Derecho


Amparo, hábeas corpus y data


INTRODUCCION

Los derechos individuales o personales consagrados en la Constitución Nacional son protegidos y defendidos por un conjunto de procedimientos que los mantienen y aseguran en caso de que los individuos hubiesen sido privados de ellos en forma indebida.

Estos mecanismos son llamados “garantías constitucionales” que prevén una intervención directa, rápida y eficaz de la jurisdicción con el fin de proteger los derechos establecidos en la Constitución Nacional.

En este informe trataremos de profundizar el tema de las garantías constitucionales: Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data, e intentaremos llevarlos a la realidad mediante ejemplos.

Además, nuestro objetivo es obtener una conclusión que rescate los elementos favorables de estos medios que tenemos los ciudadanos de hacer respetar nuestros derechos de diversa índole, así como también los puntos negativos que presentan estos mecanismos en la realidad.

Esperamos que sepa comprender si la terminología utilizada no es la más adecuada debido a que recién nos estamos introduciendo en el tema del Derecho.

Finalmente, deseamos que podamos cumplir con las expectativas de este trabajo.

DESARROLLO

Garantizar implica el deber del Estado de tomar todos los medios necesarios para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos consagrados en la constitución Nacional.

Podemos clasificar a las garantías en: personales e institucionales.

El Art. 18 de nuestra constitución nacional hace referencia a las garantías personales y establece en él las condiciones necesarias para poder defender los derechos personalísticos y de defensa, las formas de ejercicio de la represión y del cumplimiento de las penas impuestas.

El articulo 18 establece:

*Para condenar a una persona las condiciones son: La existencia de un juicio que reúna los siguientes recaudos del debido proceso legal: Un órgano de acusación ,un defensor el cual tiene la obligación de apoyar al acusado y además brindarle efectiva y sustancial asistencia, un acusado: al cual no se le pude prohibir el derecho a ser oído consagrado en la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 10 ) y tampoco el derecho de estar presente en la audiencia, el cual es un elemento esencial del proceso justo; elementos de pruebas positivas de los hechos y demás circunstancias del caso, una ley preexistente que puede ser aplicable con relación a los hechos imputados, una penalidad establecida previamente para los hechos así determinados, un procedimiento preestablecido con anterioridad que respete estos principios, la existencia de un juez que entienda y decida conforme a la ley y finalmente una sentencia fundada en ley, lo que significa que nadie pude ser juzgado por un hecho que en el momento de cometerlo no era penalizado lo que implica la aplicación de la ley más benigna.

*Tratar de evitar, favorecer o perjudicar al sometido a juicio, al igual que garantizar que ninguna persona pueda hacer que otra declare en su contra utilizando estrategias de agresiones físicas o amenazas que puedan violentar contra la libertad de conciencia (derecho consagrado en la declaración de los Derechos Humanos). Otro derecho al que hace referencia el artículo, es el del inculpado, de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección o asistido por el Estado, también tiene el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor. La defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad ponga en términos más breves la situación de incertidumbre para la restauración de su libertad. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad.

*El derecho a la intimidad.

*Las cárceles deben ser sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos.

 Por otra parte, las garantías institucionales son los procedimientos o mecanismos que defienden los derechos individuales, los mantienen y los aseguran en caso de que hubieran sido privados de ellos en forma indebida mediante la intervención directa, rápida y eficaz de la jurisdicción .

Dentro de estas garantías, podemos encontrar el Amparo, el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

Antecedentes de amparo.

Aparece por primera vez en América Latina en la Constitución mexicana de Yucatán de 1840 y luego es retomado con todo vigor en la de 1917.

La Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) prevé la aplicación del amparo en su artículo 24 a los países signatarios del mismo. Dicha disposición establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, aún cuando tal violación sea cometida por persona que actúe en ejercicio de sus funciones judiciales. Esta acción tuvo origen en nuestro país en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los famosos casos “leading cases” Siri y Kot que admitieron la existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no alcanzados por el Habeas Corpus.

El alto tribunal considera que la acción de amparo está reservada a las delicadas y extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales del hombre. La regulación legislativa recién aparcería una década mas tarde (1966-68) con la sanción de la ley 16986 que reglamentó el amparo contra los actos de autoridad.

EL CASO SIRI.

En 1956, Ángel Siri, director y propietario del diario ”Mercedes”, fue detenido por orden de la dirección de seguridad de la Policía de Buenos Aires y su periódico fue clausurado. Él interpuso un recurso de amparo a favor de la libertad de imprenta y de trabajo, que fue rechazado en las instancias inferiores “en razón de no tratarse de un caso de recurso de Habeas Corpus, el cual solo protege la libertad física y corporal de la persona.”

La Corte hizo notar que el recurrente no había expresado en sus presentaciones un recurso de Habeas Corpus, sino que únicamente había invocado “la garantía de libertad de imprenta y trabajo que aseguran los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional”. En este sentido, dejaba ya implícitamente de lado toda la tradición jurisprudencial que reconocía como única vía sumaria la del Habeas Corpus, limitada a la tutela de la libertad física y que negaba el amparo análogo de los derechos individuales. Quiere decir que el primer argumento del tribunal en su flamante orientación era el siguiente: no podía rechazarse la pretensión incoada por Siri alegándose -como se había hecho en las sentencias de primera y segunda instancia- que el Habeas Corpus protege la libertad corporal, ya que el accionante no había interpuesto recurso de Habeas Corpus. Pero de inmediato surgía la cuestión fundamental: si no era un Habeas Corpus lo que había deducido el autor, ¿podía tramitarse la causa con procedimiento análogo a falta de legislación procesal especialmente prevista?. Para responder ,el tribunal dijo sencillamente que bastaba la comprobación inmediata de que la garantía constitucional invocada se hallaba evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justificara dicha restricción, para que tal garantía fuera establecida por los jueces en su integridad. Y se aclara posteriormente, el argumento de la ausencia de reglamentación procesal. No puede alegarse en contra de aquel la inexistencia de una ley que reglamente la garantía ya que

” las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales son requeridas para establecer en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”, como dice el articulo 18 de la Constitución.

Con este original pronunciamiento, provistos de alardes doctrinarios y de profundas disquisiciones constitucionales ,se abría paso a una corriente novedosa con la que el Tribunal, según su expresa manifestación, se apartaba de la doctrina tradicional.

En una palabra, el valor y jerarquía de la sentencia radica en haber destruido la tesis de que, a falta de reglamentación procesal, los jueces no pueden deparar una vía sumaria de amparo a favor de los derechos y las libertades individuales, debiendo relegar su protección al trámite de los procedimientos ordinarios.

EL CASO KOT.

Samuel Kot S.R.L.- 5 de septiembre de 1958-.

Se trató de la ocupación de una fábrica por el personal en conflicto con la parte patronal; la huelga había sido declarada ilegal en instancia administrativa, y los obreros fueron intimados a incurrir al trabajo; poco después, la primera resolución declarativa de ilegalidad fue anulada de oficio por el departamento de trabajo de la provincia de Buenos Aires, y ambas partes intimadas a reanudar las tareas; a raíz de ello, parte de los trabajadores se introdujeron en el local y ocuparon la fábrica impidiendo el acceso a ella de sus propietarios y el resto del personal. Incoado un proceso criminal contra los ocupantes, fundado en la violación del domicilio y de la correspondencia y en al atentado a la libertad de trabajo, la solicitud de entrega del local formulada por sus dueños fue desestimada, sobreseyéndose a los imputados en cuanto al hecho de la ocupación, por tratarse de hechos derivados de un conflicto de trabajo, que demostraban la inexistencia de ánimo de despojar. De allí que el hecho de la ocupación denunciada no constituye delito. Interpuesto de inmediato un recurso de amparo ante la misma cámara de La Plata éste no tuvo éxito por la reiteración de la vieja doctrina negatoria que el tribunal formuló:¨ el recurso de Hábeas Corpus tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal o corporal y no puede hacerse extensivo a la protección de otros derechos que se pretendan vulnerados. Tales derechos deben ejercitarse conforme a los respectivos procedimientos creados por las leyes de la materia “.

Contra esta última resolución se recurrió ante la Corte por vía de remedio extraordinario. En definitiva, el Alto Tribunal hizo lugar al amparo, ordenando restituir la fábrica a sus propietarios, libre de ocupantes.

Acción de Amparo:

A partir de los casos antes expuestos, se puede deducir que el objetivo perseguido por el amparo es que, frente a una alteración o restricción arbitraria o ilegal de un derecho o libertad constitucional -a excepción de la libertad ambulatoria-por parte de la autoridad pública o de particulares- ya sea por acción u omisión-que cause perjuicio, el agraviado pueda concurrir ante la sede judicial a reclamar el cese de dichas violaciones o que se mande a ejecutar lo que corresponda.

Claro que por ser una vía sumarísima , debe plantearse ante casos donde la ilegitimidad de la restricción de los derechos aparezca de modo claro y manifiesto , así como el daño grave e irreparable que ocasionaría el intentar su revisión por la vía ordinaria.

El perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible y se admite ante la amenaza de una lesión que sea precisa , concreta e inminente.

La ilegalidad se refiere a los actos u omisiones de autoridad manifiestamente opuestos a la ley, notoriamente ilícitos, mientras que la arbitrariedad sería aquel caso en que el agente arremetiera contra la norma vigente y actuara fundado en su propio criterio , careciendo el acto de justicia.

El amparo tutela los derechos públicos subjetivos y garantías constitucionales en sentido estricto, por lo tanto quedaría fuera del campo de protección del mismo los derechos subjetivos privados .

Interpretación de la norma:(art. 43 C.N)

* “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo”, dice la norma.

Cuando dice “toda persona” se está haciendo una referencia general , válida tanto para las personas físicas como para las jurídicas que vieran lesionados sus derechos ,partiendo de la premisa de que “persona “ es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”.

Cuando se habla de “acción expedita” , se está afirmando que la misma se encuentra abierta , sin obstáculos procesales a la vista. Ello significa que la acción de amparo no puede ser interrumpida en su trámite con incidentes de ninguna especie.

En cambio, cuando se habla de “acción rápida” la idea es que la misma, debe tramitar en tiempo útil , sin dilaciones , en relación con el objetivo que tiene la tutela : el pleno ejercicio del derecho lesionado , restringido , alterado o amenazado.

Además, la ley vigente omite establecer plazos fijos para la producción , por parte del juez , del pedido de informes a la autoridad que corresponda , ni para su contestación; ello significa que dichos trámites deben sustanciarse de inmediato. Este es el criterio que, con toda razón , ha mantenido la norma constitucional. Pero ello no puede significar que si la ley reglamentaria fija un plazo para la producción de algún acto procesal ello deba computarse como inconstitucional: la racionabilidad debe ser el criterio de medida imperante en la materia.

“amparo” se entiende como una acción judicial para solicitar a la justicia la protección urgente de cualquiera de sus derechos individuales

* “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, lo que implica que el trámite procesal del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación procesal jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta , para la mejor tutela del derecho subjetivo en juego . Ya está dispuesto por la ley vigente cuando establece que el amparo no procede cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata (art.2º,inc. A , de la ley 16.986). Pero, la Constitución no ha incluido como requisito de procedencia del amparo que no exista “otro medio administrativo más idóneo”. Se ha limitado a restringir la improcedencia a los trámites judiciales , con lo cual se torna inconstitucional la exigencia citada de la Ley de Amparo, que no lo hace procedente cuando existiera un recurso o remedio “administrativo” que permita obtener la reparación buscada. De este modo la reforma constitucional viene a producir una trascendente innovación a favor del acceso a la justicia por parte de los administradores: en la Argentina ya no será necesario agotar la reclamación administrativa como exigencia sine qua non para poder iniciar una acción de amparo.

Dicha exigencia de agotar la reclamación administrativa previamente a la acción de amparo, sólo se deja de lado cuando dicho agotamiento implica la virtual imposibilidad de ejercer el derecho en relación con el cual se reclama tutela. Sin embargo, se han producido infinidad de casos donde el ritualismo de la exigencia de agotar la reclamación administrativa ha impedido el ejercicio en debido tiempo de un derecho constitucional y además, imposibilidad de que la supremacía constitucional sea la regla de oro del sistema jurídico.

Por otra parte el sistema jurídico debe estar al servicio de la sociedad y no de la estructura del Poder del Estado . Si se producen desconocimientos del sistema jurídico en el ámbito de la Administración , que ellas merezcan el correspondiente control por parte de su jefatura, pero sin que ello implique un mayor agravio a los derechos constitucionales de cada ciudadano.

Concluyendo, todo esto implica que , no obstante la amplitud con que ha sido constitucionalizado , no puede sostenerse que se ha ordinarizado un trámite procesal tradicionalmente sumario y de excepción. Por lo que la regla constitucional no ha cambiado en absoluto las prácticas judiciales que han regido hasta el presente.

* “contra todo acto u omisión de autoridades públicas o privadas” , de lo que resulta que todas las autoridades públicas y cualquier particular son los destinatarios del apercibimiento constitucional. De tal modo , tanto el Poder Ejecutivo y todo el despliegue organizacional de la Administración del Estado, el Congreso y las dependencias administrativas que están a su cargo y el Poder Judicial en sus diversos niveles, deben ser entendidos como “autoridades públicas” frente a cuyas determinaciones lesivas de derechos cabe la tutela del amparo. Lo expuesto alcanza a los tres niveles de la descentralización territorial del poder público : el nacional, el provincial y el municipal, sin importar la jurisdicción territorial en la que se encuentran.

Por otra parte la norma también establece que es “contra todo acto u omisión” de las referidas autoridades públicas, significando esto que no sólo frente a actos de la administración pública sino también frente a actos propios del Congreso (mediante violaciones producidas por medidas legislativas como expropiaciones, subsidios, etc) o del Poder Judicial ( decisiones judiciales que afectaren derechos y ante las cuales las apelaciones ordinarias no fueren idóneas) se podrá proceder la acción de amparo.

Sin embargo, esta posición interpretativa no fue sostenido por ningún constituyente.

Además, de la interpretación de la norma surge que el amparo también procede contra actos provenientes de otros órganos del poder público , como el Defensor del Pueblo, Ministerio Público , la Auditoría General de la Nación y el Concejo de la Magistratura por lo que sus actos deben ser meritados como factibles de lesionar , restringir , alterar o amenazar un derecho .

Otra interpretación constructiva acerca de que el amparo procede contra “toda omisión de autoridad pública”, es de una gran importancia porque, si conjugamos esta regla con la que cierra el primer apartado del art. 43, resulta que las omisiones del legislador, del Ejecutivo o en general del poder administrativo y de los jueces, podrán ser declaradas inconstitucionales por los tribunales de justicia de nuestro país y sustituidas por algún tipo de acto jurisdiccional que remedie, sólo para el caso y sin carácter normativo general , la omisión del poder público.

Cuando la Constitución ordena a un órgano del poder el ejercicio de una competencia , ese órgano está obligado a ponerla en movimiento, o cuando el órgano omite ejercer la competencia, viola la Constitución por omisión, en forma equivalente a cuando la viola por acción. Otro caso es cuando la abstención del poder produce un daño o gravamen para alguien, éste debe estar legitimado para impulsar ante la justicia constitucional a controlar al órgano remiso a cumplir la actividad debida, o para que el órgano judicial supla la actividad omitida.

Los órganos judiciales encargados de aplicar la Constitución deben realizar la interpretación integrativa de una regla de enorme trascendencia, la cual impide que el Congreso y el Ejecutivo incumplan con su obligación institucional de implementar las normas imperativas existentes en el texto constitucional o en las leyes. Por lo tanto, se dejará de lado la doctrina de la Corta Suprema, según la cual en nuestro sistema jurídico no existe legitimación procesal para que alguien pueda solicitar el dictado de una legislación determinada.

Sagües también reconoce la posibilidad de la inconstitucionalidad por omisión, cuando la Constitución le asigna al legislador una tarea concreta y él no la cumple, aunque pudiera hacerlo sobre la base de alternativas válidas,. El decir, si bien hay una cuestión de discrecionalidad en la elección de la alternativa política legislativa, no cumplirla no hace otra cosa que transferirle al órgano judicial la potestad reglamentaria, ya que todas las normas programáticas debe convertirse en operativas por la acción del Poder Judicial cuando los otros poderes no las cumplieron.

Sin embargo, no cualquier omisión legislativa o judicial puede determinar la procedencia del amparo. Solamente se puede considerar habilitada esta vía cuando la omisión o insuficiencia reglamentaria produjere daños concretos en perjuicio de un particular, siempre que dicha situación coloque al afectado en estado de necesidad en relación con un derecho constitucional. O cuando de la omisión o insuficiencia reglamentaria resultaren afectados los derechos de incidencia colectiva.

De este modo, esta parte del art.43 legisla sobre la potestad legislativa frente a la inacción del poder político.

Por otra parte, la reforma constitucional ha venido a consagrar el amparo por actos de particulares, lo cual en el precedente judicial del caso Kot , la Corte sostuvo que además de los individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera categoría de sujetos , con o sin personalidad jurídica que antes se desconocían como tales; los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico,. Y a menudo sus fuerzas se oponen a las del Estado y no es discutible que estos entes colectivos representan, junto con el progreso material de la sociedad, una fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales (libertad de expresión, principio de igualdad, etc.).

El objeto es impedir que los particulares actúan como si fueran el poder público, desconociendo derechos.

* “que en forma actual o inminente lesione, restrinja , altere o amenace , con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”.

Significa, por una parte, que si una violación no es manifiesta para el juez interviniente , ella no podrá ser reconocida ni declarada. Lo que no es manifiesto para el juez, no existe. La lesión al derecho existe o no existe, y en caso de duda, cabe la máxima in dubio pro amparo.

Con respecto a las modalidades de la afectación al derecho, pasamos a desagregar los supuestos:

a)lesión: comprende todo daño o perjuicio al derecho que se tutela. Se encuentra lesionado un derecho cuando el mismo no se puede ejercer , cuando el acto de su titular , no se puede cumplir, con severa limitación a la libertad humana. Ej, es la no emisión del pasaporte , en tiempo útil y sin causa que lo justifique, para poder salir del país.

b)restricción: es una reducción , disminución o limitación de la posibilidad de ejercicio de la acción materia del respectivo derecho. Ej, impedir a manifestante que ejerzan el derecho de reunión o manifestación sin fundamento suficiente.

c)alteración: cambio o modificación en la naturaleza del derecho. Ej: el plan “Bónex” de 1990 alteró el derecho de disposición de la propiedad privada , y sólo puede justificarse en situación de emergencia , siempre y cuando la indisponibilidad del dinero no se derive en un daño irreparable a la propiedad del inversor.

d)amenazar: comunicar medidas restrictivas del ejercicio de un derecho , es equivalente a haber producido la restricción del derecho, siempre y cuando la amenaza sea “cierta” y/o “grave”. Ej: bastará con la amenaza por parte de una autoridad pública de producir una censura a la libertad de prensa , para tener por cumplida la censura misma.

* “derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”., de lo que se infiere que los derechos y garantías protegidos son los reconocidos por la Constitución sean implícitos o explícitos, y los reconocidos por los tratados y por las leyes ; ya que tomar en cuenta exclusivamente los derechos reconocidos en la Constitución como susceptibles de protección , genera una enorme dificultad , cuál es, dónde termina el derecho constitucionalmente protegible y dónde empieza el no protegible.

Por lo tanto, el amparo protege los derechos tutelados por los tratados internacionales, los cuales tienen jerarquía supralegal al igual que cualesquiera otros tratados, como por ejemplo los tratados interprovinciales; y los derechos protegidos por las leyes, entendiéndose por leyes los decretos, ordenanzas y resoluciones.

* “En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

La aún vigente Ley Nacional de Amparo 16986, en su art.2, inc.d, establece que “la acción de amparo no será admisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese (...)la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas”. Esta absurda prohibición, que permitió que parte de la doctrina nacional calificara a la ley de amparo como una “ley de desamparo” se tornó inconstitucional a partir de la reforma de 1994. Por lo tanto, la tutela procesal de amparo actual no sólo logra la remoción del obstáculo de hecho al ejercicio del derecho, sino la declaración de inconstitucionalidad de una norma que viene a impedir el pleno goce de una derecho constitucional , legal o contenido en un tratado: por la simple razón de que el desconocimiento de un tratado o de una ley ya implica un desconocimiento de la Constitución.

* “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente , a la competencia , al usuario y al consumidor , así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan esos fines , registradas conforme a la ley, le que determinará los requisitos y formas de su organización”.

La C.N. , por lo tanto protege todos los derechos que se le reconocen a la sociedad como “ente moral o colectivo” . Estos derechos, hasta la Reforma de 1994 se habían encontrado sin protección jurisdiccional , con la simple excusa por parte de los tribunales de justicia de que si no está suficientemente probada la lesión de un derecho individual , ningún particular o asociación representativa puede estar en juicio en defensa de los derechos públicos o colectivos que tiene la sociedad o los grupos o sectores que la integran.

Se debe destacar además, que la protección de los derechos colectivos dispuesta en la Constitución Nacional es notablemente más importante que la que registra el Derecho Público provincial. Por ejemplo, la de Córdoba tiene una legitimación muy amplia.

El texto legal cuando dice “cualquier forma de discriminación” hace referencia a la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica , nacimiento o cualquier otra condición social” y en las Convenciones Internacionales sobre toda forma de discriminación racial o contra la mujer; ya que dichos tratados tienen jerarquía constitucional.

También menciona los derechos que protegen al ambiente , haciendo referencia al art. 41 de la CN, el cual dispone que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano , equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tiene el deber de preservarlo”.Por lo tanto, procederá el amparo cuando el Estado o los particulares afectaren la salud o el equilibrio ambiental, teniendo el Juez que requerir un informe al Estado o particular causante del daño ambiental. , del que surgirá la existencia o no de un daño al ambiente . Si existiere , entonces cabe la medida cautelar de no innovar , es decir de no continuar con los actos causantes del daño. En tal caso se estudiarán las dimensiones del daño para poder determinar el tipo de medidas a ser cumplidas.

El amparo se justifica para llegar en forma rápida a la medida precautoria, pues una acción ordinaria podría convertir en irreparable el daño producido.

También, el art. 41 de la CN establece que todo residuo radioactivo tiene vedada la entrada al país, debiendo prosperar la acción de amparo en ese caso.

La tutela constitucional del amparo alcanza a la competencia, al usuario y al consumidor, derechos de incidencia colectiva, o sea relacionados con los derechos públicos de la sociedad y no con el de los particulares damnificados. La misma se basa en el art. 42 de la CN , el que establece que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho , en relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos ; a una información adecuada y veraz; a la libertad d elección , y a condiciones de trato equitativo y digo”, por lo que en casos en los que las autoridades no controlen los monopolios o no faciliten la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, etc, los jueces están facultados a actuar o a disponer medidas que vengan a suplir la omisión legislativa . Sin embargo, dichos actos tendrán validez solamente en relación con el caso.

La operatividad de los derechos de incidencia colectiva en general, depende de que la ley establezca los requisitos y formas de organización de las asociaciones que propendan a la defensa de dichos intereses (las llamadas organizaciones no gubernamentales), así como a su registro; ya que el Derecho no existe sin legitimación para ejercerlo.

El resultado es que los legitimados para accionar el amparo judicial lo hacen a nombre y con efectos generales de todo el grupo o sector social a quien representan, y no a un individuo que viene a nombre propio, para resarcirse de un daño sufrido en su patrimonio personal.

La incidencia se refiere a personificar el ente colectivo a partir de una legitimación procesal .

Con respecto a la legitimación procesal para interponer el amparo colectivo , los legitimados para presentar el recurso de amparo, son el Defensor del Pueblo (el art.86 de la CN establece que el mismo está legitimado procesalmente y que puede controlar a los entes privados concesionarios de servicios públicos) ;las asociaciones que propendan esos fines , registradas conforme a la ley, y el afectado.

Con respecto a las asociaciones que propendan esos fines , registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización , mientras no se dicte la ley que disponga el registro y los requisitos y formas de organización de las referidas asociaciones legitimadas para interponer acciones de amparo en defensa de los derechos de incidencia colectiva, no estará expedito el acceso a la justicia de las mismas a tales efectos. Sin embargo, si pasare un tiempo razonable sin que el Congreso cumpliere con el imperativo constitucional de reglamentar la referida legitimación procesal, los jueces podrán reconocer la misma a favor de entidades suficientemente representativas, que justificaren idoneidad e información suficiente en relación con la defensa de los derechos colectivos afectados , pues de lo contrario quedaría frustrada -caso de inconstitucionalidad por omisión, materia del amparo- la decisión de brindar efectiva protección a dichos derechos.

Por último, el tercer legitimado es “el afectado”. La referencia a los intereses legítimos, son acciones de clase que pueden ser iniciadas por individuos pertenecientes a un sector afectado en general por una ley o un acto administrativo de carácter general, pero que lo hacen no sólo en beneficio propio sino de todo el sector o grupo en que se encuentra incluido. Estas acciones superan las decisiones de las otras dos alternativas , ya que no hay una carga estructural no un contralor directo o indirecto del estado.

La problemática general que presenta la operatoria procesal a proteger los derechos de incidencia colectiva está referida a dos cuestiones fundamentales: el valor de la cosa juzgada y el beneficio de litigar sin gastos.

De la primera se podría disponer que si se trata de sentencias negatorias del reconocimiento del derecho colectivo reclamado, no cabe el rechazo in limine del amparo, no obstante que no se invocasen hechos nuevos o pruebas no rendidas.

El beneficio de litigar sin gastos, significa una garantía al acceso a la justicia en pos de la protección de los derechos de incidencia colectiva, ya que tratándose del interés público los argumentos patrimoniales no pueden prevalecer, por lo que el Estado debe hacerse cargo de los gastos incurridos.

Clasificación del Amparo.

El amparo se podría clasificar en diversos tipos de acuerdo a los derechos que intenta tutelar.

Por ejemplo, se podría clasificar en : acción de Amparo “general” , legislada en orden federal por una ley específica (Ley 16.896) y en sectores provinciales por leyes especiales (Ley 4915 en Córdoba); el Amparo por la mora de Administración (Ley 19.549)destinado de a efectivizar, mediante un trámite sumarísimo, actos que las autoridades públicas tienen el deber de realizar y que no obstante no los concretan; Amparo por demora de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas; Amparo Electoral; Amparo Laboral es un instituto del fuero de trabajo; Amparo Sindical; Amparo Informativo: Está contemplado de modo especial en diversas normas provinciales, es un Amparo que sirve para obtener información de la autoridad competente que esta debe proporcionar y para ejercitar  el derecho de réplica; etc.-

Procedimiento del Amparo.

La demanda debe ser presentada por escrita , realizada por un persona individual o jurídica que contendrá el nombre, apellido, domicilio real , la individualización del autor del hecho y la petición en términos claros y precisos. , ante el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice y tuviera o pudiere tener efecto  (Art.4y5).

La demanda debe presentarse por escrito y con firma del letrado. En ella debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos y su íntima vinculación con el derecho o principio constitucional que se considera lesionado , deben ofrecerse todas las pruebas que la parte considere necesarias para acreditar su derecho (Art. 5 y 6 ) .

El magistrado luego de recibir el pedido, debe determinar en un plazo breve si la acción es manifiestamente inadmisible ,en tal caso la rechaza y ordena el archivo de las actuaciones (atr.3). Si la declara precedente, sin que ello importe decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, puede hacer lugar a las medidas precautorias solicitadas por el actor.

Abierto el trámite del juicio de Amparo, el Juez solicitará a quien  corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, pudiendo en ese caso el requerido ofrecer las pruebas que estime pertinentes (Art. 8).

En caso de que la acción sea admisible por el juez, éste requerirá un informe acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad. Producido el informe o vencido el plazo otorgado para su presentación se dictará una sentencia fundad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, concediendo o denegando el amparo.

En caso de que algunas de las partes hubiera ofrecido pruebas, deberá ordenarse su inmediata producción, fijando la audiencia de prueba a partir de los tres (3) días.-

A pesar de tratarse de un procedimiento sumario, se admite un reducido período de prueba y luego de recepcionadas estas, el Juez debe decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, admitiendo o rechazando la Amparo .Si se inclina a favor de la petición del amparista, la sentencia deberá contener (Art. 12):

ð      La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo.

ð      La determinación precisa de la conducta a cumplir.

ð      El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

La ley ha dispuesto que la sentencia hace juzgada con respecto al amparista, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que pudieran corresponder a las partes con independencia. Así también se ha dispuesto que solamente son apelables las sentencias definitivas, las que declaran la inadmisibilidad  del Amparo previsto en el artículo 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión del acto impugnado (Art. 15)

Antecedentes del habeas corpus.

Rastrando los antecedentes, encontramos como inicio el interdicto de libero homine exhibendo, del derecho romano; la Carta Magna inglesa de 1215; el fuero o manifestación del reino de Aragón de 1428; la ley de 1527 del fuero de Vizcacha; la ley inglesa de 1640 y el acta de Habeas Corpus amendement at de 1679 que complementó la Carta Magna de 1215. En estos acontecimientos, no se puede hablar de una verdadera garantía de Habeas Corpus en sentido que a la misma asignan los textos modernos, mientras la acción era concebida solo a favor de sectores parciales de la sociedad. Recién cuando se la extiende indiscriminadamente a cualquier individuo privado de su libertad, estamos frente al Habeas Corpus que recoge la constitución moderna. En Argentina, la constitución de 1853 no contenía norma expresa sobre esta garantía. Pero su articulo 18 estatuye que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita por autoridad competente, cláusula que permite el reconocimiento tácito del remedio de Habeas Corpus como defensa para efectiviza la protección de la libertad. La constitución de 1949,en cambio, lo incorporó en su artículo 29: “Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal, comprobada la violación , hará cesar la restricción o la amenaza.” Su fuente es el art. 17 de la Constitución española de 1978.

Hábeas Corpus:

El Hábeas Corpus es una acción sumarísima , presentada ante el juez competente para que éste examine la procedencia de la detención de una persona avocándose de inmediato a analizar las condiciones o requisitos formales que dan causa legal a toda privación de la libertad y en caso de no mediar los requisitos constitucionales, resolver la inmediata libertad del detenido.

Por lo tanto, se puede decir que el Hábeas Corpus es una acción destinada a brindar la protección judicial para toda persona que es privada de su libertad física o ambulatoria, o bien las encuentra restringidas , agravadas o amenazadas ilegalmente.

El fundamento constitucional de hábeas corpus se encuentra en el art. 18 de la Ley Fundamental, a ello se le agrega la cláusula del art. 43 de la Constitución y la Ley Nacional 23098 sancionada el 28 de setiembre de 1984.

Interpretación del art. 43 de la CN, sus reformas y similitudes con la ley nacional 23098

A partir de la Reforma Constitucional de 1994 existe una regulación explícita sobre el Hábeas Corpus, ya que solamente se había incluido antes , en el art.18 , la prohibición de ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, cláusula que se mantiene todavía vigente en la Constitución actual. Siempre se interpretó que esa prohibición constitucional implicaba la habilitación judicial para ordenar un mandamiento de hábeas corpus frente a un arresto que no fuera dispuesto por autoridad competente.

La nueva regulación constitucional tuvo como fuente los proyectos de los constituyentes como también la vigente ley nacional que rige la materia (Ley 23098) cuyos postulados básicos receptó el cuarto parágrafo del art.43.

La ley nacional de hábeas corpus tiene vigencia en todo el territorio de la Nación , cualquiera sea el tribunal que la aplique. No obstante, la vigencia de la ley no impedirá la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales de las provincias , siempre y cuando se considere más eficiente la protección del hábeas corpus.

* “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención,”

La norma ha utilizado el concepto de “libertad física” , en vez de “ambulatoria”, como lo hace la vigente ley 23.098, por elegancia lingüística y no por razones de diferencia significativa.

Con respecto a las modalidades de afectación de la libertad física tutelada por el hábeas corpus, no hace otra cosa que reiterar las modalidades previstas en el primer parágrafo (el que regula el amparo). Con respecto a la ley nacional de hábeas corpus (art.3) ha dejado de lado el concepto de limitación , ya que las especificaciones utilizadas en el art.43 de la C.N. enriquecen mucho más que dicho concepto.

A lo que respecta el “caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de retención”, es una reiteración textual del texto contenido en el artículo 3º de la ley nacional, salvo el agregado “sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.

Por lo tanto , podemos inferir que la Reforma de 1994 que incluyó la constitucionalización del hábeas corpus, se basó en la Ley Nacional 23098 de 1984.

La aplicación de la ley nacional corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales , según el acto denunciado . Si se desconoce la autoridad de quien emana el acto denunciado, conocerá cualquier tribunal.

Con respecto al art. 3 de la Ley Nacional , éste agrega que la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sea sin orden del juez competente, lo que se refiere a que la autoridad facultada para actuar es la autoridad judicial, el presidente de la Nación(cuando está vigente el estado de sitio) y todas aquellas personas u organismos que por disposición de la ley, revisten el carácter de autoridad competente (Cámaras del Congreso, comisiones ordinarias , la autoridad policial en el ejercicio de sus funciones legales , la autoridad militar , las fuerzas de seguridad , los organismos dependientes del poder ejecutivo y hasta todo particular en casos de in fraganti delito).

* “o en el de desaparición forzada de personas”

Tal formulación tiene expresa en el texto constitucional una hipótesis directamente vinculada con la reciente y negra historia vivida en nuestro país, tiempo que no debe olvidarse para evitar su reiteración y que esta regulación , como letra viva de nuestra ley fundamental, debe impedir que se repita. Esta previsión no se encuentra en el vigente texto de la ley 23098, pero ello no perturba la operatividad inmediata de la regla constitucional.

* “la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor”.

Con respecto a la facultad de denunciar, la ley 23098 dispone que la denuncia de hábeas corpus puede ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas en los art. 3 y 4 de la misma ley, mientras que la CN ha optado por el equivalente y más simple “el afectado”. La referencia a “o cualquiera a su favor” es idéntica al texto de la ley.

Cuando se refiere a que cualquiera en su favor podrá interponer hábeas corpus, significa que cualquier tercero (deudos, amigos o cualquier otra persona) a favor del damnificado puede actuar.

* “ y el juez resolverá de inmediato , aún durante la vigencia del estado de sitio”.

La CN siguió el mismo criterio normativo contenido en la ley nacional con respecto a “el juez resolverá de inmediato”. , salvo regulaciones de detalle.

Finalmente, la CN establece que el hábeas corpus procede “aún durante estado de sitio”, regla que también se encuentra presente en el art. 4 de la ley nacional.

No está prevista en forma expresa la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de una norma en el trámite del hábeas corpus, pero ello no será óbice para que un juez lo pueda disponer en un caso concreto, por la simple razón de que la previsión que en tal sentido existe en el primer apartado del art. 43 es aplicable a todos los supuestos de amparo, entre los cuales el hábeas corpus , es una especie del mismo. El constituyente no aceptó la declaración de inconstitucionalidad de oficio , prevista en la ley 23098 (art.6) y cual ampliaremos más adelante.

La ley Nacional amplía lo referente al hábeas corpus durante el estado de sitio, agregando que la acción podrá comprobar : la legitimidad del Estado de Sitio, la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio, la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, y el efectivo ejercicio del derecho de opción (art. 23 CN, último parágrafo)

Procedimiento

Cuando el acto denunciado como lesivo emane de una autoridad nacional, los jueces competentes en Córdoba serán los Jueces Letrados de Primera Instancia (o en caso de ausencia de los mismos, será competente también el Juez de Paz Letrado), cualquiera sea su jurisdicción , mientras sean competentes en el lugar donde se cometió o se presume que se haya cometido la detención.

La denuncia deberá contener: nombre y domicilio real del denunciante y del afectado y demás datos personales imprescindibles que se conozcan de este último, autoridad de quien emane el acto denunciado, causa o pretexto del acto denunciado que lo hace ilegítimo; y podrá sea formulada a cualquier hora del día por escrito , oralmente (cuando existan razones de orden práctico que lo justifique) o telegráficamente.

En caso de que la denuncia no se refiera a los casos establecidos en los art. 3 y 4 de la ley, el juez la rechazará , siempre y cuando no sean motivos del rechazo defectos formales.

Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona , formulada la denuncia ante el juez, él mismo ordenará inmediatamente que la autoridad requerida presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo legal de la medida , la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente.

En caso de que se ignore la autoridad o persona de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.

Si el juez conoce por pruebas satisfactorias que una persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por algún funcionario y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable, puede expedir un hábeas corpus de oficio, ordenando a quien la detiene llevarla inmediatamente o dentro de una plazo determinado a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.

Si las razones por las cuales la autoridad requerida no pudiera presentar al detenido no estuvieran ajustadas a la ley, el juez ordenará el inmediato procesamiento del funcionamiento responsable.

La audiencia se realizará en presencia de la persona privada de su libertad , el defensor oficial (en caso de impedimento de asistencia por parte del amparado o en el caso de que el afectado lo nombre como defensa , en lugar de nombrarse a sí mismo)y la autoridad requerida ; y en ella se leerá la denuncia y el informe y dará oportunidad para que se pronuncien tanto la autoridad requerida como el amparado.

Si se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará su rechazo o admisibilidad de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso. Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes.

El acta de la audiencia deberá contener nombre del juez e intervinientes, mención de los actos ocurridos durante la misma, rechazo o admisión de pruebas y su fundamento, día y hora , firma del juez y secretario y de los intervinientes si lo quisieran.

Terminada la audiencia el juez inmediatamente deberá dictar la decisión que deberá contener : día y hora, mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad emisora y de la persona que lo sufre , motivo de la decisión, firma del juez, costas y sanciones, y la parte resolutiva ya sea rechazo o acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido. Dicha decisión será leída y quedará notificada.

Si el juez hiciere lugar a la demanda , ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen y si lo creyera necesario, podrá imponer multa o arresto al funcionario responsable o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de ordenar el procesamiento.

Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto (cuando la decisión les cause gravamen) al amparado, su defensor, la autoridad requerida o al denunciante ante la Cámara en lo Criminal en el término de 24 horas.

Cuando se haga lugar a la denuncia , las costas del proceso serán a cargo del funcionario culpable.

Declaración de Inconstitucionalidad y actuación de oficio

El art. 6 de la ley 23098 faculta a los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma cuando la limitación de la libertad se concreta en virtud de orden escrita de una autoridad que obra sobre la base de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.

La norma consagró legislativamente dos innovaciones sumamente eficaces para preservar la libertad y la constitucionalidad del orden jurídico. Una de ellas consiste en legalizar el ejercicio del control de constitucionalidad en el marco de un proceso sumarísimo como lo es el Hábeas Corpus. La otra consiste en facultar a los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, es decir, aunque no medie petición de parte interesada. También resulta plausible la solución establecida por el art.11 de la misma ley, que en el orden federal faculta a los jueces para declarar de oficio el Hábeas Corpus, cuando tienen conocimiento de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, y existe el riesgo de que sea trasladada fuera de su jurisdicción, o que se le haga sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser recorrida . En tales casos, declarado de oficio el Hábeas Corpus, la persona detenida o amenazada deberá ser llevada inmediatamente en presencia del juez para que éste decida lo que por derecho corresponda.

Tipología del hábeas Corpus

Con el propósito de brindar una protección más amplia a la libertad física y ambulatoria de las personas , que se adecua plenamente a los fines personalistas de la Ley Fundamental , la aplicación de la garantía constitucional fue extendida a otras hipótesis .

Hábeas Corpus preventivo: Su fin es evitar la privación ilegal de la libertad física y ambulatoria en sentido amplio y posibles amenazas ciertas o inminentes de detención arbitraria.

Hábeas Corpus restringido: También puede ser reparador o preventivo, su objetivo es hacer cesar limitaciones , atentados o molestias ilegítimas que perturben la libertad de locomoción o ambulatoria. Funciona frente a todos los actos ilegales que, sin llegar el extremo de privar de su libertad física a una persona, configuran restricciones para su libertad ambulatoria.

Tal es lo que acontece con la prohibición de acceder a determinados lugares , de ser sometido a vigilancias y seguimientos , o el deber de trasladarse a ciertos sitios , cuando tales actos perturban la libertad ambulatoria de una persona sin que exista causa legal que los justifique.

Hábeas Corpus Correctivo:Puede ser reparador o preventivo, se aplica en aquellos casos en los que se quiere terminar con actos u omisiones que agraven indebidamente la situación de una persona detenida legalmente (malos tratos, alojamiento en lugar inadecuado de detención, restricción ,rigores, y todas aquellas condiciones de detención y arresto , o modificaciones en perjuicio del individuo de las modalidades impuestas por el acto restrictivo de su libertad ambulatoria.)

Hábeas Corpus reparador: Su objetivo es hacer cesar la restricción o privación ilegal de la libertad física y ambulatoria por parte de la autoridad pública o de particulares.

Ejemplo de Hábeas Corpus reparador:

Recurso

Sr. Juez de Instrucción:

En mi condición de esposa y madre de B.E y D.L. , fijando domicilio real en Avda.A , y legal en calle D.Q. , ambos de esta Ciudad de Córdoba , ante V.S. comparece y respetuosamente expongo:

OBJETO: Vengo por el presente a interponer recurso de Hábeas Corpus reparador a favor de mi familia , esposo e hijos , por los motivos que seguidamente paso a detallar:

DERECHO: Motiva mi pedido el hecho de que mi esposo B.E y mis hijos, fueron detenidos en horas del mediodía de la fecha, precisamente a las 12.30 horas a escasas cuadras de nuestra vivienda , exactamente a dos cuadras , por personal que dijo ser la Policía de la Porvincia perteneciente a la División Robos y Hurtos de esta ciudad , sin esgrimir para ello la pertinente orden escrita de autoridad competente , razón más que suficiente por la cual creo y considero arbitraria tal medida restrictiva de la libertad , por ello solicito a V.S. la haga cesar de inmediato (art.3 ley 23098, inc. 1º)

A fin de acreditar los extremos aludidos requiero a V.S. se oficie con carácter de urgenica de la División de Robos y Hurtos de la Policía de esta Capital , para que informa si la detención de los referidos fue realizada por personal de esa repartición y, en caso afirmativo , aclare por qué causa, los motivos , el magistrado que así lo ordenó y la orden escrita a tal fin , para cuyo caso fije audiencia a celebrarse en el término correspondiente , trayendo ante estos ilegitimidad de la detención , se ordene la inmediata libertar de los nombrados, con las sanciones que correspondan .

Provea de conformidad

Que ello será justicia.

Resolución Judicial

Juzgado de Instrucción de 13º Nominación 1º Circuns. Judicial Auto Interlocutorio Nº 80

Córdoba, once de Mayo de mil novecientos noventa y tres.-Y VISTA : La presente causa caratulada : “Hábeas Corpus presentado por N.V. a favor de B.E.V. y otros”(Expte. H-93).- DE LA QUE RESULTA: Que N.V. interpone por ante este Tribunal, Hábeas Corpus en favor de B.E. y otros , en razón de que los mismos fueron detenidos en horas del mediodía de la fecha , aproximadamente a las 12.30 horas por personal de la División de Robos y Hurtos de esta ciudad sin esgrimir para ello la pertinente orden escrita de autoridad competente , solicitando se oficie a la aludida repartición a fin de que informe si ladetención de los referido fue realizada por personal de esa repartición , y en caso afirmativo aclare por qué causas.- Y CONSIDERANDO: I)Que requerido el informe pertinente , el Sub.Crio.O.N.S. infoma que B.E. y otros de encuentran allí alojados por infractores al art. 45 bis del .C. de Faltas de la Pcia. De Córdoba.- II) Que de este modo habiendo el Suscripto tomado conocimiento de los hechos , no aparece de modo actual o inminete una restricción arbitraria de la libertad de B.E . y otros por lo que no debe hacerse lugar a la demanda incoada (art.47 Constitución Provincial). Por todo lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: No hacer lugar a la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por N.V. a favor de B.E. y otros . S. Y Notifíquese.

Art.45 bis C.F.P.C:

Art 47 C.P: Hábeas Corpus.

La conclusión a la que se llega a partir del caso antes expuesto , es que los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado tienen la función de garantizar la seguridad del ciudadano, lo que les otorga la facultad de restringir la libertad a las personas que alteraran el orden público (por 24 horas si no se establecen pruebas que consten la realización de un delito) y además, los convierte en autoridad competente para llevar a cabo la detención.

De ello se infiere, que además de la autoridad judicial hay otras personas u

organismos que por disposición de la ley revisten el carácter de competente.

Hábeas corpus y estado de sitio.

Declarado el estado de sitio, el Presidente reviste el carácter de autoridad competente para limitar, total o parcialmente, la libertad física o ambulatoria de las personas. Pero, en cada caso concreto, el ejercicio de esa facultad estará sujeto al control de constitucionalidad en la medida en que lesione arbitrariamente la libertad física de una persona.

Eso significa que la garantía del hábeas corpus no queda suspendida durante el estado de sitio. En tal sentido, el art.4º de la ley nº 23.098 establece que cuando se limite la libertad de una persona bajo la vigencia del estado de sitio, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto, las siguientes circunstancias:

ð La legitimidad de la declaración del estado de sitio.

ð La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.

ð La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

ð El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en el art.23 de la Ley Fundamental.

La necesidad, oportunidad alcances y razones políticas que motivan la decisión de los órganos constitucionalmente competentes para declarar el estado de sitio, no pueden ser revisados por el Poder judicial sin alterar el equilibrio resultante de la doctrina de la división de los poderes constituidos.

Durante la vigencia del estado de sitio subsiste la Constitución y el ejercicio del control de constitucionalidad por el órgano judicial, de manera que resulta necesario que, en cada caso concreto, ese organismo verifique si aquella limitación es razonable en la medida de los fines perseguidos.

Hábeas Data

Dentro de las garantías constitucionales introducidas por la reforma de 1994 se encuentra el Hábeas Data , acción judicial que puede iniciar una persona para que organismos -públicos o privados- que posean datos o información sobre ella , se los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los que destinan esa información.

Se trata de una variable del derecho a la intimidad , consagrado tradicionalmente en el ratificado texto histórico del artículo 19 de la Constitución Nacional.

Su regulación se encuentra en el art. 43 de la CN, sin embargo la ley que lo reglamenta aún no está sancionada.

Tiene por finalidad impedir que en bancos o registros de datos se recopile información respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de su personalidad que están directamente vinculados con su intimidad, no correspondiendo encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados , sin derecho alguno que sustente dicho uso. La información a la que se refiere es : datos sobre la filiación política, las creencias religiosas, la militancia gremial, el desempeño en el ámbito laboral o académico, etc. y toda información sensible.

La razón que impulsa esta acción es que el ciudadano de la sociedad tecnológica desarrollada (mediante los sistemas automatizados), brinda diariamente información sobre sus datos personales en múltiples formas y presiente que existen los medios para que toda su persona: su patrimonio, su formación escolar y universitaria, sus operaciones financieras, su trayectoria profesional, sus hábitos sexuales y su vida, sus esparcimientos, sus preferencias , su historia clínica o sus propias creencias religiosas o políticas se hallen exhaustivamente registradas en archivos susceptibles de ser utilizados indebidamente.

La propia Corte Suprema ha sostenido que la intimidad configura “derecho a decidir por sí mismo en qué medio compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal”.

De la interpretación del art 43 de la CN, surge:

“Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad ,

Es una variable de la acción de amparo (art.43 CN) , pero ampara un derecho individual, de carácter personalístico.. El Hábeas Data busca solamente que el particular damnificado “tome conocimiento de los datos referidos a él y de su finalidad”.(no de datos de terceros ni de otras circunstancias ). El conocimiento de la finalidad del registro tiene el sentido de que el actor pueda fundamentar el contenido de la prestación que luego podrá peticionar ante el juez interviniente: supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos.

que consten en registros o bancos de datos públicos , o los privados destinados a proveer informes ,”

Los registros o bancos de datos controlables serán tanto los públicos como los privados. En el caso de los públicos , éstos no tienen especificación , por lo tanto pueden ser de carácter administrativo ,organismos civiles , militares , etc.

Sin embargo, en el caso que los datos estén vinculados con la intimidad de una persona, pero se encuentren también vinculados a datos relacionados con secretos de Estado, afectativos de la “defensa común”, no se considerará como una invasión a la intimidad.

Por otra parte cuando los registros o bancos de datos fueran privados para ser materia del control habilitado a través del Hábeas Data, deberán estar destinados a proveer informes.

*“y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.”

El titular de la acción tiene derecho a exigir las siguientes modificaciones en los registros o bancos de datos:

a)Supresión: cuando la información fuere falsa o verdadera pero no autorizada

b)Rectificación: cuando la información fuere incorrecta.

c)Confidencialidad: Prohibir que el responsable del registro la haga pública , salvo que la ley obligue a difundirla.

d)Actualización: Cuando hubiere nuevos datos no incluidos en el registro.

“No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

Esto fortifica el ejercicio de la libertad de expresión, ya que evita la autocensura por parte de los periodistas que tuvieren informaciones útiles a la función informativa e investigativa que deben cumplir, por temor a encontrarse incluidos en algún tipo de responsabilidad penal o civil o de ser objeto de represalias como consecuencia de haber facilitado los datos que luego la misma prensa hace públicos.

Una observación que hacen varios autores con respecto al Hábeas Data es que una regulación constitucional de esa naturaleza , no extensiva a las otras actividades periodísticas, implica una real y efectiva violación al postulado de igualdad de trato por parte de la regulación constitucional; ya que no sólo las fuentes periodísticas merecen dicha protección sino todas las otras actividades profesionales implicadas por el secreto: el servicio de los médicos, sacerdotes, abogados y demás actividades que , obligadas a recibir informes reservados o secretos , debieran también encontrarse amparados por una protección constitucional equivalente.

El Congreso de la Nación tiene competencia para dictar una legislación nacional sobre el amparo, hábeas corpus y hábeas data, sin violar por ello la reserva provincial establecida en el art.75, inc.12 , de dictar los Códigos de Procedimientos. La regulación protectora de los derechos y garantías constitucionales es una potestad concurrente de la Nación y las provincias , prevaleciendo siempre la que resulte más favorable a los titulares del respectivo derecho o garantía. Es importante destacar que porque la estructura federal del país autoriza toda provincia que dicte su propia normatividad en materia de amparo, existen numerosas versiones de tal trámite. Sin embargo, hay una tendencia a aceptar los lineamientos de la Ley Nacional dentro de las provincias.

CONCLUSION

La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad y por la vigencia de los demás derechos. El hombre nace para ser libre y realizarse en plenitud; combate primero a fin de obtener su libertad y el goce efectivo de sus derechos, luego para conservarlos y , finalmente, para recuperarlos si los ha perdido.

Por ello, las constituciones del Siglo XIX , recogiendo las repercusiones y sugerencias del constitucionalismo moderno o clásico, incorporaron a sus textos declaraciones de derechos individuales y, en primer término, de la libertad. De esta manera dotaron al hombre de un catálogo de derechos, con la finalidad de darles seguridades en su relación con el Estado.

En un principio , tal propósito pareció quedar satisfecho con esa declaración pública de derechos individuales. La creencia racionalista del constitucionalismo clásico o moderno se fundó en la fuerza estructurada de la ley, e hizo suponer que era suficiente con inscribir la libertad y los demás derechos en el texto constitucional para que, en el orden de las conducta y de los comportamientos humanos, todo sucediera tal cual lo describía la norma jurídica.

Por ello se incorporaron garantías para afianzar los derechos partiendo de una toma de posición del hombre frente al Estado en un actitud de desconfianza.

Esto se justifica en el hecho de que el Estado es un persona jurídica, que actúa por medio de hombres que ejercen el poder público , y la historia ha demostrado que el hombre que tiene poder tiende a abusar de éste. Por eso los habitantes deben disponer de vías rápidas y eficaces para defenderse del exceso del Estado, medios que les son dados para afrontar abusos que pueden cometer otros hombres que ejercen los órganos del poder y que en consecuencia, realizan las funciones propias del Estado.

El constitucionalismo, por su parte, afirma que a todo acrecentamiento del poder debe corresponder un vigorizamiento de los mecanismos de control, un mejoramiento de las garantías y una mayor acentuación de las responsabilidades políticas.

Sobre la base de esas concepciones, el constitucionalismo contemporáneo ha comprendido que no basta con inscribir en los textos fundamentales una serie de derechos , sino que también deben crearse las garantías para asegurarlos y hacerlos efectivos en al realidad. La violación de la libertad y de los demás derechos , provenga del Estado, de las asociaciones intermedias o de los individuos particulares, no se detiene ante la norma escrita de una declaración constitucional.

La complejidad de la vida actual demuestra que el agravio de los derechos no sólo puede provenir de los gobernantes. En la convivencia social, además de la autoridad pública, actúan otras fuerzas , otros hombres , otros grupos de individuos que componen sociedades intermedias. Los derechos constitucionales ya no son sólo oponibles a los órganos del Esatd, sino que también lo son a los otros particulares, a los otros grupos, a los otros sectores, es decir que son oponibles frente a todos ( erga omnes).

Con respecto a las convenciones y declaraciones internacionales y la protección judicial de derechos esenciales , se ha acrecentado en el ámbito internacional con el transcurso del tiempo, el interés por la existencia de garantías y procedimientos judiciales y efectivos, tendientes a tutelar derechos fundamentales del hombre, expuestos a violaciones o lesiones por actos u omisiones de la autoridad pública y de particulares , actúen éstos en forma individual o colectiva.

Además, esto robustece la democracia no sólo como forma de gobierno , sino como un sistema de vida en el cual la persona use y goce , en la realidad práctica , de sus derechos y se ha manifestado a través de convenciones y de declaraciones internacionales.

En éstas, se compromete a los Estados miembros o firmantes a la urgente preservación de los derechos de la persona ,mediante la existencia de medidas judiciales y de normas procesales adecuadas, que brinden auxilio inmediato y eficiente contra las violaciones o perturbación de esos derechos.

El amparo , por lo tanto puede considerarse como un instrumento de suma utilidad ya que su cobertura no puede ser mejor, ya que tutela tanto los derechos y garantías explícitos como implícitos, y los derechos naturales de los hombres, los cuales son “anteriores y superiores a la Constitución Nacional misma”; salvo el derecho que la norma explícitamente no protege , el de la libertad física.

Con respecto al instrumento que sí protege el derecho de la libertad física, el Hábeas Corpus, se puede decir que es una institución muy importante ya que hace referencia a la libertad ambulatoria, la de moverse , la libertad corporal, sin la cual cualesquiera de los otros derechos serían realmente ilusorios.

Otro instrumento al que también hemos hecho referencia es el Hábeas Data , el cual últimamente ha tomado mayor envergadura ya que los sistemas automatizados brindan diariamente información sobre los datos personales de los ciudadanos en múltiples formas, lo que hace que el derecho a la intimidad se vea lesionado diariamente ; haciendo imprescindible en los tiempos actuales una acción que lo proteja.

Sin embargo, es importante destacar que es necesario cambiar ciertos aspectos de estos tres instrumentos antes citados , para hacerlos aún más útiles y accesibles a toda la población que vea lesionados sus derechos ya sea por parte de particulares o del Estado.

Para ello, creemos que es necesario fortalecer estos instrumentos para poder alcanzar una sociedad más transparente, con más confianza hacia sus representantes. Y una forma de hacerlo es que el Congreso actualice la ley 16896 -la ley de desamparo, como la ha calificado la doctrina nacional - ya que a medida que la sociedad evoluciona, tienen que evolucionar al par de la misma los mecanismos que hacen efectiva la protección de sus derechos , ya que no es suficiente la consagración de los mismos en la Constitución Nacional, sino que es necesario que los ciudadanos tengan medios reales y eficaces para la protección de los mismos.

Y es deber de todos nosotros, exigir que la acción de amparo y sus especies , se constituyan como un medio ágil, simple y eficiente , dejando de lado la utilización irreflexiva, inadecuada o negligente y alentando y exigiendo una transformación radical de la Justicia para que , como poder independiente cumple sus deberes y garantice a todos los habitantes de este país el respeto y ejercicio de sus derechos y garantías.-

31 de marzo de 2005

La Justicia rechazó amparo de los padres de aspirantes a Medicina

La Justicia federal rechazó el recurso de amparo interpuesto por un grupo de padres de aspirantes a la carrera de medicina de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC), concluyendo que durante la investigación no se logró demostrar la ilegalidad o irrazonabilidad durante el ciclo de ingreso 2004.
La jueza federal Cristina Garzón de Lascano también desestimó una acción de hábeas data, presentada con el objeto de que la Justicia controle los exámenes de ingreso ante la presunción de irregularidades.
La demanda aludía a posibles irregularidades en la toma de los exámenes de ingreso a medicina, y pedía que la Justicia exigiera la presentación completa y formal del examen original y del recuperatorio, pues se denunció que con el sistema de ingreso implementado se había negado el derecho a aprender y el ingreso a la universidad pública.
En los fundamentos, Garzón de Lascano estimó que “la presente acción de amparo debe rechazarse porque no se advierte de los términos de la demanda, ni han acreditado los actores en la instancia la ilegalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad”, relación a lo dispuesto por el Consejo Superior y la Facultad de Ciencias Médicas.
En otro párrafo, la jueza destaca el artículo 15 de la resolución de Ciencias Médicas que indica que “los alumnos podrán acceder a la revisión del examen rendido en forma personal. (...) Es decir que la normativa prevé expresamente la exhibición de los exámenes dados y en el caso de autos, no se ha acreditado, a través de probanza alguna, que la UNC no haya efectuado la exhibición en cuestión, resultando del acceso a la información de los periódicos locales de tal momento, que si bien en un principio se les informó a los alumnos que rendían el último recuperatorio correspondiente al año 2004 que no se les iba a exhibir el mismo, posteriormente, y a solicitud de los alumnos si les fueron mostrados personalmente los exámenes, como dispone la norma citada”.
Por otra parte, Garzón de Lascano consideró que “en relación a los supuestos de discriminación tampoco ha sido fundamentado en debida forma en la misma, las razones por las cuales pudiere haber habido discriminación en perjuicio de los accionantes”.
Los padres que presentaron el recurso de amparo ante la Justicia, analizaban ayer la posibilidad de apelar el fallo de la jueza Garzón de Lascano.
La primera sensación de este grupo de padres es que la Justicia no valoró las pruebas que presentaron, entre ellas las vinculadas a supuestas irregularidades con el cómputo de las notas de algunos ingresantes. Vale recordar que cuando se presentó este recurso aún no se había establecido un cupo explícito de 550 ingresantes.

Comentario: Con respecto a este artículo , el recurso de amparo no se admitió ya que no se comprobó la ilegalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad por parte de la facultad de medicina al tomar el examen de ingreso a los aspirantes de dicha carrera.

Los padres que presentaron el recurso de amparo, alegaron que con el sistema de ingreso implementado se había negado el derecho a aprender y el ingreso a la universidad pública.

21 de enero de 2005

Más controles en locales nocturnos

El secretario de Gobierno de la Municipalidad de Córdoba, Guillermo Marianacci, señaló que este fin de semana continuarán los controles a los bares y boliches de la capital mediterránea, a fin de resguardar la seguridad de los concurrentes.
El funcionario también confirmó la apelación, por parte del municipio, de los recursos de amparos presentados por los boliches La Jungla y Fragueiro 20-20, este último propiedad de Natalia de la Sota, hija del gobernador.
Sobre los amparos favorables que recibieron estos dos locales, Marianacci aclaró que no podrán ser clausurados ya que así lo determina la Justicia provincial.
De todos modos, explicó que estos dos comercios nocturnos podrían ser controlados nuevamente “por cuestiones de seguridad”, más allá de los espectáculos en vivo.
El fin de semana pasado la Municipalidad clausuró el local de la hija del gobernador al no estar habilitado para presentar shows en vivo, lo que derivó en una serie de presentaciones judiciales que arrojaron resultado favorable para Natalia de la Sota, quien hoy reabre las puertas de Fragueiro 20-20.
“Es una medida de no innovar hasta que la Justicia provincial dirima o interprete la normativa (ordenanza) vigente, en donde un juez de faltas le dice a la Municipalidad que se abstenga de intervenir u obstruir en el caso de este local con relación a la presentación de música en vivo”, explicó Marianacci.
“Nosotros vamos a seguir con los operativos y también vamos a estar controlando la actividad de estos dos locales al igual que todos los que estén abiertos esta noche, mañana, y el domingo... revisando, no solo el tema de la música en vivo, sino principalmente los aspectos de seguridad”, explicó el funcionario, en declaraciones a Radio Universidad y LV2.

Comentario: Lo que plantea este artículo es que frente a una ordenanza nueva como la es la de seguridad en locales nocturnos debido al caso Cromagnon , se intenta no innovar, lo que significa que hasta que la Justicia provincial dirima o interprete la normativa vigente no se podrán clausurar locales con música en vivo, lo que no implica que se sigan realizando controles.

Por lo tanto, como los dos casos anteriormente expuestos ,el recurso de amparo es admisible ya que no podrán ser clausurados pues así lo determina la Justicia provincial.

21 de noviembre de 2004

Dos nuevos fallos contra la pesificación

A través de sendos fallos simultáneos, las dos salas que conforman la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba se pronunciaron en contra de la pesificación, apartándose así de la última resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los dictámenes, que se protocolizaron el último viernes y se darán a conocer oficialmente mañana, hacen lugar a dos amparos presentados por dos ahorristas, que solicitaban el reintegro en dólares de sus depósitos bancarios, y ratifican el derecho de propiedad.
Si bien las medidas cautelares corresponden a dos personas diferentes, las dos salas que conforman la Cámara fallaron en forma simultánea.
Los pronunciamientos llevan la firma de los camaristas Humberto Aliaga Yofre, Gustavo Becerra Ferrer, integrantes de la sala A, y de José Alejandro Mosquera, Luis Roberto Rueda y Carlos Otero Álvarez de la sala B. No suscribió el juez Ignacio Vélez Funes por estar de licencia.
De acuerdo con lo informado por fuentes que tuvieron acceso a los fallos, las dos resoluciones ratifican el derecho de propiedad de los ahorristas sobre sus depósitos, y desconocen la “entidad jurídica” del reciente fallo de la Corte Suprema de la Nación, que avaló la pesificación, como doctrina a ser aplicada en el resto de los tribunales del país.
En sus dictámenes, la Cámara también critica el voto del vocal del máximo tribunal de la Nación, Eugenio Zaffaroni, quien se pronunció en favor de la pesificación, pero dejó abierta la posibilidad aceptar los amparos interpuestos por depósitos menores a los 70 mil dólares.
El 26 de octubre, la Corte Suprema de Justicia falló en favor de la pesificación, al rechazar una resolución de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que la declaraba inconstitucional y ordenaba el pago en dólares de una serie de bonos de la deuda pública.
En una resolución que fue calificada como “muy importante” por el Gobierno nacional, el máximo Tribunal sostuvo que la pesificación fue una medida “razonable” y “legítima” en el marco de la emergencia económica que vivió el país, y que hubiese sido “un privilegio” devolverles dólares a los ahorristas.
El fallo para ratificar la pesificación contó con cinco votos a favor, que fueron suscriptos por los ministros Augusto Belluscio, Juan Carlos Maqueda, Antonio Boggiano, Elena Highton y Raúl Zaffaroni. El vocal Carlos Fayt votó en contra, a favor de que los bancos devuelvan los dólares en cuotas, mientras que el presidente del Tribunal, Enrique Petracchi, se excusó de participar en el dictamen por ser un ahorrista damnificado.
Si bien el fallo sienta jurisprudencia para casos similares al resuelto (devolución de títulos públicos), los pequeños ahorristas que reclamaron ante la Justicia, todavía deben aguardar un nuevo pronunciamiento de la Corte. La posición de Zaffaroni, de diferenciar los casos de depósitos inferiores a los 70 mil dólares, no es determinante sobre la constitucionalidad de la pesificación.
A los fines de obtener un nuevo dictamen aclaratorio, el Gobierno apura en el Senado la designación de Ricardo Lorenzetti en el máximo Tribunal.
La intención oficial sería que el voto del futuro ministro contribuya a resolver los amparos presentados por ahorristas con depósitos de bajo monto. Sin embargo, el nuevo fallo de la Corte no sería antes de febrero, cuando se integre al tribunal Carmen Argibay luego de terminar sus funciones en la Corte Internacional de la Haya.
Mientras tanto, varias Cámaras de Apelación se apartaron del dictamen del Tribunal y consideraron inconstitucional la decisión de no devolver los depósitos pactados en dólares.
Una semana después a lo resuelto por la Corte Suprema, dos cámaras federales de la provincia de Buenos Aires fallaron en contra de la pesificación. En ambos casos se trataban de ahorristas que habían recurrido a la Justicia para recuperar ahorros inferiores a los 70 mil dólares.
En Córdoba, la Cámara Civil de Villa María declaró hace una semana no aplicable el dictamen del máximo tribunal de la Nación a un pleito entre particulares, originado en una deuda en dólares garantizada con una prenda.

Comentario: En los casos anteriores el recurso de amparo fue admitido debido a que los ahorristas intentan defender su derecho a la propiedad sobre sus depósitos, por lo tanto la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba frente a esta acción desconoció la “entidad jurídica” del reciente fallo de la Corte Suprema de la Nación, que avaló la pesificación, como doctrina a ser aplicada en el resto de los tribunales del país.

8 de diciembre de 2004

La Justicia admitió un amparo ambiental a pescadores de truchas

La Justicia cordobesa admitió un recurso de amparo ambiental colectivo por falta de evaluación de impacto ambiental. Se trata de la aceptación, por parte de la jueza de control número uno, Ana María Lucero Ofredi, de la presentación judicial que elevaron los pescadores de mosca de toda la provincia contra el nuevo ordenamiento de la pesca de truchas impulsado por el Gobierno de Córdoba.
Según explicó el abogado patrocinante de los pescadores, Andrés Tissera, la Justicia ordenó a la Agencia Córdoba Ciencia que responda en el plazo de 72 horas. Posteriormente, se producirá la prueba y después se dictará sentencia.
“Es un gran paso que se haya admitido”, dijo Tissera, aunque aclaró que aún falta definir el fondo del asunto. Y agregó: “Esta admisión puede tener una gran trascendencia jurídica en relación a los derechos ambientales”.
Los clubes solicitaron una medida de no innovar y volver a la situación anterior al 8 de octubre pasado, cuando Córdoba Ambiente sacó la resolución 025, en la cual se establecían cotos de pesca, fuera de los cuales los pescadores podrían sacar hasta 10 truchas sin devolución.
Estas medidas son compartidas por la Federación Cordobesa de Caza y Pesca, el Círculo de Pescadores con Mosca y el Córdoba Trucha Club. Y hasta crearon un sitio de Internet: www.foroendefensadelatruchacordobesa.netfirm.com, en donde plantean sus reclamos.
En su momento, los tres clubes cuestionaron esta resolución denunciando que con este ordenamiento se acabaría con la trucha salvaje, al tiempo que los cotos dependerían totalmente de la siembra de alevinos provenientes de un criadero de Embalse, perteneciente al Estado y concesionado en forma directa.
Estas denuncias fueron publicadas en una investigación de este diario el 11 de octubre, cuando intendentes y hoteleros de Calamuchita también se quejaron y consideraron que con el nuevo ordenamiento se ponía en peligro un segmento de turismo que deja al menos cinco millones de pesos por temporada.
Ahora, en el recurso de amparo, se plantea que la Agencia Córdoba Ambiente no realizó los estudios ambientales necesarios antes de tomar una decisión.
Después de la polémica y la presentación del amparo, el 23 de noviembre, la Agencia Córdoba Ambiente modificó parcialmente la resolución 025 de pesca y sacó la 092. En ella se establece “como modalidad de pesca de salmónidos en los ríos y arroyos de la provincia categorizados como `ríos y arroyos trucheros' y `ríos y arroyos intangibles' únicamente la pesca con devolución obligatoria, quedando prohibida la extracción y sacrificio de ejemplares”.

Comentario: El recurso de amparo presentado por la Federación Cordobesa de Caza y Pesca, el Círculo de Pescadores con Mosca y el Córdoba Trucha Club fue admitido ya que intenta defender los derechos de incidencia colectiva , como lo son los derechos ambientales. Como consecuencia de la resolución de la Justicia cordobesa , la Agencia Córdoba Ambiente tuvo que modificar la resolución de pesca ya que esta atentaba con el equilibrio natural y la vida de la población de truchas salvajes de Córdoba.

14 de octubre de 2004

Presentan recurso por los ADN

Un policía de la ciudad de Córdoba presentó, mediante su abogado, un recurso de amparo ante la Justicia a fin de no ser sometido a los exámenes de ADN que ordenó el Ejecutivo provincial, en el marco de la investigación para dar con el violador serial.
Hugo Luna, ex policía y abogado, afirmó que su defendido - del cual no trascendió su identidad- se ampara en la ley provincial N° 8.953, “por la cual se prohíbe la realización de ese tipo de análisis", normativa que está vigente desde setiembre de 2001.
"Sólo un policía hoy ha decidido presentar un recurso ante la Justicia para no hacerse el análisis de ADN”, señaló el letrado, quien dijo que existe “malestar” en la fuerza por la medida impulsada por el Gobierno provincial.
“Quiero aclarar que él no se niega a hacerse el ADN si se lo pide la Justicia, él quiere colaborar con la causa, pero no está dispuesto a que sea de forma compulsiva”, agregó Luna, en declaraciones a Radio Universidad.
El letrado indicó que en Córdoba solamente están obligadas a practicarse ADN aquellas personas que estén sospechadas de la comisión de un delito, y siempre y cuando el juez ordene las pruebas.
El Ministerio de Seguridad le solicitó a unos 5.500 policías y a 2.000 guardiacárceles de Córdoba a que se sometan a análisis genéticos con el fin de determinar si en la fuerza se encuentra el violador serial que abusó de unas 40 jovencitas.
La medida fue dispuesta tras el relato de una de las víctimas quien contó que el depravado actúa como si fuera un policía.

Comentario: El amparo defiende el derecho , en este caso de los policías , de elegir por decisión propia realizarse el análisis de ADN propuesto por el Ejecutivo provincial ya que el letrado indicó que en Córdoba solamente están obligadas a practicarse ADN aquellas personas que estén sospechadas de la comisión de un delito, y siempre y cuando el juez ordene las pruebas.

23 de agosto de 2004

Presentarían recurso de amparo contra el Ipam

La Cámara de Centro Odontológico de Córdoba presentaría hoy un recurso de amparo para reclamar igualdad de oportunidades en la licitación que el Gobierno provincial convocará para adjudicar la red de prestación odontológica del Ipam.
Para Eduardo Giraudo, presidente de la cámara, debería existir más de una red prestacional, para que el sistema no sea monopólico. “Sería mucho más transparente tener más de una red, como ocurre con los médicos. Así, los odontólogos no tienen opción y muchos quedan excluidos”, explicó.
El directivo remarcó que la propuesta de la Cámara no implica que la Provincia tenga que invertir más fondos. “Vamos a acudir a la Justicia porque esto es una adjudicación directa bajo la figura de una licitación”, sostuvo.

Comentario: Con respecto al caso antes citado, el amparo intenta defender el derecho de los odontólogos a acceder a una licitación no monopólica del servicio de prestación odontológica del Ipam.

Bibliografía

-Bidart Campos, G.-Derecho de Amparo- Editorial Edear SA Editores- Año 1961-

-Idalrraz,B; Zarza Mensaque, A.R; Viale, C.M.-Derecho Constitucional y Administrativo-Editorial Eudecor-Año 2001-

-Internet:-www.altavista.com

-www.lavozdelinterior.com.ar

-Quiroga Lavié, H -El Amparo, el Hábeas Corpus y el Hábeas Data en la Reforma de la Constitución Nacional-

-Zagües, Nestor- Acción de Amparo-Editorial Astrea- Año 1991-




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Enviado por:Carla y Barbara
Idioma: castellano
País: Argentina

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