Derecho


Normativa laboral en Chile


LICEO COMERCIAL B- 22

Almirante neff 270.

TALCAHUANO

Normativa laboral en Chile

TRABAJO

DE

LIBRE

DISPOSICIÓN

INTEGRANTES:

FECHA: 18 DE JUNIO DE 2002

CURSO:

INTRODUCCIÓN

DEFINICIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

El apéndice de esta edición contiene la ley N° 19502, que reajusta ingreso mínimo mensual y asignaciones que indica, y concede bono y aguinaldo a pensionados que señala, publicada en Diario Oficial de 30 de mayo de 1997, y las siguientes Resoluciones de la Dirección del Trabajo: N° 1719 Exenta, que fija requisitos y regula procedimientos para establecer un sistema de control de las horas de trabajo y el calculo de las renumeraciones para los trabajadores que laboran abordo de los vehículos de la locomoción colectiva particular urbana, publicada en el Diario Oficial de 16 de octubre de 1990; N° 25 Exenta, que modifica la resolución N° 1719 Exenta y aclara su articulo octavo, N° 753 Exenta, que fija requisitos y regula procedimientos para Establecer un Sistema Obligatorio de Control de Asistencia, de las horas de trabajo y de determinación de las Remuneraciones correspondiente al servicio prestado, para los trabajos que laboran a bordo de los vehículos de locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, publicado en el Diario Oficial de 13 de agosto de 1994; N° 270, reglamento del inciso primero de artículo 33 del código del trabajo, que entrega normas para controlar las horas de los trabajadores que se desempeñan en faenas de plantaciones vitivinícola, publicada en el Diario Oficial de 5 de abril de 1994; N° 27 Exenta, que fija requisitos y regula procedimientos para Establecer un Sistema obligatorio de control de horas de trabajo y de descanso para los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras publicada en el Diario Oficial del 6 de febrero de 1995; N° 28 Exenta, que autoriza sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de descansos para los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras en la forma que se señala, publicada en el Diario Oficial de 6 de febrero de 1995 y, Por último, N° 851 Exenta, que fija requisitos y regula procedimientos para establecer un sistema opcional de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos de locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, del sector particular y que complementa resolución N° 753 Exenta, publicada en e Diario Oficial de 13 de septiembre de 1995.

BIBLIOGRAFÍA DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Este libro fue publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1994; además incluye apéndice con las resoluciones que lo complementan, procedente de la Dirección del Trabajo y una serie de informaciones adicionales del mismo organismo que incluyen como notas.

REGLAMENTO INTERNO

Las empresas industriales o comerciales que ocupen normalmente veinticinco o más trabadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fabricas o secciones, donde estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.

Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la dirección del trabajo dentro de los 5 días siguientes a la vigencia del mismo.

El delegado del personal, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la dirección del trabajo, según corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO INTERNO

ART. 150. -El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes

disposiciones:

1. Las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos;

2. Los descansos

3. Los diversos tipos de remuneraciones;

4. El lugar, el día y la hora de pago;

5. Las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores;

6. La designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos consultas y sugerencias;

7. Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores;

8. La forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión, del servicio militar obligatorio, y cédula de identidad y en el caso de menores de haberse cumplido la obligación escolar;

9. Las normas e instrucciones de previsión, higiene y seguridad que deben observarse en la empresa o establecimiento;

10. Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale éste reglamento, las que solo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, y

11. El procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el número anterior.

CONTRATO COLECTIVO.

ART. 344. - Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo.

Contrato colectivo es el celebrado por uno o mas empleadores con una o mas organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con uno y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo de remuneraciones por un tiempo determinado.

El contrato colectivo deberá constar por escrito.

Copia de este contrato deberá enviarse a la inspección del trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.

ART. 345. -Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1. - La determinación precisa de las partes a quienes afecten;

2. - Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que de hayan acordado. en consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencia a la existencia de otros beneficios o condiciones incluido en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y

3. - El periodo de vigencia del contrato.

Si lo acordaren las partes, contendrán además la designación de un árbitro encargado de interpretar las controversias a que dé origen el contrato.

ART. 347. - Los contratos colectivos y los fallos arbítrales tendrán una duración no inferior a dos años.

la vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. Si no existiese contrato colectivo o fallo arbitral anterior la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción.

No obstante, la duración de los contratos colectivos que se suscriban con arreglo al capítulo II del título II de éste libro (nuevo código del trabajo), se contará para todos éstos, a partir del día siguiente al sexagésimo de la presentación del respectivo proyecto, cuando no exista contrato colectivo anterior.

Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción del contrato o de constitución del compromiso, sin perjuicio de que su duración se cuente a partir del día siguiente a de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior o del cuadragésimo quinto o sexagésimo día, contando desde la presentación del respectivo proyecto, según corresponda.

CONTRATO INDIVIDUAL.

ART. 7. - Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primer, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

ART. 8. - Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. no obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.

Las normas de este código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.

ART. 10.- El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones .

1.- Lugar y fecha del contrato;

2.- Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fecha de nacimiento e ingreso al trabajador;

3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de presentarse;

4.- Monto, forma y periodo de pago de remuneración acordada;

5.- Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;

6.- Plazo del contrato, y

7.- Demás pactos que acordaren las partes.

Deberán señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el empleador en forma de casa habitación, luz, combustibles, alimentos u otras prestaciones en especie o servicio.

Cuando para la contratación de un trabajador se la haga cambiar de domicilio, deberá dejarse testimonio del lugar de su procedencia.

Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprende la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes.

CONTRATO DE TRABAJO

Es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.




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