ni a tolerar que el Estado limite la utilización de un terreno o edificio, salvo en los casos en que se exija para atender intereses comunes urgentes.
Si alguien fuese obligado a renunciar a su propiedad mediante una expropiación o acto semejante, se le garantizará un resarcimiento por la pérdida. Si el Estado limitara el uso de un terreno o de un edificio de manera tal que la utilización actual se dificultara considerablemente o si se produjera un daño relevante con relación al valor de aquella parte de la finca, se le garantizará también tal resarcimiento que se determinará conforme a la ley.
Independientemente de lo anteriormente dispuesto, se garantiza a todos el acceso al campo conforme al derecho de acceso común.
Artículo 19.
Los autores, artistas y fotógrafos tendrán derecho a sus obras conforme a las disposiciones establecidas por la ley.
Artículo 20.
Se podrán introducir limitaciones a la libertad de empresa y al derecho a la libre elección de profesión y oficio tan sólo para salvaguardar intereses públicos importantes, y nunca con el único fin de favorecer los intereses de ciertas personas o empresas.
El derecho de los lapones a dedicarse a la cría de renos se regulará según la ley.
Artículo 21.
A todos los niños cubiertos por la escolaridad obligatoria se les garantizará una educación básica en un colegio público. Corresponderá al Estado ocuparse de que existan estudios superiores.
Artículo 22.
Todo extranjero será asimilado en el Reino al ciudadano sueco en lo que concierne a:
1. la protección contra la obligación de participar en una reunión que tienda a la formación de opinión o en una manifestación u otra expresión de opinión o de pertenecer a una comunidad religiosa o a otro grupo (segunda frase del artículo 2).
2. La protección de la integridad personal en el tratamiento informático de datos (segundo párrafo del artículo 3).
3. La protección contra la pena de muerte, todo castigo corporal y tortura y contra una acción médica que tienda a obligar o impedir una declaración (artículos 4 y 5).
4. Al derecho al examen jurisdiccional de la privación de la libertad siempre que haya cometido o sea imputado de una infracción penal (primer y tercer párrafos del artículo 9).
5. La protección contra una sanción penal retroactiva u otra consecuencia retroactiva de una infracción penal así como contra un impuesto, gravamen o tasa retroactiva del Estado (artículo 10).
6. La protección contra la institución de un tribunal para un caso particular (primer párrafo del artículo 11).
7. La protección contra el trato discriminatorio en razón de la raza, del color de la piel del origen étnico o en razón del sexo (artículos 15 y 16).
8. El derecho a las medidas de conflicto laboral (artículo 17).
9. La protección contra expropiaciones o actos semejantes, tanto como contra limitaciones de la utilización de terrenos o edificios (artículo 18).
10. El derecho a la educación (artículo 21).
Si no resulta otra cosa de disposiciones legales especiales, un extranjero será igualmente asimilado en el Reino a un ciudadano sueco para lo que se refiere a:
1. Libertad de palabra, información, reunión, manifestación, asociación y religión (artículo primero).
2. La protección contra la coacción de expresar una opinión (primera frase del artículo 2).
3. La protección contra un ataque corporal, incluso en un supuesto distinto a los contemplados en los artículos 4 y 5, contra los registros corporales y domiciliarios e intervenciones análogas, así como contra las intervenciones en materia de comunicación confidencial (artículo 6).
4. La protección contra la privación de libertad (primera frase del artículo 8).
5. El derecho al examen jurisdiccional de una privación de libertad por una razón distinta a un acto delictivo o la sospecha (le haber cometido un acto de tal naturaleza (segundo y tercer párrafos del artículo 9).
6. La publicidad de las actuaciones jurisdiccionales (segundo párrafo del artículo 11).
7. La protección contra toda intervención en razón de una opinión (tercera frase del segundo párrafo del articulo 12).
8. El derecho de todo escritor, artista o fotógrafo sobre sus obras (artículo 19).
9. La libertad de empresa y el derecho a la libre elección de profesión y oficio (artículo 20).
En relación con las disposiciones particulares contempladas en el segundo párrafo del presente artículo, se aplicarán las del artículo 12, tercer párrafo, cuarto, primera frase y quinto párrafo.
Artículo 23.
No se podrá promulgar una ley o disposición en contra de los compromisos de Suecia a causa del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
CAPÍTULO III
Del Parlamento
Artículo 1.
El Riksdag será designado por elecciones libres en escrutinio directo y secreto. En tales elecciones se votará por un partido, con la posibilidad de dar un voto también a un candidato individual.
El Riksdag se compondrá de una Cámara de 349 miembros, para cada uno de los cuales se deberá designar un suplente.
Artículo 2.
El derecho de voto al Parlamento, le corresponderá a todo ciudadano sueco que resida o que alguna vez haya residido en el país. Quien no haya cumplido l8 años a más tardar el día de las elecciones, no tendrá el derecho de voto.
La cuestión de si existe derecho de voto, se decidirá basándose en un censo electoral, que se elaborará antes de las elecciones.
Artículo 3.
Se celebrarán elecciones ordinarias para el Parlamento cada cuatro años.
Artículo 4.
El Gobierno podrá decretar la celebración de elecciones extraordinarias (extra val) entre elecciones ordinarias. Dichas elecciones extraordinarias se celebrarán dentro de los tres meses siguientes al decreto de convocatoria. Celebradas unas elecciones parlamentarias, no podrá el Gobierno ordenar se celebren elecciones extraordinarias mientras no hubieren transcurrido tres meses desde la primera Reunión del Parlamento recién elegido, ni podrá tampoco decretar elecciones extraordinarias durante el periodo en que los miembros del Gobierno, después de haber sido relevados en su totalidad, permanezcan en sus puestos en espera de que tome posesión un nuevo Gobierno.
En el Capítulo 6, Artículo 3º, se prevén las normas aplicables a las elecciones extraordinarias que deban celebrarse en casos determinados.
Artículo 5.
El Parlamento recién elegido se reunirá dentro de los quince días siguientes a la elección, pero no antes del cuarto día después de la proclamación de los resultados electorales. Toda elección será valedera desde el momento en que se haya reunido el nuevo Parlamento hasta que se reúna el Parlamento que se elija la vez siguiente, y dicho periodo constituirá la legislatura.
Artículo 6.
En función de las elecciones al Riksdag, Suecia se dividirá en circunscripciones electorales.
El Riksdag comprende trescientos diez escaños fijos de circunscripción electoral y treinta y nueve mandatos de compensación.
Los escaños fijos de circunscripción electoral serán repartidos entre las citadas circunscripciones, teniendo en cuenta la relación entre el número de personas que gozan del derecho al voto en cada una de las circunscripciones electorales y el número de quienes lo disfruten en el conjunto del país. La distribución de las circunscripciones electorales se fijará por un período de cuatro años.
Artículo 7.
Los mandatos se repartirán entre los partidos, entendiéndose por partido toda asociación (sammanslutning) o grupo de electores (grupp av valjare) que se presente a las elecciones bajo una denominación especial.
Solo los partidos que obtengan, por lo menos, el 4 por 100 de los votos en todo el Reino tendrán derecho a participar en el reparto de escaños. El partido que hubiere conseguido menos votos participará, sin embargo, en la adjudicación de los mandatos fijos de circunscripción en aquellas donde haya obtenido, como mínimo, el 12 por 100 de los votos.
Artículo 8.
Los puestos fijos se repartirán en cada circunscripción proporcionalmente entre los diversos partidos con arreglo a los resultados electorales registrados en aquella. Los mandatos de compensación se repartirán entre los partidos de tal modo que la distribución de todos los escaños del Parlamento, excepto los puestos fijos adjudicados a partidos con menos del 4 por 100 de los votos, mantenga proporción con el número de votos conseguidos en todo el Reino por los partidos concurrentes al reparto. Si un partido obtuviere en la distribución de mandatos fijos más escaños que los que le corresponden conforme a la representación proporcional (proportionella representation) en la Cámara, se prescindirá de ese partido y de sus mandatos fijos al hacerse el reparto de los de compensación. Una vez adjudicados los puestos fijos entre los partidos, se asignarán a circunscripciones.
En el reparto de los mandatos fijos entre los partidos se aplicará el método del numero impar (uddatalsmetoden), cifrándose el primer divisor (forsta divisorn) en 1,4 (uno coma cuatro).
Artículo 9.
Por cada mandato que un partido obtenga se designará un miembro del Parlamento, así como un suplente.
Artículo 10.
Sólo la persona que reúna los requisitos para el derecho a voto, podrá ser miembro del Riksdag o su suplente.
Artículo 11.
Se podrá recurrir contra las elecciones parlamentarias ante una Comisión de Examen de Actas, designada por el propio Parlamento. Quien haya sido elegido miembro de la Cámara ejercerá, sin embargo, su mandato a pesar de que su elección haya sido impugnada. De modificarse los resultados de la elección, el nuevo miembro ocupará su escaño tan pronto como se haya proclamado la modificación, siendo esto aplicable por
analogía (ager motsvarande tillampning) a los suplentes. La Comisión de Examen de Actas estará compuesta por un Presidente (ordforande), que será o habrá sido magistrado de carrera y no podrá formar parte del Parlamento, y por otros seis miembros, los cuales serán elegidos después de cada elección ordinaria en cuanto esta haya quedado firme conforme
a la ley, por todo el lapso que transcurra hasta la celebración de nuevas elecciones para la Comisión. El Presidente será elegido por separado. No podrán ser objeto de apelación los acuerdos de la Comisión.
Artículo 12.
En el Reglamento de la Cámara (riksdagsordningen) u otras leyes se establecerán disposiciones suplementarias (ytterligare bestammelser) sobre las materias que se regulan en los artículos 2o al 11, así como sobre el nombramiento de suplentes a los miembros del Parlamento.
CAPÍTULO IV
Del trabajo del Parlamento
Artículo 1.
El Parlamento se reunirá en periodos de sesiones anuales, los cuales se celebraran en Estocolmo, a menos que la propia Cámara o su Presidente disponga otra cosa en atención a la seguridad o a la Libertad del Parlamento.
Artículo 2.
El Parlamento designará en su seno para cada legislatura
(valperiod) un Presidente (talman), así como un Vicepresidente (vice talman) primero, un Vicepresidente segundo y un tercer Vicepresidente.
Artículo 3.
Tal como lo regula la Ley sobre el Riksdag y bajo reserva de otras disposiciones de la presente Ley Fundamental, corresponderá al Gobierno y a cada miembro del Riksdag el presentar proyectos y proposiciones que se refieran a todas las cuestiones susceptibles de ser sometidas a la deliberación de esta asamblea.
Conforme a las disposiciones de dicha ley, el Riksdag designará las comisiones en su seno y entre otras, una Comisión de la Constitución, y una Comisión de Finanzas. Salvo que otras disposiciones del presente texto establezcan otra cosa, las cuestiones planteadas por el Gobierno o por los miembros del Riksdag se estudiarán por una Comisión antes de ser sometidas a decisión de esta asamblea.
Artículo 4.
Cada vez que se delibere acerca de un asunto en la Cámara, todo miembro del Parlamento y cualquier miembro del Gobierno podrán intervenir con sujeción a las normas que establezca el Reglamento parlamentario, el cual fijará asimismo las reglas referentes a causas de incompatibilidad.
Artículo 5.
En toda votación parlamentaria se considerará como resolución de la Cámara (riksdagens beslut) el parecer en el que concuerden más de la mitad de los que hayan tomado parte en la votación, a menos que se disponga otra cosa en el presente Instrumento de Gobierno o, tratándose de una cuestión relativa al procedimiento parlamentario (forfarandet i
riksdagen), en alguna disposición principal (huvudbestammelse) del Reglamento de la Cámara, el cual regulará asimismo el procedimiento en caso de empate a votos (vid lika rostetal).
Artículo 6.
Todo miembro del Parlamento o diputado suplente podrá desempeñar sus funciones como tal miembro sin perjuicio de cualquier obligación oficial (tjansteappgift) o de algún deber análogo que le corresponda.
Artículo 7.
No podrá ningún diputado del Parlamento ni suplente alguno abandonar su cargo sin autorización de la Cámara (utan riksdagens medgivande).
- Cuando haya lugar para ello, la Comisión de Examen de Actas comprobará motu proprio si determinado miembro o suplente reúne los requisitos del Capítulo 3, artículo 10. El que fuere declarado carente de los mismos quedará por este hecho separado del cargo. En casos distintos de los especificados en el primer párrafo, un diputado o suplente solo podrá ser privado del mandato cuando en virtud de algún delito se haya hecho
manifiestamente indigno del cargo, si bien la resolución sobre el particular compete a los tribunales.
Artículo 8.
Nadie podrá entablar procedimiento judicial contra quien ejerza o haya ejercido el cargo de miembro del Parlamento ni privarle de la libertad o impedirle que se desplace libremente dentro del Reino, por razón de sus palabras o actos en el ejercicio de su mandato, sin que previamente el Parlamento lo haya autorizado mediante resolución a la que hayan dado su conformidad los cinco sextos, por lo menos, de los votantes.
Cuando en otro caso se sospeche que un miembro del Parlamento ha cometido una infracción, sólo se aplicaran los preceptos legales en materia de detención, arresto o encarcelamiento cuando aquel reconozca haber cometido la infracción o haya sido sorprendido en flagrante delito o se trate de un delito para el cual la pena mínima no sea inferior a dos años de prisión.
Artículo 9.
Durante el periodo en que un miembro del Parlamento sea Presidente o pertenezca al Gobierno, su mandato será desempeñado por el suplente. La Cámara podrá establecer en su Reglamento que el suplente sustituya al titular del escaño cuando este se halle ausente con permiso. Serán aplicables al Presidente del Parlamento y a su cargo los preceptos de los artículos 6º y 8º, párrafo primero, sobre garantía de ejercicio del mandato de miembro del Parlamento. Las disposiciones referentes a los miembros del Parlamento serán aplicables igualmente a los suplentes de estos en el desempeño del mandato parlamentario.
Artículo 10.
El Reglamento de la Cámara establecerá normas suplementarias sobre el funcionamiento del Parlamento.
CAPÍTULO V
Del Jefe del Estado
Artículo 1.
El Jefe del Estado será mantenido por el Primer Ministro (statsminister) al corriente de los asuntos del Reino (rikets angelagenheter), y cuando fuere necesario, el Gobierno se reunirá en Consejo (i konselj) bajo la presidencia del Jefe del Estado (under statschefen ordforandeskap).
Artículo 2.
Sólo un ciudadano sueco que tenga 18 años cumplidos podra asumir las funciones de Jefe del Estado. No podrá ejercer al mismo tiempo las funciones de Ministro, ni las de Presidente o miembro del Parlamento.
Antes de viajar al extranjero, el Jefe del Estado deberá consultar al Primer Ministro.
Artículo 3.
Cuando el Rey (konungen) este impedido, por enfermedad, viaje al extranjero o cualquier otra causa, de ejercer sus funciones, le suplirá en el desempeño de la Jefatura del Estado, conforme al orden vigente de sucesión al trono y con el titulo de Protector temporal del Reino (tillfallig riksforestandare), el miembro de la casa real (konungshuset) que no esté impedido de hacerlo.
Artículo 4.
En caso de extinción de la Casa Real, el Parlamento designará a un Protector del Reino para que ejerza las funciones de Jefe del Estado temporalmente, y nombrará al mismo tiempo a un Viceprotector El mismo precepto será aplicable cuando el Rey muera o abdique y el sucesor al Trono no hubiere cumplido aún los veinticinco años.
Artículo 5.
Si, durante un período ininterrumpido de seis meses, el Rey se hallara impedido o no cumpliese sus funciones, el Gobierno lo comunicará al Riksdag, el cual decidirá si el Rey se considera como abdicado.
Artículo 6.
El Parlamento podrá designar, a propuesta del Gobierno (efter regeringens forordnande), para que actúe provisionalmente como Protector del Reino cuando no haya nadie que reúna para hacerlo los requisitos de los artículos 3º. o 4º.
El Presidente del Parlamento o, si este se halla imposibilitado, el Vicepresidente, ejercerá temporalmente, previa designación del Gobierno, el cargo de Protector del Reino cuando ningún otro esté legitimado para desempeñarlo.
Artículo 7.
El Rey no podrá ser sometido a juicio por sus actos ni el Protector del Reino por los que realice en calidad de Jefe de Estado.
CAPÍTULO VI
Del Gobierno
Artículo 1.
El Gobierno se compone del Primer Ministro (statsminister) y de los demás miembros del Consejo de Ministros (statsrad). El Primer Ministro será nombrado conforme a lo dispuesto en los artículos 2º al 4º y designará, a su vez, a los restantes ministros.
Artículo 2.
Cuando haya de ser designado un Primer Ministro, el Presidente convocará una reunión de representantes de cada uno de los grupos parlamentarios (partigrupp) con objeto de consultarles y, después de deliberar con los Vicepresidentes, formulará propuesta al Parlamento.
El Parlamento someterá a votación la propuesta, no más tarde del cuarto día siguiente, sin previo examen en ninguna de las Comisiones, y si vota más de la mitad de los miembros en contra se tendrá por rechazada la propuesta, considerándose aprobada en caso contrario.
Artículo 3.
Si el Parlamento rechaza la propuesta del Presidente, se procederá de nuevo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º. Si el Parlamento rechaza cuatro veces la propuesta que le haga el Presidente, se suspenderán las actuaciones para designación de Primer Ministro y se reanudarán en cuanto se hayan celebrado elecciones parlamentarias. A menos que se deban celebrar elecciones ordinarias dentro de los tres meses siguientes, se celebrará una elección extraordinaria en el mismo plazo.
Artículo 4.
Cuando el Parlamento de su aprobación al nombramiento de un nuevo Primer Ministro, este dará a conocer lo antes posible a la Cámara el nombre de los Ministros a quienes el mismo designe. A continuación tendrá lugar el cambio de Gobierno (regeringsskifte) en una reunión especial del Consejo (vid en sarskild konselj) en presencia del Jefe del Estado o, estando este impedido, en presencia del Presidente, el cual será
convocado en todo caso al Consejo. El Presidente expedirá en nombre del Parlamento las credenciales de nombramiento del Primer Ministro.
Artículo 5.
Si el Parlamento declara que el Primer Ministro u otro Ministro ya no goza de su confianza, el Presidente relevará del cargo al Ministro en cuestión. Sin embargo, si el Gobierno tiene la posibilidad de decretar unas elecciones extraordinarias al Parlamento, no se adoptará resolución
alguna sobre la separación si el Gobierno efectivamente dispone, dentro del plazo de una semana después de la declaración de desconfianza (misstroendefodrklaringen), la celebración de dichas elecciones extraordinarias.
Artículo 6.
Los Ministros serán relevados a petición propia por el Presidente si se trata del Primer Ministro y por el propio Primer Ministro si se trata de los demás Ministros. El Primer Ministro podrá incluso en otros casos separar a cualquier otro Ministro.
Artículo 7.
En caso de revocación o fallecimiento del Primer Ministro, el Presidente separará a los demás Ministros.
Artículo 8.
En caso de separación colectiva de los miembros del Gobierno, continuarán estos, sin embargo, en sus funciones hasta que tome posesión un nuevo Gobierno. En el supuesto de que un Ministro que no sea el Primer Ministro haya sido separado a petición propia, seguirá ejerciendo su cargo hasta que tome posesión su sucesor, si así se lo pide el Primer Ministro.
Artículo 9.
Sólo podrá ser Ministro quien haya sido ciudadano sueco durante diez años, por lo menos. Ningún miembro del Gobierno podrá ejercer función pública ni privada, ni asumir misión o desempeñar actividad susceptible de dañar la confianza depositada en el.
Artículo 10.
En caso de impedimento del Presidente asumirá el Vicepresidente las funciones que con arreglo al presente Capítulo le correspondan a aquel.
CAPÍTULO VII
Funcionamiento del Gobierno
Artículo 1.
Se instituye una Secretaría del Gobierno (Regeringskansli) para la preparacion de los asuntos del Gobierno, y en ella existirán departamentos para diferentes campos de actividad. El Gobierno distribuirá los asuntos entre los departamentos, cuyos titulares serán nombrados por el Primer Ministro entre los propios miembros del Consejo.
Artículo 2.
En la preparación de los asuntos del Gobierno (regeringsarenden) se recabarn los datos e informes necesarios a las autoridades correspondientes, y se dará oportunidad a cualesquiera asociaciones e individuos, en la medida que sea precisa, para que pueda exponer su parecer.
Artículo 3.
Los asuntos del Gobierno se resolverán en las reuniones del propio Gobierno (regeringssammantrade), si bien aquellos que se refieran a la ejecución en el seno de las fuerzas de defensa de determinadas disposiciones o de acuerdos individuales del Consejo podrán ser resueltos, en la medida que la ley especifique y bajo la supervisión del Primer
Ministro, por el jefe del departamento de quien dependa la materia en cuestión.
Artículo 4.
El Primer Ministro convocará a los demás Ministros a las reuniones del Gabinete y será presidente de las mismas. La reunión quedará válidamente constituida con la presencia de cinco Ministros, como mínimo.
Artículo 5.
Los Jefes de departamento actuarán en las reuniones del Gobierno como ponentes (foredragande) para los asuntos que dependan del departamento respectivo. Podrá, sin embargo, el Primer Ministro disponer que un asunto o grupo de asuntos pertenecientes a cierto departamento sea informado por algún otro miembro del Consejo.
Artículo 6.
Se levantará acta (protokoll fores) de las reuniones del Gabinete y se harán constar en ella cualesquiera opiniones disidentes (skiljakting mening).
Artículo 7.
Las leyes y otras disposiciones, propuestas al Parlamento y demás actuaciones derivadas de acuerdos del Gobierno deberán, para su validez, ir firmadas por el Primer Ministro o por otro miembro del Consejo en nombre del Gobierno, el cual podrá, sin embargo, ordenar por decreto (genom forordning) que un funcionario tenga facultad para firmar determinadas actuaciones en casos especiales.
Artículo 8.
El Primer Ministro podrá designar a uno de los demás miembros del Consejo para que ejerza en calidad de suplente (i egenskap av stallforetradare) las funciones de aquel en caso de impedimento. De no haber designado el Primer Ministro suplente alguno o de sufrir también este un impedimento (forfall), las funciones del Primer Ministro serán asumidas en su lugar por el miembro del Consejo en funciones que lo haya sido durante más tiempo. Si uno o varios Ministros han sido
miembros del Consejo durante igual periodo, tendrá prioridad el de mayor edad.
CAPÍTULO VIII
De las leyes y otras disposiciones
Artículo 1.
De las disposiciones del capítulo II, de las libertades y derechos fundamentales, se desprende que ciertas normas con determinado contenido no podrán ser publicadas o sólo podrán serlo mediante una ley, así como que en algunos supuestos un proyecto de ley deberá tramitarse a través de un procedimiento singular.
Artículo 2.
Se establecerán por ley las disposiciones relativas al status personal del individuo, así como a sus relaciones de índole personal y económica.
Se consideran de esta naturaleza las siguientes disposiciones, entre otras:
1. Los preceptos sobre la ciudadanía sueca.
2. Los preceptos sobre derecho al patronímico (sktnamm),
sobre matrimonio (aktenskap) y paternidad, sobre herencia y testamento, así como sobre relaciones familiares en los demás aspectos.
3. Los preceptos sobre derecho a la propiedad mobiliaria o inmobiliaria (fast och los egendom), sobre contratación (avtal) y sociedades (bolag), asociaciones, comunidades y fundaciones (foreningar, samfalligheter och stiftelser)
Artículo 3.
La ley establecerá las disposiciones que regulen las relaciones entre los particulares y el Estado en materia de obligaciones referentes a los primeros y de intervención en su situación personal y económica.
Tales serán especialmente las relativas a las infracciones penales y a sus efectos jurídicos, a los impuestos percibidos por el Estado, así como las referentes a las requisas y otras medidas análogas de disposición.
Artículo 4.
La ley establecerá las normas relativas a los referéndums consultivos a organizar en todo el Reino, así como el procedimiento a seguir en un referéndum que afecte a una Ley Fundamental.
Las normas sobre elecciones al Parlamento de la Unión Europea, también se establecerán por ley.
Artículo 5.
Se establecerán mediante ley las normas relativas a
modificación de la división del Reino en municipios (kommuner), así como a los principios de organización y formas de funcionamiento de las entidades municipales y al régimen tributario local. Se adoptaran igualmente por medio de ley los preceptos referentes a las demás competencias de los municipios y a las obligaciones de estos.
Artículo 6.
Las disposiciones que afecten a las comunidades religiosas serán establecidas en un acto legal.
Las disposiciones concernientes a las bases de la Iglesia de Suecia como comunidad religiosa también serán establecidas en un acto legal.
La promulgación, modificación o derogación de dichos actos legales se llevará a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16 de acuerdo a la promulgación de la Ley del Parlamento.
Artículo 7.
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 5, podrá el Gobierno después de haber sido habilitado por una ley, aprobar mediante decreto, disposiciones reglamentarias referentes a cuestiones distintas a impuestos, si tales disposiciones se refieren a una de las siguientes materias:
1. La protección de la vida, de la seguridad o de la salud personal;
2. La estancia de extranjeros en Suecia;
3. La importación o exportación de mercancías, de dinero u otros bienes, manufacturas, transportes y comunicaciones, la concesión de créditos, la actividad empresarial, racionamiento, reciclaje y recuperación de materiales, diseño de edificios, instalaciones y asentamientos, o la autorización necesaria para construir o intervenir en ecuficios e instalaciones;
4. La caza, la pesca, la protección de animales o la de parajes naturales y el medio ambiente;
5. El tráfico o la gestión de los lugares públicos;
6. La enseñanza y la formación profesional;
7. La prohibición de divulgar lo que se haya conocido en un servicio público o mediante el ejercicio de un servicio obligatorio.
8. La protección de la integridad personal respecto a la recogida de datos mediante informática.
La habilitación prevista en el primer párrafo no implicará el derecho de aprobar normas sobre los efectos jurídicos de infracciones penales que no sean multas. El Riksdag podrá a través de una ley que contenga la autorización prevista en el primer párrafo, reconocer igualmente un efecto jurídico distinto al de las multas para toda infracción contraria a una norma elaborada por el Gobierno, conforme a la habilitación recibida.
Artículo 8.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 5º, el Gobierno podrá, previamente autorizado por una ley, dictar normas por decreto sobre moratoria del cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 9.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º, el Gobierno podrá previa autorización en virtud de ley, dictar por decreto normas sobre aranceles de aduana a la importación de mercancías. El Gobierno o un ayuntamiento podrá, previa autorización del Parlamento, dictar normas semejantes sobre contribuciones que, conforme al Artículo 3º., deban ser en principio
establecidas por el Parlamento.
Artículo 10.
Cuando fuese habilitado mediante una ley, el Gobierno podrá, respecto a materias como las contempladas en el primer párrafo del artículo 7 o en el artículo 9 del presente capítulo, decidir mediante ordenanza qué preceptos legales entrarán en vigor o dejarán de aplicarse.
Artículo 11.
Si conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, el Riksdag habilitara al Gobierno a adoptar disposiciones normativas sobre determinadas materias, podrá autorizarle al mismo tiempo a delegar en una autoridad o en un municipio la potestad de adoptar disposiciones reglamentarias en tales materias.
Artículo 12.
Las reglas dictadas por el Gobierno en virtud de la autorización a que se refiere el presente Instrumento de Gobierno serán elevadas al Parlamento para su examen y, en su caso, aprobación.
Artículo 13.
Además de lo que se deduce de las disposiciones de los artículos 7 a 10 del presente capítulo, el Gobierno podrá aprobar por vía de ordenanza:
1. disposiciones relativas a la ejecución de leyes;
2. disposiciones que no afecten a la competencia del Riksdag en virtud de una Ley Fundamental.
No corresponderá al Gobierno elaborar en virtud de las disposiciones del párrafo precedente normas que afecten al Riksdag o a sus servicios administrativos, no le corresponderá tampoco elaborar en virtud de la segunda disposición del aludido párrafo, normas referentes a los tributos de las colectividades públicas territoriales.
El Gobierno podrá por vía de ordenanza, tal como se prevé en el primer párrafo del presente artículo, delegar en órganos públicos sometidos a su autoridad la potestad de elaborar disposiciones reglamentarias en esta materia.
Lo dispuesto en el segundo párrafo no impedirá que el Gobierno mediante decreto pueda delegar en órganos sometidos al Parlamento la elaboración de disposiciones del tipo que se indica en el párrafo primero y que al mismo tiempo no se refieran a relaciones internas del Parlamento o de sus órganos.
Artículo 14.
La potestad que corresponde al Gobierno de elaborar disposiciones en ciertas materias, no supondrá un obstáculo a la facultad del Riksdag de regular mediante ley las citadas materias.
El Parlamento podrá mediante ley, ordenar al Banco de Suecia que establezca normas que se refieran a su ámbito de responsabilidad conforme al capítulo 9.
Los órganos del Parlamento podrán, tras ser autorizados mediante ley, establecer normas que se refieran a las relaciones internas del Parlamento o de sus órganos.
Artículo 15.
Las Leyes Fundamentales serán aprobadas mediante dos decisiones de contenido idéntico. La segunda no podrá ser adoptada salvo cuando hubiesen tenido lugar nuevas elecciones para el Riksdag en todo el Reino y el nuevo Parlamento se hubiese reunido. Deberán transcurrir al menos nueve meses entre el momento en que por vez primera se hubiese planteado la cuestión ante el Riksdag y el momento de las elecciones, a no ser que la Comisión parlamentaria de la Constitución mediante una decisión adoptada en el momento procedente y respecto a la cual manifestasen su acuerdo las cinco sextas partes de sus miembros, acordara establecer una excepción.
El Riksdag no podrá aprobar como una decisión en suspenso un proyecto que contemple la aprobación de una Ley Fundamental inconciliable con otro proyecto de ley de la misma naturaleza en suspenso a no ser que al mismo tiempo rechazase el proyecto adoptado con anterioridad.
Deberá organizarse un referéndum sobre un proyecto en suspenso sobre la reforma de una Ley Fundamental, si lo solicitasen al menos una décima parte de los miembros del Riksdag y al menos un tercio de tales miembros votara a favor de la adopción de tal solicitud. Ésta deberá adoptarse en los quince días siguientes a la fecha en la que el Riksdag hubiese aprobado el proyecto dejado en suspenso. Tal solicitud no será sometida al análisis de ninguna comisión.
El referéndum deberá celebrarse al mismo tiempo que las elecciones al Riksdag contempladas en el párrafo primero. En tal referéndum, aquellos que tengan derecho de voto para las elecciones podrán decidir si aprueban o no el proyecto de Ley Fundamental en suspenso. Tal proyecto se entenderá rechazado si la mayoría de los participantes en el referéndum votase contra el proyecto y si su número superase la mitad de aquellos que hubiesen emitido votos válidos para las elecciones del Riksdag. En otro caso el Riksdag someterá el proyecto a una deliberación final.
Artículo 16.
El Reglamento parlamentario se adoptará del mismo modo que las leyes fundamentales. Podrá también ser establecido por un solo acuerdo, a condición de que haya obtenido la aprobación de no menos de las tres cuartas partes de los presentes y votantes y de más de la mitad del total de miembros del Parlamento. Sin embargo, las disposiciones suplementarias del Parlamento se adoptarán del mismo modo que
las leyes ordinarias.
Artículo 17.
Ninguna ley podrá ser modificada o derogada salvo por otra ley, aplicándose, mutatis mutandis, los artículos 15º y 16º en cuanto a cualquier modificación o derogación de una ley fundamental.
Artículo 18.
Existirá un Consejo de legislación que incluirá miembros del Tribunal Supremo y del Tribunal Administrativo Supremo, con objeto de pronunciarse sobre el contenido de los proyectos de ley. El dictamen del Consejo de legislación se solicitará por el Gobierno o por una comisión parlamentaria, si así de precisase en la Ley sobre el Riksdag.
El dictamen del Consejo de legislación deberá remitirse antes que el Riksdag tome decisiones sobre la Ley Fundamental sobre la libertad de prensa, o sobre la equivalente libertad de expresión en la radio, televisión y medios de comunicación semejantes, cine, video y otras grabaciones audiovisuales, sobre una ley limitando el derecho de información en relación con documentos oficiales, sobre una ley como la contemplada en el segundo párrafo del artículo 3, del artículo 12, párrafo primero, de los artículos 17 a 19, o en relación con el segundo párrafo del artículo 22, del capítulo II o sobre una ley que modificase o derogase tales leyes, asimismo en relación con una ley sobre la tributación de los municipios o las colectividades departamentales o con una ley como las previstas en el capítulo 11 si fuese especialmente importante para los particulares o para el interés general. Lo expuesto no se aplicará, sin embargo si el dictamen del Consejo de legislación no tuviese especial relevancia en razón de la naturaleza del tema o retardase de tal manera el tratamiento de una cuestión de legislación que supusiese un peijuicio mayor. Si el Gobierno propusiese al Riksdag votar un proyecto respecto a alguna de las materias contempladas en el primer inciso y si el dictamen del Consejo de legislación no se hubiese solicitado previamente, el Gobierno expondrá al mismo tiempo las razones al Riksdag. El hecho de que el Consejo de legislación no hubiese sido consultado respecte a un proyecto de ley, no supondrá jamás un impedimento para la aplicación de la ley.
El examen del Consejo de legislación deberá pronunciarse:
1. sobre la manera en que el proyecto incide sobre las Leyes Fundamentales y sobre el ordenamiento jurídico;
2. acerca de como las diferentes medidas del anteproyecto se relacionan entre sí;
3. sobre las relaciones del proyecto con las exigencias de la seguridad jurídica;
4. sobre si el proyecto se ha concebido de manera tal, que se puede considerar que la ley cumpla los objetivos indicados;
5. sobre los problemas susceptibles de plantearse respecto a la aplicación de la ley.
Una ley establecerá regulaciones más precisas sobre la composición y actividad del Consejo de legislación.
Artículo 19.
Toda ley adoptada como tal será promulgada sin demora por el Gobierno. Sin embargo, podrá ser promulgada por el Parlamento toda ley que contenga sobre el Parlamento mismo o sus órganos disposiciones de tal índole que no deban necesariamente figurar en una ley fundamental.
Las leyes y decretos se pondrán en conocimiento del público a la mayor brevedad posible.
CAPÍTULO IX
De la potestad financiera
Artículo 1.
Quedan establecidos en el Capitulo 8 los preceptos reguladores del derecho a decidir en materia de impuestos o gravámenes a favor del Estado.
Artículo 2.
Los fondos del Estado no podrán emplearse de modo distinto al acordado por el Parlamento. El Parlamento decidirá el empleo de dichos fondos para diversas finalidades mediante la adopción de los Presupuestos conforme a lo dispuesto en los artículos 3º al 5º, si bien podrá acordar que determinados fondos se empleen de modo distinto al originariamente previsto.
Artículo 3.
El Parlamento adoptará los Presupuestos para el siguiente ejercicio económico o, si lo impusieren razones especiales, para un periodo presupuestario distinto. En este punto el Parlamento especificará los importes en los cuales se hayan de estimar los ingresos del Estado y acordará asignaciones para finalidades especificadas, debiéndose incorporar en los Presupuestos del Estado toda decisión en esta materia.
El Parlamento podrá acordar que determinadas consignaciones del Presupuesto estatal se otorguen por Periodos más largos que el periodo presupuestario. Al adoptar los Presupuestos conforme a lo dispuesto en el presente artículo, el Parlamento tomará en consideración la necesidad de fondos para la defensa del Reino en tiempos de guerra o peligro de guerra u otras circunstancias excepcionales.
Artículo 4.
Si no se pudiese finalizar la aprobación del presupuesto conforme al artículo 3, antes de que se inicie el ejercicio presupuestario, el Parlamento determinará en la medida necesaria los créditos precisos para el período hasta la aprobación del presupuesto. El Parlamento podrá autorizar a la Comisión de Finanzas, para que tome una decisión en nombre suyo.
Artículo 5.
Para el ejercicio económico en curso podrá el Parlamento mediante presupuestos suplementarios realizar nuevas estimaciones de los ingresos del Estado, modificar consignaciones ya otorgadas y conceder nuevos créditos.
Artículo 6.
El Gobierno someterá al Parlamento el proyecto de Presupuestos del Estado.
Artículo 7.
El Parlamento podrá, con motivo del estudio y adopción del Presupuesto (budgetreglering) o con otra ocasión, establecer líneas orientadoras para determinadas actividades estatales por periodo mayor que aquel para el cual se hayan consignado los créditos destinados a las mismas.
Artículo 8.
Estarán a disposición del Gobierno los fondos y otros activos del Estado, no siendo aplicable, sin embargo, este precepto a los activos que se destinen al Parlamento o a sus órganos o que hayan sido puestos por la ley bajo un régimen especial de administración.
Artículo 9.
El Parlamento establecerá en la medida necesaria los principios de administración y disposición del patrimonio del Estado y podrá establecer, con este motivo, que no se adopten medidas de cierta naturaleza sin su autorización.
Artículo 10.
El Gobierno no tendrá la facultad, sin haber autorizado por el Riksdag, de contraer empréstitos o asumir un compromiso económico para el Estado.
Artículo 11.
El Gobierno es responsable de las cuestiones generales sobre política de divisas. Otras disposiciciones concernientes a la política monetaria serán establecidas por actos de ley.
Artículo 12.
El Riksbank es el banco central del Reino y una autoridad dependiente del Parlamento. El Riksbank es responsable de la política monetaria. Ninguna autoridad pública puede determinar las decisiones del Riksbank en materia de política monetaria.
El Riksbank tendrá un Consejo de Gobierno compuesto por once miembros, que serán elegidos por el Parlamento. El Riksbank será dirigido por una Junta Ejecutiva nombrada por el Consejo de Gobierno.
El Parlamento considerará si se exime de responsabilidad a los miembros del Consejo de Gobierno y la Junta Ejecutiva.
Si el Parlamento rechaza la exención de responsabilidad de un miembro del Consejo de Gobierno, el miembro quedará por este hecho separado de su cargo.
El Consejo de Gobierno puede separar de su cargo a un miembro de la Junta Ejecutiva sólo una vez que se pruebe que éste no cumple los requerimientos establecidos para cumplir sus deberes o si es encontrado culpable de negligencia grave.
Las normas acerca de las elecciones para el Consejo de Gobierno y acerca de la administración del Riksbank serán establecidas en acto de ley.
Artículo 13.
Tan sólo el Banco de Suecia tendrá la facultad de emitir billetes y monedas. Mediante ley se establecerán otras disposiciones sobre el sistema monetario y de pagos.
CAPÍTULO X
Relaciones Internacionales
Artículo 1.
Los acuerdos con otros Estados o con organizaciones internacionales serán concertados por el Gobierno.
Artículo 2.
El Gobierno no podrá concertar acuerdo internacional vinculante para el Reino sin que el Parlamento lo apruebe, si el acuerdo supone modificación o derogación de alguna ley o Elaboración de una nueva, así como tampoco si se refiere a materias donde corresponde al Parlamento la decisión. Si en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior se hubiera prescrito un procedimiento especial para el preceptivo acuerdo del Parlamento, se seguirá la misma tramitación en lo relativo a la aprobación del acuerdo. Tampoco podrá el Gobierno en casos distintos de los especificados en el primer párrafo de este artículo concertar acuerdo alguno que sea vinculante para el Reino sin previa aprobación del Parlamento, si el acuerdo fuera de importancia capital. El Gobierno podrá, sin embargo, omitir el tramite de la aprobación del acuerdo por el Parlamento si así lo exige el interés del Reino. En este caso, el Gobierno consultará con el Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores antes de que se concierte el acuerdo.
Artículo 3.
El Gobierno podrá encargar a cualquier autoridad administrativa el cometido de concertar acuerdos internacionales en materias en que dichos acuerdos no requieran actuación alguna del Parlamento o del Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores.
Artículo 4.
Se aplicarán, mutatis mutandi, las disposiciones de los artículos 1º. al 3º. a la asunción, por cualquier forma que no sea la de un acuerdo, de obligaciones internacionales que vinculan al Reino, así como a la denuncia de todo acuerdo o obligación internacional.
Artículo 5.
El Riksdag podrá ceder la facultad de tomar decisiones a las Comunidades Europeas en la medida en que éstas ofrezcan una protección a los derechos y libertades semejante a la otorgada por esta Ley Fundamental y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. El Riksdag autorizará tal cesión mediante resolución que esté ratificada por al menos las tres cuartas partes de sus miembros presentes en la votación. El Riksdag podrá adoptar tal resolución del modo prescrito para la aprobación de una Ley Fundamental.
En los restantes casos un derecho de decisión basado directamente en la presente Ley Fundamental y dirigido a la aprobación de normas, a la utilización de recursos del Estado, o a la conclusión o denuncia de acuerdos u obligaciones internacionales, podrá ser, dentro de ciertos límites, cedido a una organización internacional de cooperación en favor de la paz, a la cual Suecia se adhiera o lo haga en el futuro o a una jurisdicción internacional. Al hacer tal cosa, no se podrá ceder la potestad de decisión referente a la cuestión de elaboración, modificación o derogación de una Ley Fundamental, de la Ley sobre el Parlamento, de una ley referente a las elecciones al Riksdag o sobre una cuestión relativa a la limitación de alguno de los derechos o libertades, tal como aparecen contemplados en el capítulo segundo. En lo referente a una decisión en materia de cesión, se aplicará lo prescrito en materia de elaboración de leyes fundamentales. Si no existiese la posibilidad de prever una decisión en tal materia, el Riksdag resolverá sobre lo relacionado con tal cesión adoptando una resolución respecto a la cual al menos deberán estar de acuerdo las cinco sextas partes de los votantes y tres cuartas partes de los miembros del Parlamento.
Si se establece en una ley que un acuerdo internacional producirá sus efectos en tanto que derecho interno sueco, el Riksdag podrá, de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo, establecer que se aplicará una modificación futura vinculante para Suecia e incluida en tal acuerdo.
Tal decisión solamente podrá afectar a una modificación futura con alcance limitado.
El Riksdag decidirá sobre la cesión a otro Estado, a una organización, o a una institución o colectividad internacional de competencias judiciales o administrativas no derivadas directamente de esta Ley Fundamental. Igualmente podrá habilitar mediante una ley al Gobierno o a otro poder público para decidir sobre tal cesión en algunos supuestos. Si ello implicara el ejercicio de potestades públicas, la decisión del Riksdag exigiría que al menos las tres cuartas partes de los votantes estuviesen de acuerdo. La decisión del Riksdag respecto a tal delegación podrá ser igualmente adoptada conforme al procedimiento válido para la aprobación de una Ley Fundamental.
Artículo 6.
El Gobierno tendrá al Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores constantemente informado de lo referente a los negocios extranjeros que puedan revestir importancia para el Reino y se reunirá con el Consejo para tratar estas materias cuantas veces sea necesario. En todos los asuntos extranjeros de significación principal el Gobierno se reunirá con el
Consejo antes de tomar su decisión, de ser esto posible.
Artículo 7.
El Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores se compone del Presidente del Parlamento y de otros nueve vocales que el Parlamento elegirá entre sus miembros. El Reglamento parlamentario establecerá las disposiciones suplementarias relativas a la composición del Consejo. El Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores será convocado por el Gobierno, el cual estará obligado a reunirlo si una cuarta parte, por lo menos, de los componentes de aquel solicita se celebre deliberación sobre algún asunto en particular. Las reuniones del Consejo serán presididas por el Jefe del Estado o, si este estuviere impedido de asistir, por el Primer Ministro.
Todo miembro del Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores y toda persona que esté relacionada con él por cualquier otro concepto deberán guardar la debida cautela al comunicar a terceros aquello de que hayan tenido conocimiento con este motivo. El Presidente del Consejo tendrá la facultad de imponer el secreto absoluto.
Artículo 8.
El titular del Ministerio al que correspondan las diversas materias de los asuntos exteriores será informado cuantas veces surja dentro de otro órgano estatal alguna cuestión de importancia para las relaciones con Estados extranjeros o con organizaciones internacionales.
Artículo 9.
El Gobierno podrá emplear en combate las fuerzas de defensa del Reino o parte de ellas, con el fin de hacer frente a una agresión armada contra el Reino. Las Fuerzas Armadas suecas sólo podrán ser empleadas en combate en otras circunstancias o enviadas a otro país si:
1. El Parlamento hubiere dado su autorización;
2. Estuviese permitido por la ley, con indicación concreta de los supuestos de dicha actuación;
3. Existiese obligación de adoptar dicha medida como consecuencia de un tratado u obligación internacional que haya sido aprobado por el Parlamento.
No podrá efectuarse sin asentimiento del Parlamento la declaración de que el Reino se encuentre en guerra, salvo en caso de ataques armados contra el Reino. El Gobierno podrá autorizar a las fuerzas de defensa a
emplear la violencia con arreglo al derecho y costumbre internacional, con el fin de prevenir alguna invasión del territorio del Reino en tiempo de paz o bien en el transcurso de una guerra entre Estados extranjeros.
CAPÍTULO XI
Administración judicial y general
Artículo 1.
El Tribunal Supremo será la jurisdicción superior de derecho común y el Tribunal Administrativo Supremo, el más alto en competencias administrativas. Una ley podrá limitar el derecho de recurso ante ellos. Sólo podrá ejercer las funciones de miembro de dichos Tribunales quien posea, o haya recibido previamente un nombramiento como juez permanente de tal Tribunal.
Se precisará una ley para establecer un tribunal distinto a los mencionados. Las normas que prohiben la institución de un tribunal para un caso particular se hallan en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II.
Los tribunales aludidos en el párrafo segundo de este artículo deberán contar con al menos un juez permanente remunerado. Sin embargo en relación con los tribunales creados para juzgar un grupo determinado o unos grupos determinados de casos, la ley podrá hacer excepciones a tal norma.
Artículo 2.
Ninguna autoridad ni el Parlamento podrán determinar como debe un tribunal resolver un caso determinado o como deberá aplicar una norma jurídica a un caso individual.
Artículo 3.
Ningún proceso entre personas privadas podrá decidirse sin fundarse en la ley por un órgano que no sea un tribunal. El artículo 9 del capítulo segundo regulará el examen por un tribunal de cualquier medida privativa de libertad.
Artículo 4.
Se establecerán por ley las disposiciones relativas a las funciones de los tribunales en cuanto a la administración de justicia, los rasgos principales de la organización de los tribunales y las actuaciones procesales.
Artículo 5.
Las personas que hayan sido nombradas magistrados permanentes solo podrán ser separadas de sus cargos si:
1. Se hubiesen hecho manifiestamente indignas de ocuparlos como consecuencia de actos delictivos o por negligencia grave o reiterada de sus obligaciones oficiales;
2. Han alcanzado la edad reglamentaria de jubilación o se encuentran por cualquier otro motivo en la obligación legal de retirarse con derecho a pensión.
Si un magistrado fijo hubiere sido separado de su cargo en virtud de resolución tomada por autoridad diferente de la de un tribunal, tendrá derecho a solicitar que dicha resolución sea revisada por un tribunal, aplicándose igualmente este precepto a toda decisión por la que un
magistrado fijo haya sido suspendido del ejercicio de sus obligaciones oficiales u obligado a sufrir reconocimiento médico. Si así lo imponen razones de tipo organizativo, toda persona que haya sido nombrada magistrado permanente podrá ser trasladada a otro cargo judicial de igual categoría.
Artículo 6.
El Canciller de justicia, el Procurador general ante el Tribunal Supremo, los servicios públicos centrales y las Prefecturas dependerán del Gobierno. Cualquier otro servicio público administrativo dependerá asimismo del Gobierno a no ser que, en virtud de la presente Ley Fundamental o de otra ley, sea sometido a la autoridad del Riksdag.
Podrán encomendarse competencias administrativas a las entidades públicas territoriales. Podrán delegarse atribuciones administrativas a sociedades, asociaciones, comunidades, fundaciones, comunidades religiosas registradas, o cualquier parte de su organización, o a individuos concretos. La delegación de atribuciones que impliquen el ejercicio de potestades, deberá realizarse por medio de una ley.
Artículo 7.
Ninguna autoridad pública ni el Parlamento ni el órgano decisorio de un municipio podrán determinar el sentido en que una autoridad administrativa deba dictar su decisión en un caso concreto relativo al ejercicio de una autoridad pública contra una persona particular o contra un municipio o a la Aplicación de la ley.
Artículo 8.
Ninguna función judicial o administrativa podrá ser ejercitada por el Parlamento en medida mayor de la prevista por una ley fundamental o por la Ley del Parlamento.
Artículo 9.
Se efectuarán por el Gobierno o por autoridad designada por el Gobierno los nombramientos a cualquier cargo en tribunales u órganos administrativos subordinados al Gobierno.
Al hacerse nombramiento a cargos de la Administración del Estado se tendrán en cuenta únicamente factores objetivos tales como los méritos en el servicio y la competencia. Solo los ciudadanos suecos podrán desempeñar o ejercer funciones judiciales, cargos directamente subordinados al Gobierno, puestos o misiones como jefes de órganos
directamente subordinados al Parlamento o como miembros de tales órganos o de la junta respectiva, puestos en la Oficina del Gabinete bajo la dependencia inmediata de un Ministro, puestos de representantes suecos en el extranjero. En los demás casos solo un ciudadano sueco podrá ostentar cargos o desempeñar una misión, si la designación para el cargo o la misión ha de hacerse mediante elección por el Parlamento. En otros supuestos solo se podrá exigir la nacionalidad sueca para el derecho a ocupar puestos o desempeñar funciones en un departamento o en una misión para el Estado o para algún municipio, si así lo ordena la ley o en virtud de condiciones establecidas por la ley.
Artículo 10.
Se establecerán por ley las disposiciones fundamentales sobre el estatuto jurídico de los funcionarios civiles en los aspectos no mencionados en el presente Instrumento de Gobierno.
Artículo 11.
La revisión de un asunto ya decidido y el restablecimiento de una acción prescrita, se autorizarán por el Tribunal Administrativo Supremo o en caso en que esté previsto por una ley, por un tribunal administrativo de menor rango, cuando el Gobierno, un tribunal administrativo o un órgano administrativo público, hubiesen sido la instancia decisoria superior. En todos los restantes casos, la revisión de un asunto ya decidido y el restablecimiento de una acción prescrita se autorizarán por el Tribunal Supremo o en caso en que esté previsto en una ley, por otro Tribunal que no sea un tribunal administrativo.
Por vía de ley, se podrán establecer disposiciones más amplias sobre la revisión judicial de un caso decidido y el restablecimiento de acciones prescritas.
Artículo 12.
El Gobierno podrá conceder excepciones de cualquier precepto de un decreto o de normas dictadas en virtud de resoluciones del propio Gobierno, a menos que resulte lo contrario de una disposición legislativa o de una decisión sobre asignación de créditos presupuestarios.
Artículo 13.
Podrá el Gobierno, ejerciendo el indulto, condonar o reducir cualquier penalidad criminal u otras consecuencias jurídicas de actos delictivos, así como condonar o reducir cualquier otra contravención semejante que afecte a la persona o a la propiedad de particulares y que haya sido cometida por alguna autoridad publica.
Cuando razones excepcionales lo justifiquen, el Gobierno podrá ordenar que no prosigan las actuaciones encaminadas a la indagación o persecución de un acto delictivo.
Artículo 14.
Si un órgano jurisdiccional u otro organismo público considerase que una disposición contraviniera una Ley Fundamental u otro texto legal superior, o que cuando la disposición se aprobó, se prescindió de modo relevante del procedimiento prescrito, no procederá entonces la aplicación de tal disposición. Si el Riksdag o el Gobierno hubiesen aprobado tales normas, no dejarán de aplicarse a no ser que se tratase de un error manifiesto.
CAPÍTULO XII
Poder de control
Artículo 1.
La Comisión Constitucional (Konstitutionsutskottet) revisará la gestión de los Ministros, así como la administración de los asuntos de gobierno, y con este motivo tendrá acceso a las actas de los acuerdos adoptados sobre
materias de gobierno y a los documentos relativos a dichos acuerdos. Las demás comisiones y todo miembro del Parlamento podrán plantear preguntas por escrito ante la Comisión Constitucional sobre la gestión de algún Ministro o la administración de cualquier materia gubernamental.
Artículo 2.
La Comisión Constitucional deberá comunicar al Parlamento, cuando exista razón para ello, y una vez al año por lo menos, todo aquello que con motivo de su función revisora haya encontrado merecedor de atención. El Parlamento podrá, a la vista de lo que se le comunique, dirigir una interpelación (framstallning) al Gobierno.
Artículo 3.
Quienquiera que sea o haya sido Ministro podrá quedar sujeto a responsabilidad por cualquier infracción en el desempeño del cargo, en el supuesto de que haya incurrido en negligencia grave en el cumplimiento de su deber. La acusación será acordada por la Comisión Constitucional y juzgada por el Tribunal Supremo.
Artículo 4.
El Parlamento podrá declarar que determinado Ministro no goza de su confianza. Para este pronunciamiento de desconfianza (misstroendeforklaring) se requerirá el consenso de más de la mitad de los miembros de la Cámara. La propuesta de declaración de desconfianza (Yrkande om misstroendeforklaring) solo se someterá a debate si la plantea, como mínimo, un décimo de los miembros del Parlamento y no será sometida a discusión durante el lapso comprendido entre la celebración de elecciones ordinarias o la publicación del acuerdo de convocar elecciones extraordinarias y el momento en que se reúna el Parlamento designado en virtud de las elecciones. No podrá tampoco someterse a debate una moción referente a un Ministro que, después de haber sido revocado, este desempeñando su función según el supuesto del Capítulo 6, artículo 8º. No se discutirán en el seno de ninguna Comisión las mociones de declaración de desconfianza.
Artículo 5.
Todo miembro del Parlamento podrá, con sujeción a lo que disponga el Reglamento, dirigir interpelaciones o preguntas a los Ministros en asuntos que afecten al ejercicio de su respectiva función.
Artículo 6.
El Parlamento elegirá uno o vanos Ombudsman para que, con arreglo a las instrucciones que el propio Parlamento acuerde, ejerzan supervisión sobre la aplicación en la administración publica de las leyes y demás disposiciones. El Ombudsman podrá entablar acción judicial en los supuestos que las instrucciones especifiquen. El Ombudsman podrá asistir a las deliberaciones de tribunales o de autoridades administrativas y tendrá acceso a las actas y documentos de dichas autoridades. Los tribunales y autoridades administrativas, así como los funcionarios del Estado o de los municipios, deberán ayudar al Ombudsman dándole los datos y los informes que necesite, y la misma obligación incumbe a las demás personas que se hallen bajo la supervisión del Ombudsman. Los acusadores públicos (allman aklagare) deberán prestar asistencia al Ombudsman si este la solicita. El Reglamento de la Cámara establecerá normas suplementarias sobre el Ombudsman.
Artículo 7.
El Riksdag designará comisarios de vigilancia encargados de controlar las actividades del Estado y podrá asimismo extender tal control a otras actividades, a tal fin impartirá instrucciones.
Tales comisarios de vigilancia podrán, conforme a lo dispuesto en la ley, solicitar documentos así comci los informes y dictámenes necesarios para poder realizar su control.
La Ley sobre el Riksdag establecerá disosiciones detalladas referentes a los comisarios de vigilancia.
CAPÍTULO XIII
Guerra y peligro de guerra
Artículo 1.
Si el país estuviera en guerra o si se encontrara en peligro de guerra, el Gobierno o el Presidente del Parlamento, convocarán al Parlamento.
Quien haga tal convocatoria, podrá decidir que la reunión del Parlamento se celebre en otra localidad que no sea Estocolmo.
Artículo 2.
Si el Reino estuviese en estado de guerra o en peligro de guerra y si las circunstancias lo exigieran, una Comisión de Guerra designada en el seno del Riksdag, entraría en funciones sustituyéndole.
Si el Reino estuviese en estado de guerra, los miembros del Consejo de Asuntos extranjeros decidirán en aplicación de las disposiciones especiales del Reglamento del Riksdag, que tal Comisión de guerra sustituya al Riksdag. Antes del anuncio de tal decisión tendría lugar, si fuese posible, una reunión con el Primer Ministro. Si las circunstancias de la guerra impidieran a los miembros del Consejo el poder reunirse, la decisión será adoptada por el Gobierno. Si el Reino estuviese en peligro de guerra la decisión sería adoptada por los miembros del Consejo de Asuntos extranjeros junto con el Primer Ministro; en tal caso esta decisión requerirá que el Primer Ministro y seis miembros del Consejo estén de acuerdo sobre la cuestión.
La Comisión de Guerra y el Gobierno podrán ponerse de acuerdo, o actuar cada uno aisladamente respecto a la decisión de que el Riksdag recobre sus atribuciones.
Una disposición de la Ley sobre el Riksdag regulará la composición de la Comisión de Guerra.
Artículo 3.
Cuando la Comisión de Guerra sustituya al Riksdag, ejercerá las atribuciones que en otras circunstancias corresponderían a éste.
No podrá sin embargo adoptar las decisiones contempladas en la primera o segunda disposición del párrafo primero o del segundo y cuarto del artículo 12.
La Comisión de guerra decidirá por sí misma sus reglas de procedimiento.
Artículo 4.
Cuando el Reino esté en guerra y no pueda el Gobierno ejercer como consecuencia de ello sus funciones, podrá el Parlamento pronunciarse sobre la formación de un Gobierno o sobre el modo de actuación del Gobierno.
Artículo 5.
Si el Reino estuviere en guerra y no pudiesen a consecuencia de esto ni el Parlamento ni la Diputación de Guerra ejercer sus funciones, el Gobierno desempeñará estas del modo que considere necesario para la salvaguardia del Reino y la terminación de la guerra. No podrá el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo, decretar, modificar o derogar ninguna ley fundamental, el Reglamento parlamentario o ley alguna relativa a las elecciones al Parlamento.
Artículo 6.
Cuando el Reino esté en guerra o peligro de guerra o reinen circunstancias de índole excepcional, debidas a un conflicto bélico o un peligro de guerra al que se haya visto expuesto el Reino, podrá el Gobierno, previamente autorizado por una ley, adoptar por decreto sobre determinadas materias disposiciones que en otro caso se deberían adoptar mediante ley. Si esto fuera necesario incluso en otros supuestos, con vistas a la organización de la defensa, el Gobierno podrá, previa autorización mediante ley, ordenar por decreto que comiencen a aplicarse o que, por el contrario, cesen en su aplicación las normas establecidas por las leyes en materia de requisa o medidas análogas. En toda ley por la que se confiera la autorización a que se refiere el párrafo primero se indicara con exactitud en que condiciones se podrá hacer uso de dicha autorización, la cual no llevará aparejada el derecho a elaborar, enmendar ni derogar una ley fundamental, ni el Reglamento de la Cámara ni ley alguna sobre elecciones parlamentarias.
Artículo 7.
Si el Reino estuviese en estado de guerra o en peligro inmediato de guerra, no serán aplicadas las disposiciones del tercer párrafo del artículo 12 del capítulo segundo. Lo mismo sucederá si la Comisión de Guerra en un supuesto distinto sustituyese al Riksdag.
Artículo 8.
Si el Reino estuviera en estado de guerra o en peligro inmediato de guerra, el Gobierno con la autorización del Riksdag, podrá decidir que las competencias a él atribuidas en aplicación de los preceptos de Leyes Fundamentales sean ejecutadas por otro poder público. Tal delegación no podrá incluir las atribuciones previstas por los artículos 5 o 6, si no se tratase únicamente de una decisión conforme a la cual, una ley debería comenzar a aplicarse en relación con determinadas materias.
Artículo 9.
No se podrá adoptar en territorios ocupados por el extranjero decisiones que lleven aparejado el establecimiento, enmienda o derogación de una ley fundamental, del Reglamento parlamentario, de una ley sobre elecciones al Parlamento o de una ley sobre crimen de alta traición (hogmalsbrott), delitos contra la seguridad del Reino (brott mot rikets sakerhet), prevaricación (ambettsbrott), crímenes de guerra (krigsman), sabotaje, motín (upplopp), provocación o difusión de rumores subversivos (uppvigling eller samhallsfarlig rytesspridning). En los territorios ocupados no podrá ningún organismo público tomar acuerdo ni adoptar medidas que impongan a ciudadano alguno del Reino la obligación de prestar a las fuerzas ocupantes (ockupationsmakten) el tipo de asistencia que estas no puedan exigir conforme a las normas del Derecho internacional (folkrattens regler). El Parlamento no podrá resolver acerca de territorios ocupados a menos que en el acuerdo concurra el voto favorable dé, por lo menos, tres cuartas partes de los miembros de aquél.
Artículo 10.
Ni el Riksdag ni el Gobierno podrán adoptar una decisión en un territorio ocupado. Sobre tal territorio no podrán ser ejercidas atribuciones que correspondan a un miembro del Riksdag o un Ministro.
Corresponderá a todo organismo oficial actuar en un territorio ocupado de la manera más favorable a los esfuerzos de la defensa nacional y a los actos de resistencia, así como a la protección de la población civil y de otros intereses suecos. En ningún caso podrá un organismo oficial adoptar decisiones ni tomar medidas, que en contra de las reglas del Derecho internacional impongan a algún ciudadano del Reino la obligación de colaborar con la potencia ocupante.
Las elecciones al Riksdag o asambleas municipales o departamentales investidas con poderes de decisión no podrán celebrarse en territorios ocupados.
Artículo 11.
Si el Reino estuviese en estado de guerra, el jefe del Estado deberá acompañar al Gobierno. Si se encontrase en un territorio ocupado o en otro lugar distinto al del Gobierno, será considerado corno impedido para cumplir sus funciones de Jefe de Estado.
Artículo 12.
Si hubiese guerra en el Reino, no podrán celebrarse elecciones al Riksdag a no ser que este último lo decidiera. Si el Reino corriese un riesgo de guerra cuando las elecciones ordinarias al Riksdag fuesen a celebrarse, éste podrá decidir su aplazamiento. Tal decisión podrá volver a ser considerada dentro del año y después siempre que al menos haya transcurrido un período de un año. No será válida una decisión como la prevista en este párrafo, si al menos las tres cuartas partes de miembros del Riksdag no se ponen de acuerdo a tal efecto.
Si el Reino estuviese parcialmente ocupado cuando las elecciones fuesen a celebrarse, el Riksdag decidirá las modificaciones requeridas respecto a las reglas establecidas en el capítulo tercero. Sin embargo no podrán establecerse excepciones respecto al primer párrafo del artículo 1, al artículo segundo, al primer párrafo del artículo sexto y a los artículos 7 a 11 del capítulo tercero. Lo establecido en el primer párrafo del artículo sexto, en el segundo del artículo séptimo y así mismo en el segundo del artículo 8 del capítulo tercero respecto al Reino, será aplicable en relación con la parte del Reino en la que se fuesen a celebrar elecciones. Al menos una décima parte de todos los mandatos deberán ser mandatos de compensación.
Aquellas elecciones ordinarias que en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero no hubieren podido celebrarse en la fecha prescrita, tendrán lugar cuando la guerra o el peligro de guerra hubiese finalizado. Corresponderá al Gobierno y al Presidente del Riksdag actuando conjuntamente o cada uno por su cuenta, la vigilancia respecto a que sean adoptadas las medidas precisas para tal fin.
Si en aplicación de las disposiciones del presente artículo se hubiesen celebrado elecciones ordinarias en una fecha distinta a la que correspondiese, el Riksdag establecerá la fecha de la próxima elección ordinaria en aquel mes dentro del cuarto o quinto año que siga a la mencionada elección en el cual debiera celebrarse la elección conforme a lo dispuesto en la Ley sobre el Riksdag.
Artículo 13.
Si el Reino estuviese en estado de guerra o expuesto a un peligro de guerra o si existiesen circunstancias excepcionales producidas por una guerra o un peligro de guerra, el poder de decisión de los municipios y entidades departamentales se ejercerá conforme a lo dispuesto por la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Queda derogado en virtud del presente Instrumento de Gobierno el antiguo Instrumento de Gobierno, que será aplicable, sin embargo, con las excepciones que en lo sucesivo se indican, en lugar del nuevo, hasta que finalice el año gregoriano durante el cual el Parlamento adopte definitivamente este ultimo, e incluso mas allá de dicha fecha en los casos que a continuación se especifican.
Segunda
Se aplicarán los preceptos del antiguo Instrumento de Gobierno referente a la situación y a facultades del Rey que se enuncian en el Capítulo 4, mientras siga siendo Rey Gustavo Adolfo VI, en lugar de los preceptos correlativos del presente Instrumento de Gobierno. Durante el citado periodo, lo que se establece por la presente Acta Constitucional o, mientras no se especifique otra cosa, lo estatuido en alguna otra disposición constitucional acerca del Gobierno, se aplicará al Rey en Consejo de Ministros (skall galla Konungen i statsradet) y lo que en la presente Acta Constitucional se establece acerca del Jefe del Estado se aplicará al Rey. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1º del Capítulo 3, el Parlamento estará compuesto por 350 (trescientos cincuenta) miembros hasta que finalice la presente legislatura. Las disposiciones del Artículo 2º del propio Capítulo 3 del presente Instrumento sobre el derecho de voto (rostratt) empezarán a surtir efecto, por lo que se refiere al establecimiento del registro electoral, en el año después de aquél en el cual el Parlamento adopte definitivamente la presente Acta de Gobierno.
Si se hubieren de celebrar nuevas elecciones al Parlamento antes del momento en que el presente Instrumento de Gobierno empezara a regir con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Primera, se aplicarán al efecto los preceptos del Capítulo 3, relativos al numero de componentes del Parlamento y a sus suplentes, al momento de celebración de elecciones extraordinarias, al de la primera reunión del Parlamento recién elegido, a la legislatura de éste, a la distribución de escaños entre las circunscripciones y entre los partidos, a las competencias de los miembros del Parlamento y a los recursos contra elecciones parlamentarias, así como las disposiciones correspondientes de otras leyes. Después de que hayan tenido lugar las elecciones en cuestión, serán aplicables las reglas del Artículo 7º del Capítulo 4 sobre examen de validez de actas de los miembros del Parlamento o de sus suplentes, así como las del artículo 9º del mismo Capítulo sobre sustitutos de los miembros de la Cámara.
Tan pronto como el presente Instrumento de Gobierno haya cobrado fuerza de Ley Fundamental, el Parlamento elegirá a los miembros del Comité de Examen de Actas (valprovningsnamnden) y, con arreglo a lo que disponga el Reglamento de la Cámara, a los suplentes de dichos vocales. Serán aplicables al nuevo Reglamento de la Cámara los Artículos 16º y 17º del Capítulo 8 de la presente Acta Institucional, tan pronto como ésta haya recibido fuerza de Ley Fundamental (kraft av grundlag). En cuanto a los tribunales donde solo exista un puesto para magistrados permanentes en el momento en que empiece a ser aplicable el presente Instrumento de Gobierno, se aplicarán las disposiciones del inciso primero del tercer párrafo del Artículo lº del Capítulo 11, solo después de que hayan dado fin, en lo que afecten a dichos tribunales, los cambios actualmente en curso en materia de jurisdicción territorial de los tribunales.
Tercera
Las elecciones ordinarias al Parlamento a que se refiere el Artículo 3º del Capítulo 3 del presente Instrumento de Gobierno se celebrarán en la fecha del año 1976 que determine el Reglamento de la Cámara.
El mandato de los miembros del Parlamento que se halle en funciones en el momento en que reciba fuerza de ley la presente Acta Institucional expirará en la fecha misma en que se reúna el siguiente Parlamento una vez elegido.
Cuarta
Las disposiciones de la Transitoria Primera, párrafo segundo, serán extensivas a los siguientes preceptos del antiguo Instrumento de Gobierno: Artículos lº y 3º, lo dispuesto en el Artículo 4º, en el sentido de que el Rey nombrará un Consejo de Estado; Artículo 5º, párrafo tercero, primer punto; las disposiciones del Artículo 6º, primer párrafo, en el sentido de que el Consejo de Estado se compone de los Jefes de departamento así como de los Ministros sin cartera; Artículo 6º, párrafos segundo y tercero; los artículos 7º y 8º; el Artículo 9º, primer párrafo, punto primero; los artículos 14º, 15º, 38º, 39º y 40º; el artículo 42º, segundo párrafo; los artículos 43º, 91º y 92º, así como lo dispuesto en el Artículo 108º, primer párrafo, punto primero, sobre decreto de convocatoria de nuevas elecciones.
Lo establecido en la Transitoria Segunda, párrafo primero, será asimismo extensivo al Artículo 9º, párrafo segundo, del antiguo Instrumento de Gobierno, en el cual toda indicación a los Artículos 106º y 107º se entenderá hecha al Capítulo 12, artículos 3º y 4º, de la presente Acta Constitucional, así como el artículo 35º del antiguo Instrumento de Gobierno, en el que toda alusión al Artículo 107 se considera hecha al Capítulo 12, Artículo 4º, en la presente Acta.
Quinta
Durante el periodo indicado en la Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero, podrá existir un sustituto del Ministro de Estado designado por el Rey, con las funciones que se especifican en el Capítulo 7, Artículo 8º, del presente Instrumento de Gobierno.
Sexta
Continuarán aplicándose las leyes o disposiciones anteriores aunque no hayan sido aprobadas por el procedimiento que resulta preceptivo en virtud del presente Instrumento de Gobierno y se podrá hacer uso de toda autorización acordada de consuno por el Rey en su Consejo y el Parlamento o solamente por el Parlamento, incluso pasado el momento a que se refiere la Disposición Transitoria Primera y mientras el Parlamento no disponga de otra cosa. Serán aplicables las disposiciones del Artículo 17º del Capítulo 8 del presente Instrumento de Gobierno a toda norma legal anterior aprobada por acuerdo conjunto del Rey en su Consejo y del Parlamento o solo de este.
Séptima
Serán aplicables al Gobierno las disposiciones de leyes o normas anteriores que hagan referencia al Rey o al Rey en su Consejo, a menos que se deduzca de algún precepto legal o que, atendidas las ircunstancias, resulte evidente por otra razón que la referencia se hacia al Rey en persona o al Tribunal Supremo, al Consejo de Gobierno o a un Tribunal Administrativo de Apelación (kammrratt). Toda disposición que con arreglo al antiguo Instrumento de Gobierno o a otra norma constitucional debiera adoptarse por el Rey y el Parlamento juntamente, se adoptará en lo sucesivo según la ley.
Octava
Si en alguna ley u otra disposición legal se hace una referencia u otra alusión a preceptos que hayan sido sustituídos por preceptos del presente Instrumento de Gobierno, se aplicarán en lugar de aquellos los nuevos.
Novena
Los representantes de la Iglesia sueca (Ombud for svenska kyrkan) se reunirán en Consejo Eclesiástico General (allmant kyrkmote) con arreglo a lo que se disponga en las normas especiales al efecto. Solo podrá ser designado para cargos religiosos quien declare profesar la fe de la Iglesia. Cuando algún otro cargo implique obligación de enseñar la religión cristiana o la ciencia teológica, se tomará en consideración la fe del
solicitante del modo que en su caso resulte procedente. Ninguna persona que, desempeñando algún cargo, no pertenezca a la Iglesia sueca, podrá participar en decisiones sobre materias relativas a las actividades religiosas de la Iglesia, o a la enseñanza religiosa, al ejercicio de funciones sacerdotales o al ascenso o responsabilidad dentro de la Iglesia. Sin embargo, cuando estas materias hayan de ser decididas por el Gobierno, el referido impedimento no se aplicará a nadie más que al Ministro ponente en la materia. El Gobierno solo podrá nombrar arzobispo u obispo (arkebiskop eller biskop) a una de las tres personas que hayan sido propuestas del modo prescrito por la ley eclesiástica (kyrkolag). Se establecerán por la ley eclesiástica las normas relativas a la provisión de cargos eclesiásticos en las parroquias (forsamlingarna) y referentes a los derechos que en esta materia correspondan al Gobierno y a las parroquias.
No obstante lo dispuesto en el presente Instrumento de Gobierno en el sentido de que las leyes se aprueban, se modifican y se derogan por el Parlamento, en las cuestiones de derecho eclesiástico regirá la regla de que la ley se aprueba, se modifica o se deroga conjuntamente por el Gobierno y el Parlamento, siendo preceptivo en todo caso el consentimiento del Consejo Eclesiástico General. Será nula toda proposición de ley sobre derecho eclesiástico (forslag angaende kyrkolag) que, aprobada ya por el Parlamento, no haya sido promulgada como ley antes de comenzar el próximo periodo ordinario de sesiones de la Cámara. Será aplicable por analogía a las comunidades eclesiásticas (kyrkliga kommuner) lo dispuesto en el presente instrumento de Gobierno en materia de municipios primarios (primarkommuner), con excepción del inciso segundo del primer párrafo del Artículo 6º del Capítulo 135. No se introduce en virtud del presente Instrumento de Gobierno cambio alguno en lo que ya rige hasta ahora con arreglo al Artículo 2º del antiguo Instrumento de Gobierno. Seguirán aplicándose los privilegios, beneficios, derechos y Libertades del clero anterior, a menos que estuviesen inseparablemente vinculados al derecho de representación representationsratt) que antiguamente se confería al clero y que hayan dejado, por consiguiente, de existir al mismo tiempo que ese derecho. No se podrá tampoco hacer cambio ni derogación de dichos privilegios, beneficios, derechos y libertades sino mediante decisión conjunta del Parlamento y del Gobierno y con la aprobación (med bifall) del Consejo Eclesiástico General.
CARLOS XVI GUSTAVO
LENNART Geijer
(Ministro de Justicia)
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