Derecho
Clasificación de las leyes
CLASIFICACION DE LAS LEYES.
La clasificación de las leyes se hace necesaria, pues no todas tienen el mismo alcance, naturaleza, importancia fines o consecuencias.
Podemos hacer infinidades de clasificaciones de las leyes, pero no limitaremos a las de mayor uso:
Leyes materiales y leyes formales.
Leyes generales y leyes especiales.
Leyes forzosas y leyes no forzadas.
Leyes categóricas e hipotéticas.
LEYES GENERALES
Las leyes generales son concebidas, elaboradas y promulgadas para regir situaciones corrientes aplicables a la generalidad de las personas y casos. Son normas que se refieren a clases de sujetos y ocasiones determinadas. Normalmente las leyes tienen este carácter, pues son hechas para regular y regir situaciones generales dentro de la convivencia humana.
LEYES ESPECIALES
Las leyes especiales son creadas para regular situaciones particulares, es decir, van dirigidas a resolver un hecho individual o particular. Constituyen un conjunto de normas que específicamente van dirigidas a un determinado sujeto y a ocasiones especificas.
Ej. La ley 14/94 sobre el Código de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CONSTITUCION
Proviene del latín “constitutio” cuyo significado se traduce a la acción o efecto de constituir Todos los Estados poseen una Constitución, escrita o no escrita, cuya esencia manifiesta la norma fundamental y superior sobre todas las demás leyes, emanada del poder público en virtud de las facultades que le confieren los ciudadanos, con el propósito de trazar nos lineamientos generales del ordenamiento socio-jurídico-político así como de limitar en beneficio de los gobernados el poder público estatal.
Una de las primeras manifestaciones de normas constitucionales fue la ley fundamental en Inglaterra durante la época de los Tudor, en la cual quedo plasmado los fundamentos de una ley superior sobre todas las leyes emanadas del Consejo del rey y el Parlamento. Corresponde a Francia también jugar un papel importante en la elaboración de leyes fundamentales cuyo concepto jurídico contenía normas fundamentales y principios jurídicos del reino. En nuestro país, la Constitución como instrumento jurídico que rige al Estado, fue adoptada y proclamada el 6 de noviembre de 1844 como producto de un proceso político que dio lugar a la separación del Santo Domingo español del Estado haitiano y de su transformación en un Estado independiente. Desde ese entonces hasta nuestros días ese documento constitucional ha sido repetidamente reformado 35 veces.
A la constitución se le conoce también por el nombre de carta magna o fundamental, ley superior, ley fundamental o ley sustantiva. Se le define como “las normas que sancionan el estatuto de los derechos fundamentales, junto a aquellas que consagran la forma de Estado y las que establecen el sistema económico”.
En sentido material, complejo de normas jurídicas fundamentales escritas o no escritas, que traza las líneas maestras de un ordenamiento jurídico. En sentido formal, conjunto de normas legislativas que ocupan una posición especial y suprema en el ordenamiento jurídico y que regulan las funciones y los órganos fundamentales del estado. Estas normas son formuladas por órganos legislativos especiales, o bien mediante procedimientos más rigurosos que los correspondientes a las leyes ordinarias.
Las constituciones se pueden clasificar en: Escritas, No escritas (Gran Bretaña); Rígidas y flexibles (Bryce).
La constitución escrita: Es aquella cuyas normas han sido incorporadas a uno o varios textos dictados por el legislador constituyente, monarca o asamblea; se opone a la constitución consuetudinaria, que halla su modo de expresión en la costumbre.
La constitución no escrita: Es aquella que implica un conjunto de normas basadas en prácticas jurídicas y sociales de constante realización. En la antigüedad el derecho no escrito predomina, pues se formaba a trabes de la costumbre. Esta situación no permitía que lo establecido quedara conservado en la memoria de las personas. Con la evolución del derecho la costumbre ha cedido el paso al derecho escrito. El país de ejemplo por excelencia de Constitución no escrita es Gran Bretaña.
La constitución flexible: A diferencia de la rígida, variedad de la constitución escrita que se caracteriza por ser posible su modificación mediante el procedimiento legislativo ordinario, motivo por el cual no adquiere ninguna superioridad jurídica formal sobre la ley ordinaria. Inglaterra e Italia practican este régimen.
Constitución rígida: Variedad de la constitución escrita que se caracteriza, por ser posible modificarla mediante el procedimiento legislativo ordinario, sino sólo según formas más solemnes y por lo común más complicadas.
Los primeros textos constitucionales en sentido instrumental aparecen en el siglo (XVII) en Inglaterra (Agreement of the people, 1649, e Instrument of Goverment, 1653. Pero será ya en el siglo XVIII cuando surjan las Constituciones modernas, a las que se pretenden dotar de estabilidad, con un contenido típico: organización del poder y reconocimiento de los derechos. La ideología liberal dará lugar a que las constituciones se estructuren en dos partes: Dogmática y orgánica.
La parte dogmática contiene la declaración de derechos, libertades, y, en su caso, deberes, marcando la esfera individual exenta que se reservan los ciudadanos frente a la injerencia del poder.
La parte orgánica regula el establecimiento y funciones de los distintos órganos fundamentales y las relaciones entre los mismos, siendo estos los preceptos que determinan la forma del Estado (Monarquía, República, régimen parlamentario, presidencial, etc.). En ocasiones las Constituciones incorporan también un preámbulo en que se recogen las motivaciones y fines de la ley fundamental, y/o un título premilitar integrado por principios generales de Derecho Público. La evolución del constitucionalismo, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, muestra un aumento en la extensión de los textos constitucionales, en particular en el catálogo de los derechos reconocidos, que incorporan los llamados “derechos sociales”.
En los países marxistas, el concepto de constitución es distinto del liberal-occidental, considerando aquélla no como un programa, sino como un balance de las obras conseguidas, la expresión y consolidación de las instituciones esenciales del régimen socio-económico y político.
En fin, la constitución de un estado es un conjunto de leyes fundamentales, elaborado con formalidades más o menos solemnes y que define la organización política de un país sancionando por el poder constituyente mediante los procedimientos previstos en la ley suprema.
Henri Capitant la define como el conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización y las relaciones entre los poderes públicos, y fijan los grandes principios del derecho público de un Estado.
La Constitución es la ley suprema, por tanto son nulos de pleno derecho toda la ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a ella.
LA LEY
Es la fuente principal del derecho. Podemos definirla como el acto votado por las Cámaras Legislativas y promulgado por el Presidente de la República, que se impone al libre albedrío de los hombres y de las mujeres, indicándoles lo que debe ser, en qué forma deben obrar para conseguir una conducta recta. Surge como producto de un proceso por medio del cual uno o varios órganos del Estado formulan, llevan a discusión y estudio, discuten, aprueban y promulgan determinadas normas jurídicas de observancia general a las que se les da el nombre de ley. Dentro de esta fuente están comprendidas las constituciones, los tratados intencionales, los Códigos, las leyes, los decretos y todas las normas jurídicas escritas, emanadas de autoridad competente.
La palabra ley tiene varias acepciones, lo que nos obliga a enfocarla desde diversos sentidos.
Las leyes físicas no son reglas imperativas, sino enunciativas que traducen en fórmula genérica lo que necesariamente ocurre en el reino de la naturaleza, por supuesto, ajeno a toda disposición humana.
En el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant encontramos un significado más limitado, y es cuando la palabra ley es como una fuente del derecho. En este sentido, la ley es una importante fuente del derecho porque después de la Constitución es la principal que regula y faculta el comportamiento de las personas. Es la creadora en términos cuantitativos del mayor número de reglas y derechos, y, en consecuencia la ley es el derecho en sí mismo.
Henri Capitant distingue el vocablo ley cuando la define de las siguientes maneras:
1) Acto votado por las Cámaras y promulgado por el Presidente de la República, cualquiera sea su objeto.
2)Con una acepción más restringida, los actos que sientan normas abstractas y permanentes (leyes materiales), por oposición a las leyes que sólo implican decisiones particulares (leyes formales), como son las votadas por el Parlamento para otorgar pensión a una persona determinada, o para autorizar a un departamento o comuna para que contraiga un empréstito.
3) En sentido lato, un conjunto de normas jurídicas dictadas por el legislador.
Toda ley es una disposición de orden general o especial, posee un carácter permanente para regular a un conjunto de personas, de actos o hechos, aplicándose durante un tiempo determinado.
LOS DECRETOS
El término decreto se puede definir en su sentido genérico como todos los actos del presidente de la Republica.
El decreto es un acto jurídico donde se manifiesta la voluntad de la autoridad pública que lo dicta, produciendo efectos ya sea la administración publica o a los particulares, ordenando, prohibiendo o permitiendo algo o bien creando, modificando o extinguiendo algo. “El decreto es una especie de ley de segunda categoría, emanada del Poder Ejecutivo, y el medio más directo de que este dispone para tomar medidas administrativas, tomando en consideración que como jefe de la administración publica, debe contar con un instrumento jurídico efectivo, que le permita traducir al publico, la voluntad administrativa.” Los decretos participan en todos los caracteres de las leyes, ya que contienen normas jurídicas generales o individuales, son expedidos por autoridad competente obrando en el ejercicio de su poder, su finalidad común consiste también en buscar el bien de la colectividad, y, por último, deben ser publicados y promulgados.
En el derecho constitucional republicano moderno, término genérico en el cual se designa todas las decisiones escritas del jefe de estado según el contenido de la decisión.
Forma que deben revestir las decisiones del Consejo de ministro siempre que aprueben disposiciones de carácter general de rango inferior a la ley y en los demás casos en que la ley así lo establezca.
Los decretos están subordinados a la Constitución y a las leyes y no pueden contener disposiciones contrarias a las mismas. Ocupan el máximo lugar en jerarquía normativa interna de las disposiciones administrativas por encima de las órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, las Ordenes Ministeriales y las disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores.
También el decreto es un acto legislativo caracterizado por la forma de su publicación, y que se opone a la decretal, porque no ha sido probado por una petición sino que proviene “del propio movimiento”, motu propio, no traicionando por lo menos el origen de la disposición.
LA CLASIFICACION DE LOS DECRETOS.
Hay diversas especies de decretos, de las cuales se pueden distinguir los decretos simples y los decretos que implican Reglamentos o decretos reglamentarios o decretos en forma de Reglamentos de la administración pública.
El decreto simple es una disposición del Jefe del Estado que encierra una decisión individual, tomando en cuenta cuestiones o personas determinadas. Ejemplo: El decreto que contiene el nombramiento de un funcionario público o el decreto que contiene la declaración de utilidad pública algún terreno. Son numerosos, ya que se dictan diariamente para designar empleados, autorizar gastos, etc. Contienen normas individuales, que se aplican a un solo caso, y cuya vigencia desaparece una vez cumplidos.
El decreto reglamentario es aquel que contiene disposiciones generales para facilitar la aplicación de una ley. La Constitución faculta al Poder Ejecutivo para expedir los decretos reglamentarios para facilitar la ejecución de las leyes de la nación.
LOS REGLAMENTOS.
Desde el punto de vista formal un Reglamento es una disposición promulgada por una autoridad administrativa que tienen poder reglamentario con el objeto de ejercer este poder sobre sus súbditos. Desde el punto de vista de fondo, un Reglamento es la manifestación de la voluntad, en forma general, que tiende a la organización y a la marcha del Estado, dentro de un espíritu constructivo y autoritario. Los reglamentos son actos jurídicos administrativos que encuadran dentro de las facultades conferidas por la Constitución o por las leyes al Poder Ejecutivo.
Variedad de acto legislativo emanado de una autoridad que no es el Parlamento: presidente de la República, ministro, perfecto, alcalde, etc. Tiene por objeto legislar sobre materias no previstas en la ley, o desarrollar las normas sentadas en una ley con el fin de facilitar su aplicación.
Un reglamento es también una disposición comunitaria de derecho privado que tiene un alcance general, es obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Genera derechos individuales que benefician a todos los sujetos de derecho de cada uno de los Estados miembros.
Los reglamentos se aprueban bien por el consejo a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social y al Parlamento, en su caso, bien por la Comisión por propia iniciativa o por delegación del Consejo.
También podemos definir reglamento como toda norma escrita o disposición jurídica de carácter general procedente de la Administración, en virtud de su competencia propia y con carácter subordinado a la ley.
La principal característica del reglamento es el ser una norma subordinada y ello porque, el reglamento es una manifestación de un poder subalterno.
Existen muchas clasificaciones del reglamento dependiendo del criterio que se utilice para ello:
Por el órgano se puede clasificar en:
-
De la Administración del Estado.
-
Autonómicas.
Por el contenido en:
-Jurídicos o normativos:
Hacen referencia a relaciones de supremacía general. Se ocupan de materias que afectan directa e inmediatamente a los administrados teniendo por ello carácter general.
-Administrativos o de organización:
Se dirigen a regular la organización administrativa, agotando su eficacia dentro de la propia Administración sin incidir sobre los particulares.
Por su relación con la Ley en:
-Ejecutivos, desarrollan la ley.
-Independientes, llenan las lagunas que la ley no ha previsto.
-De necesidad, se producen en función de un estado de necesidad.
LOS PODERES DEL ESTADO.
EL PODER LEGISLATIVO.
Poder encargado de elaborar las leyes mediante las cuales se rige el Estado mismo y sus relaciones con los particulares a quienes gobierna, así como las relaciones interarticulares y de los distintos poderes.
EL PODER JUDICIAL.
Poder encargado de la función de juzgar, es decir, la tarea de juzgar a los justiciables, mediante la interpretación y aplicación de la ley. En sentido más amplio, poder encargado de administrar la justicia.
EL PODER EJECUTIVO.
Poder encargado del gobierno y administración del Estado. Sus tareas son más amplias y complejas que los demás poderes, y en muchas ocasiones se superpone al Poder Legislativo y al Judicial, invadiendo las áreas de estos. El artículo 55 de la Constitución dice que el Presidente de la republica es el jefe de la Administración Publica y el Jefe Supremo de las Fuerzas Amadas de la República y los cuerpos policiales.
En síntesis, en busca de debilitar al gobierno (el Ejecutivo) y evitar los regímenes autoritarios (“El Poder detiene el Poder”, decía Montesquieu), el Estado tiene tres funciones: la más amplia, la administración que corresponde al Poder Ejecutivo; la Legislativa que corresponde al Poder Legislativo y la Jurisdiccional que corresponde al Poder Judicial.
SEPARACION DE LOS PODERES Y SU INTERDEPENDENCIA.
LA SEPARACION DE LOS PODERES.
La revolución francesa significo el rompimiento de una época en el que el absolutismo del poder de los monarcas les permitía reunir en sus manos todas las actividades del Estado, al extremo de afirmarse que el gobernante se identificaba con el Estado, como la atestiguaba la celebre frase del monarca francés Luis XIV: “El Estado soy yo”.
La concentración de los poderes condujo a repugnantes arbitrariedades como resultado de los apetitos desmedidos de los príncipes. El poder omnímodo del Rey era avasallante. Que garantía puede esperarse a las prerrogativas humanas, a las libertades ciudadanas y a los derechos en general cuando quien hace las leyes es el mismo que ha de interpretarla para aplicarla y quien administrara las riquezas del estado? : Ninguna, máxime cuando el Rey se consideró muchas veces como un Dios.
INTERDEPENDENCIA DE LOS TRES PODERES.
El artículo 4 de la Constitución señala que el gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo, y de manera impropia, porque nuestra Carta Sustantiva confunde el gobierno con el Estado, dice que se divide en el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes el ejercicio de sus respectivas funciones.
Dentro del gobierno central una de las funciones más importantes la representa el Poder Ejecutivo, pues encarna la dirección Suprema de los asuntos públicos y determina la orientación general de la política de un país; mientras que el Estado es un grupo de individuos establecidos sobre un territorio determinado y sujeto a la autoridad de un mismo gobierno.
Cada Poder del Estado está investido de una función, lo que Maurice Duverger llama “una cierta especialización, pero por cuestiones de orden practico en busca de agilidad en las funciones del Estado se ha reconocido como necesaria la interdependencia de los tres poderes del Estado. “La colaboración de los poderes supone que lo poderes suponen que los diversos órganos gubernamentales no están aislados los unos de los otros, sino, por el contrario, dotados de los principales medios de acción recíproca..
Se entiende por interdependencia de los poderes del Estado a la facultad que tiene cada Poder de realizar actos que considerados objetivamente deberían ser de competencia de otro Poder. Por ejemplo, el Poder Legislativo tiene la facultad de elaborar leyes, sin embargo, en virtud de esa interdependencia el Senado de la República es quien juzga al Presidente y al Vice-Presidente de la Nación de las acusaciones que le son formuladas durante el ejercicio de sus funciones, siendo esta una función del Poder Judicial. Asimismo, el Poder Ejecutivo cuyas funciones, como ya vimos, son las de administrar el Estado, tiene la facultad constitucional de dictar decretos, que como precedentemente hemos afirmado es una ley de menor categoría que las que elabora el Congreso.
Es justo reconocer que aunque Locke, Montesquieu, Rousseau, y los demás pensadores liberales que desarrollaron la teoría de la separación de los poderes, establecieron que mucho poder en las manos de un solo hombre o de un reducido grupo de hombres conduce a la tiranía, no se ha logrado una real y efectiva disminución del Poder Ejecutivo, pues en la practica de los poderes públicos no son tan independientes los unos de los otros. La preponderancia del Poder Ejecutivo sobre los demás poderes se debe fundamentalmente al uso de las fuerzas materiales de que dispone a través de los cuerpos armados y las economías que pone en sus manos los recursos del Estado como administrador que es. De manera generalizada se habla que antes de afirmar la horizontalidad de los Poderes del Estado en el sentido de que no es independiente de los otros y viceversa, lo que existe realmente es una verticalidad de poderes que podríamos imaginar como una pirámide en la cual el Poder Ejecutivo ocupa el primer lugar, el Poder Legislativo la parte medio y el último lugar el Poder Judicial.
Al leer el artículo 55 de la Constitución, nos presenta más que a un Presidente de la Republica a un Monarca, que le permite ser “batuta y Constitución”. Demostrativo de que el sistema de la separación de los poderes está en crisis, lo que amerita una disminución de los poderes del Presidente, modificando profundamente nuestra Constitución, y en especial el articulo 55, para que haga mas funcional la democracia representativa.
MONTESQUIEU Y LA TEORIA DE LA SEPARACION DE LOS PODERES.
En cada estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil.
En virtud del primero, el príncipe o jefe de Estado, hace leyes transitorias o definitivas. , o deroga las existentes. Por el segundo hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad publica y precave las invasiones. Por el tercero, castiga a los delitos y juzga las diferencias entre particulares, se llama a este último poder judicial, y al otro poder ejecutivo del estado.
Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el monarca o el Senado, hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos tiránicamente.
No hay libertad si el poder no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como el juez podría tener la fuerza de un opresor.
Montesquieu, después de hacer un amplio análisis de los distintos sistemas de gobierno que pudo observar de sus experiencias en su recorrido por el mundo, afirma que las leyes de cada país no son producto caprichoso de la voluntad del legislador, sino que estas deben ser el resultado de la naturaleza de las cosas, en orden a distintos factores geográficos, climatológicos sicológicos, y raciales, llega a considerar como la mejor forma de organización del Estado lo que el consigna en su teoría de la separación de los poderes del Estado que hoy conocemos en el mundo.
Estado: EL PODER LEGISLATIVO, EL PODER EJECUTIVO Y EL PODER JUDICIAL.
LOS REGLAMENTOS Y LOS DECRETOS-LEYES.
LOS REGLAMENTOS
Los decretos que crean normas jurídicas generales, aplicables a un número indefinido de cosas o de personas se llaman reglamentos. Los reglamentos son actos jurídicos administrativos que encuadran dentro de las facultades conferidas por la Constitución o por las leyes al Poder Ejecutivo.
Se distinguen tres tipos de reglamentos:
Los Decretos Reglamentarios que tienen por objeto facilitar la aplicación de una ley. La constitución faculta al Poder Ejecutivo para expedir los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación.
Los Reglamentos Autónomos son los que dicta el Poder Ejecutivo en uso de atribuciones sin referirse a determinada ley. No alteran la legislación vigente sino que la complementan mediante la sanción de normas generales destinadas a poner en ejercicio las facultades del Presidente de la Republica principalmente para organizar los servicios administrativos o los reglamentos que determinaran los derechos y deberes de los funcionarios.
Los Reglamentos Delegados que provienen de una facultad expresamente conferida por el Congreso al Poder Ejecutivo para que éste sancione normas que regularmente son competencia del Poder Legislativo.
LOS DECRETOS-LEYES.
Son disposiciones sancionadas por los gobiernos de facto, que generalmente contienen normas jurídicas contrarias al ordenamiento legal vigente.
Los decretos-leyes se caracterizan por ser decretos en cuanto a su forma, ya que son expedidos por el Poder Ejecutivo, y leyes en cuanto a su contenido, porque versan sobre materias que normalmente corresponden al Congreso. Como en los gobiernos de facto (revolucionarios o dictaduras militares en el pasado) el Poder Legislativo no existe, el Ejecutivo asume las atribuciones totales que
Corresponden a los dos poderes, contrariando la Constitución. La doctrina lo admite sólo en casos opcionales y por razones de urgencia, encontrándose sujetos a la ulterior ratificación por el Poder Legislativo.
La expresión decretos-leyes es una expresión anfibológica, de que nos servimos ordinariamente sin pensar su valor o teniendo en cuenta situaciones muy semejantes. Ocurre a veces en el curso de períodos turbulentos de nuestra historia, que el Jefe de Estado o del Gobierno, se insurrecciona contra la Constitución, pretendiendo ejercer el mismo el Poder Legislativo. Tal aconteció, en 1851 como consecuencia del golpe de Estado del 2 de diciembre y hasta que se puso en vigor la Constitución del Segundo Imperio, o sea hasta el 29 de marzo de 1852; y, más tarde, en 1870, desde la proclamación de la República (4 de septiembre), hasta la reunión de la Asamblea Nacional (12 de febrero 1871). Los supuestos decretos, dictados en el curso de esos periodos de crisis por el príncipe Napoleón dictatorial; establecían la confusión entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, mereciendo, por consiguiente, la calificación de decretos-leyes. Su regularización fue por otra parte realizada a continuación, tan pronto como las circunstancias lo permitieron; por ejemplo: El emperador Napoleón III se apresuro a confirmar los decretos-leyes dictados por el príncipe-presidente (Art. 58 de la Constitución de 14 de enero de 1852).
Se califican a veces decretos-leyes las decisiones tomadas por las grandes asambleas revolucionarias que, en realidad, no merecen semejante nombre, porque constituyen verdaderas leyes, perfectamente regulares.
Se denominan en fin decretos-leyes los textos elaborados en los últimos años de la Tercera Republica, por el Poder Ejecutivo, pero con la venia del Poder Legislativo. Con el objeto de realizar reformas urgentes, el Parlamento se remitía al Poder Ejecutivo en el cual delegaba sus prerrogativas en virtud de una autorización especial. Así una ley de finanzas, autorizo al gobierno Doumergue para proceder mediante decretos con animo de realizar economías en los servicios administrativos por vía de supresión o fusión de empleos de establecimientos o de servicios”. Esto hasta la fecha 31 de diciembre de 1926. Los decretos dictados, por aplicación de esta disposición, se designan corrientemente con el nombre de decretos-leyes, denominación que no Merecen en modo alguno, porque fueron sometidos a la ratificación legislativa dentro de los tres meses a contar de su fecha, por lo menos en la medida que afectaban la organización legislativa.
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Enviado por: | Desire |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |