Derecho


Administración de justicia en la España visigoda


TEMA 6

Justicia, ejército, hacienda e Iglesia en la España visigoda

La administración de justicia

En un primer momento había una dualidad d jurisprudencias xq los ciudadanos continuaban bajo la jurisdicción d los antiguos gobernadores provinciales como jueces ordinarios o bien se sometieron a la jurisdicción d los condes, q poco a poco iban sustituyendo a los gobernadores. X su parte los godos seguían con sus propios órganos como la Asamblea judicial germánica q staba integrada x los hombres libres así como x los jefes militares llamados “thiufadus”, sin embargo llegó 1 momento en q se produce la unificación con Leovigildo, d forma q ambas poblaciones quedaron sometidas a los mismos órganos jurisdiccionales. La organización judicial staba confundida con la administrativa, d forma q los oficiales dl Estado tenían cierta participación en la administración d justicia y recibían la denominación genérica d jueces.

En cuanto a la jurisdicción ordinaria en la cúspide se encuentra el rey como juez, quien juzgaba rodeado d los miembros dl Aula Regia, actuaba como 1ª instancia en los crímenes d las personas d alto rango y como última instancia en toda clase d conflictos. El Tribunal Real no staba asentado en la Corte sino q se desplazaba x el reino xa administrar justicia.

Jurisdicción territorial el reino visigodo heredó la magistratura dl gobernador provincial como máxima autoridad dentro d ste distrito. Este gobernador aparece con competencias en materia civil y penal. Posteriorx la aparición dl duque al frente d las provincias lo convierte en cabeza d la administración d justicia en este territorio. La jurisdicción civil y penal en los denominados “territorio” correspondió al conde q se encuentraba al frente d los mismos.

Jurisdicción local el comes civitatis es el juez principal d la ciudad y ejerce su autoridad con la ayuda d otros funcionarios: el defensor civitatis y el numerarius. Corresponde al 1º conocer las causas criminales menores, mientras q el numerarius es competente en conflictos derivados de la recaudación de impuestos. La jurisdicción dl comites civitatis, auxiliado x los becarios se aplicaba directax en el núcleo urbano, mientras q en el territorio circundante el “iudex locis” staba directax subordinado al conde.

Jurisdicciones especiales Hay de dos tipos: privadas y públicas

  • Privadas: distinguimos dentro d sta la jurisdicción voluntaria, en ste sentido y en materias civiles, los particulares someten sus litigios a personas elegidas voluntariax x ellos q actúan como jueces. Parece ser q era necesario 3 testigos. Otra sería la jurisdicción señorial, propia d los latifundios, cuyos dueños se convierten en jueces con amplios poderes. D sta forma los colonos d los latifundios se someten a las decisiones dl dueño en caso d litigio. Incluso en asuntos penales.

  • Públicas: destacan la jurisdicción militar y la eclesiástica. Jurisdicción militar: los delitos militares eran resueltos x los jefes d las distintas unidades Thiufadus (1000 hombres) Quingentenarius (500) y centenarius (100). Algunos han sostenido q el Thiufadus fue el único juez d los visigodos mientras q el Iudex actuaría solo entre la población de origen romano, xo sta teoría no es dominante. En la jurisdicción eclesiástica el obispo asume 1 papel principal como juez. Así en el III Concilio d Toledo se dispuso q fuera la única autoridad xa sustanciar los pleitos entre clérigos sometidos a su jurisdicción. Cuando el obispo dictaba sentencia, el clérigo podía acudir en 2ª instancia al Concilio de Toledo, prohibiéndosele bajo duras penas acudir a los jueces ordinarios. La sentencia dl Concilio era firme, no se podía recurrir. X razón d la persona el obispo era juez en litigios civiles d clérigos y tb en algunas causas criminales seguidas contra ellos exceptuándose los delitos contra la seguridad dl Estado; mientras q en razón d materia el obispo era competente en causas relativas a la fe y la disciplina eclesiástica. Entendían tb en asuntos d pobres y temas d superstición, idolatría e infanticidio. En sta época existían tb tribunales d carácter mixto formados x 1 obispo y un juez d carácter ordinario.

Organización y funcionamiento de la Hacienda

Las características principales son:

  • Supuso 1 adaptación dl sistema financiero dl Bajo Imperio Romano a las nuevas circunstancias históricas.

  • La separación d los bienes pertenecientes al Estado como patrimonio d la Cornoa y los bienes propios d cada monarca. En este sentido el Concilio VIII d Toledo (652-653) distingue entre bienes públicos d la Corona d los q el rey es únicax su administrador y no puede disponer librex d ellos y los bienes particulares dl rey. Entre stos últimos se matiza entre bienes pertenecientes al monarca con anterioridad a su elección q puede enajenarlos o transmitirlos x cualquier título a sus herederos con independencia d q le sucedan o no en el trono; o los bienes adquiridos con posterioridad a su elección, q se consideran adquiridos x razón d su cargo x lo q no pasan a engrosar su patrimonio privado sino el patrimonio d la Corona, no pudiendo disponer d ellos librex puesto q se transmiten a su sucesor en el trono.

  • La Privatización q sufren algunos ingresos como consecuencia d la precariedad d medios x parte dl Estado xa imponerse a los grandes propietarios territoriales d forma q en los latifundios las cantidades q debían satisfacer los colonos en cantidad d impuestos d tipo público se confundían con las prestaciones eco q dichos colonos debían a sus señores d manera q tanto unas cantidades como otras son recaudados x el señor en provecho propio. Sto da lugar a muchos abusos severax castigados tanto en el Breviario d Alarico como en el Liber Iudiciorum

El rey era el administrador superior de Hacienda y estaba auxiliado x el conde dl patrimonio y el conde d los tesoreros. El 1º administraba los palacios reales y los grandes dominios territoriales d la corona, mientras q el 2ª se ocupaba dl Tesoro Regio y el Archivo Real. X su parte en las provincias y territorios, los duques y condes se ocupaban d la administración financiera. Los conflictos financieros se encomendaban a los Numerari. En los latifundios la recaudación se encargaba a los Vilicos y tb había un oficial específico xa recaudar el “theloneum” (impuesto d tráfico d mercancías), el talonario.

En cuanto a los recursos q tenía Hacienda destacan las rentas q proporcionaban los dominios territoriales, las penas pecuniarias, y los ingresos extraordinarios (confiscaciones d bienes), las regalías o derechos exclusivos dl monarca como la acuñación d moneda y los impuestos.

Los impuestos, podían ser directos o indirectos.

Los directos eran los territoriales y los personales. El territorial se pagaba x posesión d tierra y el personal gravaba en % la riqueza d cada individuo.

Entre los indirectos estaban el Portorium y el Teloneum. El 1º era xa las mercancías q atravesaban las fronteras y el 2º x el tráfico d mercancías (compra-venta)

En cuanto a la valoración dl régimen fiscal visigodo se plantean varios problemas:

  • La posible inmunidad tributaria d los godos. La mayoría d los autores mantiene q 2/3 d las tierras d los godos staban en principio exentas dl pago dl impuesto territorial, desapareciendo sta discriminación con el paso dl tiempo. Sánchez Albornoz sostiene q mantiene la inmunidad hasta la desaparición dl reino y q incluso ste beneficio alcanzaba a los nobles romanos + poderosos.

  • Otro problema era la inmunidad dl clero. Los autores dicen q tras la conversión la catolicismo el clero estuvo exento dl pago d cualquier impuesto tanto territorial como personal. Esto se deduce dl canon 47 dl Concilio IV d Toledo, cuyo texto establece q xa q puedan servir con + libertad a Dios y no sean estorbados en sus tareas eclesiásticas, los clérigos eran inmunes d la invictio y dl trabajo. En la época romana el invictio era la suma exigida x Estado a los contribuyentes. X eso los autores entienden q ste precepto consagra su inmunidad fiscal. Sin embargo 1 autor llamado Martínez-Diez entiende q “invictio” no tiene connotación financiera sino q hace referencia a trabajos materiales y servicios públicos.

  • La discriminación de los judíos, q tenían q pagar 1 impuesto especial q se establecía d forma global xa toda la comunidad. En el Concilio XVII se acordó la extinción d las comunidades judías y la reducción a servidumbre d sus miembros. Los bienes se adjudicaron a sus antiguos siervos cristianos.

El ejército

La obligación d prestar servicio militar q incumbía a todos los hombres libres visigodos, se extendió a los romanos. Sin embargo no sta claro si los romanos formaron parte dl ejercito desde el principio o se incorporan en fechas + tardías. En la 2ª mitad dl s VII tenía ya idénticos deberes militares. El ejército no era permanente, salvo la guardia real y algunas milicias fronterizas. En caso d necesidad el rey convocaba al ejército x medio d 1 mandato real y enviaba delegados xa hacer el reclutamiento x todo el reino. A ste llamamiento debían responder con su presencia en el día y lugar señalado todos los hombres libres. Debido al frecuente incumplimiento se sancionó en el Liber condenas diversas como el destierro y la confiscación de bienes.

El rey era el jefe supremo dl ejercito y lo podía dirigir personalx o delegando en algún duque o conde.

La organización militar visigoda se adaptó a la romana dl Bajo Imperio. Los grupos d población se encuadraban en unidades militares como la Thiufa a cuyo frente estaba el thiufadus, q actuaba como jefe militar y agente fiscal en los grupos de 1000 hombres. Las mismas funciones desempeñaban el Quingentenarius y el Centenarius, respecto a los grupos militares de 500 y 100 hombres. Los grandes propietarios territoriales acudían a la guerra con los siervos y sus clientes armados (Bucellarii, bucelarios) q constituían un servicio d armas a favor d su señor. Los visigodos tuvieron importantes cuerpos d jinetes armados. Sin embargo la caballería no fue su arma fundamental.

La Iglesia y las Instituciones eclesiásticas. Concilios d Toledo

Con excepción dl pueblo suevo, el resto d los pueblos germánicos q invaden Hispania profesaban el arrianismo (niegan la consustancialidad del Padre y del Hijo y reduce ste último al nivel d las criaturas). Los visigodos eran arrianos y los hispano-romanos católicos, sin embargo durante el reinado d Recaredo se produce la unidad religiosa. El rey se convierte al catolicismo y en III Concilio d Toledo (589) se convierte todo el pueblo.

A partir d ste momento la Iglesia elabora normas xa dirigir el comportamiento moral d las autoridades políticas. Además el rey visigodo protegía a la Iglesia, castigaba la herejía y nombraba obispos. Se trata x tanto de un Estado confesional.

En cuanto a la organización eclesiástica la estructura provincial eclesiástica se va a ajustar a las circunscripciones administrativas y hay q señalar q en la 2ª mitad dl s. VII existían las siguientes provincias eclesiásticas: Cartaginense (Toledo), Tarraconense (Tarragona), Bética (Sevilla), Lusitania (Mérida), Gallaica (Braga), y Narbonense (Narbona), y d ellas dependían diversas diócesis. Al frente d cada provincia staba un arzobispo. El d Toledo aparece en la cúspide d la Iglesia española. Las diócesis staban regidas x los obispos cuya elección realiza el monarca. Igualx son importantes los Concilios provinciales compuestos x los obispos y con la presencia dl Metropolitano. Se reúnen xa tratar cuestiones disciplinares o dirimir conflictos actuando como tribunales eclesiásticos. Ya en los latifundios sus dueños edifican iglesias a las q consideran como propias y q pretenden sustraer d la jurisdicción d los obispos. Precisax los problemas derivados dl control d stas Iglesias dará lugar y merecerá la atención d los Concilios d Toledo

Los Concilios d Toledo fueron puntos d confluencia entre la potestad dl Estado y la autoridad moral d la Iglesia

Esta situación d interferencia determinó q la Iglesia participara en la dirección d los asuntos públicos a partir dl IV Concilio d Toledo (633). D sta manera los reyes visigodos solicitaban a los concilios su asistencia u apoyo en el gobierno dl Estado y en las tareas legislativas, convocaban las reuniones d los Concilios, abrían personalx las deliberaciones d los mismos proponiéndoles el monarca tanto cuestiones espirituales como temporales, q debían resolver y enviaban a los magnates dl Aula Regia.

En cuanto a la naturaleza jurídica d los Concilios existen varias opiniones doctrinales:

  • Sánchez Albornoz y la mayor parte d los historiadores creen q los Concilios d Toledo no perdieron, a pesar d todo lo expuesto, su naturaleza jurídica d asambleas eclesiásticas y q realx ni legislaron ni juzgaron.

  • Xa Abadal, a partir dl IV Concilio d Toledo y bajo la inspiración d San Isidoro d Sevilla los concilios fueron concebidos como una institución mixta (política y eclesiástica) q actuaba en sesiones distintas según el tipo d cuestiones q tuviera q resolver. Ade+ Abadal considera a Concilios la suprema asamblea legislativa visigo.

En cuanto a las competencias de los Concilios d Toledo destacan:

  • Determinar las condiciones requeridas xa ser rey fijando las formas d elección

  • Instar y procurar el riguroso cumplimiento dl juramento dl rey y d los súbditos

  • Instaurar garantías judiciales d los magnates, sacerdotes y gardingos

  • Sancionar con su autoridad moral las leyes y decisiones dl monarca definiendo las normas a las q debía ajustarse la actuación dl Poder Real.

  • Aprueban los edictos dl rey y mediante su confirmación en el Concilio refuerzan su validez

  • Con stas competencias los concilios lograban la intervención d los obispos en la elección d los reyes, en la administración pública y en funciones legislativas y judiciales.

    Los Concilios d Toledo eran convocados x el rey cuando lo estimaba oportuno. Los obispos y el clero se congregaban en la Iglesia donde se celebraba el Concilio, después entraba el rey, leía el mensaje real con las cuestiones a resolver y comenzaban las deliberaciones. 1º decidían sobre los asuntos religiosas con la intervención exclusiva d sacerdotes y obispos y + tarde se decidía sobre las cuestiones políticas con los magnates dl Aula Regia. Los acuerdos dl Concilio eran firmados x todos los asistentes y la violación d los mismos era sancionada con penas espirituales (excomunión) y temporales (confiscación d bienes o azotes).

    Estos acuerdos o decretos conciliares tenían q ser confirmados x el rey mediante la promulgación d 1 ley civil xa q pudiesen ser exigidos y cumplidos x el pueblo.




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    Idioma: castellano
    País: España

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