En el curso de Derecho Procesal Penal, dictado por el catedrático universitario Silvio Guerra Morales, se nos ha presentado en clase desde el punto de vista estrictamente científico una concreta, completa y sobre todo correcta deposición relativa al auto de enjuiciamiento, más allá del obligante Magíster dixe que le debo como su alumno; la temática es expuesta con sólidos y coherentes argumentos, utilizando el razonamiento lógico, como método a fin de establecer el real sentido y alcance del tema controvertido, me hace compartir su criterio; en esta ocasión osaré dentro de nuestra pequeñez intelectual, cognoscitiva y empírica verter nuestras impresiones al respecto.
La factibilidad de recurrir en contra del auto de enjuiciamiento, tiene una importancia en nuestro medio forense más pragmática que académica, toda vez, que se hace de gran interés determinar si el mismo debe ser o no, objeto del medio de impugnación por excelencia; la apelación. Nuestra legislación procesal, Código Judicial Libro II, Titulo III, Capitulo I “Del Auto de Enjuiciamiento” recoge en sus artículos 2220 a 2230 (antes del texto único), la manera en que el funcionario jurisdiccional actuará en esta fase procesal, la Ley preceptuaba:
Art. 2220: El juicio penal comienza con el auto de enjuiciamiento y se tramitará de acuerdo a las normas de este Titulo. (Del Plenario)
Art. 2221: El auto de enjuiciamiento sólo admitirá recurso de apelación, (art. 2429 n° 1) el cual será concedido en el efecto suspensivo.
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En los negocios penales de que conoce la Corte Suprema de Justicia en única instancia el auto de enjuiciamiento deberá ser dictado por todo los Magistrados de la Sala respectiva y, por ello no es apelable, pero admite el recurso de reconsideración
Lo resaltado y concordado es nuestro.
La definición legal del artículo 2220, del precitado cuerpo legal, da a entender que emitido el auto de enjuiciamiento se iniciaba el proceso penal, pudiendo el imputado interponer en contra de esa resolución jurisdiccional, el recurso de apelación o por excepción de reconsideración, toda vez que la normativa lo hacia permisible (artículos 2221, en concordancia con el 2429 n° 1 ).
De nuestro Ordenamiento Procesal, con pretensión de carácter punitivo, al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, sistemáticamente se le ha ido restando la posibilidad a que este recurra en contra de la resolución o auto de enjuiciamiento ( o llamamiento a juicio), sea pasado por el tamiz del mayor un cúmulo de experiencia, eficacia y criterio; que en principio, debe brindar un tribunal o cuerpo colegiado, frente a la decisión asumida por el juez aquo, de que el vinculado en la investigación sumarial, se siga la causa criminal y sea juzgado.
Las reformas al Código Judicial, introducidas con la Ley N° 23 de 2001, que entraron en vigencia a inicios de mes de septiembre, han terminado de cercenar o proscribir la posibilidad de recurrir en contra de esta decisión jurisdiccional, en arras de “agilizar y mejorar la eficacia de la justicia”.
Nos parece que la tendencia de eliminar la posibilidad de que el auto de enjuiciamiento no fuera objeto del examen de un superior jerárquico, no es la solución como pretende el enunciado de la ley que lo elimina; si es cierto que algunos profesionales del Derecho hicieron uso abusivo del mismo. Es igualmente argumentable que el poder recurrir en su contra constituye una garantía consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con carácter de supra-legal; Mediante la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que ha sido ratificada por nuestro país, establece que toda persona tiene derecho ha promover recursos efectivos, en contra resoluciones que le afecten. Existiendo una clara contradicción entre estas dos normas legales.
El rol del abogado defensor en esta fase procesal, se ve disminuida toda vez, que su defendido no podrá atacar la resolución que establezca su comparecencia al juicio penal; deberá dejar que se le viole su derecho a la inviolabilidad de defensa en juicio y a la contradicción. No implica que por que el Estado en un momento en la historia, se ha expropiado la función punitiva, significa que dicha atribución sea amplia y poderosa, más bien debe ser claramente delimitada, como garantía del ciudadano que confía en el Sistema.
Soy del criterio de que esta resolución debe ser objeto de impugnación, toda vez que la finalidad de la misma es iniciar el procedimiento penal y no priorizar o resaltar aún más el rol estatal en el ejercicio del ius puniendi; que no es negativo siempre y cuando se le brinde al asociado, las suficientes garantías de hacer viable y efectiva su defensa ante la imputación que se le hace por la supuesta comisión de un hecho punible. Es a todas luces y extremadamente preocupante y hasta peligroso si no se realiza de este modo. Ya que pone en entredicho que se esta un Estado democrático y de Derecho, y que los cimientos sobre los cuales se ha erigido han perdido su relevancia y que tan solo eran de carácter enunciativo.
Reconozco que nuestra critica, en gran medida es producto de la influencia trasmisión cognoscitiva de nuestro preceptor académico; quien ha hecho que pueda ver con otro sentido la temática planteada. Igualmente es cierto que soy un neófito en las ciencias jurídicas, espero que mi planteamiento pueda hacer reflexionar a quienes como parte de la sociedad civil, legislen o aquellos que pueden avocar la reforma legal, le aleccione a retomar esta garantía que se ha visto desterrada de nuestro orden normativo; que considero tan fundamental, más que por lo meramente procesal, sino que permite que persista la confiabilidad de que la decisión proferida de llamar a juicio, ha sido correcta y consona con la Ley.