Derecho


Constitución como norma jurídica suprema


INTRODUCCIÓN.

Las sociedades, solo las podemos considerar desarrolladas desde el momento en que se rigen por el derecho. Pero no podemos ser ciegos a la constante modernización de nuestro derecho, por esto no nos debe asombrar los constantes cambios que ha sufrido nuestra constitución desde 1917, ya que debemos recordar que lo que hace la modificación de las leyes, es la aparición de un fenómeno que exige la modificación de la norma para que esta sea adecuada y responda a las necesidades sociales.

La ley no debe de expedirse, estudiarse o analizarse con conceptos viscerales, sino con la verdad de su origen y su entorno, a fin de no caer en estereotipos que distorsionan la dimensión real y verdadera de la ley.

En el ámbito del federalismo, debemos de saber ubicar también, el desarrollo que dicho concepto ha tenido, ya que desde el establecimiento del pacto federal, a las entidades federativas se les ha considerado como una dependencia mas de los poderes de la federación, a ultimas fechas, y mas claramente desde las modificaciones que ha sufrido la constitución en los últimos 20 años, la libertad de las entidades ha quedado de manifiesto.

En este sexenio, pareciera que el gobierno surgido de la reacción, pretende crear un centralismo moderno, y el mas claro ejemplo es el caso Yucatán, en el que se toma al que debería de ser el mas honesto de los poderes de la unión, el judicial, como un medio para lograr el centralismo planeado, pasando por encima incluso, de los principios constitucionales que nos han regido desde su promulgación el 5 de febrero de 1917.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

En el ámbito del Estado de derecho se podría definir de forma amplia. Se podría afirmar que: Estado de derecho es aquel que sujeta su comportamiento a las normas jurídicas. Es aquel que se subordina al ordenamiento jurídico y en primer lugar a la Constitución, al ordenamiento constitucional como norma jurídica suprema.

Podría decirse que el Estado de derecho es aquel que se subordina a la Constitución como norma suprema y al resto del ordenamiento jurídico de ese Estado.

Por tanto la Constitución como norma jurídica suprema, como norma jurídica de máxima categoría normativa, cumple dentro de ese concepto general una triple función jurídica en tanto en cuanto es norma jurídica suprema, es decir, en primer lugar la Constitución como norma que encarna la supremacía normativa, fija los límites generales del derecho de un país, establece por tanto los límites de todo el ordenamiento jurídico vigente de un Estado ya se trate del derecho público, ya se trate del derecho privado.

Puede decirse por tanto, que el derecho constitucional es aquella rama que contiene la totalidad de los epígrafes generales de todas las ramas del derecho de un país concreto.

Las tres funciones que se derivan de la supremacía jurídica son:

  • La Constitución puede también condicionar o determinar normas futuras, al prohibir o prescribir un determinado contenido en la norma. La Constitución fija los limites generales de todo el derecho.

  • La Constitución como norma jurídica suprema del Estado indica también quienes son los sujetos que están legitimados para crear norma jurídica, los sujetos creadores de ramas. La Constitución indica cuales son las fuentes de producción del derecho (quienes son los sujetos legitimados para crear normas y derogarlas y cual va a ser el procedimiento). La Constitución es fuente de fuentes.

  • La Constitución como norma jurídica suprema, no sólo indica la fuente de producción, señala las fuentes de manifestación del derecho, ordena jerárquicamente esa fuente e indica el orden de prelación.

Esa triple función jurídica traza los límites generales del derecho, indican las fuentes de producción (fuentes de fuentes) señala y ordena jerárquicamente las fuentes. Esa triple función no basta para determinar el contenido de la supremacía normativa constitucional.

Podría pensarse: ¿por qué la Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento? La respuesta la da la propia Constitución: es por su principio democrático. La soberanía popular y su atribución al pueblo, que la determina al fin y al cabo la supremacía normativa de la Constitución. El pueblo, como soberano, es titular del poder constituyente, de la potestad constituyente, cuyo ejercicio trae como resultado la elaboración de una Constitución.

Cumplida su obra, agotado su ejercicio de la potestad constituyente, la única garantía del mantenimiento del pueblo como titular de la soberanía la da la consideración de la Constitución, no como una norma más del ordenamiento del Estado sino como la norma jurídica suprema.

Es decir que agotado el ejercicio de la potestad constituyente cuyo titular es el pueblo como sujeto de la soberanía, esa misma soberanía popular (esa soberanía política) se transforma en soberanía jurídica. El principio democrático que encarna la soberanía popular se convierte en principio de la supremacía normativa de la Constitución. Ese principio es la única garantía de mantenimiento de la obra del soberano, de la obra del titular de la potestad constituyente, a partir de ese momento la soberanía popular (política) pasa a ser soberanía jurídica, soberanía de la Constitución y lo que es más importante, el ejercicio. Todas las modalidades de ejercicio de esa soberanía popular se establecen en la Constitución de acuerdo con los requisitos previstos y establecido en el texto constitucional.

Nuestros constituyentes, por tanto, han seguido la línea ya marcada por todas las constituciones de nuestro entorno político y jurídico, que igualmente consagra la supremacía normativa y el fundamento de esa supremacía se halla en la propia Constitución. Podría decirse que la Constitución Mexicana se reconoce a si misma como norma suprema porque lo dice la Constitución.

Hemos escuchado muchísimas veces la expresión: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Aquí se contiene el principio de la supremacía, el principio de sujeción, de vinculación. Y es que en las constituciones hay un interés por parte del constituyente en separar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico porque quiere recalcar el carácter supremo de la Constitución, la vinculación es para todos. Con ello no quiere decir que la vinculación sea la misma, que la Constitución vincule con la misma intensidad en todos los casos y para todos los destinatarios. Normalmente la vinculación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para con los ciudadanos es una vinculación de carácter negativo (a los ciudadanos se les dice que no actúen en contra de las prescripciones de la Constitución y del resto de la legalidad vigente), mientras que para los poderes públicos esa vinculación es positiva (deben actuar de acuerdo a su comportamiento, a los mandatos constitucionales).

Se le ha dado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posibilidad de que pueda declarar la inconstitucionalidad, la nulidad de una norma por oponerse a lo que establezca la Constitución. La existencia de una norma por oponerse a la que establezca la Constitución, la existencia de un órgano que tiene la potestad de declarar la nulidad de las normas contrarias a la Constitución es una manifestación del principio de supremacía normativa constitucional, la norma que llamamos Constitución es la norma jurídica suprema del estado y ese órgano es el encargado de velar por esa supremacía. Si no tuviera la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa potestad, cualquier ley podría contravenir lo dispuesto en la Constitución y no le pasaría nada porque no estaría ante una Constitución como norma jurídica suprema.

En el procedimiento de reforma constitucional, nuestra Constitución es una Constitución rígida. Esa rigidez formal es una prueba inequívoca de supremacía normativa. La Constitución no puede ser modificada por ninguna norma, ni siquiera por una norma emanada del congreso, a no ser que siga el procedimiento previsto en el texto constitucional, y es que la constitución señala un procedimiento de creación y modificación de leyes, y un proceso distinto, exclusivo, único para lo concerniente a la modificación constitucional.

Hablar de la Constitución como norma jurídica suprema, equivale a otorgarle a toda la Constitución eficacia directa. Eso significará:

  • En primer lugar, que la Constitución es la primera norma que debe ser tenida en cuenta por todos los operadores jurídicos (jueces y tribunal) para resolver las controversias concretamente, los tribunales, los aplicadores del derecho, los jueces no tienen que esperar a que intervenga el legislador, deben también en cada controversia, en cada caso concreto aplicar la Constitución y que en cada caso concreto examinan si las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico se ajustan o no a la Constitución, sin esperar al control de la constitucionalidad de las leyes.

  • En segundo lugar, precisamente porque los operadores jurídicos en un sistema de eficacia directa se convierten en jueces de la constitucionalidad, esos operadores del derecho están obligados también a interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, en cada momento porque en virtud de la eficacia directa los aplicadores del derecho no solo aplicarán la Constitución junto a las leyes y demás normas, sino que en ocasiones se verán obligados a aplicar la Constitución contra la ley por entenderla contraria al contenido constitucional.

  • La eficacia conecta de forma inmediata y rotunda con el concepto de Constitución considerada norma jurídica y jerárquicamente superior. Los jueces y Tribunales cuando acuden a la disposición derogatoria y cuando estime derogada una ley o una norma y la inaplican, están actuando como jueces de la constitucionalidad y están obligados a llevar a cabo un juicio de constitucionalidad, determinar si esa norma se ajusta o no y si es norma preconstitucional la tendrán que entender derogada y la consecuencia es que la inaplicarán. Por tanto se produce aquí un rechazo, pero un rechazo que lo está decretando un juez. Esto es posible porque precisamente la norma constitucional es norma jurídica suprema y porque evidentemente está dotada de eficacia directa.

    Las derivaciones que se infieren del principio de supremacía normativa constitucional. Otra de esas consecuencias es el llamado principio de interpretación de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico con la norma jurídica suprema, el llamado abreviadamente principio de interpretación conforme con la Constitución.

    Si la Constitución es la norma jurídica del estado, la totalidad de las restantes normas siempre tendrán que ser interpretadas de conformidad con la Constitución. Este es un principio que ha sido reiteradamente declarado, proclamado por el intérprete superior de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que debemos aclarar, supremo pero no único, no tiene el monopolio exclusivo de la interpretación de la Constitución.

    En virtud del principio de eficacia de todos los órganos constitucionales también se convierten en jueces de la constitucionalidad, aunque no podrán llegar nunca a una declaración de nulidad, pero si pueden llevar a cabo un enjuiciamiento para entender que esa norma concreta se ajusta a la Constitución, o para entender que es norma hay que inaplicarla porque contraviene el texto constitucional. También están llevando a cabo una labor de interpretación. La ley no es inconstitucional hasta que no se declare por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Si la Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, es igualmente cierto que dicha Constitución ha de garantizar la unidad de todo el ordenamiento, de tal forma que dos o más normas del ordenamiento no pueden llegar a contradecirse entre sí, no pueden llegar a entrar en conflicto, y si entran en conflicto, el ordenamiento debe prever los mecanismos necesarios para resolver esta contradicción.

    En caso de una contradicción, nuestro sistema jurídico ha establecido diversos métodos para la resolución de la controversia, y aquí toman gran importancia los principios generales del derecho, aunque el ordenamiento constitucional, establece los términos en que estos serán aplicados, el articulo catorce establece los siguientes presupuestos:

  • Por lo que hace a los juicios criminales, queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón pena alguna que no este decretada por una ley, exactamente aplicable al delito de que se trata. Y esto, porque lo que se aplica en materia penal es el derecho estricto y como en materia fiscal, no admite la interpretación de dichas leyes.

  • En los juicios de orden civil la sentencia definitiva debe de ser:

  • Conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley; y

  • A falta de ley se fundara en los principios generales del derecho.

  • Debemos observar que lo primero es aplicar la ley y su interpretación jurídica, y solo a falta de esta se aplicaran los principios generales del derecho, estos, como podemos darnos cuenta, no se aplican así como así, sino que están sujetos a reglas y circunstancias.

    También debe de quedar claro que a fin de ajustar los actos de la autoridad jurisdiccional a la constitución, toda resolución debe de estar fundada en la ley, para así, no contravenir lo establecido en el articulo 16de la constitución y que es lo que hemos denominado “Principio de legalidad”.

    Además, encontramos otro mecanismo que es el principio de interpretación conforme con la Constitución. La interpretación de las normas del ordenamiento de conformidad con la Constitución ha de servir, por tanto, para evitar la colisión normativa.

    La Constitución es la norma jurídica suprema, todo el ordenamiento jurídico propugna determinados valores superiores y todas las normas y disposiciones normativas, han de tender a la búsqueda de esos valores y en el alcance de esos fines últimos no deben haber contradicciones y si las hay deben ser resueltas por el propio ordenamiento jurídico.

    En virtud de ese principio, si una o varias normas admiten varias interpretaciones, habrá que buscar aquella que se ajusta más al ordenamiento Constitucional. De entre las varias están obligados los jueces y tribunales, a encontrar y a quedarse con aquella norma que se ajuste al texto constitucional. Además el principio de interpretación conforme a la Constitución, busca y trata de lograr a toda costa, el mantenimiento, la permanencia, la conservación de las normas de un ordenamiento, trata de evitar por tanto que las normas sean expulsadas del ordenamiento. Hay que buscar siempre que sea posible una interpretación de esa o varias normas conforme a la Constitución.

    Ese principio vincula fundamentalmente al interprete supremo de la Constitución que es el órgano que tiene la potestad de declarar nula una ley o disposición dotada de fuerza de ley emanada del órgano representativo de la soberanía popular.

    Ese principio vincula en primer lugar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que antes de proceder a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, de una norma dotada de rango legal, la corte -que admite varias interpretaciones-, deberá coger aquella que se ajuste a la Constitución. Por tanto deberá salvar la norma solo cuando resulte de todo punto imposible adecuar la interpretación de la norma a la Constitución, momento en que se procederá a la declaración de inconstitucionalidad y a su definitiva expulsión del Ordenamiento Jurídico.

    El principio de interpretación conforme a la Constitución trata de evitar vacíos normativos, sobre todo cuando está en tela de juicio la vigencia de una ley. Se está obligado por tanto, por parte del Tribunal Constitucional, a evitar en lo posible la interpretación conforme y lo mismo sucede si tomamos en consideración la labor jurisdiccional. El juez o Tribunal de turno no elevará ante el intérprete supremo de la Constitución la llamada cuestión de inconstitucionalidad si no ha sido capaz de encontrar una solución del caso concreto, una interpretación de esa norma acorde con la ley fundamental, de conformidad con la Constitución.

    Si después de haber llevado a cabo ese análisis no es posible encontrar esa interpretación, planteará la cuestión de inconstitucionalidad.

    El fundamento de la existencia de esa norma está en el principio de su supremacía normativa y en segundo lugar en una de sus consecuencias, la vigencia del principio de interpretación conforme con la Constitución.

    Los jueces, sean miembros del Poder Judicial de una entidad federativa, o del Poder Judicial de la Federación, protestan, al tomar posesión del cargo, de acuerdo a la constitución, deben de protestar el guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan, y es por esto que en su interpretación queda como primer punto, el que la aplicación de la norma sea de acuerdo a lo estipulado por la constitución, y tienen la potestad de erigirse como jueces en materia constitucional, debido a la protesta que han hecho y que los requiere a que se conduzcan con apego a esta.

    Entre los valores superiores del ordenamiento jurídico y las reglas jurídicas, es decir, las proposiciones normativas completas, encontramos en un lugar intermedio (equidistante) entre el carácter abstracto de los valores superiores, los llamados principios constitucionales.

    En algunos casos se trata de auténticos principios generales del derecho que ya mencionamos, y de los que podríamos citar como ejemplo, “Dieturum nune us dicturum nullies testire nullus testiri” que han sido positivados, en la norma constitucional, han sido constitucionalizados. En otros casos nos encontramos con la recepción de nueva cuña, de nueva planta -por vez primera en nuestra Constitución-, de principios constitucionales que lo son porque están en la Constitución.

    Los principios constitucionales se deducen del ordenamiento jurídico y ayudan en la aplicación de la norma fundamentalmente en aquellos casos en donde no existiera una norma jurídica concreta aplicable.

    Los principios generales surgen fundamentalmente con vocación de interpretación de las lagunas normativas. Tiene, por tanto, un carácter interpretativo, aunque son auténticas normas jurídicas dotadas de una abstracción respecto de los valores pero ayudan a su logro, a su obtención.

    Vamos a distinguir dos grandes grupos de principios (aunque hay más) que se pueden extraer de la Constitución:

    • Principios Constitucionales de funcionamiento de los poderes públicos.

    • Principios constitucionales de estructuración de las fuentes del derecho.

    En unos casos nos encontraremos con unos principios perfectamente identificados e identificables en la Constitución. En otros, los inferimos, los deducimos de la Constitución. Esto es lo que sucede con el primer grupo que hemos nombrado: Principios constitucionales de funcionamiento de los poderes públicos.

    La Constitución garantiza el principio de legalidad la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Observamos en la carta magna, un conjunto de principios constitucionales todos ellos en la base de la opción constitucional del Estado de Derecho.

    Principio de legalidad:

    El principio de legalidad, puede decirse que se trata de la traslación del principio de la constitucionalidad al ámbito de la legalidad ordinaria. Hay que entender el principio de legalidad desde una perspectiva amplia, quiere decirse que la expresión legalidad que el constituyente incluye en esta norma no debe identificarse única y exclusivamente con la ley.

    La legalidad ampliamente entendida ha de referirse a todo el ordenamiento y no solo a un tipo determinado de norma; a la ley o disposición dotada de rango o fuerza legal. Desde esta inicial afirmación debe entenderse el principio de legalidad como el sometimiento de todos los poderes públicos y muy especialmente de la administración, de las distintas administraciones públicas al ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, principio de legalidad sería subordinación de los poderes públicos al bloque de legalidad, a todas las normas que integran el ordenamiento y no solo a las leyes.

    Desde esta perspectiva amplia, principio de legalidad vendría a identificarse con principio de juridicidad. Los poderes públicos, por tanto, no pueden contravenir el ordenamiento jurídico.

    El ordenamiento jurídico prohíbe conductas antijurídicas o ilegales, y las prohíbe especialmente en relación con las administraciones públicas.

    Desde este punto de vista, todos los poderes públicos y singularmente las administraciones públicas se encuentran vinculados positivamente a la legalidad.

    Quiere decir que siempre y en todo caso, sin excepción, los poderes públicos han de actuar de conformidad con el bloque de legalidad o juridicidad.

    El principio de legalidad tal y como ha sido recogido por el constituyente, no sólo significa que los poderes públicos no pueden comportarse antijurídicamente, no solo quiere decir que los poderes públicos necesitan de un respaldo legal para su actuación; lo que ante todo pretende corregir el principio de legalidad ya constitucionalizado es que los poderes públicos (en concreto las distintas administraciones públicas) no pueden actuar libremente más allá de toda norma, más allá de todo ordenamiento, como si no les vinculara.

    El poder público no queda eximido del cumplimiento de la legalidad. Conviene también tener presente, aunque el principio de legalidad deba ser entendido (como se acaba de relatar) que una cosa es la ley o norma dotada de fuerza legal y otra muy distinta es la norma administrativa por excelencia, el REGLAMENTO. Ya veremos que es posible mantener no solo una vinculación positiva sino incluso una vinculación de carácter negativo.

    Retomando el hilo del principio de juridicidad en sentido amplio, encontramos efectivamente en el texto constitucional buena prueba de esa vinculación positiva al bloque de la legalidad de todos los poderes públicos y en especial de la administración.

    La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

    Principio de seguridad jurídica:

    Puede ser además también entendido de una triple forma:

  • Desde el punto de vista material, seguridad jurídica equivaldría a Estado de Derecho. La seguridad jurídica es una función básica del derecho. Puede decirse que el derecho existe y existió por vez primera para garantizar la seguridad, ésta atribuye carácter jurídico a una norma para que se derecho.

  • Desde el punto de vista de contenido formal es más limitado. La seguridad jurídica vendría a equivaler a una facultad de predecir, conocer anticipadamente las consecuencias jurídicas de un comportamiento, saber en definitiva a que atenerse en derecho. Predictibilidad que exigiría, entre otras cosas:

  • Que el ordenamiento estuviese integrado por normas claras y precisas;

  • Que esas normas fueran dictadas por órganos competentes;

  • Que para la resolución de las controversias se aplicarán también las normas adecuadas y correctas al caso; y finalmente;

  • Que la administración y los tribunales de justicia resolvieran también en todo caso los problemas que se le plantearan, sin excepción alguna.

  • Más concretamente, debería identificarse con seguridad personal o seguridad física de todas las personas. Esta vertiente de la seguridad jurídica se haya plenamente garantizada en el Art. 14 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho a la libertad y seguridad personal. El derecho de todos a no ser privados de libertad ilegalmente, es por tanto un derecho fundamental.

  • Principio de publicidad de las normas:

    Tradicional y básico del Estado de derecho. El principio de publicidad no viene a significar que todos conozcan efectivamente su contenido, sino más modestamente, que tengan la posibilidad de acceder a dicho conocimiento. El Estado de Derecho debe facilitar el acceso del contenido de las normas que forman parte del ordenamiento. Y el medio a través del cual se facilita ese acceso es su publicación en los diarios gacetas y boletines oficiales, es el llamado principio de la publicidad formal de las normas. Este puede verse acompañado de la publicidad material de las normas, es decir acudir a otros medios.

    Recordar que en las disposiciones generales del Código Civil, dispone que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento.

    Principio de la irretroactividad:

    El Art.. 14 de la Constitución Mexicana dice: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

    Esto asegura que no se podrá aplicar mas que la ley que se encontraba vigente en el momento de que se sucedieron los hechos que se están litigando, y existe la excepción de que en casos del orden penal, pudiese aplicarse alguna ley posterior al hecho, si esta le resulta benéfica al procesado.

    Principio de la responsabilidad de los poderes públicos:

    La vulneración de la legalidad determinará la responsabilidad del poder público infractor en el caso de que haya sido un poder público. De este hay que indicar que se aplica a todos los poderes públicos, sin excepción y en particular a los tres grandes poderes del Estado: al ejecutivo, al legislativo y al judicial.

    Respecto del ejecutivo hay que distinguir la responsabilidad política de la responsabilidad estrictamente jurídica.

    Hay que destacar también la responsabilidad patrimonial o civil de las administraciones públicas, la responsabilidad por lesiones o daños causados por el funcionamiento de cualquier órgano de la administración pública. La responsabilidad patrimonial la podemos entender en el sentido de que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La responsabilidad aquí claramente objetiva hasta que se produzca la lesión, y es cuando surge la responsabilidad consiguiente.

    El poder legislativo también tiene una responsabilidad netamente jurídica porque las leyes viciadas de inconstitucionalidad pueden ser declaradas nulas por la Suprema Corte de Justicia de Nación.

    En cuanto a la responsabilidad del Poder Judicial, hay que distinguir la responsabilidad penal del miembro del Poder Judicial o de la administración de justicia, la responsabilidad disciplinaria y finalmente la responsabilidad de carácter patrimonial por el funcionamiento de la administración de justicia.

    Constitucionalmente, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la vigilancia, en estos aspectos, del Poder Judicial de la Federación. (Art. 94).

    Federalismo.

    Dentro de lo que conocemos como federalismo, que no es otra cosa mas que el respeto a la vida interna de los estados por parte de la federación, vemos ahora un caso muy peculiar y que es actual debido a la problemática que pretende resolver, el caso Yucatán.

    El federalismo surge, desde el momento en que los estados, como entidades de poder propias, se asocian dentro de otro estado agrupador, la federación, pero en el pacto federal, quedan muy claros los preceptos bajo los que se realiza esta agrupación y no puede, la federación, entrometerse en la vida interna de las entidades, a menos que esto le este expresamente permitido por el supremo ordenamiento jurídico que es la Constitución General de la Republica, pero esta, deja un margen muy claro de acción, ya que en el articulo 124 dice “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados”.

    En el caso Yucatán, podremos observar los excesos de poder por parte de la Federación, al tomar atribuciones que no le corresponden.

    Yucatán ha sido cuna de importantes pensadores, juristas y movimientos sociales.

    Su mística cultura y la dignidad federalista que ha tenido durante siglos contrastan hoy en nuestra conciencia con el lastimoso papel derrotado y derrotista que ha decidido asumir frente a uno de los actos lesivos de su soberanía más graves de todos los tiempos. Si viviera aquél yucateco insigne y padre del amparo, don Manuel Crescencio Rejón, su voz resonaría como un trueno ante la vejación sufrida por su Estado. Hoy, tristemente, sólo se oye el murmullo de voces tibias y vergonzosamente desinformadas que se han convertido sin quererlo en inútiles cómplices de un centralismo desmedido.

    En el artículo anterior se expusieron las dos inéditas lesiones que ha sufrido esa entidad federativa en sus facultades competenciales a manos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dos lesiones que hasta ahora no sólo siguen impunes, sino que además permanecen vigentes sin la menor inmutación de los agentes de control constitucional que desde hace meses deberían estar trabajando en el asunto.

    ¿Y por qué esos agentes de control no están interviniendo en el caso? Ello se debe a que el mecanismo de control idóneo para combatir el acto lesivo de la soberanía yucateca es la controversia constitucional, la cual se tramita a instancia de parte por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Lo anterior significa que la entidad, poder u órgano perjudicados con un acto de autoridad que invada su competencia debe acudir ante la Suprema Corte de Justicia para que ésta, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 105 de la propia Constitución, así como la propia ley reglamentaria, se pronuncie sobre la validez constitucional del acto o de la norma general impugnados.

    Es un error grave de más abogados de los que nos imaginamos, invocar las fracciones segunda y tercera del artículo 103 constitucional (que señalan hipótesis de procedencia del amparo en el caso de invasión de la competencia de una autoridad federal por una local y viceversa) para proteger el ámbito competencial de las autoridades. El error radica en que el juicio de garantías es un mecanismo de control constitucional protector del gobernado -y no del gobernante- quien en estos casos debe acreditar su interés jurídico ante un juez federal mediante la comprobación de que el acto o norma de la que se duele fue emitido o aplicada por una autoridad que viola la competencia de otra, lo que se traduce finalmente en una violación a la garantía individual consagrada en el artículo 16 constitucional. Por esta razón, las fracciones segunda y tercera de dicho artículo no son sino verborrea legislativa, que nos invita a preguntarnos por qué el constituyente no agregó un sinfín de fracciones más que señalaran todas las maneras posibles en las que una autoridad está en posibilidades de violar las garantías individuales del gobernado.

    Las autoridades no pueden ser gobernadas por otras. En México tenemos un sistema de distribución de competencias que hace imposible, francamente imposible, que una autoridad tenga imperio sobre otra, salvo el caso de un asunto contencioso en donde un juez, siempre que obre en apego a sus facultades, obligue a una autoridad en su sentencia. De esta forma, lejos de tener garantías individuales, los derechos de las autoridades no son sino facultades que se ejercen dentro de un ámbito de competencia, por lo que el juicio de amparo es impensable para protegerlas, salvo casos muy específicos señalados expresamente en la ley de amparo que bien valdría la pena eliminar por resultar inconsistentes con el artículo 105 constitucional.

    Ello no significa, se aclara, que las autoridades estén condenadas a no poder hacer valer el respeto a su competencia ante los órganos jurisdiccionales. Como comentamos en algún artículo anterior, las facultades de los diversas entidades, poderes y órganos de poder están protegidas por una garantía constitucional diversa al amparo, señaladamente por un mecanismo de control que salvaguarda el respeto a sus facultades, denominado por el constituyente “controversia constitucional”.

    Nos queda claro pues que el congreso yucateco está en aptitud de solicitar a la Suprema Corte de Justicia que la proteja de la invasión que hace de sus facultades una autoridad federal, mediante la referida acción constitucional; pero ¿puede iniciarse dicho procedimiento en contra de una autoridad judicial, o algo incluso más exótico, puede iniciarse en contra de una autoridad judicial que emite actos electorales, cuyas resoluciones son expresamente inatacables mediante este tipo de procedimientos?

    La respuesta a la primera pregunta, de entrada, es no. La naturaleza de la controversia constitucional no le permite ser una última instancia judicial de cuanto juicio se ventile en los tribunales. Recordemos que cuando las autoridades del estado comparecen en un juicio, no lo hacen como agentes de poder, sino como partes procesales, por lo que en ese caso deben acudir al amparo cuando puedan acreditar su interés jurídico (lo que, verbigracia, no podría hacer el ministerio público en un juicio penal). Sin embargo, cuando un órgano judicial abusa del imperio que tiene sobre la autoridad que es parte en el proceso e invade su competencia, la hipótesis de procedencia de la controversia constitucional señalada en la fracción primera del artículo 105 constitucional se actualizaría plenamente, siempre que se hubiere agotado el principio de definitividad.

    Tal es el caso del Congreso de Yucatán, quien en su momento estuvo sometido a la jurisdicción del Tribunal Electoral. Recuérdese que, al hacer cumplir su sentencia, el Tribunal no hizo uso de las medidas de apremio que le señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y, en un exceso de su competencia, eligió él mismo a los miembros del Consejo Electoral del Estado.

    Lo anterior está íntimamente ligado con la segunda pregunta: ¿puede atacarse mediante la controversia constitucional una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación?

    La respuesta a esa pregunta, nuevamente es no. Pero ese no tiene sus aristas.

    Nuestra Constitución expresamente señala que la controversia constitucional no procede en contra de actos de tipo electoral; pero también dice que las decisiones del Consejo de la Judicatura son inatacables y, pese a ello, procedieron varios amparos en su contra. ¿La razón que dio la Corte en sus tesis? Las resoluciones del Consejo de la Judicatura son inatacables mientras el Consejo obre de conformidad con su competencia. Si la excediere, no podría contar con un salvoconducto de impunidad y permanecer al margen de los mecanismos de control constitucional.

    La misma lógica opera en el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, al igual que el Consejo de la Judicatura, se trata de un órgano terminal de control constitucional.

    Así como no fue un acto electoral la designación de los miembros del Consejo Electoral (como ya se dijo en otra ocasión, ese fue un acto formalmente legislativo y materialmente administrativo que nada tenía qué ver con el acceso al poder público mediante el voto ciudadano, por lo que la resolución del juicio de revisión constitucional interpuesto en contra de dicho acto fue verdaderamente kafkiana) tampoco fue un acto electoral la resolución del Tribunal que invadió la esfera competencial del Estado. En otras palabras, si el Tribunal obra fuera de su competencia, y sólo son de su competencia los actos electorales, evidentemente los actos que emita no son electorales y la controversia constitucional es procedente.

    De otra forma, transportando nuestra lógica al absurdo, si dicho Tribunal impusiera una pena privativa de libertad a un individuo que se robó unas urnas, liquidara una empresa que se dedicaba a la realización de encuestas de salida o destituyera al Presidente de la República por considerar discrecionalmente que goza de facultades para hacerlo, semejantes desatinos serían firmes e inatacables por resultar de “naturaleza electoral”.

    ¿No estaríamos así terminando con el presidencialismo para inaugurar de inmediato un judicialismo?

    Yucatán puede hacerlo. Yucatán puede quitarse de encima el inmenso costo político que le ha generado su apatía; puede sentar un precedente histórico que ponga en el sitio que le corresponde al Tribunal Electoral y que defina de una vez por todas qué son y hasta dónde alcanzan los actos electorales. Yucatán puede dejar de ser un Estado sumido en la derrota y defender con toda valía republicana los derechos que le fueron usurpados. Yucatán, si quisiera, podría volver a dar a la Nación el mejor ejemplo del federalismo.

    Ojalá que pronto se decida a hacerlo.

    CONCLUSIÓN.

    En el presente trabajo, hemos buscado explicar, de manera clara, lo importante que es la supremacía constitucional, sus aspectos mas importantes, asi como los aspectos que se imponen sobre el ordenamiento jurídico.

    Pudimos ver a la Constitución como norma jurídica suprema, como norma jurídica de máxima categoría normativa, que cumple dentro de ese concepto general una triple función jurídica en tanto en cuanto es norma jurídica suprema, es decir, en primer lugar la Constitución como norma que encarna la supremacía normativa, fija los límites generales del derecho de un país, establece por tanto los límites de todo el ordenamiento jurídico vigente de un Estado ya se trate del derecho público, ya se trate del derecho privado.

    Fijamos nuestra postura sobre el federalismo, con un ejemplo actual y practico, ya que en el caso Yucatán, el gobierno parece establecerse como defensor de su soberania, ya que en este caso, la supremacia constitucional tiene eficacia normativa, solo sobre la defensa de los derechos, ya que para el regimen electoral interior, en el caso del establecimiento del consejo electoral, es aspecto que la misma Constitución General de la Republica, ha reservado ese aspecto a la soberania interior del estado yucateco.

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    Enviado por:Fernando Castillo
    Idioma: castellano
    País: México

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