Derecho


Clasificación del Proceso civil en Ecuador


UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

TRABAJO DE INVESTIGACION:

TEMA:

CLASIFICACION DEL PROCESO

CATEDRATICO DE LA MATERIA

PROCEDIMIENTO CIVIL

PERIODO LECTIVO 2005 - 2006

“El culto de la justicia

no consiste solo en la observancia

de la legalidad, ni puede ser confundido

con ella. No es descansando

irreflexivamente en el orden establecido,

ni esperando inertes

que la justicia descienda

desde lo alto, como nosotros respondemos

verdaderamente a la vocación de

nuestra conciencia jurídica. Esta vocación nos

impone una participación activa

e infatigable en el eterno drama que tiene

por teatro la historia”

GIORGIO DEL VECCHIO

EL PROCESO

Generalidades: Sentado el principio de que no es admitida la defensa propia del derecho y agotados los medios pacíficos de solución en todo supuesto de violación del mismo debe recurrirse a la protección del estado, que actúa por medio de los órganos en los cuales ha delegado su función jurisdiccional. Desde que esa protección se invoca por la interposición de la demanda, que es el modo normal del ejercicio de la acción, hasta que el juez la acuerda o lo niega en la sentencia, media una serie de actos llamados de procedimiento, cuyo conjunto toma el nombre de proceso. La palabra proceso es de uso relativamente moderno, pues antes se usaba la de juicio, que tiene su origen en el derecho romano y viene de iudicare, (declarar el derecho). El termino proceso es mas amplio, por que comprende todos los actos que realizan las partes y el juez, cualquiera sea la causa que los origine, en tanto que juicio supone una controversia , es decir, una especie dentro del género. Por otra parte, este segundo concepto excluye la ejecución forzada, que no requiere una declaración y constituye sin embargo uno de los modos de ejercicio de la función jurisdiccional.

Concepto: como establece el gran jurista Uruguay Eduardo Couture, el proceso, en una primera acepción, es “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. Pero esos actos constituyen en si mismo una unidad la simple secuencia no es proceso, sino procedimiento la idea de proceso es necesariamente teleológica. Lo que la caracteriza es su fin; la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio.

El sentido etimológico de la palabra proceso, no en su significación jurídica sino en su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o efecto de avanzar. En sentido propio, cedere pro significa el fenómeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican una determinada realidad.

Previo a conocer definiciones de los juristas sobre Proceso, es necesario conocer el concepto de litigio, el cual según Alcalá-Zamora y Castillo es entendido como conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y autodefensa

Según David Lascano el proceso siempre supone una litis o litigio o conflicto, entendido éste no sólo como efectiva oposición de intereses o desacuerdo respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situación contrapuesta de dos partes respecto de una relación jurídica cualquiera cuya solución sólo puede conseguirse con intervención del Juez

Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos especialmente para ello.

Por su parte, Eduardo Couture lo define como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

 

De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso. Jaime Guasp señala necesario distinguir el proceso como tal del mero orden de proceder o tramitación o procedimiento en sentido estricto, de manera que el procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una serie o sucesión de actos que se desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo regulan, sin que ello constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera predominante, del concepto de proceso.

El procedimiento en su enunciación más simple es “el conjunto de formalidades a que deben someterse el Juez y las partes en la tramitación del proceso”. Tales formalidades varían según sea la clase de procedimientos de que e trate (penal, civil, administrativo, etc.) y aún dentro de un mismo tipo de proceso, podemos encontrar varios procedimientos, como sucede en el de cognición, cuyo prototipo es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe un procedimiento para el denominado juicio ordinario de mayor cuantía y otro para el de menor cuantía.

NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL:

Guasp afirma que la tesis unitaria del concepto de proceso debe ser enérgicamente afirmada: no se trata de una mera etiqueta común a realidades distintas en su esencia, sino de una sola e idéntica noción fundamental que puede predicarse sin trabajo todos las clasificaciones de procesos, todos los cuales revelan que son en su esencia, en efecto, instituciones destinadas a la actuación de pretensiones fundadas por órganos del Estado dedicados especialmente para ello.

Desde el punto de vista lógico, el proceso civil no es sino una de las categorías o clases de procesos al mismo o semejante nivel que las demás: sin embargo, de hecho, no es dudoso que la rama jurídica que a él se refiere, por ser la que hasta ahora ha trabajado sus conceptos de una manera más intensa, contiene en muchos puntos la base de la teoría general que podría servir no sólo de orientación, sino a veces, plenamente para el tratamiento de los problemas de los otros grupos de procesos.

De acuerdo Guasp el proceso civil corresponde a la jurisdicción ordinaria o común. Es oportuno mencionar que según el citado autor hay dos categorías de procesos: Comunes, como el penal y el civil; y Especiales, los demás: administrativo, social o del trabajo, de los menores, militar, canónico, etc.

La definición que da sobre el proceso civil es la siguiente: “una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión conforme con las normas del derecho privado por los órganos de la Jurisdicción ordinaria, instituidos especialmente para ello.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO

Mario Gordillo señala las siguientes teorías sobre la naturaleza jurídica del Proceso:

  • EL PROCESO ES UN CONTRATO: proveniente del derecho romano y con auge en el siglo XVIII, para la cual es proceso, es un acuerdo de voluntades y por ende un contrato que une a las partes con los mismos efectos que una relación contractual

  • EL PROCESO ES UN CUASICONTRATO: considera que el proceso es un contrato imperfecto, en virtud de que el consentimiento de las partes no es enteramente libre, por ende un cuasicontrato.

  • EL PROCESO ES UNA RELACIÓN JURÍDICA: es la doctrina dominante y sostiene que el proceso es una relación jurídica porque los sujetos procésales (actor, demandado y juez) se encuentran ligados entre sí e investidos de facultades y poderes, que les confiere la ley, unos con relación a otros.

  • EL PROCESO ES UNA SITUACIÓN JURÍDICA: para esta teoría, las partes no están ligadas entre sí, sino que se encuentran sujetas al orden jurídico, en una situación frente a la sentencia judicial.

  • EL PROCESO COMO ENTIDAD JURÍDICA COMPLEJA: sostiene que el procese se encuentra conformado por una pluralidad de elementos estrechamente coordinados entre sí integrando una entidad jurídica compleja.

  • f)   EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN: sostiene que el proceso es una institución, entendiéndose ésta como un complejo de actos, un método, un modo de acción unitario, creado por el derecho para obtener un fin.

    NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL:

    Guasp afirma que la tesis unitaria del concepto de proceso debe ser enérgicamente afirmada: no se trata de una mera etiqueta común a realidades distintas en su esencia, sino de una sola e idéntica noción fundamental que puede predicarse sin trabajo todos las clasificaciones de procesos, todos los cuales revelan que son en su esencia, en efecto, instituciones destinadas a la actuación de pretensiones fundadas por órganos del Estado dedicados especialmente para ello.

    Desde el punto de vista lógico, el proceso civil no es sino una de las categorías o clases de procesos al mismo o semejante nivel que las demás: sin embargo, de hecho, no es dudoso que la rama jurídica que a él se refiere, por ser la que hasta ahora ha trabajado sus conceptos de una manera más intensa, contiene en muchos puntos la base de la teoría general que podría servir no sólo de orientación, sino a veces, plenamente para el tratamiento de los problemas de los otros grupos de procesos.

    De acuerdo Guasp el proceso civil corresponde a la jurisdicción ordinaria o común. Es oportuno mencionar que según el citado autor hay dos categorías de procesos: Comunes, como el penal y el civil; y Especiales, los demás: administrativo, social o del trabajo, de los menores, militar, canónico, etc.

    La definición que da sobre el proceso civil es la siguiente: “una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión conforme con las normas del derecho privado por los órganos de la Jurisdicción ordinaria, instituidos especialmente para ello.

    DESARROLLO HISTORICO DEL PROCESO CIVIL

    El proceso civil conserva todavía, especialmente en las naciones de raza latina, los caracteres generales del proceso romano, pero puede señalarse la influencia del proceso germano, iniciada con la invasión de los bárbaros en la península hispánica, sobre todo a partir del Fuero Juzgo que, como sabemos, fue la primera legislación uniforme para los dos pueblos, por que resumía los principios fundamentales del Código de Eurico y del Breviario de Aniano.

    En el proceso romano, cuya estructura ya conocemos se desarrollaba una actividad del estado por un funcionario que aquel nombraba y cuya misión era declarar el derecho; la intervención del pueblo estaba reducida al juez que el magistrado designaba para que en calidad de jurado, juzgase los hechos y resolviese la causa con arreglo a las instrucciones que aquel previamente le había impartido. De allí los caracteres del proceso: era una institución de derecho privado, en la que el juez desarrollaba una actividad intelectiva, por que decidía la controversia de acuerdo con su convicción; por eso la prueba constituía una carga, desde que estaba destinada a formar esa convicción y debía entonces recaer sobre los hechos particulares que las partes invocaban. Como consecuencia, la sentencia obligaba tan solo a los que habían sido parte del litigio.

    El proceso Germano, en cambio tenia una estructura y un objeto muy distintos. Era un medio de pacificación social; la solución dependía no del convencimiento del juez, sino de ciertas formalidades en las que el pueblo veía una expresión de la divinidad. Objeto de la prueba no eran los hechos particulares sino las afirmaciones de las partes y los medios de prueba no estaban dirigidos a formar la convicción del juez, sino a buscar una manifestación de la voluntad suprema, como emanación de la divinidad, y por eso no constituían una carga sino un beneficio.

    Quien resistía la prueba del fuego era inocente, porque la divinidad recibía las fuerzas necesarias para sobreponerse a los sufrimientos. La misión del juez se limitaba a declarar a quien correspondía la prueba, y por eso la primera parte del proceso terminaba con una sentencia, llamada interlocutria, en la que se hacia esa declaración. La sentencia definitiva se pronunciaba por la asamblea, después de producida la prueba, y obligaba no solo a los litigantes sino a todos los que habían asistido a ella por que era la verdad absoluta revelada al pueblo por la divinidad.

    Aunque en el periodo del renacimiento el derecho romano adquirió nuevamente preponderancia, no se volvió al proceso romano puro, sino que se infiltraron numerosas instituciones germanas. Los principios fundamentales sobre la prueba y la sentencia continuaron siendo romanos, pero tienen tradición romana la querella nullitatis, que es el antecedente del antecedente del recurso de casación; la división del proceso en dos periodos, uno anterior y uno posterior a la contestación de la demanda; la división del procedimiento en varios estadios con términos diferentes y un orden predeterminado; el sistema de las pruebas legales, etc. Estas reminiscencias del formalismo germánico son las que dieron al proceso su extensión actual y su complicada estructura. Posteriormente se introdujo la costumbre de hacer actas de las diligencias, con lo que el proceso hasta entonces oral, fue haciéndose escrito; las partes ya no formulaban de palabras sus pretensiones, y hasta las manifestaciones de los testigos se consignaban por escrito, sin intervención de los litigantes. La influencia del derecho canónigo se hizo sentir a partir de la edad media, sobre todo con sus métodos inquisitivos, termino de dar al proceso una fisonomía particular, que subsistió, principalmente en materia penal, hasta la revolución francesa. Junto al proceso ordinario romano-germano se formo otro proceso breve y sencillo legislado especialmente en la Clementina Saepe contiget, que procuro concretar en una audiencia todas las peticiones de las partes afirmando el poder del juez en la dirección del pleito y admitiendo el juicio en rebeldía tal como se lo conoce hoy. Con este proceso general e indeterminado se favoreció el desarrollo de los juicios especiales, principalmente el ejecutivo.

    El proceso moderno considera a la litis como un fenómeno social y reconoce en el juez el ejercicio de una función pública en la que como el legislador busca garantizar la efectividad de los principios que hacen posible la convivencia de los individuos. No es la habilidad ni mucho menos la mala fe, sino la razón jurídica la que debe determinar la sentencia para que esta sea justa y satisfaga el interés colectivo. Nuestra jurisprudencia se inspira en estos principios y va estructurando lentamente un régimen procesal que facilitara la tarea del juez.

    Naturaleza jurídica del proceso

    Al respecto la doctrina ha dado diferentes respuestas:

    Una primera considera al juicio un contrato. La relación que liga al actor y al demandado que se sigue llamando, aunque nada tenga ya de tal, litis contestatio, es de orden contractual, y ambos se encuentran vinculados con el mismo lazo que une a los contratantes.

    Una segunda respuesta considera que el juicio, si es un contrato, lo es tan imperfecto, que queda desnaturalizado: el proceso por tanto es un cuasicontrato.

    Una tercera respuesta advierte que las dos anteriores son artificiosas; que lo que hay en realidad no es ni un nexo contractual ni uno cuasicontractual, sino una relación jurídica típica, característica, regida por la ley que tiene un estatuto propio, que es el cúmulo de leyes procesales y con una determinación que le es peculiar.

    Una cuarta respuesta niega la existencia de una relación jurídica, sosteniendo, en cambio, la realidad de una situación jurídica.

    FUNCION DEL PROCESO.

    La idea de proceso solo se explica por su fin. El fin del proceso es el de dirimir el conflicto de intereses sometidos a los órganos de la jurisdicción.

    El proceso satisface al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del Derecho mediante la obra de la jurisdicción. En consecuencia el proceso cumple una función privada y otra publica.

  • Función Privada del Proceso. La primera de todas las concepciones sobre la naturaleza del proceso debe ser, pues una concepción eminentemente privada: el derecho sirve al individuo, y tiende a satisfacer sus aspiraciones. Si el individuo no tuviere la seguridad de que existe en el orden del derecho un instrumento idóneo para darle la razón cuando lo tiene y hacerle justicia cuando le falta, su fe en el derecho habría desaparecido.

  • Configurado como una garantía individual, el proceso (civil o penal) ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores.

  • Función Pública del Proceso. En un trabajo contemporáneo se afirma que para el proceso civil como institución esta en primer lugar el interés de de la colectividad, ya que sus fines son la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica. El particular puede ocupar el tiempo y las energías de los tribunales estatales solamente y en tanto que para el exista la necesidad de tutela jurídica.

  • TUTELA CONSTITUCIONAL DEL PROCESO

    El proceso es por si mismo un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que a veces los derechos sucumben ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido. Esto acontece con frecuencia, por la desnaturalización de los principios que deben constituir una garantía de justicia y en algunas oportunidades es la propia ley procesal la que por imperfección, priva de la función tutelar.

    Pero las garantías constitucionales del proceso alcanzan también al actor que puede ser privado por ley de su derecho de reclamar jurídicamente lo que es suyo en forma irrazonable; a los jueces que pueden ver afectadas en la ley las garantías de su investidura; a los testigos y peritos a quienes pueden vulnerarse derechos humanos.

    Es garantía fundamental del proceso la existencia de un tribunal competente e imparcial, dotado de independencia, autoridad y responsabilidad. Independencia para que el juez no este subordinado al poder político. Autoridad para que sus fallos se cumplan efectivamente por los órganos encargados de ejecutarlos. Responsabilidad para que el poder del juez no se convierta en despotismo.

    LA INSTANCIA

    Concepto.- instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre el se dicte.

    El proceso se desenvuelve en instancias o grados. Este desenvolvimiento se apoya en el principio de la preclusión. Una instancia sucede a la otra o precede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera.

    La relación que existe entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte. El proceso es el todo; la instancia es una parte del proceso. Pero esta circunstancia no opta a que la instancia puede constituir por si sola todo el proceso.

    LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO

    El proceso es un debate ordenado en el cual se garantiza a las partes igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos.

    Los principios fundamentales que regulan el proceso según Eduardo Couture, son los de igualdad, disposición, economía, probidad y preclusión.

  • Principio de igualdad.- consiste en que sobre todas situaciones excepcionales establecidas por la ley, toda pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.

  • Principio de disposición.- Es aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso. En materia civil este principio es amplio, a diferencia de la materia penal en la cual es restringido.

  • Principio de economía.- El proceso que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en litigio.

  • Principio de publicidad.- La publicidad del proceso es de la esencia del sistema democrático de gobierno. Ella constituye la posibilidad de la fiscalización popular sobre la labor de magistrados y defensores. A través de ella el pueblo se convierte en el juez de los jueces y litigantes.

  • Principio de preclusión.- esta representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a las etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión es la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

  • LA ACCION

    Concepto.- la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

    Fundamento. Los fundamentos de la acción son los siguientes:

  • En el estado de Derecho, la violencia privada se transforma en petición ante la autoridad;

  • Esta petición ante la autoridad constituye un poder jurídico del individuo, pero es el medio necesario para obtener la prestación de la jurisdicción;

  • El poder jurídico de acudir ante la autoridad no puede ser quitado a nadie; prohibida la justicia por mano propia, es evidente que debe darse a todo sujeto de derecho la facultad de obtenerlo por mano de la autoridad; privarle de una y de otra sería negarle la justicia misma.

  • LA EXCEPCION

    Concepto.- la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilitaba para oponerse a la acción promovida contra el.

    Se habla de la excepción como un poder jurídico concreto, vale decir, como un atributo del demandado a quien el autor conduce sin motivo hasta el tribunal, y que pretende que la pretensión del demandante sea desechada. Se habla entonces de un contra derecho: el contra derecho del demandado en oposición al derecho que pretende el actor.

    Para Eduardo J. Couture la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción.

    LA PRUEBA

    Concepto.- La prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.

    En este sentido jurídico la prueba es un método de averiguación y comprobación. La prueba penal es normalmente averiguación búsqueda, procura de algo. La prueba civil es, normalmente comprobación demostración colaboración, demostración, colaboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.

    VALORACION Y MEDIOS DE PRUEBA

    La valoración es la determinación de la eficacia que tienen los diversos medios probatorios. Los medios de pruebas son muy variados, siendo los principales los documentos, testigos, confesión, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones.

  • Los documentos.- son escritos de cualquier naturaleza en las cuales se consigan los hechos. Ellos pueden ser públicos o privados. Documento público es el autorizado con las solemnidades debidas por el competente funcionario, y documento privado es el otorgado por los particulares en su carácter como tales.

  • Los testigos.- son personas extrañas a los hechos que se trata de probar, y a los cuales les constan por haberlos presenciado o haber tenido referencia de ellos. Es de la esencia del testigo que sea una persona extraña a los hechos que se tratan de probar que no tenga interés alguno en ellos y que no resultan para el consecuencias directas o indirectas de los hechos sobre los que declara.

  • La confesión de parte.- es el reconocimiento que una parte hace de la verdad de un hecho que la beneficia y perjudica a su contradictor.

  • Ella puede ser: judicial o extrajudicial, expresa o tacita.

    • Confesión judicial; es la que se presta en el juicio en que se solicita y ante juez competente.

    • Confesión extrajudicial; es la que se presta fuera de juicio verbalmente o por escrito

    • Confesión expresa; es la que se hace en términos explícitos y formales, que hace el confesante declarando la efectividad del hecho sobre el que versa la confesión.

    • Confesión tacita o presunta; es la que resulta de una resolución judicial que da por confesa la parte cuando esta no ha comparecido, o si lo ha hecho se ha negado a contestar las preguntas del tribunal o ha respondido con evasivas.

  • La inspección personal del tribunal.- consiste en el examen o vista que practica el tribunal por si mismo a la cosa que se litiga o al lugar del suceso, para cerciorarse de la verdad de los hechos que se alegan.

  • El informe de los peritos.- es un dictamen evacuado por personas que tienen conocimientos especiales sobre determinadas materias debatidas.

  • Las presunciones.- son las consecuencias deducidas de hechos conocidos.

  • LA SENTENCIA

    Concepto.- La sentencia es un acto jurídico procesal y , al mismo tiempo, el documento en el cual se consigna. “Como acto la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento.

    Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada de del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

  • La sentencia como acto jurídico. La sentencia es en si mismo un juicio; una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado, la solución que le parece ajustada al derecho y a la justicia. Esa labor se desenvuelve a través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separadamente y al que la doctrina llama formación o génesis lógica de la sentencia.

  • La sentencia como documento. La sentencia, como documento es la forma mediante la cual representa y refleja la voluntad del juez o del tribunal.

  • LOS RECURSOS

    Concepto.- Los recursos procesales pueden ser definidos como los medios que la ley franquea a las partes para obtener la modificación de una resolución judicial que estiman agraviante para su parte.

    Variedad de recursos.- Los recursos son varios, siendo los mas importantes dentro de la doctrina, los de reposición, apelación, casación, revisión y queja.

  • Recurso de reposición.- Es el de mas ordinaria concurrencia en el pleito. Por el se persigue la modificación de una resolución judicial. Solo se puede entablar durante la tramitación del pleito y no procede contra la sentencia definitiva. Conoce de él el mismo tribunal que dicto la resolución cuya enmienda se persigue.

  • Recurso de apelación.- El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior modifique con arreglo a la ley el fallo dictado por el inferior. La regla general, en nuestro derecho es que las sentencias sean apelables, con algunas pequeñas excepciones. Los jueces de la primera instancia puede equivocarse y por ello se da a las partes la oportunidad de llevar su reclamo al Tribunal Superior. Se dice por ello que nuestro procedimiento es de dos instancias. El pleito es examinado sucesivamente por dos tribunales. Los dos examinan las cuestiones de hecho y de derecho.

  • Recurso de casación en la forma.- El recurso de casación en la forma tiene por objeto invalidar una sentencia cuando no se cumplen las formalidades que la ley exige para su validez o cuando en su tramitación no se observan los trámites esenciales dictados por la ley.

  • De los recursos de casación en la forma conoce el tribunal superior a aquel que falló el juicio, o sea, el mismo tribunal que conoce de la apelación.

  • Recurso de casación en el fondo.- Este recurso tiene por objeto invalidar las sentencias inapelables de las cortes de apelaciones cuando han sido dictadas con infracción a la ley y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

  • Este es un recurso extraordinario, conoce de el exclusivamente la Corte Suprema y procede solo contra las sentencias inapelables de uno de las cortes de apelaciones.

  • Recurso de queja.- Es un recurso extraordinario que procede cuando por un tribunal se ha dictado una resolución manifiestamente abusiva. Persigue dos objetivos: que por el Tribunal superior se ordena modificar la resolución abusiva y que se apliquen al Tribunal inferior las sanciones disciplinarias correspondientes.

  • Fuera de estos recursos existen varios otros como el recurso de hecho, el de rectificación o enmienda, el de aclaración, etc.

    LA COSA JUZGADA

    Concepto.- La cosa juzgada, según la doctrina tradicional, que arranca desde el derecho romano, es el efecto de las sentencias firmes para que quienes han obtenido en el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzadamente el derecho declarado en su favor (acto iudicati) o para que todos aquellos a quienes aprovecha el fallo de conformidad a la ley impidan definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento posterior, sea en el mismo o en otro sentido del anterior y en el mismo o en otro proceso, concurriendo la triple identidad: de partes, causa y objeto.

    Doctrina.- existen varias doctrinas que explican la naturaleza de la cosa juzgada.

    La doctrina de la ficción de la verdad (Savigny) buscó para la cosa juzgada una justificación de carácter político, apoyada en la necesidad de prestigiar definitivamente en la autoridad de la jurisdicción.

    Derivando mas o menos directamente de la teoría de la ficción y de la teoría de la presunción de verdad, aparecen las otras interpretaciones: se sostiene por un lado que la cosa juzgada no es sino la consecuencia lógica de una necesidad de certeza en las relaciones jurídicas (Arturo Rocco); por otro que es una derivación del llamado contrato judicial (Endemann); por otro que vale y se explica como una declaración autentica de derechos subjetivos (Pagenstecher); o como una efectiva tutela de los derechos privados (Hellwig); por otro lado se le presenta como una servidumbre pasiva (Invrea); o como una posesión aparente del derecho (Kruckman). Y así sucesivamente.

    El derecho de la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso e integra el orden jurídico, en sentido normativo.

    LA EJECUCION

    La sentencia puede declarar un derecho, o establecer una condena en contra del obligado, o constituir un estado jurídico nuevo o limitarse a ordenar medidas de garantía.

    La sentencia de condena trae detrás de si todos los procedimientos tendientes a asegurar la efectividad de la prestación reconocida en el fallo, para el caso de insatisfacción por parte del obligado.

    Este procedimiento se hace efectivo a través de la ejecución forzada.

    Los presupuestos de la ejecución forzada son tres:

  • Un titulo de ejecución

  • Una acción ejecutiva;

  • Un patrimonio ejecutable

  • El titulo de ejecución se requiere por aplicación del precepto “nulla executio sine titulo”.

    La acción ejecutiva es indispensable, por aplicación del principio “ne procedat judex ex officio” también aplicable en materia de ejecución forzada. Ni aun las sentencias de condena basadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan, en nuestro derecho, sin iniciativa del acreedor.

    El patrimonio ejecutable constituye el objeto de la ejecución. En ultimo termino, la ejecución consiste en transferir ciertos bienes o su precio del patrimonio del deudor al patrimonio del acreedor. Al deudor solo le pertenece lo que sobra una vez pagadas sus deudas “bona non censetur nisi reducto aere alieno”.

    LA JURISDICCION

    Concepto.- Escriche, define la jurisdicción como el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes y especialmente la potestad de que se halla revestidos los jueces para administrar justicia.

    Caravantes por su parte define la jurisdicción como la potestad publica de conocer asuntos civiles y criminales y de sentenciar con arreglo a las leyes.

    Manresa la conceptúa como la potestad de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia.

    Giuseppe Chiovenda define la jurisdicción como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución, por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.

    Francesco Carneluti define la jurisdicción como la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia.

    Garantías de la Jurisdicción.

    El ordenamiento jurídico contiene abundantes previsiones para asegurar el mejor desempeño de los órganos de la jurisdicción.

    Las principales garantías son las de independencia, autoridad y responsabilidad.

  • Garantía de independencia. Tiene como fundamento en el principio de división de las funciones del poder publico.

  • El problema de la independencia es un problema político, por que solo cuando el juez es independiente sirve a la justicia por si misma. Cuando no es independiente podrá eventualmente, servir a la justicia, pero entonces la sirve por algo que no pertenece a la justicia misma (temor, interés, amor propio, gratitud, etc.)

  • Garantía de autoridad.- el contenido de la jurisdicción no se reduce a la actividad cognitiva de la misma sino también a su actividad ejecutiva.

  • La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

  • Garantía de responsabilidad.- el freno de la libertad es la responsabilidad. Nada hay que temer en un régimen de de libertad, si el se halla celosamente contrabalanceado por un severo sistema de responsabilidad y mucho menos todavía como decía Hamilton del judicial, que es el mas débil de los poderes del estado. Nada hay que temer de la autoridad que se le confiere, en tanto sea efectiva su responsabilidad.

  • EL PROCESO EN EL SISTEMA DEL COMMON LAW

    Durante siglos toda la atención de los juristas ingleses se ha centrado en el procedimiento: solo muy lentamente se va desplazando hacia las normas del derecho sustantivo.

    La inmensa mayoría de los litigios se resuelve en Inglaterra por tribunales llamados inferiores, por el arbitraje privado. El control que los tribunales superiores ejercen sobre estos organismos puede afectar en numerosos casos a la forma en que han interpretado y aplicado en derecho; pero frecuentemente afecta únicamente al modo en que se ha conducido el procedimiento.

    El problema apenas interesa al jurista ingles pues en este aspecto confía en la administración; en Inglaterra no se ha estimado necesario instituir algo semejante al recurso por exceso de poder, tan importante en el derecho francés. En cambio en Inglaterra se obliga a la administración a motivar sus decisiones.

    La idea de que el acusado debe beneficiarse de “unfair trial” (trato leal en el procedimiento) y la idea de que debe estatuirse de acuerdo a las formas de un procedimiento regular, son principios básicos del Derecho ingles, derecho concebible desde una perspectiva fundamentalmente contenciosa y al que preocupa mas la administración de justicia que la propia justicia. Para el jurista ingles, es preciso seguir un procedimiento debidamente reglamentada e inspirada por la lealtad; por esa vía se llegara a una solución justa.

    EL PROCESO EN LA DOCTRINA NACIONAL SOCIALISTA ALEMANA

    En el periodo comprendido entre 1935 y 1939 existió una abundante doctrina alemana de derecho procesal inspirada en el ideario político nacionalsocialista. Los principios fundamentales de ella son los siguientes:

    Primer Principio.- la reforma del proceso civil de carácter esencialmente político, forma parte de un basto movimiento general de doctrina, la lucha contra el derecho subjetivo. Solo es este aspecto un particular de ese movimiento.

    Segundo Principio.- en esa lucha hacia la abolición del derecho subjetivo sucumbe hasta el estado, que no es ya mas considerado en la doctrina reciente como una persona jurídica de derecho subjetivo. Por el contrario a diferencia de la doctrina fascista, la base misma del derecho no es el estado sino el pueblo. El derecho nacionalsocialista es, según sus propios definidores un estado de conciencia popular. Como el derecho reside en el pueblo y hay que interpretarlo, por que el pueblo no tiene físicamente un órgano único de expresión, se admite que el interprete de la voluntad popular es el Fuhrer.

    Tercer Principio.- este es el principio del pueblo como comunidad vivienete, que necesita un interprete ha llevado a lo que se ha dado en llamar Doctrina del Fuhrerprinzip, según la cual el juez es el Fuhrer dentro del proceso. Esta doctrina que sin embargo pareció destinada a triunfar no pudo soportar algunos embates fundamentales. Uno de ellos por ejemplo el que no puede haber en Alemania tantos Fuhrer fieles interpretes del derecho

    Esta es la doctrina procesal alemana hasta el 1 de septiembre de 1939, el Fuhrer dijo que en su calidad de jefe de gobierno, que no era el derecho sino los hechos los que entraban a funcionar.

    EL PROCESO EN EL SISTEMA SOCIALISTA SOVIETICO

    En la union sovietica la justicia no puede ser separada de la política sino artificialmente y desde un punto de vista puramente teórico y formal. La Constitución ha tenido en cuenta esa consideración y estableció un lazo estrecho entre los jueces y el pueblo soberano. Y la forma de designación de los jueces pone de manifiesto esta preocupación. Los jueces de las jurisdicciones superiores son designados por los Soviets regionales, es decir por los representantes elegidos por el pueblo soviético y no por el gobierno o la administración.

    Otro principio constitucional, igualmente destinado a que la justicia administrada por los tribunales concuerde con el sentimiento popular, es el enunciado ; en todas las jurisdicciones participan asesores populares en el examen de las causas, salvo en los casos especialmente previstos en la ley. Estas disposiciones tenían como fin y por efecto asegurar la concordancia de la actividad judicial y el sentimiento popular, se evita de este modo el peligro de un gobierno de los jueces y de sentencias judiciales contrarias a la política seguida por el gobierno. La medida podía ser tomada sin riesgo alguno en la URSS, donde la estructura socialista del estado, la ausencia de clases y la existencia de un partido único ponen al país al abrigo de esas eventualidades provocadas por la oposición de los partidos y su sucesión en el gobierno.

    Para los teóricos de la doctrina marxista leninista es vana la pretensión de separar la política de la justicia ; en todos los países la evolución del derecho, como la experiencia lo demuestra esta dominado por preocupaciones de orden político, social, económico.

    CRITERIO SEGUIDO PARA LA DIVISION DE LOS PROCESOS Y SU NÚMERO

    El nuevo Código ha procurado limitar al mínimo el número de procesos. El criterio civilista de quienes elaboraron los Códigos de procedimiento del siglo pasado y de las primeras décadas del presente, como los españoles de 1855 y 1883 y muchos de ibero-América, que consistió en establecer unos pocos tipos de procedimientos para el mayor numero posible de problemas sustanciales y reducir al mínimo los procesos especiales.

    CLASES DE PROCESOS CIVILES SEGÚN LOS TRATADISTAS

    Dice Guasp:”La clasificación verdaderamente importante del proceso civil hay que obtenerla, pues, a base del análisis de la actuación a que el proceso tiende(por su función); aquí se ha de repartir de una diferenciación esencial, pero esta conducta es fundamentalmente diversa según que lo pedido sea una declaración de voluntad del Juez o una manifestación de voluntad: el primer caso, en que lo pretendido es que el Juez declare algo influyendo en la situación existente entre las partes, de un modo simplemente jurídico, se diferencia fácilmente del segundo en que lo que se pide al Juez es una conducta distinta del mero declarar, puesto que se pide que intervenga entre las partes de una manera física: basta para afirmar esta diferencia comparar la distinta actividad del órgano jurisdiccional cuando emite una sentencia que cuando entrega un bien al acreedor: si lo pedio es una declaración de voluntad, el proceso civil se llama de cognición; si lo pedido es una manifestación de voluntad, el proceso civil se llama de ejecución”.

    El proceso civil de Cognición comprende:

  • proceso constitutivo: se tiende a obtener la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, llamándose a la pretensión que le da origen, pretensión constitutiva e igualmente a la sentencia correspondiente;

  • proceso de mera declaración o proceso declarativo: se trata de obtener la constatación o fijación de una situación jurídica; la pretensión y la sentencia, reciben el nombre de declarativas; y

  • Proceso de condena: normalmente se tiende a hacer que pese sobre el sujeto pasivo de la pretensión una obligación determinada: la pretensión y la sentencia se denominan de condena.

  • El proceso civil de ejecución comprende:

  • proceso de dación: si lo que se pretende del órgano jurisdiccional es un dar, bien sea dinero, bien otra cosa, mueble o inmueble, genérica o específica; y

  • de transformación: si la conducta pretendida del órgano jurisdiccional es un hacer distinto del dar.

  • Por su parte, Manuel de la Plaza sostiene que al lado del proceso jurisdiccional de cognición y del de ejecución, se atribuye al proceso la misión de cumplir un fin más (el de prevención o aseguramiento de los derechos) y entonces se habla de un proceso preventivo o cautelar. Esta figura, con las del proceso de cognición y el ejecutivo, constituye un trinomio (clasificación que atiende a su función o finalidad), en cuya concepción vamos a apoyarnos, para construir la sistematización de nuestros procesos, parangonándolos en lo posible, como decimos en la parte general, con los que no ofrecen los sistemas legales más progresivos.

    Considerando el proceso desde el punto de vista unitario, estas tres fases del proceso, para algunos autores, configuran verdaderos procesos, aún cuando la opinión más generalizada no acepta todavía como verdaderamente definido el proceso cautelar. Pero de todas maneras, la influencia que esta clasificación de los procesos ha tenido en la estructuración de la Sistemática del Derecho Procesal y de las legislaciones vigentes, desde este punto de vista, es muy sugestiva.

    Asimismo, existen otras clasificaciones como por su contenido. Al respecto, indica Alcalá-Zamora y Castillo que también desde el punto de vista del contenido del proceso, pero referido al área de nuestra disciplina, encontramos la división de los juicios en universales y singulares, distinción que se hace, según que afecten o no la totalidad del patrimonio. Esta distinción se señala, por las características especiales de los llamados juicios universales, como son: la existencia de una masa de bienes con personalidad propia, en ciertos casos y momentos; por el fuero de atracción (vis atractiva) o acumulación-absorción como se llama, y por la intervención de órganos parajudiciales (por ejemplo, síndicos y junta general de acreedores, albacea, juntas de herederos).

    Siempre atendiendo al contenido, pero según la índole del proveimiento emitido por la autoridad judicial, encontramos los de jurisdicción contenciosa opuestos a los de jurisdicción voluntaria, no sin cierto equívoco, toda vez que como se ha señalado por la doctrina, a la jurisdicción contenciosa se le opone propiamente la jurisdicción no contenciosa (por ejemplo el juicio en rebeldía) y no la jurisdicción voluntaria. Frente a la natural dificultad en que coloca al jurista la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, cuya explicación e inclusión en Códigos no es del todo satisfactoria, al menos para algunas de sus instituciones.

    Otra clasificación es por su estructura. Alcalá-Zamora y Castillo señala que si tomamos el proceso en su estructura, pero no en el sentido de desarrollo o procedimiento, sino en el de arquitectura de proceso, encontramos diferentes tipos procésales, como por ejemplo procesos con contradicción o sin él. Lo primero es lo normal; lo segundo, aún cuando constituye la excepción, podemos encontrar manifestaciones de tipos procésales sin contradictorio en el juicio contumacial o en rebeldía, en el juicio monitorio, en algunas fases de los embargos y en el juicio ejecutivo.

    Siempre dentro de la clasificación del proceso por su estructura, tenemos aquella determinada por el órgano jurisdiccional que substancie el proceso y decida el litigio, al cual Alcalá llama criterio judicial subjetivo, y así distinguimos procesos desenvueltos ante jueces públicos o ante jueces privados.

    Desde el punto de vista de su estructura y de la finalidad, pero referidos a la materia obrero patronal, señala Alcalá la diferenciación entre el proceso colectivo del trabajo y el individual o proceso privilegiado clasista.

    Por la subordinación. En cuanto a la subordinación de un proceso a otro, se dividen los tipos procésales en incidentales y principales o de fondo, distinguiéndose entre aquellos los de simultánea y los de sucesiva sustanciación, “según que corran paralelamente al proceso principal o que interrumpan su curso hasta la decisión incidental”. En virtud de que en ninguna otra parte de la presente compilación se desarrolla lo relativo a los incidentes, se decidió incluirlo a continuación.

    INCIDENTES: El incidente es un proceso paralelo al principal que resuelve la incidencia, nunca el fondo del asunto principal y se utiliza cuando el asunto no tiene trámite específico o porque lo ordena la ley.

    De manera, que si se tramita un divorcio en el proceso principal, y se presenta una excepción, surge el proceso paralelo que sería el incidente; nunca podría éste resolver el fondo del asunto principal o sea el divorcio. Tiene que resolver la incidencia, la cuestión “accesoria” que surgió dentro del proceso principal. Siguiendo el ejemplo anterior, el incidente resuelve la excepción, nunca va a resolver el divorcio.

    Existe una diferenciación si se trata de incidentes que se refiere a cuestiones de hecho o de derecho. La cuestión de Derecho es todo aquello que está regulado en la ley, por ejemplo las Excepciones Previas. Esto quiere decir que las cuestiones de derecho no se prueban, ya que sólo con invocar el artículo o su fundamento legal se tiene por probado.

    Clasificaciones impropias. Para concluir con las clases de procesos, Alcalá-Zamora y Castillo señala aquella motivada por la índole de la acción ejercitada (declarativa, constitutiva y de condena), que más que todo se refiere a pretensiones y fines de la jurisdicción, pero no al concepto procesal de acción ni a un tipo procesal determinado.

    Cita también la división en juicios ordinarios y sumarios, que más que todo alude a la forma del procedimiento y no a un tipo procesal.

    DIVERSAS CLASES DE PROCESOS.

    Recordemos la unidad del proceso, su clasificación en ningún momento desvirtúa la misma, sino que pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres especiales como el contenido, el fin, su estructura, su subordinación.

  • Por su Contenido: Los procesos se distingue por un lado conforme a la materia del derecho objeto de litigio, así habrá procesos civiles, de familia, penales, etc.

  • También puede dividirse atendiendo a la afectación total o parcial del patrimonio, así encontramos procesos singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una persona, pudiendo ser un ejemplo típico las ejecuciones singulares (vía de apremio, juicio ejecutivo, ejecuciones especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad del patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario y necesario y quiebra) y la sucesión hereditaria.

  • Por su función: Es una clasificación muy importante de los tipos procesales, que los divide atendiendo a la función o finalidad que persiguen, así los procesos son:

  • Cautelares: cuando su finalidad es garantizar las resultas de un proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, mas bien se habla de providencias o medidas cautelares (arraigo, embargo, secuestro, etc.), cuya finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las resultas de un proceso principal ya sea de conocimiento o de ejecución.

  • De Conocimiento: También llamados de cognición, regulados en el libreo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral), que pretenden la declaratoria de un derecho controvertido, pudiendo ser:

  • a.      Constitutivo: Cuando tiende a obtener la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o de filiación extra matrimonial, cuyo proceso pretende a través de la sentencia, la extinción o constitución de una situación jurídica, creando una nueva, el casado se convierte en soltero y el que no era padre lo declaran como tal. La pretensión y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.

    b.      Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente, la acción reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el dominio sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognición. La pretensión y la sentencia se denominan declarativas.

    c.      De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto pasivo, el pago de daños y perjuicios, la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos de esta clase de proceso. La sentencia y la pretensión se denominan condena.

    C. Por su estructura: Conforme esta clasificación, encontramos procesos contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin contradicción. Ejemplo del primero será cualquier proceso de conocimiento o de ejecución y en los cuales se ha entablado la litis, como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de su naturaleza de proceso, puede mencionarse los procesos especiales.

    D. Por la subordinación: serán principales, los que persiguen la resolución del conflicto principal o de fondo, comúnmente finalizan en forma normal a través de la sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que surgen del principal en la resolución de incidencias del proceso principal. Como norma general, las incidencias del proceso principal se resuelven a través de los incidentes.

    Los incidentes a la vez se clasifican doctrinariamente en de simultánea sustanciación que son aquellos que no ponen obstáculo a la prosecución del proceso principal y corren paralelamente a él, en cuerda separada , como el incidente de la impugnación de documentos por falsedad o nulidad que se regula en los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil; y los de sucesiva sustanciación, que son los que ponen obstáculo al mismo principal, suspendiéndolo y se terminan en la misma pieza, caso típico es el incidente de excepciones previas.

    En los nuevos códigos se consagraron los siguientes procesos:

    CLASIFICACION SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Procesos de conocimiento. Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al organo jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la costa litigiosa.

    Son procesos de conocimiento:

    • Los Procesos Ordinarios:

    • Procesos ordinarios de hecho

    • Procesos ordinarios de Puro Derecho

    • El Proceso Sumario

    • El Proceso Sumarísimo.

    Procesos Ordinarios. Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los tramites son mas largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos.

    Se subdivide en:

    • Proceso Ordinario de Hecho

    • Proceso Ordinario de Puro Derecho

    Proceso Ordinario de Hecho. Aquel en el cual la controversia la contención versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.

    Proceso Ordinario de Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

    Diferencias:

    En el POD la prueba acompaña a la demanda. En el POH las pruebas se producen en el termino de prueba.

    En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay termino de prueba. En el POH hay producción de pruebas.

    En el POD la controversia esta en: que la ley se debe aplicar a un hecho. En el POH la controversia es un hecho a probar.

    Proceso Sumario. Aquel que requiere de tramite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.

    Los procesos de Interdictos se tramitan a través de un proceso sumario, por la celeridad con que se tramitan. También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de proceso.

    Proceso Sumarísimo. Aquel contencioso de tramite brevisimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas. No acepta reconvención, ni excepciones previas, ni recurso de casación.

    Proceso de Ejecución. Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de la deuda o el cumplimiento de una obligación sobre el base de un titulo ejecutivo con fuerza de ejecutorio.

    Pertenecen a los Procesos de Ejecución:

    • Proceso Ejecutivo

    • Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y Prendarios.

    • Procesos de Ejecución de Sentencia.

    En los procesos de ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez solo ordena un dar, hacer o una abstención.

    Proceso ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de una titulo de fuerza ejecutiva, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.

    Proceso Coactivo Civil de Garantías Sobre Crédito Hipotecarios y Prendarios. Proceso de tramite brevísimo que procede en caso de obligación de pago de suma liquida y exigible sustentada en títulos de crédito hipotecario y prendario en cuyos títulos el deudor haya expresamente renunciado al proceso ejecutivo.

    Permite el Recurso de Apelación en efecto suspensivo. Se puede promover modificaciones por proceso ordinario posterior.

    Proceso De Ejecución de Sentencia. Proceso de tramite de ejecución forzosa que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

    La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada tiene carácter de titulo ejecutivo: por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la ejecución forzosa ,que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

    Diferencias entre los procesos de conocimiento y los procesos de ejecución.

  • En los procesos de conocimiento hay cognición. La cognición señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. El Proceso Ejecutivo NO es un proceso de conocimiento por que no hay contención, contradicción ni controversia.

  • En los procesos de Conocimiento siempre hay discusión, en los procesos de ejecución no hay tal.

  • En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica. En los proceso de ejecución la celeridad. Por esa celeridad el juez tiene el deber de emitir auto de intimación de pago si el titulo ejecutivo tiene fuerza de ejecutorio.

  • Los Procesos de conocimiento son solemnes y llenos de formalidad. Los procesos de ejecución no tienen solemnidad.

  • los Procesos de conocimiento dirimen la controversia. Los procesos de ejecución solo ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base de un titulo ejecutivo.

  • Procesos Especiales. Aquellos procesos que tienen reglas propias. Son:

  • Proceso Concursal y Quiebra.

  • Procesos de interdictos.

  • Proceso de Desalojo

  • Proceso de Arbitraje y conciliación

  • Proceso de Responsabilidad de Jueces

  • Proceso Contencioso de Contratos del Poder Ejecutivo

  • Proceso Contencioso Administrativo.

  • Proceso Concursal y Quiebra. Proceso universal que se tramita contra un deudor no comerciante o promovido por el mismo deudor no comerciante, cuando su activo es insuficiente para cancelar su pasivo.

    Si el deudor es comerciante se tramita de acuerdo a normas del Código de Comercio y a la quiebra.

    Proceso de Interdictos. Procesos encaminados a obtener del juez una resolución rápida que dicta sin perjuicio de mejor derecho a efecto de evitar un peligro de reconocer un derecho posesorio.

    Proceso de Desalojo. Aquel para que los ocupantes de un inmueble urbano o rustico (inquilinos, locatarios, arrendatarios, precarista), lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho.

    El proceso se sujeta al proceso sumario ante juez instructor. No admite reconvención, solo apelación en efecto suspensivo.

    Proceso de Arbitraje y Conciliación. Aquel en que las partes someten su controversia surgida de una relación contractual o extracontractual sobre derechos disponibles, ante tribunal cuya decisión se plasma en una laudo arbitral que admite el recurso de anulación y negado este se admite la compulsa ante tribunal del Poder Judicial.

    El proceso de conciliación se reduce a un acto procesal consistente en que las partes reciproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada.

    Proceso de Responsabilidad de jueces. Aquel que procede por responsabilidad civil y por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funcionarios.

    Proceso Contencioso de Contratos del Poder Ejecutivo. Aquel que surge cuando el poder Ejecutivo actúa como persona de derecho privado y celebro un contrato en el cual una de las partes es el ministro cuyo despacho hubiera contratado interviniendo en el contrato.

    Proceso Contencioso Administrativo. Aquel en que una de las partes es la administración pública (Estado, Municipalidad, etc.), y la otra parte es una persona individual que reclama contra las resoluciones definitivas de aquélla que causan estado, dictadas en unos de facultades regladas y que vulneran un derecho o un iteres de carácter administrativo, establecido o fundado en la ley, decreto reglamento u otra disposición preexistentes.

    Antes de interponer este proceso el perjudicado debe agotar los recursos jerárquicos en sede administrativa.

    CLASIFICACION DE PROCESOS POR EL PRONUNCIAMIENTO.

    Procesos de Precautorios. Actos procésales se reducen a eso que se plasman en una providencia que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción.

    El pronunciamiento trata de evitar el peligro futuro de que el deudor quede fraudulentamente insolvente .

    Se procura en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de bienes o de situaciones de hecho que sean motivos de un proceso ulterior.

    Son ejemplos de procesos precautorios:

  • la anotación preventiva

  • el secuestro

  • el embargo preventivo

  • la intervención

  • la prohibición de contratar.

  • CLASIFICACION DE PROCESOS POR EL MODO

    Procesos contenciosos. Aquel que se plantea, se tramita y se resuelve entre partes que mantienen pretensiones opuestas.

    Procesos de Arbitraje. Aquel en que las partes someten a controversia, surgida de una relación contractual o extracontractual sobre derechos disponibles, ante tribunal ante tribunal cuya decisión se plasma por una laudo arbitral.

    Proceso de Conciliación. Aquel en que las partes someten su controversia, surgida de una relación contractual o extracontractual sobre derechos disponibles ante tribuna cuya decisión se plasma en una laudo arbitral.

    CLASIFICACION DE PROCESOS POR EL OBJETO.

    Proceso Declarativo. Aquel que tiene por objeto la confirmación de la existencia de un derecho. Por ejemplo, procesos sobre la falsedad de documentos, sobre la inexistencia de una obligación sobre la adquisición de la propiedad por usurpación.

    Proceso Condenatorio. Aquel que tiene por objeto la imposición del cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo o negativo.

    Las circunstancias que generan este tipo de procesos pueden ser: el incumplimiento de una obligación, un compromiso de abstenerse de realizar cierta propaganda, compromiso de no instalar un comercio determinado.

    Proceso Consultivo. Aquel que a través de la sentencia modifica, crea o extingue un estado jurídico. Por ejemplo, el divorcio, la división de bienes. El proceso constituye un estado jurídico nuevo.

    PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS.

    Procedimientos Voluntarios. Conjunto de actos sucesivos que realiza una persona para pedir al juez la legalización o el reconocimiento de un hecho importante de la vida civil.

    En los procedimientos no hay dos partes como en los procesos. En los procedimientos no hay contención, es por eso que se los saca de la enumeración de los procesos civiles.

    Son procedimientos Voluntarios:

  • Declaratoria de Heredero

  • La renuncia de herencia y la aceptación con beneficio de inventario.

  • Apertura comprobación y protocolización de testamento

  • Los inventarios

  • División de herencia y otros bienes comunes

  • La mensura y el deslinde

  • La rendición de cuentas

  • La declaratoria de ausencia y presunción de muerte

  • Los bienes vacantes y mostrencos

  • La oferta de pago por consignación

  • Inscripción de partida de nacimiento.

  • En los procedimientos voluntarios se pide al juez la legalización o autorización de un hecho de la vida real, no hay nadie que se oponga a este pedido.

    PRINCIPIOS PROCESALES.

     

    CONCEPTO:

    Son directivas u orientaciones generales en las que se inspira cada ordenamiento juridico procesal.

     

    PRINCIPIOS DISPOSITIVOS:

    Se confia a la actividad de las partes tanto el estimulo de la actividad judicial como la aportacion de materiales sobre los cuales a de versar la desicion del juez. Este principio se manifiesta en los aspectos:

     

    a) Iniciativa: El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte.

    b) Disponibilidad del Dcho. Material: El actor se encuentra facultado para desistir de la pretension. Tambien el demandado esta facultado para allanarse a la pretension del actor y ambas partes para transigir, conciliarse o someter el pleito a desicion de jueces arbitros.

    Existen excepciones (relativas al estado civil de las personas y capacidad).

    c) Impulso Procesal: Consiste en la actividad requerida para que una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposicion de la demanda, aquel pueda superar mediante los distintos periodos de que se compone y que lo conduce hasta la desicion final.

    d) Delimitacion del Themo Decidemdun: Son las partes quienes lo determinan debiendo el juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas.

    e) Aportacion de los Hechos: En que las partes fundan sus pretenciones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez.

    f) Aportacion de la Prueba: No obstante la vigencia del propio dispositivo exigiria exclusivamente esta actividad a las partes, las leyes procesales admiten en forma concurrente con dicho cargo, aunque subordinado a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar, ex oficio, el material probatorio del proceso (ordenando las diligencias necesarias).

     

    PRINCIPIO de CONTRADICCION: (De Bilateralidad).

    Implica la prohibicion de que los jueces dicten alguna resolucion sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oidos quienes pudieran verse directamente afectados a ella. Pese a existir ciertos procesos que requieren que las resoluciones judiciales se dicten sin la previa audiencia de la parte a la que afectan; sea asi tambien las medidas cautelares, aqui hay postergacion porque se da la facultad de procurar un posterior juicio de conocimiento.

     

    PRINCIPIO de ESCRITURA:

    El juez conoce las pretensiones y peticiones de las partes a travez de los actos escritos. El principio de oralidad requiere que la sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Pero no excluye totalmente la necesidad de la escritura.

     

    PRINCIPIO de PUBLICIDAD:

    Posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, sean funcionarios o auxiliares.

    El Art.125 dice: Las audiencias seran publicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolucion fundada.

     

    PRINCIPIO de PRECLUSION:

    El proceso se halla articulado en diversos periodos o fases dentro de c/u de las cuales deben cumplirse unos o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les esta asegurada. Por este principio adquieren caracter firme los actos cumplidos dentro del periodo pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejerceran durante su transcurso.

    Preclusion # Cosa Juzgada

    PRINCIPIO de ECONOMIA PROCESAL:

    Comprende las previsiones que tienden a la abreviacion y simplificacion del proceso evitando que su irrazonable prolongacion haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos en el.

     

    PRINCIPIO de CONCENTRACION:

    Apunta a la reunion de toda la actividad procesalen la menor cantidad de actos y a evitar la dispersion de esta actividad.

     

    PRINCIPIO de EVENTUALIDAD:

    Apunta a que todas las alegaciones propias de un periodo preclusivo deben plantearse en forma simultanea y no sucesiva, de manera que al rechazarse una, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otro. Se apunta a establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un solo escrito, y a acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelacion al de revocatorio.

     

    PRINCIPIO de CELERIDAD:

    Impide la prolongacion de los plazos y elimina tramites procesales superfluos u onerosos.

     

    PRINCIPIO de SANEAMIENTO: (Expurgacion).

    Acuerda a los jueces facultades sufucientes para resolver, In Limine, todas las cuestiones suceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalizacion o abreviacion del proceso. (Señalar antes de dar tramite los defectos u omisiones).

     

    PRINCIPIO de ADQUISICION:

    Los resultados de la actividad se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo caracteristicas comunes a todas las partes que en el intervienen. Todas las partes _____ beneficiarse o a perjudicarse ____ con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.

    Las pruebas rendidas en el proceso se adquieren para ese proceso. Las pruebas quedan adquiridas para ese juicio a partir de que se produjeron.

     

    PRINCIPIO de INMEDIACION:

    Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones seran tomadas personalmente por el juez, bajo sancion de nulidad.

    PRINCIPIO de LEGALIDAD de las FORMAS:

    Excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar, a que han de hallarse sujetos los actos procesales.

     

    Temeridad # Malicia

    (Alegacion a sabiendas (Dilatar el Proceso).

    infundadas).

    PRINCIPIO de SANEAMIENTO:

    El juez tiene el deber de que antes de notificarle a la parte contraria, distintos actos procesales (prueba), realizar correcciones de algunos errores que pueda tener a fin de que no se produzcan nulidades que dilaten el proceso (antes de correrle traslado a la parte contraria).

    BIBLIOGRAFIA

    Alsina, Hugo, Tratado practico de Derecho Procesal Civil y Comercial.

    Calamandri, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil.

    Carneluti, Francesco. Teoría General del Derecho.

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    Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

    Chiovenda, José. Ensayos de Derecho Procesal Civil.

    Pereira, Hugo. La cosa Juzgada formal en el Procedimiento Civil

    Serra Domínguez, Manuel. Estudios de Derecho Procesal.

    Pacheco G. Máximo. Teoría del Derecho.

    Devis Echandia Hernando. Compendio de derecho Procesal




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    Enviado por:Óscar Guerrero Cortez
    Idioma: castellano
    País: Ecuador

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