Derecho


Atributos de la personalidad


Trabajo Practico:

Atributos de las personas

(Nombre y Domicilio)

Alumna: Marianela Ochoa

Curso: 2do 8va

Profesora: M Elena Acquatcci

Introducción.

La doctrina enseña en términos generales “que existen ciertos elementos que son inherentes. que integran el concepto mismo de la personalidad (...). Desde el momento mismo en que se tiene personalidad se tienen los atributos anexos a ella. pero. al mismo tiempo. se está sujeto a los deberes y cargas que impone. No pueden los atributos ser negados a una persona. ni ésta tampoco puede despojarse de ellos”.

En síntesis, según la doctrina. los atributos de la personalidad son cualidades inherentes y consustanciales a la calidad de persona. de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, tales atributos son;

  • El nombre.

  • El patrimonio.

  • El domicilio.

  • La nacionalidad.

  • El estado civil.

  • Nombre de las personas naturales.

    Ley 18.248

    Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley 18.248.

    El nombre de pila se adquiere, por la inscripción en el acto de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su utilización para tal fin. En efecto de todo ello pueden hacerlo, los guardadores, el Ministerio Publico de Menores a los funcionarios del registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el articulo 3. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 23.264.)

    El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, como la salvedad de que no podrán inscribirse:

  • Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.

  • Los nombres extranjeros, salvo los Castellanizados por el uso o cuando se trate de los nombres de los padres del inscripto, si fuese de fácil pronunciación y no tuviera traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado d esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitorias en el territorio de la Republica.

  • Los apellidos como nombre.

  • Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

  • Mas de tres nombres.

  • Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificados.

    Podrían inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonos y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el Art. 3º, inciso quinto, parte final. (ARTICULO AGREGADO POR LA LEY 23.162.)

    Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro Civil desde los dieciocho años.

    Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.

    El Hijo extra matrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.

    Si es reconocido por ambos, sea simultanea o sucesivamente, adquiera el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el articulo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por este. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.

    Si la madre fuese viuda, el hijo llevara su apellido de soltera.

    El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.

    Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el articulo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.

    Toda persona mayor dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.

    Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que le acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.

    Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 23.515.)

    Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido.

    Cuando existieran motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitar conservarlo para sus actividades. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 23.515.)

    La viuda esta autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

    Si contrajere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.

    Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pudiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del Art. 31 de la ley 14.394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.

    Los hijos adoptivos llevaran el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de este, agregarse el de origen. El adoptado podrá su adición ante el Registro del Estado Civil desde los 18 años.

    Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre se aplicara la misma regla.

    Cuando los adoptantes fueran cónyuges, regirá lo dispuesto en el Art. 4.

    Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevara el apellido de soltera del adoptante, al menos que en cónyuge autorizara expresamente su apellido.

    Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevara su apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle en la causa.

    Cuando se adoptare un menor de 6 años, los adoptantes podrán pedirle el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de mas edad, se le podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenia el adoptado, con la limitación del Art. 3 inciso 5.

    Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo si fuese públicamente conocido por este apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que en la causa de la revocación fuese imputable al acusado.

    Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y el apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido del parte la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.

    Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro del los quince días hábiles de notificadas.

    Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar o el del domicilio del interesado.

    Las partidas que acreditan la vocación hereditarias podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.

    La modificación, cambios o adiciones de nombres o apellidos, tramitaran por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Publico. El pedido se publicara en un diario oficial una vez por mes en el lapso de dos meses. Podrá formularse opciones dentro de los quince días hábiles computados desde la ultima publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.

    La rectificación de errores de partidas podrán tramitar también por simple información judicial con intervención del Ministerio Publico y el director del Registro del Estado Civil.

    Producida la modificación, cambios o adiciones o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente la partida de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere.

    La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar reconocimiento y pedir su prohibida toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.

    Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra parte su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese.

    Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el Art. 666 bis del Código Civil.

    Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

    Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.

    Domicilio.

    El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

  • Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo estas temporarias, periódicas o de simple comisión.

  • Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.

  • El domicilio de las corporaciones establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.

  • Las compañías que tengas muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

  • Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

  • Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.

  • El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.

  • Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada que, como obrera o domestica, habita otra casa que la de su marido.

  • (DEROGADO POR LA LEY 23.515.) La mujer casada tiene el domicilio de su marido, aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya. La que se halle separada de su marido por autoridad competente, conserva el domicilio de éste, si no se a creado otro. La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte.

  • La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que la motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar que se habilite.

    Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe se habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.

    En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

    Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y su negocios en otro, el primero es su lugar de domicilio.

    Las residencias involuntarias por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.

    En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.

    El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser cuartada ni por contrato, ni por disposición de ultima voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con animo a permanecer en él y tiene allí su principal establecimiento.

    El ultimo domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

    El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.

    El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades publicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimento de las obligaciones.

    Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.

    La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

    Conclusión

    Por lo tanto se puede considerar que el concebido efectivamente tiene un nombre distintivo que lo individualiza y este puede ser el nombre o de familia, nombre de pila, e incluso un apodo que lo distingue de los demás e individualiza en sus relaciones de familia.

    El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

    Índice

    Introducción Pág. 2

    Nombre de las Personas Naturales Pág. 3

    Domicilio Pág. 9

    Conclusión Pág. 12

    Bibliografía Pág. 14

    Bibliografía

    Código civil

    Republica Argentina 1995

    Editorial Zavalia

    10




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    Enviado por:Nela
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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