Derecho


Recurso de revisión


TEMA 33

RECURSO DE REVISIÓN.-

Aunque la LEC considera al recurso de revisión como un verdadero recurso, hay razones por las que se puede entender que no tiene tal naturaleza. Ello por dos razones fundamentales:

1º) Sólo procede contra sentencias firmes y una sentencia es firme cuando contra ella no se puede plantear recurso alguno.

2º) Si fuera un recurso se supone que sólo procede contra sentencias del TS y en la práctica se puede plantear contra cualquier sentencia firme con independencia del órgano jurisdiccional que la hubiera dictado.

Por ambos motivos, la doctrina dominante entiende que no estamos ante un verdadero recurso sino ante un juicio de revisión.

A) CAUSAS DE LA REVISIÓN.-

1º) Si una vez pronunciada la sentencia se recobran los documentos decisivos, siempre que éstos hubiesen sido retenidos por fuerza o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

Los documentos que se recobran deberán existir en el momento de dictarse la sentencia. No se consideran documentos recobrados los descubiertos por las partes o los que hubieran sido desconocidos en el momento de dictarse la sentencia. Quedan excluidos, además, todos los casos de culpa o negligencia de las partes en relación con los documentos del juicio.

No se distinguen entre documentos públicos y privados. Lo realmente importante es que sean decisivos y puedan modificar el contenido de la sentencia.

2º) Que hubiese recaído sentencia en virtud de los documentos que una de las partes ignorara que fueran falsos o que hubiesen sido declarados falsos con posterioridad a la sentencia. En este último caso la falsedad del documento debe declararse por un tribunal penal.

3º) Que la sentencia se hubiese dictado en virtud de una prueba testifical y que los testigos hubiesen sido condenados por falso testimonio.

4º) Que la sentencia firme y favorable se hubiese conseguido mediando violencia o cualquier maquinación fraudulenta.

En cuanto a la competencia para conocer del recurso de revisión, podemos definir una competencia de carácter general que corresponde a la Sala de lo Civil del TS; y una competencia especial que corresponde a la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ en materia de derecho civil foral o especial, cuando esta posibilidad se reconozca en el correspondiente Estatuto de Autonomía de la CA en cuestión.

B) PROCEDIMIENTO.-

Existe un límite temporal para el recurso de revisión de 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia. Pero la demanda de revisión deberá interponerse en un plazo de tres meses desde que se declaró el fraude, desde que se recobran los documentos o desde la declaración de falsedad, según la causa que motivó el recurso.

La tramitación del recurso se inicia con una demanda de revisión igual a la del 524 LEC. Habrá que prestar, además, un depósito previo de 50.000 ptas. Una vez admitida la demanda, el tribunal reclama todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugne, tras lo cual emplaza a las partes o a sus herederos para que comparezcan en un plazo no superior a 40 días, aportando lo que estimen oportuno. El resto de los trámites a seguir son iguales a los del juicio de incidentes.

C) EFECTOS DE LA SENTENCIA.-

Serían los efectos de la interposición de la demanda y los efectos propios de la sentencia.

1º) Efectos de la interposición de la demanda: la demanda no suspende la ejecución de la sentencia firme aunque el tribunal, en virtud de las circunstancias y a petición de la parte recurrente puede ordenar que se suspenda dicha ejecución. Para ello es necesario oír al Ministerio Fiscal y, además, prestar una fianza.

2º) Efectos de la propia sentencia: si se desestima la revisión, se condena en costas al recurrente y se pierde el depósito. Si se estima, la revisión puede rescindir totalmente la sentencia, pues se entiende como si no hubiere existido juicio entre las partes; o bien solamente puede rescindir la sentencia en una sóla parte, quedando válida la parte de la sentencia que no hubiese sido afectada por la revisión.

Contra la resolución del TS no se dará recurso alguno.

D) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-

La parte que hubiese preparado el recurso de casación deberá presentarlo ante el tribunal competente en los 30 días siguientes a la fecha del emplazamiento. Si transcurre este plazo sin interponer el recurso, se supone que la sentencia recurrida queda firme.

En el escrito de interposición se deben recoger los motivos de la casación y se deben citar las normas del OJ o la jurisprudencia que han sido infringidas.

Una vez que se ha presentado este recurso, se configurará un depósito de 50.000 ptas. y se presentarán con el escrito los siguientes documentos:

- Poder del procurador.

- Resguardo del depósito.

- En todos aquellos recursos que proceden de juicios de arrendamientos se aportará el documento que acredite el pago o la consignación de las rentas vencidas.

Se deben presentar tantas copias de estos documentos como sean las partes emplazadas y a cada parte personada se le entregará una copia.

E) SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO.-

Una vez interpuesto el recurso, se pasan las actuaciones en Ministerio Fiscal para que en un plazo de 10 días se pronuncie el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

En este trámite, si el Ministerio Fiscal entiende que el conocimiento del recurso corresponde a la Sala de lo Civil del TS (en el supuesto de haber sido presentado ante el TSJ) o viceversa (en el caso de haber sido presentado ante el TS), debe exponer su decisión por escrito y de forma razonada. La sala, una vez oídas las partes decidirá mediante auto lo que corresponda.

Una vez que el Ministerio Fiscal devuelve las actuaciones, se pasan los escritos y los autos al magistrado ponente y se concede un plazo para que instruya la causa.

Sobre la resolución de admisión del recurso caben las siguientes circunstancias:

1º) Si no se ha aportado algún documento o si se aprecia algún defecto, se concederán a las partes un plazo de 20 días para que aporten el documento o subsanen el defecto, en su caso. En el supuesto contrario no se admitirá el recurso y se declarará firme la resolución recurrida.

2º) Se podrá inadmitir el recurso si no se observan los requisitos y trámites previstos en la ley.

3º) También se dictará un auto de inadmisión cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento.

4º) Cabe, por último, la inadmisión del recurso cuando no se hubieren determinado la cuantía de la casación.

Contra estos autos de inadmisión no habrá recurso alguno.

Una vez admitido el recurso de casación, se dará traslado del escrito de interposición a las partes personadas para que en un plazo común de 20 días presenten los escritos de oposición al recurso. Concluido este plazo, si todas las partes lo piden o si la Sala lo estima oportuno se señala la vista, constituyéndose la Sala con tres magistrados. El día señalado, los abogados de las partes informarán sobre los motivos del recurso.

La sentencia se dictará en un plazo de 15 días y además de notificarse a las partes y perjudicados y de publicarse, se deberá incluir en el repertorio de jurisprudencia.

En contra de la sentencia caben dos posibilidades:

a) Si el recurso se desestima, la resolución impugnada se convierte en resolución firme. Se impondrán las costas al recurrente y se resuelve la pérdida del depósito.

b) Si el recurso se estima, dependiendo del motivo de estimación, la sentencia de casación anula toda lo dictado previamente o bien resuelve nuevamente sobre el objeto del proceso.

F) RECURSO DE AUDIENCIA AL REBELDE.-

Bajo determinadas circunstancias, el litigante rebelde puede ser oído contra la sentencia que ha sido dictada cuando a él se le ha declarado en rebeldía.

Este recurso presenta carácter extraordinario por dos motivos:

1º) Porque debe referirse siempre a unos presupuestos legalmente previstos en la Ley.

2º) Porque pretende la revisión de la sentencia que ya ha sido declarada firme.

Se descompone en dos momentos procesales distintos e independientes:

1º) El primer momento procesal se refiere a si procede o no la audiencia al litigante, lo que se denomina juicio rescindente.

2º) En el caso de concederse la audiencia, el tribunal competente deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto nuevamente. Se le llama juicio rescisorio.

a) Presupuestos del recurso de audiencia al rebelde.-

Son los siguientes:

1º) Es necesario una rebeldía ininterrumpida y, por tanto, sólo usará del beneficio de audiencia aquellos litigantes que hubieran permanecido en rebeldía constantemente durante la tramitación del juicio.

Si el rebelde se ha personado en algún momento o si ha realizado cualquier otro acto procesal no se admitirá su audiencia.

Tampoco procederá para quien se le haya notificado personalmente la sentencia ni aquél rebelde al que se le hubiere notificado por edictos si hubiese interpuesto recurso de apelación o recurso de casación contra la sentencia en el momento procesal oportuno.

2º) Sólo se admite el recurso de audiencia al rebelde contra sentencias dictadas en juicios ordinarios y en especiales plenarios. Nunca contra sentencias de juicios sumarios, que son los juicios ejecutivos y los juicios posesorios o interdictos.

3º) Se exige que la rebeldía sea involuntaria. El beneficio de la audiencia se concede sólo al demandado que no ha podido comparecer en juicio por causas ajenas a su voluntad. Son concretamente tres los supuestos:

- Si el demandado ha sido emplazado personalmente, no podrá utilizar este recurso, salvo que demuestre que desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia no pudo comparecer por fuerza mayor ininterrumpida. Es necesario que acredite la fuerza mayor que le impidió acudir al juicio y, también, debe solicitar el recurso en los cuatro meses posteriores a la publicación de la sentencia en el boletín oficial de la provincia.

- Que el demandado haya sido emplazado por cédula. En este supuesto tendrá el beneficio a la audiencia si la solicita dentro de los ocho meses posteriores desde la publicación de la sentencia en el boletín oficial de la provincia. Además, debe demostrar que por causa no imputable a él mismo no ha podido recibir la cédula.

- Que el demandado haya sido emplazado por edictos. Si los por no tener domicilio conocido, será oído cuando solicite la audiencia dentro de un año desde la publicación de la sentencia en el boletín oficial de la provincia. Debe acreditar haber estado constantemente fuera de la población donde se ha seguido el juicio y, también, debe justificar que se encontraba fuera de la población en el momento de publicarse los edictos para emplazarlo.

b) Régimen especial del recurso seguido ante el juez de paz.-

Para conceder audiencia deben darse las siguientes circunstancias:

1º) Que la citación para la comparecencia se haya hecho por edictos o por cédula entregado al pariente familiar más cercano.

2º) Que solicite la audiencia dentro de los tres meses a contar desde la notificación en estrados de la sentencia.

3º) Que acredite que no le ha sido entregada la cédula de citación o que cuando se publicaran los edictos se hallaba fuera de la población y que no volvió durante la sustanciación del juicio.

c) Juicio rescindente.-

Es la solicitud de audiencia. Cuenta con los siguientes trámites:

1º) Competencia: en los casos en que el TS haya dictado la sentencia que se quiere revisar, corresponderá conocer del juicio rescindente a éste mismo tribunal, cuya decisión no cabe recurso posterior.

En los demás casos, corresponde decidir si se concede o no audiencia al rebelde a las audiencias provinciales y a los juzgados de 1ª instancia cuando se trate de audiencia al rebelde en juicio verbal.

2º) Procedimiento: se sigue por los trámites del juicio de incidentes y se oirán a los demás interesados que hayan sido parte en el juicio. Contra las sentencias firmes recaídas en juicios verbales que hayan sido tramitados por los jueces de paz, la solicitud de audiencia se seguirá por los cauces del juicio verbal.

3º) Resolución sobre la procedencia de la audiencia: en el juicio rescindente sólo se pronuncia la sentencia sobre si ha o no lugar a la audiencia al rebelde. Cuando se declare que no, se imponen las costas al solicitante y quedará definitivamente firme la sentencia recaída en juicio. Cuando se declara que ha lugar a la audiencia, se remiten los autos al juez de 1ª instancia y se impondrán las costas al solicitante, siempre que no haya existido oposición del litigante contrario, o bien si el tribunal estima que esta oposición no ha sido temeraria.

Contra la sentencia del juicio rescindente dictada por la Audiencia Provincial cabe el recurso de casación. Contra la sentencia dictada por el TS o por los juzgados de 1ª instancia no cabe recurso alguno.

d) Juicio rescisorio.-

En el caso de que se haya concedido la audiencia al rebelde será necesario devolver los autos al juez de 1ª instancia para que revise el juicio. Se entregarán los autos en un plazo de 8 días al litigante que haya solicitado la audiencia para que exponga y solicite lo que estime oportuno. De las peticiones de esta parte se dará traslado a la parte contraria, también por un plazo de 8 días.

Si los dos litigantes o cualquiera de ellos hubiere solicitado el recibimiento del pleito a prueba, normalmente se concederá un plazo de 10 días para proponer la prueba, y un plazo de otros 15 días para practicarla. En lo demás, el procedimiento se sustancia según las reglas establecidas para la 1ª instancia o bien por los trámites del recurso de apelación o del recurso de casación cuando corresponda.

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Dº Procesal. Tema 33

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Enviado por:Jose Manuel Piñero
Idioma: castellano
País: España

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