Derecho


Autonomías: Asturias


El proceso autonómico asturiano

  • ANTECEDENTES HISTÓRICOS

  • La Junta General del Principado de Asturias

  • En la historia de las instituciones españolas, que tienen su origen en la Edad Media y con un marcado carácter regional, que supone un claro hecho diferencial en su régimen jurídico, nos encontramos con la Junta General del Principado de Asturias.

    Sobre su origen se ha discurrido abundantemente, desde Jovellanos, que sitúa su creación en el primitivo Reino de Asturias, a otras opiniones que mantienen su procedencia en los antiguos Concilios de Oviedo o en la creación del Principado de Asturias.

    Poco aclaran a tal respecto los autores clásicos de la Edad Moderna. El padre Carvallo, Trelles Villademoros, el padre Risco, Gregorio Menéndez, Martínez Marina, etcétera.

    Tampoco existen abundantes datos en los autores de nuestros días.

    Es a partir del siglo XV cuando se tienen noticias sobre el tema, aunque evidentemente puede existir documentación referente a épocas anteriores en archivos regionales o nacionales que aclararía el panorama anterior a 1400.

    Es un hecho cierto que las villas y pueblos del Principado se unían para determinados fines y por períodos irregulares. Parece que el objetivo más frecuente era la defensa de privilegios locales y frente a las usurpaciones de los nobles. Cuestión muy parecida a la que por la misma época se planteaba en Galicia. Esta asociación también se constituía para la exigencia a los Justicias Mayores de que jurasen los fueros, privilegios y libertades de los concejos.

    Ya en 1494, según la Real Cédula dictada por los Reyes Católicos en Barcelona, conocemos el procedimiento de representación en la Junta del Principado. En ella se disponía que los procuradores o diputados que se nombrasen para las Juntas Generales del Principado fuesen elegidos libremente por cada concejo y sus vecinos. A la vez, en estas Reales Provisiones se determinaba que «…para celebrar Junta General trayendo a ella todas las Ordenanzas de los Concejos, y vistas las que se hallasen ser justas se aprueben, confirmen y guarden».

    La institucionalización definitiva de la Junta General del Principado de Asturias hay que situarla a finales del siglo XVI, durante la gestión como corregidor de Duarte de Acuña. En 23 de noviembre de 1594 se publicaron las Ordenanzas correspondientes, conocidas posteriormente por el nombre del corregidor de turno, aunque su redacción, refundiendo privilegios y Ordenanzas anteriores, hubiese sido encomendada por el rey al Supremo Consejo de Castilla.

    Estas Ordenanzas tenían alcance general a todo el territorio de Asturias y seguirían en vigor hasta la institución de las Diputaciones Provinciales en 1834.

    La Junta General del Principado de Asturias no era una institución realmente democrática, como los concejos y municipios libres españoles de la Edad Media. Aunque su representación estaba integrada por el estado llano, no hay que olvidar que se encontraba tutelada por una «mesocracia integrada por hombres inteligentes, letrados e hidalgos, que conocía las realidades de la tierra en que vivía y ajustaba a ella sus actuaciones en bien del pueblo todo».

    Alvarez Gendín es tajante al afirmar, tanto en 1932 como en 1977, que la representación era corporativa. En la segunda fecha afirma que «eran por concejos realengos y elegida por democracia orgánica».

    Aunque los caballeros quedaban excluidos del censo electoral, no sucedía lo mismo con el estamento eclesial, ya que las señorías eclesiásticas u obispalías sí tenían representación del voto y teniendo en cuenta que el conjunto de votos de los pueblos de la Obispalía no podían exceder de la tercera parte del total de votos.

    Las atribuciones de la Junta General del Principado de Asturias se referían a las de «alistar soldados, ayudar a los reyes con servicios de armas y dinero, conceder o negar los subsidios, repartir las contribuciones y donativos, negociar empréstitos e imponer arbitrios, reformar sus Ordenanzas, ejercer la alta inspección de la administración de justicia, hasta la creación de la Real Audiencia en 1717, obras públicas, industria, agricultura y ganadería, pesas y medidas, dar cumplimiento a las órdenes reales, etc.». Correspondiéndole, en definitiva, el gobierno político y administrativo del Principado.

    Es un hecho evidente que en el Principado no existió nunca un verdadero derecho foral asturiano, ya que la Junta nunca tuvo facultades legislativas, pues no olvidemos que las Ordenanzas Generales del Principado estaban siempre supeditadas a la aprobación real. En consecuencia no ostentó nunca la potestad legislativa, sino que, además, se aplicaron siempre la Leyes Generales del Reino.

    Todo ello no es óbice para que existieran una serie de costumbres e instituciones peculiares y tradicionales de tipo jurídico-político que tuvieron gran repercusión en el ámbito social y económico dentro del territorio asturiano y que se recopilaron en las ya citadas «Ordenanzas», en las que podemos ver la organización del régimen municipal de la administración de Justicia y el derecho consuetudinario y tradicional del Principado de Asturias.

    La Junta General, hasta finales del siglo XVI, mantuvo unas atribuciones muy amplias, que fueron perdiéndose paulatinamente a lo largo del siglo XVII, hasta que en 1717 se creó la Real Audiencia de Asturias, dentro de la práctica puesta en vigor por Felipe V de crear Audiencias, que en definitiva, sabido es, suponían un valioso instrumento para la centralización del país, de acuerdo con el modelo francés que se impondría durante más de dos siglos en España.

    La merma de facultades de la Junta General del Principado fue notoria. En realidad, la Real Audiencia pasó a ejercer el control de la Junta como poder máximo en Asturias, lo que reducía sus competencias para exponer al rey los asuntos de interés para el Principado y recabar su apoyo y ayuda.

    Un resurgimiento de la institución regional asturiana lo veremos con motivo de la guerra de la Independencia, pero con distinto título: «Junta Suprema de Gobierno del Principado de Asturias». Las circunstancias fueron causa obligada de tal actuación. Aquella institución que asumió todas las atribuciones de la soberanía en el territorio regional declaró la guerra a Napoleón, organizó la defensa de Asturias y creó una estructura administrativa prácticamente completa. Poco duró aquella experiencia, y la tradicional Junta del Principado también desaparecería finalmente al socaire de las reformas de Javier de Burgos. El jacobinismo centralista liquidaría las antiguas instituciones con pretextos igualitarios y superadores de privilegios, pero también trataría de acabar con las peculiaridades de los pueblos de España.

    En consecuencia, las instituciones desaparecerían, aunque la división territorial de Javier de Burgos respetó casi íntegramente los límites históricos del Principado en la nueva provincia de Oviedo.

    El sentimiento regionalista asturiano, dentro de unas coordenadas políticas, no tendrá su manifestación hasta principios del siglo actual.

  • El regionalismo asturiano de 1900 a 1936

  • El regionalismo asturiano a principios de siglo tendrá dos claras corrientes de inspiración: la tradicionalista vazquezmelliana y la «Liga pro Asturias».

    La primera bebía en las fuentes foralistas del movimiento tradicionalista español, y su impulsor era don Juan Vázquez de Mella, natural de Cangas de Onís, cuya fama y prestigio como orador y político son de todos conocido.

    Vázquez de Mella sienta las bases regionalistas en un discurso pronunciado en Covadonga en 1916. Basa su programa en el principio de los municipios libres, y el Estado sólo tenía sobre las regiones las facultades derivadas de sus relaciones esenciales como soberanía política y resolver conflictos entre las propias regiones.

    La doctrina del regionalismo planteada por Vázquez de Mella se presenta en preguntas y respuestas a guisa de catecismo, por lo que recibirá tal nombre con el adjetivo «asturianista». Seguía el orden y distribución de materias marcado por Prat de la Riva y Montanyola en su «Compendio de la doctrina catalanista».

    El lema del «Catecismo asturianista» es «Asturias libre regida por sí misma», rechazando el separatismo y con un programa que reconoce el derecho de Asturias a constituirse y organizarse como región autónoma, así como a regirse por las leyes más adecuadas a la región. Reconoce la autonomía de los municipios, base de la organización regional y de las comarcas, con un elevado grado de descentralización. Preveía la existencia de una Junta o Cortes Regionales elegidas por referéndum de los Ayuntamientos y con representación corporativa e individual, admitiendo el voto plural para aquellos que por razones intelectuales o impositivas debiesen tener más de un voto; Tribunal de Justicia, Concierto con el Estado, perfeccionamiento del bable, policía regional, funcionarios nativos, etcétera.

    Al poder central le quedaban atribuidas las relaciones internacionales, la defensa, aquellos aspectos que afectasen a toda la comunidad española, etcétera.

    En 1918 surge el movimiento de la «Liga pro Asturias» como consecuencia de una conferencia pronunciada en el Teatro Jovellanos por Nicanor de las Alas Pumariño y en el que pronto se implicarían diversos miembros de la Universidad. Sin embargo, sus planteamientos no iban más allá de una descentralización, por lo que perdieron fuerza y difusión.

    Pero hay que situarse en un contexto más amplio que tiene lugar en la misma fecha: últimos meses de 1918 y primeros de 1919. El debate parlamentario entre Maura y Cambó, así como la reacción y el reflejo que en otras regiones de España tuvieron lugar, como consecuencia de la petición de mayor autonomía regional por parte de la Mancomunidad de Cataluña.

    Así, en efecto, al margen del Ayuntamiento de Gijón y alguna otra institución que interesó a la Presidencia del Gobierno la concesión de autonomía municipal y regional, nos encontramos con las Bases aprobadas por la Diputación Provincial de Oviedo en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 1918, y remitidas al Gobierno, solicitando la autonomía regional. El Presidente de la Diputación era don Armando de las Alas Pumariño, y los autores del dictamen de las Bases fueron don Rafael Rodríguez Arango, don José María de Saro, don Carlos de la Torre y don Ramón Prieto.

    Se trata de un corto documento con una declaración de principios generales y cinco Bases que no pasa de ser un ruego en orden a una ampliación —inconcreta— de las facultades de la Diputación y los Ayuntamientos asturianos.

    Con la llegada de la Dictadura de don Miguel Primo de Rivera, el tema regional quedó bloqueado y solamente la complicada vía prevista en el Estatuto provincial quedaba como recurso, casi imposible, para acceder a un régimen de autonomía regional. Pero el hecho es que, al parecer, según don Sabino Álvarez Gendín recoge, la Diputación Provincial de Oviedo elevó al Directorio militar, en octubre de 1923, una Memoria reclamando una amplia autonomía para la región.

    La siguiente iniciativa regionalista asturiana fue impulsada por el catedrático de Derecho administrativo de la Universidad de Oviedo y secretario general del Ayuntamiento, don Sabino Álvarez Gendín, el cual redactó un Anteproyecto de Bases para el Estatuto Regional de Asturias, que incluyó como apéndice en su libro «Regionalismo. El problema en Asturias» y que portaba un prólogo del señor Fernández Ladreda, cualificado profesional y conocido político que había sido alcalde de Oviedo en época del Directorio militar y ocuparía en los años cuarenta puestos de responsabilidad.

    La Base 1ª constituía la Diputación Regional de Oviedo, pero la redacción del Anteproyecto debió ser anterior a la promulgación de la Constitución de la Segunda República, ya que en su Base 2ª hace mención de «los preceptos constitucionales que rigen la República federal», concepto rechazado del texto que se aprobó el 9 de diciembre de 1931.

    Pese a ello, hay que reconocer el ámbito moderado de autonomía que consagraba a la región.

    Hay que señalar algunos detalles característicos de este proyecto, y uno de ellos es el contenido en la Base 3ª, referida a la representación en la Asamblea Regional, formada por los diputados elegidos por las Corporaciones municipales y los designados por los Centros Asturianos de América. Cuestión esta última ampliada en las Bases 5ª y 6ª.

    Entre las competencias de la Diputación Regional estaban las de la Corporación Provincial, las de la enseñanza secundaria, comercial e industrial, obras de interés regional, explotaciones forestales fluviales, turismo, cultura y riqueza regional, instituciones de crédito, Cajas de Ahorro, seguros, protección de monumentos, beneficencia, sanidad y asistencia social, abastos, servicios meteorológicos y estadísticos, régimen local, etcétera.

    A pesar de tratarse de una iniciativa exclusivamente personal del administrativista gozó de amplia notoriedad en el Principado y en los medios profesionales de la época.

    Más cortas eran las aspiraciones autonomistas de Ramón Argüelles, que en 1934 escribió la obra «Regionalismo autonómico asturiano», propugnando una Hacienda regional y un sistema de conciertos económicos y la transferencia de algunos servicios del Estado atendidos con dificultades por el poder central.

    En Asturias no llegó a producirse en el período republicano de 1931 a 1936 un proceso de autonomía regional que tuviera trascendencia pública, si bien suele mencionarse un manifiesto de 29 de mayo de 1936, en Gijón, a cargo del Bloque Popular, regionalista y apolítico, que anunciaba una campaña a favor del Estatuto en Asturias.

    En plena guerra civil en Asturias se produjo una situación autonómica al margen de la prevista en la Constitución de 1931. Debe inscribirse como el reconocimiento de una situación de hecho producida por las circunstancias bélicas, el aislamiento territorial y la presión popular. En tal sentido sería refrendada y reconocida por el Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 23 de diciembre d 1936, que constituyó, con carácter transitorio, los Consejos Provinciales de Aragón, Burgos y Palencia.

    El Consejo Interprovincial de Asturias y León tuvo su sede en Sama de Langreo y, al parecer, se planteó la necesidad de un Estatuto de Autonomía regional.

    Llegó a emitir moneda propia y el Consejo asumió la plena responsabilidad del mando en el territorio de su autoridad, organizándose en Comisiones o Departamentos. Todo acabaría con la ocupación de Gijón el 20 de octubre de 1937.

  • RÉGIMEN PREAUTONÓMICO

  • La transición preautonómica

  • Como parece ser una constante de nuestra, desgraciadamente episódica, trayectoria de constitucionalismo democrático, el cambio político sobrevenido en 1977 debió afrontar primordialmente las presiones autonomistas que confluyeron a la transición.

    El sistema preautonómico se inicia, pues, pocos meses después de la aprobación de la Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977 y prolonga sus efectos hasta bien entrada la vigencia de la Constitución. Esta etapa, naturalmente concebida como transitoria, va a influir, no obstante, sobre la autonomía propiamente dicha en sus diversas manifestaciones.

    En primer lugar, supuso la aceptación de un estimable compás de espera hasta tanto culminasen los procesos estatutarios, ayudando a la maduración y consolidación de esta experiencia, rigurosamente novedosa en España en cuanto a su generalización.

    Aunque sus resultados prácticos, desde el punto de vista de contenido gestor y autonomía decisoria, no fueron espectaculares, se favoreció el afianzamiento de hábitos de administración regional, que en la mayoría de los casos carecían de precedentes.

    Desde el ángulo de la sociología política, la andadura autonómica contribuyó a facilitar actitudes de diálogo entre le centro y la periferia y a abrir cauces de negociación entre estas instancias, superándose resistencias burocráticas que sabemos constituyen el más importante escollo para la descentralización, y aleccionándose con una suerte de pedagogía político-administrativa a las representaciones territoriales sobre las dificultades y complejidades inherentes a la Administración moderna.

    La organización peculiar de estos regímenes y sus funciones generales se establecieron en los correspondientes Decretos Leyes que en número de 13 se escalonaron en poco más de un año, desde el 19 de septiembre de 1977 (Cataluña), al 31 de octubre de 1978 (Castilla-La Mancha).

    El dispositivo era más bien simple: se partía de un órgano colegiado denominado Junta, Consejo o Diputación General en el caso de Aragón, que asumía los máximos poderes; otro unipersonal, el Presidente nombrado por aquél y un órgano colegial, en algunos casos de carácter permanente, con funciones delegadas o de ejecución.

    La integración del órgano representativo sufrió modificaciones según las sucesivas fases de la transición democrática. Con anterioridad a las primera elecciones locales que se celebraron en 3 de abril de 1979, su composición se basaba sustancialmente en la incorporación de los Senadores y Diputados que resultaron elegidos en los comicios de 15 de junio de 1977, con una reducida presencia de representantes locales. Con ocasión de las elecciones de este carácter se modifican las proporciones respectivas, que tienden a nivelarse.

    Los contenidos competenciales de estos órganos genéricamente abarcaban la ejecución, incluyendo la potestad reglamentaria, la coordinación y propuesta, pero dependían sustancialmente de los resultados a que se llegaron a través de la mecánica transferencial prevista en los Decretos que desarrollan los respectivo regímenes.

    Tales transferencias provendrían del Estado o de las Diputaciones provinciales, determinándose las funciones asumibles por los órganos preautonómicos y delimitándose las competencias con referencia a la legislación que las regulaba, lo que se plasmaba finalmente en Decretos específicos.

    En la práctica, las tendencias igualitarias antes aludidas y el temor a la marginación en el proceso, hicieron que lo mismo que sucedió con la normativa de partida, se operase aquí una sustancial asimilación mimética de los precedentes catalanes, tanto en lo referente a los contenidos competenciales transferidos como al procedimiento antecedente.

    Las transferencias no operaron sobre bloques competenciales completos de responsabilidad ministerial, ni siquiera a partir de los gestionados por unidades inferiores del tipo de las Direcciones Generales, sino sobre sectores funcionales definidos con mayor o menor precisión. Sólo en algún caso —urbanismo, tutela de las corporaciones locales— puede estimarse en puridad que hubo un traslado competencial integral.

    Todo ello acentuó las dificultades inherentes a la asunción real de las potestades asignadas.

    Si recordamos que en el ámbito provincial las delegaciones ministeriales suelen ser únicas y ocupar físicamente una sola dependencia, se comprenderán los escollos implicados en estas tareas a las que se sumó la inicial resistencia del funcionario a integrarse en la naciente administración, abandonando su estable status de partida.

    Las Comisiones mixtas de transferencias de funciones de las Diputaciones a las Preautonomías o no llegaron siquiera a convocarse o produjeron transformación alguna del orden competencial. En realidad, la copia aquí también de la vía catalana era realmente incongruente en otros medios con su realidad social.

    En todo caso, el balance final del proceso preautonómico fue positivo y, desde luego, condicionó en su inicial desarrollo tanto la versión constitucional de las autonomías como la posterior etapa estatutaria, suministrando el primer acervo competencial de las Comunidades Autónomas. Dio una primera aproximación ala convivencia autonómica, consiguió la solución interna de algunos temas especialmente conflictivos, como el de ciertas sedes regionales, y ofreció las pautas necesarias para la delimitación final del mapa autonómico.

  • Las transferencias de competencias y servicios

  • El procedimiento y sus problemas

  • Todo el proceso de transferencias de competencias se confió en el período de autonomía provisional a dos comisiones mixtas que actúan respecto de cada uno de los entes preautonómicos instaurados: una de ellas se encargaba de estudiar y proponer las transferencias procedentes de la Administración del Estado y la otra de las transferencias relativas a competencias propias de las Diputaciones Provinciales.

    A la composición de dichas comisiones y a su función se referían muy sumariamente los Reales Decretos-leyes de creación de los entes preautonómicos, y con más detalle los Reales Decretos que sistemáticamente se dictaron en desarrollo de los mismos.

    Los Reales Decretos referidos estaban totalmente ayunos de reglas de procedimiento, descontando el dato de que las propuestas de las Comisiones mixtas habían de elevarse al Gobierno para su aprobación definitiva.

    Las peculiaridades del proceso preautonómico y el papel confiado a las Comisiones mixtas prepararon un rápido deterioro del sistema. La razón es, en principio, muy fácil de explicar: las Comisiones mixtas se vieron rápidamente sustituidas por la pobre y poco gratificante misión de prestar su asentimiento a propuestas de transferencias que habían sido acordadas antes en la Comisión catalana; ello tenía que ser necesariamente así si no se quería llevar el sistema administrativo hacia una heterogeneidad impracticable, pero la consecuencia es que las Comisiones mixtas se vaciaban de competencias y aun de sentido.

    Al margen de lo anterior, las Comisiones mixtas han revelado otros muchos problemas de funcionamiento: la falta de órganos de apoyo, que llenaba de carencias y dificultades sus tareas de estudio y generaba imprecisiones en los análisis; funcionamiento notablemente lento, debate sucesivo en el seno de una ponencia, luego en un grupo de trabajo y finalmente en el pleno de la Comisión.

    Los defectos e insuficiencias descritas llevaron a una modificación del sistema de Comisiones mixtas. El Real Decreto 2986/1980 de 12 de diciembre, modificó su funcionamiento y composición. Esta norma, ante el agotamiento del sistema anterior, daba un giro profundo al mismo para organizar Comisiones sectoriales, llamadas a atender áreas de materias homogéneas (agricultura, sanidad, etc.) y proponer transferencias con un contenido único y común para todos los entes preautonómicos, que venían a sustituir a las originales Comisiones mixtas paritarias establecidas para cada preautonomía con competencias universales en materia de transferencias.

    Aunque algunos de los problemas siguieron afectando al nuevo sistema, no cabe duda de la superioridad de la nueva fórmula.

  • Las propuestas de transferencias y su complementación técnica

  • La función de las Comisiones mixtas concluía con la elaboración de una propuesta que, una vez aprobada por el Pleno, se elevaba al Gobierno a efectos de la formulación de la transferencia de competencias mediante Real Decreto.

    La propuesta elevada por la Comisión mixta debía ser completada, antes de convertirse en Decreto de transferencias, con los ajustes y precisiones para determinar el órgano y órganos estatales que ostentaban la competencia transferida, las normas reguladoras de la materia objeto del traspaso y los poderes, funciones o competencias específicas que el Estado se reservaba.

    Deberían complementarse con otras referencias a la fecha de efectividad de los traspasos, la organización previa de los servicios correspondientes en el ente autonómico que va a recibir aquéllos y los medios personales, patrimoniales y financieros que se ponen a su disposición.

  • Valoración de las transferencias

  • En el período preautonómico se empleó, según hemos dicho, la técnica de remitir a un momento posterior la aprobación del Real Decreto de transferencias y la determinación de los medios personales, patrimoniales y presupuestarios precisos para ejercer las competencias, por lo que todos los Reales Decretos aplazaban su efectividad a una fecha varios meses posterior a la de su aprobación. Así pues, entre la fecha de publicación de cada Real Decreto de transferencias y la marcada para su efectividad existía un período de tiempo, más o menos extenso, abierto con la sola finalidad de proceder a la evaluación de los medios personales, patrimoniales y presupuestarios.

    Por lo que se refiere a los funcionarios, el principio aplicado es el de traspasar los funcionarios que ejercían las competencias transferidas al ente preautonómico. La fórmula, aunque clara y subyacente en todos los procesos de negociación, fue prácticamente inútil.

    Al no transferir todas las competencias que ostentaban una o varias delegaciones ministeriales, la cosa no estaba nada clara. Las transferencias, tal y como se decidían, sólo afectaban con normalidad a parte de las competencias que el funcionario ejercía, pero no a todas ellas, por lo que siempre quedaban motivos para que la Administración estatal se resistiera a traspasarlo. Según el territorio y el Departamento de que se tratase, las posibilidades que la Administración estatal tenía de prescindir de personal variaban sensiblemente.

    En lo que se refiere a los medios patrimoniales, las cuestiones suscitadas fueron de índole análoga; a la hora de precisar cuáles eran los bienes patrimoniales afectados se comprobaba que la afección era siempre parcial, esto es, que los servicios transferidos ocupaban dependencias que la parte reservada a la Administración estatal obligaba a que ésta las siguiera precisando de forma necesaria, por lo que no se traspasaba íntegramente sino, cuanto más, se cedían en parte.

    En cuanto a la dotación de medios financieros a los entes preautonómicos para que pudieran ejercer las competencias transferidas, también se intentó objetivar al máximo las fórmulas correspondientes para llevar a efecto las evaluaciones.

    La aplicación del método debería producir resultados exactos en cuanto a las cantidades presupuestarias a transferir. No obstante, los criterios de la citada metodología fueron sólo un punto de partida cuya concreción real difería notablemente en unos y otros casos.

  • El impacto de las transferencias en la Administración estatal

  • Quizá una de las cuestiones de mayor gravedad desde la perspectiva de la nueva estructura de nuestra Administración que por causa del planteamiento de la cuestión debe resultar, que dejó sin resolver e incluso agravó la instauración de las preautonomías, haya sido la de su mínima incidencia en la organización administrativa preexistente.

    La pregunta relativa a saber en qué medida el hecho preautonómico incidió en las estructuras recibidas, se contesta de forma fácil y clara: la incidencia fue mínima, con las correspondientes secuelas de incremento de costos, mayor burocratización, agudización de la complejidad administrativa, etc., que son lógicas en estos casos.

    La regla de base o partida es la dicha; ningún ministerio alteró su estructura central o periférica por el hecho de haberse transferido competencias que le eran propias a un ente preautonómico, salvo en cuestiones mínimas.

  • La preautonomía asturiana

  • El Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre

  • La preautonomía asturiana se aprueba mediante el Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre (Jefatura), publicado en el BOE número 242, de 10 de octubre de 1978.

    En su preámbulo se reconoce que Asturias es una provincia con entidad regional histórica que cuenta con más de un millón de habitantes. Se instituye el Consejo Regional de Asturias, como órgano de gobierno de la región, quedando en su caso reservada la tradicional denominación de Junta General del Principado para cuando se apruebe el Estatuto de Autonomía al amparo de la Constitución.

    Regula las relaciones de colaboración y coordinación del Consejo Regional y la Diputación, distinguiéndose la fase anterior y la posterior a las elecciones locales, marcándose así la tendencia a que, en el posible Estatuto de Autonomía, ambos organismos se refundan en uno solo.

    El Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de agosto de 1978, en uso de la autorización del artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política dispone la aprobación de la preautonomía asturiana.

    En su artículo 2º, determina que el territorio de la región de Asturias es el de los municipios de la provincia de Oviedo.

    En su artículo 3º, instituye el Consejo Regional de Asturias como órgano de gobierno y administración de la región y le dota de personalidad jurídica plena.

    En su artículo 4º, apartado 1, establece que el Consejo Regional de Asturias estará constituido durante el período transitorio por 14 miembros, designados por los parlamentarios elegidos en las pasadas elecciones generales a Cortes, en proporción a los resultados de las mismas, a propuesta de los grupos parlamentarios y por un representante de la Diputación Provincial.

    Los miembros designados elegirán, de entre ellos, un Presidente que ostentará la representación legal del Consejo y presidirá sus sesiones, un Vicepresidente y un Secretario.

    El apartado 2 se dispone el procedimiento a seguir una vez se celebren las elecciones de corporaciones locales. Sustitución del representante de la Diputación por un número de Diputados provinciales igual al número de parlamentarios; designados por los Diputados provinciales en proporción al número de éstos que tenga cada fuerza política; garantía de que todas las fuerzas políticas presentes en la misma queden representados; o que todos los miembros del Consejo tendrán, después de las elecciones locales, iguales derechos y obligaciones para elegir y ser elegidos para cualquier vacante que se produzca, incluida, en su caso, la Presidencia.

    En el artículo 5º regula las competencias que corresponden al Consejo Regional de Asturias:

    • Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias de régimen interior.

    • Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado.

    • El Consejo informará a la Diputación Provincial sobre el plan de sus actuaciones y será asimismo informado por aquélla de sus planes y programas.

    • Proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Asturias.

    En su artículo 6º establece que los miembros del Consejo podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo Regional cuando estas transferencias se produzcan.

    En el resto del articulado se dispone que los actos y acuerdos del Consejo Regional serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, podrán ser suspendidos por el Gobierno (art. 7º); que el Consejo Regional podrá utilizar los medios personales y materiales de la Diputación Provincial (art. 8º); que los órganos de gobierno del Consejo Regional podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado (art. 9º); y que se autoriza al Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo de dicho Real Decreto-ley.

    En las disposiciones finales se establece la entrada en vigor, el día de su publicación, del Real Decreto-ley (1ª); que el Consejo Regional se constituirá en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley (2ª); y el carácter provisional y transitorio del régimen establecido así como las entidades y órganos a que se refiere, hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Asturias.

    Está firmado en Madrid, a 27 de septiembre de 1978 por don Juan Carlos y por el Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

  • El Real Decreto 2405/1978, de 29 de septiembre

  • El Real Decreto 2405/1978, de 29 de septiembre (Presidencia), por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre, (BOE número 242, de 10 de octubre de 1978), desarrolla, en virtud de la autorización al Gobierno del artículo 10 del Real Decreto-ley 29/1978, las normas precisas para regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en su artículo quinto, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1978.

    En su artículo 1º establece que las normas reglamentarias de régimen interior del apartado a) del artículo quinto (RDL 29/1978), se aprobarán, previo acuerdo con los Diputados y Senadores de Asturias.

    En el artículo 2º, que para la ejecución del RDL 29/1978, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y d) de su artículo quinto, se seguirá el procedimiento que establece en los siguientes artículos.

    En el artículo 3º, se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo Regional, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo Regional de competencias de la Administración del Estado. Establece también su composición, 30 vocales, 15 nombrados por el Gobierno y 15 por el Consejo Regional. La presidirá un Ministro del Gobierno, actuará en Pleno y en grupos de trabajo. Se constituirá en el plazo de un mes a contar desde la constitución del Consejo Regional.

    En el artículo 4º indica que los acuerdos de transferencias de competencias regularán las formas de ejecución de las funciones, actividades y servicios transferidos, pudiendo utilizar medios personales y materiales de la Administración del Estado (apartado 1), o remite, en cuanto a la situación de los funcionarios que pasen al Consejo, a lo dispuesto en el Real Decreto 2218/1978, de 15 de septiembre (apartado 2).

    En su artículo 5º indica que el Presidente de la Comisión informará periódicamente al Gobierno y al Consejo Regional sobre la marcha de los trabajos encomendados y en el artículo 6º dispone la entrada en vigor del Real Decreto el mismo día de su publicación.

    Está firmado en Madrid, a 29 de septiembre de 1978 por don Juan Carlos y por el Ministro de la Presidencia, José Manuel Otero Novas.

  • El Real Decreto 2874/1979, de 17 de diciembre

  • El Real Decreto 2874/1979, de 17 de diciembre, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo, agricultura, ferias interiores, turismo, transportes, administración local, cultura y sanidad se publica en el BOE número 312 de 29 de diciembre de 1979.

    En su preámbulo reconoce la complejidad que entraña la articulación técnica de las transferencias, después de haber realizado diversos estudios en orden a la transferencia de competencias, llegando a la conclusión de que es más oportuno efectuar los traspasos de competencias en fases sucesivas.

    En esta primera fase contempla materias de competencia de los Ministerios de Interior, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Comercio y Turismo, Transportes y Comunicaciones, Administración Territorial, Cultura y Sanidad y Seguridad Social, materias que podrán ser en el futuro ampliadas a medida que avancen los estudios y propuestas.

    A propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 1979, se aprobaron dichas transferencias.

    En la sección primera se recogen las competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

    En la sección segunda las de urbanismo (como las de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril, entre otras); en la sección tercera las de agricultura (extensión agraria, capacitación agraria, denominaciones de origen, investigación agraria, sanidad vegetal); en la sección cuarta las de ferias interiores; en la sección quinta las de turismo; en la sección sexta las de transportes (servicios públicos, creación de tarjetas de transporte propias dentro del ámbito del territorio asturiano, inspección y sanción en los servicios de transporte y otras); en la sección séptima las de administración local (demarcación territorial, organización, comisiones gestoras, régimen jurídico, régimen de intervención y tutela, disposición de bienes de propios de las Corporaciones Locales, administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales y servicios locales); en la sección octava las de cultura (Centro Nacional de Lectura, Instituto Bibliográfico Hispánico, Tesoro Bibliográfico de la Nación, Registro General de la Propiedad Intelectual, todos ellos referidos al ámbito del territorio asturiano o depositadas en él); en la sección novena las de sanidad.

    En las disposiciones finales se establece la entrada en vigor del Real Decreto, y que las competencias de las secciones II, III, V, VI, VII y VII entrarán en vigor el día 1 de abril de 1980 y el resto, secciones I, IV y IX, el día 1 de julio de 1980.

    El Decreto es dado en Madrid, a 17 de diciembre de 1979. Está firmado por don Juan Carlos y por el Ministro de Administración Territorial, Antonio Fontan Pérez.

  • VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA

  • El acceso a la autonomía: variedad de la regulación constitucional

  • La regulación de los procedimientos que pueden seguirse para llegar a la constitución de Comunidades autónomas es notoriamente variada en nuestra norma fundamental. Ello es un reflejo más, desde luego, del peculiar diseño de las autonomías territoriales que hizo el constituyente, reacio a dejar establecido un modelo concreto y proclive a delimitar tan sólo los contornos del sistema autonómico admitiendo complementaciones ulteriores, aportadas por la propia voluntad y decisión de los territorios interesados en transformarse en Comunidades autónomas.

    Esta apertura a ulteriores concreciones prolongaba, en cierta medida, el período constituyente, dejándolo abierto en un punto crucial en el que las opciones políticas de los grupos llamados a aplicar la Constitución podían ser muy divergentes. Así se probó en la primera fase del proceso autonómico que hubo de ser finalmente corregida con los Pactos de 31 de julio de 1981.

    La diversidad del contenido de la Constitución de 1978 tiene otras explicaciones específicas.

    • El constituyente buscó en el procedimiento un criterio para diferenciar los contenidos de la autonomía que podían obtener, en una primera fase, los territorios interesados. Frente al procedimiento ordinario se dejó establecido un procedimiento especial para quienes habían tenido en el pasado tradición o experiencia de autogobierno.

    • La diversidad procedimental resulta de la necesidad de atender situaciones peculiares o problemáticas, comunidades uniprovinciales; singularidad foral de Navarra; Ceuta y Melilla; Gibraltar (?).

    • Existen algunos mecanismos ideados para impulsar el proceso autonómico, para evitar que la actitud minoritaria de alguna corporación local impidiera la transformación en Comunidad Autónoma.

    • Alguna concreta variación constitucional tiene su razón de ser en evitar un tratamiento desigual a los diversos territorios españoles. Posibilidad a las demás regiones, aunque no aportaran una tradición autonomista propia, de alcanzar de modo inmediato el máximo contenido constitucional de la autonomía.

    Hay que resaltar que aunque algunos procedimientos conducen a la formación de Comunidades con un grado de autonomía mayor o menor, las diferencias no están pensadas como permanentes, ya que existe un modelo constitucional único de Comunidad autónoma que queda abierto a todos los territorios interesados. Las diferencias son transitorias. Lo que la Constitución ha diversificado son los ritmos de acceso al modelo único, abierto a unos desde su primera constitución (art. 151 CE), y retrasado para los demás hasta que reformen sus Estatutos tras un período de funcionamiento, en régimen de autonomía disminuida, de cinco años de duración (art. 148.2 CE).

  • La iniciativa autonómica

  • Presupuestos de la iniciativa autonómica

  • El párrafo primero del artículo 143 de la Constitución establece algunos condicionamientos para que puedan adoptarse válidamente los actos de iniciativa autonómica, cualquiera que sea el procedimiento de acceso a la autonomía que vaya a seguirse ulteriormente.

    Sólo están habilitados para adoptar los actos de iniciativa:

    • Los territorios de ámbito provincial.

    • En el supuesto de varias provincias, que tengan características históricas, culturales y económicas comunes y que sean limítrofes.

    • Si es una sola provincia la que accede a la autonomía, que tenga entidad regional histórica.

    El cumplimiento de estos requisitos previos es condición de validez de los actos de iniciativa.

  • Los titulares ordinarios de la iniciativa autonómica

  • El artículo 143.2 de la Constitución establece que la iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

    La iniciativa para la formación de una Comunidad autónoma es una decisión en la que aparece excluido el poder central, al menos formalmente.

    La delimitación del territorio de una Comunidad autónoma es una decisión de los poderes locales y por acumulación, suma de todas ellas, la formación del mapa autonómico de España.

    La remisión constitucional a la iniciativa local trata de no imponer un régimen de autonomía política allí donde no fuera bien recibido. Busca el consentimiento de los territorios afectados para formar, de común acuerdo con los vecinos o limítrofes, una Comunidad autónoma.

    Los acuerdos de iniciativa municipales y provinciales tienen que darse acumuladamente, aunque no se exige un orden concreto de prelación, a la voluntad mayoritaria de los Ayuntamientos tiene que sumarse la de la Diputación provincial. No puede seguir el proceso autonómico si no coinciden ambas voluntades expresadas en un mismo sentido.

    Hay que resaltar el hecho de que el artículo 143.2 utilice la isla y no la provincia como base de referencia para computar la porción de censo que representan los Ayuntamientos que adoptan acuerdos favorables a la autonomía.

  • Variaciones constitucionales sobre el régimen ordinario de la iniciativa

  • El régimen común de la iniciativa autonómica tiene en la Constitución algunas excepciones. Algunas, para establecer alguna especialidad respecto de los órganos o entes titulares de la iniciativa y otras para fijar requisitos procedimentales más severos o alternativos a los ordinarios.

          • Precisiones complementarias sobre el régimen del artículo 143

    La Constitución establece en la disposición transitoria primera que en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados podrán sustituir la iniciativa que el artículo 143.2 CE atribuye a las Diputaciones provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

    Dada la generalización de las preautonomías, la regla general ha sido la prevista en la disposición transitoria primera, de forma que los entes preautonómicos han sustituido la voluntad de las Diputaciones provinciales.

    Esto tiene importancia, ya que flexibiliza un poco el sistema constitucional ordinario: el ente preautonómico, voluntad de un solo órgano, sustituye la voluntad de cada una de las Diputaciones provinciales individualmente consideradas.

    También hay que considerar que la intervención del ente preautonómico, en cuanto estaba formado su gobierno por representantes parlamentarios, hacia más simple la conexión entre los proyectos autonómicos manejados por los partidos mayoritarios en el ámbito estatal.

          • La iniciativa reforzada del artículo 151

    El artículo 151.1 de la Constitución, a pesar de haber sido empleado solamente en el caso de Andalucía, es, el que mayores problemas de aplicación ha planteado.

    • Regula una forma reforzada de iniciativa local que permite acceder a la máxima autonomía sin tener que aguardar los cinco años desde la aprobación del primer texto estatutario.

    • El reforzamiento consiste en la elevación del número de acuerdos municipales precisos para que la iniciativa prospere y la celebración de un referéndum en el que la mayoría de los electores de cada provincia debe ratificar la iniciativa autonómica.

    • Si la iniciativa prospera, siguen especialidades en cuanto al contenido y en cuanto al procedimiento de elaboración del Estatuto.

    • La iniciativa de las Diputaciones no es sustituible por la del ente preautonómico correspondiente.

          • Territorios que plebiscitaron en el pasado proyectos de Estatuto de autonomía

    La disposición transitoria segunda de la Constitución establece que los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos de autonomía y cuenten, al mismo tiempo de promulgarse la Constitución con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el artículo 148.2, cuando así lo acuerden sus órganos preautonómicos colegiados superiores por mayoría absoluta. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 152.2 CE.

    El problema que se trataba de atender era el de Cataluña y el País Vasco, aunque la fórmula constitucional alcanza, sin embargo, también a Galicia, que quedó así beneficiada del pudor del constituyente por designar directamente a los territorios exceptuados del régimen común.

    Es notable que la fórmula ideada haya constituido en reconocer con carácter retroactivo efectos jurídicos a unos plebiscitos celebrados casi cincuenta años atrás.

    Lo sustancial de este procedimiento es que el titular único de la iniciativa autonómica es el órgano colegiado superior del ente preautonómico establecido en cada uno de los territorios beneficiados. No hay intervención de los Ayuntamientos y Diputaciones, ni referéndum de ratificación de la iniciativa.

    Cataluña, el País Vasco y Galicia han tenido que cumplir, para acceder al mayor techo competencial, menores requisitos que los que son precisos para cumplimentar la iniciativa que, de acuerdo con el artículo 143.2 CE, conduce a la autonomía menos plena.

          • El régimen especial de Navarra

    La iniciativa autonómica de Navarra ha recibido en la Constitución un tratamiento especial en la disposición transitoria cuarta, aunque no referido a su conversión en Comunidad autónoma separada, sino a efectos de su posible integración en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Se establece en ella un régimen especial de iniciativa, distinto del ordinario del artículo 143.2 CE, para el caso de la integración de Navarra en el Consejo General del País Vasco o al régimen autonómico que le sustituya. El titular de esta iniciativa es el órgano foral competente, que la puede adoptar sin intervención de los Ayuntamientos y de la Diputación, según requiere el régimen ordinario. Es precisa la mayoría de los miembros que lo componen, y para la validez de dicha iniciativa, además, que aquélla decisión sea ratificada por referéndum.

    No rigen estas especialidades, sin embargo, para el caso de que Navarra hubiera decidido su constitución en Comunidad autónoma separada. Ello es posible porque, sin duda, se da aquí el requisito de la entidad regional histórica que impone el artículo 143.1 a los proyectos autonómicos uniprovinciales.

          • La iniciativa de Ceuta y Melilla

    La regulación de la iniciativa autonómica en el caso de Ceuta y Melilla tiene dos manifestaciones en la Constitución, entre las que existe una aparente contradicción.

    Por un lado, el artículo 144 b) CE, precepto pensado expresamente para dotar de un régimen autonómico especial a Ceuta y Melilla, y en su momento a Gibraltar, permite a las Cortes autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. Cabría la posibilidad de que las Cortes tramitaran y llegaran a aprobar un Estatuto de autonomía sin intervención del territorio interesado.

    Esto motivó la inclusión de la disposición transitoria quinta, con la confesada intención de evitar que dichas ciudades no fueran oídas en el momento de establecerse su régimen de autonomía.

    En este sentido parece que existe una cierta contradicción en la regulación constitucional. La disposición transitoria quinta establece que las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos y así lo autorizan las Cortes Generales.

  • La intervención de las Cortes Generales en la iniciativa autonómica

  • En el artículo 144 de la Constitución se prevén tres supuestos de intervención de las Cortes Generales en la iniciativa autonómica, bien ara complementar la formulada por los territorios interesados, bien para sustituirla.

          • Autorización de comunidades uniprovinciales

    El párrafo a) del citado artículo exige la intervención de las Cortes Generales para que autoricen la constitución de una Comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del artículo 143.1 (entidad regional histórica).

    En este caso, su propia iniciativa, adoptada de acuerdo con las previsiones ordinarias, debe complementarse con una ley de autorización, de carácter orgánico, aprobada por las Cortes Generales.

    El sentido del precepto, visto desde la anterior perspectiva, es bastante simple de interpretar: sólo las provincias que pretendan acceder a la autonomía en solitario y carezcan de «entidad regional histórica» precisan autorización de las Cortes.

    Este es también el sentido exclusivo en el que se ha aplicado el precepto; se ha hecho uso del mismo en un único caso, el de Madrid, en el que parecía notoria la falta del requisito referido.

          • Los territorios no integrados en la organización provincial

    El párrafo b) del artículo 144 prevé dos intervenciones de diferente alcance previstas en el citado inciso.

    Una primera, se refiere al necesario complemento que precisan algunas iniciativas autonómicas, a ello alude la expresión autorizar (que se corresponde con las facultades de iniciativa reconocidas a Ceuta y Melilla en la disposición transitoria quinta).

    La segunda hace alusión a la posibilidad de que las Cortes no sólo complementen, sino que sustituyan íntegramente la iniciativa territorial y acuerden directamente un Estatuto de autonomía (eliminado el caso de Ceuta y Melilla por aplicación de la disposición transitoria quinta, la segunda posibilidad sólo podría ser utilizada en relación con Gibraltar cuando España recupere la soberanía).

          • La sustitución de la iniciativa autonómica

    El tercer inciso del artículo 144, permite a las Cortes, mediante Ley Orgánica sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el artículo 143.

    Esta previsión es la excepción más general que encuentra en la Constitución el principio dispositivo hasta el punto de que es posible que, sin que el territorio se haya manifestado en absoluto, las Cortes impulsen directamente su propio proceso autonómico. Sin embargo, es como excepción ala regla general, determinada por la vigencia del principio dispositivo, como hay que comprender la previsión del artículo 144 c).

  • La vía de acceso asturiana

  • La iniciativa fue adoptada por el Consejo Regional de Asturias, en sesión de 1 de diciembre de 1979, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera y los artículos 2 y 143 de la Constitución.

    El proceso previo fue el siguiente:

    El 10 de noviembre de 1978, los partidos políticos con representación parlamentaria en Asturias, Partido Socialista Obrero Español (PSOE); Unión del Centro Democrático (UCD); Partido Comunista de Asturias (PCA) y Alianza Popular (AP), suscriben un documento en el que se comprometen a:

  • «Defender la Autonomía como una necesidad para Asturias, dentro del principio de unidad y solidaridad de los pueblos de España, tal y como queda establecida en el proyecto de Constitución.

  • Asumir la elaboración y consecución de un Estatuto de Autonomía para Asturias en el plazo más breve posible conforme a los preceptos establecidos en el proyecto de Constitución […]».

  • El 11 de junio de 1979, los partidos políticos PSOE, UCD y PCA, acuerdan iniciar el proceso autonómico asturiano, estudiando previamente la vía constitucional a elegir, para lo que se designa a una Comisión de 24 miembros.

    El 23 de octubre de 1979, los tres partidos políticos ya citados convienen iniciar el proceso autonómico en Asturias por la vía del artículo 143 de la Constitución. Se designa a una Subcomisión de 8 miembros con el mandato de elaborar un borrador de anteproyecto de Estatuto.

    El 17 de diciembre de 1979, la Comisión de 24 miembros aprueba un Anteproyecto de Estatuto que es sometido a un período de información pública entre el 19 de diciembre de 1979 y el 13 de enero de 1980.

    Como ya se indicó, el 1 de diciembre de 1979, el Consejo Regional de Asturias, con la abstención de AP, acuerda adoptar la iniciativa de constituir a Asturias en Comunidad autónoma por la vía del artículo 143 de la Constitución. Entre los días 5 de diciembre de 1979 y el 23 de enero de 1980, los Ayuntamientos de Asturias se pronuncian sobre la iniciativa autonómica.

    La Diputación Provincial de Oviedo acuerda asumir y apoyar la iniciativa, lo hace en sentido afirmativo, con el voto en contra de AP, el día 18 de enero.

    De los 78 Municipios de Asturias, 72 adoptaron acuerdo de iniciar el proceso autonómico por la vía del artículo 143, representaban un 95,97% del censo electoral.

    De los restantes municipios asturianos, uno, dados los términos en que está redactado su acuerdo, no se deduce su decisión; otro no llegó a pronunciarse; y los cuatro restantes, con un censo de población del 3,73%, optaron por la vía del artículo 151 de la Constitución.

    La adopción de la iniciativa superó, pues, con creces, los requerimientos del artículo 143.2 de la Constitución.

  • PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL ESTATUTO

  • El acto de la iniciativa autonómica es, en el sistema de la Constitución, un requisito previo para que el procedimiento de elaboración del Estatuto de autonomía pueda iniciarse.

    Se abre entonces verdaderamente, una vez cumplimentados los requisitos previos, una fase nueva que no se resuelve en un procedimiento único, sino en varios que conducen al mismo resultado de la aprobación del Estatuto, aunque éste pueda tener diferente contenido.

    Pueden distinguirse en la Constitución dos procedimientos básicos: el común del artículo 146 y el especial del artículo 151.2; y uno excepcional, que consiste en la elaboración del Estatuto por los trámites ordinarios de las leyes orgánicas —art. 144 b)—, al que hay que sumar las especialidades seguidas para el amejoramiento del fuero de Navarra.

  • El procedimiento del artículo 146 CE

  • El procedimiento previsto en el artículo 146 es el que debe seguirse cuando la iniciativa autonómica se ha adoptado de acuerdo con las previsiones del artículo 143.2, 144 o de la disposición transitoria primera.

    La Constitución refiere de forma muy sumaria los trámites de este procedimiento. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los diputados y senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes para su tramitación como ley. A la tramitación ulterior al proyecto se refiere el artículo 136 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 24 de febrero de 1982.

    Cumplimentado, pues, el requisito previo a la iniciativa autonómica, el procedimiento de elaboración del Estatuto se abre con la constitución de la asamblea de diputados provinciales y parlamentarios.

    La asamblea constituida debe elaborar un Estatuto precisamente con el contenido que autoriza el artículo 148 de la Constitución, en cuanto a las competencias materiales, y con las referencias orgánicas y funcionales que impone el artículo 147. Además del reconocimiento de poderes y la articulación de relaciones entre ellos y con los demás poderes públicos.

    Una vez ultimada la elaboración del proyecto de Estatuto se debe remitir al Congreso de los Diputados con toda la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos de la iniciativa autonómica y demás procedimentales del artículo 146 (y del 144, en su caso).

    Se abre entonces un trámite previo de comprobación y examen por la Mesa de la Cámara del cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para que el proyecto pueda ser tramitado en las Cortes.

    De acuerdo con el artículo 136 del Reglamento del Congreso, si la Mesa no advierte incumplimiento alguno, o, en su caso, una vez que los defectos se han subsanado, el proyecto de Estatuto se tramita como proyecto de ley orgánica.

    La singularidad mayor de este procedimiento es la votación final sobre el conjunto del proyecto a efectuar por el Congreso, que debe aprobarlo por mayoría absoluta (art. 81.2 CE y 132 Rgto Congreso).

  • El procedimiento del artículo 151.2 CE

  • Este procedimiento es el que se sigue a la iniciativa autonómica cualificada del artículo 151.1 y por el que se tramitan también los Estatutos de los territorios a que se refiere la disposición transitoria segunda.

    Entre ambos casos no hay más diferencia que la relativa a la convocatoria de la asamblea encargada de elaborar el proyecto, que la hace el Gobierno en el primer supuesto y el órgano colegiado superior del ente preautonómico en el segundo.

    La asamblea redactora está compuesta en este caso tan sólo por todos los diputados y senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial, sin participación, por tanto, como en el procedimiento del artículo 146, de los miembros representantes de las Diputaciones provinciales o de los órganos interinsulares afectados.

    Es preciso que el proyecto quede aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la asamblea y, una vez aprobado, se remite al Congreso, donde primero, se abre el período de admisión a trámite, que incumbe a la Mesa de la Cámara en los mismos términos que los proyectos del artículo 146.

    Una vez admitido el proyecto, se inicia su tramitación parlamentaria, descrita con bastante detalle en los artículos 137 a 144 del Reglamento del Congreso.

    Esta es, en síntesis, la regulación normativa del procedimiento del artículo 151.2 que ha sido utilizado por Cataluña, País Vasco y Galicia (en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda), y por Andalucía (por haber seguido la iniciativa autonómica cualificada del artículo 151.1).

  • Los estatutos «acordados»

  • Los dos procedimientos anteriores son a los únicos que hace referencia el Reglamento del Congreso en la sección dedicada a la tramitación de los Estatutos de autonomía. Aunque sean los ordinarios y generalmente usados, no son, sin embargo, los procedimientos exclusivos que pueden seguirse para elaborar y aprobar un Estatuto de autonomía.

    Un procedimiento distinto debe ser necesariamente el que sería preciso seguir de utilizarse la previsión contenida en el artículo 144 b), que habilita a las Cortes para «acordar» un Estatuto de autonomía para los territorios no integrados en la organización provincial. Se elabore o no el proyecto oyendo previamente al territorio interesado, la propuesta pertenecerá al Gobierno (proyecto de Ley) o a las propias Cortes (proposición de Ley).

    La tramitación del proyecto no revestirá ninguna de las especialidades de los demás Estatutos, sino que se hará por los cauces ordinarios previstos para las leyes orgánicas.

  • La vía llamada de «amejoramiento del Fuero»

  • Los Pactos autonómicos de julio de 1981, al programar la sucesiva constitución de Comunidades autónomas, establecieron que en el caso de Navarra se procederá por la vía del amejoramiento del Fuero y se respetarán las previsiones de la Constitución.

  • El procedimiento de elaboración del Estatuto de Autonomía de Asturias

  • Ante el silencio constitucional en relación con la convocatoria de la asamblea del artículo 146, en el caso de Asturias fue el Gobierno quien convocó la asamblea, lo que motivó el desacuerdo del ente preautonómico y dio origen a una polémica que hizo al Gobierno abstenerse en lo sucesivo de formular él mismo estas convocatorias. Después, lo normal ha sido que o bien convoque el ente preautonómico o que la Asamblea se autoconvoque.

    El 18 de enero de 1980 se constituye la Asamblea de Parlamentarios y Diputados Provinciales que a tenor del artículo 146 de la Constitución ha de aprobar el proyecto de Estatuto de autonomía y remitirlo a las Cortes Generales.

    La Asamblea toma en consideración para debate el Anteproyecto elaborado por la Comisión de los 24 miembros, ya sometido a información pública.

    El 12 de abril termina sus trabajos con una votación de totalidad del proyecto de Estatuto, que es aprobado por 41 votos a favor y 2 en contra, los de los representantes de AP.

    El 21 de abril de 1980, el Proyecto de Estatuto de Autonomía se deposita en el Congreso de los Diputados y se remite también al Gobierno de la Nación.

    El Proyecto se remite el 22 de abril de 1980 a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, por acuerdo del Presidente de dicha Cámara publicado en el BOCE de 26 de mayo. No obstante, hasta ya entrado el año 1981, no comienzan realmente los trabajos legislativos.

    El 4 de marzo de dicho año se emite el informe de la Ponencia. El 24 de junio, el dictamen de la Comisión Constitucional. El 1 de octubre, el Pleno del Congreso de los Diputados debate y aprueba por abrumadora mayoría el Dictamen de la Comisión Constitucional.

    El Proyecto de Estatuto aprobado por el Congreso de los Diputados entra en el Senado y se remite a su Comisión Constitucional el 16 de octubre de 1981. Durante el mes de noviembre se produce el informe de la Ponencia y la aprobación de la Comisión. El día 1 de diciembre recibe la aprobación del Pleno del Senado, que introduce diversas enmiendas en el texto votado por la Cámara baja, por lo que el proyecto de Estatuto regresa al Congreso de los Diputados que lo aprueba en su versión definitiva en la sesión del día 15 de diciembre de 1981.

    El Rey sanciona la Ley Orgánica que aprueba el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias el 30 de diciembre de 1981. La Ley se publica en el BOE del 11 de enero de 1982 y entró en vigor a los veinte días de su publicación.

    El Estatuto de Autonomía para Asturias es el primer Estatuto que se aprueba conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Constitución.

  • NIVEL DE COMPETENCIAS

  • Los criterios de distribución competencial

  • La atribución de materias y funciones a los entes autonómicos es un tema derivado de la nueva estructura territorial del Estado español.

    La legitimación para el ejercicio de poderes públicos se apoya en la Constitución. Ésta es la explicación fundamental del nuevo orden competencial, que habrá de tenerse muy en cuenta para comprender fenómenos inexplicables para una mentalidad centralizadora, como la igualdad de rango de dos disposiciones aunque una de ellas suponga un límite para la otra.

  • Los contenidos implicados

  • Esta tarea de atribución de competencias no es fácil, ni puede hacerse de una vez, sean cualesquiera las precisiones constitucionales. Puede acometerse desde una doble perspectiva: asignando materias o funciones, aunque ambos criterios a la postre vengan a confluir, ya que habrá de precisarse para cada materia qué funciones incumben al Estado y a las Comunidades autónomas.

    • Las funciones. Al hablar de funciones nos referimos a los tres poderes clásicos del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Aunque éste último debe ser excluido, ya que es ejercido independientemente por los jueces y magistrados.

    • La materia. No siempre es fácil saber con precisión qué es lo que los textos constitucionales o estatutarios pretenden incluir en las rúbricas que recogen.

    La interpretación es más fácil cuando se alude a sectores completos, con un contenido convencionalmente aceptado y que, además, coinciden con el área de administración de una unidad o de un Ministerio tradicional, Defensa o Asuntos Exteriores, por ejemplo.

    • Funciones y materias. Una misma materia puede dar lugar al ejercicio de distintos poderes del Estado. Se tiene que precisar para cada materia a quién corresponde la legislación en sentido formal y el ejercicio de potestades administrativas.

    • Los catálogos de competencias en la Constitución

    • La Constitución no establece una lista de materias que tasadamente comprenda las que incumben la Estado, a las Comunidades de autonomía plena y a las de autonomía gradual. El método seguido es más bien indirecto e indicativo.

      Tampoco se pronuncia, incorporando una ordenada clasificación, sobre las funciones que corresponden a los tres órdenes de entidades indicadas sobre las respectivas materias; simplemente se limita a especificar en el artículo 148.1 las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, estableciéndose en el último párrafo de este precepto que, transcurridos cinco años y mediante reforma de los Estatutos, aquéllas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco del artículo 149. Esta posibilidad se asigna inmediatamente y sin necesidad de que transcurra ese plazo a las Comunidades que sigan los cauces del artículo 151.

      El artículo 149 relaciona, por su parte, las competencias que se atribuyen con carácter exclusivo al Estado, lo que en algunos casos se efectúa sin matización alguna (defensa, fuerzas armadas, etc.), en otros, con referencia en general, sólo a la legislación (mercantil, penal, propiedad industrial, etc.), o, más estrictamente a la de carácter básico (seguridad social, régimen jurídico de las Administraciones públicas, etc.), aludiendo incluso a funciones sustancialmente ejecutivas (obras públicas).

    • La sistemática estatutaria

    • Los estatutos clasifican las competencias materiales que se atribuyen en relación con las siguientes funciones:

      • Exclusivas.

      • Desarrollo legislativo y ejecución.

      • Ejecución.

      Dado el procedimiento seguido en el caso asturiano, acceso por la vía del artículo 143 y su correspondiente elaboración del Estatuto por el artículo 146, las competencias que inicialmente puede asumir el Principado de Asturias, tienen como límite el artículo 148 de la Constitución.

      El Estatuto de Autonomía para Asturias dedica todo su Título I a las competencias del Principado de Asturias (art. 10-21).

    • Competencias exclusivas

    • El artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía, establece que el Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que se señalan, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Constitución.

    • Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

    • Prevista en el artículo 148.1.1ª CE y regulado, entre otras, por la Ley del Principado (LP) 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno; LP 7/1984, de 13 de julio, de relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General; Reglamento de la Junta General de 26 de abril de 1985

    • Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos […].

    • Artículo 148.1.2ª CE y regulado, entre otras, por LP 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territorial de los Concejos del Principado de Asturias.

    • Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

    • Artículo 148.1.3ª CE y regulado, entre otras, por la LP 1/1987, de 30 de marzo, de coordinación y ordenación territorial; LP 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la disciplina urbanística.

    • Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés del Estado ni afecten a otra comunidad autónoma.

    • Artículos 148.1.4ª y 149.1.24ª CE y regulado, entre otras, por Decreto del Principado (DP) 75/1983, de 29 de septiembre, por la que se crea la Agencia de Electrificación Rural del Principado de Asturias.

    • Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma […].

    • Artículos 148.1.5ª y 149.1.21ª CE y regulado, entre otras, por LP 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras; Plan Regional de carreteras, aprobado por el Consejo de Gobierno el 2 de octubre de 1986; Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable; Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

    • El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la comunidad autónoma […].

    • Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

    • Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.

    • Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.

    • Artículo 148.1.6ª CE y regulado, entre otras, por DP 72/1983, de 29 de septiembre, por el que se crea el Comité de Coordinación de la acción […] en relación con los puertos de interés general.

    • Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

    • Articulo 148.1.7ª CE y regulado, entre otras, por DP 94/1984, de 18 de junio, por el que se crea el Consejo Agrario del Principado de Asturias; DP 17/1986, de 6 de febrero, de creación del Consejo Asesor de Experimentación Agraria y Pesquera.

    • Tratamiento especial de las zonas de montaña.

    • Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos […]. Las aguas minerales y termales. Aguas subterráneas […]. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos […].

    • Artículos 148.1.10ª y 149.1.22ª CE.

    • Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

    • Artículos 148.1.11ª y 149.1.19ª CE y regulado, entre otras, por DP 24/1984, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo […]; DP 91/1984, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Deportiva del Calamar; DP 92/1984, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Pesca de la Angula en aguas interiores.

    • Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes […]. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.

    • Artículo 148.1.12ª CE y regulado, entre otras, DP 63/1984, de 17 de mayo, sobre Denominación de Calidad de Productos Agroalimentarios de Asturias; DP 22/1985, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Cabrales» y su Consejo Regulador, modificado por DP 56/1985, de 30 de mayo; Conflicto positivo de competencias 631/1985, promovido por el Gobierno de la Nación contra el DP 22/1985 citado.

    • Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la comunidad autónoma.

    • Artículo 148.1.13ª CE y regulado, entre otras, por LP 6/1983, de 9 de agosto, de creación del Instituto de Fomento Regional.

    • Artesanía.

    • Artículo 148.1.14ª CE y regulado, entre otras, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de abril de 1986, por el que se crea la Comisión de Seguimiento del Plan de Fomento de la Artesanía Asturiana.

    • Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés para el Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.

    • Artículos 148.1.15ª y 149.1.28ª CE y regulado, entre otras, por DP 146/1986, de 11 de diciembre, por el que se regula la creación de Museos […]; DP 75/1986, de 11 de junio, por el que se regula en funcionamiento del Archivo General de la Administración del Principado de Asturias; DP 48/1987, de 30 de abril, por el que se crea la Biblioteca de Asturias; LP 10/1984, de 2 de octubre, por la que se modifican las tasas por prestación de servicios del Conservatorio Profesional de Música de Oviedo; DP 73/1985, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Interno de dicho Conservatorio.

    • Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, […] científico y artístico, de interés para el Principado de Asturias.

    • Artículos 148.1.16ª y 149.1.28ª CE y regulado, entre otras, por LP 2/1987, de 8 de abril, por la que se modifica la denominación, […] del Patronato Real de la Gruta y Sitio de Covadonga; DP 66/1986, de 15 de mayo, por el que se crea la Comisión del Patrimonio Histórico de Asturias […].

    • Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.

    • Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, […].

    • Artículos 148.1.17ª y 149.2 CE y regulado, entre otras, por DP 120/1984, de 31 de octubre, por la que se regula […] las Juntas Asesoras para la promoción de las artes escénicas, […]; DP 38/1985, de 2 de mayo, por el que se crea el Registro de Entidades Culturales del Principado de Asturias; DP 52/1985, de 16 de mayo, por el que se crea el Instituto de Teatro y de las Artes Escénicas de Asturias.

    • Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.

    • DP 73/1983, de 19 de septiembre, por el que se crea la Comisión para la realización de estudios previos a la aprobación de un programa de fomento y protección del bable; DP 104/1985, de 17 de octubre, por el que se crea la Oficina de promoción, […] de las actuaciones en política lingüística; DP 110/1985, de 19 de noviembre, por el que se crea la Comisión Asesora de Toponimia del Principado de Asturias.

    • Turismo.

    • Artículo 148.1.18ª CE y regulado, entre otras, por LP 2/1986, de 28 de abril, sobre inspección, infracciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas; DP 85/1985, de 8 de agosto, por el que se crea el Consejo de Turismo del Principado de Asturias; Resolución de 3 de febrero de 1987, de la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones, por la que se crea la imagen corporativa del Turismo en Asturias y se regula su utilización.

    • Deporte y ocio.

    • Artículo 148.1.19ª CE y regulado, entre otras, por DP 71/1985, de 11 de julio, por el que se regulan las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias; DP 25/1987, de 18 de marzo, por el que se crea el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva; DP 18/1986, de 10 de julio, por el que se regula el Consejo Asesor de Tiempo Libre; DP 89/1986, de 6 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Animación y Educación del Tiempo Libre Infantil y Juvenil.

    • Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.

    • Protección y tutela de menores, […].

    • Artículos 148.1.20ª y 48 CE y regulado, entre otras, por LP 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales; LP 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud; DP 78/1986, de 11 de junio, sobre atribuciones de las funciones en materia de protección de menores a la Consejería de Trabajo y Acción Social.

    • Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

    • Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, […].

    • Espectáculos públicos.

    • Estadísticas para los fines de la comunidad autónoma […].

    • Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.

    • Industria, sin perjuicio […] por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar […].

    • Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos […].

    • Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la comunidad autónoma.

    • Publicidad, sin perjuicio […].

    • Servicio meteorológico de la comunidad autónoma.

    • Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial en el marco de la ordenación […].

    • Artículo 149.1.11ª CE y regulado, entre otras, por DP 68/1986, de 30 de mayo, sobre desarrollo reglamentario de las normas básicas reguladoras de los órganos rectores de las Cajas de Ahorro; DP 2/1983, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja de Crédito de Cooperación.

      El artículo 10 del Estatuto de Autonomía, en su apartado 2, dispone que en el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

    • Competencias de desarrollo legislativo y de ejecución

    • El artículo 11 del Estatuto de Autonomía dice que en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución, el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

    • Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

    • Artículos 148.1.8ª y 149.1.23ª CE.

    • Sanidad e higiene.

    • Artículo 148.1.21ª CE y regulado, entre otras, por LP 11/1984, de 15 de octubre, de Salud Escolar para el Principado de Asturias; DP 112/1984, de 6 de septiembre, por el que se aprueba […] el Mapa Sanitario de Asturias […]; DP 94/1986, de 26 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Hospitales General de Asturias y Monte Naranco.

    • Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

    • Artículo 149.1.17ª CE.

    • Ordenación farmacéutica.

    • Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales […].

    • Artículos 148.1.9ª y 149.1.23ª CE y regulado, entre otras, por DP 114/1984, de 4 de octubre, por el que se crea la Agencia del Medio Ambiente del Principado de Asturias; LP 12/1984, de 21 de noviembre, por la que se habilita al Consejo de Gobierno […] a delegar la facultad de informe de la Agencia de Medio Ambiente […] sobre actividades molestas, insalubres […] a los Ayuntamientos.

    • Régimen minero y energético.

    • Artículo 149.1.25ª CE y regulado, entre otras, por LP 2/1985, de 11 de diciembre, sobre infracciones en materia de seguridad en las explotaciones mineras; distintos Decretos del Principado sobre Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

    • Ordenación del sector pesquero.

    • Defensa del consumidor y del usuario, […].

    • Artículos 148.1.12ª, 51 y 54 CE y regulado, entre otras, por DP 58/1982, de 7 de octubre, por el que se crea la Comisión De Precios del Principado de Asturias; DP 23/1985, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y funciones de la Oficina Regional de Información al Consumidor; DP 69/1985, de 11 de julio, por el que se crea la Comisión Coordinadora de Consumo en el Principado de Asturias.

    • Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.

    • Régimen local.

    • Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, […].

    • Competencias de función ejecutiva

    • El artículo 12 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias:

    • Ejecución dentro de su ámbito territorial de los tratados internacionales, en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.

    • Asociaciones.

    • Ferias internacionales.

    • Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social. […].

    • Museos, archivos, bibliotecas […] de titularidad estatal […].

    • Artículo 149.1.28ª CE.

    • Pesas y medidas. Contraste de metales.

    • Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

    • Productos farmacéuticos.

    • Propiedad intelectual e industrial.

    • Laboral. […]. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores, exteriores, […].

    • Protección civil. Salvamento marítimo.

    • Puertos, aeropuertos, […] cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

    • Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social […].

    • Crédito, banca y seguros, […].

    • Transportes de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino […].

    • Competencias a asumir

    • El artículo 13 del Estatuto

    • El artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía establece que el Principado de Asturias ejercerá también competencias, en los términos que en el apartado segundo del artículo se señala (transcurridos cinco años o mediante delegación o transferencia), en las siguientes materias:

    • Ordenación de la pesca marítima.

    • Artículo 149.1.19ª CE.

    • Normas adicionales de protección del medio ambiente.

    • Artículos 148.1.9ª y 149.1.23ª CE.

    • Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

    • Especialidades en la legislación procesal que se deriven de las peculiaridades de derecho sustantivo del Principado de Asturias.

    • Artículo 149.1.6ª CE.

    • Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo 10 del Estatuto.

    • Artículos 148.1.4ª y 149.1.24ª CE.

    • La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, […].

    • Artículos 27.1 y 149.1.30ª CE.

    • Trabajo.

    • Artículo 149.1.7ª CE.

    • Seguridad social.

    • Artículo 149.1.17ª CE.

    • Planificación y ordenación de la actividad económica, con especial referencia a la aplicación y ejecución […].

    • Artículos 131, 148.1.13ª y 149.1.13ª CE.

    • Productos farmacéuticos.

    • Artículo 149.1.16ª CE.

    • Autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte al Principado de […].

    • Artículo 149.1.22ª CE.

    • Salvamento marítimo.

    • Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad e interés estatal radicados en Asturias.

    • Artículo 149.1.28ª CE.

    • Estadísticas para fines no estatales de carácter público.

    • Artículo 149.1.31ª CE.

    • Consultas populares por vía de referéndum.

    • Artículo 149.1.32ª CE.

      En su apartado segundo, el artículo 13 establece que la asunción de competencias contenidas en el apartado anterior se realizará por uno de los siguientes procedimientos:

      • Transcurridos los cinco años previstos en el artículo 148.2 CE, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias adoptado por mayoría absoluta y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo 147.3 de la Constitución.

      • Mediante leyes orgánicas de delegación o transferencia, siguiendo el procedimiento del artículo 150.2 CE, bien a iniciativa de la Junta General del Principado, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

      Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias que pasan a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deben llevarse a cabo.

      La LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre, crea un nuevo artículo 13, referido a que de acuerdo con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.

    • El artículo 14 del Estatuto

    • En el artículo 14.1 del Estatuto de Autonomía se establece que el Principado ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 en relación con el 150.2 CE.

      En su apartado dos que podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

    • El artículo 15 del Estatuto

    • En el apartado primero del artículo 15 se indica que todas las competencias mencionadas se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.

      En su apartado segundo, que el Principado gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado: presunción de legitimidad y ejecutoriedad de sus actos; potestad de expropiación, la potestad de sanción; la facultad de utilización del procedimiento de apremio; la inembargabilidad de sus bienes; privilegios de prelación, preferencia; exención de garantía o caución ante cualquier órgano administrativo o Tribunal jurisdiccional; la no admisión de interdictos contra las actuaciones del Principado, en materias de su competencia; etcétera.

      En su apartado tercero que en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la comunidad autónoma el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, [...].

    • El artículo 16 del Estatuto

    • El artículo 16 prevé que el Principado impulsará la conservación y, en su caso, compilación del derecho consuetudinario asturiano.

    • El artículo 17 del Estatuto

    • En su artículo 17.1 hace referencia a la materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, indicando que el Principado ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la legislación básica del Estado. En su apartado 2 el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa […] y en su apartado 3 a que podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa.

    • El artículo 18 del Estatuto

    • El artículo 18, en su apartado primero, indica que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades […].

      En su apartado segundo establece que para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo […] y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

      En su apartado tercero que la comunidad autónoma fomentará la investigación y también la creación de centros universitarios en la comunidad autónoma.

    • El artículo 19 del Estatuto

    • El apartado uno del artículo 19 indica que el Principado propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de las empresas públicas de titularidad estatal que la legislación determine.

      En su apartado dos a que podrá elaborar y remitir cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región y a que darán como resultado una resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.

    • El artículo 20 del Estatuto

    • El artículo 20 establece que el Principado asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según la ley correspondan a la Diputación Provincial de Oviedo, quedando sustituidos los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial por los propios de la Comunidad Autónoma. También establece que la Junta General del Principado determinará la distribución de competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos del Principado de Asturias.

      El nuevo artículo 20, en su apartado 1 dice que corresponde a la comunidad autónoma la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas. En su apartado 2 que para el ejercicio de las competencias del apartado 1, podrá convenir con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

    • El artículo 21 del Estatuto

    • El artículo 21 regula la posibilidad y el procedimiento del establecimiento de convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas.

    • INSTITUCIONES

    • Básicas

    • El Estatuto de Autonomía dedica su Título II a los órganos institucionales del Principado de Asturias (art. 22 a 35).

      El artículo 22 del Estatuto de Autonomía establece que los órganos institucionales del Principado de Asturias son la Junta General, el Consejo de Gobierno y el Presidente.

    • Presidente

      • En el Estatuto de Autonomía

      • El Estatuto dedica el Capítulo II del Título II (art. 32), al Presidente del Principado de Asturias.

        En su apartado primero, indica que será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

        La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.

        En el caso de que, transcurridos dos meses desde la constitución de la Junta, ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

        Esta nueva Junta durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

        En su apartado segundo establece que el Presidente del Principado de Asturias lo es del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la administración de la Comunidad autónoma, designa y separa a los consejeros y ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias.

        En su apartado tercero dispone que el Presidente responde políticamente ante la Junta General.

        En su apartado cuarto, remite a una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta, para el establecimiento del estatuto personal, procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente.

        La Junta, mediante la LP 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias (BOPA núm. 160, de 11 de julio), da cumplimiento a lo previsto en el artículo 32.4 del Estatuto.

              • En la LP 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias

        En dicha Ley del Principado, en su artículo primero se recoge el texto del artículo 32.2 del Estatuto.

        En su artículo segundo indica que el Presidente tiene derecho a: recibir el tratamiento de Excelencia; los honores que le corresponden; la utilización de la bandera como guión; percibir las retribuciones y disponer de los gastos de representación; presidir los actos celebrados en Asturias, etc.

        Los artículos tercero y cuarto regulan la elección del Presidente. Habría que destacar que dentro de los diez días siguientes a la constitución de la Junta se convocará el Pleno para la elección del Presidente del Principado; que se proclamarán candidatos a aquéllos miembros de la Junta que sean propuestos como tales, a la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Junta; que el candidato o candidatos deberán exponer en una misma sesión sus respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate; que resultará elegido Presidente y aprobado su programa de gobierno el candidato que hubiera obtenido el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta, en primera convocatoria, o el que obtenga mayor número de votos, de entre los dos candidatos más votados en la primera convocatoria, en la nueva votación celebrada cuarenta y ocho horas después.

        En caso de empate se convocará nueva votación, no antes de cuarenta y ocho horas y se reiterará la votación o se tramitarán nuevas propuestas siguiéndose el mismo procedimiento.

        La votación es pública y por llamamiento. Los Diputados responderán con el nombre de uno de los candidatos o pronunciarán «me abstengo».

        En el artículo cuatro, apartado uno, se indica que el Presidente del Principado en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones en el caso de que no ningún candidato propuesto haya sido elegido. En su apartado dos, se indica que el mandato de la nueva Junta durará hasta la fecha en que hubiera de concluir el de la primera (art. 1 LP 7/1984, de 13 de julio, de relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General del Principado de Asturias; art. 176-180 del Reglamento de la Junta General [RGJ], de 26 de abril de 1985; art. 15.2 LP 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.

        Los artículos 5 y 6, regulan el nombramiento y la toma de posesión. Elegido el Presidente del Principado, el Presidente de la Junta lo comunica al Rey para su nombramiento mediante Real Decreto, que será publicado en el BOE y en el BOPA (art. 181 RJG). En el artículo 6 estable que en la toma de posesión, el Presidente prestará juramento o promesa, indicando textualmente la fórmula que deberá emplear.

        El artículo 7 regula las incompatibilidades del cargo de Presidente. Ejercicio de cualquier función o actividad pública que no se derive del desempeño del mismo, así como con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial. También establece la obligatoriedad de la declaración de bienes e intereses.

        Los artículos 8 a 10 regulan la incapacidad temporal del Presidente, estableciendo que el Consejo de Gobierno, por mayoría de cuatro quintos, podrá apreciar la imposibilidad física o mental transitoria del Presidente; la publicación en el BOPA de dicho acuerdo y su comunicación al Presidente de la Junta.

        El Presidente de la Junta convocará al Pleno, el cual, podrá, por mayoría absoluta, revocar el acuerdo del Consejo de Gobierno. En este caso, el Presidente del Principado recupera la plenitud del ejercicio de las funciones del cargo, con la publicación de la revocación del acuerdo del Consejo de Gobierno por la Junta General en el BOPA (art. 182-187 RJG).

        El Presidente suspendido podrá ser rehabilitado cuando desaparezcan las circunstancias que originaron la suspensión.

        Mientras dura la suspensión, el Presidente interino, ejercerá las funciones del cargo, salvo definir el programa de gobierno y el nombramiento y cese de Consejeros. En el caso de vacante en la titularidad de alguna consejería, el Presidente interino encomendará el despacho de la misma a otro Consejero. La situación de interinidad no podrá superar los cuatro meses.

        Los artículos 11 a 14 disponen el procedimiento del cese y sustitución del Presidente. Por renovación de la Junta General; aprobación de una moción de censura: denegación de una cuestión de confianza; dimisión; incapacidad permanente física o mental que le inhabilite; pérdida de la condición de Diputado Regional o fallecimiento (art. 188 RJG).

        En los cuatro primeros casos, el Presidente seguirá en funciones hasta que su sucesor tome posesión del cargo. En el resto de los casos, ejercerá las funciones del Presidente el Vicepresidente y, en su defecto, el titular de la Consejería que corresponda. El Presidente en funciones no puede ser sometido a moción de censura ni podrá plantear la cuestión de confianza.

        Los artículos 15 a 18 regulan las atribuciones del Presidente. Como supremo representante del Principado: ostentar la más alta representación de la Comunidad; firmar convenios y acuerdos de cooperación con otras autonomías; convocar elecciones; etc.

        Como representante ordinario del Estado en la Comunidad: promulgar, en nombre del Rey, las leyes de la Junta, los Decretos legislativos y ordenar su publicación; etc. (art. 2 LP 1/1985, de 4 de junio).

        Como Presidente del Consejo de Gobierno: establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno; nombrar y cesar a los Consejeros; convocar, fijar el orden del día, presidir, etc., las sesiones del Consejo de Gobierno; etc.

        El artículo 19 habla de la responsabilidad del Presidente. Establece que no podrá ser detenido ni retenido, en el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo en caso de flagrante delito, siendo competente el Tribunal Superior de Justicia, o, fuera del territorio del Principado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

        La responsabilidad civil se exigirá ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la responsabilidad política se exigirá en los términos de la ley a que se refiere el artículo 34.2 del Estatuto (art. 6 LP 7/1984, de 13 de julio).

        Por último, el artículo 20 se dedica al estatuto de los ex presidentes. Indica que el Consejo de Gobierno, previa resolución de la Junta General, regulará el régimen estatutario de los ex Presidentes.

      • Gobierno

        • En el Estatuto de Autonomía

        • El Capítulo III del Título II del Estatuto de Autonomía (art. 33 a 35) está dedicado al Consejo de Gobierno.

          En su artículo 33, apartado uno, establece que el Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la comunidad autónoma y al que le corresponden las funciones ejecutivas y administrativas y el ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada a la Junta General.

          En su apartado dos, dispone que por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, regulará las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.

          En el apartado tercero limita el número de miembros del Consejo, que no podrá exceder de diez, además del Presidente.

          En su aparado cuarto, ahora tercero, indica que una ley de la Junta regulará el régimen de publicación de las normas y publicidad de las disposiciones y actos emanados del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado.

          Se añade un nuevo apartado cuarto que dice que el Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.

          En su artículo 34, resalta la responsabilidad política del Consejo de Gobierno ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión (ap. 1). Remite a una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la regulación de la responsabilidad y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo (ap. 2). También indica que el Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés (ap. 3).

          En el artículo 35, apartado uno, se establece que el Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación del mismo, puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza, que se entenderá aprobada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.

          El apartado dos se dedica a la responsabilidad política del Consejo de Gobierno, que puede ser exigida por la Junta General mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta por al menos un quince por ciento de los miembros de la Junta y deberá incluir un candidato a Presidente del Principado. No podrá ser votada hasta que transcurran cinco días y en los dos primeros se podrán presentar mociones alternativas. En el caso de que no fuera aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla.

          El apartado tres dispone que si la Junta negara su confianza, el Presidente presentará su dimisión ante la misma, convocándose, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente.

          En el apartado cuatro se indica que si la Junta adopta una moción de censura, el Presidente presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta, procediendo el Rey a su nombramiento como Presidente del Principado.

          En los apartados cinco y seis se establece que el Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura y que el Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

          La LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre, establece un nuevo artículo 35 bis relativo a la responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno; un «Título II bis. De los órganos auxiliares del Principado de Asturias», y un artículo 35 ter, dentro del Título II bis, por el que se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, remitiendo a una ley del Principado para la regulación de la composición y funciones.

          También crea un nuevo artículo 35 quater, dentro de dicho Título, por el que se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias. Como en el caso anterior, remite a una ley del Principado su regulación.

                • En la LP 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias

          La Ley del Principado 6/1984, en el Título II, denominado Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros, regula por medio de nueve Capítulos (art. 21 a 39), tanto al Consejo de Gobierno como a sus Consejeros.

          El artículo 21, artículo único del Capítulo I, denominado del Consejo de Gobierno, transcribe el texto del artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía.

          Su Capítulo II (art. 22 y 23) regula la composición del Consejo de Gobierno. En su artículo 22 se dispone que el Consejo se integra por el Presidente y los Consejeros que no podrán exceder de diez. En la modificación de este artículo por la LP 8/1991, de 30 de julio, ya citada, se añade un apartado segundo, en el que se faculta al Presidente para nombrar, de entre sus Consejeros que reúnan la condición de Diputados de la Junta General, un Vicepresidente.

          En el artículo 23, se faculta al Consejo de Gobierno para que pueda crear Comisiones Delegadas (apartado uno), para examinar en su conjunto las materias de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integren la Comisión y que serán creadas por acuerdo del Consejo de Gobierno que adoptará la forma de Decreto (apartado dos).

          El Capítulo III (art. 24 y 25), denominado de las competencias y atribuciones del Consejo de Gobierno, dispone en su artículo 24 que el Consejo de Gobierno asume las competencias que, con arreglo al Estatuto de Autonomía, no estén expresamente reservadas a la Junta General o al Presidente del Principado.

          En el artículo 25 establece las competencias que, en todo caso, le corresponden al Consejo de Gobierno, entre ellas: determinar las directrices de la acción política; aprobar los proyectos de ley y remitirlos a la Junta; proponer a la Junta la reforma del Estatuto; solicitar la reunión en sesión extraordinaria de la Junta; dictar Decretos Legislativos, previa delegación expresa de la Junta; aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes del Principado y del Estado, cuando no corresponda a la Junta; aprobar el proyecto de Presupuesto General de la Comunidad y remitirlo a la Junta; acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad; nombramiento y cese de los cargos de la Administración Autonómica; autorizar la celebración de contratos, aprobar pliegos de cláusulas administrativas, resolver los recursos, etc.

          El Capítulo IV (art. 26 a 30), denominado del funcionamiento del Consejo de Gobierno, en su artículo 26 establece que se reunirá de forma periódica, previa convocatoria de su Presidente que irá acompañada del orden del día de la reunión. Faculta también al Consejo para determinar las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.

          En el artículo 27 se indica que cuando no sea convocado por su Presidente, podrá reunirse a iniciativa de cuatro quintos de los Consejeros que lo integran y que quedará también constituido, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

          El artículo 28 determina que para la validez de las reuniones del Consejo se requerirá la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes les sustituyan, y, al menos, la mitad de los miembros de hecho del mismo. Los acuerdos, salvo excepciones, se adoptan por mayoría simple, pudiendo dirimir el voto del Presidente en los casos de empate.

          Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tienen carácter reservado, estando sus miembros obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en le transcurso de las mismas (art. 29) y los acuerdos deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo (art. 30).

          Los artículos 31 y 32 componen el Capítulo V, dedicado a los Consejeros y su estatuto personal. El artículo 31 dispone que los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno ejercen la titularidad de las Consejerías que integran la Administración del Principado. En el artículo 32 se indica que, en razón de su cargo, los Consejeros tienen derecho, entre otros, a: recibir el tratamiento de Ilustrísimo; percibir las retribuciones que se establezcan; recibir los honores y ocupar las presidencias que les correspondan.

          El Capítulo VI (art. 33 a 36), del nombramiento, cese y sustitución de los Consejeros, determina, en su artículo 33 que son nombrados por el Presidente, mediante decretos de la Presidencia, en los que deberá consignar la Consejería cuya titularidad les sea asignada.

          Cesarán por las siguientes causas (art. 34): cese del Presidente; dimisión aceptada por el Presidente; revocación del nombramiento decretada por el Presidente; incapacidad permanente física o mental; o por fallecimiento. En el primer caso, continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.

          En el artículo 35 se dispone que en los casos de ausencia y similares, serán sustituidos por otro Consejero que designe el Presidente y que en caso de vacante, en tanto el Presidente no dé posesión al nuevo Consejero, se encargará transitoriamente la Consejería a otro miembro del Consejo. Las sustituciones deberán ser publicadas en el BOPA.

          El nombramiento y cese de los Consejeros será comunicado de forma inmediata a la Junta General (art. 36).

          El Capítulo VII se dedica a las incompatibilidades de los Consejeros (art. 37), el Capítulo VIII a sus atribuciones (art. 38), entre ellas: ejercer la representación de la Consejería, velar por el exacto cumplimiento de las leyes y demás normas, en lo que concierne a su Consejería; presentar y proponer al Consejo los proyectos de ley y de decreto relativos a su Consejería y refrendar estos últimos, una vez aprobados; proponer los nombramientos y ceses de los cargos de su Consejería; formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería; ejercer la potestad reglamentaria, la jefatura superior de personal, resolver los conflictos de atribuciones, todo ello referido a su Consejería; resolver cuando proceda los recursos y reclamaciones contra las resoluciones de los organismos de la Consejería; etc.

          El Capítulo IX (art. 39), de la responsabilidad de los Consejeros, establece que la responsabilidad criminal, por los actos cometidos dentro del territorio de la Comunidad, serán exigibles ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y fuera de dicho territorio ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

                • El Consejo de Gobierno hoy

          El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, según la redacción dada por el Decreto del Presidente 10/1999, de 22 de julio, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, ha quedado como sigue:

        • Presidencia.

        • Administraciones Públicas y Asuntos Europeos.

        • Hacienda.

        • Educación y Cultura.

        • Asuntos Sociales.

        • Salud y Servicios Sanitarios.

        • Infraestructuras y Política Territorial.

        • Medio Ambiente.

        • Medio Rural y Pesca.

        • Industria, Comercio y Turismo.

        • Trabajo y Promoción de Empleo.

        • Parlamento

          • En el Estatuto de Autonomía

          • El Capítulo I del Título II del Estatuto de Autonomía (art. 23 a 31) se denomina: de la Junta General del Principado de Asturias.

            En el apartado 1 del artículo 23 se establece que la Junta General representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y el resto de las competencias que le confiere la Constitución, el Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

            En su apartado 2, indica que en las materias en que sólo corresponde al Principado la ejecución de la legislación del Estado, la Junta podrá ejercer la potestad reglamentaria para la organización de los servicios, en los términos del articulo 12 del Estatuto. Y, en su apartado 3, se afirma que la Junta General es inviolable.

            El artículo 24 regula, entre otras, las competencias de la Junta relativas a la elección del Presidente del Principado (ap. 1); la designación de los Senadores que le corresponde (ap. 2); ejercitar la iniciativa legislativa (ap. 3); fijar las previsiones de índole política, social y económica (ap. 4); ejercer las competencias relativas a la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos (ap. 5); regular la delegación de competencias administrativas del Principado en los municipios o en organización territoriales (ap. 6); autorizar al Consejo de Gobierno la prestación de consentimiento para obligarse en convenios y demás acuerdos de cooperación (ap. 7); establecer tributos y autorizar el recurso al crédito (ap. 8); aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política (ap. 9); examinar y aprobar las cuenta general del Principado (ap. 10); o interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional (ap. 11); recibir la información del Consejo de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales, emitiendo su parecer sobre los mismos (ap. 12).

            La redacción dada por la LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre, crea un nuevo artículo 24 bis por el que se establece que la Junta podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (ap. 1); que las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación delegada se denominarán decretos legislativos (ap. 2); que no se podrá delegar la aprobación de la Ley de Presupuestos, ni la de normas con rango de ley para las que se requieran mayoría cualificada (ap. 3); en su apartado 4 regula la delegación legislativa, forma expresa, materia concreta, fijación de plazo, agotamiento, etc.; que se hará por ley de bases para la formación de textos articulados y por ley ordinaria cuando se trate de refundir textos legales a uno solo (ap. 5); y en el resto de los apartados, perfila esta delegación.

            La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional [y no puede ser disuelta, salvo en el caso previsto en el artículo 32 del Estatuto, relativo a la elección del Presidente del Principado] (art. 25.1).

            En su apartado 2 establece que por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de sus miembros, entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

            En su apartado 3 establece que el Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura. Se acordará por Decreto en el que se convocará a su vez elecciones. No podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones, cuando reste menos de un año para su terminación, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal. También indica que en todo caso, la nueva Cámara tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

            El apartado 4 regula las fechas de las elecciones, que serán convocadas por el Presidente del Principado, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

            El apartado 5, antiguo 4 modificado, indica que la Junta General electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones

            El artículo 26 está dedicado a los miembros de la Junta, regulando, en su apartado 1, que no están vinculados por mandato imperativo; en su apartado 2 que gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo, aun después de haber cesado en su mandato, que no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, que se exigirá su responsabilidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias o ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, según los hechos ocurran o no, en territorio de la Comunidad; en el apartado 3, que tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones, mociones, y también les asiste el derecho de obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones; y, por último, en su apartado 4, que por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados percibirán retribuciones, cuyas modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

            La Junta (art. 27), se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo (ap. 1). Se podrá reunir, de forma extraordinaria, a petición de la cuarta parte de sus miembros, del Consejo de Gobierno o de la Diputación Permanente (ap. 2). Sus sesiones plenarias son públicas, salvo excepciones previstas en el Reglamento (ap. 3). Y, para la deliberación y adopción de acuerdos, deberá estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros, tomando los acuerdos por mayoría de los presentes, salvo que se exijan otras mayorías más cualificadas (ap. 4). Los miembros de la Junta no pueden delegar el voto, que es personal (ap. 5).

            El artículo 28 establece en su apartado 1 que la Junta aprueba su presupuesto y establece su propio Reglamento, que contendrá el Estatuto de sus miembros y el de su personal, por medio del voto favorable de la mayoría absoluta; y en su apartado 2, indica que la Junta, en su primera sesión, elige a su Presidente, y demás componentes de la Mesa, que no podrán ser, en ningún caso, miembros del Consejo de Gobierno ni Presidente del mismo.

            La Junta funciona en Pleno y en Comisiones (art. 29.1); las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación (art. 29.2); mientras no esté reunida o hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, que será regulada por el Reglamento (art. 29, 3).

            Los Grupos se regularán por el Reglamento; todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente, en proporción a su importancia numérica (art. 30).

            En su artículo 31 indica que la iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el artículo 23 del Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno; y que por ley del Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular, para materias que sean de competencia exclusiva de la comunidad autónoma (art. 31.1). En el apartado 2 del artículo 31 se establece que las leyes aprobadas por la Junta serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el BOPA, en el plazo de quince días desde su aprobación y en el BOE. Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo en el BOPA.

                  • En el Reglamento de la Junta

            El Reglamento de la Junta General del Principado es de 18 de junio de 1997.

            En su Título Preliminar, hace referencia a los artículos 22, 23.3 y 25.1 del Estatuto, resaltando su artículo 2, que establece que la Junta General se constituye en Cámara única. En su artículo 3 declara que la Junta General es inviolable y sólo podrá ser disuelta en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

            El Título Primero se dedica a la sesión constitutiva de la Junta General, convocatoria, elección de la Mesa de edad, elección del Presidente y demás componentes de la Mesa, prestación de juramento o promesa de los Diputados, en el orden establecido.

            El Título Segundo es el correspondiente al Estatuto de los Diputados. En el se regulan:

            • La adquisición de la condición de Diputado tras cumplir los requisitos exigidos.

            • Los derechos de los Diputados, asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y Comisiones de las que formen parte y sin voto en las que no; obtención de los datos, informes o documentos que obren en poder de la Comunidad.

            • Las prerrogativas parlamentarias, la inviolabilidad; el no poder ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito.

            • Los deberes de los Diputados, deber de asistir a las sesiones; cumplir fielmente las obligaciones de su cargo; adecuar su conducta al Reglamento; no invocar o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional; presentar su declaración notarial de bienes y actividades e intereses; observar las normas sobre incompatibilidades.

            • La suspensión y pérdida de la condición de Diputado, la suspensión por aplicación de normas de disciplina parlamentaria, siendo firme un auto de procesamiento cuando lo apruebe por mayoría absoluta de sus miembros; por sentencia firme condenatoria; la pérdida por decisión judicial firme; por fallecimiento o declaración judicial de incapacidad; extinción del mandato; renuncia o por sentencia condenatoria.

            El Título Tercero se dedica a los Grupos Parlamentarios. Su constitución, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Junta; la adscripción de todo Diputado a un solo Grupo; en número mínimo de componentes del grupo, que no podrá ser inferior a tres; no puede haber más de un grupo parlamentario del mismo partido; los que no se incorporen a un Grupo quedarán incorporados al Grupo Mixto; la composición de las Comisiones y Diputación Permanente proporcional al número de miembros del Grupo Parlamentario; la disolución del Grupo por no reunir ya el número mínimo de miembros.

            El Título Cuarto establece la organización del Parlamento, regulándose:

            • La Mesa, órgano rector de la Cámara que ostenta su representación colegiada; su composición, Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios; sus funciones, organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara, elaborar el proyecto de presupuesto de la Junta, ordenar los gastos, calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, decidir la tramitación de estos documentos, aprobar la composición de la plantilla del personal a su servicio, programar las líneas generales de actuación, fijar el calendario para cada período de sesiones.

            • Su Presidente, que ostenta la máxima representación de la Cámara; dirige los debates; y le corresponde cumplir y hacer cumplir el Reglamento; etc.

            • Los Vicepresidentes, que por su orden sustituyen al Presidente.

            • Los Secretarios, que supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, las de la Mesa y las de la Junta de Portavoces.

            • La elección de los miembros de la Mesa, por el Pleno en la sesión constitutiva de la Junta; para el Presidente, por mayoría absoluta en primera votación y por mayoría simple en segunda, sólo entre los dos candidatos más votados en la primera; para los Vicepresidentes, siento elegido Vicepresidente Primero y Segundo los candidatos que, correlativamente, obtengan el mayor número de votos; para los Secretarios, siguiendo la misma fórmula anterior; la cobertura de las vacantes que se puedan producir por el Pleno.

            • La Junta de Portavoces, compuesta por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios; se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Junta, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos o de una quinta parte de los miembros de la Cámara; sus decisiones se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado; su reunión quincenal; sus funciones, entre otras, concretar fechas de los períodos de sesiones, fijar criterios generales que contribuyan a ordenar y facilitar los debates, etc.

            • Las Comisiones, su formación por los miembros que designen los Grupos; todos los Grupos tendrán derecho a estar representados en cada Comisión; la posible asistencia, con voz, del Consejo de Gobierno; tendrán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, siendo asistidos por un Letrado que redactará sus actas y dictámenes; sus decisiones se tomarán por mayoría simple, adoptándose en caso de empate el sistema de voto ponderado; no se podrán reunir al mismo tiempo que el Pleno; conocerán de los proyectos, proposiciones y asuntos que les encomiende la Mesa de la Junta o prevea su intervención el Reglamento; la creación en su seno de Ponencias en las que sus acuerdos se tomarán por voto ponderado; el recabo, por conducto del Presidente de la Junta, de la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, empleados públicos de la Administración del Principado, de personas expertas en el asunto de que se trate; etc.

            • Las Comisiones Permanentes, Legislativas, entre otras, de Organización y Administración, de Hacienda, Economía y Presupuesto, de Política Territorial, Política Cultural; no Legislativas, las que puedan constituirse por disposición legal y las de Reglamento y las de Peticiones.

            • Las Comisiones no Permanentes, que se extinguirán al finalizar el trabajo encomendado, y en todo caso al concluir la Legislatura; las de Investigación.

            • El Pleno, órgano supremo de la Junta General; su convocatoria por el Presidente, por propia iniciativa, o a solicitud de dos Grupos o de la quinta parte de sus miembros.

            • La Diputación Permanente, presidida por el Presidente de la Junta y formada por la Mesa, que lo será de la Diputación Permanente, un número de Diputados que representarán a los Grupos en proporción a su importancia numérica; su convocatoria, igual que la anterior, la conservación por sus miembros de la condición de Diputados hasta que se constituya la nueva Junta General; su función principal, velar por los poderes de la Cámara cuando esta no está reunida; convocar sesión extraordinaria de la Junta; aprobar suplementos de crédito a petición del Consejo de Gobierno, por razón de urgencia; conocer de todo cuanto afecte a la inviolabilidad parlamentaria, etc.

            El Título Quinto regula las disposiciones generales de funcionamiento:

            • Las Sesiones, período, convocatoria, sesiones públicas y excepciones.

            • Orden del día, fijado por el Presidente y su modificación.

            • Los debates, petición y obtención de la palabra, uso de la misma, etc.

            • Las votaciones, mayoría (votos afirmativos superior a la suma de negativos, abstenciones, votos en blanco y los nulos); mayoría simple (votos positivos superiores a los negativos, cualesquiera que sean los votos en blanco y nulos); mayoría absoluta; voto personal e indelegable; recuento y escrutinio por los Secretarios y proclamación del resultado por el Presidente; tipos de votación, por asentimiento, ordinaria (alzando la mano o por procedimiento electrónico), pública por llamamiento o secreta (por procedimiento electrónico o por papeletas).

            • Computo de plazos y de la presentación de documentos.

            • La declaración de urgencia, a petición del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados.

            • Las publicaciones de la Junta y la publicidad de sus trabajos, Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias y el Diario de Sesiones.

            • La disciplina parlamentaria, sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados; llamadas a la cuestión y al orden; el orden dentro del recinto parlamentario.

            El Título Sexto se dedica al procedimiento legislativo:

            • La iniciativa legislativa, según lo previsto en el artículo 23 del Estatuto.

            • Los proyectos de Ley, su presentación y publicación; la presentación de enmiendas; los debates de totalidad; la deliberación en Comisión; la deliberación en Pleno.

            • Las proposiciones de ley, los proyectos y proposiciones de reglamentos.

            • Retirada de proyectos y proposiciones de ley.

            • Especialidades del procedimiento legislativo, aprobación de leyes para las que el Estatuto exige mayoría cualificada; proyecto de ley de presupuestos; reforma del Estatuto, reservada la iniciativa a la cuarta parte de los miembros de la Junta, a dos tercios de los municipios asturianos, al Consejo de Gobierno y a las Cortes Generales; la iniciativa legislativa ante las Cortes Generales; la tramitación en lectura única; autorización de celebración de convenios por el Principado, su supervisión y ejecución.

            El Título Séptimo se refiere a la legislación delegada y su control. El Título Octavo al Presidente del Principado y de las relaciones entre la Junta General y el Consejo de Gobierno, ya vistos en su momento, elección del Presidente del Principado, incapacidad temporal, cese y sustitución del Presidente y de los Consejeros, la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente, la moción de censura, la cuestión de confianza.

            El Título Noveno regula los debates sobre acción política y de gobierno. El Título Décimo el examen y debate de comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno y otros informes. El Título Undécimo las interpelaciones y preguntas. El Título Duodécimo a las proposiciones no de ley. El Título Decimotercero a las propuestas de nombramiento y designación de personas. El Título Decimocuarto a otros procedimientos. Los Títulos Decimoquinto y Decimosexto a los asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Junta; y los servicios del Parlamento, respectivamente.

                  • El Parlamento hoy

            «En nombre de la Junta General del Principado, y en el mío propio, os doy la bienvenida a la página web del Parlamento de Asturias.

            El uso, cada vez mayor, de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, está modificando de forma ineludible nuestra manera de relacionarnos, y contribuye, notablemente, al acercamiento y a la superación de fronteras que hasta ahora se nos presentaban como difícilmente salvables.

            Esta ventana informática es un instrumento especialmente eficaz para acercarnos, como Institución en la que reside la soberanía popular, a todos los asturianos, a los que representamos, y para difundir el trabajo parlamentario en su doble vertiente legislativa y de orientación y control del Gobierno Regional.

            Refuerza así la permanente preocupación de la Junta General del Principado de Asturias por abrir sus puertas, darse a conocer y mejorar su conexión con los ciudadanos.

            Por eso, os animo sinceramente a que nos enviéis vuestras opiniones y sugerencias y deseo que ese diálogo contribuya a lograr que todos los asturianos, los que residen aquí y los que están fuera, conozcan y estimen cada vez más al Parlamento de Asturias».

            María Jesús Álvarez González

            Presidenta de la Junta General del Principado

            Texto de bienvenida de la Presidente de la Junta General a la página web del Parlamento de Asturias.

            En estos momentos, la Presidente de la Junta General del Principado es Doña María Jesús Álvarez González.

            La Mesa tiene la siguiente composición:

            • Presidenta. María Jesús Álvarez González.

            • Vicepresidenta Primera. Juana María González de Cabo.

            • Vicepresidente Segundo. Pelayo Roces Arbesú.

            • Secretario Primero. Balbino Dosantos Alonso.

            • Secretario Segundo. Fernando Goñi Merino.

            • Letrado Mayor. José Tuñón Bárzana.

            Los grupos parlamentarios son 4:

            • Grupo Parlamentario Socialista.

            • Grupo Parlamentario Popular.

            • Grupo Parlamentario de Izquierda Unida.

            • Grupo Parlamentario Renovador Asturiano.

            La Junta de Portavoces está formada por:

            • Presidenta. María Jesús Álvarez González.

            • Grupo Socialista. Titular: María Luisa Carcedo Roces.

            • Grupo Socialista. Sustituto: Álvaro César Álvarez García.

            • Grupo Popular. Titular: José Javier Suárez Álvarez-Amandi.

            • Grupo Popular. Sustituto: Ana María Barrientos Álvarez.

            • Grupo Popular. Sustituto: Juan Manuel Morales Sánchez.

            • Grupo Izquierda Unida. Titular: Gaspar Llamazares Trigo.

            • Grupo Izquierda Unida. Sustituto: Francisco Javier García Valledor.

            • Grupo Izquierda Unida. Sustituta: Noemí Martín González.

            • Grupo Renovador Asturiano. Titular: Sergio Marqués Fernández.

            • Autonomías: Asturias
              Grupo Renovador Asturiano. Sustituto: Leonardo Verdín Bouza.

            El Junta General está compuesta por:

            • Grupo Parlamentario Socialista: 24 Diputados.

            • Grupo Parlamentario Popular: 15 Diputados.

            • Grupo Parlamentario de Izquierda Unida: 3 Diputados.

            • Grupo Parlamentario Renovador Asturiano: 3 Diputados.

            • Instituciones

            • Defensor del pueblo

            • No está previsto en el Estatuto inicial y tampoco ha sido incorporado por las posteriores reformas estatutarias.

            • Tribunal de cuentas

            • Aunque no estaba previsto en el texto inicial del Estatuto, por medio de la LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre, se añade un nuevo artículo 35 ter al Estatuto por el que se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por ley del Principado se regulará su composición y funciones.

              El artículo 55, en su nueva redacción, establece en su apartado 1 que el control económico y presupuestario del Principado de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino. En su apartado 2 indica que el informe de la Sindicatura será remitido a la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

            • Consejo jurídico

            • Como en el caso anterior, la LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre, añade un articulo 35 quater por el que se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y también remite a ley del Principado su regulación, composición y competencias.

            • Órganos relevantes

            • Academias

            • En el marco de las competencias exclusivas que tiene el Principado, la Junta General, por medio de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de normas reguladoras de las Academias, establece que con ella trata de tutelar y coordinar a las distintas academias científicas, artísticas y literarias radicadas en la Comunidad.

              Dentro del más estricto respeto a la autonomía organizativa y a la libertad intelectual que presiden el funcionamiento de las academias, en tanto que dichas corporaciones han sido desde su creación cuerpos asesores de la Administración y exponentes destacados de la cultura en sus diversos campos, el Principado de Asturias debe amparar a dichas entidades, procurando un estatuto jurídico y unos medios materiales que las preserven de una extinción de todo punto indeseable.

              Un primer paso —continúa diciendo el preámbulo de la Ley—, se dio incorporando a las Academias al Real Instituto de Estudios Asturianos (LP 7/1988, de 5 de diciembre). En el ámbito de la región existen diversas instituciones académicas nacidas al amparo de singulares regímenes jurídicos, tal es el caso de la Real Academia de Medicina de Asturias, de la Academia Asturiana de Jurisprudencia, de la Academia de la Lengua Asturiana, que dentro de sus respectivas finalidades han venido teniendo una presencia activa en el ámbito cultural y científico asturiano.

              La Ley establece que las academias válidamente constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Academias en el plazo de seis meses.

            • Otros

              • Instituto de Estudios Asturianos

              • La creación del Instituto de Estudios Asturianos respondió a la finalidad de contar con un organismo público de carácter provincial que, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pero dependiente de la Diputación y sometido a su tutela, se dedicara a la investigación y estudio de las distintas ramas del saber que pudieran interesar al desarrollo cultural de la provincia.

                La primera manifestación oficial tendente a su creación vino constituida por un Acuerdo de la Diputación, en su sesión de 2 de junio de 1945, teniendo lugar el acto de creación formal el 10 de octubre del mismo año, fecha en que se aprueban sus primeros estatuto. Estos han sido modificados a lo largo del tiempo, siendo los últimos aprobados por la Diputación en su sesión ordinaria de 27 de abril de 1978.

                La Junta General, por medio de la LP 7/1988, de 5 de diciembre, procede a la regulación del Instituto de Estudios Asturianos.

                      • Consejo Económico y Social

                La Junta General crea el Consejo Económico y Social mediante la Ley 10/1988, de 31 de diciembre, de creación del Consejo Económico y Social. En el marco del artículo 9.2 del Estatuto, hay que situar el mandato que da a las instituciones de la Comunidad para velar por la adopción de aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la Comunidad.

                Teniendo en cuenta las competencias atribuidas al Principado en el artículo 10, para organizar las instituciones de autogobierno y las competencias de orden económico recogidas en dicho artículo y siguientes, resulta conveniente proceder a regular el adecuado marco institucional en el que los mandatos estatutarios citados encuentren adecuada plasmación.

                El Gobierno regional, consciente de la importancia que tiene la creación de un marco estable que asegure la participación de los agentes sociales en la toma de decisiones que afectan a la socioeconomía regional, acordó con otras fuerzas políticas la creación del Consejo Económico y Social (CES). Asimismo, el tema fue objeto de acuerdo con los representantes sindicales y empresariales en los denominados «Acuerdos para la Concertación Social en Asturias».

                El CES del Principado coincide con otros ya existentes, tanto en su naturaleza como en sus funciones. Se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo en materia económica y social de la Comunidad y como un órgano de participación de los interlocutores sociales en las decisiones socioeconómicas de las instituciones autonómicas.

                La ley atribuye al CES una serie de funciones que se adecuan a la finalidad y objetivos. Por lo que respecta a su composición, y frente a los diversos modelos existentes, se ha optado por incorporar al mismo la presencia gubernamental, mediante representantes directamente designados por el Consejo de Gobierno, en el entendimiento de que con ello supone un claro compromiso político de la Institución, así como un reforzamiento de su contenido y atribuciones.

                El artículo 2 configura al CES como un órgano de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y propuestas, pudiendo pronunciarse, además, sobre cuantos asuntos le planteen tanto el Gobierno regional como la Junta General del Principado. Resalta también que será totalmente autónomo en su funcionamiento.

                En su artículo 3.1, establece que sus funciones son, por un lado, informar, con carácter previo a su aprobación, los proyectos de ley y los reglamentos que se desarrollen íntegramente una ley en materia de política económica y social (ap a); por otro lado, conocer y valorar los presupuestos generales del Principado (ap. b); formular propuestas; elevar informes; servir de cauce de participación y de diálogo de los interlocutores sociales; etcétera.

                Sus órganos (art. 4), son el Pleno; la Comisión Permanente; el Presidente; los Vicepresidentes y el Secretario. Está compuesto por veintisiete miembros (art. 6) y tiene carácter tripartito, nueve en representación de las organizaciones sindicales más representativas; nueve en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales; seis representantes de la Administración regional y tres de los Ayuntamientos, uno de los de menos de 5.000 habitantes, uno de los de entre 5.000 y 20.000 habitantes y uno de los de más de 20.000 habitantes.

                En su artículo 20 se establece que sólo podrá ser disuelto por Ley de la Junta General del Principado.

                      • Consejo de Comunidades Asturianas

                El artículo 8 del Estatuto de Autonomía establece que las Comunidades Asturianas asentadas fuera del ámbito regional podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su Asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias.

                La Junta General, mediante su Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía, da cumplimiento al mandato estatutario.

                En su exposición de motivos, indica que la permanencia de los asturianos lejos de su tierra natal, ha desarrollado en los mismos un fuerte espíritu asociativo, constituyendo fuera de Asturias una serie de centros o comunidades, a través de las cuales se mantienen vivos y se refuerzan los lazos de unión con la región asturiana.

                Esta ley regula el reconocimiento de la asturianía de las Comunidades Asturianas, desarrolla el contenido del derecho que ello comporta y crea el Consejo de Comunidades Asturianas, como órgano de carácter deliberante para ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de las Instituciones de la Comunidad autónoma.

                En el orden social, las Comunidades tienen derecho a ser informadas de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma; a compartir la vida social asturiana; a informar en las actuaciones de los órganos de Gobierno del Principado en temas relacionados con los emigrantes.

                En el orden cultural, el ejercicio de, entro otros, los siguientes derechos en la forma que reglamentariamente se determine: disfrutar de los museos, bibliotecas, recursos bibliográficos y pictóricos, así como de los archivos dependientes de la Comunidad Autónoma; colaborar en el impulso y difusión de las actividades culturales orientados a preservar y fomentar el goce de la cultura y tradiciones asturianas; etcétera.

                Todos los ex Presidentes del Principado son miembros natos del Consejo de Comunidades. También son miembros elegidos, tres representantes de las Comunidades de América; tres de las de Europa, excepto España; dos de las de España y uno de las del resto del mundo.

              • SISTEMA ELECTORAL

              • El sistema electoral del Principado de Asturias está regulado por la LP 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, modificada por la LP 3/1991, de 25 de marzo, como consecuencia de lo previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y por la modificación del artículo 25.3 del Estatuto por la LO 3/1991, de 13 de marzo.

                La citada LP 14/1986, en su preámbulo, hace referencia a lo dispuesto al respecto en el Estatuto de autonomía, que dispone que la Junta General del Principado fijará por Ley el número de miembros, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

                La ley se estructura en un Título Preliminar y cinco Títulos más, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición final.

                En el Título Preliminar se define el objeto de la ley, limitado a regular el régimen de elecciones a la Junta General del Principado.

                El Título I, que regula el derecho de sufragio, consta de dos Capítulos, referidos, el primero, al derecho de sufragio activo, respecto al que se añade a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, el tener, además, la condición política de asturiano; y el segundo, a regular el derecho de sufragio pasivo, dedicando especial atención a los supuestos específicos de inteligibilidad e incompatibilidad, además de recoger los previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

                Se acumulan a la Junta Electoral Provincial de Asturias las funciones correspondientes a la Junta Electoral del Principado de Asturias (Título II).

                El Título III, referido al sistema electoral, establece una solución análoga a la contenida en la disposición transitoria primera del Estatuto, que rigió para las primeras elecciones celebradas a la Junta General, al dividir el territorio del Principado de Asturias, para las elecciones, en las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente, formadas cada una por el mismo conjunto de Concejos, previsto en la norma estatutaria. Se mantiene, asimismo, en cuarenta y cinco el número de Diputados a elegir, si bien queda reducido a un 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción, el número mínimo de votos que ha de obtener una candidatura para que sea tenida en cuenta.

                El Título IV está dedicado a regular la convocatoria de elecciones.

                El Título V, referido al proceso electoral, se estructura en ocho Capítulos. El Capítulo I está dedicado a determinar los pormenores para la designación de los representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral; el Capítulo II, a regular la presentación y proclamación de candidatos; el Capítulo III, se refiere a la campaña electoral; el Capítulo IV regula la utilización de los medios de comunicación; el Capítulo V, las papeletas y sobres electorales; el Capítulo VI, el voto por correo; el Capítulo VII, la designación de Apoderados e Interventores; y el Capítulo VIII, regula las operaciones de escrutinio.

                Son de destacar en el Título V las peculiaridades de la regulación contenida en el Capítulo IV, referido a la utilización de los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito regional. Innova el régimen electoral general determinando factores que en todo caso deberá ponderar la Junta Electoral del Principado de Asturias al distribuir los tiempos de emisión entre las candidaturas.

                El Título VI y último se dedica a la regulación de los gastos y subvenciones electorales.

                El artículo 2 de la ley regula el derecho de sufragio activo, que corresponde a todos los ciudadanos españoles que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General tengan, además, la condición política de asturianos.

                En los artículos 3 a 6 regula el derecho de sufragio pasivo, reservado a quienes poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren en alguna de las causas de inelegibilidad que se especifican en el resto de los artículos. En el artículo 6 especifica que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

                El artículo 10 establece las tres circunscripciones electorales, Centro, Occidente y Oriente; y en el artículo 11 establece los Concejos que componen cada una de las circunscripciones. El artículo 12 establece el número de Diputados en cuarenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción un mínimo inicial de dos y distribuyéndose los treinta y nueve restantes entre las mismas en proporción a su población de derecho. Para ello se divide por 39 la cifra total de población de derecho de Asturias, y se adjudica a cada circunscripción tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la respectiva población de derecho por la cuota de reparto (art. 12.1.a). El resto se distribuye asignando uno a cada una de las circunscripciones cuyo cociente resultante tenga una fracción decimal mayor (art. 12.1.b). El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de Diputados a elegir por cada circunscripción (art. 12.2).

                En las pasadas elecciones autonómicas —Cuarta Legislatura—, el Decreto del Presidente 6/1999, de 19 de abril, por el que se convocan las elecciones de la Junta General del Principado, establecía que a la Circunscripción Central le correspondían 33 diputados, a la Occidental 7 y los 5 restantes a la Oriental. En las Legislaturas Primera, Segunda y Tercera, la distribución de diputados fue la siguiente: 32 correspondieron a la Circunscripción Central, 8 a la Occidental y 5 a la Oriental.

                El artículo 13 establece el límite del 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción para que se tenga en cuenta a una candidatura (art. 13.1.a). En los apartados b), c), d) y e) establece el procedimiento de adjudicación, ordenación de mayor a menor de las cifras de votos obtenidos; división por 1, 2, 3, y, sucesivamente, hasta un número igual al de los escaños correspondientes a la circunscripción; adjudicación según cocientes mayores obtenidos; si coinciden los correspondientes a distintas candidaturas, a la que mayor votos obtenga, si se mantiene el empate, por sorteo el primero y los sucesivos de forma alternativa; y que los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

                El artículo 15, indica que las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado; que se celebrarán el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años; que el Decreto de convocatoria será publicado al día siguiente en el BOPA entrando en vigor el mismo día de su publicación.

                El artículo 16, establece las previsiones para el caso del artículo 32.1 del Estatuto, —supuesto en que ningún candidato obtiene la investidura—.

                El artículo 20 regula que cada candidatura se presentará mediante listas cerradas y bloqueadas de candidatos (ap. 1), y que para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de las circunscripciones y que cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral (ap. 2).

                Las candidaturas deberán incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos (art. 21.2).

                El reparto de los espacios gratuitos de propaganda electoral es competencia de la Junta Electoral del Principado, a propuesta de una Comisión que será designada por la misma, integrada por un representante de cada partido político, federación, coalición o agrupación que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con representación en la Junta General del Principado. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Junta (art. 27.1). la Junta Electoral del Principado elegirá al Presidente de la Comisión de entre los representantes nombrados (art. 27.2).

                La distribución del tiempo gratuito se efectuará conforme al baremo que se establece en el artículo 28.1, que establece diez minutos para los que no hubieren concurrido o no hubieren obtenido representación —menos del 3%—; veinte minutos para los que hubieren alcanzado entre el 3 y el 20%; treinta minutos para los que hubieren alcanzado más del 20%.

                También establece (art. 28.2), que la Junta Electoral del Principado, en todo caso, habrá de ponderar las siguientes situaciones derivadas de las anteriores elecciones a la Junta General: a) partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas independientemente; b) partidos o federaciones que habiéndose presentado en forma independiente, concurran en las convocadas formando coalición por otros partidos o federaciones; y c) partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas integrados en otra distinta.

              • MODIFICACIONES DEL ESTATUTO

              • La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, ha experimentado a lo largo de sus años de vigencia tres reformas.

                La primera se produjo por Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, que sustituyó el artículo 25.3, relativo a la convocatoria de elecciones, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo cada cuatro años.

                La segunda fue introducida por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, que modificó sus artículos 10, 11, 12, 13 y 18, ampliando, básicamente, el nivel competencial.

                La tercera y última lo ha sido por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, cuyas modificaciones afectaron a los artículos 1, 2, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 44, 47, 50, 51, 53, 54, 55, 56, Disposición Transitoria Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Octava y Novena.

                Todos estos cambios resultan procedentes para abordar nuevos cambios institucionales y competenciales que permiten profundizar en la capacidad de autogobierno y alentar la participación, procurando el desarrollo socioeconómico y el reequilibrio territorial del Principado de Asturias, según recoge la exposición de motivos de esta Ley Orgánica.

              • LEYES DE TRANSFERENCIAS O DE DELEGACIÓN

              • La Ley Orgánica 5/1987

              • La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, establece en su Preámbulo que la delegación comprende la totalidad de las competencias estatales que por su naturaleza deban ser realizadas en el ámbito autonómico o local y ésta referida, no solamente a actuaciones gestoras, sino también normativas cuando éstas estén previstas en la legislación estatal. Matiza que las competencias delegadas deberán ser, en todo caso, ejercitadas con sujeción a las normas e instrucciones dictadas por el Estado.

                La referida delegación no hace por otra parte sino clarificar jurídicamente y completar la ya existente, realizada en su día a favor de los Entes preautonómicos y ejercida en la actualidad por las Comunidades Autónomas, amparando la misma bajo la cobertura formal, constitucionalmente exigida, de una Ley Orgánica.

                En cuanto al control de la actuación delegada, se contempla la posibilidad, cumpliendo una serie de requisitos cautelares, de revocación de la delegación por parte del Estado cuando las Comunidades incumplan las normas que regulan su ejercicio, y previéndose, asimismo, que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, pueda suspender los actos de las Comunidades Autónomas que, en el ejercicio de competencias delegadas, vulneren dichas normas, si bien dicha suspensión es recurrible directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa por las Comunidades Autónomas afectadas.

              • La Ley Orgánica 9/1992

              • La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, en su exposición de motivos hace referencia a que cumplidos los plazos mínimos previstos en la Constitución para proceder a la ampliación de competencias de las Comunidades Autónomas, que por haber accedido a su autogobierno por la vía del artículo 143 no pudieron asumir en sus Estatutos más que las mencionadas en el artículo 148.1 de la Constitución, se plantea la necesidad de satisfacer las aspiraciones de asunción de nuevas competencias expresadas por las mismas.

                Hace referencia también a los Acuerdos Autonómicos firmados el 28 de febrero de 1992, en los que se fijan las bases para poner en práctica este proceso. Continúa indicando que las diferencias en cuanto a la enumeración y nivel de las competencias y las dicciones con que aparecen formuladas podrían generar, como resultado, algunas disfuncionalidades en el conjunto del sistema. Por ello, se hacía preciso abordar el proceso de ampliación de competencias teniendo en cuenta criterios racionalizadores que permitieran un ejercicio ordenado de las mismas por todas las Administraciones Públicas.

                La puesta en práctica del proceso de ampliación se desarrolla a partir de esta Ley, utilizando la vía prevista en el artículo 150.2 de la Constitución y en los propios Estatutos de Autonomía de las Comunidades del artículo 143, que la recogen a continuación de aquellas competencias que se enumeran como diferidas, como una de las vías de asunción de tales competencias.

                Incluye, para todas las Comunidades afectadas, todas las materias que son objeto de ampliación, concretando también las adaptaciones geográficas y específicas que para Comunidad se requiere. Su estructura y sistemática responde a la finalidad de completar el proceso mediante la incorporación de las competencias recogidas en la misma en los Estatutos de Autonomía. De esta forma pretende dar respuesta al doble objetivo de racionalizar el proceso y dar satisfacción a las aspiraciones de las Comunidades del artículo 143 de asumir las nuevas competencias mediante la reforma de sus Estatutos.

                Por lo que se refiere al ámbito material, la Ley basa su contenido, con carácter general, procurando una adecuación de los diferentes títulos competenciales, evitando la proliferación de enunciados que no resultan necesarios; equipara sustancialmente las competencias de las Comunidades del artículo 143 con aquellas cuyos Estatutos han sido elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 151.2 de la Constitución; respecto de las competencias que aparecen como diferidas en los Estatutos, teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre ellos, efectúa un tratamiento homogéneo cuyo resultado es la consideración total del conjunto de materias que aparecen mencionadas; se incluyen de manera homogénea otras materias que aparecían recogidas en niveles competenciales diferentes y aquellas que por suponer una extralimitación de lo establecido en el artículo 148.2, no han permitido el ejercicio de su competencia por la Comunidad; por último, contempla situaciones específicas que afectan a una sola Comunidad o que únicamente afectan a una o varias Comunidades en razón de sus condiciones geográficas.

                En coherencia con la finalidad de incorporar el contenido de esta Ley en los respectivos Estatutos, las modalidades de control que se recogen en el Título III, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150.2, al señalar que la Ley preverá las formas de control que se reserve el Estado, quedarán sin efecto al producirse la mencionada incorporación en los Estatutos.

                Para la puesta en práctica de este proceso se prevé en la ley que su desarrollo, a lo largo de la legislatura autonómica, se realizará mediante los oportunos acuerdos de las Comisiones Mixtas.

              • ACUERDOS AUTONÓMICOS

              • Los acuerdos autonómicos de 1981

              • Los acuerdos autonómicos suscritos el 31 de julio de 1981 entre los dos partidos políticos de mayor importancia a escala estatal, sobre desarrollo de las autonomías, afectaron directamente a los procesos autonómicos en curso y contribuyeron a perfilar definitivamente el mapa autonómico y suministraron indicaciones para los desarrollos legislativos pendientes.

                Estos acuerdos vinieron precedidos por sendos informes de Comisiones de Expertos presididas por el Profesor García de Enterría, dando lugar, a la postre, a la aprobación de la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico. Esta ley, conocida a partir de sus siglas como LOAPA, fue sometida a revisión anticipada del Tribunal Constitucional. El Tribunal, en 5 de agosto de 1983, produjo su fallo, privando a esta ley genéricamente de su carácter orgánico y armonizador, y anulando prácticamente el Título primero. Los artículos constitucionales han pasado a la Ley del Proceso Autonómico, Ley 12/1983, de 14 de octubre.

                Se acuerda al tiempo algo fundamental, y estos pasos sí que fueron decisivos como constatación del pragmatismo y del dinamismo: que las Comunidades Autónomas del artículo 143 tengan potestad legislativa y un sistema institucional similar al del resto de las Comunidades Autónomas. Esto es importante porque no está ni en la Constitución, ni tenía por qué estar, se decide en un acuerdo político entre el Gobierno y los partidos más importantes de entonces.

                Los acuerdos autonómicos serían cumplidos escrupulosamente por los firmantes de los mismos, que disponían de las mayorías parlamentarias suficientes para ello.

                Tras le primer encaje de los difíciles problemas catalán y vasco, el Gobierno de la UCD intentó elaborar una política distinta para las autonomías del resto del país. Su torpeza, manifestada en los dos casos gallego y andaluz (que fueron los que inmediatamente se presentaron ante las Cortes), fue aquí manifiesta y en ambos casos el PSOE utilizó en su beneficio tal falta de criterio. La insuficiencia de su mayoría parlamentaria, que incluso le impedía aprobar por sí solo en las Cortes los Estatutos pendientes, llevó al Gobierno a intentar un pacto con los demás partidos buscando un nuevo y explícito consenso en esta materia.

                A ese pacto se llega, finalmente en 1981. Se ha pretendido por los partidos nacionalistas que fue el golpe de Estado frustrado de 23 de febrero el que forzó a ese pacto, realizado bajo presión militar. Puede ser explicable que ese incidente llamase a la reflexión sobre la necesidad de ordenar definitivamente la casa, pero hablar de presión militar no parece fundado. El pacto se intenta formalizar con todos los partidos, aunque desde el primer momento es el acuerdo con el PSOE el que se busca con preferencia y el que, finalmente, se formaliza en unos documentos firmados el 31 de julio de 1981.

              • Informes de la Comisión de Expertos

                • Informe de la Comisión de Expertos sobre Autonomías

                • Esta Comisión sugirió dos vías coincidentes para la construcción ordenada del Estado de las Autonomías: la interpretación y desarrollo a través de una Ley Orgánica de determinados principios o preceptos constitucionales; lo que el Tribunal Constitucional rechazó; y el establecimiento paralelo de pactos y convenios entre las fuerzas políticas para aquellos aspectos autoorganizatorios de las Comunidades que no pueden quedar afectados por Ley Estatal.

                  La razón última por la que la Comisión propone asignar carácter orgánico a la ley no es otra que la de preservarla frente a futuras modificaciones por leyes ordinarias de las Cortes Generales o de los Parlamentos autonómicos.

                  La Comisión incorporó tres criterios entre los que se incluían sugerencias específicas en relación con la integración de las Diputaciones en la gestión autonómica; la reforma del Estatuto de la función pública dando entrada a cuerpos limitados de ámbito estatal y a la adscripción autonómica de los funcionarios afectos a los servicios transferidos; la creación de Comisiones sectoriales, su alcance a bloques materiales completos y el establecimiento de una cadencia temporal común.

                  En cuanto al contenido de los pactos, se hacía hincapié en la conveniencia de generalizar las autonomías en todo el territorio del Estado, fijándose definitivamente el mapa autonómico. La Comisión consideraba que las Comunidades uniprovinciales deberían ser excepcionales y que su creación habría de llevar aparejada la supresión de la Diputación respectiva, asumiendo sus funciones.

                        • Informe de los Expertos sobre Financiación de las Comunidades Autónomas

                  Este informe, culminado el 7 de julio de 1981, abordaba una problemática de dificultades técnicas distintas y, sin duda, menores, a las políticas de la otra Comisión. Existía un marco legal de referencia relativamente coherente: el esquema de financiación pública descentralizada contenido en la Ley Orgánica para la Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que, junto con el sistema de Conciertos para las Comunidades Forales, constituía un dispositivo adecuado para la financiación del proceso autonómico.

                  La Comisión consideró urgente la elaboración de una ley que regulase el Fondo de Compensación Interterritorial, determinadora de los criterios para su distribución, el tipo y cuantía de las inversiones y las modalidades de control.

                • Los Acuerdos Autonómicos

                • Los Acuerdos Autonómicos concluidos en julio de 1981 entre el Gobierno y el Partido Socialista se proponían:

                  • Diseñar las bases operativas que hiciesen posible la profundización del proceso autonómico.

                  • La generalización de este proceso.

                  • La armonización del desarrollo institucional y legislativo.

                  Cómo es lógico, estos pactos recogieron sustancialmente las propuestas de las dos Comisiones de Expertos y, en este sentido, formalizaron un mapa autonómico integral. Antes del 1 de febrero de 1983 deberían estar en vigor todos los Estatutos de Autonomía.

                  Los Acuerdos versaron también sobre cuestiones relativas a los órganos de representación y gobierno de las Comunidades Autónomas, a sus relaciones con las Diputaciones Provinciales, a los criterios básicos de transferencias, comisiones sectoriales y calendario.

                • Las Leyes Orgánicas de desarrollo de los Acuerdos

                • Los Acuerdos se plasmaron en una disposición que, de alguna manera afectaría a todo el ordenamiento autonómico, la LOAPA, y en un Proyecto, el de la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial.

                  La Sentencia del Tribunal Constitucional privó a la Ley de las siglas correspondientes a su carácter orgánico y armonizador, desmantelando prácticamente su Título primero y manteniendo, con algunas correcciones puntuales, el resto del articulado. En cumplimiento de la Sentencia, y sin necesidad de un nuevo debate parlamentario, se ha articulado la Ley del Proceso Autonómico, manteniéndose íntegramente, sin modificaciones, los textos que el Tribunal declaró acordes con la Constitución, dando lugar a la Ley 12/1983, de 14 de octubre.

                • Los acuerdos autonómicos de 1992

                • La segunda utilización por el legislador de la técnica de la transferencia para la equiparación competencial, pretende acercar el nivel competencial de las distintas Comunidades Autónomas tiene su origen en un nuevo pacto político, el de 28 de febrero de 1992.

                  Aunque la Constitución menciona la reforma estatutaria como el procedimiento para «ampliar sucesivamente sus competencias» (art. 148.2), el proceso se realizó por el legislador estatal a través de la técnica de atribución extraestatutaria del artículo 150.2, recogida en los distintos Estatutos.

                  En los pactos, los dos partidos mayoritarios (PSOE y PP) convienen con el Gobierno la ampliación competencial mediante una ley orgánica de transferencia, proseguida por una reforma de los Estatutos, con el mismo contenido que la ley orgánica.

                  Dos argumentos alentaban inicialmente la opción por la técnica del artículo 150.2: el resultado de su utilización en Valencia y Canarias; y la referencia expresa en los Estatutos a los dos procedimientos potencialmente capaces de atribuir competencias.

                  En los Acuerdos Autonómicos se alega la necesidad de evitar el «Babel competencial» que podía generar la iniciativa separada y autónoma en las distintas Comunidades y las posibles vulneraciones del artículo 149.1, que convertirían al Tribunal Constitucional en indeseado actor principal del proceso. Con ese objeto, los Acuerdos bosquejan un proceso compuesto de dos fases: en primer lugar, la atribución unilateral extraestatutaria, y, a continuación, inmediatamente después de ser aprobada y entrar en vigor, se promoverá la reforma consensuada de los Estatutos, incluyendo en éstos el contenido de la ley orgánica de transferencia.

                  La conveniencia de la uniformidad impelía la intervención de las instituciones estatales, en detrimento de la iniciativa autonómica. La ley orgánica es una especie de cláusula de uniformidad que asegura la homogeneidad competencial entre las diez Comunidades implicadas.

                  Los Acuerdos, de carácter global, hacen que una serie de competencias como Educación, INSERSO, Trabajo, entre otras muchas, puedan ser asumidas por las Comunidades del artículo 143, incluso con potestades legislativas. Se consagra en esos mismos Acuerdos como principio de funcionamiento político el principio de cooperación, instrumento sustancial del Estado Autonómico. El compromiso de los firmantes (Gobierno, PSOE y PP) permite trasladar su puesta en práctica a los órganos habituales (conferencias sectoriales) y a las relaciones ordinarias entre el Estado y las CC.AA. Además, se completa el mapa autonómico obligándose a redactar algo que a esta fecha ya se ha cumplido; los Estatutos de Autonomía de las ciudades de Ceuta y Melilla.

                  Los Acuerdos Autonómicos se desarrollan mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.

                  Autonomías: Asturias

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                  Actas de las Juntas y Diputaciones del Principado de Asturias (1594-1605), vol. I, pág XXXIX.

                  ARCE JANÁRIZ, Alberto y DUQUE VILLANUEVA, Juan Carlos. Legislación básica del Principado de Asturias. Madrid: Editorial Tecnos SA, 1988.

                  ARIAS DIAZ, Ignacio. La Administración del Principado de Asturias. Régimen Jurídico y Organización. Oviedo: Junta General del Principado de Asturias, 1996.

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                  I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

                  ORDUÑA REBOLLO, Enrique. Estudio preliminar. Madrid: IEAL, 1982

                  Actas de las Juntas y Diputaciones del Principado de Asturias (1594-1605), vol. I, pág XXXIX

                  Actas de las Juntas…, pág. XXXIX

                  MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de derecho autonómico. Madrid: Pub. Abella, 1988, pág. 44-49.

                  MUÑOZ MACHADO, Santiago. Derecho público de las Comunidades Autónomas I. Madrid: Civitas, 1982, pág. 125-133.

                  Idem, pág. 245-267.

                  Idem, pág. 268-279.

                  MARTÍN MATEO, Ramón. Idem, pág. 177-181.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Suprimido por LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Idem.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Idem.

                  Añadido por la LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Suprimido por la LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Nueva redacción dada por la LP 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Suprimido por la redacción LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Suprimido por la redacción LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1991, de 18 de julio

                  Suprimido por LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Pasa a ser apartado 2 según redacción LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Regulado por LP 4/1983, de 4 de agosto, reguladora del procedimiento para la designación de Senadores por el Principado de Asturias. El artículo 3.a) establece la regla D'Hont aplicada al número de miembros de cada Grupo Parlamentario. En caso de empate se asigna a la lista más votada en las elecciones. Si persiste el empate, por sorteo. Actualmente se eligen 2 senadores.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Modificado por la redacción de la LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Añadido por la LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Esta parte no figura en la redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Idem.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Idem.

                  Idem.

                  Ley 4/1984, de 5 de junio, reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular.

                  Redacción según LO 1/1999, de 5 de enero, de Reforma de la LO 7/1981, de 30 de diciembre.

                  Idem.

                  Redacción dada por la LP 3/1991, de 25 de marzo, de modificación de esta ley.

                  Idem.

                  MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Autonómico. Madrid: IEAL, 1986.

                  PEÑA DIEZ, José Francisco. "Ejercicio del derecho a la autonomía, configuración del sistema Autonómico, elementos de homogeneidad y diferenciación". El Funcionamiento del Estado Autonómico. Madrid: MAP, 1996, pág. 30.

                  PÉREZ ROYO, Javier. "Desarrollo y evolución del Estado autonómico: el proceso constituyente y el consenso constitucional. Idem, pág. 66.

                  GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Estudios sobre autonomías territoriales. Madrid: Civitas, 1985, pág. 459 y ss.

                  LEGUINA VILLA, Jesús. Escritos sobre Autonomías Territoriales. Madrid: Ed. Tecnos, 1995, pág. 69.

                  MONTILLA MARCOS, José Antonio. "Las Leyes Orgánicas de Transferencia en el proceso de homogeneización competencial", Revista de Administración Pública, 140 (1996), pág. 281.

                  PEÑA DIEZ, José Francisco. "Ejercicio del derecho a la autonomía, configuración del sistema Autonómico, elementos de homogeneidad y diferenciación". El Funcionamiento del Estado Autonómico. Madrid: MAP, 1996, pág. 31.

                  Diplomatura en Gestión y Administración Pública

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    Enviado por:León Alma
    Idioma: castellano
    País: España

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