Derecho


Argumentación jurídica


INTRODUCCIÓN

El proceso abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Codito adjetivo)

El proceso abreviado se caracteriza, principalmente por la improcedencia de la reconvención en determinados asuntos con tenciosos que se ventilan en dicha vía (señalados en el art. 490 del C.P.C.); la concentración de actos procesales, al realizarse el saneamiento procesal y la conciliación es un sola audiencia (art. 493 del C.P.C.); y la posibilidad de ofrecer medios probatorio en la apelación de sentencias (en los casos contemplados en el art. 374 del C.P.C.)

CONCLUSIONES

Proceso Abreviado de responsabilidad de los Jueces

Es la responsabilidad civil contra los funcionarios de la orden Judicial, es la citación Jurídica en fue se encuentra un sujeto de derecho. Por lo cual debe soportar un que procura la rehabilitación o reparación del orden quebrantado.

Proceso abreviado de Expropiación

Limitación de un derecho subjetivo en virtud del cual el Estado, adquiere el dominio de uno o más bienes determinados de propiedad de una persona.

Proceso Abreviado de Tercería

Pretensión que puede imponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento sobre un bien de su propiedad.

Proceso Abreviado Previsto de Modo expreso en el Código Civil

Son una serie de procesos en los cuales el código civil es la fuente principal para llevárselos a cabo, teniendo en cuenta lo suscrito en la misma.

Proceso abreviado previsto de Modo explicito en la Ley General de Sociedades

Se dirige contra la sociedad y solo puede ser iniciado por persona con legítimo inetres

CAPÍTULO I

EL PROCESO ABREVIADO

CONSIDERACIONES GENERALES

El proceso abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Código adjetivo). Presenta, entre otras, las siguientes particularidades:

  • La improcedencia de la reconvención cuando se ventilen ciertos asuntos contenciosos a los que se refiere el artículo 490 del Código Procesal Civil (retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación o delimitación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los Jueces, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa).

  • La concentración de actos procesales, pues tanto el saneamiento procesal como la conciliación se realizan en una sola audiencia.(Art. 493 del C.RC.).

  • La posibilidad de ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias, siempre que se esté ante las hipótesis contenidas en el artículo 374 del Código Procesal Civil (esto es: 1. cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. cuando so trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad).

El proceso abreviado se encuentra regulado en el Código Procesal Civil de la siguiente manera:

- SECCION QUINTA : PROCESOS CONTENCIOSOS.

- TITULO II : PROCESO ABREVIADO.

Capítulo l : Disposiciones generales (arts. 486 al 494)

  • Capitulo II : Disposiciones especiales.

  • Sub-Capítulo 1° : Retracto (arts. 495 al 503).

  • Sub-Capitulo 2° : Titulo supletorio, prescripción adquisitiva y

rectificación o delimitación de áreas o linderos

(arts. 504 al 508).

  • Sub-Capítulo 3° : Responsabilidad civil de tos Jueces (arts. 509

al 518)

  • Sub-Capítulo 4° : Expropiación (arts. 519 al 532).

  • Sub-Capítulo 5° : Tercería (arts. 533 al 539).

Es de destacar que el proceso abreviado equivale al denominado procedimiento o proceso sumario o de menor cuantía conforme lo dispone el inciso 2) de la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil.

No podemos dejar de mencionar que los artículos 540 al 545 del Código Procesal Civil, que conformaban el Sub-Capítulo 6° (“Impugnación de Acto o Resolución Administrativa”) del Capítulo II (“Disposiciones Especiales) del Titulo II ( Proceso Abreviado ) de la Sección Quinta (Procesos Contenciosos”) del indicado Código adjetivo, han sido derogados por el inciso 1) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nro. 27584 ( Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo”, del 06-12-2001).

2. ASUNTOS CONTENCIOSOS TRAMITADOS EN PROCESO ABREVIADO

De acuerdo a lo normado en el artículo 486 del Código Procesal Civil se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos

  • Retracto (art. 486 -inc. 1)- del C.P.C.).

  • Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas linderos (art. 486 -inc. 2)- del C.P.C.).

  • Responsabilidad civil de los Jueces (art. 406 -inc. 3)- del C.P.C).

  • Expropiación (art. 486 -inc. 4)- del C.P.C.).

  • Tercena (art. 486 -inc. 5)- del C.P.C.).

  • La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas Unidades de referencia Procesal (art. 496 -inc. 7)- riel CR0.).

  • Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo (art. 486-inc. 8)- del C.P.C.). En este caso, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable, tal como lo prevé el art. 487 del C.P.C.

  • Los que la ley señale (art. 486 -inc. 9)- del C.P.C.).

  • Entre los asuntos contenciosos cuyo trámite como proceso abreviado es previsto de modo expreso por la ley tenemos los siguientes:

      • Pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral (Cuarta D.F. -primer párrafo- del

      • Autorización de divulgación de correspondencia, comunicaciones, grabaciones de la voz o memorias, en caso de desacuerdo de herederos del autor o destinatario (art. 16 del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

      • Cesación de la contestación del nombre e indemnización (art. 26 del C.C. Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

      • Cesación de usurpación del nombre e indemnización (art.28del C.C. y Cuarta D.F. inc 1) del C.P.C.)

      • Impugnación de cambio o adición de nombre (art. 31 del C.C. Y

      • Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

      • Impugnación de acuerdos de asociación (art. 92 del C.C.).

      • Disolución de asociación por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres (art. 96 del C.C.).

      • Impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones (art. 104 -inc. 9)- del C.C.).

      • Requerimiento de presentación de cuentas y balances de fundación y de suspensión de administradores de fundación (art.106 del C.C.).

      • Ampliación o modificación de los fines de fundación (art. l08 del C.C.).

      • Disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional (art. 109 del C.C.).

      • Disolución de comité por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres (arts. 96 y 120 riel C.C.).

      • Limitación de a representación de la sociedad conyugal (art. 292 del CC.).

      • Sustitución de régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios en caso de abuso de facultados o actuación dolosa o culposa (arts. 297 y 329 del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Privación de la patria potestad (arts. 463 del CC. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Autorización a los hijos para vivir separados de sus padres y fijación de atribuciones de la persona encargada de su cuidado (art. 465 del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Restitución de la patria potestad (art. 471 DEL C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Fijación de retribución del tutor (art. 539 del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Justificación de desheredación (art. 751 del C.C.).

    • Remoción judicial de albacea (art. 796 -inc. 5)- del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 4)- del C.P.C.).

    • Partición judicial de bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivisión hereditaria (art. 850 del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Partición judicial de la herencia en caso de inexistencia de régimen de indivisión hereditaria (art. 854 del C.C. y Cuarta D.F.

    • -inc 1)- del C.P.C.).

    • Partición judicial obligatoria de la herencia (art. 855 del CC. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Oposición del acreedor de la herencia a la partición y al pago o entrega de los legados (art. 875 del C.C.).

    • Partición de bien en régimen de copropiedad (art. 984 del C.C. y Cuarta D.F -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Entrega en custodia a tercero del bien prendado en caso de abuso (art. 1076 del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Responsabilidad del depositario por abuso del bien prendado en caso rio perdida o deterioro y designación de nuevo depositario por deterioro del bien sujeto a prenda (art. 1079 del C.C. y Cuarta D.F. -inc. 1)- del C.P.C.).

    • Fijación judicial del plazo para la devolución del mutuo (art. 1657 del C.C. y Tercera D.F. -inc. 2)- del C.P.C.).

    • Nulidad del pacto social (art. 35 de la LOS.).

    • Nulidad de acuerdos societarios arts. 35 y 36 de la L.G.S.).

    • Comprobación de valorización de aportes no dinerarios en la sociedad anónima (art. 76 de la LOS.).

    • Impugnación de acuerdos de junta general de accionistas (art. 143 de la LOS.).

    • Impugnación de acuerdo de exclusión do accionistas en la sociedad anónima cerrada (arts. 143 y 248 de la LOS.).

    • Oposición a prorroga de la sociedad colectiva (arts. 274 y 275 de la L.G.S.).

    • Oposición a acuerdo de exclusión de socio en la sociedad colectiva (art. 276 de la LOS.).

    • Exclusión de socio en la sociedad colectiva (art. 276 de la L.G.S.).

    • Oposición a acuerdo de exclusión de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada (art. 293 de la L.G.S.).

    • Exclusión de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada (art. 293 de la L.G.S.).

    • Impugnación de acuerdos de asamblea de obligacionistas (arts. 143 y 323 de la L.G.S.).

    • Nulidad de transformación de sociedades (art. 343 de la L.G.S.).

    • Nulidad de fusión de sociedades (art. 365 de la L.G.S.).

    • Nulidad de escisión de sociedades (arts. 365 y390 de la LOS.).

    • Responsabilidad en las sociedades irregulares (art. 424 de la L.G.S.).

    • Acción contenciosa administrativa, en lo que concierne a las pretensiones no previstas en el artículo 24 de la Ley Nro. 27584: “Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo” (numeral este último que contempla como pretensiones tramitables en vía de proceso sumarísimo la de cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo y la referida a que se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme). Ello se desprende del artículo 25 de la Ley Nro. 27584.

    3. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS ABREVIADOS

    De conformidad con lo señalado en el artículo 488 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal.

    En lo que toca a la competencia para conocer de los procesos abreviados (y de las otras clases de procesos), deben tenerse en cuenta además las reglas contenidas con el Titulo II (“Competencia”) do la Sección Primera (Jurisdicción, Acción y Competencia') del Código Procesal Civil.

    4. TRAMITE DEL PROCESO ABREVIADO

    En líneas generales el trámite del proceso abreviado es como sigue:

    • Una vez presentada la demanda tienen los demandados: a) tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos; b) cinco días para interponer excepciones y defensas previas, contados desde la notificación de la demanda; c) cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas planteadas contra la reconvención; y d) diez días para contestar la demanda y reconvenir. (Art. 491 -incs. 1), 3), 4) y 5)- del C.P.C.).

    • De darse el caso, el demandante tendrá: a) tres días para absolver las tachas u oposiciones; b) cinco días para interponer excepciones o defensas previas contra la reconvención; c) cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas; d) cinco días para ofrecer medios probatorios si en a contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda; y e) diez días para absolver el traslado de la reconvención. (Art. 491 -incs. 2), 3), 4), 6) y 7)- del C.P.C.).

    • El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una sola audiencia, la misma que tendrá lugar dentro de los quince días de vencido el plazo para contestar la demanda o reconvenir. (arts. 491 -inc. 8)- y 493 -primer párrafo- del C.P.C.).

    • de la audiencia), si los defectos de la relación fuesen subsanables. Subsanados ¡os defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. (Arts. 493 -inc. 1)- y 465 -incs. 1), 2) y 3) y penúltimo párrafo- del C.P.C.).

    • En la audiencia do saneamiento procesal y conciliación, declarada la existencia de una relación procesal válida, el Juez procederá a propiciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo. (Art. 493 -inc. 2)- del C.P.C.).

    • De no haber conciliación (y siempre dentro de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación), el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá a admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas. Al final de la audiencia (de saneamiento procesal y conciliación), el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas. (Arts. 493 -inc. 3)- y 471 del C.P.C.).

    • La audiencia de pruebas se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la realización de la audiencia de saneamiento y conciliación (siempre que -reiteramos- se haya declarado la existencia de una relación jurídica procesal válida y no se haya producido la conciliación entre los justiciables). Así lo establece el art. 491 -inc. 9)- del C.P.C.

    • Las audiencias especial y complementaria, si fuera el caso, se realizarán dentro de los cinco días de efectuada la audiencia de pruebas. (Art. 491 -inc. 10)- del C.P.C.).

    • Se expedirá sentencia dentro de los veinticinco días de culminada la audiencia de pruebas o las audiencias especial y complementaria, si éstas se hubieren realizado. (Art. 491 -inc. 11)- del O. P.C.).

    • Los litigantes tendrán un plazo máximo de cinco días para apelar la sentencia, apelación que tendrá efecto suspensivo. Ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 491 -inc. 12)- y 494 del C.P.C.).

    • Es de subrayar que el trámite descrito es el correspondiente a los procesos abreviados en general y que algunos asuntos contenciosos que se sustancian en dicha vía procedimental se sujetan a ciertas disposiciones legales especiales que, obviamente prevalecerán sobre tas normas generales del proceso abreviado, siendo estas últimas, por ello, consideradas supletorias ante el caso particular de que se trate. (Todo esto se verá cuando se examine cada uno de los procesos abreviados por separado).

    4.1 La postulación en el proceso abreviado

    Se infiere de los artículos 489 y 476 del Código Procesal Civil que es aplicable al proceso abreviado, en forma supletoria, la normatividad contemplada en la Sección Cuarta del indicado Código, la misma que se refiere a la POSTULACION DEL PROCESO.

    La mencionada Sección se divide de la siguiente manera:

    TITULO I : DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO (Arts. 424 al 441 del C.P.C.).

    TITULO II : CONTESTACION Y RECONVENCIQN (Arts. 442 al 445 del C.P.C.).

    TITULO III : EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS. (Arts. 446 al 457 del C.P.C.).

    TITULO IV : REBELDIA. (Arts. 458 al 464 del C.P.C.).

    TITULO V : SANEAMIENTO DEL PROCESO. (Arts. 465 al 467 del C.P.C.).

    TITULO VI : AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACION

    DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEA

    MIENTO PROBATORIO (Arts. 468 al 472 del C.P.C.).

    TITULO VII : JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO.

    Capítulo I : Juzgamiento anticipado del proceso. (Art. 473 del C.P.C.).

    Capitulo II : Conclusión anticipada del proceso. (Art. 174 del C. P.C.).

    Cabe señalar que no se hará puntual referencia cada una de las disposiciones legales comprendidas en el Sección Cuarta del Código Procesal Civil, en razón de exceder el marco de la presente obra y por estimar suficiente la remisión legal que se hace líneas arriba.

    4.2 Plazos especiales del emplazamiento en el proceso abreviado

    En principio, debe tenerse presente que el plazo para contestar la demanda en el proceso abreviado es de 10 días. (Art. 491 -inc. 5)- del C. P.C.).

    Ahora bien, se desprende de los artículos 435 -tercer párrafo- y 492 del Código Procesal Civil que los plazos máximos de emplazamiento en el proceso abreviado serán de:

    • Treinta días, si el demandado se halla en el país.

    • Cuarenta y cinco días, si el demandado estuviese fuera del país o se trata de persona indeterminada o incierta.

    No podemos dejar de mencionar que si la demanda se dirigiera contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165 al 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Así lo establece el primer párrafo del artículo 435 del Código adjetivo.

    4.3. La impugnación en el proceso abreviado

    Conforme a la parto inicial del artículo 494 del Código Procesal Civil, en el proceso abreviado tendrá efecto suspensivo la apelación de:

    • La resolución que declara improcedente la demanda.

    • La resolución que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable.

    • La resolución que declara fundada una excepción o defensa previa.

    • La sentencia (cuyo plazo para apelares de cinco días, conforme al art. 491 -inc. 12)- del C.P.C.).

    Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada. (Parto final del art. 494 del C.P.C.).

    En relación a la impugnación en el proceso abreviado hay que tener en cuenta, principalmente, lo establecido en tos artículos 368, 369, 313, 374, 375, 376, 377, 378 y 383 del Código Procesal Civil, los cuales citar nos a continuación:

    “Artículo 368.- Efectos.- El recurso de apelación se concede:

  • Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de a que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.

  • Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso”.

  • “Artículo 369º.- Apelación diferida.- Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u 01ra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.

    La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de a apelación diferida”.

    “Artículo 373º.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias.- La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.

    Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad de Auxiliar jurisdiccional.

    En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.

    Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.

    Con la absolución de la otra parteo del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.

    El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión”. (El subrayado es nuestro)

    Artículo 374º.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.- Sólo en tos procesos de conocimiento y abreviados las partes o tercero legitimado pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

  • Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y,

  • Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, oque comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

  • Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles tos medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado”. (El subrayado es nuestro).

    “Artículo 375º.- Vista de la causa e informe oral.- En tos procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.

    En tos demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.

    Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.

    Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el soto hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.

    Las disposiciones de este articulo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia”. (El subrayado es nuestro).

    “Articulo 376º.-, Plazo y trámite de a apelación de autos con efecto suspensivo.- La apelación contra tos autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:

  • Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o

  • En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.

  • El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

    Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.

    Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.

    La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa”.

    “Artículo 3772 Trámite de a apelación sin efecto suspensivo.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al aperar

    Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parle puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.

    El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsimil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío.

    Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resuellos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los Ahogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones especificas contenidas en la resolución apelada”.

    “Articulo 378.- Actos contra a sentencia expedida en segunda instancia.- Contra las sentencias do segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión”.

    “Artículo 383.- Devolución del expediente.- Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.

    Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro del tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsimil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso”.

    Es de destacar que en el caso del inciso 8) del artículo 486 del Código Procesal Civil (según el cual se tramitan en proceso abreviado los asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo), la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable. Ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 487 del Código Procesal Civil.

    5. PROCESOS ABREVIADOS EN LOS QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA RECONVENCION

    Según se desprende del artículo 490 del Código Procesal Civil, es improcedente la reconvención en los procesos abreviados de:

    • Retracto.

    • Titulo supletorio.

    • Prescripción adquisitiva.

    • Rectificación (o delimitación) de áreas o linderos.

    • Responsabilidad civil de los Jueces

    • Torcería.

    • Impugnación de acto o resolución administrativa.

    CAPITULO II

    PROCESO ABREVIADO DE RETRACTO

    1.- CONCEPTO DE RETRACTO

    Se llama retracto al derecho que se compete a ciertas personas de Ley, costumbre o pacto, para adquirir por el mismo precio la cosa que otro ha vendido, rescindiendo el contrato con respecto al comprador , en cuyo lugar se subroga.

    1.2.-El proceso de retracto:

    BADENES GASSET: Sostiene que es un proceso de retracto de cognición, constitutivo y especial por razones jurídico materiales, que tiende satisfacer una pretensión fundada en normas que conceden al pretendiente del derecho de retraer una cosa determinada.

    Se trata, por lo tanto, de un autentico proceso, ya que en el intervienen un Juez en cuanto tal.

    SERRA DOMINGUEZ: Sostiene tradicionalmente que se ha venido considerando el retracto como el derecho de subrogación, con la mismas condiciones estipuladas en el contrato en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dacion de pago.

    2.-FINALIDAD DEL RETRACTO

    La finalidad del retracto es la de subrogar al retrayente en el lugar y condiciones de comprador en el contrato de transmisión.

    3.-RAZONES A FAVOR O EN CONTRA DEL DERECHO DE RETRACTO

    Las razones a favor y en contra de la regulación del derecho de retracto en el Código Civil son resumidas:

    Razones a favor:

    *Cumple una finalidad social..

    *Facilita la consolidación de la propiedad.

    *El vendedor no sufre daño alguno porque el precio que el quería por el bien lo recibe del comprador o del retrayente.

    Razones en contra:

    *Hace más onerosas las transacciones cargando de costos al vendedor, al comprador, y a los terceros.

    *El arrendatario es el que esta en mejor condición de hacer un análisis costo-beneficio de las ventajas de adquirir el inmueble al propietario ofreciéndole un proceso razonable.

    *Impide el funcionamiento eficiente del sistema circulatorio de los bienes.

    4.-CARACTERISTICAS DE RETRACTO

    Los caracteres de retracto legal, dice lo siguiente:

    1.-El vendedor o donante desde el otorgamiento del contrato pierde toda la relación inmediata y mediata sobre la cosa.

    2.-En su desarrollo ordinario intervienen tres personas: vendedor, comprador, y retrayente.

    3.-Procede respecto de todas las enajenaciones en que por su naturaleza pueda conseguirse la total subrogación del retrayente en lugar del comprador.

    5.-TITULARES DEL DERECO DE RETRACTO

    En todo retracto legal intervienen tres personas: el vendedor, el comprador , y el retrayente , que se impone entre los dos primeros para subrogarse en el lugar de comprador y eliminarle de su relación jurídica con la cosa vendida.

    6.-BIENES OBJETO DE RETRACTO

    El Código Civil en su artículo 1594 establece claramente que el derecho de retracto puede respecto de:

    -Bienes muebles inscritos.

    -Bienes inmuebles

    7.-REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO

    A nuestro modo de ver los principales requisitos para el ejercicio del derecho de retracto son lo que a continuación se indican:

    -Observación del plazo de retracto.

    -Reembolso o consignación del precio del bien materia del retracto.

    -Existencia del titulo en que se funda el retracto.

    8.-CONCLUSION ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRATO

    El articulo 502 del Código Procesal Civil sobre la conclusión especial del proceso de retracto en estos términos:

    En cualquier estado de proceso el Juez puede declarar su conclusión si , habiendo indicado al retrayente desconocer la prestación pagada o debida , se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla .En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta unidades de Referencia Procesal , sin perjuicio de las costas y costos del proceso .La resolución es apelable con efecto suspensivo.

    9.-EFECTOS DEL RETRACTO

    SANTOS BRIZ: Sostiene que los efectos de retracto legal consisten fundamentalmente en obtener la subrogación del retrayente en el lugar del comprador de la cosa afecta a aquel derecho.

    Este retracto legal nace de una venta que no se resuelve por voluntad del vendedor, sino por la interposición de una tercera persona que elimina al comprador , ocupando su lugar en el contrato , o sea subrogación en el lugar del comprador .

    CAPITULO III

    PROCESOS ABREVIADOS DE TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS O LINDEROS

    1. - Procesos Abreviados de Titulo Supletorio

    Cuando hablamos de títulos supletorios es cuando los originales no existen.

    ¿Por qué razón pueden no existir?

    Por que nunca se extendieron documentos comprobatorios de las transferencias o por que han desaparecido los que se hubieran otorgado.

    No podemos dejar de mencionar que el proceso de titulo supletorio solo se impulsara a pedido de parte (Art. 504 de código procesal civil) dice “Estos proceso solo se impulsara a pedido de parte”, el cual, puntualiza, es aplicable a todos los proceso de que trata mencionar el mencionado numeral - vale decir, los títulos supletorios, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos

    1.2 Procedimientos

    Los títulos supletorios caben solamente cuando no hay titulo comprovativos del derecho de propiedad

    Los títulos supletorios proceden cuando el inmueble no esta inscrito en el Registro Publico

  • Distinción entre la acción de prescripción adquisitiva y la de titulo supletorio

  • La prescripción adquisitiva

    El poseedor acude ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que se declare propietario de un bien, en virtud de haberlo poseído durante un tiempo y así reunir los requisitos legalmente

    El titulo supletorio

    El propietario de un bien que carece de documentos que acredite su derecho plantea en vía judicial como pretensión el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente que pruebe su derecho de propiedad.

  • Órgano Jurisdiccional Competente para Conocer el Proceso de Titulo supletorio

  • El articulo 488 del código procesal civil, son competentes para conocer los procesos abreviados entre los que se cuenta él titulo supletorio, los jueces civiles y los de paz letrado, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los juzgados de paz letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal.

    El inciso 1 del articulo 24 de código procesal civil que además del juez del domicilio del demandado, también es competente a elección del demandante, el juez en que se encuentra el bien o bienes en cuestión (de cuya propiedad se carece de documentos demostrativos)

  • Requisitos

  • Los requisitos del proceso de titulo supletorio pueden ser extraídos del Art.505 del código procesal civil que regula los requisitos es préciales en lo que resulta pertinente - no solo a dicho proceso sino también a la d prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos

  • Emplazamiento

  • El artículo 506 del código procesal civil regula el emplazamiento en el proceso abreviado de titulo supletorio y en los de prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos

    Aunque se conozca en nombre y domicilio del demandado o demandados y en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de lo demandado el juez dispondrá que el extracto de lo mismo se publicara por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma previa en los artículos

    Articulo 167º hace referencia de la publicación de los edictos

    Articulo 168º forma de los edictos

  • Legitimación

  • El articulo 504 del código procesal inciso 1 se infiere claramente que cuenta con legitimación para formular la demanda de titulo supletorio el propietario del bien que carece de documentos que acrediten su derecho de propiedad

    Asimismo, del inciso 1 del articulo 504 del código adjetivo podemos que la legitimación pasiva en el proceso de titulo supletorio recaiga en el inmediato transferente (del bien en cuestión) o en los anteriores a este o en sus respectivos sucesores.

  • Intervención del Ministerio Publico

  • Si el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitara dictamen del ministerio publico antes de pronunciar sentencia

    El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad conforme el artículo 507º del C.P.C

    El dictamen del ministerio publico será fundamentado y se emitirá después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia.

  • Prueba

  • La prueba en el proceso abreviado de titulo supletorio debe versar sobre el derecho de propiedad que alega el demandante respecto de un determinado bien, y que fundo su pretensión dirigido a que se le otorgue el titulo de propiedad correspondiente que le falta (por ser inexistente o por haber desaparecido)

    Ante la carencia de documentos que acrediten el derecho dominal , pues hacer uso de los medios probatorios pertinentes a fin de demostrar la propiedad que ejerce sobre el bien.

  • Sentencia y efectos

  • Los títulos supletorios conceden a quien los pide títulos de propiedad del procedimiento del mismo nombre. A nadie perjudica con su formación, desde que se trata de un procedimiento adecuado, en el que se permite la intervención de aquellos que pudieran ser perjudicados, para que hagan valer las defensas que tuvieran.

    CAPITULO IV

    PROCESO ABREVIADO EN TITULO SUPLETORIO PRESCRIPCIÓN

    El objeto de este juicio es garantizar las litigantes contra las arbitrariedades que puedan cometer los Jueces en el ejercicio de sus funciones. Esta acción interpone únicamente dentro de los tres meses (se ha acortado el plazo de 6 meses del Código derogado) siguientes en que quedo ejecutoriada la resolución que causo daño y se ventila ante el Superior jerárquica del funcionario contra quien se dirige la acción La condición es que el Juez haya actuado con dolo o culpa inexcusable El propio Código se encarga de señalar que la conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Publico emite dictamen sobre si procede o no dentro de diez días de recibida, baja responsabilidad

    El fallo que declare fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales y en ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. Si la demanda es declarada infundada por haber el demandante actuado con malicia, se le impondrá una multa no menos de diez ni más de cincuenta Unidades de Referencia Procesal.

    Art. 509°. Procedencia.- El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o pena que merezca

    La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, q si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.

    Incurre en culpa inexcusable cuando cornete un gravé error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.

    Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

    Art. 510°.- Presunción de dolo o culpa inexcusable.- Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando;

    1. La resolución contraria su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio

    2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria ó uniforme, o en base a fundamentos insostenibles.

    Art. 511°.- Competencia de grado.- Cuando a responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la Salé Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente. La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de la responsabilidad atribuida a los vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores.

    Art. 512°.- Dictamen previo del Ministerio Público.- Antes de proveerse la demanda, él Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de ésta dentro dé diez días de recibida, bajo responsabilidad.

    La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo.

    Art. 513°.- Agotamiento de medios impugnatorios.- La demandé sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño.

    Art. 514°.- Plazo.- La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.

    Art. 515°.- Regulación de la responsabilidad.- El monto del resarcimiento, se regulan por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuento sean aplicables.

    Art. 516º.- Obligados al resarcimiento.- La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el. Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.

    Art. 517°.- Efectos de la sentencia.- La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales: En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. .

    En ejecución de sentencia y siempre que se haya reseñado tal facultad en la-demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.

    Art. 518°.- Demanda maliciosa.- Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor a él demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 4º.

    CAPITULO V

    PROCESO ABREVIADO DE EXPROPIACION

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo 1º.- Del objeto de la Ley

    La expropiación a que se refiere el artículo 70º de la Constitución Política, el artículo 928º del Código Civil y los artículos 519º a 532º del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 2º.- Del concepto

    La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

    Artículo 3º.- Del beneficiario

    El único beneficiario de una expropiación es el Estado.

    Artículo 4º.- De las causales

    En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse.

    Artículo 5º.- De la improcedencia de la expropiación

    La expropiación es improcedente cuando se funda en causales distintas a las previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien.

    Artículo 6º.- De la ejecución de la expropiación

    6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la República, se efectúa mediante la norma legal correspondiente, la misma que deberá ser publicada en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expropiación.

    6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.

    Artículo 7º.- De la expropiación para obras de gran envergadura

    7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la envergadura de la obra de infraestructura de servicios públicos a la que esté destinado el bien a expropiar se podrá hacer uso del siguiente procedimiento:

    a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la República autorizará al sujeto activo para que, mediante la dación de múltiples resoluciones, realice la ejecución de la expropiación del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años, contados desde la promulgación de dicha ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiación necesarios.

    b) A fin de determinar el bien materia de la expropiación, el sujeto activo emitirá, en el plazo de 30 (treinta) días contados desde la promulgación de la ley una resolución provisional señalando la identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal.

    c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación con un monto adicional al justiprecio, equivalente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos) años a que se refiere el inciso a) precedente, se retrase la expedición de la resolución para la ejecución de la expropiación. La tasa de interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN).

    d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no dicta las resoluciones correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos en el área señalada en la resolución provisional, su propietario puede exigir, adicionalmente a lo establecido en el inciso c), el pago de un monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor comercial del inmueble.

    7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispongan, al amparo de lo dispuesto en el presente artículo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley.

    OBJETO DE LAS EXPROPIACIONES

    Artículo 12º.- Del objeto

    12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de expropiación.

    12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, de la cual la República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo.

    Artículo 13º.- Del subsuelo y del sobresuelo

    Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo, independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo, la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie.

    Artículo 14º.- De la expropiación total

    El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la expropiación total, cuando la fracción del bien que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la expropiación parcial.

    DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA

    Artículo 15º.- De la indemnización justipreciada

    15.1 La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.

    15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado.

    15.3 La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo.

    15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 8º de la presente Ley.

    Artículo 16º.- De la tasación

    El valor del bien se determinará mediante tasación comercial actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA.

    Artículo 17º.- De la compensación

    En caso que el sujeto activo de la expropiación observe la pretensión de compensación del sujeto pasivo, ésta será fijada por el Poder Judicial o Tribunal Arbitral, sobre la base de las pruebas que se actúen, de los fundamentos que expresen las partes y de las reglas de la crítica. Además deberá estimarse de acuerdo a la finalidad a que estaba destinado el bien al disponer la expropiación y de acuerdo a proyectos documentados antes de la fecha de publicación de la ley autoritativa de la expropiación.

    Artículo 18º.- De la actualización de la indemnización

    La indemnización justipreciada se actualiza para su consignación mediante la aplicación del Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. Por los meses o fracciones de mes cuyos índices no se hubieren publicado a la fecha de la consignación, se utilizará proporcionalmente el índice del último mes publicado.

    Artículo 19º.- De la forma de pago

    19.1 La consignación de la indemnización justipreciada, debidamente actualizada, se efectuará necesariamente en dinero y en moneda nacional.

    19.2 En caso que en la sentencia el Juez determine monto distinto de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante o del monto de la compensación presentada por el demandado, se ordenará en ejecución de sentencia se realicen las compensaciones correspondientes.

    Artículo 20º.- Del pago del valor comercial

    20.1 El pago por el valor de la tasación comercial actualizada se efectuará con la interposición de la demanda.

    20.2 Cuando exista duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago se efectuará en ejecución de sentencia.

    Artículo 21º.- Del pago de la compensación

    21.1 El pago por la compensación se efectuará una vez otorgada la garantía o fianza bancaria, si el sujeto activo contradice el monto de la compensación pretendida por el sujeto pasivo. De no haber contradicción se deberá efectuar el pago por la compensación transcurridos 3 (tres) días de vencido el plazo de contradicción que la ley le otorga al sujeto activo.

    21.2 En caso que el sujeto pasivo no hubiese presentado su pretensión a la compensación en el plazo a que se refiere el artículo 9º de la presente Ley ni hubiese reconvenido, el pago se efectuará en ejecución de sentencia.

    21.3 En caso de duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago de la compensación se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia.

    21.4 Si este monto se paga en ejecución de sentencia, el mismo deberá ser actualizado según el Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.

    Artículo 22º.- Duplicidades Regístrales Parciales

    De existir duplicidades regístrales parciales, se pagará de acuerdo a lo dispuesto en los literales 20.1, 21.1 o 21.2, según corresponda. La porción sobre la cual no existe duplicidad, conforme a los literales 20.2, 21.3 y 21.4 se pagará a quien pruebe el mejor derecho de propiedad.

    NULIDAD DE LAS EXPROPIACIONES

    Artículo 23º.- De la nulidad de las expropiaciones

    23.1 El sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente Ley. Es discutible la declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley.

    23.2 No procede plantear la nulidad cuando hay allanamiento expreso o tácito a la demanda de expropiación.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    PRIMERA.- De las costas procesales y demás gastos

    El sujeto activo de la expropiación asume todos los gastos que origine el procedimiento expropiatorio, incluyendo las costas procesales, gastos notariales y registrales y los honorarios de los peritos, a excepción de los de parte.

    Los honorarios de los peritos dirimentes son los que determinen las disposiciones pertinentes del Arancel de Derechos Judiciales.

    SEGUNDA.- De la expropiación en trámite

    Los procedimientos expropiatorios en trámite se adecuarán a la presente Ley en lo que se refiere a la forma de determinarse el monto de la indemnización justipreciada, con excepción a los iniciados por efecto de la reforma agraria y para el saneamiento físico legal de la propiedad.

    Por única vez, el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ratificará mediante Decreto Supremo las reservas vigentes al 21 de enero de 1999, establecidas por norma del mismo rango o por ley. Los bienes cuya reserva se ratifique deberán identificarse de acuerdo a lo dispuesto por el literal c) del artículo 8º.

    Sólo se podrá ratificar reservas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º de la presente Ley. Las reservas caducan al año de haber sido ratificadas.

    Las reservas no ratificadas dentro del plazo señalado, caducan automáticamente al vencimiento del mismo.

    CAPITULO VI

    PROCESO ABREVIADO DE TERCERIA

    1. SIGNIFICADO

    El principio, el proceso relaciona únicamente al demandante y al demandado, sin embargo en ocasiones puede vincular a terceros. Se dan aquí dos situaciones: En la primera, el tercero hará aquí dos derechos interviniendo en la litis para segunda, el tercero reclamará en vía de acción, como parte demandante en un proceso especial (de tercería), la propiedad de un bien afectado en alguna medida cautelar o sino la preferencia sobre el producto que se obtenga de los bienes de la parte perdedora en la etapa de ejecución, de sentencia del proceso que motiva su acción de tercería.

    Rodríguez García: dice de la tercería lo siguiente:

    “Tercería o intervención de terceros en juicios es la reclamación o intervención de una o más personas en un juicio que se sigue entre otros que son los directamente interesados, que tienen interés en los resultados de ese juicio por tener un derecho comprometido con él”.

    Cualquier cuestión que formule un tercero, en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio pendiente que siguen otros, lo se denomina tercería.

    2. VIA PROCEDIEMNTAL

    Se llevará a cabo en el Proceso abreviado suscrito en el art. 486 - inc 5 - del C.P.C.

    3. COMPETENCIA

    Así, el art. 488 del código procesal civil preceptúa lo siguiente:

    “Son competentes para conocer los procesos, abreviados los jueces civiles y los de paz letrados, salvo en aquellos cargos en que la Ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurídicamente los juzgados de paz letrados son competentes cuando la cuantía de postensiones mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal.

    4. REQUISITOS

    Se desprende de los arts. 533, 534, 535 del C.P.C. que son requisitos de la demanda de tercería en general los siguientes:

    • La existencia de una medida cautelar trabada sobre bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes (art. 533 del C.P.C.).

    • La interposición de la demanda en la oportunidad prevista por la Ley (Art. 534 del C.P.C.).

    • Los requisitos generales contemplados en los artículos 424 y 425 del C.P.C. (art. 535 del C.P.C.).

    • La acreditación fehaciente del derecho en que se funda el tercenista, ya sea con documento público o privado de fecha cierta (art. 535 del C.P.C).

    5. CLASES

    La tercería puede ser de dos clases:

    • Tercería de propiedad (O excluyente de Dominio)

    • Tercería de derecho preferente (O de pago)

    5.1. Tercería de Propiedad o de Dominio

    La tercería de propiedad (o de dominio o excluyente) es el precoso dirigido al acreditor del dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada en otro proceso. Para así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada.

    5.2. Tercería de Derecho (o de pago)

    La tercería de derecho preferente (o de prelación o de pago o de mejor derecho) es aquella que tienen por finalidad reclamar el pago prejudicial de una adherencia; una vez realizados los bienes que fueron objeto de medida cautelar.

    CAPITULO VII

    PROCESOS ABREVIADOS PREVISTOS DE MODO EXPRESO EN EL CODIGO CIVIL

    1.- Proceso de Autorización de Divulgación de Correspondencia, Comunicaciones, Grabaciones de la Voz o Memorias, en caso de Desacuerdo de herederos del autor o destinatario.

    Disposición del art. 16, la correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran la intimidad de la vida personal o familiar, no pueden ser interceptadas ni divulgadas sin el asentimiento del autor y en su caso del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.

    Muertos el autor o el destinatario, según lo casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez. Art.16 del c.c.

    La disposición final del Código Procesal Civil, en caso de desacuerdo entre los herederos del autor o destinatario, las pretensiones de autorización de divulgación de correspondencia , comunicaciones , grabación de la voz o memorias , se tramitaran en vía de proceso abreviado.

    La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte. Así lo establece el Art.16.

    2.- Proceso de Cesación de la Contestación del Nombre e indemnización.

    Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre .Art26. del C.C.

    Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho probatorio y la indemnización que corresponde.

    La pretensión de cesación de la contestación del nombre , asi como la indemnización respectiva , se sustancian a traves del proceso abreviado de acuerdo a lo normado.

    3.- Proceso de Cesación de Usurpación del Nombre e Indemnización.

    Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene accion para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda. Art.28 de C.C.

    El proceso en que se ventila la cesación de la usurpación del nombre y la correspondiente indemnización es uno abreviado pues asi prescribe el inciso 1) de la cuarta disposición final del Codigo Procesal Civil.

    4.- Proceso de Impugnación de Cambio o Adicion de Nombre.

    Art.31 de Codigo Civil. La persona perjudicada por un cambio o adicion de nombre puede impugnarlo judicialmente.

    La referida impugnación es tramitada mediante el proceso abreviado .Asi lo ordena el inciso 1)de la cuarta disposición final del codigo procesal civil.

    5.- Proceso de Impugnación de Acuerdos de Asociación.

    La asociaciones una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas que a través de una actividad común persigue un fin no0 lucrativo. Art.80.C.C.

    Toda asociación tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos (asamblea general) que violen las disposiciones legales o estatutarias.

    Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo.

    Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Art.92

    Cualquier asociado puede intervenir en juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo.

    6.- Proceso de disolución de asociación por actividades o fines contrarios al orden publico por las buenas costumbres.

    _ El ministro público puede solicitar la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

    _La demanda se transmite como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación.

    _Cualquier asociado esta legitimado para intervenir en el proceso.

    _La sentencia no apelada se eleva en consulta a la corte superior.

    _En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación.

    7.-Proceso de impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones.

    El Art.99 del C.C. define a la asociación como una organización no lucrativa instituida mediante la afectación uno de los mas bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros intereses social.

    8.- Proceso de requerimiento de presentación de cuentas y balances de fundación y suspensión de administradores de fundación.

    Art.105 del C.C. , los administradores (de las funciones) están obligadas a presentar al consejo de supervigilancia de fundaciones , para su aprobación , las cuentas y el balance de la funcion , dentro de los cuatro primeros meses del año.

    El consejo de supervigilancia de fundaciones puede iniciar acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anual de la función o si estos fueran desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes.

    El juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores. Art.106 del segundo párrafo.

    Las demandas de presentación de cuentas y balance y de suspensión de los administradores en su cargo se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas y balances de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.

    9.-Proceso de ampliación o modificaciones de los fines de fundación.

    El consejo de supervigilancia de fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al juez civil:

  • La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos cuando el patrimonio resulta notarialmente excesivo para la finalidad instituida por el fundador .Art.108

  • La modificación de los fines, cuando hayas cesado el interés social a que se refiere al Art.99 del C.C. que definen a la fundación y que señala como objetivo de esta los de carácter religioso, asistencial, cultural u otros intereses social.

  • 10.-Proceso de disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional.

    La demanda de disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional se tramita como0 proceso abreviado ante el juez civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otros de circulación nacional.

    11.-Proceso de disolución de comité por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

    El comité de la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación publica de aportes destinados a una finalidad altruista. Así define el código civil.

    _El ministro publico puede solicitar judicialmente la disolución del comité cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden publico o a las buenas costumbres.

    _La demanda (la disolución del comité) se transmiten como proceso abreviado, considerando como parte demandada al comité.

    _Cualquier miembro del comité esta legitimado para intervenir en el proceso.

    12.-Proceso delimitación de la presentación de la sociedad conyugal.

    La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo disputo por el código civil. Cualquiera de ellas, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de la manera total o parcial.

    Si cualquiera de los conyugales abusa de los derechos a que se refiere el Art.292 del C.C. , el Juez de Paz letrado puede limitárselos en todo o en parte .

    13.-Proceso de privación de la patria potestad.

    El Art.463 del C.C. establece las causales por las que los padres pueden ser privados de la patria potestad, a saber:

  • Por dar ordenes, consejos, empleos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos. Art.463.INC.1 del C.C.

  • Por tratarlos con dureza excesiva. Art. 463 . INC.2 del C.C.

  • Por negarse a prestarles alimentos. Art.463.INC.3 del C.C.

  • 14.- Proceso de autorización a los hijos para vivir separados de sus padres y de fijación de atribuciones de la persona encargada de su cuidado.

    El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraído matrimonio , poniéndose bajo el cuidado de otra persona .Dispuesto en el Art. 465 primer párrafo del C.C.

    El juez ante el referido caso fija las atribuciones que dicha persona debe ejercer Ello se infiere del último párrafo del Art.465 del C.C.

    15.- Proceso de restitución de la patria potestad.

    Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.

    El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.

    El proceso de restitución de la patria potestad es uno abreviado.

    16.- Proceso de fijación de retribución del tutor.

    El tutor tiene derecho a una retribución que fijara el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada periodo. Ello según el articulo 539 primer párrafo del código civil.

    La fijación de la retribución del tutor a que alude el referido articulo 539 del código civil , se sustancia mediante proceso abreviado .

    CAPITULO VIII

    PROCESO ABREVIADOS PREVISTOS DE MODO EXPRESO EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

    PROCESO DE NULIDAD DEL PACTO SOCIAL

    De acuerdo en los prescrito en la primera parte del articulo 34 de la Ley General de Sociedades, la demanda de nulidad del pacto social se tramita pro el proceso abreviado, se dirige contra la sociedad y sólo puede ser iniciada (entiéndase planteada) por personas con legítimo interés.

    Puntualizamos que las causales de nulidad del pacto social están contempladas en el artículo 33 de la Ley general de Sociedades, según, una vez inscrita la escritura pública de constitución (de la sociedad), la nulidad del pacto social puede ser declarada:

  • Por incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por la ley;

  • Por constituir su objeto alguna actividad contraria a la leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 410;

  • Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y,

  • Por omisión de la forma obligatoria prescrita.

  • El poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. La Corte Suprema resuelve, en ambas instancias de disolución o subsistencia de la sociedad.

    La sociedad puede acompañar las pruebas de descargo que sigue pertinentes en el término de treinta días, más el término de la distancia si su sede social se encuentra fuera de Lima o del Callao

    Producida la resolución de disolución y salvo que la Corte haya dispuesto otra cosa, el directorio, el gerente o los administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general para que dentro de diez días designe a los liquidadores y se dé inicio al proceso de liquidación-

    Por otro lado, no obstante lo indicado en el artículo Nº 33 de la Ley General de Sociedades, debe tenerse presentar que la nulidad del proceso social no puede ser declarada (o, en otras palabras, es improcedente)

    • Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley (Art. 34 -inc. 1) de la L.G.S.

    En cuanto a los efectos de la sentencia de nulidad del pacto social cabe señalar que éstos se encuentran regulados en el artículo 36 de la Ley General de Sociedades, numeral que dispone lo siguiente.

    “La sentencia firme que declara la nulidad del paso social ordena su inscripción en el r4egistro y disuelve den pleno derecho a la sociedad. La junta general, dentro de los diez días siguientes de la inscripción de la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el juez en ejecución de sentencia solicitud de cualquier interesado. La sociedad mantiene su personalidad jurídica solo para los fines de la liquidación.

    Finalmente, hay que señalar que la acción de nulidad del pacto social caduca a los dos años den inscrita la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro. Así lo establece la parte final del articulo 35 de la Ley General de Sociedades

    PROCESO DE NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS

    De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del articulo 38 de la Ley general de Sociedades, la nulidad de acuerdos societarios en general se rige por lo dispuesto en los artículos 34,35 y 36 de dicha Ley referidos, respectivamente, a la improcedencia de la nulidad del pacto social, al trámite y caducidad de la pretensión de nulidad del pacto social, y a lo efectos de la sentencia de nulidad del pacto social), numerados citados en el punto precedente.

    Lo dispuesto en los artículos 35 y 38 de la Ley General Sociedades aplicable a toda clase de sociedad por estar ubicados tales numerales dentro del Libro Primero de la mencionada ley, cuya denominación es, justamente, “Reglas Aplicables a Todas las Sociedad” Sin embargo , advertimos que, en la sociedad anónima, tratándose de la nulidad de acuerdos adoptados en junta general de accionistas, ella no será tramitada en vía de proceso abreviado sino que lo será a través del proceso de conocimiento, por así disponerlo el articulo 150 de la Ley General de Sociedades, norma que prevalece por se runa de carácter especial o específica y no general. En resumen, la nulidad de los acuerdos societarios se tramita en vía de proceso abreviado, salvo en lo que respecta a los acuerdos adoptados en junta general de accionistas, cuya nulidad se sustanciara mediante el proceso de conocimiento.

    En lo que respecta a las causales de nulidad de los acuerdos societarios debe indicarse que, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 38 de la Ley General de Sociedades, son nulos:

    • Los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas.

    • Los acuerdos societarios contrarios a las leyes que interesan al orden público.

    • Los acuerdos societarios contrarios a las leyes que interesan a las buenas costumbres.

    • Los acuerdos societarios contrarios a las estipulaciones del pacto social.

    • Los acuerdos societarios contrarios a las estipulaciones del estatuto social.

    • Los acuerdos societarios que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios

    Es de destacar que, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley General de Sociedades, son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.

    En lo que toca a la caducidad de la acción de nulidad de acuerdos societarios es de anotar que, según la remisión legal que se hace en el último párrafo del artículo 38 de la Ley General de Sociedades, sobre todo al articulo 35 de esta ley, se infiere que la acción de nulidad de acuerdos societarios en general caduca a los dos años de adoptado el acuerdo correspondiente o de su inscripción (si fuera exigible esta formalidad). Ponemos de relieve que, tal como lo prescribe el último párrafo del artículo 38 de la Ley General de Sociedades, el plazo de caducidad establecido en el artículo 35 de la ley societaria no regirá cuando esta ley señale expresamente un plazo más corto de caducidad. Así tenemos, por ejemplo, el caso del articulo 150 de la Ley General de Sociedades, que en su último párrafo establece que la acción de nulidad (para invalidar los acuerdos de la junta general de accionistas contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la L.G.S. o en el C.C.) caduca al año de la adopción acuerdo respectivo.

    PROCESO DE COMPROBACION DE VALORIZACION DE APORTES NO DINERARIOS EN LA SOCIEDAD ANONIMA

    El artículo 76 de la Ley General de Sociedades regula lo relativo a la revisión del valor de los aportes no dinerarios en la sociedad anónima estableciendo que:

    “Dentro del plazo de sesenta días contado desde la constitución de la sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio obligado a revisar la valorización de los aportes no dinerarios. Para adoptar acuerdos se requiere mayoría de los directores.

    Vencido el plazo anterior y dentro de los treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente, por el proceso abreviado, la valorización mediante operación pericial y deberá constituir garantía suficiente para sufragar los del peritaje.

    Hasta que la revisión so realice por el directorio y transcurra el plazo para su comprobación no se emitirán las acciones que correspondan a las aportaciones materia de la revisión.

    Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior en cinte por ciento o más a la cifra en que se recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre la anulación de las acciones equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social o el 90 en dinero de la diferencia.

    En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su capital en la proporción correspondiente si en el plazo de treinta días las acciones no fueren suscritas nuevamente y pagadas en dinero.

    Como se observa, en la sociedad anónima (y también en la sociedad en comandita por acciones -por ser aplicable a esta última las disposiciones relativas a la primera: Art. 282, primer párrafo, de la L.G.S.-), cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente por el proceso abreviado, la valorización de los aportes no dinerarios.

    PROCESO DE IMPUGNACION DE ACUERDOS DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

    Conforme al primer párrafo del artículo 143 de la Ley General de sociedades la impugnación de acuerdos de junta general de accionistas tramita por el proceso abreviado (siempre y cuando no se sustente en defectos de convocatoria o falta de quórum, en cuyo caso el trámite a seguir será el del proceso sumadísimo: Art. 143 -parte final del primer párrafo- de la L.G.S.).

    Lo referido al proceso abreviado de impugnación de acuerdos adoptados en junta general de accionistas, a que se contrae el artículo 143 de la Ley General de Sociedades, es aplicable no solamente a las sociedades anónimas sino también a la sociedad en comandita por acciones (al regir para esta última, en forma supletoria, las disposiciones relativas a la s edad anónima: Art. 282 -primer párrafo- de la L.G.S.).

    Es de resaltar que, según el primer párrafo del artículo 139 de la Ley General de Sociedades, pueden ser impugnados judicialmente.

    • Los acuerdos de la junta cuyo contenido sea contrato la Ley General de Sociedades.

    • Los acuerdos de la junta general cuyo contenido se oponga a pacto social

    • Los acuerdos de la junta general cuyo contenido lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.

    • Los acuerdos de la junta general que incurra en causal de habilidad prevista en la Ley General de Sociedades.

    En la relación al último acápite cabe manifestar que, tal como lo señala el artículo 221 Código Civil (referido a las causales de anulabilidad del acto jurídico), el acto jurídico es anulable:

  • Por incapacidad relativa del agente (Art. 221 - inc - 1) del C.C.

  • Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación 221 - inc. 2) - del C.C.

  • Por simulación (relativa), cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero (Art. 221. -inc. 3) del C.C.

  • Cuando la Ley lo declara anulable (Art. 221 -inc.4 del C.C.)

  • Sobre el proceso de impugnación de acuerdos de junta general a accionistas debe tenerse presente además que:

        • No procede la impugnación de los acuerdos de junta general de accionistas cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a Ley, al pacto social o al estatuto (Art. 139 - segundo párrafo de la L.G.S.)

        • El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. (Art. 139 -tercer Párrafo- de la L.G.S.).

        • La impugnación de acuerdos de junta general de accionistas (a que se contrae el primer párrafo del art. 139 de la L.G.S., mencionado líneas arriba) puede ser interpuesta por los accionistas ve en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. (Primer párrafo del art. 140 de la L.G.S.).

        • El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hará la anotación respectiva en la `Matrícula de acciones. La transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del accionista demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de impugnación. (Art. 144 de la L.G.S.).

        • Los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso a fin de coadyuvar la defensa de su validez. (Art. 141 de la L.G.S.).

        • Todas las acciones que tengan por objeto la impugnación de un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un mismo proceso. (Art. 146 -primer párrafo- de la LaS.).

        • No puede acumularse a la pretensión de impugnación iniciada por las causales previstas en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, la de indemnización por daños y perjuicios o cualquier otra que deba tramitarse en el proceso de conocimiento, ni se admitirá la reconvención que por este concepto formule la sociedad, quedando sin embargo a salvo el derecho de las partes a iniciar procesos separados. (Art. 146 -último párrafo de la L.G.S.)

        • El juez, a pedido de accionistas que representen más del 20% del capital suscrito, podrá dictar medida cautelar (de no innovar) de suspensión del acuerdo impugnado. (Art. 145 - primer párrafo de la L.G.S.).

        • El juez debe disponer que los solicitantes (de la medida cautelar de no innovar consistente en la suspensión del acuerdo de junta general de accionistas que se impugna) presten contracautela para resarcir los daños y perjuicios que pueda causa la suspensión (Parte final del art. 145 de la L.G.S.)

        • De conformidad con lo dispuesto en el ultimo párrafo del art. 147 de la L.G.S., a solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas (vale decir, de la demanda de impugnación y de la suspensión definitiva del acuerdo impugnado) se cancelarán en los siguientes casos: a) cuando la demanda en que se funden (tales anotaciones) sea desestimada por sentencia firme; b) cuando las partes hayan transigido; c) cuando se haya producido el abandono de proceso.

        • La sentencia que declare fundada la impugnación (del acuerdo adoptado en junta general de accionistas) producirá efectos frente a la sociedad y todos los accionistas, pero no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia de acuerdo impugnado (articulo 148 - primer párrafo - de la L.G.S.

    PROCESO DE IMPUGNACIÑON DE ACUERDO DE EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

    El pacto social o el estatuto de la sociedad anónima cerrada pueden establecer causales de exclusión de accionistas. Para la exclusión es necesario el acuerdo de la junta general adoptado con el quórum y la mayoría que establezca el estatuto. A falta de norma estatuaria rige lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley General de Sociedades (referidos al quórum calificado y a la adopción de acuerdos en junta general de accionistas). Así lo establece el artículo 248 - primer párrafo - de la Ley General de Sociedades.

    Ahora bien, como lo señala el último párrafo del artículo 248 de la Ley General de Sociedades, el acuerdo de exclusión (de accionistas) es susceptible de impugnación conforme a las normas de rigen para la impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas, esto es, los arts. 139 al 151 de la mencionada Ley. Y, precisamente, el artículo 143 de la Ley General de Sociedades establece en su primer párrafo que la impugnación se tramita por el proceso abreviado (siempre y cuando no se sustente aquella en defectos de convocatoria o falta de quórum, hipótesis en las que será de aplicación el proceso sumarísimo: Art. 143 parte final del primer párrafo de la L.G.S.

    Atendiendo a la remisión legal que se hace (en el art. 248 - ultimo párrafo de la L.G.S.) a las normas sobre impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas, encontrándose el artículo 143 de la Ley General de Sociedades entre ellas, se infiere que se competente el juez del domicilio de la sociedad para conocer la impugnación del acuerdo de exclusión de accionistas en la sociedad anónima cerrada.

    PROCESO DE OPÒSICIÓN A PRORROGA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.

    En la sociedad colectiva, según la Ley General de Sociedades, los acreedores de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni aun en el caso de quiebra de aquel, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficio o liquidación le corresponde, según sea el caso, al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que le corresponda ala socio deudor. Sin embargo, el acreedor de un socio crédito, puede oponerse que se prorrogue la sociedad (colectiva) respecto del socio deudor (art. 274 de la L.G.S.)

    La oposición a la prórroga de la sociedad colectiva respecto del socio deudor de tramita por el proceso abreviado. Ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 275 de la Ley General de Sociedades.

    En cuanto a los efectos de la oposición a la prórroga de la sociedad colectiva, dispone la parte final del artículo 275 de la Ley General de Sociedades que declarada fundada la oposición, la sociedad debe liquidar la participación del socio deudor en un lapso no mayor a tres meses.

    En lo que respecta al plazo de caducidad de la acción de oposición a la prórroga de la sociedad colectiva cabe señalar que.

    • El acuerdo de prórroga de la sociedad colectiva se publica por tres veces. (Primera parte del art. 275 de la L.G.S.)

    • La oposición a la prórroga de la sociedad colectiva debe formularse dentro de los treinta días del ultimo aviso o de la inscripción (de dicho acuerdo de prórroga) en el Registro (Segunda parte del art. 275 de la L.G.S.)

    Es de resaltar que las reglas concernientes al proceso de oposición a prórroga de la sociedad colectiva bien puede ser aplicadas tratándose de la sociedad en comandita simple, en atención a la disposición contemplada en el primer párrafo del artículo 281 de la Ley General de Sociedades, según la cual a la sociedad en comandita simple se aplican (supletoriamente) las disposiciones relativas a la sociedad colectiva.

    PROCESO DE OPOSICIÓN A ACUERDO DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN LA SOCIEDAD COLECTIVA

    De acuerdo a los previstos en el primer párrafo del artículo 276 de la Ley General de Sociedades, la exclusión del socio (de la sociedad colectiva) se acuerda por las mayorías de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute. Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede éste formular oposición (al acuerdo de exclusión) mediante demanda en proceso abreviad.

    Conforme se desprende de la parte final del primer párrafo del artículo 276 de la Ley General de Sociedades, el plazo de caducidad de la acción de oposición al acuerdo de exclusión de socio en la sociedad colectiva es de quince días, contado desde la comunicación de la exclusión al socio exclusivo.

    El citado artículo 276 de la Ley General de Sociedades, dicho sea de paso, bien puede ser aplicable en el caso de la sociedad en comandita simple, debido a la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 281 de dicha Ley, que establece que a la sociedad en comandita simple se aplican (supletoriamente) las disposiciones relativas a la sociedad colectiva.

    PROCESO DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN LA SOCIEDAD COLECTIVA

    Como se indicara, la exclusión (en la sociedad colectiva) se acuerda por la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute (Primer párrafo del art. 276 de la L.G.S.)

    Si la sociedad (colectiva) sólo tiene dos socios, la exclusión de un de ellos solo puede ser resuelta por el juez, mediante proceso abreviado (parte inicial del segundo párrafo del art. 276 de la L.G.S.)

    Por disposición de la parte final del segundo párrafo del artículo 276 de la Ley general de Sociedades, si se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del articulo 4 de dicha ley (Referido a la pluralidad de socios). Este último numeral establece que:

    “La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstruye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. (…)”

    PROCESO DE OPOSICIÓN ACUERDO DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    En la sociedad comercial de responsabilidad limitada, de conformidad con lo dispuesto en la parte inicial del primer párrafo del artículo 233 de la Ley General de Sociedades, puede ser excluido el socio general y también el socio que no es gerente, si se hace una interpretación sistemática de la norma y no tan sólo literal) en los siguientes casos:

    • Cuando infrinja las disposiciones del estatuto.

    • Cuando cometa actos dolosos contra la sociedad.

    • Cuando se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. (Esta última causa de exclusión - preciamos - no le sería aplicable al socio no gerente.

    La exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar las del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en el Registro (Art. 293 - parte final del primer párrafo - de la L.G.S.)

    El articulo 293 - segundo párrafo - faculta al socio excluido a formular oposición al acuerdo de exclusión de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada mediante demanda en proceso abreviado.

    El plazo de caducidad de la acción de oposición al acuerdo de exclusión de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada se encuentra contemplando en la parte inicial del segundo párrafo del artículo contemplando en la parte inicial del segundo párrafo del articulo 293 de la Ley General de Sociedades, en al que se establece que dentro de los quince días desde que la exclusión se comunico al socio excluido, puede formular oposición al referido acuerdo mediante demanda en proceso abreviado.

    PROCESO DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    Como se señalara en el punto anterior, en la sociedad comercial de responsabilidad limitada, por mandato de articulo 293 - parte inicial del primer párrafo (y también el socio que no es gerente, si se hace una interpretación sistemática de la norma y no tan solo literal) que: a) infringir las disposiciones del estatuto; b) cometa actos dolosos contra la sociedad; o c) se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social (Esta última causal de exclusión - insistimos - no opera tratándose del socio no gerente)

    La exclusión del socio - reiteramos - se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, son considerar las del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en el Registro. (Parte final del segundo párrafo del art. 293 de la L.G.S.).

    Si la sociedad (comercial de responsabilidad limitad) solio tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el Juez, mediante demanda (que planteará lo sociedad) en proceso abreviado. Así lo prescribe la parte inicial de penúltimo párrafo del artículo 293 de la Ley General de Sociedades.

    Declara fundada la demanda de exclusiñon de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada, se procederá a apartar a éste de la sociedad. Además, tal como lo preceptúa la parte final del penúltimo párrafo del artículo 293 de la Ley General de Sociedades, si (judicialmente) se declara fundada la exclusión (del Socio de la sociedad comercial de responsabilidad limitada), se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4 de la indicada Ley (referido a la pluralidad - mínima - de socios), a saber:

    “La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstruye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. (…)”

    Por último, en razón de no existir ninguna disposición legal expresa acerca de la caducidad de la acción de exclusión de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada, resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley General de Sociedades (referido a la caducidad en general), el mismo que prescribe lo siguiente:

    “Las pretensiones del socio o de cualquier contra las sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derecho otorgado por esta Ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión”

    PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS

    Tal como se desprende de la parte final del tercer párrafo del artículo 323 de la Ley General de Sociedades, pueden ser impugnados judicialmente:

    • Los acuerdos de la asamblea de obligacionistas que fuesen contrarios a la Ley.

    • Los acuerdos de la asamblea de obligacionistas que se opongan a los términos de la escritura pública de emisión de obligaciones; o

    • Los acuerdos de la asamblea de obligaciones que lesiones en beneficio de uno o varios obligacionistas, los intereses de los demás.

    Ahora bien, como lo señala el ultimo párrafo del articulo 323 de la Ley General de Sociedades, en la Impugnación de acuerdos de la asamblea de obligacionistas, son de aplicación las normas para la impugnación de acuerdos de junta general de accionistas (esto es, los Art. 139 al 151 de la mencionada ley - vistos en el punto 4. de este Capítulo, al cual no remitimos), en lo concerniente al procedimiento y demás aspectos que fuesen pertinentes. Y, precisamente, el articulo 143 de la Ley General de Sociedades establece en su primer párrafo que la impugnación se tramita por el proceso abreviado (siempre y cuando no se sustente aquella en defectos de convocatoria o falta de quórum, hipótesis en la que será de aplicación el proceso sumarísimo: Art. 143 - parte final del primer párrafo - de la L.G.S.)

    Adaptando el artículo 142 de la Ley General de Sociedades (Aplicable al proceso de impugnación de acuerdo de asamblea de obligacionistas por la remisión legal que hace el último párrafo del art. 323 de la L.G.S. a las normas que rigen la impugnación de acuerdos adoptados en juntas generales de accionistas), la impugnación de acuerdos de asamblea de obligacionistas caduca:

    • A los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el obligacionista concurrió a la asamblea.

    • A los tres meses si no concurrió (a la asamblea)

    • Dentro del mes siguiente a la inscripción (del acuerdo que se impugna), tratándose de acuerdos inscribibles.

    PROCESO DE NULIDAD DE TRANFORMACIÓN DE SOCIEDADES

    El artículo 333 de la Ley General de Sociedades trata lo referente a los casos de transformación de sociedades de esta manera:

    “Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.

    Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por leyes del Perú.

    Cuando la Ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformase en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.

    La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica”

    El artículo 342 de la Ley General de Sociedades versa sobre la transformación de sociedades en liquidación, estableciendo que si la liquidación no es consecuencia de la declaración de nulidad del pacto social o del estatuto, o del vencimiento de su plazo de duración. La sociedad en la liquidación puede transformase revocado previamente el acuerdo de disolución y siempre que no se haya iniciado el reparto del haber social entre sus socios.

    Lo relativo a la nulidad de la transformación de sociedades es una aplicación a toda clase de sociedad por estar ubicada las normas sobre transformación de sociedades (art. 333 al 343 de la L.G.S.) dentro de Libro Cuarto de la Ley General de Sociedades, denominado “Normas Complementarias”

    Es de resaltar que con arreglo a lo previsto en el último párrafo de articulo 343 de la Ley General de Sociedades, el plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una transformación caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la escritura pública de transformación.

    PROCESO DE NULIDAD DE FUSIÓN DE SOCIEDADES

    La ley General de sociedades señala en su artículo 344 primer párrafo - que por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Dicho numeral establece además -en sus incs. 1) y 2)- que la fusión de sociedades puede adoptar alguna de las siguientes formas:

  • La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad (Art. 344 - inc. 1) - de la L.G.S.).

  • La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asumidas a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas (Art. 344 - inc. 2) - de la L.G.S.).

  • En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en si caso (Ultimo párrafo del art. 344 de la L.G.S.)

      • La pretensión judicial de nulidad contra una fusión inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los acuerdos de las juntas generales o asambleas de socios de las sociedades que participan en la fusión.

      • La pretensión (de nulidad contra una fusión inscrita en el Registro) se deberá tramitar en el proceso abreviado.

    El artículo 366 de la Ley General de Sociedades trat lo referente a los efectos de la declaración de nulidad de la fusión de sociedades. Dicho numeral preceptúa que la declaración de nulidad no afecta la validez de las obligaciones nacidas después de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. Todas las sociedades que participan en la fusión son solidariamente responsables de tales obligaciones frente a los acreedores.

    El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una fusión caduca a los seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la escritura de fusión. Así lo establece el último párrafo del artículo 365 de la Ley General de Sociedades.

    PROCESO DE NULIDAD DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES

    Según el primer párrafo del artículo 367 de la Ley General de Sociedades por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o mas bloques para trasferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley.

    La escisión de sociedades puede adoptar alguna de las siguientes formas.

  • La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida (art. 367 -inc. 1) - de la L.G.S.).

  • La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no extingue y que los transfiere a una más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente. (Art. 367 -inc. 2) de la L.G.S.)

  • Para los efectos de la escisión, y de conformidad con el artículo 369 de la Ley General de Sociedades, se entiende por bloque patrimonial:

  • Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida;

  • El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida; y,

  • Un fondo empresarial.

  • Después de todo lo expresado cabe señalar que conforme al Art. 390 de la Ley General de Sociedades, la pretensión judicial de nulidad contra un escisión inscrita en el Registro se rige por los dispuestos en lso articulo 366 y 365 de la mencionada ley (referidos, respectivamente, a los efectos d4e la declaración de nulidad de la fusión de sociedades y a la pretensión de nulidad de la fusión).

    La Pretensión de nulidad de la escisión (atendiendo siempre a la remisión legal aludida anteriormente sobre todo al art. 365 de la L.G.S.) se deberá tramitar en el proceso abreviado.

    Por consiguiente, según se infiere del primer numeral, la declaración de nulidad de la escisión de sociedades no afecta la validez de las obligaciones nacidas después que participaron en la escisión son solidariamente responsables de tales obligaciones frente a los acreedores.

    Por otro lado, el plazo para le ejercicio de la pretensión de nulidad de un escisión de sociedades caduca a los seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la escritura pública de escisión. Ello se colige del artículo 365 - último párrafo - de la Ley General de Sociedades y de la remisión legal que hace el artículo 390 de esta ley al primer numeral.

    PROCESO DE RESPONSABILIDAD EN LAS SOCIEDADES IRREGULARES.

    El artículo 424 de la Ley General de Sociedades contempla lo relacionado a la responsabilidad a causa de la irregularidad social. Dicho numeral señala, pues, lo siguiente:

    Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad

    Las responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de a sociedad, de los socios o de terceros. Los terceros, y cuando proceda la sociedad y los socios, pueden plantear simultáneamente las pretensiones que correspondan contra la sociedad, los administradores, y cuando sea el caos, contra los socios, siguiendo a tal efecto el proceso abreviado.

    Debido a que no existe ninguna disposición legal expresa acerca de la caducidad de la acción de responsabilidad en las sociedades irregulares, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General de Sociedades (referido a la caducidad en general), el mismo que prescribe lo siguiente:

    “Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por este ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos año a pacto de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión”

    Por ultimo, es de subrayar que lo concerniente a la responsabilidad en las sociedades irregulares es de aplicación a toda clase de sociedad por estar comprendidas las normas referidas a la sociedades irregulares (art. 423 al 432 de la L.G.S.) dentro del Libro Cuarto de la Ley General de Sociedades, denominado “Normas Complementarias”

    BIBLIOGRAFÍA

    Autor : Absurdo Hinostroza Minguez

    Libro : Procesos Abreviados (Doctrina y Jurisprudencia

    Segundo Edición Revisada Octubre 2002 - Imprenta Editorial el BUHO

    Psje. Monteagudo 155 - Breña

    Pág. 15 - 456

    Capítulo I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII

    INDICE

    INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….01

    DEDICATORIA…………………………………………………………………02

    CONCLUSIONES……………………………………………………………….03

    CAPITULO I:

    CONSIDERACIONES GENERALES

    ASUNTOS CONTENCIOSOS TRAMITADOS…………………...…………...05

    COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS ABREVIADOS…09

    TRAMITE DEL PROCESO ABREVIADO…………………………………….09

    Las Postulación en el Proceso Abreviado………………………………..11

    Plazos Especiales del Emplazamiento…………………………………..12

    Las Impugnación………………………………………………………....13

    PROCESO ABREVIADOS EN LOS QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN……………………………………………………………...18

    CAPITULO II

    PROCESO ABREVIADO DE RETRACTO

    CONCEPTO DE RETRACTO…………………………………………………..19

    El Proceso de Retracto…………………………………………………...19

    FINALIDAD DE RETRACTO………………………………………………….19

    RAZONES A FAVOR O EN CONTRA DEL DERECHO DE RETRACTO…..19

    CARACTERISTICAS DE RETRACTO………………………………………...20

    TITULARES DEL DERCHO DE RETRACTO…………………………………21

    BIENES OBJETO DE RETRACTO……………………………………………..21

    REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO…….21

    CONCLUSIÓN ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRACTO………………..21

    EFECTOS DEL RETRACTO……………………………………………………22

    CAPITULO III

    PROCESOS ABREVIADOS DE TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS O LINDEROS

    PROCESOS AVREVIADOS DE TITULO SUPLETORIO……………………..23

    CAPITULO IV

    PROCEOS ABREVIADO EN TITULO SUPLETORIO PRESCRIPCIÓN

    (Pág. Nº 27)

    CAPITULO V

    PROCESO ABREVIADO DE EXPROPIACIÓN

    DISPOSICIONES GENERALES………………………………………………..30

    OBJETO DE LAS EXPROPIACIONES………………………………………...32

    DE LA INDEMIOZACIÓN JUSTIPRECIADA………………………………...33

    NULIDAD DE LA EXPROPIACIONES………………………………………..36

    CAPITULO VI

    PROCESO ABREVIADO DE TERCERÍA

    SIGNIFICADO………………………………………………………………….38

    VIA PROCEDIMENTAL……………………………………………………….38

    COMPETENCIA………………………………………………………………..38

    REQUISITOS…………………………………………………………………...39

    CLASES…………………………………………………………………………39

    CAPITULO VII

    PROCESOS ABREVIADOS PREVISTOS DE MODO EXPRESO EN EL CODIGO CIVIL

    PROCESO DE AUTORIZACIÓN………………………………………………41

    P.C DE LA CONTESTACIÓN DEL NOMBRE…………………………...…...41

    P.C. USURPACIÓN DE NOMBRE E INDEMNIZACIÓN…………………….42

    PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE CAMBIO………………………………...42

    PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASOCIACIÓN………..42

    PROCESO DE DISOLUCIÓN DE ASOCIADOS POR ACTIVIDADES O FINES CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO POR LAS BUENAS CONSTUMBRES……………………………………………………………….. 42

    PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LOS ADMINISTRADORES DE FUNDACIONES …………………………………………………………….42

    PROCESO DE REQUERIMIENTO PRESENTACIÓN DE CUENTAS Y BALANCES DE FUNDACIÓN Y SUSPENSIÓN DE ADMINISTRADORES DE FUNDACIÓN…………………………………………………………………….42

    PROCESO DE DISOLUCIÓN DE COMITÉ POR ACTIVIDADES O FINES CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES...42

    PROCESO DELIMITACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOCIDAD CONYUGAL……………………………………………………………………...45

    PROCESO DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD……………………………………………………………………….45

    PROCESO DE AUTORIZACIÓN A LOS HIJOS PARA VIVIR SEPARADOS DE SUS PADRES Y DE FIJACIÓN DE ATRIBUCIONES DE LA PERSONA ENCARGADA DE SU CUIDADO………………………………………………46

    PROCESO DE FIJACIÓN DE RETRIBUCIÓN DEL TUTOR…………………46

    CAPITULO VIII

    PROCESO ABREVIADOS PREVISTOS DE MODO EXPRESO EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

    PROCESO DE NULIDAD DEL PACTO SOCIAL………………………………48

    PROCESO DE NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS…………………..50

    PROCESO DE COMPROBACIÓN DE VALORIZACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA…………………………………51

    PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS……………………………………………………………………53

    PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEAD ANÓNIMA CERRADA…………………….56

    PROCESO DE OPOSICIÓN A PRORROGA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA56

    PROCESO DE OPOSICIÓN A ACUERDO DE EXCLUSIÓN DE SOCIO DE LA SOCIEDAD COLECTIVA…………………………………………………….....58

    PROCESO DE EXCLUSIÓN DEL SOCIO EN LA SOCIEDAD COLECTIVA..58

    PROCESO DE OPOSICIÓN ACUERDO DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMOTADA…………..59

    PROCESO DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA………………………………………………60

    PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEA DE OBLIGACINISTAS……………………………………………………………….62

    PROCESO DE NULIDAD DE TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES……..63

    PROCESO DE NULIDAD DE FUSIÓN DE SOCIEDADES…………………….64

    PROCESO DE NULIDAD DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES…………………..65

    PROCESO DE RESPONSABILIDAD EN LAS SOCIEDADES IRREGULARES……………………………………………………………………66

    BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………..68

    REDACCIÓN Y ARGUMENTACIÓN JURIDICA II - PROCESOS ABREVIADOS

    71

    Universidad Privada San Pedro - Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Ciclo II

    Este trabajo va dedicado a la Juventud emprendedora de la Universidad Privada San Pedro




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    Enviado por:Junior Varillas Trjullo
    Idioma: castellano
    País: Perú

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