Ciencias Ambientales


Administración y Legislación ambiental


ADMINISTRACIÓN Y LEGISLACIÓN AMBIENTAL II

TEMA 1.- AGUAS MARINAS Y SU LITORAL

BIENES PATRIMONIALES

Dominio público: Tipo de propiedad pública. Las Administraciones públicas son propietarias de bienes (2 categorías):

  • bienes patrimoniales

  • bienes de dominio público o demaniales.

Bienes patrimoniales: las Administraciones públicas tiene una titularidad muy parecida a la propiedad privada.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O DEMANIALES

Definición: título de intervención de la Administración que excluye ciertos bienes del régimen de la propiedad privada afectándolos a un uso o servicio público o a la utilización racional de los recursos naturales y estableciendo para esos bienes un régimen jurídico basado en la inhabilidad, en la imprescribilidad y en la inembargabilidad.

  • Titulo de intervención que excluye ciertos bienes del régimen de la propiedad privada, en términos de dominio de la administración titular va a tener ciertas facultades excepcionales destinadas a proteger ese bien y a excluir la propiedad privada sobre ese bien.

Las facultades excepcionales de la Administración son:

  • propiedad de deslinde: permite a la administración determinar que bienes son de dominio público y cuál es su extensión y hacerlo por sí misma

  • facultad de recuperación: de acuerdo con la tal la Administración puede en cualquier momento recuperar para el dominio público un determinado bien, y esta facultad no prescribe (no se agota).

  • Facultad de la administración de exigir la reintegración del dominio público a su estado original en cualquier momento (no se agota en el tiempo)

Estas 3 facultades son imprescriptibles, no se agotan con el tiempo.

  • Los bienes de dominio público quedan afectados a un uso o dominio público o utilización racional de los recursos naturales, el bien de dominio público está necesariamente destinado a una determinada finalidad mientras no se desafecte o se produzca una mutación demanial.

Los destinos a los que puede estar destinado el servicio público son:

  • servicio público (ej: coche de policía)

  • uso público (ej: una calle)

  • utilización racional de los recursos materiales (ej: aguas continentales). Antiguamente las aguas continentales podían ser de uso privado.

Esta desafectación o mutación demanial sólo puede producirse respecto de los llamados bienes demaniales artificiales, aquellos bienes que por su naturaleza pueden ser o no de dominio público en función de la decisión de la administración.

Los bienes de dominio público pueden ser:

  • naturales (playas, ríos…)

  • artificiales (su naturaleza permitiría que la administración les puede dar otro uso)

Estos bienes de pueden desafectar, dejar de desestimarse, por una decisión formal de la administración, a un uso o servicio público.

La mutación demanial de un bien de dominio público para a destinarse a un servicio público o uso público diferente continuando con su naturaleza de bien de dominio público.

  • Características de bien público:

    • Inabielabilidad: el bien de dominio público no puede transmitirse su titularidad (no puede venderse)

    • Imprescriptibilidad: los bienes de dominio público no se pueden adquirir por prescripción, que es la adquisición de un bien por su uso o posesión continuada.

    • Inerbargabilidad: los bienes de dominio público no puede ser objeto de ejecución forzosa para hacer efectivas obligaciones de pago de la administración titular de ese dominio.

DIFERENTES USOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y QUÉ UTILIZACIÓN TIENEN.

  • Uso común o general: uso de un bien de dominio público que no excluye ni perjudica su uso por otros particulares. Es libre y no hace falta ningún título habilitante para ese uso.

  • Usos especiales: usos de bienes de dominio público que presentan cierta intensidad o plantean riesgos o suponen un beneficio económinco para la persona que realiza ese uso. Sí requiere un título habilitante, una autorización de la Administración titular del dominio público.

  • Usos privativos: usos que excluyen la utilización de parte del bien de dominio público, resolución administrativa de la Administración propietaria de ese dominio público que va a permitir temporalmente el uso privativo de un bien de dominio público.

  • Los usos privativos se pueden llevar a cabo por las propias Administraciones mediante 2 figuras

  • Reserva demanial: utilización privativa de un bien de dominio público por la Administración titular de ese dominio.

  • La Adscripción, que permite el uso privativo de un bien de dominio público por una Administración diferente de la Administración titular de ese dominio público.

  • TEMA 2.- AGUAS CONTINENTALES

    RÉGIMEN JURÍDICA DE LAS COSTAS

    El Art. 132.2 CE: son bienes de dominio público los que determina la ley y en todo caso la zona marítimo - terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.

    Las Ley de Costas 22/1988. No se promulgó hasta entonces.

    DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO - TERRESTRE

  • Riberas del mar y de los ríos:

  • Zona marítimo - terrestre: es la franja de terreno que va desde las mareas más bajas hasta el punto que alcanza las olas en los mayores temporales conocidos.

  • Playas

  • Ríos: se extienden hasta el punto, aguas arriba de los ríos, donde llegaban los efectos de las mareas

  • Mar territorial: franja de mar que se extiende a partir de la línea donde llegaba la zona marítimo terrestre, 12 millas náuticas (aprox. 22Km.), incluyendo en lecho del mar.

  • Recursos naturales de la zona Económica exclusiva y de la plataforma continental: La ZEE es una zona de 200 millas naúticas a partir del final de la zona marítimo - terrestre. Las reservas naturales de la ZEE son del estado ribereño, fundamentalmente la pesca. El Derecho Internacional reconoce también los derechos de los estados ribereños sobre la plataforma continental. El Derecho Español reconoce estas zonas como dominio público.

  • La Ley de Costas sólo regula los bienes de las riberas del mar y de los ríos.

    Los fines de la Administración en relación con el dominio público marítimo - terrestre:

  • Determinar el dominio público marítimo - terrestre y asegurar su integridad y conservación, adoptándose las medidas en protección y restauración necesarias.

  • Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo - terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones del interés público debidamente justificadas.

  • Garantizar la utilización racional de los bienes de dominio público marítimo - terrestre de manera respetuosa con el m.a.

  • Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

  • Servidumbres legales: son limitaciones de la propiedad, en derecho general, en esta caso tienen como finalidad garantizar la protección y el uso público del DPMT.

  • Servidumbre de protección: limitación de la propiedad privada, 100 m. tierra adentro del final de la ZMT.

  • Cualquier actividad en esa zona de servidumbre distinta de los cultivos y plantaciones tiene que ser autorizada por la administración.

  • Hay ciertas actividades directamente prohibidas por la Ley de Costas:

  • No se pueden realizar construcciones destinadas a residencia.

  • No se puede construir vías de transporte que superen una determinada intensidad de tráfico o que tengan carácter interurbano.

  • No se puede realizar vertidos de residuos en esa zona.

  • Servidumbre de tránsito: afecta a una franja de 6m. a partir del límite interior de la ZMT que debe dejarse permanentemente libre para el paso público peatonal, y para ciertos vehículos con funciones públicas.

  • Servidumbre de acceso al mar: que supone la obligación de los propietarios contiguos al mar de permitir el acceso público y gratuito al mar en las condiciones que demanden la finalidad y naturaleza de ese acceso.

  • USO DE PARTICULARES DEL DOMINIO PÚBLICO

  • La Ley de Costas prevé el uso público y gratuito del dominio público para aquellas actividades acordes con la naturaleza y que no excluyan su uso por oros propietarios.

  • Hay una serie de usos previstos por la Ley, que son especiales por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad económica. La Ley de Costas asimila a estos usos especiales la ocupación del dominio público con instalaciones desmontables o bienes inmuebles. Estos usos no son libres, exigen una autorización de la Administración que tienen, en general, una duración máxima de 1 año. Las autorizaciones de vertidos al mar pueden llegar a un máximo de 30 años.

  • Uso privativo: Son usos que implican la ocupación del dominio público marítimo - terrestre con obras o instalaciones no desmontables; exigen una concesión por parte de la Administración que puede tener un plazo máximo de 30 años.

  • La Ley de Costas prevé la posibilidad de reservas demaniales, resoluciones por las cuales el Estado se reserva para su uso exclusivo una determinada parte del DPMT.

    Otras Administraciones públicas distintas de la estatal pueden tener uso privativo mediante la adquisición de parte del DPMT a esa Administración.

    El DPMT es tituralidad de la Administración del Estado, que ejerce la mayoría de las competencias relativas a la protección y utilización de ese dominio.

    TRATADOS INTERNACIONALES

    Hay partes del mar que no tiene ninguna soberanía salvo la internacional.

    Las aguas internacionales se protegen mediante Tratados Internacionales en los que los estados firmantes se comprometen a adoptar determinadas medidas de protección ambiental.

    Convenio de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982; (Montego Bay), este tratado se refiere a todo lo relacionado con mares desde el punto de vista internacional.

    Este Convenio contiene una serie de prescripciones sobre la conservación y utilización de los recursos vivos de los mares. Estas precisiones son más bien convenios un tanto vagos de los Estados de realizar una explotación sostenible de esos recursos (1er grupo tratados explotación racional de recursos naturales)

    Hay otro segundo bloque de Tratados referidos a la contaminación marina: aquí destacamos los referidos a la contaminación en materia de MC:

  • Convenio de 29 Noviembre 1969 que permite a los Estados adoptar en aguas internacionales aquellas medidas razonables y proporcionadas, destinadas a intervenir o remediar la contaminación en sus costas.

  • Tratado de 27 de Noviembre de 1992 sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por HC. Pretende determinar quiénes son los responsables por contaminación por HC y al estar aceptado por un importante número de países permitir que ésa responsabilidad se haga efectiva. Este Tratado establece que el responsable por los daños causados es el propietario del buque y prevé además una serie de medidas para que sea efectiva esa responsabilidad como la contratación obligatoria de seguros.

  • Para evitar las probabilidades de que ocurra un accidente y no se encuentre al propietario o no tenga bienes suficientes para cubrirlo en ese mismo año:

  • Tratado del 2 de Noviembre de 1992 se crea un Fondo Internacional de indemnización a los daños debidos a la contaminación de HC. Se creó un fondo que adoptan todos los países firmantes destinados a pasar indemnizaciones a los que sufren daños por contaminación debida a HC cuando el sujeto responsable no puede hacer frente a los daños o no cubre totalmente los perjuicios causados. (Tiene un límite)

  • Hay más tratados sobre contaminación de otras fuentes contaminantes:

  • Tratado de 1978 sobre la protección contra la contaminación por buques que regula los vertidos de barcos en altamar.

  • Los derechos Nacionales no son suficientes para hacer una protección del mar porqué está limitado y por eso los Tratados Internacionales pretenden garantizar los recursos del mar.

    PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LAS AGUAS CONTINENTALES

    El Art. 132.2 de la CE prevé la posibilidad de que la Ley Estatal declare la naturaleza de bien de dominio público (demanial) de otros bienes.

    En 1985 la Ley 29/1985: Ley de Aguas declaró de dominio público las aguas continentales y una serie de bienes incluidos en el dominio público marítimo - terrestre, la Ley de Aguas además de estos fines conservacionistas pretende garantizar la utilización racional de un recurso escaso como el agua mediante la planificación y gestión públicas (para intentar que el uso del agua sea racional y esté destinada a las actividades que más lo necesiten)

    Bienes que integran el dominio público al que se refiere la Ley de Aguas:

  • Aguas continentales superficiales (ríos, arroyos…)

  • Aguas continentales subterráneas renovables.

  • Las Ley de Aguas parte de una concepción unitaria de las aguas superficiales y subterráneas al estar las dos integradas en un mismo ciclo por ello se declara también de dominio público las aguas subterráneas.

    Antes de 1985 las aguas superficiales eran ya de dominio público pero no las subterráneas que sí están incluidas en la Ley a partir de 1985.

  • Cauces de las corrientes naturales continúas o discontinúas. Los cauces son de dominio público también cunado en una época no fluya corriente.

  • Lechos de lagos y lagunas y de los embalses artificiales creados en cauces públicos.

  • Acuíferos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos (cuando se aprovecha el agua contenida en ellos)

  • Al igual que con las costas, la Ley de Aguas establece una serie de servidumbres (delimitaciones) a las propiedades colindantes con el dominio público hidráulico.

    Tienen la finalidad de protección:

  • Servidumbre de uso público: afecta a una franja de terreno de una anchura de 5m. que se despliega junto a los acuces de las corrientes de agua.

  • Zona de Policía: se extiende en una franja de 100m. a los lados de los cauces de los ríos y en los que las actividades que los propietarios realicen están condicionadas y en muchos casos sujetas a autorizaciones.

  • Existe también una zona en la que lo que hagan los propietarios está condicionada por la Administración competente.

    Planificación Hidrológica.

    La Ley prevé la aprobación de planes que establecen los criterios fundamentales por la protección y utilización del dominio público hidráulico. Estos planes son de 2 tipos:

    • PHN (Plan Hidrológico Nacional): establece de manera muy general los criterios de conservación y utilización de las aguas continentales en todos los estados. Es esta plan se aprueba una Ley, esta plan incluye los criterios para saber cuales don los caudales ecológicos de los ríos, trasvase de aguas, conectar cuencas, etc. Esta PHN de desarrolla por los PHN de cada cuenca.

    • PH de cuenca se refieren a cada una de las cuencas del Territorio Nacional. Cada cuenca tiene su PH que desarrolla las precisiones del PHN y que es aprobado por el Estado o por una Comunidad Autónoma en función si la cuenca es intercomunitaria o intracomunitaria.

    Estos PH de cuenca detallan lo que dice el PHN (General). Pej: establece nivel de calidad de aguas, predicción de usos de agua (hay unos que tiene prioridad sobre otro)

    Uso de agua por particulares.

    • Uso común o general: es libre (no necesita autorización de la Administración) y es gratuito. Son esos usos que no excluyen ni perjudican la utilización del agua por terceros. Dice la Ley de Aguas que son libres y gratuitas porque no perjudican esa agua.

    • Usos especiales: usos que sin excluir al uso por terceros del agua tiene una especial intensidad o peligrosidad o implican un beneficio económico. Ej: navegación y otro fundamental es la realización de vertidos.

    Los usos especiales necesitan una autorización administrativa.

    Los vertidos a las aguas continentales: cualquier tipo de vertido de aguas residuales de cualquier materia o sustancia está sujeta a una autorización.

    La Administración para dar autorizaciones:

    • 1º tiene en cuenta los objetivos ambientales relativos a la calidad de las aguas fijado en la legislación y el la planificación hidrológica.

    • En 2º lugar tiene en cuanta la idea de las “mejores técnicas disponibles”, es decir, tendrá que, para otorgar la autorización del vertido, tomar en consideración aquellos sistemas de producción y de depuración de las aguas más eficiente desde el punto de vista ambiental y que están disponibles en el mercado. (es decir, para establecer el límite del vertido la administración se fijará en los vertidos producidos por la mejor técnica disponible)

    La Autorización establece:

    • En 1er lugar fijar la cantidad y calidad del vertido autorizado.

    • En 2º lugar la autorización establecerá cuáles son las instalaciones de depuración necesarias para la realización del vertido.

    • En 3er lugar se establecerá el canon (tasa) que se ha de pagar a la Administración por los vertidos.

    Los usos especiales no son gratuitos como los comunes o generales.

    Usos privativos

    Son usos que se excluyen en principio de la utilización del agua por terrenos. Este uso necesita una concesión de la Administración, aunque hay algunos usos privativos limitados que están directamente permitidos por la ley, en el Art. 54 de la Ley de Aguas, usos privativos por disposición legal; el principio es el derecho del propietario de un terreno a aprovechar sus aguas subterráneas hasta un máximo de 7000m3 anuales.

    Existe en las normas una orden de preferencia de usos: Art. 60 de la Ley de aguas:

  • Abastecimiento a poblaciones

  • Uso para regadío y otros usos agrarios

  • Uso industrial para la producción de energía eléctrica

  • Otros usos industriales destinados a la producción de energía eléctrica

  • Acuicultura

  • Usos recreativos

  • Navegación y transporte acuático

  • Otros posibles aprovechamientos.

  • Los planes de cuenca pueden alterar este orden respetando la prioridad del abastecimiento a poblaciones.

    El orden supone que cuando las concesiones son incompatibles se otorgará la correspondiente al uso prioritario.

    Una vez se otorga la concesión, el concesionario está obligado a destinar al agua al uso para el que se otorgó. Las concesiones se pueden ceder con autorización de la Administración siempre que de destinen a un uso igual o de mayor rango en el orden de preferencias. El concesionario paga siempre un canon y todas las concesiones, menos las de abastecimiento a poblaciones, están sujetas a las limitaciones que se deriven de la necesidad de mantener los caudales ecológicos previstos en los planes de cuenca, caudales mínimos establecidos por razones ambientales.

    También las concesiones de pueden modificar:

  • Cuando aparecen circunstancias nuevas que de haber existido cuando se solicitó la concesión habrían determinado que no se otorgue.

  • Cuando lo exige la adecuación al PH de cuenca. Se refiere sólo a las concesiones para abastecimientos y regadío que se pueden modificar cuando se acredite que el objeto de la concesión puede cumplir con una menor dotación o una mejora técnica de la utilización del recurso que contribuya a su ahorro.

  • El plazo de las concesiones es de hasta 75 años.

    El criterio de distribución de competencias es: el Estado es el competente para la ordenación y gestión del agua en las cuencas intercomunitarias (Ministerio de Medio Ambiente y Confederaciones Hidrológicas), las Comunidades Autónomas son competentes para la ordenación y gestión de las aguas de las cuencas que se limitan al territorio de una sólo Comunidad Autónoma.

    TEMA 3.- SUELO

    En general, las técnicas de protección ambiental del suelo se basan en la imposición de cargos u obligaciones a los propietarios.

    ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

    La ordenación del territorio es la delimitación de los usos permitidos de los diferentes suelos o espacios físicos, a través de planes de ordenación entre los que cabe hablar de Planes Generales de Ordenación Territorial y de Planes Urbanísticos o Planes de Ordenación Urbana.

    Los PGOT tienen un ámbito que va más allá del municipio y contienen normalmente directrices muy generales de ordenación.

    Los POU sí delimitan de forma concreta los usos que se pueden desarrollar en cada suelo.

    Desde el punto de vista ambiental, los POU son importantes porque establecen los límites de la urbanización, calificando además para algunos de esos suelos un régimen de protección ambiental. Los POU califican el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable (rústico), en este último se prohíben ciertas actividades o su conversión a suelo urbanizable.

    Además establecen las condiciones de la urbanización y así tienen en cuenta la variable ambiental: establecen las zonas verdes que debe haber en las zonas urbanas, tienen en consideración limitaciones de ruido.

    CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS

    Ley 10/1998 “Ley de Residuos”. Regula la contaminación de los suelos es sus artículos 27 y 28.

    Esta regulación gira a través de la idea de la declaración de suelo contaminado.

    El Art. 27 prevé en teoría que las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y harán inventario de los suelos contaminados debidos a la presencia de componentes peligrosos de origen humano, evaluarán los riesgos para la salud humana y el m.a. y establecerán las prioridades de actuación. Todo ello lo harán de acuerdo con criterios y estándares aprobados por el gobierno de la nación.

    El gobierno no ha establecido los criterios para clasificar loa suelos ni las Comunidades Autónomas has hecho ni inventario, aunque sí concretan ciertos suelos contaminados.

    Consecuencias de la declaración de una suelo como suelo contaminado.

    Obliga a realizar las actuaciones necesarias para la limpieza y recuperación de ese suelo, en la forma y plazos determinados en la propia declaración de suelo contaminado; las obligaciones son:

  • Los causantes de la contaminación, si hay varios causantes, cualquiera de los obligados debe cumplir íntegramente la obligación sin prejuicio de la posibilidad de reclamar posteriormente al resto de las obligaciones de cumplimiento de la obligación en la parte que le corresponda

  • La Ley prevé la existencia de responsables subsidiarios, que sólo deberán cumplir la obligación de limpieza del suelo en el caso de que los causantes de la contaminación no den cumplimiento a esa obligación. Son:

  • Los poseedores del suelo

  • Los propietarios no poseedores.

  • Es importante tener en cuenta que la transmisión de la posesión o de la propiedad no les exime de la obligación de la limpieza del suelo.

    La Ley prevé determinadas cautelas en relación con la transmisión de los suelos contaminados para evitar que quienes adquieren o compran esos suelos asuman sin saberlo la obligación de su limpieza. El principal mecanismo de control es la posibilidad de incluir en el registro de la propiedad por parte de la Comunidad Autónoma una referencia a que el suelo está contaminado.

    En la misma línea, la ley prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca una lista de actividades potencialmente contaminantes que entre otras consecuencias tendría la de obligar a las empresas que realicen actividades de esa lista, a declarar la posibilidad de que el suelo está contaminado en el momento de transmisión de los terrenos.

    La Ley prevé la posibilidad de que los obligados a la limpieza de un suelo lleguen a acuerdos sobre cómo realizar esa limpieza, que tiene que ser autorizada por la Comunidad Autónoma. También puede haber convenios de colaboración entre los obligados a la limpieza del suelo y la Administración autonómica para proceder a la recuperación del suelo contaminado. Esos convenios no evitan que sean los obligados de la limpieza del suelo quienes, como norma general, asuman los costes de esa limpieza.

    Existe la posibilidad de que la Administración otorgue ayudas para la limpieza del suelo cuando lo aconsejen razones de interés general. Si la limpieza de los suelos resultan plusvalías o ganancias, revertirán a la Administración en la cuantía subvencionada.

    La Administración puede ejecutar forzosamente la obligación mediante dos mecanismos:

  • Ejecución subsidiaria: consiste en que la Administración procederá a la limpieza del suelo o impondrá luego su coste al obligado, si es necesario mediante el embargo y ejecución de sus bienes.

  • La imposición de multas coercitivas: supone la imposición de multas periódicas al obligado mientras que no se cumpla con su obligación de limpieza.

  • La Ley prevé sanciones para quienes incumplan la obligación de limpiar un suelo contaminado. La Ley de Residuos considera el incumplimiento como una infracción muy grave y puede imponer multas de hasta 1.200.000 €.

    TEMA 4.- LA ATMÓSFERA

    Jurídicamente, la atmósfera es una casa común: no tiene un titular y todos podemos disponer de ella. Esto supone que la protección de la atmósfera no gira sobre la regulación jurídica de la atmósfera sino sobre la regulación de las actividades que puedan tener una incidencia nociva sobre ella. Esta protección debe afrontarse necesariamente desde una perspectiva internacional, que es la única que puede garantizar una protección efectiva.

    LLUVIA ÁCIDA

    La lluvia ácida es un caso de contaminación transfronteriza a larga distancia porque las sustancias que producen la lluvia ácida pueden emitirse en un punto y las consecuencias a ciertos kilómetros.

    El Convenio de Ginebra en 1979 “Sobre contaminación atmosférica a gran distancia” se limitaba a establecer compromisos genéricos de luchar contra este fenómeno que liego se concretaban en tratados y protocolos más prácticos que establecerán la obligación de reducir las emisiones de las sustancias y compuestos causantes de la lluvia ácida.

    LA DEGRADACIÓN DE LA CAPA DE OZONO

    El Convenio de Viena de 1985 “Para la protección de la Capa de Ozono” también establecía objetivos genéricos y mecanismos de cooperación entre países para lograrlo.

    El Protocolo de Montreal de 1987 establecía medidas concretas de control de las sustancias causantes de la degradación de la Capa de Ozono.

    CAMBIO CLIMÁTICO

    El Convenio Marco de las Naciones Unidas “Sobre el Cambio climático” de 1992.

    El convenio preveía como objetivos la estabilización de la concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias peligrosas de origen humano sobre el sistema climático. El convenio establecía un objetivo aproximativo: intentar mantenerse en los niveles de emisión de gases de efecto invernadero de 1990.

    El convenio establecía hacer compatible el objetivo con el derecho al desarrollo de los países menos industrializados. Ya aparece la idea de responsabilidades diferenciadas y comunes para los estados firmantes. Hacía referencia al establecimiento de mecanismos de control y medida de las emisiones, programas destinados a mitigar el cambio climático, la promoción de tecnologías que tengan una contribución menor al efecto invernadero.

    Los países industrializados asumían de modo genérico responsabilidades adicionales: la limitación de emisiones de origen humano de gases de efecto invernadero y la promoción y mejora de los dispositivos y sumideros de gases de efecto invernadero. Estas dos medidas correspondían sólo a los países industrializados que asumían ya como objetivo genérico el retorno a las emisiones de 1990.

    “Tratado de Kioto”

    El Tratado de Kioto establece obligaciones comunes para todas las partes. Estas obligaciones son una repetición un poco más detallada de las obligaciones comunes del convenio marco.

    Pe:

    • todas las partes se obligan a formular programas nacionales para mejorar la calidad de los factores de emisión,

    • se obligan también a formular programas nacionales que contengan medidas de prevención de cambio climático

    • se obligan todos los Estados a cooperar en la promoción de tecnologías y procesos ecológicamente razonables desde la perspectiva del cambio climático,

    • establecer programas de medida de sus emisiones de gases de efecto invernadero.

    Hay unos compromisos concretos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para los Estados que están enumerados en el Anexo B del Tratado y que en teoría tienen que alcanzarse en el período que va del 2008 al 2012.

    Esos compromisos se establecen en función de un determinado año base que es el de 1990, los países del Anexo B se comprometen a que en el período 2008-2012 sus emisiones no superarán al fin del periodo un determinado porcentaje de sus emisiones de 1990. Como excepción, algunos Estados de ese Anexo B tienen un base año diferente y esa posibilidad la preveía el Tratado para los Estados que estaban en transición a economías de mercado.

    El Tratado de Kioto prevé la posibilidad de cumplimiento conjunto por parte de un grupo de Estados de los compromisos de la reducción de emisiones y esa posibilidad ha sido aprovechada por la Comunidad Europea y los Estados miembros del siguiente modo: la CE y los Estados miembros han firmado el Protocolo de Kioto y la Comunidad se ha comprometido a obtener el objetivo de reducir las emisiones del conjunto de los Estados miembros hasta el 92% de las emisiones del conjunto de esos Estados de 1990.

    Si ese objetivo conjunto se cumple no se examinarían los resultados de cada uno de los Estados miembros desde la perspectiva del Tratado, esos Estados miembros de la Comunidad sólo están obligados al cumplimiento de sus objetivos individuales si el objetivo para el conjunto de la CE no se cumple.

    Una decisión del Consejo Europeo de 2002 ha distribuido el objetivo conjunto de reducción para la CE entre los diferentes Estados miembros de modo que los Estados más desarrollados dentro de la CE han asumido compromisos más estrictos en beneficio de los menos industrializados. Esto ha permitido que España no tenga que reducir sus emisiones hasta el 92% sus emisiones de 1990 sino que pueda tener unas emisiones del 115% de sus emisiones de 1990.

    El Protocolo de Kioto prevé “mecanismos de flexibilidad” que son 3:

  • Comercio de Derechos de Emisión: el Protocolo permite que aquellos Estados que obtengan una reducción que exceda de los objetivos pueda transmitir ese exceso a otros Estados. Estado derechos de emisión que los Estados pueden adquirir se tienen en cuenta para determinar el cumplimiento de los objetivos del Estado que los adquiere.

  • Corresponde a 2 ideas:

  • Lo importante es la obtención de un objetivo global de reducción de emisiones

  • Responde al objetivo de intenalizar los costes de las contaminaciones de acuerdo con el principio de que quién contamina paga.

  • Unidades de emisiones resultantes de proyectos destinadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que empresas o instituciones de un Estado industrializado realizan en otro Estado también del Anexo B del Protocolo.

  • Estas unidades de reducción de emisiones se restan de los resultados del país que promueve el proyecto

  • Mecanismos de desarrollo limpio: consiste en la posibilidad de que los Estados desarrollados obtengan derechos de emisión mediante el desarrollo en Estado que han adquirido compromiso de reducción de acuerdo con el Protocolo de proyectos destinados a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero

  • Se realiza en PSD o PVD que no han asumido el Protocolo de Kioto.

    El Protocolo entró en vigor en 2004 porque necesitaba 2 condiciones:

    • La ratificasen al menos 55 Estados de los firmantes del convenio marco para la prevención de Cambio Climático.

    • Lo firmasen Estados industrializados que sumasen entre todos al menos el 55% de las emisiones de gases de Efecto invernadero.

    Medidas de la Unión Europea.

    Creación de un sistema de comercio de Derecho de emisión de gases de efecto invernadero, previsto en la Directiva Comunitaria 2003/87, que en España la Ley 1/2005 regula el régimen del comercio de Derecho de Emisión de gases de efecto invernadero. Este sistema se aplica sólo a altos sectores y dentro de ellos a altas instalaciones, sectores que concentran las emisiones de CO2 como la industria energética u otras en las que se realizan importantes procesos de combustión (cementeras, cerámica), y dentro de estos sectores, instalaciones de cierto tamaño y capacidad de producción, que son controlables.

    Este sistema se organiza a través de 2 figuras:

  • Permisos de emisión: autorizaciones que necesitan las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005 para emitir CO2 u otros gases de efecto invernadero a la atmósfera. Con motivo del otorgamiento de estas autorizaciones la Administración examina si la instalación está en condiciones de registrar la cantidad de gases de efecto invernadero que emite a la atmósfera.

  • Estos permisos son necesarios para emitir pero no son suficientes porque la instalación necesita además los Derechos de emisión.

    Son otorgados por las Comunidades Autónomas.

  • Derechos de emisión: son títulos que permite la emisión de gases de efecto invernadero. Un derecho de emisión permite emitir una tonelada de CO2 a la atmósfera.

  • Estos derechos de emisión asignan a cada una de las instalaciones de acuerdo con lo previsto en el Plan Nacional de Asignaciones (PNA) que aprueba el Gobierno con el visto bueno de la Comisión europea. Actualmente hay un PNA aprobado (2005-2008) y la ley prevé otro PNA para 2008-2012:

  • Prevé la cantidad de Derecho de emisión que asignarán a las instalaciones situadas en España.

  • Distribuye los derechos por sectores y establece criterios que se aplicarán para la asignación de Derecho de emisión a cada concreta instalación.

  • La Directiva prevé que como mínimo el 95% de los Derechos de emisión del primer PAN serían gratuitos y prevé que como mínimo el 90% de los derechos previstos en el segundo plan serán de asignación gratuita. En el PNA español, el 100% han sido asignadas gratuitamente.

    Una vez aprobado el plan, anualmente las instalaciones que cuentan con permiso de emisión solicitan al Ministerio M.A. la otorgación de derechos de emisión para ese año.

    En Abril de cada año, cada instalación tiene que entregar al M. M.A. un número de derechos de emisión equivalente a las toneladas de CO2 que haya emitido a la atmósfera el año anterior, con independencia de cuántos derechos les hayan sido designados de acuerdo con el PNA. Los derechos puedes ser:

    • Asignados de acuerdo al PNA español.

    • Asignados de acuerdo del PNA de otro Estado miembro.

    • Asignados por otros Estados sujetos al Protocolo de Kyoto, siempre que se haga de acuerdo a lo previsto en el Protocolo.

    • Derechos que provengan de la transformación de unidades de reducción de emisiones (1) o de la transformación de reducciones certificadas de emisión (2):

    • Mediante proyectos que permitan una reducción adicional de emisiones en países industrializados sujetos al Protocolo de Kyoto (U.R.E.)

    • Proyectos que permitan una reducción de emisiones en Estados que no están sujetos a las limitaciones de emisión del Protocolo de Kyoto. (R.C.E.)

    • Si no se tienen en cuenta los Derechos de emisión correspondientes y no se entregan al M. M.A., deberá pagar una multa por cada Derecho no entregado sin perjuicio de que al año siguiente tendrán que entregar los Derechos que dejarán de entregar el año anterior.

      El incumplimiento sistemático de esta obligación pueda dar lugar a la reducción del permiso de emisión.

      REGULACIÓN NACIONAL GENERAL SOBRE CONTAMINACÓN ATMOSFÉRICA

      Ley 38/1972 “Ley de protección contra la contaminación atmosférica”

      Contaminación atmosférica es la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza. (Art. 8)

      La Ley prevé el establecimiento de niveles máximos de inmisiones y el de emisiones de los diferentes contaminantes.

      Los niveles de emisión máximos son tenidos en cuenta a la hora de controlar las diferentes actividades que los emiten.

      Los límites máximos torelables en presencia en la atmósfera de cada contaminante, individualmente considerado asociado en su caso con otros (inmisión)

      En el caso en que respetándose los límites de emisión se superen los límites de inmisión se podrá establecer condiciones más estrictas a las emisiones y realizar la declaración de zona de atmósfera contaminada o de zona de situación de emergencia que permiten a la Administración competente adoptar medidas excepcionales para el control de la contaminación atmosf´rica.

      TEMA 5.- CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y OLORES

      El ruido supone la presencia en la atmósfera de una determinada forma de energía que puede llegar a crear un riesgo, un daño o una molestia grave a las personas.

      RELACIÓN DEL RUIDO CON CIERTOS DERECHOS FUNDAMENTALES

      El Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de que el ruido influya en derechos fundamentales:

      • El derecho fundamental previsto en al Art. 15 CE a la integridad física, que según el Tribunal Constitucional incluye también el derecho a la integridad psíquica, incluido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001. El Tribunal Constitucional admite la posibilidad de que por consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, una persona sufra niveles de ruido que pongan en peligro su salud, cabrá incluso recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

      • El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar consagrado en el Art. 18 CE. Este derecho protege la esfera de vida privada de las personas contra intromisiones externas y los tribunales han considerado que el ruido puede ser una de ellas.

      ENFOQUE TRADICIONAL DEL CONTRL DEL RUIDO

      Ha sido en control de las fuentes de emisión del ruido. Por un lado, el derecho exige determinadas autorizaciones para el desarrollo de actividades que pueden dar lugar a niveles relevantes de ruido:

    • Autorización de Actividades Clasificadas: regulada para todo el territorio nacional, sujeta a una autorización previa de determinadas actividades. Un tipo de las actividades clasificadas son las molestas, que lo pueden ser entre otros motivos por el ruido que produzcan; la AAC establecerá los límites de ruido de actividad, así como una serie de condiciones y medidas correctoras para reducir las molestias derivadas de la actividad ruidosa.

    • AAI: en cuanto que se ocupa de las emisiones a la atmósfera, también lo hace del ruido, estableciendo niveles máximos de emisiones sonoras y haciéndolo en función de las mejores técnicas disponibles.

    • Ev de IA: uno de los aspectos fundamentales del proceso de la Ev de IA son los niveles de ruido producidos por el proyecto evaluado.

    • Ordenanzas municipales: tradicionalmente, en cualquier municipio hay una ordenanza sobe ruidos que establece los límites admisibles, los controles sobre las actividades ruidosas y las posibles sanciones para quienes incumplan la legislación sobre ruidos.

    • Regulaciones sectoriales: sobre ruido relativas a la actividad en las que el ruido plantea problemas especialmente graves, p.e. existe una detalladísima regulación referente a la aviación y el funcionamiento de los aeropuertos.

    • Recientemente estamos viendo como este enfoque se está modificando, nuevo enfoque con respecto al ruido que en nuestro país ha dado lugar a la Ley 37/2003 sobre el ruido que es la transposición de una directiva comunitaria del año 2002 (Directiva Comunitaria 2002/49 sobre ruido ambiental). Intentan resolver situaciones intolerables de ruido ambiental que pueden producir incluso en aquellos casos en los que el control sobre las emisiones de ruido funciona correctamente y que vienen que ver fundamentalmente con las grandes aglomeraciones urbanas. Estas nuevas normas pretenden controlar sobretodo los niveles de inmisión acústica.

      La Ley prevé:

      • La elaboración por las administraciones competentes de mapas de ruido que proporcionan la información necesaria para la adopción de las medidas adecuadas para su control.

      • Clasificación y declaración d áreas acústicas en función del uso predominante del suelo con las diferentes características y requisitos acústicos para cada área. La Administración establezca las condiciones en materia de ruido que deben alcanzarse en las diferentes zonas en función del uso del suelo de esas zonas. P.e. que se establezcan los niveles de ruido para zonas residenciales…

      • La aprobación de planes de acción en materia acústica dirigidos a afrontar los problemas de contaminación acústica, a determinadas acciones se adoptarán en caso e que se superen los valores de emisión o inmisión y a proteger determinadas zonas.

      • La determinación por las Administraciones competentes de zonas de servidumbre acústica, zonas alrededor de instalaciones o infraestructuras especialmente ruidosas en las que se limitan los usos del suelo.

      Estas 4 tecnologías están dirigidas a un mismo objetivo fundamental que es lograr que las fuentes del ruido tengan reflejo en la ordenación territorial de modo que ésta se haga evitando situaciones que den lugar a niveles de ruido ambiental intolerable.

      Esta Ley del Ruido también ha tenido incidencia en los instrumentos tradicionales de control del ruido fundamentalmente porque permite la revisión de las autorizaciones concedidas antes de su entrada en vigor para adoptarlas a los objetivos de reducción de los niveles de ruido.

      TEMA 7.- RESIDUOS

      Hay una regulación general de la materia Ley 10/1998 “Ley de Residuos”, es una ley básica estatal lo que significa que se aplica en todo el territorio sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan aprobar normas sobre residuos que impliquen una mayor protección ambiental.

      La Ley tiene como objetivo prevenir la producción de residuos, establecer el régimen de su producción y gestión, y fomentar su reducción y su valorización.

      Estos objetivos los podemos dividir en dos:

    • Prevención/reducción de la producción de residuos. La tecnología sólo se preocupa de qué hacer con los residuos sino que pretende evitar el problema de la gestión de residuos mediante la prevención o al menos reducción de la producción de residuos.

    • Gestión de residuos: una vez que tenemos los residuos cómo gestionarlos. La Ley establece una clara prioridad de la valorización de los residuos frente a su eliminación (considerada cómo la última de las acciones)

    • Valorización: todo proceso que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin usar métodos que puedan causar perjuicio al m.a.

    • Formas de valorización:

      • Reutilización: empleo de un producto para el mismo fin para el que fue diseñado originalmente.

      • Reciclado: transformación de los residuos dentro de un proceso de producción para ser utilizado con su mismo fin inicial o con otro diferente.

      • Otras formas como uso de residuos para producir energía.

      • Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin que puedan causar perjuicios al m.a.

      • REGULACIÓN DE LA LEY

        Residuos: cualquier sustancia u objeto del cual el poseedor se desprenda o del que tanga la intención de desprenderse.

        La Ley hace una distinción entre los residuos urbanos y los residuos peligrosos:

        • Residuos peligrosos: son aquello residuos calificados como peligrosos por el Real Decreto 959/1997 así como los recipientes o envases que los hayan contenido.

        Son también residuos peligrosos los que ha declarado como tales la CE, cualquier otro que el Gobierno mediante el Real Decreto califique como peligroso en el futuro.

        • Residuos urbanos: son todos los demás, aquellos residuos no calificados como peligrosos.

        La Ley no se aplica a determinados residuos que se regulan exclusivamente por su normativa específica, son en primer lugar las emisiones a la atmósfera, tampoco se regulan los residuos radiactivos ni los vertidos a efluentes líquidos que se regulan por la Ley de Aguas.

        PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS

      • Productores de Residuos

      • La Ley prevé la posibilidad de establecer determinadas obligaciones a los productores de residuos que deben concretarse mediante reglamentos aprobados por el Gobierno sin perjuicio de las Comunidades Autónomas y su posibilidad de imponer obligaciones adicionales.

        Obligaciones:

        1.- Elaborar productos o usar embases que por sus características favorezcan la prevención de la producción de residuos, facilitan su reutilización, reciclado o valorización, o permitan su eliminación de la forma menos perjudicial para la salud humana y del m.a.

        2.- Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus productos o participen en un sistema organizado de gestión de sus residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos.

        3.- Aceptar un sistema de gestión, devolución y retorno de los residuos resultante de sus productos.

        4.- Informar con carácter periódico a los organismos competentes de las Comunidades Autónomas de los residuos producidos.

        A parte de estas obligaciones, la Ley prevé la necesidad de una autorización de las Comunidades Autónomas para la construcción y funcionamiento de instalaciones productoras de residuos peligrosos. Estas autorizaciones hoy se encuentran integradas en la AAI para aquellas instalaciones que necesitan esa Autorización.

        En general para todas las instalaciones productoras de residuos la AAI tiene en cuneta la producción de residuos y sus condiciones se refieren entre otros extremos a los sistemas de gestión de residuos y a la producción de residuos.

      • Gestión de Residuos

      • Consta de las siguientes operaciones: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos incluida la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

        Intervención de las Administraciones Públicas en la gestión de residuos:

        • Entidades Locales: su papel fundamental es el de la gestión de los residuos urbanos. En este sentido es un servicio obligatorio para cualquier municipio, y aquellos municipios de más de 50.000 hab. tienen que ocuparse también de la eliminación o valorización de residuos, además de tener que poner en marcha sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos.

        • Comunidades Autónomas: autorizan cuando es necesaria la autorización, vigilar, inspeccionar y, en su caso, sancionar la realización de las actividades de gestión de residuos. No suelen llevar directamente las funciones de gestión pero suelen contratar empresas.

        • Estado: colaborar con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, la función ejecutiva fundamental del Estado se refiere a la autorización y control de traslados internacionales de residuos.

        REGULACIÓN DE LA LEY SE ESTAS ACTIVIDADES

        Parten de la obligación de los poseedores de los residuos de, sino proceden a la gestión de los residuos por sí mismos en los casos en los que es legalmente posible, de entregarlos a un gestor autorizado o habilitado para que proceda a realizar las necesarias actividades de gestión.

        • Residuos urbanos: sus poseedores están obligados a entregarlos a las autoridades locales para su eliminación o valorización de acuerdo con lo previsto en las respectivas ordenanzas, y esa entrega determina que la Entidad Local adquiera la propiedad de los residuos y el poseedor se libere de sus responsabilidades.

        • Residuos peligrosos: sus poseedores deben entregarlos a un gestor autorizado por la correspondiente Comunidad Autónoma para su valorización o eliminación y esa entrega también libera al poseedor de los residuos de sus obligaciones o de su responsabilidad.

        FASES DE LA GESTIÓN QUE TIENEN QUE SER DESARROLLADAS POR UN SUJETO AUTORIZADO

      • Residuos urbanos:

      • Las Entidades Locales pueden desarrollar todas las actividades de gestión sin necesidad de autorización salvo para la eliminación en vertederos, que son una instalación que exige AAI.

        El resto de sujetos pueden llevar a cabo actividades de gestión de residuos urbanos pero necesitan autorización de la Comunidad Autónoma para la valorización o eliminación de los residuos.

        También es necesaria la Autorización de las Comunidades Autónomas para la valorización o eliminación de los residuos por su productor de modo directo.

      • Residuos peligrosos:

      • Cualquier fase de su gestión debe ser realizada por un sujeto debidamente autorizado por una Comunidad Autónoma.

        TRASLADO DE RESIDUOS

        De acuerdo con la Ley, los residuos deben valorizarse o eliminarse de acuerdo con los principios de proximidad y suficiencia. Si existe capacidad para ello lo deseable para la Ley, es que los residuos se eliminen lo más cerca posible de su lugar de origen.

        La Ley no prohíbe el traslado dentro del territorio nacional y de hecho limita las posibilidades de que una Comunidad Autónoma niegue la entrada de residuos en su territorio en los siguientes supuestos:

      • El centro de recepción de los residuos no tenga instalaciones adecuadas o carezca de modo manifiesto de capacidad para el almacenamiento, valorización o eliminación de los residuos.

      • Existan indicios racionales de que los residuos no van a ser tratados del modo legalmente adecuado.

      • Aquellos casos en los que el centro de recepción es de titularidad pública y ha sido creado para atender específicamente las necesidades de gestión de determinados residuos previstos en los Planes Autonómicos o Nacionales de residuos.

      • Los Planes Nacionales o Autonómicos de residuos hayan previsto objetivos de almacenamiento, valorización o eliminación que serán de imposible cumplimiento si se recibieran residuos de otro Comunidad Autónoma.

      • Tratados Internacionales de Residuos

        La regulación aplicable en España son normas Comunitarias y esas normas Comunitarias prevén la necesidad de autorizaciones de país de origen y del receptor salvo para aquellos residuos incluidos en la llamada “Lista Verde” de la OCDE cuando se destinan a países que han aceptado la lista.

        Esta lista prevé residuos que no son peligrosos y permite su libre circulación.

        TEMAS 8 Y 9.- PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES Y DE LA BIODIVERSIDAD.

        ESPACIOS PROTEGIDOS

        La regulación actual está contenida en la Ley 4/1989 de Conservación, Restauración y mejora de los Espacios Naturales, flora y fauna silvestre. En una Ley Estatal básica, pero las Comunidades Autónomas pueden establecer regulaciones específicas.

        Esta Ley crea determinadas categorías básicas de espacios protegidos que pueden aplicarse a aquellos espacios del territorio nacional que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes.

        Las finalidades son varias:

      • Construir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio nacional.

      • Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural y educativo, estético, paisajístico o recreativo.

      • Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesarias de protección mediante la conservación de sus hábitats.

      • CATEGORÍAS QUE CREA LA LEY DE ESPACIOS PROTEGIDOS

      • Parque:

      • Características que tiene que tener una zona para ser considerada como Parque:

        • Tiene que tratarse de una zona natural, poco transformada por la acción humana que posea unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos, cuya protección merezca atención proteger.

        • Su declaración permite limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso, los aprovechamientos incompatibles con las finalidades que hayan justificado la creación del Parque.

        ¿Cómo se crean los Parques?: Las Comunidades Autónomas crean los Parques, salvo los Parques Nacionales cuya declaración se tiene que hacer por una Ley estatal.

        • Parque Nacional: pueden ser aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y cultural que siendo susceptibles de ser declarados Parques, su conservación se declare de interés general de la Nación por ser representativos de alguno de los principales sistemas naturales españoles.

      • Reservas naturales: espacios cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos, que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.

      • Implican también una limitación de la explotación de los recursos del área protegido y sólo podrán llevarse a cabo aquellos usos o aprovechamientos de los recursos que sean compatibles con la conservación de los valores ecológicos que la declaración de la reserva pretende proteger.

        Son declaradas por las Comunidades Autónomas.

      • Monumentos naturales: espacios o elementos en la naturaleza construidos por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen una protección especial.

      • El grado de protección depende de la norma que lo cree.

      • Paisajes protegidos: lugares concretos que por su valor estético y cultural se les otorga una protección especial y esa protección depende de las normas que le declaren como espacio protegido.

      • Los dos últimos son declarados por las Comunidades Autónomas.

        La protección ecológica no sólo se refiere al área de espacio protegido, existe la posibilidad de que se cree alrededor del espacio natural protegido zonas destinadas a evitar impactos paisajísticos o ecológicos provenientes del exterior.

        La declaración de espacio protegido impone la posibilidad de desarrollar actividades y lleva un coste económico importante.

        Se crea por ese motivo un Área de Influencia Socioeconómica que están integradas por el conjunto de términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural protegido y su zona periférica de protección y se caracteriza porque se prevé por las Administraciones regímenes económicos especiales y compensaciones económicas adecuadas al tipo de limitación de los usos o aprovechamientos económicos que determina la declaración del espacio protegido.

        DECLARACIÓN, GESTIÓN Y PLANIFICACIÓN DE LOS PARQUES NACIONALES.

        Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2004 del 11 de Noviembre.

      • Declaración:

      • Mediante una Ley estatal, la Sentencia no ha modificado esta competencia.

        La Ley 4/89 ya prevé una importante participación de las Comunidades Autónomas en la declaración, las Comunidades Autónomas en primer lugar pueden proponer al Estado la declaración de una zona como Parque Nacional y en segundo lugar para la declaración de una zona como Parque Nacional es imprescindible el acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas donde se encuentre el Parque.

      • Gestión:

      • Ley 4/89 prevé una gestión conjunta de los Parques Nacionales por el Estado y las Comunidades Autónomas. Esta gestión conjunta se refería no sólo a los Parques Nacionales que se sitúan en el territorios de una Comunidad Autónoma, sino también a los que se sitúan en más de una comunidad autónoma.

        • Se lleva a cabo a través de la composición partidaria de las Comisiones mixtas de gestión de los Parques Nacionales. Estas Comisiones mixtas de gestión eran el órgano principal de gestión de los Parques y estaban compuestos por un número igual de representantes del Estado y de la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes.

        • El otro órgano de gestión es el Director- conservador del Parque, encargado de las decisiones diarias de gestión del Parque:

          • En los Parque Nacionales intracomunitarios era designado por la Comunidad Autónoma.

          • En los Parques Nacionales intercomunitarios era designado por el Ministerio de M.A.

        El Tribunal Constitucional ha declarado contrario a la Constitución el sistema de gestión conjunta por estimar que la gestión de los Parques Nacionales es una competencia ejecutiva que corresponde a las Comunidades Autónomas, también es de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas la gestión de los Parques intercomunitarios porque ha considerado que a pesar de tratarse de una cuestión que atañe a más de una Comunidad Autónoma es suficiente y no hace necesaria la intervención del Estado en la gestión.

      • Planificación:

      • Existe para todos los Parques un Plan Director que establece los objetivos generales y las directrices de gestión de todos los Parques de la red que aprueba la Administración del Estado.

        Cada Parque tiene un Plan Rector de Uso y Gestión, de acuerdo con la Ley 4/89 en los parques intercomunitarios el Plan Rector de Uso y Gestión era aprobado por la Comunidad Autónoma correspondiente y de acuerdo con la Ley 4/89 en los parques intercomunitarios el Plan Rector de Uso y Gestión era aprobado por la administración Estatal.

        También ha cambiado esta situación debido a la Sentencia del Tribunal Constitucional, ya que éste ha considerado contraria a la Constitución la atribución a la Administración General del Estado la competencia para aprobar los Planes Rectores de Uso y Gestión de los parques intercomunitarios y a afirmado que esa competencia pertenece a la Comunidad Autónoma que deberá coordinar su ejercicio.

      • Financiación:

      • La Ley 4/89 preveía la financiación de los Parques Nacionales con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

        El Tribunal Constitucional ha afirmado que como las competencias de financiación con accesorias a las competencias ejecutivas y éstas corresponden exclusivamente a las Comunidades Autónomas la financiación de los Parques Nacionales corresponda a la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas.

        PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

        DERECHO ECOLÓGICO COMUNITARIO

        Directiva 79/409 referido a la Protección de las Aves silvestres. Crea zonas de especial protección de aves (ZEPA), que incorporaban la protección de las especies a través de la protección de su hábitat. Es una de las primeras Directivas Ambientales Europeas, en los años '70, y obligaba a los Estados miembros a determinar como ZEPA las zonas donde concurran una serie de circunstancias objetivas que las haga especialmente importantes, para la protección de las aves (zonas de anidad, de escala en migraciones…) y establecer en esas zonas un régimen efectivo de protección de las aves silvestres.

        La Directiva 92/43 específicamente dirigida a la protección de los hábitats naturales tiene como objetivo contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre de los Estados miembros, mediante la creación de una red ecológica de zonas de espacial conservación (ZEC) creando la Red Natura 2000.

        Lo que prevé la Directiva es que los Estados miembros propongan a la Comisión la declaración de Zonas de Especial Conservación de lugares que se correspondan con los tipos de hábitats contemplados en el Anexo de la Directiva.

        Las ZEPAS se convierten automáticamente en ZEC

        • Reservas de la Biosfera

        Creada por la UNESCO en 1970 con la finalidad de seleccionar áreas geográficas que fuesen representativas de los diferentes hábitats en todo el mundo.

        Son los Estados los que proponen a la UNESCO que se califique una determinada zona como Reserva de la Biosfera y la UNESCO accede a la calificación después de valorar el interés ecológico de la zona, el grado de conservación y las medidas existentes para conservar ese estado.

        En las Reservas de la Biosfera si los Estados descuidan las medidas tomadas como Reserva de la Biosfera pueden perder esa calificación.

        • Protección de los Montes

        En la actualidad tiene menos importancia.

        Existe una Ley Básica de protección de montes (Ley 43/2003), lo más importante a nivel medioambiental es la categoría de montes como actividad pública; según esta Ley, los montes pueden ser públicos o privados.

        Dentro de los montes públicos pueden ser patrimoniales o de utilidad pública, los cuales están catalogados y pueden ser declarados de utilidad pública por diferentes causas expresamente declaradas en Ley que tienen que ver con la relevancia ecológica. Algunas de las causas son:

        • que el monte sea esencial para la conservación del suelo

        • se trate de montes situados en las cabeceras de cuencas hidrográficas y que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico.

        • Sea importante para contribuir en la conservación del área ecológica.

        Como característica presentan un régimen jurídico semejante al del Dominio Público.

        LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA EN LA LEY 4/89

        La Ley del 89 introdujo en el Derecho español la concepción conservacionista en relación con la fauna y flora silvestres.

        Hasta 1989, la característico era que el Derecho consideraba a fauna y flora como un recurso susceptible de ser explotado. En el caso de la fauna silvestre la explotación consistía en la caza.

        Las normas sobre la fauna silvestre giraban alrededor de la concepción de la especie como un recurso cinegético.

        La Ley 4/89 supone un cambio de tendencia, la conservación de la flora y fauna son un objetivo en sí mismo y ese objetivo es general, se refiere a todas las especies de la flora y fauna que viven en estado silvestre en el territorio español.

        Como consecuencia de este objetivo general el Art. 26.4 establece con carácter general que queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, aunque está prohibición general puede omitirse en determinados casos previstos en el Art. 28.2 de la Ley.

        La Ley prevé medidas específicas para la protección de determinados especies mediante la creación del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Este Catálogo es gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente y de acuerdo con lo previsto en la Ley, tiene 4 categorías de especies amenazadas.

        CATEGORÍAS

      • Especie en peligro de extinción: de acuerdo con la Ley son aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando. Medidas legales que apareja:

      • Se aplicarán las prohibiciones del Art. 31 de la Ley:

      • En el caso de las plantas, queda prohibido cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de deteriorarlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y queda prohibido también la recolección de sus semillas, polen o esporas.

      • En el caso de los animales, queda prohibida cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, hibernación y reposo.

      • Aplicable tanto a plantas como a animales, poseer, transportar o comercializar ejemplares, vivos o muertos, de la especie en peligro de extinción.

      • Aprobación de un Plan de Recuperación de la especie, en al que habrán de incluirse las medidas necesarias para eliminar el peligro de extinción.

      • Especies Sensibles a la alteración de su hábitat: son aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

      • Aplicación de las mismas prohibiciones del Art. 31 de la Ley.

      • Obligación de la Administración de aprobar un Plan de Conservación del hábitat.

      • Especies Vulnerables: aquellas especies animales o vegetales que corren el riesgo de convertirse en especies en peligro de extinción o en especies sensibles a la alteración de su hábitat en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

      • Supone la obligación de aprobar un Plan de Conservación de las especies y ciertos factores adversos que actúan a través de la degradación del hábitat de la especie, ese Plan de conservación tendrá que incluir medidas de protección del hábitat.

      • Especies de interés especial: que de acuerdo con la Ley son aquellas especies que sin estar incluidas en ninguna de las otras tres categorías anteriores sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

      • Como consecuencia jurídica se realiza la aprobación de un Paln de Manejo que incluya las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

        Estas 4 categorías se pueden aplicar a especies, subespecies, poblaciones…

        La Ley 4/89 también regula la fauna como recurso cinegético.

        Como principales ideas que recoge esta regulación tenemos que sólo podrán ser objetivo de caza o pesca las especies. Expresamente declaradas como piezas de caza o pesca por las Comunidades Autónomas. Esa declaración nunca podrá referirse a ninguna especie incluida en el catálogo Nacional de Especies amenazadas. La Ley prevé que en relación con las piezas de caza o pesca se adoptarán las medidas necesarias para que quede garantizada su conservación, como por ejemplo la regulación de las fechas en las que puede desarrollar la caza o la pesca y las tradicionales vedas.

        TEMA 10.- CONTROL DE LAS ENERGÍAS PELIGROSAS Y EL RÉGIMEN DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES.

        La energía y su producción, se enfoca desde una doble perspectiva.

      • CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS Y DESARROLLO SOSTENIBLE

      • Desde este punto de vista, el derecho ambiental preste atención a las energías renovables. Esos recursos con infinitos y no plantean el problema de agotamiento que implique el desarrollo de las generaciones futuras mediante 2 sistemas:

      • Subvenciones: en el derecho comunitario prevé un número importúnate de subvenciones para la utilización de energías renovables (pago costes por la implantación de las energías renovables) Estas energías tienen un tratamiento favorable, en el mercado eléctrico mediante fuentes de energía renovable, tiene una remuneración privilegiada. A la hora de distribuir las energías, los productos tienen un ingreso favorable.

      • Fuerte tratamiento privilegiado: lo tienen las siguientes energías:

      • Plantas eólicas

      • Centrales eléctricas de biomasa

      • Plantas solares

      • Pequeñas instalaciones de energía hidráulica.

      • EL CONTROL DE CIERTAS FUENTES DE ENERGÍA PELIGROSAS

      • (E. Nuclear)

        Características de la E. Nuclear, el derecho pretende hacer frente a 2 problemas muy característicos:

      • Riesgos de accidentes nucleares: la reducción de energía nuclear está sujeta a un régimen estricto de supervisión por parte de la Administración, de modo que, la mayor parte de las actuaciones relativas a la producción de energía nuclear están sujetas a un estricto régimen de autorización y existe un control e inspección continuo del funcionamiento de las instalaciones de producción de energía nuclear, así como un régimen estricto sancionador.

      • Esta supervisión lo llevan a cabo 2 órganos estatales:

        • Consejo de Seguridad Nuclear

        • Ministerio de Industria

        El Plan de Energía de 1983 impuso una moratoria nuclear, la suspensión de todos los procedimientos de actuación de nuevas centrales que estaban en marcha, e incluso ya estaban autorizadas.

      • Problema de los residuos: Los residuos que resultaban de la producción de Energía nuclear, son de muy difícil gestión porque su actividad radiactiva se prolonga durante cientos de miles de años.

      • En España se gestionan por ENRESA (empresa pública monopolizada) porque existe por la potencial peligrosidad de los residuos radiactivos que han hecho que el legislador excluya la posibilidad de dejar en manos privadas su gestión, también por el enorme coste que supone la gestión de estos residuos, lo que ha hecho que se cree un fondo gestionado por ENRESA que se nutre en la actualidad de aportaciones periódicas de productores de residuos radiactivos y que está afectando a la gestión de las residuos radiactivos y a la gestión también del desmantelamiento de las centrales nucleares que cesen su actividad.




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar