Derecho


Otros métodos de terminación del proceso


LECCIÓN 33. OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

DESARROLLO y TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

Hemos visto hasta aquí el curso normal del proceso y la manera normal de terminar el mismo por medio de St q decide la controversia. S.e puede ocurrir:

a) respecto del curso del proceso, q por fenómenos distintos, el desarrollo del proceso se paralice.

b) respecto de la terminación del proceso, q no finalice por St contradictoria, sino q lo haga por modos anormales de terminación, q obedecen fundamentalx a actos de disposición de las partes, bien en el proceso mismo, bien del objeto del proceso, o por causas objetivas a las q la ley atribuye esa consecuencia de terminación (la caducidad o el sobreseimiento).

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

El proceso finaliza normalmente con St contradictoria, esto es con St q se pronuncia sobre el objeto del proceso (la pretensión), habiéndose mantenido hasta el final el conflicto entre las partes. A veces termina el proceso de modo anormal por 2 tipos de motivos:

  • Terminación por motivos procesales: los actos que ponen fin al proceso son:

  • desistimiento, (ver pregunta 2.)

  • sobreseimiento y (NO entra)

  • caducidad (ver pregunta 5.)

  • Terminación por motivos materiales:

  • renuncia,

  • allanamiento,

  • transacción y

  • satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Supuesto especial de enervación de desahucio.

  • A) Terminación por motivos procesales: desistimiento y caducidad

    - no existe pronunciamiento sobre el objeto del proceso o fondo del asunto, y, al quedar imprejuzgado,

    - cabe q se inicie un ulterior proceso sobre la = pretensión.

    2. EL DESISTIMIENTO es un motivo PROCESAL art 20.2 y3 LEC

    * Regulación: 20 LEC “Renuncia y desistimiento”

    * CTO: acto procesal del DDTE consistente en una declaración de voluntad por la q anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y por ello tb la situación procesal creada por la presentación de la dda, quedando la pretensión interpuesta imprejuzgada, al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la pretensión. Ello permite la incoación de un proceso posterior entre las = partes con el = objeto.

    * CLASES: La LEC regula 2 tipos de desistimiento:

    1) unilateral, producido por la voluntad única del DDTE:

    20.2 LEC: “El DDTE podrá desistir unilateralx del juicio antes de q el DDO sea emplazado para contestar a la dda (j.ordinario) o citado para el juicio (j.verbal)./ Tb podrá desistir unilateralx, en cualquier momento, caundo el DDO se encontrare en rebeldía”

    2) bilateral:

    20.3 LEC: “Emplazado el DDO, del escrito de desistimiento (del DDTE), se le dará traslado por plazo de 10 D.

    - Si el DDO presta su conformidad al desistimiento o no opusiere a él dentro del plazo anterior (10 D), el Tribunal dictará auto de sobreseimiento y el DDTE podrá promover nuevo juicio sobre el = objeto.

    - Si el DDO se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo q estime oportuno” (q puede ser ordenar la continuación del proceso o dictar auto de sobreseimiento).

    * EFECTOS del desistimiento:

    1- la terminación del proceso

    2- la terminación evita un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta, quedando imprejuzgada la pretensión;

    3- al quedar imprejuzgada la pretensión, y p.t sin producir efecto de cosa juzgada, se mantiene la posibilidad de incoar un nuevo proceso posterior entre las = partes y con el = objeto;.

    4- # el desistimiento NO consentido por el DDO supone la condena al DDTE de todas las costas,

    # si existe consentimiento del DDO, NO se condena en costas a ninguno de los litigantes (art 396).

    * REQUISITOS q se exigen en el desistimiento son:

    1- Subjetivos: para desistir la parte necesita tener plena capacidad de actuación procesal e integrar debidamente su capacidad de postulación, debiéndose otorgar poder especial al procurador para desistir (según el art 25.2, 1º, LEC).

    2- Objetivos: el desistimiento es posible en todo tipo de procesos.

    El desistimiento puede ser:

    - total, produciendo la conclusión del proceso sin St, o

    - parcial, continuando el proceso sólo respecto de la parte de su objeto a la q no afectó el desistimiento.

    3- De actividad: los requisitos de actividad se centran en el tiempo y la forma en q debe llevarse a cabo:

    1") Tiempo: el DDTE puede realizar el desistimiento en cualquier momento de la 1ª Instancia o de los recursos o de la ejecución de la St (art 19.3 LEC).

    2") Forma: el desistimiento puede ser:

    2.1- expreso: - bien oral (como el q se produce en el trámite de la audiencia previa, 415.1, II),

    - bien escrito, en atención al ppio que rige fundamentalmente en el desarrollo procedimental, y consiste en la declaración inequívoca de voluntad del DDTE.

    2.2- tácito como consecuencia de conductas del DDTE, a las q la LEC atribuye este efecto de dejación del proceso:

    - en el art.414, al referirse a la incomparecencia del DDTE a la audiencia previa, o

    - en el art 442, donde se considera tb como desistimiento la inasistencia del DDTE a la vista en el j.verbal sin q el DDO alegue i legítimo en la continuación del proceso (art 442.1).

    5. LA CADUCIDAD en un motivo PORCESAL art 237 LEC ”Caducidad de la Instancia”

    * CTO: la caducidad supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley.

    * FUNDAMENTO: la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente.

    La terminación del proceso por inactividad de las partes tenía razón de ser en un proceso en el q regía el ppio de impulso de parte, si bien hoy ha dejado de tener sentido al regir el “ppio de impulso oficial” (art 179 LEC).

    * RÉGIMEN Jco de la caducidad:

    1º) la caducidad puede producirse en cualquier momento de tramitación del proceso de declaración, distinguiéndose atendido lo dispuesto en le art 237:

    1- si se mantiene la inactividad procesal en la 1ª Instanc durante 2 años, se produce la terminación del proceso por caducidad,

    2- si se produce en la 2ª Instanc o pendiente el r.extraordinario por infracción procesal o r.casación, se requiere el transcurso de 1 año sin actividad procesal, para que se ponga fin por caducidad Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

    2º) quedan excluidos de la declaración de caducidad, pese al transcurso del tiempo:

    - los supuestos en q concurran fuerza mayor o cualquier otra causa contraria o NO imputable a la voluntad de las partes o interesados (art 238),

    - así como ejecución forzosa, dado q llegado este momento, deberá proseguirse hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos legalmente señalados (art 239).

    3º) la caducidad debe declararse por auto y de oficio. Contra el auto q declara la caducidad cabe interponer reposición y apelación (art 237.2)

    4º) el art 240 LEC “Efectos de la caducidad de la Instancia”:

    1. “Si la caducidad se produce en la 2ª Instanc o en fase de r.extraordinarios, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida, devolviéndose las actuaciones al Tribunal del q procedieren.

    2. Si la caducidad se produce en la 1ª Instanc, se entenderá producido el desistimiento en dicha Instancia, por lo q podrá interponerse nueva dda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.

    3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su Instancia y las comunes por mitad”

    B) Terminación por motivos materiales: se produce un acto de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, impidiéndose nuevo conocimiento sobre la materia. Ponen fin al proceso:

  • renuncia (VER PREG 1.)

  • allanamiento (VER PREG 3.)

  • transacción (VER PREG 4.) y

  • satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Supuesto especial de enervación de desahucio (VER PREG 6.)

  • -Si motivos procesales pueden provocar la terminación anormal del proceso, SIN resolución de fondo, dejando imprejuzgada la pretensión;

    - los motivos materiales q pueden dar lugar a la terminación anormal del proceso CON una decisión de fondo, si bien sin mantenerse hasta el final la contradicción.

    1. LA RENUNCIA es un motivo MATERIAL art 20.1 LEC

    * CTO: 20.1 LEC “Cuando el actor(DDTE) manifieste su renuncia (dejación) de la acción ejercitada o del derecho en q funde su pretensión, el Tribunal dictará St absolviendo al DDO, salvo q la renuncia fuese legalx inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante”.

    *EFECTOS

    - Frente al desistimiento, que puede ser unilateral o bilateral, debiéndose oír al DDO,

    - la renuncia es siempre un acto unilateral del DDTE, q no requiere conformidad del DDO, y produce los ss efectos:

    1) la terminación del proceso; si bien no por mero abandono del proceso (desistimiento) sino por dejación de la acción o del dcho en q funda su pretensión;

    2) la renuncia determina la resolución q pone fin al proceso: St desestimatoria de la pretensión con absolución del DDO;

    3) la St q se dicta en la renuncia supone entrar en el fondo, con St NO contradictoria, produciendo los normales efectos de cosa juzgada.

    * REQUISITOS de la renuncia son:

    1) Subjetivos: para renunciar la parte debe tener plena capacidad procesal e integrar debidamente su capacidad de postulación, necesitándose, poder especial al procurador para renunciar (25.2, 1º LEC).

    2) Objetivos: la renuncia solo es admisible cuando lo renunciado sea disponible. Ello significa q no surtirá efectos la renuncia cuando la ley la prohíba, por contraria a normas imperativas o prohibitivas (art 6,3 Cc), o por contraria al orden público (art 6.2 Cc) o cuando la ley establezca limitaciones por razón de interés general o en beneficio de 3º (art 6.2 Cc). En la misma dirección se manifiesta el art 19.1 LEC.

    Debe afirmarse el carácter gral de la renuncia total, dado q si se ha ejercitado una solo pretensión, la renuncia sólo es posible respecto de toda ella. Cuestión diferente es si se da un supuesto de “acumulación de pretensiones”, permitiéndose así la renuncia parcial.

    3) De actividad: los requisitos atienden a:

    1") Tiempo: el DDTE puede renunciar en cualquier momento de la 1º Instancia o de los recursos o de la ejecución de la St (art 19.3 LEC). En la 1ª Instancia puede efectuarse la renuncia desde q se produce la litispendencia (desde la interposición de la dda si después es admitida, art 410) hasta el momento del pronunciamiento de fondo en el proceso; y

    2") Forma: la renuncia tiene q ser expresa, no cabe la renuncia tácita o presunta, si bien puede efectuarse por escrito o verbalmente, en atención al ppio que rige fundamentalmente el desarrollo procedimental.

    3. EL ALLANAMIENTO del DDO es un motivo MATERIAL art 21 LEC “Allanamiento”

    * CTO: el allanamiento es un acto procesal del DDO por el q manifiesta su voluntad de NO oponerse a la pretensión del DDTE o de abandonar la oposición ya interpuesta, provocando la terminación del proceso por St no contradictoria de fondo en la q se le condenará.

    Debe distinguirse el allanamiento (se refiere a la pretensión, siendo acto solo de la parte DDA, y q condiciona el contenido de las St) de otras figuras diferentes, como:

    - la admisión de hechos (versa sobre hechos, no sobre la pretensión, pudiendo ser acto de DDTE y de DDO, y no condicionan el contenido de la resolución sino q determina en sentido negativo qué hechos dejan de ser controvertidos) y

    - el interrogatorio de parte (q tb se refiere a los H.controvertidos, acto q puede ser del DDTE y del DDO, y q tiene solo efecto como medio de prueba q es).

    * EFECTOS: el allanamiento, como acto unilateral del DDO, q se proyecta sobre la pretensión/nes del actor tiene los ss efectos:

    1) la terminación del proceso por conformidad con las pretensiones del DDTE, con la salvedad de q se trate de un allanamiento parcial produciéndose lo prevenido en el art 21.2 LEC;

    2) el allanamiento, si es total, determina el contenido de la resolución q pone fin al proceso: St condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el DDTE (art 21.1);

    3) la St q se dicta en caso de allanamiento supone entrar en el fondo, con St no contradictoria, produciendo los normales efectos de cosa juzgada;

    4) si el DDO se allana a la dda antes de contestarla, NO procede imposición de costas, salvo q aprecie el Tribunal temeridad o mala fe; a estos efectos se entiende q existe “mala fe” si antes de presentada la dda se hubiese formulado al DDO requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra el DDO dda de conciliación. Por su parte, si el allanamiento se produce tras la contestación a la dda, se aplica el ppio del vencimiento (395 LEC).

    * REQUSITOS del allanamiento del DDO:

    1) Subjetivos: el DDO debe tener plena capacidad procesal, integrándose tb su capacidad de postulación, necesitándose, poder especial por el procurador para allanarse(25.2,1º LEC).

    2) Objetivos: el allanamiento solo es admisible desde la disponibilidad de los dchos. Según el art 21.1 LEC “si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de 3º, se dictará auto rechazándolo y se seguirá el proceso adelante”.

    El art 21 delimita los 2 tipos de allanamiento, según sea total o parcial.

    3) De actividad:

    1") Tiempo: el DDO puede allanarse en cualquier momento de la 1ª Instancia o de los recursos o de la ejecución de la St (art 19.3 LEC).

    2") Forma: el allanamiento tiene q ser expreso. Puede efectuarse por escrito o verbalmente, en atención al ppio q rige fundamentalmente el desarrollo del trámite procedimental en el q se produce.

    21 LEC “Allanamiento”:

    1. Cuando el DDO se allane a TODAS las pretensiones del DDTE, el Tribunal dictará St condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el DDTE, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el “i gral” o perjuicio de 3º, se dictará auto rechazando el desistimiento y seguirá el proceso adelante.

    2. Cuando se trate de un allanamiento PARCIAL el Tribunal, a instancia del DDTE, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones q hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario q, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado q NO prejuzgue las restantes cuestiones NO allanadas, respecto de la cuales continuará el proceso.

    4. LA TRANSACCIÓN es un motivo MATERIAL art 19 LEC

    * CTO: En el ejercicio del poder de disposición de las partes cabe tb “transigir” sobre lo que sea objeto del proceso, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de “i gral” o en beneficio de 3º (art 19.1).

    * TIPOS de transacción: extraprocesal, sin incidencia en el proceso, y la transacción procesal.

    Partiendo del art 1809 Cc: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado"; de este precepto se desprenden las 2 modalidades de transacción.

    Cuando la transacción se produce en relación con el objeto de un proceso pendiente, bien sea por alcanzar un acuerdo, por conciliación, por avenencia, deja de tener sentido el proceso.

    * ELEMENTOS q configuran a la transacción procesal son:

    1) supone la participación de las partes, mediante concesiones recíprocas, con o sin presencia judicial, con el fin de NO continuar con el proceso;

    2) la transacción se plasma en una resolución, q es la q pone fin al proceso, q reviste la forma de auto, por medio del cual el Tribunal homologará los términos del acuerdo (19.2), convirtiéndose en título ejecutivo, y, p.t, pudiendo procederse por los trámites de ejecución de Sts, tanto (FORMAS):

    - si la transacción se hizo a presencia judicial (oral en los trámites de la audiencia previa o del juicio, y documentándose en el acta) o

    - sin la presencia judicial (debiendo presentarle al Tribunal el doc en el q se plasma la transacción);

    3) pese al tenor literal del art 1816 Cc, el auto no tiene efecto de cosa juzgada material, por cuanto la transacción simplex supone un sometimiento obligacional de las partes a estar y pasar por los términos del contrato;

    4) consecuencia de lo anterior es q, de alegarse en un proceso posterior la transacción, ya sea como H.constitutivo por el DDTE o como H.impeditivo por el DDO, determinará el contenido de la St q debe dictarse pero no evitará un 2º pronunciamiento;

    5) la impugnación de la transacción debe realizarse por los causas q invalidan los contratos y por el cauce del proceso q corresponda por razón de la cuantía, y no por planteamiento de una dda de revisión.

    * REQUISITOS q configuran el régimen jurídico de la transacción son:

    1) Subjetivos: los exigidos respecto de la renuncia o el allanamiento se predican tb respecto de la transacción (capacidad procesal e integrándose su capacidad procesal), incluida la exigencia de otorgar poder especial al procurador para transigir.

    2) Objetivos: los litigantes podrán transigir sobre lo q sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohibida o establezca limitaciones por razones de “i gral” o en beneficio de 3º, art 19.1 LEC.

    3) De actividad:

    1) Tiempo: el art 19.3 LEC permite la transacción en cualquier momento de la 1ª Instanc o en fase de recursos; y

    2) Forma: Puede ser escrita u oral, en atención al momento en q se lleva a cabo la transacción.

    - cabría pensar que cuando se realiza extrajudicialmente debe llevarse documentalmente por escrito ante la autoridad judicial, y ser ratificado.

    - si la transacción se realiza en presencia judicial, atendido el momento en q se lleva a cabo, puede ser oral o escrito.

    6. SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL o CARENCIA SOBREVENIDA de OBJETO. SUPUESTO ESPECIAL de ENERVACIÓN del DESAHUCIO

    * CTO: art 22 LEC establece la posible “Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto”. Supone la terminación del proceso por desaparición del “i legítimo” en obtener la tutela judicial pretendida, por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor y, en su caso las del DDO-reconveniente.

    * SITUACIONES: la satisfacción extraprocesal o la carencia sobrevenida de objeto del proceso puede provocarse como consecuencia de 3 tipos de situaciones:

    1) de la transacción extrajudicial,

    2) de una confusión de las partes, q haga innecesario y absurdo el proceso; p.ej, cuando se produce una fusión bancaria entre 2 entidades q eran las partes en conflicto, o cuando muere una parte siendo la contraria su único heredero, siendo q éste acepta la herencia;

    3) puede q se hubiere obtenido cumplimiento por el DDO de lo pedido por el DDTE en la dda, en cuyo caso nos hallaríamos ante la regulación del art 22. Ejs: el deudor paga al acreedor, o cuando se efectúa una compensación, o cuando el DDTE reconoce haberse equivocado al interponer la demanda.

    * EFECTOS q comporta esta modalidad son:

    1) La terminación anormal del proceso al desaparecer el i por la tutela judicial solicitada;

    2) La terminación se produce por haber quedado satisfechas las pretensiones objeto del proceso fuera del mismo y, p.t, por alcanzar la satisfacción extraprocesal ante el conflicto suscitado;

    3) Supone una resolución q reviste la forma de auto, por el q se decreta la finalización del proceso;

    4) El auto tiene los = efectos q una St absolutoria firme (título q no va a ejecutarse), por lo q el legislador quiere atribuir a esta satisfacción extraprocesal una naturaleza de acto de terminación del proceso por motivos materiales, pese a la vinculación directa q conlleva la satisfacción extraprocesal con la desaparición del objeto del proceso;

    5) Se trata, de atribuirle un valor semejante a la resolución de fondo q pone fin al pleito, y por ello tiene efectos de cosa juzgada;

    6) No procede condena en costas (art 22.1, II).

    *REQUSITOS:

    1- momento en q puede producirse esta forma de terminación del proceso, en ppio aplicando lo q se dispone en el art 19.3 LEC podría alcanzarse esta satisfacción extraprocesal en cualquier momento de la 1ª Instancia (después de la dda o en su caso la formulación de la reconvención) o incluso en fase de recursos.

    2- forma q se exige para alcanzar los efectos de terminación del proceso, se exige la concurrencia de las 2 voluntades, q ambas partes estén de acuerdo. De este modo, si una parte sostuviera la subsistencia de i legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, negando con ello q se ha alcanzado la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el Tribunal no terminará el proceso, sino q previamente convocará en el plazo de 10 D a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto; y terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante auto si procede continuar el juicio, o, por el contrario, poner fin al mismo (art 22.2). El auto q ordena la continuación del juicio es irrecurrible; contra el q acuerda la terminación del proceso, cabe r.apelación (art 22.3).

    ∗ Un supuesto especial de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal es el que se regula en el art 22.4 LEC, q permite la terminación del proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago por medio de la enervación del mismo. Los elementos q lo configuran son:

  • Se trata de una vía extraprocesal, consistente en el pago

  • 2) El pago puede realizarse en cualquier momento de la 1ª Instanc siempre antes de la celebración de la vista del j.verbal.

    3) Las formas de realizar el pago pueden ser:

  • mediante entrega directa de lo adeudado al DDTE;

  • mediante puesta a disposición de la cantidad en el Tribunal;

  • 3- mediante la puesta a disposición de la cantidad efectuada por conducto notarial.

    4) La resolución q pone fin al proceso reviste la forma de auto, q tendrá los = efectos q una St absolutoria firme (título judicial no ejecutable y cosa juzgada), sin q proceda condena en costas (art 22.1, II).

    5) Se excluye la posibilidad de terminación en los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago cuando el arrendatario hubiera ya enervado el desahucio en una ocasión anterior, reincidiéndose posteriorx en NO pagar, pretendiendo una 2ª enervación del desahucio. Y, asimismo, queda excluida esta terminación cuando, requerido el arrendatario de pago fehacientemente, con al menos 2 meses de antelación a presentación de la dda, no se hubiere efectuado el pago al tiempo de dicha presentación (art 22.4, II).

    33.12




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar