Derecho
Actos jurídicos
Universidad de los lagos
Campus chinquihue
Puerto montt
“Teoría de los actos jurídicos, concepto y clasificación”
Teoria de los actos jurídicos
Dentro de la ordenación jerárquica de las normas jurídicas, “los actos jurídicos” ocupan el sexto o último escalafón, junto con las sentencias judiciales, no pro ser los menos importantes en dicha escala de graduación, sino porque afectan a un numero reducido de personas: los ejecutantes y los litigantes (artículos 1545 y 3 CC).
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS:
Para comprender la naturaleza del acto jurídico, debemos considerar en primer lugar los hechos, y especialmente, a los hechos jurídicos. Los hechos pueden tener su origen en la naturaleza o en el hombre, y en uno y otro caso, pueden producir efectos jurídicos. Si los producen, estamos ante hechos jurídicos, y en caso contrario, estamos ante hechos materiales.
Hecho jurídico, por tanto, se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: creación, modificación, transferencias o extinción de un derecho. Hecho material es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectos jurídicos.
Los hechos jurídicos se clasifican en:
hechos jurídicos propiamente tales: son lo hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Ejemplo, nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte), el transcurso de tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva).
Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos: son actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir derecho. Ejemplo, creará derechos el contrato de compraventa, modificará derechos la novación transferirá derechos la tradición y extinguirá derechos el pago.
Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la intención de producir efectos jurídicos: se ubican aquí los delitos y cuasidelitos. Si bien el delincuente actúa voluntariamente, no ejecuta un acto con el propósito de ser penado o de responder civilmente indemnizando los prejuicios.
*Hay autores como Carlos Ducci que formulan que los hechos jurídicos solo se dividen en voluntarios e involuntarios. Los hechos jurídicos del hombre involuntarios son fruto de una actividad realizada sin la voluntad consciente. Tal acontece con los actos de los dementes y los infantes (Art. 723 y 2319 del CC). Los hechos jurídicos del hombre voluntarios son aquellos que la ley atribuye un efecto jurídico no querido o distinto del perseguido por el autor. Se subdividen en lícitos (art. 2290 CC) e ilícitos (art. 2314 CC).
Acto jurídico:
Se define como la “manifestación de la voluntad que se hace con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir un derecho”.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
Las diversas clasificaciones de los actos jurídicos se formulan, fundamentalmente, con el objeto de:
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saber como nacen o se perfeccionan.
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Para determinar la naturaleza de los derechos y las obligaciones que generan y la forma como se han de cumplirse.
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Saber como se extinguen.
Clasificaciones Legales:
Unilaterales y Bilaterales: Son Unilaterales aquellos que para formarse requieren de la manifestación de la voluntad de una sola parte (testamento, oferta). Son Bilaterales aquellos que para perfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o mas partes ejemplo, todos los contratos. (art. 1438 CC). El acto jurídico bilateral o convención, se define por tanto como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. (todos los contratos son convenciones, pero no toda convención es un contrato, así por ejemplo, son convenciones pero no contratos el pago, la novacion y la tradición). “En nuestro código civil por sin embargo en su articulo 1438, confunde ambas expresiones al aludir al “contrato o convención”.
Actos gratuitos y de beneficencia y actos onerosos: Los gratuitos o de beneficencia, solo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Los onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Contratos conmutativos y aleatorios: (art. 1441 del CC) El contrato oneroso se subclasifica en conmutativos o aleatorios, atendiendo a la determinación de la equivalencia de las prestaciones. Será conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente o lo que la otra parte debe dar o hacer a su ves, ejemplo contrato de compraventa de un bien raíz. El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, ejemplo la venta en verde de una producción agrícola por un precio fijado a todo evento, la renta vitalicia, el contrato de seguros (art. 2258 del CC).
Actos o contratos principales y accesorios: (art.1442 CC) Será principal cuando subsiste por si mismo, sin necesidad de otra convención, ejemplo, el contrato de compraventa. El contrato será accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ejemplo las garantías o cauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, cláusula penal) (Art. 46 del CC, define lo que se entiende por caución).
Clasificaciones Doctrinales:
Actos de familia y actos patrimoniales: Los actos de familia se refieren a la situación de una persona dentro de su familia y sus relaciones con los restantes integrantes de la misma. Por ejemplo, reconocimiento de un hijo. Los actos patrimoniales, son aquellos destinados a crear, modificar, transferir o extinguir un derecho patrimonial o valuable en dinero.
Actos instantáneos, de ejecución diferida y de tacto sucesivo: Los actos jurídicos instantáneos producen sus efectos inmediatamente de celebrados, de manera que realizada la prestación debida, desaparece el vinculo contractual, las obligaciones reciprocas, excepto algunas de obligaciones que se siguen proyectando en estado latente o potencial. (por ejemplo, en la compraventa, el acuerdo de voluntades, el pago y la tradición, suelen ser inmediatos. Subsisten sin embargo la obligación de saneamiento de la cosa vendida, tanto en lo que respecta a la evicción como a los vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa (art. 1837).
Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte: Los actos entre vivos, obviamente no requieren de la muerte de una de las partes, ejemplo los contratos de compra venta. Los actos por causa de muerte, requieren, para su plena eficacia, la muerte del ejecutante, por ejemplo el testamento. El ejecutante o testador puede revocar libremente su testamento, puesto que no genera derechos adquiridos sino hasta su muerte.
Actos jurídicos constitutivos, traslaticios y declarativos: Son actos jurídicos Constitutivos aquellos mediante los cuales se crea o constituye un derecho o situación jurídica, por ejemplo los contratos. Son actos jurídicos Traslaticios aquellos mediante los cuales se transfiere un derecho ya existente, por ejemplo la cesión de un crédito (art.699 CC). Son actos jurídicos Declarativos, aquellos que tienen por objeto singularizar un derecho en el patrimonio de una persona. No hacen nacer un derecho o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer un derecho o situación jurídica, ejemplo acto de partición que pone termino a una comunidad. (art. 718CC).
Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades: Los actos Jurídicos Puros y Simples son aquellos que inmediatamente de celebrados hacen nacerán derecho, que puede ejercerse sin mas dilación. Los actos jurídicos Sujetos a Modalidad son aquellos que están sujetos en sus efectos a cláusulas restrictivas. (las modalidades mas usadas son: el plazo, la condición y el modo).
Actos o contratos nominados o típicos e innominados o atípicos: Los nominados o típicos, son aquellos que están configurados o estructurados por la ley, determinando esta sus caracteres (compraventa). Los innominados o atípicos no están configurados pro la ley y van surgiendo como creación de los particulares. (arrendamientos.)
Actos o contratos de Administración y de Disposición: Los actos Administrativos son aquellos que tienden a la conservación e incremento del patrimonio. (art. 391-393 respecto de los guardadores). Los actos de Disposición son aquellos que permiten al titular disminuir el patrimonio o el conjunto de bienes que tiene a su cargo, mediante enajenaciones que escapan del giro ordinario de la administración, (el administrador de un predio agrícola por ejemplo podría enajenar los frutos o productos, peno una parte del predio).
Actos o contratos Verdaderos o Simulados: Los actos Verdaderos son aquellos que relejan la verdadera voluntad de las partes. Los actos Simulados pueden implicar una hipótesis de simulación absoluta o relativa; En la absoluta las partes fingen ejecutar o celebrar un acto o contrato cuando en realidad no pretenden materializar ninguno. Los Relativos son aquellos en los cuales las partes simulan ejecutar o celebrar un acto o contrato distinto al que verdaderamente están ejecutando o celebrando. (ejemplo cuando se celebra una compraventa que oculta una donación).
Elementos constitutivos del Acto Jurídico: Teniendo como base lo dispuesto en el articulo 1444 del CC, distinguimos tres clases de elementos que pueden concurrir en los actos jurídicos.
1.- Elemento o cosa que son esenciales: son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. De faltar no nace el acto jurídico.
2.- Elemento o cosa de la naturaleza: son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. En otras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa. (ejemplo la ley o la costumbre)
3.- Elementos o cosas accidentales: son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule. (Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición o el modo).
Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos: Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado.
Son requisitos de existencia: La voluntad, El objeto, La causa, Las solemnidades en aquellos actos que la ley lo exige.
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Voluntad: es la actitud o disposición moral para querer algo “es la intención decidida de hacer o no hacer algo”. La voluntad se manifiesta de manera expresa cuando el contenido de nuestro propósito es revelado explicita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes. Por ejemplo la suscripción de un instrumento público o privado que da cuenta de la celebración de un contrato.
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El Objeto: se suele entender por objeto el contenido de la prestación que nace de la obligación. Tal pareciera ser el criterio del CC en su artículo 1460, al señalar que el objeto de la declaración de la voluntad es una o mas cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.
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Las solemnidades: son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos. Por disposición de la ley.
Son requisitos de Validez: La voluntad exenta de vicios, La capacidad, El objeto lícito, y La causa lícita.
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La Voluntad exenta de vicios: Los vicios de la voluntad son el dolo, el error, la fuerza y la lesión.
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El Objeto Lícito: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1445 numero 3, el objeto también debes ser lícito. No hay acuerdo en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por objeto lícito, de todas maneras la ley adopta un criterio casuístico, y señala la hipótesis de objeto lícito en los artículos 1462 a 1466, que analizaremos a continuación.
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La Capacidad: según el articulo 1445 en su inciso tercero dice que la capacidad legar de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. En el artículo 1446 agrega que toda persona es legalmente capaz excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Bibliografía de Base:
Pacheco, Máximo; “Teoría del Derecho”; Editorial Jurídica de Chile; Chile; edición 1993.
Orrego, Juan; “Teoría del los actos jurídicos”; Apuntes Universidad de Chile, 2002.
Republica de Chile; “Código Civil”; Edición Oficial; Editorial Jurídica de Chile; 2000.
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Enviado por: | Maria Jose Rozas |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |