Derecho


Concordato Iglesia-Estado de la República Dominicana


DERECHO CANÓNICO IGLESIA -ESTADO.

Materia.

CONCORDATO IGLESIA-ESTADO DE REPÚBLICA DOMINICANA

Tema.

Los Negrales, 13-12-07.

ESQUEMA.

1. Personalidad Jurídica de la Iglesia en República Dominicana.

  • Confesionalidad.

  • Reconocimiento de la personalidad Jurídica de la Iglesia y el Estado.

  • Prenotificación.

  • Previo acuerdo para los cambios en la circunscripción diocesana.

  • Estatutos del Clero.

  • Derecho del clero extranjero.

  • El derecho de Fuero.

  • Dentro de este punto entra también lo siguiente

  • 2. Matrimonio Canónico

    2.1. Modificación de Leyes.

    3. El concordato y la Educación.

    3.1. Reconocimiento del Estado.

    3.2. Doctrina Moral.

    4. Bienes económicos.

    5. Exoneración de Impuesto en la Construcción de edificios.

    6. De la administración de los bienes eclesiástico

    7. De los muebles e inmuebles de la Iglesia Católica Dominicana.

    8. Donaciones que se hacen a la Iglesia Artículo XXIV.

    9. Institución Castrense dominicana.

    10. Acuerdo entre la Santa Sede y la República Dominicana.

    11. Reglamento.

    12. En cuanto a la remuneración Económica.

    13. Revisión y ampliación del Ordinario Castrense.

    14. Breve historia de la Libertad religiosa en la República Dominicana.

    Concordato (República Dominicana)

    1. Personalidad Jurídica de la Iglesia en República Dominicana.

    1.1. Confesionalidad

    En el artículo primero del concordato entre la Santa Sede y la República Dominicana de 1954 establece que: “La religión Católica, Apostólica, romana, sigue siendo la de la Nación Dominicana, y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico”.

  • Reconocimiento de la personalidad Jurídica de la Iglesia y el Estado.

  • En el artículo segundo, el Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. Para mantener estas relaciones amistosas, como antiguamente, continuarán acreditados un embajador de la República Dominicana en la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Ciudad Trujillo.

    Reconoce el Estado Dominicano, en el artículo tercero, a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.

    En particular, la Santa Sede podrá sin impedimento promulgar y publicar en la República Dominicana cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicarse con los Prelados, el clero y los fieles del País, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.

    Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente a su clero y fieles.

    En el artículo cuarto, el Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en la República Dominicana a la entrada en vigor del presente Concordato, constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis y a la Prelatura nullius con sus instituciones añejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas; a las Sociedades de vida común y a los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

    Las Autoridades eclesiásticas competentes comunicarán al departamento correspondiente del Gobierno Dominicano la lista de las instituciones y asociaciones religiosas que se acaban de mencionar, dentro de los dos meses que sigan a la ratificación de este Concordato.

    Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en la República Dominicana por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.

  • Prenotificación.

  • El artículo quinto nos dice que, cuando la Santa Sede proceda al nombramiento de un Arzobispo u Obispo residencial o su Coadjutor con derecho a sucesión, comunicará al Gobierno Dominicano el nombre de la persona escogida, a fin de saber si contra ella existen objeciones de carácter político general. El silencio del Gobierno, pasados treinta días a contar de la precitada comunicación, se interpretará en el sentido de que no existe objeción. Todas estas gestiones se conducirán en el más estricto secreto.

    Al hacer las designaciones de Arzobispo y Obispos, el Santo Padre tendrá en cuenta a los sacerdotes, idóneos para estas funciones, que sean ciudadanos dominicanos. Sin embargo, el Santo Padre podrá, cuando lo juzgue necesario y conveniente para el mayor bien religioso del País, por razón de la escasez de sacerdotes dominicanos, elegir para tal dignidad otros sacerdotes, que no sean de nacionalidad dominicana.

  • Previo acuerdo para los cambios en la circunscripción diocesana.

  • En cuanto el artículo sexto, nos habla de la organización en la que queda constituida la Iglesia en el Estado: la organización y circunscripción eclesiástica, del territorio de la República Dominicana queda constituida así: Arquidiócesis Metropolitana de Santo Domingo; Diócesis de Santiago de los Caballeros; Diócesis de La Vega; Prelatura nullius de San Juan de la Maguana.

    Para la erección de una nueva Diócesis o Prelatura nullius y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarias, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno Dominicano, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.

    Además el Gobierno asegura a la Arquidiócesis de Santo Domingo y a cada Diócesis o Prelatura nullius actualmente existentes o que se erijan en el futuro una subvención mensual para los gastos de administración y para las iglesias pobres.

    El artículo octavo, nos indica que, Al Arzobispo de Santo Domingo corresponde el título de Primado de Indias de acuerdo con la Bula de Pío VII Divinis praeceptis del 28 de noviembre de 1816. Se confirman a la Iglesia Metropolitana de Santo Domingo el título, los derechos y privilegios de Basílica Menor, que le otorgó Benedicto XV en su Breve Inter Americae del 14 de junio de 1920.

    1.5. Estatutos del Clero.

  • Derecho del clero extranjero.

  • Se nos habla del servicio autorizado eclesiástico, en el artículo décimo, del clero extranjero, secular o religioso, y confiar a sacerdotes extranjeros dignidades, oficios y beneficios eclesiásticos, cuando lo juzguen conveniente para el bien del País o de su Diócesis o Prelatura. También, los sacerdotes, religiosos y religiosas extranjeros, que la Autoridad eclesiástica invite al País para ejercer su ministerio o desenvolver las actividades de su apostolado, estarán exentos de cualquier tasa o impuesto de inmigración.

    Los Superiores generales y provinciales de las Órdenes y Congregaciones religiosas, que residen fuera del territorio dominicano, aunque sean de otra nacionalidad, tienen el derecho de visitar, por sí o por otras personas, sus casas religiosas situadas en la República Dominicana.

  • El derecho de fuero.

  • En este derecho entra el artículo 11, 12, 13 y 14, que consiste en lo siguiente:

    1. Los eclesiásticos gozarán en el ejercicio de su ministerio de una especial protección del Estado.

    2. Los eclesiásticos no podrán ser interrogados por jueces u otras autoridades sobre hechos o cosas cuya noticia les haya sido confiada en el ejercicio del sagrado ministerio y que por lo tanto caen bajo el secreto de su oficio espiritual.

    3. Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.

    Para poder ocupar otros empleos o cargos públicos, necesitarán el Nihil obstat de su Ordinario propio y del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el Nihil obstat, no podrán continuar ejerciéndolos.

    1.5.2.1. Dentro de este punto entra también lo siguiente:

    Los clérigos, los seminaristas de filosofía y teología y los religiosos, ya sean profesos o novicios, están exentos del servicio militar, salvo el caso de movilización general.

    En caso de movilización general, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás clérigos y religiosos serán enviados a las organizaciones sanitarias y de la Cruz Roja.

    Estarán exentos del servicio militar, aún en el caso de movilización general, los Obispos, los sacerdotes que tengan cura de almas, como los párrocos y coadjutores, y los sacerdotes necesarios al servicio de las Curias diocesanas o prelaticias y de los Seminarios.

    En caso de que se levante acusación penal contra alguna persona eclesiástica o religiosa, la Jurisdicción del Estado apoderada del asunto deberá informar oportunamente al competente Ordinario del lugar y transmitir al mismo los resultados de la instrucción, y, en caso de darse, comunicarle la sentencia tanto en primera instancia como en apelación, revisión o casación.

    En caso de detención o arresto el eclesiástico o religioso será tratado con el miramiento debido a su estado y a su grado.

  • Matrimonio Canónico

  • Dentro de los artículos que se encuentran en el concordato entre la Santa Sede y la Republica dominicana figuran los referentes al matrimonio canónico. Tiene como fin el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación. Los artículos concernientes al matrimonio dicen de la siguiente manera:

    Artículo XV

  • La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

  • En armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los conyugues renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios canónicos.

  • Artículo XVI

    1. Las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la dispensa del matrimonio rato y no consumado, así como el procedimiento relativo al Privilegio Paulino, quedan reservados a los Tribunales y a los órganos eclesiásticos competentes.

    La Santa Sede consiente que las causas matrimoniales de separación de los cónyuges sean juzgadas por los Tribunales civiles.

    2. Las decisiones y sentencias de los órganos y Tribunales eclesiásticos, cuando sean definitivas, se elevarán al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica para su comprobación y serán transmitidas después, con los respectivos decretos de dicho Supremo Tribunal, por vía diplomática al Tribunal dominicano competente, que las hará efectivas y mandará que sean anotadas en los registros civiles al margen del acta del matrimonio.

    Entorno a estos artículos giran un gran numero de normas para el buen funcionamiento y cumplimiento de los mismos, también han generado cambios en las leyes civiles de la República Dominicana. Tal es el caso de la Sagrada Congregación de Sacramentos (La Sacra Congregatio de Disciplina Sacramentorum) que redacto un documento con las instrucciones necesarias para la ejecución de los artículos relacionados al matrimonio en el concordato. En dicho documento consta lo siguiente, habiendo la Republica Dominicana reconocido los plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, siempre que el acta del matrimonio haya sido transcrita en el Registro Civil correspondiente, y en virtud del artículo único de la Ley 3932 del 20 de septiembre de 1954, considera indisoluble, aun ante la ley civil, el vinculo del matrimonio religioso. Por eso siendo de suma importancia que las actas sean transcritas en los registro civiles. Los Excmos ordinarios locales deben pedir a sus párrocos el cumplimiento de hacer llegar las actas a los registros civiles y de igual modo ellos personalmente deben de inspeccionar los libros parroquiales o por medio de delegados especiales.

    Este documento consta de seis capítulos distribuido en sesenta y cuatros números o instrucciones en ellos deja ver la manera como se deben hacer las cosas.

    En el capitulo I, trata de la obligación de los contrayentes católicos de celebrar solamente el matrimonio religioso, ya que a disposición del concordato el matrimonio religioso causa el mismo efecto civil, que el no celebrado canónicamente por eso los católicos no tienen motivo alguno para hacerlo.

    Y si algunos contraen el dicho matrimonio civil, aun con la intención de celebrar a continuación el matrimonio canónico, el párroco deberá portarse con ellos a tenor del can. 1066 del derecho canónico.

    El segundo capitulo trata lo referente a las amonestaciones o proclamas matrimoniales consta de veinte y dos instrucciones refiriéndose a lo concerniente al tiempo, datos personales de los contrayentes, lugares donde dar estas proclamas, investigación de la vida de los interesados, y las obligaciones del párroco, todo esto sujeto a los cánones.

    El tercero nos habla de la celebración del matrimonio, lugar, tiempo, forma canónica, liturgia y las obligaciones del párroco.

    Cuarto capitulo de la inscripción del acta matrimonial y de su comunicación al funcionario del registro civil. Aquí abarca lo referente a las actas su contenido, el tiempo marcado para que el párroco haga llegar las actas al Registro civil, lo que se debe hacer cuando un matrimonio es celebrado fuera e la parroquia, del cuidado de mantener los libros parroquiales al día entre otras cosas.

    En capitulo quinto nos habla de la revalidación, subsanación en la raíz del matrimonio, y de la legislación de la prole. De los pasos a seguir si antes de mandar las actas al registro civil se dan motivos para la nulidad del matrimonio y como actuar en caso de una revalidación también lo concerniente a los hijos, de cuales pueden ser legitimadles y cuales no.

    Y por ultimo el capitulo seis abarca las disposiciones transitorias, es referente a los matrimonios celebrados sólo canónicamente antes de entrar en vigor el concordato, aconseja que regularicen su situación civil para obtener los beneficios que concede, también deben ser legitimados los hijos de estos matrimonios ante la ley civil.

    2.1. Modificación de Leyes.

    Debido que la República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada uno de los matrimonios celebrados según las normas del Derecho Canónico, tras el concordato con la Santa Sede, y asume, a este respecto, otras obligaciones que afectan en cierto modo la legislación interna sobre el matrimonio, se hizo indispensable la modificación de la misma para armonizarla con las estipulaciones consignadas en dicho concordato. Para esto fue necesario modificar las siguientes leyes:

    Modificación del titulo IV de la Ley Núm. 659, en sus artículo 55, el inciso 2 del artículo58, el inciso1 del artículo 59, los incisos 2, 3 y 4 del artículo 62 y el inciso 4 del artículo 63. Sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del año 1944.

    De igual modo la Ley de Divorcio 1306, de fecha 21 de mayo de 1937, entre otras.

    Siendo el matrimonio una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad requerida para verificar este acto, el matrimonio en la republica dominicana que a la libre elección de los contrayentes ya sea por el civil o por el canónico.

    3. El concordato y la Educación.

  • Reconocimiento del Estado.

  • En los artículos 20 y 21, nos habla de este reconocimiento que el Estado le otorga a la Iglesia en todo lo que tiene que ver con educación.

    La Iglesia podrá libremente fundar Seminarios o cualesquiera otros institutos de formación o de cultura eclesiástica; su régimen no estará sujeto a la fiscalización del Estado.

    Los títulos, grados, certificados y comprobaciones escolares otorgados por tales centros tendrán la misma Fuerza que los concedidos por los establecimientos del Estado en el orden correspondiente.

    En vista de ello la Autoridad eclesiástica comunicará a la competente Autoridad del Estado los textos adoptados en dichas instituciones para la enseñanza de las disciplinas que no sean teológicas y filosóficas.

    Los grados académicos adquiridos en las Universidades o Institutos Pontificios de Altos Estudios serán reconocidos en la República Dominicana, para todos sus efectos civiles, como los grados conferidos y reconocidos por el Estado.

    El Estado Dominicano garantiza a la Iglesia Católica la plena libertad de establecer y mantener, bajo la dependencia de la Autoridad eclesiástica, escuelas de cualquier orden y grado. En consideración de la utilidad social que de ellas deriva a la Nación, el Estado las amparará y procurará ayudarlas también mediante congruas subvenciones. La enseñanza religiosa en dichas escuelas siempre será organizada e impartida libremente por la Autoridad eclesiástica.

    Los certificados y comprobaciones escolares otorgados por los establecimientos de enseñanza primaria dependientes de la Autoridad eclesiástica tendrán la misma fuerza que los otorgados por los correspondientes establecimientos del Estado. Los exámenes y pruebas de aprovechamiento para la concesión de certificados y títulos oficiales de estudio a los alumnos de las escuelas secundarias y normales dependientes de la Autoridad eclesiástica se celebrarán, a petición de ésta, en los mismos establecimientos, por medio de comisiones especiales compuestas, al menos parcialmente, por docentes del plantel.

  • Doctrina moral católica.

  • La enseñanza suministrada por el Estado en las escuelas públicas estará orientada por los principios de la doctrina y de la moral católica.

    En todas las escuelas públicas primarias y secundarias se dará enseñanza de la religión y moral católicas —según programas fijados de común acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica— a los alumnos cuyos padres, o quienes hagan sus veces, no pidan por escrito que sean exentos.

    Para dicha enseñanza sólo se utilizarán textos previamente aprobados por la Autoridad eclesiástica, y el Estado nombrará maestros y profesores que tengan un certificado de idoneidad expedido por el Ordinario competente. La revocación de tal certificado les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza religiosa.

    En la designación de estos maestros y profesores el Estado tendrá en cuenta las sugestiones de la Autoridad eclesiástica y, en las escuelas secundarias y normales, cuando haya sacerdotes y religiosos en número suficiente y los proponga el Ordinario del lugar, les dará la preferencia sobre los seglares. El párroco, por sí o por su delegado, tendrá acceso a las escuelas primarias para dar lecciones catequísticas periódicas.

    Los Ordinarios de los lugares podrán cerciorarse, por sí mismos o por sus delegados, mediante visitas a las escuelas, del modo como se da la enseñanza de la religión y moral.

    El Estado cuidará de que en las instituciones y servicios de información que estén a su cargo, y en particular en los programas de radio-difusión y televisión, se dé el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa, por medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el Ordinario competente.

    4. Bienes económicos y propiedades de la Iglesia Dominicana

    Podemos empezar diciendo que la Iglesia Católica Dominicana tiene un privilegia que le otorga el Estado Dominicano por los acuerdos que se contemplan en el concordato.

    Unos de estos privilegios es que el Gobierno Dominicano esta en la obligación de construir la Iglesia catedral o prelaticia y los edificios que sirvan de habitación del obispo, y además el gobierno le asegura al Arquidiócesis de Santo Domingo y a las otras Diócesis del país una subvención mensual para los gastos de administración y para las Iglesias pobres, esto es según el articulo VII del concordato aunque yo no se hasta que punto se cumple con esto por que yo conozco caso de Parroquias que tienen quince años por construir y por falta de dinero están por fabricar, por eso digo que no se hasta que medida se cumplen estos acuerdos.

    5. Exoneración de Impuesto en la construcción de edificios

    Según el articulo X Nº 2 los sacerdotes, religiosos y religiosas extranjeros, que sean invitado al país por la autoridad eclesiástica para realiza algún apostolado están exento de pagara impuesto o cualquier tasa de inmigración. También en el artículo XX dice que la Iglesia podrá fundar Seminarios o cualquier otro instituto de formación o de cultura eclesiástica y su régimen estará sujeto a la fiscalización del Estado.

    Esto si que me consta que en la actualidad es así.

    6. De la administración de los bienes eclesiástico

    Según el concordato en su artículo XXIII el Estado Dominicano reconoce a las instituciones y asociaciones religiosas, de quienes trata el art, IV, la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes. El acápite 2 de ese mismo artículo prosigue diciendo que la gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas, la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia. Lo que significa que el Estado no se puede entrometer en la administración de los bienes de entidades que correspondan a la Iglesia ya que el concordato le da plena independencia a la Iglesia Católica para la administración de sus bienes.

    7. De los muebles e inmuebles de la Iglesia Católica Dominicana

    Siguiendo con el artículo XXIII La Republica Dominicana reconoce y garantiza la propiedad de la Iglesia sobre los bienes muebles e inmuebles que el Estado reconoció como perteneciente a ella en la Ley nº 117 del 20 de abril de 1931 y esta a su ves fue aclarada por la Ley nº 390 del 16 de septiembre de 1943, así como los bienes que, después de dicha fecha, la Iglesia adquiera, incluidos los que ha sido o sea declarados monumentos nacionales, como es el caso de la catedral de Santo Domingo primada de América. Aquí también son declarada propiedad de la Iglesia todos los templos y otros edificios con fines eclesiástico que el Estado construyó desde el año 1930 y construya en adelante.

    8. Donaciones que se hagan a la Iglesia Artículo XXIV

    En este mismo ámbito la Iglesia puede recibir cualquier donación destinada a la realización de sus fines y organizar colectas especialmente en el interior o a la puerta de los templos y de los edificios y lugares que le pertenezcan. En este queda expresamente convenido que los bienes, cuya propiedad adquiera la Iglesia por donación entre vivos o por disposición testamentaria, estarán exentos de los impuesto de donación o de sucesión, siempre que los bienes recibidos en esa forma, sean destinado a un fin propio del culto o utilidad pública por voluntad del donante o del testante o por ulterior disposición de la Autoridad eclesiástica. Esto si que tiene su efectividad y es real lo digo por experiencia propia ya que un señor en Santo Domingo dejo en su testamento que un terreno lo donaba a la Iglesia para un centro medico y fue efectivo nuestro orden en ese terreno construyó un centro medico que hoy funciona y da servicio a un buen numero de personas pobres.

    Siguiendo este artículo XXIV el nº 3. Dice que los eclesiásticos estarán exentos de cualquier impuesto o contribución en razón del ejercicio de su ministerio espiritual. El nº 4 y 5 de ese mismo artículo se refiere a los ordinarios de los lugares y rectores de parroquias gozarán de franquicia postal y telegráfica en su correspondencia oficial en el país, y además los avisos y edictos que se refieren al ministerio sagrado, fijados en las puertas de los templos, estarán exentos de impuesto.

    Por estos Artículo el Estado es muy criticado por las demás religiones sobre todos por los llamados evangélicos pente-costales que no entienden el por que de los privilegios de la Iglesia Católica en el país, aunque muchos de ellos conocen este concordatos la gran mayoría de ellos no lo conocen y hablan y exigen una igualdad del estado para todos. Aunque esto no viene en la constitución del país los legisladores reconocen el Concordato como ley y la gran mayoría de los artículo contenido en el se puede decir que se cumplen aunque otros ni se acerca a lo que dice el concordato, hay que tener en cuenta que según este concordatos la religión del la Nación Dominica es la Católica que en la constitución vigente no habla nada de la religión.

    En el protocolo final con relación al nº VII el Gobierno de la Republica Dominicana pagará: a) a la curia arquidiocesana de Santo Domingo la suma de quinientos pesos oros mensuales; b) a la curia de cada otra Diócesis o prelatura nullius la suma de trescientos pesos oro mensuales.

    Con relación al artículo XX el Estado se compromete hacer en el edificio que donó al seminario las ampliaciones de lugar, parte de común acuerdo juzguen necesarias y a contribuir a sufragar los gastos de dicha institución con una aportación mensual de quince pesos oro por cada seminarista Dominicano que allí curse sus estudios. Y además el Estado con el fin de levantar cada vez más el prestigio del clero nacional sostendrá cuatro becas a seminarista Dominicanos que la Autoridad eclesiástica envié a cursar sus estudios en los Ateneos Pontificios de Roma.

    Estas suma estipulada ha ido subiendo según ha ido subiendo según sube la inflación del país aunque con certeza no se la cantidad que el Estado le facilita a la Iglesia se que es mucho más que en el la fecha que se firmo este Concordato

    9. Institución castrense dominicana

    Según el artículo XVII del concordato el Estado Dominicano se compromete a garantizar la asistencia religiosa a las fuerzas armadas de tierra, mar y aire a este efecto se pondrá de acuerdo con la Santa Sede para la organización de un cuerpo de capellanes castrenses, con graduación de oficiales, bajo la juridiscción del Arzobispo Metropolitano en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal, y sujetos a la disciplina de las fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar.

    En lo referente a este artículo XVII este preámbulo conlleva un gran compromiso ya que de el se derivarán otros acuerdos que en el día de hoy se cumplen y se puede decir que de lo que estipula el concordatos los acuerdos alcanzados con relación a las fuerzas castrenses son los que más se cumplen en el país. Veremos a continuación la revisión y ampliación que años más tarde el 21 de enero del 1956.

    10. Acuerdo entre la Santa Sede y la República Dominicana

    A fin de llevar a ejecución el artículo XVII del concordato firmado el día 16 de junio de 1954, el Papa Pio IX y el Presidente de la República Dominicana hasta ese momento el general Héctor B. Trujillo. Determinaron convenir un acuerdo para la ordenar las asistencias religiosa a las fuerzas armadas Dominicanas de tierra, mar y aire.

    En el artículo I de dicho acuerdo se estipula que la Santa Sede instituirá en la República Dominicana un vicariato castrense, del cual dependerán los capellanes militares encargados de asistir espiritualmente a las fuerzas armadas Dominicana, este vicario se regirá por el Decreto de erección eclesiástico emanado por la Sagrada Congregación Consistorial, lo que significa que dicho vicaria no recibiría ordenes de la Fuerzas armadas en el ejercicio de su funciones. Este oficio de vicario castrense lo ocupará el Arzobispo de Santo Domingo cumpliendo así lo estipulado en el artículo XVII del concordato, este vicario serás quien organizará este capellanía, nombrará un pro vicario propio de acuerdo con el gobierno, le será concedido el rango de oficiales conformes a las instituciones militares a las cuales sean destinado, que serán siempre destinado por el vicario castrense, a esto le corresponderá una retribución mensual correspondiente a su grado.

    Según el artículo III el vicario podrá retirar de su oficio a cualquier capellán militar dando un aviso previo a la secretaría de las fuerzas armadas y a su vez Gobierno podrá pedir, por motivos de carácter militar, la remoción de cada uno de los capellanes militares, y será el vicario castrense quien procederá a dicho cambio. En mi parecer y por lo visto el vicario es una autoridad tanto militar como eclesial que tiene la obligación de ejercer su función con la máxima precaución para no inmiscuirse en los asuntos militares y que las autoridades militares no se metan en el de él.

    Prosiguiendo con este acuerdo el artículo V estipula que el vicario castrense se pondrá de acuerdo con el ordinario del lugar y con los superiores Mayores religiosos para designar, entre sus súbditos, un número adecuado de sacerdote que, sin dejar los oficios en sus Diócesis e instituto, auxilien a los capellanes militares de las fuerzas armadas, estos ejercerán su ministerio bajo la autoridad del vicario castrense de lo cual recibirán las necesarias facultades.

    Esto indica que el vicario castrense tiene una gran labor ya que no se trata solo de la Arquidiócesis de Santo Domingo sino de todas las Diócesis del país, ya que tienen que asistir a todas las instituciones militares del territorio nacional.

    En el artículo IV se estipula que después de realizar este acuerdo, entrará en vigor un Reglamento que el Estado estipulará con las deposiciones referente a los capellanes militares en cuanto funcionario del Estado, pero ante de introducir este reglamento el Gobierno se asegurará de que no hay objeciones por parte de la Santa Sede ya que es con ella con quien hace el acuerdo como institución que tiene personalidad jurídica internacional.

    A continuación trataré de resumir lo más posible este reglamento que tiene carácter militar.

    11. Reglamento

    1º se crea un cuerpo de Capellanes militares para cada una de las tres instituciones de las fuerzas armadas.

    2º Este cuerpo estará organizado jerárquicamente de la manera siguiente: Un Vicario castrense, Un pro vicario; tres capellanes Mayores, uno para cada ramas de las fuerzas armadas. Si surge la necesidad se crearán otros Capellanes Mayores; un capellán por cada unidades mayores, el Vicario castrense tendrá un secretario con el grado de oficial y el sueldo correspondiente.

    3º El Vicario castrense no tendrá grado pero se le rendirán los honores de general de brigada. Al pro Vicario se le asignará el grado de coronel.

    A los capellanes castrenses con el grado de oficial inicial (segundo Teniente)

    4º Los asenso de esto capellanes se aran según el tiempo y el servicio realizado.

    12. En cuanto a la remuneración económica

    5º la Vicario castrense se le asignarán 500.00 mensuales, para los gasto en el ejercicio de su funciones, el pro Vicario y los demás capellanes recibirá el sueldo correspondiente a los oficiales de su graduación.

    6º Los capellanes dependerán, como miembros del estado mayor, en cuanto a lo militar, de la jefatura de estado mayor del cuerpo asignado por el Vicario castrense y estarán sujetos a la disciplina de las fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar. Gozaran de plena libertad en el ejercicio de su ministerio sacerdotal.

    8º Los capellanes estarán obligado a impartir instrucciones de religión y moral católica, según el programa fijado de común acuerdo con el Vicario castrense. Deberán intervenir en la censura de espectáculo, tales como películas cinematográficas, discos fonográficos y otros medios de esparcimiento para evitar todo lo que sea nocivo a la religión y a la moral.

    9º En caso de falta grave o leve, de índole militar o de índole moral de algún capellán, la autoridad militar competente informará al Vicario castrense para que este proceda como sea de lugar.

    10º El gobierno asignará la suma de 400.000 mensuales para sufragar los gastos de oficina, visitas de inspección y otros análogos también dará una retribución adecuada, de acuerdo con el Vicario castrense, a los sacerdotes seculares o religiosos que auxilien a los capellanes militares en el servicio espiritual de las fuerzas armadas.

    Adecuada, de acuerdo con el Vicario castrense, a los sacerdotes seculares o religiosos que auxilien a los capellanes militares en el servicio espiritual de las fuerzas armadas.

    Este acuerdo le asigna una fuerza especial al Vicario castrense, como vemos los capellanes castrenses tienen grado militar pero no pueden ser juzgados por las autoridades militares sino por la eclesiástica representada en el Vicario castrense.

    13. Revisión y ampliación del ordinario Castrense

    La Constitución Apostólica Spirituali militum curae del 21 de abril de 1986, implicaba una reorganización de todos los Ordinarios castrenses establecido en el mundo. Esta fue la finalidad primaria del protocolo Adicional del 11de mayo de 1990, al anterior acuerdo del 21 de enero del 1958, constitutivo del Ordinario castrense, en ejecución a lo estipulado en el artículo XVII del concordato del 16 de junio de 1954, en el que se garantiza la asistencia religiosa a las fuerzas armadas. A ella se añadió una segunda finalidad: que la juridiscción del obispado castrense se hiciera extensiva también a los católicos pertenecientes a la policía Nacional. De paso, se procedió a uniformar la terminología, en lo posible y sin negar el valor de las antiguas denominaciones, introduciendo la denominación de Obispo castrense, en lugar de Ordinario militar o vicario castrense. Para evitar equívocos, se mantiene el que el oficio de Obispo castrense lo seguirá desempeñando el Arzobispo de Santo Domingo,

    Pero este también estipula que la asistencia espiritual no solo se realizará en las instituciones militares y policiales sino también que se extenderá a los miembros de sus familias sea que se encuentren en internado o en hospitales, residencias de ancianos u otros lugares semejantes.

    Si observamos este acuerdo como protocolo adicional no es un acuerdo sino un canje de notas entre la nunciatura y la secretaria de relaciones exteriores de la Republica Dominica; pero es que en ella se quiere que dichas notas tengan ese valor de protocolo

    14. Breve historia de la libertad religiosa en la Republica Dominicana

    Podemos empezar diciendo que por herencia el pueblo Dominicano es de profesión Católica, desde que se celebro la primera misa en el nuevo mundo, (en la Isabela) de aquí que las primeras constituciones de la Republica declaren como religión oficial del Estado la Religión Católica Apostólica y Romana. En la constitución del 1844 se contempla “La religión Católica Apostólica y Romana será protegida en todo su esplendor como la del Estado”; pero ninguno será perseguido ni castigado por su creencias religiosas. Desde aquí se ve que el estado naciente es católico, es tanto así que los independentista al redactar el juramentos como grupo que lucharía por la independencia empiezan invocando la Santísima y Augustísima Trinidad de Dios y además la noche de 27 de febrero del 1844 en la proclama de independencia aparece la proclama “Dios, Patria y Liberta” lema que al día de hoy lleva nuestro escudo de alma nacional.

    Tenemos que señalar que en la comisión que se formo para redactar la primera constitución estaba formada por cinco miembros de los cuales tres de ellos eran sacerdotes, ya nos podemos imaginar la influencia católica en esa constitución.

    Y además esta constitución empieza diciendo Dios Patria y Libertad, Republica Dominicana, en el nombre de Dios Uno y Trino, Autor Supremo y Legislador del universo, en lo dicho anteriormente podemos ver que en la constitución se declara la libertad de culto aunque declara como religión del estado la Católica, pero dicha libertad de culto no es consagrada como una garantía constitucional en la primera constitución Dominicana en cambió si lo es la de la Religión Católica.

    Desde los inicio de la Republica el Estado buscaba un acuerdo con la Santa Sede de echo el articulo 208 de la constitución del 1844 le da facultad al presidente de la Republica para que inicie la negociación de un concordato. Pero con todo esto empezaron pugna entre el clero y el Estado por que los artículos, 38. 94, 208 y 211 establecían el régimen de las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado, y en lo particular la extinción de capellanías, privilegios de fuero y bienes eclesiásticos.

    Pero con todo esto el Estado no logro acuerdo con la Santa Sede y después de la primera constitución, las catorces reformas siguiente hasta el 1907 manifestaban el interés por un concordato.

    La primera revisión de febrero del 1854, esta establecía disposiciones tendientes a limitar y a controlar el poder eclesiástico, pero en ella se reafirma la Religión Católica como Religión del Estado, pero seguirán los conflicto por que el capitulo IV sobre el congreso y su atribuciones, el artículo 68 le da la faculta al congreso nacional de elegir los arzobispos y obispos de la Republica y el Poder ejecutivo tenía la facultad de conceder y retener el pase de los Decretos Conciliares y Bulas Pontificias, si contienen disposiciones generales, como si versan sobre negocios particulares, gubernativos o punto contenciosos, pasando su conocimiento y decisión a quien corresponda.

    Podemos decir que en la Republica Dominicana al igual que la mayoría de los países latinoamericanos, reclamaban la facultad de nombrar a sus obispos como herencia del Rey de España, por eso esto en diciembre de ese mismo año (1854) una nueva reforma contempla lo mismo que la anterior. Y en la constitución de Moca de 1858 decía lo mismo que en las anteriores con la diferencia de que esta concedía a las juntas departamentales la facultad de pedir al prelado Eclesiástico la remoción de los párrocos que tengan una conducta reprensible y perjudicial a la moral de los feligreses, presentando los datos necesarios.

    Con la reforma de noviembre de 1865 se introduce un cambio novedoso en la constitución aunque esta vuelve a confirmar ala Religión Católica como la Religión del Estado, reconoce la existencia de otros cultos distintos a la Religión Católica. El artículo 28 dispone que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la Religión del Estado. Los demás cultos sólo se ejercerán en el recinto de sus respectivos templos. Aquí lo que podemos ver es que aunque la constitución reconoce la existencia de otras religiones la limita en el libre ejercicios al sólo poder manifestarse en sus templos, por lo que en ella no se puede hablar de libertad de culto.

    En esta constitución el gobierno de la Restauración quiso como sus antecesores tomar el Derecho al patronato y decidió nombrar un arzobispo en Santo Domingo, como dije anteriormente haciendo uso de la facultad que tenían los Reyes de España de proponer a los candidatos para los cargos eclesiásticos vacantes y para manejar los bienes de la Iglesia Católica. Es desde 1866 cuando los gobiernos Dominicanos se empezaron a considerar herederos de ese derecho, lo que le provoco un conflicto con la Santa Sede, aunque tenemos que tener presente que todas las constituciones desde 1844 consagraron el derecho del gobierno al patronato pero esto no fue aceptado por nunca por el Papa. Los conflicto eran tan grande entre ambas parte gobierno y Santa Sede que en 1866 el Papa Pío IX nombró un vicario Apostólico extranjero para toda la Republica y este fue rechazado y expulsado del país con la excusa de que este no era Dominicano y quedó la Iglesia en mano de un Sacerdote Dominicano. Pero esto no se acaba ahí sino que la convención Nacional más adelante nombró como arzobispo de Santo Domingo al que en el futuro sería Presidente de la Republica Monseñor Fernando Arturo Meriño apodado el pico de oro por su gran oratoria, este nombramiento fue rechazado por el Papa. Este conflicto se soluciono gracias a la maniobra del gobierno por idea de Gregorio Luperon que había estado por Europa en gestiones gubernamentales y mirando la situación de la Iglesia en Europa, propuso un plan de reconciliación del Estado con la Santa Sede y como este era un hombre de mucho prestigio además de ser general y presidente de la Republica fue escuchado por el gobierno.

    Luego de estos incidente se s suscribió un convenio en Roma en 1884 , que regulaba las relaciones entre ambas partes y que disponía que la Religón Católica era la del Estado, pero seguía permitiendo otros cultos siempre y cuando sea en sus respectivos templos. Se dispuso que el gobierno pudiera proponer el candidato para ocupar el Arzobispado pero sería siempre dominicano. Y además se disponía que todos el que fuera nombrado a un cargo eclesiástico tenía que jurar la constitución Dominicana ante de ocupar su puesto. A este acuerdo algunos investigadores le llaman cuasi-concordato. Este acuerdo fue aceptado y ratificado por ambas partes. Con esta revisión se mantiene casi lo mismo que en las anteriores, con la excepción de que solo se podrían nombrar como prelados a Sacerdotes dominicanos por nacimiento esto en cuanto a esta revisión de 1866.

    La siguiente revisión fue de la de 1872 aquí el Estado adquiere todos los poderes, el artículo 35 de la constitución establecía: impetrar de su Santidad el derecho a patronato para la presentación de los Arzobispo y Obispos, y dar a las Bulas y Breve, que entren de disposiciones generales, el pase correspondiente, siempre que no sean contrarios a la constitución, a las leyes, a las prerrogativas de la nación o su jurisdicción temporal. El artículo 69 establecía que el Estado quedaba autorizado para solicitar a la Santa Sede un concordato para el arreglo de las cuestiones de la Iglesia Católica, e impetrando a la vez la confirmación del patronato. Es en esta revisión donde empiezan los debates del artículo 10 que dictaba que la Religión Católica Apostólica Y Romana era la Religión del Estado, mucho decían que el artículo 10 de la constitución restringía la liberta de culto, pero la comisión que se escogió para presentar la futura variaciones en la constitución dijo que el artículo 10 no tiende a restringir en nada la libertad de conciencia , sino que era puramente una declaración solemne de lo cual es el culto de los dominicanos, lo que no podría dejar de ser, atendiendo a nuestra tradición y a las costumbres de un pueblo eminentemente Católico.

    En la constitución del 1877 se incluye dentro del artículo 11 de la constitución la frase “Tolerancia de culto” para encabezar la disposición constitucional arriba mencionada antes la posibilidad de ejercer otros cultos que no fuera la Religión Católica dentro del espacio de su respectivo templos. El artículo 88 establecía que celebrado el concordato, la cámara legislativa enviaría al poder ejecutivo una terna de Sacerdotes dominicanos de nacimiento, para que presentándola al Papa se designe nombrar el prelado que debe regir nuestra Santa Iglesia.

    Hasta la reforma de 1908 las diferentes constituciones dominicanas habían evolucionado desde establecer la Religión Católica como la del Estado, hasta admitir la tolerancia de cultos. A partir de 1908 observamos cambios en la redacción constitucional, ya que contrario a lo dispuesto en las anteriores ya no se expresa de manera indicativa la Religión Católica como Religión del Estado sino que por primera vez se habla de libertad de cultos, aunque se explica que la relación con la Iglesia Católica sigue siendo la misma, siempre y cuando la Religión Católica siga siendo la que profesen la universalidad de los Dominicanos. En esta no solo se establece la libertad de culto sino que se introduce la libertad de conciencia y esta se mantuvo vigente, hasta que en 1942, se establecen como limites a estas libertades el debido respeto al orden público y a las buenas costumbres.

    • El concordato entre la Santa Sede y la Republica Dominicana

    Tras varios intentos por los diversos presidentes a los fines de la firma de un concordato entre la Santa Sede y la Republica Dominicana, llegó el año 1950 donde todavía sin la intervención del dictador Rafael Leonidas Trujillo Molina empieza a fraguarse lo que será el concordato bajo la gestiones el dictador. Se hicieron encuentros con juristas, tratando de formular los puntos que podrían ser controvertidos.

    Los tres aspectos controvertidos eran el matrimonio, la enseñanza de la Religión y la ya bastantes mencionada presentación de Obispos que el dictador quería para sí mismo, como los anteriores presidentes y siguiendo la prerrogativa de los antiguos Reyes Españoles.

    En el mes de noviembre se había elaborado un esbozo del artículo referente al matrimonio, y se logró la aprobación del dictador. Tras largas propuesta se firmó el concordato el 16 de junio de 1954.

    Cabe señalar que el propósito de Trujillo no era el mismo que el de los anteriores Gobierno sino que lo que le interesaba era, en primer lugar convertirse en una figura internacional, quería ser el abanderado del anti-comunismo en el mundo y además quería el titulo de Benefactor de la Iglesia titulo que la Santa Sede no le concedió.

    Con la firma del concordato en la Republica Dominicana crecieron la diócesis, se establecieron obispado en Santiago, La Vega que hasta ese entonces solo existía el Arzobispado de Santo Domingo, se estableció la enseñanza de la Religión Católica en las escuelas como veremos cuando analicemos el concordato, el matrimonio Canónico se hizo oficial y se prohibió el divorcio entre los casados por la Iglesia.

    Con la muerte del dictador y la revolución del 1965, la situación es muy distinta, creció el número de universitarios. La gente empezó a dejar las zonas rurales para trasladarse a las urbanas, empezó a crecer la población de la capital, empiezan a respirarse aires de democracia.

    En este tiempo aunque este el concordato, que sigue vigente hasta el día de hoy no se puede hablar de un Estado Católico. Ya que eclesiásticamente había que contar con el Vaticano II con un nuevo código de derecho canónico.

    Los demás será tratado más adelante cuando analicemos el concordato en sus puntos esenciales. Lo que si que por lo ante dicho soy de que creo que en el tiempo en que vive la Republica Dominicana es preciso una revisión del concordato para adaptarlo a estos tiempos que vive el país. Que desde luego no es igual que el que vivía cuando se firmo.

    Así era llamada la ciudad en tiempo del dictador.




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    Enviado por:Wadner
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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