Ciencias Ambientales


Administración y legislación ambiental


Administración y legislación ambiental

Tema 1. Concepto Jurídico de Medio Ambiente

No es fácil de determinar. El primer dato que tenemos que estudiar es el proporcionado por el artículo 45 de la Constitución.

Nosotros entendemos medio ambiento con dos palabras redundantes. La definición de medio ambiente es muy amplia: que se refiere al entorno. Como lo establecido por la conferencia de Naciones Unidas para el medio ambiente y la (CEE) comisión económica para Europa: “condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas,... de un lugar, una colectividad o una época.”

El problema (sólo desde el punto de vista jurídico) es que se trata de una definición muy amplia. Es una declaración de principios con escasa operatividad práctica. Hay que perfilarlo y acortarlo según las circunstancias, consiguiendo una definición lo suficientemente amplia como para abarcar el medio ambiente, pero lo suficientemente precisa como para poder resolver el caso que nos ocupe.

Una declaración de principios es un listado pragmático, un deseo necesario, importante para entender el ordenamiento jurídico pero tenemos que avanzar más y llevarlo a la práctica.

Aceptaciones más comunes de medio ambiente producto de esta definición amplia (sirven para acotar):

  • Elementos naturales: aire, agua y naturaleza

  • Elementos físicos: patrimonio histórico - artístico y suelo.

El suelo lo entendemos como una ordenación del territorio, no como un bien de la naturaleza. En algunos casos esta ordenación del territorio puede afectar al medio ambiente aunque en principio parezca que no:

  • Infraestructuras: viviendas, instalaciones, saneamientos, obras públicas,...

  • Factores culturales: calidad de vida, bienestar, educación, desarrollo, estética, etc.

Elementos descartables del derecho ambiental (cuáles de los elementos anteriores eliminamos para obtener una conclusión práctica).

  • Territorio: disciplina urbanística que se ocupa de la ordenación del territorio. El urbanismo nos da la posibilidad de encontrar normas en él que respeten el medio ambiente, pero no nos dice cuáles son las mejores técnicas.

Nosotros no estudiamos el urbanismo, pero sí estudiamos lo que es más adecuado para ese urbanismo. Ellos ponen edificios y nosotros ponemos saneamiento, hay que emplear mecanismos protectores para el medio ambiente. La construcción de viviendas en sí no nos interesa, salvo que el medio ambiente esté afectado por esas viviendas.

Elementos artificiales: vivienda, monumentos, arquitectura...

Elementos de la naturaleza: botánica, zoología, biología...

  • Elementos ajenos al Planteamiento jurídico ambiental: por ejemplo la caza, cultivos, etc. El derecho se ocupa de la caza, pero no es el derecho ambiental. De igual modo hay un derecho agrario para la agricultura.

Actividad volcánica: el derecho no sabe como regularla. La finalidad del derecho ambiental no es frenar las erupciones sino mejorar la calidad del aire.

  • Elementos excluidos de la naturaleza pero integrantes del concepto jurídico. Por ejemplo el ruido, no es un elemento natural pero altera la naturaleza. Aire de grandes ciudades, tampoco es un recurso pero altera y hay que tratarlo.

Definición de Derecho Ambiental

Conjunto de normas que inciden sobre conductas individuales y sociales para prevenir, encauzar, remediar y sancionar las perturbaciones sobre bienes o elementos naturales de titularidad común y características dinámicas: agua, aire, suelo, fauna y flora.

Caracteres del ordenamiento jurídico medio ambiental

Elemento consecuencial: la actuación del derecho se produce ante supuestos de contaminación y degradación (para evitarlo o castigarlos), normalmente producidos por el hombre, señalando los límites que sus actividades no pueden superar y estableciendo las medidas correctoras cuando el supuesto se ha producido.

La principal dificultad es la dependencia del estado de la técnica. Por ejemplo. La protección de los humedales hasta el s. XX no importaba a nadie, al contrario, se sacaban para evitar determinadas enfermedades. Luego se dan cuenta de que esto es erróneo y que es necesario conservarlos.

Multidisciplinar (: No hay una solo rama del derecho que estudie el derecho del medio ambiente) se sirve fundamentalmente de mecanismos proporcionados por muchas otras ramas del derecho, por ejemplo, el derecho urbanístico, disciplina industrial, tributario, y reglas comunes de todo el derecho: legitimación, soluciones, ejecución.

También existen disposiciones especialmente orientadas a la tutela del medio ambiente (normas técnicas), por ejemplo: control del medio ambiente atmosférico, salvaguarda de un determinado entorno (ley de espacios protegidos), acciones particulares (medidas correctoras, determinar niveles de emisión - inmisión...).

Caracteres del ordenamiento ambiental

  • Globalidad de la acción:

  • Hay que recordar siempre que, desde el punto de vista del derecho, lo deseable es que no haya daño a cualquier bien, y esto es lo que se pretende. Lo normal es que todas las normas jurídicas dedicadas a la protección del medio ambiente tiendan a evitar los posibles daños.

    La globalidad de la acción es que vamos a contemplar todo el ciclo completo del bien a proteger. Este ciclo lo contemplamos en cuanto a dos puntos de vista:

    • Contaminación o perjuicio ecológico que produce el ciclo vital.

    • El conjunto del bien a proteger en cuestión.

    Ejemplos:

    • Ciclo del contaminante: si reacciona con otros, si puede desplazarse con facilidad por el aire (influyen localización y geomorfología), etc. Todo esto también hay que tenerlo en cuenta porque pude hacer que se permita una mayor emisión o no y hay que planteárselo todo para hacer una buena ley.

    • Conjunto del bien a proteger: no hay que fijarse sólo en el Tejo si una empresa vierte en él, hay que ver el ciclo hidrológico entero. Hay que ver si este río está dedicado a consumo humano o no, hay que proteger también las orillas y los peces y otros ecosistemas asociados al río, etc.

  • Énfasis preventivo:

  • Tratar de establecer las medidas para evitar que aparezca la contaminación. Evitar la conducta agresiva normalmente se hace mediante técnicas de fomento o estímulos. (Si te llevas tu fábrica a un sitio mejor te doy subvención). El principio “quien contamina paga” es muy disuasor.

    En segundo lugar otra técnica es la de reprimir la conducta agresiva (efecto disuasor). Hay que evitar que los castigos, las sanciones, sean más beneficiosas para el infractor que contaminar: que no sea más barato contaminar que evitar la contaminación. También las leyes ambientales que sancionan tienen que tener en cuenta que el infractor tiene que devolver las cosas a su estado anterior. Por ejemplo repoblar después de quemar un bosque. El infractor también deberá abonar daños y perjuicios a parte de la sanción.

    Cualquiera de estas medidas sancionatorias no excluye al resto. Las sancionas también deben tener en cuenta el beneficio obtenido por el infractor, por ejemplo si se ha quemado un bosque para construir una urbanización hay que tener en cuenta el beneficio obtenido.

  • Componente técnico reglado:

  • Porque se basa en módulos, parámetros, anexos, cuadros, límites, medidas correctoras, requisitos. Es decir, se mueve dentro de un mundo técnico. Hay que saber cuándo se empieza a contaminar, qué tipo de daños se causan, etc. y para ello los jueces necesitan un técnico en medio ambiente, no son nadie sin uno.

    Es importante también porque el derecho medioambiental siempre tiene que ir adaptándose al estado de la técnica.

    Ejemplos:

    ! En 1961 se dictamina que una industria no puede estar instalada en una población, deben alejarse dos kilómetros mínimo, así nacen los polígonos industriales. Pero Toledo crece y al final se junta al polígono. ¿Qué hacemos? Pues inventarnos otra cosa: insonorizar el polígono, impedir que Toledo crezca hacia ese lado, etc.

    ! Las Chimeneas se impusieron al principio, pero ahora se ha visto que no están bien ya que únicamente dispersan el contaminante, mejor un filtro de aire.

  • Carácter eminentemente público del derecho del medio ambiente:

  • Todos los instrumentos a utilizar son de carácter público por:

    • Carácter excepcional de las normas del derecho privado. El derecho público es en el que se trata de regular al individuo en cuanto a ser individuo de una sociedad. El derecho privado es el que regula las relaciones entre dos particulares.

    • ¿Por qué deben ser de ámbito público? Porque afectan a grandes colectivos (vertidos a ríos, accidentes nucleares, etc.)

    • Dificultad en hallar al causante de los daños. Por ejemplo: el tráfico contamina pero no podemos perseguir a todos los coches que contaminen, habrá que establecer una serie de medidas preventivas.

    • Dificultad de individualizar el daño: resulta dañada mucha gente.

  • El derecho medioambiental tiene que tratar de buscar un equilibrio ante situaciones conflictivas.

    • Desarrollo sostenible: los países en vías de desarrollo tienen necesidades distintas.

    • Internalización de los costes. Por ejemplo: los coches contaminan. Las empresas que los fabrican tienen más gastos por poner medidas para contaminar menos y luego lo vuelve a externalizar haciendo el coche más caro.

    Tema 2. Derecho internacional del Medio Ambiente

    Fuentes

    Tratados:

    Es importante poner un calendario para los distintos países a la hora de hacer cumplir un tratado ya que según el grado de desarrollo puede permitirse contaminar más o menos.

    La forma más tradicional de hacer cumplir un tratado es sancionar al que lo incumpla. Habrá que estudiar también otras formas ya que habrá empresas que no tenga más remedio que contaminar y para ello se hacen bonos de contaminación.

    Otro problema es quién hace cumplir esto ya que no hay un organismo (policía) a nivel internacional y tampoco hay nadie que obligue a los países a firmar los tratados.

    Costumbre internacional:

    En derecho costumbre es un comportamiento repetitivo pero que se lleva a cabo pensando que responde a una regla jurídica.

    Ejemplos:

    • Tribunal de las aguas de valencia: grupo de personas que se reúnen y resuelven dudas a cerca de la utilización de las aguas a los vecinos. Este tribunal se basa en la ley pero sobre todo en la costumbre jurídica: sobre todo atienden a lo que se ha venido repitiendo siglos y siglos en esa zona. Pero este tribunal no tiene poder judicial, no está escrito en ninguna parte pero los vecinos lo toman como regla jurídica.

    • Montes comunales: por ejemplo en Los Yébenes. Hay montes que pertenecen a los vecinos de un municipio. Si un vecino por ejemplo quiere sacar leña ¿cómo sabe cuánta puede sacar?. Esto no está escrito en ninguna parte pero desde siglos se han distribuido en los ayuntamientos estos bienes, es decir, se ha hecho conforme a la costumbre del lugar y nadie lo discute.

    En derecho internacional también hay costumbre jurídica porque a veces no hay leyes, tratados, etc., en que se recojan estos principios. Ejemplos:

    • La regla de no contaminar: no está escrito de forma general pero todo el mundo lo da por hecho por la costumbre.

    • La responsabilidad por actos lícitos: por ejemplo. En 1979 un satélite soviético se rompe y caen trozos por todas partes. ¿Se deben pagar estos daños? No está recogido en la ley pero se supone que hay que pagarlo aunque no esté legislado. En 1954 un barco japonés produjo radiactividad en costas de Estados Unidos. No había ley que obligara a indemnizar pero se indemnizó.

    Principios generales del derecho:

    No son normas jurídicas, no hay castigo para su violación pero contribuyen a hacer posible la aplicación de las normas jurídicas.

    Por ejemplo: “los contratos entre particulares deben firmarse en cuanto al principio de buena fe.” Esto es un principio general del derecho. No es una norma jurídica pero todos lo damos por hecho. No es una regla pero establece un vínculo y contribuye a una mejor aplicación.

    Ejemplos:

    ! Uso no perjudicial del territorio

    ! Principio de igualdad de trato: que dicho trato sea igual para nacionales y para extranjeros.

    ! Principio de no discriminación.

    Otras fuentes:

    Lo veremos con ejemplos:

    Declaraciones de principios: por ejemplo. Programa 21 de la cumbre de Río de Janeiro. Se establecen una serie de principios que inspirará las leyes que se hagan luego.

    Resoluciones: también establecen principios generales, no reglas jurídicas.

    Programas: (Estas 3 primeras son iguales)

    Códigos de conducta: adoptados por los estados. Reglas que se quieren promover.

    Caracteres del ordenamiento jurídico ambiental

    • Funcionalidad: Dicho ordenamiento nace para la resolución de un problema concreto. El derecho surge cuando aparece el problema. No es como el derecho civil que lleva impuesto un siglo.

    • Es un derecho con tendencia marcadamente prospectiva: se pretende conseguir que la explotación de los recursos no conlleve atentados irreversibles al medio ambiente. Mirada al futuro: preservación.

    • Carácter preventivo: evitar que el daño se produzca. También contemplará mecanismos para compensar el daño ya producido pero lo primero es prevenir.

    • Carácter instrumental: establece reglas a medida que se vayan conociendo los problemas concretos. Ejemplo: compra - venta de permisos de contaminación.

    • Es multidisciplinar: es un ordenamiento en el que participan muchas ramas del derecho (civil, financiero, etc.) pero además de sistemas jurídicos bien distintos (el de Francia, el de USA, el de España, entre otros).

    Aplicación y control

    ¿Cómo se aplica, en el ámbito de los estados, las imposiciones del convenio internacional?¿Cómo se regula el que un estado esté cumpliendo lo pactado?

    Lo primero es saber que el derecho internacional no es válido si no está ratificado por una ley estatal. Aunque un país haya firmado un tratado, sin antes ser ratificado por el sistema judicial de ese país, este pacto no será válido.

    Con respecto a la aplicación hay que destacar la flexibilidad con que se aplica el derecho ambiental y esto es porque las autoridades levantan mucho la mano por dos razones:

  • Por el tipo de obligaciones que se imponen. Estas obligaciones son muy genéricas: no contaminar (¿el qué, con qué y en qué medida?) y dichas obligaciones son tan genéricas porque provienen de directivas, de resoluciones... Los estados no se sienten vinculados porque no saben a qué atenerse.

  • Por el aparato institucional. Las instituciones dedicadas a aplicar esto son muy escasas (no hay policía internacional). También porque se prefieren fórmulas “AD HOC”: suponen la creación de un organismo específico para solucionar un problema determinado. Organismo que desaparece cuando ha cumplido su función.

  • Tribunal de justicia de la Haya

    Es un tribunal internacional que se encarga de juzgar los delitos contra la humanidad. No hay ningún tratado internacional que hable de delitos contra el medio ambiente por ello no pueden juzgar en este tribunal. Se ha propuesto que los delitos ambientales (Ecocidio) sean juzgados por este tribunal, pero la propuesta aún no se ha aceptado y además propone cosas muy generales.

    Remisión a la acción del estado. Existen pocas Organizaciones internacionales en estos casos, así, la aplicación depende de lo que hagan cada uno de los estados.

    Los Tratados internacionales impongan a los estados obligaciones muy abstractas de lo que no hay que hacer. Así, en estas situaciones se remiten a la acción de los estados.

    Mayor implicación por parte de los organismos internacionales en el control de las agresiones del Medio Ambiente.

    En caso de conflicto (que se produzca atentado al medio ambiente con violación de una norma del derecho internacional): no se puede acudir a ningún juez o tribunal internacional ( no lo hay, además no hay definición del delito ecológico internacional).

    Un particular no puede denunciar a ningún tribunal internacional el incumplimiento de normas internacionales por parte de un Estado, tienen que ser denunciados por estados.

    Arbitraje. Sistema de solución de conflictos por el cual dos personas o estados enfrentados acuden a un árbitro independiente para solucionarlo. Se creó en noviembre de 1994 en México, la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental.

    Responsabilidad

    • Por actos ilícitos (acto ilegal). No podemos advertir de este acto ilegal en derecho internacional porque no tenemos la norma internacional que violar, lo importante en el derecho internacional es la responsabilidad por:

    • Actos lícitos. Es por ejemplo si voy con un barco que lleva petróleo, tengo todos los permisos, el barco perfectamente construido, todas las técnicas de seguridad homologadas, etc. si se produce un vertido es lícito (no se ha violado ninguna norma) pero hay obligación de responder ante un daño producido, debo indemnizar por un delito penal (siempre que se produce un daño se paga en el caso del medio ambiente) y también por este acto lícito. Es importante porque los posibles sujetos son obligados a pagar mediante un seguro. Puede que no se asegure y en vez de eso pedir una fianza que en caso de daño se puede coger para pagar (el barco no entra hasta que no se paga la fianza).

    Tema 3. Derecho Comunitario (de la UE) del Medio Ambiente

    Organización de la UE sobre Medio Ambiente

  • Consejo de Ministros

  • Parlamento

  • Comisión

  • Tribunal de justicia

  • Un dato importante a destacar es que al entrar en la Unión Europea (UE) España, al igual que el resto de los países, debe renunciar a su política propia en cuanto al medio ambiente (y el resto de ámbitos) para atenerse a la normativa de la UE.

  • Consejo de Ministros

  • Es la reunión de los ministros de los estados miembros. Pueden ser los de exterior, o los de economía, o los de medio ambiente o cualquier otro según el tema a discutir. Son los que adoptan las normas.

  • Parlamento

  • No aprueba normas (en el ámbito europeo no hay leyes, son normas) que es lo que hace en España, entre otras cosas. Lo componen los eurodiputados. Ahora el consejo sí que tiene que consultar al parlamento antes de tomar decisiones (después de la reforma del último tratado) pero en algunos casos sólo, en otros casos se toma una codecisión o decisión conjunta.

  • Comisión

  • Órgano que integra a los comisarios europeos (uno de España p. ej. es Loyola de Palacio). Son representantes de los estados miembros. Su función es el estudio y análisis de las cuestiones que van a pasar por el consejo y analizar todas las políticas de la UE.

  • Tribunal de Justicia

  • Se encarga de solucionar los conflictos jurídicos.

    Funciones

    El Consejo de Ministros de medio ambiente es importante porque de él emanan los reglamentos y las directivas. (Art. 249).

    El Parlamento a efectos de medio ambiente tiene una comisión de medio ambiente que discutirá y propondrá las normas de medio ambiente, el resto de diputados no discuten hasta que se requiera su voto.

    La comisión tiene competencia medioambiental porque así lo establece el artículo 211 del TCEE (Tratado Constitutivo de la CEE). Lo importante de esta comisión a efectos del medio ambiente es la Dirección General XI (once). Compete en medio ambiente, seguridad nuclear y protección civil. A su vez hay tres grupos de trabajo:

    ! Dirección A:

    • Seguridad nuclear

    • Seguimiento del impacto de la industria en el medio ambiente

    • Gestión de residuos

    ! Dirección B:

    • Calidad ambiental

    • Recursos naturales

    Si un particular quiere quejarse del incumplimiento de algo pactado por parte de su país aquí tendrán la obligación de escucharle.

    ! Dirección C:

    • Gestión ambiental

    • Asuntos internacionales

    También hay que tener en cuenta quién es el presidente en cada momento ya que será quien tiene que tomar las iniciativas.

    Luego existe una unidad para asuntos jurídicos que asesora a las 3 direcciones.

    Control de la comisión sobre los estados miembros

    • Formal: Obligación impuesta a los estados miembros de transmitirle (a la comisión) las normas que hayan publicado.

    • Material: Informes de gestión elaborados por los estados. Obligatorio entregarlos a la comisión.

    • In Situ: de las fuentes contaminantes (muy difícil por no haber policía comunitaria ni inspectores).

    ! A iniciativa del parlamento (preguntas y peticiones)

    ! Quejas de ciudadanos o asociados

    Resultado del control:

    • Informal: se traduce en negociaciones con los estados

    • Formal: deriva en recurso por incumplimiento ante el tribunal de justicia de la comunidad europea.

    Agencia europea de Medio Ambiente

    Nace y se regula por el Reglamento de la CEE 1210/1990 del Consejo del 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de medio ambiente y se establece una red europea de información y observación del medio ambiente (esta red coordina todas las redes más específicas en materia de medio ambiente)

    Es un derecho fundamental con respecto al medio ambiente a acceder a toda la información disponible sobre el medio ambiente.

    Está formada por:

    • Consejo de administración

    • Director ejecutivo

    • Comité científico: órgano de apoyo que activa mediante dictámenes.

    Caracteres generales de la política ambiental comunitaria

    Art. 2 TCEE: Recoge los objetivos de la comunidad:

    En el tratado de Maastricht (1992) se describe como objetivo de la comunidad el crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente. En el tratado de Ámsterdam (1997) se busca un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente se ha pasado del respeto a la protección y mejora.

    Art. 3 TCEE. Recoge el medio ambiente como acción comunitaria. Debe darse la acción necesaria para alcanzar los objetivos del Art. 2 del tratado.

    Art. 6 TCEE. Establece el principio de horizontalidad:

    La acción europea en materia de medio ambiente se sitúa al mismo nivel que el resto de acciones de la unión europea.

    Las exigencias de la población del medio ambiente deberán integrarse en la definición y realización de las políticas y acciones de la comisión, en particular con el objeto de fomentar el desarrollo sostenible.

    Las demás acciones deben tener en cuenta l acción sobre el medio amiente. Ej. política de mejora de transporte teniendo en cuenta la protección del m. ambiente.

    Objetivos ambientales:

    Art. 174.1. TCEE:

    • Conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente

    • Protección de la salud de las personas.

    • Utilización prudente y racional de los recursos naturales

    • Fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

    Art. 174.2.1. TCEE:

    • Objetivo: alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presenta la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la comunidad.

    • Principios:

        • Cautela y acción preventiva

        • Corrección de los atentados medioambientales preferentemente en la fuente misma

        • Principio “quien contamina paga”

    EMISIÓN: Umbrales o criterios de agentes contaminantes cuyo nivel no se puede superar.

    INMISIÓN: Umbral para conseguir una determinada calidad. Es más difícil controlar las fuentes.

    Criterios complementarios:

    No son objetivos pero la Unión Europea debe tenerlos en consideración a la hora de formular la política ambiental:

    Art. 174.3 TCEE

    • Considerar los datos científicos y técnicos disponibles

    • Atender a las distintas condiciones ambientales en las distintas regiones

    • Considerar las ventajas y las cargas que pueden resultar de la acción o falta de acción.

    • Tener en cuenta el desarrollo económico y social de la comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

    Acciones horizontales

    Se va a proyectar sobre el resto de las acciones comunitarias. Se opone a las acciones sectoriales (van enfocadas a una rama concreta de una actividad determinada).

    • sectorial: agua, aire, espacios naturales, flora, industria, transporte...

    • horizontal: protección del medio ambiente. Aquello que trata de proteger la acción sobre las determinadas políticas o acciones.

    Acciones horizontales más importantes que realiza la unión europea:

  • Autorización previa de la actividad

  • Evaluación del impacto ambiental

  • Prevención de accidentes

  • Control integrado de la contaminación

  • Eco- auditoría y Eco- gestión

  • Etiquetado ecológico.

  • Autorización previa de la actividad:

  • Control administrativo previo: todas las administraciones son las que dan estas autorizaciones y necesitan para ello técnicas de medio ambiente.

    Adaptación a la mejora tecnológica disponible de la actividad contaminante: la revocación no se puede producir cuando se trata de una autorización a un particular. En el medio ambiente las autorizaciones se pueden revocar cuando cambian los criterios de aplicación o cambian las circunstancias técnicas que aconsejan su revocación. Esto se debe a que la normativa medioambiental:

    • debe aplicarse a la última tecnología

    • las autorizaciones de medio ambiente son de funcionamiento, no de instalación.

    De aquí derivan muchos pleitos.

    Multiplicidad de autorizaciones y ausencia de coordinación: Para establecer por ejemplo una incineradora se necesitan varios permisos que son controlados por distintas administraciones y además hay una falta de coordinación entre ellos.

    Se busca una simplificación de los trámites necesarios para obtener una única autorización de carácter medioambiental.

    Ej. directiva 76/464, 4 mayo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas al medio acuático. La autorización es otorgada por las autoridades nacionales.

    Ej. directiva 84/360, 23 junio, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de la instalaciones industriales.

    Competencia de otorgamiento de la autoridades nacionales: ventajas:

    • no debo ir a Bruselas

    • puedo impugnar una resolución de una autorización (es más fácil luchar con el ayuntamiento que con Bruselas).

  • Evaluación del impacto ambiental

  • Es una técnica de protección medioambiental de carácter preventivo por la cual se examinan los posibles efectos negativos que una determinada instalación, obra, actividad... puede conllevar para el medio ambiente.

    Hay dos fases:

    • Estudio de impacto Ambiental: consiste en un informe, valoración, proyecto.. que hacen técnicos especialistas en medio ambiente sobre instalaciones, actividades,... que pueden ser perjudiciales para el medio ambiente. Esto se rige por una ley que dice qué informes pasan y cuales no.

    • Declaración de impacto ambiental: el estudio se remite a una administración pública que será el ministerio de medio ambiente, si es la legislación del estado la que ha exigido el estudio (nivel nacional), o la consejería de agricultura y medio ambiente para nivel autonómico. Normalmente las declaraciones de impacto ambiental no son nunca negativas.

    La E.I.A es una fase dentro del procedimiento autorizatorio material o sustantivo.

    Regulación: !Derecho comunitario: directiva 97/11/CE 3 marzo 1997

    ! Derecho nacional: RD ! ley 9/2000, 6 octubre

    ! ley 6/2001, 8 mayo

    Ocurre una transposición del derecho comunitario al nacional.

    Definición técnica de carácter horizontal que consiste en... (lo de arriba)

    Existe una norma muy importante: convenio sobre EIA en el medio ambiente en un contexto transfronterizo(Espoo, 25 febrero 1991), España forma parte de él e implica que si hacemos una obra que afecta al medio ambiente de otro estado para [...] EIA Especial en la puede intervenir el otro estado afectado.

  • Prevención de accidentes:

  • Finalidad:

    • evitar la producción de esos accidentes.

    • Minimizar sus efectos.

    Regulación:

    • Derecho comunitario: Directiva 82/501/24 junio

    Ordenación industrial

    Protección ambiental

    Seguridad del trabajo

    Protección civil

    • Derecho español: Variedad de normas (no hay ley concreta)

    Deber de información, es decir, es necesario informar al ciudadano ante la posibilidad de determinados accidentes que le afecten.

  • Control Integrado de la Contaminación (IPAC):

  • Finalidad:

    • Evitar la individualización en el control de la contaminación. Controlar todas las posibles contaminaciones que una misma fuente pueda causar.

    • Globalizar las acciones sectoriales.

    Regulación:

    Derecho comunitario: Directiva 96/61 ICE, 24 septiembre

    El mecanismo jurídico de carácter preventivo para lograr el control de las posibles contaminaciones de una fuente es la autorización integral que incluye dentro de la autorización el control de la contaminación del aire, de la del suelo y de la contaminación de las aguas (una sola licencia controla la contaminación de aire, suelo y agua). Se simplifica el procedimiento (“ventanilla única”) No es una directiva de efecto directo.

    Campos de atención: atmósfera, agua, suelo (incluye residuos)

    Presupuestos básicos: ! determinación de niveles de emisión e inmisión (nivel óptimo de aire puro que se quiere alcanzar)

    ! exigencia de autorización administrativa:

    - adaptación a la mejor tecnología y actualización de las medidas.

    - intercambio de información entre distintos estados miembros y de estados miembros con la comisión europea.

  • Eco- auditoría y Eco- gestión:

  • Son técnicas de mercado. Consiste en premiar a las empresas que en sus sistemas de producción eviten la contaminación con:

    Finalidad: ! acción preventiva

    ! instrumentos de mercado (tratar de influir en el mercado)

    Regulación: Reglamento CEE 1836/93, 29 junio

    Caracteres principales:

    • Voluntariedad en la adhesión

    • Mejora en el rendimiento individual desde la perspectiva ambiental

    • Obligaciones impuestas a las empresas (principal introducción de programas de gestión ambiental)

    • Control por un organismo de acreditación

    • Remisión a la norma internacional I50-10011

    Son dos sistemas posibles para proteger el medio ambiente:

    Supone que hay un conjunto de empresas (todas distintas). Uno piensa que si pasa por una eco- auditoría o eco- gestión saben que van a vender más porque sus clientes están concienciados con el medio ambiente. Esta empresa tiende a adherirse a un sistema. La norma I50 es una norma de acreditación, dice que para que una empresa funcione bien ambientalmente debe tener una serie de condiciones beneficiosas para el medio ambiente j(papel reciclado, pintura ecológica,...) si cumplo los requisitos se me debe dar la acreditación especial, la organización que da estas acreditaciones es AENOR.

  • Etiquetado Ecológico (Eco- Etiqueta):

  • Supone la incorporación a un producto de un distintivo mediante el cual se acredita o justifica que de entre los productos de la misma gama el que lleva ese distintivo es el que menos contaminación produce.

    Regulación: Reglamento CEE 880/ 892, 23 marzo

    Procedimiento concesión:

  • Determinación de los “Criterios por la comisión por categorías de productos”

  • Sometimiento de la empresa a estas condiciones y solicitud al organismo nacional competente

  • Evaluación del organismo nacional y remisión a la comisión.

  • Tema 4. Medio Ambiente en el Ordenamiento Jurídico Español

    Se declara en España de forma tardía aunque en algunas legislaciones sectoriales tenemos los primeros antecedentes de la protección medioambiental.

    La CE (1978) es la primera declaración en la que los poderes públicos declaran el deber de proteger el medio ambiente.

    Ej. de legislaciones sectoriales que protegen el m. ambiente:

    • ley de protección nuclear 1960

    • legislación de aguas

    • reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP).

    La primera declaración expresa de protección de m. ambiente se realiza tras la CE. A partir de la CE de 1978 el territorio español se divide en Comunidades Autónomas, esto es importante porque hay que definir la competencia de la CCAA en la protección del m. ambiente, a parte de la competencia del estado.

    Además de estas administraciones públicas también están las entidades locales: los municipios y las provincias que también tienen competencia en el m. ambiente.

    En el caso del estado encontramos que la propia CE establece en el artículo 149/1/9 que “el mismo tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de m. ambiente sin perjuicio de la facultad de las CCAA de dictar normas adicionales de protección”.

    El estado no tiene la competencia exclusiva sobre m. ambiente sino sobre la legislación básica. La legislación es hacer leyes y los reglamentos de desarrollo de esas leyes. La legislación básica del estado no puede agotar toda la materia, es decir, no puede ser exhaustiva, debe apuntar los rasgos comunes, las normas más generales, los requisitos básicos... por lo que se puede completar o desarrollar.

    Las CCAA podrían completar la legislación estatal básica pero sólo admiten que sean normas adicionales de protección. Ej. una CA no puede subir el nivel del ruido de 65 a 70 dB, hay que aumentar la protección, no disminuirla, así, podría bajar el nivel del ruido. Lo básico debe ser respetado por las CCAA. Ej.

    ! Someter a estudio de impacto ambiental 2 proyectos. Una CA puede decir que además de los EIA obligatorios se requieren 2 EIA más.

    ! Doñana es un parque natural! una CA puede declarar la existencia de algún parque más.

    ! El nivel máximo de emisión de CO2 a la atmósfera es 10 mg ! una CA puede rebajar el nivel hasta 8 mg.

    En resumen: el estado tiene competencia sobre la legislación básica y las CAA sobre normas adicionales.

    Problema: el m. ambiente es un sistema de protección de determinados elementos, todos sistema de protección recae sobre unos bienes que es necesario proteger. Ej. de bienes: aguas, costas, detención de obras públicas... el m. ambiente es un título horizontal, es decir, el m. ambiente se proyecta sobre todos y cada uno de los elementos a proteger, habrá que tener en cuenta que el título de m. ambiente se encuentra con otros títulos competenciales que pueden corresponder a otras administraciones.

    Ej. ¿Puede Castilla- la Mancha regular la calidad de las aguas? Sólo de aquellas aguas cuyas cuencas estén exclusivamente en el territorio de C- LM.

    Ej. se produce un vertido de contaminante de una empresa en el Tajo, CLM prohíbe la pesca en ese río. Por un lado tenemos que ver si la pesca fluvial es competencia de CLM.

    Las entidades locales (EELL) las conforman los municipios y las provincias. Los municipios son comunidades vecinales con intereses propios; las provincias son organizaciones constituidas por la agrupación de municipios. Los municipios y las provincias tienen autonomía para la gestión de sus intereses. Las CCAA tienen autonomía política, que es mayor que la de un municipio o provincia, las CCAA tiene propio parlamento, pueden enfrentarse al estado, las competencias de las CCAA se reconocen en el texto constitucional... la autonomía local reconocida a municipios y provincias no es de carácter político sino de carácter ejecutivo (para la gestión). La autonomía de Municipios y provincias está menos protegida que la de las CCAA, así debe asegurarse la asignación de funciones de municipios y provincias.

    Cuando se elaboran las respectivas leyes del estado y de las CCAA en una determinada materia (p. ej. medio ambiente) ambas deberán tener en cuenta la autonomía local y asignar funciones dentro de la misma a los municipios y provincias. Las CCAA sólo pueden dar más competencia a los municipios y provincias, no les puede quitar la competencia que ha otorgado la legislación estatal.

    Ej. materia de aguas. supongamos que el estado dicta su ley de aguas y establece una serie de cometidas (como un canon de vertidos), el estado puede definir que los planes de inmisión se realizarán contando con los municipios, que el abastecimiento de aguas sea municipal.

    ¿Cómo saben el estado y las CCAA cuáles son los interese propios del municipio? La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) establece que hay que otorgar competencias a los municipios y los servicios mínimos que deben asegurar los municipios. Así, los municipios de más de 50.000 habitantes tienen como servicio mínimo la protección del medio ambiente. Tanto la legislación del estado como la de las CCAA pueden otorgar competencias a los municipios.

    La consecuencia de la asignación de una competencia es la obligación de ejercer las funciones y asegurar los servicios mínimos de lo cual el municipio es responsable. Cuando el municipio es muy pequeño y no es capaz de atender un servicio mínimo puede agruparse con otros municipios para atender ese servicio, cuando esto no es posible, las provincias son las que deben asistir y colaborar con los municipios para el ejercicio de las funciones municipales (Art. 31, 2 del LRBRL).

  • Técnicas administrativas de protección del medio ambiente

  • Técnicas de intervención u ordenación:

  • Son técnicas en las que se manifiesta el poder de la administración mediante mecanismos de carácter preventivo.

    ! Fijación de estándares

    Es muy habitual. Carácter preventivo horizontal.

    Fijación de criterios, de niveles o recomendaciones.

    Se fijan para señalar el límite a partir del cuál comienza la contaminación, entonces se pondrán en marcha las medidas replicativas.

    Distintos tipos en función de varios condicionantes:

    • Medio en el cual se produce la contaminación:

    ! agua ! vertidos

    ! aire ! emisiones

    • ¿Qué es lo que quiero proteger? Cuando se están emitiendo gases a la atmósfera se está protegiendo la calidad del aire porque se pueden producir daños a las personas a la hora de fijar el estándar hay que tener en cuenta lo que se va a proteger.

    • Diferenciación entre emisión e inmisión. El nivel de emisión / vertido controla el flujo de salida de contaminantes a un medio. El nivel de inmisión establece un límite a partir del cual se altera la calidad del medio que quiero proteger, la superación de los valores de inmisión supone que se va a alterar la pureza del medio que quiero proteger, no significa que aparezca la contaminación.

    ! Regulación de materias primas

    Prohibición de usar determinados recursos (fundamentalmente naturales) que son limitados.

    Imponer un valor (grabar) la utilización de determinados materiales que se consideran muy escasos o muy contaminantes.

    ! Homologaciones y certificaciones

    Son documentos administrativos en los cuales se acredita el cumplimiento de determinados requisitos para una producción.

    ! Imposición de niveles tecnológicos

    La mayor parte de los mecanismos de protección medioambiental previstos por el derecho administrativo establecen las adaptaciones de los condicionamientos o medidas correctoras impuestas a los mismos a la mejor tecnología disponible.

    ! Zonificación de áreas

    Sugiere acotar una serie de espacios bien porque queremos proteger los mismos o bien porque en ellos se produce una especial intensidad de contaminación.

  • Autorizaciones y concesiones

  • Autorizaciones: controles preventivos que la administración realiza interviniendo una actividad o imponiendo medidas correctoras a una actividad para evitar la producción de daños al medio ambiente.

    Ej. EIA (ley 6 / 2001, 8 mayo) de las actividades que potencialmente son más contaminantes. Es la autorización más importante.

    • Autorización de industrias (más varias autorizaciones de carácter medioambiental)

    -Autorización par actividades autorizadas

    -Autorización para actividades que potencialmente pueden cuasar efectos perjudiciales o contaminación del aire.

    -Autorizaciones para la realización de actividades de todo tipo cuyo control venga exigido por la normativa sectorial (residuos, nucleares)

    Las actividades que menos impacto ambiental causan son las actividades clasificadas, las de grado medio de impacto son las otras dos autorizaciones.

    Las actividades clasificadas son las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. La menor incidencia de estas actividades sobre el medio ambiente o sobre la salud no excluyen que deben someterse a licencia. Éstas son las actividades que con mayor frecuencia vamos a poder intervenir.

    • Canon de vertidos

    Todas estas autorizaciones presentan las siguientes características:

    ! Se conceden para el ciclo vital del producto, actividad o establecimiento, las autoridades medioambientales siempre son autoridades de funcionamiento que se exigen para la instalación, modificación, traslado y funcionamiento de una industria (incluso para el desmantelamiento).

    ! Se adaptan a la cláusula de “mejor tecnología disponible”

    ! Su existencia no exime de responsabilidad.

    Ej. central nuclear con todos los permisos requeridos para su perfecto funcionamiento cuando se ha producido un escape ! tiene que reparar el daño.

    ! Pueden otorgarse teniendo en cuenta un solo recurso (o ambiente de protección) o varios. Lo más normal es que las autoridades se otorguen para un solo recurso. Es la mismo autoridad la que integra en un solo expediente todos los permisos para una actividad (ya que generalmente una actividad contamina aire, agua,...)

  • Técnicas de fomento:

  • En algunas ocasiones están muy desprestigiadas. Tienen un carácter positivo de subvenciones o ayuda a empresas o actividades que están contaminando para evitar que sigan con los procesos contaminadores.

    Se pretende instaurar las actividades de carácter medioambiental dentro del libre mercado basándose en la idea de que la competitividad de las empresas aumenta a medida que sean más protectoras del medio ambiente.

    La técnica más relevante es la de etiquetado ecológico, aunque también hay educación ambiental.

  • Técnicas represivas:

  • ! Sanciones administrativas:

    La posibilidad de castigar conductas que son atentatorias contra el derecho (bienes que jurídicamente ha protegido el legislador) puede ser llevada a cabo por dos autoridades:

    • las administraciones públicas

    • los jueces penales

    Los últimos actúan cuando hay un delito, para el resto de los casos la autoridad administrativa podrá imponer sanciones.

    Hay que tener en cuenta:

    ! Importancia de la inspección, vigilancia y control para la instalación, modificación y funcionamiento.

    ! Aplicación de los principios penales. El procesado tiene derecho a alegar, a ser escuchado, a no ser juzgado dos veces por la misma conducta,... la ley tiene que prevenir la infracción y la sanción.

    Ej. empresa que funcione sin licencia: sanción: suspensión de la actividad hasta la adquisición de la licencia.

    Generalmente después de intentar sin éxito otros procedimientos sancionatorios.

    Los tipos de sanciones son:

    • Multa, cantidad pecuniaria que el infractor debe pagar por haber cometido la infracción. Se debe distinguir entre la multa coerativa (dinero que el infractor debe entregar a la administración pero no en concepto de sanción sino en concepto de garantía de cumplimiento de una obligación.

    • Suspensión de la actividad

    • Retirada de la autorización

    • Clausura de la actividad, que suele ocurrir tras intentar sin éxito otros procedimientos sancionatorios.

    Delito ecológico: sanciones penales

    Se imponen por la administración pública. Si son constitutivas de delito, la sanción la impone el juez penal.

    ! Justificación de un delito ecológico se encuentra en el artículo 45.3 de la constitución española.

    ! Regulación: la primera está en el artículo 347 de 1983. El actual código penal (1995) contiene, con relación al medio ambiente, un catálogo bastante completo de las conductas atentatorias contra el medio ambiente.

    • Título XVI:

    Cap. II: “de los delitos contra los recursos naturales y el M. ambiente”

    Cap. IV: “ de los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna”

    • otros títulos

    Delito de riesgo: artículos 348, 349 y 350: causar estragos, amenazar a la población con artefactos explosivos, asustarla con armas biológicas.

    Incendios forestales: artículos 352 a 355

    Malos tratos a animales domésticos: artículo 637

    ! Penas:

    • prisión de 6 meses a 4 años

    • multa de 8 a 24 meses

    • inhabilitación especial para la profesión de 1 a 3 años

    ! Tipos: (definición de la conducta)

    • Básico: artículo 325

    Infracción de la normativa extrapenal: emisión por encima de lo permitido por las normas.

    Acto de contaminación: no sirve cualquier infracción de la normativa penal

    Creación de una situación de riesgo.

    • Cualificado: artículo 326

    Pena superior en grado: prisión, multa, ... en grado superior

    Clandestinidad: se da cuando se actúa sin licencia

    Desobediencia a las órdenes de la administración

    Falseamiento u ocultación de la información

    Obstaculización de la labor inspectiva de la administración

    Producción de riesgo de deterioro irreversible o catastrófico

    Extracción ilegal de aguas en período de restricción

    Medidas de seguridad. Artículo 327:

    clausura temporal o definitiva de la empresa

    intervención de la empresa para proteger los derechos de los trabajadores o de los acreedores por tiempo necesario sin que exceda de 5 años.

    • Privilegiado: (establecimiento o depósito de vertedero) Artículo 328: es privilegiado porque no se imponen penas de prisión, sólo arresto y no existe la inhabilitación.

    Se requiere la instalación con cierta permanencia. También es privilegiado porque requiere una pluralidad de vertidos, que tiene que se tóxico o peligroso.

    Daño a un elemento de un espacio natural protegido.

    Artículo 330. Condiciones:

    • previa declaración de espacio natural protegido.

    • daño a uno de sus elementos.

    • conducta dolosa o imprudente que origina o causa daño grave.

  • Técnicas que suministra el derecho civil

  • ! Regulación: el código civil o derecho civil regula las relaciones entre particulares (inmisiones).

    ! Artículo 590 del código civil: este artículo es muy antiguo, pero los juristas civiles lo han reinterpretado. Este artículo prohíbe construir fraguas, chimeneas, pozos,... en lindes de propiedad. A todos estos artefactos se les van a añadir otros que producen peligrosidad (ruidos, almacenamiento de residuos peligrosos, polvos o humos y emanaciones peligrosas).

    Para regular la limitación de daños se remite a las normas administrativas, es decir, se puede instalar algo siempre que se guarden las distancias y ejecute las obras de guarda que los reglamentos prescriban (condiciones). Estos reglamentos son toda la normativa de carácter administrativo que regula estas situaciones y, de forma muy importante, las ordenanzas locales, es decir, las normas del pueblo donde se va a realizar esa actividad. Si no hay ordenanza local se puede recurrir a la costumbre.

    A falta de reglamentación, uno no podrá excluirse del control, hay que tomar las precauciones necesarias. Esto conforme a la denominada teoría de las inmisiones.

    ! Ley de arrendamientos urbanos: ley 24/1994 de 24 de noviembre. Regula un contrato civil en particular, el contrato de arrendamiento (alquiler). El artículo 27.2e establece la posibilidad del arrendador (dueño) de resolver el contrato, es decir, de anularlo cuando tengan lugar actos molestos, insalubres, nocivos, peligrosos o ilícitos.

    ! Ley de propiedad horizontal: ley 49/1960 de 21 de junio, modificada por la ley 8/1999 de 6 de abril.

    Regula la propiedad de los pisos (también adosados), en los que hay una división horizontal, es decir, propietarios distintos que disfrutan de propiedades comunes.

    El artículo 7 prohíbe desarrollar en el piso o en el resto del inmueble actividades no permitidas por los estatutos, actividades que sean dañosas para la finca, actividades inmorales, peligrosas incómodas o insalubres.

    El artículo 19 establece que si se infringe esta prohibición, la junta de propietarios tiene la obligación de apercibir al infractor para que cese esa actividad. Sin no se hace caso del apercibimiento el presidente de la propiedad tiene que ir a un juez solicitando la privación del derecho de propiedad. La privación (echarle de caso) no puede durar más de 2 años.

    ! Regulación de la responsabilidad civil: artículo 1902 de código civil. Establece que el particular que por acción o emisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

    La reparación puede ser:

    • in natura: devolver la situación al estado anterior a la aparición del daño. En muchos casos dadas las características del daño esta reparación no es posible.

    • De carácter económico: dar el dinero equivalente al daño producido para que la persona que ha sufrido el daño quede resarcido.

    Hay que dividir la responsabilidad en dos ámbitos:

    • Responsabilidad civil: responsabilidad entre particulares

    • Responsabilidad administrativa: cuando incurren las administraciones públicas.

    La responsabilidad penal es la misma que la civil. El juez penal puede determinar diversas sanciones:

    • pena privativa

    • obligación de devolver la situación original

    • multa

    • responsabilidad o garantía resarcitoria de reparación: no es penal aunque lo determine un juez penal, es responsabilidad civil.

    Causas de responsabilidad:

    • acción: actuación. Ej. vertido

    • omisión: Dejación de deber de actuación. Ej. no tomar medidas necesarias para evitar el vertido. Situación de riesgo.

    Existe diferencia en la obligación de resarcir el daño civil o administrativo: la responsabilidad civil tiene una naturaleza civil, mientras que la responsabilidad administrativa es siempre de carácter objetivo la responsabilidad civil depende de la conducta del sujeto, es decir, para poder obligar a la persona a reparar un daño causado, y si es un particular, debe haber una conducta culpable o negligente, en la realidad, en el campo ambiental, la responsabilidad civil también está tendiendo a la objetivación.

    En el caso de la responsabilidad administrativa raramente podemos identificar el funcionamiento causante del daño y, por tanto, difícilmente podemos demostrar su culpabilidad o negligencia. Ej. empresa que pide permiso para construir cerca de Doñana, se produce y se permite un vertido. Se comprueba que la autorización estaba mal dada ¿dónde está la responsabilidad? Esta responsabilidad se ha definido como de carácter culpable o negligente para que haya obligación de reparación. Esta situación en el campo de m. ambiente nos da mucho juego: el derecho dice que las personas tienen derecho a disfrutar de unas buenas condiciones de m. ambiente y que el estado está obligado a velar por un buen m. ambiente, así es más fácil pedir cuentas a la administración que a un particular.

  • Técnicas específicas de protección del m. ambiente: la EIA

  • Ley 6 / 2001 de 3 de mayo

    EIA: instrumento de protección del m. ambiente de carácter preventivo que consiste en un conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causan sobre el m. ambiente.

    La EIA es un instrumento de naturaleza horizontal, es decir, se proyecta sobre todos los sectores posibles de la política ambiental.

    Esta técnica se la inventaron los americanos y pasa al derecho comunitario europeo cuando España se incorpora a la CEE (1986)

    La EIA se caracteriza por ser un informe o trámite que se inserta dentro del proyecto autorizatorio principal.

    Ej. si quiero construir una fábrica potencialmente contaminante debo pedir diversos permisos, entre ellos el permiso de obras y una autorización especial.

    Es una autorización que hay que presentar cuando se solicite una autorización principal. Dentro de esta autorización hay dos fases:

    • Estudio de impacto ambiental: documento técnico que debe presentar el titular del proyecto. Dice los impactos negativos que tiene ese proyecto ylas alternativas para instalar o corregir la actividad en esa zona.

    • Declaración de impacto ambiental: pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente que determine la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso de afirmativo, las condiciones que deben establecerse. Se necesita una declaración de impacto positivo que nos permita llevar a cabo el proyecto.

    Dentro de este trámite hay que tener en cuenta dos posibles órganos administrativos que van a dar la autorización o no:

    • Órgano sustantivo: el que concede la autorización principal para la realización del proyecto.

    • Órgano ambiental: es el que formula la declaración de IA, el que la deniega o la concede. Ej. carretera Madrid - Illescas. Es carretera estatal, la autoriza el ministerio de Obras Públicas pero la declaración de IA la debe dar el ministerio de medio ambiente.

    ! ¿Dónde buscar para hacer una EIA?

    • Normativa comunitaria europea: constituida por:

    Directiva 85 / 337 / CEE, de 27 de junio

    Modificada por la Directiva 97 / 11 / CE, del Consejo de 3 de julio 1997

    • Normativa española: tiene dos puntos:

    Normativa Básica Estatal:

        • Real Decreto Legislativo 1302/1986, 28 junio de EIA

        • Real Decreto - Ley, 6 octubre, de modificación del R. D. Legislativo de EIA (Decreto - ley= resolución cuando no hay tiempo para una ley, debe ser contundente)

    Congreso de los Diputados de 9 de octubre de 2000.

    • Real Decreto 1131 / 1988, 30 septiembre, por el que se aplica el reglamento de ejecución (reglamento de desarrollo de la ley)

    • El anterior decreto - ley pasa a ser ley 6 / 2001, 8 mayo

      • Normativa de las CCAA:

    Ej. Castilla - la Mancha. Ley 5 / 1999, de 8 de abril

    Ámbito de aplicación de la EIA

    El ámbito de aplicación hace referencia a los sujetos o ¿?litigios¿? que están sometidos a esa regulación. El de la EIA viene definido por los proyectos sometidos a la EIA. En general proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad contemplados en las normas reguladoras.

    • Actividades, obras o proyectos sometidos a EIA:

    Obligatoriamente: Anexo I de la ley 6 / 2001 de 8 de mayo. Ej. primeras repoblaciones forestales de más de 80 ha, explotación de yacimientos mineros, centrales térmicas, plantas siderúrgicas...

    Por decisión del órgano ambiental: de una lista de proyectos incluidos en el Anexo II de la ley 5 / 2001 de 8 de mayo siguiendo los criterios establecidos en el Anexo III de dicha ley ! Características de los proyectos, ubicación de los mismos y características del potencial IA.

    Por exigirlo las normativas de las CCAA:

    ! en todo caso (anexo I con el listado de aquellas obligatorias)

    ! por fijación de umbrales, de acuerdo con criterios del anexo III del RD - ley. Igual que estado.

    Por exigirlo la normativa sectorial:

    Ej. Art. 90 ley de aguas

    Art. 42.2 y 639 ley de costas

    Los proyectos sometidos a EIA pueden estar en otros sectores.

    ¿Es posible que las CCAA sometan a EIA proyectos estables? Si, sin ponemos 30 ha 96 debe realizar las CCAA, debe realizar la EIA, si el monte es estatal debería ser el órgano ambiental estatal, es decir, depended de a quién pertenece la titularidad.

    Actividades, obras y proyectos excluidos de la EIA:

    -Proyectos relacionados con la defensa nacional (Directiva 1ª del RD legislativo.

    -Los aprobados específicamente por una ley del estado (DA 1º del RD legislativo) sentencia del tribunal constitucional ICT 13 / 1998 el TC se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de estas pensiones: las obras estatales tiene que ser evaluadas por el estado, no por las CCAA.

    Procedimiento de la EIA

    Figura en los artículos 13 y siguientes del Reglamento de 1998.

  • Comunicación por el promotor al órgano ambiental de la intención de realizar el proyecto.

  • Realización de consultas previas facultativas por parte del órgano ambiental.

  • Reemisión por el órgano ambiental al titular del proyecto del contenido de las consultas y las consideraciones más significativas que debe tener en cuenta a la hora de realizar el estudio.

  • Redacción del estudio de impacto ambiental.

  • Información pública, tanto del estudio como del proyecto base.

  • Comunicación al promotor de la necesidad de complementar el proyecto en base a las alegaciones y observaciones hechas durante el período de información pública, si tiene lugar.

  • Declaración de impacto por el órgano ambiental, que se publicará en todos los casos.

  • Resolución final por la autoridad competente sustantiva a la vista de la DIA.

  • Si hay conflictos entre las partes resuelve el superior jerárquico, en el caso del Mº. de Fomento y el Mº. de Medio Ambiente, resuelve el Consejo de Ministros.

    Artículo 5

  • A efectos de lo establecido en el RD. Legislativo y, en su caso, en la legislación de las CCAA, el Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado.

  • Cuando se trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada CA en su respectivo ámbito territorial.

  • Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la DIA, será consultado preceptivamente el órgano ambiental de la CA en donde se ubique territorialmente el proyecto.

  • Proyectos con repercusión transfronteriza

  • Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente de otro Estado Miembro de la UE, se seguirá el procedimiento regulado en el convenio sobre EIA en un contexto transfronterizo, promulgado en Espoo (Finlandia), 25/ Febrero/ 1991 y ratificado por España el 1/ Septiembre7 1997.

    A efectos previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental que intervenga en la EIA de dichos proyectos, se relacionará con el Estado afectado mediante su Mº. de Asuntos Exteriores.

    Artículo 6

    LA EIA debe comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender la estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier tipo de incidencia ambiental derivada de su ejecución.

    Concreción del contenido de la EIA

    Comprende los artículos del 8- 12 del Reglamento:

  • Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas:

    • Localización.

    • Relación de todas las acciones inherentes a la actuación que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.

    • Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto.

    • Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones y cualquier otro elemento derivado de la actuación.

    • Examen de las distintas alternativas técnicamente viables y una justificación de la solución propuesta.

    • Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.

  • Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves:

    • Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.

    • Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el articulo 6 que puedan ser afectados por la actuación proyectada.

    • Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.

    • Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.

  • Identificación y valoración de impactos.

    • Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo 6 del Reglamento, para cada alternativa examinada.

    • Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos medioambientales afectados en cada caso concreto.

    • Se distinguirán los efectos positivos de los negativos, los temporales de los permanentes, los simples de los acumulativos y sinérgicos, los directos de los indirectos, los reversibles de los irreversibles, los recuperables de los irrecuperables, los periódicos de los de aparición regular, los continuos de los discontinuos.

    • Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.

    • Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales.

    • Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación y valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.

    • Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto.

    Esquema procedimental para la adquisición de la autorización ambiental integrada (AAI).

  • Solicitud.

  • Información pública.

  • Reemisión del expediente para informes.

  • Propuesta de resolución.

  • Audiencia para los interesados.

  • Resolución.

  • Notificación a los interesados.

  • Publicación en el BOCA (boletín oficial de la comunidad autónoma).

  • Solicitud

    Contenido

    • Artículo 6 de la directiva.

    • Documentación mínima (art. 12.1 de la Ley).

    Se compone de:

    • Proyecto básico.

    • Informe del Ayuntamiento.

    • Documentación exigida por la legislación de aguas y costas.

    • Datos confidenciales.

    • Certificado de haber constituido los seguros y fianzas, en caso de ser necesarios.

    • Resumen no técnico para posterior información pública.

    • Estudio de impacto ambiental.

    Presentación

    Órgano autonómico (art. 13) donde se va a instalar la actividad.

    Informes

    Tipología de informes:

    • Informes del ayuntamiento.

    • Informes del Organismo de Cuenca.

    • EIA.

    Informes del ayuntamiento

  • Informe urbanístico

  • Cada terreno está destinado para una determinada actividad. El informe debe acreditar la compatibilidad del proyecto con el planteamiento urbanístico.

  • Informe ambiental (art. 18),

  • Adecuación de la instalación a todos los aspectos que sean de su competencia.

    Informe del Organismo de Cuenca

  • Autorización de vertidos (CA):

    • Admisibilidad del vertido.

    • Características del vertido.

    • Medidas correctoras.

  • Cuencas intercomunicadas.

  • Vinculatoriedad del órgano autonómico a los informes negativos

  • El informe urbanístico del ayuntamiento negativo pone fin al proyecto.

  • El informe ambiental del ayuntamiento está supeditado a la AAI (vale más la opinión de la CA que del ayuntamiento).

  • Informe del Organismo de Cuenca:

    • Inadmisibilidad del vertido.

    • Resolución denegatoria motivada.

    Régimen jurídico de impugnación de los informes

  • Informe vinculante denegatorio (art. 24.1).

  • Impide el otorgamiento de la autorización. Existe la posibilidad de utilizar el artículo 107 par la impugnación, pero hay que esperar a la publicación, siendo este período no superior a 10 meses.

  • Informe vinculante favorable a la realización de la actividad.

  • Se puede discutir si se producen graves perjuicios. Este informe somete la actividad a condiciones:

    • Traslado al órgano que emitió el informe.

    • Éste puede presentar alegaciones.

    Resolución

  • El plazo máximo para resolver es de 10 meses. Si no se cumple podemos pedir responsabilidades a la administración.

  • Contenido de la resolución:

    • Contenido mínimo (art. 22).

    • Adaptación a la mejor tecnología disponible. La duración de la autorización es de un máximo de 8 años, por lo que la administración obliga a renovar la tecnología.

  • Régimen jurídico del silencio administrativo. Una persona jurídica solicita por mí una autorización a la admón. Pública, la que tiene que resolver autorizando o denegando lo que he pedido, aunque también puede que no conteste. Si es así, al silencio se convierte en autorización, siempre que no exista una ley que diga lo contrario.

  • Etiquetado ecológico comunitario

    Su objetivo es incentivar actividades productivas respetuosas con el medio ambiente mediante la promoción, aumento de ventas y mejora de la imagen, tanto de la empresa como del producto. Además, pretende ofrecer al consumidor una información exacta y veraz de las repercusiones ecológicas de un producto.

    Regulación

    • Reglamento 1980/ 2000, de 17 de Julio, que sustituye al Reglamento 89/ 92 del 23 de Marzo. Que sea un reglamento y no una directiva implica que se debe cumplir siempre.

    • España: RD 598/ 1994, del 8 de Abril. Establece que el etiquetado ecológico lo adjudica en primer lugar la CA y en su caso, AENOR.

    Novedades respecto al RD de 1992

    • Creación del Comité de Etiquetado Ecológico de la UE (CEEUE).

    • Mejora de la información al consumidor.

    • Ampliación del ámbito de aplicación del etiquetado a los servicios.

    • Mayor participación en el proceso de establecimiento de los criterios de evaluación.

    • Previsión de medidas concretas para garantizar la aplicación práctica del sistema (plan de trabajo).

    • Coordinación con los distintos etiquetados nacionales.

    Ámbito de aplicación

    Todos los Estados del ámbito económico europeo. No hace falta que el producto se fabrique en la UE, sólo que se comercialice. Tipos de productos:

    • Cualquier tipo de mercancía o servicio que presente un interés relevante desde los puntos de vista del mercado interior y el medio ambiente.

    • Se excluyen los productos tóxicos o contaminantes, así como los farmacéuticos, sanitarios, bebidas y alimentos.

    Tema 5. Contaminación acústica

    Definición jurídica de ruido

    Un ruido es un sonido. Consideramos que este sonido supone un ruido cuando es perjudicial, desagradable, dañino, etc. tanto para las personas, como para la realización de una actividad. Esta definición posee una serie de inconvenientes y ventajas:

    Inconvenientes:

    • Subjetividad de la molestia.

    • Escasa preocupación social.

    Ventajas:

    • Focalización de la contaminación.

    • Temporalizad de la molestia.

    • Menor coste de las medidas, en comparación con otros tipos de contaminación.

    Efectos del ruido y sus costes

    • Sobre la especia humana.

    • Sobre la fauna y la flora.

    • Sobre los materiales.

    El Derecho quiere acabar con los ruidos ya que produce una gran cantidad de perjuicios, pero lo que realmente persigue es acabar con los costes que acarrean los arreglos de los perjuicios. El ruido repercute en el rendimiento y en las bajas laborales, incluso en los materiales (ejemplo de una propiedad que ve disminuido su precio como consecuencia de la cercana existencia de un foco de ruido).

    Normativa aplicable

    Unión Europea: hasta el año 2002 estaba constituido por una serie de normas que limitaban las emisiones sonoras de determinadas fuentes. Después aparece la normativa sobre el ruido ambiental.

    Derecho español:

    • Constitución española de 1978: recoge la inviolabilidad de dos derechos fundamentales como lo son el derecho a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio.

    • RAMINP, Decreto 2414/ 1961, del 30 de Noviembre.

    • Protección dispensada por el Drcho. Civil.

    • Tipificación del ruido en el delito ecológico.

    • Leyes Autonómicas.

    Ámbito de aplicación

    Inclusión: ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos, en particular en las zonas urbanizables, en parques públicos u otras zonas tranquilas en una aglomeración, en campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios públicos y lugares vulnerables al ruido.

    Exclusión: ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte públicos, así como tampoco a los ruidos debidos a las actividades militares en zonas destinadas a este fin.

    Medidas que deben emprender los estados miembros

    • Determinación de la exposición al ruido ambiental mediante la elaboración de mapas de ruidos. Un mapa de ruidos es la presentación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de ruido, en la que se indicará el rebasamiento de cualquier valor límite vigente, el número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas expuestas.

    • Poner a la disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus consecuencias.

    • Adopción de planes de acción, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos sobre la población.

    Normativa sectorial

    Principales sectores:

    • Transporte viario.

    • Transporte aéreo.

    • Transporte por ferrocarril.

    • Maquinaria de construcción, cortacéspedes y aparatos electrodomésticos.

    Tema 6. Contaminación atmosférica

    Normativa española:

    • Estatal: tienen carácter básico, lo que significa que pueden ser desarrolladas por las CCAA:

    -Ley 38/ 1972 del 22 de Diciembre, sobre la protección del medio ambiente europeo.

    -Decreto 833/ 1975 del 6 de Febrero, por el que se desarrolla la anterior

    ley.

    • CCAA.

    • Entidades locales.

    Definición jurídica: presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza.

    La definición no es completa ya que existen multitud de fenómenos naturales que causan contaminación. Debería decir “causados por el hombre”, pero no lo dice porque se pretende conseguir una buena calidad del aire. Es importante señalar que la ley dice que aunque sólo implique riesgo, hay una sanción.

    Efectos de la contaminación atmosférica

    • Sobre el hombre: disminución en la visibilidad y la aparición o agravamiento de enfermedades, además de olores desagradables.

    • Sobre la fauna y flora. Animales: por inhalación directa de gases o por consumo de comida contaminada. Vegetales: alteración de sus ciclos fotosintéticos, etc.

    • Sobre los materiales: corrosión, degradación de monumentos de piedra.

    Características de la contaminación atmosférica

    • Dispersión de los contaminantes: contaminación transfronteriza a gran distancia.

    • Dependencia de otros factores: factores físicos como el viento, la humedad, temperatura, luminosidad, etc. Condicionamientos artificiales como enclaves en núcleos urbanos, arquitectura de los edificios, etc.

    • Efecto de sinergia de los contaminantes.

    Sistemas generales de protección

    Determinación de niveles de emisión e inmisión

    Niveles de emisión: art. 3.1. LPAA: cuantía de cada contaminante vertida sistemáticamente a la atmósfera en un período determinado, medida en las unidades de aplicación que correspondan a cada una de ellas. Se tiene en cuenta el contaminante, la cuantía y el tipo de instalación que lo produce.

    • Determinación: Anexo IV del Decreto 833/ 1975.

    Niveles de inmisión: art. 2 LPAA: límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso.

    Determinación: Anexo IV del Decreto 833/ 1975. Posteriormente completado por los Decretos 1613/ 1985 y 1154/ 1986 del 11 de Abril (sobre el dióxido de azufre y las partículas) y 717/ 1987 del 27 de Mayo (sobre el dióxido de nitrógeno y el plomo).

    • Situaciones ordinarias.

    • Zona de atmósfera contaminada.

    • Situación de emergencia.

    Nuevos criterios y obligaciones establecidos en el RD 1073/ 2002 del 18 de Octubre. Situaciones ordinarias.

  • Establecimiento de nuevos límites de emisión e inmisión de determinados contaminantes a la atmósfera.

  • Definición de valores límite, umbrales de alerta y margen de tolerancia.

  • Evaluación, delimitación y clasificación de las zonas y aglomeraciones.

  • Planes de actuación cuando se superen los valores límite, incrementados por el margen de tolerancia.

  • Establecimiento de medidas de urgencia e información al ciudadano cuando se superen o se prevea que se van a superar ciertos límites.

  • Zona de atmósfera contaminada

    Se da cuando, aún observándose los límites de emisión establecidos, la concentración de un contaminante rebasa cualquiera de los niveles de inmisión durante un cierto número de días al año.

    Declaración: STC del 12 de Noviembre de 1993.

    Acciones: art. 25 a 32 del Decreto 833/ 1975:

    • Servicios de lucha contra la contaminación atmosférica.

    • Centro de análisis de la contaminación atmosférica.

    • Utilización de combustibles de menor poder contaminante.

    • Prohibición de instalar nuevas plantas de incineración de residuos.

    • Disminución de los contaminantes debidos al tráfico urbano.

    Situación de emergencia

    Superación de los niveles de inmisión, bien por causas meteorológicas, bien por causas accidentales.

    Normativa de carácter sectorial

  • Establecimientos industriales

  • -Normativa aplicable:

    - Ámbito de aplicación: instalaciones incluidas en el Catálogo de Actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera del Anexo II del RD 833/ 1975.

    - Orden de Octubre de 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial.

    -Régimen jurídico:

    - Clasificación en tres grupos: A, B, C (Anexo II Decreto 833/ 1975).

    - Expedición de autorización de funcionamiento por el órgano local, previo informe del órgano autonómico competente (arts. 3.4 LPAA y 55, 57 y 63 RD 833/ 1975), en atención a la previa clasificación:

    1. Imposición de medidas correctoras.

    2. Exigencia para el ciclo vital de la industria

    3. Aplicación de la cláusula de la mejor tecnología disponible.

    - Exigencia de otras autorizaciones ambientales (EIA).

    - Régimen sancionador: Catálogo de infracciones y sanciones (arts. 55 ss. Orden 18 de Octubre de 1976).

    - Medidas financieras y económicas:

    1. Art. 11 LPAA:

    -subvenciones.

    -reducción de impuestos.

    -libertad de amortización.

    -acceso a crédito oficial.

    2. Aplicación del principio quien contamina paga.

    3. Exigencia de impuestos o tasas.

  • Contaminación producida por vehículos a motor

    • Normativa aplicable: Decreto 3025/ 1974, de 9 de Agosto, sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por los automóviles.

    • Regulación:

    a) Medidas que afectan a la fabricación y funcionamiento del vehículo:

    - Homologación de los dispositivos de escape de los vehículos.

    - Prohibición de emisión de contaminantes.

    - Control periódico (ITV) y puntual (agentes de tráfico). Régimen sancionador: arts. 10 y 11 del Decreto.

    b) Composición de combustibles: programa Auto oil de la UE, sobre contenido de plomo en las gasolinas.

    c) Medidas económicas:

    -Impuestos indirectos.

    -Imposición sobre emisiones de carbono.

    -Financiación en la adquisición de vehículos nuevos.

    Problemas internacionales de la contaminación atmosférica

    Contaminación transfronteriza a gran distancia

    Definición: polución atmosférica cuya fuente física está totalmente comprendida en una zona sometida a la jurisdicción de un Estado y que ejerce efectos perjudiciales sobre una zona sometida a la jurisdicción de otro Estado, a una distancia tal, que no generalmente es posible distinguir las aportaciones de fuentes individuales o grupos de fuentes de emisión.

    -Regulación:

    - Conferencia de Ginebra de 13 de Noviembre de 1979 y sus subsiguientes protocolos.

    - Control de las emisiones contaminantes. Red de Vigilancia para la contaminación Transfronteriza a gran distancia.

    - Aplicación de principios del derecho internacional: no contaminación y no discriminación.

    Empobrecimiento de la capa de ozono

    Definición: disminución de la concentración de ozono en la estratosfera, con lo que se produce un aumento de los rayos ultravioletas que llegan a la superficie de la Tierra.

    -Regulación:

    - Convención de Viena de 1985.

    - Protocolo de Montreal de 1987.

    Efecto invernadero

    Definición: efecto producido en la atmósfera por un cierto tipo de gases que impide a una gran parte de las radiaciones de calor de gran longitud de onda propagarse en la misma. Con ello, las temperaturas se elevan en la superficie terrestre y en la parte baja de la estratosfera, disminuyendo en la alta, lo que provoca importantes cambios climáticos.

    -Regulación:

    - Conferencia de Montreal sobre el clima, Kioto 1997.

    - Compromiso de reducir una media de 5.2 % las emisiones de gases con efecto invernadero entre los años 2008 y 2012.

    Protocolo de Kioto de 1997

    -Objetivo: estabilización de las concentraciones de gases con efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas graves en el sistema climático.

    • Gases cuya emisión es objeto de restricción (Anexo A del protocolo):

    • Dióxido de carbono, metano, dióxido nitroso, hidrofluorocarbonados, perfluorocarbonados y hexafloruro de azufre (no incluidos en el Protocolo de Montreal).

    -Principal compromiso:

    Reducir las emisiones en el período 2008-2012 con arreglo a un porcentaje dado para cada parte en relación con los niveles de 1990.

    Mecanismos de flexibilidad

  • De las emisiones brutas se podrán descontar los volúmenes de gases que absorban las masas forestales como consecuencia de la acción del hombre para favorecer este efecto (sumideros).

  • De las emisiones brutas podrán descontarse las toneladas de CO2 equivalentes que se consideren no emitidas como consecuencia de la inversión en desarrollo limpio que tengan lugar, tanto en países sin compromiso de reducción (INVERSIONES LIMPIAS) como en países con compromiso de reducción (IMPLEMENTACIÓN CONJUNTA).

  • Podrán descontarse las unidades no emitidas que hayan sido adquiridas en el MERCADO DE EMISIONES (regulado en el artículo 17 del Protocolo).

  • Tema 7. Régimen jurídico de los residuos

    Principales causas de la generación de residuos

    • Concentración en las ciudades.

    • Industralización, que provoca la aparición de materiales no orgánicos duraderos.

    • Nuevos hábitos de consumo que propician la producción de residuos.

    Consecuencias de la generación de residuos

    • Sanitarias: aparición de roedores, insectos, y consecuentemente enfermedades.

    • Afectación de determinados recursos naturales.

    • Impactos ambientales: paisajístico, fauna y flora, atmósfera, suelo y agua.

    Concepto de residuo

    Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de la Ley, del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse. Se determinan en el Catálogo Europeo de Residuos (CER).

    Tipología de los residuos

    - Urbano: el generado en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la tipificación de ser peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. Se incluyen también:

    - los procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

    - animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

    - residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y arreglo domiciliario.

    -Peligrosos: gozan de una normativa específica, como los desechos radiactivos, las aguas residuales, los productos tóxicos, contaminantes o peligrosos.

    -Envases y embalajes: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos elaborados, y desde el fabricante hasta el usuario o consumidor. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este fin.

    Normativa estatal

    -Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos, modificada por el RDL 4/2001, de 16 de febrero, sobre el régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de las harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales.

    - Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, modificada en numerosas ocasiones. Reglamento aprobado por el RD 782/1998, de 30 de abril.

    Obligaciones municipales

    • Los municipios, independientemente de su número de habitantes, están obligados, como servicio mínimo obligatorio a la recogida, el transporte, y al menos la eliminación de los residuos urbanos.

    • Obligación con contar, al menos, con un vertedero o una planta incineradora sin recuperación de energía donde llevar a cabo las tareas de eliminación de residuos.

    • Los municipios de más de 5000 habitantes deberán implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización:

    • Tratamiento: conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los residuos o al aprovechamiento de los recursos disponibles en ellos.

    • Eliminación: procedimientos dirigidos bien al almacenamiento o vertido controlado de residuos o a su destrucción total o parcial, por incineración u otro sistema que no implique recuperación de energía.

    • Aprovechamiento: todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en ellos.

    Obligaciones de los particulares

    1. Obligación de entrega

    • Deber que tienen los poseedores de residuos sólidos urbanos de entregarlos a los Municipios en las condiciones que determinen las Ordenanzas Municipales.

    • Excepcionalmente, se podrá prever la entrega de los residuos a un gestor autorizado o registrado para su posterior reciclado o valorización.

    • El acto de entrega se produce con el abandono y ocupación por el ente local, lo que traslada la responsabilidad a los mismos.

    2. Formas de entrega

    - Residuos procedentes de la construcción: los poseedores de los mismos están obligados a gestionarlos por sí mismos.

    - Residuos que presenten características que los hagan peligrosos: bien, previamente a la recogida es necesario adoptar las medidas necesarias para reducir en lo posible dichas características, o bien deben ser depositados de una forma y en un lugar adecuados.

    - Residuos voluminosos: se debe proporcionar información detallada a la Entidad Local sobre su origen, cantidad y características. Los Ayuntamientos los retiran de forma gratuita.

    Tema 8. Protección del medio marino

    Acciones sobre la costa

  • Limitaciones de la ordenación territorial impuestas por la ley de costas

    • Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo terrestre (Título II de la Ley de costas).

    • Imposición de criterios urbanísticos de obligatoria observancia en la planificación y ordenación territorial: las construcciones tendrán que adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas, la acumulación de densidades de volúmenes (poblaciones, edificios) y que las nuevas edificaciones sean similares a las ya existentes.

    • Declaración de suelo no urbanizable.

    • Aprobación de suelos urbanísticos: los planes urbanísticos de los pueblos costeros son aprobados por la Administración General del Estado.

  • EIA

  • Necesaria para la implantación de determinadas actividades y edificaciones, como diques, malecones, espigones, minería, plataformas petrolíferas, industrias químicas, etc.

  • Declaración de espacios naturales marinos

    • Ley 4/1989, de 27 de Marzo (art. 21.3): competencia estatal para declarar como espacios protegidos lo que afecten a los bienes definidos en el art. 3 LC.

    • STC 102/1995, de 26 de Junio: competencia autonómica para declarar como terreno correspondiente a sus parques autonómicos y espacios protegidos propios las zonas marítimas del dominio público estatal.

    Tema 9. Protección de las aguas continentales

    I. Protección dispensada por el Derecho Internacional

  • Carta del agua del consejo de Europa de 1968.

  • Plan de acción de Río de Mar de Plata de 1977, en la conferencia de naciones unidas sobre el agua.

  • -Carácter de bien común del agua y deber de todos de utilizarlo adecuadamente.

    -Consideración de las cuencas hidrográficas como unidad básica de gestión de las aguas superficiales y subterráneas.

    -Planificación.

    -Participación de los usuarios.

    -Elaboración de leyes generales.

    3. Programa 21 de Río de Janeiro

    -Protección de las aguas, su calidad y los ecosistemas acuáticos.

    -Abastecimiento de agua potable y saneamiento.

    -Agua y desarrollo sostenible.

    -Agua para la producción de alimentos y desarrollo rural sostenible.

    -Repercusiones de los cambios climáticos en los recursos hídricos.

    4. Convenio de Helsink, de 17 de Marzo de 1992, sobre “protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales”.

    II. Protección dispensada por el Derecho Comunitario Europeo

    Directivas 2000/60, de 23 de Octubre, de protección de los sistemas acuáticos y los recursos hídricos. Necesidad de desarrollo normativo a través de otras normativas. Objetivos:

    • Establecer un marco para la protección de las aguas continentales, previniendo el deterioro de las mismas y sus ecosistemas.

    • Promover un uso sostenible del agua.

    • Reducir los vertidos y la contaminación.

  • Control del vertido de sustancias peligrosas

    • Directiva marco 76/464/CEE, de 4 de Mayo, aplicable tanto a aguas continentales como marítimas.

    • Desarrollada por Directivas sobre sustancias determinadas: mercurio, cadmio, hexaclorociclohexano, teracloruro de carbono, DDT y pentaclorofenol.

    • Adaptadas al Derecho español mediante Órdenes del MOPU.

  • Parámetros de calidad de las aguas

  • Directivas reguladoras de la calidad de las aguas destinadas a ciertos usos:

    • Aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable (Directiva 75/160, de 16 de Junio).

    • Calidad de las aguas de baño (Directiva 76/160, de 5 de Febrero).

    • Calidad de las aguas para la cría de moluscos (Directiva 79/923, de 30 de Octubre).

    • Calidad de las aguas para ser aptas para la vida (Directiva 78/659, de 18 de Julio).

    • Calidad de las aguas destinadas a consumo humano (Directiva 80/778, de 15 de Julio).

  • Tratamiento de las aguas residuales urbanas

    • Directiva 91/271, de 21 de Mayo, que obliga a depurar las aguas residuales urbanas antes del vertido.

    • Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales (Acuerdo del Consejo de Ministros, de 17 de Febrero de 1995).

  • Contaminación difusa por nitratos agrícolas

    • Directiva 91/676, de 12 de Diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.

  • EIA

  • Control Integrado de la Contaminación

  • III. Protección proporcionada por el Derecho Español (Ley de aguas de 1985, modificada por la Ley 46/1999. Texto refundido aprobado por el DRL 1/2001, de 20 de Julio).

  • Principios de la gestión pública del agua

    • Unidad de gestión, tratamiento integral económica del agua.

    • Unidad de cuenca hidrográfica.

    • Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y la protección del medio ambiente y restauración de la naturaleza (competencia de las CCAA).

  • Fórmulas de protección

  • A. Demandalidad

    - Dominio público estatal

    B. Planificación hidrológica

    - Plan Hidrológico Nacional, aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de Julio.

    - Planes hidrológicos de Cuenca, aprobados por el RD 1664/1998, de 24 de Junio.

    C. Usos y aprovechamientos

    - Usos privativos: abastecimiento a poblaciones, regadíos, producción de energía eléctrica, etc.

    - Usos comunes especiales: navegación, flotación, embarcaderos.

    D. Lucha contra la contaminación

    a) Calidad de las aguas y contaminación:

    - Establecimiento de niveles de calidad mediante la normativa técnico- sanitaria que transpone las Directivas comunitarias.

    - Características de emisión e inmisión establecidas en los reglamentos y planes de cuenca.

    b) Autorización de vertidos:

    -Concretará los límites cuantitativos y cualitativos del vertido.

    c) Establecimiento de un canon de control de vertido.




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    Enviado por:Marta Garcia Pulgar
    Idioma: castellano
    País: España

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