Derecho


Teoría del Derecho


UNIDAD 1

Causa del proceso: el conflicto de intereses:

Frente a la convivencia es cuando el H comienza a experimentar el CONFLICTO: un mismo bien de la vida, que no puede o quiere compartir, y sirve para satisfacer el interés de otros, siendo así que todos lo quieren contemporánea y excluyentemente.

Surge así la noción de PRETENSIÓN.

Si la pretensión es satisfecha, el estado de convivencia permanece incólume. Si no satisface, se le opone una RESISTENCIA.

Al fenómeno de PRETENSIÓN - RESISTENCIA se lo conoce como CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES.

Posibles soluciones:

En los principios del tiempo los conflictos eran arreglados a través de la fuerza.

Con el tiempo se acepta la posibilidad de diálogo y surge la posibilidad de resolver los conflictos ínter subjetivos en el plano racional-lógico, mediante:

A través del uso de la fuerza con AUTODEFENSA

A través del uso de la razón: AUTOCOMPOSICION

A través del uso de la ley: HETEROCOMPOSICION PÚBLICA

La parte afectada por el conflicto no acepta el sacrificio del propio interés y hace uso de la fuerza cuando el proceso llegaría tarde para evitar la consumación de un daño

DIRECTA:

*Desistimiento, *transacción, *allanamiento

Cuando el conflicto no se resuelve por auto composición debe pasar por el proceso judicial. Aquí interviene el juez (3º) y se obtiene como resultado de un proceso.

Por art. 34, 6º CP Autoriza la legítima defensa cuando a)hay agresión ilegítima, b)necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, c)falta de provocación por parte del que se defiende.

INDIRECTA:

*amigable composición, *mediación, *decisión arbitral

Allanamiento: es un modo anormal de terminar un proceso. Este es un acto por el cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor, por lo cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor y se somete a ello. El demandado se allana a lo que el actor pretende. Con el allanamiento no solo se exime el actor de aportar pruebas, sino que también su efecto es producir la conclusión del proceso ya que el juez no entró en el análisis de los hechos y lo único que hace es dictar sentencia.

Puede darse:

La oportunidad para allanarse es en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

Desistimiento: es el acto por el cual se manifiesta la voluntad de no continuar con el proceso.

Se puede dar:

Desistimiento del proceso: ambas partes o sólo el actor manifestar su voluntad de no continuar con el proceso. Al igual que en el allanamiento antes de dictarse sentencia. De esta manera el juez declara extinguido el proceso y archiva las actuaciones.

Desestimación del derecho invocado: acto por el cual, el actor desiste del derecho que invocó en la demanda y aquí no se requiere conformidad del demandado. Las costas son a cargo de quien desiste.

Transacción: acto jurídico por medio del cual ambas partes renuncian simultanea y recíprocamente a parte de sus posiciones encontradas. Las partes deberán presentar al juez un convenio o bien suscribir un acto en el juzgado en presencia del juez.

Amigable composición: en ella existe un 3º que se limita a intentar conciliar a las partes dando únicamente consejos y haciéndole ver los inconvenientes que trae aparejado el proceso y nunca propone soluciones. En caso de existir, deben surgir de las partes. La actividad que cumple el 3º es solo un medio de acercamiento para que los interesados lleguen por sí mismos al resultado de auto composición.

Mediación: el 3º (mediador) actúa a solo pedido de las partes y a diferencia del amigable componedor este asume un papel más importante teniendo en sus manos la dirección de las tratativas y haciendo proposiciones que las partes tienen plena libertad de aceptar o rechazar.

Decisión arbitral: esta es más importante que la anterior. El árbitro asume un papel impuesto por pedido de las partes. Este no solo intenta acercar a las partes, sino que además propone soluciones al conflicto. Escucha a las partes en perfecto pie de igualdades y emite decisión (LAUDO) que resuelve el conflicto, ya que ellos se han comprometido de antemano a acatar dicha decisión.

EL JUEZ BILATERALIZA LAS NECESIDADES DEL ACOT Y DEMANDADO - NO MEDIA

La razón de ser del proceso:

Erradicar la fuerza en el grupo social, para asegurar el mantenimiento de la paz y de normas adecuadas de convivencia.

El estado se encuentra habilitado para ejercer actos de fuerza si ella no puede llegar al fin que es la paz.

Todo el D, ideado por el H para sustituir la autoridad de la fuerza, al momento, de actuar imperativamente para restablecer el orden jurídico alterado se convierte o subsume en un acto de fuerza: la ejecución forzada de una sentencia.

El acto de fuerza puede ser visto desde un triple enfoque:

- Ilegítimo: cuando lo realiza un particular.

- Es legitimado: caso excepcional el D acuerda la posibilidad de su ejercicio por un individuo en determinada circunstancia. (EJ. LEGÍTIMA DEFENSA)

- Es legítimo: cuando lo realiza el E como consecuencia de un conforme al orden público.

Función del proceso:

medio pacífico de debate dialéctico para lograr la solución de un conflicto y para erradicar la fuerza ilegítima.

El proceso cumple una doble función:

PRIVADO: instrumento q´ tiene todo individuo para lograr una solución del estado.

PÚBLICO: gtía. que otorga el E a los habitantes en contrapartida de la prohibición impuesta respecto de la fuerza privada.

Conflicto, litigio, controversia:

CONFLICTO: Frente al choque ínter subjetivo de intereses, y no hallando solución auto compositiva, solo queda incoar un proceso de demanda. Esta se efectúa en el plano jurídico.

LITIGIO: se entiende por ésta, la simple afirmación en el plano jurídico del proceso, de la existencia de un conflicto en el plano de la realidad social, aun cuando de hecho él no exista.-

Diferencias: puede existir conflicto sin litigio, litigio sin conflicto, litigio con conflicto o a la inversa. El litigio es inseparable de la función judicial y base necesaria del proceso.

CONTROVERSIA: es la efectiva discusión operada en un proceso respecto del litigio q´ lo origina.

Descripción del método de debate O SERIE PROCEDIMENTAL

Etapa introductoria o constitutiva o afirmatoria:

Se necesita de la afirmación del pretendiente respecto de la existencia de un conflicto en el plano de la realidad social y del pedido de solución conforme con la norma jurídica.

Etapa de Negatoria: (Controversia)

El juez escuchará además la versión del resistente.

A esto se lo llama posibilidad de negación del resistente respecto de la afirmación del actor.

Como ambas partes, estarán en pie de igualdad, el juez deberá historiar en el pasado para conocer lo realmente acaecido

Etapa de confirmación:

En esta etapa, las partes presentarán al juez los medios q´ acrediten las respectivas versiones. Como el objeto de la confirmación es lograr el convencimiento del juez a través de la presentación y producción de pruebas q´ se unirán lógicamente, esto originará:

Etapa de conclusión o alegación:

Cada parte evaluará el material encuadrando los hechos acreditados en la norma jurídica q´ rige el caso sometido a juzgamiento.

LA SENTENCIA NO ES UN ACTO PROCEDIMENTAL. ESTA QUEDA FUERA DE LA SERIE.

Objeto del proceso:

Estos actos constituyen el proceso como medio de debate. Toda la serie procesal tiende a obtener una declaración del juez ante quien se presenta el litigio. Tal declaración se efectúa en la sentencia q´ viene a constituirse en el objeto del proceso.

PROCESO:

“SERIE DE ACTOS PROCEDIMENTALES Q´ SE REALIZAN ANTE UN 3º QUE ES IMPARCIAL, IMPARTIAL E INDEPENDIENTE Y QUE RESOLVERA EL CONFLICTO A TRAVES DEL DICTADO DE UNA RESOLUCIÓN”.

UNIDAD 2

Materia de conocimiento jurídico:

La interacción humana

Clases de interacciones humanas: responden a normas estáticas

  • ESTATUTO PERSONAL - relación de un h con otro h

  • ESTATUTO FAMILIAR - interacción de un H y una M con el fin de procrear y formar una familia.

  • ESTATUTO DEL PODER o gubernativo - interacción entre los h y el E

  • ESTATUTO DE LOS PACTOS - interacción entre los h por contratos comerciales

  • Normas jurídicas estáticas:

    Al juridizar los fenómenos fácticos de la realidad social, se producirán:

    Normas determinativas: se emplean p/ definir sus términos básicos

    Normas estáticas: ostentan estructura disyuntiva

    Normas dinámicas: a partir de una conducta dada, encadena imperativamente una secuencia de conductas, presentando una relación q´ avanza gradualmente y q´ se desarrolla paso a paso. El dinamismo está contenido en la norma (el dinamismo es el procedimiento).El procedimiento está contenido en la norma. La norma se establece a priori para imperar sobre los destinatarios.

    El 5º estatuto y que responde a normas dinámicas es:

    INSTANCIA: es un derecho q´ tiene toda persona (ente o gente) de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido no se puede precisar de antemano.

    El objeto de la instancia es siempre un procedimiento.

    El objeto del procedimiento es siempre una resolución de la autoridad.

    Posibles instancias

    PROCEDIMIENTOS - SOLO INTERVIENEN DOS SUJETOS

    PETICIÓN:

    Instancia dirigida a la autoridad requiriéndole resuelva acerca de una presentación de quien la presenta.

    Si es aprobada la petición se cumplen los requisitos del instar. De ésta surge la comprobación: operación mental por la q´ se determina la existencia de los hechos tipificados en la norma.

    De la comprobación se desprende: -quien insta, -ante quien insta, -por q´ insta, -para q´ se insta.

    REACERTAMIENTO:

    Instancia dirigida al superior de la autoridad, q´ a juicio del peticionante no efectuó una comprobación correcta al dictar resolución acerca de su petición. Sta se emita nueva decisión. Contenido pretensional: la revocación del acto cumplido y que quien insta reputa erróneo. A esta instancia suele conocérsela con el nombre de recurso administrativo y recurso jerárquico.

    QUEJA:

    Instancia dirigida al superior jerárquico de la autoridad interviniente con motivo de una petición, mediante la cual el particular pretende el control de la inactividad q´ le causa perjuicio, y comprobado ello, la imposición de una sanción al inferior. Contenido pretensional: sanción - CARÁCTER DISCIPLINARIO

    DENUNCIA:

    Es la participación de conocimiento para q´ la autoridad actúe. Carece de contenido pretensional.

    Bilateral: significa que el actor conoce todo lo dicho por el demandado

    Proyectiva: por que el juez no es quien da la solución al conflicto, sino que traslada al demandado la pretensión del actor, y si se destratara su culpabilidad entonces se dictará sanción correspondiente en la sentencia.

    PROCEDIMIENTO (jurídico)

    PROCESO (lógico)

    Sucesión de actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí. Ya sea público privado el procedimiento necesita una consecución de actos. Es el género. Salvo en la ACCION PROCESAL, se da en todas las instancias

    Medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad según cierto procedimiento preestablecido por la ley. Es la especie del género. Es el procedimiento propio de la acción procesal, q´ se otorga para regular una acción dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar, aquel respecto de quien se insta.

    “método de debate dialéctico y pacífico entre dos personas actuando en pie de igualdad que se encuentran en posturas antagónicas ante un 3º q´ ostenta el carácter de autoridad imparcial, impartial e independiente

    Todo proceso contiene un procedimiento; pero no ocurre lo propio a la inversa, pues no todo procedimiento constituye un proceso:

    Esta distinción es importante por:

  • Siempre que exista un procedimiento judicial se genera un proceso: los llamados actos de jurisdicción voluntaria, por ej: tiene procedimiento pero no proceso,

  • Toda pretensión ejercida jurídicamente en las condiciones que marca la ley, origina un proceso cuyo objeto será la sentencia mediante la cual se habrá de satisfacer aquella, existiendo así tantos procesos como pretensiones se hagan valer,

  • Un procedimiento judicial puede ser la envoltura externa de más de un proceso.

  • UNIDAD 3

    Concepto y contenido del Derecho procesal:

    El D.Procesal es la rama del derecho q´ estudia el fenómeno jurídico llamado proceso y los problemas q´ le son conexos.

    El proceso requiere de tres sujetos con un vínculo común (sujeto, juez, demandado).

    Denominación del Derecho Procesal:

    A lo largo del tiempo recibió denominaciones como: Práctica forense, Procedimiento judiciales, Derecho instrumental, Derecho judicial, etc.

    Creación del Derecho procesal

  • EL 1º y más importante creador de las normas procesales es el constituyente. La Constitución del 53´ consagra normas q´ refieren al procesar y sentenciar.

  • Respecto del procesar: Adopta la forma republicano de gobierno, con separación e intercontrol de los poderes (art.1), garantiza la administración de justicia (art.5) garantiza genéricamente el derecho de petición (art.14), consagra la igualdad ante la ley (art.16) tanto nacionales como extranjeros con la inviolabilidad de defensa en juicio (art.18) de la persona y de los derechos.

    Respecto del sentenciar: nadie puede ser penado sin juicio previo (art.18) fundada en la ley anterior al hecho del proceso y nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ello no prohíbe (art.19). Por artículo 29 y 95 el Ejecutivo no puede arrojarse facultades judiciales ni ellas, serles concedidas por el legislativo.

    Todos estos derechos y garantías se llaman DEBIDO PROCESO. Es una garantía innominada, no se halla contenida en la ley o constitución.

  • el 2º creador de la norma es el propio particular que afronta el litigio: en los litigios de índole privada y patrimonial, ciertos litigios son derivados al árbitro particular elegido por los contendientes; y de éste modo ellos pueden pactar toda la serie procedimental (pero también pueden renunciar a deducir medios de impugnación con fundamento en la injusticia del laudo arbitral).

  • Alvarado Velloso considera q´ no debiera existir impedimento a q´ las partes pacten acerca de normas q´ integran la serie procedimental (plazo para contestar, confirmar, alegar, etc). Esta situación es compartible al régimen de renuncias (desistimiento, allanamiento, transacción).

    Gráficamente: si se puede pactar (auto componer) acerca del tema sobre el cual se ha de discutir ¿por q´ no poder pactar sobre como se discutirá el tema a discutir?

  • El 3º creador de la norma es el legislador q´ lo hace en códigos procesales y leyes, regulando las instituciones jurídicas.

  • El 4º es el juez o tribunal, realizando una labor integradora cuando no existen normas q´ regulen la línea procedimental; realiza pronunciamientos q´ puedan tener fuerza vinculante con el mismo tribunal o jueces jerárquicamente inferiores (jurisprudencia obligatoria).

  • El 5º es la sociedad a través de sus usos (costumbre). En materia procesal, la costumbre judicial (usos forenses reiterados) crea normas q´ , aunque no escritas , son de aceptación generalizada en un cierto tiempo y lugar.

  • Las normas procesales pueden hallarse vigentes por estar contenidas en la Constitución, los pactos, las leyes, las decisiones judiciales y la costumbre.

    Carácter del derecho procesal:

    Este tema se relaciona con el punto en el cual, se cuestiona si el interesado puede o debe tener participación en la elaboración procedimental.

    Ambos tienen parte de razón. Las normas procesales ingresan en una u otra dependiendo la cuestión q´ regulen.

    Dentro del proceso hay dos planos:

    Codificación del derecho procesal:

    En la Capital Federal, en materia civil la normativa está codificado desde 1880. luego fue refrendada por Ley 17.454, 22.434, 23.216 es la q´ actualmente rige para los litigios ordinarios y federales.

    Esta misma ley, con algunas variedades rige para: BS.AS, CATAMARCA, CHACO, CHUBUT, etc.

    Mientras q´ CORDOBA, CORRIENTES, JUJUY, LA RIOJA, MENDOZA y SANTA FE mantienen hasta hoy sus propios códigos.

    Impulso procesal:

    Actividad material por lo q´ se inicia el proceso atravesando diferentes etapas q´ deben cumplirse imprescindiblemente y q´ puede ser cumplido por las partes o el juez.

    Para determinar a quien corresponde jurídicamente ese impulso se genera en la historia del derecho dos sistemas procedimentales:

    SISTEMA DISPOSITIVO

    SISTEMA INQUISITIVO

    El proceso se inicia solo por acción del interesado

    El proceso se inicia por acción de denuncia u oficio.

    El impulso procesal lo efectúan los interesados, no el juez.

    El impulso procesal es efectuado por el juez.

    El acusado (o demandado) sabe desde el comienzo quien y por que se le acusa.

    El acusado no sabe desde el comienzo quien ni por q´ se lo acusa.

    Las partes saben quien es el juez.

    El acusado puede no saber quien es el juez.

    El proceso el público, lo que elimina automáticamente la posibilidad de tormento.

    El proceso es secreto, lo q´ posibilita el tormento.

    SISTEMA MIXTO

    Ostenta caracteres de ambos sistemas procedimentales. Desde luego, no son exactas las afirmaciones de la doctrina puesto q´ disposición e inquisición son incompatibles. La problemática no se plantea dentro de las reglas técnicas q´ puedan llegar a combinarse en el tiempo, sino el proceso de filosofía política.

    En la Argentina, actualmente se cuenta con una normativa procesal penal fuertemente inquisitiva y una procesal civil predominantemente dispositiva con muchas características propias del sistema inquisitivo.

    UNIDAD 4

    Concepto de Acción Procesal:

    Desde la óptica de la pura actividad: es la única instancia necesariamente bilateral (ver unidad 2). Conceptuado de éste modo se muestra el fenómeno de un modo inconfundible por ser irrepetible en el mundo jurídico.

    No hay acción sin derecho y viceversa, por tanto, la naturaleza de la acción procesal depende de la naturaleza del derecho (personalísimo, personal, real, etc) que le da vida.

    La acción procesal puede funcional con total independencia del derecho subjetivo material violado.

    La doctrina procesal analizó el problema con un método diferente y no ha llegado a un resultado positivo. Otros prefieren no usar el término de acción y usar pretensión siendo éste un término q´ restringe todas las posibles acciones. Para Alvarado es un concepto elemental no susceptible de clasificación alguna.

    Considerada jurídicamente la acción como un derecho autónomo de todo otro derecho, en una sociedad que garantiza su ejercicio en carácter de contrapartida de la prohibición de ejercer violencia por mano propia resta ver:

    Los sujetos: de la instancia son toda persona jurídicamente capaz que desee instar y la autoridad que la recibe;

    La causa: del ejercicio de la acción es el mantenimiento de la paz social mediante la erradicación de la fuerza ilegítima de la sociedad;

    El objeto: del ejercicio de la acción es lograr la apertura y posterior desarrollo de un proceso que, eventualmente derivará hacia su propio objeto: la sentencia.

    Presupuestos de la Acción Procesal:

    Se denomina presupuesto al conjunto de condiciones y requisitos que deben cumplirse insoslayablemente para obtener la iniciación y posterior desarrollo del proceso asi como la emisión de la sentencia que constituye su objeto.

    PRESUPUESTO: conjunto d condiciones y requisitos q´ deben cumplirse insoslayablemente para obtener la iniciación y posterior desarrollo del proceso, así como la emisión de la sentencia q´ constituye su objeto. Sus etapas son 4: afirmación, negación, alegación, sentencia.-

    Los presupuestos en la etapa de la:

      • Afirmación se los divide en dos momentos: presupuestos de la acción, presupuestos de la demanda,

      • Negación los presupuestos de la contestación de demanda,

      • Confirmación se dividen en presupuestos de apertura de la etapa, del ofrecimiento y producción de los distintos medios aportados por las partes,

      • Alegación los presupuestos relativos al mérito de la confirmación efectuados por las partes,

      • Sentencia (objeto dl proceso) se dividen idealmente en presupuestos de toda sentencia estimatoria de pretensión.

    Teoría de la naturaleza Jurídica de la Acción Procesal:

    Clásica

    De la acción concreta

    Se estima aquí q´ la acción procesal es el mismo derecho material puesto en movimiento y armado en pie de guerra. Con esta teoría, accionar es ejecutar el derecho subjetivo.

    Afirma q´ el derecho de acción corresponde concretamente a quien tiene de modo efectivo el derecho material violado o, mas aún, la necesidad de la declaración judicial de un derecho.

    De la acción abstracta

    Moderno

    Derecho procesal

    El derecho de acción se acuerda a todo quien quiera dirigirse a un juez en demanda de una sentencia favorable a su pretensión, sin importar al efecto si está o no asistido del derecho material q´ invoca. De tal modo, se otorga automáticamente, y con total abstracción del fundamento fáctico y/o jurídico de la demanda.

    Ya no se sostiene más que el derecho de accionar nace de la violación de un derecho subjetivo material, sino q´ sostiene q´ la acción procesal es un derecho distinto y, por ende, autónomo del derecho subjetivo material violado. Se le considera como un derecho subjetivo pero de carácter público.

    Ve a la acción como un poder jurídico propio de la categoría de los derechos potestivos (aquellos a los cuales no corresponde una prestación de otro); de tal modo, mediante el ejercicio del derecho de acción por parte del actor, quien es demandado queda sujeto al proceso aun contra su propia voluntad.

    Presupuestos de la acción procesal:

    Que el E permita q´ el interesado accione en orden a la pretensión q´ intenta demandar. Existencia de posibilidad de accionar. El accionar debe ser de contenido jurídico, de no darse el juez lo rechaza y archiva. En caso de q´ se percatase de esta situación una vez iniciado el proceso se denomina a este supuesto como defecto absoluto en la potestad de juzgar.

    Que hallándose permitido el accionar, la presentación de la instancia a la autoridad no esté sujeta por la ley a un plazo de caducidad ya cumplida. Caducidad del derecho de accionar.

    Que quien insta sea jurídicamente capaz para hacerlo. Capacidad jurídica del actor.

    Que la autoridad q´ recibe la instancia ostente la investidura necesaria para poder originar un proceso. Adecuada investidura de la autoridad.

    Acción Penal:

    A partir del concepto unitario y elemental de la acción procesal considerada como acción proyectiva, no puede insistirse ni doctrinal ni legislativamente en la existencia de una acción penal diferente de otras acciones: ya se ha visto q´ el concepto es insusceptible de toda suerte de clasificación.

    Si se considera jurídicamente la acción como un derecho autónomo de todo otro derecho en una sociedad q´ garantiza su ejercicio en carácter de contrapartida de la prohibición de ejercer violencia por mano propia resta ver: quien y ante quien insta (sujetos); por que insta (causa); para q´ se insta por esta vía (objeto).

    UNIDAD 5

    Pretensión procesal:

    Desde la óptica q´ hace a la vida jurídica es una declaración de voluntad hecha en el plano de la realidad social mediante la cual se intenta subordinar a la propia una voluntad ajena, la insatisfacción de la pretensión por la aparición de una resistencia, la que origina un conflicto.

    El traslado de la pretensión al plano jurídico del proceso se efectuó mediante el derecho autónomo y abstracto de ACCION. Esta se efectúa mediante la presentación a la autoridad de un documento: la demanda.

    A los efectos del accionar no importa que el conflicto exista o no en el plano de la realidad, basta que se afirme su existencia.

    La demanda debe afirmar la existencia del conflicto, caso contrario la pretensión se muestra abstracta e impide la obtención de un proceso.

    Este fenómeno recibe el nombre de litigio.

    Pretensión procesal:

    Es la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante el cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente le presenta a su conocimiento.

    Clasificación de las pretensiones:

    En función a la esencia de la tarea que debe cumplir el juzgador al sentenciar:

    • Pretensión declarativa de derechos: a través de ella se intenta la declaración del derecho a aplicar en un litigio a base de los hechos que lo configuran. Esto admite tres clasificaciones:

  • Pretensión simplemente declarativa: intenta que el juez declare la existencia o inexistencia de un derecho para satisfacer el interés del pretendiente.

  • Pretensión declarativa de condena: a la situación anterior se le agrega la aspiración de que el juzgador emita un mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer.

  • Pretensión declarativa de constitución: se da la 1º situación, más la aspiración a modificar o extinguir un estado jurídico.

      • Pretensión ejecutiva: intenta la ejecución coactiva de un derecho que se halla reconocido o declarado en una sentencia (título ejecutorio).

      • Pretensión cautelar: Intenta el aseguramiento anticipado de un hecho o derecho.

    Cuando existen dos pretensiones en una demanda (acumulación procesal) ellos pueden ser:

    Eventuales: la segunda pretensión se presenta para que el juez la considere y falle, solo en caso de ser desestimada la primera.

    Sucesivas: la segunda pretensión está condicionada a que sea estimada la primera.

    Alternativas: la segunda pretensión se presenta en forma principal también a fin de que sea estimada una u otra.

    Elementos de la pretensión procesal:

    Pretensión procesal: relación jurídica entendida como vínculo entre dos personas con motivo de un suceso trascendental para el derecho.

    Sujetos: actor y demandado

    Objeto: es la resolución que se quiere obtener de la autoridad con un contenido favorable a la pretensión hecha en la demanda.

    Causa: derecho que origina el conflicto intersubjetivo de intereses; la imputación jurídica.

    Comparación de pretensiones procesales y efectos:

  • La seguridad jurídica: imposibilidad de reabrir un nuevo litigio una vez resuelta la pretensión llevada a conocimiento de un 3º - baja conflictividad.

  • Imposibilidad de que existan dos demandas con exacta pretensión, puesto que podría ocurrir que eventualmente obtuvieren sendas decisiones contradictorias, con la consiguiente creación de un caos.

  • Si existen causas concurrentes deben ser tratadas todas en un mismo proceso.

  • Es conveniente que en un único juicio se ventilen las pretensiones vinculadas entre si.

  • Las tres primeras constituyen el fundamento del ppio legislativo superior y metaprocesal: la seguridad jurídica,

    El ultimo, responde al ppio natural: economía y celeridad en los trámites.

    Aplicando ambos ppios a un caso determinado y con la finalidad de evitar duplicidad de procesos sobre la misma pretensión, así como la coexistencia de decisiones contradictorias , será necesario realizar comparaciones de las pretensiones entre sí, enfrentándolas y ver de que manera coincide el sujeto, objeto y causa.

  • Indiferencia de pretensiones: el objeto, sujeto y causa son diferentes.

  • Identidad de pretensiones: coinciden todos sus elementos (litispendencia cuando es contemporáneo) y cosa juzgada (cuando es sucesiva).

  • Conexidad de pretensiones: se debe dar la coincidencia de uno o dos elementos.

  • 3.1) conex.subjetiva: coinciden los sujetos (acumulación voluntaria de dos procesos)

    3.2) conex.objetiva: coincide el objeto. Puede darse la posibilidad de identidad o incompatibilidad. Puede originar acumulación voluntaria de procesos o intervención excluyente de terceros.

    3.3) conex.causal: coincide la causa (acumulación de procesos en un único proceso)

    3.4) conexidad mixto objetivo - causal: se presenta en todo supuesto de relación jurídica inescindible

    3.5) conexidad mixta subjetivo - causal: los mismos sujetos se hallan contemporáneamente en posiciones procesales invertidas, el obj es diferente y la causa es la misma.

  • Afinidad de pretensión: sujetos idénticos, sujetos común en las diferentes pretensiones. Idéntico hecho que fundamenta la pretensión, pero dif imputación jurídica que se hace a c/u de los demandados. El efecto que se logra puede ser: generar una intervención asistente de 3º, sustituyente de 3º, o coadyuvante de 3º, ó en oposición según la actitud que asuma el 3º al concurrir al juicio.

  • Efectos:

    Indiferencia: ------ nada.

    Identidad de pretensiones --------- litispendencia y cosa juzgada

    Conexidad subjetiva --------- acumulación de pretensiones o de autos.

    Objetiva ---------- acumulación de voluntades de procesos o intervención

    excluyente de 3º

    Causal --------- acumulación de procesos en un proceso único

    Objetivo causal --------acumulación de procesos en un proceso único

    Subjetivo causal --------- puede generar la reconvención o acumulación de

    de procesos en uno único.

    Diferencia entre pretensión y acción

    PRETENSION

    ACCION

    ENTRE QUIENES

    Actor y demandado

    Actor y autoridad (juez o árbitro)

    OBJETO

    Lograr la emisión de una sentencia (objeto del proceso) favorable al interés del pretendiente

    Lograr la apertura y posterior desarrollar de un proceso.

    CAUSA

    Hecho: que origina el conflicto en el plano de la realidad cuya existencia se afirma en la demanda (plano jurídico del proceso).

    Jurídica: que el pretendiente hace contra aquel respecto de quien pretende, a base del hecho con trascendencia en el derecho.

    Mantenimiento de la paz social y de la armónica convivencia mediante la erradicación del uso de la fuerza ilegítima.

    UNIDAD 6

    Demanda

    Documento escrito que presentado ante la autoridad obliga a que este inicie tantos procedimientos como pretensiones contenga la demanda, así se materializa el ejercicio de la instancia conocida como acción procesal.

    Su objetivo: lograr o provocar el inicio de un procedimiento necesario para sustanciar un proceso

    Debe declarar: quien demanda; a quien demanda; por que demanda y que demanda.

    Los requisitos que deberá cumplir el actor pero que ésta sea eficaz y admisible son:

    -requisitos intrínsecos que regulan su contenido

    -requisitos extrínsecos comunes a toda presentación

    El contenido debe reflejar clara y adecuadamente cuatro circunstancias: quien pretende, respecto de quien pretende, que pretende, y por que pretende.

    INTRINSECOS

    EXTRINSECOS

    Nombre y domicilio del demandante,

    La cosa demandada designada con actitud,

    Hecho en el que se funda,

    Derecho expuesto,

    Petición clara y positiva

    ......

    Escrito a máquina, fondo blanco, tinta negra,

    En idioma nacional, sin contener claros, abreviaturas, raspaduras, testados o enmiendas sin salvar en el mismo escrito,

    Cantidades escritas en letras,

    Firma del presentante,

    Acompañado de prueba documental y tantas copias como partes vallan a intervenir en el proceso,

    Si el documento está en idioma extranjero debe acompañar una traducción,

    Un domicilio ad litem (a los efectos del proceso),

    Firma de un letrado,

    ........

    Presupuestos de la demanda:

    Requisitos de la demanda para dar origen a un procedimiento:

    * Competencia de la autoridad que recibe la demanda / instancia, dándole traslado o rechazo.

    * Capacidad procesal para estar en juicio del demandante.

    * Adecuada representación del actor por un representante legal o convencional

    *Debido derecho de postulación (asesoría letrada), patrocinante, apoderado de hecho y derecho.

    * Requisitos, nombre y domicilio real del actor, demanda, cosa, hechos, derechos, formalidades

    * Correcta acumulación de pretensiones: las pretensiones no deben ser contrarias entre sí, deben corresponder a la competencia del mismo juez, deberán sustanciarse por el mismo trámite.

    La competencia. Se trata de una división de las tareas que den cumplir las distintas personas que actúan en carácter de autoridad del Estado para no superponer funciones y para que exista un adecuado y republicano intercontrol de poderes.

    Por tal solo uno puede acumular la competencia personal, material, territorial, cuantitativa y funcionalmente y por turno, para procesar y sustanciar un litigio en un cierto momento: el de la presentación de la demanda.

    Con ciertas excepciones los jueces deben declarar su incompetencia cuando advierten que, conforme con la ley, no les corresponde el conocimiento de un asunto justiciable.

    La capacidad procesal refiere a poder contraer obligaciones. Los incapaces de derecho civil, lo son en lo procesal.

    Representación. Si el representante no diera suficiente acreditación en calidad de tal fin, la parte contraria puede exigir del presupuesto de marras mediante la excepción de falta de personería. Deberá ser suplible de oficio por el juez o la sentencia dictada será inútil por no resultar vinculante para la parte procesal cuya representación no se acreditó.

    Efectos jurídicos de la demanda:

    Sustanciales:

    Interrumpe el proceso de la prescripción, aunque la demanda contenga errores, la autoridad sea incompetente, o el actor carezca de capacidad procesal.

    Determina la pérdida provisoria de la posibilidad de entablar juicio petitorio cuando se deduce pretensión posesoria.

    Determina que l autoridad que recibe la instancia y letrados que suscriben no puedan comprar la cosa litigiosa.

    Determina que la autoridad que recibe la instancia no pueda ser cesionaria del derecho litigioso.

    Procesales:

    Fija respecto del actor la competencia subjetiva de la autoridad ya que podrá ser recusada sino por causa sobreviniente.

    Efectiviza una prórroga de competencia territorial, cuando ello está autorizado en la ley.

    Genera en la autoridad del deber de proveer la instancia y coloca ante el deber de pronunciarse acerca de su competencia.

    Crea el estado de litispendencia

    Sustanciales

    Constituir la mora al demandado si es que no lo estaba desde antes.

    Extingue el derecho de reclamar útilmente una de las posibles pretensiones.

    Procesales

    Extingue el derecho del actor de desistir unilateralmente del proceso. A partir de la notificación podrá hacerla sólo con la previa conformidad del demandado.

    COMPETENCIA: aptitud que tiene la autoridad para procesar, juzgar y en su caso ejecutar la decisión que resuelva un litigio.

    UNIDAD 7

    Jurisdicción:

    Se acepta de modo general, términos más o menos, como la facultado que tiene el estado para administrar justicia en un caso concreto por medio de los órganos judiciales instituidos al efecto.

    Los tres poderes ejercen todas las funciones de modo concurrente, salvo el Ejecutivo que no tiene función jurisdiccional siendo ejercido primordialmente por el Poder Ejecutivo que no tiene función jurisdiccional, siendo ejercido primordialmente por el Poder Judicial en todas sus sentencias y el Poder Legislativo en el exclusivo caso de juicio político.

    Concepto y elementos de la Jurisdicción: (atribuciones concurrentes de los jueces)

    Se acepta mayoritariamente, que la jurisdicción es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia en un caso concreto por medio de los órganos judiciales instituidos al efecto.

    Para que tal facultad pueda ser cumplida adecuadamente, el ejercicio de la función admite ser descompuesta en los siguientes elementos (o atribuciones concurrentes de los jueces):

  • Notio: facultad para conocer de una determinada cuestión litigiosa

  • Vocatio: facultad para compeler (en rigor, para generar cargas) a las partes para que comparezcan al proceso.

  • Coertio: facultad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a fin de hacer posible su desenvolvimiento. Se ejerce sobre personas y cosas.

  • Judicium: facultad de resolver con efecto de cosa juzgada

  • Executio: facultad para ejecutar, mediante el uso de la fuerza pública la sentencia no acatada espontáneamente por las partes, a fin de no tomar meramente ilusorias las facultades ante mencionadas.

  • Actos de jurisdicción de voluntad:

  • son actos que sin ostentar la esencia de la actividad jurisdiccional, encuadran en la competencia judicial por expresa atribución legal y son de tránsito imprescindible en ciertos y determinados casos.

  • Actos de carácter auténticamente jurisdiccional, en razón de que siempre giran alrededor de una contienda actual o potencial y de que, por lo menos para el actor, alcanza el efecto propio del caso juzgado.

  • Un acto de esencia jurisdiccional (consecuencia de un proceso) sólo es impugnable por la vía del recurso y, agotada esta, adquiere dos efectos importantes; la ejecución y la calidad de cosa juzgada.

    Un acto de esencia administrativa (consecuencia de un procedimiento, no de un proceso) es impugnable por la vía de acción judicial, y antes de intentada ésta no puede adquirir la calidad de caso juzgado.

    UNIDAD 8

    Competencia, concepto y fundamento:

    Competencia: atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención a ciertas personas determinadas que actúan en carácter de autoridad respecto de otras ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares.

    La actividad que realiza necesariamente el estado para desarrollar y lograr sus fines se cumple a través de los funcionarios, a quienes se les encomienda de forma individual, colectiva y selectiva, el deber o facultad de efectuar determinadas tareas.

    Así, es como hay una competencia administrativa para designar personal gubernamental, legislativa para sancionar leyes en sentido formal y otras para promulgarlas, una competencia notarial para otorgar la fé pública, una judicial para sustanciar procesos con la finalidad de resolver litigios mediante sentencia. De aquí que todo funcionario público tenga otorgada una cierta competencia.

    En vista de lo ante dicho, la competencia es la aptitud que tiene una autoridad (juez o árbitro) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.

    Pautas para atribuir la competencia:

    Para s mejor estudio el autor divide el tema teniendo en cuenta dos pautas que se diferencian por: las que miran al litigio mismo y las que ven la persona del juzgador. De este modo se presentan de modo congruente los aspectos objetivos y subjetivos que se relacionan con el tema, y al mismo tiempo, resalta las mismas vías procedimentales que pueden ser usadas para denunciar una incompetencia.

    Teniendo en cuenta el litigio mismo presentado al conocimiento del juez existen diversas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas competencias y que se relacionan con:

    Pautas objetivas externas:

    • Competencia territorial (lugar de demandabilidad)

    • Competencia material (materia sobre la que versa la pretensión)

    • Competencia funcional (grado de conocimiento judicial)

    • Competencia personal (personas que se hallan en litigio)

    • Competencia cuantitativa (valor pecuniario comprometido en el litigio)

    Estas competencias provienen directamente de la ley. Son atribuciones otorgadas por el legislador.

    El turno Judicial está regulado por el propio Poder Judicial, y por tal se lo llama:

    Pautas objetivas internas:

    Cuando hay varios jueces que tienen la misma suma de competencias se hace necesario asegurar entre ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que está regulado por el Poder Judicial.

    * Estas se dan teniendo en cuenta el litigio mismo . existen circunstancias puramente objetivas que generan otras competencias.

    Teniendo en cuenta la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia por la simple razón de ser humano, se hablará de:

    Pautas subjetivas:

    • Basadas en la persona del juzgador tienden a mantener aséptico el campo de juzgamiento: las cualidades de impartial, imparcial e independiente.

    Competencia objetiva.

    Reglas:

    Competencia territorial: funciones que ejerce un juez dentro de un límite territorial demarcado por la ley, pudiendo ser un país, provincia, comarca, región, partido, departamento, comuna, etc.

    ¿Ante quien debe instar un particular para la solución de un conflicto? La ley procesal establece:

    • lugar donde se realizó el hecho o contrato reclamado,

    • lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado

    • lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional

    • lugar donde está situada la cosa litigiosa

    Otros ejemplos: en juicio sucesorios es competente el juez del último domicilio del causante, En juicio de divorcio, el juez del último domicilio.

    Competencia material: los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se fundamenta la respectiva pretensión.

    La diversidad de especializaciones que existen la dividen en: materia civil, comercial, laboral, penal, federal, contencioso administrativo, etc.

    Dentro de cada uno de ellos, también se amplía el campo.

    Competencia funcional: como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, a hacer justicia en un caso concreto, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del sistema debe ser revisable por otro juzgados que, por razones obvias, debe estar por encima del primero.

    Así es como en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, el ordenamiento legal establece, un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal del 1º grado emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable por un tribunal que actúa en 2º instancia (habitualmente pluripersonal).

    Este doble grado de conocimiento judicial recibe el nombre de ordinario, significando esto que tanto el el 1º como el 2º los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hechos y derechos. En los pleitos ordinarios termina en la 2º instancia dándose por definitivo allí, pero suele suceder que cuando el estado es parte litigante y el pleito versa sobre cuestión monetaria se puede llevar a un triple grado.

    En el grado de conocimiento extraordinario se tratan cuestiones de derecho (en Argentina relativo al constitucional - reclamar derechos que fueron dados por la constitución)

    En el 1º grado ordinario = el juez tiene facultades para interpretar y evaluar hechos a fin de aplcicar la norma y absolver o condenar al demandado.

    En el 2º grado ordinario = se analizan los argumentos del perdidoso y decidir.

    En el 3º grado extraordinario procede de modo similar al anterior pero atendiendo a cuestiones constitucionales.

    Competencia cuantitativa: la celeridad y seguridad son valores que no pueden trabajar juntos, por lo que es decisión política otorgar la primicia a uno de ellos. El legislador otorga celeridad a los procesos donde se impugna menor cuantía y seguridad a los de mayor cuantía.

    Competencia personal: a pesar de que por disposición Constitucional de la Asamblea del año 13 se estableció que no habría constitución de fueros especiales, suele suceder que cuando hay interés ligado al estado Nacional o Provincial se somete la cuestión a ciertos jueces y no a otros.

    Excepciones de la competencia objetiva: existen circunstancias especiales por las que un juez no puede intervenir en un proceso:

    Excepciones a la regla objetiva: a) prórroga de la competencia, b) fuero de atracción, c) el sometimiento o arbitraje, d) conexidad jurídica entre distintos litigios.

    a) Prórroga de la competencia: específica y excepcionalmente autoriza desde la propia ley que se alteren las pautas procedimentales, con lo cual se permite que las partes desplacen la competencia de un juez a otro, para conocer de un asunto litigioso: este desplazamiento se conoce como prórroga de la competencia judicial consistiendo en acuerdo de las partes por virtud del cual no presentan su litigio ante el único juez que es natural e inicialmente competente sino ante otro que no lo es.

    En la competencia territorial: cuando el conocimiento de un litigio es llevado a un juez de de un lugar que no es el establecido por las reglas de competencia territorial. Ej:

    • lugar donde se realizó el hecho o contrato reclamado,

    • lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado

    • lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional

    • lugar donde está situada la cosa litigiosa

    En la competencia material: cuando un juez que según la ley debe conocer solo de una materia determinada que está atribuida a otro juez.

    En la competencia funcional: cuando un juez de 2º o ulterior grado de conocimiento conoce un litigio en 1º instancia. Este fenómeno de omitir un grado. Esta omisión de grado se llama pretermisión de instancia.

    En la competencia personal: cuando un juez incompetente en razón de las personas litigantes conoce de un litigio cuya competencia está atribuida a otro juez .

    En la competencia cuantitativa: cuando un juez que solo tiene aptitud para conocer, en razón del valor, de pleitos de una determinada cuantía, conoce en litigio por monto que no le corresponde según la ley.

    En la Argentina se permite solo la prorrogabilidad de las competencias territorial, cuando se trata exclusivamente de litigios que versan sobre intereses patrimoniales transigibles, y personal, en los casos de extranjeros y vecinos de diferentes provincias, a quienes constitucionalmente corresponde ser juzgados por la justicia federal y que, sin embargo, pueden someterse a la justicia ordinaria provincial.

    La prórroga de competencia está sujeta a:

  • que la autoridad a quien se prorroga sea un juez competente

  • que la autoridad a quien se prorroga sea un juez incompetente en cuanto a la competencia prorrogada, pero competente en cuanto a las demás

  • que haya consentimiento de las partes para efectuar la prórroga. Este consentimiento puede ser expreso o implícito

  • que el litigio verse exclusivamente acerca de cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción

  • que la ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez, pues ello hace que esta competencia sea improrrogable.

  • b) Fuero de atracción:

    En los juicios en los que necesariamente se involucra la totalidad del patrimonio de una persona se los conoce con el nombre de juicios universales (concurso y sucesión). En este caso, el desplazamiento de competencia opera exclusivamente respecto de pretensiones patrimoniales personales (no reales) deducidas en contra (no a favor) del patrimonio cuya universalidad se trata de preservar. O sea, abierta una sucesión o un concurso, ambos juicios atraen a todos los procesos que versen sobre materia patrimonial personal y que estén pendientes o que deben iniciar contra la sucesión o su causante y contra el concurso o el concursado.

    No ocurre lo mismo a la inversa: si el concurso o concursado incoa un proceso por medio de quien está legitimado para hacerlo, debe presentar la demanda ante el juez que reúne en sí todas las pautas de competencia, no ante el juez que interviene en el concurso.

    c) Sometimiento a arbitraje: toda persona capaz para transigir puede acordar el sometimiento al juicio de un árbitro de todo asunto litigiosos que verse exclusivamente sobre derechos transigibles. De este modo se otorga competencia arbitral al particular que eligen las partes para que resuelva el litigio.

    d) Conexidad y afinidad procesal: cuando se presente conexidad de pretensiones o afinidad por sujetos, se procederá a la acumulación procesal, para asi procesar en un mismo acto de juzgamiento todas las pretensiones conexas o afines. Asi será que se producirá un desplazamiento de jueces, debiendo uno de ellos asumir la competencia del otro y por consecuencia se dictará solo una sentencia en un mismo acto de juzgamiento efectuado por un mismo juzgador.

    Caracteres de la competencia objetiva:

    La competencia judicial es indelegable, salvo los supuestos de comisión de ciertas y determinadas diligencias que los jueces pueden encontrar a otros con diferente competencia territorial. La indelegabilidad no afecta a los supuestos de excepción a las pautas objetivas.

    Competencia subjetiva:

    Esta pauta tiene en cuenta sólo la persona del juzgador. Cuando el juez deja der ser impartial, imparcial e independiente (pudiendo ser objetivamente competente) deja de ser objetivo y no genera un debido proceso. La legislación permite al litigante trasladar la competencia del del juez subjetivamente incompetente a otro que sea objetiva y subjetivamente competente

    Medios para atacar la incompetencia:

    Incompetencia objetiva: - declaratoria, inhibitoria, declaración oficiosa

    Incompetencia subjetiva: -recusación, excusación.

    • Declaratoria: medio acordado por la ley procesal para que el demandado cuestiones la competencia del juez solicitándole que decline en el conocimiento de la causa.

    • Inhibitoria: medio por el que el demandado deduciendo una demanda a otro juez que no está en conocimiento del asunto, le solicita declare su competencia y reclame al otro juez declare su incompetencia y cese su intervención.

    • Declaración oficiosa: el juez declara su incompetencia cuando él está en conocimiento de que éste excede sus atribuciones.

    • Recusación: medio que acuerdan las leyes procesales para atacar la incompetencia subjetiva del juez , aduciendo la exigencia de alguna causal que de existir, hace inválida la actividad jurisdiccional por presupuestarlo al juez en situación de partialidad, parcialidad o dependencia de las partes.

    La mayor parte de los legisladores aceptan y regulan la recusación con expresión de causa:

      • respecto de los litigantes por hallarse en situación de parentesco, predisposición favorable o desfavorable.

      • En cuanto otros órganos por existir por existir actuación sucesiva o simultánea,

      • Con relación al objeto del pleito por hallarse el juez en situación de interés o en otro (indirecto), por tener sociedad o pleito con una de las partes, etc.

    Numerosas leyes aceptan también la recusación sin causa.

        • Excusación: medio que la ley acuerda al juez para demostrar la ausencia de su competencia subjetiva, siendo el deber de apartarse cuando no pueda actuar con imparcialidad .

      • las causales de la excusación pueden ser: morales, legales, intimas.

      • Las causales de recusatoria pueden ser: absolutas o relativas.

        • Prórroga de la competencia: técnicamente, consiste en un acuerdo de los litigantes por virtud del cual no presentan su litigio ante el único juez que es natural e inicialmente competente sino ante otro que no lo es. En Argentina, en gral, las leyes establecen la improrrogabildad de la competencia materia, funcional, y cuantitativa. Se autoriza la prorrogabilidad en las competencias territoriales (temas patrimoniales) y personal (en caso de extranjeros y vecinos de diferentes provincias que les correspondería el tribunal federal, pero pueden someterse a la justicia ordinaria provincial).

        • Cuestión de competencia: oposición (cuestionamiento) que realiza el demandado respecto de la aptitud (competencia) que posee el juez que le dio curso a la demanda presentada por el actor. Solo el demandado puede cuestionar .

        • Requisito común entre declaratoria e inhibitoria: que no se halla consentido la competencia que se cuestiona , que al deducir una de las vías no se halla interpuesto la otra con anterioridad, ya que son excluyentes.

        • Conflictos de competencia: contienda que se plantea entre dos jueces cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer de un asunto determinado.

    UNIDAD 9

    LA RACIÓN DEL DEMANDADO

    El derecho de defensa en juicio:

    El derecho de defensa en juicio es tan elemental e importante, que se halla expresa o implícitamente establecido en todas las constituciones antiguas y modernas que, en términos más o menos similares, garantizan la inviolabilidad de la defensa en juicio. Este derecho es igual para el actor como demandado.

    La relación del demandado civil:

    Todo proceso comienza necesariamente con la etapa de la afirmación: se exterioriza la acción, en la que el actor presenta una demanda que contiene pretensiones respecto del demandado.

    En la siguiente fase, una posible negación y como tal, el demandado resiste la pretensión oponiéndose a ella.

    Desde la óptica de la actividad que se cumple en el proceso, el demandado puede adoptar alguna de cuatro posibilidades: 1) abstención, 2) sumisión, 3) oposición, 4) reconvención.

    1) La abstención:

    Puede ocurrir que el demandado no concurra al proceso

    Puede ocurrir que concurra, pero que guarde silencio al comparecimiento.

    En el d. privado, art. 919 CC: la norma dice que cuando se guarda silencio a las interrogaciones de los jueces, el silencio se tiene por confesión del hecho sobre que se pregunta. En el campo procesal sucede otro tanto.

    Los códigos más modernos legislan que, en tal sentido, el demandado acepta implícitamente la existencia y exactitud de los hechos afirmados por el actor, a consecuencia de lo cual éste queda automáticamente relevado de confirmarlos. En otras palabras, el silencio genera una presunción establecida por la ley, que siempre es de carácter relativo y, por ende, admite prueba en contrario por parte del demandado.

    El demandado puede no contestar por: No haberse enterado (1)

    Por que no le interesa (2)

    En el caso 1 dará lugar a posibles nulidades futuras al dictado de sentencias.-

    En el caso de desconocerse el paradero del demandado se pedirá al juez libere oficio para la búsqueda en la policía, registro de las personas o en los padrones electorales.-

    Clases de notificaciones: COMUN

    CON HABILITACION DE DIAS Y HS INHÁBILES

    BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA

    En el caso 2, el guardar silencio, adquiere a nivel procesal un carácter relativo: admite prueba en contrario. Al guardar silencio el demandado, la parte actora puede solicitar se decrete el estado de rebeldía y se admitirán sin más las pruebas presentadas.-

    El carácter de rebeldía: no quiere decir que se de por asegurado la pretensión del actor. Puede llegar a salir perdidosa.

    2) La sumisión:

    Puede suceder que el demandado se someta a la pretensión del actor, efectuando la prestación reclamada por éste en la demanda. No implica reconocimiento del derecho invocado por el actor. Se llega así a una situación autocompositva. Procesalmente, se dice que el demandado se ALLANA.

    Este allanamiento debe ser: oportuno, real, incondicionado, total y efectivo. El demandado se exime de cargar con el pago de las costas devengadas en el proceso.

    Sin que medie allanamiento puede ocurrir finalmente, que el demandado reconozca los hecho pero no los derechos invocados por el actor o a la inversa. Se llama a esto: hacer confesión o reconocimiento.

    El allanamiento es un modo anormal de terminar el proceso, al igual que el desistimiento y transacción.

    3) La oposición o contradicción:

    Puede suceder que el demandado oponga una resistencia a la pretensión demandada contradiciéndola en el proceso.

    La contradicción operará en la fase de la negación, pudiendo presentarse de dos modos: oposición y excepción. Ambas actitudes deberán ser expuestas en la contestación de demanda.

    La oposición: niega la existencia de un hecho o derecho invocado por el actor.

    La excepción: es una actitud de contradicción. El demandado opone resistencia a la pretensión del actor, afirmando en su contestación la existencia de un hecho de carácter imperativo, expeditivo o invalidativo.

    Doctrinalmente, en otras palabras, se dice que la excepción es el derecho de replica al contendido de la acción.

    Pueden presentarse como:

      • Ataque a la acción con el objeto de extinguirla o paralizarla temporalmente.

      • Ataque a la pretensión, con el objeto de que ella sea desestimada en la sentencia.

      • Ataque a la oportunidad en la cual se debe sentenciar, con el objeto de evitar la creación de caos jurídico.

    Cuando se da la oposición: 1) se niegan todos y cada uno de los hecho (o alguno en particular), 2)hace una narración de los hechos según la versión del demandado, 3) se presenta la prueba.

    4) La reconvención:

    Puede suceder, que al contestar la demanda contradiciendo la pretensión del actor, el demandado proponga un propia demanda contra éste. (acumulación de acciones).

    Cuando se dá esta situación el demandado originario adquiere la calidad de reconviniente en tanto que el actor originario la de reconvenido.

    Para todo esto debe darse una conexidad mixta sujeto-causal. La reconvención debe cumplir todos los requisitos de una demanda (Lecc.8).

    Presupuestos procesales de la contestación a demanda:

  • capacidad jurídica del demandado: al fallecimiento de éste, para la conclusión del trámite se citan los herederos a través de un edicto. Si éstos no se presentan, se nombrará un curador ad hoc de la herencia y la de defensa de los herederos rebeldes.

  • Competencia del juez: (Lecc. 6 y 10) el juez es un real tercero frente a las dos partes litigantes. Debe ser objetiva y subjetivamente competente. Luego de admitida la demanda , el actor pierde la posibilidad de cuestionar su competencia y la facultad de recusar al juez sin causa o por alguna de las causales relativas existentes con anterioridad al momento de demandar (Lecc.10), pero esto no supone que ocurra otro tanto con el demandado, quien dentro del plazo marcado por la ley puede denunciar incompetencia subjetiva e incluso incompetencia objetiva.

  • Capacidad procesal del demandado: el demandado debe gozar de suficiente legitimatio ad procesum. La falta del presupuesto se ataca en el proceso por la vía de la excepción de falta de personalidad. Debe poder contraer obligaciones por sí mismo = capacidad civil, y así poder tener capacidad judicial, de lo contrario deberá tener un representante.

  • Adecuada representación del demandado: Ante la carencia de éste presupuesto, puede ser el actor quien ataque la situación para lograr que el proceso sea realmente útil a los fines de la composición del litigio. (pag.219)

  • Adecuado derecho de postulación: en los regímenes legales donde se le otorga al abogado el pleno ejercicio del derecho de postulación para actuar como intermediario entre el juez y la parte procesal; también presentan excepciones donde ésta pueda postular por sí misma:

      • para comparecer al proceso, - solicitar medios urgentes, - contestar intimaciones y requerimientos de carácter personal, - solicitar el beneficio de litigar sin gastos, - recibir órdenes de pago, etc.

      • Invariación de la pretensión demandada: presupuesto propio de la contestación de la demanda. Una vez conferido y notificado el traslado de la demanda, el actor no debe variar ningún elemento de la pretensión deducida; si puede, después e haberse notificado el traslado, ampliar la cuantía del reclamo y a moderar o reducir el objeto pretendido.

      • Contestación que reúne los requisitos legales de oportunidad y forma: La forma debe conservar las mismas reglas extrínsecas e intrínsecas de confección que se obligan en la demanda, conteniendo la confesión o negativa expresa y categórica de cada hecho expuesto en la demanda. (De lo contrario el juez, a la hora de sentenciar, puede tomar esto como un reconocimiento de los hechos como verdaderos). Deberá reconocer o negar el demandado la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyen y recepción de cartas y telegramas a él dirigidos, so pena de que el juez al sentenciar los tenga por reconocidos o recibidos.

      • UNIDAD 10

        Proceso:

        La doctrina sostiene que el proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente. Así mismo sostiene que es un conjunto de actos dirigidos a obtener la resolución del conflicto. Para que el proceso cumpla su función, es necesario que se den la totalidad de los elementos que son afirmación, negación, confirmación y evaluación.

        Naturaleza jurídica del proceso:

        El proceso es un fenómeno único en el mundo jurídico por lo tanto es inconfundible e irrepetible. No encuadra en ninguna figura del derecho.

        Iniciación y desarrollo:

        *El proceso solo puede ser iniciado por medio de la acción procesal de parte (la parte y nunca el juzgador, fuero civil = no penal: demanda, penal: acusación)

      • se inicia el proceso con la demanda que se presenta ante la autoridad,

      • la autoridad (juez o árbitro) admite la demanda y fija el tipo de procedimiento (originario, sumario, sumarísimo).

      • *El juez conecta a las partes generando cargas a alguno de ellos en el litigio.

        Las cargas contienen 3 elementos:

      • orden

      • plazo para cumplir lo ordenado

      • apercibimiento que es una advertencia acerca de lo que ocurrirá si no se cumple con lo ordenado.

      • *La autoridad ordena conferir traslado al demandado y comienza con la etapa de negociación (puede además de oponerse, abstenerse o someterse)

        *Luego se inicia la confirmación con la causa a prueba y finalmente se dá inicio a la etapa de evaluación donde el juez ordena a las partes presenten sus conclusiones acerca del mérito de cada uno de los medios producidos durante la etapa de confirmación.

        *Finalmente el juez llama a autos para dictar sentencia donde el juez resuelve el litigio presentado a su conocimiento.

        Objeto del proceso:

        Lograr la sentencia

        Presupuestos del proceso:

        el proceso en sí mismo carece de presupuestos. Los presupuestos corresponderán a cada una de las fases que integran la serie procedimental. Así están los presupuestos de la acción, de la demanda, de la contestación de la demanda, de la fase de confirmación, y de evaluación.

        Como el objeto de la serie es lograr una sentencia heterocompositiva del litigio, habrá presupuestos que apunten a dos líneas: la de la eficacia y la de la eficiencia.

        Clasificación de los procesos:

        -judiciales: público

        -arbitral: privado

        (teniendo en cuenta la naturaleza del proceso o autoridad que actúa)

        -contencioso: existe litigio

        -no contencioso: no hay litigio Ej: inscripción tardía de un hijo en el registro de las personas.

        -declarativos

        -ejecutivos

        -cautelares

        (según la pretensión del actor , el resultado que quiere lograr)

        -singulares

        -universales

        (en estos está en juego todo el patrimonio de una persona y en aquellos no)

        Concepto de debido del debido proceso:

        Es el derecho constitucional que posee toda persona y el deber de la autoridad en cumplirlo de manera irrestricta.

        La palabra debido tiene su origen en la 5º enmienda de la constitución de EEUU.

        El debido proceso supone:

        Derecho a lo jurisdiccional, libre acceso al tribunal, posibilidad plena de audiencia, determinación previa del lugar del juicio, derecho del reo de expresarse en su propia lengua, un proceso eficaz y sin dilaciones, con asistencia de un letrado, derecho a la presentación de pruebas para demostrar inocencia, derecho a ser citado por un juez objetivo, imparcial e independiente, que emita su pronunciamiento en forma completa, legítima, lógico, motivada y congruente.

        La sentencia que no cumple tales condiciones es calificada habitualmente como arbitraria, cuyos parámetros generadores también constituyen frases hechas, inteligentemente acuñadas por la jurisprudencia.

        La definición técnica de debido proceso: dos sujetos que actúan como antagonistas en pie de igualdad ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa.

        Deberes y obligaciones: (imperativos jurídicos del proceso)

        Deberes: son imperativos jurídicos que tiene toda parte procesal y los 3º ajenos a ella. Por ej. Testimoniar la verdad.

        Un deber del juez es excusarse si existe una causa que medie para ello. Plano vertical del proceso su incumplimiento es sancionable.

        Obligaciones: son imperativos jurídicos que las partes tiene con respecto a la otra. Por ej. Pago de costos y multas de carácter de astricción. Plano horizontal. Su incumplimiento es constreñible mediante el uso de la fuerza que puede ejercer el estado luego de un proceso.-

        Cargas: imperativo jurídico que una parte tiene respecto de sí mismo. Por ej. Comparecer al proceso, contestar demanda, etc.

        Situación de realizar una determinada actividad para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Se presenta en el plano insular. Su incumplimiento no es constreñible, solo se pierde el derecho de ejercer una actividad requerida.

        Principios procesales:

        es el punto de partida para hallar una solución a través de medios pacíficos en un debate dialéctico entre dos personas en pie de igualdades ante un tercero. Este tercero realizará una heterocomposición, formulando principios necesarios para lograrlo.

        La importancia de los principios procesales son las grandes directrices que da el legislador de manera exresa o implícita y que hacen eficaz el procedimiento y están de acuerdo a la idea política del momento. La base del estudio es la alternatividad.

        Los principios se caracterizan por ser UNITARIOS (que no se puede optar , no hay alternatividad)

        Las reglas por se BINARIAS

        Esto implica trazar lineas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema:

        • Igualdad de las partes: derecho de igualdad entre las partes que impone la misma ley prohibiendo situaciones desiguales tales como: prerrogativas de sangre, títulos de nobleza, fueros personales, etc.

        • Imparcialidad del Juzgador: imparcial, impartial, independiente.

        • Principio de transitoriedad del proceso: Significa que el proceso debe ser transitorio, el cual debe terminar de una vez, sin posibilidad de reabrir la discusión.

        • Eficacia de la serie procedimental: el proceso debe estar constituido por los pasos ya enunciados: afirmación, negación, confirmación y evaluación.

        • Principios de moralidad del debate: implica que la moral debe presidir el desarrollo del proceso y de los demás actos jurídicos del procedimiento.

        CON LAS REGLAS SE DEBERA OPTAR, ESE RESOLVER ES ANTAGÓNICO. ES UNA ALTERNATVA BINARIA:

        Reglas técnicas del proceso:

      • Oralidad o escritura: según la regla que la utilice, por ej: penal, civil.

      • Libertad o legalidad de formas: ej. En el arbitraje existe libertad de formas y en la legislación muestra predominio la legalidad de formas.

      • Economía procesal: implica no solo reducir los costos del proceso, tiempo del tramite y suprimir tareas inútiles e innecesarios.

      • Cerelidad: el proceso se debe desarrollar en el menor tiempo posible.

      • Publicidad: Regla que rige al sistema civil y penal. Significa que el desarrollo de la serie procedimental debe hacerse públicamente en presencia de quien esté interesado en el seguimiento de su curso.

      • Perentoriedad: de los plazos acordados para cumplir una carga procesal que puede vencerá automáticamente o por el tiempo transcurrido.

      • Etapa precluida o " preclusión": La preclusión produce la clausura definitiva de las etapas del proceso, impidiendo el regreso a estadios y momentos ya extinguidos y consumados, sin que las partes pueden enervar dicho curso y retrotraerlo a etapas precluidas.-

      • Indemnización: exige del juez que esté en contacto permanente con las demás partes que actúan en el litigio, como testigos , peritos, delegados técnicos, etc.

      • Concentración:

      • Eventualidad:

      • Adquisición:

      • Saneamiento:

      • Reglas técnicas de la actividad de sentenciar:

      • Calidad de los juzgadores: el juez debe ser lego y técnico

      • Cantidad de juzgadores: puede ser unipersonal o colegiado no menor a 3 jueces.

      • Cantidad de grado de conocimiento: 1 solo = instancia único, varios = instancia múltiple, no puede ser menos de dos.

      • Evaluación de los medios de confirmación: se podrá realizar a través de tres reglas distintas: la prueba tasada (el legislador le proporciona al juez una serie de complejas reglas para que evalúe el material de confirmación producido en un litigio dado; la de libre convicción el legislador no proporciona regla alguna para que evalúe el material producido por la confirmación procesal y deja que juzgue del modo que le dicte su conciencia; y la regla de la sana crítica deja librada a la libre apreciación del juzgador el mayor o menor efecto confirmatorio que pueda otorgar a cada uno de los medios producidos en el proceso.

      • correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado: se denomina congruencia procesal.

      • Aplicación de la norma jurídica: esta regla admite tres matices: aplicar el derecho no invocado por las partes; aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados

      • (CUADRO DE CLASE DEL TEMA DE PRUEBA POR FALSA MAYORIA)

        A

        B

        C

        1

        X

        NO

        NO

        NO

        2

        NO

        X

        NO

        NO

        3

        NO

        NO

        X

        NO

        TOTAL

        NO

        NO

        NO

        TOTAL

        Clasificación de los procesos:

        • Proceso: judicial, arbitral

        Teniendo en mira la naturaleza pública o privada de la autoridad que actúa.

        • Proceso: contencioso, no contencioso.

        Queriendo mostrar que en unos existe litigio y en otros no.

        • Proceso: declarativos, ejecutivos, cautelares.

        Apuntando al rsultado que pretende lograr el actor.

        • Proceso: ordinarios, especiales.

        Haciendo ver las diferencias de la actividad de cognición del juez en cuanto a la pretensión deducida.

        • Procesos: singulares, universales.

        En ésta están en juego el patrimonio de una persona y en aquellos no.

        UNIDAD 11

        Concepto y estructura del acto procedimental:

        Acto procedimental: a todo aquel que realiza un sujeto con el objeto de iniciar, continuar o extinguir autocompositivamente el desarrollo de la serie.

        De esto el elemento SUJETO permite analizar en cada caso la aptitud (capacidad y legitimación procesal) y voluntad de actuar de las personas que necesaria o eventualmente concurran al proceso.

        El elemento OBJETO permite estudiar la idoneidad del actor para producir efectos (eficacia) su posibilidad jurídica, su moralidad y, en particular, la correspondencia que debe existir entre el contenido y la forma.

        El elemento ACTIVIDAD CUMPLIDA permite analizar el cómo, dónde y cuando se realiza: como ya se anticipó, la forma, el tiempo y el lugar donde el acto se cumple.

        Características del acto procedimental:

        • Los actos procedimentales pueden ser ejecutados por las partes, la autoridad, auxiliares, 3ers que se convierten en parte procesal y los que no adquieren tal carácter.

        La aptitud de las partes y terceros se mide en términos de capacidad jurídica y procesal, la d ela autoridad y sus auxiliares en términos de competencia.

        • La idoneidad del objeto: si por objeto del acto procedimental se entiende el efecto que quien lo realiza intenta lograr respecto del desarrollo de la serie, su idoneidad consistente en que el acto procedimental que se efectúe sea precisamente aquel, y no otro, que corresponde según el patrón legal para iniciar o continuar dicha serie de acuerdo con el estado en el cual se encuentra.

        • En cuanto al lugar en el cual se realiza la actividad: debe ser realizada en la sede donde actúa la autoridad que dirige el proceso. Los demás actores de partes y terceros, no adquieren carácter de procedimentales hasta tanto no se presenten ante aquélla o ante quien actúe como su comisionado.

        Otros actos como por ejemplo: los de comunicación, necesariamente se realizan fuera del lugar.

        • Tiempo en el cual se realiza la actividad: ésta asume gran importancia cuando se adopta la medida de preclusión para el eficaz desarrollo de la serie. Cada acto debe ser realizado en el momento preciso o dentro del plazo acordado al efecto.

        Así la doctrina distingue entre. Término y plazo.

        Término: Habla del momento preciso: ej. Con fecha y hora. Están establecidos por el juez o árbitro.

        Plazo: Periodo de tiempo. Pueden ser convencionales (pactados por las partes), legales (fijados por la ley) o judiciales ( establecidos por la autoridad).

        La preclusión puede ser: perentoria y no perentoria.

        La preclusión perentoria significa que el vencimiento del término o plazo opera en forma automática sin necesidad del pedido ni la decisión de nadie, haciendo generar para el interesad la imposibilidad de realizar luego lo que no hizo durante la vigencia del respectivo período.

        Todo lo referente a los plazos se encuentra en el plano horizontal del proceso; por tanto las partes pueden acordar lo que deseen a su respecto.

        Según las leyes procesales, el acto procedimental se debe efectuar en días hábiles y en hora hábil.

        • En cuanto a las formas que deben respetarse en la realización del acto, entendiéndose como el conjunto de solemnidades extrínsecas que debe acompañar a un acto para que resulte idóneo en el desarrollo de la serie.

        Clasificación de los actos procedimentales:

        • Actos que realizan las partes: son simples actos de instancia, pudiendo presentarse como: petición, reacertamiento, queja, denuncia y acción.

        • Actos que realiza la autoridad: instrucción, ordenación. Implican una conexión entre las distintas instancias mediante fórmulas legales: citación, traslados, vistas.

        Citación: orden de comparecimiento de una parte o tercero.

        Traslado: orden que debe ser cumplida por el destinatario en un término o plazo bajo apercibimiento.

        Visto: conexión que no genera carga procesal. La autoridad ordena que alguien vea una actuación determinada a fin de que proceda como quiera a su respecto.

        Otro criterio muestra la dirección de un acto en el cual se hallan presentes varias personas.

        • Actos que realizan ciertos auxiliares de la autoridad: secretario, actuario, notificador, oficial de justicia, martillero, depositario, etc.

        Secretario: efectúa actos de DOCUMENTACION, incorpora al proceso instancias escritas o verbales de las partes, las pruebas, actuaciones orales u escritas efectuadas por los terceros, etc.

        Notificador: efectúa los actos de comunicación a través de: cédula, telegrama, carta con causa de recibo, exhorto, oficio, edicto, ó personal: el interesado ocurre a la autoridad.

        La regularidad procesal:

        La regularidad: al acto procedimental no se le aplican las normas que regulan la nulidad civil. Corresponde a la ley procesal la regulación de la nulidad. Para regular las formas en el proceso existen dos formas antagónicas: la de la plena libertad y la formalidad preestablecida. Para un mayor acercamiento al valor justicia, la legislación se acerca a la 1º conocida como: principio de legalidad.

        La ley describe a priori un acto determinado, fijándolo como patrón para que sigan su modelo ejemplar todos los que se realicen en un proceso dado. Cuando esto no se cumple se dice que el proceso es irregular.

        La irregularidad del acto procedimental:

        La irregularidad de un acto procedimental puede afectar: validez, admisibilidad, eficiencia y eficacia.

        Cuando las leyes en general refieren a la insolvencia de las formas de un acto, comprenden en rigor algo más que la pura forma:

        • la propia estructura.

        El acto procedimental se lo puede descomponer en tres elementos:

        • el sujeto que lo realiza: a través del sujeto se puede analizar su aptitud (capacidad y legitimación para actuar) y voluntad de actuar;

        • el objeto que procura: permite estudiar la idoneidad del acto para producir efectos (eficacia), su posibilidad jurídica, su moralidad, y en particular, la correspondencia que debe existir entre el contenido y la forma.

        • la actividad que necesariamente él efectúa para lograrlo: permite analizar el como, donde y cuando se realiza. Es decir, la forma, el tiempo y el lugar donde el acto se cumple.

        Civilmente, existen distintos matices de nulidad y, por ende, de sanciones:

        • el acto absolutamente irregular es absolutamente ineficaz

        • el acto gravemente irregular es gravemente ineficaz

        • el acto levemente irregular es levemente ineficaz.

        Esto permite distinguir tres categorías de anulación de actos:

        • acto inexistente: es el que no es. No puede ser convalidado ni requiere ser invalidado.

        • Nulidad absoluta: el que teniendo la condición de acto jurídico, se halla afectado de modo grave y como tal no puede ser convalidado pero requiere ser invalidado.

        • Acto anulable: que teniendo la condición de acto jurídico, se halla levemente afectado: como tal, puede ser convalidado y admite ser invalidado.

        Presupuestos de la declaración de nulidad:

        Dos sistemas antagónicos regulan el tema: nulidad expresa y virtual

        • El que detalla en inventario exhaustivo el posible elenco de casos sancionables = de aquí surge la nulidad expresa. En este caso si la hipótesis nulificante se halla inventariada en la norma que rige el caso, procede su declaración. Caso contrario, no.

        • El que se concreta a establecer grandes directrices generales, en las cuales debe encuadrar el juez el caso concreto = presupuestos de la nulidad procesal.

        Estos presupuestos juegan armónicamente: en tanto unos son positivos y otros negativos, armonizando del siguiente modo:

        • Toda explicación debe partir de una premisa básica: se afirma en el proceso la existencia de un acto irregular que no guarda las formas que para su validez exige el modelo patrón.

        • Se requiere la existencia de sanción de nulidad específicamente prevista en la ley.

        • Debe existir un interés jurídico protegible con fundamento en que el acto ocasiona perjuicio a alguna de las partes.

        • Debe mediar petición de parte.

        • Norma de protección.

        • Presupuesto de la subsanación implica la posibilidad de reparar o remediar el defecto que vicia el acto.

        La subsanación puede efectuarse de diversos modos:

        • Actuando el interesado de conformidad con el acto viciado.

        • Produciendo el interesado un nuevo acto que confirma o ratifica el acto anulable.

        • Atento al acto del finalismo donde prevalece el resultado sobre los medios empleados para alcanzar, un acto defectuoso no debe ser declarado nulo cuando, no obstante, su desajuste con el patrón contenido en la norma, ha cumplido acabadamente con su finalidad.

        • Teniendo en cuenta la utilidad que produce la anulación ello no procede cuando es indiferente a los fines del proceso. Aunque en rigor no constituye un supuesto de subsanación, algunas legislaciones subsumen el caso en este título.

        • Aunque tampoco se trata técnicamente de supuesto de subsanación, se incluye entre ellos a la substitución del acto vicioso, consistente en su repetición con carácter de regularidad.

        • Se opera la subsanación por revalidación del acto. Ocurre cuando el interesado, sabedor de la existencia del vicio, lo consiente expresa o tácitamente. Quedan exceptuados los sujetos a quienes la ley protege de su propia incapacidad.

        Regla de conservación:

        Siempre que exista duda en el juez acerca de si cabe o no declarar la nulidad de un acto dado, debe optar por conservar o mantener su validez.

        Para que un acto sea nulo, cabe destacar la vigencia de un presupuesto final: la declaración, pues no hay nulidad procesal sin sentencia que la declare.

        Los medios para hacer ineficaz a un acto procedimental:

        Según quien sea el sujeto que realiza la actividad que se reputa ineficaz, la declaración respectiva puede ser instada por la parte interesada por distintas vías:

        • Acción o excepción: si el acto que se ataca fue realizado por la contraparte,

        • Incidente: si el acto que se ataca fue realizado por quien no es parte ni autoridad (juez o árbitro),

        • Recurso: si el acto que se ataca fue realizado por autoridad (juez o árbitro)

          • ¿QUIÉN DETERMINA LA NULIDAD? ES QUIEN CONTROLA LA SERIE PROCEDIMENTAL: EL PROPIO PARTICULAR Y EL JUEZ EN UN ESTADO DE INDEFENSION TOTAL (INAUDIENCIA) Y LO PIDE DE OFICIO.

        UNIDAD 12

        Juez:

        Técnicamente refiere al funcionario público que integra el Poder Judicial. Su misión: procesar, resolver litigios, ejecutar lo resuelto.

        Es el único funcionario con actividad jurisdiccional.

        Características del Juez:

        Su designación es permanente, su nombramiento debe ser anterior al nacimiento del litigio. Es inamovible. Su asiento está fijado previamente por la ley. Debe ser abogado. Es remunerado por el estado.

        Arbitro:

        No es funcionario público, no integra el Poder Judicial, carece de aptitud para ejecutar lo resuelto por el mismo.

        Características del árbitro:

        Posee una designación transitoria, sin nobramiento, se produce en forma posterior al acontecimiento del hecho. Es removido de su cargo cuando los interesados cancelan su designación. Salvo el arbitraje institucional que funciona sedentariamente, el árbitroi es por esencia itinerante. La heterocomposición privada admite el arbitramento en el que no se exige sea técnico en derecho. Es remunerado por las partes

        IMPARTIAL

        AMBOS deben ser: IMPARCIAL

        INDEPENDIENTE

        Requisitos para ser juez:

        • Ciudadanía del mismo país, predominando los ordenamientos de los nativos y no naturalizados,

        • Tener mas de 25 años (orden federal)1º grado y 30 años de 2º grado,

        • Título universitario o similar en abogado

        • Experiencia de 4 a 6 años,

        • Residencia inmediata,

        • Poseer renta que demuestre solvencia patrimonial,

        • Dignidad y decoro divino tanto en la faz pública como privada

        • No ostentar causal de inhabilidad

        • No puede ejercerlo un abogado jubilado, ni desempeñarse en un mismo fuero los cónyuges, asi fueran divorciados y parientes siempre dentro de un grado de consanguinidad

        • Presentar juramento.

        Sistema para su designación:

        • Elección mediante sufragio popular o elección por autoridad competente al efecto.

        En un régimen constitucional donde la organización es del estado, este sistema admite tantas variantes como posibilidades de atribuir la respectivas competencias:

        • El nombramiento lo hace el Poder Legislativo (URSS 1977)

        • Idem Poder Ejecutivo (Alemania 1956)

        • idem Poder Judicial (Uruguay 1951)

        Sistema doctrinal

        Cooptación: Procura LA independencia del Poder Judicial absoluta y definitiva separación con el Poder Ejecutivo. Los países con este sistema exhiben una concepción elitista del poder y como consecuencia la ineficacia en la actuación del sistema judicial.

        Para llegar a una real independencia se planteo otro sistema, del que participan minimamente dos poderes.

        -el nombramiento lo hace el ejecutivo, a propuesta del judicial (Bélgica 1831)

        -lo hace el legislativo a propuesta del judicial (Uruguay 1951)

        Como variante atenuado de la cooptación: el nombramiento lo hace el ejecutivo, con intervención del legislativo que da su acuerdo o su conformidad. Ej.: en argentina los jueces son nombrados por el presidente con acuerdo del Senado.

        Esta última coincide y termina habitualmente en una extrema polarización del poder judicial, por que sus integrantes son designados por el poder político de entre quienes son obviamente sus seguidores.

        Otros sistemas son aquellos órganos que no dependen jerárquicamente de ningún poder, y que por ende se suponen a políticos. Son los consejos judiciales o de la magistratura. Ej: Italia 1948, Francia 1946, España 1978.

        En España se instauró un Consejo General del Poder Judicial, concebido como órgano máximo y de plena autoridad en el Poder. Asume gran parte de los poderes del ministerio de justicia y una firme intención de independencia de la función judicial, pero como la composición del consejo lo efectúa el Rey a propuesta del consejo de diputados y del senado fue desvirtuada la intención primera.

        Antes, la designación la hacía el poder político, ahora quienes fueron nombrados al efecto por el poder político.

        Incompatibilidad

        • Simultáneo desempeño en dividir cargas judiciales (art.34)

        • Cónyuges o parientes desempeñen funciones en el mismo tribunal.

        • Incompatibilidad por indignidad

        • Incompatibilidad con su régimen de vida

        • Realizar actividades políticas

        • Realizar actividades profesional abogadil, mercantil o lucrativa

        • Realizar actividades reñidas con la dignidad

        • Se les prohíbe actos jurídicos en relación a bs que se encontraron en litigios ante el tribunal de su fuero.

        Régimen Constitucional

        Garantiza al juez:

        • Vitalicidad.

        • Inamobilidad.

        • Garantía e intangibilidad remuneratoria.

        • Derecho a pensión, jubilación o retiro.

        • Derecho a gozar de vacaciones.

        • Ser juzgados por un foro privado con motivo del cumplimiento de sus funciones.

        • Inmunidad judicial en materia penal.

        • Derecho a exceptuarse de comparecer como testigo; pero no están exceptuados de declarar.

        • Derecho a exceptuarse de ciertas medidas cautelares.

        • Derecho a recibir cierto tratamiento protocolar.

        Deberes del juez:

        • Deberes funcionales legales (1)

        • Deberes funcionales de dirección (2)

        • Deberes judiciales de resolución (3)

        • Deberes judiciales de ejecución (4)

      • - Deberes funcionales legales: prestar juramento, residir en la ciudad de su tribunal, asistir a su despacho con periodicidad.

      • - Deberes procesales de dirección: Presidir toda acto que lo requiera actuar con un Secretario que dé fe de su actuación; efectuar un adecuado control de los trámites, determinar pasos a seguir en casos concretos, vigilar que los procesos se lleven con celeridad y economía, disponer de toda diligencia necesaria para evitar nulidades, fijar plazos procesales, controlar pago de costos y gastos, mantener la igualdad de las partes, excusarse mediante causal, procurar el avenimiento de las partes, , velar por la competencia judicial, señalar el defecto de las peticiones antes de darles trámite, acumular en un proceso distintos procedimientos con conexidad de causal, abstenerse de cuestionar la validez intrínseca de la prueba testimonial, crear testigos y partes, ordenar inspecciones, determinar los puntos sobre los cuales debe versar una pericia; establecer modos de diligenciar cualquier medio de confirmación no previsto en la ley.

      • - Deberes judiciales de resolución: relacionados con la actividad de sentencia,

      • 3.1 - Noción de deber fallar: Deberá resolver (heterocomponer) todo litigio aun en defecto de la norma jurídica. En algunos ordenamientos impera; la absolución de instancia y a veces se lo conoce con el nombre de sobreseimiento en el campo civil y que significa dejar sin efecto ulterior un procedimiento, por lo que el juez se abstiene de juzgar.

        Existen dos clases de sobreseimiento doctrinal: el definitivo y provisional, dándose en el segundo la posibilidad al juez de re abrir la causa.

      • - Noción de caso justiciable: se refiere a que el caso debe contener las cualidades necesarias para ser sometido a litigio.

      • - Noción de parte interesada: el juez interviene solo a base de instancia de persona que afirma la existencia de un conflicto en el plano de la realidad y que afecta directa o indirectamente su propio derecho o interés judicial.

      • - Noción de hecho conformado por las partes: el juez debe sentenciar todo acto en función exclusiva de los hechos que han confirmado las partes como consecuencia de la existencia de una afirmación negada. Para llegar a una solución justa deberá aplicar las medidas para mejor proveer. Esto excepcional actividad será efectuada bajo cierta exigencia y restricciones:

        • Deberá existir medio confirmatorio sobre el que verse la medida del mejor proveer,

        • Esta medida se aplicará cuando el proceso del litigio haya concluido y se encuentre a la espera de sentencia,

        • Es necesario que la medida ordenada tenga exclusiva finalidad confirmatoria,

        • Esta medida sólo será sugerida por el juez,

        • Deberá estar aprobado por el texto de la ley,

        • Se deberá mantener la igualdad procesal de las partes,

        • Se deberá dar conocimiento a las partes en la producción de la medida.

      • - Noción de la aplicación de la norma jurídica que regule el caso:

      • Interpretará conductas pasadas admitidas en su existencia y confirmación de hechos afirmados y negados;

      • Individualiza la norma a fin de subsumir en ella la conducta de las partes.

      • Si es necesario interpretación del contenido de la norma.

      • Creación de la norma, cuando no esté contemplada.

      • Noción del control de constitucionalidad de la ley a aplicar: siempre que el juez aplique una norma abstracta preexistente deberá hacer control acabado de su adecuación plena.

      • La función del juez es la hetero composición y no la simple y plena aplicación de la Ley. Debe lograr como fin, el imperio del valor justicia, empleando como medio un instrumento técnico: la ley

      • Noción de aplicación de reglas de equidad

      • - Deber judicial de la ejecución: el deber de ejecución es la simple consecuencia del deber (no hay libre determinación del juez para obrar) de fallar en función de la razón de ser del proceso:

      • Las facultades conferidas al juez son:

        4.1 Ordenatorias,

        4.2 Conminatorias,

        4.3 Sancionatorias,

      • Decisorias.

      • 4.1 Ordenatorias: vinculada al poder de dirección y en forma más específica la clara eficiencia funcional en la conexión de la instancia de las partes. Estas facultades legislativas son:

        4.1.1 tomar medidas para no parar el curso procedimental

        4.1.2 habilitar días y horas inhábiles cuando sea necesario

        4.1.3 suspender o interrumpir plazos

        4.1.4 comisionar despachos: exhortos y oficios

        4.1.5 designar días para efectuar notificaciones automáticas

        4.1.6 ordenar la notificación por cédula de algunas decisiones

        4.1.7 designar un nº < de peritos por cuestión de prudencia

        4.1.8 ordenar la privacidad de una audiencia, etc

        4.2 Conminatoria: relativo a la natural consecuencia de la aceptación del deber judicial de ejecutar lo decidido en la sentencia respecto del litigio.

        La conminación genera el instituto de la astricción mediante el cual el juez está facultado para imponer una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva, tendiente a lograr que el incumplidor acate el mandato judicial.

        4.3 Facultad sancionatoria: vinculada a los deberes procesales de dirección, relacionados con el cuidado del orden y decoro de los juicios.

        4.4 Facultad decisoria: vinculada con el poder de fallar, son las que conceden los ordenamientos legales para que el juez pueda lograr una adecuada hetero composición del litigio. Ej: dejar sin efecto la resolución (lecc.26), apartarse fundamentalmente del dictamen pericial y establecer el monto de los daños y perjuicios cuando ha acreditado la obligación de resarcir pero no de quantum.

        Responsabilidad de los jueces: todo juez esta sujeto a una cuádruple responsabilidad: disciplinario, política, penal y civil.

        UNIDAD 13

        Parte procesal

        Es todo sujeto que de una manera permanente o transitoria deduce en el proceso una pretensión en nombre propio o en cuyo nombre se actúa (nunca asume el carácter de parte el representante de ella); y aquel respecto de quien se pretende.

        Calidad esencial de la posición de parte:

        Las partes deben tomar una posición civil: actor, demandado; penal: acusador, reo. Las partes deben estar enfrentadas y claramente diferenciadas. Deberán estar en pie de igualdades.

        Capacidad de las partes

        Toda persona que desee actuar procesalmente debe ostentar una capacidad que admite ser analizada desde tres ángulos diferentes

        Capacidad jurídica para ser parte procesal :

        Capacidad procesal para actuar personalmente y por si misma un proceso: carecen de capacidad procesal absoluta del derecho civil: las personas por nacer, los menores impúberes, dementes, sordomudos, menores púberes, los inhabilitados judicialmente (ebrios, drogados, etc) los penados, los fallidos.

        Capacidad procesal para postular por si mismo en el proceso: aunque una persona sea jurídicamente y procesalmente capaz y por tanto pueda litigar por si misma, sin que sea necesario contar con un representante para tal fin, muchas veces las leyes deniegan el derecho de postularse directamente ante la autoridad, a fin de poder asegurarle a la persona, un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio. En numerosas ocasiones se exige la presencia de un letrado para realizar las exposiciones técnicas ante el juez.

        Clasificación de las partes procesales:

        ORIGINARIA: actor, demandado y demandado por el reconviniente

        INTERVINIENTE:

        POSTERIOR: todo aquel que ocurre voluntaria, provocada o necesariamente a un proceso ya pendiente sin haber sido mencionado en la demanda o contestación de la misma. Ej.un garante

        PRINCIPALES O PRIMARIAS: actor, demandado, ministerio público

        ACCESORIAS O SECUNDARIAS: ayudan a los primarios pero sin pretensión propia

        ADJUNTAS: actúan una vez iniciado el proceso por mandato legal para resguardar un interés social.

        PERMANENTES: actor, demandado

        TRANSITORIAS: terceristas

        NECESARIOS: actor, demandado, 3º interviniente necesario

        VOLUNTARIOS: se vincula espontáneamente por ostentar una propia relación conexa con la litigiosa.

        SIMPLE: un sujeto

        PLURAL: varios sujetos

        Modificación en la posición departe:

        Existe transformación en la posición de parte cuando esta ha sido ocupada inicialmente por un solo sujeto (parte simple) y con posterioridad pasa a ser ocupado por varios (parte compleja) o viceversa.

        El 1º supuesto se presenta cuando una de las partes originarias se le suma en el curso procedimental por lo menos, un sujeto que ostente una misma relación que es conexa por la causa con la que se halla litigiosa, y se da cuando la relación jurídica material inescindible (inseparable) no ha demandado a la totalidad de sujetos que deben ocupar necesariamente la posición de parte procesal para que la sentencia a dictar sea de cumplimiento posible y útil.

        Existe la posición contraria. Varios sujetos han demandado o sido demandados conjuntamente y por varias razones se retiran del proceso.

        Cuando varios sujetos se encuentran colitigando por un mismo hecho, existe entre ellos un vínculo especial que hace que ostenten una suerte común respecto del hecho o conducta que el juzgador les imponga cumplir después de la sentencia. Pero el juzgamiento no es el mismo en los distintos supuestos.

        Reemplazo de los sujetos de los sujetos que ocupan o deben ocupar la posición procesal:

        -Sucesión procesal: se lleva a cabo cuando un sujeto que ocupa una posición procesal, es reemplazado (x 1 ó +) a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que transmite los derechos litigiosos (con la consiguiente pérdida de legitimación) y convierte al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia.

        Esta sucesión puede ser a título universal o singular.

        Sucesión procesal a título universal: es cuando se opera la transmisión de una universalidad de bs y alguno de los que la propone se halla en litigio. Ej (1): por fallecimiento. El carácter de sucesor es asumido por los legatarios y herederos y se encuentra representada por un administrador. (muerte física). Ej (2): extinción o disolución de persona jurídica: de modo similar al anterior (muerte jurídica) sucede en la posición de parte procesal quien actúa en calidad de liquidador. Ej.(3) fusión y escisión de sociedades: en ambos casos se requieren una transferencia patrimonial. Si se hallare en litigio algún bien perteneciente a los primitivos entes, la calidad de parte procesal será sucedida a las nuevas sociedades.

        Sucesión procesal a título singular: se da cuando se opera la transmisión de un derecho litigioso. Esta sucesión pede ser: Por acto entre vivos: compraventa, donación, permuta, cesión; por causa de muerte: el legatario puede suceder al fallecido, en el proceso donde se discute acerca de la cosa legada.

        No hay sucesión procesal cuando no opera un cambio de legitimación.

        - Sustitución procesal: esto ocurre cuando la ley o contrato legitiman a ciertos sujetos para actuar en un proceso dado aun cuando, ostenten la calidad de 3º respecto de la relación jurídica.

        Cuando tal 3º decide actuar en un proceso, adopta la denominación de sustituto y pasa a ocupar la posición procesal de la parte sustituida. Tal cosa puede hacerse respecto de:

        - del actor: el 3º lo sustituye voluntariamente a fin de incoar (comenzar) el proceso 8quien demanda es el propio sustituyente) en razón de que la ley lo legitima para demandar directamente al deudor de su deudor: acción subrogatoria.

        - del demandado: el 3º lo sustituye voluntariamente o provocada al efecto por aquel en el proceso ya pendiente, en razón de que le adeuda una obligación de garantía respecto de la pretensión litigiosa: ej: citación en garantía.

        SUCESIÓN

        Siempre hay cambio de persona legitimada para intervenir en la relación jurídico material y el sucesor carece de facultades para deducir defensas personales propias frente a la contraparte.

        SUSTITUCIÓN

        Se presenta n nuevo legitimado al lado del primitivo. Se dá una suma de sujetos en donde el sustituyente puede deducir defensa personal propia frente a la contraparte. Actúa siempre a nombre e interés propio aunque utiliza la relación jurídica material ajena por la que se halla vinculada.

        REPRESENTACION

        El representante actúa siempre a nombre de un 3º y carece de todo interés propio respecto de la relación litigiosa.

        Los efectos del caso juzgado afectan por igual al sustituyente y sustituido, pero nunca alcanzan al representado.

        Representación procesal:

        Capacidad de las partes: Jurídica: para ser parte, Procesal: para actuar personalmente y por sí misma en el proceso, Postulatoria: para instar directamente ante la autoridad.

        Representación: todos los ordenamientos legales aseguran el derecho de defensa a las personas que siendo jurídicamente capaces para ser partes, procesalmente son incapaces para actuar por sí mismas (ej: menores impúberes), mediante la figura de la representación, y como toda persona tiene la libertad de apoderar a un 3º que lo represente, ese representante podrá clasificarse: legal o necesario; convenional o voluntario.

        Representante legal o necesario de las personas jurídicas: las personas jurídicas 8º menores o de existencia ideal) pueden ser públicas o privadas.

        Todo ente público o privado actúa de hecho y necesariamente por medio de personas físicas a quienes las leyes o estatutos otorgan el carácter de representante para adquirir derechos y contraer obligaciones a nombre del representado.

        Quien actúa en carácter de representante (legal o convencional) y salvo que la ley disponga lo contrario debe acreditar la representación asumida en tiempo y forma que lo establezca el ordenamiento.

        Representación legal o necesaria de personas físicas: la incapacidad jurídica (y por ende procesal) de una persona física, deriva exclusivamente de la ley, razón por la cual la enunciación de los incapaces es contingente (puede suceder o no)y siempre debe ser hecha a partir de un ordenamiento concreto.

        En Argentina la incapacidad es de hecho o de derecho. Procesalmente tiene importancia la de hecho por englobar: personas por nacer, menores impúberes, dementes, sordomudos, menores púberes, inhabilitados por ebriedad, drogadictos, disminuidos mentales, a los condenados por determinada pena de reclusión o prisión, al fallecido por ciertos actos y ausentes, en algunos casos y para ciertas actuaciones.

        La ley ya predetermina quienes serán los supuestos representantes para un incapaz. Ej: no nato: los padres o curadores; menores púberes: los padres o tutores; los dementes, sordomudos, inhabilitados y condenados serán los curadores designados; del fallecido será el síndico, etc.

        En caso de ser necesaria la concurrencia al proceso en el cual es parte el incapaz, lo hará el respectivo representante asumiendo a nombre de aquel el papel del actor o demandado.

        Representación convencional o voluntaria: es lo que puede otorgar la parte que, siendo capaz de actuar por sí misma, prefiere lo haga un 3º a su nombre. A tal efecto debe extender un poder (general o especial) o mandato judicial ante autoridad competente para certificar el acto. Algunas legislaciones imponen que este 3º será un letrado.

        Ante la falta de acreditación del 3º en forma y tiempo establecido por la ley, se incurre en la falta de personería y habilita a la contraparte a deducir la correspondiente excepción.

        Gestión procesal: se dá cuando una parte procesal no puede concurrir al lugar del juicio, y se nombra 8un pariente) un 3º, que no es su representante y actúa en nombre del ausente.

        Para esto, el 3º nombrado deberá: prestar fianza, ratificar por la parte de lo actuado por él durante su ausencia, entre otros.

        UNIDAD 14

        Terceros que se convierten en partes procesales:

        Dentro del campo procesal, 3º es quien NO ES PARTE de un proceso. Desde una pretensión litigiosa, son 3º el juez, funcionarios judiciales, testigos, peritos y en general los integrantes del resto de la comunidad.

        Hay 3º que nunca van a ser parte procesal, 3º que pueden llegar a serlo.

        Los terceros que intervienen en el proceso: testigo, interprete y traductor, perito, tasador, delegado técnico o perito de parte, depositario judicial, subastador o martillero, escribano, oficial diligenciador, oficina de correos, tenedor de documentos, colegio de profesionales, terceristas, interventor judicial, beneficiarios de la tributación fiscal o parafiscal.

        Parte procesal sucesiva es cuando el 3º se introduce en el proceso.

        Intervención de terceros:

        Tiene lugar cuando en forma voluntaria, provocada o necesaria, un 3º se incorpora a un proceso pendiente con el objeto de hacer valer en éste un derecho o interés propio, por hallarse vinculado por lo menos, con alguna de las partes originarias, mediante una relación de conexidad causal, mixta o de afinidad.

        Requisitos.:

        -existencia de un proceso pendiente,

        -que el 3º acredite la calidad de interés

        -demostración inicial de la existencia de un interés jurídico que autorice su inserción.

        • Intervención voluntaria: el 3º tiene conocimiento del proceso y se hace parte sin ser llamado.

        • Intervención provocada: el 3º tiene relación con la parte originaria, y e citado para su participación. Ej: la aseguradora

        • Intervención necesaria: que opera por imperio de la ley. Lo determina el juez. Cuando no se presentaron todas las partes del proceso y es necesaria su presencia.

        • Intervención mediata: la pretensión demandada puede producir al 3º un eventual gravamen de hecho. Ej. un acreedor ve que el deudor posee muchos acreedores, y se dá cuenta que será difícil asegurarse el cobro.

        • Intervención inmediata directa: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

        • Intervención inmediata directa por incompatibilidad: de las diversas relaciones sustanciales. Surgen dos relaciones que no pueden coexistir: dos personas que pretenden la titularidad de un mismo derecho de propiedad.

        • Intervención inmediata indirecta: es el fiador. Si bien no es parte originaria lo afecta. El fiador solo puede pedir que la sentencia se dé.

        • Intervención excluyente: tiene lugar cuando un tercero se incorpora a un proceso pendiente a fin de interponer frente a las partes originarias una pretensión incompatible con la ya litigiosa, reclamando para sí total o parcialmente la cosa o el derecho sobre el cual se litiga. (el 3º excluye a una de las partes, pudiendo ser voluntario o provocado).

        • Intervención coadyuvante: es la que le cabe al tercero cuando ingresa al proceso pendiente con el objeto de hacer valer un derecho propio frente a una de las partes originarias, adhiriéndose simultáneamente a la calidad de la otra (se suma a una de las partes. Puede ser el obj voluntario o provocado). Características: la media inserción lo coloca como parte sucesiva autónoma que actúa en coordinación de intereses con aquella a quien coadyuva (se pone del lado del actor o del demandado. La presencia de un 3º en el pleito pendiente origina la existencia de dos relaciones litigiosas.

        • Intervención asistente o adhesiva: un tercero en razón de tener un interés jurídico inmediato indirecto en el resultado de la relación litigiosa se inserta en un proceso pendiente en apoyo de una de las partes y sin pretensión contra la otra. (esto se dá cuando hay una condición. Se presenta alguien en apoyo del proceso y no toman parte).

        • Intervención sustituyente: tiene lugar cuando el 3º concurre al proceso por el que se halla vinculado por alguna de las partes originarias. (ej: el demandado desaparece, lo sustituyen los herederos).

        UNIDAD 15

        Terceros que colaboran en el proceso y no son parte del sistema procesal:

        Tercero es aquel que no es parte del proceso, pero que el estado del juicio o proceso lo afecta en mayor o menor medida, por lo tanto va a tener un interés en este proceso.

        Los terceros que intervienen en el proceso: testigo, interprete y traductor, perito, tasador, delegado técnico o perito de parte, depositario judicial, subastador o martillero, escribano, oficial diligenciador, oficina de correos, tenedor de documentos, colegio de profesionales, terceristas, interventor judicial, beneficiarios de la tributación fiscal o parafiscal.

        Estos pueden modificar el resultado del proceso. Algunos son necesarios e imprescindibles para la tarea judicial.

        Estos, en general, pueden exigir una retribución por su tarea, y en muchas veces en caso de que no se les pague pueden llegar a formar parte de un proceso conexo a éste.

        TESTIGO: persona física que ostenta la calidad de 3º, y por haber percibido por sus sentidos un hecho que es material de litigio es llamado por alguna de las partes o el juez con el objeto de confirmar o desmentir las afirmaciones que hizo alguna de las partes. Debe ser mayor de 14 años. Los menores de 14 pueden serlo en cuestiones de familia o tenencia (no tienen pena por mentir). No puede tener relación de familia hasta 4º generación. Deberes: 1) Presentarse en tiempo fijado. De no suceder se lo obliga con la fuerza pública. Otros testigos: (ej.cargos públicos importantes) pueden comparecer de oficio.

        No puede atestiguar el imposibilitado físicamente y mayor de edad.

        2) No está obligado a atestiguar aquellos que han conocido información dentro del secreto profesional. Si la responsabilidad compromete penalmente también no se está obligado. Aquellos que tengan secretos científicos, técnicos e industriales de gran importancia tampoco son obligados a atestiguar.

        3) Por falso testimonio, art.275 CP, 1 mes a 4 años.

        Algunas legislaciones contemplan beneficios económicos.

        INTERPRETE Y TRADUCTOR: El intérprete cuando hay extranjeros y sordomudos, el traductor cuando hay documentos extranjeros que necesitan de traducción.

        PERITO DE OFICIO: Persona que tiene habilidad en una práctica o ciencia. Concurre al pleito a emitir opinión o prueba efectos de esclarecer la decisión del juez. Se presenta jura al cargo y cobra honorarios fijados por el juez.

        TASADOR: Es un perito que valúa bienes a efectos para fijar precios. Tiene habitual actuación en el derecho sucesorio.

        PERITO DE PARTE: Es el delegado técnico designado por las partes. En general contrata al perito judicial o de oficio por el juez. Puede impugnar el dictamen del perito oficial. Esto se lo asegura el derecho de defensa. Aquí lo solventa quien la ofrece.

        DEPOSITARIO JUDICIAL: Recibe de otro una cosa en calidad de depósito con la obligación civil de conservarla hasta el momento de ser devuelta al término del juicio. Tiene sanción penal su no cumplimiento. Se hace bajo jura, tiene derecho a retribución.

        SUBASTADOR / MARTILLERO: Procede a reglar las ofertas que emiten las personas que asisten al remate. Hace material la ejecución. Cobra por falsa comisión o habiéndose hecho el remate.

        ESCRIBANO: Funcionario al que la ley otorga competencia para dar fe pública de los actos que pasan ante el poder judicial.

        DILIGENCIADOS: Persona física designada por el juez en calidad de auxiliar para llevar a cabo una actividad necesaria para el procedimiento pero que debe cumplirse fuera de la cede judicial.

        OFICINA DE CORREOS: Es la oficina autorizada para notificar una diligencia librada por la parte interesada que emite a la contraparte. Este gasto se solventa con los costos del juicio.

        TENEDOR DE DOCUMENTOS QUE INTERESA A LAS PARTES: Tercero ajeno que interesa a las partes. Está obligado a exhibirlo al documento con pena de indemnización si se niega a exhibirlo.

        CORPORACIONES PROFESIONALES: Controlan a los profesionales por el pago de los deberes sociales, inconducta, etc.

        INTERVENTOR JUDICIAL: Persona física que se introduce en sociedad civil o comercial, interviniendo la administración de la sociedad, tomando todas las potestades.

        Puede intervenir de forma co administrativa junto a los dirigentes de la sociedad.

        Es un veedor . interviene e informa al juez.

        BENEFICIARIOS DE LA TRIBUTACIÓN: Beneficiario por el tributo por la actividad judicial. Son beneficiarios las cajas de abogados.

        Ministerio público:

        Organización del estado. Antes de la división de Montesquieu, el estado concentraba todos los poderes, concentrando todos los poderes en el monarca. Los medios de solución adoptados eran por ej. la ley del talión.

        La autoridad no intervenía en la resolución de problemas particulares.

        En 1300 se impone una nueva figura: PROCURADOR, representando a quien ejercía el poder.

        La 1º función de este fue colocarlo del lado de la víctima para perseguir a quien había roto a la ley impuesta por el poder.

        Luego se encargó de estar del otro lado, sustituyendo su lugar por el de la víctima persiguiendo al culpable pidiendo un resarcimiento económica que daría al rey.

        El procurador como no podía inmiscuirse en situaciones personales se crea el Ministerio Público: representaba al soberano para perseguir los delitos y lograr resarcimiento económico que daría al rey.

        El procurador como no podía inmiscuirse en situaciones personales se crea el Ministerio Público: representaba al soberano par perseguir los delitos y lograr resarcimiento económico para el fisco (concepto originario del M.Público).

        Hoy, el Ministerio Público es una institución que participa de la persecución de los delitos, defendiendo el interés público. Su ejercicio normal es ser parte procesal en parte promiscua (en forma colateral al proceso).

        En general interviene en litigios penales y del Ministerio Público. El Ministerio se encuentra dentro del Poder ejecutivo en algunos países. En el nuestro se encuentra dentro del Judicial como cuarto poder, teniendo como cabeza al procurador.

        Composición del Ministerio Público:

        Fiscal: como acusador público, también controlar la legalidad de ciertos actos, defiende intereses pecuniarios del estado junto al Procurador del Tesoro

        Defensoría pública, asesoría, curaduría .: defiende a pobres e incapaces. Defensor del pueblo: en algunas prov.

        El ministerio público esta formado por

        El procurador cuenta con un órgano de asesores dentro de la provincia de Buenos Aires y está dividido en tres partes: Consejo de asesores de incapaces, Consejo de defensores generales, Consejo de fiscales generales.-

        UNIDAD 18

        La extinción del proceso: Medios autocompositivos

        1) Allanamiento: es un modo anormal de terminar un proceso. Este es un acto por el cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor, por lo cual el demandado reconoce como legítima la pretensión del actor y se somete a ello. El demandado se allana a lo que el actor pretende. Con el allanamiento no solo se exime el actor de aportar pruebas, sino que también su efecto es producir la conclusión del proceso ya que el juez no entró en el análisis de los hechos y lo único que hace es dictar sentencia.

        Puede darse:

        La oportunidad para allanarse es en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

        2) Desistimiento: es el acto por el cual se manifiesta la voluntad de no continuar con el proceso.

        Se puede dar:

        Desistimiento del proceso: ambas partes o sólo el actor manifestar su voluntad de no continuar con el proceso. Al igual que en el allanamiento antes de dictarse sentencia. De esta manera el juez declara extinguido el proceso y archiva las actuaciones.

        Desestimación del derecho invocado: acto por el cual, el actor desiste del derecho que invocó en la demanda y aquí no se requiere conformidad del demandado. Las costas son a cargo de quien desiste.

        3) Transacción: acto jurídico por medio del cual ambas partes renuncian simultanea y recíprocamente a parte de sus posiciones encontradas. Las partes deberán presentar al juez un convenio o bien suscribir un acto en el juzgado en presencia del juez.

        4) Amigable composición: en ella existe un 3º que se limita a intentar conciliar a las partes dando únicamente consejos y haciéndole ver los inconvenientes que trae aparejado el proceso y nunca propone soluciones. En caso de existir, deben surgir de las partes. La actividad que cumple el 3º es solo un medio de acercamiento para que los interesados lleguen por sí mismos al resultado de autocomposición.

        5) Mediación: el 3º (mediador) actúa a solo pedido de las partes y a diferencia del amigable componedor este asume un papel más importante teniendo en sus manos la dirección de las tratativas y haciendo proposiciones que las partes tienen plena libertad de aceptar o rechazar.

      • Decisión arbitral: esta es más importante que la anterior. El árbitro asume un papel impuesto por pedido de las partes. Este no solo intenta acercar a las partes, sino que además propone soluciones al conflicto. Escucha a las partes en perfecto pie de igualdades y emite decisión (LAUDO) que resuelve el conflicto, ya que ellos se han comprometido de antemano a acatar dicha decisión.

      • Resoluciones judiciales:

        Se clasifican en

        • Providencia simple: resolución judicial que ordena actos de mera ejecución. Estas resoluciones no deciden sobre cuestiones de fondo. Ej: declaración, apertura a prueba, fija fecha para declaración testimonial, nombramiento de perito.

        • Sentencias interlocutorias: son las que deciden cuestiones que sí requieren sustanciación. Deciden sobre cuestiones controvertidas por las partes, y por ello, antes de que el juez dicte resolución es necesario que la cuestión sea sometida a la opinión, discusión y contradicción de las partes. Son las resoluciones que rigen sobre las resoluciones (recusación, negligencia, etc).

        • Sentencias homologatorias: resoluciones por la que el juez convalida con fuerza de cosa juzgada el desistimiento, transacción o conciliación acordada por las partes. Las dicta el juez cuando se da alguno de los modos anormales de terminación del proceso.

        • Sentencia definitiva: son las que ponen fin al proceso. Estas sentencias cumplen una doble función: 1º Institucional: manifestación más importante de la jurisdicción propia del poder judicial, 2º Procesal: pone fin al proceso y decide sobre la cuestión de fondo

        44

        PETICIÓN

        REACERTAMIENTO

        QUEJA

        DENUNCIA

        ACCION PROCESAL

        Dependiendo de las posturas

        SI: -El ser el litigio de interés privado, puede derogarse la norma en un caso concreto para crear lo q´ estime necesario.

        NO: -Sostiene la irrenunciabilidad de la norma legal, ya q´ a la sociedad toda importa, convirtiéndole en orden público.

        VERTICAL

        Instituciones y relaciones q´ se presentan entre el juez y las partes. No son renunciables salvo disposición legal.

        HORIZONTAL

        Ordena el debate igualitario propiamente dicho. Estas normas son renunciables por las partes, quienes podrán pactar normas diferentes de las previstas por el legislador.

        Clases de intervención

        Por su origen

        Por su actuación

        Voluntaria

        Provocada

        Necesaria

        Mediata

        Inmediata

        Directa

        Indirecta

        Conforme al grado de intervención

        Excluyente

        Coadyuvante

        Asistente

        Sustituyente

        M.P.Fiscal: acusador público. Lleva adelante las causas que la ley fija que es delito.

        M.P.Pupilar: defensa del menor. Ley 12061

        Expreso: cuando reconoce expresa y categóricamente la legalidad de todas las pretensiones del actor.

        Tácito: cuando los actos del demandado demuestran que acepta las pretensiones del actor. Ej. deposita la cosa o bien cumple el acto que el actor le reclama.

        Efectos de la notificación

        Efectos de la presentación

        Efectos de la admisión

        Providencias simples o de menor trámite

        Sentencias interlocutorias

        Sentencias homologatorias

        Sentencias definitivas: 1º instancia, 2º instancia

        Tácito: cuando los actos del demandado demuestran que acepta las pretensiones del actor. Ej. deposita la cosa o bien cumple el acto que el actor le reclama.

        Expreso: cuando reconoce expresa y categóricamente la legalidad de todas las pretensiones del actor.

        ACCION PROCESAL:

        Instancia por la q´ una persona puede ocurrir ante la autoridad para presentar una pretensión q´ no puede ser satisfecha directamente por ésta, sino por una tercera persona (ese 3º no es el juez, sino el demandado) q´ por tanto, deberá integrar necesariamente la relación dinámica q´ se origina con tal motivo. Es una instancia de carácter bilateral. Es proyectiva.

        PRETENSION

        ACCION PROCESAL

        DEMANDA

        DOCUMENTA LA

        SE PRESENTA ANTE UN 3º

        LAS PARTES INTERVIENEN EN EL PROCESO

        LAS PARTES NO INTERVIENEN EN EL PROCESO

        ESTA EL ANIMO, PERO NO ALCANZA LA SUMATORIA DE LA MAYORIA PARA LOGRAR UN ACUERDO




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    Enviado por:Graciela Pertus
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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