Historia


Relaciones Estado-Iglesia


TEMA I.- HISTORIA DE LAS DOCTRINAS ACERCA DE LAS RELACIONES ESTADO - IGLESIA (I)

A.- EL MONISMO PRECRISTIANO

El cristianismo supuso una revolución en la manera de entender las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual. Esta revolución consistió en la superación del monismo, característico del mundo antiguo.

En el sistema monista, el poder político absorvía cualquier aspecto del fenómeno religioso, incluidas las funciones sacerdotales y la propia organización de culto.

Frente a esta concepción monista, los primeros cristianos consideran a la comunidad de creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada según unos principios y una jerarquía específicos, dedicada a promover la predicación de la fe y a la celebración del culto.

Para defender esta concepción, los cristianos se fundamentaban en la enseñanza del evangelio, que dice: “Dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”.

Frente al monismo del mundo antiguo, el Cristianismo propugna un Dualismo, al afirmar que el gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder sino a dos poderes diferenciados:

- El poder de la jerarquía de la Iglesia, al que compete regular la esfera espiritual del individuo (asunto de índole religiosa).

- El poder de los gobernantes de la ciudad terrena (poder civil), al que compete el gobierno de la esfera terrenal.

B.- DE LAS PERSECUCIONES AL CESAROPAPISMO

La forma política religiosa que existía en Roma a la llegada del Cristianismo colisionó frontalmente con el monoteísmo cristiano. Esto es, el Imperio Romano conservando su politeísmo tradicional, consideraba al emperador no solo pontífice máximo, sino como una de las divinidades que reclamaban adoración.

Los primeros cristianos, siguiendo las enseñanzas del evangelio, habían aprendido a obedecer al poder civil del Imperio pero no podían adorar al emperador, ni reconocer al poder político para gobernar el ámbito de sus comunidades de culto.

Así pues los cristianos fueron considerados ateos y la Iglesia considerada como secta ilícita.

La Iglesia fue sometida a una persecución brutal por parte de la autoridades romanas, hasta el extremo de que los cristianos eran condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiados del Imperio.

Estando así las cosas, entró en vigor una legislación persecutoria, la cual no consiguió acabar con el cristianismo sino que siguió avanzando a pasos agigantados sobretodo en el ámbito territorial de Oriente. Viniendo a demostrar esta legislación la imposibilidad de frenar la difusión del cristianismo mediante la violencia.

El fracaso de la legislación persecutoria llevó a las autoridades a realizar un cambio político, el cual se inició en el año 311 con la promulgación del Edicto de Milan.

Este Edicto vino a establecer un sistema de tolerancia religiosa, esto es, los cristianos podían practicar libremente su religión. Inaugurando con este régimen de tolerancia religiosa un periodo, en el que salvo excepciones, los Emperadores favorecen a la Iglesia.

La culminación de este periodo llega en el año 380, cuando Teodorico mediante el Edicto “Cunctos Populos”, declara al cristianismo como religión oficial del Imperio.

Este nuevo criterio político, implicaba un cierto reconocimiento implícito del dualismo cristiano porque se admitía la existencia de una jerarquía religiosa, diferenciada del poder civil, a la que estaban reservadas de forma exclusiva las funciones religiosas.

No obstante, este dualismo aparecía fuertemente atenuado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y el poder espiritual, al cual se le conocía como Cesaropapismo.

El Cesaropapismo, implicaba una importante intervención de los Emperadores en los asuntos eclesiásticos, de tal modo que el poder imperial llegó a dictar leyes sobre materia eclesiástica, a nombrar cargos eclesiásticos, a convocar concilios y a promulgar cuestiones dogmáticas.

C.- EL DUALISMO GELASIANO

Como reacción al Cesaropapismo, el romano Pontífice Gelasiano I, formula la primera exposición doctrinal del dualismo cristiano, la cual entendía que existían dos poderes diferenciados:

- Poder de la Iglesia: Cuyo ámbito competencial estaba circunscrito a la materia eclesiástica y cuyo ámbito personal abarcaba no solamente a los individuos como miembros de la Iglesia sino a los Principes temporales en cuanto a creyentes.

- Poder Civil: Cuyo ámbito competencial comprendía los asuntos civiles (temporales) y cuyo ámbito personal abarcaba a los individuos en cuanto miembros de la Sociedad Civil y en cuanto a los dignatarios eclesiásticos, sujetos que tenían la obligación de respetar las normas de orden público.

Los persupuestos de delimitación de los poderes propuestos por Gelasiano I, fueron los siguientes:

- Reconocimiento de la Iglesia como una sociedad Jerárquica.

- Poder de los que gobiernan la Iglesia, el cual es reconocido por quienes ostentan el poder temporal y a la inversa, es decir, el poder civil (temporal) es reconocido por personas que ostentan el poder eclesiástico.

- Radical incompetencia de cada uno de ellos en asuntos del Estado.

D.- EL HIEROCRATISMO MEDIEVAL

En la sociedad alto medieval, la jerarquía eclesiática ocupó un papel preponderante debido a que la Iglesia se encargó de llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa tras la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 476 bajo la denominación de los pueblos germanos.

Este importante papel de la jerarquía eclesiástica se tradujo en la práctica en el otorgamiento a las autoridades eclesiásticas de responsabilidades propias de los señores feudales.

Ante esta situación los dignatarios eclesiásticos (al ser al mismo tiempo Señores Feudales), se encontraban sometidos al Emperador por vínculos de fidelidad propios de su función temporal.

Esta circunstancia acarreó serios inconvenientes para la Iglesia:

- Se produjo una seria disminución de la independencia de la Iglesia a favor del poder civil.

- La Iglesia empezó a acumular vicios propios del poder civil.

Ante esta situación, los Papas reivindicaron la independencia del Papado, liberándolo de la tutela de los emperadores; surgiendo con fuerza por otra parte la necesidad de acometer una importante reforma en la Iglesia. Esta reforma la llevó a cabo principalmente el Papa Gregorio VII y fue conocida como la “Reforma Gregoriana”.

Esta reforma de la Iglesia supuso el refuerzo de la consideración del Papa como cabeza de la cristiandad sobre la base de la superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal.

Una parte a destacar en el programa reformista de Gregorio VII, fue la reivindicación por parte del Papado de la potestad para nombrar dignatarios eclesiásticos frente a las injerencias del poder civil.

Esta reivindicación dio lugar a la famosa “Querella de las Investiduras”, la cual dificultó extraordinariamente las relaciones entre el Papado y el poder civil.

Finalizando esta Querella con el Concordato de Worms de 1122, a través del cual el Emperador renuncia a su potestad para nombrar cargos eclesiásticos a favor de la autoridad eclesiástica.

El hundimiento del Imperio Romano de Occidente en el año 476, dio lugar a la puesta en práctica de dos maneras diferentes de concebir las relaciones entre el poder temporal y el espiritual.

En el Imperio Romano de Oriente permaneció en vigor el Cesaropapismo mientras que en el de Occidente el dificil equilibrio que proponía el Dualismo Gelasiano se descompuso a favor de la Iglesia al establecerse el sistema Hierocrático, el cual alcanzó su plenitud en los siglos XII y XIII.

Según la esencia del sistema Hierocrático, partiendo de la superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal, se mantenía una distancia en la titularidad de ambos poderes, afirmando la intervención de la Iglesia en asuntos temporales en virtud de la denominada “Potestad indirecta en razón del pecado”, es decir, a tenor de esta doctrina competía a la Iglesia pronunciarse sobre aquellos actos del poder civil que supusieron un ataque para la fe cristiana, proponiendo a su vez soluciones políticas correctas.

El Sistema Hierocrático entró en crisis por dos causas fundamentalmente:

- La pérdida de prestigio del Papado, la cual vino motivada por la falta de talla espiritual y de dotes de gobierno de algunos pontífices.

- Reforzamiento del poder de los Principes a lo largo de los siglos XIV y XV, lo cual dio lugar a las monarquías Absolutas y en definitiva a la formación de los Estados Modernos.

Ante este panorama, surgió la necesidad de una nueva reforma de la Iglesia que fue llevada a cabo tanto por el poder espiritual como por el poder civil.

La intervención del poder civil en este proceso de reforma, estuvo guiado por un espíritu laico secularizador que sentó las bases de la ilimitada soberanía del Estado Moderno en cuestiones religiosas.

TEMA II.- HISTORIA DE LAS DOCTRINAS ACERCA DE LAS RELACIONES ESTADO - IGLESIA (II)

A.- LA REFORMA PROTESTANTE

La reforma protestante es el movimiento religioso promovido en el s. XVII principalmente por Lutero y Calvino.

Pese a las divergencias doctrinales entre las diferentes corrientes protestantes, el Protestantismo básicamente rechaza la Iglesia jurídica y jerárquica.

La reforma protestante, al apartarse de la idea de la Iglesia jerárquica prestó un apoyo indirecto pero tremendamente eficaz al Absolutismo Estatal, el cual en aquella época se encontraba emergente y en plena expansión.

En aquel momento, se vivía un clima de guerras de religión que enfrentaba a Estados Absolutos los cuales se autodefinian como católicos o como protestantes.

Este enfrentamiento finalizó con la Paz de Westfalia en 1648, la cual impartió en Europa el Principio “Cuius regio illius religio” (De quien es el rey es la religión).

En virtud de este principio, se le permitía a cada príncipe imponer su religión a sus propios súbditos, prohibiendo todas las demás. De esta forma se establecen Estados Confesionales, caracterizados por la intolerancia religiosa.

En los Estados donde triunfa la religión protestante, como consecuencia de sus postulados doctrinales, corresponde al Estado regular los asuntos eclesiásticos naciendo de este modo una nueva rama del Derecho conocida como Dº Eclesiástico del Estado; entendido como el conjunto de normas procedentes del poder civil que regulan el factor religioso.

B.- EL REGALISMO

Las Monarquías absolutas católicas mantenían formalmente el dualismo de poderes, pese a ello durante los ss. XVI, XVII y XVIII no cobró fuerza un sistema de relaciones entre la Iglesia y el poder político en el que las monarquías católicas llevan a cabo un intenso control de la vida de la Iglesia.

Este sistema, tuvo en el ámbito europeo diferentes dimensiones (en España se la conoció como Regalismo, en Francia como Galicalismo y en Italia como Jurisdiccionalismo).

El Regalismo se basó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real, llamado Dº Divino de los Reyes. El origen divino del poder real fue la circunstancia que legitimaba la intervención del monarca en asuntos de la Iglesia.

Esta intervención del monarca se concretó en la práctica en diferentes instituciones entre las que se pueden destacar las siguientes:

- El Regio Patronato: El Monarca controlaba el nombramiento de Obispos y altos dignatarios eclesiásticos.

- El Pase Regio: Sin el cual ningún documento procedente de la curia romana podía ejecutarse o publicarse en el reino.

- Recurso de Fuerza en conocer: Este recurso permitía someter a juicio de los Tribunales del Rey las sentencias de los Tribunales Eclesiásticos.

C.- EL PENSAMIENTO ILUSTRADO

La idea de tolerancia en materia religiosa frente a los excesos del absolutismo fue encontrando fundamentación jurídica en el s. XVIII en el ámbito del Pensamiento Ilustrado y en el clima ideológico de las revoluciones de este mismo siglo.

Fruto de estas revoluciones fue la proclamación de derechos, en los que se formula una serie de libertades entre los que se encuentra la Libertad Religiosa, la cual corresponde al propio individuo frente a la capacidad de disposición del poder político.

Entre estas declaraciones de derechos destacan dos de finales del siglo XVIII:

- La Declaración Norteamericana de Derechos de Virginia del año 1776.

- La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Ambas declaraciones de derechos proclaman un conjunto de Libertades que pertenecen al individuo y que se configuran como inalienables e indispensables para el poder político. Según esto, ambas declaraciones se diferencian por el tratamiento que conceden al factor social - religioso.

La Declaración Francesa no reconoció la Libertad de Manifestación externa de religiosidad (Libertad de Culto).

Por el contrario la Declaración Norteamericana de 1776, concedió mayor protección jurídica a esa libertad de manifestar externamente el propio culto.

El motivo de esta diferencia de trato jurídico del factor social - religioso entre una y otra declaración reside en que los forjadores de la Democracia Norteamericana no se encontraban influenciados por Instituciones del pasado mientras que los revolucionarios franceses hacían frente a un Estado Absoluto y Confesional Católico.

D.- ESTADO LIBERAL: MODELOS ACTUALES DE Dº ECLESIASTICO

El Estado Liberal se caracterizó en materia religiosa por la precarización del pluralismo religioso. La fórmula jurídica que se arbitró para implantar el pluralismo en materia religiosa, fue la separación entre Estado y Confesiones religiosas.

La tradición histórica de cada país fue un elemento determinante a la hora de implantar la mencionada separación; dando lugar esta circunstancia al nacimiento de diferentes sistemas de relaciones Estado - Iglesia:

- Modelos Confesionales.

- Modelos Pluriconfesionales.

- Modelos Aconfesionales.

- Modelos Separatistas o Laicos.

1.- Modelos Confesionales: Se caracterizan por la proclamación de una determinada fe como la religión oficial del Estado. Siendo las consecuencias de ello dos:

- La asunción de dicha fe como inspiradora de la organización social y jurídica.

- La vulneración del Dº Fundamental de Libertad Religiosa motivada por la discriminación jurídica de aquellos ciudadanos que no profesen la religión oficial.

2.- Modelos Pluriconfesionales: El ejemplo típico es el sistema que permanece en vigor en EE.UU. Se caracteriza por que cualquier religión que se halle presente en la sociedad civil, tiene una igualdad de trato jurídica.

3.- Modelos Aconfesionales: En contraposición al sistema confesional; No se produce ningún reconocimiento oficial de ninguna fe o religión. Ahora bien, en estos sistemas lo que si se implanta son relaciones de cooperación entre el Estado y las Confesiones Religiosas sociológicamente mayoritarias. Estas relaciones de cooperación se plasman en la firma de acuerdos cuyo objeto radica en la regulación de materias de interés común de ambas partes.

Los sistemas aconfesionales han sido adoptados por países que tradicionalmente han sido confesionales católicos.

4.- Modelos Separatistas o Laicos: Se caracterizó por la radical disociación entre Estado y Confesiones Religiosas. Sus consecuencias son:

La consideración del aspecto religioso del individuo como perteneciente a su esfera privada.

La consideración de las Confesiones Religiosas como meras asociaciones sometidas al Dº Común, sin particularidad alguna.

El paradigma (prototipo) de este sistema es el Ordenamiento francés, con su famosa “Ley de Separación de 1905”.

TEMA III. HISTORIA DE LAS RELACIONES IGLESIA - ESTADO EN ESPAÑA (I)

A.- SIGLOS XVI - XVIII

En aquel periodo, el Estado español se configura como una Monarquía Absoluta Católica, desarrollándose con bastante intensidad Instituciones Regalistas.

Entre la normativa en materia eclesiástica, destaca en este periodo el “Concordato de 1753”, estipulado entre Benedicto XIV y Fernando VII.

B.- SIGLO XIX

Durante este siglo, España vive la experiencia del constitucionalismo, se suceden un gran número de Constituciones, mas concretamente seis. La mayoría de las cuales tuvieron una vigencia efímera. Siendo las siguientes:

- Constitución de Bayona en 1808, impuesta por Napoleón.

- Constitución de 1812.

- Constitución de 1837.

- Constitución de 1845.

- Constitución Liberal Progresista de 1869.

- Constitución de 1876; la cual tuvo un periodo de vigencia más amplio, permaneciendo en vigor hasta 1923, época en la cual triunfa la dictadura de Primo de Rivera.

Tratamiento de las Constituciones al Factor Religioso

Todas las Constituciones, excepto la de 1869, contienen declaraciones de Confesionalidad católica con distintos grados de intensidad.

- Constitución de 1812: Declaraba la confesionalidad católica de la Nación. Lo hacia en el Art. 12 en los siguientes términos: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana; única y verdadera. La Nación la protege por las Leyes Sabias y Justas y prohibe el ejercicio de cualquier otra”.

- Constitución de 1837 y Constitución de 1845: Declara la confesionalidad católica, si bien matizada al no prohibir el ejercicio de otros cultos. El Art. 11 de ambas constituciones reza de la siguiente manera: “ La religión de la Nación española es la católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus Ministros”.

- Constitución Liberal Progresista de 1869: Como consecuencia de los postulados del Estado Liberal, el pluralismo religioso imponía la Libertad de Culto y no realizaba declaraciones de confesionalidad.

- Constitución de 1876: Declaraba la confesionalidad católica pero contrastada por la tolerancia. Según el Art. 11 de dicha Constitución: “ La religión católica, apostólica y romana es la del Estado español.

La Nación se obliga a mantener el culto y sus Ministros. Nadie será molestado por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado”.

Legislación Concordada

En este siglo destaca el texto concordado de 1891 (Concordato de 1891) concluido entre Pio IX e Isabel II. Este Concordato era un texto marcadamente confesional con una influencia muy importante del siglo regalista. Es decir, permitía una amplia intervención de la Corona en el nombramiento de cargos eclesiásticos.

En España, a lo largo del s. XIX estuvo vigente un sistema confesional en contraposición a lo que ocurría en el resto de Europa donde los postulados del Estado Liberal imponían la separación.

En España triunfó el sistema confesional (y no el liberal), debido a la fuerte implantación social de la Iglesia Católica en nuestro país.

TEMA IV. HISTORIA DE LAS RELACIONES IGLESIA - ESTADO EN ESPAÑA (II)

A.- LA II REPÚBLICA

El s. XX se inauguró en España con el régimen dictatorial de Primo de Rivera, el cual continuando con la Confesionalidad Católica de las Constituciones del s. XIX, derogó la última de 1876 promulgando la Constitución de 1923.

Los artificios de la II República, lograron derrocar la dictadura de Primo de Rivera e implantar una política de signo Laicista y Anticlerical en el intento de instaurar un democracia liberal.

Los republicanos pretendían llevar a cabo una política laicista hostil y agresiva (Importante: Laicista no es sinónimo de laico). El Sistema Laicista trata de acabar con la religión, no permanece neutral, como es el caso del Estado Laico.

Con estos términos entró en vigor la Constitución de 1931, cuyos objetivos principales fueron los siguientes:

- Romper con la tradición confesional de nuestro país; el Art. 3 declara que el Estado no tiene religión oficial.

- Instauración de una política eclesiástica sobre la base de la separación.

Con respecto al principio de Igualdad del Art. 25, se establece que: “ No pueden ser fundamento de privilegio jurídico entre otras circunstancias aspectos como la filiación, el sexo, la clase social o las creencias religiosas”.

En cuanto a la dimensión comunitaria del Dº de Libertad Religiosa, la tutela que ofrece la Constitución es muy limitada. El Art. 26 determina que todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial, que es tremendamente restrictiva (Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas)

Con respecto a la Libertad Religiosa, el Art. 27.1, refiriéndose al Dº Positivo de Libertad Religiosa, establece lo siguiente: “ La Libertad de Conciencia y el Dº a profesar y practicar libremente cualquier religión, quedan garantizados en todo el territorio nacional salvo el respeto a las exigencias de la moral pública”.

El Art. 27.3 restringía el Dº al culto público, al exigir la autorización en cada caso para poder ejercitarlo. Esta circunstancia hacia posible que tal autorización se concediera o se derogara con criterios absolutamente discrecionales.

La disposición fundamental en materia eclesiástica, fue el Art. 28 referido a la creación y actividad de las confesiones religiosas. Según este precepto, la República adoptaba una postura hostil, agresiva contra las confesiones y en concreto contra la Iglesia Católica, a la vez que disolvía a la Compañía de Jesús (Jesuitas).

La II República no se limitó a eliminar la confesionalidad católica e instaurar un régimen de separación, sino que además impulsó un Dº especial en materia religiosa basado en una actitud hostil con respecto a las confesiones; especialmente en lo que se refiere a la Iglesia Católica que era la única confesión con una presencia fundamental en la sociedad española y la exclusiva destinataria de la normativa restrictiva.

La forma de Gobierno de los republicanos, llevó al establecimiento de un clima de desorden Institucional y Social que desencadenó el levantamiento del ejercito en julio de 1936.

En un principio, el ejercito únicamente pretendía devolver a España el orden de que gozaba con anterioridad a la II República pero ante el fracaso de la sublevación militar en buena parte de España, los militares comenzaron a hacer de su lucha armada una lucha religiosa convirtiendo como causa de su enfrentamiento la defensa del catolicismo ante las políticas agresivas que contra la Iglesia Católica llevaban a cabo los republicanos.

De este modo, se alinearon en el bando nacional no solo gran parte del pueblo español, sino gran parte del clero y la jerarquía católica. Por tanto, lo que en un principio se inicio con la intención de establecer el orden social e institucional, acabó convirtiéndose en una auténtica cruzada religiosa.

La Guerra Civil española de 1936 a 1939 finalizó con la victoria del bando nacional a cuya cabeza se encontraba el General Franco.

B.- EL RÉGIMEN DE FRANCO

Con la victoria del General Franco se instaura en España un régimen vigente de 1939 a 1977. En lo que se refiere a materia eclesiástica, se caracterizó por lo ss:

- La Confesionalidad católica del Estado.

- Proliferación de Legislación concordada con la Iglesia Católica.

- Régimen de Tolerancia Religiosa para las confesiones acatólicas hasta 1967, año en que entró en vigor la primera Ley de Libertad religiosa española.

Régimen Jurídico

Durante el Régimen del General Franco no se promulgó Constitución alguna sino que el Ordenamiento Jurídico se articulaba en torno a las llamadas Leyes Fundamentales de entre ellas, referentes a materia religiosa fueron cuatro:

- Fuero de los españoles (1945)

- Ley de Sucesión (1947)

- Ley de Ppios del Movimiento Nacional (1958)

- LO del Estado (1967)

A.- Fuero de los españoles: Su Art. 6 fue el precepto sobre el que giró el planteamiento inicial del Dº Eclesiástico. Establecía en su párrafo primero la confesionalidad católica del Estado en los ss términos “La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español gozará de protección oficial”.

El Art. 6.2 del Fuero establecía el Ppio de Tolerancia en los ss términos “Nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto”; continua afirmando que “No se permitirá otras ceremonias ni manifestaciones que las de la religión católica”.

B.- Ley de Sucesión: Estableció el requisito de ser católico entre necesarios para ejercer la jefatura del Estado como Rey o como Regente.

C.- Ley de Movimiento Nacional: El Ppio segundo de la LMN determinaba que el Estado se comprometía a adoptar su legislación a la Doctrina de la Iglesia Católica. Por tanto, el Estado considera la doctrina católica como Fuente de su propio Derecho y por consiguiente como límite a la legitimidad de sus normas.

D.- LO del Estado: Estableció el denominado “Recurso de Contrafuero”. A través de esta figura se posibilitaba el enjuiciamiento de la Legitimidad de las Leyes Estatales que se opusieran a la Doctrina de la Iglesia.

Con todo este régimen, la Iglesia Católica pretendió utilizar el enorme apoyo del régimen con el objetivo de consolidar su posición en el ordenamiento español y a partir de la Doctrina del Concilio Vaticano II intentó reformar la política de Franco para adecuar el Ordenamiento Jurídico a los cambios que introdujo el Concilio.

El Concilio Vaticano II marcó un antes y un después en las relaciones Iglesia - Estado, al declarar el Ppio de Libertad Religiosa. El Concilio Vaticano II se convocó en 1962 por Juan XXIII y lo clausuró Pablo VI en 1965 con la declaración conciliar “Dignita Humanae”.

Esta declaración llevó a una transformación en el Ordenamiento Jurídico del Régimen que hizo posible compatibilizar la confesionalidad católica con el reconocimiento del Dº de Libertad Religiosa.

Esta necesidad de acomodar la Libertad Religiosa en un Ordenamiento Confesional fué el motivo de la promulgación de la Primera Ley de Libertad Religiosa en nuestro país.

La Ley de Libertad Religiosa de 1967 estuvo precedida ese mismo año, por la modificación del párrafo segundo del Art. 6 del Fuero de los Españoles, así, el texto del Art. quedó del siguiente modo: “ El Estado asumirá la protección de la Libertad Religiosa que será garantizada por una eficaz Tutela Jurídica que a la vez salvaguarda la moral y el Orden Público”.

Régimen Concordado de los Concordatos con la Santa Sede

La clara tendencia del General Franco de formar Convenciones Bilaterales con La Santa Sede, tuvo la finalidad de conceder a la Iglesia un Status Jº favorable que quedaba matizado por algunas intervenciones de poder civil en el nombramiento de cargos eclesiásticos.

De todos los Concordatos, el mas importante fue el Concordato de 27 de Agosto de 1953, que no introdujo novedades en el Sistema Eclesiástico español pues continuaba determinando la confesionalidad católica del Estado.

Este Concordato, entró en crisis a mediados de los años 70 por dos causas Principalmente:

- La falta de sintonía con la Doctrina de Libertad Religiosa del Concilio Vaticano II.

- Ausencia de adaptación a las nuevas circunstancias de la sociedad española.

Un nuevo acuerdo de 28 de Junio de 1976, estableció en su Preámbulo el compromiso del Gobierno y de la Santa Sede de concluir acuerdos parciales que derogasen el Concordato de 1953.

Este acuerdo de 1976, fue el que inició la derogación del Concordato a través de sus dos únicos Arts:

- En el Art. 1 se renuncia al privilegio de presentación de Obispos.

- En el Art. 2 se renuncia al denominado “Privilegio del Fuero”.

El compromiso de derogación del Concordato a través de Acuerdos Parciales, concluyó con la firma de 4 Acuerdos (los cuales tienen la categoría de Tratados Internacionales):

- Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos.

- Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales.

- Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos.

- Acuerdo sobre Asuntos Económicos.

Desde el fallecimiento del General Franco el 20 de Noviembre de 1975, hasta la entrada en vigor de la CE en 1978, sucede la Transición, estando regido dicho periodo por la Ley para la reforma política de 1977 que tuvo una vigencia efímera hasta la entrada en vigor de la CE, ya que entró en vigor para llevar a cabo la reforma constitucional y la reforma de elecciones para la formación de las Cortes Bicamerales.

Las Relaciones Iglesia - Estado en la etapa actual

La CE de 1978, abre una etapa novedosa en la historia del Dº Eclesiástico Español. La CE ha establecido un Stma. De Equilibrio respetuoso con los sentimientos religiosos y neutral en relación a las confesiones religiosas, al proclamar que ninguna de ellas tendrá carácter estatal.

El Art. en torno al cual gira el Dº Eclesiástico español, es el Art. 16, que se divide en tres puntos:

- Se garantiza la Libertad Ideológica, Religiosa y de Culto del individuo y comunidades sin mas límites que el respeto al Orden Público.

- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia.

- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la Sociedad Española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

La CE garantiza la protección de la Libertad Religiosa con una fórmula original inspirada en la Libertad y en la Concordia.

Por tanto, el cambio tan importante que representa la CE en el tratamiento jurídico del factor religioso, no se reduce a la sustitución de unas normas por otras sino que se encamina a la superación de unos Principios por otros.

Del Ppio de Confesionalidad se pasa a la determinación de unos Ppios Informadores que expliquen la unidad y la lógica de nuestro sistema eclesiástico, y a la vez, que articulen la Ordenación Jurídica de las relaciones sociales que genera el factor religioso.

TEMA V. LOS PRINCIPIOS DEL Dº ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

1.- DETERMINACIÓN DE LOS PPIOS INFORMADORES

Los Ppios Informadores del Dº Eclesiástico español son una elaboración doctrinal. Se formularon por el profesor. Viladrich en un manual de Dº Eclesiástico publicado en 1980, siendo estos los ss:

- Libertad Religiosa.

- No Confesionalidad o Aconfesionalidad del Estado.

- Igualdad Religiosa.

- Ppio de Cooperación entre el Estado y las Confesiones Religiosas.

Desde entonces, esta afirmación de los Ppios, se convirtió en doctrina común aceptada por todos los autores. Ahora bien, con el paso del tiempo, algunos autores han ido añadiendo Ppios a la redación oficial, como por ejemplo el Ppio de Pluralismo Religioso e Ideológico. Este Ppio lo introdujo el prof. Prieto Sanchos, en un manual de 1991.

2.- CONCEPTO DE PPIO INFORMADOR

Se dan dos acepciones: A. Estática y A. Dinámica

A.- Acepción Estática

Los Ppios Informadores serán los valores superiores del ordenamiento jurídico que establece la CE en el Art. 1 y todos aquellos Ppios constitucionales aplicados a la regulación del factor religioso.

- Libertad Religiosa: Como Ppio Informador son traducción directa de los valores superiores del Ordenamiento. Derivan directamente del Art. 1.1 CE y son de aplicación a las relaciones entre el individuo y los poderes públicos; si bien la igualdad también encuentra apoyo como Ppio en el Art. 14 CE.

- Aconfesionalidad y Cooperación: No constituye traducción directa de los valores superiores del ordenamiento sino que encuentran cobertura constitucional o se deducen del Art. 16.3 CE.

La No Confesionalidad y la Cooperación presentan un carácter mas institucional dirigido a la organización y funcionamiento de las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones religiosas.

- Pluralismo Religioso e Ideológico: Se considera Ppio Informador del Dº Eclesiástico por tres motivos:

- Se perfila con mayor nitidez la protección del Art. 1.1 CE al ámbito del Dº Eclesiástico.

- Su reconocimiento implícito en el Art. 16.3.2 CE, al hacer referencia a la Iglesia Católica y a las demás confesiones religiosas.

- Estrecha dependencia de la noción de pluralismo respecto a la noción de libertad.

3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS PPIOS INFORMADORES

A.- Los Ppios Informadores son Ppios Civiles, no religiosos, porque contienen valores propios de la sociedad civil.

B.- Los Ppios son Ppios Jurídicos, en cuanto contienen la voluntad popular de que la cuestión religiosa se resuelva mediante su exclusiva encomienda al Dº.

C.- Los Ppios Informadores, tienen la finalidad de informar o expresar los valores superiores que como patrimonio solidario se ha dado el pueblo español en materia eclesiástica.

D.- Bajo los Ppios Informadores late una idea de Sociedad Civil y una idea de Estado Democrático.

4.- FUNCIONES DE LOS PPIOS INFORMADORES

Son básicamente tres:

A.- Los Ppios explican el significado último de las normas e instituciones referidas al factor religioso.

B.- Los Ppios orientan la tarea del legislador impulsando la transformación del Dº en el sentido de los valores superiores del Art. 1.1 CE.

C.- Los Ppios constituyen criterios para enjuiciar la legitimidad constitucional de las disposiciones jurídicas.

5.- TIPOS DE PPIOS

A.- Ppio de Libertad Religiosa

Los Ppios informadores estan interrelacionados y sus significados se explican en términos de reciprocidad y complementariedad.

Este Ppio es el mas importante, dependiendo todos los demás de el.

Diferencia entre Ppio y Dº de Libertad Religiosa: Como Ppio, la LR es un Ppio de organización social y de configuración cívica, ya que contiene una idea de Estado.

La LR como Dº Fundamental (Art. 1.1 CE) expresa una exigencia de justicia innata a la dignidad de la naturaleza de toda persona humana y por su parte contiene una idea (definición) de persona.

Relación entre Ppio y Dº de LR: El Dº LR, como todo Dº Fundamental, pertenece al Patrimonio Jº del individuo y nunca se ha de entender por parte del Estado.

La misión del Estado respecto a este Dº Fundamental, consiste en reconocerlo y garantizarlo a través de una regulación adecuada a su condición de DºF.

La asunción por parte del Estado del Ppio LR supone el reconocimiento pleno y el consiguiente respeto del Dº LR.

El Ppio LR, es utilizado por el constituyente como primer Ppio definidor del Estado en materia Eclesiática que sustituye al de Confesionalidad y al Laicismo Republicano. A través del Ppio de LR, la CE consiguió superar la cuestión religiosa y proceder al reconocimiento pleno del ejercicio del Dº LR.

La CE, al adoptar el Ppio LR, atribuye al Estado una posición radicalmente incompleta ante la fe y la práctica religiosa. En este sentido, es posible diferenciar 2 aspectos de la LR como Ppio, uno negativo y otro positivo:

- Aspecto Negativo: Al Estado se le prohíbe sustituir y concurrir con los individuos en el acto de fe. Además, al Estado se le prohíbe interferir en la esfera de decisiones religiosas individual; es lo que el TC denomina como “Inmunidad de Coacción del Estado”.

- Aspecto Positivo: Deriva de la idea de España como Estado Social y Democrático de Dº. En este sentido, la Libertad Religiosa, se refiere al ámbito obligacional del Estado dirigido a remover los obstáculos y promover las condiciones para que la Libertad Religiosa de los individuos y comunidades pueda ejercitarse con determinadas garantías.

Esta Actitud Positiva del Estado ante el factor religioso no contradice, según esto, el Art. 16.3.1 CE (Aconfesionalidad del Estado). Ya que el Art. 16.3.1 CE, significa que el Estado no se identifica con ninguna religión en concreto pero de ningún modo viene a significar el Artículo que el Estado deba mostrarse indiferente ante el hecho religioso.

El Estado, si bien debe mantener una actitud no partidaria ante cada una de las confesiones, debe adoptar al mismo tiempo una actitud positiva ante el hecho religioso, protegiendo los Dº Individuales y favoreciendo su decisión a través de las oportunas relaciones de cooperación.

B.- Ppio de No Confesionalidad

El TC, en su STC de 13 de Mayo de 1982, entiende que el Ppio de Aconfesionalidad impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o la justicia de las normas, prohibiendo asimismo cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.

Directrices en la actuación y organización de los Poderes Públicos:

1.- El Estado no se concibe asimismo como sujeto creyente, es decir, al Estado se le prohíbe concurrir junto con los individuos en las manifestaciones propias del acto de fe.

2.- Independencia entre Estado y Confesión Religiosa, lo que supone:

- Exclusión de cualquier confusión institucional.

- Las Confesiones Religiosas no desempeñan una función pública.

- Los poderes públicos no son medio para la satisfacción de intereses o finas religiosos.

3.- Los poderes públicos, protegen y garantizan, única y exclusivamente valores propios y plenamente seculares. En este sentido, el interés religioso del individuo, únicamente tendrá cabida dentro del conjunto de valores que merecen protección por parte del Estado en cuanto implique el ejercicio del Dº LR.

Nuestro modelo de Dº Eclesiástico, no es confesional pero tampoco puede definirse como indiferente ante el factor religioso.

No es Confesional, porque no declara a ninguna religión como la Oficial.

No es Indiferente, ya que por propio mandato constitucional (Art. 16.3 CE), los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la Sociedad española.

Ese “tener en cuenta”, significa que los poderes públicos han de considerar el factor religioso como un valor relevante para la comunidad civil (Sociedad) y por tanto, como un valor digno de protección y tutela.

La consideración del factor religioso como valor social relevante, tiene su origen en la obligación de los poderes públicos de garantizar el ejercicio del DºF de LR.

C.- Ppio de Igualdad Religiosa

El Ppio de igualdad en el ámbito religioso, se deduce claramente del texto constitucional. El Art. 14 CE, tras declarar que todos los españoles son iguales ante la ley, prohíbe cualquier tipo de discriminación, entre otros motivos, por las creencias religiosas .

Este Ppio significa, que la titularidad del Dº LR en igualdad de calidad y trato ante la ley, forma parte del patrimonio jurídico común del ciudadano.

Con independencia de las creencias religiosas que se profesen, solo por el hecho de ser ciudadano, todos los españoles tienen en su patrimonio jurídico el mismo DºF de LR. Es necesario añadir también que en la medida en que las confesiones son sujetos colectivos del Dº, todas ellas lo poseen por igual. Por tanto, la Igualdad Religiosa ante la ley, consiste en ser iguales titulares del mismo Dº de LR.

Es necesario, diferenciar entre discriminación y trato específico; ambos conceptos se confunden, ya que los poderes públicos, confundiendo Uniformidad e Igualdad, desvirtúan el sentido exacto del Ppio de Igualdad.

Ahora bien, salvaguardando este plano conceptual y centrándonos en el orden social, el elemento del realismo hº, pº y sociológico, impone a los poderes públicos la necesidad de adoptar un tratamiento normativo ajustado a las peculiaridades de cada confesión, en caso contrario, el trato jurídico uniforme vulneraría la esencia misma de la Igualdad.

En conclusión, la Igualdad se respeta cuando a cada confesión religiosa se le reconoce su Dº a un trato específico en virtud de sus elementos diferenciadores.

La Doctrina, de forma mayoritaria, entiende que la mención específica a la Iglesia Católica en el texto constitucional a priori no implica ningún tipo de discriminación porque la CE lo único que hace es extender la misma obligación de los poderes públicos de cooperar con las demás confesiones, de la misma manera que coopera con la Iglesia Católica.

Según el prof. Viladrich, esta mención específica supone un paradigma extensivo de trato específico del factor religioso.

El paradigma extensivo, se traduce por tanto, en el Dº de las Confesiones no católicas al reconocimiento de su singularidad diferencial. En consecuencia, en la única categoría del sujeto colectivo del Dº de LR, pueden tener lugar diferenciaciones normativas que respondan a las características propias de cada confesión.

La CE, por otra parte, no se refiere al contenido del Status Jº que haya de otorgarse en uno y otro caso, por tanto, es posible cooperar en diferentes grados de intensidad según las características específicas de cada confesión, sin vulnerar la esencia de la Igualdad.

D.- Ppio Pluralismo Ideológico y Religioso

Este Ppio, lo introdujo el prof. Prito Sanchos y ha sido muy criticado.

El Pluralismo Ideológico y Religioso, impone al Estado 2 tipos de obligaciones:

- O. Positiva (de hacer): El Estado, ha de intervenir en el entramado social para evitar la implantación de corrientes monopolistas, en este sentido, el Estado está obligado a garantizar una oferta plural eliminando la posibilidad del establecimiento del régimen del Sistema de Monopolio que dificulte la Libre opción individual.

- O. Negativa (de no hacer): Al Estado se le prohíbe adoptar medidas o aptitudes que alteren o pongan en peligro el modelo plural, en este sentido, el Estado se encuentra obligado a organizar los servicios y actividades públicas de manera neutral, es decir, sin favorecer ninguna opción en concreto.

Relación del Pluralismo y el Art. 9.2 CE: El pluralismo Ideológico y Religioso se concibe como la condición fundamental para dar cumplimiento a las exigencias del Estado, es decir, el Pluralismo Ideológico y Religioso se presenta como la condición fundamental para que la libertad e igualdad de los grupos e individuos sean reales y efectivas.

E.- Dº de Cooperación

La independencia, que exige la no confesionalidad, no equivale a indiferencia; es decir, pasividad del Estado ante el factor religioso, no supone por tanto una separación absoluta entre el Estado y las Confesiones religiosas. Ello es debido a la obligación constitucional que recae sobre los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas; viniendo todo ello regulado en el Art. 16.3.2 CE.

La obligación de cooperación que establece la CE, se basa en la exigencia para los poderes públicos de determinados deberes:

- Abrir cauces de comunicación con las Confesiones Religiosas.

- Prestar a las Confesiones, la colaboración oportuna para que puedan cumplir con sus fines propios.

- Procurar una normativa jª pactada con cada confesión, acorde con las características y fines propios de cada una de ellas.

El sistema de cooperación, expresa el tipo de relación entre Instituciones, que siendo distintas por su naturaleza y fines, han de coexistir en un régimen de armónica colaboración.

Por lo tanto, hay que decir que la cooperación abarca los ss aspectos:

- Participación de cada confesión en la elaboración de su Status Jº dentro del Dº Eclesiástico.

- La posibilidad de establecer acuerdos Estado - Confesiones, en relación con aquellas actividades que contribuyan al bien común y revistan la naturaleza de función social promovida por cada confesión.

En conclusión, el Ppio de Cooperación significa la constitucionalización del entendimiento mutuo entre poderes públicos y confesiones, encaminado a la elaboración del Status Jº específico de cada una de ellas, así como la regulación de su contribución al bien común de la Sociedad.

La finalidad prioritaria del Sistema de Cooperación, radica en facilitar el ejercicio individual y colectivo del Dº de LR.

Respecto de los Modos a través de los cuales se lleva a cabo la cooperación, hay que decir que la CE no determina expresamente el medio a través del cual se pondrá en práctica la cooperación sino que será una LO de 1980, la que determine en su Art. 7.1, que las relaciones de cooperación se llevarán a la práctica a través de Acuerdos o Convenios.

TEMA VII Y VIII. SISTEMA DE FUENTES DEL Dº ECLESIÁSTICO ESPAÑOL I.

1.- FUENTES UNILATERALES

A.- Constitución Española

La CE, es la norma de normas; respecto de la cual en el ámbito religioso hay que destacar dos Artículos:

- El Art. 16, el precepto fundamental en torno al cual gira la totalidad del Sistema Eclesiástico Español.

Este precepto abre la sección de la CE referida a los DDFF y Libertades Públicas.

En el apartado primero, se reconoce el Dº de LR.(Art. 16.1)

En el apartado tercero párrafo primero (Art.16.3.1), se procede a la declaración de no confesionalidad estatal y en su párrafo segundo (Art.16.3.2), se determina la obligación del Estado de cooperar con las confesiones religiosas.

Por último, hay que decir que del Art. 16, se deduce el modelo de Dº Eclesiástico diseñado por nuestra Carta Magna.

- El Art. 14, determina la igualdad entre todos los españoles sin que pueda prevalecer discriminación alguna por causas religiosas.

B.- LOLR de 1980

El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigor de la CE y a la firma de los Acuerdos con la Santa Sede, inicio unos Acuerdos con representantes de diferentes Confesiones con la finalidad de promulgar una nueva ley de LR que sustituyera a la de 1967.

Fruto de este acuerdo, se elaboró el proyecto de LO, que tras agotadas todas las fases, dio lugar a la promulgación de la LOLR de 5 de Julio de 1980.

Dicha ley, consta de 8 Artículos, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final.

Se trata de un texto orgánico, ya que a tenor de lo dispuesto en el Art. 81.1 CE, supone el desarrollo de un DF (DF de LR del Art. 16.1 CE).

En cambio, por otro lado, la Doctrina entiende que la situación jª de la Iglesia Católica en España, queda regulada por los Acuerdos concluidos con la Santa Sede en 1979 y ello debido a varios motivos:

- Cronológicos: El legislador de esta ley, sabía que el Estado y la Santa Sede habían firmado unos acuerdos, los cuales tienen un carácter internacional.

- Art. 7.1 LOLR: El cual introduce una novedad, consistente en la posibilidad de que el Estado español concluya acuerdos con Confesiones Religiosas. Estos Acuerdos se aprobarán por las Cortes Generales, mediante Leyes Ordinarias; en contraposición a los Acuerdos con la Iglesia, que son Tratados Internacionales.

2.- FUENTES BILATERALES

A.- Acuerdos Estado - Confesiones Religiosas

Los acuerdos son la fuente más característica del Dº Eclesiástico español. La normativa acordada con la Iglesia Católica ha sido constante en nuestro Dº. No ocurre así con los acuerdos con otras confesiones, los cuales suponen una novedad a partir de 1992, en virtud del Art. 7.1 LOLR.

La CE, solo prevé la obligación del Estado de cooperar con las Confesiones Religiosas pero no hace referencia al modo.

Los Acuerdos en vigor son cuatro:

- Acuerdos con la Santa Sede de 3 de Enero de 1979.

- Acuerdos con Confesiones no Católicas de 10 de Noviembre de 1992:

- Acuerdos con Evangelistas.

- Acuerdos con Judíos.

- Acuerdos con Musulmanes.

B.- Acuerdos Estado - Santa Sede

La Santa Sede, como cabeza organizativa de la Iglesia Católica, ha estipulado a lo largo de la historia solemnes convenciones con autoridades estatales. Estos Acuerdos o Convenios se articulan en lo ss:

- Soluciones jª acerca de materias de interés común.

- Se establece el Status Jº de la Iglesia Católica en los Ordenamientos Estatales.

El origen de la normativa vigente, radica en la necesidad de derogación del Concordato de 1953, y ello por dos motivos:

- Transformación de los valores de la Sociedad española a mediados de los años 70.

- Doctrina del Concilio Vaticano II, que supuso un cambio radical en la manera de entender las relaciones Estado - Iglesia.

Las 3 premisas fundamentales del Concilio Vaticano II respecto de este tipo de relaciones son:

- Afirmar la LR como DF.

- Establecer la mutua independencia entre ambos poderes o entre Estado y Confesiones Religiosas.

- Defender la armónica colaboración entre ambos entes o entre Estado y Confesiones Católicas.

Esta necesidad de derogación del Concordato de 1953, se plasma por primera vez en el ámbito legislativo en el Preámbulo del Acuerdo de 28 de Julio de 1976 sobre la renuncia a la presentación de Obispos y al privilegio del Fuero.

En el preámbulo del Acuerdo, se establece que la derogación se llevará a cabo a través de Acuerdos Parciales que gradualmente sustituye al texto del Concordato. En aplicación de este compromiso, se suscriben 4 acuerdos el día 3 de Enero de 1979. Así pues, con el Acuerdo de 1976 y los 4 acuerdos de 1979 queda totalmente derogado el Concordato de 1953.

El único texto legislativo que permanece en vigor, el cual es complementario del Concordato de 1953, es el Acuerdo de 5 de Abril de 1962 sobre el reconocimiento de efectos civiles de estudios no eclesiásticos en universidades de la Iglesia.

Naturaleza Jª de los Acuerdos con la Santa Sede: Los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español son auténticos Tratados Internacionales por 2 motivos principalmente:

1.- Porque los Acuerdos están firmados por 2 entes soberanos con personalidad jª internacional.

La Santa Sede posee personalidad jª internacional por lo ss:

- Porque posee Soberanía Territorial.

- Porque posee Soberanía Legítima, es decir, el romano pontífice es el representante universal de la Iglesia católica de miles de fieles repartidos en varios continentes.

2.- Porque el Iter parlamentario seguido para su aprobación, que es el establecido en el Art. 94.1 CE, el cual determina que una vez el acuerdo se somete a la consideración de las Cortes Generales para proceder a su aprobación; en el caso de que las Cortes lo aprueben, se procederá a su ratificación por parte del Gobierno a través de la vía diplomática.

3.- A tenor del Art. 96.1 CE, el Acuerdo entra a formar parte del Dº Interno a través de la publicación oficial en el BOE.

Contenido de los Acuerdos Estado - Santa Sede: Los Acuerdos regulan materias de interés común a ambas partes:

- El Acuerdo sobre asuntos jº, regula la personalidad jª de la Iglesia Católica.

- El Acuerdo sobre asuntos eº, regula la financiación pública y el conjunto de beneficios fiscales.

- El Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, regula 3 bloques de materias:

- Educación Religiosa.

- Status de los Ministros de Culto.

- Medios de comunicación social y patrimonio hº, artístico y documental.

- El Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio militar de clérigos y religiosos:

- Por lo que respecta a las Fuerzas Armadas: El Acuerdo regula el vicario

castrense, que es una diócesis personal cuyo ámbito de jurisdicción son las FFAA.

- Por lo que se refiere al Servicio Militar de Clérigos y Religiosos: Esta regulación ha caído en desuso por la derogación de la obligatoriedad del servicio militar en nuestro país.

Causas de Extinción de los Acuerdos: Se extinguen por las causas comunes de cualquier Tratado Internacional, tal y como regula el Art. 98.1 CE.

La ilegitimidad de la extinción, se basa en la voluntad unilateral de alguna de las partes, es decir, el Acuerdo se ha de extinguir bilateralmente y no de forma unilateral.

C.- Acuerdos Estado - Confesiones no Católicas

Introducción: Los acuerdos con las Santa Sede, constituyen una tradición en nuestro Ordenamiento, mientras que los acuerdos con las confesiones no católicas se introducen en el Dº Estatal a partir de la entrada en vigor de la LOLR de 1980, cuyo Art. 7 establece que:

- La cooperación se plasmará a través de Acuerdos o Convenios.

- El Estado cooperará con confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y además que por su ámbito y número de creyentes, haya alcanzado notorio arraigo en España.

- Los Acuerdos se aprobarán por Ley de las CCGG, mediante Ley Ordinaria.

Sujetos del Acuerdo: Siguiendo el tenor literal del Art. 7 LOLR, los sujetos del acuerdo son:

- El Estado, de una parte.

- Las Iglesias, Confesiones o Comunidades Religiosas a las que se las haya de aplicar el acuerdo, de otra.

Por parte del Estado, el que procede a la negociación, es el Ministro de Justicia.

Por la parte Confesional, el Estado exige que las diferentes comunidades de una misma creencia se unan en una sola entidad interlocutora, con la finalidad de evitar la multiplicidad de acuerdos.

En el caso de Evangélicos y Judíos, se ha procedido a la constitución de Federaciones: Por lo que respecta a los Evangélicos, se ha constituido la “Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España”. Mientras que en el caso de los judíos, se ha constituido la “Federación de Comunidades Israelitas”.

Los Musulmanes, se han unido en una Comisión, que es la “Comisión Islámica de España”, la cual esta constituida por la “Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas” y por la “Unión de Comunidades Islámicas de España”; debiéndose esta diferenciación se debe a la distinta interpretación que hacen unos y otros del Corán.

Naturaleza Jª de los Acuerdos: En contra de lo que sucede con los acuerdos concluidos con las Santa Sede, los acuerdos con las Confesiones no Católicas son por Ley Ordinaria, por dos motivos:

- Por la falta de personalidad jª internacional de las Confesiones no Católicas.

- Por lo preceptuado en el Art. 7 LOLR de 1980.

La peculiaridad mas importante de estos acuerdos, radica en que el texto pactado no forma parte de la Ley de aprobación, sino que se incorpora como anexo a dicha Ley, es decir, la Ley de aprobación es una ley de artículo único en el que se determina que las relaciones con la Confesión respectiva se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo de cooperación que se incorpora como anexo, entrando el Acuerdo en vigor con su publicación en el BOE.

El hecho de que la Ley de aprobación, sea una ley de artículo único, implica:

- La imposibilidad de alterar parcialmente el contenido del Acuerdo en la tramitación del proyecto de ley, es decir, al tratarse de una ley de artículo único se ha de aprobar o rechazar la totalidad del texto en su integridad.

- Que durante la vigencia, únicamente caben modificaciones unilaterales del Estado.

Contenido de los Acuerdos: A tenor del Art. 7.2 LOLR, los Acuerdos únicamente regularán los Beneficios Fiscales. Aunque en la práctica, en los acuerdos se procedido a la regulación de las mismas materias reguladas en los Acuerdos de la Santa Sede pero el conjunto de Dº y Obligaciones de los Acuerdos con las confesiones católicas es diferente a los de la Santa Sede.

Por otra parte, también cabe decir que no se ha respetado la especificidad de cada confesión religiosa.

D.- La Normativa Autonómica

La organización territorial de España en CCAA, es el origen de la normativa acordada sobre la materia religiosa.

El Presidente de la CCAA, el Presidente de la Diputación o el Alcalde pactan con autoridades confesionales a esos niveles.

El fundamento de esta normativa autonómica, la encontramos:

- En el desarrollo de Acuerdos de ámbito estatal.

- En la transferencia competencial, especialmente en materia sanitaria y patrimonial.

E.- El Dº Eclesiástico Internacional

La particular tendencia de la Libertad Religiosa a manifestaciones supranacionales, ha hecho imprescindible su regulación en el ámbito internacional. Con este objetivo han nacido diferentes textos internacionales entre los que destacamos lo ss:

- Declaración Universal de Dº del Hombre de 10 de Diciembre de 1948, la cual regula en su Art. 18; la Libertad de Pensamiento y Conciencia de Religión.

- Convenio de Roma para la protección de los DDHH y las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950; el cual regula la LR en su Art. 9.

- Pacto Internacional de Dº Civiles Y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, regulando la LR en su Art.18

Las declaraciones internacionales de derechos que regulan el Dº de LR, proceden a la determinación de los diferentes aspectos de su contenido en términos prácticamente idénticos.

Las declaraciones internacionales de derechos, entienden que el Dº de LR incluye lo ss:

- La Libertad de cambiar de religión o creencia.

- La Libertad de manifestarla individual o colectivamente, tanto en público como en privado mediante la enseñanza, la práctica, culto y la observancia de los ritos.

Incidencia de las Declaraciones de Dº en el ámbito del Dº Interno: El Art. 10.2 CE, señala que las declaraciones internas de dº y en especial la Declaración Universal de DDHH, constituyen criterios de interpretación del Dº Interno en materia de Libertades, incluida la LR.

F.- Relevancia de los Ordenamientos Confesionales

Las Confesiones religiosas poseen un cuerpo normativo que regula sus relaciones internas. En algunos casos, estos ordenamientos confesionales adquieren relevancia en el ámbito del ordenamiento estatal, esto es, el ordenamiento estatal tiene en cuenta y atribuye efectos a determinados aspectos de la normativa confesional.

Alcance de la relevancia de los Ordenamientos Confesionales sobre el Ordenamiento Estatal:

1.- La relevancia supone que el Dº Estatal reconoce la competencia de un Ordenamiento diferente para regular una situación jª concreta y otorga eficacia, en su propio ámbito, a las relaciones surgidas al amparo del ordenamiento competente.

Entre los numerosos ejemplos de remisión con efectos jº - civiles a normas confesionales, cabe decir los ss:

A.- En el ámbito del Dº Canónico, el ejemplo lo encontramos en el Art. 1.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979. A tenor de este artículo, el Estado reconoce personalidad jª civil a diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales en cuanto sean canónicas y esto sea notificado a los órganos competentes del Estado.

El Art. 1.3 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, el cual dice que se reconoce personalidad jurídica civil a la Conferencia Episcopal española, de conformidad con los Estatutos de la Santa Sede.

El Art. 6.1 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, el cual señala que se reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas de Dº Canónico.

B.- En el ámbito Confesional No Católico, es decir, al lado opuesto al Dº Canónico, nos encontramos con el Art. 7.1 de los 3 Acuerdos de Cooperación de 1992

,el cual reconoce efectos civiles al matrimonio (Evangélico, Judío o Musulmán) celebrado según las normas de cada Confesión Religiosa.

2.- La Relevancia de los Ordenamientos Confesionales en Dº Interno supone que el legislador civil acepta como suyos definiciones o categorías determinadas previamente en la normativa confesional.

A.- En el ámbito del Dº Canónico; si el ordenamiento jº estatal hace referencia a términos como Obispos, Ministros de Culto, Instituto de vida consagrado o Parroquia, se está remitiendo al concepto que de los mismos tenga en el ordenamiento canónico del que proceda.

B.- En los ordenamientos confesionales no católicos: El Art. 3.1 de los 3 Acuerdos de Cooperación de 1992, señala que s”on Ministros de Culto a efectos legales, las personas físicas que se dediquen con carácter estable a funciones de culto o asistencia religiosa y además acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificado de la respectiva confesión”.

Por lo tanto, en la medida que se exige la acreditación confesional, se deduce que es la propia confesión la que define el concepto, definición que hace suya el ordenamiento jº estatal.

TEMA IX. EL Dº FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA

1.- CONCEPTO Y CONTENIDO

El contenido del DF de LR, se concreta en dos tipos de manifestaciones:

- Manifestaciones de proyección individual y social.

- Manifestaciones de proyección institucional y organizativa.

Manifestaciones de proyección individual y social

Aparecen enumerados en el Art. 2.1 LOLR de 1980, el cual señala que el Dº de LR incluye:

- Dº a profesar las creencias elegidas libremente o a no profesar ninguna.

- Dº a cambiar de confesión o a abandonar la que tenía.

- Dº a manifestar libremente las creencias propias o abstenerse de declarar sobre ellas.

- Dº a practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa.

- Dº a conmemorar festividades.

- Dº a celebrar el matrimonio.

- Dº a recibir sepultura digna.

- Dº a recibir e impartir enseñanza e información religiosa.

- Dº a elegir para sí mismo o para menores no emancipados o incapacitados, dentro o fuera del ámbito escolar; la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

- Dº a reunirse o a manifestarse con fines religiosos y asociarse para llevar a cabo actividades de índole religiosa.

Manifestaciones de proyección institucional y organizativa

Aparecen enumerados en el Art. 2.2 LOLR, el cual señala que las Confesiones Religiosas tienen:

- Dº a establecer lugares de culto o de reunión.

- Dº a designar y formar a sus Ministros de Culto.

- Dº a propagar su propio credo y a relacionarse con sus entidades y con otras confesiones religiosas.

2.- TITULARIDAD

Al tenor del Art. 16.1 CE, se puede distinguir entre una Titularidad Individual y una Titularidad Colectiva que corresponde a las Comunidades Religiosas.

La Titularidad Colectiva, no constituye el resultado de la suma de Dºs Individuales. Se trata de un Dº con un contenido propio y diferenciado, es decir, la relevancia normativa de Confesiones Religiosas, su Status Jº específico y su consideración como sujeto de relaciones de cooperación con el Estado, se justifican por titulares autónomos del DF de LR.

3.- LÍMITES

Se establecen en el Art. 16.1 CE y el Art. 3.1 LOLR.

En el Art. 16.1 CE, únicamente se establece como criterio limitativo al ejercicio del Dº, el Orden Público.

En el Art. 3.1 LOLR, se establece como límite al ejercicio, los DF y Libertades de los demás así como el Orden Público.

En este caso, la LOLR circunscribe el Orden Público a la Seguridad, a la Salud y a la Moralidades Públicas.

4.- PROTECCIÓN

El DF de LR, goza de una particular protección jª que se manifiesta en una especial tutela judicial.

El Art. 4 LOLR, establece la posibilidad de acudir a los Tribunales Ordinarios y al TC a través del Recurso de Amparo.

Por su parte, el Art. 53.2 CE, explicita que en caso de recabar la tutela ante los Tribunales Ordinarios, el caso se llevará a cabo mediante un procedimiento basado en los Ppios de Preferencia y Sumariedad.

Una vez agotadas las instancias jurisdiccionales internas, si el caso no se ha resuelto favorablemente, es posible acudir a instancias externas, como pueda ser la Comisión Europea de DDHH.

La Comisión es la encargada de declarar admisible la demanda, en cuyo caso analiza su contenido y si resuelve que ha habido violación de Dº, intenta un arreglo amistoso entre las partes.

Si no se consigue el arreglo amistoso, la propia Comisión remite el caso al Tribunal Europeo de DDHH, encargado de dictar Sentencia.

El Dº de LR, dispone de una protección jurisdiccional especial, que se concreta en lo ss:

- Se diferencia del resto de DF en que goza de una protección penal específica, la cual se recoge en una sección concreta del CP, titulada “De los delitos contra la Libertad de Conciencia, los Sentimientos Religiosos y el respeto a los Difuntos”.

- Por otra parte, el Art. 22.4 CP, afirma que la Comisión de delitos por motivos de discriminación referentes a la religión o creencia de la víctima, se considera circunstancia agravada de la responsabilidad criminal.

TEMA X. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

1.- NOCIÓN

Consiste en la negativa del individuo por motivos de conciencia a someterse a una conducta jurídicamente exigible, ya provenga la obligación directamente de la norma de un contrato, de un mandato judicial o de una resolución administrativa.

El prof. Prieto Sanchos, define la OC, como el nombre que cabe atribuir a la libertad de conciencia cuando colisiona con deberes jurídicos.

Características

- Se caracteriza por su progresiva secularización, es decir, de ser originariamente un mecanismo de defensa de la religión frente a la intolerancia del poder, ha pasado a tutelar contenidos éticos de conciencias no necesariamente vinculadas a creencias religiosas.

- Ampliación del ámbito de comportamientos objetados.

- Reivindicación social de tutela o protección jurídica: Un sector doctrinal ha alertado del peligro que puede suponer la admisión indiscriminada de cualquier caso que se plantee, es decir, ha alertado de lo que la doctrina llama “Totalitarismo de la Conciencia”.

- Dinamismo o carácter dinámico, es decir, surgen y desaparecen diferentes modalidades de objeción, ya sea por el cambio en las actitudes morales del individuo o de la sociedad, ya sea por el cambio en el conjunto de deberes que impone el Estado.

Diferencia entre objeción de conciencia y desobediencia civil

No toda desobediencia ética al Dº se puede definir rigurosamente como OC.

La OC se diferencia de la desobediencia civil por las motivaciones subjetivas del individuo y por el carácter del comportamiento en uno y otro caso.

En cuanto a las motivaciones subjetivas en el caso de la desobediencia civil, el individuo infringe la ley con la finalidad disparar el mecanismo represivo social y crear una reacción por parte de los poderes públicos que lleve a la reforma del ordenamiento.

El desobediente civil persigue que determinada norma que a su juicio adolece la injusticia sea derogada por los poderes públicos.

En el caso de la OC, los motivos que mueve el objetar a desobedecer la norma son motivos estrictos de la conciencia individual.

En cuanto al carácter del comportamiento, en el caso de la desobediencia civil, éste implica un comportamiento colectivo, mientras que la OC implica un comportamiento individual.

Las fronteras entre una y otra figura, se presentan tremendamente difusas porque en la desobediencia civil existe un proceso individual de carácter inicial.

En la desobediencia civil, se distinguen 2 momentos o fases:

- Fase Colectiva: Que sería desobediencia civil propiamente dicha.

- Fase Individual: Que sería o se presentaría como el origen del momento colectivo.

Es decir, la consideración injusta de la norma, procede en su origen de imperativos de conciencia.

Tipos de Objeción

La OC, se divide por la doctrina en 2 tipos:

- Objeción Secundum Legem: Existen comportamientos individuales inicialmente contrarios a la ley, cuya tenaz persistencia ha llevado al legislador a aceptarlos posteriormente como legítimos, facultando al sujeto que objeta a elegir una alternativa a la acción contraria a su conciencia o sencillamente dispensándole de toda actuación.

- Objeción Contra Legem: Es la OC en sentido estricto, este tipo de objeción implica un conjunto de actuaciones que contravienen un imperativo legal con la exclusiva finalidad de respetar la propia conciencia individual.

3.- LA COBERTURA JURÍDICA

El Ordenamiento jº, no regula directamente la OC como un Dº subjetivo alegable erga omnes en todos y cada una de sus manifestaciones; a lo único que se limita es a recoger una modalidad concreta de objeción: La OC al servicio militar, viniendo esta regulada en el Art. 30.2 CE. No haciendo referencia a ninguna otra manifestación.

Este silencio normativo, ha planteado el problema de la protección jurídica de la objeción, es decir, si es posible hablar de un DF a la OC o por el contrario, para que un caso tenga protección jurídica debe estar regulado expresamente por la ley.

La jurisprudencia del TC no ha aportado soluciones uniformes, incluso a veces han sido contradictorias.

La STC 15/1982 de 23 de Abril , a propósito de la OC al servicio militar, en la que afirma por un lado el reconocimiento explícito de una modalidad de objeción en el Art. 30.2 CE y por otro afirma la existencia de un Dº reconocido implícitamente y con carácter general en el Art. 16.1 CE.

El argumento es que la OC constituye una especificación de la libertad de conciencia y esta supone por su parte una concreción de la Libertad Ideológica, ya que mediante la Libertad de Conciencia se traslada el ámbito abstracto de ideas y creencias al ámbito de actuación en el seno de la sociedad civil, es decir, la libertad de conciencia posibilita al individuo a actuar con arreglo a sus propias convicciones.

De este modo, el TC afirma la legitimidad de cualquier tipo de objeción no reconocida por la ley, que tendrá cobertura constitucional en la genérica Libertad Ideológica y Religiosa del Art. 16.1 CE.

La STC 53/1985 de 11 de Abril, que resolvía un Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto contra la primera redacción de la ley despenalizadota de determinados supuestos de aborto de Julio de 1985, el TC entendió que aunque el legislador no reguló la OC al aborto, esta omisión no significa que no puedan plantearse supuestos de objeción, ya que el Dº a formularlos existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación.

Por lo tanto, volvía a afirmar el Dº general a la OC, encontrando cobertura constitucional en el Art. 16.1 CE.

Jurisprudencia contraria a esta afirmación, fueron las 2 SSTC de 1987 a propósito de la OC al servicio militar.

En ambas sentencias, el TC niega la existencia de ese Dº general; diciendo que la OC con carácter general no está regulada ni cabe imaginar que lo estuviera. Estableciendo que lo único que se podía admitir excepcionalmente, es la cobertura de un caso concreto siempre y cuando posea una regulación específica.

Este giro tan radical en la jurisprudencia del TC, se debe a la circunstancia de que entre los años 1982 a 1987 se produjo una desobediencia generalizada producida por el aumento considerable de objetores.

La STC de 18 de Julio de 2002, a propósito de la negativa de un testigo de Jehová a que se le practicara una transfusión, el TC cambia de nuevo de criterio, reconociendo sin ninguna duda la existencia de un Dº general amparado en el Art. 16.1 CE.

El la STS de 23 de Abril de 2005, a propósito de la negativa de los farmacéuticos a dispensar la píldora abortiva, se posiciona en la línea jurisprudencial del TC y reconoce la existencia del Dº genérico al amparo del Art. 16.1 CE.

La jurisprudencia mayoritaria, a día de hoy va encaminada a la afirmación del Dº general a la OC, planteándose los supuestos de objeción como casos de colisión entre el DF a la OC y el deber jº que se transgrede.

Serán por tanto los Tribunales los que deberán ponderar y determinar la prevalencia de uno u otro Dº.

4.- MANIFESTACIONES

A.- Objeción al cumplimiento de determinados deberes civiles

1.- Negativa a formar parte de mesas electorales: Por un lado la LOREG lo tipifica como delito.

Mientras que por otro, el TS ha sido confuso al respecto:

- En ppio por la STS de 15 de Octubre de 1993, lo entiende como un delito porque afectaba al orden público protegido por la ley, al entenderse como un límite a la libertad Ideológica y Religiosa.

- Posteriormente, por la STS de 20 de Septiembre de 1993, hizo primar el DF sobre cualquier otro límite al Dº.

2.- Negativa a formar parte del Tribunal del Jurado: La LOTJ no incluye los supuestos de OC.

3.- Negativa a prestar juramento: Según el TC, los ciudadanos tienen un deber de abstenerse de realizar cualquier actuación que vulnere la CE.

En este sentido, hay que tener en cuenta lo establecido en la STC de 21 de Junio de 1990, la cual afirmó:

- La exigencia de juramento, resulta lícita aunque la CE no la imponga de forma preceptiva.

- Se debe hacer mediante la forma ritual desprovista de cláusulas o expresiones que vacíen o limiten su sentido.

- La expresión “por imperativo legal”, no tiene valor condicional de la promesa.

- La exigencia de juramento, supone la supervivencia de otros sistemas jurídicos, a lo que era inherente el empleo de fórmula o ritos.

Por lo tanto, no se entiende que el TC afirme la constitucionalidad del juramento, ya que supone un elemento limitador del ejercicio del Dº.

4.- Objeción Fiscal: Coincidente con el indicado en los PGE para los gastos militares.

B.- Negativa al cumplimiento de obligaciones en el ámbito

1.- Negativa a la práctica de abortos: El Art. 417 CP, establece la no penalización del aborto voluntario realizado bajo dirección médica y en centro habilitado al efecto cuando concurran determinadas causas de índole:

- Terapéutica: Peligro para la vida, salud física o psíquica de la madre; requiriéndose el dictamen previo de facultativo distinto al que va a practicar el aborto.

- Eugenésica: Graves taras físicas o psíquicas del feto, debiendo practicarse en los 22 primeras semanas de gestión y exigiéndose el dictamen de 2 especialistas.

- Ética: Cuando el embarazo es consecuencia de una violación, siempre que el delito se haya denunciado y se haga en las 12 primeras semanas de gestación.

El TC, afirma que el Dº a la OC del personal sanitario puede ser ejercido, ya que los problemas que presenta este tipo de Objeción aparecen por la ausencia de una normativa precisa.

El límite a la negativa, radica en el grave e inminente peligro de muerte de la gestante.

2.- Negativa a trabajar en días festivos prescritos por las religiones: Existe reconocimiento de esta modalidad de Objeción, ya que la solución se remite al acuerdo entre las partes.

Para los Evangélicos y Judíos, que tienen festivo el Sábado, se prevé la posibilidad de descansar la tarde de los viernes y el sábado totalmente.

Mientras que para los Musulmanes, que tienen como día festivo el Viernes, se establece que pueden descansar el viernes y el sábado hasta el medio día.

3.- Colisión entre la tendencia ideológica de la empresa y la Libertad de conciencia del trabajador; así como entre el Ideario de los centros privados y la Libertad de Cátedra.

C.- Negativa a la práctica de Tratamientos Médicos

1.- Negativa de los testigos de Jehová a la practica de la prueba de transfusión de sangre: El médico tras la obligación de restaurar la salud del enfermo salvo que se oponga el enfermo.

En caso de conflicto entre el facultativo y el paciente prima la declaración del paciente.

Esta Regla General, tiene tres excepciones:

- En caso de que se ponga en peligro la salud pública.

- En caso de que el enfermo no tenga capacidad decisoria, corresponde a los familiares o allegados tomar la decisión oportuna.

- Cuando la urgencia del caso, no permita demorar la intervención por poder ocasionar lesiones irreversibles.

El TS abordó la colisión entre el Dº a la vida y el Dº a la Libertad Religiosa como consecuencia de la negativa de un matrimonio de testigos de Jehová a que se le practicara un transfusión a su hija menor.

El juez de guardia requerido por el equipo medico, ordenó la transfusión pero los padres interpusieron querella ante el juez.

El TS rechazó la querella argumentando que el Dº de Patria Potestad no puede extenderse al menor que se encuentre en situación de peligro de muerte.

2.- Huelgas de hambre: El Dº a la vida, en el Art. 15 CE, no incluye el Dº a la propia muerte. Ello no impide reconocer que el individuo pueda disponer de su propia vida pero esta disposición no es un Dº subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público.

El TC, entiende que la asistencia médica en el caso de reclusos, se encuentra garantizada por la dirección del centro penitenciario, el cual debe velar por la vida y salud de los internos.

TEMA XI. LA FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

1.- FUNDAMENTO DE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA

El fundamento radica en la función promocional del Estado, regulada en el Art. 9.2 CE.

La Financiación Pública de las Confesiones Religiosas no constituye una obligación pero tampoco esta prohibido por nuestra CE.

La Financiación Pública se sitúa en el ámbito de las relaciones de cooperación mantenidas por el Estado con las confesiones religiosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio real y efectivo del Dº de LR.

2.- FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LA IGLESIA CATÓLICA

El Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979, diferencia tres tipos de financiación:

- Financiación Propia

- Financiación Directa

- Financiación Indirecta

A.- Financiación Propia

El Art. 1 del Acuerdo, reconoce el Dº de la Iglesia Católica a aplicar sus propios mecanismos de financiación, refiriéndose expresamente a las prestaciones, a las colectas y a las limosnas.

B.- Financiación Directa

El Art. 2.1 del Acuerdo, hace referencia a las transferencias positivas de capital, de las arcas públicas a las arcas confesionales.

El Art. 2.2, reconoce el compromiso del Estado a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico; estableciéndose tres sistemas de financiación de aplicación sucesiva:

1- Dotación o Consignación Presupuestaria: Según el Acuerdo, durante los tres primeros años a partir de la entrada en vigor del mismo, se debía mantener el sistema vigente hasta entonces. Es decir, mantener en vigor la dotación presupuestaria.

Par este primer sistema, se otorgaba una partida presupuestaria especial a la Iglesia Católica, es decir, se integraba en las arcas confesionales una cantidad global y única de los PGE.

El Fundamento del mantenimiento de este sistema se encontraba en la compensación por las desamortizaciones de bienes eclesiásticos realizadas durante el s. XIX.

El Preámbulo del Acuerdo de 1979, determina que el Estado no puede desconocer, ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado, por lo tanto, es necesario conceder un nuevo sentido al sistema de aportación económica.

Según este propósito, el Art. 2.en sus párrafos 2.3 y 4; establece:

- Por un lado un periodo transitorio de mantenimiento del sistema de dotación durante tres años.

- Por otro, se establece una cláusula de sustitución del sistema de dotación por la asignación tributaria.

A tenor del propio artículo, el sistema de asignación tributaria debería haber quedado implantado en 1981, aunque no entró en vigor hasta 1988.

Por prescripción propia del Acuerdo, durante los tres primeros años, a raíz de entrar en vigor la asignación, se mantendría un sistema mixto de dotación presupuestaria y asignación tributaria.

La finalidad de este Sistema Mixto, está en evitar la minoración brusca de los ingresos de la Iglesia durante el tanteo en la fijación de la cuota del impuesto personal que permita cumplir la disposición del Art. 2.3, relativa a que se proporcione a la Iglesia Católica recursos de cuantía similar.

2.- Asignación Tributaria: A través del Art. 2.2, el Estado podrá asignar a la Iglesia un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta, patrimonio u otra de carácter personal.

Para ello, es necesario que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración de la renta, su voluntad acerca del destino del porcentaje afectado.

La ejecución de esta disposición acordada se realizó con la LPGE de 1988, la cual fijo por una parte, el IRPF y por otra el 0,5239 % destinado a fines religiosos o a otros fines de interés social.

El porcentaje se fijará en la LPGE de cada año y se aplicará sobre la cuota íntegra resultante del impuesto de las declaraciones anuales presentadas por los sujetos pasivos.

Desde 1988 hasta el 2000, el contribuyente podía optar por asignar el porcentaje del 0,5239 a la Iglesia Católica u a otro con fines de interés social.

En cuanto a los fines de interés social, el RD 825/1988 de 15 de Julio, concreta las instituciones benéficas que se pueden beneficiar de esta detracción.

Se refiere el RD a la Cruz Roja y a otras ONG,s así como a Entidades sociales siempre que tengan ámbito estatal, carezcan de ánimo de lucro y se dediquen a actividades sociales de solidaridad y cooperación internacional.

En el caso de que el contribuyente no optase por ninguno de los fines, el porcentaje iría irremediablemente a fines de interés social.

Este sistema se reformó mediante la Disposición Adicional de la LPGE del año 2000.

A través de las Disposiciones Adicionales, desaparece la obligatoriedad de destinar el porcentaje a uno solo de los fines.

El contribuyente puede elegir los 2 fines de manera simultánea. En este caso, se detraerá de la cantidad que tenga que ingresar en concepto de IRPF aproximadamente el 1,04 % (que es la suma de 0,5239 + 0,5239).

En el caso de que el contribuyente no elija ninguno de los fines, la cantidad a ingresar iría destinada íntegramente a las arcas del Estado.

En cuanto a las críticas doctrinales al respecto, estas entienden por un lado que se vulnera el Ppio de Igualdad, ya que las confesiones no católicas no esta posibilidad.

Mientras que otra parte de la doctrina, se entiende que no se vulnera el Ppio de Igualdad constitucional porque en las negociaciones previas a los Acuerdos de 1992, las confesiones se negaron a la aplicación del sistema, apostando por las deducciones fiscales por donaciones.

Por otro lado, este sistema procede a la posible vulneración de la prohibición de declarar sobre las posibles creencias recogidas en el Art. 16.2 CE.

Entendiendo la doctrina de manera unánime que el sistema no vulnera el Art. 16.2 CE por dos motivos:

- No se pregunta directamente al contribuyente por la propia creencia.

- La declaración a favor de la Iglesia no presupone la pertenencia a ella, de la misma manera que no todos los católicos contribuyen eligiendo tal opción.

Por último en este sentido, cabe hacerse la pregunta de si la asignación tributaria se trata de un autentico impuesto eclesiástico, a lo que hay que decir que la respuesta mayoritaria al respecto es que no es un impuesto eclesiástico en sentido estricto por 2 motivos:

- El HI no se refiere a la pertenencia o profesión de la religión católica, sino que grava la renta o patrimonio de los ciudadanos con capacidad contributiva.

- No supone recarga alguna en la obligación tributaria del sujeto pasivo. El contribuyente tiene que abonar al Estado una determinada cantidad quedando en su poder de disposición únicamente la elección del destino de una parte de esa cantidad que necesariamente ha de ingresar en concepto de IRPF.

3.- Autofinanciación: A tenor del Art. 2.5 del Acuerdo de 1979, la segunda etapa que completaría la dotación directa, se trataría de la autofinanciación.

Se trata, de un lado, de una mera declaración de intenciones sin eficacia ni vinculación jurídica al no determinar legalmente ni los medios ni los pronunciamientos así como tampoco los plazos para la consecución de tal propósito.

De otro lado, el Art. establece que una vez se haya alcanzado el propósito, la Iglesia y el Estado se pondrán de acuerdo para sustituir los mecanismos de financiación anteriores por otros campos y formas de colaboración económica.

C.- Financiación Indirecta

Es configurada por el Acuerdo de asuntos económicos de 1979 a través de supuestos de no sujeción a determinados impuestos regulados por el Art. 3 del Acuerdo, supuestos de exención del Art. 4 y supuestos de ciertos beneficios fiscales.

1.- Supuestos de no sujeción: El Art. 3 del Acuerdo, establece la no sujeción al IRPF e impuestos sobre el consumo en los ss conceptos:

- Ingresos obtenidos por la Iglesia Católica.

- Documentos Públicos de la Iglesia.

- Enseñanza en Seminarios.

- Adquisición de objetos destinados al culto.

2.- Supuestos de Exenciones Fiscales: El Art. 4.1.a establece la Exención Total y permanente de la distribución territorial urbana de los ss inmuebles:

- Templos y Capillas destinados al culto y sus dependencias, edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

- Residencias de Obispos y Sacerdotes.

- Locales destinados a oficinas de la curia diocesana y pastoral.

- Seminarios y Universidades eclesiásticas.

- Edificios destinados a casas o conventos religiosos.

A parte de este Art. 4.1.a, también se deben tener en cuenta lo dispuesto en el mismo precepto en sus puntos b,c y d. Así como lo establecido en el Art. 4.2:

- El Art. 4.1.b, establece la Exención Total y permanente de impuestos reales o de productos sobre la renta y el patrimonio en los términos previstos por el Acuerdo.

- El Art. 4.1.c, establece la Exención Total del ISD Y TP, siempre que lo adquirido se dedique al culto, sustentación del clero, apostolado y caridad.

- El Art. 4.1.d, establece la Exención de contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia que recaigan sobre los inmuebles relacionados en el Art. 4.1.a.

- El Art. 4.2, establece que las cantidades donadas a entes de la iglesia destinadas al culto, sustentación del clero, al apostolado y a la caridad; gozan de idénticas deducciones del IRPF que las cantidades entregadas a entidades benéficas o de utilidad pública.

3.- Supuestos de ciertos Beneficios Fiscales: Las Asociaciones y Entidades religiosas dedicadas a actividades religiosas, médico hospitalarias o de asistencia social, se equiparan a efectos fiscales a las entidades sin ánimo de lucro y a las benéfico privadas, es decir, se aplica el mismo régimen de beneficios fiscales que el ordenamiento tributario español prevé para las entidades mencionadas.

3.- FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LAS CONFESIONES NO CATÓLICAS

A tenor del Art.11 de los tres Acuerdos de Cooperación de 1992 con Judíos, Evangélicos y Musulmanes; se pueden constatar dos únicas diferencias entre los sistemas de financiación de la Iglesia Católica y los de estas Confesiones no católicas:

- Las Confesiones no católicas, no disponen de la posibilidad de asignación tributaria por voluntad de las mismas.

- La adquisición de objetos de culto por estas confesiones no católicas, si se gravan por el IVA.

Siendo el resto de financiación, el mismo previsto para la Iglesia Católica.

TEMA XII. LA ASISTENCIA RELIGIOSA

1.- CONCEPTO

A tenor del Art. 2.3 LOLR, podemos entender que se trata de la acción del Estado en orden al establecimiento de las condiciones necesarias para que los individuos sometidos a una situación de sujeción especial que los impida cumplir con sus obligaciones religiosas, puedan recibir asistencia de la confesión a la que pertenezcan.

Los elementos característicos que conforma la AR son:

- Situación de Dificultad del sujeto que le impida acceder al lugar de culto y recibir AR.

- La Acción del Estado colaborando con la Confesión en cuestión, únicamente puede ejercerse en el ámbito de Instituciones públicas.

2.- FUNDAMENTO

El fundamento constitucional de la AR deriva de la conexión entre el Dº de la LR y la función promocional de los DF que deben adoptar los poderes públicos según el Art. 9.2, promoviendo las condiciones y removiendo los obstáculos que dificulten la Libertad a la Igualdad de los individuos.

Esta conexión, extrapolada a la AR, viene a afirmar la obligación del Estado de crear las condiciones necesarias para que la confesión a la que pertenece un individuo que se encuentra imposibilitado para acceder al lugar de culto, pueda recibir asistencia.

Removiendo de este modo el obstáculo que le impide el real y efectivo ejercicio del Dº de LR.

3.- MODELOS DE PRESTACIÓN

El sujeto obligado a prestar la AR, es el Estado y por lo tanto es a él al que corresponde determinar el modelo para llevar a la práctica la asistencia, teniendo en cuenta las circunstancias y las características de cada tipo de centro público.

En la práctica, se pueden diferenciar 4 modelos de prestación que de mayor a menor implicación por parte de la admón. son los ss: Para las Confesiones Católicas

- Modelo Funcionarial o de Integración Orgánica: Este modelo es el que ha empleado tradicionalmente en nuestro ordenamiento para la prestación de AR católica.

Consiste en la existencia de un cuerpo de funcionarios compuesto por capellanes católicos. La unión en un mismo sujeto de potestad pública y función sagrada, suponía un atentado contra los Ppios de Confesionalidad y de LR porque la Admón. integra en su ámbito de trabajadores a individuos que son Ministros de Culto de una determinada confesión. Con la finalidad de salvaguardar los Ppios de Aconfesionalidad y de LR, tendiendo a desaparecer este sistema a favor del modelo de concertación o contractual.

- Modelo de Concertación o Contractual: Se parte de un acuerdo entre la confesión y el Estado, mediante el cual la Admón. se compromete a financiar la asistencia religiosa tanto en medios personales como en medios materias.

La novedad que introduce este modelo respecto del anterior radica en la eliminación del acceso de los Ministros de Culto al status de funcionarios.

Según este modelo, el Ministro de Culto que preste asistencia, puede quedar vinculado mediante una relación contractual directa con el centro público donde ejerza su función.

También es posible que la confesión religiosa se comprometa al servicio por una retribución global, sin que exista relación alguna entre el Ministro de Culto y el centro donde preste sus servicios.

Este modelo es exclusivo de la prestación de AR católica. Mientras que para las confesiones no católicas se elaboran los ss modelos: Para las Confesiones no Católicas

- Modelo de Libre Acceso del Ministro de Culto al Centro Público: En este caso no existe relación jurídica alguna con la Admón.

La Admón. se limita a autorizar la presencia del Ministro de Culto en aquellos centros que reclaman la asistencia.

El Ministro de Culto, no es remunerado con fondos públicos sino que es la propia confesión la que se encarga de tal retribución.

- Modelo de Libre Salida de los Individuos internados: En este modelo, la intervención de la Admón se limita a conceder el permiso de salida de aquellos individuos que sometidos a un régimen de internamiento, soliciten la salida del centro con la finalidad de cumplir con sus obligaciones religiosas.

4.- ÁMBITOS DE PRESTACIÓN

La AR, se presta principalmente en al ámbito de las Fuerzas Armadas, en Centros Hospitalarios y en Centros Penitenciarios.

A.- Ámbito de las FFAA

1.- Prestaciones de Asistencia Religiosa Católica: Se regula mediante la normativa estatal del régimen militar profesional y se regula también mediante el Acuerdo sobre AR a las FFAA y servicio militar de clérigos y religiosos de 1979.

El Acuerdo de 1979 en su Art.1, establece que la AR se sigue ejerciendo mediante el Vicariato castrense que es definido en la ley como una diócesis personal no territorial.

Los católicos pertenecen a una determinada diócesis territorial en razón de su domicilio a cuya cabeza se encuentra el Obispo.

En el caso de los miembros de las FFAA, también se encuentran adscritos por su por su condición de militar a una diócesis personal denominada Vicariato castrense que es dirigido por un Vicario General y se encuentra integrado de un conjunto de parróquiasa guiadas por clérigos castrenses.

En la práctica, la AR ha sido prestada por clérigos que ostentan puestos de funcionarios públicos de la Admón. Militar. En este sentido, hay que hacer referencia a la Ley 17/1989 de 19 de Julio reguladora del Régimen militar profesional, la cual mantiene dos posturas:

- La Institución del Vicariato Castrense, regulado en el Acuerdo de 1979.

- Modifica el acceso al mismo, extinguiendo el Sistema Funcionarial creando el denominado servicio de AR.

Esta nueva normativa, hace desaparecer el cuerpo de funcionarios militares y establece que los nuevas incorporaciones al Vicariato se llevarán a cabo por vía contractual, es decir, el Ministro de Culto que accede al Vicariato queda vinculado a la Admón mediante contratos y es remunerado, en todo caso, con Fondos Públicos.

Los Ministros de Culto que a la entrada en vigor de la Ley sean Funcionarios Militares, se les da la opción de continuar ostentando el Status funcionarial, en virtud del respeto a los Dº adquiridos o bien abordar el status de funcionarios y pasar a ser contratados por la Admón.

En todo caso, las incorporaciones que se realicen con posterioridad a 1989, se conformarán según la vinculación contractual.

2.- Prestación de AR para las Confesiones no Católicas: Los Arts. 8 de los tres Acuerdos de 1992, determinan el Libre Acceso del Ministro de Culto al centro o bien el permiso de salida del individuo que solicite la prestación.

En ambos casos, la remuneración al Ministro de Culto no corre a cargo de la Admón. sino que es la propia confesión la encargada del pago.

B.- Ámbito del Establecimiento Penitenciario

1.- AR católica: El Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979 no establece extremo alguno acerca del modelo de prestación, remitiendo a futuros pactos entre la Iglesia y el Estado.

En aplicación de esta disposición, el 20 de Mayo de 1993, se firmó un Acuerdo al respecto entre el Presidente de la Conferencia Episcopal Española y el Ministro de Justicia, el cual modifica el sistema de acceso al puesto de Ministros de Culto que prestan la AR, derogando el modelo de integración orgánica y estableciendo la firma de convenios entre Instituciones, en la que las diócesis se obligan a prestar el servicio y el Estado se obliga por su parte a pagar una determinada cantidad por el servicio prestado.

Por lo tanto, no existe relación ni funcionarial ni salarial entre el Ministro de Culto y la Admón. Penitenciaria, dependiendo el Ministro de Culto exclusivamente del ordinario que procedió a su nombramiento.

2.- AR no católicas: Los Arts. 9 de los Acuerdos de 1992, establecen el libre acceso del Ministro de Culto al centro penitenciario sin limitación de horario.

La remuneración del pago del servicio prestado corresponde a las confesiones religiosas con una excepción y es que: El Acuerdo firmado con los Musulmanes se prevé la posibilidad de concluir pactos específicos entre la confesión y la las direcciones de los centros penitenciarios en orden a la financiación de la AR.

C.- Ámbito Hospitalario

1.- AR católica: El Acuerdo sobre Asuntos jurídicos de 1979, guarda silencio acerca del modelo de prestación.

Únicamente el Art. 4 se limita a reconocer el Dº AR y remite la regulación del modelo de prestación a Acuerdos Futuros entre la Iglesia y el Estado.

En ejecución de esta disposición, se firmó un acuerdo entre el Presidente de la Confederación Episcopal y los Ministros de Justicia y de Sanidad y Consumo, por el que se respetan los Dº adquiridos por los capellanes funcionarios, estableciendo que las nuevas incorporaciones se estructurarán mediante 2 vías a elección de la Admón. Pública:

- Firma de un Contrato entre el Ministro de Culto y el Centro Hospitalario: Actuando en este caso la Admón. como mero empresario, correspondiendo a la Autoridad Eclesiástica designar el Ministro de Culto y a la Admón. proceder a su nombramiento.

- Firma de un Convenio entre la diócesis y la Admón. Hospitalaria: Los Ministros de Culto son designados y la autoridad eclesiástica y autoridades por el centro respectivo.

2.- AR no católica: Los Arts. 9 de los Acuerdos de 1992, establecen el modelo de Libre Acceso del Ministro de Culto sin limitación de horario o bien el Permiso de Salida cuando sea solicitada.

En cuanto a la remuneración, se establece que corre a cargo de las respectivas confesiones, excepto para los Musulmanes.

El Acuerdo firmado con la Comisión Islámica de España de 1992, permite una posible financiación si se acuerda entre la Admón. y la Confesión.

TEMA XIII. LIBERTAD DE ENSEÑANZA

1.- ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN EN LOS CENTROS DOCENTES

La exigencia constitucional de la existencia de la asignatura de religión se plasma en el Art. 27.3 CE, el cual señala que los poderes públicos garantizan el Dº que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde a sus propias convicciones.

El apoyo normativo específico a la existencia de la asignatura de religión católica hay que buscarlo en el Acuerdo sobre enseñanza de Asuntos Culturales de 1979 en su Art. 2, el cual dispone que los planes educativos incluirán la enseñanza de religión católica en todos los centros educativos en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Este Art. Viene a afirmar que la asignatura de religión es de oferta obligatoria en todos los centros educativos. Por otra parte, establece que tendrá el carácter de optativa para el alumnado.

El Art. 3 del Acuerdo de 1979, establece que el profesorado de religión será propuesto por la jerarquía eclesiástica y nombrado por autoridades eclesiásticas.

El Art. 6, establece que corresponderá a la jerarquía eclesiástica la fijación de los contenidos y libros de texto.

La determinación del Stma de Implantación en el ámbito educativo corresponde al legislador ordinario y varía dependiendo de la opción política del partido en el Gobierno.

A.- Designación y Remuneración del profesorado de religión católica

En cuanto al profesorado, el Art. 3 establece que serán designados por las autoridades académicas entre los que el Obispo haya previsto.

El mismo Art. Determina también que los profesores de religión formaran parte a todos los efectos del claustro de profesores del respectivo centro.

En cuanto a la Remuneración, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 7 del Acuerdo, el cual establece que la situación económica de los profesores de religión en los diferentes niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios del Estado se concertará entre la admón. Central y la Conferencia Episcopal Española.

En la práctica, los profesores de religión en centros públicos que no sean funcionarios, imparten docencia en Régimen de Contratación Laboral de duración determinada y coincidente con el curso académico.

Estos percibirán las retribuciones correspondientes en el respectivo nivel educativo que los profesores interinos.

B.- Enseñanza de Religión no Católica en los Centros Docentes

En los Acuerdos de 1992, la cuestión referente a la enseñanza religiosa, se regula en su Art. 10. Siendo las diferencias respecto al Régimen previsto para la religión católica las que siguen:

- La Oferta de la Asignatura no es Obligatoria, sino que deberán ser solicitadas por las partes.

- No podrá implantarse en todos los centros educativos, únicamente en los públicos y privados concertados, solo si no colisionan con el ideario del centro.

- La religión evangélica e islámica, si no alcanza la cifra de 10 alumnos en un único nivel educativo, se agruparán los de diferentes niveles.

- La Remuneración del profesorado, si el número es igual o superior a 10, corre a cargo del Estado en los mismos términos que lo previsto para la religión católica con la sola diferencia de que no existe relación contractual con la admón..

- En cuanto a los contenidos y libros de texto, corresponde a la jerarquía eclesiástica la determinación del contenido de la asignatura y de los libros de texto.

C.- Libertad de Creación de Centros Docentes y Financiación de los mismos

El Art. 27.6 CE, establece que las personas físicas y jcas poseen libertad para crear centros docentes.

Según esta Art. Queda excluido el monopolio estatal del sistema educativo al permitir la misma CE la existencia de centros docentes públicos y privados.

Las Ns reguladoras del Stma educativo han reconocido el Dº del titular dl centro de dotar al mismo de una determinada orientación ideológica.

De este modo, existen centros públicos en los que se garantiza la neutralidad ideológica y centros privados que pueden o respetarlo.

La CE, en su Art. 27.9, establece que los poderes públicos ayudan a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

En la práctica, este precepto ha permitido que algunos centros privados reciban financiación público, así surge el tercer tipo de centro docente, en centros docentes concertados.

En cuanto a los Centros docentes privados: El art. 27.8 CE establece que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

Esto viene a exigir el sometimiento de los centros docentes privados al ordenamiento jco gral en aras del reconocimiento de validez oficial de los estudios que en ellos se impartan.

Según esto, el ámbito de libertad organizativa es amplísimo, es decir, el titular del centro podrá determinar libremente los modos de dirección y gestión, el régimen de financiación y los criterios de admisión de alumnos.

Este tipo de centros representan un porcentaje muy reducido dentro del sistema educativo y una parte muy importante de ellos poseen orientación ideológica católica.

En cuanto a los Centros Docentes Concertados: Poseen un doble fundamento constitucional:

- Por el Art. 27.9, el cual establece que los poderes públicos ayudarán a los centros que reúnan los requisitos exigidos por la ley.

- Por el Art. 27.4, el cual garantiza la enseñanza básica obligatoria gratuita, en este sentido, los centros docentes concertados desempeñan un papel fundamental en el sistema educativo en cuanto ayudan al Estado a cumplir con la garantía de obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica.

La Financiación Pública implica una importante limitación en el ámbito organizativo del centro.

El Art. 27.3 CE, determina que los profesores, padres y en su caso los alumnos intervendrán en el control y en la gestión de todos los centros sostenidos por la admón. con fondos públicos.

La legislación ordinaria, por su parte, ha concretado esta exigencia constitucional creando un órgano denominado “Conseja Escolar”, el cual se compone de representantes de padres, profesores, alumnos y personal admvo.

En los Colegios Concertados, solamente 1/5 del Consejo Escolar, es designado por el Titular del Centro. Por su parte, el Consejo Escolar es un Órgano con importantes competencias, tanto en la designación del Director como en la contratación del profesorado.

Como contrapartida a la financiación pública recibida, la enseñanza será gratuita y regirá las mismas reglas de admisión de alumnos que en los Centros Públicos.

Podrán estar dotados de una determinada orientación ideológica.

TEMA XIV. GRUPOS RELIGIOSOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

1.- Dº DE ACCESO

Se reconoce en el Art. 20.3 CE, el cual establece que la Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las

diversas lenguas de España.

Este Dº consiste en la Cesión Gratuita de un espacio temporal en los medios públicos de comunicación a un grupo determinado.

Con este Dº se pretende propiciar la posibilidad de que grupos integrantes de la Sociedad Civil transmitan sus ideas de modo gratuito.

Los Titulares de este Dº: El Art. 20.3 CE no es claro, se refiere a grupos sociales y políticos significativos.

Para concretar más, hay que acudir a la normativa estatutaria, en concreto al Estatuto de la Radio y la TV, aprobado por la Ley 4/ 1980 de 10 de Enero, en cuyo Art. 24 sigue con la indeterminación. Aunque concreta los Entes competentes para designar a los sujetos titulares del Dº, que son el Consejo de Admón. y el Director Gral de RTVE.

Por otro lado, el Estatuto establece con carácter de ejemplo, los criterios objetivos que se deben seguir para seleccionar los sujetos o grupos titulares del Dº, haciendo referencia a los Partidos Políticos y Sindicatos.

Del Estatuto no puede deducirse claramente que los CR sean titulares del Dº de Acesso.

Para encontrar apoyo normativo a esta titularidad hay que ir en primer lugar a un Documento aprobado por el Consejo de admón. de RTVE de 28 de Julio de 1981, en el cual se manifiesta la necesidad de ampliar la programación a otras Confesiones distintas de la Iglesia Católica.

En segundo lugar a un Dictamen emitido por la Comisión Asesora de LR de 10 de Febrero de 1984, en el que cabe destacar dos aspectos:

- Plantea la posibilidad de ampliación del Dº de Acceso a otras CR.

- Dice que tienen carácter de grupos religiosos no significativos, las Confesiones Evangélicas, Judía y Musulmana.

En tercer lugar, esta el Acuerdo del Consejo de admón. de RTVE de 7 de Septiembre de 1982, en el que se constituye una Comisión Asesora para la programación religiosa. A tenor de este Acuerdo, la Comisión Asesora está formada por 3 miembros de la Conferencia Episcopal Española, otros 3 miembros ajenos a la Iglesia Católica que poseen reconocida preparación en la materia.

2.- PUBLICIDAD DE CARÁCTER RELIGIOSO

La Resolución de la Dirección Gral del Ente Público RTVE de 17 de Abril de 1990, establecía con claridad la prohibición de publicidad de contenido ppalmente filosófico, pco, religioso o dirigida a la consecución de objetivos de tal naturaleza.

Esta Resolución fue derogada por otra de 22 de Enero de 2001, la cual no se refiere a la prohibición de este tipo de publicidad, con lo cual implícitamente la publicidad de carácter religioso debe considerarse no prohibida.

Otros aspectos de la publicidad religiosa si que están regulados en el ámbito del Dº Comunitario: Ex la Directiva 97/36 de 30 de Junio 1999 determina de forma expresa la prohibición de insertar publicidad en retransmisiones de servicios religiosos, sea cual sea su duración horaria.

Por servicio religioso debe entenderse la Eucaristía y otras Ceremonias análogas en el seno de la Iglesia Católica y para las demás Confesiones, cualquier acto de oración dirigida.

Esta Directiva también prohíbe la interrupción por publicidad de programas religiosos que duren menos de media hora.

3.- RESPECTO DE LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS

El Art. 14 del Acuerdo sobre enseñanza y Asuntos Culturales, establece la obligación del Estado de velar para que los sentimientos de los católicos sean respetados en los medios públicos de comunicación y firmar acuerdos o convenios sobre esta materia con la Conferencia Episcopal.

Esta Norma, a día de hoy, posee un escaso valor ya que no añade nada a lo previsto por el Ordenamiento Jco con carácter gral.

A día de hoy tp se ha firmado ningún Acuerdo al respecto. Ya que los Acuerdos de 1992 no dicen nada sobre la protección de los sentimientos religiosos de los no católicos en los medios de comunicación.

TEMA XV. LAS CONFESIONES RELIGIOSAS (I)

1.- NOCIÓN DE LA CONFESIÓN RELIGIOSA

Es un concepto jco indeterminado, es decir, utiliza el término Confesión Religiosa pero no procede a su definición. Según esto, el Art. 2.1.d reconoce el Dº a crear grupos como parte integra del Dº de LR.

En el momento en que el grupo se constituya aparece el Sujeto Colectivo del Dº de LR a que hace alusión el Art. 16.1 CE.

2.- TIPOS DE CR

El Ordenamiento Jco español trata el fenómeno religioso estructurado en Colectividades. Nuestro Ordenamiento Jco no procede a catalogar las CR en diferentes tipos, sino que el diferente tratamiento les concede hacer que aparezca los diferentes modelos confesionales, es decir, es la diferencia de tratamiento jco lo que genera la diversidad de tipos confesionales.

Tipos que se pueden representar en forma piramidal:

- Iglesia Católica

- CR que has suscrito Acuerdos de Cooperación.

- CR inscritas pero sin Acuerdo.

- CR no inscritas

- Grupos Religiosos Atípicos.

3.- LA IGLESIA CATÓLICA

Iglesia Católica Universal: El Ente organizativo es la Sta Sede.

El Código de Dº Canónico, en el canon 361, define a la Sta Sede como el Órgano Central de Gobierno de la Iglesia Católica Universal, compuesto por el Romano Pontífice y un conjunto de Instituciones mediante los cuales ejerce su tarea de manera más directa.

Iglesia Católica Española:

Naturaleza Jca: Para determinar hay que ir al Art. 1.1 y 1.2 del Acuerdo sb Asuntos Jurídicos de 1979 a tenor de lo cual el Ordenamiento Jco español reconoce a la Iglesia Católica 4 Libertades:

- L. de Culto: Es la única libertad peculiar de los grupos religiosos respecto al resto de formaciones sociales, siendo reconocido a todas las confesiones tanto por la CE como por la LOLR.

- L. de Magisterio: Es una manifestación de la Libertad de Enseñanza y de la Libertad de Expresión y tb se reconoce a todas las CR.

- L. de Organización: Es la Libertad de gestión interna. Se reconoce a cualquier asociación civil y supone la aplicación de la técnica del Dº Estatutaria.

- L. de Jurisdicción: Es la única reconocida exclusivamente a la Iglesia Católica. Abarca la capacidad normativa y la capacidad coercitiva.

Entes de la Iglesia Católica

Conceptos de Ente: Al igual que lo hace la Iglesia Católica universal española no actúa en el tráfico jco civil de manera directa.

La Iglesia Católica actúa en dicho tráfico valiéndose de una serie de elementos organizativos que la doctrina viene a denominar como entes.

Por Ente de la Iglesia Católica podemos entender aquel centro de imputación o de actuaciones jurídicas de base personal, territorial o patrimonial que con existencia en el ámbito del Dº Canónico es reconocido como tal por el Ordenamiento jco estatal.

De esta manera, es a través de los entes mediante los cuales se lleva a la práctica la actividad jca efectiva de la iglesia Católica.

Tipo de Ente: Vamos a clasificarlos dependiendo del modo de adquisición de personalidad jca civil determinado en el Art. 1 del Acuerdo sobre Asuntos Jcos de 1979:

Mecanismo más sencillo de adquisición de personalidad jca: Aquí se encuentra la Conferencia Episcopal Española, la que a tenor de dicho Art. 1 adquiere personalidad jca civil mediante reconocimiento directo de conformidad con los Estatutos de la Sta Sede.

Las Circunscripciones Territoriales de la Iglesia: El Art. 1.2 establece dos requisitos para proceder al reconocimiento de la personalidad:

- Que el elemento en cuestión posea personalidad en el ámbito del Dº Canónico.

- La Notificación de la Personalidad Canónica a la Dirección Gral de Asuntos Religiosos.

Instituciones de vida consagrada: El Art. 1.4 establece para el reconocimiento de personalidad jca civil un criterio meramente cronológico.

Dicho criterio es el momento de la entrada en vigor del acuerdo sobre Asuntos Jcos de 1979.

Según el texto del Acuerdo a los Institutos creados antes del Acuerdo de 1979, reconocimiento inmediato de la personalidad que ya ostenta y mediante la disposición transitoria primera del propio acuerdo, se recomienda la inscripción en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor del acuerdo.

Transcurrido este periodo sin proceder a la inscripción, solo podrá justificarse la personalidad jurídica mediante Certificación de Registro de Entidades Religiosas, es decir, la no inscripción en el plazo previsto no produce la perdida de la personalidad sino únicamente implica una limitación de los medios para su acreditación.

Las creadas antes del Acuerdo de 1979 que a la entrada en vigor del mismo no poseían personalidad jca y las creadas con posterioridad habrán de proceder a la inscripción en el RER para adquirir personalidad jca civil.

Asociaciones y Fundaciones: El Art. 1.4 establece el mismo criterio cronológico para proceder al reconocimiento de Personalidad Jca Civil que el utilizado por los Institutos de vida consagrada.

El Acuerdo sobre Asuntos Jcos remite a la regulación de las Asociaciones y Fundaciones al ámbito del Dº Común en la materia.

Esta previsión concordatoria quiebra en relación a las Fundaciones de la Iglesia para las cuales se ha desarrollado una normativa unilateral que posibilita que lo sea de aplicación el régimen especial por razón de su carácter religioso, separándoles de este modo del Dº Común.

TEMA XVI. LAS CONFESIONES RELIGIOSAS (II)

1.- CONFESIONES CON ACUERDO

Los requisitos que han de tener las CR para proceder a la firma de Acuerdos de Cooperación se recogen en el Art. 7.1 LORL y son:

- Inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

- Concesión de notorio arraigo.

El concepto de notorio arraigo es un concepto jco indeterminado, si bien la LOLR hace depender el mismo de 2 elementos:

- Ámbito Territorial de la LR en cuestión.

- Nº de Creyentes.

La LOLR tp procede al establecimiento de criterios delimitativos que permitan concretar el ámbito y el nº de creyentes necesarios para considerar el notorio arraigo.

La indeterminación conceptual ha sido querida por el legislador con la finalidad de depositar el reconocimiento del arraigo en el ámbito de la discrecionalidad de la admón.

En caso de derogación admtativa del notorio arraigo, la Confesión afectada puede acudir a la vía jurisdiccional.

Con esta cláusula se pretende conseguir que unos acuerdos que se hayan de plasmar en una Ley de las Cortes Grales exijan por su naturaleza que la Entidad del fenómeno que contempla tenga la amplitud suficiente para que sea adecuado regularlo mediante disposiciones de carácter gral.

Partiendo de esta premisa, el notorio arraigo se puede concretar en el reconocimiento de que la CR es sujeto del Acuerdo y representa una amplia franja de intereses de los ciudadanos españoles.

De esta manera, el Estado está obligado constitucionalmente a tener en cuenta las creencias religiosas de cooperación, las cuales se establecen por la vía de los acuerdos del Art. 7.1 LOLR.

2.- CONFESIONES INSCRITAS

A.- Requisitos para proceder a la inscripción

Se regula en el Art. 5.2 LOLR y de forma más amplia en el Art. 3 RD 142/1981 de 9 de Enero sobre organización y funcionamiento del registro de entidades religiosas

Los requisitos son los ss:

- Se exige la petición por escrito.

- Se exige documento autenticado o notarial de creación o de fundación de la confesión.

- Indicación de los ss extremos:

- Denominación de la Entidad.

- Domicilio

- Fines religiosos

- Régimen de Funcionamiento

- Órganos representativos de la Entidad

- Con carácter potestativo: la indicación del sujeto que ostente la representación legal.

El Art. 4.2 RD, establece que se procederá a la derogación de la inscripción únicamente cuando no se acredite debidamente alguno de los requisitos establecidos en el Art. 3.

En la práctica, la mayoría de las derogaciones han sido consecuencia de la estimación por parte de la admón. de que la Entidad que pretenda la práctica del asiento no posee fines religiosos.

En cuanto al concepto de fines religiosos, es un concepto jco indeterminado. Teniendo en cuenta la práctica derogatoria de la Dirección Gral, los elementos que se tienen en cuenta a la hora de determinar si la Entidad tiene fines religiosos o no y son los ss:

- Existencia de Liturgia.

- Que la Entidad posea lugares de culto.

- Doctrina propia.

- Nº significativa de fieles.

De la misma manera que con el notorio arraigo, en caso de derogación de la inscripción, la Entidad derogada puede recurrir a los Tribunales.

B.- Efectos de la Inscripción en el Registro de Entidades Religiosas

El efecto ppal. Lo regula el Art. 5.1 LOLR, que es la adquisición de personalidad jca.

Si bien es el efecto fundamental, el ordenamiento jco establece otra serie de efectos que se configuran como privilegios respecto a las confesiones no inscritas. (Art. 6.1 LOLR)

A tenor del Art. 6.1 LOLR, los efectos de carácter secundario son las ss:

- Autonomía: Supone el reconocimiento del origen no estatal de la confesión. El legislador ha pretendido que este reconocimiento tenga virtualidad práctica concediendo a la confesión inscrita a la autonomía normativa.

- Autonomía Normativa: A las CR inscritas se las concede la posibilidad de determinación de sus propias normas de organización de régimen interno y régimen de personal, respetando en todo caso el ordenamiento jco gral.

En el ejercicio de esta capacidad normativa, el ordenamiento permite que las CR incluyan en sus Ns Cláusulas de salvaguarda de su propia identidad.

- Establecimiento de Cláusulas de salvaguarda de la identidad confesional: Las Confesiones inscritas poseen capacidad para establecer aq elementos que los individualicen respecto a otras confesiones.

El Estado solicita a la Confesión la aportación de estos elementos identificativos con la finalidad de evitar que otros grupos usurpen esas señas de identidad propias.

- Establecimiento de Cláusulas que garanticen el debido respeto a las creencias propias.

2.- CONFESIONES NO INSCRITAS

El Ordenamiento jco admite la posibilidad teórica de la existencia de confesiones no inscritas pero las ignora en el plano legislativo.

El Art. 5.1 LOLR, alude al hecho de que la Confesión que pueda inscribirse adquiere personalidad jca, de donde se deduce que pueden existir Confesiones Religiosas no inscritas pero que en el ámbito legislativo no existe para ellas tratamiento específico alguno.

La Confesión ni inscrita es una mera categoría jca teórica.

El Ordenamiento jco no regula ningún tipo de acto admvo específico de reconocimiento de un grupo determinado como CR. Lo que sucede en la práctica es que este reconocimiento se produce y opera en los trámites registrales previos a la inscripción tendentes a la obtención de personalidad jca civil.

En estos trámites registrales previos a la inscripción, se procede a calificar a una Entidad concreta como religiosa o no, pero esta calificación no tiene otra manifestación ad extra que la derivada del propio hecho de la inscripción.

La normativa aplicable a estas CR es la normativa del Dº Común de Asociaciones.

3.- GRUPOS RELIGIOSOS ATÍPICOS: NUEVOS MOVIMIENTOS RELIGIOSOS

El concepto de nuevos movimientos religiosos (Sectas), es un fenómeno puramente sociológico porque el Ordenamiento Jco español no procede a definir en lo que consiste una Secta o un Nuevo Movimiento Religioso.

En el ámbito Sociológico, se entiende que determinados grupos estructurados en torno a creencias religiosas actúan de modo criminal.

La pretensión de estas corrientes ideológicas no es otra que provocar una reacción por parte del Ordenamiento Jco, identificando tales grupos sospechosos y estableciendo para ellos un Stma Sancionador que las hiciese desaparecer.

Afortunadamente, nuestro Ordenamiento Jco no ha procedido de tal modo, entendiendo que en el ámbito del Dº Penal existen mecanismos suficientes para impedir y castigar las acciones delictivas que se las pudieran imputar.

TEMA XVII. LOS ÓRGANOS DE RELACIÓN DEL ESTADO CON LA CR

Las relaciones entre los poderes públicos y las CR se canalizan a través de dos Ministerios:

- Ministerio de Asuntos Exteriores.

- Ministerio de Justicia.

A través del M. Asuntos Exteriores, se ponen en práctica las relaciones entre el Estado y la Sta Sede.

La Dirección de relaciones con la Sta Sede (pertenece al M. AAEE), es la encargada de la conclusión material de Acuerdos Concordatorios.

Otro Órgano en que se canalizan las relaciones con la Sta Sede es la Embajada ante la Sta Sede. En el ámbito de la Embajada se procede al canje de los instrumentos de ratificación en el proceso de conclusión de los Acuerdos.

En el Ministerio de Justicia, se ubica la Dirección Gral de Asuntos Religiosos. Este Órgano depende orgánicamente de la Secretaria de Estado de Justicia.

El RD 1474/2000 de 4 de Agosto, establece las competencias de esta Dirección Gral. Según el Art. 7, las competencias de la Dirección Gral se circunscriben a dos bloques de materias:

- Gestión y Organización del Registro de Entidades Religiosas.

- Encargada de proceder a las relaciones con CR distintas de la Iglesia Católica.

Otro Órgano ubicado en el Ministerio de Justicia, importante para la concurrencia de las relaciones con las CR, es la Comisión Asesora de LR. Se regula por la LOLR en su Art. 8 y esta presidida por el mismo Director Gral de Asuntos Religiosos.

La Comisión Asesora, es un órgano institucionalizado de relaciones con las CR, ya que se conforma por representantes de la admón., por representantes de las CR y por algunos miembros designados por la autoridad admva a título de expertos.

Competencias de la Comisión: Con carácter preceptivo (Obligatorio) le corresponde la preparación y el dictamen de los Acuerdos de Cooperación con la CR no católicas.

Sin apoyo normativo alguno, la Comisión decide, mediante votación, si una determinada Confesión posee notorio arraigo y si procede o no la práctica de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

TEMA XVIII. EL SISTEMA MATRIMONIAL

1.- CONCEPTO Y CLASES O TIPOS DE STMAS MATRIMONIALES

Por Stma Matrimonial se entiende aq conjunto de Ns pertenecientes a la legislación matrimonial estatal relativo a la eficacia civil de los diversos regímenes matrimoniales.

Existen multitud de tipos de Stmas Matrimoniales. Atendiendo al reconocimiento que el Dº Estatal realiza de los matrimonios religiosos en el momento constitucional de los mismos, podemos distinguir dos grandes bloques de Stmas Matrimoniales:

- Stmas Monistas o Unitarios: Donde se produce el reconocimiento de eficacia civil a una serie de posibles regulaciones matrimoniales. Así pues, son stmas matrimoniales monistas los que establecen el matrimonio religioso obligatorio y aquellos que determinan el matrimonio civil con carácter tb obligatorio.

En los Stmas de matrimonio religioso obligatorio, el Estado otorga eficacia civil únicamente al matrimonio regulado por una determinada confesión que es la religión oficial del Estado.

Este tipo de Stmas, se da en aq Estados donde impera el Ppio de Confesionalidad Excluyente.

En el caso del Matrimonio Civil obligatorio, el matrimonio religioso carece absolutamente de cualquier efecto civil, considerándose como un mero acto privado del individuo sin relevancia estatal. Siendo el prototipo de este stma el existente en Francia.

- Stmas Matrimoniales Pluralistas o Mixtos: Son aq en los que se produce el reconocimiento civil o más de una regulación matrimonial, bien sea matrimonio civil o matrimonio contraído conforme a las ns de una o varias confesiones religiosas.

2.- DELIMITACIÓN DEL STMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

A.- Evolución Histórica

Se puede afirmar la estrecha dependencia entre el Stma Matrimonial y posición estatal respecto al fenómeno religioso.

Esta premisa, extrapolada a la historia de nuestro país se refleja en la influencia de la Confesionalidad Católica del Estado en la determinación de los rasgos esenciales de la normativa estatal reguladora de la eficacia civil del matrimonio.

Hasta el s.XV, la característica ppal del Stma Matrimonial fue la delegación del poder civil a las autoridades religiosas sb competencia para regular la Institución Matrimonial.

A finales del XV, al imponerse la unidad religiosa en España, se determina como único matrimonio válido, el matrimonio canónico y se afirma a su vez la exclusiva jurisdicción eclesiástica en la resolución de conflictos matrimoniales.

Este Stma. Monista de matrimonio canónico permaneció inalterable hasta 1870.

El primer intento de secularización de la Institución Matrimonial se llevó a cabo mediante la Ley de Matrimonio Civil de 1870.

El legislador de 1870, siguiendo el modelo francés, impone un único matrimonio obligatorio para todos los ciudadanos.

Por otra parte, la Ley determinó como jurisdicción competente en materia matrimonial, únicamente a la jurisdicción civil. Consecuencia de ello fue la negación de eficacia civil de los matrimonios canónicos.

El intento de implantar un matrimonio civil obligatorio resulto un auténtico fracaso porque la forma canónica siguió siendo la contraída mayoritariamente.

El problema se solucionó mediante un Decreto de 9 de Febrero de 1975, que otorgó efectos retroactivos a los matrimonios canónicos celebrados después de la entrada en vigor de la Ley de 1875.

Este Decreto afirmó la subsistencia para los no católicos del matrimonio civil regulado en la Ley de 1870, que no resultaría de aplicación para los católicos quisieren contraer matrimonio.

En definitiva, la opción del Decreto de 1975, inaugura en nuestro país el Stma de Matrimonio Civil Subsidiario que permaneció en vigor hasta la CE de 1978, con la excepción del paréntesis de la II República, periodo en el cual se instauró el matrimonio civil obligatorio.

El Stma de Matrimonio Civil subsidiario acoge un matrimonio ppal (matrimonio canónico) obligatorio para todos los ciudadanos que profesen la religión católica y otro matromonio subsidiario(civil) para aq individuos que no profesen tal religión.

La fórmula del Decreto de 1975, fue acogida por le CC en cuyo Art. 42, se pronuncia en los ss términos: La Ley reconoce 2 formas de matrimonio; que son el Canónico, el cual debe contraer todos los que profesen la religión católica y el Civil, que se celebrará en el modo que determine el Código.

Otro intento de secularización del matrimonio, llegó con la instauración de la II República, estableciéndose un Stma Matrimonial Civil obligatorio regulado por la Ley de 28 de Junio de 1932.

A tenor de la Ley de 1932, el único matrimonio con efectos civiles era el matrimonio civil correspondiendo en exclusiva a la Jurisdicción Civil la resolución de las causas de separación, nulidad o disolución matrimonial.

En definitiva, durante la II República se produjo una radical secularización del matrimonio, negando toda eficacia civil al matrimonio contraído según el Dº Canónico.

Con la llegada al Gobierno del Régimen Franquista, se produjo un cambio radical en la determinación del Stma Matrimonial derivado de la profesión estatal de la fe católica.

Durante el régimen se produjo la completa eliminación del Stma de Matrimonio Civil Obligatorio, paralizándose todos sus efectos.

La ley de 12 de Marzo de 1938, derogó la ley de matrimonio civil de 1932 si bien se mantuvo vigente el Art. 42 del CC.

Por lo que respecta al matrimonio civil subsidiario, el problema ppal que planteaba se circunscribía a la interpretación de la expresión “ no profesar la religión católica”.

El ppal problema era la prueba de la profesión católica, es decir, como se probaba que no se profesaba la religión católica.

El criterio que rige a partir del Decreto de 1875, fue el Criterio Subjetivo de la presentación de la Declaración de los Contrayentes de no profesar la religión católica.

Al inicio del Régimen Franquista, se impone un criterio objetivo exigiendo la presentación de la prueba documental de la acatolicidad, o bien la declaración jurada de no estar bautizado.

A partir de 1956, se autoriza el matrimonio civil a los bautizados en Iglesias no católicas o a los bautizados que posteriormente hayan apostatado de la fe católica notificándolo previamente a la autoridades eclesiásticas.

Con la Ley de Libertad Religiosa de 1967, se consagra de nuevo el Criterio Subjetivo de la mera declaración de los contrayentes de la no profesión para tener acceso al matrimonio civil.

B.- Regulación Constitucional del Stma Matrimonial

La CE de 1978, no determina expresamente el Stma Matrimonial vigente. Únicamente apunta una serie de pautas que habrán de ser seguidas por la Legislación Post- Constitucional en aras de la estructura de nuestro sistema.

La CE del 78 supone el fin del Stma del Matrimonio Civil subsidiario por lo ss:

- Establece el ppio de Igualdad y no Discriminación por motivos religiosos (Art. 14.1 CE).

Igualdad reiterada de forma específica en materia matrimonial en el art. 32.1 CE.

- La CE, en virtud de la protección de la LR, reconoce la prohibición de ser obligado a declarar sb las ideologías, la religión o la creencia (Art. 16)

El precepto fundamental (Por lo que se refiere al Stma Matrimonial) esta en el Art. 32.2 CE, el cual señala que “La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los Dº y Deberes de los cónyuges y las causas de separación y disolución”.

La voluntad del legislador es reconocer la posibilidad de que junto con el matrimonio civil, puedan obtener eficacia civil otras formas de matrimonio.

La LR y la cooperación con las CR, llevan a que matrimonios religiosos distintos de los matrimonios canónicos puedan obtener eficacia civil.

Es precisamente en los acuerdos concluidos entre el Estado y las CR, donde se establecen los requisitos y el grado de reconocimiento de las Ns Confesionales sobre matrimonio.

En el Acuerdo sobre asuntos jcos de 1979, la materia en cuestión aparece regulada en el Art. 6.

En los Acuerdos de Cooperación de 1992, la materia se regula en los respectivos Arts 7.

Podemos concluir que el Stma Matrimonial que pretende nuestro Ordenamiento Jco, es un Stma Plural de Libre Opción, donde se reconoce eficacia civil, no solo al Matrimonio civil y canónico sino tb a los celebrados con arreglo a la normativa Confesional Judía, Evangélica e Islámica.

Tb es un Stma de Formación Progresiva, en cuanto que se encuentra abierto al reconocimiento de efectos civiles de otros matrimonios, cuya Confesión puede llegar a la conclusión de Acuerdos de Cooperación con el Estado (podemos pensar en los Musulmanes).




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Enviado por:Verdugo
Idioma: castellano
País: España

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