Derecho
Bienes públicos
EL PATRIMONIO DEL ESTADO
El patrimonio del Estado se haya constituido por la universalidad de los derechos y acciones de que es titular. El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones, que como resultado de su actividad normal ha acumulado el Estado y posee a título de dueño, o propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente, a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado, o a la realización de sus objetivos o finalidades de política, social o económica.
Los elementos del patrimonio son dos:
Activo, constituido por el conjunto de bienes y derechos.
Pasivo, comprendido por las cargas y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria.
Los elementos del patrimonio del Estado, concebidos como consecuencia de su personalidad jurídica son:
Un conjunto de bienes, recursos, inversiones y demás derechos sobre las cosas que integran el dominio público y privado de la Federación.
Que se valoran pecuniariamente.
Afectados a una finalidad pública, interés general o utilidad pública, que se traduce en la prestación de servicios a cargo del Estado.
Que forman una unidad de la cual el Estado, o las entidades públicas creadas por él, son titulares.
El Patrimonio del Estado, o Patrimonio Nacional, se descompone en diversos patrimonios específicos, a los cuales alude la misma Constitución, como son el patrimonio de la Federación, el patrimonio de las Entidades Federativas, el Patrimonio de los Municipios, el Patrimonio de las Instituciones Estatales, de las Empresas Privadas de Interés Público y aún el propio patrimonio de los particulares. No debemos olvidar que los Estados y los municipios tienen plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
El patrimonio nacional se compone de:
Bienes de dominio público de la Federación.
Bienes de dominio privado de la Federación.
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN
Los bienes de dominio público, se caracterizan por:
Se trata de bienes que forman parte del patrimonio nacional.
Su destino y aprovechamiento es de utilidad pública.
Son bienes inalienables e imprescriptibles.
El régimen jurídico que los regula es de derecho público y de interés social.
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
| ARTICULO 2.- SON BIENES DE DOMINIO PUBLICO: I. LOS DE USO COMUN; II. LOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 27, PARRAFOS CUARTO, QUINTO Y OCTAVO, Y 42, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; III. LOS ENUMERADOS EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL, CON EXCEPCION DE LOS COMPRENDIDOS EN LA FRACCION II, DEL ARTICULO 3. DE ESTA LEY; IV. EL LECHO Y EL SUBSUELO DEL MAR TERRITORIAL Y DE LAS AGUAS MARINAS INTERIORES; V. LOS INMUEBLES DESTINADOS POR LA FEDERACION A UN SERVICIO PUBLICO, LOS PROPIOS QUE DE HECHO UTILICE PARA DICHO FIN Y LOS EQUIPARADOS A ESTOS, CONFORME A LA LEY; VI. LOS MONUMENTOS HISTORICOS O ARTISTICOS, MUEBLES E INMUEBLES, DE PROPIEDAD FEDERAL; VII. LOS MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS MUEBLES E INMUEBLES; VIII. LOS TERRENOS BALDIOS Y LOS DEMAS BIENES INMUEBLES DECLARADOS POR LA LEY INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES; IX. LOS TERRENOS GANADOS NATURAL O ARTIFICIALMENTE AL MAR, RIOS, CORRIENTES, LAGOS, LAGUNAS O ESTEROS DE PROPIEDAD NACIONAL; X. LAS SERVIDUMBRES, CUANDO EL PREDIO DOMINANTE SEA ALGUNO DE LOS ANTERIORES; XI. LOS MUEBLES DE PROPIEDAD FEDERAL QUE POR SU NATURALEZA NO SEAN NORMALMENTE SUBSTITUIBLES, COMO LOS DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES DE LAS OFICINAS; LOS MANUSCRITOS, INCUNABLES, EDICIONES, LIBROS, DOCUMENTOS, PUBLICACIONES PERIODICAS, MAPAS, PLANOS, FOLLETOS Y GRABADOS IMPORTANTES O RAROS, ASI COMO LAS COLECCIONES DE ESOS BIENES; LAS PIEZAS ETNOLOGICAS Y PALEONTOLOGICAS; LOS ESPECIMENES TIPO DE LA FLORA Y DE LA FAUNA; LAS COLECCIONES CIENTIFICAS O TECNICAS, DE ARMAS, NUMISMATICAS Y FILATELICAS; LOS ARCHIVOS, LAS FONOGRABACIONES, PELICULAS, ARCHIVOS FOTOGRAFICOS, CINTAS MAGNETOFONICAS Y CUALQUIER OTRO OBJETO QUE CONTENGA IMAGENES Y SONIDOS, Y LAS PIEZAS ARTISTICAS O HISTORICAS DE LOS MUSEOS; Y XII. LAS PINTURAS MURALES, LAS ESCULTURAS Y CUALQUIER OBRA ARTISTICA INCORPORADA O ADHERIDA PERMANENTEMENTE A LOS INMUEBLES DE LA FEDERACION O DEL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, CUYA CONSERVACION SEA DE INTERES NACIONAL. XIII. LAS METEORITAS O AEROLITOS Y TODOS LOS OBJETOS MINERALES, METALICOS, PETREOS O DE NATURALEZA MIXTA, PROCEDENTES DEL ESPACIO EXTERIOR CAIDOS Y RECUPERADOS EN EL TERRITORIO MEXICANO EN LOS TERMINOS DEL REGLAMENTO RESPECTIVO. |
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Los bienes de dominio público se dividen a su vez en:
Bienes de uso común.
Bienes destinados a un servicio público.
Bienes propios.
BIENES DE USO COMÚN
Los bienes de uso común son una categoría de los bienes del dominio público de la Federación. Son bienes a disposición de la población, con las reservas, protección y limitaciones que se imponen en algunos de ellos.
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
ARTICULO 29.- SON BIENES DE USO COMUN:
I. EL ESPACIO SITUADO SOBRE EL TERRITORIO NACIONAL, CON LA EXTENSION Y MODALIDADES QUE ESTABLEZCA EL DERECHO INTERNACIONAL.
II. EL MAR TERRITORIAL HASTA UNA DISTANCIA DE DOCE MILLAS MARINAS (22, 224 METROS), DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA LEY FEDERAL DEL MAR Y SUS REGLAMENTOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL;
III. LAS AGUAS MARINAS INTERIORES, CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL MAR;
IV. LAS PLAYAS MARITIMAS, ENTENDIENDOSE POR TALES LAS PARTES DE TIERRA QUE POR VIRTUD DE LA MAREA CUBRE Y DESCUBRE EL AGUA, DESDE LOS LIMITES DE MAYOR REFLUJO HASTA LOS LIMITES DE MAYOR FLUJO ANUALES;
V. LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE;
VI. LOS CAUCES DE LAS CORRIENTES Y LOS VASOS DE LOS LAGOS, LAGUNAS Y ESTEROS DE PROPIEDAD NACIONAL;
VII. LAS RIBERAS Y ZONAS FEDERALES DE LAS CORRIENTES;
VIII. LOS PUERTOS, BAHIAS, RADAS Y ENSENADAS;
IX. LOS CAMINOS, CARRETERAS Y PUENTES QUE CONSTITUYEN VIAS GENERALES DE COMUNICACION, CON SUS SERVICIOS AUXILIARES Y DEMAS PARTES INTEGRANTES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA;
X. LAS PRESAS, DIQUES Y SUS VASOS, CANALES, BORDOS Y ZANJAS, CONSTRUIDOS PARA LA IRRIGACION, NAVEGACION Y OTROS USOS DE UTILIDAD PUBLICA, CON SUS ZONAS DE PROTECCION Y DERECHOS DE VIA, O RIBERAS EN LA EXTENSION QUE, EN CADA CASO, FIJE LA DEPENDENCIA A LA QUE POR LEY CORRESPONDA EL RAMO, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES;
XI. LOS DIQUES, MUELLES, ESCOLLERAS, MALECONES Y DEMAS OBRAS DE LOS PUERTOS, CUANDO SEAN DE USO PUBLICO;
XII. LAS PLAZAS, PASEOS Y PARQUES PUBLICOS CUYA CONSTRUCCION O CONSERVACION ESTE A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL;
XIII. LOS MONUMENTOS ARTISTICOS E HISTORICOS Y LAS CONSTRUCCIONES LEVANTADAS POR EL GOBIERNO FEDERAL EN LUGARES PUBLICOS PARA ORNATO O COMODIDAD DE QUIENES LOS VISITEN;
XIV. LOS MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS INMUEBLES, Y
XV. LOS DEMAS BIENES CONSIDERADOS DE USO COMUN POR OTRAS LEYES.
DOMINIO DIRECTO
El artículo 27, párrafo cuarto de la Constitución establece el dominio directo de la nación sobre el subsuelo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“CORRESPONDE A LA NACION EL DOMINIO DIRECTO DE TODOS LOS RECURSOS NATURALES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL Y LOS ZOCALOS SUBMARINOS DE LAS ISLAS; DE TODOS LOS MINERALES O SUBSTANCIAS QUE EN VETAS, MANTOS, MASAS O YACIMIENTOS, CONSTITUYAN DEPOSITOS CUYA NATURALEZA SEA DISTINTA DE LOS COMPONENTES DE LOS TERRENOS, TALES COMO LOS MINERALES DE LOS QUE SE EXTRAIGAN METALES Y METALOIDES UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA; LOS YACIMIENTOS DE PIEDRAS PRECIOSAS, DE SAL DE GEMA Y LAS SALINAS FORMADAS DIRECTAMENTE POR LAS AGUAS MARINAS: LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE LA DESCOMPOSICION DE LAS ROCAS, CUANDO SU EXPLOTACION NECESITE TRABAJOS SUBTERRANEOS; LOS YACIMIENTOS MINERALES U ORGANICOS DE MATERIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO FERTILIZANTES; LOS COMBUSTIBLES MINERALES SOLIDOS; EL PETROLEO Y TODOS LOS CARBUROS DE HIDROGENO SOLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS; Y EL ESPACIO SITUADO SOBRE EL TERRITORIO NACIONAL, EN LA EXTENSION Y TERMINOS QUE FIJE EL DERECHO INTERNACIONAL.”
“EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, EL DOMINIO DE LA NACION ES INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE Y LA EXPLOTACION, EL USO O EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DE QUE SE TRATA, POR LOS PARTICULARES O POR SOCIEDADES CONSTITUIDAS CONFORME A LAS LEYES MEXICANAS, NO PODRA REALIZARSE SINO MEDIANTE CONCESIONES, OTORGADAS POR EL EJECUTIVO FEDERAL, DE ACUERDO CON LAS REGLAS Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES. LAS NORMAS LEGALES RELATIVAS A OBRAS O TRABAJOS DE EXPLOTACION DE LOS MINERALES Y SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO CUARTO, REGULARAN LA EJECUCION Y COMPROBACION DE LOS QUE SE EFECTUEN O DEBAN EFECTUARSE A PARTIR DE SU VIGENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES, Y SU INOBSERVANCIA DARA LUGAR A LA CANCELACION DE ESTAS. EL GOBIERNO FEDERAL TIENE LA FACULTAD DE ESTABLECER RESERVAS NACIONALES Y SUPRIMIRLAS. LAS DECLARATORIAS CORRESPONDIENTES SE HARAN POR EL EJECUTIVO EN LOS CASOS Y CONDICIONES QUE LAS LEYES PREVEAN. TRATANDOSE DEL PETROLEO Y DE LOS CARBUROS DE HIDROGENO SOLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS O DE MINERALES RADIOACTIVOS, NO SE OTORGARAN CONCESIONES NI CONTRATOS, NI SUBSISTIRAN LOS QUE EN SU CASO SE HAYAN OTORGADO Y LA NACION LLEVARA A CABO LA EXPLOTACION DE ESOS PRODUCTOS, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA NACION GENERAR, CONDUCIR, TRANSFORMAR, DISTRIBUIR Y ABASTECER ENERGIA ELECTRICA QUE TENGA POR OBJETO LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO. EN ESTA MATERIA NO SE OTORGARAN CONCESIONES A LOS PARTICULARES Y LA NACION APROVECHARA LOS BIENES Y RECURSOS NATURALES QUE SE REQUIERAN PARA DICHOS FINES.”
BIENES DE DOMINIO PRIVADO
Los bienes de dominio privado de la Federación están formados por todos aquellos bienes que no han sido catalogados como bienes de dominio público, y sujetos a un régimen jurídico semejante al de los bienes de los particulares, salvo algunas modificaciones.
Son aquellos bienes que no están afectados a la realización de un servicio público, obra pública, servicio administrativo o un propósito de interés general- El estado está en posesión de estos bienes por cualquier título translativo de dominio.
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
[Artículo 3] |
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| ARTICULO 3.- SON BIENES DE DOMINIO PRIVADO: I. LAS TIERRAS Y AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL NO COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 2o. DE ESTA LEY QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE ENAJENACION A LOS PARTICULARES; II. LOS NACIONALIZADOS CONFORME A LA FRACCION II DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL, QUE NO SE HUBIEREN CONSTRUIDO O DESTINADO A LA ADMINISTRACION, PROPAGANDA O ENSEÑANZA DE UN CULTO RELIGIOSO; III. LOS BIENES UBICADOS DENTRO DEL DISTRITO FEDERAL, DECLARADOS VACANTES CONFORME A LA LEGISLACION COMUN; IV. LOS QUE HAYAN FORMADO PARTE DEL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARAESTATAL, QUE SE EXTINGAN O LIQUIDEN, EN LA PROPORCION QUE CORRESPONDA A LA FEDERACION; V. LOS BIENES MUEBLES DE PROPIEDAD FEDERAL AL SERVICIO DE LAS DEPENDENCIAS DE LOS PODERES DE LA UNION, NO COMPRENDIDOS EN LA FRACCION XI DEL ARTICULO ANTERIOR; VI. LOS DEMAS INMUEBLES Y MUEBLES QUE POR CUALQUIER TITULO JURIDICO ADQUIERA LA FEDERACION; VII. LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE LA FEDERACION ADQUIERA EN EL EXTRANJERO; VIII. LOS BIENES INMUEBLES QUE ADQUIERA LA FEDERACION O QUE INGRESEN POR VIAS DE DERECHO PUBLICO Y TENGAN POR OBJETO LA CONSTITUCION DE RESERVAS TERRITORIALES, EL DESARROLLO URBANO Y HABITACIONAL O LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA; TAMBIEN SE CONSIDERARAN BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACION, AQUELLOS QUE YA FORMEN PARTE DE SU PATRIMONIO Y QUE POR SU NATURALEZA SEAN SUSCEPTIBLES PARA SER DESTINADOS A LA SOLUCION DE LOS PROBLEMAS DE LA HABITACION POPULAR, PREVIA DECLARACION EXPRESA QUE EN CADA CASO HAGA LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA. |
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Enviado por: | Carola |
Idioma: | castellano |
País: | Honduras |