Derecho


Asociaciones y sociedades


INTRODUCCION

La asociación es un conjunto de personas que buscan un fin común y se puede dar de forma escrita o por medio de palabras. Surge de la creación de la sociedad, que está formada por varios individuos y cuya finalidad es realizar actividades mercantiles.

OBJETIVO

Conocer el concepto y diversas funciones de las asociaciones y sociedades

DESARROLLO:

Asociación

Concepto.- Es el conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común, lícito y determinado. Este grupo, dotado de una organización que da fe del carácter estable de la unión surgida, viene considerado por el Derecho como una persona jurídica distinta e independiente de los componentes de la sociedad (personas físicas), que se integran en ella.

La asamblea general es el órgano supremo de la asociación. Integrada por todos los socios, adopta sus acuerdos por mayoría y cuando menos ha de ser convocada una vez al año, para la aprobación de las cuentas y el presupuesto de la asociación.

Es el presidente el responsable de representar la asociación y, salvo que los estatutos señalen otra cosa, actúa en su nombre y debe ejecutar los acuerdos adoptados por la asamblea general o la junta directiva.

La asociación se constituye por medio de un acta, donde suelen integrarse los estatutos que la regulan, en los que han de constar, cuando menos, las siguientes especificaciones: denominación, fines que se propone cumplir, domicilio, ámbito territorial de acción previsto, órganos directivos y forma de administración, procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio, derechos y deberes de los socios, patrimonio fundacional, recursos económicos previstos, límites del presupuesto anual y aplicación que haya de darse al patrimonio en caso de disolución.

La asociación se rige por sus propios estatutos y por los acuerdos adoptados con validez por su asamblea general y los órganos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia.

La asociación, además de poseer capacidad jurídica, tiene capacidad de obrar, pudiendo adquirir bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones. Del cumplimiento de las obligaciones contraídas responde la asociación, con sus bienes presentes y futuros, y no los componentes de la misma.

Funciones de la Asamblea General

Las asambleas generales, a su vez pueden ser constitutivas, ordinarias y extraordinarias. La asamblea general constitutiva la regulan los artículos 99 a 102; sólo tienen lugar en los casos de constitución sucesiva. Los accionistas pueden reunirse en asambleas generales, las que tienen derecho a concurrir todos ellos; y en asambleas especiales, a las que sólo han de concurrir los tenedores de una clase especial de acciones, cuyos derechos se pretenda afectar.

La distinción entre asambleas ordinarias y extraordinarias las hace la LSM en función de los asuntos en que ha de ocuparse y de los requisitos para su funcionamiento.

A la a asamblea ordinaria le corresponde, por ley designar a los demás órganos de la sociedad (administradores y comisarios) removerlos y, eventualmente, determinar sus emolumentos; dichos órganos están obligados a rendirle cuentas e informes, para que la propia asamblea tome los acuerdos pertinentes.

Los estatutos pueden ampliar la competencia de la asamblea ordinaria, confiriéndole facultades para decidir la enajenación de los inmuebles sociales, la designación de gerentes, la aprobación de nombramientos de los altos empleados, etc.

Corresponde a la asamblea extraordinaria:

  • Acordar la amortización de acciones con utilidades repartibles.

  • Decidir la emisión de acciones privilegiadas, de acciones de goce y de bonos (obligaciones).

  • Modificar la escritura constitutiva.

Cabe que los estatutos establezcan que determinados asuntos sólo puedan decidirse por la asamblea extraordinaria. Por ejemplo, que para la enajenación de inmuebles no basta el acuerdo de la asamblea ordinaria, como había supuesto al tratar de ella, sino que se requiera una resolución de la asamblea extraordinaria. La distinción entre una y otra dependería de los requisitos de quórum y votación, ya que habría, en estos casos, identidad de materia.

Las facultades que corresponden por la ley a la asamblea no son delegables en ningún otro órgano social.

Es incorrecto, aún como metáfora, hablar de la soberanía de la asamblea: sus facultades encuentran límites en la ley, en los estatutos y en los derechos individuales de los socios. La asamblea es un órgano deliberante, no de ejecución; no puede actuar en representación de la sociedad, pues esta facultad corresponde a sus administradores; lo único que puede hacer la asamblea es nombrar un ejecutor especial.

Del elenco de materias de la competencia de la asamblea aparece claramente su carácter de órgano supremo de la sociedad, que de ella predica el artículo 178. En efecto, de la asamblea dimanan los demás órganos sociales y a ella están sometidos; a la asamblea corresponde la decisión de los asuntos de más importancia para la sociedad; por último, la asamblea puede acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la compañía.

Derechos y Obligaciones

Es obvio que entre el asociante y cada asociado existe un vínculo jurídico bilateral: las obligaciones de uno son correlativas a los derechos del otro; el asociante tiene derecho a exigir la aportación del asociado, éste la tiene a la adecuada gestión por parte del asociante y a que le reintegre el valor de su aportación, más la respectiva cuota de ganancias obtenidas.

Cuando consiste la aportación en bienes, y no el el propio trabajo, y dado que no se forma un fondo común, precisa determinar a quienes pertenecen tales bienes aportados. Así, por ejemplo, el dinero suministrado al comerciante para ampliar su negocio se le entrega por un título traslativo de dominio, al menos frente a terceros.

El contrato de asociación se celebra entre varios asociados que se encuentran en una misma situación jurídica.Se está obligado a entregar a todos los asociados la aportación convenida, que puede consistir en bienes o servicios.

Los asociados quedan obligados a realizar en beneficio común los actos de comercio que constituyen la finalidad de la asociación, o a explotar la negociación respectiva, cuando ello sea el fin del contrato.También está obligados a reintegrar a cada asociado su aportación, más la parte que le corresponde en las utilidades obtenidas, una vez terminadas las operaciones previstas.

Lo mismo si en lugar de aportar un bien fungible se aporta un bien no fungible: si, para la realización de una empresa, una empresa, una persona suministra a otra una maquinaria, un camión. Etc., estos bienes se consideran propiedad del asociante, del que desarrolla la actividad necesaria para la obtención de las utilidades que se han de repartir.

Esta presunción sólo opera respecto de terceros, y entre los contratantes es válido el pacto de reserva de propiedad del bien aportado.

Por otro lado,, para transmitir la propiedad es necesario que coincidan la forma empleada para la asociación y la requerida para la transmisión de los bienes aportados; es decir, si los bienes aportados son inmuebles que requieren para su transmisión la formalidad de la escritura pública (o al menos, de un contrato privado ratificado ante determinados funcionarios) y su inscripción en el Registro Público, y la asociación en participación no se constituye con estos requisitos, no se operará la transmisión de propiedad respecto de terceros.

Si se quiere destruir, aún tratándose de bienes muebles, la presunción establecida por la Ley, pueden recurrir las partes a la inscripción del Registro Público de Comercio, del pacto en que se establece la reserva de la propiedad a favor del asociado.

La circunstancia de que la propiedad se transfiera al asociante produce particulares efectos en caso de que haya sido declarado en quiebra: el asociado no puede figurar en ella sino como un simple acreedor al reembolso del capital de las utilidades eventualmente obtenidas, sin que pueda pretender que se le devuelva los objetos aportados.

Esto debe entenderse en sentido de que el asociado debe pagar íntegramente lo que deba al asociante, y cobrar en moneda de quiebra las cantidades de que resulte acreedor, que se determinarán según el resultado del negocio o negocios a que estuviera asociado, y en caso del buen éxito, estará facultado para presentarse como acreedor del importe de la cantidad que haya aportado, más las utilidades del negocio.

Los socios comanditarios, las de sociedades anónimas y los asociados en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, de la sociedad o del asociante, no figuran en el pasivo de la misma, sino por la diferencia que resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a aportar, en concepto de tales socios o asociados.

Sociedad

El concepto de sociedad se ha empleado en las ciencias sociales de todas las épocas con significado y fundamentación diferente: en Roma se utilizaba para definir un grupo constituido por decisión voluntaria con finalidad compartida. El filósofo griego Aristóteles consideró a la sociedad como organismo vivo, concepción que el teólogo italiano Tomás de Aquino completó y desarrolló como totalidad orgánica propia, base del pensamiento social cristiano: los individuos que la componen son partes de un todo, regulado por fuerzas trascendentes.

Es el sistema o conjunto de relaciones que se establecen entre los individuos y grupos con la finalidad de constituir cierto tipo de colectividad, estructurada en campos definidos de actuación en los que se regulan los procesos de pertenencia, adaptación, participación, comportamiento, autoridad, burocracia, conflicto y otros.

A partir del siglo catorce se formuló una concepción contractualista que ve en la sociedad la construcción de un orden artificial fundado en una asociación de individuos que ceden su derecho a un ente social capaz de garantizar el orden y la seguridad en sus relaciones. Con el inicio de la industrialización, la sociedad, desde el punto de vista económico, se entendía como conjunto de los productores frente a los no productores. El teórico social inglés H. Spencer vio en la sociedad una forma superior de organismo, cuyas partes aparecen integradas y coordinadas mediante leyes naturales, oponiéndose a sus compatriotas Thomas H. y J. Locke, quienes cuestionaban la sociedad como un hecho natural.

El filósofo positivista francés A. Comte diferenció las sociedades en estáticas y dinámicas, y el materialismo histórico rechazó el término de sociedad en general para referirse a las sociedades históricamente determinadas en un tiempo y espacio dados. En la filosofía alemana de finales del siglo diecinueve se desarrolló la diferenciación entre sociedad y comunidad, formas de organización, artificial o natural, basadas en el contrato o el estatus. G. Simmel explicó la sociedad como suma de individuos asociados y sistema de relaciones, que implica un conjunto social. Ya en el siglo veinte, los antropólogos sociales, influidos por E. Durkheim, desarrollaron la tendencia a concebir la sociedad como el conjunto de relaciones sociales observables entre los miembros de una colectividad. Por otro lado, el funcionalismo consideró la sociedad como una totalidad de estructuras sociales y culturales independientes.

El estudio de la evolución de los diversos tipos de sociedad ha dado lugar a la formulación de tipologías diferentes: simples y complejas, seculares y sacras, rurales y urbanas, tradicionales y modernas, institucionales e industriales, etcétera. Recientemente se ha desarrollado el análisis de algunas formas particulares de sociedad: sociedad industrial y postindustrial, sociedad de masas y sociedad globa.

Los Socios

En algunas sociedades los derechos de los socios están incorporados en documentos llamados acciones : al paso que en otros tipos de sociedad tales derechos forman parte de interés, parte social, cuota o porción del socio. Socio es una persona que forma una agrupación con una u otras personas para algún propósito determinado.

Lo que caracteriza a la parte de interés frente a la acción es que aquella no puede transmitirse sin el consentimiento de los otros socios, sin que en todo caso tienen el derecho del tanto: al paso que la acción normalmente, puede negociarse con otra entidad.Para ejercer los derechos de socio y acreditar tal carácter, basta referirse a la escritura constitutiva o a sus modificaciones; un testimonio de dicha escritura probará plenamente el estado de socio de las personas que la otorgaron.

El carácter de socio se prueba originalmente con la escritura constitutiva, en la cual habrán de aparecer los nombres de los socios fundadores.La transmisión de la parte social resultará del documento en que conste la cesión, y del acta de la asamblea de socios en que se autorice.Exige que la sociedad lleve un libro especial, en que se registrarán el nombre y domicilio de cada socio, con especificación del valor de sus aportaciones, así como de las transmisiones de que sean objeto las partes sociales, las cuales no surtirán efecto contra el tercero sino después de la inscripción. Consecuencia lógica rigurosa de la personalidad jurídica de la sociedad, es la de considerar a ésta como absoluta separación de las personas que la constituyen.Por regla general, el derecho positivo consagra la absoluta distinción entre persona sociedad, y las personas de los socios; y por ello, siempre es posible que los socios entren en relaciones jurídicas con la sociedad de la que forman parte, y que pueda así llegar a ser arrendataria, vendedora, mandante, etc. Pero los socios no se consideran como extraños a la sociedad en lo que respecta a la responsabilidad de las deudas sociales.

Si cambian los socios, pero subsiste la misma persona social, la responsabilidad de aquellos se rige por las reglas imperativas que establece la ley con carácter general y con referencia exclusiva a las sociedades por acciones, y que son :

  • El socio que entra en una sociedad responde de todas las obligaciones a cargo de ella, sean anteriores o posteriores a su ingreso.

  • Tanto el enajenante como el adquiriente de una acción no pagada totalmente responden de las obligaciones sociales; pero han de exigirse primero a éste que a aquél.

  • El socio que sale de una sociedad continúa respondiendo por las

obligaciones resultante de las operaciones celebradas antes de su salida; pero no de las posteriores.

De la escritura constitutiva pueden resultar para los socios obligaciones diversas de la aportación.Los derechos de los socios pueden dividirse en derechos de contenido patrimonial y derechos de carácter corporativo: los primeros facultan al socio para exigir un prestación que vendrá a sumarse a su patrimonio, y por ello, son un elemento activo de él. Y de este carácter carecen los derechos llamados corporativos, que ni tienen un valor apreciable en un numerario ni mediante su ejercicio se obtienen bienes que pueden valuarse de tal modo.

Los derechos de contenido patrimonial son esencialmente dos que son:

  • Derecho de participar en el reparto de utilidades.

  • Derecho de obtener la entrega de una parte del patrimonio de la sociedad, al disolverse ésta.

Los derechos de carácter corporativo son sumamente variados y no pueden ser estudiados sino en conexión con las materias a que se refieran. Pueden agruparse en dos clases:

  • Poder para integrar los órganos sociales.

  • Derecho a obtener de algunos órganos sociales la realización de actos que permitan o faciliten el ejercicio de otros derechos de socio.

Las obligaciones de los socios, sustancialmente consisten en aportar los medios necesarios para la realización de un bien común. La suma de las aportaciones del capital, estén realizadas o no lo estén, es lo que constituye el capital social. Las aportaciones de industria, por su propio carácter, no pueden computarse en el capital social

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Administración de la Sociedad.

Ser persona es ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas; atribuir personalidad a las sociedades implica reconocerles capacidad jurídica. Capacidad de goce y de ejercicio. Para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones han de realizarse actos jurídicos, para los cuales son necesarias cualidades psíquicas, conocer y querer, que no puede tener una persona creada por la Ley; de aquí que la sociedad haya que tener órganos, es decir, seres humanos dotados de psique, que pongan al servicio de la sociedad su capacidad cognoscitiva y volitiva. Los actos jurídicos imputados normativamente a la sociedad, se realizarán por medio de tales órganos, que tendrán así la representación de aquella.

Los órganos representantes de una sociedad son sus administradores.Estos son designados en asamblea general de accionistas. La administración recae en una persona llamada administrador o en un grupo de personas llamado consejo de administración. El cargo de administrador, o de consejero, es temporal, personal, revocable y remunerado.

El carácter personal del cargo impide que sea desempeñado por medio de representantes. De ahí que necesariamente tenga que recaer en personas físicas ya que las morales siempre actúan por medio de representantes. Puede ser cualquier persona que no esté inhabilitada para ejercer el comercio, sea socio o extraño a la sociedad.El consejo de administradores es un órgano colegiado que no puede actuar si o están reunidos sus miembros. Para que celebre sus sesiones el consejo es necesario que concurran, cuando menos, la mitad de sus componentes.

Entre las atribuciones de los administradores, se encuentran la representación de la sociedad y la dirección de los negocios sociales, dentro de los límites que les señalen los estatutos de la escritura constitutiva y los acuerdos de la asamblea de accionistas, de los cuales son ejecutores, y ante lo cual responden de sus actos.

Asociaciones y sociedades externas

Es un nuevo accionista de una empresa que realiza una aportación suplementaria de capital. El término también se emplea para referirse a aquel socio de una empresa cooperativa que no aporta trabajo, sino tan sólo capital. A veces se utiliza para designar a un agente económico que realiza una inyección de capital en una empresa en suspensión de pagos o riesgo de quiebra. Estos socios suelen ser bancos privados o bancos de inversión; otras veces son sociedades de capital riesgo, que son empresas especializadas en inversiones en empresas nacientes con fuertes potenciales de crecimiento. Puesto que estos socios capitalistas se enfrentan a mayores riesgos que los accionistas de una empresa en funcionamiento, suelen exigir mayores rendimientos para su inversión.

Este mayor rendimiento también refleja el tiempo necesario para analizar el potencial de crecimiento de la nueva empresa: sus previsiones de ventas, los gestores o administradores que la dirigirán, la competencia del mercado en el que operará, etcétera.

Los socios capitalistas suelen exigir un porcentaje del capital social de la nueva empresa a cambio de facilitar el dinero necesario para ponerla en marcha.

Los fundadores de la empresa pueden aceptar esta intervención por diversas razones: puede ser la única forma de conseguir la financiación necesaria para iniciar las actividades o puede ser una forma de lograr financiación sin necesidad de endeudarse. Pueden interesarse también en aprovechar la experiencia financiera y comercial del socio capitalista; por ejemplo, los especialistas en alta tecnología pueden conocer los adelantos tecnológicos, pero pueden no saber cómo administrar y gestionar una empresa.

Los intereses del socio capitalista, o de la sociedad de capital riesgo, están dirigidos a controlar su inversión y a obtener mayores beneficios que los que obtendría en inversiones convencionales. Por supuesto, si la empresa fracasa, la inversión no será rentable, pero pueden buscarse otras opciones de inversión que obtengan resultados positivos.

Liquidación de la Sociedad

Los liquidadores representan legalmente a la sociedad; tienen las facultades necesarias para realizar los nuevos fines sociales; debe rendir cuentas de su gestión mediante un balance anual y un balance final de liquidación.

El nombramiento de los liquidadores puede hacerse en la misma escritura; si no estuviere hecho, deberá designarlos la junta de socios o la asamblea de accionistas, inmediatamente que o declare la causa de la disolución; en caso necesario, puede hacer el nombramiento la autoridad judicial, a petición de un socio.

Los liquidadores conservarán en su poder los libros y papeles de la sociedad durante diez años; término suficiente para que prescriban las obligaciones a cargo de la compañía.La liquidación puede quedar en manos de uno o varios liquidadores; en este último caso deben obrar conjuntamente. Una vez aprobado el balance final, se depositará en el Registro de Comercio, y se cancelará la inscripción de la sociedad.

Bibliografía:

  • BARREDA GRAF, Jorge. Instituciones de Derecho Mercantil. Ed. Porrúa.

  • TENA, Felipe de Jesús. Derecho Mercantil Mexicano con Exclusión del Ed. Porrúa.

  • PUENTE, Arturo y CALVO, Octavio. Derecho Mercantil.

  • BARRERA GRAF, Jorge. Las Sociedades en Derecho. Ed.UNAM.

INTRODUCCION

Debemos entender que la asociación surge a partir de la creación de una sociedad, entendiendo como sociedad a una persona moral formada por varios individuos que aportan características comunes. Cuya finalidad es realizar actos mercantiles de modo habitual y adopta diversas formas de acción de manera colectiva.

Así la asociación es el conjunto de asociados que buscan un fin común o persona jurídica. La asociación puede ser de forma escrita o por medio de ideas.




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Enviado por:María Gabriela Randazzo
Idioma: castellano
País: España

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