Legislación
Código Tributario aprobado por el Senado de la Nación el 23 de abril de 2001
PROYECTO DE CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR SENADO
23 ABRIL 2001
PROYECTO DE LEY N° /00-01
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
TITULO I
NORMAS SUSTANTIVAS Y MATERIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Sección I: PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1.- PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
El Sistema Tributario Nacional responderá a los principios jurídicos de legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, generalidad, progresividad e irretroactivida.
Sección II: AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones de este Código establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano y son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental y municipal creados conforme al Artículo 10 del presente Código y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas, siempre que no existan leyes especiales, en cuyo caso tendrán carácter supletorio.
También serán aplicables a las relaciones jurídicas emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social prestados por o a nombre de entidades gubernamentales, descentralizadas o autárquicas siempre que no existan disposiciones especiales, en cuyo caso tendrán carácter supletorio.
ARTICULO 3.- ALCANCE SUBJETIVO.
Las normas tributarias establecidas en este Código, otras leyes y reglamentos tributarios obligan:
A todas las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras residentes en el territorio nacional identificadas como sujeto pasivo de la obligación tributaria. Obligan también a las mismas personas por las rentas, ingresos y patrimonio, que se obtuvieren en el extranjero, cuando así lo dispongan las leyes.
A todas las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras no residentes en el país que tuvieren bienes y/u obtuvieren ingresos y rentas en el territorio nacional vinculados a hechos generadores previstos como tales en las leyes tributarias.
ARTICULO 4.- RESIDENCIA
A los fines de este Código son residentes en territorio nacional:
-
Las personas naturales que:
Residan en el territorio nacional más de 183 días sin interrupción.
Tengan en el territorio nacional su vivienda habitual o domicilio permanente. Se presume salvo prueba en contrario, que tienen su residencia habitual en territorio boliviano cuando residan en él, el cónyuge y los hijos menores.
-
Las personas jurídicas que:
Se hubieran constituido conforme a las leyes bolivianas.
Tengan su domicilio legal en territorio boliviano.
Tengan su sede de dirección efectiva en territorio boliviano.
ARTICULO 5.- AMBITO ESPACIAL
Las normas tributarias tienen aplicación en el ámbito territorial sometido a la facultad normativa del órgano competente para dictarlas, salvo que en ellas se establezcan límites territoriales más restringidos.
ARTICULO 6.- VIGENCIA
Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes numerales:
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos anuales, las normas regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su publicación y desde el primer día del período siguiente cuando se trate de períodos menores.
Las normas que gravan hechos inmediatos seguirán el principio general.
Las normas que establezcan deberes formales, entrarán en vigencia a partir del período fiscal siguiente al de la fecha de su publicación cuando estén directamente vinculadas a un tributo. Cuando no exista relación con un tributo en particular, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Se entiende por publicación oficial a los fines de este artículo, la difusión de las leyes, decretos y resoluciones emitidas por el Poder Ejecutivo y demás normas administrativas que dicte la Administración Tributaria mediante un órgano de difusión oficial, además en medios de comunicación masiva.
ARTICULO 7.- PLAZOS
Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:
Los plazos en años y/o meses serán continuos y vencerán en el último momento hábil del día hábil anterior del año o mes respectivo.
Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario:
Comenzarán a computarse desde el primer momento hábil del día hábil siguiente y se vencerán en el último momento hábil del día respectivo; se entienden por momentos y días hábiles, aquellos en los que la Administración cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Se entenderán siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
Sección III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
ARTICULO 8.- FUENTE Y PRELACION NORMATIVA
Son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa:
La Constitución Política del Estado.
El presente Código Tributario.
Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo, conforme el procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado, debiendo sujetarse a ellas las potestades tributarias locales.
Las leyes especiales de aplicación tributaria.
Los Decretos Supremos.
Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.
También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de contenido tributario, en el marco de su jurisdicción y competencia, que cumplan con las previsiones constitucionales, el presente Código, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo, las leyes especiales de aplicación tributaria y en su caso, los Decretos Supremos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo cuando así lo disponga la Ley.
No constituyen fuente del Derecho Tributario, las Circulares, Ordenes e Instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos o sus dependencias jerárquicas a sus funcionarios por ser su aplicación de carácter exclusivamente interno.
ARTICULO 9.- DERECHO SUPLETORIO
Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y las de otras ramas del Derecho que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular y que sean compatibles con los principios del Derecho Tributario.
A los casos que no puedan resolverse por las disposiciones anteriores se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
ARTICULO 10.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD O RESERVA DE LEY
En aplicación de los artículos 26° y 27° de la Constitución Política del Estado, sólo mediante Ley se podrá:
Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto activo y al sujeto pasivo.
Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo.
Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones con carácter general.
Establecer los procedimientos jurisdiccionales.
Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.
Establecer privilegios, preferencias y garantías para el cobro de las obligaciones tributarias.
Las tasas y patentes municipales, se crearán, modificarán, exencionarán, condonarán y suprimirán mediante Ordenanza Municipal aprobada por el Honorable Senado Nacional.
El tratamiento del Gravamen Arancelario se sujetará a lo dispuesto en el artículo 11° del presente Código.
La designación de sustitutos se sujetará a lo dispuesto por el artículo 38° del presente Código.
Terceros responsables son los definidos por el presente Código.
ARTICULO 11.- GRAVAMEN ARANCELARIO
La modificación y actualización, del Gravamen Arancelario y de las listas de bienes y servicios alcanzados por un Gravamen corresponde al Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, de acuerdo a necesidades que justifiquen la medida o por Convenios Internacionales suscritos por el Estado.
Sección IV: INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTICULO 12.- FORMA DE INTERPRETACION
Las normas tributarias se interpretarán:
Con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho.
Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica considerada por la Ley al crear el tributo.
Cuando la norma tributaria no defina o no de expresamente un significado distinto a los términos en ella empleados, se entenderán indistintamente conforme al sentido jurídico, técnico o usual del término, según corresponda.
Estas disposiciones son también aplicables a las exenciones.
ARTICULO 13.- INTEGRACION ANALOGICA DE LA LEY
La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrá crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.
ARTICULO 14.- ABUSO DE FORMAS JURIDICAS Y SIMULACION
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, quien aplique la norma tributaria deberá atender y considerar los hechos, actos y relaciones económicas que efectivamente realicen los contribuyentes.
Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro.
En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.
CAPITULO II
LOS TRIBUTOS
ARTICULO 15.- CONCEPTO Y CLASIFICACION
Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.
Sección I: IMPUESTOS
ARTICULO 16.- DEFINICION
Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
ARTICULO 17.- GRAVAMEN ARANCELARIO
Es el impuesto cuya obligación tiene como hecho generador exclusivamente la importación o la exportación definitivas de mercancías.
Sección II: TASAS, PATENTES Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ARTICULO 18.- TASA
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias:
Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
Que, para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a registros públicos, regulación sectorial o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad.
II. Su recaudación no debe tener un destino ajeno al financiamiento del servicio que se preste.
III. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
ARTICULO 19.- PATENTES
Las patentes son tributos cuya obligación tiene como hecho generador:
El uso y/o aprovechamiento de bienes de dominio público y/o
La obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades económicas.
ARTICULO 20.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o servicios públicos y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o servicios que constituyen el presupuesto de la obligación. Son contribuciones especiales:
Contribución de mejora o plusvalía, es la instituida por Ley para costear la obra pública que produce una valoración inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.
Contribución de seguridad social, es el aporte a cargo de patronos o empleadores destinado a la financiación de los servicios de seguridad social.
CAPITULO III
RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
Sección I: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTICULO 21.- CONCEPTO
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
ARTICULO 22.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
En lo material, la obligación tributaria surge entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, en cuanto se produce el hecho generador previsto por la Ley específica de cada tributo.
Asimismo, los sujetos pasivos y terceros responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales que la norma legal o administrativa establezca.
ARTICULO 23.- INOPONIBILIDAD
Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho.
Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.
ARTICULO 24.- INVALIDEZ O NULIDAD DE HECHOS GRAVADOS
La obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez o nulidad de llos actos, la naturaleza del contrato celebrado o el objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.
Sección II: HECHO GENERADOR
ARTICULO 25.- DEFINICION
Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTICULO 26.- PERFECCIONAMIENTO
Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:
En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.
En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
ARTICULO 27.- CONDICION CONTRACTUAL
En los actos jurídicos sujetos a condición contractual, si las normas jurídicas tributarias especiales no disponen lo contrario, el hecho generador se considerará perfeccionado:
En el momento de su celebración, si la condición fuera resolutoria.
Al cumplirse la condición, si ésta fuera suspensiva.
ARTICULO 28.- CONDICION LEGAL
Si el hecho generador estuviere condicionado por la Ley, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.
ARTICULO 29.- EXENCION
Exención es la dispensa de la obligación tributaria material, establecida expresamente por Ley.
ARTICULO 30.- CONDICIONES, REQUISITOS Y PLAZO DE LA EXENCION
La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.
Las exenciones que incentiven inversiones necesariamente deberán contemplar el plazo de su duración.
ARTICULO 31.- VIGENCIA DE LAS EXENCIONES
Cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente, una vez dictada la Resolución Administrativa de formalización la exención tendrá vigencia desde la fecha del cumplimiento de las condiciones previstas para su procedencia.
II. La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento.
ARTICULO 32.- DEROGACION Y PLAZO DE LAS EXENCIONES
La exención, aún cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior. Cuando la exención esté sujeta a plazo de duración, la modificación o derogatoria de la Ley que la establezca no alcanzará a los sujetos que la hubieran formalizado o se hubieran acogido a la exención, quienes gozarán del beneficio hasta la extinción de su plazo.
Sección III: SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
ARTICULO 33.- SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
Son sujetos de la relación jurídica tributaria el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo el contribuyente o su sustituto, en los términos definidos en esta Sección.
La responsabilidad tributaria del sujeto pasivo recae sobre terceros responsables en los casos previstos en este Código, sea solidaria o subsidiariamente.
Subsección I: SUJETO ACTIVO
ARTICULO 34.- SUJETO ACTIVO
Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente acreedor del tributo.
Subsección II: SUJETO PASIVO
ARTICULO 35.- SUJETO PASIVO
Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o sustituto del mismo.
ARTICULO 36.- CONTRIBUYENTE
Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer:
En las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a quienes las leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho.
En las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.
ARTICULO 37.- INTRANSMISIBILIDAD
No perderá su condición de contribuyente, quien según la norma jurídica respectiva deba cumplir con la prestación, aunque realice su traslación económica a otras personas.
ARTICULO 38.- SUSTITUTO
Es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por Ley o por norma administrativa cuando así la Ley lo disponga, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las siguientes reglas:
Son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco.
Son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.
Son agentes de percepción las personas naturales o jurídicas designadas para obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepción, el tributo sobre dichas operaciones.
Efectuada la retención o percepción, el sustituto es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
Los sustitutos son responsables civilmente ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas jurídicas que las autoricen.
Subsección III: SOLIDARIDAD Y EFECTOS
ARTICULO 39.- DEUDORES SOLIDARIOS
Están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la ley especial de cada tributo dispusiere lo contrario. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por ley.
Los efectos de la solidaridad son:
La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo.
El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás, sin perjuicio de su derecho a repetir civilmente contra los demás.
El cumplimiento de una obligación formal por parte de uno de los obligados libera a los demás.
La exención de la obligación alcanza a todos los beneficiarios, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio.
Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.
Subsección IV: TERCEROS RESPONSABLES
ARTICULO 40.- TERCEROS RESPONSABLES
Son terceros responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo deben, por mandato expreso del presente Código, cumplir las obligaciones atribuidas a aquél.
El carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno o por la sucesión de obligaciones como efecto de la transmisión gratuita u onerosa de bienes.
ARTICULO 41.- RESPONSABLES POR LA ADMINISTRACION DE PATRIMONIO AJENO
Son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan del patrimonio que administren:
Los padres, albaceas, tutores y curadores de los incapaces.
Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida.
Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.
Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores y los representantes de las sociedades en liquidación, así como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.
Esta responsabilidad alcanza también a las sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este artículo.
ARTICULO 42.- RESPONSABLES POR REPRESENTACIÓN
La ejecución fiscal se realizará siempre sobre el patrimonio del sujeto pasivo, cuando dicho patrimonio exista al momento de iniciarse la ejecución. En este caso, las personas a que se refiere el artículo precedente asumirán la calidad de responsable por representación del sujeto pasivo y responderán por la deuda tributaria actualizada hasta el límite del valor del patrimonio que se está administrando.
ARTICULO 43.- RESPONSABLES SUBSIDIARIOS
Cuando el patrimonio del sujeto pasivo no llegara a cubrir la deuda tributaria actualizada, el responsable por representación del sujeto pasivo pasará a la calidad de responsable subsidiario de la deuda impaga, respondiendo ilimitadamente por el saldo con su propio patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo o culpa.
La responsabilidad subsidiaria también alcanza a quienes administraron el patrimonio, por el total de la deuda tributaria actualizada, cuando éste fuera inexistente al momento de iniciarse la ejecución fiscal por haber cesado en sus actividades las personas jurídicas o por haber fallecido la persona natural titular del patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo o culpa.
Quienes administren patrimonio ajeno serán responsables subsidiarios por los actos ocurridos durante su gestión y serán responsables solidarios con los que les antecedieron, por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido, si conociéndolas no realizaran los actos que fueran necesarios para remediarlas o enmendarlas o enmendarlas a excepción de los terceros responsables nombrados en el parágrafo I, número 5 del artículo 41 del presente Código, quiénes serán responsables subsidiarios sólo a partir de la fecha de su designación contractual o judicial.
ARTICULO 44.- SOLIDARIDAD ENTRE RESPONSABLES
Cuando sean dos o más los responsables por representación o subsidiarios de una misma deuda, su responsabilidad será solidaria y la deuda podrá exigirse integramente a cualesquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de éste a repetir en la vía civil contra los demás responsables en la proporción que les corresponda.
ARTICULO 45.- DERIVACION DE LA ACCION ADMINISTRATIVA
La derivación de la acción administrativa para exigir, a quienes resultaran responsables subsidiarios, el pago del total de la deuda tributaria actualizada, requerirá un acto administrativo previo en el que se declare agotado el patrimonio del deudor principal, bajo responsabilidad funcionaria de la autoridad que dicte el acto, determinando su responsabilidad y cuantía.
ARTICULO 46.- NOTIFICACION E IMPUGNACION
El acto de derivación de la acción administrativa será notificado personalmente a quienes resulten responsables subsidiarios, indicando todos los antecedentes del acto. El notificado podrá impugnar el acto que lo designa como responsable subsidiario utilizando los recursos establecidos en el artículo 179 de este Código. La impugnación solamente se referirá a la designación como responsable subsidiario y no podrá afectar la liquidez de la deuda en ejecución.
ARTICULO 47.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR SUCESION A TITULO PARTICULAR
Son responsables solidarios con el sujeto pasivo en calidad de sucesores a título particular:
Los donatarios y los legatarios, por los tributos devengados con anterioridad a la transmisión y los correspondientes a la transmisión.
Los adquirentes de bienes mercantiles por la explotación de estos bienes y los demás sucesores en la titularidad o explotación de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
La responsabilidad establecida en este numeral está limitada al valor de los bienes que se reciban, a menos que los sucesores - socios en las sociedades no anónimas y administradores en las anónimas o de responsabilidad limitada - hubieran actuado con dolo o culpa.
Los donatarios, legatarios y adquirentes que pretendan adquirir dicha titularidad y, previa la conformidad del titular actual, tendrán derecho a solicitar de la Administración, certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el numeral 2 del presente artículo. Los legatarios no estarán obligados al requisito de la previa conformidad del testador, si éste ya hubiese fallecido. En caso que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos (2) meses a partir de su solicitud formal, quedará el donatario, legatario o adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
ARTICULO 48.- SUCESORES DE LAS PERSONAS NATURALES A TITULO UNIVERSAL
Los derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que éste pueda acogerse al beneficio de inventario.
En ningún caso serán transmisibles las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste.
ARTICULO 49.- TRANSMISION DE OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Ningún socio podrá recibir, a ningún título, la parte que le corresponda, mientras no queden extinguidas las obligaciones tributarias de la sociedad o entidad que se liquida o disuelve.
Las obligaciones tributarias pendientes de sociedades o entidades disueltas o liquidadas se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
Subsección V: CAPACIDAD DE OBRAR
ARTICULO 50.- CAPACIDAD
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, las personas que la tuvieran con arreglo a la ley .
Los incapaces serán representados conforme a las leyes civiles.
Subsección VI: DOMICILIO TRIBUTARIO
ARTICULO 51.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES
Cuando la persona natural no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente o causara evidentes dificultades a la Administración, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas naturales es:
El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
El lugar donde desarrolle su actividad principal, en caso de no conocerse la residencia o existir dificultad para determinarla.
El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.
El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los numerales precedentes.
ARTICULO 52.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Cuando la persona jurídica no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente o causara evidentes dificultades a la Administración, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas es:
El señalado en la escritura de constitución.
El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
El lugar donde se halla su acividad principal, en caso de no conocerse dicha dirección o administración.
El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.
El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los numerales precedentes.
Para las Asociaciones de Hecho o unidades económicas sin personalidad jurídica, se aplicarán las reglas establecidas a partir del numeral 2 de éste artículo.
ARTICULO 53.- DOMICILIO DE LOS NO INSCRITOS
Se tendrá por domicilio de las personas naturales y asociaciones o unidades económicas sin personalidad jurídica que no estuvieran inscritas en los registros respectivos de las Administraciones Tributarias correspondientes, el lugar donde ocurra el hecho generador.
ARTICULO 54.- PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Para determinar el domicilio en Bolivia de las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero, se observarán las siguientes reglas:
Si tienen lugar fijo de negocios en el país, se aplicarán a éstas las disposiciones establecidas en los Artículos 51y 52.
En los demás casos, tendrán como domicilio el de su representante.
A falta de representante domiciliado en el país, el lugar donde ocurra el hecho generador del tributo.
ARTICULO 55.- DOMICILIO ESPECIAL
El sujeto pasivo y el tercero responsable podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios con autorización expresa de la Administración.
El domicilio así constituido será el único válido a todos los efectos tributarios, en tanto la Administración no notifique al sujeto pasivo o al tercero responsable la revocatoria de la autorización concedida, o éstos no soliciten formalmente su cancelación.
ARTICULO 56.- CAMBIO DE DOMICILIO
El sujeto pasivo y el tercero responsable tienen la obligación de comunicar el cambio de su domicilio conforme a la reglamentación que emita la Administración Tributaria.
En tanto no fuera comunicado su cambio, el domicilio declarado se considerará subsistente.
La Administración Tributaria podrá rectificar de oficio el domicilio tributario del sujeto pasivo y de los terceros responsables mediante acto administrativo que, para surtir efecto legal, deberá ser notificado al interesado en el domicilio rectificado.
Sección IV: BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA
ARTICULO 57.- BASE IMPONIBLE
Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.
ARTICULO 58.- METODOS DE DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.
Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrán utilizarse indicios o presunciones ante la imposibilidad de conocer los hechos.
En todos estos casos la determinación podrá impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.
ARTICULO 59.- CIRCUNSTANCIAS PARA LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA.
La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos provisto el sujeto pasivo, en especial por las siguientes circunstancias relativas a este último:
Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
Que no presenten declaración o presenten declaraciones incompletas y/o inexactas.
Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización.
Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las normas tributarias.
Que se dé alguna de las siguientes irregularidades:
Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo.
Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.
Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.
Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial.
Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción.
La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.
Practicada por la Administración la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
ARTICULO 60.- MEDIOS PARA LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA
Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios:
Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.
Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios.
Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
ARTICULO 61.- ALICUOTA
Es el valor fijo o porcentual establecido por Ley, que debe aplicarse a la base imponible para determinar el tributo a pagar y que puede ser proporcional o progresiva, según los casos.
Sección V: LA DEUDA TRIBUTARIA
ARTICULO 62.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La deuda tributaria o crédito a favor del fisco, está constituida por:
El tributo debido, su anticipo, cada pago a cuenta, cada retención o cada percepción.
Cuando corresponda, también formará parte de la deuda tributaria, su actualización efectuada en los términos definidos en este Código.
Las multas tendrán la naturaleza de deuda tributaria, en los términos definidos en este Código.
ARTICULO 63.- VALOR PRESENTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA
El valor presente de la deuda tributaria es el monto del tributo debido, su anticipo, cada pago a cuenta, cada retención o cada percepción y cada multa, determinados a la correspondiente fecha de vencimiento de la obligación tributaria.
ARTICULO 64.- DEUDA TRIBUTARIA ACTUALIZADA
Deuda tributaria actualizada, es el monto total que obligatoriamente debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo correspondiente para el cumplimiento de la obligación tributaria.
La actualización de la deuda tributaria procederá desde el día calendario siguiente a la fecha de vencimiento, hasta la fecha de pago inclusive.
Cuando correspondiera la actualización de multas, que se practicará conforme al parágrafo V del Artículo 65, se entenderá por fecha de vencimiento a los efectos del cálculo respectivo, aquella que la Administración Tributaria hubiera fijado para el pago de las mismas.
La actualización integrará la base para el cálculo de multas.
La actualización será exigida también en los casos de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria y en los de concesión de facilidades de pago.
La obligación de pagar la actualización subsiste aunque no exista disposición expresa de la Administración a recibir el pago de la deuda tributaria actualizada, o no hubiera señalado expresamente su derecho a percibirlo.
A los efectos de calcular la deuda tributaria actualizada, se aplicará el año comercial, equivalente a trescientos sesenta (360) días.
ARTICULO 65.- ACTUALIZACION
Se establece un régimen de actualización automática del tributo debido y/o de la multa según corresponda, sin necesidad de actuación alguna por parte del ente acreedor, en la forma y condiciones que se indican en los parágrafos siguientes:
Cuando los tributos debidos, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas se cancelen parcial o totalmente con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, sus cuantías se actualizarán por el tiempo transcurrido desde el día calendario siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive. Forman parte de la actualización la indexación y la aplicación de intereses, conforme a lo que establecen los parágrafos siguientes.
La indexación procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial para la venta del Dólar estadounidense respecto de la moneda nacional, producida entre el día de vencimiento de la obligación tributaria y el día hábil anterior en que se efectuare el pago.
La indexación se calculará aplicando la siguiente fórmula:
DTI = VPD * (TC2 / TC1)
Donde:
DTI = Monto de la Deuda Tributaria Indexada
VPD = Valor Presente de la Deuda Tributaria
TC1 = Tipo de cambio correspondiente al día de vencimiento de la obligación
TC2 = Tipo de cambio correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago
El índice (TC2 / TC1) se aplicará siempre que sea mayor que uno, es decir:
(TC2 / TC1) > 1
La actualización de la deuda tributaria indexada se calculará con una tasa que será igual a la tasa de interés bancario activa efectiva promedio, utilizada para créditos en moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en cinco (5) puntos porcentuales, estos últimos se aplicarán sólo cuando existan créditos tributarios a favor del Fisco.
Cuando corresponda la actualización de multas, éstas serán sólo indexadas conforme a los parágrafos precedentes.
La tasa de interés a que se refiere el parágrafo anterior, será la del mes calendario inmediato anterior a la fecha de pago, aunque hubieran estado vigentes otras tasas en el transcurso del periodo de mora que se produce desde el día calendario siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive.
La actualización se calculará aplicando la siguiente fórmula:
DTA = DTI * [ (1 + i/360)Exponente N]
Donde:
DTA = Monto de la Deuda Tributaria Actualizada o del pago total o parcial
DTI = Monto de la Deuda Tributaria Indexada
i = Tasa de interés anual
N = Tiempo de mora en número de días
Sección VI: LA GARANTIA
ARTICULO 66.- GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
El patrimonio del sujeto pasivo constituye la garantía de las obligaciones tributarias.
ARTICULO 67.- PRIVILEGIO
El crédito tributario tiene privilegio respecto de las acreencias de terceros, con excepción de los señalados en el siguiente orden:
Los salarios, sueldos y aguinaldos devengados de los trabajadores.
Los beneficios sociales de los trabajadores y empleados, las pensiones de asistencia familiar fijadas u homologadas judicialmente y las contribuciones y aportes patronales y laborales a la Seguridad Social.
Los garantizados con derecho real o bienes muebles sujetos a registro, siempre que ellos se hubieran constituido e inscrito en el Registro de Derechos Reales o en los registros correspondientes respectivamente, con anterioridad a la notificación con la Resolución Determinativa definitiva o a cuenta.
ARTICULO 68.- EXCLUSION
Los tributos retenidos y percibidos por el sustituto deberán ser excluidos de la masa de liquidación por tratarse de créditos extraconcursales y privilegiados.
ARTICULO 69.- PRELACION
Cuando existan varios sujetos activos acreedores tributarios de un mismo deudor y su patrimonio no alcance a cubrir la totalidad de las deudas tributarias actualizadas, éstas se cubrirán satisfaciendo primero los ingresos tributarios nacionales, sobre los departamentales y estos últimos sobre los municipales.
Sección VII: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTICULO 70.- FORMAS DE EXTINCION
La obligación tributaria se extingue por:
Pago total.
Compensación.
Confusión.
Condonación
Prescripción.
Subsección I: PAGO
ARTICULO 71.- PAGO TOTAL
La obligación tributaria se extingue con el pago total de la deuda tributaria actualizada.
Existe pago respecto al contribuyente cuando se efectúa la retención o percepción del tributo en la fuente o en el lugar que el sujeto activo lo disponga.
ARTICULO 72.- SUBROGACION DE PAGO
Los terceros extraños a la obligación tributaria también pueden realizar el pago, previo conocimiento del deudor, subrogándose en el derecho al crédito, garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
ARTICULO 73.- CONDICIONES Y REQUISITOS
El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que disponga este Código, o las normas jurídicas que se dicten al efecto.
La Administración podrá disponer con carácter general prórrogas de oficio para el pago de tributos. En este caso no procede la actualización de la deuda tributaria ni la aplicación de sanciones.
ARTICULO 74.- PAGOS PARCIALES
Cuando se efectúen pagos parciales, para determinar el saldo adeudado se deberá calcular la diferencia del valor presente de la deuda tributaria total y el correspondiente al pago parcial.
La suma del valor presente de los pagos parciales, debe ser igual al total del valor presente de la deuda tributaria.
El valor presente de la deuda tributaria pagada total o parcialmente, se calcula con las siguientes fórmulas:
DTI = DTA / [(1 + i/360) Exponente N]
VPD = DTI / (TC2/TC1)
Donde:
DTA = Monto de la Deuda Tributaria Actualizada o del pago total o parcial
DTI = Monto de la Deuda Tributaria Indexada
VPD = Valor Presente de la Deuda Tributaria
i = Tasa de interés anual
N = Tiempo de mora en número de días
TC1 = Tipo de cambio correspondiente al día de vencimiento de la
obligación
TC2 = Tipo de cambio correspondiente al día hábil anterior a la fecha de
pago
El índice (TC2 / TC1) se aplicará siempre que sea mayor que uno, es decir:
(TC2 / TC1) > 1
ARTICULO 75.- DIVERSIDAD DE DEUDAS
Cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos períodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor; de no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua y entre éstas a la que sea de menor monto y así, sucesivamente, a las deudas mayores.
En ningún caso la Administración podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes bajo responsabilidad funcionaria, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el Artículo 73.
ARTICULO 76.- PAGOS ANTICIPADOS Y PAGOS A CUENTA
El pago total anticipado de un impuesto podrá ser exigido durante el período fiscal en curso a cuyo término corresponda su pago, solamente mediante Ley y con carácter general, de conformidad al artículo 112°, numeral 2° de la Constitución Política del Estado.
Los pagos a cuenta de un impuesto anual podrán ser exigidos durante el período fiscal en curso a cuyo término corresponda su pago, mediante norma administrativa y siempre con carácter general, previa aprobación por el Honorable Senado Nacional. Estos pagos se fijarán proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior o bien con base en otros índices o parámetros aplicados por sectores de contribuyentes, tales como rentas, capitales, ventas, importe de suministros o inversiones.
Los sujetos pasivos y terceros responsables podrán, conforme a lo que establezca con carácter general la norma reglamentaria, efectuar pagos voluntarios a cuenta de futuras obligaciones materiales.
En los casos indicados en los parágrafos I y II, en los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, a falta de norma expresa, la cuantía del pago se fijará teniendo en cuenta las estimaciones del contribuyente.
En estos mismos casos, al cierre del período fiscal respectivo, se procederá a la conciliación entre lo pagado y el resultado de la liquidación del impuesto; el saldo resultante, si lo hubiera, sea a favor del sujeto pasivo o del Fisco, le será reconocido a su titular conforme establezca la norma que dispuso el pago. Durante el período de tiempo que corra entre el pago anticipado o el pago a cuenta y la fecha de cierre del período fiscal respectivo, se actualizará lo pagado por el sujeto pasivo conforme a las reglas de indexación y aplicación de intereses previstas en el artículo 65.
En el caso indicado en el parágrafo III, la Administración aplicará sobre los montos depositados los mismos criterios de actualización previstos en el artículo 65, con la salvedad que la tasa de interés bancario a aplicarse será la pasiva efectiva promedio, utilizada para créditos en moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada hasta en cinco (5) puntos porcentuales. Al cierre del período fiscal respectivo se procederá a la conciliación entre lo depositado y las obligaciones materiales del interesado, conforme a los criterios que éste elija; el saldo resultante, si lo hubiera, sea a favor del sujeto pasivo o del Fisco, le será reconocido a su titular conforme establezca la norma que reglamente estos depósitos.
ARTICULO 77.- FACILIDADES DE PAGO
El sujeto activo podrá conceder por una sola vez y con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria actualizada a solicitud expresa y motivada del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución fiscal, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones.
Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse una o ambas de las siguientes garantías hasta cubrir el monto de la deuda tributaria actualizada:
Boleta de Garantía Bancaria
Hipoteca
En caso de estar en curso la ejecución fiscal, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo , por cuanto el incumplimiento del pago oportuno de alguna de las cuotas fijadas, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
También se reconocen como válidas las prórrogas de oficio que disponga con carácter general la Administración, y aquellas que estén expresamente determinadas por la norma legal reguladora del pago de los tributos.
Subsección II : COMPENSACION
ARTICULO 78.- CASOS EN LOS QUE PROCEDE
La deuda tributaria actualizada, los pagos indebidos o en exceso, por los que corresponde su repetición según lo dispuesto por el artículo 167, así como las devoluciones previstas en el artículo 170, podrán ser compensadas total o parcialmente, de oficio o a petición de parte con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, reconocido por acto administrativo firme o jurisdiccional ejecutoriado referente a períodos no prescritos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, a condición de que sean recaudados por el mismo órgano administrativo.
Iniciado el trámite de compensación, éste deberá ser sustanciado y resuelto por la Administración Tributaria dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados del mismo.
A partir de la fecha de presentación de la solicitud de compensación, no correrá ningún tipo de actualización sobre los créditos que se solicita compensar. Cuando la compensación sea practicada de oficio por la Administración, la actualización no se aplicará a los créditos a compensar desde la fecha en que la Administración confirme el crédito líquido y exigible a favor del interesado.
Subsección III: CONFUSION
ARTICULO 79.- CONFUSION
Se producirá la extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, quedara colocado en la situación de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo.
Subsección IV: CONDONACION
ARTICULO 80.- CONDONACION
La obligación tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
En el ámbito municipal, la condonación de la obligación tributaria por tasas y patentes deberá ser efectuada mediante Ordenanza Municipal aprobada previamente por el Honorable Senado Nacional, siempre con carácter general.
Subsección V: PRESCRIPCION
ARTICULO 81.- PRESCRIPCION
Prescribirán a los cinco (5) años los derechos y acciones de la Administración para:
Investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
Determinar la deuda tributaria.
Imponer sanciones.
Ejercer su facultad de ejecución fiscal.
El término precedente se extenderá a diez (10) años cuando el sujeto pasivo - sucesor a título universal o particular - omita la declaración del hecho generador en las transmisiones de bienes por causa de muerte o cualquier otro acto a título gratuito o cuando no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros respectivos, casos en los que este plazo se aplicará a todos los tributos pendientes de pago.
Las obligaciones o deberes formales establecidos en los artículos 97 y 98 del presente Código, en cuanto tengan el carácter de accesorios de una obligación material prescriben en el mismo tiempo que ésta, y no serán exigibles una vez prescrita la obligación material.
IV. Podrá interponerse la prescripción dentro de un proceso administrativo o judicial o fuera de él, en tanto no exista resolución administrativa o fallo judicial firmes relativos al tributo y período cuya prescripción se pretende hacer valer.
ARTICULO 82.- COMPUTO
En los supuestos 1 y 2 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará:
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
Para los tributos instantáneos desde el 1 de enero del año calendario siguiente al momento en que el pago pudo ser exigido legalmente.
En el supuesto 3) del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente en que se cometió la infracción, excepto en el caso de delitos tributarios para los que se aplicará el cómputo establecido en el Código Penal.
En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo 81 el término se computará desde la notificación con el Pliego de Cargo.
ARTICULO 83.- INTERRUPCION
La prescripción se interrumpe:
En los supuestos 1 y 2 del parágrafo I del Artículo 81:
Por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo y por la solicitud de facilidades de pago.
En el caso de ilícitos tributarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del presente Código.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
ARTICULO 84.- SUSPENSION
El curso de la prescripción se suspende, en los supuestos 1 y 2 del parágrafo I del artículo 81, por la notificación al sujeto pasivo con el instrumento que dispone el inicio de la fiscalización y con la Vista de Cargo, emitidas por la Administración. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende, en el primer caso por 6 (seis) meses o, hasta la fecha en que efectivamente se emita la Vista de Cargo, lo que ocurra primero, sin computarse las prórrogas solicitadas por el sujeto pasivo. En el segundo caso, se extiende hasta el momento en que deba emitirse la Resolución Determinativa dentro de los plazos previstos al efecto por este Código o hasta la fecha en que efectivamente se emita la Resolución Determinativ, si esto ocurrió antes del plazo indicado.
En los supuestos 1 y 2 del parágrafo I del artículo 81, en los casos en que se hubiera dictado resolución administrativa o fallo judicial anulando la Resolución Determinativa o actos anteriores a ésta, el término de la prescripción no se computará:
Por el tiempo que duró el proceso emergente de la interposición de cualquier recurso en vía administrativa. Esta resta se aplicará por el tiempo que transcurrió entre la fecha de interposición del recurso y aquella en que efectivamente se emitió la resolución correspondiente. En caso de no haberse emitido tal resolucion dentro los plazos previstos al efecto por este Código, la resta se aplicará hasta el término de ese plazo.
Por el tiempo que duró el proceso emergente de la interposición de recursos administrativos y de la acción contenciosa administrativa. Esta resta se aplicará por el tiempo que transcurrió entre la fecha de interposición del recurso y aquella en que la Administración recepcionó formalmente el expediente de la causa para la ejecución del fallo correspondiente.
En el supuesto 3 del parágrafo I del artículo 81, la suspensión de la prescripción se regula por el artículo 248 del presente Código.
El curso de la prescripción se suspende, en el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo 81, por la oposición al Pliego de Cargo en los casos previstos en el Artículo 150. Esta suspensión se inicia en la fecha de presentación de la oposición hasta la fecha en que la Administración emita la resolución correspondiente.
TITULO II
LA GESTIÓN Y APLICACION DE LOS TRIBUTOS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS
DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
Sección I: DERECHOS Y DEBERES DEL SUJETO ACTIVO
ARTICULO 85.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La Administración Tributaria es el sujeto activo de la relación jurídica tributaria. Se entiende por Administración o Administración Tributaria a cualquier ente público con facultades de gestión tributaria expresamente otorgadas por Ley.
ARTICULO 86.- RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA
Los funcionarios de la Administración Tributaria son responsables por todos los actos que ejecuten en cumplimiento de su función pública conforme a las leyes de la materia.
ARTICULO 87.- DELEGACION
La máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria, así como sus máximas autoridades operativas, podrán delegar a otros funcionarios la resolución de determinadas materias de su competencia, de acuerdo con las leyes y reglamentos que así lo prevean y a condición de no tratarse de facultades exclusivas.
ARTICULO 88.- CONVENIOS DE COLABORACION
Podrá la Administración Tributaria, por medio de su máxima autoridad ejecutiva y cumpliendo las normas legales de control gubernamental vigentes aplicables sobre la materia, suscribir convenios o contratos con las entidades públicas y privadas que estime conveniente para colaborar en las gestiones propias de su actividad institucional, estableciendo compensaciones o remuneraciones por la realización de tales servicios, debiendo asegurar en todos los casos que se resguarde en forma estricta el interés fiscal y la confidencialidad de la información tributaria.
ARTICULO 89.- NORMAS REGLAMENTARIAS ADMINISTRATIVAS
La Administración Tributaria podrá dictar normas reglamentarias administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
En especial, podrá dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:
1. Promedios, coeficientes, índices y otros que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible.
2. Utilización de normas contables emitidas por instituciones facultadas al efecto.
3. Inscripción de sujetos pasivos.
4. Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas, así como instrumentos o medios manuales, mecánicos o informáticos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
5. Modos, plazos y formas extrínsecas de la recaudación, percepción y retención de tributos, pago a cuenta de los mismos, actualización y sanciones.
6. Forma de llevar libros y anotaciones por los sujetos pasivos.
7. Prórrogas con carácter general.
8. Documentación de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo.
9. Parámetros que se aplicarán en los pagos a cuenta a que se refiere el Artículo 76 del presente Código.
10. Designación de agentes de información.
III. Las normas administrativas a dictarse, para su vigencia deberán observar lo dispuesto en este Código.
ARTICULO 90.- PRESUNCION DE LEGALIDAD
Los actos y resoluciones de la Administración Tributaria se presumirán legales y serán ejecutables, sin intervención de la Autoridad Judicial, sin perjuicio de los recursos que este Código reconoce a los sujetos pasivos y terceros responsables para la impugnación de esos actos o resoluciones.
ARTICULO 91.- FACULTADES ESPECIFICAS
El sujeto activo tiene las siguientes facultades:
1. Comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
2. Determinación de tributos;
3. Recaudación;
4. Actualización de la deuda tributaria;
5. Aplicación de medidas precautorias;
6. Ejecución fiscal;
7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago;
8. Revisión de actos administrativos;
9. Sanción de ilícitos tributarios, que no constituyan delitos.
10. Imposición de pagos a cuenta de los tributos a su cargo, con carácter general, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 76 del presente Código.
11. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código.
ARTICULO 92.- OBLIGACION DE RESOLVER
La Administración Tributaria deberá imprescindiblemente responder las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo que requieran de ella un pronunciamiento expreso, quedando obligada a expedir resolución en los plazos establecidos en este Código, respecto de toda consulta, petición o recurso que, en ejercicio de su derecho presenten los sujetos pasivos o quienes se consideran afectados por un acto de la Administración.
Tratándose de otras peticiones que no tuvieran un plazo expresamente establecido, la Administración deberá adoptar resoluciones en el término máximo de dos (2) meses.
La inobservancia de esta obligación dará lugar a la responsabilidad por la función pública.
Esta obligación no será exigida en los procedimientos en que se produzca la renuncia o desistimiento de los interesados.
ARTICULO 93.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION TRIBUTARIA
I. Las declaraciones y datos individuales obtenidos por el sujeto activo, sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o procedimientos cuya gestión tenga encomendada y no podrán ser informados, cedidos o comunicados a terceros, exceptuando a:
Los órganos del Poder Legislativo cuando lo requieran con fines de fiscalización.
Las autoridades judiciales, mediante orden expresa.
Los restantes organismos que administren tributos en el país, en tanto las informaciones estén vinculadas con el control y recaudación de los tributos de sus respectivas jurisdicciones.
Las Administraciones Tributarias de otros países, en cumplimiento de los intercambios de información acordados en convenios interinstitucionales.
La Superintendencia de Bancos, en tanto la información se refiera a la situación tributaria de las entidades financieras.
II. En los supuestos antes enunciados el suministro de información deberá efectuarse con la oportunidad requerida por los destinatarios.
III. El servidor público de la Administración Tributaria que divulgue por cualquier medio hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por su naturaleza o disposición de la Ley fueren reservados, será sancionado atendiendo a la gravedad de su falta con multa de hasta el veinte por ciento (20%) de su salario por el tiempo de un (1) mes a un (1) año, o con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que de dicho acto resultare.
IV. La información agregada o estadística general es pública.
Sección II: DERECHOS Y DEBERES DEL SUJETO PASIVO
ARTICULO 94.- DERECHOS
Constituyen derechos generales del sujeto pasivo los siguientes:
A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el ejercicio de sus derechos.
A que la Administración resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.
A solicitar certificación y copia de las declaraciones juradas presentadas por éstos.
A la reserva y confidencialidad de los datos, informes o antecedentes que obtenga la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, quedando las autoridades, funcionarios, u otras personas a su servicio, obligados a guardar estricta reserva y confidencialidad, bajo responsabilidad funcionaria.
A ser tratados con el debido respeto y consideración por el personal que desempeña funciones en las Administraciones Tributarias.
Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del artículo 105.
A que las actuaciones de la Administración que requieren su intervención se verifiquen en la forma que les resulte menos gravosa.
A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, alegatos y todo tipo de pruebas que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
ARTICULO 95.- PRESUNCION A FAVOR DEL SUJETO PASIVO
Se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, sin perjuicio que la Administración verifique la exacta aplicación de las normas conforme a los procedimientos establecidos en este Código.
ARTICULO 96.- GESTORES TRIBUTARIOS
La Administración Tributaria podrá autorizar que, dentro de su jurisdicción y respecto a los tributos a su cargo, entidades privadas que cumplan los requisitos que establezca el reglamento que al efecto ella misma dicte, presten a sus administrados servicios profesionales especializados relativos a la gestión de las obligaciones tributarias de estos últimos, a su nombre. Será facultativo de los administrados contratar o no los servicios de dichos Gestores Tributarios.
ARTICULO 97.- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
El pago total de la deuda tributaria, y cuando corresponda su actualización.
Inscribirse en los registros habilitados por el sujeto activo, cumpliendo con las normas reglamentarias dictadas por el mismo.
Respaldar todas las operaciones de enajenación, transferencia de bienes y prestación de servicios, según la naturaleza del acto, mediante nota fiscal, documentos y/o instrumentos públicos.
Determinar correctamente el tributo a pagar.
Llevar libros y registros generales y especiales referidos a las actividades y operaciones gravadas que en cada caso se establezcan.
Declarar el tributo determinado en la forma, medios, plazos y lugares que al efecto disponga el sujeto activo. En los casos que proceda la intervención de la Administración, deberá dar aviso oportuno de los hechos generadores, proporcionando la información necesaria para la determinación o liquidación del tributo.
Aportar los datos que le fueran requeridos por la Administración, comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
Exhibir el número de registro que les hubiera asignado la Administración, identificarse con él en toda gestión, diligencia, o transacción con efecto tributario.
Facilitar las tareas de determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
Concurrir a las oficinas de la Administración personalmente o por medio de sus representantes o patrocinadores legales cuando fueran citados formalmente.
Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras.
Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición del sujeto activo los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
Permitir la utilización de programas y aplicaciones informáticas provistos por el sujeto activo, en los equipos y recursos de computación que utilizaran, así como el libre acceso a la información contenida en la base de datos.
Cumplir las obligaciones formales que defina la Administración con carácter general.
Sección III: AGENTES DE INFORMACION
ARTICULO 98.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR
I. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, en el marco de las leyes vigentes, está obligada a proporcionar al sujeto activo toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración.
Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, serán cumplidas en particular, por los siguientes agentes de información:
Los sustitutos con relación a su actividad de retención o percepción.
Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen cobros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o los derechos de autor, con relación a estos cobros.
Aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de intermediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente realicen cobros de honorarios profesionales o de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales con relación a estos cobros.
Los que administren Tarjetas de Crédito, con relación a las ventas de sus clientes canceladas con dichos instrumentos de pago.
Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo, valores u otros bienes de propiedad de deudores al sujeto activo que estén en proceso de ejecución fiscal, sobre la existencia o cuantía de aquellos.
III. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en otras disposiciones tales como estatutarias, reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados, debiendo prestarse en el tiempo y forma que establezca el sujeto activo.
IV. La obligación de los profesionales de facilitar información con efectos tributarios a la Administración alcanzará sólo a los datos patrimoniales que conozcan en razón del ejercicio de su actividad, siempre que no sean confidenciales o estén amparados en el secreto profesional. Sin embargo, los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
ARTICULO 99.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR
No podrá exigirse información de:
Aquellos cuya declaración importa violación del secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
Los parientes próximos, en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de libertad, salvo los casos en que estuvieran vinculados por alguna actividad económica. Se considera parientes próximos al cónyuge, a los ascendientes y descendientes en línea directa y a los hermanos.
ARTICULO 100.- OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante la Administración la comisión de infracciones tributarias que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.
A requerimiento de la Administración los juzgados y tribunales deberán facilitarle cuantos datos con efectos tributarios se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, o el acceso a los expedientes en los que cursan estos datos. El suministro de aquellos datos de carácter personal contenidos en registros públicos u oficiales, no requerirá del consentimiento de los afectados.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Sección I: DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 101.- PRINCIPIOS GENERALES
Los procedimientos administrativo tributarios se sujetarán a los siguientes principios:
Impulso procesal de oficio.- La autoridad administrativa debe impulsar todas las actuaciones hasta llegar al dictado del acto administrativo sobre la base del establecimiento de la verdad material, dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales.
Economía, celeridad y eficacia.- El procedimiento tributario debe desenvolverse con diligencia, con el menor gasto y la máxima celeridad, de manera de poder reunir dentro del menor tiempo y con el mínimo dispendio, toda la documentación necesaria para la comprobación de la verdad material y correcta decisión.
Formalismo moderado y sencillez. Tiene por objeto obviar todas las tramitaciones superfluas y las dilaciones innecesarias. En favor del administrado rige la dispensación de toda exigencia formal no esencial y que pueda subsanarse antes de la decisión final.
Debido proceso formal y material.- Garantiza el derecho del administrado a ser oído, a ofrecer y producir pruebas oportunamente y obtener una decisión fundada.
ARTICULO 102.- NORMAS PRINCIPALES Y SUPLETORIAS
Los procedimientos tributarios se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Capítulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de Derecho Administrativo y a falta de éstas las de otras ramas del Derecho, que más se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria.
ARTICULO 103.- PERSONERIA
Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes mediante instrumento público. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera presentación, salvo que ésta curse en los respectivos registros de la Administración o en el expediente administrativo.
La constitución del mandato y su revocatoria total o parcial, sólo surtirá efecto frente a la Administración cuando ésta tuvo conocimiento oficial de dichos actos.
La falta o insuficiencia de poder no impedirá la admisión del trámite, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo perentorio de diez (10) días que necesariamente deberá conceder la Administración. En caso de haber sido subsanado el defecto, el plazo para la Administración se computará a partir de ese momento.
Si no fuera subsanado el defecto en el término previsto se rechazará la solicitud o trámite.
Se presume concedida la representación en los actos de mero trámite que no causen estado de acuerdo a disposición reglamentaria de la Administración.
ARTICULO 104.- SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO
Si los sujetos pasivos y terceros responsables no tuvieran domicilio registrado en la Administración, deberán señalarlo en el primer escrito. El no señalamiento de domicilio dará lugar a la notificación válida en Secretaría.
ARTICULO 105.- VISTA DE LAS ACTUACIONES
Los interesados o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones administrativas y podrán consultarlas sin más exigencia que la demostración de su identidad, excepto durante los procedimientos de comprobación, verificación, fiscalización e investigación aún no concluidos. En aplicación del principio de Confidencialidad de la Información Tributaria, ninguna otra persona ajena a la Administración podrá acceder a estas actuaciones.
La Administración respectiva deberá tomar las previsiones correspondientes, a través de disposiciones internas para garantizar que dicho acceso sea efectivo, inclusive en los casos de ausencia o impedimento temporal del funcionario a cargo del trámite respectivo.
Sección II: PRUEBA
ARTICULO 106.- CARGA DE LA PRUEBA
En los procedimientos administrativos tributarios quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende ofrecida la prueba por el contribuyente si éste señala expresamente los medios de prueba que se encuentren en poder de la Administración.
ARTICULO 107.- MEDIOS DE PRUEBA
Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con excepción de la confesión de empleados públicos que pertenezcan a la Administración respectiva.
La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos.
Son también medios legales de prueba los medios magnéticos y las impresiones de la información contenida en ellos, siempre y cuando éstos fueren proporcionados a la Administración con ocasión del cumplimiento de sus deberes formales por los sujetos pasivos o terceros responsables, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.
ARTICULO 108.- DECLARACION JURADA
La Declaración Jurada es la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita.
También tiene carácter de Declaración Jurada la liquidación que el sujeto pasivo, o un tercero responsable a nombre de éste, comunique a la Administración, cuando la norma tributaria establezca para aquél la obligación de determinar la Deuda Tributaria resultante de los hechos, actos y datos declarados.
Las Declaraciones Juradas se presumen ciertas. Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco, la disminución del saldo a favor del declarante o la corrección de cualquier información o dato brindados a la Administración no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria.
También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, siempre antes del inicio de la actuación fiscalizadora o de verificación de la Administración Tributaria, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco.
En estos casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican.
No es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindados a la Administración no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria. En estos casos, la nueva información o dato brindados serán los que tome como válidos la Administración a partir de su presentación.
ARTICULO 109.- FIRMA ELECTRONICA DEL SUJETO PASIVO
En todo trámite, presentación de datos o información a la Administración Tributaria que se realice vía medios magnéticos o transferencia electrónica, la firma electrónica surtirá los mismos efectos legales que la firma manuscrita o autógrafa. A este efecto se entiende por firma electrónica el código numérico o alfanumérico que con carácter único, individual y reservado asigne la Administración a cada obligado tributario, con arreglo a las normas que dicte la misma.
ARTICULO 110.- CONFESION
La confesión del sujeto pasivo tendrá valor exclusivamente en lo que se refiera a los supuestos de hecho confesados y no en lo que se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.
ARTICULO 111.- CARGA DE LA PRUEBA EN EL REGIMEN DE PRESUNCIONES
Las presunciones establecidas por las leyes tributarias admiten prueba en contrario, salvo en los casos en que aquellas lo prohiban expresamente.
En las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas deberá probar el hecho conocido del cual se evidencie o se deduzca la aplicación de la presunción.
En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente.
IV. Las presunciones no establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Estas presunciones admitirán en todos los casos prueba en contrario.
ARTICULO 112.- APRECIACION, PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS
Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias o superfluas.
Las que habiendo sido requeridas por el sujeto activo durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera hecho constar en actas denominadas “De Acciones u Omisiones” la imposibilidad de hacerlo, así como el compromiso de su presentación en el momento señalado por el sujeto pasivo hasta antes de la conclusión de la fiscalización.
Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
ARTICULO 113.- LUGAR DE PRESENTACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En todos los casos, las pruebas documentales serán presentadas en las oficinas de la Administración Tributaria.
ARTICULO 114.- CLAUSURA EXTRAORDINARIA DEL TERMINO DE PRUEBA
El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento por renuncia expresa de las partes. El término de prueba no podrá ser superior al establecido en el artículo 134.
Sección III: FORMAS Y MEDIOS DE NOTIFICACIONES
ARTICULO 115.- MEDIOS DE NOTIFICACION
ARTICULO 116.- NOTIFICACION PERSONAL
El instrumento o acto que dispone el inicio de fiscalización, las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas definitivas o a cuenta, que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 122 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, resuelvan recursos administrativos, decreten apertura de término de prueba y Pliegos de Cargo, serán notificados personalmente al interesado o a su representante legal.
La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
ARTICULO 117.- NOTIFICACION POR CEDULA
I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que el que debiera ser notificado será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario formulará representación circunstanciada de los hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración instruirá se proceda a la notificación por cédula.
III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
ARTICULO 118.- NOTIFICACION POR EDICTOS
Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o por cualquier otra causa no imputable a la Administración Tributaria, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto.
Las Administraciones tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional.
ARTICULO 119.- POR CORRESPONDENCIA POSTAL Y OTROS SISTEMAS DE COMUNICACIÓN
Será válida la notificación practicada por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, facsimiles, electrónicos y similares, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos empezarán a correr desde el día de su recepción tratándose de día hábil; de lo contrario, se tendrá por practicada la notificación a efectos de cómputo, a primera hora del día hábil siguiente.
ARTICULO 120.- NOTIFICACION POR CONSTANCIA ADMINISTRATIVA EN OBRADOS
En los casos en los que se requiera la comparecencia del interesado, una vez transcurrido el plazo otorgado en las citaciones que se le formulen, las que podrán ser hechas mediante alguna de las formas previstas en el artículo anterior, se dejará constancia en obrados de su no presentación, y se tendrá por practicada la notificación a todos los efectos.
ARTICULO 121.- NOTIFICACION TACITA
Se tiene por practicada la notificación tácita, de conformidad con los artículos 129 y 136 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interesado efectúa cualquier gestión que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación expresa.
ARTICULO 122.- NOTIFICACIONES MASIVAS
Las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas definitivas o a cuenta, que afecten a una generalidad de deudores tributarios y que no excedan de la cuantía fijada por norma reglamentaria, podrán notificarse en la siguiente forma:
La Administración mediante publicación en órganos de difusión oficial citará a los sujetos pasivos para que dentro del plazo de cinco (5) días computables a partir de la publicación, se apersonen a sus dependencias a efecto de su notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administración efectuará una segunda y última publicación a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones. Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendrá por practicada la notificación.
ARTICULO 123.- NOTIFICACION EN SECRETARIA
Con el resto de los actuados administrativos, el interesado o su representante legal será notificado en Secretaría de la Administración, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, en forma semanal para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
ARTICULO 124.- DIAS Y HORAS PARA NOTIFICACION
Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles, entendiéndose por hábiles las que lo son tanto para la Administración como para el interesado o su representante legal. En todos los casos, conforme al artículo 7 del presente Código, los plazos que se inicien con estas notificaciones se computarán desde el primer momento hábil del día hábil siguiente al de su realización material.
ARTICULO 125.- NOTIFICACION A REPRESENTANTES
La notificación en el caso de empresas unipersonales y personas jurídicas se podrá practicar válidamente en la persona de quien estuviera registrado en la Administración como su representante, o de quien desempeñe el cargo de presidente, gerente, administrador o apoderado en el momento de la notificación, no obstante cualquier limitación establecida en los contratos de trabajo, estatutos o actos constitutivos de dichas entidades y poderes conferidos en su favor. Para identificar a las personas nombradas precedentemente, los datos registrados en la Administración respectiva surtirán todos los efectos legales.
Sección IV: DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA
ARTICULO 126.- DEFINICION
La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o el sujeto activo establece la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.
ARTICULO 127.- OBLICACIÓN DE DECLARAR
Ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria, el sujeto pasivo cumplirá dicha obligación por sí, debiendo declarar su existencia o inexistencia y dar aviso oportuno de los hechos e información con trascendencia tributaria para la determinación de la deuda tributaria.
ARTICULO 128.- CLASES DE DETERMINACION
La determinación será definitiva o a cuenta.
Será definitiva la determinación de la deuda tributaria realizada por la Administración Tributaria previa fiscalización completa del hecho generador y de su valoración, hubieran mediado o no una o más determinaciones a cuenta.
En cualquier otro caso la determinación será a cuenta.
ARTICULO 129.- FORMAS DE DETERMINACION
La determinación de la deuda tributaria se realizará:
Por el sujeto pasivo, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria.
Por el sujeto activo, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
Subsección I: DETERMINACION POR EL SUJETO PASIVO
ARTICULO 130.- DETERMINACION POR EL SUJETO PASIVO
La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria, que no tiene en ningún caso el carácter de acto administrativo.
No obstante, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo y comunicada a la Administración en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución fiscal mediante el respectivo Pliego de Cargo, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración compruebe su falta de pago parcial o total.
Subsección II: DETERMINACION POR EL SUJETO ACTIVO
ARTICULO 131.- HECHOS Y DATOS QUE FUNDAMENTAN LA RESOLUCION DETERMINATIVA
La Administración Tributaria podrá dictar, de oficio o previa declaración del interesado, Resoluciones Determinativas definitivas y/o a cuenta con base en los siguientes hechos, actos, datos, elementos y valoraciones:
Los declarados por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas.
Los elementos de prueba que obren en poder de la Administración cuando éstos pongan de manifiesto: la realización del hecho imponible no declarado; la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados; o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Los hechos, datos y valores resultado de la fiscalización, verificación e investigación por parte del sujeto activo.
ARTICULO 132.- COMPROBACION, VERIFICACIÓN, FISCALIZACION E INVESTIGACION
Para dictar la Resolución Determinativa definitiva o a cuenta, la Administración podrá comprobar, fiscalizar o verificar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo.
Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo.
Las competencias de la Administración para comprobar, verificar, fiscalizar e investigar se ejercerán con arreglo a lo establecido en la sección siguiente.
ARTICULO 133.- VISTA DE CARGO
La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo, de los elementos de prueba en poder de la Administración o de los resultados de las actuaciones de comprobación, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo debido.
La Vista de Cargo que dicte la administración, deberá contener los siguientes requisitos:
Lugar y fecha.
Nombre o razón social del sujeto pasivo.
Número de registro tributario.
Indicación del tributo (s) y periodo (s) fiscal (es) correspondiente (s).
Detalle de los cargos observados de la deuda tributaria actualizada reflejados en una liquidación previa.
Cuando corresponda, la conformidad de la Administración Tributaria con las declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo.
Cuando corresponda, el monto presunto del tributo debido, calculado de acuerdo a lo dispuesto por las normas reglamentarias de cada tributo.
El acto u omisión que se atribuye al presunto autor.
La calificación de la sanción pecuniaria o administrativa que pudiera corresponderle.
La liquidación previa de la sanción, en base a lo señalado en el numeral anterior.
La conminatoria al contribuyente a objeto de que formule descargos presentando las pruebas conducentes al efecto o preste su conformidad en relación a los cargos establecidos, y pague la deuda tributaria.
Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos, exceptuando los señalados en los numerales 3, 9 y 10, viciará de nulidad la Vista de Cargo.
En las notificaciones por edicto y masivas, reguladas por los artículos 118 y 122 del presente Código, las publicaciones solo deben indicar las partes más importantes de la Vista de Cargo ; en estos casos no es imprescindible indicar el nombre o razón social, siempre que se indique el número de registro tributario.
III. No será necesario emitir Vista de Cargo y podrá dictarse directamente la Resolución Determinativa que corresponda, cuando la Administración establezca la existencia de errores aritméticos contenidos en las Declaraciones Juradas, que hubieran originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor del sujeto pasivo.
En este caso, la Administración deberá enmendar los mismos de oficio efectuando los ajustes que correspondan o requerir la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.
El concepto de error aritmético comprende las diferencias aritméticas de toda naturaleza.
IV. Cuando el contribuyente no presente la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración intimará al sujeto pasivo a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas.
A los efectos de este parágrafo, se entenderán como datos básicos: toda información o dato que debe consignarse en una declaración jurada identificando al sujeto pasivo, la obligación tributaria, forma y medio en la que se la pretende cumplir, así como todo lo que debe consignarse en una casilla básica que es aquélla en la que deben declararse cifras que sean necesarias individualmente o en conjunto con otras para la realización de algún cálculo a efectos de la liquidación de la Deuda Tributaria.
A tiempo de intimar al sujeto pasivo la Administración deberá notificarle, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por las normas reglamentarias de cada tributo.
Dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el sujeto pasivo aún podrá presentar la declaración jurada extrañada o, alternativamente, pagar el monto indicado en la Vista de Cargo.
Si en el plazo previsto no hubiera optado por alguna de las alternativas, la Administración dictará la Resolución Determinativa que corresponda.
El monto determinado por la Administración y pagado por el sujeto pasivo se tomará a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda pagar.
La Resolución Determinativa a que se refiere este parágrafo podrá ser impugnada conforme a lo que establece el Título III de este Código por mala aplicación de las normas o criterios que sirvieron para establecer la base presunta, pero no podrá impugnarse fundándose en hechos, elementos o documentos distintos a los que han servido de base para la determinación de la base presunta y que no hubieran sido puestos oportunamente en conocimiento de la Administración, salvo que el impugnante pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de reciente obtención.
ARTICULO 134.- DESCARGOS
Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los descargos que estime convenientes.
ARTICULO 135.- RESOLUCION DETERMINATIVA
Vencido el plazo de descargo, se dictará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días, aún cuando el sujeto pasivo hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria.
En este acto se hará una relación de todo lo actuado, valorando la defensa alegada si ésta hubiera sido opuesta, en sujeción a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 102.
La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener los siguientes requisitos:
Lugar y fecha.
Nombre o razón social del sujeto pasivo.
Número de registro tributario.
Indicación del tributo (s) y periodo (s) fiscal (es) correspondiente (s).
Los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución adoptada.
La existencia y cuantía de la deuda tributaria actualizada, discriminada en sus componentes, o su inexistencia.
Calificación de la conducta y cuantificación de la sanción pecuniaria, discriminando las infracciones tributarias de las contravenciones.
El carácter definitivo o a cuenta de la Resolución Determinativa.
La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo con la Vista de Cargo, la que se manifestará de la siguiente manera:
Si el sujeto pasivo ha pagado la deuda tributaria actualizada determinada en la Vista de Cargo, se entenderá que ha prestado su conformidad.
Si el sujeto pasivo no ha prestado su conformidad expresa ni ha realizado el pago, se entenderá que está disconforme.
Lugar y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria actualizada y la especificación del plazo de treinta (30) días para el pago o impugnación de la misma.
Los medios de impugnación que puedan ser utilizados, con indicación de los órganos en que habrán de ser interpuestos.
Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
La ausencia de cualesquiera de estos requisitos, exceptuando los señalados en los numerales 3 y 7 viciará de nulidad el acto.
La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.
En las notificaciones por edicto y masivas reguladas por los artículos 118 y 122 del presente Código, las publicaciones sólo deben indicar las partes más importantes de la resolución determinativa, en estos casos no es imprescindible indicar el nombre o razón social, siempre que se indique el número de registro tributario.
ARTICULO 136.- RESOLUCIONES DETERMINATIVAS Y VISTAS DE CARGO EXPEDIDAS POR SISTEMA DE COMPUTACION
Las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas definitivas o a cuenta, podrán expedirse mediante comunicaciones por sistemas de computación.
En estos casos, la firma facsimilar o electrónica de la autoridad competente surtirá los mismos efectos que la firma manuscrita o autógrafa. Se entiende por firma electrónica el código numérico o alfanumérico que con carácter único e individual asigne la administración a la autoridad competente de la misma, con arreglo a sus normas internas.
ARTICULO 137.- NO EMISION OPORTUNA DE LA RESOLUCION DETERMINATIVA
En caso que la Administración no dictara Resolución en el plazo de sesenta (60) días computables a partir del vencimiento del plazo de descargo, la deuda tributaria será sólo indexada por el tiempo que transcurra desde el día en que debió dictarse la Resolución hasta el día de su emisión, no procediendo la aplicación de intereses durante este período.
Sección V: COMPROBACION, VERIFICACION, FISCALIZACION E INVESTIGACION
ARTICULO 138- EJERCICIO DE LA FACULTAD
El sujeto activo dispondrá indistintamente de amplias facultades de comprobación, verificación, fiscalización e investigación, pudiendo en especial:
Exigir al sujeto pasivo su comparecencia personal o de su representante legal para proporcionar información.
Requerir al sujeto pasivo la presentación de documentos contables y cualquier otro relacionado con el tributo sujeto a revisión, así como la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial con efectos tributarios.
Inspeccionar, registros contables, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustenta la obligación tributaria. Cuando de estas actuaciones fuera necesario tomar pruebas, se aplicarán las Medidas para la Conservación de Pruebas a que se refiere el artículo 140.
Asimismo, la Administración podrá realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible.
Exigir informaciones a personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 98.
Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario para hacer comparecer a los responsables o terceros o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones. Dicho auxilio deberá prestarse sin demora, bajo responsabilidad penal para los funcionarios policiales en caso de su reticencia u omisión.
Ordenar se practique control, avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, de acuerdo a reglamentación específica.
Recabar orden de allanamiento de autoridad judicial competente, la misma que se sujetará a las reglas del artículo 139.
Requerir la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia, de acuerdo a reglamentación especial.
Para el ejercicio de estas facultades, la Administración deberá emitir las Ordenes o Memorandums correspondientes.
ARTICULO 139.- LUGAR DONDE SE DESARROLLAN LAS ACTUACIONES
La facultad de comprobación, verificación, fiscalización e investigación, se podrá desarrollar indistintamente:
En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado.
Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas o se encuentren los bienes gravados.
Donde exista alguna prueba al menos parcial, de la realización del hecho imponible.
En las oficinas públicas, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse los actos de comprobación, verificación, fiscalización e investigación, puedan ser examinados en dicho lugar.
Los fiscalizadores en ejercicio de sus funciones podrán ingresar en los establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones previstas en este Código, las mismas que podrán incluso desarrollarse en días y horas inhábiles cuando exista fundado riesgo de no poderse realizar investigaciones, verificaciones o comprobaciones en días y horas hábiles. En este último caso se requiere orden de allanamiento de la autoridad judicial competente, la misma que deberá ser despachada dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la presentación de su solicitud, designando un funcionario público que no sea de la Administración Tributaria solicitante para que presencie el acto de allanamiento autorizado y levante un acta de su desarrollo.
Cuando la persona bajo cuya custodia se halle la propiedad, local o edificio, se opusiere a la entrada de los fiscalizadores, éstos podrán llevar a cabo su actuación solicitando directamente el auxilio de la fuerza pública.
Cuando se deba entrar en el domicilio particular de cualquier persona natural, también se precisará la obtención de orden de allanamiento de autoridad judicial competente.
ARTICULO 140.- MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DE PRUEBAS
Para la conservación de la documentación y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético, la autoridad competente de la Administración correspondiente podrá autorizar la adopción de las medidas precautorias que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.
Las medidas serán proporcionales al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de imposible reparación.
Las medidas podrán consistir en el precinto o depósito de mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como en la intervención e incautación de los libros, registros y toda clase de archivos, inclusive los que se realizan en medios magnéticos, computadoras y otros documentos inspeccionados, adoptándose los recaudos para su conservación.
En materia informática, la incautación se realizará tomando una copia magnética de respaldo general (back up) de las bases de datos, programas, incluido el código fuente, datos e información a que se refiere el numeral 3 del Artículo 138 del presente Código; cuando se realicen estas incautaciones, la autoridad a cargo de los bienes incautados será responsable legalmente por su utilización o explotación al margen de los estrictos fines fiscales que motivaron su incautación.
Cuando se prive al sujeto pasivo o tercero responsable de la disponibilidad de sus documentos, la adopción de estas medidas deberá estar debidamente justificada y podrá extenderse en tanto la prueba sea puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional que deba valorarlas. Al momento de incautar los documentos, la Administración queda obligada, a su costo, a proporcionar al sujeto o tercero responsable un juego de copias legalizadas de dichos documentos, que tendrán igual valor legal que los originales.
V. Las medidas precautorias adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.
ARTICULO 141.- VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA
El sujeto activo podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura en los establecimientos abiertos al público, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último.
ARTICULO 142.- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
El procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en actas denominadas “De Acciones u Omisiones”, las cuales si no fueran desvirtuadas por el fiscalizado, harán prueba preconstituida de la existencia de los mismos.
Se tendrán por admitidos los hechos consignados en las actas “De acciones y Omisiones” a que se refiere el parágrafo anterior, si el fiscalizado no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentran, hasta antes de la conclusión de la fiscalización, siempre que éste sea el domicilio tributario.
Corresponderá al sujeto pasivo presentar los documentos, libros de contabilidad u otros medios que las normas establezcan con relación a las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo. El sujeto activo, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser conocidas y validadas expresamente por la fiscalización actuante. Las declaraciones que no fueran conocidas ni validadas por la fiscalización actuante no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran.
Los fiscalizadores a fin de asegurar la documentación, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. Cuando algún documento que se encuentre en los muebles, archivos u oficinas que se sellen, sea necesario al fiscalizado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los fiscalizadores, quienes podrán sacar copia del mismo, dejándose constancia de este hecho.
Notificada la conclusión de la fiscalización se emitirá la Vista de Cargo correspondiente.
Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo o Resolución Determinativa, bastando la emisión de una Resolución Administrativa de conclusión del proceso de fiscalización.
Sección VI: RECAUDACION
ARTICULO 143.- FACULTAD DE RECAUDACION
El sujeto activo está facultado para recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea a instancia del sujeto pasivo o ejerciendo su facultad de ejecución fiscal.
Subsección I: FACULTAD PARA IMPONER MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 144.- MEDIDAS PRECAUTORIAS
Para asegurar el cobro de la deuda tributaria actualizada determinada o que pudiera determinarse o del monto indebidamente devuelto o repetido actualizado, la Administración podrá adoptar medidas precautorias cuando exista fundado riesgo de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente perjudicado.
II. Las medidas adoptadas serán proporcionales al daño que se pretende evitar. En ningún caso se adoptarán medidas que puedan producir un perjuicio de imposible reparación.
III. Dichas medidas podrán consistir en:
Anotación preventiva de los bienes del deudor.
Embargo preventivo de los bienes del deudor.
Arraigo del deudor.
Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública al deudor, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria actualizada.
Retención de fondos del deudor en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria actualizada. Esta medida se adoptará cuando las anteriores no pudieren garantizar el pago de la obligación tributaria.
Las medidas podrán adoptarse cuando la deuda tributaria se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago. Estas medidas se adoptarán por la cantidad determinada o que potencialmente adeuden los sujetos pasivos y/o terceros responsables según se exprese en una Vista de Cargo y con base en un informe técnico del funcionario actuante que especifique la cuantía y el fundamento del riesgo.
Adoptadas las medidas precautorias, la Administración deberá agilizar el procedimiento hasta su conclusión. Si el pago de la deuda tributaria actualizada se hiciere dentro de los plazos concedidos por la Administración conforme a los procedimientos descritos en este Código, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará la medida precautoria.
El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la concesión de un plan de facilidades de pago, determinará bajo responsabilidad de la Administración, el levantamiento inmediato de las medidas precautorias adoptadas. Las medidas precautorias se levantarán aún cuando no hubiera sido pagada la deuda tributaria actualizada, si las circunstancias que justificaron su adopción desaparecen.
El deudor podrá solicitar el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial, siempre que ésta garantizara suficientemente el derecho del Fisco. Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria fue adoptada.
Se podrá disponer el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria actualizada que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos económicos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaria para su control fiscal.
Las medidas precautorias adoptadas por la Administración Tributaria mantendrán su vigencia durante la sustanciación de los recursos administrativos previstos en el Título III de este Código, sin perjuicio de la facultad de la Administración de levantarlas con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo VI. Asimismo, podrá adoptar cualquier otra medida establecida en este artículo que no la hubiera adoptado.
La adopción de las medidas a que se refiere el presente artículo se realizará bajo responsabilidad funcionaria de la autoridad que la autorice o ejecute.
Subsección II: EJECUCIÓN FISCAL
ARTICULO 145.- ACTOS EJECUTABLES
Son actos ejecutables los siguientes:
La Resolución Determinativa firme, por el total de la deuda tributaria que impone.
Las resoluciones firmes dictadas para resolver el Recurso de Alzada así como las que se dicten para resolver el Recurso Jerárquico.
Los fallos judiciales firmes, por el total de la deuda tributaria que imponen.
La declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
Las Resoluciones que conceden planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos.
Las resoluciones administrativas firmes que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto o repetido.
El Ministro de Hacienda queda facultado para establecer montos mínimos, a propuesta de la Administración Tributaria, a partir de los cuales ésta deba efectuar la intimación de deudas tributarias o el inicio de su ejecución fiscal. En el caso de las Administraciones Tributarias Municipales, éstos montos serán fijados por los Alcaldes Municipales.
ARTICULO 146.- NATURALEZA DE LA EJECUCION FISCAL
El procedimiento de ejecución fiscal será exclusivamente administrativo, debiendo la Administración conocer y resolver todos sus incidentes, conforme al procedimiento descrito en la presente sección.
II. El procedimiento de ejecución fiscal no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos.
ARTICULO 147.- INICIO DE LA EJECUCION FISCAL
El proceso de ejecución fiscal se inicia con la notificación del Pliego de Cargo y su Auto Intimatorio, emplazando al sujeto pasivo para que dentro del término improrrogable de tres (3) días cancele la suma correspondiente a la deuda tributaria actualizada o el monto indebidamente devuelto o repetido actualizado.
Excepto las previsiones establecidas en el presente Código, ninguna autoridad administrativa o judicial podrá modificar, anular o suspender la ejecución del Pliego de Cargo. Toda resolución o acto contrario al presente parágrafo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.
ARTICULO 148.- CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGO
El Pliego de Cargo deberá contener:
Lugar y fecha.
Nombre o razón social del sujeto pasivo.
Número de registro tributario.
Identificación de la deuda tributaria.
Cuantificación de la deuda tributaria actualizada o el monto indebidamente devuelto o repetido actualizado.
Auto Intimatorio.
El lugar y forma en que debe ser satisfecha la suma exigida.
El plazo para efectuar el pago.
Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
La ausencia de cualesquiera de estos requisitos, exceptuando los señalados en los numerales 3 y 7 viciará de nulidad el acto.
ARTICULO 149.- SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FISCAL
El procedimiento de ejecución fiscal se suspenderá automáticamente:
1.- Si el sujeto pasivo o tercero responsable paga la deuda tributaria consignada en el Pliego de Cargo;
2.- Si el sujeto pasivo o tercero responsable solicita y le es otorgado un plan de facilidades de pago, conforme al artículo 77 de este Código; o
3.- Si el fallo que resuelve el procedimiento contencioso administrativo es favorable al sujeto pasivo o tercero responsable.
ARTICULO 150.- CAUSALES DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FISCAL
Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición:
Pago total documentado, prescripción u otra forma de extinción de la deuda tributaria, declarada por autoridad competente en forma previa a la notificación con el Pliego de Cargo y su Auto Intimatorio.
Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declaren la inexistencia del cargo que se pretende ejecutar.
Nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió.
Falta de notificación con la Resolución Determinativa, cuando ésta corresponda ser emitida según los procedimientos establecidos en este Código, nulidad o suspensión de la misma.
Estas causales de oposición deberán ser expuestas a la máxima autoridad operativa de la Administración, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación con el Pliego de Cargo. La autoridad que conoce la oposición deberá dictar, en un plazo similar, resolución aceptando o rechazando la oposición. La resolución que acepta la causal opuesta anula el Pliego de Cargo.
En los casos previstos en los numerales 1 y 2, no habrá lugar a la emisión de un nuevo Pliego de Cargo. En los casos previstos en los numerales 3 y 4, se deberá emitir un nuevo Pliego de Cargo.
En caso de ser rechazada la oposición, no procede ulterior recurso contra la resolución dictada, debiendo continuarse la ejecución fiscal.
ARTICULO 151.- MEDIDAS DE EJECUCION FISCAL
Si el sujeto pasivo no cancelara dentro de tres (3) días después de haber sido notificado con el Pliego de Cargo la totalidad de la deuda tributaria actualizada, o no se acogiere a un plan de facilidades de pago, al vencimiento del plazo anteriormente señalado, el sujeto activo dispondrá inmediatamente las medidas coactivas que garanticen el cobro de la deuda tributaria actualizada. Estas medidas deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar.
Son medidas de ejecución fiscal:
Retención de valores por devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria actualizada.
Anotación preventiva de los bienes del sujeto pasivo en los respectivos registros.
Arraigo del deudor.
Embargo de los bienes del deudor.
Retención de fondos del deudor, en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria actualizada, y su traspaso directo e inmediato a la Administración.
Secuestro de los bienes del deudor.
Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda.
Clausura del o los establecimientos o locales del deudor hasta el pago total de la deuda, con excepción de aquellos en los que por su naturaleza se realicen procesos de producción que no puedan interrumpirse; en los que presten servicios de salud y educación; y en los de hotelería con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 274.
Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia sobre bienes determinados.
Intervención de los ingresos económicos del deudor, sin perjuicio del privilegio general del crédito tributario, establecido en el artículo 67 del presente Código.
Decomiso de placas de vehículos automotores del deudor, vinculados al objeto del tributo que forma parte de la Deuda Tributaria en ejecución.
Otras medidas legalmente previstas, relacionadas directamente con la ejecución fiscal de la deuda.
Las medidas de ejecución fiscal se aplicarán con liberación de valores y otros derechos, que hubieran en los respectivos registros e instituciones públicas.
ARTICULO 152.- EJECUCION DE GARANTIAS
Las garantías que los deudores hubieran otorgado al sujeto activo para suspender el cobro de la deuda tributaria actualizada, serán ejecutadas por este último mediante la aplicación de los procedimientos de ejecución fiscal.
Las garantías a que se refiere el párrafo anterior, serán establecidas mediante reglamentación especial.
ARTICULO 153.- EMBARGO O SECUESTRO
El embargo o secuestro se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria actualizada y las costas del procedimiento.
No se embargarán los bienes y derechos declarados inembargables por Ley .
Cuando los bienes embargados o secuestrados estuvieran constituidos por bienes perecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o conservación, los mismos estarán a cargo exclusivo del deudor, quedando exceptuado el sujeto activo de toda responsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados, cuando el deudor no provea en forma suficiente y oportuna los recursos para su mantenimiento o conservación.
Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o en general de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se apreciara que la continuidad en la dirección de la actividad económica hace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, la autoridad competente de la Administración, previa audiencia con el titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca.
El embargo o secuestro de los bienes del deudor, se hará constar en acta y se pondrán bajo inventario, en depósito de persona solvente. El depositario estará sujeto a los derechos y obligaciones establecidos en el Código Civil.
Serán responsables de conformidad a la legislación aplicable, las siguientes personas:
Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir su ejecución.
Quienes por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo o secuestro.
Los que con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en la disposición de los bienes.
ARTICULO 154.- FACULTADES PARA MATERIALIZAR LOS ACTOS DE COBRO
Los servidores públicos competentes de la Administración Tributaria desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecución de los actos que se dicten en el curso del procedimiento de cobro. De ser necesario entrar en la casa habitación o domicilio particular del afectado, o efectuar registros en la misma, el sujeto activo deberá obtener el consentimiento de aquél o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
ARTICULO 155.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE COBRANZA
El sujeto activo podrá declarar la suspensión temporal del cobro de la deuda tributaria actualizada mediante orden expresa de la autoridad competente para ejecutar el acto, conforme a la reglamentación emitida por la Administración, en los siguientes casos:
Aquellas con montos mínimos, fijados de acuerdo al parágrafo III del Artículo 145, que no justifiquen, por la relación costo beneficio, la acción de cobranza debiendo reiniciarse el procedimiento de ejecución fiscal en función a la facilidad para el cobro o por acumulación de deudas que superen el monto mínimo.
Aquellas sobre las cuales se hubieran agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento de ejecución fiscal, sin que se logre el pago de la deuda tributaria actualizada, por insolvencia de los obligados al pago en los términos dispuestos por este Código, sin perjuicio de procederse a la inmediata ejecución de las medidas correspondientes cuando cesen las circunstancias que provocaron la suspensión temporal de cobranza, siempre que no hubiera operado la prescripción.
ARTICULO 156.- REMATE Y PROCEDIMIENTO
La enajenación de los bienes embargados o secuestrados se llevará a efecto mediante subasta, concurso y/o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
En cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes se podrán librar los bienes embargados o secuestrados, pagando la deuda tributaria actualizada y los gastos incurridos.
Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes que se enajenen, objeto de embargo y/o secuestro, por sí o mediante interpósita persona, a todos aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de ejecución fiscal y remate. Su infracción será sancionada con la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades que se determinaran.
Para la venta en subasta de bienes, embargados y/o secuestrados, de propiedad del sujeto pasivo, se cumplirán las siguientes diligencias:
En el caso de bienes sujetos a registro, deberá requerirse informes sobre las condiciones de dominio, hipotecas o gravámenes que pesen sobre el bien, incluyendo las deudas tributarias actualizadas.
Para la valuación de los bienes sujetos a remate se tomará como base:
En el caso de bienes no sujetos a registro, será el sujeto activo el que emita el avalúo de acuerdo a los precios que rijan en el mercado.
En el caso de bienes sujetos a registro, la base imponible para la liquidación del tributo que grava la propiedad del bien; a falta de ésta el valor, de mercado.
En cuanto a acciones y otros valores endosables de comercio, el valor de mercado y a falta de éste, el valor en libros.
3. La autoridad competente señalará los bienes, la base, el lugar, día y hora de subasta. El aviso será publicado mediante un órgano de prensa de circulación nacional o local; en su defecto fijando copia del aviso en la puerta de la institución recaudadora de tributos.
4. La publicación del aviso se hará por dos veces con un intervalo de dos (2) días y con una anticipación de por lo menos veinticuatro (24) horas para la primera subasta. Para las nuevas subastas, será suficiente una publicación, por lo menos con tres (3) días de anticipación a su verificativo. Para constancia, se adjuntará la respectiva publicación.
5. Las funciones de martillero serán cumplidas por un funcionario designado por el sujeto activo, debiendo el día y hora señalados concurrir al acto de remate, el Notario de Gobierno y el representante del Ministerio Público; la inasistencia de estos últimos no determinará la nulidad del remate.
6. Los interesados deben depositar, a la orden de la entidad tributaria, el diez por ciento (10%) de la base, monto que será devuelto inmediatamente en caso de que el postor no se adjudique el bien.
7. El postor que se adjudique el bien, cancelará dentro del tercer día hábil, el importe de la subasta, imputándose a cuenta el depósito realizado. En caso de que no lo haga, el remate será declarado nulo y el adjudicatario perderá el depósito efectuado, el mismo que se consolidará en favor del sujeto activo correspondiente.
8. Si no hubiera postores en la primera subasta, se realizará una segunda con la rebaja del veinte por ciento (20%) respecto al último valor del remate. El procedimiento podrá concluir con la adjudicación al sujeto activo de los bienes embargados, cuando no lleguen a enajenarse en el segundo remate.
9. Si el adjudicatario efectúa el depósito dentro del tercer día y de no existir observación fundada dentro del mismo plazo, la autoridad competente aprobará el acto de remate disponiendo la suscripción de la minuta por Secretaría a los efectos de su protocolización e inscripción en el registro que correspondiera. En caso de subasta de los bienes no sujetos a registro, será suficiente la aprobación del acto de remate y la entrega de lo subastado a los adjudicatarios mediante constancia escrita en el expediente y libros habilitados al efecto.
ARTICULO 157.- REMATE DE BIENES PERECEDEROS
Atendiendo a la naturaleza de bienes o mercaderías de difícil conservación, el procedimiento de remate descrito contemplará las siguientes excepciones:
El acto de remate se realizará de inmediato, siendo suficiente la publicación del aviso por cualquier medio de comunicación social, con anticipación de veinticuatro (24) horas. Se procederá al remate sin precio base y se adjudicará al mejor postor.
Si no se presentaran postores, el sujeto activo donará los bienes o mercaderías a entidades e instituciones de beneficencia pública, pudiendo en último caso proceder a su destrucción.
3. En la donación o destrucción, el valor de imputación contra las obligaciones tributarias pendientes se hará al treinta por ciento (30%) del valor de mercado.
ARTICULO 158.- TERCERIA DE DERECHO EXCLUYENTE
En cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, se podrá presentar tercería sólo de derecho excluyente siempre que esté justificada con la presentación del respectivo título inscrito en el registro correspondiente, con anterioridad a la fecha de notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa definitiva o a cuenta, o con la Resolución Sancionatoria.
ARTICULO 159.- DE LOS PROCESOS CONCURSALES
El concurso voluntario de acreedores no tiene lugar en la ejecución fiscal. Si se promoviere el necesario, no será admisible ni interrumpirá el proceso mientras éste no haya concluido con la venta de los bienes embargados en él. En este caso y antes de acumularse obrados a los expedientes de los concursantes, se hará el depósito del dinero producto de la venta en el Banco habilitado legalmente para este efecto.
ARTICULO 160.- QUIEBRA
El procedimiento de quiebra se sujetará a las disposiciones previstas en el Código de Comercio, pero en ningún caso interrumpirá el proceso de ejecución fiscal, hasta que se hubiera concluido con la venta de los bienes embargados.
Sección VII: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Subsección I: LA CONSULTA
ARTICULO 161.- LEGITIMIDAD Y COMPETENCIA
Quien tuviera un interés personal y directo, podrá consultar sobre la aplicación y alcance de la norma legal correspondiente a alguna gestión económica por iniciarse y/o a una situación de hecho concreta y real, siempre que se trate de temas tributarios oscuros y/o controvertibles.
La consulta se formulará por escrito y deberá cumplir los siguientes requisitos:
Lugar, fecha e identificación del consultante con señalamiento de su registro tributario. Cuando se trate de consultas efectuadas por no residentes en Bolivia, no será necesario señalar el registro tributario.
En caso que la Consulta sea presentada por medio de representante, se deberá adjuntar el poder correspondiente.
Ser formulada con claridad y precisión, refiriendo los antecedentes y circunstancias del caso y acompañando, cuando fuera necesario, la documentación correspondiente.
Expresar opinión fundada sobre la forma de aplicar e interpretar la norma, con cita expresa de las disposiciones legales o reglamentarias que el consultante considere aplicables.
En todos los casos se tendrá por domicilio del consultante la Secretaría de la Administración.
Cuando la consulta no cumpla con los requisitos descritos en el parágrafo II, la Administración no la admitirá, devolviéndola al consultante para que en el término perentorio de diez (10) días la complete, caso contrario la considerará no presentada.
ARTICULO 162.- PRESENTACION Y PLAZO DE RESPUESTA.
La Consulta será presentada a la máxima autoridad operativa de la Administración y será ésta la que ponga a disposición del consultante la respuesta a su Consulta dentro del plazo de cuatro (4) meses, a partir de la fecha de su admisión.
Una vez admitida formalmente la Consulta, si ésta se refiere a temas operativos regulados por normas dictadas por la propia Administración, será absuelta por la máxima autoridad ejecutiva de la Administración. Si la Consulta se refiere a la aplicación de normas superiores a las que dicta la Administración, será absuelta por la autoridad jerárquicamente superior a la Administración. En ambos casos, la respuesta podrá rechazar la Consulta si ésta no se refiere a un tema tributario oscuro y/o controvertible.
La respuesta a la Consulta o el rechazo a la misma se expedirán mediante resolución motivada.
El incumplimiento del plazo establecido, dará lugar a responsabilidad de los funcionarios encargados de la absolución de consultas.
Mientras se absuelva la Consulta, el Consultante aplicará el criterio expuesto en la opinión fundada contenida en su Consulta. Sin embargo, la respuesta que emita la autoridad competente surtirá efecto desde el momento en que debió aplicarse la norma sobre cuya aplicación se presentó la Consulta.
La presentación de la Consulta no suspende el transcurso de plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, sin embargo:
La consulta presentada al menos con quince (15) días de anticipación al vencimiento del plazo para pagar el tributo, exime de sanciones al consultante, sólo si la deuda tributaria actualizada fuera pagada en el término de cinco (5) días, computables a partir de la notificación a éste, con la respuesta a su Consulta.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el numeral anterior no eximirá de sanciones al consultante, exigiéndosele el pago de la deuda tributaria actualizada.
La respuesta a las consultas surtirá efectos únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron.
Cada respuesta que emita la Administración y su autoridad jerárquicamente superior será independiente de aquellas que con anterioridad se hubieran emitido en otros casos, salvo que se trate de hechos económicos idénticos, verificados por la Administración.
ARTICULO 163.- EFECTO VINCULANTE
La respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración que la absolvió, sólo respecto al caso particular del consultante. Aunque no procede posterior cambio de criterio de la Administración, dicho efecto cesará cuando se modifique la legislación aplicable.
ARTICULO 164.- CONSULTAS INSTITUCIONALES
Las respuestas a consultas formuladas por colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales y empresariales, sindicales o de carácter gremial, cuando se refieran a aspectos tributarios que conciernan a la generalidad de sus miembros o asociados, no tienen ningún efecto vinculante para la Administración, constituyendo criterios meramente orientadores o simplemente informativos sobre la aplicación de normas tributarias.
ARTICULO 165.- IMPROCEDENCIA DE RECURSOS
Contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda interponer el consultante contra el acto administrativo que aplique el criterio que responde a la consulta.
ARTICULO 166.- NULIDAD DE LA CONSULTA
Será nula la respuesta a la consulta absuelta:
Sobre la base de datos, información y/o documentos falsos o inexactos proporcionados por el consultante.
En manifiesta infracción de la ley.
Subsección II: ACCION DE REPETICION
ARTICULO 167.- CONCEPTO
Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los directos interesados para reclamar a la Administración la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.
ARTICULO 168.- DEL PROCEDIMENTO
El interesado que interponga la acción de repetición, deberá acompañar la documentación que la respalde; la Administración verificará previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo caso procederá a la compensación de oficio, dando curso a la repetición sobre el saldo favorable al contribuyente, si lo hubiera.
Cuando proceda la repetición, el sujeto activo se pronunciará, dentro de los diez (10) días posteriores a la verificación de la procedencia o no de una compensación, mediante resolución administrativa expresa aceptando total o parcialmente la repetición solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva, el mismo que podrá ser endosable conforme a lo que establezca la norma de su creación. El cálculo y liquidación del monto a repetir incluirá la actualización a favor del contribuyente en los términos previstos en el presente Código, a partir de la interposición de la acción de repetición.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada.
Cuando se niegue la acción, el sujeto pasivo tiene expedita la vía de impugnación prevista en el Título III de este Código.
La actualización a que se refiere el presente artículo, se calculará con una tasa que será igual a la tasa de interés anual bancario pasiva efectiva promedio, utilizada para depósitos a plazo fijo en moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Bolivia.
ARTICULO 169.- REPETICION SOLICITADA POR SUSTITUTOS
Los agentes de retención o percepción podrán solicitar la repetición de los impuestos retenidos o percibidos indebidamente o en exceso y empozados al Fisco, siempre que hubiera Poder Notariado expreso del contribuyente.
En este caso, el instrumento de pago correspondiente otorgado por la Administración, deberá haber sido ineludiblemente emitido a nombre del contribuyente o su representante legal.
Si el contribuyente o su representante legal ejercitara la acción de repetición, deberá acreditar fehacientemente que el agente respectivo practicó indebidamente la retención o percepción. Comprobado este extremo la Administración verificará si dicho agente ingresó al Fisco las sumas retenidas o percibidas, para la procedencia de la repetición.
Subsección III: DEVOLUCION IMPOSITIVA
ARTICULO 170.- CONCEPTO
La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados contribuyentes que cumplan las condiciones establecidas en la ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma y plazos.
ARTICULO 171.- PROCEDIMIENTO
Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo y las reglamentarias que emita la Administración competente, regularán las modalidades de devolución impositiva, estableciendo parámetros, coeficientes, indicadores y otros, cuyo objetivo será identificar la cuantía de los impuestos a devolver y el procedimiento aplicable.
La Administración competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución impositiva. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración para verificar el comportamiento tributario del contribuyente, según las previsiones y plazos establecidos en el presente Código.
La Administración deberá previamente verificar si el solicitante tiene alguna deuda tributaria, en cuyo caso procederá a la compensación de oficio, devolviendo el saldo si éste fuera a favor del beneficiario; en caso contrario la Administración ejercerá el cobro por el saldo a su favor.
La Administración se pronunciará sobre la procedencia total, parcial o improcedencia de la devolución solicitada mediante resolución expresa, la que podrá ser impugnada en la forma y condiciones que el presente Código dispone.
La devolución impositiva no estará sujeta al régimen de actualización previsto por este Código, salvo que la ley especial disponga lo contrario.
La emisión física del instrumento de pago por devoluciones impositivas estará a cargo de la Administración titular del tributo correspondiente, sin perjuicio que la tramitación se realice en otras instituciones.
ARTICULO 172.- EJECUCION DE GARANTIA
Sí la modalidad de devolución se hubiera sujetado a la presentación de una garantía por parte del solicitante, la misma podrá ser ejecutada sin mayor trámite cuando la Administración hubiera identificado el incumplimiento de las condiciones que justificaron la devolución.
Subsección IV: RESTITUCION Y PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 173.- RESTITUCION DE LO INDEBIDAMENTE REPETIDO O DEVUELTO
Cuando la Administración hubiera comprobado que la repetición o devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente repetido o devuelto actualizado, para que en el término de quince (15) días, computables a partir de su notificación, el contribuyente pague o interponga los recursos establecidos en el presente Código, sin perjuicio que la Administración ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente.
La actualización a que se refiere el párrafo precedente se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 65 del presente Código, a este efecto, procederá la actualización desde el día en que se produjo la repetición o devolución indebida.
ARTICULO 174.- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DEVOLUCION O REPETICION
Prescribirá a los tres (3) años el derecho a la repetición o a la devolución impositiva, salvo que en este último caso la Ley que instituye el derecho establezca un plazo menor.
El término se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o el nacimiento del derecho en los términos dispuestos por Ley.
En estos casos, el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por el Artículo 84 de este Código.
Subsección V: CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES
ARTICULO 175.- TRAMITE
Cuando el sujeto pasivo deba acreditar el cumplimiento de sus obligaciones formales tributarias, podrá solicitar un certificado a la Administración, cuya autoridad competente deberá expedirlo en un plazo no mayor de quince (15) días, bajo responsabilidad funcionaria.
Si la Administración no estuviera en condiciones de extender la certificación dentro del plazo fijado precedentemente, A solicitud expresa del interesado, en el día, dará constancia escrita de encontrarse aún en trámite la misma, señalando la fecha en que se extenderá el certificado solicitado y las causales de su impedimento; documento que no será sustitutivo del certificado y tendrá efecto simplemente justificativo respecto de su tramitación.
ARTICULO 176.- EFECTO LIBERATORIO DE LOS CERTIFICADOS
Los certificados tendrán efecto liberatorio respecto de los sujetos pasivos y terceros responsables, cuando se emitan sobre la base de resoluciones firmes de la Administración y serán oponibles a terceros en todos los casos respecto de los pagos a los que ellos se refieren. Sin embargo, la Administración respectiva en ejercicio de su facultad de revisión, podrá revocar dichas certificaciones cuando se hubiera establecido que incurrió en error a tiempo de su emisión. Esta circunstancia no afectará el efecto liberatorio de la certificación frente a terceros en tanto no se pruebe que medió fraude.
ARTICULO 177.- LEGALIZACIONES
A petición escrita de los sujetos pasivos y terceros responsables, la autoridad de la Administración en cuyo poder se encuentren los documentos originales deberá extender reproducciones fotostáticas debidamente legalizadas, testimonios de los actuados, u otros medios legalmente autorizados dentro del plazo de quince (15) días.
A estos efectos también se entiende por documento original a las copias impresas por la Administración, de la información proporcionada por el contribuyente en medios magnéticos.
TITULO III
IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION
CAPITULO I
IMPUGNACION DE NORMAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 178 .- PLAZO, FORMA, RESOLUCION Y EFECTOS
Las normas que con alcance general dicte la Administración en uso de las facultades que le reconoce el artículo 89 de este Código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los veinte (20) días de publicadas, aplicando el procedimiento que se establece en el presente Capítulo, salvo cuando procedan los recursos previstos constitucionalmente.
Dicha impugnación deberá presentarse debidamente fundada ante el superior jerárquico de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración respectiva sobre el total de la resolución o sobre alguna de sus disposiciones.
La impugnación presentada no tendrá efectos suspensivos.
El superior jerárquico deberá requerir a la Administración respectiva informe previo sobre el tema debatido, el cual deberá ser elevado dentro de los cinco (5) días de su requerimiento.
La autoridad que conozca de la impugnación deberá pronunciarse dentro de los cuarenta (40) días computables a partir de la presentación de la impugnación, bajo responsabilidad.
La resolución que pronuncie el superior jerárquico disponiendo la inaplicabilidad de la o las disposiciones impugnadas, surtirá efectos para todos los sujetos pasivos alcanzados por dichas normas, incluido el impugnante, desde la fecha de su publicación, lo cual deberá ocurrir dentro del tercer (3) día de su pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá dictar normas generales que modifiquen o dejen sin efecto la resolución impugnada.
La declaración de inaplicabilidad de una norma administrativa no tendrá efectos sobre los actos firmes dictados a su amparo con anterioridad al pronunciamiento de la resolución que dispone la inaplicabilidad de la norma.
CAPITULO II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 179.- RECURSOS ADMISIBLES
Contra los actos de la Administración Tributaria podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título y, contra el acto que lo resuelva, solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Fiscal que se crea por mandato de esta norma legal.
La interposición del Recurso de Alzada tiene efecto suspensivo respecto al acto administrativo impugnado; la del Recurso Jerárquico, tiene efecto suspensivo respecto a la resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
La resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa y abre la vía jurisdiccional contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a Ley.
La interposición del proceso contencioso administrativo, por ser causa nueva, no inhibe la ejecución de la resolución dictada para resolver el Recurso Jerárquico.
CAPITULO III
SUPERINTENDENCIA FISCAL
Sección I: CREACION, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
ARTICULO 180.- CREACION, COMPETENCIAS, NATURALEZA Y RECURSOS FINANCIEROS
Como parte del Poder Ejecutivo y bajo tuición del Ministerio de Hacienda, créase la Superintendencia Fiscal como el único órgano competente para conocer y resolver los Recursos que establece este Código.
No corresponden a la jurisdicción de la Superintendencia Fiscal:
Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración u otros entes públicos, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones.
Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración y las jurisdicciones ordinarias o especiales y las relativas a conflictos de atribuciones.
La impugnación de las normas administrativas reglamentarias dictadas por la Administración.
La impugnación de los actos administrativos de la Administración Aduanera.
Como órgano autárquico, la Superintendencia Fiscal es una persona jurídica de Derecho Público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.
Las actividades de la Superintendencia Fiscal se financiarán con:
Tres punto veinticinco por mil de las recaudaciones percibidas en efectivo a través de la red bancaria del Servicio de Impuestos Nacionales o la entidad que lo sustituya en el futuro, que se debitará automáticamente, conforme al reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, antes de la coparticipación tributaria establecida por ley.
Otros ingresos que pudiera captar de fuentes nacionales o internacionales.
ARTICULO 181.- COMPOSICION DE LA SUPERINTENDENCIA FISCAL
La Superintendencia Fiscal está compuesta por un Superintendente Fiscal Nacional con sede en la ciudad de La Paz y jurisdicción y competencia en todo el territorio del país y nueve (9) Superintendentes Fiscales Departamentales con sede en cada Capital de Departamento y jurisdicción y competencia exclusiva en su respectivo Departamento.
La estructura administrativa de la Superintendencia Fiscal se definirá por reglamento interno.
ARTICULO 182 .- DIRECCION Y REPRESENTACION DE LAS SUPERINTENDENCIAS FISCALES
La Superintendencia Fiscal Nacional será dirigida y representada por un Superintendente Fiscal Nacional y cada una de las Superintendencias Fiscales Departamentales será dirigida y representada por un Superintendente Fiscal Departamental.
ARTICULO 183.- DESIGNACION DE LOS SUPERINTENDENTES FISCALES
Tanto el Superintendente Fiscal Nacional como los Superintendentes Fiscales Departamentales serán designados por el Presidente de la República de terna propuesta por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de acuerdo a los mecanismos establecidos por la señalada Cámara.
ARTICULO 184.- REQUISITOS PARA SER DESIGNADO SUPERINTENDENTE FISCAL
Para ser designado Superintendente Fiscal Nacional o Departamental se requiere cumplir los siguientes requisitos:
Ser boliviano de origen;
Tener una edad mínima de treinta (30) años;
Ser de reconocida solvencia moral e idoneidad en materia fiscal.
Tener como mínimo, nivel de licenciatura y diez (10) años de experiencia en materia fiscal, para el caso del Superintendente Fiscal Nacional, y ocho (8) años para los Superintendentes Fiscales Departamentales. A estos efectos se tomará en cuenta el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, títulos y grados académicos, cargos y funciones que denoten amplio conocimiento de la materia;
No haber sido sancionado a pena privativa de libertad, ni otra sanción por procesos administrativos emergentes de la responsabilidad por la función pública, o emergentes del ejercicio indebido de la profesión. Si dicha sanción fuese impuesta durante el ejercicio de sus funciones como Superintendente Fiscal, por hechos ocurridos antes de su nombramiento, tal situación dará lugar a su inmediata remoción del cargo.
No tener pliego de cargo ni nota de cargo pendientes por deudas tributarias ni emergentes de responsabilidad civil o administrativa con el Estado.
No tener relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o Vicepresidente de la República, o con los Superintendentes Departamentales.
ARTICULO 185.- INCOMPATIBILIDADES
Las funciones de los Superintendentes Fiscales, tanto Nacional como Departamentales, son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles, políticas, sindicales y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualquiera de estas funciones implica renuncia tácita a la función como Superintendente Fiscal, anulando sus actos a partir de dicha aceptación.
ARTICULO 186.- PERIODO DE FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES FISCALES
El Superintendente Fiscal Nacional desempeñará sus funciones por un período de siete (7) años y los Superintendentes Fiscales Departamentales por un período de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.
Los Superintendentes Fiscales gozan de caso de corte conforme al numeral 6) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado y serán removidos de sus cargos únicamente si incurren en corrupción o faltas contra el ejercicio de la función pública, si así se establece por sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Podrán ser suspendidos de sus funciones únicamente por haberse dictado en su contra auto final de instrucción que disponga procesamiento penal o dictamen de responsabilidad administrativa o civil emitido por la Contraloría General de la República, debiendo ser restituido en sus funciones si descarga su responsabilidad.
ARTICULO 187.- FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE FISCAL NACIONAL
El Superintendente Fiscal Nacional tiene las siguientes funciones:
Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones de los Superintendentes Fiscales Departamentales, de acuerdo al presente Código;
Conocer y tramitar las denuncias que la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria presente contra las Resoluciones de los Superintendentes Fiscales Departamentales, conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título;
Revisar, de oficio o a petición de parte, las Resoluciones firmes dictadas por los Superintendentes Fiscales Departamentales para resolver los Recursos de Alzada, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo VIII de este Título.
Dirimir y resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los Superintendentes Fiscales Departamentales;
Formular las políticas de desarrollo y controlar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas administrativos de la Superintendencia Fiscal;
Representar a la Superintendencia Fiscal ante instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales, en las materias de su competencia;
Aprobar y hacer cumplir las normas internas de la Superintendencia Fiscal así como dirigir y evaluar la gestión administrativa del organismo;
Suscribir contratos y convenios en nombre y representación de la Superintendencia Fiscal para el desarrollo de sus actividades administrativas y técnicas; estas funciones podrán ser delegadas a los Superintendentes Fiscales Departamentales, conforme a reglamento;
Designar al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Fiscal Nacional y destituirlo conforme a las normas aplicables;
Aprobar y aplicar las políticas salariales y de recursos humanos de la Superintendencia Fiscal así como la estructura general administrativa del organismo;
Aprobar el presupuesto institucional de la Superintendencia Fiscal para su presentación al Ministerio de Hacienda a los fines de su incorporación al Presupuesto General de la Nación, conforme a las normas legales presupuestarias vigentes;
Administrar los recursos económicos y financieros de la Superintendencia Fiscal en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental.
Mantener el Registro Público de la Superintendencia Fiscal, en el que se archivarán copias de las resoluciones que hubiera dictado resolviendo los Recursos Jerárquicos así como copias de las resoluciones que los Superintendentes Departamentales dictaran para resolver los Recursos de Alzada;
Proponer al Poder Ejecutivo normas relacionadas con la Superintendencia Fiscal y cumplir las que éste dicte sobre la materia;
Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades.
ARTICULO 188.- FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES FISCALES DEPARTAMENTALES
Los Superintendentes Fiscales Departamentales tienen las siguientes funciones:
Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los actos de la Administración Tributaria, de acuerdo al presente Código;
Admitir los Recursos Jerárquicos contra las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y remitirlos a conocimiento del Superintendente Fiscal Nacional sin demora injustificada.
Remitir al Registro Público de la Superintendencia Fiscal copias de las Resoluciones que hubieran dictado resolviendo los Recursos de Alzada, en el plazo establecido por este Código.
Designar al personal técnico y administrativo de su Superintendencia Fiscal Departamental y destituirlos conforme a las normas aplicables.
Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades.
ARTICULO 189 .- REGISTRO PUBLICO, PUBLICACIONES Y CERTIFICACIONES
La Superintendencia Fiscal llevará un Registro Público en el que cursen copias legalizadas de todas las Resoluciones que dicten el Superintendente Fiscal Nacional y los Superintendentes Fiscales Departamentales; al efecto, estos Superintendentes deben enviar dichos documentos al Registro Público en un plazo máximo e impostergable de cinco (5) días a partir de su emisión.
El Registro Público debe emitir, a solicitud escrita de personas que aleguen y demuestren un interés legítimo, copias legalizadas y/o certificaciones de las resoluciones cursantes en sus archivos; asimismo debe publicar periódicamente estas resoluciones así como una Memoria Anual de las actividades del organismo, incluidos sus estados financieros.
Sección II: SUPERINTENDENTES FISCALES INTERINOS,
FUNCIONARIOS AUXILIARES E INTENDENCIAS TECNICAS
ARTICULO 190.- SUPERINTENDENTES FISCALES INTERINOS
La suspensión de funciones de los Superintendentes Fiscales, prevista en el artículo 186 de este Código, se operará automáticamente al dictarse la sentencia condenatoria, debiendo dictarse Resolución Suprema, que designe al interino, quien ejercerá sus funciones hasta que se designe un nuevo Superintendente Fiscal conforme a ley.
También procede la designación de un Superintendente Fiscal interino en caso de impedimento del titular por más de treinta (30) días; el interino ejercerá funciones hasta que el impedimento sea superado o hasta que se designe un nuevo Superintendente Fiscal titular por impedimento definitivo del sustituido.
En caso que un Superintendente Fiscal titular deba ausentarse temporalmente del territorio de la República, debe comunicar tal eventualidad al Ministro de Hacienda; en caso que esta ausencia sea por más de treinta (30) días, se designará a un Superintendente Fiscal interino mediante Resolución Suprema, la misma que deberá especificar la causa y el tiempo de la ausencia.
En caso de renuncia o fallecimiento de un Superintendente Fiscal, se designará uno interino mediante Resolución Suprema, hasta la designación de un nuevo titular.
Para todos los casos previstos en este Artículo, la designación de Superintendentes Fiscales interinos se efectuará tomando en cuenta los requisitos e incompatibilidades establecidos en los artículos 184 y 185 de este Código y sobre la base de ternas permanentes que eleve el Superintendente Fiscal Nacional.
ARTICULO 191.- FUNCIONARIOS AUXILIARES
Tanto el Superintendente Fiscal Nacional como cada uno de los Superintendentes Fiscales Departamentales será atendido por un (1) Secretario con título de Abogado con experiencia en materia fiscal y el personal de apoyo que sea designado de acuerdo a Reglamento.
ARTICULO 192.- INTENDENCIA TECNICA JURIDICA
Tanto la Superintendencia Fiscal Nacional como cada una de las Superintendencias Fiscales Departamentales contarán con una Intendencia Técnica Jurídica constituida por especialistas en materia fiscal, que brindará a los Superintendentes Fiscales el asesoramiento técnico necesario para fundar sus Resoluciones.
La composición de estas Intendencias, así como la designación de sus funcionarios se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca.
CAPITULO IV
NORMAS GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y REGIMEN PROBATORIO
Sección I: NORMAS GENERALES
ARTICULO 193.- PRINCIPIOS
Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el artículo101 del presente Código, a los siguientes:
Principio inquisitivo.- La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos imponibles, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma su inocencia hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Fiscal, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del recurso haciendo prevalecer su carácter inquisitivo sobre el simplemente dispositivo.
Principio de oralidad.- Para garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad, los Superintendentes Fiscales podrán sustanciar los recursos mediante la realización de Audiencias Públicas conforme a los procedimientos establecidos en el presente Código.
ARTICULO 194.- ALCANCE
Son recursos administrativos los que se interpongan contra los actos definitivos dictados en materia de su competencia por la Administración Tributaria o por los Superintendentes Fiscales Departamentales.
ARTICULO 195.- NORMAS SUPLETORIAS
Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este Título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas de procedimiento administrativo o del procedimiento civil, en ese orden, que estuvieran vigentes, siempre y cuando fueran compatibles con los principios propios del Derecho Tributario.
ARTICULO 196.- LEGITIMACION ACTIVA
I. Podrán promover recursos administrativos las personas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre.
II. No podrán promover recursos administrativos:
1. Los órganos de la Administración Tributaria.
2. Quienes asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o convenio.
ARTICULO 197.- CAPACIDAD PROCESAL
Tienen capacidad procesal en la tramitación de recursos administrativos, las personas que la tuvieren con arreglo a la legislación civil.
II. Los incapaces deberán ser representados conforme a la legislación civil.
ARTICULO 198.- REPRESENTACION
Las partes podrán concurrir por sí o mediante apoderado legalmente constituido.
Las personas jurídicas legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y otras con personalidad jurídica, serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil o mercantil.
En las sociedades de hecho podrán accionar quienes efectúen operaciones en nombre de la sociedad y en las sucesiones indivisas cualquiera de los derecho - habientes.
La representación de la Administración que fuera parte en el recurso, será ejercida por la máxima autoridad operativa, quien acreditará su personería a tiempo de su apersonamiento.
En los Recursos Jerárquicos, el Superintendente Fiscal Departamental contra cuya resolución se recurre podrá designar un representante, conforme a reglamento que emita el Superintendente Fiscal Nacional.
ARTICULO 199.- NOTIFICACIONES
Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Fiscal Nacional o Departamental, según sea el caso, hasta el tercer día hábil siguiente de haber sido expedida, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso correspondiente y de la Resolución que se dicte para resolverlo, que se notificarán en forma personal según lo dispuesto en el artículo 116 de este Código.
ARTICULO 200.- PLAZOS
Los plazos administrativos establecidos en el presente Título serán perentorios e improrrogables y correrán desde el primer momento hábil del día hábil siguiente al de la notificación con el acto correspondiente quedando vencidos en el último momento hábil del día hábil respectivo.
ARTICULO 201.- AUDIENCIA PUBLICA
En los Recursos de Alzada y Jerárquico regulados por este Título, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concluido el término de prueba, podrá convocarse a Audiencia Pública conforme a las siguientes reglas:
La Audiencia Pública, cuando se convoque, se realizará antes de dictarse resolución definitiva.
En el caso de los Recursos Jerárquicos, la Audiencia podrá efectuarse indistintamente, a criterio del Superintendente Fiscal Nacional, en la sede de la Superintendencia Fiscal Nacional o de la Superintendencia Fiscal Departamental recurrida. En los Recursos de Alzada, la Audiencia, si se convocara, necesariamente deberá realizarse en la sede del Superintendente Fiscal Departamental que la convocare.
La Audiencia se llevará a cabo con la presencia del recurrente o su representante, la o las autoridades recurridas o sus representantes y sus respectivos abogados; podrán también estar presentes un técnico por cada parte, el funcionario de la Intendencia Técnica Jurídica de la Superintendencia Fiscal Nacional o Departamental y cualquier persona que aporte informes técnicos, estudios especializados u otros instrumentos de similar naturaleza.
Los participantes, en orden alfabético, expondrán sus opiniones sobre el asunto que motivó la Audiencia, teniendo derecho al uso de la palabra por tiempos iguales, lapsos que serán establecidos por el Superintendente Fiscal que esté dirigiendo la Audiencia.
La Audiencia se realizará en forma continua, sin suspensión, en horas hábiles prorrogables a criterio del Superintendente Fiscal y no excederá de dos (2) días hábiles.
La inconcurrencia de una de las partes, no suspenderá la audiencia, siempre que los representantes o los abogados de ambas partes estén presentes. En caso que la inconcurrencia sea debidamente justificada con anterioridad a la fecha de realización de la Audiencia, la misma podrá suspenderse, por una sola vez, y ser convocada nuevamente para su realización impostergablemente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que originalmente debió realizarse.
La inconcurrencia de las demás personas convocadas no suspenderá la Audiencia.
Concluida la intervención de los participantes, el Superintendente Fiscal declarará clausurada la Audiencia, debiendo procederse a la elaboración del Acta correspondiente.
ARTICULO 202.- DESISTIMIENTO
El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier estado del proceso, debiendo el Superintendente Fiscal Nacional o Departamental aceptarlo sin más trámite.
Si el recurso se hubiere presentado por dos (2) o más interesados, el desistimiento sólo afectará a aquellos que lo hubieran formulado.
Aceptado el desistimiento, el Superintendente Fiscal Nacional o Departamental, según sea el caso, declarará reconocida la deuda tributaria disponiendo su inmediata ejecución.
ARTICULO 203.- PROHIBICION
Los Superintendentes Fiscales y los funcionarios de la Superintendencia Fiscal no podrán sostener reuniones privadas con los participantes en los Recursos de Alzada y Jerárquico, incluidos los de las Audiencias Públicas que pudieran convocarse, desde el momento de la presentación del Recurso hasta aquel en que dicte la resolución definitiva, en las que se trate aspectos relativos a dichos recursos.
Los Superintendentes Fiscales que infrinjan esta disposición incurrirán en responsabilidad legal. El resto de funcionarios que infrinja esta disposición, estará sujeto a las sanciones disciplinarias que establezca el reglamento.
ARTICULO 204.- RESOLUCION
El Superintendente Fiscal Nacional o Departamental, según sea el caso, dictará su resolución dentro del plazo de los veinte (20) días siguientes a la conclusión del término de prueba, prorrogables por una sola vez por el mismo término.
Los Superintendentes Fiscales así como el personal técnico y administrativo de la Superintendencia Fiscal que dieran a conocer el contenido del proyecto de resolución a las partes o a terceras personas antes de su aprobación, serán sancionados conforme a ley.
ARTICULO 205.- FORMALIDADES DE LAS RESOLUCIONES
Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Fiscal que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.
Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado.
ARTICULO 206.- CLASES DE RESOLUCION
Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico podrán ser:
1. Revocatorias totales o parciales del acto recurrido,
2. Confirmatorias, o
3. Anulatorias con reposición hasta el vicio más antiguo.
La revocación parcial de un acto administrativo solamente alcanza a los puntos expresamente revocados, no afectando de modo alguno el resto de puntos contenidos en dicho acto.
ARTICULO 207.- RECTIFICACION Y ACLARACION DE RESOLUCIONES
Dentro del plazo fatal de tres (3) días a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso, las partes podrán solicitar sin sustanciación, la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.
La rectificación se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de su solicitud.
La solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá el plazo para la presentación del Recurso Jerárquico o para la interposición del Proceso Contencioso Administrativo, según sea el caso, hasta la fecha de notificación con el auto de rectificación y aclaración.
ARTICULO 208.- EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
Las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos de Alzada, Jerárquico y el Proceso Contencioso Administrativo que hayan quedado firmes serán ejecutadas, en todos los casos, por la Administración Tributaria. Al efecto, las autoridades que dictaron dichas resoluciones emitirán orden de ejecución a la Administración dentro de los tres (3) días de quedar firme la resolución.
Sección II: PRUEBA
ARTICULO 209.- MEDIOS, CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA
Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la prueba confesoria de la autoridad y funcionarios del ente público respectivo.
Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los artículos 106 al 114 del presente Código relativos a la carga de la prueba.
ARTICULO 210.- PRUEBA TESTIFICAL
La prueba testifical tendrá valor de indicio. La declaración de testigos se registrará por escrito.
No podrá proponerse más de tres (3) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del cuarto se tendrán por no ofrecidos.
No constituye impedimento para intervenir como testigo, la condición de empleado o autoridad pública, a condición de que no pertenezca al ente público que sea parte en el proceso.
ARTICULO 211.- PRUEBA DOCUMENTAL
Se admitirá como prueba documental:
Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.
Los documentos por los que la Administración acredita la existencia de pagos.
La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración.
Todo otro documento emitido por la Administración respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público.
Dichos documentos harán fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.
ARTICULO 212.- INFORME TECNICO
El Superintendente Fiscal Nacional o los Superintendentes Fiscales Departamentales, en atención a la complejidad del caso, podrán disponer se pasen obrados a la Intendencia Técnica Jurídica para la emisión de opinión fundada.
CAPITULO V: RECURSO DE ALZADA
ARTICULO 213.- ACTOS IMPUGNABLES
El Recurso de Alzada será admisible contra los siguientes actos:
Los que definitivamente denieguen un derecho o declaren una obligación.
Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
En particular será admisible contra los siguientes actos:
Las resoluciones determinativas definitivas o a cuenta.
Las resoluciones sancionatorias.
Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de tributos.
Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente repetido o devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
III. Este recurso no será admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas a los actos señalados en el parágrafo II de éste artículo.
IV. No se admitirá la impugnación de Pliegos de Cargo dictados por la Administración Tributaria, bajo cualquiera de los procedimientos previstos en este Código, ni contra las resoluciones que rechacen estos recursos.
ARTICULO 214.- PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE ALZADA
El Recurso de Alzada deberá presentarse ante el Superintendente Fiscal Departamental cuya jurisdicción corresponda a la de la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido, dentro del término perentorio de treinta (30) días computables a partir de la notificación al interesado con el acto que se recurre. En el caso de impugnaciones a resoluciones que impongan clausuras, el término será de diez (10) días.
Una vez recibido el recurso, su admisión deberá ser pronunciada por el Superintendente Fiscal Departamental dentro de los dos (2) días siguientes.
El Superintendente Fiscal Departamental que conozca el recurso, deberá rechazarlo cuando se interponga fuera de los plazos previstos en éste Código, bajo responsabilidad funcionaria.
ARTICULO 215.- FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE ALZADA
El Recurso de Alzada deberá interponerse por escrito, debiendo contener:
Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso.
Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen.
Copia o fotocopia legalizada del acto que se impugna.
Indicación de los montos impugnados por tributos y periodos, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignada en el acto contra el que se recurre.
Lugar, fecha y firma del recurrente.
La omisión de cualquiera de estos requisitos determinará que el Superintendente Fiscal Departamental disponga la subsanación dentro del plazo improrrogable de diez (10) días, computables a partir de la notificación con la omisión. Si el recurrente no lo hiciera, se declarará la inadmisión del recurso.
ARTICULO 216.- PROCEDIMIENTO
El Recurso de Alzada se sustanciará sujetándose al siguiente procedimiento:
I. Dentro del plazo perentorio de veinte (20) días desde la notificación con la admisión del recurso, la Administración deberá responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado. En el caso de resoluciones que impongan clausuras, el plazo para la respuesta al recurso será de diez (10) días.
II. Dentro del plazo común de veinte (20) días computables desde la notificación con la respuesta de la Administración, el recurrente y la Administración podrán presentar todas las pruebas para hacer valer sus posiciones, siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto en los artículos 209 al 212 de este Código. En el caso de resoluciones que impongan clausuras, el plazo será de diez (10) días.
Para formar debido conocimiento de la causa, cuando así lo considere necesario, el Superintendente Fiscal Departamental podrá convocar a Audiencia conforme al artículo 201 del presente Código.
Fenecido el término de prueba, el Superintendente Fiscal Departamental dictará su resolución conforme a lo que establece el artículo 204 de este Código.
CAPITULO VI
RECURSO JERARQUICO
ARTICULO 217.- ACTOS IMPUGNABLES
El Recurso Jerárquico será admisible únicamente contra las Resoluciones dictadas por los Superintendentes Fiscales Departamentales que resuelvan los Recursos de Alzada.
ARTICULO 218.- PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO JERARQUICO
El Recurso Jerárquico deberá presentarse ante el mismo Superintendente Fiscal Departamental que dictó la resolución impugnada, dentro del término perentorio de treinta (30) días computables a partir de su notificación al interesado. En el caso de impugnaciones a resoluciones relativas a la imposición de clausuras, el término será de diez (10) días.
Una vez recibido el recurso, su admisión deberá ser pronunciada por el Superintendente Fiscal Departamental ante quien fue presentada dentro de los dos (2) días siguientes.
El Superintendente Fiscal Nacional deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera de los plazos previstos en éste Código, bajo responsabilidad funcionaria.
ARTICULO 219.- FORMA DE INTERPOSICION Y EFECTOS DEL RECURSO JERARQUICO
El Recurso Jerárquico deberá interponerse por escrito, debiendo cumplir los mismos requisitos establecidos en el artículo 215 de este Código para la interposición del Recurso de Alzada.
La omisión de cualquiera de dichos requisitos determinará que el Superintendente Fiscal Nacional disponga se subsane dentro del plazo improrrogable de diez (10) días, computables a partir de la notificación con la omisión. Si el recurrente no lo hiciere, se declarará inadmisible del Recurso.
La resolución que resuelve este recurso es plenamente ejecutable, sin perjuicio de la interposición del proceso contencioso administrativo
ARTICULO 220.- PROCEDIMIENTO
El Recurso Jerárquico se sustanciará sujetándose al siguiente procedimiento:
Dentro del plazo perentorio de veinte (20) días desde la fecha de admisión del Recurso, el Superintendente Fiscal Departamental que emitió la resolución impugnada deberá elevar al Superintendente Fiscal Nacional los antecedentes de dicha resolución junto con su respuesta al recurso, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente. En el caso de resoluciones que impongan clausuras, el plazo para la respuesta al Recurso será de diez (10) días.
Dentro del plazo común de veinte (20) días computables desde la notificación con la respuesta del Superintendente Fiscal Departamental respectivo, éste y el recurrente podrán presentar todas las pruebas para hacer valer sus posiciones, siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto en los artículos 209 al 212 de este Código. En el caso de resoluciones relativas a la imposición de clausuras, el plazo será de diez (10) días.
Para formar debido conocimiento de la causa, cuando así lo considere necesario, el Superintendente Fiscal Nacional podrá convocar a Audiencia conforme al artículo 201 del presente Código.
Fenecido el término de prueba, el Superintendente Fiscal Nacional dictará su Resolución conforme a lo que establece el artículo 204 de este Código.
CAPITULO VII: DENUNCIA DE RESOLUCIONES
ARTICULO 221.- PROCEDENCIA
Las resoluciones de los Superintendentes Fiscales Departamentales podrán ser denunciadas por la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria ante el Superintendente Fiscal Nacional, cuando la resolución dictada se estime gravemente errónea y dañosa para los intereses fiscales.
ARTICULO 222.- PROCEDIMIENTO
La denuncia de resoluciones se presentará directamente ante el Superintendente Fiscal Nacional, dentro de los treinta (30) días computables desde la notificación con la resolución denunciada.
La denuncia contendrá una exposición fundada de los agravios que se invoquen, acompañando toda la prueba conducente y la cuantificación del daño provocado al fisco por la resolución denunciada.
La denuncia deberá ser procesada en un plazo máximo de sesenta (60) días computables desde su presentación, bajo responsabilidad funcionaria del Superintendente Fiscal Nacional, quien, a este efecto, gozará de las más amplias facultades para citar y obtener informes especialmente del denunciante, del Superintendente Fiscal Departamental denunciado, del o los beneficiados con la resolución denunciada, asesorarse de expertos y peritos y todas las demás que fueran conducentes.
Si del análisis técnico jurídico que se realice resultaren verificados los extremos de la denuncia, el Superintendente Fiscal Nacional dispondrá las medidas y gestiones que conforme a derecho correspondan para asegurar la sanción legalmente pertinente al Superintendente Fiscal Departamental denunciado. Si en cambio, la denuncia resultara injustificada, quedarán abiertas para el Superintendente Fiscal Departamental afectado todas las vías legales para obtener el resarcimiento que legalmente corresponda al daño moral sufrido, debiendo el Superintendente Fiscal Nacional facilitarle, en calidad de prueba, todos los antecedentes que cursan en su poder, sin perjuicio de retener para el archivo del organismo copias de dichos documentos o, en su caso, los propios originales.
Los resultados del procesamiento de la denuncia no afectarán el fallo que motivó su interposición, sin embargo podrán ser utilizados como prueba para el Recurso de Revisión Extraordinaria que se dispone en el Capítulo siguiente en cuanto se acomoden a alguno de los supuestos que le dan lugar.
CAPITULO VIII
REVISION EXTRAORDINARIA DE ACTOS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 223.- PROCEDIMIENTO DE REVISION EXTRAORDINARIA
Únicamente por medio de su máxima autoridad ejecutiva, la Administración podrá revisar, de oficio o a instancia de parte, dentro del plazo de prescripción, sus actos administrativos firmes, en los siguientes supuestos:
Cuando exista error de identidad en las personas.
Cuando después de dictado el acto se recobren o descubran documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado el acto, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
Cuando dichos actos tengan como base documentos declarados falsos por sentencia judicial ejecutoriada o bien cuando su falsedad se desconocía al momento de su dictado.
Cuando dichos actos se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia y otra acción delictiva y se haya declarado así en sentencia judicial ejecutoriada.
Dentro del mismo plazo, el Superintendente Fiscal Nacional podrá revisar, de oficio o a petición de parte, las resoluciones firmes dictadas por los Superintendentes Fiscales Departamentales para resolver los Recursos de Alzada, bajo los mismos supuestos que establecen los numerales 2, 3 y 4 del parágrafo I. precedente.
La resolución que se emita declarará la nulidad del acto revisado o su anulabilidad total o parcial.
La declaratoria de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, cuando corresponda, deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde la presentación de las alegaciones del interesado cuando sea a instancia de parte, en mérito a pruebas que la acrediten.
Ante la declaración de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, deberá emitir la Administración o el Superintendente Fiscal Departamental, según corresponda, un nuevo acto o resolución que corrija al anterior, procediendo contra este nuevo, los Recursos Administrativos previstos en este Título.
CAPITULO IX
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 224.- PROCEDIMIENTO
El proceso contencioso administrativo contra las resoluciones que resuelven el Recurso Jerárquico se sujetará al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 225.- EFECTOS FAVORABLES AL CONTRIBUYENTE
Una vez resuelto el proceso Contencioso administrativo, si el fallo judicial pasado en autoridad de cosa juzgada fuera favorable al demandante, la Administración Tributaria en ejecución de dicho fallo judicial firme, le reembolsará, dentro los veinte (20) días siguientes al de su notificación a la Administración y previa cuantificación del importe, el monto pagado o el costo de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria.
Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte proporcional del pago realizado o del costo de la referida garantía.
Las cantidades reembolsadas serán actualizadas conforme al Artículo 65 de este Código pero aplicando una tasa que será igual a la tasa de interés bancario pasiva efectiva promedio, utilizada para depósitos en caja de ahorro en moneda extranjera, publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos porcentuales, desde la fecha en que se realizó el pago o se incurrió en el costo de la garantía, hasta la fecha en que se notificó a la Administración Tributaria con el fallo judicial firme. En caso de incumplirse el plazo establecido en el primer párrafo del presente parágrafo para efectuar el reembolso, la tasa de interés se aplicará hasta el día en que efectivamente se realice dicho reembolso.
Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá recurrir por la vía ordinaria, el resarcimiento de los gastos y costas incurridos, por la sustanciación del proceso.
TITULO IV[Author ID0: at ]
[Author ID1: at Mon Apr 2 11:41:00 2001 ]
ILICITOS TRIBUTARIOS Y SU SANCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I: NORMATIVA APLICABLE
ARTICULO 226.- NORMATIVA APLICABLE
Los ilícitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por las demás normas tributarias y de manera supletoria por las del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal compatibles con los principios del Derecho Tributario.
Los ilícitos tributarios emergentes de las operaciones aduaneras se regirán por su legislación específica.
ARTICULO 227.- RETROACTIVIDAD
Las normas tributarias que impongan sanciones no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.
Sección II: CONCEPTO DE ILICITO
ARTICULO 228.- DEFINICION
Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificados y sancionados en el presente Código y demás leyes tributarias.
Los ilícitos tributarios requieren la concurrencia de culpa o dolo, para ser sancionados.
Sección III: SUJETOS RESPONSABLES
Subsección I: AUTORES
ARTICULO 229.- AUTORES
Son autores las personas naturales o jurídicas que cometan los ilícitos previstos en este Código.
ARTICULO 230.- OTROS SUJETOS RESPONSABLES
Serán sancionados también, los coautores, los cómplices, los encubridores y los instigadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 del presente Código.
Subsección II: RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS
ARTICULO 231.- RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y PENAL
La responsabilidad por la comisión de ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes de esta Subsección.
ARTICULO 232.- RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LOS REPRESENTANTES Y TERCEROS RESPONSABLES
Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriera en ilícitos tributarios, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación del ilícito, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra aquellos.
Independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda a los representados, los terceros responsables sólo serán sancionados cuando hubieran tenido una participación personal y directa en la comisión de un delito.
ARTICULO 233.- RESPONSABILIDAD POR HECHOS Y ACTOS DE LOS DEPENDIENTES
Las entidades o colectividades y empleadores en general son responsables por las sanciones aplicables a los ilícitos tributarios cometidos por sus dependientes, en su actuación como tales, sin perjuicio del derecho a repetir contra éstos.
Se entiende por dependiente a todos los empleados del titular del negocio.
ARTICULO 234.- RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES O PERSONAS JURIDICAS
Las personas jurídicas o entidades, tengan o no personalidad jurídica, podrán ser sancionadas por la comisión de ilícitos tributarios.
En los casos de defraudación tributaria, sin perjuicio de la multa que se imponga a la persona jurídica, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios que hubieran participado directa y activamente en la comisión del delito serán pasibles a la pena de reclusión.
Subsección III: EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 235.- CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD
Son causales de exclusión de responsabilidad:
La incapacidad absoluta calificada por autoridad judicial.
La fuerza mayor.
El error excusable de hecho o de derecho y el error aritmético.
En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente.
En la materia que regula este Código no son aplicables las causales de exclusión de responsabilidad que establezcan otros cuerpos legales.
ARTICULO 236.- ERROR EXCUSABLE DE HECHO O DE DERECHO Y ERROR ARITMETICO
Pueden ser eximidos de responsabilidad a criterio de la autoridad competente, quienes por error excusable de hecho o de derecho, hayan considerado lícita la acción o la omisión.
Para que el error de hecho o de derecho sea excluyente de responsabilidad, es necesario que el sujeto pasivo haya presentado una declaración original veraz y completa dentro del término dispuesto por ley, amparada en una interpretación razonable de la norma o del hecho o hechos económicos que dieron lugar a dicha declaración o sirvieron para respaldarla en forma física, respectivamente. Igual efecto surtirá la presentación de una declaración rectificatoria veraz y completa, antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, amparada en una interpretación razonable de la norma o del hecho o hechos económicos que dieron lugar a la declaración original o sirvieron para respaldarla en forma física.
Para que el error aritmético sea excluyente de responsabilidad, es necesario que el sujeto pasivo haya presentado una declaración original veraz y completa dentro del término previsto por ley o una declaración rectificatoria veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, en la que sea evidente un error de resultado en las operaciones aritméticas practicadas y expresadas en dicha declaración con base en datos numéricos contenidos en la misma declaración.
ARTICULO 237.- NO APLICACIÓN A OTROS COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria.
ARTICULO 238.- ARREPENTIMIENTO EFICAZ
En el caso de infracciones tributarias, cuando la disminución u omisión de pago sea regularizada con el pago total de la deuda tributaria actualizada, antes de cualquier actuación de la Administración, no se aplicará sanción por la infracción tributaria, sin perjuicio de la sanción por contravención que procediera.
Sección IV: SANCIONES Y PENAS
Subsección I: SANCIONES
ARTICULO 239.- CLASES DE SANCIONES
Son sanciones aplicables al autor o autores de los ilícitos tributarios, según corresponda:
Reclusión.
Multa (Sanción pecuniaria)
Clausura del establecimiento.
Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias.
Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de dos años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los órganos del Poder Ejecutivo que eventualmente contratan bienes y servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria.
Comiso de mercadería en caso de ser inaplicable la sanción de clausura.
El Ministro de Hacienda, mediante Resolución Ministerial expresa, modificará los importes de las sanciones pecuniarias en el momento en que se produjeran variaciones superiores al veinte por ciento (20%) en la cotización oficial del Dólar estadounidense respecto de la moneda nacional.
ARTICULO 240.- CONVERSION Y NO CONVERSION DE SANCIONES
En ningún caso las sanciones pecuniarias podrán ser convertidas en sanciones de reclusión.
La sanción de clausura podrá ser convertida en sanción pecuniaria en los casos expresamente previstos en el presente Código.
ARTICULO 241.- SANCIONES EN CASO DE PARTICIPACION EN ILICITOS TRIBUTARIOS
Quienes participen en la comisión de ilícitos tributarios serán sancionados conforme a las siguientes reglas:
A los coautores se les aplicará la misma sanción que al autor principal, sin perjuicio de la incomunicabilidad, de conformidad al artículo 24° del Código Penal, y la graduación que correspondiera en atención a sus circunstancias personales.
A los cómplices, encubridores e instigadores se les aplicará la mitad de la sanción impuesta al autor principal.
Al que, para su provecho, adquiera servicios o productos, respecto de los cuales no haya obtenido la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente, se le sancionará con una multa equivalente a veinte (20) veces el monto no facturado.
A quienes en la prestación de sus servicios profesionales induzcan a cometer ilícitos tributarios en cualquiera de las formas previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, además de las sanciones en ellos establecidas, deberá suspendérseles en el ejercicio de la profesión ante la Administración Tributaria por el término de seis (6) meses.
Subsección II: GRADUACION DE LAS SANCIONES
ARTICULO 242.- GRADUACION DE LAS SANCIONES
La graduación de la pena de reclusión por delitos tributarios se realizará de acuerdo con las normas previstas en el Código Penal.
Las sanciones establecidas en este Código, excepto la de reclusión, se graduarán de acuerdo a los siguientes criterios:
Cuando no concurra ninguna circunstancia de graduación, sólo se aplicará la sanción dispuesta respectivamente por este Código.
La concurrencia de cada una de las circunstancias de graduación determinará que la sanción se incremente en la cuantía fijada.
Son circunstancias de graduación las siguientes:
La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa o sentencia firmes por la comisión de un ilícito del mismo tipo dentro del plazo de cinco (5) años anteriores a la comisión del ilícito que se pretende sancionar.
La resistencia a la acción investigadora o fiscalizadora de la Administración, cuando el sujeto pasivo se niegue a atender los requerimientos de la Administración respecto a facilitar su acción investigadora o fiscalizadora.
Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de graduación establecidas en este parágrafo, se incrementará la sanción en el cincuenta por ciento (50 %) por cada una de ellas.
Subsección III: REDUCCION DE LAS SANCIONES
ARTICULO 243.- REDUCCION DE LAS SANCIONES
Una vez fijada la sanción en base a la graduación:
El pago de la deuda tributaria actualizada después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración y antes de la notificación con la Vista deCargo, determinará la reducción de la sanción aplicable en el cincuenta por ciento (50%).
El pago de la deuda tributaria actualizada efectuado después de notificada la Vista de Cargo y antes de la notificación con la Resolución Determinativa definitiva o a cuenta, determinará la reducción de la sanción en el veinticinco por ciento (25 %). Después de notificada la misma no se aplicará esta reducción.
Cuando el sujeto pasivo declare la totalidad de la deuda tributaria actualizada antes de cualquier actuación de la Administración, de modo que permita la ejecución fiscal de la deuda declarada, la sanción procedente se reducirá en un ochenta y cinco por ciento (85%), siempre que se pague la totalidad de la deuda tributaria actualizada dentro de los tres (3) días, computables a partir de la notificación con el Pliego de Cargo.
Sección V: CONCURSOS
ARTICULO 244.- CONCURSOS
En los casos de reclusión se aplicarán las reglas del concurso dispuestas en el Código Penal, salvándose el derecho del Fisco al cobro de la multa en la misma sentencia.
En el caso de las otras sanciones, se observarán las siguientes reglas:
En concurso ideal, cuando un hecho o conducta configure más de un ilícito, sean delitos tributarios, infracciones tributarias o contravenciones especiales, la sanción pecuniaria aplicable será la correspondiente a la que resulte más onerosa para el autor, individualmente liquidada. En ningún caso de concurso ideal procederá la acumulación de sanciones.
En concurso real, cada conducta será sancionada de manera individual con la sanción prevista para cada hecho.
Cuando la comisión de delitos comunes hubiera servido de medio para la comisión de delitos tributarios, la ley penal tributaria se aplicará con prelación y exclusión de la ley penal ordinaria, siempre que el delito común tenga una sanción menor que el delito tributario.
CAPITULO II
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS SANCIONES
ARTICULO 245.- EXTINCION DE LA ACCION PARA IMPONER SANCIONES
Las acciones y sanciones por ilícitos tributarios se extinguen:
Por muerte del autor, salvo que las sanciones pecuniarias estuvieren ejecutoriadas con anterioridad al fallecimiento del mismo y puedan ser pagadas con el patrimonio de éste.
Por prescripción.
ARTICULO 246.- EXTINCION DE LA FACULTAD PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
Se extingue la facultad para ejecutar las sanciones por:
Muerte del autor, salvo que las sanciones pecuniarias estén ejecutoriadas y puedan ser pagadas con el patrimonio del causante. La muerte del autor no impide la prosecución de la acción sancionatoria contra los coautores, cómplices o encubridores.
Prescripción.
Condonación.
ARTICULO 247.- PRESCRIPCION PARA IMPONER Y EJECUTAR SANCIONES
La facultad para ejercer la acción por ilícitos tributarios prescribe:
En cinco (5) años computables a partir del 1 de enero del año calendario siguiente en que se cometió el ilícito.
En diez (10) años cuando el autor no estuviera inscrito en los registros tributarios correspondientes.
La facultad para ejecutar sanciones impuestas por sentencias o resoluciones firmes prescribe:
Para la de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Para las demás sanciones, en cinco (5) años computables a partir de la fecha en que quedó firme el fallo que las impuso.
ARTICULO 248.- INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
En los casos de reclusión, la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción como el de la ejecución de la sanción se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal.
En las demás sanciones el término para la prescripción de la acción como el de la ejecución de la misma, se interrumpirá por:
La comisión de un nuevo ilícito del mismo tipo, en este caso el nuevo plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se cometió el nuevo ilícito.
La notificación con el auto inicial de proceso o con la Resolución Sancionatoria, el nuevo plazo se contará desde la notificación con cualquiera de estas actuaciones.
El término para la prescripción de la acción como el de la ejecución de la misma, se suspenderá por:
La interposición de cualquier recurso administrativo o judicial.
En el caso de delitos tributarios para sanciones que no sea la de reclusión, por la presentación de denuncia al Fiscal.
El plazo de suspensión alcanzará a todo el tiempo que dure la tramitación de cualesquiera de los recursos de impugnación dispuestos por las normas vigentes, hasta la recepción del expediente por la Administración de la jurisdicción correspondiente para la ejecución de la Resolución que resuelve el recurso en la vía administrativa o del fallo judicial respectivo.
CAPITULO III
CLASIFICACION DE ILICITOS TRIBUTARIOS
ARTICULO 249.- CLASIFICACION DE ILICITOS
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
Contravenciones,
Contravenciones especiales,
Infracciones tributarias,
Delitos tributarios.
Sección I: CONTRAVENCIONES
ARTICULO 250.- DEFINICION
Constituye contravención tributaria el incumplimiento de deberes formales establecidos en el presente Código, leyes especiales tributarias o normas reglamentarias, en especial, el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 6 al 14 del artículo 97.
ARTICULO 251.- SANCIONES POR CONTRAVENCIONES
El contraventor será sancionado con una multa graduada de acuerdo a disposiciones reglamentarias que irá desde cuatrocientos cincuenta Bolivianos (Bs. 450.-) a tres mil setecientos cincuenta Bolivianos (Bs. 3.750.-), a excepción del caso previsto en el parágrafo siguiente.
La falta de presentación de declaraciones juradas en la forma y plazos fijados por las normas respectivas, determinará la aplicación de una multa del diez por ciento (10 %) sobre la deuda tributaria actualizada hasta un máximo de tres mil setecientos cincuenta Bolivianos (Bs. 3.750.-), con un monto mínimo de noventa Bolivianos (Bs. 90.-) en el caso de personas naturales y cuatrocientos cincuenta Bolivianos (Bs. 450.-) en el caso de personas jurídicas incluidas las empresas unipersonales.
Cuando no hubiera tributo debido, la sanción será de noventa Bolivianos (Bs. 90.-) para el caso de personas naturales y cuatrocientos cincuenta Bolivianos (Bs. 450.-) para personas jurídicas incluidas las empresas unipersonales. Esta sanción se incrementará en forma progresiva en el tiempo mientras dure el incumplimiento hasta llegar al máximo establecido en el parágrafo anterior.
Sección II: CONTRAVENCIONES ESPECIALES
ARTICULO 252.- CLASES
Son contravenciones especiales:
La omisión de inscripción en los registros tributarios;
La no emisión o emisión defectuosa de notas fiscales;
No llevar libros o registros contables estando obligado a hacerlo.
ARTICULO 253.- OMISION DE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS TRIBUTARIOS
El sujeto pasivo que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes; se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento por treinta (30) días corridos, más la multa de tres mil setecientos cincuenta Bolivianos (Bs. 3.750); sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar y fiscalizar al contraventor por los períodos no prescritos.
La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria, exime de la clausura y multa, pero en ningún caso de la deuda tributaria actualizada ni de la sanción por contravención que correspondiera.
ARTICULO 254.- NO EMISION O EMISION DEFECTUOSA DE NOTAS FISCALES
Quien en virtud de disposiciones establecidas en normas jurídicas, esté obligado a la emisión de facturas u otras notas fiscales y omitiera hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada. Se aplicará la misma sanción a quien emita una factura u otra nota fiscal defectuosa, entendiéndose por tal la que contenga defectos sustanciales que resulten equivalentes a su no emisión, de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.
La sanción será de siete (7) días corridos hasta un máximo de cincuenta y seis (56) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas. La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes.
ARTICULO 255.- NO LLEVAR LIBROS O REGISTROS CONTABLES ESTANDO OBLIGADO A HACERLO
El que teniendo la obligación de llevar registros generales y/o especiales, libros o registros contables, no lo hiciera, será sancionado con multa de diez mil Bolivianos (Bs.10.000).
Sección III: INFRACCIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO 256.- DEFINICIÓN
El que mediante acción u omisión que no constituya delito y que produzca como resultado la disminución o falta de pago total o parcial del tributo, así como la obtención o utilización indebida de beneficios tributarios, exenciones, devoluciones o repeticiones tributarias, comete infracción tributaria.
También comete infracción tributaria, el sustituto que omita retener o percibir el tributo adeudado sea total o parcialmente en los plazos fijados por la norma legal pertinente.
ARTICULO 257.- SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50%) sobre la deuda tributaria actualizada, salvo:
Los casos de ocultación de bienes gravados o la alteración maliciosa u ocultamiento de información, datos hechos con efectos tributarios contenidos en cualquier medio o la utilización de facturas falsas o adulteradas, en los que la sanción será del cien por ciento (100%) sobre la deuda tributaria actualizada.
Las multas establecidas en el presente artículo quedan sujetas a los criterios de graduación y reducción de sanciones establecidos en los artículos 242 y 243 de este Código.
Sección IV: DELITOS TRIBUTARIOS
ARTICULO 258.- TIPOS DE DELITOS
Son delitos tributarios:
La defraudación tributaria,
Insolvencia tributaria fraudulenta,
La falsificación y/o comercialización de facturas falsas,
La instigación pública a no pagar tributos,
La violación de precintos y otros controles tributarios,
La destrucción dolosa o culposa de documentación con efectos tributarios.
ARTICULO 259.- DEFRAUDACION
Será sancionado con reclusión de un (1) mes a seis (6) años y multa de cien por ciento (100%) sobre la deuda tributaria actualizada, el que obtenga para sí o un tercero un beneficio económico indebido, no pague o efectúe un pago de menos del tributo, mediante las siguientes conductas:
Utilizar comprobantes, formularios o documentos respaldatorios de contabilidad, declaraciones o de operaciones y transacciones comerciales, falsos o adulterados.
Utilizar una o más personas interpuestas, de manera que quede oculta la identidad del sujeto pasivo.
No ingresar oportunamente al Fisco los tributos retenidos o percibidos.
Obtener maliciosamente y/o usar, en virtud de documentos falsos, inexistentes o que revelen operaciones ficticias, beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones, deducciones, devoluciones o repeticiones tributarias.
Elaborar, comerciar o trasladar clandestinamente mercaderías de origen nacional o nacionalizadas gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control que se hubieran establecido mediante norma previa con carácter general; la adulteración o falsificación de las mercaderías o de los medios de control a ellos aplicados; la alteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino, falsa indicación de procedencia o que estén total o parcialmente indocumentadas, o amparadas en documentación falsa.
Llevar más de una contabilidad, sistemas de registros manuales o informáticos o registros de cualquier tipo para una misma actividad comercial.
No inscribirse o inscribirse incorrectamente en los registros tributarios correspondientes.
No emitir notas fiscales.
No llevar libros o registros contables, estando obligado a hacerlo.
Destruir dolosamente documentación con efectos tributarios antes de que se cumpla el término de la prescripción.
La multa establecida en el presente artículo queda sujeta a los criterios de graduación y reducción de sanciones establecidos en los artículos 242 y 243 del presente Código.
La tenencia de mercaderías de cualquier naturaleza con fines comerciales y/o su comercialización, sin la documentación tributaria que acredite su legal adquisición o consignación por parte del vendedor, será sancionada con multa del cien por ciento (100%) del valor de las mercaderías.
ARTICULO 260.- SANCIONES ACCESORIAS
El juez penal podrá, adicionalmente, imponer como sanciones accesorias las establecidas en el artículo 239 numerales 3, 4 y 5 de este Código.
Cuando el delito de defraudación esté vinculado a contratos con el Estado, concesiones, privilegios o prerrogativas tributarias, el juez penal aplicará como sanciones accesorias las establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 239 del presente Código.
ARTICULO 261.- INSOLVENCIA TRIBUTARIA FRAUDULENTA
El que en cualquier circunstancia, dolosamente, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias, será sancionado con reclusión de un (1) mes a seis (6) años.
ARTICULO 262.- FALSIFICACION Y/O COMERCIALIZACION DE FACTURAS FALSAS
El que falsificara facturas, ya fuera fabricándolas, imprimiéndolas sin autorización, alterándolas y/o comercialice las mismas, será sancionado con reclusión de un (1) mes a cuatro (4) años.
ARTICULO 263.- INSTIGACION PUBLICA A NO PAGAR TRIBUTOS
El que instigare públicamente a no pagar, rehusar, resistir o demorar el pago de tributos será sancionado con reclusión de un (1) mes a un año y multa de seis mil Bolivianos (Bs.6.000). La sanción de reclusión será la máxima cuando la instigación hubiera estado acompañada de acciones de hecho, amenazas o maniobras orientadas a organizar la resistencia civil al cumplimiento de obligaciones fiscales.
ARTICULO 264.- VIOLACION DE PRECINTOS Y OTROS CONTROLES TRIBUTARIOS
El que para continuar su actividad o evitar controles sobre la misma, violara, rompiera o destruyera precintos y demás medios de control o instrumentos de medición o de seguridad establecidos mediante norma previa con carácter general por la Administración respectiva, utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionado con reclusión de un (1) mes a dos (2) años y multa de seis mil Bolivianos (Bs.6.000) .
En el caso de daño o destrucción de instrumentos de medición, el sujeto pasivo deberá reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costos de instalación y funcionamiento.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS PARA ILICITOS TRIBUTARIOS
Sección I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 265.- COMPETENCIA
Son competentes para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones en ilícitos:
La Administración titular del crédito tributario, tratándose de infracciones tributarias, contravenciones especiales y contravenciones. Las sanciones se impondrán mediante resolución determinativa definitiva o a cuenta, sancionatoria o mediante liquidaciones en caso de sanciones automáticas por contravenciones, las sanciones podrán ser impugnadas en la forma y plazos dispuestos en los artículos 214 y siguientes de este Código.
La Jurisdicción Penal en el caso de delitos tributarios, para el juzgamiento y aplicación de las penas. En el caso de la pena privativa de libertad se sujetará a las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. No obstante la limitante de competencia establecida para el Juez de Sentencia en el numeral 2 del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Sentencia es competente para el juzgamiento de delitos tributarios y no así los Tribunales de Sentencia.
Se amplía la competencia de la Administración para el procesamiento e imposición de la sanción pecuniaria que corresponda por otros ilícitos en aquellos casos en que el. juez penal haya dictaminado sobreseimiento por defraudación o el Ministerio Público haya rechazado la denuncia interpuesta por la Administración Tributaria.
En este caso la multa SERA impuesta en la resolución sancionatoria que emita la Administración respectiva, previo sumario administrativo que se sustanciará aplicando el procedimiento establecido en el artículo 269 de este Código, no es objeto de impugnación.
Sin embargo, cuando el contribuyente no estuviere conforme con la resolución sancionatoria, deberá manifestarlo expresamente en el plazo de quince (15) días de notificada la misma, en cuyo caso la máxima autoridad operativa de la Administración formulará denuncia por el delito de defraudación al Ministerio Público, perdiendo el Fiscal en este supuesto, la facultad establecida en el Artículo 21 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 266.- DENUNCIA DE ILICITOS POR LOS PARTICULARES
En materia de ilícitos, cualquier persona podrá interponer denuncia escrita y formal ante la Administración respectiva, la cual tendrá carácter reservado. El denunciante será responsable si presenta una denuncia falsa o calumniosa, haciéndose pasible a las sanciones correspondientes, a este efecto la Administración Tributaria pondrá la denuncia escrita a disposición del falsamente denunciado, para que inicie las acciones que estimara convenientes.
Ante denuncia de particulares de hechos que presumiblemente constituyan delito tributario, previa constatación de la consistencia de la misma, la máxima autoridad operativa de la Administración correspondiente deberá formular denuncia ante el Ministerio Público.
ARTICULO 267.- DENUNCIA DE DELITOS TRIBUTARIOS POR LA ADMINISTRACION
Sólo la máxima autoridad operativa de la Administración Tributaria correspondiente, denunciará delitos tributarios ante el Ministerio Público, si durante el ejercicio de sus funciones constatara hechos que presumiblemente constituyan delito tributario.
En los casos de defraudación tributaria, la denuncia se formulará con posterioridad a la notificación de la resolución administrativa firme o el fallo judicial pasado en autoridad de cosa juzgada que se pronuncie sobre la existencia de la deuda tributaria actualizada.
III. Cuando se formule denuncia, la Administración deberá remitir antecedentes inmediatamente a conocimiento del Ministerio Público, manteniendo consigo fotocopias legalizadas de los antecedentes remitidos.
Sección II: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO PARA
ILÍCITOS TRIBUTARIOS
ARTICULO 268.- APLICACION DE SANCIONES EN PROCEDIMIENTOS DETERMINATIVOS
Las sanciones por ilícitos tributarios se impondrán en el procedimiento de determinación cuando corresponda, o mediante resoluciones sancionatorias emergentes de sumarios administrativos, exceptuando las previstas en el artículo 270 del presente Código.
ARTICULO 269.- SUMARIO ADMINISTRATIVO
Siempre que la conducta ilícita no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de los ilícitos tributarios se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al presunto autor del ilícito. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor de quince (15) días. El cargo será notificado al presunto autor del ilícito, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o analizadas las mismas, la Administración deberá pronunciar resolución en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en los artículos 214 y siguientes de este Código.
Cuando la contravención sea establecida en un acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario administrativo, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución sancionatoria correspondiente.
Tratándose del delito de defraudación tributaria en los supuestos del parágrafo III del artículo 265 de éste Código, la resolución sancionatoria se limitará a imponer la sanción pecuniaria.
ARTICULO 270.- SANCIONES DIRECTAS POR CONTRAVENCIONES
Se exceptúa del procedimiento descrito en el artículo anterior la aplicación de las sanciones por las siguientes contravenciones:
La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración.
La falta de cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración en los plazos establecidos en los mismos.
En estos casos, se aplicará la sanción de forma directa.
ARTICULO 271.- UNIFICACION DE PROCEDIMIENTOS
La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario infraccional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto cuando el sujeto pasivo hubiera pagado la deuda tributaria actualizada con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa, igualmente se dictará ésta, extinguiendo la obligación y aplicando la sanción correspondiente.
Sección III: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRAVENCIONES ESPECIALES
ARTICULO 272.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento sancionatorio para las contravenciones especiales, podrá iniciarse de oficio por la Administración o a denuncia de particulares, en la que necesariamente y bajo sanción de nulidad deberá constar la identificación del denunciante, el número de Cédula de Identidad o registro tributario si lo tuviere y la firma del denunciante, y se sujetará al siguiente procedimiento:
La Administración, mediante operativos de control podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, pudiendo advertir la comisión de contravenciones especiales. En estos casos procederá a ELABORAR un acta, donde se asienten todas las circunstancias relativas al hecho, incluyendo la prueba que motivó la contravención especial cuando hubiera, notificando al sujeto pasivo con la misma y conminándolo a aportar todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los cinco (5) días posteriores, computables desde la fecha en que se elaboró el acta.
El acta necesariamente deberá llevar la firma de los funcionarios actuantes y la del sujeto pasivo o quien lo represente en el momento. En caso que el contraventor se negara a firmar, los funcionarios actuantes deberán hacer constar este hecho en el acta, dejando una copia de la misma al contraventor. Ante denuncias de particulares, la Administración deberá elaborar un acta sobre la base de la denuncia y notificarla al contraventor en el plazo de veinte (20) días, computables desde la fecha de la denuncia, bajo alternativa de declararse nula la actuación administrativa efectuada fuera de éste término, con la consiguiente responsabilidad de los funcionarios correspondientes.
Fenecido el período de prueba, la Administración, previa consideración de las pruebas aportadas, deberá dictar resolución dentro del plazo de cuarenta (40) días, estableciendo las sanciones previstas en los artículos 253, 254 y 255 de este Código.
ARTICULO 273.- ASPECTOS ESPECIALES
Para la contravención especial de no emisión de factura u otra nota fiscal, dentro del plazo de cinco (5) días, computables desde la notificación con la resolución que establezca la sanción, el sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago de una multa conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente.
La no emisión de factura u otra nota fiscal importa la intervención por parte de los funcionarios de la Administración sobre el talonario de notas fiscales si existiera, en este caso dichos funcionarios extraordinariamente emitirán la factura omitida en defecto del obligado a hacerlo.
ARTICULO 274.- CONVERTIBILIDAD
La sanción de clausura establecida para los sujetos pasivos que infrinjan la obligación de emitir facturas o notas fiscales sólo podrá ser convertida en multa, cuando estos sujetos no hubieran incurrido en dicha infracción por más de dos (2) veces. La sanción pecuniaria alcanzará a veinte (20) veces el monto no facturado por el sujeto pasivo, debiendo tomarse como base de cálculo el valor de mercado del bien o servicio al día en que se cometió la contravención especial, siguiendo en su caso el criterio de graduación de multas por reincidencia.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad del establecimiento objeto de ella, salvo la que fuera imprescindible para la conservación o custodia de los bienes, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas de su naturaleza.
Tratándose de los servicios de salud, educación y hotelería, la convertibilidad se aplicará de oficio.
ARTICULO 275.- APLICACIÓN DE OTRAS SANCIONES
La sanción de clausura o en su caso su conversión en multa, es independiente de las sanciones que correspondieran por la comisión de otros ilícitos resultantes de la no emisión de factura.
ARTICULO 276.- EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
Queda eximido de responsabilidad quien, con anterioridad a la no emisión de factura u otra nota fiscal, haya iniciado el trámite para la habilitación de las nuevas notas fiscales o habiendo concluído éste, no hayan transcurrido mas de cinco (5) días hábiles. En caso de originarse esta situación en el extravío o sustracción de notas fiscales, el interesado o su representante legal deben además haber denunciado este hecho al órgano competente y haberlo publicado en un órgano de circulación nacional durante tres (3) días consecutivos.
Sección IV: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO PARA DELITOS TRIBUTARIOS
ARTICULO 277.- ACCION PENAL TRIBUTARIA
La acción penal tributaria, es de orden público a instancia de parte, debiendo constituirse en querellante la máxima autoridad operativa de la Administración Tributaria correspondiente.
La Fiscalía ejercerá la acción penal tributaria una vez que la instancia se haya producido, mediante la denuncia formal de la Administración.
ARTICULO 278.- PROCESAMIENTO
El procesamiento de delitos tributarios por la Jurisdicción Penal se hará conforme el Código de Procedimiento Penal, respetando la primacía de las normas establecidas en la presente Sección, en especial lo establecido en el artículo 265 parágrafo III del presente Código.
ARTICULO 279.- INDEPENDENCIA DE LA APLICACION DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS
El cobro de la deuda tributaria actualizada a que hubiera lugar, es independiente de la aplicación de la pena de reclusión.
No habrá lugar a la reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria actualizada correspondiente.
ARTICULO 280.- INVESTIGACIONES FORENSES TRIBUTARIAS
El Instituto de Investigaciones Forenses establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, contará con especialistas en materia tributaria para la investigación de delitos tributarios. Asimismo, podrá requerir a la Administración Tributaria correspondiente la información pertinente para el desarrollo de sus investigaciones, con la finalidad de brindar al Fiscal de materia penal los elementos necesarios para la acusación o en su caso para el sobreseimiento.
ARTICULO 281.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO
La denuncia al Ministerio Público se efectuará por la máxima autoridad operativa de la Administración correspondiente inmediatamente tenga conocimiento y convicción sobre los indicios del delito.
En los casos de defraudación, la denuncia se formulará con posterioridad a la notificación de la resolución administrativa firme o el fallo judicial pasado en autoridad de cosa juzgada que se pronuncie sobre la existencia de la deuda tributaria actualizada.
ARTICULO 282.- CITACION A PERSONAS JURIDICAS
En los procesos por defraudación tributaria en los que deba determinarse la responsabilidad de las personas jurídicas establecida en el artículo 239 de este Código, el juez citará a sus representantes para que, en el mismo proceso seguido al o los autores, la persona jurídica asuma defensa a efectos de la imposición de la sanción pecuniaria, si correspondiera, debiendo el juez en estos casos imponer las sanciones respectivas en la misma sentencia.
ARTICULO 283.- ACUSACION DEL FISCAL
Una vez radicada la denuncia de la Administración ante el Ministerio Público, el Fiscal de materia penal formulará acusación si existieran los elementos necesarios para el juzgamiento del delito de defraudación por haberse incurrido en una o más de las conductas establecidas en el artículo 259 de este Código. De no existir los elementos suficientes para comprobar tales conductas, el Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, rechazará la denuncia, en cuyo caso remitirá antecedentes al Fiscal superior en jerarquía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 284.- SANCION PECUNIARIA
Las sentencias y resoluciones firmes, deberán ser devueltas junto con los obrados correspondientes a la Administración respectiva en el plazo de cinco (5) días, a partir de la ejecutoria de las mismas, a los siguientes fines:
Cuando fueran absolutorias, la Administración, previo sumario administrativo, deberá imponer y ejecutar la sanción pecuniaria por contravención o infracción tributaria, cuando corresponda.
Cuando fueran condenatorias, para que en ejecución de sentencia la Administración liquide y cobre la sanción pecuniaria impuesta por el órgano jurisdiccional.
ARTICULO 285.- EJECUCION DE LA SANCION PECUNIARIA POR DEFRAUDACION
En el caso de defraudación, la autoridad administrativa no liquidará sanción pecuniaria hasta el dictado del fallo definitivo en materia penal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 1340, de 28 de mayo de 1992 y demás disposiciones complementarias.
SEGUNDA.- Los procesos contencioso-tributarios en actual curso se tramitarán hasta su conclusión conforme a las previsiones contempladas en el Código Tributario aprobado por Ley Nº 1340 y por las reformas introducidas mediante Ley Nº 1455 de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993.
TERCERA.- Las normas del Título III de este Código, con las excepciones previstas en esta misma disposición transitoria, se aplicarán a partir del funcionamiento de la Superintendencia Fiscal; entre tanto, la impugnación de los actos administrativos se sujetará a los procedimientos dispuestos por las Leyes 1340 y 1455.
Se exceptua de la previsión precedente al Capítulo I del Título III, que se aplicará junto con el resto de las disposiciones de este Código a partir de su entrada en vigencia.
Al inicio del funcionamiento de la Superintendencia Fiscal, solamente se implementarán las Superintendencias Departamentales de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, las cuales tendrán jurisdicción, en el primer caso, sobre los Departamentos de La Paz, Oruro y Potosí; en el segundo, sobre los Departamentos de Cochabamba, Chuquisaca y Tarija y en el tercer caso, sobre los Departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando.
En cualquier momento, el Superintendente Fiscal Nacional, a requerimiento justificado del correspondiente Superintendente Departamental, implementará las Superintendencias Departamentales en el resto de capitales del país, las que tendrán jurisdicción sobre sus propios departamentos, previa designación de los respectivos Superintendentes Departamentales, en la forma prevista en este Código.
La Superintendencia Fiscal entrará en funcionamiento, en la forma iindicada en el párrafo precedente, ciento ochenta (180) días después de la designación de los Superintendentes Fiscales correspondientes.
Las disposiciones del parágrafo III del artículo 180 de este Código se aplicarán a partir de la puesta en funcionamiento de la Superintendencia Fiscal; entre tanto, los gastos de funcionamiento serán financiados, desde la fecha de designación de los Superintendentes correspondientes, con recursos del Tesoro General de la Nación o de otras fuentes que gestione el Poder Ejecutivo.
CUARTA.- En tanto la Administración no cuente con un órgano de difusión propio de circulación nacional para publicar las normas tributarias administrativas, será válida la publicación realizada en medios de prensa de circulación nacional. En el caso de los Gobiernos Municipales, en medios de prensa a nivel nacional o local y en los que no existiere prensa en medios de comunicación social locales.
Para el caso de notificaciones masivas, en tanto la Administración no cuente con órganos de difusión propios, son válidas las publicaciones en órganos de prensa de circulación nacional, a condición de que el sujeto activo dentro del primer mes de cada año calendario, defina el órgano de prensa y los días en que se realizarán las publicaciones.
QUINTA.- Dentro del primer año de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá presentar al Honorable Congreso Nacional, un proyecto de Ley de Tasas. Para este fin las instituciones públicas que perciben actualmente ingresos de los administrados por servicios, trámites o cualquier tipo de gestión, deberán informar al Ministerio de Hacienda, sobre el objeto, cuantía y destino de dichos ingresos.
SEXTA.- Dentro del término de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo emitirá los reglamentos previstos en su texto.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Derógase el literal B) del artículo 157 de la Ley Nº 1455, de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial.
SEGUNDA.- Sustitúyese el artículo 231 del Código Penal, por el siguiente texto:
" Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario Título IV Capítulo III Sección IV, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del citado cuerpo normativo".
TERCERA.- Añádese como última parte del primer párrafo del artículo 44 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, Ley del Código de Procedimiento Penal el siguiente texto:
" ...y por las del Código Tributario en cuanto al procesamiento de delitos tributarios".
CUARTA.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley No. 843 (Texto Ordenado 2000), por el siguiente texto:
" El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, hará presumir la falta de pago del impuesto correspondiente. En este caso el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el artículo 8, independientemente de que la presunción llegue o no a comprobarse.
Toda enajenación realizada sin el respaldo de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, determinará además de la obligación de ingreso del tributo debido la pérdida del derecho al cómputo del crédito fiscal correspondiente a la compra del bien enajenado. Dicha acción se constituye en ilícita y será sancionada conforme a las previsiones del Código Tributario".
QUINTA.- La fiscalía, para el ejercicio de la atribución que le otorga el numeral 1) del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, considerará en materia tributaria como hecho de escasa relevancia social solamente los casos en que el tributo omitido sin actualización, equivalga a un monto igual o inferior al que haya fijado la autoridad jerárquica superior de la correspondiente Administración Tributaria, conforme al parágrafo III del artículo 145 de este Código.
SEXTA.- Se abroga la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Código.
SEPTIMA.- El presente Código entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.
Pase al Poder Ejecutivo para fines de revisión.
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CTB aprobado por Senado. 23 abril 2001
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Enviado por: | Legislador Boliviano |
Idioma: | castellano |
País: | Bolivia |