Derecho
Arbitraje
Origen de la institución del Arbitraje
La institución del arbitraje se inició cuando fue incorporada al Código de Procedimiento Civil Francés, en los artículos 1442 a 1507 por el decreto 81-500 del 12 de mayo de 1981. Aunque estaban consagrados anterior a esa modificación en los artículos 1003 al 1029.
Esta es una institución que ha tomado un lugar importante en la economía, debido principalmente a la necesidad de obtener decisiones rápidas y equitativas en los litigios, sin tener que esperar la lentitud de la justicia. Su importancia en el ámbito internacional se manifiesta por ejemplo en el tratado de Helsinki del 1ro. de agosto 1975 en el que se reconoce la necesidad de que los nacionales de los países suscribientes adopten cláusulas de arbitraje en los contratos comerciales o de cooperación industrial.
La institución del arbitraje en el derecho dominicano: El arbitraje de derecho común y el previsto en la ley 50-87 del 4 de junio de 1987 sobre cámaras de comercio y producción y su reglamento de aplicación.
El arbitraje surge como solución a un asunto litigioso mediante la consideración de un tercero.
Desde 1884, cuando fue adoptado el código de procedimiento civil, como ley de la nación, contiene en su libro tercero, un titulo único, bajo el rubro DEL ARBITRAJE. Este comprende los artículos 1003 a 1028, ambos inclusive.
Ha tenido dos modificaciones o reformas, la primera, en orden cronológico, fue la que le introdujo la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936, que derogo su artículo 1025 el cual establecía que, en materia de arbitraje, "Si la apelación fuere rechazada, el apelante seria condenado a la misma multa que si se tratase de una sentencia de los Tribunales Ordinarios". Se refería éste texto a la multa que debían imponerse al que sucumbía en juicio de apelación, en virtud del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
La segunda reforma afecta, de modo especial, el artículo 1003 y, de modo general, todo el Titulo Unico del Libro III del Código de Procedimiento civil, que lleva por rubrica, como ya se ha expresado, la siguiente, "DEL ARBITRAJE". Esta modificación de fecha mucho mas reciente que la anterior, es la obra del artículo 7 de la ley No.845, del 15 de julio de 1978.
Las razones de su implementación son:
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el deseo de que la disputa sea resuelta por un árbitro experto en el área que guarda relación al contrato suscrito;
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para garantizar mayor celeridad en el proceso al apoderar a un arbitro o panel de árbitros cuya mayor encomienda es dar una solución al litigio que se le somete (a sabiendas que los jueces ordinarios están llamados a resolver todos los asuntos según un orden preestablecido); y
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ésta es una de las principales razones, para sustraer de los jueces del lugar donde se ejecuta el contrato el conocimiento del diferendo, para ponerlo en manos de un arbitro que muchas veces es ajeno a la nacionalidad de las partes, y por lo tanto garante de una mayor imparcialidad.
Legislación que consagra la Institución del Arbitraje
La Institución del Arbitraje fue consagrado en la legislación francesa y luego fue incorporado a la nuestra legislación.
El Arbitraje fue regulado en el Código de Procedimiento Civil Francés, en los artículos 1003 al 1028. Nosotros lo recogimos en 1884, tal como lo preparo el legislador de origen. La modificación más reciente hecha por el legislador dominicano, en materia de arbitraje es la introducida del artículo 1003, por medio de la ley 845 de 1978.
También está establecido en la ley 50-87 del 4 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y producción y su reglamento de aplicación.
Concepto y Modalidades de la Institución del Arbitraje
El Arbitraje es definido por la doctrina como "aquella cláusula mediante la cual las partes convienen que ante la existencia de una disputa o diferendo entre ellas relativa ala ejecución y/o interpretación del contrato que suscriben o han suscrito, el diferendo sea resuelto por un arbitro o corte arbitral en lugar de los jueces ordinarios".
También se puede decir que es la decisión por una o más personas llamadas árbitros de un litigio que las partes han sometido de común acuerdo a su apreciación en virtud de una convención anterior (cláusula compromisoria) o posterior al litigio (compromiso). Se puede someter a arbitraje no solo los litigios para los cuales existen tribunales competentes, sino también los conflictos que no dependen de jurisdicción alguna, tales como los suscitados entre Estados (Convenio de La Haya de 1899, art.15) y los diferendos colectivos entre empleados y asalariados (Código de Trabajo, Libro IV artículos 104 y siguientes).
El vocablo arbitraje es usado tanto en el Procedimiento Civil, como en el Derecho Internacional Público.
Arbitraje, en español, es un derivado de arbitro, que en latín es arbiter, y significa Juez, Perito.
De acuerdo con el vocabulario jurídico de Henri Capitant, arbitraje es "decisión por una o más personas llamadas árbitros de un litigio que las partes han sometido de común acuerdo a su apreciación, en virtud de una convención anterior (cláusula compromisoria) o posterior al litigio (compromiso)".
También ha sido definido el arbitraje como "la institución de una justicia privada gracias a la cual los litigios son sustraídos de las jurisdicciones de derecho común para ser resueltas por árbitros investidos por las circunstancias, de la misión de juzgar.
Arbitraje es pues, la operación a la cual proceden los árbitros. Esta operación será posible ya en virtud de una cláusula compromisoria que es la convención por la cual los contratantes, antes de toda contestación, se comprometen a someter al arbitraje las diferencias que puedan suscitarse entre ellos, en ocasión del contrato que la contiene; o ya por el compromiso, que es la convención por la cual las partes, en un litigio que ha tenido ya nacimiento, someten éste al arbitraje de una o varias personas.
Las modalidades son:
Por ser la convención de arbitraje un contrato, ya como estipulación a todo diferendo, en forma de cláusula compromisoria, o ya nacido un litigio, estipulado como un compromiso, es natural que dicha convención de arbitraje requiera, para ser valida, tener una causa licita, por lo que resultarían nulos todos los compromisos o cláusulas compromisorias que fueran contrarios al orden publico.
Compromiso: Es la concertación por adelantado de una cláusula compromisoria. Esta expresado en el artículo 1003 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina lo define como un contrato por el cual dos o más personas convienen que su diferendo será llevado, no ante las jurisdicciones ordinarias, sino ante uno o más árbitros a su elección.
Cláusula Compromisoria: Es aquella por la cual los contratantes deciden someter sus litigios eventuales al arbitraje, comprometiéndose por adelantado a firmar, el día que sobrevenga entre ellos un diferendo, un compromiso.
Diferencias o Similitudes entre el Arbitraje de Derecho Común y el de la Ley 50-87.
En cuales casos procede
Bajo el derecho dominicano la cláusula arbitral o compromisoria solo tiene validez en los asuntos o contratos comerciales, no aplica a la materia civil y no puede surtir efecto cuando una de las partes es el Estado dominicano.
La Ley 50-87 establece:
Artículo 15.- Las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones un Consejo de Conciliación y Arbitraje que actuará como amigable componedor o arbitro para conocer los diferendos que puedan surgir entre dos o más Miembros de las Cámaras o entre un Miembro y una persona física o moral que no pertenezca a la Cámara.
Párrafo I.- Entre los diferendos que podrá conocer dicho Consejo se encuentran aquellos que surjan entre uno o más Miembros de la Cámara y el Estado o cualquiera de sus dependencias, sean estos ayuntamientos, municipios, organismos, empresas e instituciones autónomas y descentralizadas del Estado y órganos de la Administración Publica en general sin importar la naturaleza del diferendo.
Cómo se Introduce la Demanda de Arbitraje
Como nos dice en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1005.- El compromiso podrá hacerse por medio de un acta ante los árbitros elegidos o por instrumento ante notario o bajo firma privada.
Es decir, que el compromiso debe constar por escrito.
Artículo 1006.- El compromiso debe expresar la causa del litigio, y los nombres de los árbitros, bajo pena de nulidad.
La designación de los árbitros es una formalidad esencial. Si el o los árbitros no aceptan su designación, el compromiso es caduco.
Estas exigencias impiden los compromisos hechos a la ligera, pues el legislador, en esta materia, se muestra muy cauteloso.
Las nuevas disposiciones que rigen el compromiso en Francia, permiten que éste se pueda hacer en todo momento: antes del proceso o aun cuando éste ya esta abierto.
La cláusula compromisoria es aquella por la cual los contratantes deciden someter sus litigios eventuales al arbitraje, compromentiéndose por adelantado a firmar, el día que sobrevenga entre ellos un diferendo, un compromiso. Como se puede notar la cláusula se refiere a un proceso eventual, indeterminado en su objeto.
La Ley 50-87 nos dice:
Artículo 30.- Toda parte que recurra al arbitraje, notificara simultáneamente, su demanda y los documentos anexos, a la parte demandada y a la Secretaría del Bufete Directivo del Consejo de Conciliación y Arbitraje. La fecha acuse de recibo de la demanda por la Secretaría del Bufete Directivo del "CCA" constituye la fecha de inicio del procedimiento.
1.- La demanda contendrá principalmente:
Generales completas de las partes, su calidad y la de sus representantes, si los tiene y la dirección donde deben serle notificados los documentos pertinentes.
Exposición de las pretensiones del demandante.
Convención donde se incluya la cláusula arbitral o el documento de compromiso que fundamenta la competencia del Tribunal Arbitral, así como documentos e informaciones que establezcan claramente las circunstancias del caso.
Quienes pueden hacer la Demanda de Arbitraje
Las personas que hagan la Demanda de Arbitraje deben tener capacidad y el objeto del litigio debe ser de naturaleza tal que permita llegar al compromiso. El Arbitraje no es lo mismo que un experticio.
Según el Código de Procedimiento Civil, artículo 1003 reformado por la ley 845 de 1978, toda persona puede establecer compromisos sobre los derechos de que puede disponer libremente. Esta disposición esta contenida en el artículo 2059, reformado, del código civil francés.
Las prohibiciones aparecen el artículo 2060 del Código Civil Francés, y se refieren a las cuestiones de Estado, y capacidad de las personas y en fin a las que aparecen en el artículo 1004 del Código de Procedimiento Civil nuestro, pero el artículo 2060 del Código Civil Francés tiene un párrafo, agregado por la ley 75-596 del 9 de julio de 1975 que permite que los establecimientos públicos de carácter industrial y comercial puedan ser autorizados por decreto a comprometerse.
Capacidad y objeto, son las dos condiciones de fondo del compromiso.
La capacidad se refiere a que es necesario: la capacidad para poder estar en justicia, pero además la necesaria para poder disponer del derecho litigioso. Por lo tanto, quien no tiene la capacidad de disponer y de estar en justicia, no puede acudir al compromiso. Podemos afirmar que el menor no emancipado y el incapaz mayor, no pueden comprometerse, como tampoco lo pueden hacer el administrador de los bienes de un ausente, el mandatario general, ni el encargado de una liquidación de bienes.
Quienes pueden ser Arbitros y su designación
Personas que no pueden ser árbitros: En primer lugar tenemos a los menores, los cuales no tienen capacidad jurídica, lo cual se extiende a los menores emancipados, ya que estos solo realizan actos de administración.
El interdicto judicial no puede, en modo alguno, ser arbitro. Tampoco lo puede ser el interdicto legal ni aquel que sufre las sanciones del artículo 42 del Código Penal.
Tampoco pueden ser árbitros los parientes enumerados en el grado que se refiere el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Los árbitros no pueden ser parientes entre ellos mismos.
No es necesario expresar que el arbitro no debe tener interés personal en el asunto. Aunque expresamente la legislación no lo exprese, es evidente que no pueden serlo los locos, los interdictos legales, los provistos de un consultor judicial por ser débiles de espíritu. Pero se le permite al prodigo.
En cuanto a los mudos, sordomudos y ciegos, si el impedimento físico no lo obstaculiza, parece que pueden serlo. Entendemos que en hecho, es mejor descartarlos, al igual que a los analfabetos y a los que no dominan nuestra lengua. Desde luego, se puede elegir a uno que no domine el castellano, si las partes así lo prefieren, sometiendo luego el informe a un interprete judicial.
Las mujeres pueden ser árbitros, pues en cuanto a capacidad jurídica ellas son iguales a los hombres. En cuanto a los extranjeros, aunque no hay unanimidad en doctrina, se admite que pueden serlo.
El quebrado puede ser arbitro, ya que él tiene su capacidad civil. Las nuevas disposiciones que rigen ahora en Francia, exigen que el arbitro debe ser persona física y las personas morales solo pueden organizar el arbitraje.
Designación de los árbitros: El código no señala el numero de árbitros. Puede ser uno o más, pero siempre en numero impar. Conforme a las nuevas disposiciones que rigen en Francia, la designación del o de los árbitros, puede ser obra de las partes o se le puede confiar una persona física o moral y particularmente a un centro de arbitraje.
Las nuevas disposiciones en Francia señalan, como hemos dicho, que se puede elegir uno solo o varios pero en numero impar. El artículo 1017 de nuestro código, parece admitir la elección de un numero par, ya que prevé la posibilidad de empate y la necesidad de nombrar un tercero complementario a fin de romper el empate.
La Ley 50-87 nos dice:
Artículo 11.- Los árbitros serán escogidos por el Bufete Directivo, en base a la lista de miembros que tiene a su disposición dicho Bufete.
En esa lista, figuraran los nombres de las personas miembros del "CCA" con capacidad y condiciones para desempeñar tales funciones.
Artículo 13.- El Bufete Directivo del "CCA" tiene facultad para nombrar los árbitros sin necesidad de someter a la consideración de las partes una lista adicional, en los casos siguientes:
Impedimento en el ejercicio de las funciones de los árbitros señalados por las partes.
Cualquier motivo que obstaculice el nombramiento de los árbitros señalados por las partes.
Poderes de los Arbitros
El artículo 1019 del Código de Procedimiento Civil permite que en el compromiso se acuerde a los árbitros el poder de fallar en esa calidad, esto es, eximirlos de la obligación de estatuir en derecho. La amigable composición se traduce como el derecho conferido a los árbitros de rendir su decisión en equidad, sin estar obligados por las reglas que rigen el fondo del derecho. Se trata aquí, simplemente, de una facultad conferida a los árbitros. Nada prohibe al amigable componedor estatuir en derecho si estima que la aplicación de éste responde a la equidad.
A los árbitros les corresponde resolver los asuntos indispensables a la solución de lo principal, que de modo anexo se pueden agregar, menos aquellos asuntos que escapan al arbitraje, como por ejemplo las cuestiones de Estado
La Ley 50-87 nos dice:
Artículo 27.- El Tribunal Arbitral conducirá el arbitraje con absoluta independencia, garantizando a las partes un trato de igualdad y el Reglamento a su derecho de defensa. Ante el silencio de este Reglamento, el Tribunal Arbitral puede determinar las reglas aplicables al procedimiento, salvo que las partes se hayan puesto previamente de acuerdo.
A requerimiento de cualquiera de las partes el Tribunal Arbitral puede celebrar audiencias, ya sea para oír informativos testimoniales, la audición de expertos y debates verbales, o cualquier otra medida de instrucción según las regulaciones mas adelante expresadas. En ausencias o conducir el procedimiento en base exclusivamente a documentos escritos.
Todo documento o información suministrado al Tribunal Arbitral por cada una de las partes deberá ser simultáneamente comunicado por esa parte a la otra, a través de la Secretaría del Bufete Directivo del "CCA".
Medidas que pueden ordenar los Arbitros
El Código de Procedimiento Civil nos dice:
Artículo 1004.- Los árbitros no pueden establecerse compromisos sobre los dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos; sobre las separaciones entre marido y mujer, ni en las cuestiones de estado personal; sobre las causas que conciernen al orden publico, al Estado, a los bienes nacionales, a los municipios, establecimientos públicos, dones y legados en beneficio de los pobres; sobre las concernientes a las tutelas, menores y sujetos a interdicción; sobre las que conciernan o interesen a personas que se presuman ausentes; y generalmente sobre todas las que estén encomendadas a la defensa de un curador.
La Ley 50-87 nos dice:
Artículo 37.- A solicitud de una cualquiera de las partes el Tribunal Arbitral podrá adoptar cualquier medida conservatoria provisional que considere necesaria respecto al objeto de la disputa, incluyendo la conservación de los bienes que forman parte de dicho objeto, tales como su deposito en manos de una tercera persona, la designación de un guardián o la venta de bienes perecedores.
Dichas medidas conservatorias podrán establecerse en un laudo provisional. El Tribunal Arbitral tendrá derecho a requerir el depósito de fianza por la adopción de tales medidas.
Medios de Prueba Admisibles
El compromiso debe constar por escrito, lo cual descarta que el mismo se pueda probar por medio de testigos. A falta de escrito, se admite que el compromiso se pueda probar por confesión o por juramento.
La Ley 50-87 nos dice:
Artículo 40.- Cada parte tendrá el fardo de la prueba respecto de los hechos que justifican su reclamación o defensa.
El Tribunal Arbitral podrá requerir a una cualquiera de las partes que sea entregado a este y a la otra parte, dentro del plazo que disponga, un inventario de los documentos y pruebas que serán presentados por dicha parte en apoyo de sus pretensiones.
En cualquier momento durante el procedimiento de arbitraje, el Tribunal Arbitral podrá requerir a las partes la presentación de documentos, pruebas o cualquier otra evidencia dentro del plazo que este determine.
El Tribunal Arbitral que considere necesario trasladarse a cualquier lugar para fines de instrucción de la causa, solicitara a la Secretaría del Bufete Directivo del "CCA" notificar a las partes sobre ese propósito, así como la fecha y el lugar de dicho traslado. En caso de que las partes no estén presentes, el Tribunal Arbitral les informara sobre el resultado de esta medida.
Artículo 41.- En cualquier etapa del proceso, el Tribunal podrá solicitar la comparecencia de las partes a fin de obtener cualquier información o de propiciar un acuerdo entre ellas.
Artículo 43.- El tribunal podrá designar uno o más peritos para que informen por escrito sobre hechos o aspectos específicos de interés para el Tribunal Arbitral.
Las partes proporcionarán al perito cualquier información relativa al caso o le entregarán cualquier documento o bienes que éste requiera. Cualquier diferencia entre una de las partes y dicho perito acerca de la información requerida será sometida al Tribunal Arbitral para su decisión.
El Tribunal Arbitral, una vez que reciba el informe del perito, deberá comunicar una copia del mismo a cada una de las partes a quienes tendrán la oportunidad de presentar su opinión por escrito acerca de éste. Cualquiera de las partes tendrá derecho a examinar los documentos que hayan servido de apoyo a éste informe.
A solicitud del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las partes, y con posterioridad a la entrega del mencionado informe, el perito podrá ser escuchado en audiencia donde las partes podrán estar presente e interrogarlos. En esta audiencia, las partes tendrán oportunidad de presentar testigos quienes depondrán respecto al asunto en cuestión.
Sistema de las Audiencias
Las audiencias se celebran a puerta cerrada, en el Tribunal Arbitral, con la participación de las partes y de los árbitros que han sido previamente designados.
Naturaleza, Carácter y Vías de Recurso en contra de la Sentencia Arbitral
Los árbitros, así como el tercero, deben rendir una sentencia que decida la contestación que les ha sido sometida.
La sentencia arbitral tiene los caracteres de una verdadera sentencia pues los árbitros son jueces y no mandatarios de quienes han suscrito el compromiso.
Aun en el caso en el cual los árbitros actúen como amigables componedores, ellos rinden una verdadera sentencia. No obstante lo que hemos expresado, la sentencia arbitral se hace ejecutiva por auto del presidente del tribunal de primera instancia del distrito en el cual se haya dado, de conformidad a lo expresado, en la primera parte, del artículo 1020 del código de procedimiento civil. La anterior exigencia es valida aunque la sentencia sea solo preparatoria. Los árbitros tienen calidad para dictar sentencias provisionales, dejando intacto el fondo del litigio que posteriormente podría decidirse por una sentencia sobre el fondo.
La Ley 50-87 nos dice:
Artículo 52.- El laudo será definitivo y obligatorio de inmediato para las partes no estará sujeto para su ejecutoriedad, a los requisitos de los Artículos 1020 y 1021 del código de procedimiento civil.
Artículo 53.- El arbitro que preside el Tribunal deberá depositar el laudo en la Secretaría del Bufete Directivo del "CCA" en un plazo de tres (3) días contados a partir de la fecha que haya sido dictado.
Artículo 54.- La Secretaría del Bufete Directivo del "CCA" notificará copias certificadas del laudo mediante acto de alguacil a las partes en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la recepcion de dicho laudo.
Artículo 55.- Si ambas partes otorgan su consentimiento, el laudo podrá ser de publico conocimiento.
Artículo 56.- Si antes de que se dictare el laudo, las partes llegaren a un acuerdo para poner término al litigio, los árbitros dictarán una orden de conclusión del procedimiento. A solicitud de las partes, los árbitros podrán dictar un laudo arbitral que dará constancia de esa transacción acordada, previo examen del contenido de la misma.
Las Vías de Recurso:
El Código de Procedimiento Civil nos dice:
Artículo 1023.- La apelación de las sentencias arbitrales serán llevadas ante los tribunales de primera instancia, cuando se trate de asuntos que sin el arbitraje hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la competencia de los jueces de paz; y ante la Suprema Corte de Justicia, por los asuntos que hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la competencia de los tribunales de primera instancia.
Artículo 1026.- La revisión civil podrá intentarse contra las sentencias arbitrales en los plazos, formas y casos anteriormente indicados para las sentencias de los tribunales ordinarios, y se llevará por ante el tribunal que habría sido competente para conocer de la apelación.
El laudo arbitral no puede ser recurrido en oposición.
La Ley 50-87 dice:
Artículo 52.- El laudo será definitivo y obligatorio de inmediato para las partes no estará sujeto para su ejecutoriedad, a los requisitos de los artículos 1020 y 1021 del código de procedimiento civil.
Estas sentencias no pueden ser objetos de ningún recurso.
Costos del Procedimiento
La legislación no establece los costos del procedimiento del arbitraje, pero en la práctica, los gastos y honorarios se dividen entre las partes, pero los árbitros pueden ponerlos a cargo de una de ellas, aun cuando el compromiso no les haya dado este poder, de modo especial.
La Ley 50-87 nos dice:
Artículo 57.- Los árbitros fijarán las costas del procedimiento, tales como tasa administrativa, honorarios individuales de cada arbitro, gastos de viajes; erogaciones realizadas por los árbitros; importe del asesoramiento pericial o cualquier otro tipo de asistencia requerido por los árbitros; gastos de viaje y erogaciones ocasionadas por los testigos. El importe de los gastos y honorarios por concepto de representación y asistencia de abogados o personas nombradas por la parte gananciosa, serán soportadas por la parte que sucumba sólo en la medida en que el Tribunal Arbitral decide que el monto de los mismos es razonable. Asimismo, el Tribunal Arbitral podrá disponer la compensación de dichas costas entre las partes.
Opinión sobre cual de estos dos procedimientos arbitrales es preferible optar para una mejor administración de justicia, basada en la equidad e igualdad.
Estamos de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley 50-87, porque lleva un recurso amigable entre las partes, no conlleva procesos difíciles y en el acuerdo de éstas se muestra equidad e igualdad porque dispone solo lo convenido de buena fe entre las partes.
Este es un procedimiento más sencillo porque en manos del árbitro está la solución de los conflictos, sin que se recurra a la decisión de un juez. Tiene fuerza ejecutoria y cada día está cobrando más popularidad por lo sencillo claro y elocuente de su procedimiento, además de que consta de una probada rapidez.
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Enviado por: | Dobi |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |