Derecho
Conciliación laboral en Argentina
Trabajo Práctico
Conciliación Laboral
Indice
Capítulo I: Introducción
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Antecedentes legislativos
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Orden público y Orden público laboral
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Diferencias entre Mediación y Conciliación
Capítulo II: Desarrollo
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Principio de irrenunciabilidad
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Ley de instancia obligatoria de conciliación laboral
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Ámbito de aplicación de los reclamos de instancia obligatoria
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Acciones exceptuadas de la conciliación obligatoria
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Formulación del reclamo
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Plazos del procedimiento
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Asistencia profesional y gremial a las partes
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Audiencia
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Excusación
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Recusación
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Representación
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Compromiso de confidencialidad
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Contenido de las actas
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Incomparecencia de las partes
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Lugar de celebración de las audiencias
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Supervisión del Ministerio de Trabajo
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Acuerdo conciliatorio
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Incumplimiento del acuerdo conciliatorio
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Honorarios del conciliador
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Registro Nacional de Conciliadores Laborales
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Inscripción en el RNCL
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Causales de suspensión y separación del registro
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Quienes no pueden ser conciliadores
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Fondo de financiamiento
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Servicio optativo habilitado por convención colectiva
Capítulo III: Modelos y formularios
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Modelo práctico de acuerdos espontáneos.
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Acuerdo espontáneo y boleta de pago de arancel
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Solicitud de audiencia
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Acta de audiencia
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Acta donde se fija una nueva audiencia
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Formulario de iniciación del reclamo
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Carta poder
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Boleta de pago de arancel
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Acta de cierre de conciliación por falta de acuerdo
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Acta donde no se llega a ningún acuerdo
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Notificación del mediador a las partes de que el acuerdo fue homologado
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Modelo de acuerdo de conciliación
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Telegrama a las partes para que se sometan a conciliación obligatoria
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Acta que designa una nueva concilaición por ausencia del representante de la empresa.
Capítulo IV: Doctrina
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Conciliación obligatoria y reforma a la ley 18.345
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Ley de conciliación obligatoria, opiniones sobre la eficacia del nuevo instituto procesal
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Las formas alternativas de resolución de conflictos en el derecho del trabajo
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Algunas cuestiones en torno a la instancia conciliatoria previa dispuesta por la ley 24.635
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Una norma inconciliable
Capítulo V: Jurisprudencia
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Caso: PEREZ SANTA MARÍA, ALBERTO ANTONIO C/YPF - CNTRAB, SALA II 25/3/98, y comentario del mismo
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Caso: CONSORCIO FRANKLIN ROOSVELT 2271 C/ROBLES CASAFU, LUCIA, CNTRAB. SALA X, 31/8/98, y nota al fallo por Néstor Ponce.
Capítulo VI: Apéndice legislativo
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Decreto 1169/96
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Resolución conjunta 357/97 y 296/97
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Resolución conjunta 444/97 y 51/97
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Resolución 459/98
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Resolución de Cámara 18/97
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Resolución 559/97
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Decreto 863/97
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Resolución de Cámara 20/97
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Resolución 658/97
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Resolución 28/97
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Disposición 2/98
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Resolución 75/99
Capítulo VII: Bibliografía
Introducción
Antecedentes legales
Con fecha 12 de septiembre de 1997 se homologa el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, representando a la parte trabajadora, y la Cámara Argentina de Comercio, La Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas por la parte empleadora, que crean el Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios ( SECOSE ) en el marco del convenio colectivo de trabajo 130/75, con una vigencia de 2 ( dos ) años, y la posibilidad de extenderlo o ampliarlo en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º, de la ley 14250 que regla las convenciones colectivas de trabajo.
Marco Normativo
Este acuerdo se instrumenta dentro de los términos del decreto 1169/96 ( reglamentario de la L. 24635), Capítulo IV, que puntualiza es su artículo 34: " Las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los conflictos previstos por el art. 1º de la ley 24635...", como lo establece en su punto primero el acuerdo homologado. También surge del decreto 470/93 ( 23/03/1993 ), modificatorio del decreto 199/88 sobre convenciones colectivas de trabajo, que dispones en su art. 1º: " Las partes signatarias del convenio de trabajo podrán modificar el nivel de negociación a petición individual de cualquiera de ellas, o de cualquier empleador o grupo de empleadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo respectivo...El contenido de los convenios podrá comprender tanto las condiciones generales de trabajo, como la escala de salarios".
Objetivo
Entre los objetivos se cuenta tener un espacio específico de conciliación para resolver los conflictos en materia de relación laboral pertenecientes al sector del comercio y servicios, lo que permitirá atender de manera más sencilla y rápida los problemas que se producen en este ámbito particular.
Ventajas
Algunas de las ventajas que ofrece el SECOSE son las siguientes:- Trabajador y empleador reunidos en el mismo ámbito y contexto.- Rapidez y una única dirección donde se atenderán y resolverán sus conflictos
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Asistencia letrada gratuita por parte del sindicato y las Cámaras de Comercio que asistirán a sus afiliados y/o asociados.- El trámite es gratuito para el empleado de comercio y sus derechohabientes, agilizando así mismo la tarea del empleador.
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Expertos neutrales especializados en el convenio colectivo de empleados de comercio y servicios atenderán los reclamos.
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Contralor de la Federación de empleados de Comercio y de las Cámaras Empresarias a través de un Consejo de Administración que velará por los intereses de sus afiliados y asociados.- Mediación en conflictos colectivos mediante la evaluación, el diagnóstico y la resolución del conflicto intraempresario que efectúa el equipo de conciliación.
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Homologación de los acuerdos a cargo del Ministerio de Trabajo. Prevención del conflicto en la empresa como uno de los elementos determinantes del éxito.
Texto del acuerdo
Acuerdo de fecha 27/08/1997, homologado por la resolución ( SRL) 201 de fecha 12/09/1997 y registrado con el número 76/97, crea el servicio de conciliación laboral optativo para comercio y servicios
" Entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, por la parte sindical, representada en este acto por su secretario general, señor Armando Cavalieri, y su secretario de asuntos laborales, señor Jorge Andres Bence, y por la parte empleadora, la Cámara Argentina de Comercio, representada en este acto por su presidente, doctor Jorge Luis Di Fiori, y su vicepresidente primero, señor Carlos de la Vega; la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, representada en este acto por su presidente, doctor Jorge L. Di Fiori, y su vicepresidente primero, señor Carlos De la Vega; la coordinadora de actividades mercantiles empresarias y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, convienen en celebrar el presente convenio de creación del Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios, en un todo de acuerdo con las cláusulas siguientes:
En los términos de lo normado por el decreto 1169/96, las partes firmantes acuerdan la creación de un Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios, optativo, para los reclamos comprendidos en el ámbito de aplicación personal de la actividad referida en el convenio colectivo 130/75b, con la finalidad de ser aplicado en los conflictos previsto por el art. 1º de la ley 24635.
El Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por 6 ( seis) miembros, 3 ( tres) por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, y 3 ( tres) , uno por cada una de las Cámaras Empresarias firmantes, que deberán adoptar sus decisiones por unanimidad.
Una comisión redactora integrada por 4 ( cuatro) miembros designados uno por cada una de las entidades firmantes, se deberá constituir en el término de 10 días contados de la firma del presente acuerdo y tendrá a su cargo determinar las normas que regulen el procedimiento de conciliación y arbitraje que aquí se concerta, así como toda otra materia relacionada con el funcionamiento del servicio, ámbito en el cual se celebren las audiencias, y demás temas establecidos en el decreto 1169/96. Sus decisiones deberán ser adoptadas por unanimidad.
El presente acuerdo, que se suscribe en los términos de los decretos 1169/96 y 470/93, tendrá una vigencia de 2 ( dos) años, contados a partir del 1 del septiembre de 1997 y se presenta para su homologación a la Autoridad de Aplicación.
Breves referencias al derecho al derecho de fondo.
Principales características:
La existencia de un procedimiento que pretende mayor celeridad que la del C.P.C.C.A, tiene su razón de ser en el derecho sustancial del trabajo, que es el conjunto de principios y normas jurídicas que regula las relaciones, pacíficas y conflictivas, que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales, sindicatos y cámaras empresariales, entre sí y con el Estado.
El fin perseguido por el derecho del trabajo es proteger a los trabajadores, se constituye así en un medio, una herramienta , para igualar a trabajadores y empleadores, genera desigualdades para compensa las diferencias naturales preexistentes.
La importancia de esta rama del derecho radica esencialmente en su repercusión social y económica, a la vez que se caracteriza por su universalidad, ya que alrededor del 80 % de la población activa del país en algún momento de su vida trabaja en relación de dependencia.
En cuanto al derecho individual del trabajo, la Ley de Contrato de Trabajo ley 20.744 modificada por la ley 21.297, constituye el cuerpo normativo principal. Rige todo lo atinente al contrato de trabajo, se haya celebrado en el país o en el exterior, mientras se ejecute en nuestro territorio.
La L.C.T. establece las condiciones mínimas de trabajo, desarrollando en su articulado laos caracteres del contrato de trabajo, la forma, la prueba, objeto, las modalidades, los derechos y obligaciones del trabajador y el empleador, la remuneración, el régimen de jornada y descanso, las suspensiones del contrato, las distintas formas de extinción, el despido y las indemnizaciones.
Están excluidos de su ámbito de aplicación los trabajadores dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, los trabajadores de servicio doméstico y los trabajadores agrarios.
También resultan aplicables distintas leyes. En el derecho individual las principales son:
la ley 24.557 de riesgo el trabajo
la ley 24.013 Ley Nacional de Empleo
ley 11.544 jornada de trabajo
ley 24.647 de pymes
ley 25.013 reforma laboral
En el derecho colectivo:
la ley 14.250 de convenios colectivos
la ley 23.551 de asociaciones sindicales
Asimismo, integra su contenido los denominados estatutos profesionales, que so leyes que rigen determinadas actividad ejemplo ley 22.250 de obreros de la construcción, la ley 14.546 de viajantes de comercio.
El derecho del trabajo es tuitivo, es decir, protector, al no existir un pie de igualdad entre las partes protege al trabajador, que es la parte más débil, ya que los empleadores tienen recursos suficientes para imponer determinadas condiciones, los trabajadores sólo cuentan con su fuerza o capacidad de trabajo.
Nace así el principio protectorio. Para lograr equiparar las relación laboral, la ley impone a las partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones inderogables. No se suprime la autonomía de la voluntad art. 1197 C.C., sino que se la limita hasta donde resulta necesario para cumplimentar sus fines.
Esto significa que el empleador puede contratar a un trabajador libremente, impone los requisitos que estima necesarios para cubrir el puesto de trabajo y contrata a la persona que según su parecer los cumplimenta. Pero el orden público laboral implica que en la relación laboral el empleador debe respetar las condiciones mínimas establecidas en la L.C.T. o en su caso el convenio colectivo aplicable, el empresario podrá pactar condiciones más favorables para el trabajador, pero no más perjudiciales.
Por tanto, no se limita la libertad de contratación, sino que una vez concretada la relación, sus condiciones deben subordinarse a las normas ineludibles que constituyen el orden público. Estas normas son inmodificables por las partes en sentido negativo. Este principio junto con el de irrenunciabilidad son los más importantes.
Orden público y Orden público laboral
En toda organización jurídica existen principios fundamentales que informan las estructuras sociales, políticas y económica. Suelen expresarse a través de normas concretas coactivas ( orden público) que restringen la autonomía de la voluntad.
De esta manera se sustraen del negocio jurídico aspectos que atañen a lo esencial de la convivencia : dignidad del hombre, libertad, jerarquía de valores, organización de la familia, así como se establecen determinadas prohibiciones ( objeto fuera de comercio etc.), Por esa vía se intenta asegurar la vigencia de los principios que se considera que constituyen el fundamento de la vida comunitaria. Tales principios dinámicos a través de la historia se aprecia su desarrollo, consecuencia del enriquecimiento de los conceptos o de su interpretación.
En materia de derecho de trabajo, sin perjuicio de la existencia de normas propias de orden público general ( Ej. Prohibición de servicios contrarios a la moral y buenas costumbres, art.38 L.C.T.), sus disposiciones se caracterizan por establecer regulaciones de esa índole, pero “solo en un sentido”. Mientras que las primeras ( orden público general) fulminan con la nulidad absoluta toda violación ( no se puede vender a una persona o un objeto fuera del comercio) , las que corresponden al llamado orden público laboral determinan condiciones mínimas ( que a veces actúan como pisos o techos) debajo de las cuales no se puede contratarse, pero i por encima de ellas, es decir en beneficio del trabajador . La ley no admite la fijación de u salario inferior al mínimo vital y móvil o de una jornada superior a la legal. Toda negociación en este sentido carece de validez, ipso facto queda sustituida por las normas de orden imperativo, ya sea de carácter legal o de convenciones colectivas.
Por lo tanto, la restricción de la autonomía de la voluntad, a diferencia de lo que ocurre en el orden público general, lo es en un sentido, pero no en el otro, se pueden pactar condiciones más favorables para el empleado en cuanto a su sueldo, jornadas y demás modalidades de trabajo.
Como ocurre con las normas de orden público general, no sólo se procura asegurar el derecho de ciertas personas ( en el caso de los trabajadores), sino también l aplicación de principios que la comunidad considera que son fundamentales. Su violación lesiona a la sociedad global, que estima imprescindible mantener condiciones que aseguren el respeto de esos derechos mínimos.
El efecto del orden público laboral consiste en la indicada sustitución ipso facto, la ley dice de pleno derecho, de las cláusulas del negocio que violan la norma aplicable, por las condiciones mínimas que ella estatuye. Cualquier manifestación acerca de renuncia total o parcial de los derechos que consagra la ley o el convenio colectivo que al efecto se le asimila, carece de validez jurídica, pudiendo ser reclamada en cualquier momento, mientras no haya transcurrido el plazo legal de prescripción y la defensa se oponga en tiempo y forma.
La percepción de sumas menores que las debidas no produce la cancelación del crédito aunque se dé carta de pago, no opera en el caso el principio acogido en el derecho civil, se consideran como una entrega a cuenta que no extingue la obligación. Tampoco se admiten la cesión de los créditos nacidos con motivo de una relación laboral.
Diferencia entre Mediación y Conciliación
La conciliación se integra, en nuestro derecho, con un acto posterior que es la homologación. Consiste ésta en una resolución judicial o administrativa que da firmeza al acto y convierte su solución en cosa juzgada. La idea de conciliación- homologación reside en que el acto de la conciliación representa sólo un acuerdo entre las partes, que requeriría un juicio en caso de no ser cumplido. Con la homologación se dota a dicho acto con la fuerza ejecutoria que tienen las sentencias. En el proceso laboral existe además otra razón para la homologación. Tratándose de una justicia de acompañamiento o protección, existe un principio mínimo normativo inderogable, que la autoridad homologante debe controlar (orden público)
La homologación procede aun cuando sea el mismo juez el que haya estado presente durante los debates y las conclusiones de las partes, porque la homologación no es una tarea mecánica, sino que el homologante reflexiona sobre el acuerdo antecedente y esos hechos, atendidos conforme la esencia del asunto, los que son examinados a la luz del derecho en cuanto a su procedencia, y si no existe obstáculo otorga dicha homologación. La conciliación no debe homologarse si se presenta algún impedimento normativo, ya que hay cuestiones que no pueden ser objeto de transacción y luego tampoco de homologación, como el acuerdo sobre cosas que están fuera del comercio.
Cuando la homologación es administrativa (como establece esta ley y como sucede si uno opta voluntariamente por presentarse y conciliar la cuestión ante el ministerio de Trabajo), rige la jurisprudencia que dice que no tiene el alcance previsto en el art. 15 de Contrato de Trabajo el convenio celebrado en sede administrativa aunque las parte haya manifestado que han alcanzado una justa composición de los derechos e intereses en juego por lo cual otorgan al convenio autoridad de cosa juzgada y solicitan su registro, toda vez que dichas manifestaciones son de incumbencia de la autoridad de aplicación, la que debe expedirse con relación a las pretensiones de las partes luego de haber examinado que las cláusulas pactadas no configuraban transgresión a las normas de orden público laboral y si detrás de ellas no se encubre una renuncia.-
Desarrollo
Acuerdo conciliatorio homologado
LEY 24.635
LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL. DISPOSICIONES GENERALES. SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Y REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES. DEMANDA DE CONCILIACION. DESIGNACION Y RETRIBUCION DEL CONCILIADOR. FONDO DEFINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION. ACUERDOS CONCILIATORIOS. ARBITRAJE VOLUNTARIO. MODIFICACIONES A LA LEY 18.345. INCENTIVOS. REGLAMENTACION. VIGENCIA. ADHESION DE LAS PROVINCIAS.- CAD.
DECRETO Nº 1169/96 - B.O.: 18/10/96
INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635.
Bs. As.. 16/10/96
Procedimiento laboral. Conciliación obligatoria previa. Modificación de la ley 18.345.
Sanción: 10 abril 1996. - Promulgación: 26 abril 1996.
Publicación: B. O. 3/5/96.
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y, como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.).
Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO (articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).
Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N° 1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.
Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.
Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.
Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.
Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15 de la L. C. T.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL
Principio de Irrenunciabilidad
La característica propia del derecho laboral es que tutela al trabajador, lo cual hace que, hasta cierto punto, en algunas circunstancias considere a este como un menor de edad. A tal fin piensa que la renuncia ( abandono voluntario de un derecho mediante un acto jurídico unilateral), la hace el trabajador por ignorancia o por falta de capacidad de negociación, pero la norma no se funda en un vicio del consentimiento , sino en la especial naturaleza de la norma.
Es un principio inverso al que por lo común, se da en otras normas del derecho, en que la regla es la renunciabilidad, a no ser que con ellas se alteren normas de orden público. En el derecho del trabajo prevalecen las disposiciones del ius cogens ( derecho obligatorio: la norma debe cumplirse imperativamente ) sobre la ius dispositivum8 derecho dispositivo u orientador al que pueden renunciar o modificar las partes. Solo permite que se vuelva derecho natural por el transcurso del tiempo , plazo indicado por la ley ( prescripción). La renuncia no tiene validez es inoponible al trabajador, es ineficaz jurídicamente ( art.12 L.C.T.). Como también lo son los derechos concedidos por ley o convenios colectivos, que forman parte del orden público laboral. Pero si los que se concertaron por negociaciones privadas ( por ello se acepta para el futuro la disminución del suelo, la ampliación de la jornada, siempre que no viole con ello norma legal o convencional ).
La L.C.T., no sólo no admite la renuncia, sino que establece normas precisas para aceptar la validez de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios. En otros casos, sólo reconoce valor parcial al acto o hecho que obligue al trabajador a formular una renuncia. En esta materia el legislador adopto criterios que modifican los efectos del pago ( art. 724 C.C.), a fines de evitar que por razones de “ debilidad económica” , se obligue al acreedor (trabajador), a percibir sumas menores que las que se le adeudan , en estos casos, el crédito sólo se cancela en la medida del importe percibido, a cuyo efecto se lo considera como “ entrega a cuenta del total adeudado”, con prescindencia de que se haya dado o no carta de pago. Además, para garantizar la percepción de la suma debida el recibo que instrumenta el pago debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y guardar correlación con la documentación laboral , previsional, comercial y tributaria del empleador. El juez tiene facultades para determinar en cada caso el valor probatorio de las entregas de dinero, cuya prueba no se ajuste al cumplimientos de los requisitos legales y convencionales. El pago de sumas reclamadas en juicio sólo puede acreditarse mediante depósito bancario a la orden del tribunal.
Este principio de irrenunciabilidad sufre algunas excepciones en determinadas circunstancias
Renuncia al empleo. Puede ocurrir que se produzca el abandono del derecho a gozar de ciertas condiciones del trabajo y a que el empleador “reciba la prestación” . en principio debe admitírsela ( sino se trata de un contrato a plazo no vencido, pues para ello se requiere el consentimiento de la otra parte ).
La ley trata de asegurar que la decisión tomada por el trabajador no adolezca de ningún vicio que le quite validez como expresión de la voluntad, por ello se requiere que la renuncia haya sido expresada a través de un medio que en condiciones normales permita afirmar que no ha habido coacción. Tales como: “ el despacho telegráfico colacionado o carta documento cursado personalmente o la manifestación formulada ante la autoridad administrativa del trabajo
Conciliación: constituye un modo de alcanzarla solución amigable de un litigio en el que las mismas partes, por sí o a instancias de tercero - juez o funcionario administrativo laboral- resuelvan la cuestión. Hay que distinguir la que opera entre los conflictos colectivos ( grupo de trabajadores con uno o varios empresarios) y los que se refieren a las relaciones individuales de trabajo ( la situación se trata entre empleado - o conjunto de ellos en cuyo caso se trata de un conflicto pluriindividual- y su empleador).
Para evitar que se viole el derecho del trabajador, ya sea bajo la forma de conciliación o la de transacción L.C.T. establece: “ acuerdos ( transaccionales, conciliatorios, o liberatorios)”, para tener validez deben realizarse con la intervención de autoridad judicial o administrativa, las que deben aprobarlo bajo resolución fundada, ( homologación), que acredite que por ese medio se ha alcanzado una justa composición de los derechos inherentes a las partes.
Prescripción: se ha discutido si corresponde admitirse en este derecho la prescripción de las acciones, ya que a través de este instituto, la inacción del interesado, se acepta que el derecho no ejercido pierda su carácter de exigible y se convierta “ crédito natural” art.515 C.C.
La cuestión enfrenta dos principios: 1) uno de derecho del trabajo ( la irrenunciabilidad), y 2) otro de interés general ( seguridad jurídica). La corriente mayoritaria cuya solución acepta la L.C.T. art. 256 y s.s. se pronuncia por la prevalencia de esta último. El desinterés por parte del trabajador durante un lapso que la ley considera prudencial ( 2 años), y que puede ser interrumpido o suspendido ( art. 256,257L.C.T), es motivo suficiente para que el empleado pierda la exigibilidad de su crédito. La deuda no desaparece sino que se convierte en natural, si el demandado opone la excepción al contestar la demanda o n la primera presentación en el juicio.
Caducidad: De acuerdo con este instituto, el transcurso del tiempo fijado por la ley produce de pleno derecho la extinción del crédito. En consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no es necesario que el deudor la oponga, el juez tiene que declararla de oficio. En el caso el acreedor pierde el derecho, mientras que la prescripción sólo fenece la acción.
Dados sus efectos la ley establece ( art. 259 L.C.T) que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de ella, por ello al igual que la prescripción no se admite - dado su carácter de orden público general que las partes modifiquen en un sentido o en otro, los períodos, ni establezcan casos distintos de los fijados en la norma.
La L.C.T. sólo en determinados casos admite la caducidad del derecho del trabajo. Entre ellos: 1) el de cuestionar la procedencia de una suspensión, si no lo hace en el plazo de treinta días corridos de notificada la medida, 2) perseguir los bienes del fallido que hubieren sido retirados del establecimiento, aunque su actual poseedor lo sea de buena fe, si la acción no se deduce dentro del plazo de 6 meses de su retiro 3) la opción de la empleada que ha gozado e licencia por maternidad para reincorporarse al empleo, si no lo comunica dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de aquélla.
Los acuerdos conciliatorios y el principio de irrenunciabilidad, por Amanda B. Caubet.
El artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo otorgó efectos cancelatorios de los créditos reclamados por el trabajador al acuerdo que a juicio de la autoridad administrativa o judicial configurará una justa composición de la litis. Dichos términos deben ser ubicados en el contexto de la misma ley, que no admite la renunciabilidad de derechos (artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo), por lo que la función administrativa o judicial debe valorar exclusivamente lo que ha sido materia de controversia. De otra forma, por vía de acuerdos, se podría caer - como sucede- en la renuncia lisa y llana de derechos de orden público.
Por un defecto de interpretación de los tribunales, que se consagró en el Plenario “Lafalce, Ángel y Otros c/ Casa Enrique Shuster SA”, del 29 de Septiembre de 1970, anterior a la sanción de la ley de contrato de trabajo, se estableció que “... la manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demanda por ningún tipo de concepto emergente del vínculo laboral que las uniera, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto de la conciliación...”.
La jurisprudencia posterior ha hecho una importante excepción respecto de los accidentes de trabajo, no solamente porque no cabe ninguna renuncia respecto de las prestaciones de las leyes respectivas, sino también porque la consolidación de las lesiones que origina la acción respectiva frecuentemente aparece una vez extinguido el contrato, y por lo tanto no guarda relación con el curso del vínculo contractual.
Lo que digo acerca de los accidentes puede también proyectarse sobre la incapacidad absoluta al momento del cese, pues no cabe duda alguna de que si se hubiera pactado la extinción del contrato en monto inferior al que resulta del artículo 212, cuarto párrafo de la ley de contrato de trabajo, siempre existiría la posibilidad de reclamar la diferencia, pues no está en el arbítreo de las partes determinar para este caso la existencia o no del derecho respectivo.
Agrego que si surgen derechos por disposiciones posteriores retroactivas, o por circunstancias no reconocidas al tiempo de la conciliación, mal podría sostenerse que sus efectos le alcanzan, pues las acciones respectivas no habrían nacido al momento del acuerdo, por lo que resulta obvio que el mismo no puede proyectarse sobre estos derechos.
Además considero que el artículo 15 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto exige al juez o a la autoridad administrativa que homologue el acuerdo, sólo en el caso de que haya existido una justa composición de la litis, da por sentado que el acuerdo conciliatorio ha versado sobre puntos litigiosos del pleito que se trate, pues no podrían hacerse declaraciones liberatorias respecto de puntos no cuestionados o de derechos reconocidos. En estos casos al autoridad correspondiente no podría homologar el acuerdo, porque ello convalidaría una renuncia de derechos prohibida por la ley laboral.
Agrego que para que el juez o la autoridad administrativa puedan emitir juicio sobre la validez del acuerdo, deben conocer las cuestiones sobre las cuales las partes concretamente discuten y pretenden recordar. De ahí que carezca de toda valoración la manifestación genérica como la que acusó el plenario “Lafalce” al adjudicar el carácter de cosa juzgada a manifestaciones liberatorias de créditos que no fueron objeto del proceso conciliatorio, esto contradice al artículo 15 de la ley de contrato de trabajo, viola el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Lo que expreso tiene particular importancia, pues la aplicación de la doctrina del plenario citado, particularmente después de la sanción de la ley de contrato de trabajo y de la vigencia de su artículo 15, entiendo que configura una solución legítima.
Todo lo hasta aquí señalado tiene aplicación respecto de los dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Álvarez, Jorge E. c/ Todoli Hnos. SRL”, del 2 de junio de 1998, que ha motivado el comentario de Carlos Pose, quien interpreta que el fallo citado, si bien no se pronuncia sobre la excepción de cosa juzgada, explícitamente avala a la doctrina plenaria de “Lafalce”, lo que a su juicio otorga “...nueva vitalidad y mayor campo de aplicación al pronunciamiento emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hace un cuarto de siglo, tendiente a posibilitar la inserción en los acuerdos conciliatorios, de cláusulas liberatorias generales, exonerando a la parte empresaria de toda responsabilidad por incumplimiento, potencial y/o cierto de sus obligaciones laborales...”. Creo, por el contrario, que el Alto Tribunal no se ha expresado con claridad suficiente ni ha tenido en cuenta los principios básicos del derecho de trabajo que se encuentran en juego, ni menos ha tenido en consideración el contexto normativo, en el cual, en el momento actual, se pueden formular por excepción acuerdos conciliatorios.
En conclusión, entiendo que el plenario “Lafalce” no puede ser aplicado en este momento porque contradice disposiciones sustanciales de la ley de contrato de trabajo (artículo 15).
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El Principio de irrenunciabilidad : para verificar si las condiciones pactadas afectaron los derechos del trabajador.
Ley instancia obligatoria conciliación laboral
LEY 24.635
Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Art. 3º-El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.
Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.
Conciliación optativa para comercio y servicios
Por medio de la ley 24635 ( BO: 3/5/1996 )se creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria ( SECLO ), el cual es competente en todos los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional Del Trabajo, como lo
establece en su artículo 1º, agregando que los mismos serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial ante el Organismo Administrativo creago por esta ley, el que dependerá del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Así tambien, no es competente en los siguientes ítem como lo establece en su artículo 2º.
Quedan exceptuadas del carácter obligatorio y previo de esta instancia
La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivos de crisis o de conciliación obligatoria, previstos en las leyes 24013 y 14786.
Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
Las demandas contra el Estado Nacional, el Estado Provincial y el Estado Municipal.
El SECLO comenzó a funcionar el 1/09/1997 en la Av. Callao 110, planta baja de la Capital Federal. A partir de esa fecha quedó instaurado un nuevo procedimiento de instancia obligatoria, que tiene por objeto reducir la enorme cantidad de juicios laborales que se iniciaban al no tener un ámbito previo para el tratamiento de las diferencias entre empleadores y empleados. Este servicio de conciliación ha demostrado ser muy eficiente en la resolución de conflictos, habiendo logrado homologar una gran mayoría de demandas de conciliación con resultados satisfactorios para las partes. Pero, a raíz de la gran demanda que tiene este servicio y los plazos procesales que surgen del Anexo I del decreto 1169/96 ( sorteo del conciliador, fecha de la primera audiencia, notificación de la misma, fecha de la próxima audiencia y posterior homologación), el trámite puede llevar unos meses, en el mejor de los casos, sin considerar que puede dilatarse más debido a la excusación del conciliador y designación de otro profesional, previo sorteo, o también a la incomparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias, haciendo fracasar la conciliación.
Ámbito de aplicación
El servicio de conciliación obligatoria para conflictos individuales de trabajo:
Generalidades: La ley 24.635 ( B.O. 3/5/969), establece en sus primeros treinta y dos artículos un régimen de conciliación obligatoria previo a la instancia judicial, esta ley y el decreto 1169/96 del 1-10-96 entraron en vigencia el 1-9-97, según lo dispuso la resolución conjunta 444/97 y 51/97 B.O. 22-7-97, dictado por los ministerios de Trabajo y seguridad Social y de la justicia.
Se creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y un Registro Nacional de Conciliadores Laborales (180), dependiente también de este último, integrado por abogados con antecedentes en el derecho del trabajo, que perciben por su labor u honorario fijo.
Esto significa que a partir de 1/9/97, aquel trabajador que intente reclamar a su empleador ( en el ámbito de la Capital Federal), un crédito de naturaleza laboral derivado de un contrato de trabajo, despido, diferencias salariales, enfermedad inculpable, etc. Antes de iniciar una demanda judicial, debe con carácter obligatorio presentar un reclamo en el SECLO.
Si se concilia, el acuerdo homologado adquiere entidad de cosa juzgada. Si en esa instancia no se arriba a un acuerdo conciliatorio, queda el trabajador habilitado para recurrir a la justicia de trabajo y presentar la demanda judicial.
Ambito de aplicación de los reclamos de instancia obligatoria
Tramitación:
El procedimiento ante el SECLO, es gratuito para el trabajador, quien por sí o por apoderado o representante sindical debe formalizar su reclamo en un formulario tipo. El SECLO designa por sorteo público a un conciliador y cita a las partes a una audiencia, la cual debe celebrarse dentro de los diez días de su designación.
A esta audiencia deben comparecer las partes asistidas por sus letrados, quienes pueden celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del 10% de la suma conciliada, de todo lo cual se debe labrar acta circunstanciada. El conciliador tiene un plazo de 20 días hábiles, a partir de la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido, pudiendo las partes, de común acuerdo, solicitar una prórroga de hasta 15 días, cuya concesión o denegatoria será irrecurrible.
Dentro de estos plazos el conciliador puede convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas, estableciéndose multas para los casos de incomparecencia injustificada, las cuales serán equivalentes al 100% del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión.
En caso de llegar a un acuerdo conciliatorio, este debe instrumentarse en forma clara en un acta especial y someterse a la homologación del SECLO, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que hará lugar a ésta si se encuentran reunidos los presupuestos contemplados en el art. 15, in fine, de la L.C.T.
En caso de denegarse la homologación, el SECLO otorgará una certificación de tal circunstancia, a los efectos de dejar expedita la vía judicial ordinaria ( requerimiento del art. 7 de la ley 18.345).
Si el empleador no diera cumplimiento al acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el SECLO, será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia ( arts. 132 a 136 de la ley 18.345).
En este supuesto , el juez ameritando la conducta del empleador, le impondrá una multa, a favor del trabajador, de hasta el 30 % del monto conciliado.
Si fracasa la instancia de conciliación, el conciliador tiene la facultad de proponer a las partes que se sometan a un arbitraje, el cual requiere la aceptación de ésta, ya que se trata de un arbitraje voluntario. En caso afirmativo, se suscribirá el respectivo compromiso arbitral, el laudo es recurrible dentro del quinto día de notificado ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En lo demás, el instituto se rige por los arts. 736 y s.s. C.P.C.C.
Si no se llega a un acuerdo conciliatorio se labra el acta respectiva y queda expedita la vía judicial ordinaria. La iniciación del tramite ante la nueva instancia creada (SECLO), interrumpe el curso de la prescripción
Acciones exceptuadas de la conciliación laboral
Causas excluidas:
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La exclusión de las causas mencionadas por la ley no sienta un numerus clausus, ya que las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción y, por lo tanto, no lo son de homologación, tampoco pueden ir a la conciliación previa, tal como si se planteara una cuestión de puro derecho de naturaleza constitucional o una cuestión relacionada con los accidentes del trabajo (riesgos del trabajo) que ahora tiene su propio trámite, sin perjuicio de que alguna doctrina afirma la existencia de acciones residuales no previstas por esta normativa.
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En lo que hace al amparo, se incluye en el mismo todas las cuestiones que prevé el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, de donde la voz amparo se debe interpretar en sentido amplio.
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Las medidas cautelares deben plantearse ante el juez porque la misma ley reconoce en esta excepción que los conciliadores carecen de potestad jurisdiccional. No se ha resuelto, pero en estos casos debe quedar claro que la caducidad del art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación queda en suspenso hasta tanto la mediación finalice.
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Las diligencias preliminares se deben plantear ante la justicia porque se trata de actos que no pueden ser realizados de modo privado y es necesaria la intervención de la jurisdicción para su realización. Con respecto a la prueba anticipada la competencia es la del juez, ya que en la conciliación no hay que probar nada.
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Las leyes 24.013 o 14.786 ya tienen su propio sistema de regulación conciliatoria, que la presente ley no pretende sustituir.
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Las demandas contra empleadores concursados o quebrados ya están subsumidas en lo dispuesto por la ley de concursos y quiebras, 24.522.
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El estado, que tanto quiere conciliar a las partes, es el primero en sustraerse el sistema.
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Los casos en que deba actuar el Ministerio Público, cuando se habla de menores de 18 donde la representación del Ministerio Público es promiscua. La capacidad para celebrar el contrato de trabajo se adquiere a los 18 años y desde los 14 años para los menores, que con conocimiento de sus padres o tutores, vivan independientemente de ellos, lo que constituye una modificación de la ley civil (21 años). Pero esta modificación es sólo para el trabajador. El empleador y los derechohabientes del trabajador, en su caso, deberán regirse por las leyes civiles o comerciales pertinentes. Los emancipados, aún menores de 18 años, están excluidos de la excepción y se consideran mayores. Los menores de 18 años, aun en la conciliación, deben ser asistidos por sus representantes legales, y por el Ministerio Público en forma promiscua.-
La C.N.A.T., mediante la acordada reglamentaria de la ley 24.635, ha declarado esta enumeración, que las acciones que deben tramitarse por vía sumaria o sumarísima deben entenderse incluidas en la excepción prevista en el art.2 inc.1 y que las demandas contra empresas del estado no están incluidas en la excepción. Asimismo, aclara que el pedido de homologación judicial de un acuerdo espontáneamente celebrado por las partes, sin intervención del SECLO, puede iniciarse ante la justicia del trabajo sin pasar por el SECLO, (art. 9 de la ley 24.635).
Con respecto a las demandas contra empleadores concursados o quebrados, la exclusión prevista por el art.2 se refiere a los concursos o quiebras decretados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.522, sin que tenga relevancia la naturaleza del crédito, es decir que también deben excluirse los de origen preconcursal en caso de demandar a una empresa quebrada o concursada y a otra que no lo está, la causa no debe pasar por el SECLO, atento a la individualidad del litigio.
Se presentan también exclusiones en los siguientes casos:
los reclamos por accidentes de trabajo, los cuales tienen régimen especial ( ley 24.577 y art. 37 de la ley 18.345).
las reconvenciones, a pesar de ser demandas o contrademandas, ello es así ya que expresamente la ley no dispuso que deban agotar la instancia ante el SECLO.
los juicios ejecutivos, el art.1 de la ley 24.635 se refiere a conflictos jurídicos es decir, a aquellos que necesitan que el tribunal se expida sobre la existencia de derecho, lo que en principio no se presenta en este tipo de juicios. Además, el art.3 de la ley 24.573, de mediación y conciliación, dispone que los procesos de ejecución el régimen de mediación será optativo para el reclamante.
las acciones sindicales de reinstalación en el puesto o en las condiciones de trabajo o los pedidos de exclusión de tutela sindical de la ley 23.551. en el primero de los casos se trata de un “amparo sindical”, y en el segundo, de una especie de diligencia preliminar
las demandas de tercerías, por tratarse de una incidencia conexa al principal
En cambio, deben agotar la instancia conciliatoria previa los juicios contra sucesiones y las acciones meramente declarativas, dado que si bien falta, en este último caso, una pretensión económica, se podría llegar a un acuerdo respecto de la certeza pretendida. La misma solución es aplicable a los juicios de desalojo laboral, aunque cuando éste es planteado como ejecutivo en los términos del art.146 de la ley 18.345, es decir en caso de inexistencia de conflicto, no debería pasar por la instancia de conciliación previa.
LEY 24.635
Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
Art. 4°.- Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en la cuenta mencionada en el artículo 32 de la reglamentación, un arancel de PESOS TREINTA ($ 30.-) con destino al Fondo de Financiamiento. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 24.635 deberá dar por terminado el trámite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las partes y al SECLO.
Servicio de conciliación obligatoria
Procedimiento laboral
El procedimiento judicial en la capital federal:
GENERALIDADES:
Si no se llega a un acuerdo conciliatorio SECLO, el trabajador está habilitado para iniciar una demanda ante la justicia nacional del trabajo, compuesta:
Cámara Nacional de Apelaciones: forma por 10 salas ( cada una de ellas integrada por 3 jueces).
Juzgados: 80 de primera instancia unipersonales, con 1 secretaría cada uno.
El Ministerio Público: está compuesto por un fiscal general del trabajo 80 fiscalías
La ley de procedimiento que rige en la Capital Federal es la ley 18.345, con las modificaciones introducidas por los art. 1,2,22,25 y 26 de la ley 24.635 y la acordada reglamentaria dictada por resolución 18/97 de la C.N.A.T. ( B.O 5/9/97) así como la exposición de motivos de la ley 18.345 y lo dispuesto en el C.P.C.C. de aplicación supletoria. Se aplican los artículos del C.P.C.C. que enumera el art. 155 de la ley 18.345
“ART 155 DE LA LEY 18.345
Una característica distintiva del proceso laboral es que el procedimiento es de oficio desde el ingreso de la causa hasta l momento de practicar la liquidación de los créditos ( art.46), es decir el juez impulsa la tramitación de la causa y el juzgado confecciona la totalidad de la cédulas.
El proceso, como conjunto de actos procesales que tiene por objetivo dirimir un pleito marcha en forma ordenada y progresiva a través de etapas. Es escrito y verbal actuado: de levantan actas de audiencias, dejando constancia de todo lo que sucede ( peticiones de partes, declaraciones completas de testigos, etc.).
El proceso de conocimiento permite al juez laboral determinar quién es el titular del derecho y a quién va a condenar. Pueden distinguirse cuatro etapas:
hasta la traba de la litis, en que quedan determinados los hechos controvertidos.
Cognoscitiva: desde la apertura aprueba hasta el alegato, en la cual se ofrecen y producen las pruebas conducentes.
Decisiva en la cual se dicta sentencia sobre los hechos controvertidos, basada en la prueba merituada y con fundamento en derecho.
Recursiva. Que es el momento de interponer los recursos.
El proceso de ejecución se inicia con la liquidación que efectúa el juzgado, que determinado el crédito liquido, sobre la base del título ejecutivo, la sentencia , la liquidación pretende hacer realidad el crédito surgido de la sentencia, a fin del que acreedor lo perciba.
La ley de procedimiento laboral tuvo como objetivo que proceso fuese ágil sencillo, y rápido. Es una herramienta del derecho sustancial que protege crédito de naturaleza alimentaria y , por ende, requiere un pronunciamiento veloz dentro del marco de seguridad jurídica. El procedimiento laboral apunta a priorizar el principio de celeridad y concentración procesal y a evitar la dilación excesiva en la tramitación de las causas, aunque esta limitado el principio de oralidad, e inmediación es un ejemplo del principio de concentración procesal es la traba de la litis, en la cual se concentran en un solo momento distintos actos procesales: contestación de demanda, ofrecimiento de prueba, planteo de excepciones, situación de terceros y reconvención.
El procedimiento judicial en la Provincia de Buenos Aires
Generalidades: síntesis del proceso.
La ley de procedimiento laboral que rige actualmente en la Provincia de buenos Aires es la 11.653, publicada en el B.O de esa provincia el 16/8/95. A diferencia del procedimiento vigente en la Capital Federal, se caracteriza por tener una instancia única, con un tribunal colegiado integrado por tres jueces, sus sentencias deben recurrirse directamente ante la Suprema Corte Provincial, y la de ésta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La demanda se debe interponer por escrito, con los requisitos de forma que la ley exige, el reclamo no debe pasar por el SECLO, y por ende no se le exige al trabajador el requisito de presentar con la demanda certificado de haber concluido previo a presentar la acción judicial.
Junto con el escrito de demanda se debe ofrecer la totalidad de las pruebas, de dicha presentación se le corre traslado al demandado por el término de diez días, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.
En dicho plazo la demandada debe contestar la demanda, ofrecer toda la prueba que considere necesaria y oponer todas Las excepciones, pudiendo también deducir reconvención. El presidente del tribunal, dentro del plazo de diez días, tiene que proveer las pruebas ofrecidas, las que deben producirse en el plazo de sesenta días.
En caso de que no de hubiesen ofrecido prueba oral, o por cualquier otro motivo no fuera procedente recibirla, el presidente del tribunal, dentro de los diez días otorga a las partes un plazo de cinco días, para producir los alegatos y, vencido ese término o presentados, se dicta sentencia.
Producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el presidente del tribunal debe fijar, dentro de los diez días una audiencia, para la vista de causa, donde se concentran todas las pruebas ofrecidas, y se produce la prueba oral ( confesional y testimonial), en caso de que fuese necesario, se pide explicaciones a los peritos en ese acto.
Después de dictar el veredicto evaluando la prueba producida, en el plazo de cinco días o en el acto de vista de causa, el tribunal debe dictar sentencia en un plazo de veinte días.
Contra este pronunciamiento se pueden interponer solo los recursos extraordinario que prevé la constitución de la provincia de Buenos Aires.
El requisito para la interposición de estos recursos, el depósito previo del capital, los interés y las casta con excepción de los honorarios de la parte que recurre. Finalmente contra el fallo dictado por la suprema corte de la provincia de Buenos Aires se puede interponer un recurso extraordinario, para que entienda la corte Suprema de Justicia de la Nación y emita el pronunciamiento definitivo.
EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.
Formulación del reclamo
Trámites a realizar
Presentación Lo primero que hay que hacer es acercarse al SECOSE, que funciona en la calle Bartolomé Mitre 226, 1º piso, de Capital Federal, cuyo horario de atención es de 8.30 a 18.00 hrs., de lunes a viernes. Una vez allí, formalizaremos la demanda de conciliación consignando sintéticamente la petición en el formulario previsto a tal fin, como lo indica el art. 7º de la ley 24635. El mismo se presenta por cuadriplicado. El SEC OSE sellará todos los ejemplares, dejando constancia en cada uno de ellos la presentación. Aclaramos que el SECOSE no posee formularios propios.
Conciliador Se designa conciliador, el cual saldrá del cuerpo de conciliadores inscriptos en el SECOSE, a diferencia del SECLO, donde el conciliador es designado por sorteo público entre los inscriptos en el Registro Nacional , como lo establece el art. 8º de la ley 24635. Esto se obedece a que el art. 34 del decreto reglamentario establece: " A condición de servirse de conciliadores registrados por el art. 5º de la ley 24635 podrán crear un servicio de conciliación laboral optativo. En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario". El SECOSE puede dictar sus propias normas de funcionamiento.
Notificación Posteriormente el Organismo deberá notificar al conciliador y a las partes para la primera audiencia designada; la misma deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a la designación.
Audiencia La primera audiencia se realiza en el domicilio del SECOSE ( Bartolomé Mitre 226, 1º piso, Capital Federal) dentro de los turnos asignados por el Organismo, con los siguientes recaudos que la reglamentación estableció en el último párrafo del art. 34: "... La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los respectivos art. 17 y 18 de la ley 24635, que son indisponibles para la convención colectiva". Estos art. nos dicen:Art. 17- Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o - en el caso de los trabajadores- por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o - en el caso de los empleadores - por sus organizaciones representativas. " Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda el 10% ( diez por ciento) de la suma conciliada".Art. 18 - El conciliador dispondrá de un plazo de 20 días hábiles contados desde la celebración de la audiencia para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta 15 días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles. "Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria". Estos plazos normalmente son más cortos, pero conviene tomarlos en cuenta como plazos máximos.
Objeciones Si fracasa la audiencia, ya sea por falta de comparecencia de alguna de las partes o por rechazo del Servicio de Conciliación Optativa, la reglamentación estableció, a través del art. 35, que "... el requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la intervención del Servicio de Conciliación Optativo, quedará sometido al procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este capítulo. "Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciere en dos oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación a cuyo efecto labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria".
Acuerdo Si la conciliación culmina en un acuerdo, éste deberá ser presentado ante el SECLO a fin de homologarlo. La misma será otorgada "... cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y del interés de las partes conforme a lo previsto en el art. 15 de la ley de contrato de trabajo: los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes". El Ministerio de Trabajo emitirá resolución fundada, homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio en un plazo de 3 días contados a partir de su elevación:
Si no lo homologa, estaremos en las previsiones de los arts. 24 y 25 de la ley 24635:" Art. 24 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que en un plazo no mayor de 10 días intente lograr un acuerdo que contenga las observaciones señaladas"."Art. 25 - En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal expedita a las partes la vía judicial ordinaria".
Si lo homologa el Ministerio de Trabajo, hay estipulaciones para cuando no se cumpla el acuerdo, como lo establece el siguiente art.:"art. 26 - En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el 30% del monto conciliado".
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Gratuidad: art. 3 “El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes”. Este articulo es una aplicación del art. 20 de la LCT que establece que el trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultare pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
LEY 24.635
TITULO III- Demanda de conciliación
Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 4°.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa General de Entradas del SECLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando constancia en cada uno de la fecha de presentación.
Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al conciliador que deba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al requerido y el restante quedará para el reclamante como constancia de su presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige el reclamo se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de ellas.
ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para desestimar liminarmente el reclamo cuyo objeto resulte manifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:
a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente, en el acto de la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.
b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal fehaciente de notificación con transcripción del reclamo e indicación del domicilio del conciliador.
c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax.
El SECLO podrá optar por practicar las notificaciones mediante cédula que será diligenciada en forma similar a la dispuesta en los artículos 140 y 141 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en suspenso la audiencia hasta la denuncia del nuevo domicilio, notificando al conciliador.
ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores registrados.
Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera postergada por habérsele asignado un reclamo de esa índole
Plazos de procedimiento
LEY 24.635
Art. 18.-El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles- contados desde la celebración de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.
Art. 19.-Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18.695.
Art. 20.-En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345.
Asistencia profesional y gremial a las partes
Asistencia obligatoria
La asistencia consiste en el socorro, ayuda o apoyo técnico que deben tener las partes para actuar ante la conciliación laboral. Además de los abogados, asistentes naturales, se permite que el apoyo sea realizado por asociaciones sindicales (de la actividad con personería gremial) en el caso de trabajadores y por las organizaciones representativas, con o sin personería, para los empleadores.
La asistencia obligatoria técnica tiene por objeto en cauzar el procedimiento, el debate y la negociación y colaborar con el conciliador en hallar una justa composición del litigio, como así también velar que los intereses y derechos de sus asistidos no se vean conculcados. Esta norma tiene su fundamente en el art. 56 del CPCCN, cuya raíz última sería el art. 18 de la CN. De modo que siendo obligatoria dicha asistencia, si cualquiera de las partes se presenta sin ella, la audiencia no puede llevarse a cabo y debe designarse otra
En general las asociaciones de trabajadores o empleadores efectúan la asistencia a través de sus abogados. La ley permite sustituir el patrocinio jurídico del trabajador (por quien no es abogado), lo que es inconveniente porque facilita que el reclamante sea inducido a aceptar acuerdos disvaliosos a sus intereses. Lo ideal sería que el asesoramiento sindical sea practicado por un abogado, pero esto no ha sido reglamentado. En este proceso de conciliación se ha extendido la asistencia, más allá de la representación, a las asociaciones representativas, sin necesidad de patrocinio letrado.
LEY 24.635
Art. 17.-Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o- en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o- en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10 %) de la suma conciliada.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 10.- En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17 de la Ley N° 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia.
ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la primera audiencia.
Audiencia
LEY 24.635
TITULO VII- Procedimiento de conciliación
Art. 16.-El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario previsto en el art. 7º, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera, más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.
El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la próxima audiencia de conciliación, quedando los comparecientes notificados en virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará a cargo del SECLO.
En el supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la conciliación y fuera concedida por el conciliador, se labrará un acta que contenga los términos de la postergación acordada.
ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las 8 y 18 horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.
ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
Excusación
La ley plantea primero la excusación antes de la recusación, siguiendo el criterio de Chiappini (1994). Las causales de excusación son mayores que las de recusación, ya que aquella debe entenderse ampliada por motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 CPCCN).
LEY 24.635
Art. 9º-El conciliador deberá- bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.635 el conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haber sido notificado de su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se realizará el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusación no fuera admitida por el SECLO se continuará el trámite con el designado.
Recusación
Designación de Conciliador
El sorteo se hace ante el Servicio de Conciliación Laboral del Ministerio de Trabajo. El sorteo es público, de manera que se tiende a garantizar la imparcialidad del conciliador, para lo que existe, a su vez, el control de la parte a través de la recusación. El conciliador es unipersonal y solamente pueden ejercer el cargo los inscriptos en el Registro respectivo.
Las causales de recusación son las previstas en el CPCCN, artículos 17 y ss. La recusación no puede fundarse en la proposición de fórmulas que realice el conciliador, porque ello no importa prejuzgamiento. Como el conciliador no es el juzgador final es menos atacable su posición que la de los jueces.-
Desde que se conoce la identidad del conciliador, se tienen dos días para interponer la recusación, tanto para el reclamante como para el reclamado. La audiencia queda abortada si la recusación se admite, ya que hay que nombrar otro conciliador y fijar otra audiencia.
Si se articula una recusación, la audiencia no puede llevarse a cabo:
-
Si queda comprendida dentro del plazo en el cual se debe resolver la recusación.
-
Si la recusación es admitida.
El resultado del tramite de la recusación rechazada debe ser notificado al reclamante, al reclamado y al conciliador recusado antes de la fecha de la audiencia si se quiere que ésta pueda hacerse efectiva. De lo contrario habrá que fijar una nueva audiencia.
LEY 24.635
Art. 10.-Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazara la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO en el mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se realizará el nuevo sorteo de conciliador.
Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto por el titular del SECLO dentro del plazo de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el incidente en el plazo de CINCO (5) días. Si la recusación fuera admitida, la resolución que así lo determine fijará la audiencia de sorteo de nuevo conciliador, que se realizará en la Mesa General de Entradas del SECLO entre los conciliadores inscriptos con exclusión del recusado.
Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.
El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.
Representación
LEY 24.635
Art. 11.-El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
Compromiso de Confidencialidad
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.
Supuestos previstos en el articulo 2 de la ley 24.635
LEY 24.635
Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal.
6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
Contenido de las actas
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado en la presentación.
Incomparecencia de las partes
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta de la audiencia, dejando constancia de aquélla.
Dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de fracasada cualquier audiencia por tal motivo el conciliador deberá comunicar esa circunstancia al SECLO, entregando el acta, como así también, en su caso, el instrumento en el que conste la notificación de las partes que no comparecieron a la audiencia de conciliación.
Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.635, con el monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación, emitiendo la certificación de su imposición para su presentación al SECLO. El obligado al pago de la multa deberá depositar su importe en la cuenta prevista en el artículo 32 de esta reglamentación y acreditar ante el SECLO la realización del depósito.
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el conciliador y aceptadas por éste.
Si el requerido fuera debidamente citado no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación. a cuyo efecto se labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuera el reclamante y estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.
Lugar de celebración de las audiencias
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el SECLO podrá autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del conciliador.
Supervisión del Ministerio del Trabajo
LEY 24.635
Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.
Acuerdo conciliatorio
Instrumentación y contenido
El acuerdo conciliatorio es un documento que tiene una relevancia destacada y por ello se hace en un acta especial. Si bien los términos del acuerdo deben expresarse claramente, en caso de vaguedad, ambigüedad o imprecisiones deberá interpretarse en los términos del art. 9 de la ley 20.744, referida a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador.
Reglas:
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Identificar a las partes correctamente, con su nombre, domicilio y documento de identidad, estado civil y fecha de nacimiento.
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Identificar las representaciones y observar que las mismas sean adecuadas, como que los representantes tengan facultad de transar y obligar por los actos necesarios que establece el acuerdo
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Definir claramente el objeto de la controversia y su solución, distribuyendo con claridad lo que corresponde a cada parte
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Fijar con precisión las excepciones, limitaciones o concesiones que cada una hace, así como los alcances y efectos del acuerdo
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Indicar el plazo y la forma de cumplimiento, y si correspondiere por cuestiones complementarias el lugar donde deba realizarse
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No olvidar la datación y las firmas y la cantidad de copias necesarias.
Firma. Asistencia letrada
La asistencia letrada no es obligatoria, por ende puede faltar en la rúbrica del acuerdo. En principio el acuerdo es un contrato, controlado por la autoridad de aplicación; no obstante es aconsejable la asistencia letrada.-
Honorarios del abogado y acuerdos
El acuerdo podrá contener disposiciones sobre el reconocimiento de honorarios. Respecto del trabajador el pacto del 10 % limita esos reconocimientos a dicho porcentaje.
Normas complementarias
La ley de contrato de trabajo en su art. 15 dice: Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
LEY 24.635
TITULO VII- Acuerdos conciliatorios
Art. 21.-El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.
Art. 22.-El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art.15 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 23.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.
Art. 24.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que- en un plazo no mayor de diez (10) días- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
Art. 25.-En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del art. 65, in. 8 de la ley 18.345, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.
Art. 27.-Cada acuerdo conciliatorio se comunicará- con fines estadísticos- al Ministerio de Justicia.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador presentará las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) días posteriores a su firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá insertarse en una copia del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo de TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del titular del SECLO, que será notificada al conciliador.
ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por cédula al conciliador, a la que se adjuntarán las actuaciones y las observaciones que se realicen. El plazo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 24.635 se contará desde el siguiente al de la notificación. Transcurrido ese plazo, el conciliador comunicará al SECLO el resultado de su gestión, elevando el texto del nuevo acuerdo que eventualmente hubiera logrado.
Incumplimiento del acuerdo conciliatorio
El juez competente será el que resulte del sorteo a realizar ante la Mesa de Entradas de la Cámara Nacional del Trabajo, con la presentación del acuerdo homologado incumplido.
Procedimiento
Radicada la ejecución se aplicará el procedimiento para la ejecución de sentencia, debiendo además el juzgado hacer saber el juez que va a conocer (para la eventual recusación). En el caso que corresponda, por no haber sumas líquidas, el secretario efectuará la liquidación pertinente intimándose de pago bajo apercibimiento de ejecución en el plazo que el juez indique
Examen de conducta del empleador
Debido a que el juez puede merituar la conducta del empleador, si bien en principio de be fijar la multa en un porcentaje que va del 1% al 30%, también podría eximirlo si se dieran circunstancias que justificasen tal criterio (como, por ejemplo, el hecho de que no fuera imputable al empleador el incumplimiento o que ello se debiera a actitudes del trabajador). Por ello, la expresión deberá del artículo debe entenderse como podrá.
Tasa de justicia
Debido a que los acuerdos conciliatorios están eximidos de la tasa de justicia, esta ejecución también lo está.
LEY 24.635
Art. 26.-En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.
Honorarios del conciliador
Honorario Básico
El honorario básico es independiente no sólo del monto del conflicto, sino de las sesiones que deba llevar a cabo el conciliador en su tarea y cualquiera sea el resultado de ella.
Incremento
La segunda parte del art 12 de la ley 24.635 provoca una paradoja de que, por un lado, la ley y el decreto reglamentario establecen causales de excusación y recusación, de las cuales una de ellas es tener interés en la contienda. Por otro lado, con este artículo crean un interés en lograr la conciliación que podría llevar a esfuerzos no adecuados a la función del conciliador, ni a la técnica que debe seguir. Esto crea una puerta por la cual el conciliador puede buscar más la conciliación por un interés propio que por la equidad de la solución. Por ello, los abogados de las partes y el Ministerio de Trabajo en la homologación, deberán prestar especial atención a los convenios. Esta observación ya había sido hecha por el diputado Boero en la discusión parlamentaria, que fue mas allá, argumentando que el aumento del honorario básico del conciliador quedará a cargo del empleador y, por lo tanto, el primero tendrá un interés particular de conciliar rápidamente el litigio, con una posible inclinación de favorecer a quien abonará su retribución.-
Pago del honorario con acuerdo o laudo
El pago del honorario, incluso el incrementado, queda a cargo del empleador. Por ello, el empleador deberá tener en cuenta, a los fines de llegar a una conciliación o a un arbitraje, este monto y los recargos que se le pudieran poner en caso de que lo conciliable no logrado fuese objeto de una sentencia. Este sistema es contrario incluso a los principios de la ley de procedimiento laboral ( art. 42 LO), porque para el empleador la conciliación o el laudo siempre es oneroso, y si se sigue el arbitraje (art. 28), incluso puede tener la misma onerosidad por las pruebas que el proceso, siempre que se planteen pruebas onerosas en el proceso, donde además el empleador goza del plazo y de los intereses limitados de la justicia. Crear un sistema oneroso y cargarlo a una de las partes no es el modo adecuado de tratar de lograr un resultado, por más que los montos sean pequeños.
Pago del honorario en caso de falta de acuerdo
En este supuesto, el cargo del honorario pesará sobre el Fondo de Financiamiento, lo que en sí está bien, porque el conciliador debe percibir una remuneración por su tares, pero podría haberse establecido que el pago se realizaría en todos los casos de la misma manera. El monto abonado por el Fondo de Financiamiento se reintegrará al mismo cuando el empleador sea condenado en costas. Pero la norma no aclara qué pasa cuando las costas son impuestas por su orden o en una proporción determinada o son afectadas por el prorrateo del art. 277 de la LCT.-
Incumplimiento
El incumplimiento permite la creación de un titulo ejecutivo, emanando del poder administrador.
LEY 24.635
TITULO V- Retribución del conciliador
Art. 12.-El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.
Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de arbitro.
Art. 13.-En los supuestos previstos en el artículo anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del art. 12 cuando el trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como arbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en esta ley.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) el honorario básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos que deba intervenir.
Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.
Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como única retribución el honorario básico fijado el párrafo primero de este artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.
ARTICULO 23.- El conciliador deberá notificar en forma fehaciente a las partes la homologación del acuerdo. A partir de la recepción de la notificación por el empleador o requerido como tal, correrá el plazo previsto en el artículo 13 de la Ley 24.635 para el depósito de los honorarios del conciliador en la cuenta mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación.
El empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del depósito.
En tal supuesto, el Fondo librará contra la cuenta referida, orden de pago a favor del conciliador por el monto de sus honorarios.
Si el empleador no efectuare el depósito, vencido el plazo, el Fondo extenderá a favor del conciliador, la certificación prevista por el artículo 13, segundo párrafo de la Ley 24.635.
ARTICULO 24.- Si se hubiera arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias al arbitraje, el empleador o requerido como tal deberá depositar en la cuenta mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación, un arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) con destino al Fondo de Financiamiento, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados desde la fecha que le fue notificada la homologación del acuerdo o desde la aceptación del ofrecimiento del arbitraje. El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO la realización del depósito para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo, o si se hubiera sometido al arbitraje, deberá acreditar el depósito ante el conciliador al suscribir el compromiso arbitral. La falta de pago habilitará al MINISTERIO DE JUSTICIA para perseguir judicialmente el cobro del arancel.
ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo conciliatorio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.
ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento. Dicho Fondo deberá abonar el honorario básico al conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador ante el Fondo de Financiamiento.
ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado el empleador, la sentencia podrá imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia que imponga el recargo mencionado en el párrafo anterior, el secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá falta grave del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el plazo establecido.
Registro Nacional de Conciliadores Laborales
LEY 24.635
Art. 5º-Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
DECRETO Nº 1169/96
EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES
ARTICULO 28.- EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES se constituirá en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
a) La inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente reglamentación para desempeñarse como tales.
b) La confección de las listas de conciliadores laborales autorizados, manteniéndolas actualizadas.
c) La remisión de tales listas al SECLO, en forma periódica.
d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.
e) Llevar los registros relativos a la capacitación inicial y continua de los conciliadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo del sistema.
f) Comunicar a los conciliadores inscriptos la realización de cursos de actualización, estableciendo aquéllos que sean de carácter facultativo u obligatorio.
g) Archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los fines estadísticos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 24.635.
h) Entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.
Inscripción en el R.N.C.L.
Como debe ser la actuación del conciliador dentro de la conciliación:
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Neutral-imparcial
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Persuasiva
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Mesurada-prudente
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Acorde a los lineamientos éticos de probidad, lealtad y buena fe en sus funciones.
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Discreta-confidencial.
Requisitos que debe reunir el conciliador:
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Determinada personalidad
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Importante experiencia en el fuero
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Significativa formación intelectual
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Constante entrenamiento
Reglas que fijará el conciliador antes de la negociación:
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Destrabar el conflicto en su nudo económico, que consiste en obtener de las partes una exposición serena y fidedigna de los hechos que generaron y rodearon la controversia.
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Deberá abocarse a un estudio minucioso de aquellas normas imperativas del derecho del trabajo que fueron vulneradas, conforme el relato de los hechos formulados por los participes (tener en cuenta el orden publico laboral).
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Contacto directo con las partes, donde podrá evaluar en que medida se dio el presupuesto de desigualdad económica y cultural.
Principios que le servirán como guia al conciliador:
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Principio protectorio: para lograr una fiel interpretación del comportamiento de las partes.
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Principio de la condición mas favorable: para cotejar si las cláusulas pactadas entre las partes se encuentran viciadas de nulidad.
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Principio de continuidad del contrato: para definir de que tipo de contrato se trata e interpretar cual fue la voluntad de las partes.
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Principio de justicia social.
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Principio de la realidad: para desentrañar si en los hechos que generaron el conflicto existió fraude laboral.
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Principio de irrenunciabilidad: para verificar si las condiciones pactadas afectaron los derechos del trabajador.
LEY 24.635
Art. 6º- Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.
TITULO IV- Designación del conciliador
Art. 8º- El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 29.- Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser abogado, con DOS (2) años de antigüedad en el título.
b) Poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese efecto se considerarán tales:
I) los títulos de especialización en la materia, otorgados por Universidades Nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o de doctorado;
II) el desempeño anterior de cargas judiciales en Tribunales nacionales o provinciales con competencia en materia laboral;
III) el desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración Pública nacional o provincial, directamente relacionadas con la aplicación de normas laborales;
IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;
V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será juzgada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) Haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA. A tal efecto dicho Ministerio podrá convocar a entidades representativas de trabajadores y empleadores para que elaboren juntamente con aquél, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.
d) Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la intercomunicación con el SECLO y de cantidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias del procedimiento.
e) Abonar la suma de PESOS CIEN (S 100.-) en concepto de matrícula anual de inscripción, la que se destinará al Fondo de financiamiento.
La habilitación del conciliador quedará a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de habilitación o registro del conciliador.
Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Causales de suspensión y separación del registro
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 30.- Las causales de suspensión y separación del Registro son:
a) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporación al mismo.
b) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
c) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.
d) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley N° 24.635.
e) La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N° 24.635.
f) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.
g) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres conciliaciones, dentro del término de DOCE (12) meses.
El conciliador no podrá ser suspendido ni separado del Registro sin previo sumario, en el que se garantizará el derecho de defensa y el que tramitará aplicándose analógicamente el Reglamento de investigaciones aprobado por el Decreto 1798/80.
Quienes no pueden ser conciliadores
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:
a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.
b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 23.187.
Fondo de financiamiento
LEY 24.635
TITULO VI- Fondo de Financiamiento
Art. 14.-Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.
Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.
b) Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio.
d) El monto de las multas a que hace referencia el art. 19.
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
Art. 15.-La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.
DECRETO Nº 1169/96
EL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32.- E1 Fondo de Financiamiento se organizará en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a cuyo nombre se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en la que se depositarán la totalidad de los recursos que lo integran.
ARTICULO 33.- El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 24.635, y con:
a) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o requeridos en calidad de tales, en cumplimiento del pago del arancel establecido por el artículo 24 de esta reglamentación.
b) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o quienes pactaren acuerdos con el trabajador, en cumplimiento del arancel establecido por el artículo 4° del decreto aprobatorio de esta reglamentación.
c) La matricula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 inciso e) de esta reglamentación.
Homologación de acuerdos
ante el Ministerio de Trabajo
Cuando las partes de una relación laboral, empresario y trabajador, desean homologar un acuerdo, indefectiblemente deben dirigirse ante la Dirección de Negociación Colectiva y la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este Organismo se encuentra en la Av. Callao 114, C.F. y atiende al público de 10 a 17 hrs., de lunes a viernes; la Mesa de Entradas tiene un horario de 10 a 15.30 horas, siendo el teléfono de conmutador 4310-6172/73 y todos los trámites son gratuitos.
Podemos resumir las ventajas de las partes de la siguiente forma: para el trabajador es un trámite simple y gratuito, ya que no es necesario el patrocinio de un abogado. El cobro siempre será más rápido y seguro que en sede judicial. Decimos rápido porque todos sabemos lo que dura un juicio laboral en ambas instancias ( nunca inferior a dos años) y seguro porque luego de pleitear durante varios años el trabajador puede llevarse la sorpresa ( cada vez más habitual ) de que el empleador quebró y, por ende, su crédito es imposible de cobrar.
Para la parte empresaria las ventajas son: que no necesita patrocino letrado; puede pactar quitas, pagos en cuotas y ahorrarse los costos de sede judicial, a saber: letrados, gasto de tasa de justicia en caso de perder el juicio y los honorarios del perito que, aunque gane el juicio, éstos pueden reclamarle hasta un 50% de lo que se regule en sentencia. Pero el principal beneficio consiste en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, luego de revisar el acuerdo y verificar que el mismo no viola ningún derecho consagrado por la normativa laboral, procede a su homologación con autoridad de cosa juzgada, impidiendo cualquier otra reclamación por la misma cuestión en sede judicial.
Desde el punto de vista procesal el trámite puede iniciarse en forma espontánea o solicitando turno para una audiencia, la que será comunicada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la remisión de un telegrama. En ambos casos se debe iniciar con el formulario denominado Solicitud de Audiencia.
En todos los casos la parte empresaria deberá acreditar personería respecto de la persona jurídica que se presenta.
Si se elige la vía espontánea, las partes deben presentarse en el 3º piso y llenar el formulario. En dicho caso se sortea mediador y se debe llevar el acuerdo por escrito en triplicado; dicha acta debe estar confeccionada con las pautas que seguidamente se mencionarán, para que pueda ser aceptada para su homologación.
Si la audiencia no es espontánea, puede ser solicitada por las partes con el mismo formulario, y en ese caso el Ministerio notifica a las partes de la audiencia mediante telegrama.
Servicio optativo habilitado por convención colectiva
DECRETO Nº 1169/96
EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.
ARTICULO 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el art. 5° de la Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.
En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario, determinar los lugares donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios reclamantes, disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del servicio.
La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los respectivos artículos 17 y 18 de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la convención colectiva.
ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este capítulo.
Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.
ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación previsto en el título VIII de la Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución del conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el servicio de conciliación optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior a la prevista en el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando fracasare la gestión conciliatoria.
ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que determinen los sujetos que, excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán obligados a la realización del depósito previsto en el artículo 24 de este reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y podrá disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese fin.
ARTICULO 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se acuerde la creación del servicio de conciliación optativo implicará la habilitación de su funcionamiento.
Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá por cumplida la instancia obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial, establecida por la Ley N° 24.635.
Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la vía judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al SECLO. La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de esta reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el SECLO.
ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de este reglamento.
Modelos y formularios
Acuerdos espontáneos celebrados ante el servicio de conciliación obligatoria - Modelo Práctico
El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria ( SECLO ), dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el Organismo competente para homologar los acuerdos espontáneos celebrados voluntariamente entre el empleador y el trabajador. A fin de realizar la presentación del acuerdo ante la Autoridad de Aplicación y proceder a la firma delante del funcionario público correspondiente, las partes deberán presentar el mismo confeccionado de conformidad con determinados requerimientos mínimos exigidos al efecto.
REQUERIMIENTOS MINIMOS PARA TRAMITAR ACUERDOS ESPONTÁNEOS
A) Acreditación de personería:
Las partes deberán acreditar debidamente su personería ante el SECLO. En caso de tratarse de personas de existencia visible o físicas, deberán presentarse con su documento nacional de identidad. En caso de tratarse de personas de existencia ideal como sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, etc., deberá presentarse el representante legal de las mismas, acompañando de estatutos sociales y acta de designación de autoridades a fin de acreditar la representación que invoca. En caso de tratarse del apoderado de empleadores que sean personas físicas, el mismo deberá acompañar un poder general amplio o especial a los efectos de la firma del convenio. Los consorcios de propietarios de edificios de propiedad horizontal deberán ser representados por el administrador del mismo, acompañando copia certificada del acta de designación o bien copia de protocolización del acta de designación.
B) Preparación del texto del acuerdo a presentar por las partes ante el SECLO
El acuerdo que las partes presentarán para su homologación ante la autoridad competente debe contener una serie de datos mínimos, sin los cuales el mismo no será homologado por el SECLO. Las partes deberán denunciar en el texto del acuerdo:
-
- La fecha de ingreso del trabajador.
-
- La mejor remuneración del último año.
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- La última remuneración percibida por el trabajador.
-
- El convenio colectivo aplicable.
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- La categoría laboral según convenio en la que se desempeña el trabajador.
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- De tratarse de la extinción del contrato de trabajo, deberá consignarse la
-
causal de la misma.
-
- La fecha de egreso.
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- Los montos y rubros conciliados.
-
- La fecha, la forma y el lugar de pago.
C) Pago del arancel
A fin de poder presentar y suscribir la documentación ante la Autoridad de Aplicación, el empleador deberá abonar un arancel de $ 30 por cada trabajador involucrado en el acuerdo, de conformidad con lo establecido por el decreto 1169/96, art. 4º. La boleta deberá ser retirada previamente en el SECLO y el arancel deberá ser abonado en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Congreso, en el horario de 10 a 15 horas. El pago del arancel es requisito indispensable para poder acceder a la homologación del acuerdo espontáneo.
D) Presentación del acuerdo ante el SECLO
Si bien no resulta obligatoria la asistencia letrada durante la firma del acuerdo ante el SECLO, se recomienda la participación de un abogado en la confección del mismo con el fin de contar con la seguridad de evitar posteriores sorpresas. Las partes deberán presentarse en el SECLO, sito en la Ave. Callao 110, de 9.00 a 18.00 hrs., sin solicitud de fecha de audiencia previa, con la documentación que acredite su personería, el comprobante de pago del arancel correspondiente y el texto del acuerdo espontáneo por triplicado. En caso de tratarse de acuerdos masivos, las partes deberán coordinar con la Supervisión de Atención al Cliente del SECLO el día y la hora de la presentación y la firma de la documentación. Las partes firmarán el acuerdo ante la autoridad competente y posteriormente el trámite será girado a la asesoría legal del SECLO. Cada una de las partes tendrá en su poder el número de expediente correspondiente al trámite de homologación del acuerdo. El SECLO, además, cuenta con un servicio de información, al cual las partes se podrán dirigir con el fin de confirmar telefónicamente la marcha del trámite de homologación, o cualquier consulta técnica previa o posterior a la firma del acuerdo. Los teléfonos del servicio de consulta gratuita son 0-800-2-2220, o bien, 370-4280/81.
D) Retiro de las homologaciones
Las partes, luego de transcurridos los 15 días desde la presentación, podrán retirar las copias del acuerdo suscripto homologadas en Av. Callao 110, planta baja. A tal efecto, deberán presentar el número de expediente y el documento nacional de identidad. Aquellas personas autorizadas por las partes deberán acreditar dicha autorización por escrito.
F) Casos en los que el SECLO no es competente para acuerdos espontáneos
El SECLO no es autoridad competente para homologar los acuerdos espontáneos que se susciten en las siguientes situaciones:
Entre empleadores y trabajadores del servicio doméstico
Intervención de menores, hasta que los mismos cumplan 21 años.
Todas aquellas relaciones laborales que se desarrollen fuera del ámbito de la Capital Federal. Quedan exceptuados todos aquellos casos en que los empleadores tengan domicilio legal en Capital Federal o en aquellas casos en que el contrato de trabajo haya sido suscripto en Capital Federal.
Modelo de acuerdo espontáneo y boleta de pago de arancel
Empleador: consorcio de propietarios.
Trabajador: encargado de edificios de propiedad horizontal.
Convenio colectivo aplicable: Convenio colectivo de trabajo 306/98
En Buenos Aires, a los...........días del mes de .............de 1999, entre el consorcio de propietarios.................de Capital Federal, representado en este acto por la administradora del mismo, doña.............., DNI:....................., quien acredita su carácter de representante legal del mismo acompañando copia de protocolización del acta de designación correspondiente, con domicilio en calle................, Capital Federal, en adelante denominada " el empleador", y el señor............., DNI:..............., con domicilio en la calle................., portería, de Capital Federal, denominada en adelante " el trabajador", se celebra el presente convenio sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:
PRIMERO: Las partes manifiestan que el trabajador se desempeñó a las órdenes del empleador, con fecha de ingreso 1/9/97, efectuando tareas correspondientes a la categoría "encargado permanente con vivienda" - 4º categoría - ", encuadrándose dentro de las disposiciones establecida por el convenio colectivo 306/98, correspondiente a los encargados de edificios de propiedad horizontal.
SEGUNDO: Las partes manifiestan que el empleador prescindió de los servicios del trabajador sin justa causa (art. 245, LCT ), a partir del día.................de...............de 1999, siendo la mejor remuneración mensual, normal y habitual bruta del último año la correspondiente al mes de...................de 1999, por la suma de $....................(...................pesos).La última remuneración bruta percibida por el trabajador es la correspondiente al mes de ...........de 1999 por $...........(.............pesos).
TERCERO: Las partes acuerdan el monto final total a percibir por el trabajador con motivo de la extinción de la relación laboral en la suma de $...................(..................pesos), el cual se compone de los siguientes rubros: a) indemnización por antigüedad: $................(.................pesos); b) indemnización sustitutiva de preaviso: $................(.............pesos); c) sueldo anual complementario sobre indemnización sustitutiva de preaviso:$.................(................pesos); d) indemnización por vacaciones no gozadas:$................(.............pesos); e)sueldo anual complementario sobre indemnización por vacaciones no gozadas:$...............(.........pesos); f) sueldo anual complementario proporcional correspondiente al ............semestre de 1999: $..............(..............pesos).
CUARTO: Las partes convienen en este acto que la forma de pago de la suma total de $............se realizará de la siguiente manera: el empleador entrega al trabajador en este acto la suma de $ ...............(..............pesos) en efectivo, sirviendo el presente instrumento de suficiente recibo de dicho pago a cuenta. Las partes convienen expresamente que el saldo restante del monto total conciliado será el abonado por el empleador al trabajador en ..............(.................) cuotas en dinero efectivo, mensuales, consecutivas e iguales de $.................(...............pesos) con vencimiento de pago el día............ de 1999. Las partes convienen que dichas cuotas serán pagaderas en la calle............Nº....Piso..........Of............de Capital Federal.
QUINTO: En este acto el empleador hace entrega al trabajador de : a) certificado de trabajo; b) certificado de servicios y remuneraciones; y c) certificado de afectación de haberes, los cuales son recibidos por el trabajador de conformidad.
SEXTO: El trabajador se compromete a desalojar la vivienda ubicada en calle..............., portería, a más tardar el día...............de..................del corriente, debiendo entregar dicha unidad al empleador en buenas condiciones de uso, haciéndose responsable de cualquier daño y perjuicio que no provenga de un razonable uso de la misma. En dicha fecha además deberá entregar todas las llaves de la unidad de portería y del resto del edificio que obren en su poder.
SEPTIMO: Las partes, de común acuerdo convienen en solicitar la homologación del presente convenio al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se firman tres ejemplares de igual tenor y al mismo efecto.
Solicitud de audiencia
Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo:
El que suscribe.......................por la parte trabajadora/empleadora ( tachar lo que no corresponda) se dirige al señor Directo a fin de solicitar una audiencia de conciliación.
Parte trabajadora:
Nombre y apellido:.........................................
Domicilio:......................................................
Parte empleadora:
Nombre y apellido o razón social:.........................
Domicilio:..............................Localidad:...............
Actividad de la empleadora:.................................
Tema ( marcar lo que corresponda )
Desvinculación
Modificación de condiciones de trabajo ( audiencia únicamente)
Tipo de audiencia ( marcar lo que corresponda):
Citada
Espontánea
Cantidad de trabajadores comprendidos:
................................. firma
Modelo de acta de audiencia
Expediente nº...
En la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo las ....horas, ante mí.............................en calidad de Secretario de Conciliación de la Dirección de Relaciones Individuales de Trabajo, el Instituto......................con domicilio en ..........................Capital Federal, representado por su letrado apoderado, Dr........................, en mérito al poder que se acompaña, DNI...................... Y por la otra parte, ...................,DNI......................,con domicilio en ....................,piso........., Capital Federal.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra al representante legal de la parte empresaria, manifiesta que el Instituto....................se compromete a abonar la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo en virtud del art. 245 de la ley de contrato de trabajo de la siguiente forma, teniendo en cuenta la presente liquidación y la fecha de ingreso, 1/6/90, y siendo su remuneración de $ 735 por 36 horas semanales.
- Indemnización por antigüedad ( 7 meses ): $ 5.145.
- Preaviso ( 2 meses ): $ 1.470.
- Mes marzo 1997 e integración despido: $ 890.
-Sueldo anual complementario sobre preaviso: $ 102.
- Sueldo anual complementario proporcional 1º semestre: $ 211.
- Vacaciones proporcionales: $ 508.
La parte empresaria se compromete a abonar la suma de $ 8.326 que resulta de la liquidación ut supra de la siguiente forma: en este acto $ 8326 que resulta de la liquidación ut supra de la siguiente forma: en este acto $ 2000 y posteriormente en 3 cuotas de $ 2.000 cada una y una de $ 326. Las cuotas serán pagaderas a partir del 15/5/97 o día inmediatamente hábil en caso de ser éste feriado o no laborable.
Cedida la palabra a la parte obrera, ésta acepta la liquidación y el pago de las cuotas. Una vez abonada la última cuota, las partes dejan expresa constancia de que no existe deuda pendiente de ninguna naturaleza respecto de la relación laboral que las uniera.
La parte empresaria se compromete a entregar el certificado de trabajo al trabajador en un plazo de 30 días.
Sin más temas que tratar se levanta la sesión firmando las dos partes de entera conformidad.
Modelo de acta en donde se fija una nueva audiencia
EXPEDIENTE Nº
En Buenos Aires, a veintiún días de marzo de mil novecientos noventa y siete, siendo las once horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Negociación Colectiva ante el señor Pedro Antonio Lell, Secretario de Relaciones Laborales del Grupo de Trabajo Nº 3, el señor.................,asesor gremial del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros juntamente con los reclamantes.....................y .................en su calidad de delegada personal, por una parte; y por la otra lo hace el señor.........., en calidad de gerente de la firma...............con domicilio legal en .......................
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra al representante sindical expone: Que ratifica el reclamo de autos, agregando que solicita el reintegro del personal a sus tareas habituales.
Concedida la palabra al representante empresario expone: Que atendiendo a la solicitud del representante sindical se compromete a adelantar de fondos propios, a pesar de no corresponderle, entre un 15% y un 20% de los sueldos del mes de febrero a efectivizarse entre el 24 y 25 de marzo del corriente.
Luego de un cambio de opiniones las partes solicitan pasar a cuarto intermedio hasta el día.........de Abril del corriente a las 11.00 hrs. , para en tratativas de partes en forma directa lograr la solución al problema planteado, quedando dicha fecha fijada como nueva audiencia, firmando las partes de conformidad ante el actuario que certifica.
DECRETO Nº 1169/96
ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO cuyos requisitos se establecen en el Anexo II de esta reglamentación.
Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes, cuando se fundaren en los mismos hechos, en títulos conexos o tuvieran el mismo objeto. El SECLO podrá disponer la separación de los reclamos cuando a juicio de su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera inconveniente para la gestión conciliatoria.
ARTICULO 4°.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa General de Entradas del SECLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando constancia en cada uno de la fecha de presentación.
Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al conciliador que deba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al requerido y el restante quedará para el reclamante como constancia de su presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige el reclamo se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de ellas.
Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
I. Datos del reclamante (o reclamantes)
a) Nombre y apellido
b) domicilio.
c) fecha de nacimiento.
d) número de documento.
II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos requeridos en a, b y d. del punto I. Si se tratara de abogado en lugar del número de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe acreditar la personería invocada. Si fuera un representante sindical debe acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley N° 23.551).
III. Datos del reclamado.
a) nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: vgr. sociedades).
b) domicilio.
c) actividad.
IV. Objeto del reclamo.
V. Monto estimado del reclamo.
Vl. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical.
VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.
Telegrama de Notificación a las partes para que se sometan a conciliación obligatoria
Señor...........................
Expediente..................
Notificamosle que deberá presentarse el. a las...........horas en el domicilio del conciliador designado, doctor/a..............................................., Capital Federal, a efectos de participar como requerido en la audiencia peticionada por..................................................monto $..................en su carácter de reclamante.
Deberá concurrir asistido por un letrado o por un integrante de su organización representativa con facultades suficientes para realizar transacciones o acuerdos.
El objeto del reclamo es despido.
En caso de incomparecencia será pasible de multas que prevé ley 24635 y decreto 1169/96.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria.
Modelo de acuerdo de conciliación
Ley 24635 de conciliación laboral.
ACTA
En Buenos Aires, el día. de............de............., siendo las..............horas, comparecen a la audiencia fijada, en..........................................................de esta Capital Federal, Tel....................................., ante mi, doctor................................ matricula del Ministerio de Justicia, conciliador laboral designado en el expediente.................., el reclamante señor.............................., que acredita su identidad con DNI.................., nacido el........................, con domicilio real en.................................., asistido por su letrado, doctor............................................., constituyendo ambos domicilio en ......................................................................... y por la otra parte, en representación de....................................comparece: en carácter de. , constituyendo domicilio conjuntamente con su representada en.............................................
Las partes aceptan la confidencialidad de las actuaciones, han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio que exponen a continuación, luego de expresar los antecedentes relativos al objeto y a la posición del reclamado (ACUERDO).
En este acto, las partes quedan citadas para la audiencia del día.......................... a las. horas a fin de notificarse sobre la homologación del convenio, asimismo el empleador se notifica que deberá hacer el deposito previsto en el articulo 4 del decreto reglamentario y oportunamente los honorarios del articulo 13/14 de la ley, asimismo el empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del deposito, articulo 23 del decreto.
Firma del reclamante........................................................................
Su abogado y/o apoderado................................ T............. F...........
Firma del requerido........................................... T............. F...........
Su abogado y/o apoderado.................................
Notificación del mediador a las partes de que el acuerdo fue homologado
Instrucciones de acuerdo homologado
Expediente numero.............................
Empresa requerida..............................
Doctor.................................................
Tel.Fax................................................
Notificamos a Ud. La homologación del convenio y le informamos que deberá:
Concurrir la SECLO, Callao 114, a fin de abonar en el Banco de la Nación Argentina, articulo 4, decreto reglamentario y 13/14 de la ley, en el termino de cinco días a contar de la homologación.
Una vez realizado deberá adjuntar fotocopias de los depósitos.................... de honorarios haciendo llegar copias al conciliador personalmente en...................... o al fax................................
Acuerdo homologado SECLO
Expediente.................................
Notificamos a Ud. Que el acuerdo conciliatorio al que han arribado el/la señor/a, los señores.................................. en su/s calidad/es de reclamante/s y la /s el/los señor/a, los señores................................. en su carácter de requeridos, con su intervención como conciliador, ha sido homologado conforme resolución 4510/98 de fecha....................
Modelo de acta que designa una nueva conciliación por ausencia del representante de la empresa.
Formulario de audiencia
En la ciudad de Buenos Aires, a los........... del mes de. de..............., siendo las...............horas comparecen previamente citados en el expediente....................caratulado:..........................................................................................
PARTE TRABAJADORA: srita. asistida por el doctor......................
PARTE EMPLEADORA: doctor. , en su carácter de letrado apoderado de la requerida...................................... según copia del poder general judicial que acompaña.
CONVIENEN CONFIDENCIALIDAD: nada de lo dicho, ventilado u ocurrido en todas y cada una de las audiencias conjuntas o privadas celebradas o que se celebren, así como la información obtenida en virtud de la documentación aportada o los dichos de terceros conocidos bajo estas circunstancias, podrá ser revelado, difundido o ventilado fuera de este procedimiento y deberá ser mantenido en estricta confidencialidad.
SE RESULVE: Se fija una nueva audiencia para el día. de.......de..........a las..............horas.
Quedan los firmantes legalmente notificados.
Modelo de acta donde no se llega a ningún acuerdo.
Formulario de audiencia
En la ciudad de Buenos Aires, a los........... del mes de. de..............., siendo las...............horas comparecen previamente citados en el expediente....................caratulado:..........................................................................................
PARTE TRABAJADORA: srita. asistida por el doctor......................
PARTE EMPLEADORA: doctor. , en su carácter de letrado apoderado de la requerida...................................... según copia del poder general judicial que acompaña.
CONVIENEN CONFIDENCIALIDAD: nada de lo dicho, ventilado u ocurrido en todas y cada una de las audiencias conjuntas o privadas celebradas o que se celebren, así como la información obtenida en virtud de la documentación aportada o los dichos de terceros conocidos bajo estas circunstancias, podrá ser revelado, difundido o ventilado fuera de este procedimiento y deberá ser mantenido en estricta confidencialidad.
SE RESULVE: Se cierra el proceso de conciliación sin posibilidades de arribar a un acuerdo.
Quedan los firmantes legalmente notificados.
Acta de cierre de conciliación por falta de acuerdo.
Acta de cierre de conciliación.
En Buenos Aires, a los. del mes de.............de..............., siendo las..............., comparecen ante la conciliadora laboral designada en el expediente......................
PARTE TRABAJADORA: señor. , con domicilio real en la calle................, Capital Federal, asistido por el doctor.................., constituyendo domicilio en............................, Capital federal.
PARTE EMPLEADORA: señor. , en su carácter de socio gerente de la requerida...............................(con domicilio real en la calle...................., Capital Federal), según copia del contrato social que adjunta, con el asesoramiento del doctor......................., constituyendo domicilio en la calle............................, Capital Federal.
Abierto el acto y luego de realizar tratativas, en virtud de la negativa a conciliar por parte de la requerida, se da por concluida la etapa conciliatoria. Asimismo las partes no aceptan el ofrecimiento formulado por el conciliador laboral para que sometan sus discrepancias al arbitraje, mediante el procedimiento regulado por los artículos 28 y concordantes de la ley 24635.
El conciliador laboral actuante deja constancia de que con esta audiencia culmina el procedimiento de conciliación establecido por la ley 24635, sin que se hubiera logrado la conciliación.
En consecuencia, conforme lo previsto por el articulo 18 de la citada ley queda expedita la vía judicial ordinaria, sirviendo este instrumento de suficiente constancia para la presentación de la demanda judicial.
En cumplimiento de lo previsto en el articulo 21 del decreto 1169/96 se deja aclarado que el objeto del reclamo formulado lo constituyo.................................................................................................................................., totalizando un monto de ....................................................
Con lo que termino el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación por ante el conciliador laboral actuante, en el lugar y fecha indicados precedentemente.
Doctrina
-
Conciliación obligatoria y reforma a la ley 18.345, por Raúl Horacio Ojeda
Introducción
Recientes novedades legislativas que incluyeron la instancia de conciliación obligatoria laboral y reformaron la ley 18.345, motivaron a realizar algunos comentarios referidos al texto de la reforma votada por el Congreso de la Nación (ley 24.635), y particularmente, a analizar su contenido. No podría evitarse, por último, sobre la base formular un ejercicio de viabilidad o factibilidad de logro de los objetivos tenidos en cuenta.
La conciliación obligatoria - Los antecedentes
En líneas generales, debemos decir que la mediación como instancia pre-judicial, es una solución a la gran cantidad de causas en tribunales que se ha encontrado en países con fuerte voluntad y tradición negocial.
En la Argentina, su antecedente inmediato está en la ley general de mediación y conciliación. Como antecedentes mediatos tenemos, salvando las diferencias, las antiguas vocalías de conciliación para el fuero del trabajo, donde en una instancia pre-judicial (antes de que el juez conozca la causa), pero dentro del ámbito judicial, personal especializado mediaba entre las partes para acercarlas a un acuerdo conciliatorio. Antes de la autocomposición del litigio, se realizaba lo que hoy llamamos una mediación, pero por parte del personal de la justicia nacional.
La comisión redactora de la ley 18.345 meditó profundamente la medida de suprimir las vocalías de conciliación, y se inclinó por tal decisión solo por contribuir a una más ágil tramitación de la causa, pues surgían complicaciones y demoras principalmente por su carencia de atribuciones para resolver ciertos incidentes planteados en ella, entre los cuales están los de personería y los de nulidad.
El doctor Genoud opinó que las vocalías de conciliación sólo debían ser reemplazadas por juzgados nacionales de conciliación y arbitraje, lo cual era una medida muy avanzada para aquella época.
El nuevo sistema de instancia obligatoria, análisis del modelo
En primer lugar debemos dejar en claro que desde el momento en que se impone una instancia no judicial a las partes en forma previa a poder llevar el asunto a tribunales, la ley es inconstitucional, en tanto contradice lo reglado al respecto del Pacto de San José de Costa Rica (artículo 75 inc.22 de la Constitución Nacional). Allí se regula como un derecho propio de la persona el acceso rápido e inmediato a la justicia.
La solución hubiera sido constitucional si, ante la necesidad de una instancia previa de conciliación, se hubieran creado los juzgados nacionales de conciliación y arbitraje de los que hablaba Genou, al momento del dictado de la ley 18.345.
Fuera del aspecto formal del tema que en definitiva será resuelto por el intérprete máximo de la Constitución Nacional, debemos señalar que el logro del fin presumible tenido en cuenta, cual es descomprimir la situación actual de la Justicia Nacional del Trabajo, depende de la instrumentación. Como siempre, aún las mejores herramientas dependen de las manos del que las utiliza.
Para ser mas exitosa al gestión del servicio de conciliación , debe contar con estructuras que hoy el Ministerio de Trabajo no posee. A saber:
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Edificios adecuados con instalaciones correspondientes
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Cantidad de personal suficiente para inscribir a los mediadores, corroborar su documentación, verificar si reúnen las condiciones, controlar su actuación, administrar los recursos del fondo de asistencia de la ley, perseguir el cobro a los empleadores, recibir los trámites indicados, designar la primera audiencia, notificar la misma y por último homologar, observar o denegar la homologación.
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Cantidad de conciliadores suficientes para atender a la gran cantidad de causas.
La reforma a la ley 18.345
La autocomposición de la litis es sin duda el mayor daño hecho por la reforma, que ha consistido en cambiar el modo perfecto que tenía la ley 18.345 para la autocomposición de la litis. Decimos perfecta, porque con su método se obtenía una garantía bilateral de defensa, que no se tiene en ningún otro proceso de nuestro país. El hecho de tener un plazo común para el ofrecimiento de prueba , implicaba que ninguna de las partes desnudara sus armas ante la contraria, con todo lo que ello supone.
De todos modos, si se practica con verdadero control, la nueva forma de autocomposición de la litis será muy veloz, y dará una gran alivio a las agendas de audiencias de los juzgados, al suprimirse la prevista en el artículo 68 de la ley orgánica.
Conclusiones
En materia procesal, es lógico que se busque mayor celeridad en el proceso y en el derecho de defensa en juicio de las partes. Si como decía Couture en el proceso el tiempo no es oro sino justicia, qué decepcionante es para el trabajador y el empleador advertir cómo se atrasa por años el trámite en los juicios laborales.
Aún para los jueces y empleados del Poder Judicial es negativa la influencia del atraso, pues se produce un efecto de achatamiento, muy difícil de superar cuando ya se ha instalado en forma general.
Es por ello que en numerosas oportunidades propusimos que la forma principal de terminación de los conflictos laborales, debe ser por vía de conciliación. Reconocimos también que no resulta la forma más justa de resolver un conflicto, sino tan sólo la más rápida. La celeridad beneficia principalmente al obrero, que ve satisfecho en poco tiempo al menos parte de su crédito, esencialmente de naturaleza alimentaria. Por último, el tribunal puede dedicar su tiempo a mejorar la calidad de prestación del servicio de justicia, la cual ha ido cayendo en forma proporcional con el aumento del número de causas.
No he podido ocultar el pesimismo respecto a que el servicio de conciliación pueda ser eficaz, aunque dejo abierta la posibilidad de que si lo sea siempre que se den las condiciones marcadas. Mas allá de acierto o error constitucional de la implementación de la instancia obligatoria de conciliación laboral, lo cierto es que para aquellos pleitos que no se concilien, el trámite se estira a tiempos de difícil de recuperar cuando el expediente llega al juzgado.
Las reformas introducidas a la ley 18.345 no resultan tan innovadoras. por un lado es perjudicial el abandono del sistema perfecto de autocomposición de la litis que posee el ordenamiento. Por otro, se han puesto en el texto de la ley herramientas que ya eran utilizadas por creación pretoriana. Las reformas ponderables (días de nota, inapelabilidad, supresión de la audiencia de alegar) no merecieron venir acompañadas por la ley de conciliación obligatoria. Bien pudieron ser objeto de lo que propusimos como medidas a corto , mediano y largo plaza, al momento del dictado de la ley 18.345.
Como siempre, el éxito del nuevo diseño está en aquellos que lo lleven a la práctica. Por más discrepancias teóricas que se expongan, serán los hombres los que decidan su fortuna.
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La ley de conciliación obligatoria, opiniones sobre la posible eficacia del nuevo instituto procesal, por Juan C. Fernández Madrid.
El Congreso de la Nación ha sancionado una ley de instancia obligatoria de conciliación laboral por medio de la cual se apunta a dos finalidades: por una parte, lograr la más rápida solución de los conflictos individuales y pluriindividuales de orden laboral, y otra reducir los costos de un proceso que se consideran excesivos.
Este aspecto central de la nueva ley está acompañado de modificaciones no estructurales de la ley 18.345, orgánica de la Justicia Nacional de Trabajo, que en general adecuan dicho cuerpo normativo a las necesidades reales del procedimiento.
El propósito de estas primeras reflexiones es el de tratar exclusivamente lo que constituye el núcleo de la ley, que se expresa en la instauración de un procedimiento de conciliación previo en sede administrativa que, con distintos caracteres, ya fue experimentado en el mismo ámbito a través de las comisiones de conciliación.
En primer lugar recuerdo que para que se concrete la tutela integral para el hombre de trabajo, el derecho laboral debe proyectarse cabalmente en el proceso, para impedir que a través del derecho de forma se frustren las garantías que surgen de las normas de fondo.
La realidad procesal nos demuestra que no solo en la jurisdicción nacional, sino también en la mayor parte de las Provincias, pese a la existencia de procesos con reglas especiales que traducen la autonomía del derecho procesal laboral, no se ha podido lograr la celeridad de los trámites en los términos que consagren la satisfacción de los créditos laborales en los tiempos oportunos. Va de suyo que los reclamos indemnizatorios por despidos o las deudas por salarios, para dar ejemplos frecuentes de conflictividad, si no tienen satisfacción oportuna, en definitiva traducen la desigualdad esencial entre las partes del contrato.
En todos estos litigios está comprometida la subsistencia del trabajador y su familia. Se trata de créditos destinados a satisfacer las necesidades ordinarias o normales del trabajador o cubrir un lapso durante el cual él carecerá de toda fuente de recursos. Por eso si en un proceso judicial tendiente al cobro de créditos alimentarios es posible dilatarlos en el tiempo, el trabajador necesariamente deberá resignar sus pretensiones a través de una conciliación insuficiente, porque como lo ha expresa do Couture, “mientras el empleador puede esperar, el trabajador no puede esperar”. Esta misma idea ha sido desarrollada por Sarthou, quien afirma que uno de los aspectos de la desigualdad procesal en que se encuentra el trabajador consiste en el desequilibrio económico que se mantiene en el proceso, porque para él el trabajo representa urgencias en el orden alimentario, mientras que para el empleador es un elemento más de su vida patrimonial, puede deducirse que es un costo previsible de los muchos que debe afrontar la empresa.
Por eso entiendo que toda acción destinada al cobro de créditos laborales debe adecuarse a las finalidades de tutela que se manifiestan en el derecho de fondo, debe tener trámites rápidos y sencillos. Porque sólo a través de un proceso rápido ha de ser posible atenuar la desigualdad económica en que se encuentra el trabajador, devolviéndole por vía de procedimental, en tiempo útil, aquello que le ha sido sustraído por incumplimiento contractual.
En este sentido la ley 18.345 otorga amplios poderes al juez para la vigilancia y dirección del proceso aunque es frecuente que el impulso procesal de oficio no llegue a concretarse plenamente. Suele ocurrir que el mejor procedimiento y aun los buenos jueces fracasen ante un número excesivo de causas que no pueden atender. Y ampliar la estructura judicial puede ser una solución inabordable en épocas críticas y desaconsejables cuando la dilación proviene de defectos de la propia administración de justicia.
En segundo término anoto que la conciliación obligatoria y previa ya se encuentra en la ley procesal y está a cargo de aquellos que en definitiva han de resolver la causa, por lo que se encuentran en las mejores condiciones para intentar un acercamiento útil de las partes. Sin embargo, la realidad indica que la conciliación es dificultada por razones económicas de las empresas y a veces lograda solo por el estado de extrema necesidad del trabajador.
Los términos de la ecuación que puede llevar a cabo una conciliación no han de ser modificados por la creación de un servicio de conciliación obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, gestionado por conciliadores ocasionales extraídos por sorteo dentro de los inscriptos en un registro ad-hoc.
La nueva ley lo que incorpora es el procedimiento administrativo previo al judicial, que puede ser que disminuya los costos de un proceso en aquellos casos en que la conciliación haya sido fruto de la voluntad anterior de las partes o de un pacto económico conveniente para el empleador en desmedro de los derechos de trabajador, pero resulta más dudoso que a través del procedimiento ideado se pueda llegar a una justa composición del conflicto, o que los abogados con antecedentes en materia de derecho del trabajo puedan suplantar con alguna ventaja a los funcionarios judiciales que ahora realizan la función conciliatoria.
Al respecto, se señala que en la demanda de conciliación el reclamante por sí o a través de apoderado o representante sindical debe formalizar el reclamo ante el servicio de conciliación obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. De ahí que surge que el conciliador no tendrá siquiera todos los elementos para acercar a las partes, ni tampoco se prevé una mínima contestación del demandado que permita establecer cuáles son los puntos del disenso, ya que el procedimiento de conciliación consiste en notificar al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario mencionado, a la vez que citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los 10 días siguientes a la designación de éste. Y de los actuado se labrará acta circunstanciada. Llegado a este punto, se le otorga al conciliador 20 días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido. Y las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta 15 días que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto.
No se precisa qué ocurre con el procedimiento si las partes no concurren a la audiencia designada, aunque sí se prevé una sanción de multa equivalente al 100% del valor del arancel que perciba el conciliador en su gestión, en caso de incomparecencia injustificada.
Teóricamente el período de conciliación deberá ser breve, sin embargo, como el Ministerio de Trabajo debe hacer la designación y efectuar la citación a la audiencia, en esta etapa los plazos dependen de la diligencia administrativa y cabe la posibilidad de recusación con causa del conciliador, con las consecuencias dilatorias que ello puede implicar.
Una tercera cuestión fundamental se plantea respecto a la legitimidad del acuerdo al que se arribe, ya que, siendo los causes del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, se prevé la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que se otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes, y no veo cómo es posible que se emita dicho juicio con los precarios elementos con que cuenta el conciliador.
También la experiencia del trámite conciliatorio en la instancia judicial implica que la factibilidad de un acuerdo es mayor cuando se conocen los términos en que ha quedado trabada la litis, no solo porque se puede vislumbrar el rumbo del proceso sino que permite al juez valorar con mayor razonabilidad si el acuerdo arribado es justo.
Entiendo que el procedimiento laboral necesita reformas sustanciales, pero las que se pueden implementar no pasan por la reiteración de etapas conciliatorias que, en mi opinión, sólo agravarán la situación ya existente de considerable retraso en los trámites.
Lo que corresponde es que respecto de las formas posibles del procedimiento se convoque a las asociaciones profesionales de abogados, a especialistas en el tema, a los representantes de los sectores en posible conflicto y a los magistrados para que reformulen con una visión integradora el procedimiento laboral. Lo que se intente fuera del contexto no quedará más que en una mera expresión de deseos.
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Las formas alternativas de resolución de conflictos en el derecho del trabajo por Azucena Beatriz Ragusa
La conciliación, la mediación y el arbitraje en las leyes 18.345 y 24.635.
Podría considerarse como primer eslabón de la conciliación laboral el plenario “Lafalce”, según el cual la manifestación de la parte actora en una acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación, nada más tiene que reclamar de la demanda por ningún concepto emergente del vínculo que los uniera, y que hace cosa juzgada en un juicio donde posteriormente se reclama un crédito que fue objeto conciliado.
Posteriormente el proceso conciliatorio tuvo recepción legislativa a través de la ley 18.345. En el ordenamiento laboral la audiencia de conciliación es considerada un acto de naturaleza procesal y obligatoria, de instancia previa a la traba de la litis. Se fija a fin de intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda y oponga excepciones.
La ley 24.635 de instancia obligatoria de conciliación laboral, prevé un procedimiento conciliatorio de carácter previo a la tramitación judicial, y obligatorio para las causas individuales y pluriindividuales de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, salvo para aquellos reclamos que se especifican en el artículo 2.
Por su parte el artículo 20 declara de aplicación en forma supletoria y siempre que fuere compatible la ley de mediación y conciliación 24.573.
La lectura de ambas leyes nos lleva a la conclusión de que no obstante las diferencias apuntadas, las leyes no receptan las distinciones entre un tipo de procedimiento y otro, como se esfuerza en destacar la doctrina. En ambas leyes se habla de uno y otro procedimiento como sinónimos. La ley de conciliación laboral va aún más lejos en cuanto al descuido de la terminología: se refiere expresamente a “demanda de conciliación”, como si se tratara de un juicio.
La conciliación en el ámbito de la convención colectiva de trabajo aplicable
Según el decreto 1169/96 reglamentario de la ley 24.635 las convenciones colectivas de trabajo pueden crear un servicio de conciliación para empleados y empleadores comprendidos en su ámbito.
La utilización de este procedimiento es optativo (voluntario) por lo que el trabajador podría acceder directamente al SECLO y también lo es para el empleador que puede rehusar el procedimiento establecido por la convención colectiva de trabajo.
La homologación de la convención colectiva de trabajo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se acuerde la creación de un servicio de conciliación optativo implicará la habilitación de su funcionamiento.
El arbitraje en la ley 24.635
El arbitraje en la ley 24.635 se prevé con carácter voluntario y posterior a una conciliación previa extrajudicial frustrada, a cuyo fin debe suscribirse el compromiso arbitral a que hace referencia el artículo 28 de la norma en análisis.
La conciliación laboral procesal
Al margen de los procedimientos no jurisdiccionales descriptos, la ley 24.635 prevé la realización de una audiencia obligatoria, durante el proceso, a celebrarse dentro de los 10 días de dictada la providencia de prueba, sin perjuicio de que la conciliación procesal puede llevarse a cabo en otros estados del proceso. El acuerdo y el acta correspondiente deben contener los recaudos del articulo 15 de la ley de Contrato de Trabajo.
Conclusiones
Las formas alternativas de resolución de conflictos se caracterizan por voluntariedad y no adversidad entre las partes. Presuponen, al igual que en el proceso judicial, la existencia de un conflicto y la necesidad de un proceso que extrajudicialmente puede calificarse de negociación.
No rechazamos la utilización de este tipo de procedimientos ni la promoción de los mismos a través del énfasis que se pone en sus supuestas ventajas en relación a los principios de celeridad y economía, siempre que la utilización sea voluntaria.
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Algunas cuestiones en torno a la instancia conciliatoria previa dispuesta por la ley 24.635, por Oscar Jorge Birgini y Leilo Alberto Freidenberg
Introducción
Mas allá de las intenciones que ha tenido la ley, lo cierto es que la misma se inscribe dentro de la corriente de la resolución alternativa de conflictos sin intervención de un órgano jurisdiccional.
En lo que hace a la obligatoriedad de la instancia, en la doctrina es de opinión que tanto la mediación o la conciliación no deben tener carácter obligatorio o se, que las partes deben someterse voluntariamente a este tipo de métodos alternativos de resolución de conflictos pues la predisposición que esa voluntariedad implica es uno de los principales elementos en que se sustenta su existencia.
Los impulsores de ese movimiento han encontrado diferentes razones para fundamentar la existencia misma de tales instancias. A estas razones las podríamos sintetizar en inmediatas y mediatas.
Entre las inmediatas cabe mencionar:
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Un descongestionamiento de los tribunales que se universalizan como abarrotados de causas.
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La solución de un conflicto por un mecanismo sencillo, rápido, por el cual las mismas partes en el conflicto, y con la intervención de un tercero, pueden llegar a la autocomposición de intereses.
Entre las mediatas se pueden mencionar:
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Un método que implica un incremento de la participación de la comunidad en la solución de los conflictos.
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La posibilidad de introducir factores ajenos a la verdad formal que constituye la esencia del proceso judicial, tal como son los diversos intereses de las partes en conflicto.
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A muy largo alcance la educación de los miembros de la comunidad en la negociación participativa de la solución de los conflictos.
La resolución alternativa de conflictos y el derecho laboral
Si bien en algunos aspectos la ley 24.635 es considerada como un logro, nos gustaría señalar algunos aspectos que no se han tratado con la exactitud o igualdad que se merecen:
La desigualdad de las partes constituye un primer escollo de difícil solución. Esta desigualdad, no es una mera diferenciación teórica, sino que existe una conjunción de factores económicos, sociales y culturales que determinan una clara y tajante diferenciación entre el trabajador y el empleador, razón por la cual el derecho del trabajo contiene un conjunto de normas protectorias del trabajo tendientes a lograr una equiparación jurídica a una situación objetiva de desigualdad entre las partes.
La diversidad de connotaciones que tiene para el trabajador y para el empleador un reclamo, que para el primero constituye un crédito de carácter alimentario, mientras que para el segundo una mera cuestión económica.
La limitada disponibilidad de los derechos del trabajador a partir del principio de irrenunciabilidad que determina el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. La aplicación del principio implica una clara limitación a la negociación.
La ley 24.635 y el decreto reglamentario
Instancia administrativa
La primera cuestión que ha suscitado el intenso debate es el método elegido por el legislador en el sentido de que la instancia se encuentre administrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Justicia y no por el Poder Judicial.
El elevado costo que implica la estructura implementada para administrar el sistema, bien podría haberse volcado al magro presupuesto del Poder Judicial y con ello contribuir a solucionar las graves falencias estructurales y carencia de recursos de los que adolece el fuero.
La constitucionalidad del sistema
Se ha discutido a cerca de la constitucionalidad o no de la ley 24.635. A partir de la reforma constitucional de 1994, en el artículo 77 inciso 22, se incorporaron los pactos y tratados internacionales que la propia norma indica como integrantes de las garantías emergentes de la Carta Fundamental.
Así el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “... toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de derechos y obligaciones de orden...laboral...”.
En este orden de ideas creemos que establecer una instancia previa a la acción judicial, que sea lo suficientemente rápida, no constituye un obstáculo de acceso a la jurisdicción, ni afecta la garantía constitucional. De hecho, agotada la instancia nada impide acceder a los tribunales.
Objeciones al procedimiento
La primera objeción es el laconismo o inexistencia de la denominada demanda de conciliación. Al no especificarse con exactitud el objeto reclamado y su cuantificación, se deja para la primera audiencia que la parte requirente verbalice el reclamo y decida su cuantificación.
Ello parte de la base de una incorrecta implementación de la denominada demanda de conciliación o planilla o formulario de inicio del trámite que no requiere la especificación y detalle de todos y cada uno de los créditos reclamados y su correspondiente cuantificación.
Para algunas la exteriorización objetiva de la posición de las partes ante el conflicto implicaría violar uno de los principios del procedimiento que es la confidencialidad. Creemos que esta posición es absolutamente equivocada y que el principio de confidencialidad que se impone a la instancia no es más que un medio para lograr una mejor negociación ante la confiabilidad que genera. Pero el marco de la negociación debe estar determinado de antemano y ser la base sobre la cual debe agotarse la instancia y analizarse el convenio en el caso de haberse arribado a un acuerdo.
Las consecuencias que acarrea el laconismo es principalmente la inseguridad jurídica frente a la prescripción de uno o más rubros del reclamo en el caso que no se arribe a un convenio.
Otra de las dificultades que se han presentado es en lo que hace referencia al inicio del trámite y la fijación de la primera audiencia. Esto se debe a que el horario de atención del SECLO es muy estrecho y dificulta la tarea de los particulares y profesionales.
Mientras la norma reglamentaria dispone que la solicitud debe presentarse por cuadruplicado, quedando un ejemplar para el SECLO, otro para el conciliador laboral, otro para el reclamante y un último para quien celebra el trámite, el SECLO solo exige un ejemplar que queda en su poder, entregando una planilla al reclamante en que sólo se consignan algunos datos del formulario, notificando al requerido y al conciliador laboral de esos mismos escasos datos.
El costo del sistema
Otra de las grandes críticas que se le ha hecho a este procedimiento es el costo que conlleva todo su sistema. En el caso de que se arribe a una solución conciliatoria, los honorarios generados por la actuación del conciliador deben ser abonados por la parte requerida y por un importe que no fija la ley, sino que se lo ha diferido a la reglamentación y como facultad del Ministerio de Justicia. Lo propio ocurre con el honorario básico que percibe el conciliador en el supuesto de que no se arribe a una solución conciliatoria.
El artículo 22 del decreto reglamentario establece que el honorario básico será de $25.00, mientras el correspondiente al trámite culminado con conciliación $225.00, que en el caso de existir más de un reclamante se incrementa en un 25% por cada uno.
Patrocinio letrado
Consideramos que es indispensable y hace al buen funcionamiento del sistema que las partes deban comparecer a las audiencias designadas con patrocinio letrado, pues ello redundaría en un mejor planteo de sus derechos con las consecuencias jurídicas pertinentes y además, la conducta de los mencionados profesionales debe ser adecuada a la regulada por el Código de Ética, el cual sólo es aplicable a los abogados. De otra forma no existe norma de ética alguna aplicable a los patrocinantes que no tengan carácter de abogados.
Jurisprudencia
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El sistema de exclusión previsto por el artículo 2 de la ley 24.635 en caso de litisconsorcio pasivo
La sanción de la ley 24.635 y la creación del servicio de conciliación laboral obligatoria (SECLO) implica un cambio de las reglas de juego vigentes en materia de controversias laborales al imponer, como requisito para la habilitación de la instancia judicial, la acreditación fehaciente de haber agotado la etapa conciliatoria administrativa, lo que puede dar lugar a distintas discrepancias en la materia derivadas de la interpretación y de la aplicación de las directivas del artículo 2 del referido ordenamiento.
Cabe recordar, en tal sentido, que dicho artículo enumera las acciones exceptuadas del reclamo administrativo previo que la ley impone, considerando no alcanzadas por el régimen de conciliación obligatoria las siguientes pretensiones:
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la interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
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las diligencias preliminares y medidas cautelares.
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los reclamos individuales y pluriindividuales que hayan sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo o de crisis o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786.
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las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
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las demandas contra el Estado Nacional, Provincial y Municipal.
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las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
Si hay algo que caracteriza a la norma de referencia es su parquedad y la insuficiencia de sus directivas para aquellos casos oscuros ya que, por ejemplo, no se explica qué ha de suceder con los reclamos de naturaleza ejecutiva, los gremiales, los amparos sindicales, y tantas otras figuras contempladas en el amplio espectro de la normativa vigente, y por ello a tal grado que, en definitiva, es la propia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que se ha visto obligada a intentar esclarecer un tanto el panorama declarando, por ejemplo, que las acciones que deben tramitar por vía sumaria o sumarísima deben entenderse incluidas en la expresión del artículo 2, inciso 1 de la ley 24.635.
De ahí que resulte forzoso estudiar el enfoque que asume la jurisprudencia frente a lo que hemos denominado casos oscuros, siendo uno de estos el generado por los litigios litisconsorciales pasivos para el supuesto de que alguno de los mandados se encuentre beneficiado por el régimen de excepción consagrado por el artículo 2 del régimen de conciliación laboral.
El caso que nos ocupa (“Pérez Santa María c/ Yacimientos Petrolíficos Fiscales”) da una respuesta a tal interrogante apoyándose en el dictamen 24.370 del Ministerio Público, emitido por el doctor Álvarez, al señalar, en concreto, que en el caso de litisconsorcio pasivo carece de sentido exigir el agotamiento de la instancia previa de conciliación respecto del codemandado no excluido por la misma, pues dicha instancia está destinada al fracaso si no puede sustanciarse con la participación de todas las partes involucradas.
En el fallo se destaca que el régimen de la ley 24.635 debe ser interpretado privilegiando el acceso inmediato a la jurisdicción, en especial en supuestos donde se esboza la esterilidad de un trámite que implicará la exclusión de un litisconsorte esencial.
La decisión adoptada en el fallo nos parece valiosa, ya que traza una directiva primordial en la materia, al considerar que en todo litigio donde se discuta la aplicación de la ley 24.635 corresponde privilegiar el acceso inmediato a la jurisdicción.
Esta solución resulta, en nuestra opinión, concordante con los principios de división de poderes y el de eficacia de la jurisdicción que emana del artículo 18 de la Ley Fundamental ya que, en definitiva, no podemos menos que mirar con disvalor la compulsión estatal; a someter todos los reclamos laborales a un régimen de conciliación previa como si tal sistema no hubiese, en su momento, fracasado y llevado al dictado de la ley 18.345 que, en su momento suprimió la denominada “Comisión de Conciliación”, que había funcionado bajo la Secretaría del Trabajo y previsión.
Lo cierto es que la solución adoptada por la Sala II del Tribunal, y defendida por el Ministerio Público, resulta concordante con la propiciada por Maza, quien en su momento, señaló que en los juicios con más de un codemandado la exclusión de uno del régimen de conciliación obligatoria debía extenderse a los otros para no tornar “dispendiosa la etapa previa”.
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Eficacia de la homologación tardía de los acuerdos conciliatorios.
Nota al fallo por Carlos Pose
La homologación consiste en un acto jurídico por el cual se da validez a ciertos acuerdos o convenios de partes para hacerlos mas firmes y solemnes.
La ley sustantiva laboral establece, como principio general, que los acuerdos transnacionales, conciliatorios o liberatorios solo serán validos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que, mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15, L.C.T.).
Dentro de este esquema de pensamiento adquiere importancia el fallo que nos ocupa ya que el Tribunal Laboral considero oponible al trabajador el acuerdo desvinculatorio que este había suscripto en sede administrativa, aun cuando el acto homologatorio fue posterior a la presentación de su reclamo indemnizatorio en sede laboral.
La opinión del Vocal del primer voto, fue que la doctrina del Acuerdo Plenario 137 recaída en autos “Lafalce c/ Casa Enrique Schuster S.A. ”(la manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio, de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada mas tiene que reclamar de la demanda por ningún concepto emergente del vinculo laboral que los uniera, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado) resultaba operativa, ya que el acuerdo traducía la clara voluntad de los firmantes, aun cuando el acto homologatorio fuese posterior.
La decisión adoptada se inscribe dentro de un margen político tendiente a que la conciliación configure un medio formal de terminación de litigios laborales y, paralelamente, resulta coherente con decisiones judiciales previas en las que se sostuvo, por ejemplo, que “la homologación tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del acto y los jueces pueden negarse sus efectos propios si los encuentran insostenibles por importar la abdicación de derechos irrenunciables, contravenir normas de orden publico, carecer las partes de capacidad o estar viciado el consentimiento. Pero la mera postulación de ser necesaria la homologación, no autoriza a las partes a arrepentirse de lo convenido y la sentencia que así lo admite debe ser dejada sin efecto por no ser derivación razonada del derecho vigente” y que corresponde aceptar la estabilidad de los acuerdos transnacionales a fin de no vulnerar el principio de seguridad jurídica y preservar la aplicación del instituto conciliatorio.
Ahora bien, según la doctrina, la conciliación es un avenimiento amigable entre las partes que arreglando sus diferencias ante un magistrado, extinguen sus pretensiones antagónicas, produciendo la resolución que este dicte mediante homologación, el efecto de cosa juzgada judicial.
En el caso a estudio, el auto homologatorio había sido emitido por la autoridad administrativa, siendo su único vicio la morosidad en actuar pero, prima facie, por su sola existencia había dotado de virtualidad jurídica a lo acordado por las partes, ya que el ente competente no había advertido la existencia de vicios sustanciales o formales que restasen eficacia a lo pactado.
Ello explica suficientemente la decisión adoptada que, reiteramos, se inscribe en una larga lista de decisiones adoptadas tomando como referencia la doctrina plenaria recaída en autos “Lafalce” y que, al presente, adquiere nueva relevancia ante la instrumentación de una instancia obligatoria de conciliación laboral.
El nuevo ordenamiento, es de destacar, reserva la potestad homologatoria de los conflictos sometidos a instancia conciliatoria obligatoria al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, en principio, podrá:
1-emitir resolución fundada homologando el acuerdo, por entender que se ha llegado a una justa composición de derechos e intereses en los términos previstos por el art. 15 de la ley de contrato de trabajo.
2-rechazar el acuerdo presentado, negando su concurso homologatorio.
3-observarlo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que intente un nuevo avenimiento, lo que hace que la decisión adoptada en el caso analizado se transforme en una pieza interesante de estudio.
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Una norma inconciliable por Héctor Recalde
Héctor Recalde hace un análisis critico de la ley 24635 de conciliación laboral obligatoria, a partir de la realidad socio-económica sobre la cual operara, contrariando la Constitución Nacional y el orden publico laboral.
El acuerdo Marco que el 25 de julio de 1994 firmara la Confederación General del Trabajo con las entidades empresarias Sociedad Rural, Cámara Argentina de la Construcción, Unión Industrial Argentina, Asociación de Bancos de la República Argentina, Asociación de Bancos Argentinos, Cámara Argentina de Comercio y la Bolsa de Comercio, juntamente con el Poder Ejecutivo Nacional, posibilitó la sanción de un sinnúmero de leyes desprotectoras de los trabajadores. La ultima de ellas, fue la ley 24635, llamada de Conciliación Laboral Obligatoria. La esencia de esta norma estriba en bajar los costos laborales, creando “in limine” un obstáculo temporal para que el asalariado tenga derecho a su juez natural. Esta sola circunstancia que implica la denegatoria al acceso a la justicia basta para que sostengamos que la ley 24635 es una norma inconciliable con la Constitución Nacional y con el orden publico laboral.
A partir del primero de julio de 1997 el trabajador que considere que le asiste un derecho que ha sido vulnerado por su empleador no podrá acudir a la justicia sin antes agotar un procedimiento conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo.
Para poder efectuar una valoración acertada del mecanismo de conciliación laboral obligatoria debe partirse del conocimiento y valoración del procedimiento laboral judicial reglado por la ley 18345.
Todo conflicto por el cual uno o más trabajadores reclaman en la justicia el respeto de sus derechos tiene, como primer e ineludible paso, la citación a una audiencia conciliatoria en la cual, de no existir acuerdo entre las partes, debe la empresa contestar la demanda iniciada por el trabajador. Sin perjuicio de la ausencia de acuerdo en la oportunidad de dicha audiencia, en cualquier etapa posterior del juicio es posible que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio. Las parten en conflicto pueden voluntariamente someterse a una instancia conciliatoria ante el Ministerio de Trabajo.
Sin perjuicio de las limitadas excepciones que puedan existir, el juicio iniciado por el trabajador no constituye en sí mismo el conflicto con el patrón, sino la exteriorización de un conflicto que lo subyace y que generalmente tiene causa en una previa actitud de su empleador que el asalariado considera violatoria de un derecho que la ley le garantiza.
Si el sistema de conciliación laboral obligatoria tuviera por finalidad disminuir la litigiosidad laboral a través de la solución pacifica y acordada de los conflictos, estos deben ser prevenidos en su nacimiento y no en sus posteriores consecuencias. En tal sentido, la instancia conciliatoria obligatoria debería ser previa a la adopción de medidas del empleador que importaran despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de un dependiente.
Si se alude al tiempo que demoran los juicios laborales, digamos que se recurre a un sofisma, ya que en caso de no lograrse acuerdo en la conciliación laboral obligatoria, el tiempo de demora será mayor, o sea el mismo que hubiera tardado en la justicia, mas los dos o cuatro meses que insumirá el nuevos sistema.
Si centramos los ejes principales de nuestro cuestionamiento, ellos son:
Es una forma de privatizar la Justicia de Trabajo.
Deja con inferioridad de defensa al trabajador, por cuanto no es exigida la asistencia letrada y teniendo dichos conflictos naturaleza jurídica y no de intereses, la asistencia sindical, no tiene versacion en materias esencialmente judiciales.
Coloca en mejor situación a los empleadores que serán, aunque indirectamente, quienes paguen los honorarios del conciliador.
Facilita que se ejerza presión sobre el trabajador , por cuanto el conciliador, si arriba a una transacción, cobra nueve veces mas que si no concilia
A diferencia de la mediación para los pleitos civiles, la conciliación laboral obliga al trabajador a aguantar todo el proceso prohibiéndole recurrir a la justicia.
El proceso de elección de conciliadores fue impugnado por el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal y mereció su cuestionamiento a través de acciones judiciales, impugnaciones que se basaron en la falta de pautas objetivas para la selección, circunstancia que permita la designación discresional.
Apéndice normativo
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DECRETO Nº 1169/96 B.O.: 18/10/96 INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635.
Bs. As.. 16/10/96
VISTO la Ley N° 24.635, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y, como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.).
Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO (articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).
Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N° 1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.
Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.
Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.
Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.
Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15 de la L. C. T.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo que se determina en los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.
Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley N° 24.635 a uno de esos Ministerios en particular.
Art. 3°.- El procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N° 24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.
Art. 4°.- Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en la cuenta mencionada en el artículo 32 de la reglamentación, un arancel de PESOS TREINTA ($ 30.-) con destino al Fondo de Financiamiento. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
CAPITULO I
EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.
ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO cuyos requisitos se establecen en el Anexo II de esta reglamentación.
Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes, cuando se fundaren en los mismos hechos, en títulos conexos o tuvieran el mismo objeto. El SECLO podrá disponer la separación de los reclamos cuando a juicio de su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera inconveniente para la gestión conciliatoria.
ARTICULO 4°.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa General de Entradas del SECLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando constancia en cada uno de la fecha de presentación.
Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al conciliador que deba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al requerido y el restante quedará para el reclamante como constancia de su presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige el reclamo se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de ellas.
ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para desestimar liminarmente el reclamo cuyo objeto resulte manifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:
a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente, en el acto de la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.
b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal fehaciente de notificación con transcripción del reclamo e indicación del domicilio del conciliador.
c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax.
El SECLO podrá optar por practicar las notificaciones mediante cédula que será diligenciada en forma similar a la dispuesta en los artículos 140 y 141 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en suspenso la audiencia hasta la denuncia del nuevo domicilio, notificando al conciliador.
ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores registrados.
Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera postergada por habérsele asignado un reclamo de esa índole.
ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.635 el conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haber sido notificado de su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se realizará el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusación no fuera admitida por el SECLO se continuará el trámite con el designado.
ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO en el mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se realizará el nuevo sorteo de conciliador.
Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto por el titular del SECLO dentro del plazo de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el incidente en el plazo de CINCO (5) días. Si la recusación fuera admitida, la resolución que así lo determine fijará la audiencia de sorteo de nuevo conciliador, que se realizará en la Mesa General de Entradas del SECLO entre los conciliadores inscriptos con exclusión del recusado.
Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.
El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.
ARTICULO 10.- En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17 de la Ley N° 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia.
ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la primera audiencia.
ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.
ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 24.635 deberá dar por terminado el trámite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las partes y al SECLO.
ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera, más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.
El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la próxima audiencia de conciliación, quedando los comparecientes notificados en virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará a cargo del SECLO.
En el supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la conciliación y fuera concedida por el conciliador, se labrará un acta que contenga los términos de la postergación acordada.
ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta de la audiencia, dejando constancia de aquélla.
Dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de fracasada cualquier audiencia por tal motivo el conciliador deberá comunicar esa circunstancia al SECLO, entregando el acta, como así también, en su caso, el instrumento en el que conste la notificación de las partes que no comparecieron a la audiencia de conciliación.
Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.635, con el monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación, emitiendo la certificación de su imposición para su presentación al SECLO. El obligado al pago de la multa deberá depositar su importe en la cuenta prevista en el artículo 32 de esta reglamentación y acreditar ante el SECLO la realización del depósito.
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el conciliador y aceptadas por éste.
Si el requerido fuera debidamente citado no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación. a cuyo efecto se labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuera el reclamante y estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.
ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el SECLO podrá autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del conciliador.
ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las 8 y 18 horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.
ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador presentará las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) días posteriores a su firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá insertarse en una copia del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo de TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del titular del SECLO, que será notificada al conciliador.
ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por cédula al conciliador, a la que se adjuntarán las actuaciones y las observaciones que se realicen. El plazo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 24.635 se contará desde el siguiente al de la notificación. Transcurrido ese plazo, el conciliador comunicará al SECLO el resultado de su gestión, elevando el texto del nuevo acuerdo que eventualmente hubiera logrado.
ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado en la presentación.
ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) el honorario básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos que deba intervenir.
Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.
Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como única retribución el honorario básico fijado el párrafo primero de este artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.
ARTICULO 23.- El conciliador deberá notificar en forma fehaciente a las partes la homologación del acuerdo. A partir de la recepción de la notificación por el empleador o requerido como tal, correrá el plazo previsto en el artículo 13 de la Ley 24.635 para el depósito de los honorarios del conciliador en la cuenta mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación.
El empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del depósito.
En tal supuesto, el Fondo librará contra la cuenta referida, orden de pago a favor del conciliador por el monto de sus honorarios.
Si el empleador no efectuare el depósito, vencido el plazo, el Fondo extenderá a favor del conciliador, la certificación prevista por el artículo 13, segundo párrafo de la Ley 24.635.
ARTICULO 24.- Si se hubiera arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias al arbitraje, el empleador o requerido como tal deberá depositar en la cuenta mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación, un arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) con destino al Fondo de Financiamiento, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados desde la fecha que le fue notificada la homologación del acuerdo o desde la aceptación del ofrecimiento del arbitraje. El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO la realización del depósito para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo, o si se hubiera sometido al arbitraje, deberá acreditar el depósito ante el conciliador al suscribir el compromiso arbitral. La falta de pago habilitará al MINISTERIO DE JUSTICIA para perseguir judicialmente el cobro del arancel.
ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo conciliatorio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.
ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento. Dicho Fondo deberá abonar el honorario básico al conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador ante el Fondo de Financiamiento.
ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado el empleador, la sentencia podrá imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia que imponga el recargo mencionado en el párrafo anterior, el secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá falta grave del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el plazo establecido.
CAPITULO II
EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES
ARTICULO 28.- EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES se constituirá en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
a) La inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente reglamentación para desempeñarse como tales.
b) La confección de las listas de conciliadores laborales autorizados, manteniéndolas actualizadas.
c) La remisión de tales listas al SECLO, en forma periódica.
d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.
e) Llevar los registros relativos a la capacitación inicial y continua de los conciliadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo del sistema.
f) Comunicar a los conciliadores inscriptos la realización de cursos de actualización, estableciendo aquéllos que sean de carácter facultativo u obligatorio.
g) Archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los fines estadísticos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 24.635.
h) Entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.
ARTICULO 29.- Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser abogado, con DOS (2) años de antigüedad en el título.
b) Poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese efecto se considerarán tales:
I) los títulos de especialización en la materia, otorgados por Universidades Nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o de doctorado;
II) el desempeño anterior de cargas judiciales en Tribunales nacionales o provinciales con competencia en materia laboral;
III) el desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración Pública nacional o provincial, directamente relacionadas con la aplicación de normas laborales;
IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;
V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será juzgada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) Haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA. A tal efecto dicho Ministerio podrá convocar a entidades representativas de trabajadores y empleadores para que elaboren juntamente con aquél, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.
d) Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la intercomunicación con el SECLO y de cantidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias del procedimiento.
e) Abonar la suma de PESOS CIEN (S 100.-) en concepto de matrícula anual de inscripción, la que se destinará al Fondo de financiamiento.
La habilitación del conciliador quedará a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de habilitación o registro del conciliador.
Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 30.- Las causales de suspensión y separación del Registro son:
a) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporación al mismo.
b) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
c) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.
d) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley N° 24.635.
e) La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N° 24.635.
f) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.
g) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres conciliaciones, dentro del término de DOCE (12) meses.
El conciliador no podrá ser suspendido ni separado del Registro sin previo sumario, en el que se garantizará el derecho de defensa y el que tramitará aplicándose analógicamente el Reglamento de investigaciones aprobado por el Decreto 1798/80.
ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:
a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.
b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 23.187.
CAPITULO III
EL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32.- E1 Fondo de Financiamiento se organizará en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a cuyo nombre se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en la que se depositarán la totalidad de los recursos que lo integran.
ARTICULO 33.- El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 24.635, y con:
a) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o requeridos en calidad de tales, en cumplimiento del pago del arancel establecido por el artículo 24 de esta reglamentación.
b) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o quienes pactaren acuerdos con el trabajador, en cumplimiento del arancel establecido por el artículo 4° del decreto aprobatorio de esta reglamentación.
c) La matricula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 inciso e) de esta reglamentación.
CAPITULO IV
EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.
ARTICULO 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el art. 5° de la Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.
En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario, determinar los lugares donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios reclamantes, disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del servicio.
La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los respectivos artículos 17 y 18 de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la convención colectiva.
ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este capítulo.
Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.
ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación previsto en el título VIII de la Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución del conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el servicio de conciliación optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior a la prevista en el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando fracasare la gestión conciliatoria.
ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que determinen los sujetos que, excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán obligados a la realización del depósito previsto en el artículo 24 de este reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y podrá disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese fin.
ARTICULO 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se acuerde la creación del servicio de conciliación optativo implicará la habilitación de su funcionamiento.
Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá por cumplida la instancia obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial, establecida por la Ley N° 24.635.
Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la vía judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al SECLO. La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de esta reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el SECLO.
ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de este reglamento.
ANEXO II
Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
I. Datos del reclamante (o reclamantes)
a) Nombre y apellido
b) domicilio.
c) fecha de nacimiento.
d) número de documento.
II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos requeridos en a, b y d. del punto I. Si se tratara de abogado en lugar del número de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe acreditar la personería invocada. Si fuera un representante sindical debe acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley N° 23.551).
III. Datos del reclamado.
a) nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: vgr. sociedades).
b) domicilio.
c) actividad.
IV. Objeto del reclamo.
V. Monto estimado del reclamo.
Vl. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical.
VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Justicia
INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL Resolución Conjunta 357/97 y 296/97
Establécese la fecha de entrada en vigencia del procedimiento creado por la Ley N° 24.635.
Bs. As., 3/6/97 B.O: 6/6/97
VISTO la Ley N° 24.635 y el Decreto N° 1169 del 16 de octubre de 1996, y CONSIDERANDO:
Que por la referida ley se ha instaurado con carácter obligatorio, una instancia de conciliación laboral, previa al ejercicio de la acción judicial.
Que el Decreto 1169 del 16 de octubre de 1996, aprobatorio del texto reglamentario del régimen de conciliación laboral obligatoria, establece en su artículo 3° que el procedimiento creado en la Ley N° 24.635 entrará en vigencia mediante resolución conjunta de los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE JUSTICIA.
Que las referidas Carteras de Estado han desplegado, en el ámbito de sus competencias, las acciones tendientes a su entrada en vigencia y en virtud de ello resulta necesario dictar el acto que disponga la puesta en funcionamiento del procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 1169/96.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVEN:
Artículo 1°-El procedimiento de conciliación laboral obligatoria entrará en funcionamiento el 1° de agosto de 1997 cesando el que actualmente sustancia el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de los acuerdos a que se refiere el artículo 4° del Decreto N° 1169/96.
Art. 2°-El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) tendrá su sede en la calle Callao 110, Planta Baja, de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -José A. Caro Figueroa.-Elias Jassan.
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Justicia
INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL Resolución Conjunta 444/97 y 51/97
Prorrógase el plazo para la puesta en funcionamiento del procedimiento previsto por la Ley Nº 24.635 y el Decreto Nº 1169/96.
Bs. As., 22/7/97
B.O: 25/7/97
VISTO la Ley Nº 24.635, el Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996 y las Resoluciones M.T. y S.S. Nº 357/97 y M.J. Nº 296/97, y CONSIDERANDO:
Que por Resolución M.J.304/97 se abrió la inscripción para integrar el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES la cual concluirá el 21 de julio del corriente.
Que con posterioridad, como paso previo a su designación, los integrantes de la Comisión M.J. Nº 97/97 deberán evaluar y seleccionar a los postulantes teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Resolución antes mencionada.
Que las diligencias referidas no estarán concluidas a la fecha de entrada en funcionamiento del procedimiento de conciliación laboral obligatoria establecida por la resolución conjunta arriba mencionada, por lo que resulta conveniente modificar el plazo allí establecido.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº' 1.169/96.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVEN:
Artículo 1º-Prórrogase hasta el 1º de septiembre de 1997 la puesta en funcionamiento del procedimiento de Conciliación Laboral Obligatorio, previsto por la Ley Nº 24.635 y el Decreto Nº 1169/96.
Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-José A. Caro Figueroa.-Raúl E. Granillo Ocampo.
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Resolución 559/97
Determínase de que manera acreditarán la personería los apoderados letrados de los trabajadores y establécese que los poderes otorgados por estos últimos a sus letrados ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo son válidos a los efectos de promover la tramitación del procedimiento fijado en la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentarlo Nº 1169/96.
Bs. As., 29/8/97 B.O: 3/9/97
VISTO la Ley Nº 24.635 reglamentada por el Decreto Nº 1169 de fecha 16 de setiembre de 1996 y el artículo 22 del Decreto Reglamentario Nº 467 de fecha 14 de abril de 1988, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.635 establece que el reclamo ante el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) se formalizará por el reclamante personalmente o a través de apoderado o representante sindical.
Que el artículo 17 del mismo cuerpo normativo prevé que durante el procedimiento de conciliación, la parte trabajadora deberá ser asistida por un letrado o asociación sindical con personería gremial.
Que conforme establece el artículo 22 del Decreto Nº 467/88 reglamentario de la Ley Nº 23.551, para representar los intereses de los trabajadores la asociación sindical con personería gremial deberá acreditar el consentimiento por escrito por parte de los interesados.
Que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece el beneficio de la gratuidad para el trabajador o sus derecho habientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de esa Iey, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Que resulta necesario establecer de que manera acreditarán la personería los apoderados letrados de los trabajadores.
Que en consecuencia es pertinente establecer que los poderes otorgados por los trabajadores a sus letrados ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO son válidos a los efectos de promover la tramitación del procedimiento establecido en la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentario Nº 1169/96.
Que hasta tanto resulte operativo ese sistema será instrumento válido para acreditar dicha personería la carta-poder con firma autenticada por autoridad policial.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º- El instrumento que acompañe el representante sindical para acreditar la representación de los intereses del trabajador debe contener el consentimiento del trabajador por escrito y una certificación otorgada por la entidad sindical que indique el cargo o función que aquel inviste.
Art.2º-Los poderes que otorguen los trabajadores a sus letrados ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, serán de plena validez a los efectos de proceder a la tramitación del procedimiento de conciliación laboral obligatoria establecido en la Ley Nº 24.635 reglamentada por el Decreto Nº 1169/96.
Art. 3º-Hasta tanto resulte operativo el sistema previsto en la norma anterior, se considerará instrumento valido la carta-poder con firma autenticada por autoridad policial.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Caro Figueroa.
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INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL Decreto 863/97
Amplíase el cálculo de recursos de la Administración Nacional, estimado por el artículo 2° de la Ley N° 24.764 y fíjase en una determinada suma los gastos corrientes y de capital para el corriente ejercicio, los que serán asignados específicamente a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia.
Bs. As., 29/8/97 B.O: 5/9/97
VISTO las leyes Nros. 24.635 y 24.764 y el Decreto N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.635 se crea en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) que tendrá a su cargo la sustanciación de los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Que, por el artículo 5° de la citada Ley, se crea el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, estableciéndose, en el artículo 12, que los conciliadores percibirán por su gestión en cada conflicto un honorario básico que determinará el citado Ministerio.
Que, asimismo, por el artículo 14 de la misma Ley, se crea el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos de los conciliadores, el que estará integrado por los recursos allí determinados, juntamente con los establecidos en el artículo 33 del Anexo I del Decreto N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, reglamentario de la Ley N° 24.635.
Que la citada reglamentación, en el artículo 1° del referido Anexo 1, faculta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a la inserción del SECLO en su estructura orgánica, a establecer su organización y a dotarlo de los medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.
Que los créditos provenientes de la aplicación de la Ley Nº 24.635 no fueron considerados en el proyecto, Iuego sancionado como Ley N° 24.764-que aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el corriente año-, en razón de que el Decreto N° 1169/96 fue publicado el 16 de octubre de 1996, cuando ya se encontraba vencida la fecha prevista en el artículo 26 de la Ley N° 24.156 para la presentación del proyecto de ley de presupuesto a la Cámara de Diputados de la Nación.
Que, por lo tanto, Ia no inclusión de los recursos y gastos correspondientes a la implementación del SECLO hace necesario modificar la comentada Ley de Presupuesto a fin de permitir la puesta en marcha del sistema instituido por la Ley N° 24.635 y su decreto reglamentario.
Que el SECLO contribuirá a disminuir la carga de trabajo que soportan los OCHENTA (80) Juzgados laborales de la Capital Federal, entre un TREINTA POR CIENTO (30 %) y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), Io que les permitirá hallar pronta solución para otras causas que ya se encuentran radicadas en ellos.
Que el citado Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria es un organismo de trascendente importancia, por cuanto su creación se ha debido a poderosos motivos que surgen del debate parlamentario, entre ellos el de crear un procedimiento administrativo previo a la instancia judicial con el objeto de poder arribar a soluciones rápidas en conflictos entre uno o varios trabajadores y empleadores, las que de ninguna manera significan apresuramiento ni detrimento de los legítimos derechos que le caben a las partes.
Que los conciliadores que actuarán en el SECLO son profesionales del derecho laboral con experiencia en el medio.
Que, además de ello, lo acordado o conciliado debe ser puesto a consideración del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para su homologación.
Que este nuevo servicio, de carácter administrativo, no invalida, de ninguna manera, la instancia judicial.
Que, por Mensaje N° 338 de fecha 5 de Junio de 1997, se ha sometido a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley para incorporar al Presupuesto de la Administración Nacional los recursos y gastos que permiten dar cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 24.635.
Que el sistema previsto en el citado cuerpo legal debe entrar en funcionamiento el 1° de setiembre del corriente año, lo que configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de impostergable necesidad y de suma urgencia modificar la Ley N° 24.764 antes de la fecha indicada.
Que ha tomado la intervención que le compete la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°-Amplíase en la suma de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000.-) el cálculo de recursos de la Administración Nacional, estimado por el artículo 2° de la Ley N° 24.764, los que se constituirán con recursos con afectación específica, provenientes de la aplicación de la Ley N° 24.635 y su Decreto Reglamentario N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, conforme con el detalle obrante en la planilla anexa que forma parte del presente artículo.
Art. 2°-Fíjanse en la suma establecida en el artículo anterior los gastos corrientes y de capital para el corriente ejercicio los que serán asignados específicamente a los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de JUSTICIA, conforme con el detalle obrante en las planillas anexas que forman parte del presente artículo.
Art. 3°-Modifícase el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 12/97, distributivo del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL relativo a Recursos Humanos, Distribución por Cargos y Horas de Cátedra, de acuerdo con el detalle obrante en planilla anexa que forma parte integrante del presente artículo.
Art. 4°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Raúl E. Granillo Ocampo.-Alberto J. Mazza.-Susana B. Decibe - Carlos V. Corach. - Roque B. Fernández.
NOTA: Este Decreto se publica sin planillas Anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 797. Capital Federal).
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL Resolución de Cámara 18/97
Unifórmase la interpretación de la Ley N° 24.635.
Bs. As., 28/8/97 B.O: 5/9/97
VISTO: La ley 24.635 y su decreto reglamentario 1169/96;
Y CONSIDERANDO:
Que dicha ley, que entrará en vigencia el 1° de septiembre de 1997, introduce en el procedimiento laboral reformas capaces de generar controversias y necesitadas de disposiciones que faciliten su aplicación en forma ordenada;
Que el artículo 23 in fine de la ley 18.345 confiere a este Tribunal la facultad de uniformar la interpretación de la ley procesal mediante acordadas reglamentarias;
Por ello,
LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1°-La expresión "reclamos individuales y pluriindividuales", contenida en el artículo 1° de la ley 24.635, incluye las acciones a las que se refiere el artículo 20 de la ley 18.345, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 2° de la nueva ley.
Art. 2°-Las acciones que deban tramitar por vía sumaria o sumarísima deben entenderse incluidas en la excepción prevista en el artículo 2°, inciso 1.
Art. 3º-Las demandas contra empresas del Estado no se hallan incluidas en la excepción prevista en el artículo 2°, inciso 5.
Art. 4°-El recargo al que se refiere el último párrafo del artículo 13 puede aplicarse aún de oficio; pero en cualquier caso el Juez debe apreciar prudencialmente si la conciliación ha de entenderse frustrada por un comportamiento abusivo del empleador. Este recargo es distinto e independiente de la sanción establecida en el artículo 275 de la L. C. T.
Art. 5°-De acuerdo con el nuevo texto del artículo 46 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 34 de la ley 24.635, la prueba informativa no puede impulsarse de oficio, salvo que haya sido ordenada como medida para mejor proveer. En virtud del nuevo texto del artículo 84 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 48 de la misma ley, la parte interesada, sin necesidad de intimación alguna, deberá presentar constancia de haber entregado los oficios dentro del plazo de sesenta días desde la notificación del auto de apertura a prueba. Si no lo hace, la prueba no diligenciada caducará de pleno derecho. Si lo hace, desde el día de la entrega corre el plazo para la respuesta. Si este plazo vence sin que el oficio haya sido contestado, la parte interesada dispone de cinco días para pedir reiteración (art. 402 CPCCN), sin perjuicio de las sanciones que el Juez disponga aplicar al destinatario del oficio. Si no lo hace, la prueba caducará de pleno derecho. Solicitada la reiteración, el Juez fijará prudencialmente un plazo no mayor de diez días para el diligenciamiento del nuevo oficio y, con esta salvedad, se repetirá el ciclo precedente.
Los pedidos de informes que se encontraren pendientes de respuesta en el momento de entrar en vigencia la ley 24.635 se considerarán sujetos a impulso de oficio, como los librados para mejor proveer.
Art. 6°-A partir de la entrada en vigencia de la ley 24.635, la obligatoriedad de notificar por cédula el traslado de la expresión de agravios, dispuesta en el artículo 48 inciso A del procedimiento laboral de acuerdo con la reforma introducida por el artículo 35 de la nueva ley, solo regirá para las causas en las que dicho traslado no estuviese ya notificado por ministerio de la ley de conformidad con la norma entonces vigente.
Art. 7°-El incumplimiento del requisito del artículo 65 inciso 7 del procedimiento laboral o la insuficiencia de la constancia respecto de la demanda interpuesta darán lugar a la intimación del artículo 67 de la ley 18.345.
Art. 8º-En todas las causa; recibidas en la Justicia Nacional del Trabajo (incluida la Mesa General de Entradas) hasta el día en que entre en vigencia la ley 24.635, el requisito del artículo 65 inciso 7 del procedimiento laboral no es exigible y se mantendrá el procedimiento anterior, previsto en los artículos 68 y concordantes de la ley 18.345 antes de su reforma por los artículos 37 y concordantes de la ley 24.635, hasta el momento en que se dicte el auto de apertura a prueba.
Art. 9°-El pedido de homologación Judicial de un acuerdo espontáneamente celebrado por las partes, sin intervención del SECLO, no requiere la constancia del artículo 65 inciso 7 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 36 de la ley 24.635 (arg. art. 69 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 38 de la ley 24.635).
Art. 10º-La modificación de la demanda, en los términos del artículo 70 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 39 de la ley 24.635, podrá hacerse hasta el momento en que la notificación del traslado llegue a poder de alguno de los demandados. En tal supuesto, se librará un nuevo traslado y correrá otra vez el plazo para contestar toda la demanda.
Art. 11º-Si, en el supuesto del último párrafo del artículo 71 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 40 de la ley 24.635, el actor se opusiere a la contestación de demanda por una persona cuyos datos difieren de los de la persona demandada, se tendrá al presentarte por excluido del proceso y al demandado por rebelde. En este caso, la resolución se notificará por cédula a las partes y al tercero excluido.
Art. 12º-A partir de la entrada en vigencia de la ley 24.635, quedarán sin efecto de pleno derecho las audiencias designadas de acuerdo con el artículo 94 de la ley 18.345, pero las citaciones que se hubieren practicado valdrán como notificación de que los autos se encuentran en Secretaría para alegar, de acuerdo con el artículo 48 inciso n) del procedimiento laboral reformado. En tales casos, el plazo fijado en el nuevo artículo 94 (art. 51 ley 24.635) correrá a partir de los cinco días de la publicación de la presente acordada.
Concédese una prórroga general en el plazo para dictar sentencia en las causas a las que se refiere este artículo, así como a las causas que quedaren en estado de sentencia con posterioridad. El plazo, en todas estas causas, vencerá a los noventa días de la publicación de la presente acordada, salvo lo dispuesto en el artículo 167 del CPCCN.
Art. 13º-Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.-Billoch.-De la Fuente.-Rodríguez.-Bermúdez.-González.-Eiras.-Porta.-Moroni.-Lasarte.-Vaccari.-Lescano.-Morell.-Fernández Madrid.-Boutigue.-Ruiz Díaz.-Pasini.-Scotti.-Guibourg.-Simón.-Guthmann.-Capón Filas.-Vilela.-Puppo.-Corach.
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL Resolución de Cámara 20/97
Modifícase la Resolución Nº 18/97, relativa a la aplicación de la Ley 24.635.
Bs. As., 25/9/97 B.O: 26/9/97
VISTO Y CONSIDERANDO:
Las inquietudes formuladas por los Señores Jueces del Fuero y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en relación a la Resolución de Cámara Nº 18/97 (Art. 12º)
Por ello:
LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
RESUELVE:
1º) Modificar el Art. 12º de la Resolución Nº 18 de fecha 28/8/97 el cual queda redactado de la siguiente forma: "A partir de la entrada en vigencia de la Ley 24.635, se mantendrán las audiencias ya fijadas hasta el 31 de diciembre de 1997, a los efectos de lo establecido en el art. 94 de la Ley 18.345, las previstas a los mismos fines, a partir del 1º de febrero de 1998, serán dejadas sin efecto, y el plazo vencerá el 10 de febrero de 1998".
2º) Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo.: BILLOCH. DE LA FUENTE. VILELA. RODRIGUEZ. GONZALEZ. MORONI. LASARTE. GUTHMANN. LESCANO. VACCARI. FERNANDEZ MADRID. RUIZ DIAZ. BOTIGUE. PASINI.CORACH. SCOTTI. SIMON.
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
Resolución 658/97
Determínase la forma de acreditación de la personería de quien comparezca por la organización representativa de empleadores para ejercer la asistencia del empleador en el procedimiento de conciliación establecido por la Ley Nº 24.635.
Bs. As., 3/10/97 B.O: 7/10/97
VISTO la Ley Nº 24.635, reglamentada por el Decreto Nº 1169 de fecha 16 de setiembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que del artículo 17 de la Ley Nº 24.635 surge que durante el procedimiento de conciliación los empleadores deberán contar con la asistencia de un letrado o la de las organizaciones representativas de aquellos.
Que el artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 1169/96 dispone respecto de los empleadores, que si fueran asistidos por sus organizaciones representativas, la personería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia.
Que resulta necesario determinar la forma de acreditación de la personería de quien comparezca por la organización representativa de empleadores para ejercer la asistencia del empleador en el procedimiento de conciliación establecido por la ley mencionada.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º.- Cuando en el procedimiento de conciliación regulado por la Ley Nº 24.635, el empleador fuera asistido por una organización representativa de empleadores, Ia persona que comparezca para desempeñar esa asistencia deberá acreditar su personería con el acta o instrumento en el que conste su designación por la entidad respectiva y la faculte para ese cometido. Ese documento o su testimonio notarial será exhibido al conciliador en la primera audiencia y se deberá agregar copia a las actuaciones.
Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-José A. Caro Figueroa.
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Secretaría de Trabajo SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
Resolución 28/97
Establécese la fecha en que se recibirán y sortearán los reclamos que se inicien ante el citado Servicio.
Bs. As., 10/12/97 B.O: 17/12/97
VISTO la Ley Nº 24.635, reglamentada por el Decreto Nº 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 264 de fecha 30 de abril de 1997 y Nº 560 de fecha 29 de agosto de 1997 y la Disposición de la DIRECCION DE INSPECCION Y RELACIONES INDIVIDUALES DEL TRABAJO Nº 483 de fecha 18 de noviembre de 1997 y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.635 ha creado el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO), dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, poniendo a su cargo la substanciación de todos los reclamos individuales o plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.
Que el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 264 de fecha 30 de abril de 1997 dispuso la creación de la COORDINACION DEL SERVICIO DE CONCILIACION OBLIGATORIA, bajo la dependencia de la DIRECCION DE INSPECCION Y RELACIONES INDIVIDUALES DEL TRABAJO.
Que el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 560 de fecha 29 de agosto de 1997, facultó al Coordinador del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) para homologar los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios pactados espontáneamente por las partes, a los que se refiere el primer párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 1169 de fecha 16 de octubre de 1996, disponiendo que la recepción, ratificación y constatación de tales acuerdos, previstas en la mencionada norma, será practicada ante los agentes de dicho organismo.
Que la Disposición Nº 483 de la DIRECCION DE INSPECCIONES Y RELACIONES INDIVIDUALES DEL TRABAJO de fecha 29 de agosto de 1997 dispuso compatibilizar el otorgamiento de la licencia anual ordinaria del personal con los requerimientos que derivan de la continuidad de la actividad administrativa que resultara indispensable.
Que el artículo 3º de la Resolución Nº 264 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30 de abril de 1997 facultó a la SECRETARIA DE TRABAJO para reglamentar la organización y funcionamiento de la COORDINACION DEL SERVICIO DE CONCILIACION OBLIGATORIA (SECLO).
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º-Los reclamos que se inicien ante el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) se recibirán y sortearán hasta el 18 de diciembre de 1997. Los que fueran iniciados entre el 19 de diciembre de 1997 y el 30 de enero de 1998, se sortearán para el mes de febrero de 1998.
Art. 2º-Para la recepción, ratificación y constatación de los acuerdos espontáneos a que se refiere el primer párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 1169/96, se atenderá al público sin interrupción durante la feria judicial del mes de enero de 1998.
Art. 3º-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese .-Roberto Izquierdo.
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
Resolución 459/98
Facúltase la Dirección General de Asuntos Jurídicos, a promover la ejecución fiscal tendiente a la percepción de la multa prevista por el artículo 19 de la Ley N° 24.635.
Bs. As., 23/7/98 B.O: 03/08/98
VISTO el artículo 19 de la Ley Nº 24.635, el Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996, el artículo 12 de la Ley Nº 18.695 y el Decreto Nº 1076 del 25 de setiembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley Nº 24.635 prescribe que la incomparencia injustificada de las partes a las audiencias convocadas por el conciliador laboral, será pasible de una sanción equivalente al cien por ciento (100%) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión.
Que la norma citada en el considerando precedente, también prevé que la ejecución de la multa impuesta será promovida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 18.695.
Que el mencionado artículo 12 de la Ley Nº 18.695, al que remite la Ley Nº 24.635, determina que a los efectos de la ejecución de la multa se seguirá del procedimiento de ejecución fiscal, el cual deberá promover esta Autoridad de Aplicación en cumplimiento de su mandato legal.
Que ante la existencia de numerosas multas impuestas en virtud del precitado artículo 19 de la Ley Nº 24.635 y a los efectos de dar operatividad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 18.695, se hace necesario facultar al órgano encargado de efectuar la ejecución de las mismas.
Que conforme la responsabilidad primaria y acciones asignadas por la estructura organizativa del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL aprobada por el Decreto Nº 1076/96 corresponde a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, la promoción de las ejecuciones fiscales habilitadas por la Ley Nº 24.635.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 19 de la Ley Nº 24.635.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º-Facúltase a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado, a promover la ejecución fiscal tendiente a la percepción de la multa prevista por el artículo 19 de la Ley Nº 24.635.
Art. 2°-Delégase en el Secretario de Trabajo la facultad de dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente.
Art. 3º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Antonio E. González.
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Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Resolución 81/98
Fíjase la fecha en la que los profesionales inscriptos en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, deberán cumplir con el pago de la matrícula anual de inscripción y su correspondiente acreditación, para el corriente año.
Bs.As., 11/8/98 B.O.: 18/08/98
VISTO lo establecido por el artículo 29 inciso e), del Anexo I del Decreto N° 1169/96, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en el Visto, se establece la obligación a los profesionales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, de abonar la suma de pesos CIEN ($ 100.-) en concepto de matricula anual de inscripción, con destino al Fondo de Financiamiento creado por la Ley N° 24.635.
Que resulta necesario fijar la fecha en la que los referidos profesionales deberán cumplir con dicho pago y su correspondiente acreditación, para el corriente año.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 28 y 29 del Anexo I del Decreto N° 1169/96, modificado por el artículo 7° del Decreto N° 1009/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS
RESUELVE:
Artículo 1º - El pago de la matrícula determinada en el artículo 29 inciso e) del Anexo I del Decreto N° 1169/96, deberá hacerse efectivo y acreditarse antes del día 1° de setiembre del corriente año, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 30, inciso a) del Anexo I del Decreto Nº 1160/96. La acreditación del pago se hará mediante la presentación del talón número DOS (2) de la respectiva Boleta de Depósito, ante el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Art. 2° - El monto de la referida matrícula, deberá ser ingresado mediante nota de crédito para la cuenta Ministerio de Justicia 40/332-SECLO - Ley 24.635 - Dto. 1169/96 en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, sucursal Congreso.
Art. 3° - Esta resolución no será aplicable a quienes hayan ingresado en el curso del corriente año en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese, previa publicación.- Gustavo A. Naveira.
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Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Disposición 2/98
Apruébase el procedimiento administrativo correspondiente a la intervención de las Comisiones Médicas creadas por Ley N° 24.241 en los trámites correspondientes al mencionado Servicio. Manual de Procedimientos para los Trámites en que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Bs. As., 15/10/98 B.O.: 26/10/98
VISTO la Resolución M.T y S.S. N° 561/97: y
CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en el visto se resuelve que el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley N° 24.028 modificado por la disposición adicional tercera del artículo 49 de la Ley N° 24.557 estará a cargo del SERVICIO DE CONCILIACION OBLIGATORIA (SECLO).
Que el conciliador designado deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Ley N° 24.028 y en forma supletoria, las normas de la Ley N° 24.635 y su decreto reglamentario.
Que si la discrepancia girara en torno de la existencia o grado de incapacidad o del lado de eximición parcial de responsabilidad, y las partes ejercieran la facultad de designar un médico para la producción de dictamen sobre las cuestiones controvertidas, el conciliador remitirá las actuaciones al SECLO.
Que en dicho supuesto las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 intervendrán en carácter de tercer facultativo designado por la autoridad administrativa competente y le corresponderá la función de emitir dictamen juntamente con los médicos designados por las partes.
Que en atención a la existencia de múltiples tablas cuantificadoras de incapacidad laboral, y con el objeto de unificar el criterio evaluador de los integrantes de las Comisiones Médicas, la Ley de Riesgos del Trabajo encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la elaboración de una tabla de evaluación de las incapacidades laborales, la que fue aprobada por el Decreto 659/96.
Que habiendo los integrantes de las Comisiones Médicas adquirido experiencia en su utilización se considera conveniente aplicar esta para resolver los trámites en cuestión.
Que como principio de ordenamiento administrativo debe establecerse el procedimiento a llevar a cabo por las Comisiones Médicas para resolver este tipo de tramite, incorporándolo al MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL, aprobado por la Resolución Conjunta SAFJP N° 590/96 - SRT 184/96.
Que esta instancia se encuentra facultada para dictar la presente, en orden a las facultades que le fueran conferidas por el Decreto N° 1883/94 y el artículo 119 incs. i) y j) de la Ley 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DISPONE:
Artículo 1° - Aprobar el procedimiento administrativo correspondiente a la intervención de las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 en los trámites correspondientes al Servicio de Conciliación Obligatoria de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 561/97 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° - Incorporar el citado procedimiento al MANUAL DE PROCEDMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL
Art. 3° - Comunicar la presente disposición a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. N° 590/96 - S.R.T. N° 184.
Art. 4° - Esta Disposición entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Héctor A. Domeniconi.
NOTA: Los anexos del presente pueden ser consultados en el Boletín Oficial del 26/10/98 página 15.
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Ministerio de Justicia CONCILIADORES LABORALES Resolución 75/99
Apruébase el Reglamento del Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
Bs. As., 17/2/99 B.O.: 24/02/99
VISTO la Ley N° 24.635 de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral y el Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996, reglamentario de la mencionada Ley, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 5° de la Ley citada en el Visto se creó el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, cuya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno es responsabilidad de este MINISTERIO.
Que resulta necesario complementar y aclarar la reglamentación a efectos de optimizar el operar del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES.
Que asimismo resulta imprescindible precisar el marco de obligaciones del cuerpo de conciliadores laborales, para dar eficacia y certeza al sistema.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 24.635.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º -Apruébase el Reglamento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
CAPITULO I
De los requisitos de Inscripción y recaudos de cumplimiento periódico en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales
1) Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES (RENACLO) y para mantener tal calidad todo conciliador designado deberá:
1.1 Cumplir con los siguientes requisitos de inscripción:
1.1.1. Acreditar su identidad por Documento Nacional de Identidad.
1.1.2. Acreditar calidad y antigüedad profesional con el diploma original de grado, o fotocopia certificada, la que quedará archivada en este Registro. A fines de determinar la antigüedad se tendrá en cuenta la fecha de expedición del título de grado.
1.1.3. Haber aprobado el Curso de Capacitación y Entrenamiento del diseño curricular establecido por el MINISTERIO DE JUSTICIA, presentando los respectivos certificados.
1.1.4. Estar inscripto ante la Dirección General Impositiva en la categoría correspondiente, acreditando el número de Clave Unica de Identificación Tributaría con la constancia de inscripción.
1.1.5. Constituir domicilio, a todo efecto, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se llevarán a cabo los trámites de conciliación y arbitraje laboral.
1.1.6. Presentar un croquis, bajo declaración jurada de autenticidad, en escala 1:100, especificando las dimensiones de los espacios disponibles para desarrollar sesiones conjuntas y privadas. Las oficinas deben:
a) Asegurar las siguientes comodidades mínimas: DOS (2) ambientes, uno de los cuales, destinado a las reuniones conjuntas, debe tener capacidad para DIEZ (10) personas como mínimo, sanitarios y sala de recepción.
b) Contar con el mobiliario mínimo indispensable en mesa y sillas y con una ambientación que predisponga a un clima de libre comunicación entre las partes y el conciliador.
1.1.7. Declarar disponer los siguientes elementos:
a) Requerimientos mínimos de equipamiento informático:
Hardware:
-Un equipo de computación personal modelo 486 DX, con una velocidad de procesamiento de 100 MHZ, con 12 MB de Memoria RAM y 50 MB de Memoria disponible en el disco rígido.
- Un equipo de MODEM certificado por la empresa LOTUS para su licencia LOTUS NOTES.
Software:
- Licencia de LOTUS NOTES 4.1, Desktop o superior, en español.
- Sistema Operativo WINDOWS 3.11 o WINDOWS 95.
b) UNA (1) línea telefónica.
1.1.8. Declarar bajo juramento su compromiso a desempeñarse personalmente en la atención de las audiencias que se le asignen, a cuyo efecto establecerá la disponibilidad de una franja de SEIS (6) horas diarias continuas y a su elección, dentro del límite establecido en el artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 1169/96.
1.1.9. Acreditar ante el RENACLO el depósito de la suma de PESOS CIEN ($ 100,-) en concepto de matrícula anual de inscripción, en el Banco de la Nación Argentina, sucursales habilitadas al efecto, en la cuenta N° Just-40/332-SECLO.
1.1.10. Declarar bajo juramento, no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades que enumera el artículo 31 del Anexo I del Decreto N° 1169/96.
1.1.11. Presentar DOS (2) fotografías personales, actualizadas, del tipo carnet.
1.1.12. La designación del conciliador por el MINISTERIO DE JUSTICIA caducará sí, en el término de 40 (CUARENTA) días hábiles de notificado, no hubiere cumplido con los requisitos establecidos en este Capítulo; aplicándose las previsiones del artículo 21 de la Ley N° 19.549.
1.1.13. Las exigencias de los puntos 1.1.2. y 1.1.3., se tendrán por cumplidas con la designación como conciliador, en tanto estuvieren acreditadas del modo que se describe en dichos puntos, disponiendo su agregación de oficio al trámite de inscripción.
1.2. Acreditar los siguientes recaudos de cumplimiento periódico:
1.2.1. La aprobación de los cursos de actualización y perfeccionamiento, de acuerdo a lo previsto en el punto 4.3 de este reglamento.
1.2.2. El pago de la matrícula anual, conforme lo previsto en el punto 4.4 del presente reglamento, hasta el último día hábil de agosto de cada año.
1.2.3. La falta de satisfacción en término de los requerimientos de los puntos 1.2.1. y 1.2.2. dará lugar, previa intimación, a la exclusión temporaria del conciliador, hasta tanto no regularice la situación de incumplimiento.
CAPITULO II
De las situaciones de revista en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales
2. Las situaciones de los conciliadores que se han inscripto en el RENACLO serán:
2.1. Habilitado para actuar en conciliaciones asignadas por el SECLO y por los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS previstos por el artículo 34 del Anexo I del Decreto N° 1169/96.
2.2. Suspendido del RENACLO por sanción, no pudiendo desempeñarse en nuevos casos, en ninguno de los sistemas previstos en el punto anterior, por un período determinado y sin perjuicio de la conclusión de las causas asignadas en trámite.
2.3. Excluido por licencia o presentación de renuncia del conciliador, o por aplicación de las medidas previstas en el punto 7.5. apartado a) del CAPITULO VII del presente Reglamento, del listado para asignación de causas que el RENACLO remite al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS.
2.4. Exclusión temporaria del RENACLO, conforme la previsión del punto 1.2.3., no pudiendo actuar en ninguno de los sistemas previstos en el punto 2.l.
CAPITULO III
De las funciones del Registro Nacional de Conciliadores Laborales
3. El RENACLO tendrá a su cargo:
3.1. Llevar una base de datos en soporte informático de los conciliadores registrados, donde constará lo siguiente:
a) Datos Personales:
- Número de habilitación.
- Fecha de alta en el RENACLO.
- Tipo y Número de Documento de Identidad.
- Apellido y Nombres completos.
- Fecha de nacimiento.
- Sexo.
- Estado Civil.
- Nacionalidad.
- Fecha de expedición de título de grado.
- Número de matrícula y Colegio Profesional que lo registra.
- Número de Clave Unica de Identificación Tributaria registrada en la Dirección General Impositiva.
b) Datos del domicilio constituido de las oficinas de conciliación en la Ciudad de Buenos Aires:
- Calle y número, Piso y Departamento en su caso. Código postal.
- Número de teléfono y fax.
- Dirección de E-MAIL (correo electrónico).
c) Datos del domicilio real:
- Calle y número Piso y Departamento en su caso. Código postal. Ciudad y Provincia.
- Número de teléfono y fax en su caso.
d) Datos de los cursos de capacitación y entrenamiento básico cumplidos.
e) Franja horaria de disponibilidad para la atención de audiencias de conciliación, conforme el punto 1.1.8. del CAPITULO 1 de este Reglamento.
f) Datos de la situación de revista en el RENACLO, conforme el CAPITULO II de este Reglamento.
g) Registro de pagos de la Matrícula de inscripción y las correspondientes a los años sucesivos.
h) Registro de las conciliaciones en las que el conciliador se hubiere rehusado a intervenir en los términos del artículo 30 inciso g) del Decreto Nº 1169/96, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.
i) Sumarios que se le instruyesen, su objeto y sanciones aplicadas en su caso.
j) Registro del cumplimiento de la capacitación continua del conciliador exigida en el punto 4.3. del CAPITULO IV del presente Reglamento.
k) Registro de las conciliaciones y/o arbitrajes que por sorteo del SECLO y por adjudicación de los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS le hubieren correspondido, con su resultado.
l) Registro de aportes al desarrollo del sistema de conciliación, realizados individualmente por el conciliador o en conjunto y comunicados al RENACLO.
m) Registro de los SERVICIOS de CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS a que pertenezca el conciliador.
3.2. Llevar, independientemente del soporte informático, un legajo para cada conciliador identificado por su número de habilitación en el RENACLO, con el respaldo documental de la carga de datos efectuada, con la firma del presentante, constancias del recepción y funcionario interviniente en su caso.
3.3. Llevar un registro en libro foliado y rubricado por el funcionario responsable, con:
a) Número de habilitación del conciliador.
b) Nombres y apellidos del conciliador.
c) Fecha de registro.
d) Firma manuscrita del conciliador.
e) Sello del conciliador.
f) Intervención del funcionario ante quien se realizó el acto.
3.4. Emitir:
3.4.1. Un listado informático de conciliadores con los datos del punto 3.1. a), b), e), f) e i), de este capítulo, que tendrá a su disposición el SECLO y los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS, con su actualización que les será remitida diariamente por correo electrónico.
3.4.2. Una credencial al conciliador habilitado en la que constarán:
- El número de habilitación en el RENACLO.
- Apellido y nombres del conciliador.
- Documento de Identidad del conciliador.
- Firma del conciliador.
- Firma autorizada del funcionario responsable del RENACLO.
- Fotografía de CUATRO por CUATRO centímetros (4 por 4 cm.), actualizada, del conciliador.
3.5. Notificar a los conciliadores qué requerimientos anuales en cursos de actualización obligatoria deben cumplimentar. Dicha comunicación se efectuará antes del día 1° de julio de cada año.
3.6. Habilitar un área de comunicación visual en la sede de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, en la cual se publicitarán tanto los cursos de actualización obligatorios como facultativos que se realicen por el MINISTERIO DE JUSTICIA o que realizados por entidades privadas sean reconocidos en calidad de equivalentes por éste.
3.7. Instrumentar un sistema de supervisión a fines de verificar:
3.7.1. El cumplimiento de los requisitos de los puntos 1.1.5., 1.1.6. y 1.1.7. del CAPITULO I de este Reglamento respecto de los domicilios constituidos por los conciliadores y su equipamiento informático.
3.7.2. El cumplimiento de los requisitos del punto 1.1.6 del CAPITULO I de este Reglamento respecto de los domicilios en los que se desarrollen trámites conciliatorios en los SERVICIOS de CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS.
3.8. Elaborar estadísticas mensuales, de acuerdo a los datos que le suministren el SECLO y los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS.
Archivar las copias certificadas de los acuerdos conciliatorios que se celebren y que el SECLO remita, en un anexo al legajo previsto en el punto 3.2 según el orden de numeración fijado por el SECLO a cada expediente de reclamo.
CAPITULO IV
De los deberes del conciliador registrado
4. De los deberes específicos con relación al RENACLO:
4.1. Mantener actualizados los requisitos de matriculación establecidos en el CAPITULO I del presente Reglamento.
4.2. Confeccionar un sello del tamaño de CUARENTA (40) mm. por QUINCE (15) mm. y con un texto que contenga: Dr...... (nombre y apellido del Conciliador), la leyenda "CONCILIADOR LABORAL LEY N° 24.635 y la leyenda HABILITACION M.J. Nº " (número asignado). Registrándolo con su firma según lo previsto en el punto 3.3 d) y e) del CAPITULO III de este Reglamento.
4.3. Cumplir con las exigencias que reglamentariamente se establezcan según lo previsto por el artículo 28 inciso f) del Anexo I del Decreto N° 1169/96, acreditando haber aprobado los cursos de actualización y perfeccionamiento de carácter obligatorio, con los requerimientos que se le notifiquen según el punto 3.5. del CAPITULO III de este Reglamento, lo que deberá efectuarse ante el RENACLO hasta el último día hábil del mes de mayo del año subsiguiente al de la notificación prevista.
Si el conciliador no cumpliere con la capacitación obligatoria, se le exigirá para el año subsiguiente la certificación de los referidos requisitos, debiendo acumular a los del nuevo período los correspondientes al año anterior. Ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.2.3. del CAPITULO I de este Reglamento.
4.4. Pagar la matrícula anual de permanencia en el RENACLO, abonando la suma de CIEN PESOS ($ 100.-), en el Banco de la Nación Argentina, sucursales habilitadas al efecto, en la cuenta N° Just-40/332- SECLO. El Pago deberá ser acreditado ante el RENACLO hasta el último día hábil de agosto de cada año.
4.5. Poner en conocimiento del RENACLO y acompañar la respectiva acta de denuncia policial en caso de pérdida o sustracción de la credencial o del sello previstos en los puntos 3.4.2 y 4.2 respectivamente.
4.6. Notificar al RENACLO toda incorporación o baja en alguno de los SERVICIOS de CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS.
CAPITULO V
De las ferias judiciales, licencias y renuncia de los conciliadores registrados
5.1. Ferias judiciales: Las conciliaciones que se encuentren en trámite al día de comenzar las ferias judiciales podrán ser continuadas hasta su finalización, si las partes y el conciliador así lo acordaren.
La actuación que le hubiere correspondido al Conciliador durante los días de feria judicial, no le da derecho a trasladarlos para su usufructo en otra oportunidad.
A los fines del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 1169/96, se entenderán como días inhábiles judiciales, solamente los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo sean feriados o no laborables y los que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
5.2. Licencias: Toda solicitud de licencia en el RENACLO, será formulada por escrito con expresión de su plazo, con la firma y sello del conciliador y en el caso de los puntos 5.2.1. a) y b) presentada en el RENACLO con una anticipación de TREINTA (30) días corridos a su efectivización.
5.2.1. Tipos de Licencias:
a) Licencia ordinaria por motivos personales
El conciliador registrado podrá solicitar licencia por motivos personales, sin justificar su causa, por hasta un máximo de QUINCE (15) días corridos por año calendario, sin perjuicio de lo expuesto en el punto 5.1. del presente capítulo. Los días podrán ser utilizados en forma continua o fraccionada, con la sola limitación de no usufructuarla en más de DOS (2) oportunidades por mes.
b) Licencia extraordinaria por motivos justificados:
El conciliador registrado podrá solicitar licencia extraordinaria por motivos justificados, a partir de los SEIS (6) meses de su inclusión en el RENACLO y por hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos por cada DOS (2) años calendario. Los días deberán ser utilizados en forma continua y de una sola vez.
El RENACLO, previamente a dar curso a la licencia, deberá:
- Merituar los motivos de justificación que se invoquen y podrá aceptarlos o rechazarlos.
- Consultar al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS a que pertenezca para que informen si en el período para el que se solicita, el sistema cuenta con el número mínimo indispensable de conciliadores para operar.
c) Licencia extraordinaria por razones de salud
Las licencias por motivo de:
- Enfermedad, tendrán un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos.
- Maternidad, tendrán un máximo de NOVENTA (90) días corridos.
El conciliador deberá solicitarla por escrito adjuntando el certificado médico correspondiente. Serán siempre aceptadas por el RENACLO e informadas al SECLO y a cada SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS a que pertenezca a fin que proceda a la reasignación de los casos ya asignados al conciliador que se encuentren aún en trámite al momento del inicio de la licencia.
5.2.2. En los casos previstos en los apartados a) y b) del punto 5.2.1, la licencia se concederá bajo compromiso del conciliador de finalizar los reclamos ya asignados, en el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 24.635. El RENACLO, de ser procedente, aceptará la licencia y la comunicará al peticionante, al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS a que pertenezca. El conciliador será directamente reincluido en los sistemas de asignación de casos al vencimiento del término de la licencia.
5.3. Cuando los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS hagan uso del listado completo de conciliadores del RENACLO, las licencias le serán comunicadas como lo prevén los dos últimos párrafos del punto 5.2.2.
5.4. Renuncia:
Deberá ser extendida por escrito con la firma y sello del conciliador. A partir de la fecha de su presentación el RENACLO informará la situación al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS, a fin de excluir al conciliador de los listados de sorteo y de asignación de nuevas causas. La renuncia será aceptada por el MINISTRO DE JUSTICIA, una vez que el conciliador hubiere culminado las conciliaciones adjudicadas y las haya informado al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS. Si estuviere en curso un procedimiento administrativo por investigación de su desempeño, que pudiera motivar la aplicación de sanciones, la renuncia no podrá ser considerada hasta la resolución final de aquél. La suspensión de la aceptación de la renuncia sólo podrá mantenerse por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la presentación de la misma, vencido el cual se la considerará aceptada.
CAPITULO VI
De las prevenciones y sanciones
6.1. En los supuestos en que la conducta del conciliador importe un apartamiento de las normas que rigen su desempeño, pero que no llegue a configurar las previsiones de los puntos 6.2.l. y 6.2.2. siguiente, se podrá:
a) Practicar una instrucción sobre la correcta forma de actuar, bajo las mismas circunstancias.
b) Aplicar un llamado de atención.
6.2. Las sanciones disciplinadas serán:
a) Sanción de suspensión en el RENACLO, consistiendo en la no asignación de nuevos reclamos de conciliación tanto en el SECLO como en los SERVICIOS de CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS a los que perteneciere el conciliador, por el período que se le fije, sin perjuicio de la obligación de concluir los casos que ya se encuentren en trámite.
b) Sanción de separación del RENACLO, quedando inhabilitado en forma absoluta y permanente.
6.2.1. La sanción de suspensión del RENACLO, de entre CINCO (5) días hábiles hasta UN (1) año, al conciliador, le será aplicada por:
a) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones conforme artículo 30 inciso b) del Anexo I del Decreto N° 1169/96.
b) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de TRES (3) conciliaciones, dentro del término de DOCE (12) meses, conforme artículo 30, inciso g) del Anexo I del Decreto N° 1169/96.
c) Haber pedido o no cumplir con alguno de los requisitos para la incorporación al RENACLO.
6.2.2. La separación del RENACLO al conciliador le será aplicada por:
a) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su desarrollo o celeridad, conforme el artículo 30, inciso c) del Anexo I del Decreto N° 1169/96.
b) No haberse excusado en los casos previstos por el artículo 17 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, conforme el artículo 9° de la Ley N° 24.635.
c) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad conforme artículo 30 inciso f) del Anexo I del Decreto N° 1169/96.
d) La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N° 24.635, conforme artículo 30, inciso e) del Anexo I del Decreto N° 1169/96.
e) Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, con pena privativa de la libertad de reclusión o prisión.
f) Por sufrir inhabilitación judicial, comercial, civil o penal.
g) Por encuadrar, con posterioridad a su inscripción en alguna de las incompatibilidades o impedimentos previstos por el artículo 3° de la Ley N° 23.187, excepto cuando se trate de magistrados jubilados convocados a desempeñar esas funciones en el marco de la Ley N° 24.018, en cuyo caso se le otorgará licencia en el RENACLO por el lapso de la convocatoria.
6.2.3. De la graduación de la sanción de suspensión en el caso del punto 6.2.1 apartado a): Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria:
a) La concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación.
b) Si se registran otros antecedentes de prevenciones o sanciones, teniendo en cuenta el lapso que medie entre las sanciones aplicadas y el caso a decidir.
6.3. Ninguna sanción prevista por este Reglamento será aplicada sin sumario previo, el que tramitará de acuerdo con el procedimiento que le impone el artículo 30 última parte del Anexo I del Decreto N° 1169/96.
CAPITULO VII
De las denuncias y sumarios por la actuación de los conciliadores registrados
7. Recepción de denuncias:
7.1. El MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS recibirá las denuncias sobre la actuación de los conciliadores laborales, ya sea directamente o a través de las que le gire el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través del SECLO o de los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS.
7.1.1. Previamente a dar curso a la denuncia se deberá controlar que del escrito del denunciante surja:
a) Su nombre y apellido.
b) Domicilio constituido.
c) Documento de Identidad.
d) Identificación del conciliador cuestionado.
e) Transcripción de los datos del formulario de reclamo ante el SECLO o actuación de los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS previstos por el artículo 34 del Anexo I del Decreto N° 1169/96, en el contexto del cual se realiza la denuncia.
f) Que los hechos se expresen en forma circunstanciada.
g) Si se adjunta documentación u otros elementos de prueba imprescindible.
h) La firma y aclaración del denunciante.
7.1.2. Si la presentación adoleciera de la falta de algún elemento de los mencionados en el punto anterior, se dará traslado al denunciante para que complete o realice las aclaraciones necesarias.
7.1.3. También se dará el trámite previsto en los puntos siguientes a los informes del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando, ejerciendo las facultades otorgadas por el artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 1169/96, verifique una conducta que pudiera implicar mal desempeño de las funciones del conciliador.
7.2. La DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, a través del RENACLO, sustanciará las actuaciones administrativas dando traslado de la presentación al conciliador para que en el término de DOS (2) días hábiles administrativos, formule el descargo que corresponda.
7.3. Con el responde al traslado, el titular del RENACLO elevará las actuaciones, al SECRETARIO DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS, con dictamen sobre el proceder recomendado.
7.4. Recibidas las actuaciones, el SECRETARIO DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS podrá:
a) Considerar tener por suficientemente aclaradas las circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones en el legajo del conciliador.
b) Considerar tener por suficientemente aclaradas las circunstancias y ordenar aplicar por el titular del RENACLO alguna de las medidas previstas en el punto 6.1.
c) Resolver la iniciación de un procedimiento sumario, que tramitará aplicándose analógicamente el Reglamento de Investigaciones aprobado por el Decreto N° 1798/80.
d) Adoptar las medidas previstas en el punto 7.5. del presente capítulo, si se dan sus supuestos.
7.5. En oportunidad de tomar intervención el SECRETARIO DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS, y si la urgencia o gravedad del caso lo requieren, podrá tomar, respecto del conciliado en cuestión, las medidas preventivas de:
a) Exclusión preventiva del listado de conciliadores: excluyendo al conciliador que, por la índole de la situación en la que se encuentre, pueda ocasionar perjuicio al procedimiento de conciliación, su desarrollo o celeridad respecto a las partes, en los nuevos casos a serle adjudicados. La medida será comunicada al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS y cesará cuando se acredite que cesaron los motivos que la originaron.
b) Separación de la causa asignada por sorteo, y resorteo de nuevo conciliador será comunicada al SECLO y en su caso a los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS a efectos de la reasignación de nuevo conciliador ante una denuncia formulada por escrito y que, por la índole de la presentación, se viera razonablemente afectada la neutralidad del conciliador.
7.6 Cuando corresponda la aplicación de una sanción en los términos del CAPITULO VI del presente Reglamento, será comunicada por el RENACLO al SECLO y a los SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OPTATIVOS, en vista a los casos a sortearse o asignarse. Con respecto a los casos en trámite se les adjudicará un nuevo conciliador.
Bibliografía
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Conciliación Laboral: Enrique M. Falcón y Víctor Trionfetti- Abeledo Perrot
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Manual de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de Julián Arturo de Diego- Abeledo Perrot.
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Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de Martínez Vivot - Editorial Astrea
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Errepar, Crónica Laboral,año V - actualización nº 56, Buenos Aires Junio
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Errepar, Crónica Laboral, año VI - actualización nº 69, Buenos Aires Enero
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Errepar, Crónica Laboral, año VII - actualización nº 91, Buenos Aires
Septiembre 1999.
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Enviado por: | Penelope |
Idioma: | castellano |
País: | España |