Derecho


Actos de comercio


LOS ACTOS DE COMERCIO

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo desarrolla el tema de los actos de comercio, en el cual nos muestra su origen, su evolución a través del tiempo y las diferentes doctrinas que tratan este tema, y su situación actual.

En primer término en el Capítulo Primero desarrollamos el tema referido al comercio y los comerciantes en general. El comercio es en nuestro trabajo una actividad desarrollada por los hombres con la finalidad de obtener aquellos bienes que por su naturaleza no podemos producir todos y que tiene como finalidad la mediación entre los productores y los consumidores, no siendo necesaria la finalidad lucrativa. Y los comerciantes son aquellas personas individuales o colectivas que tienen la capacidad reconocida para ejercer estos actos, que lo ejercen como una profesión, de manera habitual y asumiendo las responsabilidades que generan sus relaciones con sus clientes, o sea, en nombre propio.

En el Capítulo Segundo tratamos el tema de los aspectos doctrinales del acto de comercio, entre los que se encuentran las opiniones de los juristas en relación al tema, como Rocco, Martínez Val, Bolaffio, Ripert, etc., quienes presentan conceptos a veces diferentes y por ello es que no se ha llegado a un concepto uniforme del acto de comercio. Además, se mencionan los antecedentes de los sistemas objetivos y subjetivos del acto de comercio, que son el código de comercio francés de 1807 y el código alemán de 1897.

En el Capítulo tercero hablaremos acerca de la clasificación de los actos de comercio; debemos decir que este tema es algo complicado ya que no hay un acuerdo general acerca de qué actos deben considerarse comerciales, por lo que hemos decidido exponer los puntos de vista de autores argentinos, chilenos, colombianos, españoles y peruanos; y con ello tratar de llegar a un acuerdo acerca de la división de estos actos.

En el Capítulo Cuarto desarrollamos acerca de la legislación sobre los actos de Comercio. En primer término hacemos mención el Código de Comercio, en el cual mencionamos el Código de Comercio de 1902 y las tendencias hacia la unificación entre el Código de Comercio y el Código Civil. Luego hacemos una amplia referencia del Código Civil.

Y por ultimo en el Capitulo Quinto, mostramos la jurisprudencia nacional mediante el cual se ha resuelto los litigios referentes a los actos de comercio. En este caso se muestra la sentencia del tribunal constitucional en los casos que trata sobre la continuación o cese de la actividad comercial por diversos motivos.

CAPITULO I

COMERCIO Y COMERCIANTES

1. EL COMERCIO

El comercio, entendido en el amplio sentido de actividad económica e interposición entre el que ofrece y el que demanda para realizar o facilitar la realización del cambio, obteniéndose generalmente un lucro. Así queda claro que el comercio es una actividad o conjuntos de actividades, que tienen como objetivo “ el cambio de bienes o servicios que están en el dominio de los hombres y que son necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas” .Y que se desenvuelven , según lo anota Ulises Montoya, en un doble aspecto:”uno de índole objetiva, consistente en la realización de los actos de mediación , y otro de índole subjetiva, consistente en el propósito o animo de lucro que persigue quien realiza la función de mediador” .

Lo anteriormente escrito que aparentemente parece reducirse a una sencilla operación no lo es en el fondo puesto que “pone en juego todos los elementos de la circulación y se diversifica en una multitud de industrias parciales todas las cuales concurren al mismo fin: completar la utilidad de los productos haciendo que estos lleguen al consumidor “.

Para llegar a entender lo que es el comercio debemos forzosamente detenernos analizar el concepto de cambio, quienes cambian, y que es lo que cambian. En ese sentido podemos empezar sosteniendo que la distinción entre productores y consumidores es solamente didáctica, pues, en la realidad todos somos, directa o indirectamente, productores y, a la vez, consumidores. Así llegamos a sostener que el cambio es el hecho por el cual cada individuo consigue los bienes que no produce entregando los que si produce. Sobre el cambio se dice además que “tiene una enorme importancia como factor de desarrollo y progreso de los pueblos; pues, gracias a el han salido de su pequeña economía cerrada casi todos los grupos sociales. Esto, a la vez, facilita, cada vez más, la división y especialización del trabajo, cuyas ventajas no hace falta ponderar. Y, por ultimo, la actividad cambiaria es vehículo de cultura a través de las relaciones que fomenta; baste recordar el importante papel del comercio a lo largo de la historia” .

Si nos preguntan ahora cuales son las causas y motivos de este fenómeno, la respuesta necesariamente se da en dos aspectos, estos son:

A-) La división social del trabajo, por la cual cada hombre produce un bien o servicio diferente de los produce los demás.

B-) La multiplicidad de necesidades personales, es decir, que todo hombre solo tiene una necesidad que satisfacer, sino muchísimas, que requieren de diversos bienes que no produce totalmente el individuo.

2. APARICION Y DESARROLLO DEL COMERCIO

Cuando el hombre, en su desarrollo como especie abandona la vida nómada y errante empieza el gran paso al sedentarismo, luego a la conformación de sociedades que cada vez se hallaban mejor organizadas y estructuradas así como a la distinción en grupos familiares. En esta misma proporción aparece para el hombre nuevas necesidades que por si solo, aislado de otros grupos no podría satisfacer, y que cada vez se hacían más intensas y más importantes de satisfacer. Estas necesidades ya no solo eran las básicas de alimentación sino que el ser humano buscaba algo más que simplemente sobrevivir. Aparece de esta manera la forma primaria del trueque, que no tiene una función de mediación, sino más bien de intercambio de unos bienes por otros.

A través de los desarrollos el hombre logra organizar más efectivamente las sociedades y los pueblos. De esta manera pueden ampliar sus mercados para los productos intermedios y finales; los hebreos, indios, fenicios, chinos, etc., pueblos que mas se distinguieron en el comercio, perfeccionaron su sistema de transporte terrestre y marítimo para llegar cada vez mas lejos con sus mercancías y traer consigo nuevos productos desconocidos en la región de origen, los productores se preocupaban de mejorar la calidad de sus articulo y los consumidores, de encontrar nuevos medios de adquirir productos indispensable para la subsistencia humana.

En la medida que se incremento el intercambio de productos, el hombre tuvo que recurrir a nuevas formas para realizar para realizar el comercio. “La necesidad de facilitar el intercambio cada vez mas creciente origino la aparición de determinados elementos que, junto con otros factores han contribuido a impulsar el comercio para establecer entre los bienes, objeto del cambio, se crearon las pesas, las medidas y las balanzas. Para evitar las dificultades del cambio directo se invito la moneda, como medida de apreciación común del valor de las cosas. Sus características de poco peso, facilidad de manejo y posibilidad de conservación, generalizaron su uso, dando agilidad a las transacciones”.

Es así que podemos ver en la actualidad la forma en la que continúan aun estos procesos de cambio en las diversas actividades relacionadas con al actividad comercial y las distorsiones que sufre continuamente. Así vemos, por ejemplo, como es que el Internet ha transformado completamente los conceptos de mercado y de otros conceptos estrechamente relacionados con este. Y no solo debemos reducir sus transformaciones a cambios tecnológicos, sino analizarlos situándonos en el contexto histórico y político que interfiere decididamente en el comercio; un ejemplo claro de esto son el desarrollo de las doctrinas económicas que empiezan desde el fisiocratismo, mercantilismo,..., etc.

3. CLASIFICACION DEL COMERCIO

La actividad comercial se clasifica en base a diversos criterios, entre los más importantes tenemos:

1.- Por las personas que intervienen: El comercio puede ser PÚBLICO o PRIVADO, según si se realiza bajo el control o vigilancia directa o indirecta del estado o si se realiza y efectúa entre particulares, que son los únicos interesados en sus operaciones y prescindencia de dicho control oficial. Pero esto no significa que no haya un interés público en el comercio privado ya que el estado puede y debe intervenir para velar porque esto no atente contra los intereses de la sociedad.

2.- Por los medios de comunicación o de transporte: Los diferentes medios que emplea el comerciante para facilitar el transporte de productos dentro y fuera del país pueden ser el FLUVIAL, el TERRESTRE, el MARÍTIMO y el AEREO.

3.- Por el volumen o importancia de las relaciones mercantiles: El comercio puede realizarse AL POR MAYOR y AL POR MENOR, el comerciante se abastece en cantidades mayores en el sector producción para distribuir a los consumidores en pequeñas cantidades.

4.- Por el objeto: Cuando se entrega o recibe un bien o recibe un bien o servicio, media el dinero. Este puede ser AL CONTADO, es decir que al momento de entregar el bien se recibe dinero en efectivo inmediatamente ; o también puede ser a crédito , cuando al momento de entregar el bien no se recibe dinero en efectivo sino una letra de cambio, un pagare, ... etc.

5.- De acuerdo a la observancia o no de las leyes el comercio puede ser LICITO o ILICITO.

6.- Según la procedencia de las mercaderías pueden ser de IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN si entran o salen del territorio nacional.

7.-Según la época en la que se desarrolla puede ser de guerra o de paz

8.- El comercio puede ser libre o de monopolio según la cantidad de ofertantes en el mercado.

9.- Comercio por cuanta propia, cuando los comerciantes son los propietarios de los productos que venden, por haberlos adquirido para tal fin.

4. EL COMERCIANTE

Al respecto de este tema, Ulises Montoya, diferencia dos conceptos de quien es en realidad un comerciante.” Desde el punto de vista económico, es comerciante quien hace de la actividad comercial una profesión, bien sea porque dirige directamente un establecimiento mercantil, o porque presta servicios como factor empleado de un comerciante individual, como apoderado, directo o gerente de una sociedad mercantil.

Jurídicamente el concepto de comerciantes es más restringido. Solo se reputa comerciante a quien actúa para si y no para otros en actividad mercantil, adquiriendo los derechos y asumiendo las obligaciones que de ella derivan”.

Nuestro aun vigente código de comercio de 1902 precisa la condición de los comerciantes en estos términos:

Art. 1...- Son comerciantes, para los efectos de este código:

1.- Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

2.- Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este código.

A decir de Bollafio: “comerciante es quien asume una posición económica especial en su condición social, condición productiva de consecuencias legales. La calidad de comerciantes es el resultado del ejercicio profesional de actos comercio, es una carrera, posición social y económica”. Este concepto a pesar de sus obvias limitaciones sigue siendo valido y aceptable.

Actualmente se han introducido innovaciones terminologicas, en los que se emplea ya en forma equivalente las expresiones: comerciantes, empresario, empresario mercantil, empresario individual y empresario mercantil individual. Y además se estima que tales expresiones contienen también al empresario industrial (GARRIGUES).

Existe también una tendencia doctrinal que niega la naturaleza o condición mercantil del pequeño empresario, bao la explicación de que “no dispone de una media o gran empresa” (BROSETA).

Entre ambas posiciones hay que intentar configurar un concepto valido, a la vez doctrinal y legal, según nuestro Derecho positivo.

Langle nos recuerda que comerciante es el que comercia y comerciar es, según la definición de la real academia de lengua española,” Negociar comprando o vendiendo o permutando géneros. Pero en el derecho comercial no nos sirve esta definición por ser demasiada estrecha y no contemplar ciertos requisitos legales, imprescindibles para completar el concepto.

Existe otra definición dada por el profesor Uria: “Empresario individual es la persona que ejercita en nombre propio, por si o por medio de representantes, una actividad constitutiva de empresa “.

A pesar de que nuestro código de comercio de 1902 menciona en su primer articulo que la calidad de comerciante no sirve por si solo para delimitar el concepto, ni aun en el sentido puramente legal y no doctrinal, porque como observa Garrigues “no conviene solo a lo definido”(hay personas que ejerciendo efectivamente el comercio no son comerciantes, sino auxiliares) y por el contrario ” excluye a personas que son comerciantes”( aunque no ejercen el comercio por si ,sino por medio de representantes legales).El precepto que comentamos omitió además, la nota jurídica diferenciadora : Ejerce el comercio ”en nombre propio”. Y de ahí dimana toda la dificulta de construcción de un concepto valido sobre el articulo citado. Existe una definición conseguida por el profesor Espejo de Hinojosa: “son comerciantes(o empresarios individuales, decimos ahora) las personas individuales que, con capacidad legal y en nombre propio se dedican habitualmente a realizar actos de comercio “.

“En referencia al concepto jurídico del comerciante individual, el C. de C. señala dos notas configurativas : Una , las capacidad, elemento tomado del Derecho civil , y otra, determinada por un elemento de carácter real, como es la realización de una serie de actos comerciales practicados en forma habitual y repetidos constantemente y no en forma ocasional o esporádica. No establece el código diferencias en cuanto el volumen o significación económica de las actividades que se ejercen “.

También observa, Ulises Montoya, que la definición es insuficiente, “ porque hay personas que, no obstante tener capacidad legal para ejercer el comercio y ejercerlo efectivamente no son comerciantes, tal ocurre con el personal auxiliar del comerciante como el factor, el dependiente, el apoderado, etc. En general o los directores, gerentes y administradores de las sociedades que ejercen el comercio pero no a nombre propio sino a nombre del comerciante individual o colectivo “. Los mandatarios o representantes legales de quienes ejercen el comercio no son, pues, comerciantes, resultando de este modo que el código a omitido agregar, con nota configurativa de la calidad de comerciantes, que el ejercicio de comercio sea en nombre propio.

4.1 CARACTERISTICAS

4.1.1 TENER CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO: Nuestro código de comercio de 1902 menciona en sus artículos 3, 9 y 5, lo siguiente:

Art. 3 .-Existiría la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al publico de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Art. 4.- Pueden ejercer el comercio mayores de 21 años y los menores de edad legalmente emancipados, que tengan la libre disposición de los bienes.

“El articulo 4 del código de comercio alude a tres situaciones: ser mayor de edad, ser menor legalmente emancipado y tener la libre disposición de bienes. Conforme a las reglas del código civil la mayoría de edad se adquiere a los 18 años (Art.42) y el menor podría ser legalmente emancipado o emanciparse a partir de los dieciséis años (Art. 44). Lo mismo dispone el Art.30 de la constitución de 1993. En cuanto a la libre disposición de los bienes, supone la posibilidad de realizar respecto de ellos todos los actos permitidos por la ley, puesto que en el ejercicio de la actividad comercial puede comprometerse el destino de los bienes”.

La capacidad para ser comerciante se atribuye sin distinción de sexo, tal como ocurre en la capacidad civil. Tampoco existe distinción entre nacionales y extranjeros, pues según la constitución en el primer párrafo del articulo 63:” La inversión nacional y extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. En tanto el Art. 71: “En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas están en la misma condición que los peruanos sin que en caso alguno puedan invocar excepción ni protección diplomática; con la excepción de que dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por titulo alguno , minas, bosques, tierras, aguas, combustibles, ni fuentes de energía, directa ni indirectamente , individualmente ni en sociedad , bajo pena de perder, en beneficio del estado, el derecho así adquirido .Se exceptúa el caso de necesidad publica expresamente declarado por el decreto supremo aprobado por el consejo de ministros conforme a ley.

4.1.2. REALIZAR LOS ACTOS DE COMERCIO EN NOMBRE PROPIO.- Pues de este modo el comerciante se vincula con las personas con las cuales contrata. Así, por ejemplo, una persona puede tener un establecimiento abierto al público en nombre propio; pero ejercer el comercio por cuenta ajena, y como es natural las personas con las cuales contrata tienen interés en hacer responsable de las obligaciones contraídas al dueño del establecimiento. Por eso la doctrina moderna, así como muchas legislaciones exigen que el comerciante practique en nombre propio los actos de comercio, pues de lo contrario se volverían inciertas las relaciones mercantiles, ya que habría que estar investigando en cada caso quien es el que debe responder por las obligaciones contraídas. Para adquirir la calidad de comerciante, es indiferente que el comercio se ejerza personalmente o por medio de un mandatario, Lo que se requiere es que se use el nombre de la persona que lo ejerce; y éste en su propio nombre asuma las obligaciones y derechos que derivan del comercio que ejerce frente a los terceros con quienes contrate. “La palabra ejercer que se emplea en el código no debe pues tomarse en el sentido material de ejecutar, sino que significa asumir responsabilidades por el uso de la firma propia en los actos de comercio “.

4.1.3 REALIZAR LOS ACTOS DE COMERCIO HABITUALMENTE:

Es decir, estos actos deben practicarse como una profesión, como un medio de vida, como fuente recursos aunque no sea la principal ni la única .Por ejemplo, un individuo puede pagar sus jornales en cheque al banco, pero ese sujeto por la sola realización de esos actos no adquiere la calidad de comerciante, por que no los realiza como un medio de vida sino para cumplir sus obligaciones. En cambio un banquero que emite cheques y descuenta letras, como esa es su profesión, si es un comerciante en el sentido jurídico de la palabra. La habitualidad es la cualidad o condición social que asume el que realiza actos de comercio en nombre propio, a fin de manifestar la intención que tiene de buscar en la ejecución de dicho acto un provecho permanente.

La calidad de comerciante no se desprende, pues, de la simple practica ocasional de actos mercantiles. Es necesario que esta práctica sea profesional, que la intención de conseguir un beneficio se desprenda del ejercicio continuado de actos de comercio, que el comerciante emplee sistemáticamente su actividad, o la de sus representantes, en una serie continúa de negocios. Ya Baldao afirmaba que “la mercancía no hace al mercader, sino su profesión y ejercicio”. Bedarri DICE: “si no concurriera el requisito de la habitualidad nos expondríamos a no tener mas que comerciantes en todas las clases de la sociedad, porque no hay individuo que no haya suscrito una letra de cambio o realizado algunas operaciones con capitalistas o banqueros”.

Nuestro código de comercio se remite a una presunción para determinar la habitualidad; en su Art. 3 prescribe: “Existe la presunción legal de ejercicio de habitual del comercio, desde que…”

4.1.4 EL PROPOSITO DE OBTENER LUCRO:

Los comerciantes al realizar los actos de comercio deben tener el propósito de obtener un lucro. No es necesario que la ganancia realmente se obtenga, basta simplemente que exista in mente.

En función de estas cualidades podemos decir que comerciante es la persona que practica habitualmente actos de comercio entre el que ofrece y el que demanda, con el fin de lucro, ganancia o beneficio. Como los actos de comercio se juzgan con criterio objetivo, el comercio puede ser ejercitado por cualquier persona, pero la practica ocasional de actos de comercio no otorga la calidad de comerciante a quien lo realiza

4.2 CLASES DE COMERCIANTE

De acuerdo con lo establecido por el Art. 1 del código de comercio podemos decir que los comerciantes pueden ser de dos clases.

A.-) COMERCIANTES SINGULARES: Son las personas individuales o físicas que teniendo capacidad legal para contratar realizan habitualmente actos de comercio.

B.-) COMERCIANTES COLECTIVOS : Son las sociedades o compañías de comercio.

El estado tiene como fin primordial satisfacer las exigencias públicas, salvando las deficiencias de las instituciones sociales, pero puede, en algunas ocasiones ejercitar actos de comercio. El estado actúa como comerciante cuando al ejercitar el comercio se propone como fin inmediato obtener un lucro; como cuando administra un ferrocarril para obtener rentas, o cuando se reserva la explotación de ciertas industrias o productos como la sal, el guano, cigarrillos. Lo mismo puede decirse de las corporaciones como la beneficencia publica, que realiza con el ramo de las loterías acto de comercio. Al respecto Ulises Montoya escribe :” Admitido que el acto de comercio es tal sin que su carácter dependa de que sea realizado por un comerciante, cabe la posibilidad de que el estado y las corporaciones o entidades de derecho publico los practiquen quedando por este hecho sometidos a las disposiciones del Código de Comercio y de las demás leyes de la actividad privada, bien sea que tales actos se realicen directamente, o mediante servicios públicos descentralizados , o por empresas estatales, o mediante la participación del estado en las sociedades de economía mixta”.Esta diferencia de criterio es fácilmente explicable . Como sabemos el comercio engendra relaciones de carácter estrictamente jurídico, que caen todas, dentro del campo de las obligaciones o de los contratos. Según las legislaciones, son diferentes los conceptos que priman acerca de lo que se entiende por comerciante, pero estos matices se verán mas adelante en un capitulo aparte.

CAPITULO II

EL ACTO DE COMERCIO

1. DEFINICION

La definición del acto de comercio no es unitaria, puesto que los juristas que han tratado este tema, toman como punto de partida criterios diferentes para elaborar un concepto. Lo más adecuado es citar las definiciones mas significativas para tener una mejor idea al respecto

Según Martínez Val, los actos de comercio son aquellos hechos que producen efecto en el ámbito jurídico mercantil, comprendiéndose tanto los que dependen de la voluntad de los hombres (actos propiamente dichos), como también aquellos acontecimientos independientes de la voluntad humana que tienen realidad en el mundo exterior, pero que de alguna manera producen tales efectos (un naufragio). Autores como Avilés, despojan al concepto de acto de comercio de esta última característica, definiéndolos como “hechos voluntarios que originan relaciones regidas por el Derecho Comercial”.

Para Sergio Le Pera, acto de comercio es aquél al cual se le imputa las siguientes características:

  • Que el juzgamiento del acto corresponda a los tribunales de comercio.

  • Que someta a quien lo realiza habitual o profesionalmente a un régimen especial, denominado “estatuto del comerciante”.

  • Que el acto esté regulado total o parcialmente por una ley distinta de la común.

Jean Escarra dice que acto de comercio es el realizado por una empresa. Pedro Flores Polo lo define como el acto jurídico que origina o promueve la aplicación de las leyes comerciales y se caracteriza por la concurrencia de notas peculiares como la intermediación entre productores y consumidores.

Finalmente, Carlos López Rodríguez considera como acto de comercio, a todo acto de intermediación entre la producción y el consumo de mercaderías.

2. EVOLUCIÓN DEL COMERCIO

2.1 Edad Antigua y Media:

Después de la caída del Imperio Romano, las invasiones bárbaras, la aparición del feudalismo; el comercio terrestre casi se extingue dando paso al comercio marítimo, caracterizado por su mayor seguridad, comodidad y rapidez (el comercio terrestre se veía afectado por los asaltantes y por los tributos que se recolectaban cada vez que una carreta pasaba por las tierras de un señor feudal). Esta situación se vio favorecida por las Cruzadas, que causaron la venta del patrimonio de los señores feudales para que éstos fueran a pelear, lo que produjo a su vez el crecimiento de los comerciantes libres.

2.1.1 Compilaciones legales:

Leyes de Wisbuy: Adoptada por los países escandinavos, ya que en la localidad de Wisbuy (situada en la isla de Gotland) comerciaban alemanes, suecos, franceses, etc; es decir era un punto estratégico en donde se realizaban transacciones comerciales, que se regían por usos y costumbres de ese lugar, que más tarde fueron compilados en las llamadas leyes de Wisbuy del siglo XV.

Ordenanzas Marítimas de la Hansa Teutónica: Su objeto fue el de proteger a las ciudades alemanas del norte de los piratas. Los comerciantes se asociaron para tener tutela legal. Dichas ordenanzas tuvieron carácter consuetudinario.

En el Derecho Comercial Medieval, se encuentra la idea de que todos los actos de carácter especulativo deben caer bajo la jurisdicción comercial y el Derecho Comercial, con prescindencia de la calidad de comerciante de los participantes. Se citan, desde este punto de vista, los Estatutos de Piacenza de 1340 y los de Milán de 1350

2.1.2 Origen del Acto de Comercio:

El origen del acto de comercio se encuentra en las primeras actividades humanas. En el tiempo de las corporaciones, únicamente se consideraba como actos de comercio a los que realizan los comerciantes inscritos en las comunidades (antecedentes del sistema subjetivo); así lo consigna la ordenanza de 1673. Las controversias surgidas entre los comerciantes se resolvían en los Tribunales Consulares. Como acto jurídico lícito nace con la autonomía del derecho mercantil

2.2 Edad Moderna:

Se produjeron avances gracias a la caída de Constantinopla y al descubrimiento de América, como el surgimiento de la navegación de altura o travesía, por la invención de la brújula, la aparición de tribunales especiales, en los cuales se desarrollaban juicios. Estos tribunales eran dirigidos por comerciantes.

2.2.1 Compilaciones legales:

Ordenanzas de comercio (1673) o Código Savary, en homenaje al autor de la obra. “El Perfecto Negociante” (1675), que influyó en dicha ordenanza. Fue redactado por una comisión de magistrados y comerciantes, que aceptaron tanto los usos locales, así como de otros países.

Ordenanzas de Marina (1681):

Redactadas por una comisión formada exclusivamente por comerciantes expertos en los usos propios y en el comercio marítimo. Se les conoce con el nombre de Ordenanzas de Colbert y sirvieron de base al Código de Comercio francés de 1807.

2.2.2 Hermandades de comerciantes:

Tuvieron su origen en la Edad Media. Se encargaban del desarrollo del comercio y de su libertad, así como a consolidar el derecho de los comerciantes para cobrar gravámenes.

2.2.3 Institución Consular:

Cónsul es aquél funcionario que es o llega a ser privativo de comercio. Los comerciantes de ciudades del Asia Menor, Venecia, se asentaron en Egipto, estableciendo factorías exoneradas de impuestos, puesto que eran útiles. También disponían de cuarteles donde residían los comerciantes extranjeros, los cuales usaban las costumbres propias de sus regiones, de ahí es que era indispensable que alguien conociera esos usos y los aplicara, éste es el origen de los cónsules.

El cónsul debía de conocer los sistemas jurídicos vigentes de la época, lo cual presentaba problemas porque las leyes eran territoriales y cada Estado tenía la potestad de querer aplicar o no la ley extranjera. A fines del siglo XII, aparece la teoría de los estatutos, que posibilita la división de la ley: relativa a la capacidad de las personas y a su estado civil (estatuto personal); relativa a los bienes (estatuto real). El primero es extraterritorial y el segundo territorial.

Finalmente, se puede decir que lo más destacado que se produjo, fueron el surgimiento de doctrinas económicas como la del mercantilismo, que dominó en Europa durante todo el siglo XVI y parte del XVII, pero que fue decayendo a su vez por la aparición de políticas económicas diferentes, como la fisiocracia y en especial, el liberalismo, que tendían a dejar de lado la antigua reglamentación, porque tanto las ideas de los filósofos de la Ilustración, como la Revolución Industrial, habían marcado un futuro nuevo y más avanzado. Pero mientras esto sucedía en Francia e Inglaterra, en España durante el siglo XVIII, se trató de dar un nuevo impulso al mercantilismo, revitalizando las relaciones mercantiles con sus colonias, como el prohibir las importaciones competitivas. A este conjunto de medios para mejorar su economía, se les conoce como “Reformas Borbónicas”.

2.3 Edad Contemporánea:

Se caracteriza por la regulación hecha por parte del Estado hacia el comerciante, mediante leyes e instituciones apropiadas(a diferencia de la Edad Media), porque el comercio era visto desde mucho antes como un negocio nacional. Otro rasgo importante, es que el comercio exterior era realizado por compañías, puesto que aquél era difícil y costoso para los comerciantes individuales.

2.3.1 El Código de Comercio Francés (1807): Tiene la importancia de ser el primero que agrupó las reglas del Comercio Marítimo y el Comercio Terrestre en un solo cuerpo legal; sistema que han seguido la mayoría de los Códigos de Comercio Contemporáneos.

Se redactó sobre las bases de la Ordenanza de Comercio de 1673, que constituyen los primeros antecedentes de los actos de comercio absolutos y objetivos, por la razón formal de su definición legal como tales. En realidad lo que se hacía era tratar como “comerciantes ocasionales” a aquéllas personas que sin ser comerciantes por profesionalidad o habitualidad, intervenían en tales actos.

Dato importante:

Después de la promulgación del Código de 1807, la mayor parte de los países, a excepción de Inglaterra, Estados Unidos y Suecia, siguieron la corriente del Código Francés, por lo que adolecen del defecto capital de su legislación comercial, en muchos casos, no concuerda con sus situación real.

Aportes:

1. El Código de Napoleón da a conocer nuevas instituciones que aparecieron con la Revolución Industrial, como bancos, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, cheques, etc. También se modificaron contratos ya conocidos como la prenda mercantil, cuenta corriente, etc.

2. Es el primer cuerpo legal donde aparece la expresión “acto de comercio”. El sistema que acoge este código en relación al acto especulativo, es de carácter objetivo, poniendo de relieve, en particular, la compraventa con fines de especulación y la letra de cambio, pero agrega, también, ciertas empresas que presuponen una actividad compleja de definición discutida, pero de todos modos, de carácter profesional. En razón del nuevo principio de la libertad de comercio (a partir de 1791), el Código no exige la calidad de miembro de una corporación, y, desde otro punto de vista, por no incluir reglas generales relativas a los actos de comercio, no tiene que acentuar el problema acerca del carácter unilateral o bilateral de los mismos.

3. DOCTRINAS QUE RECURREN A CONCEPTOS ECONÓMICOS

La doctrina tradicional sostiene que el acto de comercio es un concepto jurídico que traduce un fenómeno económico. En consecuencia, el concepto debe extraerse de las enseñanzas de la economía.

Desde el punto de vista económico, se sostiene, en general, que el comercio es la rama de la producción económica que aumenta la utilidad de los bienes o su valor, aproximando oferta y demanda, intermediando entre productores y consumidores. De manera que, la actividad mercantil, se distingue de otras actividades conexas a ella. Se distingue de la producción y del consumo: los dos extremos del ciclo económico. Se distingue de la transformación (fabricación) que no implica, necesariamente, intermediación en el cambio de bienes. Se distingue del transporte, que tampoco supone dicha intermediación.

3.1 Variaciones dentro de la primera concepción doctrinaria:

Hay discrepancias en cuanto al concepto económico de comercio. Así frente a quienes sostienen que sólo es comercio la intermediación entre productores y consumidores, hay otros que, en una postura más restringida, dicen que el comercio es la intermediación realizada de una manera profesional. Otra posición doctrinaria con criterio más amplio, agrega al concepto de comercio algunos actos de carácter auxiliar como el corretaje, la comisión, el depósito, discutiendo la inclusión del transporte. En fin, alguna doctrina agrega el transporte, no concibiendo comercio sin transporte.

En una variante de los criterios expuestos precedentemente, Thaller sostiene que el Derecho Comercial es el que regula la circulación (Teoría de la Circulación). Para el autor, todo acto que se interponga en la circulación es acto de comercio y todos aquéllos que se encuentran fuera de ese rubro, son actos civiles.

Álvarez del Manzano propone la Teoría del Lucro, según la cual los actos de comercio se encuentran influenciados por el espíritu de lucro, sin tener en cuenta si realizan o facilitan la realización del cambio. Sus fundamentos son de carácter histórico, ya que toma como referencia a las Siete Partidas, donde encuentra dicha definición. La Ley VII, Partida V dice: “Propiamente son llamados mercaderes todos aquellos que venden o compran las cosas de otro, por ganar en ellas”. Es criticada esta última, porque el lucro no es exclusivo del comercio, sino también del acto civil.

3.2 Críticas a teorías económicas:

Las concepciones económicas han sido criticadas porque, según se vio precedentemente, el concepto jurídico de comercio no se ajusta al económico. Rocco sostiene que en ningún momento de la evolución del Derecho Mercantil ha coincidido el concepto económico del comercio con el concepto jurídico. La Ley ha incluido entre los actos de comercio a la empresa de fabricación y de transporte y a los títulos valores que no responden estrictamente al concepto de intermediación desde el punto de vista económico.

4. DOCTRINA QUE RECURRE AL CONCEPTO DE INTERPOSICIÓN EN EL CAMBIO

Rocco hizo lo que se ha calificado como el máximo esfuerzo para llegar a un concepto unitario del acto mercantil. Su concepto parte del análisis de los actos reputados mercantiles por el Código de Comercio italiano de 1882 (que eran 24) y buscó las normas comunes de todos ellos para construir una definición del acto de comercio proveniente estrictamente del texto legal.

Rocco define al acto de comercio como todo acto que realiza o facilita la interposición en el cambio.

4.1 Actos de comercio por su naturaleza:

Primero, observa Rocco que existen veinticuatro actos de comercio en el Código y que algunos lo son por su naturaleza intrínseca y otros lo son por su conexión con los primeros. A los actos de comercio por su naturaleza intrínseca los reúne en 4 grupos:

4.1.1 Primer grupo:

En el primer grupo, Rocco coloca a la compraventa de mercaderías para revender o alquilar y la compraventa de inmuebles con fines de especulación mercantil. La compra de mercaderías para revender o alquilar constituye una interposición entre productores y consumidores para facilitar el cambio de bienes. La compraventa de inmuebles con fines de especulación mercantil constituye, también, una actividad intermediadora en la circulación de bienes.

4.1.2 Segundo grupo:

En el segundo grupo, Rocco incluye a las operaciones de banco. Éstas constituyen una intermediación en el crédito. El banquero se interpone en el cambio de dinero, tomando dinero de unos para darlo a otros, a crédito.

4.1.3 Tercer grupo:

En el tercer grupo, Rocco incluye a las empresas. Observa Rocco que en todas las empresas enumeradas en el Código de Comercio italiano hay un carácter común: la utilización del trabajo ajeno. Por ejemplo, la empresa de fábrica y argumenta que su comercialidad no está en la compra para revender puesto que la materia prima puede habérsela dado un tercero o puede haberla producido el mismo industrial; que tampoco está en la producción pues también el artesano fabrica y no es considerado comerciante.

Se pregunta dónde está la comercialidad y se contesta: en el empleo del trabajo ajeno, o sea, en el ejercicio de una función intermediadora entre los trabajadores y el público.

4.1.4 Cuarto grupo:

En el cuarto grupo Rocco coloca a los seguros, en los cuales se observa un cambio de riesgos. En el seguro, hay intermediación en los riesgos, pues el asegurador toma a su cargo los riesgos de muchos asegurados y les promete una indemnización especial a cada uno de ellos.

Los seres humanos están sujetos a riesgos que alcanzan a sus bienes y a sus personas. Cada uno trasmite su riesgo individual al asegurador, pagándole una prima; pero al pagar la prima se está haciendo cargo de parte de los riesgos de los demás asegurados porque con las primas se forma un fondo común para atender los riesgos de todos.

4.2 Actos de comercio por conexión:

Actos de comercio por conexión son aquéllos que la Ley declara comerciales en razón de su vinculación con una actividad mercantil. Se trata de actos que, por sí mismos, por su naturaleza, podrán ser civiles o mercantiles, pero advienen en comerciales al relacionarse con un acto mercantil fundamental.

Distingue: actos cuya conexión debe probarse en cada caso. Así por ejemplo, el mandato, el depósito, el préstamo; actos para los cuales corresponde una presunción genérica de comercialidad pero que admiten prueba en contrario (así por ejemplo, los actos realización por comerciantes que se presumen comerciales salvo prueba en contrario); actos en los cuales se declara la comercialidad sin admitir prueba en contra. Ejemplo, la letra de cambio.

Después de realizar este examen, Rocco señala que del examen de la legislación positiva, puede extraerse un concepto de acto de comercio. De acuerdo al autor, la noción sustancial del acto de comercio sólo puede obtenerse de los actos intrínsecamente comerciales.

Lo común en todos ellos es la interposición en la realización del cambio o el cambio indirecto o mediato”. Concluye definiendo al acto de comercio como todo acto que realiza o facilita la interposición en el cambio.

4.3 Crítica a la tesis de ROCCO:

Las críticas que se le formulan se relacionan al tema de la empresa caracterizada por la intermediación en el trabajo. Se señala que también hay empresas que organizan el trabajo ajeno en el campo de las actividades civiles. Así, por ejemplo, la empresa creada para la explotación de un establecimiento agrícola o ganadero. Se critica, además, diciendo que en las empresas de fábrica no sólo se intercambia trabajo sino que se transforman bienes. Lo que vende el empresario de fábrica no es el trabajo sino los bienes transformados. Por otra parte, con el criterio de Rocco, no se logra dar un criterio único; pues, en su concepción, se excluyen las letras de cambio, cheques, etc., que no suponen una interposición en los cambios; pero, sin embargo, son actos de comercio en Derecho Positivo y, a la vez, se incluyen otros que no son intrínsecamente mercantiles, por una concepción demasiado amplia en materia de empresa.

5. OTROS CRITERIOS DEFINITORIOS PARA EL ACTO DE COMERCIO:

5.1 Doctrina que define el acto de comercio en función de la finalidad:

Se sostiene que lo que tipifica el acto de comercio, es la finalidad perseguida por los contratantes. En efecto, éste es el criterio exigido por la Ley para calificar la compraventa como comercial.

Esta tesis se critica, pues hay actos de comercio en que no se exige una especial finalidad. Por ejemplo, la operación de cambio. De manera que estas doctrinas explican sólo algunos actos de comercio y no todos.

5.2 Doctrina que define el acto de comercio por el objeto:

Quienes sostienen este criterio señalan que el acto de comercio se distingue porque recae sobre mercaderías. Sólo éstas son objeto de comercio. Quedan fuera de él los inmuebles.

5.3 Doctrinas subjetivas del acto de comercio:

5.3.1 El acto de comercio como acto profesional del comerciante:

Mientras la doctrina tradicional parte del concepto de acto de comercio para afirmar que quien los realiza es un comerciante. Según Ripert, el comerciante ejerce una profesión. Los actos profesionales del comerciante son actos de comercio. Son actos de comercio, los que se realizan en el ejercicio de una profesión comercial.

Ripert formula algunas excepciones a su concepción:

a. No revisten carácter comercial los actos de los comerciantes que son civiles por su naturaleza, por ej., la venta de inmuebles.

b. Por otra parte, los actos de los no comerciantes son civiles, salvo cuando, por su forma, objeto o causa, estén ligados al ejercicio del comercio y, por ello, resulten comerciales. Así, por ejemplo, son comerciales la letras o las sociedades anónimas porque son formas propias del Derecho Comercial y serán comerciales, aun cuando sean utilizadas por civiles. Las operaciones de corretaje o de banco son comerciales en razón de su objeto, según Ripert; aunque sean realizadas accidentalmente por un civil, serán comerciales, pues se entiende que se está usurpando una profesión comercial. En cuanto a los contratos de compraventa, mandato, depósito o préstamo comerciales, no difieren de los actos civiles ni por su objeto ni por su forma. Lo que les imprime carácter comercial es que se realizan con un propósito de especulación mercantil.

5.3.2 Doctrina que se funda en la empresa:

En esta concepción, el acto de comercio es el realizado por una empresa. Se le formulan las siguientes críticas:

a. Recurre para caracterizar el acto de comercio a un elemento que es exterior y que deriva de la manera en que actúa el sujeto de ese acto.

b. El Código de Comercio sólo atribuye comercialidad a algunas empresas y no a todas, de manera que hay empresas comerciales y empresas civiles;

c. Hay actos comerciales que lo son aun cuando se realizan aisladamente, desvinculados de una actividad empresarial.

CAPITULO III

CALSIFICACION DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Se puede decir que este tema es algo complicado ya que no se ha encontrado una forma general de clasificar a los actos de comercio, por lo que vamos a describir los puntos de vista de cada autor acerca de este tema.

1. ARGENTINA:

Empezaremos con tres autores argentinos, de los cuales podemos mencionar a Ramón Castillo que señala los siguientes actos de comercio:

Actos Objetivos.- Los actos comprendidos en las enumeraciones hechas por los códigos, y los que reúnan las condiciones especificas de alguno de ellos donde se acepta la enumeración enunciativa, reciben la denominación de actos de comercio objetivos.

Son los que el Código presume así, con presunción juris et de jure, es decir, prescindiendo de toda otra consideración o circunstancia: finalidad, calidad del agente, etc.

Se hallan en esta situación las transacciones sobre papeles de comercio (letras de cambio y otros documentos a la orden o al portador) -inc. 4°-; las operaciones de cambio, banco, corretaje, remate -inc. 3°-; de seguros -inc. 6°-; compraventa de buques, aparejos, provisiones para los barcos y fletamentos -inc.7°-.

Actos Subjetivos.- Los actos de comercio subjetivos son mercantiles, no en razón de una disposición de la ley que los declare expresamente tales, o por su naturaleza intrínseca, sino en razón de las personas que los realizan: quedan sometidos a la legislación y jurisdicción del comercio únicamente por el hecho de ser ejecutados por comerciantes; si los ejecuta un no comerciante tienen carácter civil, y caen bajo la jurisdicción y legislación respectivas. En cambio, los actos de comercio objetivos tienen siempre carácter mercantil, cualquiera sea la persona que los ejecute.

Se ha cuestionado la existencia de estos actos en nuestro derecho. Así, Castillo afirma rotundamente: “No hay para nuestro Código actos de comercio subjetivos”.

Si tal afirmación se refiere al art. 5 del Código de Comercio argentino -como lo hace- no se le puede negar razón, porque en tal hipótesis solo se consagra una mera presunción juris tantum de comercialidad de los actos de los comerciantes, tal cual él mismo lo expresa.

Pero relacionados con las sociedades intuitus rei o de responsabilidad limitada, el asunto cambia de aspecto, porque tal cual él lo propugna la actividad de las sociedades anónimas -y quien dice sociedades anónimas, dice cooperativas, pues se rigen supletoriamente por las normas de aquellas- relativa a su objeto, es mercantil como la entidad misma. Igualmente los actos de las empresas comerciales e industriales y de los Bancos (relativos a su objeto).

En cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada, el autor cree que en presencia de la disposición de la ley 11.645, art. 3, no puede haber cuestión sobre la comercialidad de su objeto.

Estamos, pues, indudablemente en presencia de verdaderos actos de comercio subjetivos, esto es, que lo son en razón de la calidad del agente.

Actos Accesorios.- La doctrina establece que son actos accesorios aquellos que por si no son actos de comercio, pero que revisten ese carácter por una relación de dependencia que los vincula a una empresa comercial.

Con sujeción a este principio serian numerosos los actos de esa naturaleza: unos en razón de la persona que los ejecuta (caso del art. 5 del Código de Comercio argentino), otros porque sirven para preparar o auxiliar el ejercicio del comercio (la compra de instalaciones, armazones, etc.), otros porque auxilian al comerciante (los servicios de los dependientes o empleados de comercio), otros porque sirven para garantizar una obligación comercial (la fianza, la prenda, etc.), o porque son una consecuencia de hechos o actos mercantiles ( la competencia desleal, la responsabilidad de las sociedades anónimas, etc.), o finalmente, porque son complemento de una empresa comercial.

Esa conclusión, que se funda en el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, no es acertada a juicio del autor. Extremando el argumento se llegaría a establecer que no son comerciales una serie de actos que tienen relación de dependencia con actos de naturaleza civil.

Además, el autor se pronuncia en contra de la denominación “actos accesorios”, dice que estos actos se hallan sometidos a la legislación comercial porque son en realidad por si mismos actos de comercio objetivos o se vinculan a relaciones de esa naturaleza. Les es aplicable la definición de acto de comercio que hemos aceptado: son actos atenientes a la materia comercial.

Actos Mixtos.- Se llaman actos mixtos a los que tienen carácter mercantil para una de las partes y civil para la otra, como las ventas hechas por los comerciantes, de cosas de su comercio destinadas al uso o consumo de los adquirentes.

Otro autor argentino que podemos mencionar es Francisco Garo que clasifica a los actos de comercio de la siguiente manera:

Actos de Comercio Principales y Accesorios.- Principales son aquellos que la ley simplemente reconoce como tales con existencia propia, sin dependencia de otros.

Son accesorios aquellos que, como su calificación lo indica, dependen de otros: su calidad de actos de comercio surge de dicha vinculación con los principales, porque intrínsecamente son civiles.

En el derecho italiano, y también en el argentino, ha habido autores que niegan la existencia de los actos accesorios, afirmando de los que se califican de tales son actos de comercio por analogía.

Sin embargo, para el autor es evidente que los actos accesorios existen y son reconocidos expresa o implícitamente por la ley argentina y por la doctrina.

Por la ley: en los incisos 7°, 8°, 9° y particularmente el 10°, del articulo 8, y mas especialmente si se quiere, por el articulo 452, inciso 1°, ultima cláusula: compras para preparar el comercio, aunque se trate de cosas accesorias de un bien raíz.

Por la doctrina. Por accesorios, asimismo, son considerados comerciales los actos ilícitos que nacen con motivo del ejercicio de la actividad comercial, aunque el autor entiende que es mejor denominarlos hechos comerciales o derivados del comercio.

En resumen, el autor dice que son accesorios porque acceden a la condición del acto principal, según el conocido aforismo jurídico; intrínsecamente son actos civiles, porque si fuesen comerciales lo serian sin necesidad de la presunción, presunción que es juris tantum. Si se puede demostrar que el acto principal es civil, entonces también lo es el accesorio.

Actos de Comercio por Analogía.- Pueden calificarse así porque ostentan caracteres similares a los que la ley denomina o reconoce expresamente como mercantiles. Por ejemplo, las empresas, que como las tipográficas, de publicidad, etc., no son contempladas por el Código argentino como comerciales, así como sus actos, es claro, pero deben considerarse tales porque reúnen todos los caracteres que identifican a las expresamente reputadas así por la ley.

Actos Presuntivamente Comerciales, con presunción “Juris Tantum”.- La ley considera comerciales las adquisiciones y enajenaciones que se realizan en las circunstancias de los inc. 1° y 2° del Código de Comercio argentino.

En realidad, las presume comerciales siempre que se realicen en dichas condiciones; por lo que si se demostrase que no las reúnen, serán operaciones civiles. Se trata entonces, de una presunción juris tantum de comercialidad.

Más patente se consagra dicha presunción en el supuesto del art. 5, sobre la comercialidad de los actos de los comerciantes.

En este rubro cabe asimismo incluir a los actos accesorios.

Actos de Comercio Aislados.- Son los que incidentalmente, de modo inconexo, realiza una persona que no es comerciante -art. 6 del Cod. de Com. argentino-.

Actos de Comercio Lícitos e Ilícitos.- Los actos de comercio lícitos, o actos de comercio propiamente dichos, son los permitidos por la ley. Mientras que los ilícitos son los prohibidos por la ley o que se realizan con violación de esta, del orden publico y las buenas costumbres, y que el autor los califica como hechos jurídicos comerciales.

Actos de Comercio de Mediación Directa y de Mediación Indirecta.- De mediación directa se consideran así aquellos que producen de modo inmediato el cambio entre los que intervienen en las transacciones mercantiles; por ejemplo: la compraventa.

De mediacion indirecta, lo que sin producir de modo mediato el cambio, lo facilitan para una época posterior, o permiten que otros lo realicen.

El ultimo autor argentino que mencionaremos es Isaac Halperin que divide a los actos de comercio en:

Actos por el Modo de su Realización por empresa, que son los incluidos en el inc. 5° del art. 1 del Código argentino.

Actos de Comercio por su Forma.- Esto es, por la naturaleza o índole del instrumento. Son los referidos en el Cod. argentino. En la calificación (del Cod. argentino) de “cualquier otro genero de papel endosable al portador” quedan incluidos los warrants o certificados de deposito, el certificado de prenda sin desplazamiento.

La letra de cambio o de plaza es mercantil aun cuando no sea endosable.

Asimismo quedan incluidos los títulos valores en general, salvo los nominativos.

Actos de Comercio por Conexión.- Conexidad que puede distinguirse en:

Conexidad con la Actividad del Empresario, como son los actos preparatorios de la instalación y funcionamiento de la empresa o las adquisiciones para el consumo de ésta sin estar dedicados estrictamente a la actividad mercantil (ejemplo: adquisición de combustible para la calefacción de los locales de trabajo; adquisición de muebles, maquinas, etc., para instalar el comercio), obligaciones cuyo incumplimiento justifica la quiebra.

Complementarios de otros Actos Principales, mercantiles a los que acceden: fianza, prenda, deposito, mandato. Esta accesoriedad no excluye de manera alguna que la realización profesional de estos actos accesorios dé calidad de comerciante, como resulta del Cod. argentino que incluye las empresas de comisiones, mandatos comerciales y depósitos.

Los Actos denominados Mixtos, no constituyen una categoría o clase de actos de comercio, sino que traducen un remedio técnico legal para resolver el problema de la ley aplicable.

2. CHILE:

El chileno Julio Olavarría, siguiendo al Cod. de Com. Chileno, divide a los actos de comercio de la siguiente manera:

Actos de Comercio en que debe atenderse a la intención con que se ejecutan:

La Compraventa Mercantil.- Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: la compra y permuta de cosas muebles, hecha con animo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.

-La Compra Mercantil.- Se requiere para que hay compra mercantil:

Que ella verse sobre cosa mueble.

Que se haga con animo de vender, permutar o arrendar esas mismas cosas obteniendo una ganancia o lucro comercial.

-La Venta Mercantil.- Cuando la compra es mercantil, la venta también lo es, pues constituye la realización del propósito de comprador que compro la cosa con ánimo de venderla.

El Arrendamiento Mercantil.- Para que este contrato sea comercial debe ir precedido de una compra comercial, es decir, debe haberse comprado una cosa mueble con el animo de arrendarla, en la misma forma o en otra distinta y un propósito de lucro comercial. El arrendamiento que se haga de una cosa así adquirida será acto de comercio, a pesar de lo cual se regirá por el Código Civil chileno por no existir en el Código de Comercio disposiciones que lo contemplen.

La Compra de un Establecimiento de Comercio.- Fuera del art. 3 del Cod. de Com. Chileno que declara mercantil la compra de un establecimiento de comercio no hay disposiciones especificas ni generales que se refieran a él en el Cod. de Com. Chileno ni tampoco en la legislación que ostenta sobre el particular un indisculpable vacío.

No es necesario averiguar la finalidad con que se compra este establecimiento. La ley no atiende a ella ni a la intención, la que naturalmente será la de explotar dicho establecimiento o su giro, aunque en casos extremos pueda mantenerse cerrado a fin de eliminar una competencia, lo que no quitará el carácter mercantil a la adquisición, sino por el contrario, lo acentuará.

El Mandato Comercial.- Es acto de comercio la comisión o mandato comercial. La comisión es uno de los tipos del mandato comercial.

Según Palma, es el acto encomendado el que da carácter de mercantil al mandato o a la comisión en su caso. Si dicho acto es mercantil, el mandato o la comisión son comerciales; si no lo es, se trata de contratos civiles. El autor concuerda con Palma; pero no en cuanto a que para calificar de mercantil el acto encomendado haya que atender a lo que sea exclusivamente respecto del mandante como lo sostiene Palma, pues, a juicio de Olavaria el mandato comercial y la comisión son actos mixtos o de doble carácter y debe atenderse a la mercantilidad que el acto encomendado tenga para cualquiera de las partes pues puede este encargo ser civil o mercantil para cualquiera de ellas.

Actos de Comercio en que interviene el Elemento Empresa:

Empresas de Fabricas y Manufacturas, Almacenes, Tiendas y Bazares, Fondas, Cafés y otros establecimientos semejantes.- No son las empresas los actos de comercio, sino los actos realizados por ellas, sean de compraventa, de transporte o de cualquier naturaleza, sin perjuicio de los mas importantes que serán naturalmente el de transformación fabril o manual de materias primas.

La transformación de esas materias primas será acto mercantil, sea que estas las entregue la clientela, sea que el fabricante las adquiera o produzca él mismo. Esto ultimo puede suscitar dificultad pues será siempre cuestión de hecho apreciar cuando un agricultor ejerce una industria civil al transformar sus productos para venderlos, venta que seria civil por no provenir de una compra mercantil, o tiene esa transformación la jerarquía de una fabrica o manufactura, en cuyo caso serian mercantil sus operaciones.

-Almacenes, Tiendas y Bazares.- Los actos de estos establecimientos son mercantiles, pues se trata de verdaderas empresas cuyo giro principal es la compra y reventa de cosas muebles de todas clases. Son mercantiles no solo la compra y reventa sino cualquier acto relacionado con el giro o accesorio a él, de acuerdo con los principios que hemos visto.

-Fondas, Cafés y otros establecimientos semejantes.- Estos establecimientos son comerciales y el giro de su empresa consiste en atender las necesidades de sus clientes vendiéndoles cosas de alimentación o bebida y proporcionándoles el goce de habitaciones y mobiliarios. Se trata de un comercio forzosamente organizado en empresa y por esta razón la ley reputa mercantil su actividad.

Las Empresas de Transporte por Tierra, Ríos o Canales Navegables.- Son organizaciones que realizan contratos de transportes, es decir, contratos en que se obligan por cierto precio a conducir de un lugar a otro por tierra, lagos, canales o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas y entregar éstos a la persona a quien van dirigidos.

Las Empresas de Deposito de Mercaderías.- Aunque el deposito en si mismo es un acto civil y aún más, por su naturaleza gratuito, el hecho de que se constituya una empresa con fines de lucro para explotar el ramo de deposito de mercaderías que hagan los particulares, da al empresario el carácter de comerciante, y a los actos de deposito que él celebre, la característica de mercantiles. Como siempre, no solamente serán mercantiles estos contratos sino todos los actos accesorios del giro de las mencionadas empresas.

Las Empresas de Provisiones o Suministros.- En vez de la disyunción “o” que emplea la ley chilena debió haberse colocado la disyunción “y”, pues tanto las empresas de provisiones como las de suministro son mercantiles.

Pueden citarse como empresas de provisiones las que abastecen el rancho de las unidades militares, cuarteles de policía, establecimientos penales, etc., y como empresas de suministros las de agua potable, electricidad, teléfonos, pompas fúnebres, editoriales, diarios y revista, funciones de diversión a domicilio, baños públicos, fotografías y otras similares.

Las Agencias de Negocios.- Estos intermediarios presentan a su clientela servicios muy variados y se encargan de desempeñar toda clase de mandatos. Cualesquiera que sean los encargos que se les den y aunque algunos de ellos puedan revestir negocios civiles, la ley chilena los mercantiliza comerciantes y mercantiliza sus actividades, basada en el principio de favorecer a los que contratan con ellos.

Merecen mencionarse entre los asuntos de que se hacen cargo: las comisiones y mandatos ordinarios, las agencias de empleos, de avisos, publicaciones, publicidad y propaganda, las agencias de turismo y viajes, de informaciones comerciales y en algunos países las agencias matrimoniales.

Los Martillos.- El Cod. de Com. chileno contempla como actos de comercio los que realizan los martillos que como agentes auxiliares de los comerciantes son oficiales públicos encargados de vender al mejor postor productos naturales, muebles y mercaderías sanas o averiadas.

Las Empresas de Espectáculos Públicos.- Quedan encuadradas en esta categoría todas las que tienen por objeto entretener o divertir al publico como los cines, teatros, conciertos, conferencias, parques de entretenimientos, etc.

La naturaleza del espectáculo no obsta a su mercantilidad y para el empresario son actos de comercio la contratación con artistas dramáticos, cómicos, autores, propagandistas, escenaristas, decoradores, empleados de boletería y los que indican al publico sus localidades, aunque los contratantes no ejecuten actos de comercio, sino por el contrario, civiles.

Las Empresas de Seguros Terrestres a Prima.- El n° 9 del art. 3 del Cod. de Com. Chileno establece que son actos de comercio las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos. Pero el n° 9 omitió declarar también que son comerciales las empresas de seguros terrestres a prima, aunque aseguren mercaderías transportadas por lagos y se refirió sólo a las transportadas por canales o ríos, referencia innecesaria, por lo demás, pues el seguro terrestre a prima es mercantil cuando versa sobre cosas objeto de un transporte terrestre, por cualquier vía que este se realice.

Actos que son Siempre Comerciales:

Las Operaciones de Letras de Cambio, de Pagares a la Orden y el Contrato de Cambio.- El n°10 del art. 3 del Cod. de Com. Chileno se refiere a esta materia en la siguiente forma: “Las operaciones sobre letras de cambio y pagares a la orden, cualesquiera que sean su causa u objeto y las personas que en ellas intervengan y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio”. A pesar de haber sido substituido el antiguo texto por el que se acaba de transcribir no se eliminaron diversas dificultades emanadas de la admisión incompleta que el legislador hizo de las doctrinas modernas en materia cambiaria. Al independizar la letra y el pagare a la orden no sólo del artificial y anticuado contrato de cambio sino de cualquier otro, se dio un gran paso, pero como los títulos de crédito de carácter abstracto tienen una regulación jurídica muy distinta de la que el Código consignaba para la letra y el pagaré, el injerto realizado ha provocado una confusión de conceptos que la jurisprudencia esta resolviendo.

Al establecer la ley que serán mercantiles las operaciones sobre letras de cambio, cualquiera que sean su causa u objeto y las personas que en ella intervengan, ha deseado mercantilizar este instrumento respecto de todas las personas que ella intervienen, no admitiéndose por consiguiente respecto de este instrumento la existencia de un acto mixto o de doble carácter. Lo mismo se desentiende la ley de la causa u objeto de la letra que puede eventualmente ser civil, lo que no obsta para que la letra sea un instrumento de comercio.

En otras palabras, al admitir que la letra de cambio no necesite pagarse en un lugar distinto de la convención ni realizar, por consiguiente, un contrato de cambio, el legislador de 1925 las declaro actos mercantiles abstractos y pro forma y se giren o no entre comerciantes, las operaciones sobre letras de cambio serán siempre actos de comercio.

Las Operaciones de Banco.- El Cod. de Com. Chileno las ha declarado mercantiles porque trabajan fundamentalmente con el dinero del publico, sirviendo de intermediarios entre la oferta y la demanda de capitales. Siendo el banco una empresa organizada, y hoy no puede ejercerse este comercio sino por sociedades anónimas, no solamente ha sido la razón anterior la determinante de la mercantilidad de sus operaciones.

La disposición del Código esta redactada desde el punto de vista del banco, para quien siempre sus operaciones serán comerciales, no así respecto de los particulares que contratan con él, pues habrá que atender como siempre a la teoría de lo accesorio para establecer si esas operaciones son para ellos mercantiles o no.

Las Operaciones de Cambio.- Son las derivadas del trueque de monedas, generalmente de monedas de diferentes países. Para el cambista, que ejecuta estas operaciones con miras a una utilidad, esta operación es siempre mercantil. Para su cliente habrá que atenerse a la aplicación de la teoría de lo accesorio.

Las Operaciones de Corretaje.- Al igual que los martilleros, los corredores son en Chile oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

La ley establece que el corretaje es uno de los tipos del mandato comercial y mercantiliza todas sus actividades operaciones.

Las Operaciones de Bolsa.- Sólo habría acto de comercio para el corredor de bolsa ya que la ley atiende para mercantilizar el acto al lugar donde éste se efectúa.

Los Actos de Comercio Marítimo.- El Cod. de Com. Chileno mercantiliza todos los contratos relacionados con el trafico marítimo y su empeño en este sentido es tanto que no solamente las convenciones caen en este predicamento sino que aun los cuasicontratos y los cuasidelitos. Se sabe que el fundamento de esta tendencia esta en el origen marítimo del Derecho Comercial, origen que hasta hoy pretende mantener características peculiares, aspiración que se ha traducido en doctrina en lo que se ha dado en llamar “el particularismo del Derecho Marítimo”.

Todos los actos del Derecho Marítimo están reglamentados por la ley mercantil salvo unas pocas manifestaciones como el salvamento de especies naufragas que también han encontrado acogida en el Código Civil chileno.

Actos de Comercio no enumerados en el art. 3 del Código de Comercio.- Fuera de los actos de comercio del art. 3 y a que nos hemos referido anteriormente, hay otros que él omitió comprender en su enumeración, omisión que fue salvada por el propio Código chileno en otras partes de su articulado. Estos son: las sociedades, la cuenta corriente, el mutuo o préstamo y los contratos accesorios de prenda y de fianza.

3. COLOMBIA:

Los colombianos Joaquín Arbelaez y Jaime Mejía clasifican a los actos de comercio en dos grupos:

Contratos Mercantiles.- Son los acuerdos o manifestaciones de voluntad que tienen por objeto una o mas cosas que se trata de dar, de hacer o de no hacer. La intención de los contratantes o el objeto de las obligaciones contraídas les sirven de fundamento para imprimirles una mercantilidad ya relativa, ya absoluta.

Los contratos relativamente mercantiles no son comerciales por su propia naturaleza; su mercantilidad depende exclusivamente de la intención de quienes intervienen en ellos y , por eso, pueden tener esta cualidad sólo respecto de una de las partes.

Es decir, que una de las partes los puede celebrar en forma ordinaria y profesional y la otra en forma ocasional sin que por esto pierdan su carácter. Ejemplos de estos actos se mencionan en el art. 20 del Cod. colombiano: “La adquisición de bienes a titulo oneroso con destino de enajenarlos en igual forma...”, “El recibo de dinero en mutuo a interés con garantía o sin ella, para darlo en préstamo...”.Ejemplo de un acto ocasional es el préstamo que una persona toma de un banco para consumo. Para el banco es un acto de comercio; para la persona no lo es, aunque el acto se rige por las normas mercantiles.

Empresas Mercantiles (establecimiento, empresa y empresario).- La empresa no es un acto en sí, sino una actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. El art. 20 del Código enumera una variedad de empresas tales como las de transporte, seguros, deposito, suministro, expendio de bienes, fabricación o manufactura, editoriales, etc., que imponen la necesidad de una organización y la utilización de una serie de medios adecuados para la consecución de los fines que pretende el empresario. Los elementos componentes de la definición transcrita constituyen cada uno, verdaderos actos de comercio; pero no es la suma de ellos lo que constituye la empresa.

4. ESPAÑA:

Por su parte, el español José Martínez clasifica a los actos de comercio en:

Actos de Comercio por Naturaleza, Objetivos y por Analogía.- Actos mercantiles propiamente dichos o por naturaleza son el grupo de los que se han formado como constitutivos del comercio (intermediación de bienes o servicios, constitución de compañías mercantiles, operaciones bancarias, operaciones, actos y servicios o contratos relativos a la navegación, etc.).

Actos mercantiles objetivos son aquellos a los que les atribuye tal carácter una determinación legal expresa, desvinculándolos de la cualidad de las personas (“sean o no comerciantes”, como dice el Cod. de Com. Español). Tales, la letra de cambio, cheque, operaciones de bolsa, etc.

Hay, además, los actos mercantiles por analogía. Lo serán aquellos, no aludidos ni mencionados expresamente en el Cod. de Com. Ni en leyes mercantiles, que sin embargo guarden relación de elementos, contenidos y efectos con alguno de los regulados en ellas. Naturalmente, unas veces se tratara de analogía de fin, porque el acto en cuestión coadyuve a los objetivos de un contrato u operación mercantil (en el primer caso, tipos nuevos de contratos: leasing, factoring, etc.; en el segundo, nuevas clases de sociedades).

Actos Mercantiles Accesorios y Actos Unilaterales o Mixtos Introdujo Bolaffio esta nueva clase de actos accesorios, definiéndolos como aquellos que acompañarían a un acto de comercio principal, para auxiliar o asegurar sus efectos (como el mandato, prenda, cuenta corriente, comisión, etc.). Podrían serlo tanto de naturaleza objetiva como subjetiva y se justificarían por la relación de dependencia que tuvieran con el considerado como principal o constitutivo.

Algunos autores, según Martínez, han llamado accesorios a los actos que, aun no siendo mercantiles por si mismos, se relacionan de alguna manera con la actividad comercial (Boistel, Thaler, Lyon-Caen, etc.). Y otros entienden que basta con que se de la accesoriedad económica aunque no la haya jurídica. Eran los llamados “actos auxiliares” por la doctrina clásica de los mercantilistas españoles (Blanco Constant, Álvarez del Manzano, Bonilla).

Actos unilaterales, llamados también mixtos, son aquellos que para una parte aparecen como mercantiles y para otra como civiles (ejemplo: la compra de productos agrícolas por un comerciante a un agricultor; el transporte efectuado por un transportista para un no comerciante, etc.). Se trata de que son actos mercantiles solo para una de las partes y en este sentido (y no en el rigurosamente técnico jurídico de efectos y contenido entre las partes) es en el que se emplea también la denominación de “unilateral”, por lo que es preferible esta terminología, para evitar la confusión llamándolos “mixtos”.

5. PERÚ

Finalmente, daremos el punto de vista de tres autores peruanos, empezando con Alberto Ballon-Landa que clasifica a los actos de comercio de esta manera:

Subjetivos y Objetivos.- Son subjetivos los actos practicados por una persona que es comerciante, esto es, que la calidad del sujeto hace comercial al acto. Son objetivos los que, por su propia naturaleza son mercantiles, sin tomar en cuenta al sujeto y por lo mismo, pueden ser realizados por cualquier persona.

Principales y Accesorios.- Son los principales los que, perteneciendo a la categoría de los objetivos o subjetivos, están considerados como esencialmente comerciales; por ejemplo: el contrato de sociedad o compañía, el de cuenta corriente, el de transporte, etc. Y son accesorios los que, sin ser esencialmente comerciales, adquieren tal carácter por hallarse íntimamente vinculados a algún acto principal, como los actos preparatorios al establecimiento de un negocio, consistentes por ejemplo, en la compra de escaparates, el contrato de alquiler de un local, etc.

Ulises Montoya sostiene que los actos de comercio han sido clasificados en diferentes categorías, atendiendo, principalmente, a la preponderancia del elemento personal, comerciante o empresario, en cuanto a los actos concernientes a su actividad profesional; o en base del elemento real, del acto de comercio. Estas categorías son las siguientes:

La primera clasificación destaca el Aspecto Subjetivo. La segunda, el Aspecto Objetivo, absoluto o real, por su naturaleza.

Actos Comerciales por Conexión o Accesorios.- Aquellos no comprendidos dentro de la clasificación de objetivos y subjetivos principales.

Actos Unilaterales o Mixtos.- Aquellos que se consideran civiles para una de las partes y comerciales para la otra. La cuestión a decidir en estos casos es cual es la ley que los regiría, ya que tratándose de un mismo negocio jurídico seria inadmisible la aplicación de dos legislaciones distintas.

El español Garriges clasifica a los actos de comercio en Propios e Impropios, según pertenezcan a la explotación de industrias mercantiles organizadas, o las realizadas ocasionalmente, sea por comerciantes o por no comerciantes.

En cuanto a la clasificación de los actos de comercio en Principales y Accesorios, el tratadista español señala que pueden haber actos jurídicamente principales (seguros, sociedades, depósitos, etc.), que son económicamente accesorios de una industria determinada. Y, al contrario, actos económicamente principales, como seria el de comisión para el comisionista, que son jurídicamente accesorios. Garriges considera como actos principales o constitutivos del comercio: los actos de interposición en el cambio de mercancías (compraventa); los actos de interposición en el cambio de dinero contra dinero a crédito (operaciones de banca); los actos de interposición en el cambio de valores (operaciones de bolsa). En cuanto a los actos accesorios o por conexión serian: actos que tienen por finalidad la realización de actos de comercio principales (sociedad, comisión, préstamo, deposito cuando tenga por causa la realización de operaciones mercantiles), actos complementarios de otros principales (transporte, afianzamiento, seguro, deposito cuando se hagan como consecuencia de operaciones mercantiles), actos de derecho marítimo.

Por ultimo, Demetrio Masías plantea dos sistemas de clasificación:

Actos de Comercio Subjetivos y Objetivos.- La clasificación subjetiva toma como base de clasificación, al sujeto que realiza la operación mercantil, y la objetiva toma como base el objeto de la operación mercantil.

Otro sistema de clasificación que se reconoce dentro de la doctrina mercantil, divide a los actos de comercio en Actos Accesorios de Comercio y Actos Mixtos.

Son actos accesorios de comercio, los que por si solos no son actos de comercio; pero revisten ese carácter por una relación de dependencia que los vincula con otras empresas mercantiles. Desde este punto de vista resultan innumerables los actos accesorios de comercio; ya en atención a la persona que los realiza, o por ser preparatorios de empresas mercantiles, como por ejemplo la compra de implementos para una empresa mercantil.

Actos mixtos, son aquellos que son mercantiles para una de las partes que los realizan y civiles para la otra. Tal sucede con la venta de almacenes o tiendas abiertas al publico. El comerciante al vender realiza un acto mercantil, tiene por objeto realizar un cambio percibiendo un lucro o ganancia, pero la persona que compra verifica un acto civil porque con eso satisface sus necesidades; ha hecho no una compra de circulación, como lo es la compraventa mercantil, sino una compra de consumo.

Después de haber visto las propuestas de los autores mencionados en este capítulo, podemos llegar a un acuerdo y dar una clasificación general de los actos de comercio, y estos serian los siguientes:

Actos Objetivos.- Vienen a ser los actos comprendidos en las enumeraciones hechas por las leyes y códigos de cada país.

Actos Subjetivos.- Son los actos realizados única y exclusivamente por el comerciante, o sea, que la calidad del sujeto hace comercial al acto.

Actos Principales.- Son los actos que se encuentran considerados esencialmente como comerciales y estos pueden ser actos objetivos o subjetivos.

Actos Accesorios.- Vienen a ser aquellos que esencialmente no son comerciales, pero que adquieren esa categoría por encontrarse íntimamente vinculados a un acto principal.

Actos Mixtos.- Estos actos vienen a ser aquellos que tienen carácter mercantil para una de las partes y civil para la otra; esto se puede ver, por ejemplo, en una compra venta de algún alimento, ya que para el comerciante viene a ser un acto mercantil porque con ello percibe una ganancia, pero para el cliente viene a ser un acto civil ya que con ello satisface sus necesidades vitales.

CAPITULO IV

LEGISLACION SOBRE ACTOS DE COMERCIO

Como todos sabemos los actos de comercio significa actos jurídicos regidos por el derecho comercial. En muchos casos un acto único de comercio está compuesto, en realidad, por una serie de actos jurídicos que si bien tomados aisladamente podrían ser actos independientes o autónomos, se encuentran vinculados entre sí social y económicamente, y son disciplinados por el derecho comercial.

Según esta definición nos permitirá con mayor facilidad poder ubicar aquellos actos en el código civil en el caso de Perú, sabiendo de la inminente “civilización del derecho comercial”.

En un tiempo de esplendor de la lex mercatoria los comerciantes hicieron su ley, tuvieron sus propios tribunales, y designaron sus jueces. Esa ley se aplicó también a los no comerciantes, sea por la teoría objetiva de los actos de comercio a partir del Código de Comercio francés de 1807 (art. 631, inc. 3º), fuera por la teoría del acto unilateralmente mercantil difundida por el Código de Comercio alemán de 1861 (art. 277).

1. EN EL CÓDIGO DEL COMERCIO

A inicios a un nuevo milenio, aún contamos con un instrumento normativo comercial de comienzos del siglo pasado, nos estamos refiriendo a nuestro Código de Comercio de 1902 el cual en sus 99 años de vigencia ha sufrido una serie de cambios y modificaciones; por lo que, a la fecha muchas de las instituciones que formaban parte de su contenido original, tales como las compañías mercantiles, los títulos valores, la quiebra, entre otras, han sido derogadas y pasado a ser reguladas por leyes especiales e inclusive por el Código Civil de 1984 en lo relativo a los contratos; habiéndose iniciado un proceso de decodificación de las normas mercantiles y de unificación de las obligaciones. En este sentido, el Código de Comercio se ha convertido en un compendio de disposiciones derogadas y en un instrumento fuera de época , el cual urge que sea sustituido por una nueva y moderna ley.

1.1 EL CODIGO DE COMERCIO DE 1902

 

Nuestro Código de Comercio, promulgado el 15 de febrero de 1902 y vigente a partir del 1 de julio del mismo año, es el segundo cuerpo normativo comercial que ha tenido el Perú; ya que nuestro primer Código de Comercio se promulgó en 1853 el cual, adoptando un criterio subjetivista, fue reflejo del Código Español de 1829. En tanto que el C. de C. de 1902 tomó como modelo el Código de Comercio Español de 1885; sustentándose en:

La Independencia del Derecho Comercial frente al Derecho Civil, destacando su carácter autónomo al contar con una doctrina y normas propias.

La adopción del Sistema Objetivo para Delimitar la materia mercantil, sometiendo a las reglas del derecho mercantil determinados actos, sin considerar quien lo celebra; regulándose los actos de comercio (S. Objetivo) y no al comerciante (S. Subjetivo).

La estructura de dicho código distribuido en cuatro libros: "De los Comerciantes y Del Comercio en General."; "De los Contratos Especiales de Comercio"; "Del Comercio Marítimo"; y "De la Suspensión de Pagos y de las Quiebras; y de las Prescripciones"; coincidió con el código de 1853 salvo en el Libro V relativo a la jurisdicción mercantil. Sin embargo, a la fecha gran parte de sus disposiciones han sido derogadas por diferentes leyes. De este proceso derogatorio el que mantiene vigentes más normas es el Libro III "Del Comercio Marítimo", pero ello sólo hasta que se apruebe la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, cuyo anteproyecto ya fue publicado.

1.2 EL PROCESO DE DECODIFICACION DE LAS LEYES MERCANTILES

 

En razón a la influencia del derecho francés a través de su codificación napoleónica dual (C. Civil de 1804 y C. de Comercio de 1807); nuestro país acogió el sistema legislativo de la codificación, en cuanto a la regulación de la materia mercantil, lo cual se expresó en nuestros dos códigos de comercio; sin embargo, con motivo de la reforma parcial del Código de Comercio de 1902 y los múltiples cambios que ha sufrido por diferentes leyes; es que venimos atravesando por un proceso de decodificación del derecho mercantil.

Si bien aún nuestra ley mercantil más importante es el Código de Comercio, a su lado existe un conjunto de leyes que han ido supliendo las deficiencias y llenado los vacíos advertidos en dicho cuerpo normativo a tal punto que tales leyes han pasado a regular las principales instituciones del derecho mercantil; por lo que, la tendencia es que se pase de un sistema legislativo de codificación a uno de leyes especiales, ya que este último se adecua mas a las necesidades del cambiante derecho mercantil, pues tiene la ventaja de favorecer la reforma de las normas sin romper su unidad orgánica.

La decodificación del derecho mercantil se pone de manifiesto cuando en sustitución de un único Código de Comercio, que regule toda la materia mercantil, se dictan leyes diversas para regular sus principales instituciones: las sociedades, los títulos valores, el mercado de valores, la propiedad industrial, la quiebra, etc. Este proceso se viene dando en el Perú con la dación de diversas leyes especiales como: la Ley General de Sociedades, la Ley de Títulos Valores, la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Ley del Mercado de Valores, entre otras; y culminará con la derogación total del Código de Comercio de 1902 por una ley marco, y no por un nuevo código, nos referimos a la Ley Marco del Empresariado.

 

1.3 LA UNIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

Durante las edades media y moderna el comerciante tenía una condición especial, distinta a la del ciudadano común, pues solo él realizaba determinados actos (operaciones de crédito, emisión de títulos-valores; entre otras); por lo que, necesitaba de instrumentos e instituciones adecuados para sus transacciones. Es así que se justificó la coexistencia de un Derecho Civil, destinado a regular las relaciones de los hombres como ciudadanos y un Derecho mercantil, para satisfacer las exigencias de las transacciones peculiares de los comerciantes.

 

La evolución de la sociedad motivó que la distinción entre ciudadanos y comerciantes y entre actividades civiles y comerciales se fuera desvaneciendo, pues el ciudadano se vio forzado a realizar transacciones de carácter comercial. Por lo que, empezó a surgir dudas respecto a que ordenamiento aplicar (el D.Civil o el D. Mercantil) en las transacciones mixtas; como en la compraventa celebrada entre quien adquirió con ánimo de lucrar en la reventa (C-V Mercantil) y quien readquirió el mismo bien para su consumo (C-V Civil). Estas dudas dieron lugar a que se pensara en tres soluciones: a) Mantener la autonomía del Derecho Mercantil; b) La unificación de todo el Derecho Privado (civil y mercantil) en un solo cuerpo legal; y, c) La unificación parcial en cuanto a las obligaciones Civiles y Mercantiles, en un código independiente (Código de las Obligaciones Civiles y Mercantiles) o en el código civil.

Nuestro país optó por la tercer solución, iniciado un proceso de unificación de la principal fuente de las obligaciones: los contratos; la misma que se manifestó en C. Civil de 1984 al establecer en su Art. 1,353 que todos los contratos de Derecho Privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a sus reglas generales, derogando tácitamente las disposiciones análogas contenidas en el Código de Comercio. Asimismo, el Art. 2112 del referido ordenamiento civil prescribió que los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza mercantil, se regirán por el Código Civil, derogando los artículos del Código de Comercio que regulaban dichos contratos.

Por lo tanto la unificación del Derecho Civil y del Derecho Comercial, o más bien la comercialización del Derecho Civil, se ha producido hace mucho en el Derecho vivo -esto es, con palabras de Santini, en el que prescinde de los objetos jurídicos muertos aunque se hallen todavía legislados-, y está en vías de dejar de ser una vexata quaestio para los juristas.

2. EN EL CÓDIGO CIVIL

Es de importancia en hacer la aclaración que los actos de comercio que realiza un sujeto se encuentran permitidos por el código civil que como ya vimos atrás esta siendo utilizado para regular actividades mercantiles en la actualidad. Es por eso que los actos comerciales , realizados por los cualquier sujeto sea empresario o no pero que tengan un fin de lucrar , mas usuales en la vida real y por tanto mercantil son los realizados en los contratos de naturaleza mercantil. Por eso es de suma importancia analizar dichos contratos de forma muy breve para saber que estando realizando estos contratos, estamos realizando actos de comercio por sentido común.

2.1 CONTRATOS MERCANTILES EN EL CÓDIGO CIVIL

Son aquellos actos realizados en su mayoria por empresarios, decimos en su mayoria porque tiene limitaciones y que consideramos que tanto actos objetivos como subjetivos se complementan , porque tambien otros sujetos que no sean empresarios podrán realizar actos comerciales como veremos mas adelante.

El fundamento se basa en la organización de los sujetos que querran obtener algun bien o servicio con fines onerosos y no fines de necesidad porque en tal caso seria un acto jurídico y ya no un acto de comercio que se caracteriza por su finalidad lucrativa.

La organización es llevada a cabo antes y durante el desarrollo de la actividad comercial y consiste en obtener todos los elementos necesarios para desarrollar la actividad propuesta, mediante la realización de una serie de actos tales como la celebración de contratos de compra venta, arrendamiento, comodato, suministro, etc.

2.1.1 Contratos mercantiles

A continuación presentaremos algunos contratos de naturaleza mercantil que se en cuentran en el código civil :

Contrato de mutuo

Art. 1648 : “por el mutuo , el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad”

Es cuando el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

El arrendamiento financiero de dinero no es posible por cuanto éste no es un bien identificable y en cuanto a los bienes consumibles, aun en el supuesto de que pudiesen ser identificados, dicha identificación resulta irrelevante, por cuanto en el mutuo el mutuatario está obligado solamente a devolver otros bienes de la misma especie, calidad o cantidad, pero no los mismos que le fueron entregados inicialmente.

Deposito

Art. 1756 : “son modalidades de la prestación de servicios nominados :

a) la locacion de servicios

b) el contrato de obra

c) el mandato

d) el deposito

e) el secuestro”

El depósito es una modalidad de la prestación de servicios que consiste en la obligación del depositario de recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Se presume su gratuidad, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado. Además, el depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, excepto autorización expresa del depositario o del juez.

Contrato de arrendamiento.

Art. 1666 : “por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida”

Es un contrato mercantil. Así lo establece el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 299, de 26 de julio de 1984.

El Código Civil vigente señala, en su artículo 1677, que: “El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título (Título VI -Arrendamiento- de la sección segunda -contratos nominados- del libro VII -Fuentes de las obligaciones) y los artículos 1419 a 1425 (referidos al contrato de opción), en cuanto sean aplicables”. Adicionalmente, como ha quedado expresado (vid. Supra 2.4.), también resultan aplicables al contrato de arrendamiento financiero las normas de la sección Primera -Contratos en general- del Libro VII -Fuentes de las obligaciones- del Código Civil, en atención a lo prescrito por su artículo 1353.

Contrato de fianza

Art. 1868 : “por fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación , en garantia de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor.

La fianza no solo puede constituirse no solo a favor del deudor sino de otro fiador”

Cuando como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de esta dependerá en última instancia de su solvencia. Ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más tarde -precisamente cuando tiene que cumplir sus obligaciones- como consecuencia de negocios desafortunados.

El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante las siguientes garantías

Contrato de mandato

Art. 1790 : “el mandato se presume oneroso

Si el monto de la retribución no ha sido pactado , se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario ; a falta de estas, por los usos; y, a falta de unas y otros , por el juez”

En relación al contrato de compraventa que celebra la empresa locadora con el proveedor, algunos autores han creído ver en él un contrato de mandato. Los que comparten esta opinión se encuentran divididos al señalar quiénes ocupan la calidad de mandante y mandatario. Para unos, la arrendataria asume la calidad de mandatario y la empresa locadora la de mandante. Expresan Sagrera Ribas y Martorell de Balanzó que dicha “interpretación choca con la intencionalidad de las partes en el contrato, pues aunque aparentemente el cliente escoge el objeto por cuenta de un comprador, no lo hace como subordinado y siguiendo instrucciones de aquél, pues actúa con toda libertad gestionando con interés propio, de tal forma que la sociedad de leasing hace tal dejación de los derechos que integran la figura de un comprador, que podría quizás llamarse, con mejor precisión, que actúa simplemente como pagadora del bien que adquiere”.

Otros consideran que el mandante es la arrendataria y el mandatario la empresa locadora porque ésta efectúa la compra del bien de acuerdo con las instrucciones impartidas por la primera. No les falta razón a estos últimos al señalar que la empresa locadora efectúa la compra del bien según las características descritas por la arrendataria e incluso al proveedor señalado por ella. Sin embargo, su actuación se produce por un interés propio en el acto jurídico, ya que obtendrá una ganancia al entregar en uso a la arrendataria los bienes que son de su propiedad.

La figura del mandato no se presenta de ninguna manera, sino que, como afirman los autores arriba mencionados, “existe una oferta del cliente, en virtud de la cual si la empresa leasing adquiere el bien que él desea, se obliga a arrendarlo por un tiempo determinado, con todos aquellos otros acuerdos y condiciones que son generales en estos contratos”.

2.1.2 Naturaleza de los contratos en los actos de comercio

¿ el sujeto realiza contratos de naturaleza civil o mercantil en la actualidad?.

Es obvio que la línea divisoria entre estos dos campos se difumina cada día más, a tal punto que los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil fueron unificados en su tratamiento legislativo por el artículo 2112 del Código Civil de 1984, quedando derogados los artículos respectivos del Código de Comercio. En lo que respecta al contrato de arrendamiento financiero, éste es un contrato mercantil porque así lo establece la legislación especial, aunque su naturaleza como tal es permanentemente discutible.

A este respecto, compartimos plenamente la opinión de Garrigues al señalar que: “No es fácil justificar desde el punto de vista legislativo la distinción entre contrato mercantil y contrato civil. En fin de cuentas, el concepto de contrato mercantil vuelve a plantear el concepto de acto de comercio y de la distinción entre acto de comercio y acto civil. Es el conocido criterio de la calificación automática”. Prosigue señalando el mencionado autor que: “Si, prescindiendo del criterio automático de la inclusión en el Código de comercio, queremos definir el contrato mercantil atendiendo a su naturaleza específica, diríamos que es el contrato que se produce en el ejercicio de una empresa mercantil. Contrato mercantil y contrato de empresa son términos equivalentes. Por ello, la realidad económica del contrato mercantil subsiste aun en aquellos ordenamientos legislativos, como es el italiano, donde ha desaparecido el C. de C. como Código independiente”.

2.1.3 Excepción en la denominación de actos de comercio de los empresarios

La opinión de Garrigues es válida cuando ambas partes contratantes son empresas. Empero si una de las partes es una persona natural, es perfectamente aplicable al contrato de arrendamiento financiero (por ejemplo) ; la observación que plantea De la Puente y Lavalle cuando analiza la fusión de la compraventa civil y mercantil: “Es de todos conocida la dificultad que surge para solucionar el conflicto entre el Derecho Civil y el Derecho Mercantil tratándose de la compraventa mixta, o sea aquella en que una de las partes busca una finalidad mercantil y la otra una civil, como ocurre en las operaciones bancarias de venta de valores que son mercantiles para el banco pero no para el cliente, o en las ventas en tiendas que son mercantil desde el punto de vista del comerciante pero no desde el del consumidor. Si no se quiere recurrir al absurdo jurídico de partir en dos el contrato de compraventa para someter a una de las partes al Derecho Civil y la otra al Derecho Mercantil, resulta actualmente necesario optar entre uno y otro Derechos, lo cual no siempre es tarea fácil”.

  • EL ANTEPROYECTO DE LA LEY MARCO DEL EMPRESARIADO

  • Con fecha 6 de mayo de 1999 se público en el Diario Oficial "El Peruano" el Anteproyecto y Exposición de Motivos de la Ley Marco del Empresariado que será la norma que muy probablemente derogue el Código de Comercio de

    1902; la cual contiene un Título Preliminar y 93 Artículos distribuidos en cuatro libros: "De la Empresa";

    "Del Empresario"; "De los Contratos de Colaboración Empresarial"; y "De la Contabilidad".

     

    El referido anteproyecto elimina toda disposición relativa al acto de comercio y se sustenta en una base distinta a la asumida por el Código de Comercio de 1902, considerando como el nuevo eje de la vida económica a la empresa e incorporando una serie de novedades como la regulación de Fondo Empresarial, entre otros; todo lo cual por su importancia merece un análisis especial y además escapa a los alcances del presente comentario.

    2.2.1 Elementos de la actividad comercial según la ley marco del empresariado

    La Actividad Empresarial:

     

    La actividad empresarial debe entenderse -de acuerdo a lo introducido en el artículo 28 del proyecto— como “el conjunto de operaciones que lleva a cabo un empresario, directamente o a través de sus representantes, para explotar un patrimonio o fondo empresarial”. Advirtiendo la Comisión que debe quedar claro, “ya que se suele confundir a este nivel la condición de empresa y empresario”, que la empresa es objeto de Derecho y el empresario el sujeto de Derecho; en tal sentido, no es la empresa la que realiza la actividad empresarial, sino el empresario, sea éste persona natural o persona jurídica.

    Además, debe entenderse que la actividad empresarial no sólo está constituida por las operaciones de producción, transformación y comercialización de bienes y la prestación de servicios, sino por todos aquellos actos y contratos necesarios para la buena marcha de la empresa.

    Es intención de la norma proyectada la permisión de que se realice actividad empresarial a través de la persona natural, jurídica o contrato asociativo, de ser el caso. En esta parte se desarrollan las formas más significativas de la intervención de la persona natural y jurídica en la empresa, como trabajador, ejecutivo, directivo, propietario o socio de la misma, como elementos trascendentes de la actividad empresarial.

    El trabajo es un elemento esencial de la actividad empresarial, a través del trabajo realizado por cualquiera de sus modalidades, con o sin calidad de dependencia, a nivel operativo, ejecutivo o directivo, se realiza la explotación del fondo empresarial y garantiza no sólo la continuidad, sino también el desarrollo empresarial.

     

    El Empresario:

     

    Se conceptúa al empresario como titular de la empresa. Se admite en el proyecto que la titularidad corresponda a una persona natural o jurídica. En este último caso, adoptando la posición casi unánime de la doctrina se le otorga a la persona jurídica, como sujeto de Derecho que es, la calidad de empresario.

    Así, del texto del artículo 34 del Proyecto se tiene que “empresario es la persona natural o jurídica que explota un patrimonio o fondo empresarial por cuenta propia y asume el riesgo de la actividad empresarial”. Complementándose en el artículo 35 que se “reconoce como empresario a quien en nombre propio realiza actividad empresarial, de hecho o a través de alguna de las forma previstas por ley”.

    Es importante poner énfasis en el distingo que la doctrina mercantil ha efectuado desde hace varias décadas entre empresario y empresa. Si se tuviera que partir de una explicación coloquial se tendría que decir que la empresa es el negocio y el empresario el titular o quien lo conduce. La empresa constituye un conjunto de "elementos" organizados; en tal virtud, es objeto de Derecho y no sujeto de Derecho. Es el empresario quien, en su condición de sujeto de Derecho, crea, modifica, regula o extingue relaciones jurídicas. Lo que sí es evidente es que, en la actividad empresarial participan más sujetos de los que le dieron inicio, verbigracia como accionistas al constituir la sociedad anónima titular de la empresa. Los trabajadores y la administración son parte de la empresa y no de la sociedad.

    Al estudiarse las diversas formas de transferencia del fondo empresarial, puede advertirse el contenido de la diferenciación que la Ley proyectada propone:

    a)           Si “A” vende a “B” su fondo empresarial: un nuevo empresario sustituye a otro en la conducción de la misma empresa.

    b)           Si los accionistas de una sociedad venden sus acciones: la misma sociedad -o sea, el mismo empresario— sigue conduciendo la empresa. Cambian los accionistas, pero empresario y empresa no varían.

    c)           Si se produce una fusión una nueva sociedad sustituye a otras o una absorbe a la otra: En tal caso, un nuevo empresario conduce las mismas empresas o el absorbente, agrega a su patrimonio la empresa preexistente de diferente titular.

    d)           Si se produce una escisión, normalmente una empresa pasa a convertirse en dos y a tener dos titulares distintos. Adviértase que se dice “normalmente“, pues podría ocurrir el caso que uno de los bloques patrimoniales no constituya propiamente una empresa.

    En el proyecto --recogiéndose la realidad nacional— se reconoce como empresario a quien “en nombre propio realiza actividad, de hecho o a través de algunas de las formas permitidas por Ley”. Pero, la actividad empresarial se presume en ciertas circunstancias expresamente contempladas; cuando el empresario tiene, entre otras e indistintamente, las siguientes características: a) Realiza su actividad de modo habitual: b) Cuenta con una organización; c) Efectúa publicidad de su actividad; d) Tiene establecimiento abierto al público; e) Solicita su inscripción como contribuyente.

    Se concibe a; la persona natural que actúa como empresario y a la persona jurídica que actúa como empresario. Así se propende el reemplazo de las vigentes normas sobre el comerciante, entendido hoy como empresario persona natural. Debiendo precisarse que estas disposiciones establecían en el Proyecto inicial reglas peculiares respecto de las normas del Código Civil, a fin de favorecer la actividad empresarial respecto de adolescentes; sin embargo, a fin de evitar que estos planteamientos colisionen con otros aspectos del Derecho Civil, como el de la representación y la capacidad para contratar; se ha optado por seguir la orientación del Código Civil, estableciendo la edad de dieciocho años como la mínima para ser empresario.

    Además, se contemplan un conjunto de disposiciones respecto de la actuación empresarial de los cónyuges, las que resultan aplicables a los convivientes, en la medida que se hayan constituido con arreglo al Código Civil. A diferencia del Código de Comercio de 1902, la norma presume la facultad para el ejercicio de la actividad empresarial de ambos cónyuges y de los convivientes. El conjunto de disposiciones que se proponen buscan resolver dos problemas que derivan de dicha presunción: qué bienes responden de las obligaciones derivadas de la actividad empresarial y qué actos pueden ser efectuados sin el necesario concurso de ambos cónyuges.

    Así también -como ya se ha indicado— el proyecto consagra expresamente la condición de empresario de cualquier persona jurídica, así no tenga ésta finalidad lucrativa. Se deja expresa constancia, pues, que, constituida la persona jurídica, ésta tiene la calidad de empresario.

    CAPITULO V

    JURISPRUDENCIA SOBRE ACTOS DE COMERCIO

    1. EXP. N.º 402-96-AA/TC

    CHIMBOTE

    ESTACIÓN DE SERVICIOS CASMA S.A.

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     

    En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

    ASUNTO

    Recurso Extraordinario interpuesto por la Estación de Servicios Casma S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento doce, del ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

    ANTECEDENTES

    Estación de Servicios Casma S.A., representada por don Mario Nelson Salazar Cerna, interpone demanda de Acción de Amparo y, acumulativamente, medida cautelar contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Chimbote, para que se declare inaplicable la Resolución de Oficina Zonal N.º 000145-95-Z1-0100, notificada el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve cerrar el establecimiento por un período de diez días calendario, por no otorgar comprobante de pago; así como, para que se ordene la suspensión del cierre del local. Refiere que dicha resolución viola su derecho de trabajo, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, comercio e industria.

    La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Oficina Zonal Chimbote, representada por doña Dora Pardo Reyes, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, porque la resolución materia de la Acción de Amparo de la demandante ha sido emitida conforme a ley, no habiendo amenazado ni violado ningún derecho constitucional de la demandante.

    El Juzgado Civil de la Provincia de Casma, a fojas treinta y nueve, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución declarando infundada la demanda de Acción de Amparo, por considerar que la demandante no ha probado los extremos de su demanda y, por el contrario, la Sunat-Chimbote ha demostrado, la existencia de un debido proceso administrativo, con las garantías de ley.

    La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ciento doce, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por estimar que la demandante no ha desvirtuado los fundamentos en que se sustenta la resolución apelada, habiendo sido dictada con arreglo a ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

    FUNDAMENTOS

    Fue la sanción de cierre temporal de establecimiento, impuesta a la demandante por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, tiene como base legal el artículo 174º inciso 1) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 773, vigente a la fecha de la infracción tributaria, y la Resolución N.º 212-92-EF/SUNAT.

    Que, en concordancia con las disposiciones legales mencionadas, no otorgar los comprobantes de pago en la forma de ley constituye infracción relacionada con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago.

    Que la Administración Tributaria, para los efectos de verificar el cumplimiento, entre otros, de la entrega de los comprobantes de pago por parte de los contribuyentes que se encuentren obligados a su emisión, nombra a personas de reconocida solvencia moral para que, en calidad de fedatarios, actúen en su representación; estando facultados estos últimos en caso de comprobar la comisión de las infracciones, como en este caso la de la falta de entrega de comprobantes, a levantar un acta en la que se constate tal hecho. Tiene esta acta el carácter de prueba plena y sirve de sustento a la resolución que establece la sanción.

    Que el proceso de determinación de la infracción tributaria, a tenor de lo dispuesto por el artículo 165º del Código Tributario, aplicable al presente caso, es de naturaleza objetiva, entonces, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, como la que es materia de esta Acción de Amparo, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, vale decir, que se deben reputar como ciertos los hechos expresados en el Acta Probatoria de fojas siete, más aún si para su levantamiento, como en este caso, se ha cumplido con el procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo N.º 259-89-EF.

    Que, de conformidad con lo establecido por la Resolución N.º 212-95-EF/SUNAT, concordante con lo dispuesto por el artículo 183º del Código Tributario aplicable, el no otorgar los comprobantes de pago se sanciona con el cierre temporal del establecimiento por un período de cinco días calendario si la infracción se cometiera por primera vez; siendo el doble cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación de la resolución que resuelve el cierre del establecimiento, tal como lo dispone el artículo 185º del Código mencionado.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

    FALLA:

    CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento doce, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

    SS.

    ACOSTA SÁNCHEZ

    DÍAZ VALVERDE

    NUGENT

    GARCÍA MARCELO

    2. EXP. N.° 175-98-AA/TC

    LIMA

    ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE LA FERIA MUNICIPAL

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     

    En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

     

    ASUNTO

     

    Recurso Extraordinario interpuesto por el Presidente de la Asociación de Comerciantes de la Feria Municipal Flores, Frutas y Artesanía Polvos Verdes de Jesús María, don Edisón Cachay Rivera, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

     

    ANTECEDENTES

     

    El Presidente de la Asociación de Comerciantes de la Feria Municipal Flores, Frutas y Artesanía Polvos Verdes de Jesús María, don Edisón Cachay Rivera, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 493-97 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que se reponga a los demandantes en su lugar de trabajo (intersecciones de las avenidas Salaverry, Domingo Cueto, Edgardo Rebagliati y Cápac Yupanqui del distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima), debiendo ordenarse al personal de la Policía Nacional, Serenazgo y Policía Municipal que se retiren del lugar y que se permita el acceso a sus clientes.

     

    Refieren que desde el año de mil novecientos noventa, tienen posesión de las avenidas Salaverry, Domingo Cueto, Edgardo Rebagliati y Cápac Yupanqui del distrito de Jesús María de la provincia y departamento de Lima, señalando que su posesión es legal, permanente, directa y de carácter público, siendo éste un mercado; que, asimismo, tienen contratos de arrendamiento celebrados entre la asociación demandante y la municipalidad demandada, los mismos que no se han respetado y que el día treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, sin que hayan transcurrido las veinticuatro horas, la demandada ordenó que se ejecute el mandato de desalojo.

     

    La Alcaldesa de la Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al considerar que con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, se dio cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 493-97, la misma que fue notificada a los comerciantes informales, conforme lo dispone la Ordenanza N.° 005-95-MJM, que disponía la reubicación de los comerciantes que venían ejerciendo el comercio ambulatorio en las intersecciones de las avenidas Salaverry con Domingo Cueto y las calles Edgardo Rebagliati y Cápac Yupanqui del distrito de Jesús María. Refiere que los quioscos estaban ubicados a escasos metros del Hospital Edgardo Rebagliati Martins y del Instituto Nacional de Salud, habiéndose comprobado el expendio de alimentos, en contravención con la Resolución Municipal N.° 014-92-SA/DM que lo prohíbe en zonas adyacentes a los centros de salud. Asimismo, el Decreto de Alcaldía N.° 020-96/MJM del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, prohíbe la actividad de comercio ambulatorio destinada a la preparación de comida; que, asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la de representación defectuosa o insuficiente de la demandante, al no acreditar la representación que tiene respecto a las personas supuestamente afectadas, no habiendo mencionado en concreto quiénes son las personas que han sido materia de los actos que afirma.

     

    El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar que no estando determinada la persona jurídica supuestamente afectada, dado que la Asociación de Comerciantes de la Feria Municipal Flores, Frutas y Artesanía Polvos Verdes constituye persona jurídica distinta a la asociación de comerciantes, Plaza de las Flores de Jesús María, no siendo posible la viabilidad de la presente acción; que, asimismo, y conforme se desprende de la resolución cuestionada, ésta se encuentra dirigida a reordenar el comercio ambulatorio ejercido por diversas personas naturales y no por asociaciones, por lo que ninguna de ellas tiene legitimidad para obrar en razón de que la supuesta violación del derecho constitucional que estarían invocando no les correspondería, al no ser ninguna de las asociaciones antes referidas las afectadas directamente, sino, en todo caso, los miembros que la conformarían.

     

    La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos trece, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso, los afectados son los comerciantes desalojados, los que a su vez tenían contrato de arrendamiento con la Municipalidad de Jesús María en calidad de personas naturales y no como integrantes de alguna asociación, conforme consta de fojas veintitrés a treinta y siete, al margen de la validez o invalidez de dichos contratos; que al plantearse la demanda, la demandante no acreditó que los afectados estén en imposibilidad física para hacerlo personalmente, y tampoco cumplió con presentar poder expreso para dicho propósito. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

     

    FUNDAMENTOS

     

    1.      Que la presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 493-97 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que resuelve en el punto siete, el retiro de todos los quioscos en funcionamiento y los considerados en estado de abandono ubicados entre el jirón Edgardo Rebagliatti, cuadra seis, y el jirón Cápac Yupanqui, cuadra catorce.

     

    2.      Que, del propio texto de la demanda se desprende que el desalojo se llevó a cabo antes de presentada la misma. Asimismo, del texto de los contratos suscritos entre las personas que conducían los puestos de venta y la municipalidad demandada aparece que éstos tienen plazo determinado.

     

    3.      Que, en consecuencia, la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante se habría convertido en irreparable, por lo que es de aplicación el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506.

     

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

     

    FALLA

     

    CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

     

    SS.

     

    ACOSTA SÁNCHEZ

    DÍAZ VALVERDE

    NUGENT

    GARCÍA MARCELO

     

    3. EXP. N.° 333-2000-AA/TC

    LIMA

    MANFRED RISCHBECK BEHR

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     

     

    En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

     

    ASUNTO

     

    Recurso Extraordinario interpuesto por don Manfred Rischbeck Behr contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha trece de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

     

    ANTECEDENTES

     

    Don Manfred Rischbeck Behr, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde, el Teniente Alcalde y la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el departamento de Lima, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 1948-99-RAM, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se requiere al demandante para que su establecimiento deje de funcionar y comercializar licor después de las once de la noche, bajo apercibimiento de clausura del mismo y a dejar sin efecto la licencia de funcionamiento provisional; y la Resolución N.° 3059-99-RAM de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado su recurso de reconsideración. Señala que la Municipalidad emplazada viola sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, de trabajo, de comercio y al debido proceso.

     

    Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, don Fernando Juan Andrade Carmona; el Teniente Alcalde, don Gabriel Larrieu Bellido, y la Secretaria General de dicha Municipalidad, doña Roxana María Rocha Gallegos, los que solicitan se la declare improcedente en razón de que esta vía procesal no es la idónea. Proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues la Resolución N.° 3059-99-RAM que declaró infundado el recurso de reconsideración fue materia de impugnación mediante recurso de apelación el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el que se encuentra pendiente de resolverse.

     

    El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante recurrió a esta acción de garantía sin esperar el agotamiento de la vía previa.

     

    La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha trece de enero de dos mil confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

     

    FUNDAMENTOS

     

    1.                  Que el propósito del presente proceso constitucional es que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 1948-99-RAM, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se requiere al demandante para que su establecimiento no funcione ni comercialice licor después de las once de la noche, bajo apercibimiento de clausura del mismo, así como dejar sin efecto la licencia de funcionamiento provisional, y de la Resolución N.° 3059-99-RAM, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declaró infundado su recurso de reconsideración.

     

    2.                  Que es necesario establecer si el demandante ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.

     

    3.                  Que el artículo 122º de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de Ley.

     

    4.                  Que, en el caso de autos, si bien es cierto que mediante Resolución N.° 3059-99-RAM, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, también lo es que la mencionada resolución ha sido materia de impugnación mediante recurso de apelación presentado con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, como se observa a fojas treinta, cuarenta y cinco, y sesenta, es decir, un día después de haber interpuesto su Acción de Amparo, encontrándose el citado recurso impugnativo pendiente de resolución, no habiéndose agotado, por tanto, la reclamación administrativa.

     

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

     

    FALLA

     

    CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha trece de enero de dos mil, que confirmando la sentencia apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

     

    SS

     

    ACOSTA SÁNCHEZ

    DÍAZ VALVERDE

    NUGENT

    GARCÍA MARCELO

     

    4. exp. N.° 0926-2004-AA/TC

    lima

    laita SAC

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     

    En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

     

    ASUNTO

     

    Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Laita SAC contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

     

    ANTECEDENTES

     

    La recurrente, con fecha 17 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacámac, con el objeto de que cesen los efectos de la Resolución de Alcaldía N.° 2482-2002-MDSS/A, por la cual se declaró improcedente su solicitud de Licencia de Funcionamiento Definitiva para el giro propuesto de fábrica de ladrillos refractarios.

     

    Señala que la Resolución de Alcaldía N.° 773-2000-MDSSP/A la autorizó para la apertura temporal de su establecimiento para el giro de fábrica de ladrillos refractarios por el plazo de un año, computado desde el 21 de febrero de 2000, y que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 1251-2001-MDSSP/A, del 17 de julio de 2001, se le otorgó nueva autorización de funcionamiento por el plazo de un año adicional; agrega que a través de la Resolución de Alcaldía N.° 2482-2002-MDSSP/A se declaró improcedente la solicitud de licencia de funcionamiento definitivo y se dispuso la clausura de su establecimiento, argumentándose que no ha cumplido con el requisito de cambio de zonificación a su favor y que no cuenta con Certificado de Compatibilidad de Uso. Al respecto, sostiene que la mencionada resolución carece de una debida motivación que permita dilucidar o sustentar la aplicación de la sanción de clausura, ya que no especifica si es transitoria o definitiva, por lo que considera que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al trabajo y a la libertad de empresa, comercio e industria. Finalmente, aduce que en el presente caso es inexigible el agotamiento de la vía previa, dado que la resolución ha sido ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.

     

    La emplazada contesta la demanda señalando que la Municipalidad Distrital de Pachacámac en ningún momento ha expedido licencia de funcionamiento definitivo a favor de la actora, sino una autorización temporal de funcionamiento a condición y por un plazo de 12 meses, por lo que, al no haberse cumplido el requisito de cambio de zonificación a su favor y por carecer del Certificado de Compatibilidad y Uso, se opinó por la improcedencia de lo solicitado.

     

    El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada no ha violado derecho constitucional alguno, ya que la resolución administrativa fue emitida dentro de los marcos legales establecidos por la Constitución y las leyes.

     

    La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

     

    FUNDAMENTOS

     

    1.      El objeto de la demanda es que se inaplique a la recurrente la Resolución de Alcaldía N.° 2482-2002-MDSS/A, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de Licencia de Funcionamiento Definitiva para el giro propuesto de fábrica de ladrillos refractaria, y se dispuso la clausura del establecimiento, por considerarse que lesiona las libertades de trabajo, empresa, comercio e industria.

     

    2.      Sobre el particular, en línea de principio general, este Tribunal debe recordar que el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, entre los cuales se encuentran los invocados en el presente caso, no pueden ni deben entenderse como exentos de regulación y, eventualmente, de limitación mediante ley, la que en todo caso deberá respetar su contenido esencial.

     

    3.      En el caso de autos, precisamente al amparo de una norma legal, que tiene el objeto de establecer las condiciones del ejercicio de los derechos invocados [esto es, de prever las condiciones para el establecimiento de una fábrica de ladrillos refractaria], y ante el incumplimiento de determinados requisitos, como son los de contar con el cambio de zonificación a su favor y Certificado de Compatibilidad de Uso, la emplazada, mediante Resolución de Alcaldía N.° 2482-2002-MDSSP/A, declaró improcedente la solicitud de licencia de funcionamiento definitivo presentada por la recurrente y dispuso la clausura del establecimiento.

     

    En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que tales actos no vulneran los derechos constitucionales invocados, ex artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que faculta a la emplazada a disponer la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituyan peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.

     

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

    HA RESUELTO

     

    Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

     Publíquese y notifíquese.

     

    SS.

     

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    GONZALES OJEDA

    GARCÍA TOMA

     

    CONCLUSIONES

  • El contenido del Derecho Comercial gira sobre dos ejes principales que son: los comerciantes y los actos que estos realizan. comercio es una actividad o conjuntos de actividades, que tienen como objetivo el cambio de bienes o servicios que están en el dominio de los hombres y que son necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas a través de la mediación.

  • Los comerciantes son, en este sentido, las personas que practican habitualmente actos de comercio entre el que ofrece y el que demanda, con el fin de lucro, ganancia o beneficio. Como los actos de comercio se juzgan con criterio objetivo, el comercio puede ser ejercitado por cualquier persona, pero la practica ocasional de actos de comercio no otorga la calidad de comerciante a quien lo realiza

  • La definición de los actos de comercio se puede desdoblar en tres aspectos: histórico, doctrinario y legal. A este último aspecto se le suele criticar, porque la delimitación de una rama jurídica no puede quedar librada al simple arbitrio del legislador.

  • No hay una definición unitaria acerca del acto de comercio, puesto que los aportes hechos por los juristas son, divergentes. Así, para algunos, el acto de comercio es el realizado por la empresa, para otros, es el que busca un provecho económico, e incluso, se considera acto de comercio a aquel acto que el legislador deseó considerarlo como tal.

  • Por lo que ya hemos visto en el capitulo III perteneciente a los actos de comercio, vemos que no hay un consenso general entre ellos y que la mayoría se ciñe al código de comercio de su respectiva nacionalidad.

  • A pesar de lo dicho en el párrafo anterior, podemos dar una clasificación general de los actos de comercio, después de haber visto a los autores mencionados en este trabajo, por lo que los dividimos en: Actos Objetivos (los actos comprendidos en las enumeraciones hechas por los códigos), Actos Subjetivos (los que son realizados por el comerciante), Actos Principales (están considerados esencialmente como comerciales), Actos Accesorios (adquieren el carácter de comercial por estar vinculados a un acto principal) y Actos Mixtos (los que tienen carácter mercantil para una de las partes y civil para la otra).

  • Es importante que un comerciante sepa qué actos considera el código civil o comercial como lícitos o ilícitos, ya que, si cometiera algunos actos ilícitos sin saberlo, le generaría grandes inconvenientes como las multas, cierre del negocio y otras sanciones dispuestas por la ley.

  • A nivel jurisprudencial, específicamente el nacional, podemos decir que generalmente trata sobre la continuación o no de las actividades económicas, los casos que mostramos nos reflejan como el tribunal constitucional resuelve los casos de acción de amparo.

  • BIBLIOGRAFÍA

    • ARBELAEZ CARVAJAL, Joaquín y MEJIA VALENCIA, Jaime. “Fundamentos de Derecho Comercial y Tributario”, 2° ed. MacGrau-Hill Interamericana. Santafé de Bogotá. 1993

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    • CASTILLO, Ramón S. “Curso de Derecho Comercial”, t. I, 5° ed. Talleres Gráficos Ariel. Buenos Aires. 1943

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    • DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel , “Exposición de Motivos y Comentarios al Código Civil Parte II”, Volumen VI, Cultural Cusco S.A editores , Lima, 1985

    • FLORES POLO, Pedro. “Diccionario de Términos Jurídicos”. Tomo I.

    • GARO, Francisco J. “Derecho Comercial: Parte General”. Roque Depalma Editor. Buenos Aires. 1955

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    • HALPERIN, Isaac. “Curso de Derecho Comercial”, vol. I, 3° ed. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1974

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    • MARTINEZ VAL, José María. “Derecho Mercantil”. Bosch S.A. Barcelona. 1979

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    • MONTOYA MANFREDI, Alfredo. “Derecho Comercial: Parte General”. Dirección Universitaria de Biblioteca y Publicaciones de la UNMSM. Lima. 1972

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    • TALAVERA T., Luis Guillermo; “Economía Política”, 14 va Edición. Lima, Edit. Del Colegio Militar Leoncio Prado

    • ZAGRERA RIVAS, Marcos , “Revista jurídica de Cataluña” , Barcelona , 1972

    • Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo I. Driskill. Buenos Aires. Argentina. 1986.

    • Diario Oficial “El Peruano”. Años: 1996, 1998, 2000, 2004

    ÍNDICE

    INTRODUCCIÓN 4

    CAPITULO I

    COMERCIO Y COMERCIANTES

    1. EL COMERCIO 6

    2. APARICION Y DESARROLLO DEL COMERCIO 7

    3. CLASIFICACION DEL COMERCIO 9

    4. EL COMERCIANTE 10

    4.1 Características 13

    4.2 Clases De Comerciante: 16

    CAPITULO II

    EL ACTO DE COMERCIO

    1. DEFINICIÓN 18

    2. EVOLUCIÓN DEL COMERCIO 19

    2.1 Edad Antigua y Media 19

    2.1.1 Compilaciones legales 19

    2.1.2 Origen del Acto de Comercio 20

  • Edad Moderna 20

  • 2.2.1 Compilaciones legales 21

    2.2.2 Hermandades de comerciantes 21

    2.2.3 Institución Consular 21

  • Edad Contemporánea 22

  • 2.3.1 El Código de Comercio Francés (1807) 22

    3. DOCTRINAS QUE RECURREN A CONCEPTOS ECONÓMICOS 24

    3.1 Variaciones dentro de la primera concepción doctrinaria 24

    3.2 Críticas a teorías económicas 25

    4. DOCTRINA QUE RECURRE AL CONCEPTO DE INTERPOSICIÓN

    EN EL CAMBIO 26

    4.1 Actos de comercio por su naturaleza 26

    4.2 Actos de comercio por conexión 28

    4.3 Crítica a la tesis de ROCCO 28

    5. OTROS CRITERIOS DEFINITORIOS PARA EL ACTO DE

    COMERCIO 29

    5.1 Doctrina que define el acto de comercio en función de

    la finalidad 29

    5.2 Doctrina que define el acto de comercio por el objeto 29

    5.3 Doctrinas subjetivas del acto de comercio 30

    5.3.1 El acto de comercio como acto profesional del

    Comerciante 30

    5.3.2 Doctrina que se funda en la empresa 30

    CAPITULO III

    CALSIFICACION DE LOS ACTOS DE COMERCIO

    1. ARGENTINA: 32

    2. CHILE 38

    3. COLOMBIA 45

    4. ESPAÑA 46

    5. PERÚ 47

    CAPITULO IV

    LEGISLACION SOBRE ACTOS DE COMERCIO

    1. EN EL CÓDIGO DEL COMERCIO 52

    1.1 El Código De Comercio De 1902 53

    1.2 El Proceso De Descodificación De Las Leyes

    Mercantiles 54

    1.3 La Unificación De Las Obligaciones Civiles Y

    Mercantiles 55

  • EN EL CÓDIGO CIVIL 56

  • 2.1 Contratos Mercantiles En El Código Civil 57

    2.1.1 Contratos Mercantiles 57

    2.1.2 Naturaleza De Los Contratos En Los Actos De

    Comercio 61

    2.1.3 Excepción En La Denominación De Actos

    De Comercio De Los Empresarios 62

  • El Anteproyecto De La Ley Marco Del Empresariado 62

  • 2.2.1Elementos de la actividad comercial según la ley

    marco del empresariado 63

    CAPITULO V

    JURISPRUDENCIA SOBRE ACTOS DE COMERCIO

    1. EXP. N.º 402-96-AA/TC 67

    Chimbote

    Estación De Servicios Casma S.A.

      Sentencia Del Tribunal Constitucional

    2. EXP. N.° 175-98-AA/TC 70

    Lima

    Asociación De Comerciantes De La Feria Municipal

      Sentencia Del Tribunal Constitucional

    3. EXP. N.° 333-2000-AA/TC 75

    Lima

    Manfred Rischbeck Behr

      Sentencia Del Tribunal Constitucional

    4. exp. N.° 0926-2004-AA/TC 78 Lima

    Laita Sac

      Sentencia Del Tribunal Constitucional

    CONCLUSIONES 82

    BIBLIOGRAFÍA 84

    ÍNDICE

    Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial I. Lima , Editorial Jurídica GRIJLEY,2004 Pág. 3

    Ibíd.

    Talavera T., Luis Guillermo; Economía Política, 14 va Edición. Lima, Edit. Del Colegio Militar Leoncio Prado Pág. 124.

    Ibíd. Pág., 124

    Montoya., Op. Cit., Pág. 4

    Montoya., Op cit. Pág. 43

    Bollafio, Citado por Masias Zavaleta, Demetrio; Derecho comercial. Parte General. Editorial Mercantil, Cusco, 1997.Pág. 96.

    Martínez val, José Maria; Derecho Mercantil. Barcelona. Casa Editora BOSCH, S.A. 1979, Pág.87

    Ibíd., Pág. 87

    Ibíd., Pág. 87.

    Montoya., Op Cit, Pág. 87.

    Ibíd., Pág.94

    Ibíd., Pág. 93

    Masias Zavaleta., Op Cit., Pág. 96

    Baldao, Citado por Masias Zavaleta. Op Cit., pag. 98

    Bedarri. Citado por Masias Zavaleta. Op Cit., pag. 98

    Montoya., Op.Cit.,Pág.99

    MARTINEZ VAL, José María. Derecho Mercantil; Bosch. S. A. Barcelona. España. 1979. Pág 22

    LE PERA, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial Moderno. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina. 1979

    FLORES POLO, Pedro. Diccionario de Términos Jurídicos. Tomo I. Pág 93

    CHANDUVI CORNEJO, Hugo. El Comerciante y los Actos de Comercio. Empresa Editora Nuevo Norte. S. A. Trujillo. Perú. 2003.

    Idem. Pág 51

    Enciclopedia Jurídica Ameba. Tomo I. Driskill. Buenos Aires. Argentina. 1986. Pág. 361

    MASIAS ZAVALETA, Demetrio. Derecho Comercial, Parte General. 1º Edición. Cuzco. Perú. 1997. Pág 101.

    Idem. Pág 102.

    CASTILLO, Ramón S. “Curso de Derecho Comercial”, t. I, 5° ed. Talleres Gráficos Ariel. Buenos Aires. 1943; p. 55

    Citado por GARO, Francisco J. Lob. Cit.; p.75

    GARO, Francisco J. “Derecho Comercial: Parte General”. Roque Depalma Editor. Buenos Aires. 1955; p. 73

    HALPERIN, Isaac. “Curso de Derecho Comercial”, vol. I, 3° ed. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1974; p. 35

    OLAVARIA AVILA, Julio. “Manual de Derecho Comercial”, t. I, 2° ed. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1956; p. 210

    Citado por OLAVARIA AVILA, Julio. Lob. Cit.; p.217

    ARBELAEZ CARVAJAL, Joaquin y MEJIA VALENCIA, Jaime. “Fundamentos de Derecho Comercial y Tributario”, 2° ed. MacGrau-Hill Interamericana. Santafé de Bogotá. 1993; p. 6

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    Enviado por:Jose Raymundo Ninas Cuentas
    Idioma: castellano
    País: Perú

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