Derecho
Conflictos derivados del tráfico jurídico internacional
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
CAMPUS ACATLAN
LICENCIATURA EN DERECHO
TEMA: METODOS PARA RESOLVER CONFLICTOS DERIVADOS DEL
TRAFICO JURÍDICO INTERNACIONAL
INDICE
INTRODUCCIÓN | 2 |
LOS METODOS | 3 |
SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL | 4 |
NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA | 14 |
NORMAS MATERIALES | 16 |
LEX MERCATORIA | 18 |
DERECHO UNIFORME | 20 |
CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL | 21 |
BIBLIOGRAFÍA | 26 |
INTRODUCCIÓN
Los grupos sociales llevan a cabo sus actividades en un espacio geográfico determinado; el ser humano por lo común ha vivido dentro de una determinada comunidad y con frecuencia con un sentido territorial. Sin embargo, algunas de sus actividades suelen efectuarse fuera de ese espacio regular, por diferentes circunstancias.
Debido a la diversidad de regulaciones jurídicas de las instituciones en cada grupo y al afán de obtener un mínimo posible de seguridad, de certeza, igualdad y libertad, es importante definir ciertas bases que permitan alcanzar estos propósitos. La evolución de las sociedades ha incrementado el tráfico entre ellas. Con el desarrollo de la gran industria de hoy el comercio sigue siendo fundamental para el estudio del DIPr.
Estos mismos comerciantes, al requerir una regulación a sus transacciones para hacerla más acorde con otras regulaciones, generaron desde antaño reglas obligatorias entre ellos. Existe hoy otro tipo de reglas con un objeto común: regular el trafico jurídico internacional, que han sido el resultado de circunstancias naturales de la evolución mundial. De ahí han surgido diferentes métodos orientados hacia la solución de problemas derivados de este hecho que es el tráfico.
Las normas de aplicación inmediata son de origen exclusivamente interno: el legislador nacional ha decidido, por diferentes motivos, que en casos específicos las relaciones jurídicas con elementos extranjeros no deben ser consideradas por el juez del foro en aquellos aspectos que van en contra de su política legislativa o bien, se trata de aquella área de las relaciones jurídicas en donde el Estado ha extendido su jurisdicción y en la que considera que la voluntad de los particulares no puede derogar sus normas.
El método de normas materiales tiene fuentes tanto internas como internacionales y mediante el se trata de encontrar una solución directa y de fondo con la aplicación de una norma material.
El derecho uniforme trata de la normatividad creada por los Estados (mediante tratados, convenios internacionales, leyes uniformes, guías legislativas), con objeto de establecer las mismas reglas a las cuales pueda referirse el juez del foro. Con este método se trata de asegurar hasta donde sea posible que los jueces de los estados contratantes van a resolver los asuntos internos sobre determinadas materias con trascendencia internacional, con base en los mismos términos.
La lex mercatoria incluye las practicas internacionales que son reconocidas por los Estados; normas que si bien no tienen un origen estatal, por su importancia los Estados reconocen y le dan validez jurídica interna.
LOS METODOS
El surgimiento de los métodos ha sido ubicado en la Grecia clásica (siglo V a.C.), pero es a partir de la escuela italiana de los glosadores (siglo XII d.C.) y de los posglosadores (siglo XIII d.C.) cuando se inicia el tratamiento sistemático de dos de esos métodos, los más antiguos el llamado de conflictos legislativos (o conflicto de leyes), que en adelante denominaremos sistema conflictual tradicional, y el conocido como conflictos de competencia judicial.
Hay otros métodos más recientes como son el de normas de aplicación inmediata, el de normas materiales y el de la lex mercatoria, concluyendo con el derecho uniforme.
SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL
Romeo del Prado define dicho método como el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto o fin determinar cual es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultanea de dos o más jurisdicciones o de dos o más leyes, en el espacio, que reclaman su observancia.
Elementos de la definición
Un conjunto de normas con un objeto específico; en qué casos opera este conjunto de normas, y cómo opera.
Por lo general existe en el sistema interno una norma jurídica aplicable para la solución de un caso concreto, o bien, para determinar la competencia de un juez o tribunal.
En algunas ocasiones, sucede que para resolver ciertos problemas hay que recurrir a la aplicación de una norma que no pertenece al sistema o que, si bien pertenece a éste, debe ser previamente identificada por existir duda acerca de cual norma aplicar.
El caso de la competencia judicial es similar: existe duda acerca de qué juez o tribunal es competente para conocer de un caso concreto y esa duda se resuelve consultando una norma procesal que define si el juez es o no competente.
Ya sea para determinar una norma jurídica extranjera o para identificar la norma del sistema que deba aplicarse, o bien, para saber que juez o tribunal es competente, hay que contar con un mecanismo de aplicación especial de normas que nos ayude al respecto. Esta función es cumplida por las reglas o normas de conflicto.
En conclusión el conflicto de leyes consiste en:
Hay problemas derivados del tráfico jurídico internacional que originan la necesidad de recurrir a la aplicación del derecho extranjero.
En cada sistema jurídico positivo hay una serie de normas cuya función u objeto es posibilitar la aplicación del derecho extranjero o de un orden jurídico local diferente, normas que la doctrina ha denominado reglas o normas de conflicto. Gran parte de los principios generales son aplicables tanto al tráfico jurídico interestatal nacional como al tráfico jurídico internacional.
No existe un conflicto de leyes en el sentido estricto del termino, sino en realidad una duda por parte de los aplicadores del derecho (jueces, tribunales, etc.) respecto a cual es el sistema jurídico aplicable cuando ciertas conductas humanas o hechos se encuentran vinculados, por razón especial, con otros sistemas jurídicos. Esta vinculación se representa por ciertos indicios (lugar de celebración del acto, lugar de pago, lugar de ejecución del contrato, etc.) que la doctrina ha denominado puntos de contacto o puntos de conexión.
Es conveniente la existencia de un mecanismo que, frente a un caso determinado, nos guíe en la identificación de la norma jurídica extranjera aplicable, para que con base en ellos podamos conocer la norma aplicable y así saber de que tipo de actos jurídicos se trata.
Tendencias
El método conflictual tradicional en la doctrina moderna se divide en tres grandes tendencias:
La supranacionalista, que considera al DIPr, y específicamente a las reglas de los conflictos de leyes, como parte de un orden jurídico superior al de los Estados individualmente considerados, es decir, que este método debe tener una naturaleza internacional a través de tratados celebrados entre los Estados, con un carácter supranacional que permita que las reglas de conflicto en los tratados internacionales sean consultadas por los jueces nacionales y lograr así soluciones homogéneas.
El común denominador de esta corriente es el énfasis en los elementos de carácter internacional, donde se deben nutrir los derechos internos. Esta corriente se divide en dos grupos: internacionalistas y universalistas.
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Internacionalistas.- Zitelmann distingue dos tipos de normas jurídicas:
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Las normas de origen internacional, que tienen como destinatarios a los Estaos, y
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Las normas de origen nacional, que se expiden para solucionar, dentro de este ámbito, problemas derivados del tráfico jurídico internacional (normas de conflicto).
En cuanto a las normas internacionales son normas acordadas por los Estados mediante convenios o tratados internacionales en los que propios Estados se obligan a resolver de manera determinada los problemas que presenta el tráfico jurídico internacional y esos Estados deben resolver, aunque de forma subsidiaria, otra serie de problemas por medio de normas conflictuales nacionales.
El sueño de los internacionalistas es establecer, por medio de tratados internacionales, las reglas de conflicto que garanticen la continuidad del tráfico jurídico internacional.
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Universalistas.- Estos tiene la idea de que el DIPr puede estudiarse desde dos perspectivas:
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La del Estado considerado individualmente, y
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La del Estado que forma parte de una comunidad internacional.
Todo Estado tiene el deber de respetar a los individuos que componen la sociedad jurídica universal, y para cumplir con este principio es necesario que así lo prevea en su ordenamiento interno. Por ser parte de una comunidad los estados tienen el deber común de resolver, de manera homogénea, los problemas derivados del tráfico jurídico internacional mediante vías idóneas: tratados, leyes uniformes, etc.
La internista o territorialista, que considera que la disciplina debe ser estudiada únicamente a partir del derecho interno de los Estados, es decir, que las reglas de conflicto deben ser procedimientos de carácter interno o territorial y por excepción permitir la aplicación de la ley extranjera, al restringir la competencia de las leyes internas.
Los autores de esta corriente centran sus ideas de manera primordial en la forma como se debe determinar el ámbito de aplicación de las normas jurídicas en el ámbito interno, dejando el problema de la aplicación de las leyes extranjeras de modo marginal.
En Francia Niboyet propone el respeto máximo de los derechos de cada Estado y de su soberanía, en aquello que les sea esencial, pero también respeto universal de los efectos de dicha soberanía. El papel que desempeña la regla de conflicto es exclusivamente el de la delimitación del campo de aplicación espacial de su norma material y, en los casos de la incompetencia de ésta, simplemente permitir la aplicación de la ley extranjera. A esta manera de concebir la función de la regla de conflicto también se le ha denominado unilateralista.
En Inglaterra Dicey dice que para el DIPr se basa en dos principios: la competencia judicial y los conflictos de leyes. Así, todo derecho debidamente adquirido conforme a las leyes de un Estado debe ser generalmente reconocido por los tribunales ingleses, salvo el caso en el que tal derecho sea contrario al principio del orden público del derecho ingles.
En Estados Unidos de América Joseph H. Beale llevó a cabo una enorme y valiosa labor de recopilación de la jurisprudencia estadounidense, en donde sistematizo y extrajo los principios fundamentales del DIPr y que culminó con el primer Restatement of Conflicto f Laws, o recopilación de casos jurisprudenciales en materia de DIPr (1935). Ernest G. Lorenzen y Walter W. Cook propugnan por dejar en plena libertad al juez y rechazan que a éste no se le pueda imponer limitaciones fundamentadas en principios generales.
Lorenzen y de Cook sentaron las bases para que otros autores estadounidenses desarrollaran una serie de propuestas que posteriormente integraron lo que se llamo la revolución conflictual. Esta revolución es una critica del planteamiento tradicional y concretamente a la utilización mecánica de la regla de conflicto, la que en un sistema rígido como los sistemas jurídicos de derecho codificado se emplea sin evaluar principios de justicia que podrían presentarse en el caso concreto.
En Latinoamérica con el proceso de independencia de las naciones iberoamericanas se incubo un sentimiento nacionalista que contribuyo al desarrollo de esa concepción territorialista, lo cual sucedió en Sudamérica en el siglo XIX y en el siglo XX en México como producto de la Revolución.
La primera tendencia territorialista que influyo mas profundamente en la legislación centro y sudamericana es la que se deriva del Código Civil chileno de 1855. Bello parte de tres conceptos generales: dominación, imperio y soberanía. El primero se refiere al poder que el Estado ejerce sobre las cosas que se encuentran dentro de su territorio y se conoce como dominación. En la medida en que esta dominación esta consagrada por las leyes, toma el nombre de imperio y de este modo establece mandatos para las personas.
La segunda tendencia territorialista sudamericana, que podemos denominar de territorialismo relativo, se inicia con el Código Civil argentino de 1871.
El territorialismo en México: En varios de los documentos mexicanos liberatorios se manifiesta un amplio sentimiento de aceptación de los extranjeros. Carlos Arellano García señala que los métodos de solución de conflictos son dos: el método interno y el método internacional. En cuanto al primero, afirma que el Estado, con vista en sus propias necesidades, conveniencias, compromisos y opiniones, dicta las soluciones normativas que satisfagan mejor sus intereses y los del grupo social al que se gobierna: los intereses universalistas sucumben ante las necesidades locales.
La autonomía, que considera que a la disciplina se le debe atribuir una posición autónoma dentro del marco general del derecho, debido a que su método de trabajo tiene características que le son propias como el servirse de manera significativa del método del Derecho comparado para que el juez pueda aplicar convenientemente su regla de conflicto y para que pueda interpretar las categorías y las instituciones jurídicas de otros sistemas jurídicos a fin de que los resultados que obtenga sean favorables a la continuidad de la vida internacional.
Entre las características que podríamos señalar como comunes a esta tendencia se hallan las siguientes:
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Atribuir al DIPr una posición autónoma dentro del marco general del derecho;
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Partir del sistema jurídico positivo y del método jurídico comparativo, a efecto de apoyar su posición, y
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Contribuir a un equilibrio en la tendencia entre nacionalismo e internacionalismo.
Ernest Rabel afirma que las normas de conflicto son de origen nacional y deben ser interpretadas de modo que el proceso interpretativo se aplique de forma diferente a todas ellas; así como el juez interpreta de manera distinta las normas relativas a la familia y las normas mercantiles, debe interpretar las normas extranjeras que resultan de la aplicación de la norma de conflicto. Para este autor, la norma jurídica de conflicto consta de dos partes:
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La primera define su objeto, que consiste en ciertos hechos (lugar de celebración del acto, lugar de ejecución del acto, etc.), y
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La segunda determina las consecuencias jurídicas de esos hechos (ley aplicable a la forma en la celebración de los actos, consecuencias jurídicas de la ejecución del contrato en tal o cual lugar, etc.). Sin prejuzgar acerca de la existencia de una relación jurídica determinada, la norma conflictual plantea una situación que deberá ser definida o calificada mas tarde.
Batiffol planteo la necesaria coordinación de los sistemas jurídicos, de manera que su aplicación armónica tienda a alcanzar las finalidades de cada uno de estos derechos.
El sistema conflictual es el único procedimiento con el que pueden resolverse los problemas derivados del trafico jurídico internacional, pero en época reciente se ha complementado tal procedimiento con la utilización de otros métodos como los llamados de leyes de aplicación inmediata, de normas materiales y derecho uniforme.
El método conflictual garantiza hoy en día la coordinación de los sistemas jurídicos nacionales, ya que posibilita su articulación como entidades coordinadas y no como compartimientos separados y cerrados.
La idea de Goldschmidt es que la norma de conflicto es una norma de fondo, en la medida que resuelve el problema de manera directa, no toma en consideración la función de la norma de conflicto, ya que cuando esta opera aun no se sabe que norma extranjera designara e, incluso, si la designación es posible. La norma de conflicto es una norma instrumental y, por tanto, una norma adjetiva.
Las dos primeras tendencias (la supranacionalista y la territorialista) tienen génesis diversas que, en su planteamiento moderno, se remontan al siglo XIX.
Problemas planteados por el sistema conflictual tradicional
En cada sistema jurídico positivo hay una serie de normas cuya función y objeto inmediato son posibilitar la aplicación de ese derecho que de la respuesta directa. Tales normas han sido denominadas por la doctrina reglas o normas de conflicto. Esas normas constan de un supuesto o condición y de una consecuencia jurídica. La diferencia consiste en que las normas sustanciales o sustantivas, el supuesto condición representa generalmente cierta condición humana, y su consecuencia jurídica una permisión en la norma conflictual el supuesto o condición es un concepto o categoría jurídica y la consecuencia jurídica el señalamiento del derecho susceptible de ser aplicado, derecho que dará la respuesta directa al determinar si tal o cual acto celebrado tiene o no validez.
Lewald propone tres categorías de normas conflictuales:
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Las que designan la norma que rige las condiciones constitutivas de una relación;
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Las que designan la norma que debe regir los efectos o las consecuencias de esa relación, y
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Las que designan al mismo tiempo las normas que rigen tanto las condiciones constitutivas como los efectos.
La norma de conflicto opera con base en un medio técnico que sirve para designar la norma sustantiva aplicable, el cual se denomina punto de conexión o punto de contacto, y consiste en la relación que las personas, las cosas o los actos tiene con determinado sistema jurídico. Se trata de elementos circunstanciales de hecho o de conceptos jurídicos igualmente circunstanciales; estos elementos servirán de guía para saber con que sistema jurídico y con que norma se encuentra vinculada cierta persona o relación, a fin de identificar la norma aplicable.
Conforme al planteamiento unilateral de la norma de conflicto no se pretende que esta señale la norma jurídica extranjera susceptible de aplicarse, sino que se pretende que dicha norma de conflicto solo se limite a determinar el ámbito de aplicación de las normas internas.
Proceso de calificación del supuesto normativo
Ante una relación jurídica con elementos extranjeros el juez busca su regla de conflicto y la consulta, hecho esto, el juez nacional procede a calificar. La calificación le permitirá conocer a la ley extranjera que deberá aplicar y como hacerlo. En el proceso de aplicación de la ley extranjera excepcionalmente pueden surgir dos cuestiones: que las reglas de conflicto de la ley extranjera aplicable remitan a otra ley (reenvío) o que deba resolverse, con anticipación a la designación de la ley extranjera aplicable, alguna cuestión sin la cual el proceso no puede continuar (cuestión previa). Resueltos estos dos problemas, el juez nacional esta en posibilidades de aplicar la ley extranjera designada aplicable, a condición que dicha ley no sea contraria al orden publico del foro o cuya designación no haya sido producto de un fraude a la ley del foro.
La calificación permite conocer la ley que se va a aplicar. En este sentido se han planteado dos alternativas, que se engloban en dos escuelas: la calificación lex fori y la calificación lege cause.
Calificación lex fori
Fue planteada por Kahn (1891), y mas tarde fue ratificada por Bartin (1897). Consiste en lo siguiente: para interpretar los conceptos establecidos por la norma de conflicto hay que recurrir al derecho interno; así el juez debe recurrir a su propio derecho para saber que se entiende por forma del acto. Una interpretación de este tipo no resulta conveniente en la medida en que se interpretará la existencia de instituciones extranjeras conforme a un derecho distinto -derecho del foro-, lo cual puede provocar una interpretación distorsionada.
Se otorga un predominio excesivo al derecho interno, pues se trata de un derecho elaborado con el fin de regir situaciones de carácter interno, y en este tipo de situaciones se encuentran implicados elementos extranjeros. El juez interpretara conforme a su propio derecho esa categoría que, en realidad, pertenece al derecho extranjero que va a aplicar. Este proceder no es adecuado ni conveniente y, por tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar la categoría establecida en el derecho extranjero.
Calificar de esa manera puede prestarse a que el juez nacional, deforme los conceptos mediante una interpretación restringida.
Calificación lex causae
Se considera que la calificación debe hacerse con base en el derecho extranjero designado aplicable, incluidos sus propios conceptos o categorías; mediante esta calificación se designa no solo una norma jurídica extranjera, sino también se designa al derecho al que pertenece dicha norma jurídica conforme al cual deberá interpretarse esta última.
La aplicación del derecho extranjero deberá hacerse de manera que se respalde como tal, con base en sus propias categorías e instituciones y el alcance, o sea, su interpretación.
Método comparativo
Dio lugar al nacimiento de la llamada tercera escuela. Rabel propuso que la norma de conflicto poseyera conceptos propios: las normas sustantivas de todo el sistema jurídico nacional tienen un objeto definido en cambio, en las normas de conflicto el fin es distinto y, para lograrlo, la norma conflictual debe elaborarse de manera que prevea la aplicación de cualquier derecho, ya sea nacional o extranjero. De este modo, las categorías previstas en la norma conflictual deberán estar desvinculadas de las nociones de los derechos internos.
El Reenvío
El reenvío constituye una de las formas clásicas d la norma de conflicto. Para que pueda plantearse el reenvío es necesario que la remisión realizada por la norma de conflicto del foro se entienda hecha al derecho extranjero globalmente, es decir, incluyendo las normas de conflicto operativas de aquel sistema. El detonante siempre radica en que para una misma materia (V.gr, sucesiones y régimen económico del matrimonio), el legislador del foro y el legislador extranjero han previsto distintas conexiones (uno la nacionalidad y otro el domicilio). Como consecuencia d lo anterior, ni la norma d conflicto del foro localiza la situación bajo el ámbito d su ordenamiento, ni la norma de conflicto extranjera considera como competente para regular la cuestión al propio derecho material, sino que remite a otro ordenamiento.
Clases. Reenvío de retorno o de primer grado se da cuando la norma de conflicto extranjera remite la cuestión al derecho material del foro. Reenvío de segundo grado cuando localice la cuestión bajo el ámbito de un tercer ordenamiento.
Las funciones del reenvío son:
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Teóricas: pretende facilitar el reconocimiento de sentencias, tratando d lograr la armonía internacional de soluciones y evitar situaciones claudicantes.
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Es un expediente que cumple una función de flexibilización de la norma de conflicto.
Situación Actual en el Tratamiento Del Reenvío. El reenvío puede no resultar operativo, de modo que quizás sería necesaria su exclusión:
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Cuando estamos en ámbitos donde opera como conexión principal la autonomía de la voluntad (Ej., clásico es el contrato)
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Tampoco resulta útil respecto a normas de conflicto que utilicen como criterio de conexión el de los «vínculos más estrechos», acompañado o no d una cláusula de excepción.
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Cuando consideraciones de política sustantiva hayan desembocado en normas con varias conexiones subsidiarias dependiendo de un resultado material.
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Empero, aunque se ha defendido el rechazo del reenvío cuando ha de activarse desde normas de conflicto con varias conexiones alternativas, esta idea debe matizarse.
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También , hay q tener en cuenta q el reenvío se limita o se excluye en bastantes Convenios internacionales en los que España es parte.
Cuestión Previa
En el proceso de aplicación del derecho, puede suceder que la cuestión litigiosa no pueda resolverse sin examinar antes otra cuestión, que es una condición de aplicación de la norma. En el DIPr pueden plantearse dos problemas distintos:
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Por un lado, la elección del sistema de DIPr que ha de aplicarse a la cuestión incidental.
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Por otro, la posible armonización de los distintos derechos materiales a los que pueden verse sometidas las diferentes cuestiones prejudiciales del DIPr
Las cuestiones prejudiciales en el DIPr y el problema de la Cuestión Previa. El problema de la cuestión previa, consiste en elegir el sistema de DIPr conforme al cual ha de resolverse dicha cuestión, por tanto, la posibilidad o no de derogar la aplicación normal del sistema de DIPr del foro. Las condiciones para poder hablar de cuestión previa en DIPr, esto es, cuál d los dos sistemas de DIPr ha de resolver la cuestión previa son tres:
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La cuestión principal de acuerdo con la norma de conflicto del foro, ha de ser sometida a un derecho extranjero.
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La cuestión previa ha de ser resuelta según el sistema de DIPr del foro, por un derecho distinto a como lo sería según el sistema de DIPr aplicable a la cuestión principal.
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La solución material al problema ha de ser distinta según la aplicación de uno u otro derecho .
Los partidarios de la teoría de la cuestión previa (aplicación del sistema de DIPr del ordenamiento reclamado para la cuestión principal), se basan en diferentes argumentos, entre ellos que la remisión que la norma de conflicto hace al derecho extranjero, es a éste en su totalidad.
En contra de esta teoría el argumento básico es su relativismo excesivo, pues dependiendo de cual sea la cuestión principal, y de qué ley se aplique, la cuestión previa será solucionada de una manera o de otra. Terminado el proceso, la parte desfavorecida podrá instar uno nuevo proceso relativo únicamente a la cuestión previa.
La cuestión previa ha sido siempre desconocida por el derecho positivo español y tampoco existe jurisprudencia. Pero la obligación que existe en nuestro ordenamiento de aplicar de oficio la norma de conflicto del foro y la opinión doctrinal de que el límite máximo de aplicación de normas de conflicto extranjeras viene dado por el reenvío de retorno y la remisión a sistemas plurilegislativos, parecen excluir de nuestro sistema la teoría de la cuestión previa.
Las cuestiones prejudiciales y la necesaria armonización de distintos derechos materiales. Designados los derechos aplicables a la cuestión principal y a la cuestión previa, surge el problema de armonizar dos normas materiales de sistemas jurídicos distintos, de la que una es condición de aplicación de la otra. En algunos casos, esa armonización no es posible.
Pero, hay otras áreas, en que sí es posible una armonización entre los dos derechos. Por Ej., en los casos en que la norma sucesoria aplicable a la cuestión principal llamara a suceder a los hijos adoptivos; esta norma se está refiriendo a lo que su propio sistema jurídico reconoce x adopción, pero en el derecho extranjero llamado a conocer de la adopción, existe una institución distinta, aunque con parecidos efectos. Si las funciones de ambas instituciones son equivalentes, la integración es posible.
Concepto de Orden Público
El orden público es «el conjunto de normas y principios que, en un momento histórico determinado, reflejan el esquema de valores esenciales, a cuya tutela atiende de una manera especial cada ordenamiento jurídico concreto». En el DIPr se proyecta sobre dos de sus estructuras básicas: Suscitado un litigio ante los tribunales o autoridades españoles, el orden público impide la aplicación del derecho extranjero reclamado por la norma de conflicto. En fase de reconocimiento de decisiones comporta la negación de eficacia a la sentencia extranjera contraria a nuestros principios fundamentales. Cumple así una función defensiva del ordenamiento.
Contenido. Para activar la cláusula de orden publico, primero hay que decidir cuáles son los principios o valores fundamentales para un ordenamiento. Así entre los principios y valores habría que incluir:
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Los derechos fundamentales reconocidos por el Cáp. Primero del Título I CE.
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Otros derechos recogidos en Cáp. Tercero bajo la rúbrica «De los principios rectores de la política Social y Económica».
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El orden público comunitario, es decir, las normas relativas a las Libertades básicas consagradas por el Tratado de la Comunidad Europea.
Los caracteres del orden publico son:
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Temporalidad.- El contenido de orden público es variable en el tiempo, y, hay q aplicarlo en el sentido del momento en q deban ser aplicados
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Excepcionalidad.- El recurso a la cláusula de orden público ha de ser entendido restrictivamente, x cuanto q puede desembocar en situaciones claudicantes.
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Relatividad, el orden publico no es un concepto absoluto sino que debe apreciarse en cada caso concreto.
Cuando derecho extranjero se declara contrario al orden público del foro, parecería casi inevitable la aplicación substitutiva del derecho del foro. Empero, a veces, será preciso descender al caso para decidir si, ante la vulneración del orden publico, el efecto debe ser la articulación por el juez de una solución ad hoc para el caso concreto.
Situación Actual en el Tratamiento del Orden Público. La activación del orden público es un factor de distorsión en la regulación de las relaciones privadas internacionales. De ahí que se propugne una reducción práctica, a partir de distintos argumentos:
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Por razón de la materia.- El campo más propicio es el de las materias sujetas al estatuto personal que con frecuencia colocan las situaciones a resolver bajo el ámbito de leyes extranjeras.
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Siguen faltando criterios que marquen el ámbito de aplicación de la CE. La vinculación de la situación con el Ord. español puede servir como elemento reductor de la cláusula.
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Su relatividad exige: a) examinar el contenido del derecho extranjero; b) verificar si la norma extranjera es contraria en al orden público es en el caso concreto; c) escrutando la ley del foro, el juez debe decidir en qué aspectos el derecho del foro puede ceder ante el Derecho extranjero.
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La tendencia a restringir el alcance d la cláusula general d orden publico se identifica en los textos más recientes del DIPr comparado.
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La restricción del orden público es una constante en el DIPr convencional.
Fraude a la Ley
Se trata de jugar con dos o más ordenamientos con el fin d evadir las normas imperativas de uno de ellos, situándose al amparo de la más favorable.
El fraude a la ley en el área del derecho aplicable, ha sido considerado auténtico fraude de DIPr Se trata d utilizar una norma de conflicto para eludir el ordenamiento normalmente aplicable. Este tipo de fraude no puede existir cuando las conexiones de la norma no son modificables por las partes ni cuando la norma da total libertad a las partes en la elección de la ley aplicable.
El fraude a las normas de nacionalidad puede llevarse a cabo, tanto en la adquisición, como en la pérdida o recuperación de la nacionalidad española. El C.C. únicamente sanciona el fraude “en su adquisición”, aunque cabría extender la misma sanción en los demás casos.
El fraude a las normas de extranjería, suele realizarse a través del fraude a las normas de nacionalidad y el finalidad de evitar la aplicación de las primeras.
El fraude más común, es el que se realiza a las normas procesales de competencia.
Las sanciones del Fraude a las normas del DIPr son:
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En el área del derecho aplicable, la manipulación de la conexión ha supuesto, bien que la ley extranjera sea aplicable, bien que lo sea el ordenamiento español, por lo que la sanción consistirá en la no aplicación de éste y sí, en cambio, de la ley extranjera. En algunos casos, (V.gr,si la conexión es la nacionalidad española adquirida fraudulentas) podrá actuarse contra la manipulación del punto de conexión, pero en otros no (V.gr, adquisición d una nacionalidad extranjera). En esos últimos se puede decir que la nacionalidad extranjera es inoponible.
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En el caso de fraude a las normas de nacionalidad, el Art. 25 C.C. sancionará con su pérdida a los que por sentencia firme fueran declarados incursos en falsedad, ocultación o fraude en su adquisición. Sanción q se extiende al caso de recuperación y al de pérdida fraudulenta. Si el fraude a las normas de nacionalidad es instrumental, la sanción, si no ha operado ya en el estadio anterior, consistirá en la aplicación de aquéllas normas que se hubieran tratado de eludir (Art. 6.4. C.C..).
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En el caso de fraude a las normas de competencia judicial, la sanción viene dada por la ineficacia en el foro de la decisión judicial extranjera, denegando su reconocimiento.
Institución desconocida
Puede suceder que el juez del foro, en el momento de aplicar una ley extranjera, encuentre que ésta contiene una institución jurídica desconocida por su sistema. En estos casos habrá una gama de posibilidades: puede ser que dicha institución no sea conocida en su derecho y, además, sea tan disímbola que no haya posibilidad alguna de aplicar dicha ley porque hacerlo afectaría la sistemática natural de su propio orden jurídico.
Un caso diferente es el de instituciones que efectivamente no se encuentren previstas en el orden jurídico interno, pero haya ciertos elementos que las asemejan a instituciones establecidas por la ley extranjera, susceptibles de aplicarse.
Aplicación de Normas Extranjeras
La posición del derecho extranjero en el foro. El derecho extranjero recibe un tratamiento diferente en cada sistema. Así cabe:
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La equiparación del derecho extranjero al derecho del foro, en cuyo caso el juez nacional está obligado a aplicar el derecho extranjero designado por su norma de conflicto, tal y como lo estaría respecto de su propio derecho material, proyectando el ppio iura novit curia también sobre el derecho extranjero.
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Otros sistemas equiparan el derecho extranjero al tratamiento de los hechos, de modo que la carga de la prueba recae sobre la parte que lo invoca o pretende hacerlo valer. Esta es la solución casi constante de la jurisprudencia. Y también es a la q parece responder el 281 LEC. L.1/2000
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Caben soluciones intermedias en las que el derecho extranjero es considerado como «derecho, aunque extranjero». Esta concepción implica que las partes alegan y prueban el derecho extranjero, al tiempo que pueden cooperar con el juez en el establecimiento de su contenido.
NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA
Mediante este método se intenta resolver, de manera directa, un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de ciertas normas del sistema que, por su naturaleza, excluyen cualquier otro recurso.
Arthur Nussbaum fue de los primeros en determinar este tipo de normas, que llamo normas internas especialmente condicionadas, las cuales diferenció de las normas o reglas conflictuales, pues el contenido de las primeras será suficiente para que, en condiciones definidas, deba(n) ser aplicada(s) por los tribunales locales como cuestión de orden público, sin tener en cuenta si, de acuerdo con las reglas sobre conflictos de leyes, el contrato se halla de otro modo regulado por una ley extranjera.
Elementos básicos:
Se trata de un conjunto de normas del sistema, diferentes de las conflictuales; por su contenido y, en ciertas circunstancias, son aplicables por los tribunales de manera directa; se les considera cuestión de orden público, y ante la presencia de este tipo de normas no cabe otro recurso sino el de su aplicación inmediata.
Las normas de aplicación inmediata permiten que los tribunales locales las apliquen de manera directa, a diferencia de las normas conflictuales, que son aplicables para determinar que norma jurídica extranjera será la que nos proporcione la solución directa.
La aplicación directa se debe a que tales regulaciones se consideran de orden público, es decir, se trata de aquella norma o conjunto de normas del propio sistema que los órganos del Estado encargados de crearlas consideran que involucran intereses que deben ser protegidos enérgicamente y, por lo tanto, no cabe sustituirlas.
Como consecuencia de la naturaleza de estas normas y por su aplicación directa, se excluye la posibilidad de acudir a todo tipo de métodos distintos, como es el caso de la conflictual tradicional.
Se trata de normas en las que se reflejan determinadas políticas legislativas estatales con diferentes objetivos pero que son normas que deben ser aplicadas obligatoriamente y evitando cualquier otro método de aplicación de derecho extranjero o cualquier disposición voluntaria de los particulares sobre dichas normas.
Para Philon Fracescakis se trata de normas que deberán, según la voluntad del legislador, ser aplicadas inmediatamente, pues la posible consideración de un elemento extranjero puede afectar la organización estatal.
Pierre Mayer decía que se trata de una normatividad que el legislador ha decidido que se aplique de modo uniforme a lo largo de todo el territorio como podría ser el caso de la legislación fiscal. De esta forma, una operación jurídica internacional si tiene su origen en territorio mexicano o cae dentro de alguno de los supuestos de esa ley, deberá ser regida conforme a sus disposiciones y, por tanto, dicha operación ha de quedar sujeta al impuesto correspondiente.
El concepto del orden publico indica que la sociedad mexicana por medio de su legislador desea que cierto tipo de materias que estima fundamentales económica o socialmente, sean reguladas de forma sistemática a lo largo del territorio nacional, sin consideración de que en las relaciones jurídicas que se vinculen a dichos ordenamientos existan elementos extranjeros. Sin embargo, queda la excepción según la cual, conforme a ciertas limitaciones, el juez mexicano puede dar aplicación a normas territoriales o imperativas extranjeras.
En el sentido antes apuntado es importante señalar lo siguiente: el ámbito dentro del cual el Estado establece su jurisdicción es cada día menor, por lo que deja a los individuos o alas empresas mayor libertad para la realización de sus actos jurídicos y transacciones.
En conclusión el método de normas de aplicación inmediata es un procedimiento mediante el cual de manera directa se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional por medio de la aplicación del derecho nacional. Se trata de un método complementario, en la medida en que el numerote ese tipo de normas en el sistema es reducido
Esta disposición se aplica a todos los padres y menores que tengan su residencia en el Distrito Federal, independientemente de que sean originarios de otros países.
NORMAS MATERIALES
Mediante este método se intenta resolver de manera directa un problema derivado del trafico jurídico internacional con la aplicación de ciertas normas del sistema que, por su naturaleza, tienen vocación internacional, con exclusión de cualquier otro recurso.
Conceptos básicos
Existe la posibilidad legislativa nacional para resolver cuestiones derivadas del tráfico jurídico internacional; el medio que se ha de utilizar guarda relación con la naturaleza de la norma correspondiente, y un primer recurso podrá ser aplicar derecho material nacional y si el caso no puede resolverse de esta manera, seguidamente podrá recurrirse a una norma de conflicto.
Ciertos problemas derivados del tráfico jurídico internacional pueden resolverse de modo directo mediante la aplicación de normas materiales nacionales, con exclusión de cualquier otro recurso.
Las normas materiales en el plano interno son normas con vocación internacional que resuelven directamente el fondo de un asunto derivado del tráfico jurídico internacional y cuya solución, a diferencia de las normas de aplicación inmediata, no está condicionada por una obligatoriedad determinada, sino por razones de certeza o seguridad jurídicas, o bien porque la solución así haya sido planteada por el legislador nacional, pero que en todo caso, ya sea parte del juez que la aplica o del legislador que la emite, hay una voluntad de coordinar su sistema jurídico con lo demás. Las normas materiales pueden ser de origen:
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Interno.
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Internacional.- Según Miaja de la Muela, con tal tipo de regulación no solo se logra prever y solucionar problemas que se presentan fuera del ámbito regular de aplicación de las normas internas, sino también puede conocerse con anticipación una solución contraria a la que el propio ordenamiento tiene prevista para sus relaciones privadas internas. Carrillo Salcedo afirma que el carácter internacional de una reglamentación de esta naturaleza no es el resultado de una relación necesaria entre el sistema nacional y un sistema extranjero, sino de la adopción de un régimen jurídico material, directo, distinto y aun contrario al que el ordenamiento de foro tiene previsto para las relaciones y situaciones internas. Las normas materiales de origen internacional tratan de la normatividad que las partes han acordado que sea aplicada a sus convenios y que, puede ser distinta o incluso contraria a las normas internas del derecho del juez del foro que deba conocer de esos acuerdos pero la normatividad designada por las partes puede prevalecer.
Otra perspectiva de análisis de las normas materiales internacionales es a través de los tratados que establecen normas uniformes. Se trata de una normatividad que fue establecida en el ámbito internacional por la vía de un tratado y que es obligatoria para los países partes del mismo. Estas normas sustituyen a las normas materiales nacionales en aquellos casos internacionales que, conforme a los supuestos mismos de la convención o del tratado, las normas materiales establecidas por el propio tratado deban ser aplicables.
En cuanto a las normas materiales internas nos dan la respuesta directa y de fondo a una relación jurídica internacional o a una relación que tenga un supuesto de hecho vinculado internacionalmente. Una característica más de esta normatividad es que su respuesta es diferente de la respuesta del resto de las normas internas, ya que de otra manera se trataría simple y sencillamente de una norma material interna más, sin ninguna relevancia para su estudio dentro del DIPr.
La norma material interna tiene una vocación internacional en la medida que pretende determinar un supuesto de hecho más allá de su ámbito regular de aplicación que, en principio, solo se limita al territorio nacional.
El legislador pretende la aplicación de su ley a un supuesto por realizarse en el extranjero, y el juez frente a esta aplicación de su ley a un supuesto por realizarse en el extranjero, y el juez frente a esta disposición no buscará otro método, sino que simplemente aplicará la ley mexicana, por manifiesta vocación internacional de ésta.
En conclusión el método de normas materiales es un procedimiento mediante el cual, de manera directa, se trata de resolver un problema derivado del tráfico internacional con la aplicación del derecho material nacional en virtud de que el legislador nacional le ha otorgado una vocación internacional a sus propias leyes y, de no ser posible solucionar el problema de este modo, se acudirá a las normas de conflicto. Se trata de un método complementario, en la medida en que es reducido el numero de este tipo de normas en el sistema.
LEX MERCATORIA
El profesor mexicano Jorge Alberto Silva opina que al lado de las legislaciones y de los tratados internacionales en materia comercial, destacan las normas que, derivadas de las prácticas, usos y costumbres, han sido expedidas por los propios protagonistas de las normas: los comerciantes. Se trata de un método elaborado por los comerciantes para atender sus propias necesidades en las transacciones que desbordaban las fronteras nacionales.
Elementos definitorios
Las normas o reglas que constituyen la lex mercatoria son producto de las practicas, usos y costumbres de los propios comerciantes; no obstante que el objetivo de la lex mercatoria fue el de resolver casos concretos, las soluciones aportadas hicieron que se desarrollaran verdaderos cuerpos jurídicos que más tarde han constituido instituciones jurídicas.
La adopción de usos y costumbres comunes hace que quienes quieran comerciar internacionalmente en una determinada actividad tengan que aceptar las reglas previamente acordadas y al hacerlo, esas reglas se convertirán en obligatorias entre las partes en contrato; tales reglas son de creación no estatal, lo que implica que son creadas por las propias agrupaciones de comerciantes y, en época más reciente, los prestadores de servicios, pero en todo caso su naturaleza es privada en su origen, aunque más tarde se pueda solicitar su reconocimiento por las autoridades estatales.
Con este método la doctrina ha querido describir una amplia serie de reglas emitidas por organismos privados en el ámbito internacional o por órganos intergubernamentales en ese mismo nivel, pero cuya característica principal es que se trata de reglas que no tienen origen estatal, al menos directo. Son reglas que las partes hacen suyas en sus relaciones jurídicas y las convierten en obligatorias entre sí, o bien, reglas aceptadas por organizaciones de comerciantes o de prestadores de servicios y cuyo uso generalizado las hace obligatorias entre sus afiliados.
Esas reglas pueden explicarse a partir de diferentes esquemas interpretativos que al final se reducen a dos.
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Derecho creado por delegación efectuada por los derechos nacionales a los órganos descentralizados.
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Recepción centralizada por los derechos nacionales de una normatividad creada de manera descentralizada.
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Normatividad descentralizada, en algunos casos contraria a las normas nacionales, que los Estados reconocen aun por encima de sus propias normas.
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Sistema descentralizado, convalidado por la costumbre internacional y admitido por los sistemas nacionales.
En los primeros tres casos estamos frente a una nueva concepción de creación normativa; en el último, ante un medio novedoso de reconocimiento de la costumbre como fuente de creación del derecho.
Puede tratarse de derecho creado por delegación efectuada por los derechos nacionales a los órganos descentralizados. Esta delegación opera de la manera siguiente: las organizaciones nacionales de comerciantes requieren instrumentos internacionales que satisfagan sus necesidades. En ocasiones logran que los Estados discutan y acuerden un convenio o tratado internacional. Con frecuencia esas organizaciones privadas se reúnen y elaboran o encargan a organizaciones también privadas de nivel internacional, la redacción de instrumentos, de reglas, que puedan resultarles útiles.
Estas reglas, como ya se vio, son aceptadas por las partes en sus contratos o por organizaciones de comerciantes y prestadores de servicios de nivel internacional y son hechas derecho obligatorio entre las partes y, en caso de incumplimiento los tribunales nacionales las reconocen y pueden hacerlas ejecutivas a través de sus derechos nacionales.
También puede tratarse de una recepción centralizada por los derechos nacionales, de una normatividad creada de manera descentralizada. Ésta puede ir desde la aceptación por el juez de la autonomía de la voluntad de las partes en su contrato al haber incorporado este tipo de reglas y, por tanto, haberlas hecho ley entre sí, hasta un procedimiento más complejo como una convención o un tratado internacional que obligue a ese juez a reconocer o a aceptar la recepción de ese derecho creado descentralizadamente.
En tercer ,lugar puede tratarse de una normatividad descentralizada, en algunos casos contraria a las normas nacionales, que los Estados reconocen aun por encima de sus propias normas. Los Estados legislan sobre algún tema de interés en el comercio internacional, pero sus procedimientos legislativos son lentos y eso provoca que las instituciones creadas por leyes nacionales pronto caigan en desuso, mientras que la normatividad descentralizada es dinámica y está en constante revisión.
Finalmente se trata de un sistema descentralizado, convalidado por la costumbre internacional y admitido por los sistemas nacionales. Efectivamente, la normatividad descentralizada no es más que el producto sistematizado y renovado de los usos y costumbres en el comercio internacional, de manera tal que los Estados simplemente reconocen este proceso y lo aceptan para efectos de su derecho interno y de las relaciones jurídicas vinculadas con este.
DERECHO UNIFORME
Mediante este método se regulan las relaciones jurídicas que los particulares desarrollan entre Estados. Friedrich K. Juenger (1993) señala que este tipo de derecho sustantivo es importante para resolver las transacciones comerciales internacionales, aunque no es un método básico sino complementario.
El derecho uniforme, o derecho sustantivo en el ámbito internacional, es un método complementario e importante para la solución de problemas que presenta el trafico jurídico internacional; es uno de los métodos a los cuales el juez nacional recurre directamente para encontrar disposiciones de derecho sustantivo que pueden ayudarle a resolver las cuestiones que le plantean las transacciones comerciales internacionales.
Mediante este método, a través de normas de derecho material establecidas por un tratado o acuerdo internacional se regulan las relaciones jurídicas que los particulares desarrollan en el ámbito internacional. No se trata en estricto sentido de un método independiente, pues podría quedar comprendido dentro del método de normas materiales.
En materia de DIPr existen tres formas para la elaboración de las convenciones internacionales: una es acordar que la convención o el tratado se componga de reglas de conflicto que en su momento consultara el juez del foro para que le indiquen el derecho que debe aplicar. Otra manera es elaborar la convención o el tratado con normas de derecho sustantivo o derecho material. La tercera forma es un método mixto en el que se incluyan tanto normas de conflicto como normas sustantivas o de derecho uniforme.
La norma material se establece en el nivel del tratado o de la convención internacional y no hay obligación para los Estados contratantes de incorporarlas a su derecho interno. La obligación consiste en que sus jueces y tribunales consulten la convención o el tratado y apliquen dicha normatividad como si fuera una norma material interna, o sea, de manera directa y para resolver el fondo del asunto.
Entre las ventajas que tiene este método están las siguientes: se logra una verdadera armonización internacional de conceptos y soluciones sobre un tema especifico para un determinado número de Estados. La armonización lleva a la unificación de criterios por parte de los propios tribunales nacionales. De acuerdo con la interpretación que esos tribunales hagan, se sabe cual es la posición que guardan sobre el tema de que se trate, lo que contribuye a una mayor certeza y previsibilidad jurídicas. Puede incluso preverse que este método, por su constante expansión, tiende a sustituir en muchas áreas al sistema conflictual tradicional por ser aquel más definido y aportar mayor certeza.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Mediante este método se intenta determinar directamente con la aplicación de normas nacionales la competencia del juez o tribunal frente a un problema derivado del tráfico jurídico internacional. Emil Dove comenta “En Europa continental empezamos a buscar la ley aplicable al fondo del derecho y dejamos al final la determinación del tribunal competente. Tal es, en efecto, el orden cronológico y lógico para un autor desinteresado: el derecho nace y seguidamente es reconocido o negado. Pero los autores ingleses y americanos perciben los fenómenos jurídicos desde la posición del juez: los miran desde el otro extremo del anteojo. La primera cuestión que se plantea para un tribunal es la de su competencia: pasara enseguida al estudio del fondo de derecho”.
Elementos principales
En Europa continental y en Latinoamérica se sigue un procedimiento diferente del que llevan a cabo los jueces ingleses y estadounidenses, porque en aquellos países se busca primero la creación de derechos; en cambio, en Inglaterra y Estados Unidos se indaga desde un principio de la competencia del juez. Esta manera de abordar el tema se refleja en la forma de enseñanza del DIPr. En unos países se inicia por la ley aplicable y se termina por el tema de la competencia judicial, mientras que en Estados Unidos e Inglaterra la enseñanza de la materia está centrada principalmente en las cuestiones de jurisdicción.
Hay una diversidad en el empleo de los métodos, que redundan directamente en la norma aplicable al fondo del derecho. El procedimiento al que Dove se refiere y que se sigue en la Europa continental guarda relación con los diversos métodos que hemos citado, pero esta manera de proceder no es unívoca, pues el razonamiento puede partir del otro extremo: el de la competencia judicial.
La doctrina angloamericana propugna por que ante una situación o un hecho que comporta algún elemento extranjero, se buscara saber qué juez o tribunal puede ser el competente para conocer de dicha situación o hecho; tal competencia, a su vez, puede ser directa cuando se trata del reconocimiento de los derechos adquiridos en el extranjero.
Los conflictos de competencia judicial se inician de manera casi paralela a los conflictos legislativos o sistema conflictual tradicional. Según Carolus de Tocco el juez debe aplicar siempre su propia ley, es decir, tanto su ley procesal como su ley material al fondo del asunto, lo cual implica una concurrencia de competencia judicial y de competencia legislativa. De este modo, determinada la primera, la segunda será su consecuencia, o sea que el problema se reduce, en ultima instancia, a determinar la competencia judicial.
Balduini afirmo que en materia contractual, si se trata de una costumbre relativa al procedimiento será la del juez de la causa la aplicable; si la costumbre se refiere a la decisión del proceso, esta deberá ser la del lugar donde se celebro el contrato.
Es común que a muchos tribunales y jueces solo les interese determinar su competencia y acto seguido simplemente apliquen su propia ley a fondo del asunto. Este proceder refleja:
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Que el juez o tribunal desconoce que en ciertos casos, el fondo del asunto debe regirse por una ley sustantiva diferente de la suya, y
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Que ese juez o tribunal simplemente rechaza aplicar cualquier ley de la suya.
En tales condiciones, lo correcto consiste en decidir la competencia conforme a las leyes procesales propias (lex fori) y después, si el asunto lo requiere, aplicar las leyes sustantivas correspondientes, incluso extranjeras si es necesario. Hacerlo así es actuar jurídicamente e impartir justicia en cada caso concreto.
Con base en los planteamientos anteriores, el tema puede resumirse en los puntos siguientes:
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Determinación de las normas competenciales del juez nacional.
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Determinación de la competencia internacional de ese mismo juez.
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Determinación de las reglas conforme a las cuales el juez nacional puede reconocer los efectos de una sentencia pronunciada por un juez distinto, normalmente extranjero.
En los primeros casos se esta en presencia de la competencia directa, y en él ultimo, de la competencia indirecta.
Competencia directa
Las normas operativas de todo sistema judicial son principalmente las relativas a la competencia y al procedimiento, y por su función estas normas son de aplicación local. Se trata de la actividad del Estado encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto y que se conoce como la jurisdicción; a su vez, la competencia es la medida de esa jurisdicción, es decir, la facultad del juez para ejercer la jurisdicción que le corresponda en un caso concreto. La competencia directa es entonces el ejercicio dela jurisdicción por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto.
Competencia directa nacional.- En algunos sistemas jurídicos, la decisión acerca de la competencia por parte de los tribunales o jueces queda a criterio de cualquiera de ellos. En los sistemas jurídicos codificados, por lo regular se establecen ciertas reglas generales y con frecuencia se detienen los criterios más numerosos y específicos. El derecho positivo mexicano brinda un considerable catalogo de principios generales que ayudan a plantear y resolver este tipo de problemas. Si con base en una vinculación objetiva el juez se declara incompetente, existe una amplia posibilidad de que su sentencia sea reconocida fuera de su ámbito jurisdiccional.
Competencia directa internacional.- El reconocimiento de la competencia directa internacional para fines de eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras ha constituido una cuestión de gran importancia en el DIPr, que se puede plantear en los términos siguientes: la competencia directa de jueces y tribunales es objeto de regulación interna. La competencia es la medida de la jurisdicción y esta, a su vez, la actividad estatal encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. De ahí que las normas procesales sean de carácter estrictamente nacional y, por lo común, no se tengan en consideración por jueces extranjeros. Lo anterior implica que si el juez decide que el juez extranjero que dicto la sentencia no tiene competencia o que la asumió indebidamente, no reconocerá esa sentencia. Los Estados tratan de llegar a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el ámbito internacional.
Competencia indirecta
La competencia directa es el ejercicio de la jurisdicción, por el juez, en el momento de aplicar la norma general al caso concreto. Por competencia indirecta se entiende el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso, dictar el auto de ejecución a una sentencia emitida por un juez diferente. Este reconocimiento se presenta en dos niveles: nacional e internacional.
Competencia indirecta nacional.- En el ámbito nacional existen reglas generales y especificas, las cuales regulan los problemas que suele presentar este tipo de reconocimiento. Constitucionalmente hay normas que determinan los principios generales a que las legislaciones estatales deben atenerse y, en el caso de dichas legislaciones, cada una de ellas establece las regulaciones especificas para llevar a cabo ese reconocimiento. Se trata de principios que se plantean en un orden diferente: el estatuto real y el estatuto personal.
Competencia indirecta internacional.- Análisis de la sentencia en tres apartados:
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Carácter probatorio;
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Ser considerada cosa juzgada; y
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En cuanto a sus efectos ejecutorios.
De acuerdo con Becerra Bautista, la sentencia es la resolución jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria, una controversia entre las partes, y establece una serie de hechos en los que se funda la parte resolutiva.
Se consideran documentos públicos y, por tanto, con carácter probatorio, las actuaciones judiciales de toda especie, así como los documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Por cuanto a los documentos públicos extranjeros, requieren legalizarse ante las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes. Las sentencias extranjeras pueden considerarse documentos públicos y, al ser legalizados, tener fuerza probatoria.
El derecho positivo mexicano no es expreso en el tratamiento de sentencias extranjeras para considerarlas cosa juzgada.
En el caso de la sentencia extranjera, la legislación mexicana guarda silencio. Sin embargo, una serie de decisiones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal han establecido la tesis de que, para operar la cosa juzgada respecto de sentencias extranjeras, estas deben ser reconocidas por los tribunales mexicanos.
El análisis se centra en el reconocimiento de la sentencia y, posteriormente, en el de su ejecución. Al examen del juez del foro sobre la sentencia extranjera se le denomina proceso del exequátur.
En la practica el procedimiento de reconocimiento puede ser susceptible de impugnación e incluso de amparo, lo que puede prolongar el reconocimiento por bastante tiempo, uno o dos años.
Además del reconocimiento y la ejecución de sentencias, los jueces del foro tienen otro tipo de contactos con jueces extranjeros o con jueces de otras entidades federativas, para resolver o ayudar a resolver sus actividades judiciales. Toda esta actividad interjudicial en el ámbito estatal o internacional se denomina cooperación judicial.
Cooperación judicial
Debido al limite jurisdiccional de orden territorial que tienen jueces y tribunales, además del reconocimiento de sus sentencias fuera de su ámbito de competencia, existe la ayuda judicial, que se centra principalmente en las notificaciones y emplazamientos y recepción de pruebas en el extranjero.
Cooperación judicial internacional.- Las reglas se circunscriben fundamentalmente al reconocimiento y la ejecución de sentencias, laudos y otras resoluciones extranjeras.
El juez tiene las reglas de competencia internas conforme a las cuales se declarara competente o no para conocer de determinado asunto.
Cuando un proceso se ventila en el extranjero, el juzgado que esta conociendo del mismo necesariamente pertenece a un diverso tribunal de apelación.
Exhortos o cartas rogatorias.- La carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional.
Competencia en materia de actos procesales.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos a las dependencias de la federación y de las entidades federativas, provenientes del extranjero se harán por conducto de las autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de aquellas.
Competencia en materia de ejecución de sentencia.-
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Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.
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No obstante lo previsto en el articulo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio este hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos.
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También será reconocido la competencia asumida por un órgano jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas, dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia.
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No se considerara valida la cláusula o convenio de elección de foro, cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de alguna parte pero no de todas.
Ejecución de sentencias.-
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Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la republica en todo lo que no sea contrario al orden publico interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que solo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.
Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y las resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el código civil, por este código y demás leyes aplicables.
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Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la republica, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
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Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la republica.
En conclusión el método de conflictos de competencia judicial es un procedimiento mediante el cual, de manera directa, se trata de establecer la competencia de los jueces o de los tribunales para el conocimiento y la solución de un problema derivado del tráfico jurídico internacional, o bien, conocer en qué casos y en qué circunstancias un juez o un tribunal es competente para otorgarle reconocimiento y, en su caso, ejecución a una sentencia dictada por un juez distinto.
BIBLIOGRAFÍA
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Pereznieto Castro, Leonel. Derecho Internacional Privado Parte General. 8ª. Ed., Oxford University Press, Mexico, 2003.
Ejemplo:
Art. 13 del CCF
La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren.
Ejemplo:
Art. 413 del CCDF
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.
Ejemplo:
Art. 40 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial
Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se podrá reconocer como fecha de prioridad la de presentación de aquel en que lo fue primero…
De esta manera, el legislador mexicano parte de un supuesto de hecho realizado en el extranjero (el de el registro de una patente) para darle contenido a la hipótesis de su norma nacional. Así para que en México se le pueda otorgar efectos retroactivos al registro de una patente previamente registrada en el extranjero, se tendrá que acreditar ese supuesto de hecho que es el registro en el extranjero. En otras palabras, el legislador mexicano habrá elaborado una parte de su hipótesis jurídica sobre un hecho que debe sucederse fuera del ámbito normal de aplicación de sus leyes (territorio nacional), a fin de que el supuesto de éstas (el efecto de retroactividad) se active.
Ejemplo:
Obligación 1 del comprador establecida en el término “En fabrica” (ex works) por los Incoterms, edición revisada en 1980 y elaborada por la Cámara de Comercio Internacional (organismo privado). Lo mismo puede ser aplicable a otros términos previstos por esas reglas como, entre otros, FOB (libre a bordeo)) o CIF (costo seguro y flete).
El comprador debe tomar posesión de la mercancía tan pronto sea puesta a su disposición en el lugar dentro de los plazos estipulados en el contrato y pagar el precio convenido. Es decir, si comprador y vendedor han acordado que su contrato de compraventa de mercancías se rija por los Incoterms elaborados por la Cámara de Comercio Internacional (organismo privado), los harán obligatorios entre ellos, será ley para su relación contractual y, entre otros deberes, el comprador deberá cumplir con lo estipulado por esta regla.
Ejemplo:
Art. 15 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Se trata de una norma internacional que establece como debe regularse la oferta de mercaderías en el ámbito internacional y será obligatoria si los países donde oferente y aceptante tienen su residencia o establecimiento, han ratificado dicha convención y a menos que las partes en el contrato dispongan otra cosa.
Ejemplo
Art. 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles
Será juez competente:
El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación.
Esta norma indica cuando un juez tiene competencia para conocer de un caso. En este ejemplo se trata de cuando el demandado señalo, en el contrato en que se obligó, el lugar en donde podría ser requerido para cumplir con su obligación.
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Enviado por: | Jadesutra |
Idioma: | castellano |
País: | México |