Derecho


Códigos Civiles de Veracruz, Tabasco y Brasil


CÓDIGO CIVIL DEL

CÓDIGO CIVIL DEL

CÓDIGO CIVIL DE

ESTADO DE VERACRUZ

ESTADO DE TABASCO

BRASIL

ARTICULO 1995
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se
hubiere prometido.

=

Art. 2279

Ø

ARTICULO 1996
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo
pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes
cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus
acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los

créditos.

Ø

Ø

ARTICULO 1997
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se
hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando
se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Ø

Ø

ARTICULO 1998
El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra
persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

=

Art. 2281



304

ARTICULO 1999
Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre
con consentimiento expreso o presunto del deudor.



Art. 2297



Art. 305

ARTICULO 2000
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.



Art. 2298

Ø

ARTICULO 2001
Puede por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

=

Art. 2299

Ø

ARTICULO 2002
En el caso del artículo 1999, se observarán las disposiciones relativas al mandato.



Art. 2300

Ø

ARTICULO 2003
En el caso del artículo 2000, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la
cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.



Art. 2301

Ø

ARTICULO 2004
En el caso del artículo 2001, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor
aquello en que le hubiere sido útil el pago.

=

Art. 2302

Ø

ARTICULO 2005
El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a
subrogarle en sus derechos; fuera de los casos previstos en los artículos 1991 y 1992.



Art. 2303



Art. 347

Fracción I

ARTICULO 2006
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

=

Art. 2306



Art. 335

Fracción IV

ARTICULO 2007
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el
acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.



Art. 2308

Ø

ARTICULO 2008
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se
hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.

=

Art. 2307

Ø

ARTICULO 2009
El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.



Art. 2310



Art. 309

ARTICULO 2010
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.

=

Art. 2309

Ø

ARTICULO 2011
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente
sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Ø

Ø

ARTICULO 2012
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley
permita o prevenga expresamente otra cosa.



Art. 2282

Ø

ARTICULO 2013
Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no
podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se
haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de
obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

=

Art. 2283



Art. 332

ARTICULO 2014
Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a
hacer descuentos.



Art. 2304



ARTICULO 2015
Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren
otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o
de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de
ellos.



Art. 2286



Art. 327

ARTICULO 2016
Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá
hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

=

Art. 2290

=

Art. 328

ARTICULO 2017
Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el
acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.



Art. 2291

Ø

ARTICULO 2018
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá
indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en
el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.



Art. 2293

Ø

ARTICULO 2019
Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.



Art. 2294

Ø

ARTICULO 2020
No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de
dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de
buena fe.

=

Art. 2311

Ø

ARTICULO 2021
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener
éste mientras que no le sea entregado.



Art. 2313

Ø

ARTICULO 2022
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita
por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.



Art. 2314

Ø

ARTICULO 2023
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.



Art. 2315

Ø

ARTICULO 2024
La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.



Art. 2316

Ø

ARTICULO 2025
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de
hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.



Art. 2317

Ø

ARTICULO 2026
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda
que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más
antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.



Art. 2318

Ø

ARTICULO 2027
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras
hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

=

Art. 2319

Ø

ARTICULO 2028
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la
debida.



Art. 2320

Ø

ARTICULO 2029
Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva,
quedando sin efecto la dación en pago.



Art. 2321



Art. 359

ARTICULO 2030
El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que
para éste exige la ley.

=

Art. 2322

Ø

ARTICULO 2031
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo
de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación,
haciendo consignación de la cosa.



Art2323

Ø

ARTICULO 2032
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa
debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.



Art. 2324

Ø

ARTICULO 2033
La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

=

Art. 2325

Ø

ARTICULO 2034
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la
consignación se tienen como no hechos.



Art. 2326

Ø

ARTICULO 2035
Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

=

Art. 2327

Ø

ARTICULO 2036
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del
acreedor.



Art. 2328

Ø

ARTICULO 2037
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo
convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.-Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II. -Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del
artículo 2013.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la
contravención.

Ø

Ø

ARTICULO 2038
En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del
artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2013, parte primera.

Ø

Ø

ARTICULO 2039
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de
hacerla efectiva es nula.

Ø

Ø

ARTICULO 2040
La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o
su precio, o la de entrambos (sic), en su caso, importará la reparación de los daños y la
indemnización de los perjuicios.

Ø

Ø

ARTICULO 2041
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento
de una obligación.

Ø

Ø

ARTICULO 2042
Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación.

Ø

Ø

ARTICULO 2043
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de
la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Ø

Ø

ARTICULO 2044
Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha
aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

Ø



Art. 392

ARTICULO 2045
Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda
emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el
valor legítimo de ella.

Ø

Ø

ARTICULO 2046
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.

Ø

Ø

ARTICULO 2047
El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos
en que la ley o el pacto señalen otra época.

Ø

Ø

ARTICULO 2048
Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el
precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Ø

Ø

ARTICULO 2049
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no
ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la
afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera
parte de valor de la cosa.

Ø

Ø

ARTICULO 2050
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en
que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que
resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder de interés legal, salvo convenio en
contrario.

Ø

Ø

ARTICULO 2051
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se
hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Ø

Ø

ARTICULO 2052
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por
sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.



Art. 2236

Ø

ARTICULO 2053
Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en
el contrato.



Art. 2237

Ø

ARTICULO 2054
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun
convenir en que ésta no se preste en ningún caso.



Art. 2239

Ø

ARTICULO 2055
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere
mala fe de parte suya.



Art. 2240

Ø

ARTICULO 2056
Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado
que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2059, frac. I y 2060, frac. I; pero aun de esta obligación quedará libre, si
el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.

=

Art. 2241

Ø

ARTICULO 2057
El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

=

Art. 2242

Ø

ARTICULO 2058
El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos fijados en este
Capítulo.



Art. 2243

Ø

ARTICULO 2059
Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la
evicción:
I.-El precio íntegro que recibió por la cosa;
II. -Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.-Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV.-El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el
vendedor satisfaga su importe.



Art. 2244

Ø

ARTICULO 2060
Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo
anterior, con las agravaciones siguientes:
I.-Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el
que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. -Satisfará al adquirente el importe de la mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en
la cosa;
III.-Pagará los daños y perjuicios.



Art. 2245

Ø

ARTICULO 2061
Si en que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde
prueba alguna o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.



Art. 2046

Ø

ARTICULO 2062
Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso,
derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.



Art. 2247

Ø

ARTICULO 2063
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la
indemnización de ellos o el interés legal de precio que haya dado.



Art. 2248

Ø

ARTICULO 2064
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del
precio con los frutos recibidos.



Art. 2249

Ø

ARTICULO 2065
Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el
precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la
fecha de consignación.

Ø

Ø

ARTICULO 2066
Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de
lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.



Art. 2252

Ø

ARTICULO 2067
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa adquirida, se
observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente
prefiera la rescisión del contrato.



Art. 2253

Ø

ARTICULO 2068
También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un solo contrato se
hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la
evicción.



Art. 2254

Ø

ARTICULO 2069
En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está
obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.



Art. 2255

Ø

ARTICULO 2070
Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se
obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos
que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

=

Art. 2257

Ø

ARTICULO 2071
Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con
alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización
correspondiente al gravamen, o a la rescisión del contrato.

Ø

Ø

ARTICULO 2072
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en
un año, que se contará para la primera desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la
segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.



Art. 2258

Ø

ARTICULO 2073
El que enajena no responde por la evicción:
I.-Si así se hubiere convenido;
II. -En el caso del artículo 2056;
III.-Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV.-Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.-Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2057;
VI.-Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó;
VII.-Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.



Art. 2259

Ø

ARTICULO 2074
En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que
sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Ø

Ø

ARTICULO 2075
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos
de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuya de
tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría
dado menos precio por la cosa.



Art. 2261

Ø

ARTICULO 2076
El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de
los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe
fácilmente conocerlos.



Art. 2262

Ø

ARTICULO 2077
En los casos del artículo 2075, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los
gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio
de peritos.



Art. 2263

Ø

ARTICULO 2078
Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al
adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además,
ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.



Art. 2264

Ø

ARTICULO 2079
En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una
vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.

=

Art. 2265

Ø

ARTICULO 2080
Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y
eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los
gastos del contrato con los daños y perjuicios.

=

Art. 2266

Ø

ARTICULO 2081
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del
contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.



Art. 2267

Ø

ARTICULO 2082
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2075 al 2081, se extinguen a los seis
meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso
especial a que se refieren los artículo (sic) 2071 y 2072.



Art. 2268

Ø

ARTICULO 2083
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada
uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los
demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso,
o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.



Art. 2269

Ø

ARTICULO 2084
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se
adquiere un tiro, yunta o pareja aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los
animales que los componen.



Art. 2270

Ø

ARTICULO 2085
Lo dispuesto en el artículo 2083 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.



Art. 2271

Ø

ARTICULO 2086
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el
enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.



Art. 2272

Ø

ARTICULO 2087
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en
que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o
defecto ocultados.

=

Art. 2273

Ø

ARTICULO 2088
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o
yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura
veinte días, contados desde la fecha del contrato.

=

Art. 2274

Ø

ARTICULO 2089
La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y
por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.



Art. 2275

Ø

ARTICULO 2090
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa
de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.



Art. 76

Ø

ARTICULO 2091
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios,
siempre que no haya mala fe.

Ø

Ø

ARTICULO 2092
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se
juzga que el vicio sobrevino después.

Ø

Ø

ARTICULO 2093
Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente,
le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Ø

Ø

ARTICULO 2094
El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata
de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al
enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su
omisión ocasione.



Art. 2277

Ø

ARTICULO 2095
El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la
cosa por remate o por adjudicación judicial.

Ø

Ø

ARTICULO 2096
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de
éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la
acción, es anterior a ellos.



Art. 2411

Ø

ARTICULO 2097
Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el
artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató
con él.



Art. 2412

Ø

ARTICULO 2098
Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de
ambos contratantes.



Art. 2413

Ø

ARTICULO 2099
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio,
no iguala al importe de sus deudas. La mala fe en este caso, consiste en el conocimiento de ese
déficit.



Art. 2414

Ø

ARTICULO 2100
La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no
procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe.



Art. 2415

Ø

ARTICULO 2101
Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se
devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.



Art. 2416

Ø

ARTICULO 2102
El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá
indemnizar a éstos de los daños y perjuicios cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de
buena fe, o cuando se hubiere perdido.

=

Art. 2417

Ø

ARTICULO 2103
La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo
goce no fuere exclusivamente personal.

=

Art. 2418

Ø

ARTICULO 2104
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo
ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa
renuncia y usar de las facultades renunciadas.



Art. 2419

Ø

ARTICULO 2105
Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.

=

Art. 2420

Ø

ARTICULO 2106
Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de
la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia
que no tiene.



Art. 2421

Ø

ARTICULO 2107
La acción de nulidad mencionada en el artículo 2096 cesará luego que el deudor satisfaga su
deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.



Art. 2422

Ø

ARTICULO 2108
La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la
hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.



Art. 2424

Ø

ARTICULO 2109
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los
acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía
suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a
satisfacerlos.

Ø

Ø

ARTICULO 2110
El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la
pérdida del derecho, sino la de la preferencia.



Art. 2425

Ø

ARTICULO 2111
Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de
las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de
acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

=

Art. 2426

Ø

ARTICULO 2112
Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra
quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido
mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus
acreedores.

Ø

Ø

ARTICULO 2113
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o no se ha convenido entre ellas.

=

Art. 2428

Ø

ARTICULO 2114
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto
jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.



Art. 2429

Ø

ARTICULO 2115
La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la
simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

=

Art. 2431

Ø

ARTICULO 2116
Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el
Ministerio Público cuando ésta se cometió en trasgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda
Pública.

Ø

Ø

ARTICULO 2117
Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus
frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero
de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

=

Art. 2433

Ø

CONCLUSIONES

EL presente trabajo relativo a la comparación de los Códigos Civiles del Estado de Veracruz con el Código Civil de Tabasco y Brasil nos demuestra una gran relación de nuestra legislación con la tabasqueña.

Cabe mencionar que nuestro código civil para el Estado de Veracruz que esta en vigor, en comparación, del código que rige en el Estado de Tabasco, es algo muy similar, consideramos que la estructura del código de Tabasco a comparación con nuestro código es mucho mejor ya que es mas especifico en lo que le respecta a cada capitulo, titulo, etc.

Y para poder hacer una critica mejor a nuestro Código en relación con el del País antes mencionado Brasil, notamos una gran diferencia en la estructura de estos, ya que a este lo podemos encontrar de una forma mas concreta y sólida, o para nuestro gusto haciendo mención de lo mas importante cosa que dentro de la legislación Veracruzana no sucede, dejando de esta forma casi nada a la interpretación.




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Enviado por:CUAVERS
Idioma: castellano
País: México

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