Sociología y Trabajo Social


Asociacionismo


Índice

Concepto de asociación.

Concepto de asociación.

La asociación es un conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común a las mismas. A esta unión de personas, cuando se cumplen los requisitos que exige la legislación que las regula, el Derecho la considera como persona jurídica, distinta de sus miembros.

Ha de entenderse por persona jurídica, la realidad social a la que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derechos y de deberes y con capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.

La persona jurídica a la que llamamos asociación requiere:

  • Pluralidad de miembros.

  • Un fin para cuya consecución se unen, que ha de ser lícito y determinado.

  • Una organización. De lo contrario estaríamos ante un mero conglomerado de personas. La organización surge del mismo hecho asociativo y representa el carácter estable de la unión. Una asociación está organizada cuando tiene órganos rectores, que son los que van a hacer posible el cumplimiento del fin. Desde otro punto de vista, la organización puede conceptuarse como la normativa que contiene las atribuciones y funcionamiento de aquellos órganos.

  • La asociación exige, para tener personalidad jurídica, el reconocimiento por parte de la ley, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, y en algunos casos el conocimiento oficial de la autoridad (comunicación, registro, etc.), como más adelante expondremos.

  • Las personas de Derecho privado de tipo “asociación”, se dividen por el Código Civil en asociaciones en sentido estricto y sociedades: éstas, caracterizadas per el ánimo de lucro y, aquellas por el fin altruista y, en definitiva, la falta de ánimo de lucro directo o indirecto; de provecho económico de los miembros perseguido como finalidad social.

    Así, pues, la asociación en sentido estricto es el ente con finalidad no lucrativa fundado por un grupo y, generalmente, abierto a la adhesión de nuevos socios.

    Es característico del modelo habitual de asociación no ya la indeterminación del número de asociados sino la actitud receptora: la asociación llama a todos los interesados a formar parte de ella, de modo que el ingreso de un nuevo miembro es un acto más o menos ordinario. Los miembros, su vez, son todos iguales: tienen la misma posición jurídica y económica.

    La Constitución reconoce el derecho de asociación a todos los residentes en territorio español: tienen derecho a asociarse tanto los españoles como los que no lo son. Y también implica el derecho a no asociarse.

    El derecho de asociación

    Marco Histórico - Social

    Cuando hablamos del derecho de asociación, nos podemos preguntar si este derecho ha sido, durante toda la historia de la humanidad, reconocido por el derecho de los distintos pueblos. Así podemos afirmar que el derecho de asociación es relativamente reciente.

    Cuando los Romanos reconocen la personalidad jurídica de las asociaciones lo hacen por dos motivos fundamentales:

    Por la existencia de masas patrimoniales distintas a la propiedad que, entendían, era personal y única para los pater familias.

    Por la existencia, igualmente, de fines y hechos que se prolongaba más allá de la vida de los hombres.

    En esta época nos encontramos con las primeras asociaciones de mercaderes, navegantes, etc., es decir, figuras necesarias para la economía.

    Así, el origen de las asociaciones es el conflicto que planteaba la multipropiedad y la necesidad de organizar y proteger determinados intereses comunes.

    Como derecho de los ciudadanos, el estado contemporáneo y el ordenamiento jurídico internacional consagran el derecho de asociación de los sujetos. Declaraciones como las de la O.N.U., o la propia comunidad europea lo consagran en sus declaraciones de principios.

    En la España de la época franquista se reconoce, en la ley de 28 de diciembre de 1964. Sin embargo, esta ley reconoce un derecho limitado por los principios políticos del movimiento. Así, posemos afirmar sin temor que el inicio democrático del ejercicio normal del derecho de asociación surge con la consagración de la Constitución de 1978. El ejercicio normal de este derecho supuso para los españoles el despertar de las libertades públicas y la desaparición de la clandestinidad.

    Igualmente, volvemos a señalar la necesidad de un marco legal más moderno y apropiado para el ejercicio de este derecho constitucional, dado que el existente resulta a todas luces, insuficiente.

    Por otra parte, quizá estemos hablando de uno de los derechos más importantes del ciudadano a efectos de su socialización. Las asociaciones, además de estar dotadas de un figura jurídica, suponen el encuentro de personas en torno a objetivos, comunes, normalmente revalorizadores, que obligan a la persona a aprender a trabajar en grupo y a comprender distintas posturas frente a un tema común, facetas que luego aplicará en todos los ámbitos de su vida. Por lo dicho, el ejercicio del derecho de asociación en el marco democrático supone mucho más que eso, supone tener un elemento que ayude a las personal más allá de sus expectativas personales o de grupo, practicándose valores como la solidaridad, la amistad,...

    Consagración Internacional

    Desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la idea antaño revolucionaria de que los hombres son libres y dueños de su destino y que, por tanto, pueden asociarse para el cumplimiento de sus más diversos fines, ha ido enraizándose en el sentir colectivo de las sociedades occidentales y, consecuentemente, plasmándose como uno de los derechos civiles en las Constituciones de los Estados democráticos.

    Por su parte, el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de Noviembre de 1950, establece en su artículo 11 que, “toda persona tienen derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de funda, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses”. Al haber reconocido España la posibilidad de los particulares de interponer una demanda por la violación de alguno de los derechos protegidos por el Convenio directamente ante la comisión y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, la libertad de asociación queda protegida no sólo por las Instituciones del Estado, sino también mediante un proceso internacional.

    Constitución Española de 1978

    Nuestra Constitución vigente dedica el artículo 22 a reconocer la libertad de asociación. Dice textualmente:

  • “Se reconoce el derecho de asociación.

  • Las asociaciones que persigan fines que utilicen medios tipificados como delitos son ilegales.

  • Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

  • Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

  • Se prohiben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar”.

  • Concuerda dicho artículo con el 11.1 del Convenio de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que acabamos de citar.

    Contempla dicho artículo exclusivamente las asociaciones sin finalidad lucrativa, excluyéndose las sociedades mercantiles y civiles así como las personas de Derecho Público. Regula, por otra parte, la libertad de crear asociaciones o pertenecer a ellas y las asociaciones mismas.

    El derecho de asociación lleva implícito el derecho a no asociarse, que no está contradicho por el requisito de la colegiación obligatoria exigida para el ejercicio de las profesiones liberales en función de la garantía y control condicionando la licencia para tal ejercicio. Así, lo recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989,18 de julio.

    Por otra parte, uno de los problemas que plantea el art. 22, es determinar la jurisdicción obligatoria: el precepto constitucional es una réplica al régimen anterior de discrecionalidad y control por la Administración, con posible recurso del particular ante la jurisdicción contenciosa. Ahora, sólo el juez compete, en resolución motivada, puede declarar la disolución o suspensión de un colectivo. Que la resolución será motivada es obvio, primero porque lo exige el artículo 127 de la Constitución para las decisiones judiciales, y luego porque la resolución sólo puede adoptar la forma de auto o sentencia, y que han de ser motivados por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Principales Art. de la Constitución Española referentes al Asociacionismo y la Participación.

    • En el art. 9.2 se indica que “corresponde a los poderes públicos (...) facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

    • Derecho de asociación (art. 22).

    • Derecho de participación, tanto de forma directa como indirecta: “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” (art. 23).

    • Derecho y libertad de sindicación. “la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección” (art. 28)

    • Derecho de petición (art. 29).

    • Derecho de fundación (art. 34)

    • Participación de la juventud: “los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural” (art. 48).

    • Derechos de los consumidores y usuarios y de sus organizaciones (art. 51).

    • Iniciativa Legislativa Popular para la presentación de proposiciones de ley. “En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas”.

    • Participación de los ciudadanos: Derecho de audiencia en la elaboración de disposiciones que les afecten; acceso a los archivos y registros administrativos,... (art. 105).

    • Participación en la Administración de Justicia a través del Jurado (art. 125).

    • Participación de los interesados en la Seguridad Social. Promoción de formas de participación en la empresa y fomento de las sociedades cooperativas. También se establecerán “los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción” (art. 129)

    Regulación: La Ley de 24 de diciembre de 1964

    La regulación legal de derecho de asociación viene determinada fundamentalmente, aparte de por el artículo 22 de la Constitución, por la Ley reguladora de las asociaciones de 24 de diciembre de 1964 (B.O.E. num. 311, de 28 de diciembre) por el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, sobre normas complementarias de las citada Ley (B.O.E. num. 135, de 7 de junio), sin perjuicio de su protección como uno de los derechos fundamentales por la Ley de 26 de diciembre de 1978.

    Como vemos, la Ley de 24 de diciembre de 1964 y su Decreto de desarrollo de 1965, son anteriores a nuestra Constitución de 1978. Consiguientemente, la normativa constitucional plantea un problema de derogación de la legislación sobre asociaciones vigente con anterioridad, en tanto sus preceptos choquen con aquélla, de ahí que se hayan realizado análisis de cada uno de ellos obteniéndose opiniones divididas.

    Clases de asociaciones

    Si atendemos a la clasificación o normalización del marco jurídico español, podemos clasificar las asociaciones en dos grandes grupos:

    • Culturales (más de 26 años, según la Unión Europea)

    • Juveniles (hasta los 26 años)

    A partir de esta clasificación existen distintos tipos:


    Por su implantación

    Por su actividad

    • Intercontinentales

    • Políticas

    • Europeas

    • Empresariales

    • Estatales

    • Religiosas

    • Regionales

    • Deportivas

    • Provinciales

    • Estudiantiles

    • Comarcales

    • De alumnos y padres de alumnos

    • locales

    • Magistrados, Jueces y Fiscales

    • De extranjeros

    • De consumidores y usuarios

    • De vecinos

    • Benéficas

    • De telespectadores

    • De montaña

    • Entidades gestoras de Derechos de Autor


    Todas ellas se someten a legislaciones concretas en cada campo de actuación, tanto a nivel estatal como regional.

    Constitución de la asociación

    El Artículo 3º de la Ley de 24 de diciembre de 1964, en su párrafo 1º, dispone textualmente: “la libertad de asociación se ejercerá jurídicamente mediante acta en que conste el propósito de varias personal naturales que, con capacidad de obrar, acuerdan voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus Estatutos”

    Sujetos

    La Ley no exige un número determinado de personas para fundar la asociación: el artículo 3º habla de “varias personas naturales”, y por tanto, frente a la regla romana tria fiunt collegia, aquí deben bastar dos. La ulterior reducción a un asociado no determina la disolución de la sociedad.

    El requisito de tratarse de personal naturales parecen encaminado a impedir federaciones en forma de asociación. Las federaciones de personas jurídicas reciben una regulación muy restrictiva en el decreto de 20 de Mayo de 1965, sin duda por motivos políticos. En el momento presente más bien parece rechazable la exigencia de que el fundador sea persona natural, pues la Constitución no distingue, y, por tanto, la libertad de asociación es también propia de las personas jurídicas: de donde la federación de asociaciones, que es a su vez una asociación, tampoco puede condicionarse a licencias o permisos.

    El artículo 3º exige al fundador capacidad de obrar, y dada la condición, en principio, extrapatrimonial y acaso ideal del nuevo colectivo, la concurrencia a la fundación habrá de ser personal: no valdría la representación legal de un menor o incapacitado y la representación voluntaria sólo con poder especial. Salvo disposiciones específicas, también la adhesión a una asociación ya creada debe requerir, por aplicación del mismo precepto, igual capacidad.

    Acta

    Como hemos señalado, el artículo 3º de la Ley exige para la válida constitución de una asociación el otorgamiento de un “acta”. Mas tal otorgamiento es el último acto de un largo proceso.

    Inicialmente es de suponer que se reunieron quienes tenían la idea de fundar la asociación; dieron forma a ésta; llamaron a otros y acaso publicaron un llamamiento en la prensa; y una vez compuesto el grupo fundador, celebrarán las reuniones procesas para redactar los estatutos, todo lo cual desemboca en el otorgamiento del acta, probablemente en el curso de una definitiva reunión fundacional, si bien tal reunión no es indispensable si el concurso de voluntades se obtiene por otro medio.

    El acta puede otorgarse tanto en documento público como privado; en el primer supuesto precisará la firma de todos los fundadores.

    El acto de fundación es de naturaleza negocial, y a las declaraciones de voluntad de los fundadores se aplicarán las reglas de los contratos. Asimismo, desde su creación, la nueva persona es independiente de los individuos que la componen en un momento determinado.

    Los Estatutos

    Son la constitución, la ley fundamental del colectivo, y suelen contener normas generales de su funcionamiento interno y las de su actuación exterior.

    Los estatutos de la asociación, en cuanto a su naturaleza jurídica, constituyen lo que la doctrina llama un negocio regulador o normativo, es decir, un negocio dirigido a crear reglamentación de una situación jurídica.

    No son los estatutos, evidentemente, una forma jurídica, porque los fundadores no son legisladores. Son vinculantes sólo para aquellas personas que se han sometido libremente a ellos, y por tanto tienen carácter negocial. Pero, por cuanto deben valer para un número indeterminado de asociados, su intervención no se sujeta a las reglas ordinarias del contrato: no se toman en consideración las representaciones y esperanzas de los fundadores o de una parte de los asociados, sino los intereses permanentes de éstos según la finalidad del ente, y el entendimiento del texto por todos ellos (Lange).

    Al imponer su regulación a un número indefinido de personas, actuales o futuras, representan los estatutos una norma de Derecho objetivo.

    Los estatutos han de ser aprobados por los fundadores en la reunión o documento fundacional: desde que se celebra u otorga entran a regir.

    Con arreglo al artículo 3º.2 de la Ley, “los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:

  • Denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.

  • Fines determinados que se propone.

  • Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la Asociación.

  • Ámbito territorial de acción previsto para la actividad.

  • Órganos directivos y forma de administración.

  • Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio.

  • Derechos y deberes de los mismos.

  • Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.

  • Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución”

  • Registro de la asociación

    Una vez redactados los Estatutos y levantada acta de su aprobación así como de la voluntad de constituirse en asociación, y “dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha del acta fundacional los socios fundadores deberán remitir al Gobierno Civil de la provincia, en ejemplar triplicado, copia de aquel acta con los Estatutos” (Art. 3º.3, ley de 24 de diciembre de 1964). Por analogía con el Art. 1º.2 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, ha de entenderse que el plazo de cinco días comienza a computarse desde la fecha de la reunión o asamblea fundacional realizada, como hemos señalado, para aprobar la constitución de la asociación, los Estatutos y, en su caso, la designación de sus órganos de gobierno.

    Por su parte el Art. 5 de la Ley de asociaciones, al igual que el Art. 22.3 de la Constitución, establece la obligatoriedad de la inscripción de la asociación en el Registro Provincial existente en el Gobierno Civil para las que se domicilien en cada provincia, y en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, donde se inscribirán todas.

    La inscripción en los Registros nacional y provincial se practica de oficio, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha del visado (Art. 5º.3).

    Según las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio 1979 “La inscripción registral prevista en el art. 22 de la Constitución habrá de practicarse tan pronto como consten los datos que señala la Ley de Asociaciones y el acta de constitución a que se refiere el art. 3º (de la Ley de Asociaciones de 1964), sin posibilidad de denegación, aunque sin perjuicio de instar la Administración la acción declarativa pertinente en orden a constatar la ilicitud de la asociación o a hallarse incursa en prohibición legal”. Asimismo, Sentencial del Tribunal Supremo de 27 de octubre y 4 de noviembre de 1981 y 3 de junio de 1980.

    El acto denegatorio de la inscripción es recurrible en vía contenciosa e incluso por el procedimiento de la Ley de 26 de diciembre de 1978.

    Funcionamiento o régimen de la asociación

    Según el artículo 6º.1 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 “el régimen de las asociaciones reguladas por la presente Ley se determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y órganos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia. En lo en ellos no previsto se estará a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias”. En parecidos términos se expresa el art. 10.1 del Decreto de 20 de Mayo de 1965.

    La organización de la asociación, pues, depende plenamente de sus estatutos: los órganos previstos en la ley no son indispensables y pueden ser sustituidos por otros mientras el ente tenga un principio de estructura funcional. Sí son inderogables, al parecer, en esta materia, los preceptos de la ley que suponen garantías para el asociado, y, en la medida en que no interfieran la libertad de asociación, las normas sobre intervención y control de la Administración.

    Teniendo en cuenta la derogación tácita que implica la vigencia de los principios constitucionales en materia de asociaciones, del artículo 6º de la Ley de Asociaciones se obtiene que son normas positivas:

  • La que define la Asamblea General como órgano supremo de la asociación, integrada por todos los socios, que adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario (aunque los estatutos pueden configurar el sistema de formación de la mayoría) y que deberá ser convocada lo menos una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto (Art. 6º.2).

  • La que especifica que la modificación de los estatutos debe aprobarse en la Asamblea General extraordinaria e inscribirse en el Registro de Asociaciones (Art. 6º.4).

  • La que determina que la asociación estará regida por una Junta Directiva (Art. 6º.3).

  • La representación de la asociación la ostenta el Presidente; salvo que los Estatutos determinen otra cosa, actuará en su nombre, y deberá ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por la Junta Directiva (Art. 10.2, Decreto de 20 de mayo de 1965)

    También, si los estatutos no disponen otra cosa, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los socios presentes o representados tomados en Asambleas Generales extraordinarias, para la disposición o enajenación de bienes, nombramientos de Juntas Directivas, administradores y representantes; solicitud de declaración de utilidad pública, modificaciones estatutarias y disolución de la asociación. Las modificaciones estatutarias deben acordarse en todo caso en Asamblea extraordinaria (art. 10.3, Decreto de 20 de mayo de 1965).

    La legislación vigente sobre asociaciones contiene además un conjunto de normas que atañen a su funcionamiento, conectadas con otras que permiten a la Administración una vigilancia constante, respondiendo a la filosofía del Estado autoritario que existía en 1964. Hemos de dar por derogadas estas últimas normas al entrar en vigor la Constitución de 1978.

    La Asamblea General

    La comunidad de socios no vale para formar la voluntad social, es preciso que se hay constituido en asamblea, con las formalidades previas impuestas por los estatutos.

    Conforme con el art. 6º.2 de la Ley de Asociaciones, “el Órgano supremo de las asociaciones será la Asamblea General, integrada por los socios, que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritario, y que deberá ser convocada al menos en sesión ordinaria, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria, cuando así se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los mismos se determinen”.

    Complementan esta regulación los párrafos 3 y 4 del art. 10 del Decreto de 20 de mayo de 1965. Con arreglo a ellos, tal como hemos informado: “salvo lo que dispongan los Estatutos y lo establecido en el artículo sexto, apartado cuatro, de la Ley, será necesario en todo caso el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados presentes o representados tomados en Asamblea General extraordinaria para las disposiciones o enajenaciones de bienes, nombramiento de las Juntas Directivas, administradores y representantes; solicitud de declaración de utilidad pública, acuerdos para constituir una Federación de Asociaciones de utilidad pública o para integrarse en ella si ya existiere, modificaciones estatutarias y disolución de la asociación”

    La Asamblea General es el poder constituyente de la corporación a la vez que el órgano superior de gobierno y supervisor de la labor de la Junta Directiva. Convocada en forma prescrita en los estatutos o por las normas legislativas, nombra su presidente y sus órganos propios; aprueba los balances y cuentas; trata las directrices de la acción social; decide la admisión y exclusión de socios, y puede modificar los estatutos con la mayoría específica que en ellos acaso se haya prescrito o la del Decreto de 20 de mayo de 1965, y sin que sea necesaria la unanimidad de los socios. Esa innecesariedad es precisamente una de las más notables consecuencias de la naturaleza de acto complejo, colectivo o concurrente, que tiene el acuerdo de creación de la persona, al cual se adhieren los diversos socios. Para que las deliberaciones de la Asamblea sean válidas es preciso que haya sido convocada con arreglo a los estatutos y que la discusión y la votación se ajusten a ellos y a la ley.

    La Asamblea decide por mayoría: la Ley de Asociaciones no prohibe expresamente el voto plural o la exclusión del derecho de sufragio de una clase de asociados (La Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, en su disposición adicional segunda, relativa a las asociaciones profesionales de jueces y magistrados, regla 5ª, ordena que “la estructura interna y funcionamiento” de tales asociaciones “deben ser democráticos”), pero de su tenor general más bien parece desprenderse la necesaria igualdad de aquéllos: la cuestión es discutible. Lo es también si un socio puede votar en un asunto que le afecta: la afirmativa parece más probable, a falta de la prohibición.

    La Junta Directiva

    Salvo que la asociación tenga poquísimos socios, en cuyo caso podrán actuar todos juntos, lo normal es que se constituya una autoridad encargada de la dirección de aquélla, al dado de la Asamblea general de socios que conserva la soberanía.

    La dirección puede ser única o mediante una junta o consejo en los que el presidente suele tener la iniciativa de convocatoria y los demás cooperan con él en las tareas de gestión y dirección. Tal junta es el poder ejecutivo del ente, y su “presidente, y en su caso, quienes estatutariamente se determine, ostentarán la representación legal de la Asociación, actuarán en su nombre y deberán ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General de asociados por la Junta directiva” (Art. 10º, Decreto de 20 de mayo de 1965).

    La Junta administra los bienes sociales y puede tener poder de disposición sobre ellos si se los confieren los estatutos; regula la vida de la asociación en todos sus aspectos y el uso de sus derechos por los socios, y dirime las contiendas entre ellos.

    Los Asociados

    La asociación requiere miembros, asociados: unas veces, personas más o menos individualizadas o poseedoras de determinadas cualificaciones (edad, profesión, etc.); otras, cualesquiera. Pueden ser, incluso, personas jurídicas, aunque no es ese el sentido de la Ley de Asociaciones de 1964.

    En principio, la salida o muerte de un asociado no afecta a la subsistencia de la asociación, ni la cambia el ingreso de nuevos partícipes

    La condición de socio se adquiere por la participación en la fundación del ente o ingreso en él: por un acto de voluntad, pues, sometido a los estatutos. El ingreso supone el asentimiento de la asociación misma, que los estatutos podrán regular como obligado, condicional, discrecional, etc. Legalmente, la asociación no tiene un deber de aceptar a quienes soliciten el ingreso en ella, incluso cuando cumplen los requisitos exigidos por los estatutos: se exceptúa, al parecer, el supuesto de haberse comprometido la entidad a admitir como socios a todas aquellas personas que llenen determinadas condiciones. Cuando la asociación se compone de los miembros de una profesión o dedicación y ostenta una posición tal que le asegura el monopolio en el disfrute de ciertas ventajas, la negativa justificada a aceptar como socio a un solicitante que llena todas las condiciones requeridas, a menos que esté prevista, podría constituir abuso del derecho.

    Por el hecho de su ingreso en la asociación nacen para el asociado derechos y deberes en relación a ella, fundados en los estatutos. Se presume la igualdad de los socios en derechos y deberes, y las diferencias deben ser establecidas claramente por las reglas sociales.

    De los derechos de los asociados, unos, los de participación en la formación de la voluntad colectiva (asistencia a la asamblea, sufragio activo o pasivo), no se confieren en ventaja primaria del miembro (el desempeño de los cargos directivos puede ser un deber), ni representan créditos a una prestación, sino que constituyen una categoría especial de “derechos de cooperación”. En cambio, las posibilidades de goce y aprovechamiento de los bienes y servicios de la asociación, sí se asimilan a los derechos de crédito, si bien no se trata de créditos autónomos y transferibles, sino de facultades inseparables de la condición de asociado y sometidas a los estatutos (Larenz).

    La condición de asociado, que se supone fundada, en cierta medida, en la confianza personal, se presume personalísima, intransmisible inter vivos y mortis causa. Ni aun el ejercicio de los derechos sociales suele poder dejarse a tercero.

    La relación con la asociación termina habitualmente con la muerte del asociado o con su baja, que, por lo común, puede pedir en cualquier momento: los estatutos no podrían prohibirla, y sí sólo, a lo más, exigir algún plazo para causarla: aún así, una limitación excesiva representaría una coacción. Por lo demás, la baja es la única posibilidad que tiene el asociado de escapar a las consecuencias de una modificación de estatutos o de cualquier decisión de la Asamblea General o Junta Directiva.

    Cabe excluir a un asociado por causas previstas en los estatutos y por el órgano legitimado por ellos para adoptar tal medida. A falta de precepto estatutario al respecto, y mediando motivos importantes, puede excluir al socio la Asamblea General.

    Capacidad

    Si bajo el imperio exclusivo de la Ley de 1964 la capacidad de la asociación era restringida, de modo que cualquier actuación que excediera los límites de sus fines exactamente determinados era ilegal, ahora, al amparo de los principios constitucionales, no hay razón para distinguir su capacidad de la de cualquier otra persona colectiva de Derecho privado. La asociación tendrá capacidad general, sin perjuicio de las limitaciones que puedan poner los estatutos a los órganos que la representan.

    Suspensión y extinción

    EL Art. 22.4 de la Constitución Española, reserva al Poder Judicial las facultades de suspensión y disolución de asociaciones. También por voluntad de los asociados.

    La resolución judicial debe descansar en causa legal o estatutaria. El sentido del Art. 22.4 de la Constitución, es desapoderar a la autoridad gubernativa, que según el Art. 10 LASOC ostentaba amplias facultades de suspensión de asociaciones.

    No puede admitirse la suspensión de asociaciones constituidas al margen de LASOC, esto es (tras la reinterpretación del sistema), las asociaciones no registradas. Pues, en contra del Art. 22.3 de la Constitución, elevaría la inscripción en el Registro a condición de normal funcionamiento de las asociaciones.

    Muy restrictivamente ha de interpretarse a la causa segunda: que no se atemperen las asociaciones en su funcionamiento a lo dispuesto en la LASOC.

    Las causa tercera y cuarta (asociaciones ilícitas) se encuentran sustituidas en la actualidad por los artículos 173 y 174 Código Penal, que enumeran las asociaciones ilícitas y determinan la disolución coactiva de las mismas. Pero podría seguirse considerando posible la suspensión (por la autoridad judicial) de las mismas, como medida cautelar mientras dure el procedimiento penal.

    Sobre el destino de las asociaciones disueltas, se estará a lo dispuesto por el Art. 39 del Código Civil.

    Bibliografía

    • J.J. MARÍN LÓPEZ, Legislación sobre asociaciones, Editorial Tecnos, Madrid, 1994

    • EQUIPO CLAVES: Aprendo a Organizar nuestra asociación. Materiales de autoformación para asociaciones. Editorial Popular, Madrid, 1994

    • Gestión de asociaciones. Dossier formativo del Centro Regional de Animación y Tiempo Libre (Palencia, 1997)

    • Gestión de asociaciones. Fomento del asociacionismo. Dossier formativo del Centro Regional de Animación y Tiempo Libre (Palencia, 1996)

    • Constitución y funcionamiento de asociaciones. Dossier formativo del Centro Regional de Animación y Tiempo Libre (Palencia, 1994)

    Asociacionismo

    Asociacionismo

    -




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar