Derecho


Legislación mexicana


Época prehispánica.

No obstante que en el territorio que hoy conforma lo que conocemos como México, se desarrollaron varias naciones autóctonas, ha prevalecido la tendencia de presentar a la nación mexica como la más desarrollada, y aunque quizá podamos cuestionar tal concepción, la gran mayoría de los estudios que abarcan la historia del proceso contributivo, tributario e impositivo mexicano, parten de tal supuesto.

Tenemos entonces que al arribo de los españoles existía una organización contributiva, tributaria e impositiva estructurada en torno a lo que los historiadores han llamado la triple alianza, establecida entre las naciones mexica, texcocana y tlacopense, misma que había extendido su dominio sobre otras naciones establecidas en un amplio territorio.

En lo que respecta a la nación mexica, se asegura que los grupos sociales individualizados que fungían como los organizadores de la fuerza social depositaban las facultades ejecutivas en un personaje al que se denominaba el tlatoani, mismo que era asesorado por cuatro consejeros entre los que se encontraba quien desempeñaba las funciones equiparables a las de un Ministro de Hacienda. A este consejero se le llamaba cihuacoatl, quien tenía bajo sus órdenes a una especie de tesorero llamado hueicalpixqui, mismo que tenía como subordinados a una especie de recaudadores regionales, denominados calpixqui.

El sistema contributivo, tributario e impositivo que regía entre mexicas,texcococanos y tlacopenses al arribo de las tropas encabezadas por Hernán Cortés, presentaba tal complejidad que bien reflejaba el alto grado de desarrollo social en el que se encontraban esas naciones.

Comunidades estructuradas sólidamente mediante la participación de grupos sociales plenamente individualizados, habían establecido férreas jerarquías en las que los grupos sociales sacerdotal, militar y comercial compartían la responsabilidad de la organización de la fuerza social por medio de los llamados señores universales, brazos ejecutivos de cada una de las naciones integrantes de la triple alianza, bajo los cuales se encontraban los ejecutivos regionales o caciques llamados señores particulares, y debajo de éstos encontrábanse los señores naturales desempeñando las funciones ejecutivas locales, quienes por lo general eran delegados de los señores particulares. Correspondía entonces, a los señores universales, particulares y locales diseñar y ejecutar lo que podríamos llamar la política impositiva de la triple alianza.

Sin embargo, y contrariamente a lo que pudiera suponerse, no era la acción impositiva la fuente de la que los grupos sociales individualizados encargados de la organización de la fuerza social extraían los recursos necesarios para el buen funcionamiento del pacto confederal manifiesto a través de la triple alianza, puesto que éstos provenían en mucho mayor cuantía de la acción voluntaria tributaria realizada por determinadas comunidades o grupos sociales individualizados pertenecientes a alguna de las tres naciones confederadas.

Seguíale en importancia como fuente de ingresos, la acción contributiva, manifiesta principalmente en el funcionamiento y desarrollo de los llamados barrios mayores y menores, esto es, las parcialidades y los calpulis, mismos que mantenían su independencia y autonomía en el seno de esa confederación de naciones, precisamente porque entre todos los grupos sociales que los integraban contribuían para la satisfacción de las necesidades del conjunto, evitando con ello el terminar siendo absorbidos por otras comunidades o grupos sociales individualizados de alguna de las tres naciones partícipes del pacto confederal.

La acción impositiva se ejercía sobre las naciones copartícipes de esa triple alianza con el doble objeto de obtener recursos para mantener un dominio capaz de ser extendido sobre otras naciones, así como para la manutención del aparato administrativo ejecutivo de aquella confederación. Es en el llamado Libro de los tributos del Códice Mendocino, que por cierto serviría de base para que los conquistadores hispanos efectuasen sus primeras medidas impositivas, en donde se encuentra señalada la política contributiva, tributaria e impositiva implementada por la confederación de la triple alianza.

La conquista.

Desde que el Papa Alejandro VI promulgó, el 4 de mayo de 1493, la bula por medio de la cual concedía a los monarcas católicos españoles, Fernando e Isabel, dominio pleno sobre las tierras e islas ubicadas de acuerdo a un meridiano, se iniciaron una serie de procesos de colonización y conquista en el aquel entonces considerado como Nuevo Mundo.

En la bula se decía:

... asignamos perpetuamente a vos y a los reyes de Castilla y León, vuestros herederos y sucesores; y hacemos, construimos y deputamos a vos, y a los dichos vuestros herederos y sucesores señores de ellas con libre, lleno y absoluto poder, autoridad y jurisdicción: con declaración, que con esta nuestra donación, concesión y asignación no se entienda, ni pueda entender que se quite, ni haya de quitar el derecho adquirido a ningún príncipe cristiano que actualmente hubiese poseído las dichas islas y tierras firmes hasta el susodicho día de Navidad de nuestro señor Jesucristo, y allende de esto, os mandamos en virtud de santa obediencia que así como también lo prometéis, y no dudamos por vuestra grandísima devoción y magnanimidad real, que lo dejaréis de hacer, procuréis enviar a las dichas tierras firmes e islas hombres buenos, temerosos de Dios, doctos, sabios y expertos para que instruyan a los susodichos naturales y moradores en la fe católica y les enseñen buenas costumbres, poniendo en ello toda la diligencia que convenga. Y del todo inhibimos a cualesquiera personas de cualquier dignidad, aunque sea real o imperial, estado, grado, orden o condición, so pena de excomunión latae sententiae, en la cual por el mismo caso incurran, si lo contrario hicieren: que no presuman ir por haber mercaderías o por cualquier causa sin especial licencia vuestra y de los dichos vuestros herederos y sucesores a las islas y tierras firmes halladas y que se hallaren descubiertas, y que se descubrieren hacia el Occidente y Mediodía, fabricando y componiendo una línea desde el Polo Ártico al Polo Antártico, ora las tierras firmes o islas sean halladas y se hayan de hallar hacia la India, o hacia otra cualquier parte, la cual línea diste de cualquiera de las islas, que vulgarmente llaman de los Azores y Cabo Verde cien leguas hacia el Occidente y Mediodía, como queda dicho ...

Por Real Cédula expedida el 5 de febrero de 1504, los monarcas hispanos pusieron en vigor la primera medida recaudatoria que alcanzaría al denominado Nuevo Mundo. En aquella Real Cédula los reyes ordenaban que todos los vasallos, vecinos y moradores de Indias, pagasen el quinto, esto es, la quinta parte del mineral que encontrasen, explotasen o arrebatasen a los naturales, mismo que debía enterarse a los oficiales de la Real Hacienda de la provincia que se tratase.

Mas tarde, en 1511, se establecería el Consejo de Indias, organismo legislativo y arbitral del cual emergió el conjunto normativo que debía regir en la zona del Nuevo Mundo dominada por España, considerándose entre éstas a las leyes hacendarias. Tenía este Consejo facultades de asesoramiento en cuanto a las delegaciones administrativas nombradas y enviadas por la Corona para que en su nombre gobernasen los nuevos territorios. A este Consejo se encontraba subordinada la llamada Casa de Contratación de Sevilla, la que entre otras cosas servía para concentrar las exportaciones destinadas a los territorios de ultramar, y en la que se cobraban los derechos pertinentes, se supervisaban las flotas, su carga y sus pasajeros, recibiéndose las importaciones y los caudales provenientes para la Corona.

También del Consejo de Indias dependía el gobierno eclesiástico en los territorios del Nuevo Mundo, hecho este de gran importancia en cuanto al aspecto recaudatorio, lo que se comprenderá si se toma en cuenta la bula del Papa Alejandro VI expedida en diciembre de 1501 en la que otorgaba a la monarquía hispana la facultad de la recaudación, administración y uso del diezmo en las tierras de Nuevo Mundo.

Os concedemos - se señalaba en esa bula - a vosotros y a los que por tiempo os fueren sucediendo, de autoridad apostólica y don de especial gracia por el tenor de las presentes, que podáis percibir y llevar lícita y libremente los diezmos en todas las islas y provincias de todos sus reinos y moradores y habitadores que en ellas están o por tiempo estuvieren, después que como dicho os las hayáis adquirido y recuperado, con que primero realmente y con efecto por vosotros y por vuestros sucesores de vuestros bienes y los suyos se haya de dar y asignar dote suficiente a las iglesias que en las dichas Indias se hubieren de erigir, con la cual sus prelados y rectores se puedan sustentar congruentemente, y llevar los cargos que por tiempo incumbieren a las dichas iglesias, y ejercitar cómodamente el culto divino a honra y gloria de Dios omnipotente y pagar los derechos episcopales conforme la orden que en esto dieren los diocesanos que entonces fueren de los dichos lugares, cuyas conciencias sobre esto cargamos.

Para el tema que nos ocupa, ubicamos el periodo de la conquista de México desde el momento en que el gobernador de Cuba, Don Diego de Velázquez, decide organizar en el año de 1519 una expedición cuyo fin sería la exploración de las islas circundantes, colocando a su cabeza a Hernán Cortés, hasta el año de 1522, cuando el Rey Carlos I de España y V de Alemania nombra a Cortés Gobernador y Capitán General de la Nueva España.

Así, en opinión nuestra, el proceso de la llamada conquista de México se inicia cuando Diego de Velázquez, gobernador de la isla de Cuba nombrado por el Rey hispano, decide enviar una expedición encabezada por Hernán Cortés para que, explorando las tierras que se encontrara, recaudase todo tipo de riqueza poniéndola en custodia de un veedor y un tesorero, los que habrían de responsabilizarse ante escribano por todo lo que se pusiese bajo su guardia.

Hernán Cortés, contrariando las órdenes del gobernador de Cuba, decidió convertir a su expedición en una expedición de conquista y no de simple exploración. Así, cuando desembarcó en tierra continental, lo primero que hizo fue fundar un pueblo al que bautizó con el nombre de la Villa Rica de la Vera Cruz, y una vez instalado el Ayuntamiento del mismo, le utilizaría para tomar las primeras medidas hacendarias al nombrar a Bernardino Vázquez de Tapia como factor , a Alonso Dávila como contador y a Gonzalo de Mejía como tesorero, autonombrándose Gobernador de las nuevas tierras y concediéndose por tal motivo el llamado derecho de quinto, mismo que tan sólo al Rey correspondía.

Habiendo enviado una embajada a Cuba para hacer del conocimiento del gobernador la fundación de la Villa Rica de la Vera Cruz, marcha, al frente de su expedición, tierra adentro. En la travesía que culminaría con su llegada a Tenochtitlan, ciudad capital de la nación mexica, una de las conformantes de la confederación de la triple alianza, establece relaciones con muchas de las naciones con las que a su paso se topa. Varias de ellas, declaradas enemigas de las naciones conformantes de la triple alianza, decidieron establecer con él unión, generándose los primeros tributos otorgados a los expedicionarios, mismos que fueron enterados, como marcaba el protocolo, a las autoridades hacendarias que acompañaban a la expedición, mar-cando el inicio del proceso contributivo, tributario e impositivo de México desarrollado por los conquistadores hispanos.

Cuando las fuerzas expedicionarias españolas y los integrantes de las naciones aliadas que les acompañaban arribaron a Tenochtitlan, contaron con la suerte de encontrarse con un señor universal, Moctezuma II, cuya superstición era tan grande que, suponiendo que los recién llegados representaban el regreso de Quetzalcoatl, prefirió unírseles antes que enfrentárseles. Moctezuma II terminó convirtiéndose en rehén de las fuerzas españolas y sus aliados, diciéndose que llegó a prestar juramento de vasallaje al monarca español, y que el escribano Pedro Fernández dio de ello fe. Pero aquel juramento de vasallaje quedaría sin efecto cuando una multitud enardecida decidió desconocerle como señor universal terminando por lincharle. Fue aquella enérgica actitud tomada por la mayoría de los grupos sociales individualizados pertenecientes a la nación mexica, el detonador de la guerra en contra de los expedicionarios hispanos y sus aliados. La victoria de éstos últimos consumaría el acto de dominio realizado por los vencedores, imponiendo a los vencidos impuestos y gravámenes de diferente índole.

El marqués , escribió Motolinía refiriéndose a Hernán Cortés, mandó que se juntasen en Coyoacán todos los principales de la comarca de México y todos los demás que buenamente pudiesen. Y así juntos les dijo: sabed que ya no habéis de tributar a Moctezuma ni a los otros señores universales, ni habéis de labrarles las tierras como solíais, sino solo habéis de servir al emperador y en su nombre a estos españoles y cada pueblo de los que son algo principales ha de ser por sí. Y así lo aceptaron los que allí se hallaron y se repartió la tierra en los españoles y cada uno se concertaba con el cacique, señor y principales del pueblo que le encomendaban que tanto le habían de dar cada ochenta días.

Una vez triunfante, el jefe de la expedición decidió recompensar a sus colaboradores mediante el repartimiento de lo que podría considerarse botín de guerra, mismo que incluía la servidumbre de pueblos enteros para con los conquistadores. De más está el señalar la irregularidad mostrada por el jefe de la expedición conquistadora al tomarse atribuciones que definitivamente no poseía pasando, incluso, por encima de la autoridad real.

Cuando en 1522 la Corona española otorga a Hernán Cortés los títulos de Gobernador y Capitán General de la Nueva España, el monarca hispano nombra, para que se hicieran cargo de la actividad hacendaria en México, a Alonso Estrada como tesorero; Gonzalo de Salazar como factor; Rodrigo de Albornoz como contador; Peralmides Chirinos como veedor y Alonso Suazo como asesor, quienes arribaron en 1524 instituyendo el Tribunal de Cuentas, que fue la primera oficina hacendaria establecida en México y cuya función era la de regular el proceso contributivo, tributario e impositivo que la monarquía hispana pretendía establecer en esa región del Nuevo Mundo.

Época precolonial.

Para los fines del presente escrito ubicamos la época precolonial a partir del arribo en 1524, de los oficiales reales nombrados por Carlos I para que arreglasen lo referente a la hacienda real, hasta la llegada, en 1535, del primer virrey Antonio de Mendoza.

Esta época, marcada por una gran inestabilidad política en la que las intrigas, los complots y los odios cotidianamente estallaban en una terrible lucha por el poder, representa el obligado tránsito entre el desordenado voluntarismo expresado en las medidas tomadas por el primer Gobernador, Hernán Cortés, y la paulatina consolidación del régimen hispano en tierras mexicanas.

La labor gubernativa realizada por Hernán Cortés no puede ser considerada como ejemplar, ya que fueron muchos los errores que el conquistador de la gran Tenochtitlan cometió, errores que le atrajeron críticas y enemistades de los que suponíanles un estorbo tanto para la prosperidad de aquellas tierras como para que la Corona extrajera los beneficios a que derecho tenía, y que tanta falta le hacían. En más de una ocasión Hernán Cortés desoyó o subestimó las reales órdenes que el monarca le transmitía, además de haberse atribuido derechos y funciones que legalmente no le correspondían.

Fue su actitud la que obligó al Rey de España a entablar contra él un juicio, llamado de residencia, enviando expresamente para tal fin al señor Luis Ponce de León para que fungiese como juez en ese caso. También el Rey encargo al señor Ponce de León el realizar un informe detallado de la actividad minera y sus posibilidades en la Nueva España, así como buscar la regulación de los juegos de azar, e instituir, si lo consideraba necesario, una Casa de Moneda en aquellas tierras. Para desgracia de la Corona, su enviado falleció al poco tiempo de su arribo a la ciudad de México, según el decir de muchos, envenenado por orden expresa de Hernán Cortés. Finalmente el en otra hora admirado conquistador se vio obligado, obedeciendo a regañadientes las órdenes de su Rey, a abandonar la Nueva España marchando a la Metrópoli para allí enfrentar el cúmulo de acusaciones que sobre él recaían.

Mientras eso ocurría, en la Nueva España se instituyó, en cuanto órgano gubernativo y tribunal judicial a la vez, la llamada primera Real Audiencia, conformada por un presidente y cuatro oidores. Correspondió a este órgano de gobierno presidido por Nuño de Guzmán el tratar de enderezar, a su manera, la caótica situación hacendaria y política en que se encontraba sumida la Nueva España. Para lograrlo, inició la primera campaña de moralización contra la corrupción procesando a varios oficiales reales de los que sospechaba su falta de honestidad; fijó también varios aranceles; organizó el primer censo de indios y estableció la primera reglamentación en torno a los juegos de azar, principalmente el de los naipes.

Por ser atributivo de la Real Audiencia la recolección de los diezmos eclesiásticos, ocasionó esto una serie de problemas cuando arribó a la Nueva España el primer obispo fray Juan de Zumárraga quien traía como encargo el arreglo de los asuntos eclesiásticos en tierras mexicanas. Desde un principio, la dualidad de autoridad entre la Real Audiencia y el primer obispo ocasionó varios conflictos que lejos de irse limando conforme pasaba el tiempo se agudizaron día con día. Tanto el destino de los llamados reales novenos, cantidad que proveniente de los diezmos correspondía por dación papal a la Corona, al igual que el de los llamados tributos de indios, conjunto impositivo fijado de manera harto arbitraria sobre las naciones autóctonas, atizaron severamente la lucha entre esas dos autoridades.

A consecuencia de esas desavenencias que en mucho perjudicaban la imprescindible cohesión para llevar a cabo la colonización de la Nueva España, se formó una segunda Real Audiencia, en la que se repitieron parecidos vicios a los que en la primera habían proliferado. Así, convencida la Corona de los inconvenientes de mantener en la dirección de la organización de la fuerza social a un cuerpo colegiado en el que los diferentes criterios de sus miembros, en vez de servir para coadyuvar en la labor colonizadora, se erigían como un poderoso estorbo, tomó la decisión de circunscribir a la Real Audiencia al campo estrictamente judicial otorgándole facultades gubernativas en casos excepcionales, y decidió la conformación de la figura del Virrey en cuanto representante del monarca, sujeto a las disposiciones emanadas del Supremo Consejo de Indias.

Con la concentración de las facultades ejecutivas en una sola persona, se superó el congénito problema de la Real Audiencia manifiesto en las constantes fricciones entre sus integrantes, determinándose que únicamente ante la ausencia delVirrey la Real Audiencia ejerciera las funciones de gobierno.

En el proceso contributivo, tributario e impositivo se establecieron, en el periodo que llamamos precolonial, las bases para que posteriormente pudieran desarrollarse las siguientes modalidades recaudatorias:

1.- El tributo de indios. Imposición basada en el derecho de guerra por medio de la que, tomando en cuenta el esquema tributario utilizado por Moctezuma II, se obligaba a las naciones autóctonas a entregar determinada cantidad de bienes y/o servicios a la Corona.

2.- El quinto real. Porcentaje con que se retribuía a la Corona por el derecho de oro y plata. Esto es, de todo el oro y la plata que los colonos encontrasen o extrajeran, una quinta parte correspondía por derecho a la Corona.

3.- Almojarifazgo. Derechos de importación y exportación.

4.- Oficios. Venta de cargos públicos.

5.- Bienes de difuntos. Los bienes de los que fallecían en la Nueva España eran automáticamente intervenidos por la Real Hacienda hasta que judicialmente se determinase su adjudicación a quien o quienes resultasen herederos; y en el caso de que éstos no existiesen eran adjudicados a la Corona.

6.- Diezmos. Correspondía a la Real Hacienda la recaudación y manejo de los diezmos correspondientes a los obispados recién creados hasta que tomase el cargo el obispo designado.

7.- Arrendamiento de realengos. Cantidades recaudadas por el cobro del arrendamiento de tierras que pertenecían a la Corona.

8.- Alumbre, cobre, estaño y plomo. Cantidades recaudadas por el cobro del arrendamiento de las concesiones otorgadas a particulares para su explotación.

9.- Lanzas. Derechos que debían pagar los individuos que poseían algún título de Castilla.

10.- Fábrica de pólvora. Cantidades recaudadas por el cobro del arrendamiento de las concesiones otorgadas a particulares para su explotación.

11.- Penas de cámara. Cantidades recaudadas por multas o ejecución de sentencias de carácter pecuniario.

12.- De particulares. Cantidades recaudadas por diversos pagos realizados por colonos de la Nueva España principalmente en atención a solicitudes y otorgamientos de permisos por la realización de diferentes actividades.

13.- Impuesto de pulques. Cantidad recaudada por el cobro de un porcentaje sobre el consumo de esta bebida.

14.- Reales novenos. Cantidad que correspondía por Bula papal a la Real Hacienda de la recaudación que ésta hacía de los diezmos.

15.- Quinto real de perla. Porcentaje con que se retribuía a la Corona por la extracción de perlas. Esto es, correspondía por derecho a la Corona la quinta parte de las perlas extraídas.

16.- Noveno y medio de hospital. Cantidad recaudada por orden real entre los colonos para fundar, mantener y extender la construcción de hospitales para indigentes.

17.- Casa de Moneda. Establecida en México en el año de 1535, producía utilidades a la Real Hacienda por el cobro de amonedación (real de señoreaje) y por la diferencia por lo que se pagaba por el metal y su valor ya acuñado.

18.- Alcances de cuentas. Cantidad sobrante entre lo recaudado y lo ejercido en el gasto público que se abonaba a la Real Hacienda

Época colonial.

Entendemos por época colonial la que se extiende de 1535, año en el que toma posesión el primer Virrey de la Nueva España, Antonio de Mendoza, hasta el año 1808 cuando el Virrey Iturrigaray decide promover una serie de cambios políticos en la Nueva España a raíz de la usurpación napoleónica del trono hispano.

En lo que corresponde al tema que aquí tratamos, el proceso contributivo, tributario e impositivo que se generó en la Colonia condujo a la conformación de un intrincadísimo laberinto prácticamente ininteligible aún para las mismas autoridades encargadas de la Real Hacienda.

De los diferentes ramos de que se compone la Real Hacienda, escribía el conde de Revillagigedo, quien fue Virrey de la Nueva España, en un Informe enviado al monarca hispano Carlos III, se echa bastante de ver la multitud de ellos y la dificultad de atender a todos y a cada uno de por sí, y evitar la complicación y confusión de su manejo, el que debería llevarse con el mejor orden y mayor claridad.

Es también imposible al contribuyente tener noticia de cada uno de los derechos, saber claramente lo que debe contribuir, cómo y por qué razón debe hacerlo; cuya ignorancia hace más difíciles las contribuciones, aún en los mejores vasallos, que son incapaces de defraudar al Real Erario, bien persuadidos de que tienen obligación de soportar los gastos de la Corona, con la manutención de la tropa, para su defensa, y los sueldos de los empleados en mantener la recta administración de justicia. Y a quienes por lo mismo solo es repugnante la arbitrariedad de los dependientes, nacida de la multitud de reglas y su complicación, y la violencia o mal modo con que se suelen conducir los subalternos inferiores. Todo esto es muy difícil de remediar mientras haya tantas exacciones y algunas de ellas tan complicadas y de una graduación y calificación difícil, que debe de quedar precisamente al arbitrio del exactor.

Por Real Hacienda, durante la época virreinal, se entendía un conjunto de ingresos de los que poco o nada importaba el manantial de donde brotaban, sino más bien a que se iban a destinar. Tal actitud mucho decía de la poca importancia que para aquellas mentes tenía el cuidar, buscando su máximo desarrollo, las fuentes contributivas, tributarias e impositivas, con el objeto de que la recaudación fuese en constante aumento beneficiándose la población radicada en la Nueva España, y también, claro está, la población establecida en la península. Pero era casi imposible que en aquellas mentes de las que surgió la idea de mantener a la Nueva España aislada del mundo al no permitirle el establecimiento de libres relaciones comerciales con otros reinos e incluso al no permitir la existencia de relaciones comerciales libres entre la Nueva España y otros dominios hispanos de América, llegándose al absurdo de interferir para evitar que se desarrollasen relaciones de comercio libres al interior mismo de la Nueva España, se buscase entender la ineludible responsabilidad por parte de los grupos organizadores de la fuerza social, de cuidar los manantiales recaudatorios atendiendo a las actividades que los generan, proporcionándoles todas las facilidades para que su progreso se vea reflejado en una mayor recaudación pública que a todos beneficiaría.

Los ingresos que daban vida a la Real Hacienda los formaban la llamada masa común, misma que se destinaba a cubrir los presupuestos coloniales; el denominado remisible que era por entero consignado a la Metrópoli, y los ramos ajenos constituidos por cantidades que sin pertenecer al erario, eran puestas bajo su custodia siendo administradas a través de la cajas reales.

La recaudación en estos tres ramos no era realizada por una oficina o administración central, sino que eran muchas y muy diversas las instituciones recaudadoras, generándose el curioso fenómeno de que en no pocos casos ni tan siquiera mantenían entre ellas comunicación. Tanto el Consulado o Tribunal de Comercio, como la Dirección de la Casa de Moneda, al igual que juntas especiales y diversas oficinas realizaban, cada una por su lado, la labor de recaudación, ya para satisfacer sus propios presupuestos o enviar un porcentaje o el total de lo recaudado a la península.

Como podrá fácilmente comprenderse, este sistema recaudatorio ocasionaba una infinidad de gastos generados por cada instituto, junta u oficina destinada a la actividad recaudatoria, cuya manifestación mas clara lo era el exceso de personal utilizado. Así, una considerable parte de lo recaudado se perdía al tenerse que satisfacer enormes nóminas en cada instituto, junta u oficina. Además, tan enredado sistema ocasionaba no sólo un sin número de molestias a los contribuyentes, sino que también los inducía muy constantemente al error, generándose grandes pérdidas recaudatorias, ya que al no saberse con precisión dónde, cómo, cuándo y en qué porcentaje debía satisfacerse tal o cual contribución, tributo o imposición, dejaba por ello el erario de percibir considerables ingresos.

Las principales contribuciones, tributaciones e impuestos que se generaron a lo largo de la época virreinal fueron las siguientes:

1.- Comisos. Penas al delito de contrabando que consistían en el decomiso de lo contrabandeado. Se introdujeron dentro del proceso contributivo - tributario - impositivo por Real Cédula en 1550.

2.- Medio real de hospital. Cantidad aportada por la Real Hacienda para el mantenimiento de los hospitales de indios. Tuvo su fuente en una Real Cédula expedida el 18 de mayo de 1553.

3.- Hospitalidades. Contribución que los soldados hacían dando un porcentaje de su sueldo para destinarlo a la formación de una especie de caja de seguro.

4.- Fortificación. Cobro que se realizaba por la introducción de cada barril de vino por Veracruz, destinándose lo recaudado a cubrir los gastos de la fortificación del Castillo de San Juan de Ulúa.

5.- Bienes mostrencos. Muebles cuya custodia se otorgaba a la Corona, la cual podía ponerlos a remate si en el término de un año no eran reclamados.

6.- Pulperías. Impuestos cobrados a las tiendas comerciales, consistentes en un porcentaje de las existencias.

7.- Pólvora. Impuesto sobre su producción fijado por orden virreinal dada en 1571.

8.- Alcabala. Impuesto sobre las ventas y los trueques fijado por una Real Cédula expedida en 1571 y por un Bando virreinal promulgado el 1º de noviembre de 1574.

9.- Bajilla. Derecho que por ley correspondía a la Corona, similar al quinto pero sobre alhajas y piezas labradas de oro y plata.

10.- Bulas. Bonos que la Iglesia vendía entre los fieles, cuyo monto correspondía por disposición papal a la Corona para que ésta propagara la fe.

11.- Salinas. Derechos cobrados por la Corona en la distribución y venta de la sal, producto sobre el que tenía el monopolio por Real Orden de 1580.

12.- Tierras. Derechos cobrados por la Corona para regularizar la tenencia de la tierra de los particulares de acuerdo a las Reales Cédulas de 1591.

13.- Desagüe. Derechos cobrados por la administración virreinal para costear los gastos de la construcción del desagüe de la ciudad de México, por orden virreinal del 28 de noviembre de 1607.

14.- Cordobanes. Concesión para curtir la piel utilizada en la fabricación de zapatos, otorgada en arrendamiento por la administración virreinal a los particulares en 1608.

15.- Espolios. Porcentaje de la renta de obispos y arzobispos cuya custodia quedaba a cargo del erario cuando morían sin haberlos enterado, según se ordenaba en la Leyes de Indias.

16.- Donativo. Cantidad que la Corona podía exigir a cualquiera de sus vasallos cuando así lo determinase, según se especifico en Real Cédula del 4 de diciembre de 1624.

17.- Mediaannata. Cantidad pagada por los miembros de la burocracia de acuerdo a su cargo, correspondiente al 50% de su sueldo en el primer año que laborasen, según se desprende de lo señalado en la Real Cédula del 21 de junio de 1625.

18.- Mesadas y mediaannatas eclesiásticas. Cantidad pagada por los religiosos correspondiente al 50% de sus rentas mensuales.

19.- Miel de purga. Derechos cobrados por la administración virreinal por la impor-tación de los residuos de azúcar utilizados en la fabricación del aguardiente de caña.

20.- Servicio de entrada y salida. Derechos que se cobraban en Campeche por frutos o géneros que entrasen o saliesen del puerto de acuerdo a la Real Orden del 19 de agosto de 1631.

21.- Papel sellado. Ingresos por la venta, monopolizada por la Corona, de papel que servía para legalizar ciertos documentos, según se asienta en una Real Orden de 1638.

22.- Caldos. Impuesto especial que gravaba la entrada de aguardiente, vinagre u otros licores que se sumaba a los impuestos de alcabala y almojarifazgo.

23.- Nieve . Derechos cobrados por la administración virreinal por el arrendamiento de la concesión a particulares para su fabricación.

24.- Fondo piadoso de las Californias. Cantidades recaudadas por la Corona que los jesuitas destinaban, antes de su expulsión de la Nueva España, a las misiones que laboraban en aquellos territorios.

25.- Muralla. Cantidad destinada por la administración virreinal para la conservación de los muros de la ciudad de Veracruz.

26.- Gallos. Cantidad cobrada por la administración virreinal como permiso para su lidia.

27.- Tintes. Impuesto a la venta de la grana y la vacuilla, según Real Orden del 30 de agosto de 1728.

28. Vacantes. Rentas propias de los obispados que cuando éstos quedaban vacantes pasaban a resguardo de la Corona hasta que se designaban a los nuevos obispos. El producto se destinaba a obras piadosas.

29.- Bebidas prohibidas. Derechos cobrados por la administración virreinal por la introducción de barriles de caldos por el puerto de Veracruz.

30.- Depósitos. Cantidades puestas a resguardo de la administración virreinal, relacionadas por lo general con algún tipo de litigio o retenciones de sueldos o pagos.

31.- Censos. Cantidades cobradas por la administración virreinal por el arrendamiento de tierras públicas.

32.- Anclaje. Derechos pagados por las embarcaciones mercantes mayores que anclaban en el puerto de Veracruz.

33.- Montes píos. Cantidades destinadas por los empleados de la Corona para la fundación y mantenimiento de casas de auxilio que les sirviesen cuando estuvieran necesitados.

34.- Propios y arbitrios. Contribuciones municipales destinadas a las mejoras y mantenimiento de las obras del municipio.

35.- Redención de cautivos. Cantidades recaudadas por la Corona entre sus vasallos que se destinaban para pagar rescates de cristianos cautivos.

36.- Temporalidades. Bienes de los jesuitas que ingresaron a la Real Hacienda después de su expulsión de la Nueva España.

37.- Lotería. Ingresos provenientes del juego de la lotería, el cual era administrado y organizado por la Corona, la que mantenía el monopolio por Real Orden del 20 de diciembre de 1769. Los fondos eran destinados a obras de beneficencia pública.

38.- Peaje y barcas. Derechos que se cobraban en Veracruz a los comerciantes que utilizaban para transportar sus mercaderías los caminos de Orizaba y Jalapa según orden virreinal del 15 de julio de 1772.

39.- Inválidos. Cantidades aportadas por los soldados que se destinaban a la creación de cajas contra la invalidez que servían para asegurarlos contra accidentes, enfermedades o incapacidades devenientes de los riesgos de su profesión.

40. Pensión de catedrales. Cantidad donada por la Corona para la subsistencia de determinadas órdenes de caballería como, por ejemplo, La orden de los caballeros de Carlos III.

41.- Minería. Cantidades que el erario público destinaba al mantenimiento del Tribunal de Minería.

42.- Chancillería. Cantidades que ingresaban al erario público por la venta de puestos en el departamento de la Real Audiencia, encargado del depósito del Sello Real.

43.- Seda. Derechos cobrados por la importación de este producto de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comercio Libre de 1778.

44.- Extracción de oro y plata. Derechos cobrados por la exportación de estos metales de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 del Reglamento de Comercio Libre de 1778.

45.- Lastre. Ingresos provenientes de la venta de este producto de gran necesidad para las embarcaciones, monopolizado por la administración virreinal según se desprende de la Real Orden del 14 de noviembre de 1778.

46.- Impuestos de mezcales. Ingresos provenientes de un porcentaje cargado a la venta de este producto que por lo general se destinaba a la realización de obras públicas.

47.- Aprovechamientos. Derechos cobrados por la Corona por las mercancías o pasajeros que eran transportados en la flota real.

48.- Asignaciones. Cantidades retenidas a los empleados públicos que eran remitidas a la península.

49.- Remisibles a España. Porcentaje proveniente de los comisos que se remitía a la Metrópoli según lo especificado en la Real Cédula del 21 de febrero de 1786.

50.- Subsidio eclesiástico. Cantidad proveniente de las rentas de la Iglesia cedida a la Corona según se desprende de los Breves de los Papas Clemente XI y Clemente XII de los años 1721 y 1740 respectivamente, al igual que de lo especificado en la Real Cédula del 6 de marzo de 1790.

Época de la lucha en pro de la Independencia.

A raíz del desbarajuste que en España se generó en el año de 1808, cuando una serie de complots palaciegos organizados por el ministro Manuel Godoy, el Rey Carlos IV, y el príncipe de Asturias, abrieron de par en par las puertas de la península al renombrado Napoleón Bonaparte, se creó una inédita situación en el seno de la monarquía hispana. Posteriormente, con el secuestro de Fernando VII por las fuerzas napoleónicas y la imposición, como Rey de España, de José Bonaparte, se creó un marco que en mucho determinó el futuro de los dominios españoles en tierras de América.

En la Nueva España no tardaron en presentarse una serie de respuestas y alternativas a la situación creada por la intromisión francesa en el trono español, desarrollándose un interesantísimo proceso en el que la participación, entre otros, del Virrey Iturrigaray, el sacerdote fray Melchor de Talamantes y el licenciado Francisco Primo Verdad, fue de gran relieve. El desarrollo de ese proceso fue cortado de cuajo mediante un pronunciamiento encabezado por los sectores monárquicos absolutistas de los peninsulares radicados en la Nueva España; sin embargo, y no obstante el derrocamiento del Virrey Iturrigaray y la detención de los principales cabecillas, la bandera enarbolada por aquél movimiento no tardó en convertirse en un símbolo que en breve fue retomado por otros.

El largo cautiverio al que fue confinado Fernando VII se constituyó en la razón principal para que tanto en España como en tierras de América surgiera un compartido sentimiento de independencia ante la injerencia de una fuerza extranjera que se había apoderado del trono de España. El cautiverio del Rey dio base para que en la península amplios sectores de la población hispana que abominaban de la injerencia napoleónica se organizaran conformando, en nombre de quien consideraban su Rey, un gobierno al que llamaron Junta Suprema Central Gubernativa, misma que fue constituida mayoritariamente por los sectores hispanos proclives al monarquismo constitucional y que sirvió de lazo para unir, bajo el mismo manto, a los nacidos en España y a los nacidos en América, ya que al buscarse, de manera desesperada, evitar el fraccionamiento territorial y poblacional de lo que era España, la Junta no tuvo reparo alguno en otorgarles, a los nacidos en la América española la igualdad de derechos con los nacidos en la península ibérica. Así, en un Bando publicado en México el 14 de abril de 1809 se exponía:

El Rey nuestro señor don Fernando VII, y en su real nombre la Junta Suprema Central Gubernativa del reino, considerando que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias, no son propiamente colonias o factorías como las de otras naciones, sino una parte esencial e integrante de la monarquía española y deseando estrechar de un modo indisoluble los sagrados vínculos que unen unos y otros dominios, como asimismo corresponde a la heroica lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan decisiva prueba a la España en la coyuntura más crítica que se ha visto hasta ahora Nación alguna; se ha servido Su Majestad declarar, teniendo presente la consulta del Consejo de Indias, de 21 de noviembre último, que los reinos, provincias e islas que forman los referidos dominios, deben tener representación inmediata a su Real persona, y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del reino por medio de sus correspondientes diputados. Para que tenga efecto esta real resolución, han de nombrar los virreinatos de Nueva España, el Perú, Nuevo Reino de Granada y Buenos Aires y las Capitanías Generales independientes de la Isla de Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, Provincias de Venezuela y Filipinas, un individuo cada cual, que represente su respectivo distrito.

Tan drástico cambio de actitud rompió en mil pedazos el concepto colonialista que durante más de dos siglos había prevalecido, influenciando, claro está, de manera determinante al proceso contributivo, tributario e impositivo de la Nueva España. Clara muestra de ello lo son lo asentado en los siguientes decretos:

Del 9 de febrero de 1811, en el que se otorgaba a los americanos, además de contar con la representación en las Cortes, la libertad de trabajo y la igualdad de oportunidades frente a los españoles peninsulares;

Del 13 de marzo de 1811, en el que se acordaba la exención de la obligatoriedad del tributo indígena;

Del 6 de agosto de 1811, en el que se abolían los privilegios señoriales y el vasallaje;

Del 17 de enero de 1812, en el que se liberalizaba la producción del alumbre, el plomo y el estaño, aboliéndose los estancos;

Del 9 de noviembre de 1812, en el que se abolían las famosas mitas y se exentaba a los indígenas de la odiosa servidumbre personal;

Del 28 de mayo de 1813, en el que se acordaba la desaparición de los signos de vasallaje en los pueblos;

Del 23 de junio de 1813, en el que se giraban instrucción para el gobierno económico y político de las provincias.

En medio de todo este diluvio de decretos la estructuración de lo que a la postre sería la Constitución de Cádiz mediante la que se pretendía asestar el golpe de muerte a la tendencia monarquista absolutista buscando su reemplazo por el criterio monárquico constitucional, iluminaba el panorama, a tal grado que en la fracción octava del artículo ciento setenta y dos de ese orden normativo se precisó:

No puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedido bajo cualquier nombre, o para cualquier objeto que sea, sino que siempre lo habrán de decretar las Cortes ...

Otras medidas relacionadas con el proceso contributivo, tributario e impositivo incluidas en la Constitución de Cádiz lo fueron las señaladas en el Título VII titulado De las Contribuciones, en cuyo articulado se especificaba:

Artículo 338.- Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.

Artículo 339.- Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles en proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.

Artículo 340.- Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten en las Cortes para el servicio público en todos los ramos.

Artículo 341.- Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el Secretario del Despacho de Hacienda les presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás Secretarios de Despacho el respectivo a su ramo.

Artículo 342.- El mismo Secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

Artículo 343.- Si al Rey pareciese gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el Secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo lo que crea convincente sustituir.

Artículo 344.- Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el Secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.

Artículo 345.- Habrá una Tesorería General para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

Artículo 346.- Habrá en cada provincia una Tesorería en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas Tesorerías estarán en correspondencia con la General, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.

Artículo 347.- Ningún pago se admitirá en cuenta al Tesoro General, si no se hiciere en virtud del decreto del Rey, refrendado por el Secretario del Despacho de Hacienda, en el que se exprese el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.

Artículo 348.- Para que la Tesorería General lleve su cuenta con la pureza que corresponda, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.

Artículo 349.- Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Artículo 350.- Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una Contaduría Mayor de cuenta, que se organizará por una ley especial.

Artículo 351.- La cuenta de la Tesorería General, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos.

Artículo 352.- Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Artículo 353.- El manejo de la Hacienda Pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendada.

Artículo 354.- No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.

Artículo 355.- La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción y siempre el pago de los réditos en la parte que los distingue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la Tesorería General, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.

Artículo 356.- Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.

Pero si todo esto ocurría en España, en la Nueva España prevalecían fortísimos candados que buscaban mantener las puertas de esos dominios cerradas a la circulación de tan frescos aires, debido ello a que los sectores dominantes simpatizaban plenamente con la concepción monarquista absolutista, y ello fue la razón para que los campos de la Nueva España fuesen regados con sangre en una prolongada guerra que a la postre concluiría con la secesión del territorio novohispano de la monarquía española.

A raíz de tan terrible conflagración, la situación económica de la Nueva España hubo de tornarse insostenible, teniéndose que llegar a la implantación de drásticas medidas con las cuales se buscaba salvar la situación recaudando los necesarios e imprescindibles recursos para la sobrevivencia administrativa. Entre esas medidas podemos destacar:

El Bando expedido el 30 de enero de 1812 por el Virrey Venegas convocando a una Junta Extraordinaria para buscar la manera de allegarse de los recursos necesarios para la administración y defensa de la Nueva España, acordándose la recaudación de dos millones de pesos mismos que debían ser provistos por los Estados Eclesiásticos de México, Puebla, Veracruz, el Tribunal Inquisitorial y diferentes personalidades pudientes a las que se pidió en calidad de préstamo forzoso diversos bienes de oro y plata, mismos que fueron fundidos y convertidos en moneda;

El Bando expedido por el mismo Virrey el 24 de febrero de 1812, por medio del que se reglaron las contribuciones prediales tasándose a un diez por ciento el valor de las fincas, y en el caso de las destinadas a arrendamiento el 5% debería ser cubierto por el propietario y el otro 5% por el arrendatario;

La conformación en 1813 de una Comisión de Arbitrios en la que se acordaron una serie de impuestos sobre coches de alquiler, coches particulares, mesas de billar, y por la servidumbre con que contasen los particulares, las fondas, los cafés, las peluquerías y los modistos.

En el terreno de los denominados Insurgentes, igual o más atención se prestó al proceso contributivo, tributario e impositivo, puesto que éste era considerado tema principal por los diversos jefes de armas. Entre las medidas tomadas podemos destacar:

El Bando publicado el 6 de diciembre de 1810 en la ciudad de Guadalajara por el cura Miguel Hidalgo y Costilla en el que se señalaba:

Primero. Que todos los dueños de esclavos deberán darles la libertad dentro del término de diez días, so pena de muerte que se aplicará por transgresión de este artículo.

Segundo. Que cese para lo sucesivo la contribución de tributos respecto de las castas que lo pagaban, y toda exacción que a los indios se les exija.

Tercero. Que en todos los negocios judiciales, documentos escrituras y actuaciones, se haga uso del papel común quedando abolido el del sellado.

Cuarto. Que todo aquel que tenga instrucción en el beneficio de la pólvora, pueda labrarla, sin más pensión que la de preferir al gobierno en las ventas para el uso de sus ejércitos, quedando igualmente libres todos los simples de que se compone.

El conjunto de disposiciones especificadas en el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana sancionado el 22 de octubre de 1814 en la población de Apatzingán que expresaban:

Artículo 36.- Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, sino donaciones de los ciudadanos para seguridad y defensa.

Artículo 41.- Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo.

Artículo 113.- (Son atribuciones del Supremo Congreso) Arreglar los gastos del gobierno. Establecer contribuciones e impuestos, y el modo de recaudarlos; como también el método conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes propios del Estado; y en los casos de necesidad tomar caudales a préstamo sobre los fondos y crédito de la Nación.

Artículo 114.- (Son atribuciones del Supremo Congreso) Examinar y aprobar las cuentas de recaudación e inversión de la Hacienda Pública.

Artículo 115.- (Son atribuciones del Supremo Congreso) Declarar si ha de haber aduanas, y en qué lugares.

Artículo 170.- Se sujetará el Supremo Gobierno a las leyes y reglamentos que adoptare o sancionare el Congreso en lo relativo a la administración de Hacienda: por consiguiente, no podrá variar los empleos de este ramo que establezcan crear otros nuevos, gravar con pensiones al erario público, ni alterar el método de recaudación y distribución de rentas; podrá no obstante, librar las cantidades que necesite para gastos secretos en servicio de la Nación, con tal que informe oportunamente de su inversión.

Artículo 174.- Asimismo presentará cada seis meses al Congreso un estado abreviado de las entradas, inversión y existencias de los caudales públicos, y cada año se presentará otro individual y documentado, para que ambos se examinen, aprueben y publiquen.

Artículo 175.- Se creará cerca del Supremo Gobierno, y con sujeción inmediata a su autoridad, una Intendencia General que administre todas las rentas y fondos nacionales.

Artículo 176.- Esta Intendencia se compondrá de un fiscal, un asesor letrado, dos ministros y el jefe principal, quien tendrá el nombre de Intendente General, y además habrá un secretario.

Artículo 177.- De las mismas plazas han de componerse las Intendencias Provinciales, que deberán establecerse con subordinación a la General. Sus jefes se titularán Intendentes de Provincia.

Artículo 178.- Se crearán también Tesorerías Foráneas, dependientes de las provincias, según que se juzgaren necesarias para la mejor administración.

Artículo 179.- El Supremo Congreso dictará la ordenanza que fije las atribuciones de todos y cada uno de estos empleados, su fuero y prerrogativas, y la jurisdicción de los Intendentes.

Artículo 180.- Así el Intendente General como los de Provincia, funcionarán por el tiempo de tres años.

El Bando expedido el 30 de junio de 1821, en la población de Querétaro, por el Primer Jefe del Ejército de las Tres Garantías, señor Agustín de Iturbide en el que se rebajaban de manera considerable los porcentajes de las alcabalas, y se abolían ciertos privilegios y monopolios gubernativos.

Finalmente, la tendencia monarquista absolutista hubo de ceder y Fernando VII terminó firmando en el año de 1821, la Constitución promulgada en Cádiz en el año de 1812, después de haberla combatido con cuanto medio tuvo a su alcance, desde su liberación ocurrida en el año de 1814. El absolutismo monárquico dejaba por fin el campo libre para el desarrollo del constitucionalismo monarquista, y los territorios de la América hispana aprovecharon a la perfección la coyuntura que ante ellos se abría, consolidando sus respectivas independencias rompiendo, de manera definitiva, los lazos que les ataban con la monarquía hispana.

El México independiente.

Época preconstitucional.

Con la firma el 24 de agosto de 1821 de los Tratados de Córdoba, emerge el denominado Imperio Mexicano, el cual debería guiarse por los principios del constitucionalismo monárquico; y así, mientras se elegían Cortes para que elaborasen la Constitución del Imperio, entró en funciones un gobierno interino llamado Junta Provisional Gubernativa, presidido por Agustín de Iturbide.

En el terreno propio del proceso contributivo, tributario e impositivo, este gobierno expidió los siguientes decretos:

El 5 de octubre de 1821 manda que cese el cobro del 10% aduanal por los productos extraídos de la ciudad de México.

El 7 de octubre de 1821 ordena retomar el Bando publicado el 30 de junio de ese año en la ciudad de Querétaro por el Jefe del Ejército de las Tres Garantías, Agustín de Iturbide.

El 12 de octubre de 1821 ordena la reducción del 8 al 6% de la alcabala.

El 8 de noviembre de 1821 se precisa en el Reglamento para el Gobierno Interior de las Secretarias de Estado y de Despacho Universal que a la Secretaría de Estado y del Despacho Universal de Hacienda corresponden todos los negocios pertenecientes a la Hacienda Pública en sus diversas rentas y la provisión inmediata o aprobación en su caso de todos los empleos de rentas.

El 15 de noviembre de 1821 ordena que el porcentaje a cobrar por derechos aduanales sea el que se cobraba en la fecha en que se declaró la Independencia;

El 22 de noviembre de 1821 se ordena a las aduanas marítimas remitir cada quince días a la Dirección General de Alcabalas notificación sobre los productos que se hubiesen destinado a la ciudad de México. Ese mismo día también se ordena la supresión de los derechos de uno por ciento, diezmo y real de señoreaje; la reducción de los derechos de amonedación y la liberalización del azogue.

El 16 de diciembre de 1821 se reglamenta el arancel general interno reduciendo considerablemente los derechos por importación.

El 18 de diciembre de 1821 se ordena que pasen a poder del Ayuntamiento las temporalidades de los hospitales y de las órdenes suprimidas.

El 31 de diciembre de 1821 se ordena la liberalización del comercio de mulas con los Estados Unidos.

El 22 de enero de 1822 se ordena la formación de una Comisión para que trabaje sobre el sistema hacendario, integrada por los señores Francisco Sánchez de Tagle, Maximino Parada, Fernando Navarro, Antonio Batres y Vicente Carbajal.

El 16 de febrero de 1822 se ordena la expedición de la documentación necesaria a los comerciantes para que las aduanas interiores no cobraran derecho alguno por la transportación de dinero a los puertos.

El 20 de febrero de 1822 se ordena el aumento del 20% en la alcabala a los aguardientes, vinos y licores extranjeros, dejando en 12% la alcabala sobre los mismos productos nacionales.

El 21 de febrero de 1822 se ordena la supresión del cobro a los indígenas del medio real de ministros, medio real de hospital y uno y medio real de cajas de comunidad.

Para el 24 de febrero de 1822, una vez instaladas las Cortes, la Junta Provisional Gubernativa cesa en sus funciones haciéndose cargo del gobierno las Cortes.

En lo relativo al proceso contributivo, tributario e impositivo, las Cortes expidieron los siguientes decretos:

El 22 de marzo de 1822 se ordena que a nadie pueda negársele la circulación de moneda en territorio nacional, prohibiéndose expresamente a las aduanas interiores el cobro de cualquier tipo de derechos, dejando tan sólo a salvo el cobro de los mismos en las aduanas portuarias o marítimas.

El 4 de julio de 1822 se ordena la ocupación, y el decomiso de todo lo que en ellas se encuentre, de las fincas destinadas a las misiones de Filipinas.

El 1º de agosto de 1822 se ordena la supresión del cobro de derechos, tanto en las aduanas marítimas como en las interiores, de todos los elementos necesarios para el funcionamiento de las imprentas.

El 9 de agosto de 1822 se ordena la reestructuración de los impuestos sobre el pulque, el vino y el aguardiente.

El 29 de octubre de 1822 se prolonga por dos años el estanco del tabaco reglamentándose su administración.

El 31 de octubre de 1822 Agustín de Iturbide disuelve las Cortes, las que no serán reinstaladas sino hasta el 24 de marzo de 1823 como consecuencia del triunfo del movimiento anti-iturbidista abanderado por el Plan de Casamata, siendo desterrado Agustín de Iturbide el 1º de febrero de 1823 y estructurado un gobierno provisional compuesto por un triunvirato integrado por Bravo, Victoria y Negrete.

La República federal.

Terminado el brevísimo sueño imperial iturbidista, la corriente no monárquica proclive al republicanismo emergería revisando todos los actos realizados por Iturbide, nulificando no pocos de ellos.

Para el 21 de mayo, el Congreso, que sería considerado como Provisional, convocaría a la celebración de elecciones para la conformación de un Congreso Constituyente que se encargase de elaborar el marco jurídico republicano de la Nación. El Congreso Constituyente quedaría instalado el 7 de noviembre de 1823. Los actos realizados por el Congreso Provisional en cuanto al proceso contributivo, tributario e impositivo fueron los siguientes:

El 24 de febrero de 1823 se fija una contribución directa a todos los miembros de la Nación mexicana, independientemente de su sexo, clase o edad, que tuviesen ingresos por las actividades que desarrollaran, obligándose a los jefes de familia o dueños de establecimiento a retener y exhibir las contribuciones de sus subordinados.

El 4 de septiembre de 1823 se reglamentan los comisos.

El 9 de septiembre de 1823 se dictan una serie de medidas para combatir la evasión de los derechos de alcabala;

El 6 de octubre de 1823 se reglamenta el uso del papel sellado, dividiéndolo en cuatro clases y especificando en qué operaciones debería forzosamente usarse;

El 8 de octubre de 1823 se exime del pago de la alcabala, diezmos y primicias a las plantaciones de vid, cacao, café y olivo, al igual que a la producción de seda, cáñamo, lino y cera de colmenas, por el lapso de diez años.

Una vez instalado el Congreso Constituyente, dictaría la siguiente medida contributiva, tributaria e impositiva antes de la promulgación del Acta Constitutiva de la Federación:

El 20 de noviembre de 1823 decretaría el desestanco de la nieve precisando que pagara alcabala como cualquier efecto de consumo.

El 31 de enero de 1824 el Congreso Constituyente expide el Acta Constitutiva de la Federación en la que se precisaban los siguientes puntos respecto al ramo hacendario:

Artículo 13.- Pertenece exclusivamente al Congreso General dar leyes y decretos:

VIII.- Para fijar cada año los gastos generales de la Nación en vista de los presupuestos que le presentará el Poder Ejecutivo.

IX.- Para establecer las contribuciones necesarias a cubrir los gastos generales de la República, determinar su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo.

Artículo 16.- Son atribuciones (del Poder Ejecutivo), a mas de otras que se fijarán en la Constitución, las siguientes:

III.- Cuidar de la recaudación y decretar la distribución de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.

Artículo 28.- Ningún Estado, sin consentimiento del Congreso General, impondrá contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones mientras la ley no regule cómo deban hacerlo.

Artículo 32.- El Congreso de cada Estado remitirá anualmente al General de la Federación, nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, de los ramos de industria, agricultura, mercantil y febril, indicando sus progresos y decadencia con las causas que los producen: de los nuevos ramos que puedan plantearse, con los medios de alcanzarlos, y en su respectiva población.

Entre otras medidas hacendarias tomadas por el Congreso Constituyente se encuentran:

El 9 de febrero de 1824 se establece el estanco del tabaco precisándose la actuación de los gobiernos federal y estatal al respecto.

El 20 de mayo de 1824 se decreta la prohibición de importación de una infinidad de productos.

El 4 de agosto de 1824 se expide la Ley de Clasificación de Rentas Generales y Particulares.

El 4 de octubre de 1824 se expide la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos en la que se señala, en torno al asunto contributivo, tributario e impositivo los siguientes artículos:

Artículo 49.- Las leyes y decretos que emanen del Congreso General tendrán por objeto:

IV.- Sostener la igualdad proporcional de obligaciones y derechos que los Estados tienen ante la ley.

Artículo 50.- Las facultades exclusivas del Congreso General son las siguientes:

VIII.- Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, arreglar su recaudación, determinar su inversión, y tomar anualmente cuentas al gobierno.

Artículo 110.- Las atribuciones del Presidente son las que siguen:

V.- Cuidar de la recaudación y decretar la inversión de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.

Artículo 112.- Las restricciones de las facultades del Presidente son las siguientes:

III.- El Presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación no lo podrá hacer sin previa autorización del Senado, y en sus recesos del Consejo de Gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada a juicio de los hombres buenos elegidos por ella y el gobierno.

Artículo 137.- Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

5º Conocer:

VI.- De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos; de los crímenes cometidos en alta mar; de las ofensas contra la Nación de los Estados Unidos Mexicanos; de los empleados de hacienda y justicia de la Federación, y de las infracciones de la Constitución y Leyes Generales, según se prevenga por la ley.

Artículo 147.- Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.

Artículo 161.- Cada uno de los Estados tiene la obligación:

VIII.- De remitir anualmente a cada una de las cámaras del Congreso General, nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, del estado en que se hallen los ramos de la industria agrícola, mercantil y fabril; de las nuevas ramas de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresión de los medios para conseguirlo, y de su respectiva población y modo de protegerla o aumentarla.

Artículo 162.- Ninguno de los Estados podrá:

I.- Establecer sin el consentimiento del Congreso General, derecho alguno de tonelaje, ni otro alguno de puerto.

II.- Imponer sin consentimiento del Congreso General, contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley no regule cómo deban hacerlo.

El 16 de noviembre de 1824 el Congreso Constituyente expide la Ley para el arreglo de la Administración de la Hacienda Pública en la que a la Secretaría de Hacienda, jefaturada en ese momento por el señor Ignacio Esteva, se le otorga la facultad de concentrar la dirección completa del ramo hacendario, esto es, la doble función de recaudación de rentas y distribución de productos.

Sobre esta Ley, el señor Matías Romero expresó:

Al reunirse el Congreso Constitucional el 5 de noviembre de 1823 cada renta tenía su dirección y contaduría especiales. Los agentes fiscales del gobierno federal en los Estados, eran los intendentes. La Ley del 21 de septiembre de 1824 suprimió estos funcionarios y estableció en su lugar a los comisarios. Dando el Congreso Constituyente de 1824 a la cuestión de la administración hacendaria toda la importancia que tenía, expidió la Ley del 16 de noviembre de aquel año, intitulada de Arreglo de la Administración de la Hacienda Pública, que es sin duda el sistema mas filosófico y completo de organización hacendaria que se ha formado desde la Independencia. En ella se extinguieron las direcciones y contadurías generales de las diferentes rentas que entonces existían, se centralizó la dirección y administración de la Hacienda Pública en el Secretario del ramo y se estableció en la Secretaría de Hacienda un departamento de cuenta y razón, al que se encomendaron las funciones de las contadurías generales suprimidas y, principalmente, la formación de los presupuestos y de la cuenta general de ingresos y egresos, que el Secretario de Hacienda debía presentar anualmente al Congreso. Se organizó convenientemente, la Tesorería General de la Federación, dándose este nombre a la oficina que entonces se denominaba Tesorería General del Ejército y Hacienda Pública. Se dispuso que entrasen a esta oficina física o virtualmente todos los productos de las rentas y las cantidades de cualquier procedencia de que pudiera disponer el gobierno federal, exceptuándose de esta prevención tan sólo los gastos de la administración de las rentas y las pertenecientes al crédito público. Se le encomendó la distribución de los caudales públicos, ya directamente, ya por medio de los comisarios generales en los Estados, y se impuso a los ministros de la Tesorería la obligación de formular observaciones a los pagos indebidos que se les mandara a hacer por el Ejecutivo, dando cuenta a la Contaduría Mayor, si se hacía el pago no obstante dichas observaciones. Se creó una comisaría central de guerra y marina sujeta a la Secretaría de Hacienda, encargada de reunir los datos necesarios para la formación de las cuentas generales del ejército y marina. Se facultó al Ejecutivo para enviar visitadores a las oficinas de Hacienda. Se estableció una oficina provisional de rezagos, encargada de liquidar definitivamente todas las cuentas que quedaban cortadas en virtud del nuevo arreglo de la Hacienda Pública. Se estableció, por último, la Contaduría Mayor de Hacienda y Crédito Público, encargada de examinar y glosar las cuentas del Ejecutivo, poniéndose esta oficina bajo la inspección exclusiva de la Cámara de Diputados. Se dispuso, por último, que todas las oficinas de Hacienda, incluyendo la Tesorería General, enviaran sus cuentas originales a la Secretaría, para que con vista de ellas formara la cuenta general el Departamento de Cuenta y Razón. Esto, además de facilitar la formación de la cuenta general, era el único medio eficaz de que el Secretario de Hacienda tuviese una verdadera sobrevigilancia respecto de las oficinas de su ramo.

Conviene aquí detenernos para analizar, aunque sea de manera breve, los puntos relativos al proceso contributivo, tributario e impositivo, que centraron la atención de los diputados constituyentes.

En lo referente al aspecto político la discusión giró en torno a la forma que había de dársele a la organización republicana de la Nación, dividiéndose las opiniones entre los partidarios de la República Centralista y los partidarios de la República Federal, y al emerger triunfante la corriente proclive al federalismo, se generó en México el problema recaudatorio y distributivo para que la nueva conformación de la Nación pudiese subsistir ya que no hay que olvidar que durante casi tres siglos había prevalecido un sistema centralizado, por completo opuesto al sistema federal.

Así, en la Ley de Clasificación de Rentas Generales y Particulares, buscándose superar los problemas propios de esa nueva forma de organización política, se precisaron las rentas que se destinarían para el sostén de la Federación, señalándose:

1.- Los derechos de importación y exportación establecidos o que se establecieren bajo cualquier denominación en los puertos y fronteras de la República.

2.- El derecho de internación de 15% que se cobrara en los mismos puertos y fronteras sobre los precios del arancel aumentados en una cuarta parte, de los efectos extranjeros, que en consecuencia de este derecho quedarán libres de alcabala en su circulación interior.

3.- La renta de tabaco y pólvora.

4.- La alcabala que paga el tabaco en los países de su cosecha.

5.- La renta de correos.

6.- La de lotería.

7.- La de las salinas.

8.- La de los territorios de la Federación.

9.- Bienes nacionales, en los que se comprenden los de la Inquisición y temporalidades, y cualesquiera otras fincas rústicas y urbanas que pertenecen o que pertenecieren en lo de adelante a la Hacienda Pública.

10.- Queda a disposición del gobierno de la federación los edificios, oficinas y terrenos anexos a éstas, que pertenecen o han pertenecido a las rentas generales, y los que se han expresado por dos o mas de las que antes eran provincias.

11.- Las rentas que no están señaladas en los artículos precedentes pertenecen a los Estados.

En el primer presupuesto de egresos de la Federación, al contabilizarse un faltante de $3136875.00 pesos, hubo la necesidad, para cubrirla, de repartirla entre los Estados. Esta repartición se realizó dividiendo a los Estados en cinco clases y, según su población, se estableció un impuesto por cabeza de seis reales en México; cuatro y medio reales en Jalisco, Zacatecas, San Luis Potosí y Veracruz; tres y medio reales en Puebla, Oaxaca, Guanajuato, Michoacán, Querétaro y Tamaulipas; tres reales en los Estados del Norte y dos y medio reales en los Estados de Yucatán, Estado de Occidente, Tlaxcala y Tabasco.

Quedando los Estados comprometidos a aportar las siguientes cantidades:

México, novecientos setenta y cinco mil pesos.

Jalisco, trescientos sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos.

Puebla, trescientos veintiocho mil ciento veinticinco pesos.

Oaxaca, doscientos setenta y dos mil quinientos pesos.

Guanajuato, doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos.

Michoacán, ciento setenta y cinco mil pesos.

Yucatán, ciento cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos.

Zacatecas, ciento cuarenta mil seiscientos veinticinco pesos.

San Luis Potosí, ciento un mil doscientos cincuenta pesos.

Veracruz, noventa y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos.

Querétaro, setenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos.

Durango, sesenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos.

Estado de Occidente, cincuenta y tres mil ciento veinticinco pesos.

Tamaulipas, veinticuatro mil quinientos pesos.

Tlaxcala, veintiún mil ochocientos setenta y cinco pesos.

Tabasco, dieciocho mil setecientos cincuenta pesos.

Nuevo León, dieciocho mil setecientos cincuenta pesos.

Chihuahua, dieciséis mil ochocientos setenta y cinco pesos.

Coahuila, quince mil seiscientos veinticinco pesos.

La situación política del país, una vez promulgada la Constitución y elevado al rango de Presidente Constitucional el General Guadalupe Victoria, no fue propicia para que el ramo hacendario pudiese desarrollarse de manera benéfica. Pronunciamientos, conflictos, agresiones militares, divisionismos partidistas; en suma: un auténtico panorama de ingobernabilidad que evitaba del todo la estructuración de la Hacienda Pública.

Acerca del camino que se pretendía seguir en materia económica, dos posturas se enfrentaron: una que podríamos denominar libre-cambista, para la cual el desarrollo del naciente país debía fundarse en la exportación de determinadas materias primas que abundaban en el territorio de México y en la importación, como era natural, de los productos manufacturados producidos en otras regiones del mundo; y otra, que podríamos llamar proteccionista, que pretendía basar el desarrollo en la conformación de una industria nacional. En el primer caso, la necesidad de seguir una política de apertura de fronteras constituía la base, puesto que así buscábase aprovechar las diferencias existentes entre las potencias extranjeras y poder colocar al mejor precio posible las materias primas que abundaban y, al mismo tiempo negociar las mejores condiciones para adquirir los productos manufacturados que se requerían. En el segundo caso, mostrábase un gran celo en atención a la apertura de fronteras para los productos extranjeros, puesto que deseándose impulsar el desarrollo de una industria nacional pretendíase evitar la competencia con los productos manufacturados de otros países para así no enturbiar el proceso de gestación de la planta industrial mexicana.

En relación con el proceso contributivo, tributario e impositivo, de 1824 a 1833 se dictaron las siguientes disposiciones:

El 19 de noviembre de 1824 se ordena la repartición, a precio de costo, de papel sellado para todos los Estados que lo soliciten.

El 22 de diciembre de 1824 se facultó a los Estados para que cobrasen el 3% de derechos de consumo a los efectos extranjeros.

El 11 de abril de 1826 se determina que las rentas del Distrito y Territorios federales pertenecerían, íntegras, a la Federación.

El 10 de mayo de 1826 se exime de todo tipo de derechos a los géneros, frutos y efectos nacionales destinados a la exportación, exceptuándose de esta medida el oro y la plata acuñados o labrados.

El 20 de mayo de 1826 desaparece el Tribunal de Minería destinándose el Real de Minería para cubrir las deudas de ese instituto.

El 9 de octubre de 1826 se permite al gobierno contratar préstamos para construir caminos y mejorar los que ya existían, autorizándosele a establecer los peajes necesarios para cubrir el capital y los intereses de los préstamos contraídos.

El 14 de marzo de 1827 se expide una ley cuyo ámbito de validez quedó circunscrito al Distrito y Territorios federales, liberando de todo derecho a un conjunto de productos.

El 16 de marzo de 1827 se reglamentan los aforos de los lienzos de algodón.

El 21 de abril de 1827 se permite la importación de aguardiente ginebra fijándose un derecho de sesenta y cuatro reales por arroba.

El 25 de abril de 1827 se liberaliza la explotación y venta de azufre y salitre fijándose una alcabala de 3% a su consumo.

El 11 de septiembre de 1827 se crean las Juntas de Peajes.

El 16 de noviembre de 1827 se reordenan los aranceles para las aduanas marítimas y las fronteras de la República, aboliéndose el derecho de anclaje.

El 11 de febrero de 1828 se precisa que las franquicias concedidas a los plantíos de café, cacao, vid y olivo eran por diez años.

El 21 de febrero de 1828 se ordena la reducción de los derechos de internación de los efectos extranjeros a un 10%.

El 12 de marzo de 1828 se reduce a 8% el derecho de internación de los efectos extranjeros para todo aquel que pagara en los quince días siguientes a la emisión del decreto.

El 5 de mayo de 1828 se eximen de todo derecho, en el Distrito y Territorios federales, al hilado de algodón y lana nacionales.

El 22 de mayo de 1829 se ordena la prohibición de introducir al país algunos géneros de algodón y efectos extranjeros, y el mismo día se expide un decreto en el que se establece, para toda la población de la República, la obligación de contribuir con un 5% a todo aquel que tuviera ingresos mayores de mil pesos, y de 10% para quienes tuviesen ingresos mayores a los diez mil pesos, quedando comprometidos los Estados a elaborar listas de sus contribuyentes remitiéndolas al gobierno federal, y recibiendo por ello un 2% de los derechos que la federación cobrase. También fueron fijadas, en ese decreto, cuotas fijas de treinta a mil pesos a los almacenes y tiendas comerciales.

El 23 de mayo de 1829 se liberaliza la siembra y expendio de tabaco, quedando los cosecheros obligados a pagar tres reales por cada ciento de matas, precisándose que dos serían para la Federación y uno para los Estados, otorgándoseles facultad a éstos últimos para fijar el derecho que considerasen pertinente al consumo del tabaco. Ese mismo día se expidió un decreto señalándose la obligación para las personas que tuvieren bienes en el Distrito Federal pero que no residiesen en la ciudad, de contribuir con el 5% de sus ingresos.

El 17 de agosto de 1829 se acuerda descontar, de los sueldos de los empleados de la Federación, de un 8 a un 20% según el monto percibido, imponiéndose, además, sobre toda la población de la República, un préstamo forzoso por dos millones ochocientos dieciocho mil ciento trece pesos, el cual debería ser repartido entre los Estados, permitiéndoseles a los prestamistas el cobro de una tasa de interés del 4%.

El 22 de agosto de 1829 se faculta a los Estados para imponer un 2% mas de derechos a los efectos extranjeros.

El 2 de septiembre de 1829 se expide un decreto mediante el cual se expropian las propiedades de las personas residentes en cualquier país enemigo de México, así como la mitad de las rentas de los españoles que se encontrasen fuera de México, y de todas las fincas de temporalidades adjudicadas por sus legislaturas a los Estados. Ese mismo día se ordena la expedición de permisos, cobrando de quinientos a dos mil pesos, para permitir juegos que habían sido considerados hasta ese momento prohibidos.

El 15 de septiembre de 1829 se decreta que para costear los gastos de guerra contra los intentos hispanos de reconquista, se cree un fondo especial formado por el cobro de: un impuesto especial del 10% sobre el producto del arrendamiento de fincas rústicas y urbanas; un impuesto especial de cuarenta y ocho pesos a los coches de cuatro ruedas; un 10% al consumo de cualquier efecto de procedencia extranjera; un 10% al consumo de licores; un 5% a los sueldos de seiscientos a mil pesos anuales, y un 3% para los de doscientos a seiscientos pesos; y una cooperación forzosa a los Estados por doscientos sesenta y cinco mil pesos mensuales, facultándoseles a fijar todos los derechos que consideraran pertinentes para reunir esa suma.

El 24 de septiembre de 1829 la Secretaría de Hacienda ordena el cese del cobro del derecho de tonelaje a los buques nacionales.

El 24 de agosto de 1830 se aumenta un 5% el derecho al consumo de efectos extranjeros y a los licores de procedencia extranjera, repartiéndose tales ingresos de la manera siguiente:

En lo referente a los efectos extranjeros, cuatro quintos serían para la Hacienda Federal y un quinto para las de los Estados; y en cuanto al consumo de licor extranjero, nueve décimos corresponderían a la Federación y un décimo a los Estados.

El 7 de octubre de 1830 se expide el criterio normativo para regular los pagos de derechos de consumo sobre efectos extranjeros al igual que las alcabalas en cuanto a los productos nacionales.

El 12 de octubre de 1830 se ordena el cobro de dos pesos por derecho de pasaporte para entrar o salir de la República.

Ante las divisiones partidistas que imposibilitaban solidificar los cimientos del ramo hacendario nacional, emergió una nueva corriente que, contrariando al sistema establecido por el señor Ignacio Esteva que otorgaba a la Secretaría de Hacienda tanto el proceso recaudatorio como el distributivo, fue poco a poco imponiendo el nuevo criterio de que los ramos recaudatorio y distributivo debían pertenecer a departamentos diferentes, suponiéndose que ello sería benéfico para la República al evitar que una persona o partido controlase de manera completa los ingresos y la distribución de los mismos.

El señor Matías Romero escribió sobre ese cambio en el sistema hacendario, lo siguiente:

Las iniciativas del señor Manguino, apoyadas con toda la influencia de la administración de que formó parte, fueron a poco convertidas en leyes. Por la del 26 de octubre de 1830 se dio nueva organización a la Tesorería, recibiendo esta oficina grande ensanche respecto de las atribuciones que le confirió la ley del 16 de noviembre de 1824. El artículo 9º de aquella ley relevó al Departamento de Cuenta y Razón de la Secretaría de Hacienda de la obligación de formar la segunda parte de la cuenta general del erario que el Ministro de Hacienda debía presentar anualmente al Congreso, o sea la Cuenta de Distribución, como la llamó la ley del 8 de marzo de 1826, e impuso esta obligación a la Tesorería General.

Para que esta oficina pudiera cumplir ese deber, formando su cuenta general por las cuentas originales comprobadas y no por cortes de caja, era necesario, y así lo estableció el artículo 9ª de la ley del 26 de octubre de 1830, que todas las oficinas distribuidoras le remitieran sus cuentas originales y comprobadas. De esta manera, solamente una parte, y la menos importante de las cuentas de las oficinas de Hacienda, se enviaba a la Secretaría; y aunque las otras iban a una oficina dependiente de la misma Secretaría, esta delegación de trabajos propios de una sola oficina no podía menos que producir graves inconvenientes, pues ella impedía la sobrevigilancia que el jefe del ramo de Hacienda debe tener sobre las oficinas de su dependencia, vigilancia que no era posible ejercer desde el momento en que dejara de recibir las cuentas originales de algunas oficinas. Además, el ingreso y el egreso de los caudales públicos tienen siempre una relación muy estrecha entre sí, y desde el momento en que no era una misma la vigilancia y dirección sobre estas dos funciones, era más difícil evitar abusos.

Como consecuencia de la nueva obligación impuesta a la Tesorería, el artículo 16 de la referida ley del 26 de octubre de 1830 estableció en dicha oficina una sección llamada de Cuenta General, que debería desempeñar parte de las funciones encomendadas antes al Departamento de Cuenta y Razón por la ley que lo estableció. El artículo 20 de esta ley suprimió la Comisaría Central de Guerra y Marina, y el 24 dispuso que se suspendieran los efectos de dicha ley hasta que se publicaran las que arreglaran la dirección de rentas y las comisarías.

No fue esto todo lo que se hizo para destruir la concentración administrativa. A poco se expidieron las otras dos leyes anunciadas en el artículo 24 de la del 26 de octubre de 1830, que formaban el complemento de ella. La ley del 26 de enero de 1831 estableció la Dirección General de Rentas, bajo cuya inspección estarían todos los ramos de la Hacienda, que se administraban por cuenta de la Federación, exceptuándose solamente los de Correos y Casas de Moneda. A esta oficina se dio el mismo derecho concedido a la Tesorería por el artículo 22 de la ley del 16 de noviembre de 1824, esto es, el de suspender el cumplimiento de las órdenes del Secretario de Hacienda que considerara ilegales o perniciosas a la Hacienda Pública, con la diferencia que la ley de 1824 tan sólo la concedía a los Ministros de la Tesorería, mientras que la de 1831 la hacia extensiva al Director General de Rentas y a los jefes de las tres secciones en que se dividió aquella oficina. El 7 de julio de este año (1831) se expidió el Reglamento Provisional para la Dirección General de Rentas, creada por la ley del 26 de enero de 1831.

El artículo 8º de esta misma ley encomendó a la Dirección General de Rentas la formación del estado general de valores, o sea la primera parte de la cuenta general, que la ley del 8 de mayo de 1826 encargaba al Departamento de Cuenta y Razón. Siendo ya inútil este departamento, lo extinguió el artículo 10 de la misma ley, disponiendo que en su lugar quedara una sección compuesta de cuatro empleados, a la cual impuso el artículo 11 la obligación de formar los presupuestos que debían remitirse anualmente al Congreso. De esta manera dejaron de recibirse en la Secretaría de Hacienda todas las cuentas originales de las oficinas de Hacienda.

Una vez adoptado este sistema, se siguió en todas sus consecuencias. Fue necesario organizar las oficinas distribuidoras en los Estados, y la ley del 21 de mayo de 1831 proveyó a este objeto, estableciendo las Comisarías Generales y las Subcomisarias, inmediatamente dependientes de la Tesorería General. El decreto del 22 de agosto de 1833 redujo considerablemente en su personal y sueldos las comisarías establecidas por aquella ley. El artículo 39 de la primera autorizó al Ejecutivo para expedir un reglamento que uniformara el sistema de cuenta y razón de las comisarías y subcomisarías con el de la Tesorería General.

El reglamento del 30 de julio de 1831 fue el resultado de esta autorización.

La suerte de la República federal era, a fines del año de 1830, de total incertidumbre. La gran división provocada por la actitud beligerante de las logias masónicas coadyuvó a enrarecer el ambiente. En ello no fue ajena la labor desarrollada por los ministros plenipotenciarios británico y norteamericano, señores Ward y Poinsett, quienes siguiendo las instrucciones de sus respectivos gobiernos, ni tardos ni perezosos buscaron la manera de colocar en primer lugar los intereses de su país respecto a la naciente República. Así, Poinsett no se tardó en organizar la logia yorkina con el claro objetivo de poder influir sobre las decisiones políticas, económicas y sociales que habría de tomar el gobierno mexicano; y Ward, el embajador británico, hizo lo propio mediante la organización de la logia escocesa. Los jaloneos que entre ambas logias se generaron perjudicaron, como es de suponer, el desarrollo de la Hacienda Pública. Este descarado intervencionismo alcanzó su punto mas álgido con la expulsión del embajador norteamericano.

A raíz del ambiente de hostilidad y desasosiego generado por los constantes roces entre las logias yorkina y escocesa se presentó el pronunciamiento de Anastasio Bustamante desconociendo al gobierno de Vicente Guerrero, lo que generó la llamada Guerra del Sur que tanto desastre causó y que dejo muy mal parada a la Hacienda Pública.

El señor Rafael Mangino, quien fungiese como Secretario de Hacienda, buscando solucionar los graves problemas que enfrentaba escribió:

... se hace indispensable que las medidas necesarias para cubrir el deficiente del erario en el año económico entrante, por más cuantioso que aquel aparezca, y por más grandes sacrificios que se requieran, se busquen y precisamente se encuentren, al menos en la parte principal, por economías que disminuyan todo cuanto sea posible los gastos, y de ninguna manera por aumento de contribuciones.

La tendencia del señor Mangino fue enfrentar la caótica situación hacendaria poniendo candados en los presupuestos de egresos y no castigando el plano recaudatorio. Siguiendo tales lineamientos de política hacendaria se dictaron las siguientes medidas:

El 19 de abril de 1831 se abolió la contribución directa sobre los ingresos personales establecida el 27 de junio de 1823.

El 1º de mayo de 1831 se asignaron diez mil pesos mensuales al Ayuntamiento de la ciudad de México, aumentándose un 1% los derechos sobre el consumo de efectos extranjeros.

El 11 de febrero de 1832 se decretó que cada Estado contribuyera con el 30% del conjunto de sus rentas para los gastos de la Federación, sin deducción alguna, precisándose que en caso de falta total o parcial de tal contribución, la Federación intervendría las oficinas morosas por el tiempo que fuere necesario.

El 24 de mayo de 1832 se autorizó a los Estados aumentar el 1% al derecho de consumo sobre efectos extranjeros.

El 26 de mayo de 1832 se derogó la ley del 23 de mayo de 1829 que había declarado libre la siembra y el expendio del tabaco, declarándose nuevamente estancada.

El 15 de noviembre de 1832 se aumentó el derecho de alcabala de algunos efectos.

El 23 de noviembre de 1832 se fijó un impuesto de cinco a veinte pesos, cuya duración sería de dos meses, sobre toda clase de carruajes y un derecho de patente de tres a cincuenta pesos a todos los establecimientos mercantiles e industriales.

El 24 de noviembre de 1832 se ordenó hacer extensivo el impuesto sobre carruajes a los caballos con silla, limitándose la jurisdicción de este impuesto a la ciudad de México.

El 11 de diciembre de 1832 se fijó un impuesto mensual de dos reales por cada ventana, balcón o puerta de los edificios de la ciudad de México, exentándose tan sólo a las Iglesias, conventos u oficinas eclesiásticas. También se establecieron cuotas a las casas de hospedaje por cada habitación que tuvieran.

El 24 de diciembre de 1832 se derogaron las medidas tomadas el 15 de noviembre sobre el aumento al derecho de alcabala, así como las del 11 de diciembre relativas al cobro de dos reales por las puertas de cada edificio de la ciudad de México.

El 31 de enero de 1833 se derogó el impuesto sobre carruajes fijado el 23 de noviembre de 1832.

Los desatinos del gobierno de Bustamante provocarían su caída, accediendo a la presidencia de la República el General Antonio López de Santa Anna, y a la vicepresidencia el señor Valentín Gómez Farí-as. La política que éste último siguió en cuanto al ramo hacendario fue la de poner a debate nacional la inconveniencia de que la enorme riqueza del clero católico se encontrase fuera del alcance de la Nación, sin que la población pudiese de ella beneficiarse. Así, después de que el 3 de junio de 1833 el gobierno federal decidiera nuevamente liberalizar la siembra y el expendio del tabaco, el 27 de octubre de ese mismo año propicia el primer golpe a la riqueza clerical al emitir un decreto en el que hizo del conocimiento de la población la finiquitación de la obligación, en ese entonces en vigor, de la obligatoriedad de cubrir el diezmo eclesiástico. A esta medida seguiría, el 20 de noviembre, la expedición de una ley que calificaba de ilegales todas las transacciones sobre bienes raíces efectuadas por la clerecía desde el momento mismo de la proclamación de la Independencia, si estas no contaban con el beneplácito del Congreso General. El 24 de enero de 1834 se ordenó que todos los ingresos provenientes de las transacciones sobre bienes raíces efectuadas por el clero católico y no avaladas por el Congreso General debían ser entregadas a las cajas gubernamentales.

Por supuesto que este tipo de medidas provocaron la airada reacción del elemento proclerical, y así, bajo el grito de ¡Religión y fueros! emergió el fantasma de las asonadas militares.

Rápidamente tomó forma una oposición bastante seria al gobierno federal el que, ante la carencia de recursos que enfrentaba, vióse en la necesidad de entrar en contacto con los agiotistas buscando extraer de ellos los indispensables recursos, quedando finalmente a su merced.

El señor Juan José del Corral, quien fungió como Secretario de Hacienda por breve tiempo durante los regímenes de Santa Anna y Gómez Farías, expresaba lo siguiente:

El agiotaje establecido sobre sus fondos se había apoderado de la Hacienda y créditos de todas clases, presentes y futuros; ejercía ya una poderosa influencia y aspiraban los agiotistas al poder absoluto en todos los ramos de la administración pública. A la vista de todo el mundo, no sólo los primeros empleos de las aduanas marítimas, sino hasta los de la última clase, que es la de celadores, han sido provistos en sus fieles servidores, y si alguno se resistía a sus leyes, pronto era removido; de esta manera, ellos han sido los dueños absolutos de esta renta, la mas pingüe del Estado. Con tan seguras y positivas ventajas, han sido también los principales contrabandistas, privándose la Nación, por el contrabando, de la mitad de sus ingresos, destinando la mayor parte de la otra mitad a la amortización de sus órdenes, procedentes de ruinosos contratos, dejando una corta parte para distribuirla entre los empleados favoritos. ¿Quién no ha visto también su influencia en los demás ramos? Las comandancias generales de algunos Estados fueron provistas en personas que les sirviesen para perseguir al ciudadano que, por falta de otro recurso, contrabandeaba una hoja de tabaco cuando ellos tenían el estanco y para escoltar sus intereses de un punto a otro de la República.

La mayor parte de las considerables sumas que han producido las rentas públicas, ordinarias y extraordinarias, establecidas desde la Independencia, ¿a dónde han ido a parar? A la bolsa de los agiotistas; las de los millones de créditos anteriores a la Independencia, los más sagrados por su origen, ¿en dónde están? En la bolsa de los agiotistas. Los posteriores vencimientos de empleados en los ramos de hacienda, justicia, ejército y otros, ¿a dónde han ido a parar? A la bolsa de los agiotistas, por los miserables precios del uno al seis por ciento; los bienes de temporalidades, los piadosos de Californias, los edificios públicos, sin reserva de algún hospital destinado a socorrer a la humanidad doliente, un colegio mayor donde se reúnan literatos que deban honor a la República, ¿en dónde están? Se han convertido en propiedades de los agiotistas. Las mejores de los particulares, particularmente las rurales, ¿quiénes las poseen? Los agiotistas, porque no encontrando los labradores dinero al cinco o seis por ciento anual, sino al cuarenta y ocho lo menos, a que han subido los premios por el agiotaje, no han podido conservarlas. ¿Por quién ha contraído la Nación una deuda enorme? Por los agiotistas.

Las mejores fincas urbanas y rurales de corporaciones religiosas han ido a parar también al poder de ellos; porque careciendo de dinero efectivo para darlo al gobierno cuando les han pedido algún auxilio, han dado sus fincas en hipoteca, para que presten sobre ellas los agiotistas. ¿Por qué no se paga al Hospicio de los pobres, a los hospitales y a la Academia de las nobles artes? Porque es mas privilegiado el crédito de los agiotistas. ¿Por qué a los empleados jubilados y retirados, a las viudas y huérfanos, no se pagan sus haberes? Porque son primero los agiotistas y porque es preciso que les regalen sus alcances para que éstos perciban su total valor en algunos contratos, o en el iniciado banco que se ha de establecer para ellos y administrar por ellos.

El régimen transitorio de excepción.

El 15 de enero de 1853, el señor Mariano Arista, Presidente de la República, renuncia a su cargo nombrando de inmediato el Congreso como Presidente Interino al señor Juan Bautista Ceballos, quien el 19 de enero disuelve las Cámaras y expide la convocatoria para la elección de un nuevo Congreso. Esto no pudo llevarse a cabo ya que las fuerzas proclamantes del Plan de Guadalajara optaron por nombrar como Presidente Interino al señor Manuel María Lombardi, eligiendo después como Presidente de la República al General Antonio López de Santa Anna, quien tomó posesión del cargo el 20 de abril, recibiendo el mandato de la reorganización de la República para la conformación de una nueva Constitución; y dos días después, el 22 de abril, expidió las Bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución, conjunto normativo que daba pábulo al establecimiento de un régimen transitorio de excepción que bien podía equipararse a una dictadura.

El 14 de mayo de 1853, el régimen transitorio encabezado por el General Santa Anna expidió un decreto centralizando las rentas públicas, en el que se señalaba:

Antonio López de Santa Anna, benemérito de la patria, General de división, Caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III y Presidente de la República Mexicana, a los habitantes de ella sabed: Que en uso de las facultades que la Nación se ha servido conferirme, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1º Ínterin se fijan los ramos que han de formar el erario nacional, continuarán las contribuciones y demás rentas existentes hasta la fecha de este decreto, en todos los lugares de la República, exceptuando la capitación que queda desde luego extinguida.

Artículo 2º Los bienes de que está en posesión el supremo gobierno, y los que se consideran como de los Estados y de los Territorios, quedan desde esta fecha a disposición del primero, haciéndose cargo de sus gravámenes.

Artículo 3º Queda igualmente a su disposición y en los mismos términos, las contribuciones y demás rentas generales de los Estados y Territorios.

Artículo 4º Es, por consiguiente, del exclusivo cargo del Supremo Gobierno, el pago de la deuda interior a que estaba afecto el contingente de los Estados.

Artículo 5º Los productos de los ramos y bienes municipales seguirán recaudándose e invirtiéndose en los objetos a que están destinados, conforme a sus reglamentos.

Artículo 6º El Jefe de la Oficina de Hacienda de mayor categoría que haya en cada Estado, ejercerá por ahora las atribuciones que la ley de 17 de abril de 1837 señaló a los jefes superiores de Hacienda.

Artículo 7º Para la recepción de las rentas que disponían los Estados, se observarán las doce prevenciones de la circular de 15 de diciembre de 1835, expedida por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 8º Las oficinas de Hacienda existentes en los Estados y Territorios, quedan al cargo de los funcionarios que hagan las veces de jefes superiores de Hacienda.

Artículo 9º Los empleados de esas oficinas continuarán desempeñando las plazas que obtienen.

Artículo 10º La oficina principal distribuidora que exista en cada Estado, queda por ahora con el carácter de Tesorería departamental, dentro de las subcomisarías que se hallen establecidas o deban establecerse en los lugares convenientes.

Artículo 11º Donde no haya subcomisarios, lo serán los administradores de correos.

Artículo 12º Las oficinas recaudadoras serán gobernadas por las direcciones generales que se establezcan, según la naturaleza de los ramos existentes o que se críen para formar el erario nacional.

Artículo 13º Las oficinas distribuidoras son del resorte de la Tesorería General de la Nación.

Artículo 14º Las direcciones generales en su caso, y la Tesorería General en los que le corresponda, comunicarán las respectivas órdenes a los jefes superiores de Hacienda según las que reciban del Supremo Gobierno, y las disposiciones de las leyes y reglamentos que les conciernan.

Artículo 15º Inmediatamente después de publicado este decreto, las direcciones generales reunirán, por medio del jefe superior de Hacienda de cada Estado, los datos especificativos de los ramos existentes, de las oficinas que los manejan, del método que se observa para su cobranza, del producto bruto, gastos de recaudación especial y del líquido, así como de los gastos de administración que gravitan sobre la masa común de esos dos ramos, y de los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones del Estado.

Artículo 16º Reunidos en cada dirección los gastos concernientes a los ramos de su cargo, presentará una Memoria al Ministerio de Hacienda, para que impuesto el Supremo Gobierno del número y naturaleza de esos ramos, de las cuotas, sus productos y demás, resuelva lo que sea conforme con una buena administración hacendaria.

Artículo 17º La Tesorería General también reunirá por los mismos conductos los datos relativos al costo de la administración pública de cada Estado, y presentará al Ministerio de Hacienda una noticia especificada del número y dotación de los funcionarios, y de más que gravite sobre cada uno de los Estados y Territorios.

Artículo 18º Continuarán cubriéndose los gastos judiciales, administrativos, de instrucción pública y beneficencia, hasta que, conocidos que sean por el Supremo Gobierno los diversos impuestos y bienes de cada Estado y Territorio, se designe lo que deba seguirse satisfaciendo.

Artículo 19º Los Estados fronterizos continuarán haciendo los gastos necesarios para su defensa contra los indios bárbaros.

Y el 29 del mismo mes de mayo, el régimen transitorio emite un decreto en el que se precisaban los ramos que formaban la Hacienda Pública. En ese decreto se decía:

Artículo 1º Pertenecen al dominio de la Nación:

I.- Los terrenos baldíos de toda la República.

II.- Los puertos, radas y ensenadas de las costas en ambos mares.

III.- Las islas que pertenezcan al territorio mexicano.

IV.- Las producciones de estas islas y de las costas de los dos mares.

V.- Los ríos, sean o no navegables.

VI.- Los arroyos, corrientes de agua y lagos que estén situados en terrenos que no sean de dominio de particulares.

VII.- Las minas de todos los metales, conforme a las leyes.

VIII.- Los productos de las neverías y volcanes que no sean propiedad particular.

IX.- Las salinas y criaderos de sal gema, que no pertenezcan legalmente a particulares.

X.- Los bienes raíces que por leyes anteriores son propiedad de la Nación.

XI.- Las antigüedades que se descubran.

XII.- Los bienes mostrencos.

XIII.- Los enseres, archivos, libros y demás documentos de las autoridades todas que han representado y representan al Poder Público.

XIV.- Las calles, plazas y plazuelas de las ciudades, villas y lugares de la República, así como las tomas de agua y fuentes públicas.

Artículo 2º Le pertenecen igualmente para el servicio militar:

I.- Los almacenes de armamento, parque y municiones.

II.- Los castillos y fortalezas.

III.- Los cuarteles y maestranzas de artillería.

IV.- Los arsenales, ciudadelas, fortificaciones y toda clase de obras militares, hechas para la defensa de las plazas, puertos y fronteras.

Artículo 3º Le pertenecen también para el servicio público y llenar los objeto de su institución:

I.- Las escuelas de instrucción primaria sostenidas con fondos del erario, o con los legados testamentarios destinados a ese objeto.

II.- Los colegios nacionales.

III.- Las casas de caridad y de beneficencia sostenidas en todo o en parte con los fondos del gobierno.

IV.- Los hospitales y hospicios sostenidos también en todo o en parte con los fondos del gobierno, o en los que éste sea patrono por las actas de su fundación.

V.- Las cárceles y casas de corrección.

VI.- Los caminos de rueda y herradura construidos para el uso público en toda la Nación.

Artículo 4º Todas las rentas públicas que forman el erario, se dividen en dos clases:

I.- Rentas nacionales.

II.- Rentas municipales.

Artículo 5º Las rentas nacionales son:

I.- El producto por arrendamiento o enajenación de todos los bienes muebles o inmuebles, especificados en el artículo 1º.

II.- Todos los derechos de importación y exportación (incluso en los primeros los de muelle y avería), toneladas, anclaje, de puerto, internación, almacenaje y tránsito, que se cobrarán conforme al arancel en los puertos habilitados para el comercio extranjero.

III.- El derecho de circulación de moneda y los demás impuestos al oro y plata, exceptuándose el real llamado de minería, por no ser renta nacional.

IV.- Los derechos de consumo que se cobren en toda la República a los efectos extranjeros.

V.- El derecho que se cobre en toda la República por la venta de fincas rústicas y urbanas.

VI.- El producto de la renta del tabaco.

VII.- La renta de papel sellado.

VIII.- Los naipes.

IX.- La de salinas.

X.- La de correos.

XI.- La de lotería.

XII.- La de acuñación de moneda.

XIII.- El derecho de fortificación en Veracruz.

XIV.- Los peajes.

XV.- El derecho de consumo a los géneros, frutos, licores y efectos nacionales en toda la República.

XVI.- El derecho de pasaportes y cartas de seguridad.

XVII.- Los réditos y capitales que se reconocen a la Nación.

XVIII.- Los derechos sobre títulos.

XX.- Los de oficios vendibles y renunciables.

XXI.- Multas y la parte de comisos que correspondan al gobierno, conforme a las leyes.

XXII.- Alcances de cuentas.

XXIII.- Donativos.

XXIV.- Impuestos sobre herencias transversales.

XXV.- Impuestos sobre fincas rústicas y urbanas de la República.

XXVI.- El derecho de patente sobre giros mercantiles.

XXVII.- El derecho sobre establecimientos industriales.

XXVIII.- El derecho sobre profesiones y ejercicios lucrativos.

XXIX.- El derecho sobre objetos de lujo.

XXX.- El derecho sobre sueldos y salarios.

XXXI.- El descuento para montepío civil y militar.

XXXII.- El derecho de amortización impuesto sobre la adquisición de fincas y capitales por las manos muertas.

XXXIII.- La parte que con arreglo a las leyes corresponde al erario en el descubrimiento de tesoros ocultos.

XXXIV.- Las restituciones a la Hacienda Pública.

Artículo 6º Son rentas municipales:

I.- El producto de todos los bienes llamados de propios, y los arbitrios que pertenezcan a los ayuntamientos a la fecha de la publicación de esta ley.

II.- El ayuntamiento de México, en compensación de los impuestos que le concedió el decreto de 6 de octubre de 1848, y de que sólo continuarán vigentes el capítulo 7º sobre cerveza, el 10º sobre diversiones públicas, con las cargas que expresa el artículo 63, el capítulo 11 sobre canales, y los artículos relativos a las patentes y licencias que se refieren a estos mismos capítulos, así como el 128, que ratificó el derecho exclusivo del ayuntamiento para establecer mercados públicos, se le consignan especialmente:

1º La contribución directa establecida sobre el valor de las fincas urbanas y rústicas de la municipalidad.

2º La que recae sobre carruajes y carros, caballos frisones y del país, y bestias de tiro en la misma capital.

3º Los derechos municipales sobre efectos nacionales y extranjeros que se recaudaban por la aduana de México hasta el 13 de septiembre de 1847.

Artículo 7º Las rentas nacionales tienen por objeto pagar:

I.- Los supremos poderes y demás empleados públicos, las oficinas, legaciones y consulados.

II.- Las pensiones civiles y militares, incluyéndose en éstas las cesantías, jubilaciones, retiros y licencias ilimitadas.

III.- El ejército y la marina.

IV.- Las congruas de los Ilmos. obispos, conforme a las leyes.

V.- Las asignaciones a los establecimientos de instrucción pública.

VI.- Las asignaciones a hospitales y casas de caridad y de beneficencia pública.

VII.- La deuda interior, incluso la de los Estados.

VIII.- La deuda exterior.

IX.- Las convenciones diplomáticas.

X.- Las asignaciones para fomento de las ciencias y las artes.

XI.- La conservación y apertura de caminos y canales.

XII.- La seguridad de los caminos y poblaciones, por medio de la fuerza de policía que al efecto se establezca por el gobierno.

XIII.- Las comisiones exploradoras de criaderos, minerales, nuevas líneas de caminos, y ríos navegables.

XIV.- Las misiones.

Artículo 8º Las rentas municipales tienen por objeto:

I.- El sostenimiento de las prisiones.

II.- El de la policía de orden, aseo, salubridad, ornato y seguridad, conforme a las ordenanzas y reglamentos respectivos.

III.- El alumbrado.

IV.- Los empedrados.

V.- Los paseos y calzadas.

VI.- Las fuentes acueductos y canales.

VII.- Los mercados y los demás ramos anexos a la policía de aseo y salubridad.

VIII.- Los hospitales municipales.

IX.- La instrucción primaria.

Artículo 9º La superintendencia general de todos los ramos que conforme a este decreto componen las rentas nacionales, reside en el Ministerio de Hacienda, quien la ejercerá por medio de las respectivas secciones del mismo Ministerio. Estas secciones desempeñarán en los ramos que tienen a su cargo las funciones de las direcciones de que hablan los artículos 12 y 16 del decreto de 14 del actual.

Artículo 10º La Tesorería General, como oficina matriz de la distribución de caudales, conforme a las leyes vigentes, reunirá los productos líquidos de todos los ramos, por sí o por medio de sus oficinas subalternas, y llevará la contabilidad de la distribución presentando al Ministerio de Hacienda la cuenta anual.

Artículo 11º Las oficinas principales recaudadoras por sí y por medio de sus subalternos, ejecutarán la cobranza de los ramos de las rentas que les corresponda, y harán los gastos de administración con arreglo a las disposiciones relativas; llevarán la contabilidad de los productos y gastos, y la dirigirán al jefe superior de Hacienda, para que éste haga al Ministerio, la cuenta anual, en la que estará comprendida la de todas las oficinas de sus dependencias, con la debida distinción de los ramos.

Artículo 12º Para los efectos del artículo 2º del citado decreto de 14 del corriente, los jefes superiores de Hacienda dirigirán a la sección liquidadora de crédito público, noticias circunstanciadas de los créditos pasivos que hayan contraído los Estados hasta el día de la publicación en ellos del mismo decreto de 14 del corriente, explicando la parte que ya estuviere amortizada en aquella fecha. La sección liquidadora de crédito público, con presencia de aquellas noticias y de los documentos que deben exhibir los interesados, procederá a la liquidación de dichos créditos, para que se haga la emisión de los bonos correspondientes, bajo las reglas y en los términos establecidos para la deuda interior de la República.

Artículo 13º La glosa y finiquito de las cuentas de todas las rentas y gastos de la Nación, y el hacer efectivas conforme a las leyes, las responsabilidades de los empleados de manejo, toca a la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 14º Cesan los años económicos adoptados para la formación de la cuenta general, y en consecuencia, la del presente terminará al fin de diciembre próximo, debiendo cerrarse en el mismo mes las de los años siguientes.

De entre las medidas hacendarias tomadas por el régimen transitorio de excepción, podemos destacar las siguientes:

El 25 de mayo de 1853 se expide la ley para el arreglo de lo contencioso administrativo, mismo que queda en manos del Consejo de Estado haciéndose a un lado al Poder Judicial.

El 30 de mayo se fijan en toda la República las contribuciones directas sobre las fincas urbanas y rústicas, los establecimientos industriales, las profesiones y ejercicios lucrativos, los sueldos y los salarios, los objetos de lujo y las patentes sobre giros mercantiles.

El 2 de junio se ordena el restablecimiento de la renta de alcabalas.

El 28 de junio se expide una ley en la que se definen los crímenes, delitos y faltas leves y graves del personal empleado en el ramo hacendario, especificándose como crímenes de los empleados: la sustracción de caudales, su ocultamiento, los convenio o actos que conllevasen directa o indirectamente a la defraudación del erario; la adulteración o falsificación de permisos o documentos que tuviese como finalidad directa o indirecta, la defraudación del erario, así como el ocultamiento o uso de los caudales del erario para fines particulares. En todos estos casos la ley fijaba como pena, la pena de muerte. El simular facultades que no se tuviesen así como cualquier tipo de resistencia u oposición, por parte de los empleados de Hacienda, a las órdenes gubernamentales, se castigaba con diez años de prisión. Las faltas considerada graves, por omisiones o retardos en la ejecución de determinadas órdenes o labores, traía como consecuencia para el empleado que se le descontara el 50% de su salario, y las faltas consideradas leves generaban multas al empleado.

El 3 de agosto se reimplanta el estanco del tabaco.

El 19 de agosto se decreta que con el fin de destinar recursos a la sociedad de beneficencia encargada de proteger a los infantes indigentes, se cobrasen dos reales, como derecho adicional, por cada barril de aguardiente, vinos o licores del país que tuviesen como destino final la ciudad de México.

El 19 de septiembre se permite el restablecimiento en México de la Compañía de Jesús, ordenándose le fueran devueltas todas las fincas, rentas, pertenencias, derechos y acciones que en el pasado fuesen suyas y aún existieran.

El 20 de septiembre se establecen juzgados especiales de Hacienda en diferentes puntos de la República, ordenándose que en todos los lugares en los que no se hubiesen establecido, fungirían como jueces de Hacienda los de Primera Instancia, quienes debían conocer sobre los negocios relativos a contribuciones o impuestos, así como sobre todos aquellos en los que tuviese interés la Hacienda Pública.

El 7 de octubre se ordena que con el objeto de conservar y fomentar la Escuela de Agricultura, todos los efectos extranjeros introducidos en la ciudad de México pagasen un real por cada bulto de media carga de mula.

El 26 de octubre se ordena a todas la compañías artísticas, empresas de teatro y de diversiones públicas instaladas en la ciudad de México, y que por sus actividades percibiesen ingresos, destinar el 5% de éstos como pago de derecho.

El 16 de diciembre se ratifican todas las facultades concedidas al régimen transitorio de excepción, por todo el tiempo que fuese necesario para consolidar el orden público, asegurar la integridad territorial y arreglar de manera completa los diversos ramos de la administración.

El fin del régimen transitorio de excepción.

Lo decretado el día 16 de diciembre de 1853 provocó, como era de esperarse, una profunda reacción en todos los rincones de la República puesto que se avizoraba la tendencia al establecimiento de una dictadura por parte de un régimen que era considerado únicamente como transitorio, esto es, un mal pasajero. Pero al decretarse que las facultades discrecionales con las que se le había investido alcanzaban el terrorífico grado de la atemporalidad, rápidamente amplios sectores de la población intuyeron que lo que se estaba consolidando era un régimen supradictatorial, y contra tal proyecto reaccionaron con energía.

La gota que derramó el vaso, o sea, que apuró a que los opositores se organizasen y actuasen, fue el decreto emitido el 9 de enero de 1854 en el que se creaba un impuesto por demás aberrante, cuyo fin era que el gobierno captase los recursos suficientes para hacer frente a los multimillonarios gastos que la Nación costaba el mantenimiento de un ejército mastodóntico que servía de garantía al régimen transitorio excepcional para mantenerse por tiempo indefinido en el poder.

En ese decreto se estableció un absurdo impuesto sobre las puertas y ventanas exteriores de todos los edificios existentes en la ciudad de México, las capitales departamentales, todas las poblaciones que tuviesen el título de ciudad o villa, las haciendas y los ranchos. Por supuesto que en el decreto se establecían diferentes tarifas de acuerdo a la ubicación e importancia de las fincas rústicas o urbanas. El pago del impuesto debería realizarse mensualmente.

Posteriormente se generaron otros gravámenes de parecida irracionalidad que vinieron a confirmar la sospecha que se tenía relativa al reforzamiento del aparato burocrático y militar con el objeto de mantener a raya cualquier intentona oposicionista.

Así las cosas, los grupos opositores, encabezados, entre otros, por los señores Juan Álvarez e Ignacio Comonfort expidieron, el 1º de marzo de 1854 el ahora famoso Plan de Ayutla, mismo que fue modificado 10 días más tarde, metamorfoseándose en el Plan de Acapulco que serviría de bandera para la penosa y larga lucha que los oposicionistas hubieron de desarrollar con el objeto de sacar de la presidencia de la República al General Antonio López de Santa Anna y a su camarilla.

Entre las medidas hacendarias implementadas durante los años de 1854 y 1855 por el régimen transitorio de excepción, podemos destacar las siguientes:

El 10 de febrero de 1854 se establece el uso de cuatro tipos de papel sellado con valor respectivamente de ocho, cuatro, un peso y otro por dos reales.

El 12 de febrero se decreta la prohibición de extracción de plata en los Departamentos que contasen con Casas de Moneda.

El 19 de marzo se establece un fuerte impuesto como derecho de circulación para la exportación de monedas de plata y oro por puertos y fronteras.

El 24 de agosto se fija el pago de un derecho por cada fanega de sal producida en las salinas mexicanas.

El 13 de diciembre se ordena el estanco de la nieve.

El 17 de marzo de 1855 se expide un decreto para el arreglo de las municipalidades.

El 30 de junio el régimen transitorio de excepción lleva a cabo el que a la postre será su último acto trascendental con la expedición de la Circular del Ministerio de Gobernación referente a los antiguos impuestos que las municipalidades podrían seguir cobrando.

Finalmente, el 9 de agosto de 1855 el General Antonio López de Santa Anna huye de México llegando a su término el régimen transitorio de excepción.

Hacia la elaboración de la Constitución.

El 15 de mayo de 1856, el señor Ignacio Comonfort, Presidente de México, expide el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, antecedente directo de la Constitución proclamada el 5 de febrero de 1957.

En lo relativo al ramo hacendario se señalaba, en el Estatuto, lo siguiente:

Artículo 4º Son obligaciones de los habitantes de la República: observar este Estatuto, cumplir las leyes, obedecer a las autoridades, inscribirse en el Registro Civil y pagar los impuestos y contribuciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y los establecidos al comercio e industria que ejercieran con arreglo a las disposiciones y leyes generales de la República.

Artículo 25º Se pierden los derechos de ciudadano:

III.- Por malversación o deuda fraudulenta contraída en la administración de cualquier fondo público.

Artículo 67º Quedan prohibidas las contribuciones conocidas con el nombre de préstamos forzosos, y todas las que como ellas se impongan sobre personas determinadas. Todo impuesto a las personas o a las propiedades debe establecerse sobre principios generales.

Artículo 93º Todo negocio que importe alguna medida general o que cauce gravamen a la hacienda pública, se tratará en Junta de Ministros; lo mismo se hará para la provisión de empleos cuyo sueldo pase de mil pesos, y en cualquier otro negocio en que el Presidente o el Ministro del ramo lo considere necesario.

Artículo 99º No puede la Suprema Corte de Justicia:

2º Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos de la Nación o de los Estados.

Artículo 102º Los bienes de la Nación, las contribuciones y las rentas establecidas o que se establecieren, se dividen en tres partes:

1ª Bienes, rentas y contribuciones generales.

2ª Bienes, rentas y contribuciones de los Estados y Territorios.

3ª Bienes, rentas y contribuciones comunales y municipales.

Artículo 103º Las rentas generales serán percibidas por los agentes del gobierno general, y administradas por él inmediatamente, o por medio de sus direcciones, juntas u oficinas principales, sin que en su orden o recaudación pueda mezclarse autoridad ninguna, a no ser por expresa autorización del gobierno supremo.

Artículo 104º Las cuentas de todos los ramos que pertenecen a los gastos comunes y que forman el erario general de la Nación, se llevarán precisamente por la Tesorería General, a la que rendirán sus cuentas todos los que manejen, ya por designación de la ley, ya por empleo fijo, ya por comisión accidental, caudales del erario.

Artículo 105º Los gastos se harán conforme al presupuesto, y la tesorería General presentará en cuenta a la Contaduría Mayor para su glosa y purificación de las que le sirvan de comprobantes.

Artículo 106º Los empleados que sirvan para la dirección y recaudación de las rentas, serán nombrados precisamente por el gobierno general.

Artículo 107º Las rentas de los Estados y Territorios serán percibidas y administradas directamente por los gobernadores y jefes políticos, e invertidas conforme a los presupuestos, que se publicarán, los cuales serán aprobados por el gobierno general.

Artículo 108º Las cuentas de la recaudación de todas las rentas que pertenecen a los Estados y Territorios, se llevarán por las tesorerías generales de ellos; estas oficinas remitirán en cuentas comprobadas a la Contaduría Mayor para su glosa y purificación.

Artículo 109º La propiedad raíz, la industria fabril y el comercio extranjero pagarán, según las leyes y decretos del gobierno general, un impuesto común y uniforme en toda la República; y los gobernadores no podrán imponer mayores derechos sobre estos ramos.

Artículo 110º Ni el gobierno general ni los de los Estados o Territorios, ni las corporaciones municipales harán ningún gasto que no esté comprendido en sus presupuestos: toda infracción importará responsabilidad.

Artículo 111º Ningún gasto extraordinario se hará por el gobierno general, ni por los de los Estados y Territorios sin acuerdo del Consejo de Ministros. En los casos de suma urgencia podrán los gobernadores y jefes políticos acordar el que fuere necesario, dando cuenta inmediatamente al supremo gobierno.

Artículo 112º Por la ley especial de clasificación de rentas se fijarán las que corresponden al gobierno general, a los Estados y Territorios y a las municipalidades.

Artículo 113º No comprenden las prevenciones de este Estatuto a la corporación municipal de la capital de la República, cuyos fondos y atribuciones se señalarán por una ley especial.

Artículo 114º Los gobernadores de los Estados y Distrito y los jefes políticos de los Territorios serán nombrados por el Presidente de la República y deberán ser mexicanos por nacimiento o naturalización y tener treinta años de edad.

Artículo 115º Son obligaciones de los gobernadores:

V.- Formar los presupuestos del estado y dirigirlos al gobierno general para su aprobación.

Artículo 117º Son atribuciones de los gobernadores:

IV.- Arreglar la inversión y contabilidad de la hacienda del Estado.

V.- Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios o para hacer los extraordinarios que crean convenientes.

VI.- Crear fondos para establecimientos de instrucción, utilidad o beneficencia pública.

VII.- Ser jefe de la Hacienda Pública del Estado.

XVI.- Aprobar los planes de administraciones municipales y los presupuestos de los gastos de las municipalidades.

XXV.- Cuidar de la buena administración e inversión de los fondos de los ayuntamientos, y de los propios y arbitrios de los pueblos, dictando al efecto todas las disposiciones y medidas convenientes, y dando cuenta de ellas al supremo gobierno.

Artículo 121º En los Estados y Territorios habrá un Consejo, compuesto de cinco personas, que nombrará al gobernador o jefe políticos, con aprobación del supremo gobierno, y cuya atribución será consultar al gobierno local sobre todos los puntos que sean necesarios para la mejor administración pública.

Todas estas disposiciones se mantuvieron en vigor desde su expedición hasta el 15 de septiembre de 1857, fecha en la que entró en vigor la Constitución política federal proclamada por el Congreso de la Unión el 5 de febrero del mismo año.

Entre las medidas hacendarias tomadas desde el 9 de agosto de 1855 al 5 de febrero de 1857, podemos destacar las siguientes:

Derogación de las disposiciones decretadas el 9 de enero de 1854 relativas al asunto del impuesto sobre puertas y ventanas exteriores a las fincas rústicas y urbanas.

Finiquitación del estancamiento de la nieve.

Liberación del pago de alcabala a muchos productos entre los que se encontraban la mantequilla, el queso, la sal, la leña, el carbón, etc., etc.

Derogación de todas las ordenanzas o decretos por medio de los cuales se habían establecido fondos especiales para diferentes objetos, ordenándose que todos esos recursos se canalizaran a la Tesorería General.

Creación de una comisión cuyo objeto era el establecer un proyecto de contribución directa enfocada a la afectación de la renta y no del capital, ubicándose en las actividades de bienes raíces, industrias y comercios.

Expedición de una ley relativa a los derechos de patente a los establecimientos, en la que se señalaba que ese impuesto debería quedar sujeto a una cuota fija y a una cuota proporcional al movimiento económico de los establecimientos. Entre los causantes que quedaban exentos del pago de tal derecho se encontraban, aparte de las personas de escasos ingresos, los pintores, las empresas mineras, de telégrafos y portuarias, así como los comerciantes ambulantes. En ese ordenamiento se estableció el derecho de hipotecas, ordenándose el establecimiento de un padrón de predios para poder fijar los impuestos prediales correspondientes. También se ordenaba la exención del pago del impuesto predial a los templos, a las edificaciones dedicadas para ser habitadas por religiosos, a los hospitales y hospicios, y a toda construcción destinada al servicio público nacional. Se establecía, además, la obligación por parte de los propietarios que arrendasen en todo o en parte sus fincas o predios rústicos o urbanos, de rendir la información pertinente sobre los ingresos que le producía tal arrendamiento mediante la exhibición de los contratos de arrendamiento y los recibos correspondientes. Igual obligación se fijaba en los casos de subarriendo. Se ubicaba, en el caso del arrendamiento, como impuesto el nueve por ciento del ingreso, del que se deducía un cinco por ciento hipotéticamente destinado a mantenimiento del predio o finca. En el caso del subarriendo, la base del impuesto se deducía del resultado que diese la diferencia entre el pago del arrendamiento y el ingreso por el subarriendo. En la ley se precisaba que cualquier escribano, perito, autoridad o persona que participara, de manera directa o indirecta, en alguna acción que conllevase a la defraudación en el pago del impuesto, sería obligada a pagar una multa cuyo monto sería igual que el exigido al causante.

Liberalización, en toda la República, del cultivo, elaboración, expendio y exportación del tabaco.

Expedición de la ordenanza general de aduanas marítimas y terrestres.

Expedición de una ley en la que se fijaron los derechos de traslación de dominio de predios y fincas rústicas y urbanas a nivel nacional.

Expedición de una ley sobre la desamortización de fincas y predios rústicos y urbanos administrados por corporaciones civiles o eclesiásticas.

Finalmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proclamada el 5 de febrero de 1857 incluiría los siguientes puntos en relación al sistema hacendario:

Artículo 28. No habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria, exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, a los privilegios que por tiempo limitado conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora.

Artículo 31. Es obligación de todo mexicano:

II.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo 72. El Congreso tiene facultades:

VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la Federación que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.

IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones onerosas ...

Artículo 112. (Los Estados de la Federación) Tampoco pueden sin consentimiento del Congreso de la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones ...

Artículo 124. Para el día 1º de junio de 1858 quedarán abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la República.

La Constitución entraría en vigor hasta el 16 de septiembre de 1857, pero tres meses más tarde se levantaría en armas, en Tacubaya, el General Félix Zuloaga, quien en el manifiesto que lanzó para justificar su acción, pretextaba que la Constitución que recién había entrado en vigor, no contenía las disposiciones y normas que anhelaba el pueblo de México, por lo que se proclamaba que desde ese día quedaba anulada.

El triunfo del gobierno de la legalidad.

La derrota militar del gobierno de la reacción en la batalla de Calpulalpan, el 24 de diciembre de 1860, constituyó un auténtico regalo navideño al pueblo de México, puesto que fue determinante para que la ciudad de México fuese liberada por el gobierno de la legalidad, el que, instalado por aquel entonces en la ciudad de Veracruz, de inmediato se traslado a la capital de la República, arribando a ella en enero de 1861.

En el pasado, cuando el gobierno de la legalidad iniciaba la lucha contra la reacción, el licenciado Benito Juárez había dado a conocer sus puntos de vista sobre la situación hacendaria en un Manifiesto a la Nación expedido en la ciudad de Veracruz el 7 de julio de 1859. En ese documento, entre otras cosas, se señalaba:

Acerca de la Hacienda Nacional, la opinión del gobierno es que deben hacerse reformas muy radicales, no sólo para establecer un sistema de impuestos que no contraríe el desarrollo de la riqueza, y que destruya los graves errores que nos dejó el régimen colonial, sino para poner un término definitivo a la bancarrota que en ella han introducido los desaciertos cometidos después en todos los ramos de la administración pública, y sobre todo, para crear grandes intereses que se identifiquen con la reforma social, coadyuvando eficazmente a la marcha liberal y progresista de la Nación.

En primer lugar deben abolirse para siempre las alcabalas, los contrarregistros, los peajes, y en general todos los impuestos que se recaudan en el interior de la República sobre el movimiento de la riqueza, de las personas y de los medios de transporte que conducen unas y otras, porque tales impuestos son, bajo todos aspectos, contrarios a la prosperidad de la República.

En igual caso, aunque sin todas sus funestas consecuencias, se encuentra el derecho sobre la traslación de dominio en fincas rústicas y urbanas, y por tal razón debe de ser extinguido del todo.

Respecto del comercio exterior, el gobierno tiene la resolución de hacer cuanto esté de su parte para facilitar el desarrollo de este elemento de riqueza y de civilización en la República, ya simplificando los requisitos que para él se exigen por las leyes vigentes, ya moderando sus actuales gravámenes. Una de las medidas que con el mismo objeto se propone dictar, es la de establecer en las costas del Golfo y del Pacífico algunos puertos de depósito, con la facultad de reexportar las mercancías cuando así convenga a los interesados, como se practica en todos los países donde no hay puertos de esta clase.

Las diferentes leyes que hasta ahora se han expedido sobre clasificación de rentas, para señalar las que pertenecen a los Estados y al Gobierno General, obedecen del defecto de no descansar en una base segura, que marque bien la separación de unas y otras partes, porque mas que a la naturaleza de los impuestos, se ha atendido a sus productos, lo cual ha dado lugar por otra parte, a cuestiones y disgustos que deben evitarse entre las autoridades del centro y de los Estados. Por estas razones, y para fijar sobre un principio de justicia y conveniencia notorias la perfecta separación de las rentas de los Estados y del centro, el gobierno cree que debe adoptarse como base invariable, la de que todos los impuestos directos sobre las personas, las propiedades, los establecimientos de giro o industria, las profesiones y demás objetos imponibles, pertenecen a los primeros, y los indirectos al segundo. La razón fundamental de esta separación no puede ser más clara y perceptible, porque ella se apoya en el principio cierto de que sólo el gobierno supremo, que es quien tiene el derecho de recaudar impuestos que graven en general a todos sus habitantes, mientras que los de los Estados no los tienen sino para gravar a los de sus respectivos territorios, supuesto que sólo atienden a los gastos de estos. Además de esta razón, hay otras muchas de conveniencia general, que sin duda comprenderá todo aquel que examine detenidamente la cuestión, es como los Estados se verán realmente libres del poder del centro en materia de recursos, que es la base de la libertad en todos los demás ramos de su administración interior. Adoptando este sistema, no habrá ya tampoco la obligación, por parte de los Estados, de contribuir con un contingente de sus rentas para los gastos del gobierno general.

Una vez que el gobierno de la reacción fue derrotado, el gobierno de la legalidad emitió, entre otras, las siguientes disposiciones en materia fiscal:

El 3 de enero de 1861 se obliga al clero, al que con toda justeza se consideraba el principal instigador del levantamiento de Tacubaya, a pagar todos los perjuicios ocasionados al país a causa de la guerra, ordenándose la intervención gubernamental en todas las fuentes de ingreso con que contase.

El 24 de enero de 1861 se emitió un decreto para que cesaran, a partir del 1º de enero de 1862, el cobro de alcabalas para efectos nacionales, en todo el territorio de la República.

El 4 de febrero de 1861 se expidió un decreto en el que, además de unificarse el impuesto sobre predios rústicos y urbanos, se estableció el cobro de derechos por su arrendamiento, al igual que el derecho sobre hipotecas y traslaciones de propiedad. En este decreto también se incluía lo relativo a los derechos de patente y a los impuestos a las profesiones.

El 13 de marzo de 1861 se emite una circular exentando de todo tipo de contribuciones, durante un periodo de cinco años, a todas las personas físicas o morales extranjeras que adquiriesen terrenos para trabajos agrícolas o para construir fincas rústicas.

El 6 de mayo de 1861 se realizó el primer intento para estructurar un catastro en la República, enviándose una circular a los gobernadores de los Estados en la que se precisaba:

Todas las administraciones que han regido a la República desde que se hizo independiente han conocido la urgente necesidad que tenía de brazos que cultivaran sus fértiles terrenos, y que explotaran los demás ramos de la riqueza pública; y para conseguirlo han dictado diversas leyes sobre colonización, que hasta ahora ningún resultado han producido, no obstante las franquicias más o menos amplias que se han ofrecido a los extranjeros que quisieran establecerse en nuestro país.

En concepto de este ministerio, dos obstáculos principales se han presentado para que aquellas leyes no hayan tenido efecto. El primero es el estado casi continuo de revolución en que se ha encontrado la República, y el segundo la ignorancia que han tenido todos los gobiernos de cuáles son los terrenos de propiedad nacional de que podían disponer y que son indispensables para una arreglada y provechosa colonización. Respecto del primero, la actual administración espera fundadamente que desaparecerá, si los mexicanos, aleccionados por la experiencia, deponen los odios y preocupaciones que los han dividido y que los exponen a perder su independencia. En cuanto al segundo es una obligación del gobierno adquirir un conocimiento de dichos terrenos, formando al mismo tiempo un catastro de la propiedad territorial, y para conseguirlo no queda otro medio que un deslinde general.

Como esta operación, por su misma magnitud requiere mucho tiempo y cuantiosos gastos, y como no admite demora la colonización; puede adoptarse, antes de que aquella se verifique, el medio de obligar a los propietarios de fincas rústicas a que manifiesten ante las respectivas autoridades o agentes la extensión, situación y linderos de cada una, según sus títulos, con cuyos datos las mismas autoridades o agentes, en sus respectivas demarcaciones, podrían deducir lo que quedara baldío, y con este conocimiento se procedería con seguridad al repartimiento de las tierras que resultaran nacionales, dejándose una parte a las municipalidades para que las distribuyan entre los vecinos que no las tuvieran, y otra al gobierno para el establecimiento de colonias o para enajenarlas del modo que creyera más conveniente.

No se ocultan a esta Secretaría las dificultades que el interés individual y la apatía de algunas autoridades opondrían a esta averiguación; pero cree que si la administración pública se ha de arreglar alguna vez, el gobierno está obligado a vencerlas porque el conocimiento que se pretende adquirir, no sólo interesa a la colonización, sino también a la buena repartición de los impuestos que se señalarán en proporción, mientras se ignore el tamaño e importancia de cada propiedad rural. También interesa a los particulares que no la tienen, porque de esta manera podrán adquirirla fácilmente, y a los mismos propietarios que por no tener bien definida la extensión y linderos de sus respectivos predios, se ven amenazados de usurpaciones o de litigios que por lo menos los privan de la tranquilidad necesaria para dedicarse a su cultivo. Pero antes de que el gobierno dicte alguna disposición sobre esta materia, desea que las autoridades superiores de los Estados y los agentes de este ministerio le indiquen los medios más seguros que pueden adoptarse para la formación del catastro indicado y adquisición de datos ciertos sobre los terrenos nacionales; a este fin, el Excmo. Sr. Presidente interino de la República ha dispuesto me dirija a V. E., como tengo el honor de hacerlo, recomendándole, que vista la importancia de las noticias que se pretenden, se sirva proponer a esta Secretaria las providencias que estime convenientes para conseguirlas.

En el Informe presentado en mayo de 1861 por el Secretario de Hacienda, señor José Mata y Mata, señalábase, en relación a la apremiante necesidad por él sentida de reformar las medidas que existían en relación al arancel, lo siguiente:

Manifestaré en compendio las ventajas de esta medida:

1º Supresión del contrabando.

2º Aumento del tráfico legal.

3º Beneficio al pueblo, que obtendrá a menor costo los artículos que necesite para el consumo.

4º Aumento de las rentas.

5º Restablecimiento de la moralidad en el manejo de los empleados.

A la reducción de los derechos de importación, deberá seguir otra medida, y es la de suprimir los derechos que se cobran a las mercancías en los lugares del consumo. Esta es una medida que reclama la ciencia y que está preceptuada por la Constitución en su artículo 124. Bastarían estas dos circunstancias para que yo no me detuviese a demostrar la necesidad y conveniencia de la medida; pero apuntaré algunas razones en su favor.

La existencia de las aduanas interiores, que ha sido considerada por sus partidarios como un medio eficaz de impedir el contrabando, da un resultado contraproducente. Es la traba, la vejación que se hace pasar sobre el comercio legal, poniéndole embarazos y hasta celadas para hacerlo incurrir en las penas de la ley, mientras que para el contrabandista es el estímulo, el aliciente de operaciones atrevidas y productivas. Los hechos de que antes he hablado, prueban que el contrabando se hace en una inmensa escala, sin que baste a impedirlo esa red extendida por toda la República, que sólo sirve para coger a los infelices; pero sobre la cual pasan fácilmente los poderosos. Que el tráfico sea libre en el interior del país, que una vez salidos los efectos de los puertos o de los lugares en que sea conveniente establecer oficinas de contrarregistro, puedan caminar sin tropiezo alguno, permutarse o venderse donde ofrezca ventaja hacerlo, y de esta operación resultará un inmenso beneficio al país.

Al hablar de la supresión del derecho de consumo, no es mi ánimo indicar que el único derecho que ha de cobrarse a las mercancías sea el de importación; pues si bien mi mayor deseo sería que así pudiese verificarse, ya que la fuerza de las circunstancias, o nuestra imprevisión nos ha hecho comprometer la mayor parte del producto de los derechos de importación para el pago de una parte de nuestros acreedores, y ya que parte de los derechos adicionales está también comprometida a otros objetos, necesario es conservar el impuesto adicional, que podrá ser de un 70% de los derechos de importación, pagadero al retirarse las mercancías de la aduanas, o al pasar por los puntos en que hubiesen de establecerse las oficinas de contrarregistro, quedando después libres las mismas mercancias de toda traba para su circulación y de todo impuesto para su consumo.

A raíz de la apremiante necesidad de recursos para poder mantener el combate contra la reacción, el gobierno de la legalidad hubo de autorizar al Ejecutivo, el 22 de mayo de 1861, para hacerse de un millón de pesos de manera rápida.

El 4 de junio de 1861, a causa del cobarde asesinato efectuado en la persona del señor Melchor Ocampo por las fuerzas reaccionarias, se emite un decreto en el que se faculta al gobierno para hacerse, de la manera que fuese, de los recursos necesarios para aplastar a la reacción.

El 17 de julio de 1861 se expide un decreto en el que se suspenden los pagos de las deudas gubernamentales, incluso de las deudas contraídas con empresas y gobiernos extranjeros.

El 6 de diciembre se emite una ley en la cual se establece la contribución federal. En esa ley se precisaba:

Artículo 1. Se establece una contribución federal que se pagará en toda la República y consistirá en el veinticinco por ciento adicional sobre todo entero que deba hacerse desde la publicación de esta ley en adelante, por cualquier título o motivo, a las oficinas federales, a las del Distrito y Territorios y a las particulares de los Estados, incluyendo las municipales.

Artículo 2. Este veinticinco por ciento adicional se pagará en papel sellado cuyas hojas serán inmediatamente marcadas por las oficinas recaudadoras, quitando además un bocado en el sello para inutilizarlo.

Artículo 6. No se pagará esta contribución federal:

I. Cuando no llegue a cuatro reales la cuota total de un causante por una contribución, ni por las fracciones que no lleguen a dicha cantidad.

II. Por las contribuciones de plata que se cobren en los mercados.

III. Por la alcabala de los efectos de primera necesidad que las personas pobres introduzcan en hombros a las poblaciones para venderlos en los mercados.

IV. Por los peajes.

V. Por los portes de correo.

VI. Por la compra de papel sellado.

A raíz de la suspención de pagos decretada el 17 de julio, los países acreedores de México, esto es, España, Inglaterra y Francia, rompen relaciones con la República mexicana y conforman, el 31 de octubre de 1861, la llamada Convención de Londres, en la que acuerdan apoderarse de las plazas y fortalezas del litoral mexicano.

Al sopesar el gobierno presidido por el licenciado Benito Juárez, la reacción provocada por aquel decreto, deroga la ley del 17 de julio, el 26 de noviembre de 1861, sin embargo ello no evita que las armadas de las tres naciones aliadas arriben a México. De aquella acción se derivó lo que ahora se conoce con el nombre de la intervención francesa.

Para principios de 1862, iniciada ya la invasión del territorio nacional por las fuerzas francesas, el gobierno de la legalidad hubo de echar mano de todos los recursos a su alcance para preparar la defensa del territorio mexicano. De entre las medidas fiscales que se vio obligado a implementar, podemos destacar las siguientes:

El 14 de abril de 1862 se restablecen las alcabalas en todos los Estados de la República.

El 29 de abril de 1862 se duplica el monto de los impuestos prediales, de patentes y de profesiones.

El 27 de junio de 1862 se establece un impuesto extraordinario sobre las fincas urbanas.

El 8 de septiembre de 1862 se ordena que todo residente en la ciudad de México, que contase de dieciséis a sesenta años de edad, prestara sus servicios de manera gratuita, un día a la semana, para colaborar en la fortificación de la ciudad.

El 2 de diciembre de 1862 se estableció el pago de un impuesto de guerra que debía ser cubierto por determinadas personas señaladas en una lista, bajo la amenaza que de no cubrirse tal cantidad por la persona o por sus familiares, se enrolaría al evasor en las filas del ejército.

El 31 de mayo de 1863 el gobierno presidido por el licenciado Benito Juárez se vio obligado a abandonar la ciudad de México para irse a establecer, el 10 de junio de ese año, a la ciudad de San Luis Potosí, ciudad que por decreto alcanzó el grado de capital provisional de la República.

La intervención francesa y el 2º Imperio.

El 7 de junio de 1863, las tropas del ejército francés, comandadas por el General Bazaine, entran victoriosas a la ciudad de México. Nueve días más tarde, el 16 de junio, se integra, por orden del máximo jefe del ejército intervencionista francés, General Forey, una Junta de Gobierno compuesta por treinta y cinco personas cuya función sería la de elegir a tres mexicanos para que se hicieran cargo del Poder Ejecutivo, e igualmente se constituye una Junta de Notables compuesta por doscientas quince personas para que determinaran la forma de gobierno que deseaban para México.

El 10 de julio de 1863, la Junta de Notables emitió el siguiente dictamen:

1. La nación mexicana adopta por forma de gobierno la monarquía moderada, hereditaria, con un príncipe católico.

2. El Soberano tomará el título de Emperador de México.

3. La corona imperial de México se ofrece a S. A. I. y R., el príncipe Maximiliano, Archiduque de Austria, para sí y sus descendientes.

4. En caso que, por circunstancias imposibles de prever, el Archiduque Maximiliano no llegase a tomar posesión del trono que se le ofrece, la nación mexicana se remite a la benevolencia de S. M. Napoleón III, emperador de los franceses, para que le indique otro príncipe católico.

Al día siguiente se acordó que el Poder Ejecutivo tomase el nombre de Regencia del Imperio, y con este nombre duraría hasta el 20 de mayo de 1864, cuando fue disuelto al hacerse cargo de ese poder, Juan Almonte en su calidad de lugarteniente del Imperio.

Maximiliano entraría en la ciudad de México el 12 de junio de 1864.

De entre las medidas hacendarias implementadas por la administración intervencionista francesa comandada por el General Forey, podemos destacar las siguientes:

El 29 de julio de 1863 se derogan las leyes del 16 de diciembre de 1861 por medio de las que se había establecido la contribución federal, al igual que las del 4 de febrero de 1861 relativas a las contribuciones directas y derecho de hipotecas, implementándose una serie de impuestos y medidas que las sustituirían.

El 8 de marzo de 1864 se establecen en cada población Juntas Revisoras que se abocarían a resolver las reclamaciones que hicieran los causantes de contribuciones directas.

En cuanto a las medidas fiscales tomadas por el lugarteniente imperial Juan N. Almonte, sobresalen las siguientes:

El 6 de julio de 1864 se ordena el establecimiento de una Comisión de Hacienda encargada de examinar la situación del erario público, de las causas que, además de la guerra, contribuían a que la recaudación fuese muy baja y no alcanzase a cubrir los gastos de la administración pública. La supervisión de todos los proyectos impositivos, así como el análisis de los contratos signados por alguna dependencia pública, como podían ser los de arrendamiento, compra o venta de inmuebles, etc., constituían también razón de ser de esta Comisión.

El 16 de julio de 1864 se publicó el respectivo Reglamento de Cuenta y Distribución de los Caudales Públicos. Se precisaba que debían seguirse cobrando todos los impuestos vigentes y que todos los ramos de recaudación, excepción hecha de los destinados a los municipios, deberían ser englobados en el presupuesto de ingresos. Se especificaba que la recaudación correspondería, dependiendo el lugar, ya a oficinas especiales, a la sección especial del Ministerio de Hacienda, o bien, a las administraciones de los Departamentos.

De entre las medidas hacendarias emprendidas por el emperador Maximiliano, podemos destacar las siguientes:

El 7 de noviembre de 1864 se expide un decreto sobre la Organización de la Guardia Rural, cuyo objetivo principal era el de garantizar la seguridad en los caminos de México y en los poblados y haciendas ante la ola de asaltos y asesinatos perpetrados por innumerables gavillas que aprovechando la situación de práctica ingobernabilidad, hacían de las suyas.

En los artículos 2º, 9º y 10º de este decreto, se establecía:

Artículo 2. Para realizar esta defensa, a más de la que presta el ejército permanente, que es imposible baste a cubrir la de nuestro extenso territorio, se establece en todo él la Guardia Rural reglamentada en Guardia Móvil y Guardia Estable.

Artículo 9. Determinada la fuerza, se hará el cómputo del gasto de su establecimiento y manutención, repartiendo su costo entre todos los interesados citados a la Junta y los demás que conforme el voto de esta deben contribuir.

Artículo 10. La Junta nombrará de su seno un tesorero para recibir y administrar la contribución rural que se señala, un contador para llevar la cuenta y razón, y un subinspector de las fuerzas que deba mantener, y estos tres individuos formarán la Junta Menor, de la que no podrán ser parte ni los prefectos ni subprefectos, y se encargará de promover todo lo conducente a conservar en buen orden estas fuerzas, y allanar las dificultades, que puedan presentarse, protegiéndolos y apoyándolos la autoridad respectiva.

En el Reglamento de la Guardia Rural, expedido el 28 de diciembre de 1864, se precisaba:

Artículo 2. La Junta Menor primitiva, inmediatamente de su instalación, que se verificará en el día de su nombramiento, recibirá del administrador de contribuciones del distrito a que pertenezca y de los presidentes de los ayuntamientos de todos los pueblos del mismo distrito, el padrón por donde se cobran las contribuciones, el que contendrá los nombres de los propietarios de las expresadas fincas rústicas (entendiéndose por finca rústica, además de las agrícolas, la casa urbana que tenga huerta que sirva para especular, por la venta que se haga de sus frutos y hortalizas), y establecimientos industriales y su valor, y de los segundos una igual noticia con el fin de asegurar la exactitud de los valores, cuyos documentos deberán haber sido formados en los primeros ocho días después de la publicación de este decreto. Con estas piezas justificativas se formará el catastro de esas propiedades; y arreglándose al monto que sume la propiedad total, y a las necesidades del distrito, señalará la fuerza móvil que ha de mantenerse y la contribución que a cada uno corresponda pagar para el sostenimiento de ella: esta contribución ha de ser la relativa al distrito y no a otras propiedades fuera de él. La Junta deberá designar el número de fuerza bastante para cubrir las atenciones del servicio a que ha de dedicarse; y si la designación que hiciere no fuere suficiente a juicio del Comandante Militar Superior, francés o mexicano, podrá éste dirigirse al gobierno manifestando las razones en que apoye su opinión, para que se exija a la Junta que aumente la fuerza. Donde no haya comandante militar, podrá la autoridad política hacer estas observaciones.

Artículo 3. El impuesto para pagar la Guardia Rural Móvil, será un tanto igual al que pagan los propietarios, industriales y comerciantes por contribuciones directas; pero si no fuere bastante, se aumentará proporcionalmente, hasta cubrir el presupuesto que se forma en cada distrito.

Artículo 4. Las fincas urbanas y los que profesen oficios, o tengan un capital moral, no han de pagar contribución que les pertenezca, atendido el valor de la finca o rancho. Los censualistas pagarán igualmente la parte que les corresponda por el capital que representen en ella, y el propietario lo rebajará del rédito que tenga que satisfacer.

Artículo 18. El cobro de las cuotas a los propietarios y a los arrendatarios o subarrendatarios que se subrogan en lugar de aquellos, los recargos, los embargos a los morosos o deudores, se verificarán de la manera en que está prevenida para las contribuciones generales directas: el fondo única y exclusivamente se dedicará al pago de los haberes de la fuerza móvil, al de las asignaciones del tesorero y contador, y éste ha de intervenir en todas las operaciones: cualquiera otro pacto que se hiciese en contrario a esta prevención, por preferente que se considere, y aun cuando preceda la orden del comandante militar o prefecto, será a cargo y responsabilidad pecuniaria de ambos funcionarios, y deberá ser cubierto inmediatamente, como lo dispondrá la Junta Menor. Las cuentas de la recaudación y la distribución de los caudales a la tropa, se presentarán a la Junta Menor cada cuatro meses, y entonces el tesorero y el contador no se considerarán vocales de la Junta, ni tendrán voz en ella: lo mismo ha de entenderse cuando la mayoría de los individuos de la Junta primitiva, dispusiesen pasar revista de cuentas.

Ahora bien, en el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, sancionado el 10 de abril de 1865, en relación al asunto fiscal se señalaba:

Artículo 5. El Emperador gobierna por medio de un Ministerio compuesto de nueve departamentos ministeriales, encomendados:

Al Ministro de la Casa Imperial;

Al Ministro de Estado;

Al Ministro de Negocios Extranjeros y Marina;

Al Ministro de Gobernación;

Al Ministro de Justicia;

Al Ministro de Instrucción Pública y Cultos;

Al Ministro de Guerra;

Al Ministro de Fomento;

Al Ministro de Hacienda.

Una ley establecerá la organización de los Ministerios y designará los ramos que hayan de encomendárseles.

Artículo 7. Un Tribunal Especial de Cuentas, revisará y glosará todas las de las oficinas de la Nación y cualesquiera otras de interés público que le pase el Emperador.

Artículo 20. El examen y liquidación de las cuentas de que habla el artículo 7, se harán por un Tribunal de Cuentas con autoridad judicial.

Artículo 21. La jurisdicción del Tribunal de Cuentas se extiende a todo el Imperio. Este Tribunal conoce, con inhibición de cualquier otro, de los negocios de su competencia, y no se admite apelación de sus fallos a otro Tribunal.

Artículo 40. El Emperador decretará las contribuciones municipales con vista a los proyectos que formen los ayuntamientos respectivos. Estos proyectos se elevarán al gobierno por conducto y con informe del prefecto del Departamento a que la municipalidad corresponda.

Artículo 59. Todos los habitantes del Imperio disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos a las obligaciones, pago de impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes o que en lo sucesivo se expidieren.

Artículo 69. A ninguno puede exigirse servicios gratuitos ni forzados, sino en los casos que la ley disponga.

Artículo 72. Todos los impuestos para la Hacienda del Imperio serán generales y se decretarán anualmente.

Artículo 73. Ningún impuesto puede cobrarse sino en virtud de una ley.

Artículo 75. Ninguna exención ni modificación de impuestos puede hacerse sino por una ley.

También, el 10 de abril de 1865, se promulgó el decreto sobre las atribuciones de los nueve departamentos ministeriales, en el que con respecto al Ministerio de Hacienda se precisaba:

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda tiene a su cargo:

La dirección general de las rentas públicas, de la Tesorería y la de la Deuda del Estado.

La presentación al Emperador de todos los proyectos de ley relativos a impuestos y gastos de su ramo;

La formación del presupuesto general y del especial de Hacienda;

La explotación de los dominios públicos.

Cuidar de la acuñación, peso, tipo y el de la moneda y sobre las leyes de los metales en los objetos de oro y plata;

La compra o adquisición de objetos por cuenta de la Hacienda Pública, que no correspondan a otros Ministerios;

La caja de depósitos y consignaciones;

La estadística de Hacienda;

La cuenta general de los ingresos y egresos;

Lo contencioso administrativo del ramo de Hacienda;

La plata, presupuestos, contabilidad, libramientos y archivos de su Departamento ministerial.

El 7 de mayo de 1865 se dictan las disposiciones pertinentes para la organización del Ministerio de Hacienda, señalándose todos los ramos que de él dependerían, al igual que los agentes encargados del cobro de impuestos y derechos tanto sobre efectos nacionales o extranjeros de circulación interna, como de los productos destinados a la circulación externa. También se señalaban a los agentes bajo cuya responsabilidad quedaba el cobro de las contribuciones directas sobre la propiedad y los giros comerciales e industriales.

Para el 1º de noviembre de 1865 se promulgó la Ley sobre Organización de la Hacienda Municipal, y el 10 de febrero de 1866 se ordenó que en todas las poblaciones se efectuara el empadronamiento de los comercios e industrias, al igual que el de las fincas urbanas, bajo la supervisión de personal nombrado por el gobierno.

Una vez que el ejército francés, por orden de Napoleón III es retirado del territorio mexicano, dejando a su suerte al mal logrado Emperador Maximiliano, éste, creyendo que contaba con el suficiente apoyo para consolidar las pesadillas imperiales de los sectores más conservadores y abyectos de la sociedad mexicana, se dio a la tarea de procurar una rápida y eficaz estructuración de la Hacienda Imperial, dejando a un lado las subvenciones y préstamos extranjeros. En pos de tal fin expidió, en el mes de diciembre de 1866, una serie de decretos que, por supuesto, no lograron el ansiado objetivo.

Para el año de 1867, durante el mes de abril, el gobierno imperial se ve en la necesidad de tomar drásticas medidas buscando, de manera desesperada, hacerse de los recursos necesarios para poder sostener su tambaleante presencia, puesto que desde que se vio obligado, el 13 de febrero de 1867, a abandonar la ciudad de México trasladando la sede de los poderes imperiales a la ciudad de Querétaro, su destino había quedado sellado. Así, después de un prolongado sitio, finalmente el 15 de mayo de 1867, la ciudad de Querétaro cayó en poder de las fuerzas militares comandadas por el gobierno de la legitimidad encabezado por el licenciado Benito Juárez. El 19 de junio de 1867 fue fusilado el señor Maximiliano junto con los dos máximos cabecillas de las fuerzas de la reacción, los Generales Tomás Mejía y Miguel Miramón.

La restauración de la República.

El 15 de julio de 1867, las fuerzas del gobierno de la legalidad entraron triunfantes a la ciudad de México, y el régimen del interinato del licenciado Benito Juárez inició la ardua labor de la reconstrucción del país.

Apoyado en las amplias facultades extraordinarias de que estaba investido, el presidente interino comenzó a ejercer sus funciones.

El 14 de agosto de 1867 se dio a conocer la Convocatoria para elegir a quienes deberían hacerse cargo tanto de los poderes federales como de los propios de los diferentes Estados de la República.

El señor licenciado Benito Juárez resulto elegido para hacerse cargo de la presidencia de la República en el periodo que abarcaba de 1867 a 1871.

Entre las medidas hacendarias tomadas en el año de 1867, sobresale la expedición, el 1º de diciembre, del Reglamento para la Administración y Contabilidad de los Caudales del Gobierno Federal.

En ese Reglamento se decía:

Artículo 1. El servicio de la administración de Hacienda descansa en un presupuesto de ingresos y egresos.

El presupuesto tiene dos faces distintas.

Presupuesto probable o primitivo.

Presupuesto real o definitivo.

El presupuesto probable o primitivo consiste en el cálculo previo que se hace de lo que deberán producir las rentas y de lo que importarán los gastos durante una anualidad.

La parte de ingresos debe verse como un término comparativo, para observar si ellos bastarán o no para cubrir los gastos, a fin de que, en caso negativo, se decreten nuevos impuestos.

La parte de gastos sirve como un límite a la autorización que da el Congreso para verificar los de la anualidad.

Artículo 2. La consumación de un presupuesto, es decir, el cobro completo de las rentas y el pago total de los gastos, se lleva a efecto en un periodo que se llama de ejercicio. Así pues, son pertenecientes a un mismo ejercicio los derechos adquiridos y los servicios prestados durante un año económico, que debe contar del 1º de julio de un año al 30 de junio del siguiente.

Artículo 3. Los ingresos en el Tesoro y los gastos públicos que hayan de verificarse en cada ejercicio, serán autorizados por un decreto especial.

Artículo 4. En los cuatro primeros meses del año económico, por lo relativo al egreso, los Ministros de Estado prepararán el presupuesto probable de su respectivo despacho en el año subsecuente, fundado en las leyes que hayan establecido los gastos.

El Ministro de Hacienda reunirá estos presupuestos, añadiendo el de su dependencia y el de los ingresos del erario, para completar el presupuesto general del Estado.

Artículo 5. Formado el proyecto de presupuesto probable, por lo correspondiente al año fiscal próximo inmediato, presentará el Ministro de Hacienda al Soberano Congreso, el día 14 de diciembre, según lo previene el artículo 69 de la Constitución de 1857, un ejemplar de él, junto con la cuota general del año anterior.

Artículo 7. El presupuesto definitivo de cada ejercicio, que, como se lleva dicho, es el resultado de la liquidación de las partidas de ingresos y egresos del presupuesto probable, sirve para conocer:

Respecto del ingreso.

1. Los derechos justificados que tiene el gobierno por las contribuciones y rentas públicas.

2. Lo cobrado a cuenta de estos derechos, en el año del presupuesto probable.

3. Lo que quede por cobrar.

Artículo 12. Ningún impuesto podrá establecerse ni cobrarse, si no está autorizado por el Poder Legislativo.

Artículo 13. El decreto relativo a la observancia del presupuesto probable, autorizará cada año la percepción de los impuestos establecidos.

Artículo 14. La recaudación de los caudales del Estado, no puede verificarse sino por empleados del ramo apoyados en sus títulos correspondientes.

Artículo 15. Todos los ingresos del erario general quedan bajo el dominio directo del Ministro de Hacienda. En consecuencia, respecto de aquellos que hoy se verifican bajo la inmediata dependencia de los otros Ministerios, darán aviso al de Hacienda cada vez que esta clase de ingresos deba tener lugar, a fin de que vayan directamente a las oficinas del Tesoro.

Artículo 24. Los jefes de las oficinas recaudadoras, mancomunados con los contadores donde los haya, son responsables de la puntual y exacta recaudación de los derechos y productos del erario.

Artículo 25. El día 30 de junio de cada año quedará cobrado todo adeudo procedente de contribuciones o impuestos de cualquier género, exceptuándose aquellos casos en que el recaudador pruebe plenamente que el cobro ha dejado de verificarse por causas independientes de su voluntad, habiendo empleado todos los medios de apremio que estén a su alcance contra los deudores.

Artículo 26. Las cantidades no cobradas por negligencia o abandono del Jefe Recaudador, dentro del primer tercio del año fiscal siguiente a aquel a que corresponda el impuesto, serán satisfechas de su propio peculio, y si no tuviese intereses propios con qué hacer efectiva esta medida, será motivo de destitución de empleo.

El 8 de diciembre de 1867, el denominado Cuarto Congreso Constitucional abrió sus sesiones. El futuro en cuanto a las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, se vio incierto. Graves divergencias y rispideces se manifestaron desde un principio.

El 20 de febrero de 1868, el Secretario de Hacienda, señor Matías Romero, apuntaba en su Informe al Congreso lo siguiente:

Cuando el gobierno se encontró establecido en esta capital, considero como un deber apremiante y urgente, el de proceder desde luego a la reorganización de la administración pública, completamente dislocada por una invasión que había durado tantos años. Estimando debidamente la importancia vital del ramo de hacienda, lo tomo en consideración con el empeño preferente que correspondía.

Para la formación de un plan de hacienda, la primera base es necesariamente la formación de los dos presupuestos de ingresos y egresos, sin los que puede decirse que no hay punto de partida para las operaciones ulteriores. Respecto del orden en que deben venir esos presupuestos, parece incuestionable que el primer lugar corresponde al de egresos, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de los negocios de un particular.

Efectivamente, el hombre arreglado y probo que se propone poner orden en sus asuntos pecuniarios, debe comenzar por hacer la cuenta de las entradas que tenga, para reducir a ellas sus gastos. Una Nación, o sea el gobierno que la representa, debe, por el contrario, después de reducir hasta donde sea compatible con el buen servicio público los gastos que necesite hacer, fijar éstos de una manera definitiva, buscando en seguida los fondos indispensables para cubrirlos.

La razón de esta diferencia consiste, por una parte, en que un particular puede dejar de hacer los gastos que no le permitan sus circunstancias, incluyendo en ese número aún algunos de los necesarios; mientras que una Nación no puede, sin mengua de su decoro y a veces aún de su existencia, dejar de hacer ciertos gastos, lo cual no acontece nunca respecto de una Nación, que bien puede aumentarlos hasta donde lo exijan sus necesidades. Si en alguna eventualidad se encontrara en la imposibilidad de hacerlo, carecería entonces de los elementos precisos para figurar como independiente y soberana.

Por consideraciones tan obvias, se propuso el gobierno, luego que llego la oportunidad de pensar en el arreglo de la hacienda pública, fijar el presupuesto general de egresos, para lo cual debía cada Ministerio formar a su vez su presupuesto respectivo.

La dificultad que se pulió desde luego, ha sido la misma que se ha presentado siempre en casos semejantes. El presupuesto del Ministerio de la Guerra es el que constantemente presenta los inconvenientes más graves, por haber sido los gastos militares, desde los primeros días de nuestra independencia, la vorágine que ha devorado los recursos más pingües de la Nación.

Cuando el 30 de mayo de 1868 el Congreso expidió el presupuesto de egresos, generó ello una grave tensión con el Poder Ejecutivo, el que, a través del Secretario de Hacienda había advertido del grave riesgo que representaba la reducción o anulación de algunos de los ingresos del Estado. De hecho, la negativa del Congreso a las sugerencias del Ejecutivo provocó la renuncia del señor Matías Romero al cargo de Secretario de Hacienda.

En su último informe al Congreso, el día 25 de mayo de 1868, el señor Matías Romero expresó:

Cuando comienza a establecerse el orden y la regularidad de la República; cuando después de muchos años de trastornos se va consiguiendo establecer el equilibrio entre los gastos del gobierno y sus entradas, y cuando la situación se presenta halagüeña aunque no segura, cree el gobierno muy peligrosa cualquiera reducción que se haga en las rentas públicas. La necesidad de vivir es imperiosísima y superior a todas las demás. La Nación que lo conoce así, contribuye con gusto a los gastos públicos de una manera que podría parecer excesiva, antes que poner en peligro la paz de la Nación por ensayar economías que pueden hacerse altamente gravosas.

La diferencia que hay entre los ingresos y los egresos de la Federación, de la manera que está para decretarlos el Congreso, es tan notable, que una sabia política aconseja que en vez de disminuir los impuestos, deberían aumentarse hasta cubrir los gastos decretados por el Congreso. En efecto, entre pagar contribuciones exorbitantes por disfrutar de paz y seguridad, y tener una reducción momentánea de alguna de éstas, con grave peligro de trastornos de la paz pública, cree el gobierno que nadie vacilará en preferir lo primero.

La supresión o reducción de alguna de las contribuciones podrá halagar intereses particulares; pero el gobierno cree que el bienestar del país se expone a graves peligros con esta política, y no puede por lo mismo aconsejarla ni defenderla.

Cuando el transcurso del tiempo haya consolidado más firmemente la paz de las instituciones de la República, cuando el orden y la moralidad hayan hecho posible la reducción de los gastos ocasionados por necesidades imprescindibles de actualidad, será tiempo de pensar en reducir los impuestos; antes de esa época, es a juicio del gobierno peligroso el intentarlo.

La situación del país y el recargo de las contribuciones podrían ser motivo suficiente para no aumentar los impuestos, sin embargo, de la diferencia entre los ingresos y egresos del erario federal; pero de ninguna manera para disminuir los que existen actualmente, cuando se sabe que ellos son insuficientes para cubrir los gastos públicos.

El Congreso está para aprobar un presupuesto de egresos que excede de la suma de veinte millones de pesos. Si ahora aprobase una ley que produzca el inevitable resultado de disminuir las entradas en el erario público, el presupuesto de egresos sería irrisorio y quedaría nulificado, por disposición de la misma Cámara que lo está aprobando.

También, el 30 de mayo de 1868, el Congreso expidió un decreto precisando cuáles eran las rentas y los bienes de la Federación. En ese decreto se decía:

Artículo 1. Son rentas y bienes de la Federación:

I. Los derechos de importación y los demás que se cobren en las aduanas marítimas y fronterizas de la República a las mercancías extranjeras, sea cual fuere la denominación de aquéllos, excepto el real por bulto que están autorizados a cobrar los ayuntamientos de los puertos, con destino a los fondos municipales.

II. Los derechos de exportación.

III. Los productos de la fundición, amonedación y ensaye de la plata y oro que se introducen en las casas de moneda.

IV. Los productos de la venta del papel sellado común, y del que sirve para el pago de la contribución federal.

V. La mitad del producto de la venta, arrendamiento o explotación de los terrenos baldíos en toda la República, quedando la otra mitad a beneficio de los Estados en cuyo territorio se encontraren.

VI. El producto de la venta, arrendamiento o explotación de las guaneras.

VII. El de los derechos que se impongan por la pesca de perla, ballena, nutria, lobo marino y demás objetos análogos.

VIII. Los réditos y capitales que por cualquier título se adeuden al Erario Federal.

IX. Los productos del correo.

X. Los derechos sobre privilegios y patentes de invención.

XI. Los impuestos establecidos o que se establecieren con destino a gastos de la Federación, en el Distrito Federal y los Territorios.

XII. Los productos de los demás impuestos, que conforme a la fracción VII del artículo 71 de la Constitución decretase el Congreso General.

XIII. Los castillos y fortalezas, las ciudadelas, almacenes y maestranzas de artillería, casas de correo y de moneda, y los demás edificios que por compra, donación o cualquier otro título sean de propiedad nacional.

XIV. Las islas y playas, los puertos, ensenadas, bahías, lagunas y ríos navegables.

XV. Los buques de guerra, guardacostas, transportes y demás embarcaciones del Erario Federal.

XVI. Los derechos que tenga la República en las empresas de bancos, caminos de fierro o cualesquiera otras empresas de interés general que autorizase el Congreso de la Unión.

XVII. Los bienes mostrencos que hubiere en el Distrito Federal y en los Territorios, y la parte que conforme a las leyes corresponde al Erario en el descubrimiento de tesoros ocultos en los mismos puntos.

Artículo 2. Se deroga la Ley de Clasificación de Rentas expedida el 12 de septiembre de 1857.

Para el 24 de noviembre de 1868, el Ejecutivo federal sometió a consideración del Congreso un conjunto de iniciativas de entre las que sobresalía la que proponía substituir la contribución general por el timbre, dando un tiempo razonable a los Estados de la República que continuaban cobrando derechos de alcabala para que, poco a poco sustituyeran con otro tipo de impuesto los ingresos que por ellas obtenían.

En el Informe presentado el 1º de abril de 1869 por el Secretario de Hacienda, señor José María Iglesias, se decía:

Los inconvenientes que tiene el sistema de alcabalas que desgraciadamente predomina en la República, son tan notorios, que el gobierno temería ofender la ilustración del Congreso, si tratara de enumerarlos. El interés que tiene el Ejecutivo en que sea una realidad la prevención del artículo constitucional que abolió las alcabalas es tan grande, satisfecho como lo está de las muchas ventajas que resultarían de ello a la Nación, que se halla dispuesto ha hacer todo género de esfuerzos y aún sacrificios por conseguir que cuanto antes se realice esta importante mejora en la República.

Los Estados en donde subsisten las alcabalas tienen el mismo inconveniente que el gobierno federal para privarse de ellas: forman un sistema rentístico establecido ya y eficazmente productivo, que no se puede substituir fácilmente y con la violencia que las necesidades demandan, con algún otro basado en los sanos principios económicos. El deseo del gobierno de efectuar este importante cambio llega, sin embargo, hasta el grado de creer que conviene ofrecer alicientes a los Estados en donde subsistan las alcabalas, para ayudarlos a derogar éstas y cambiar su sistema de impuestos. Cree además que ahora se presenta una manera de realizar esto sin muy graves inconvenientes para el Erario Federal.

La contribución federal decretada por la ley del 16 de diciembre de 1861, ha sido considerada, y tal vez no sin razón, gravosa para varios Estados, que han propuesto de diferentes maneras su derogación. El recargo de una cuarta parte sobre las contribuciones existentes puede en efecto considerarse desigual y a veces hasta gravoso. Tratando el gobierno de conciliar las necesidades públicas con la conveniencia de los contribuyentes y la realización de una gran mejora, cree que sería conveniente decretar que cesara de cobrarse, para el Erario de la Federación, la contribución federal en los Estados en que no hay alcabalas, a fin de estimular de esta manera a todos a derogar éstas. La abolición de la contribución general en los Estados debería, sin embargo, tener lugar algún tiempo después de derogado el sistema de alcabalas, y en todo caso un año o año y medio después de que haya comenzado a ponerse en práctica el impuesto del timbre, por ser esto de absoluta necesidad para evitar que haya un desfalco en las rentas federales, de fatales consecuencias para el crédito de la Nación, y aún para evitar la alteración del orden público.

El producto de la contribución federal colectado íntegramente, no pasaría probablemente de dos millones de pesos, en el estado que guardan en la actualidad las rentas de los Estados y de las municipalidades. Las de los Estados no exceden probablemente de cinco millones de pesos al año, y calculando las municipales en otros cinco millones resultarán diez. Suponiendo que una quinta parte de esta cantidad no este sujeta al pago de la contribución general, por consistir en cuotas de menos de cincuenta centavos, resultará un producto líquido de ocho millones, cuya cuarta parte será de dos millones de pesos.

Este producto podría sustituirse y aun excederse con el impuesto del timbre que ahora se propone. Es cierto que la recaudación de este impuesto sería más difícil y costosa que la de la contribución federal, y que probablemente transcurriría algún tiempo antes de que pudiera establecerse eficazmente, pues es sabido que entre nosotros hay siempre resistencia al pago de nuevos impuestos, pero todos estos inconvenientes deberían arrostrarse por realizar la gran mejora que traería consigo la abolición de las alcabalas en toda la República.

El 16 de septiembre de 1869, el Ejecutivo Federal manifiesta al Congreso, por medio de su Secretario de Hacienda, el señor José María Iglesias, su intención de ir paulatinamente reduciendo la importancia que para la recaudación hacendaria tenían los derechos aduanales, consolidando otras fuentes alternas de ingresos que por su propia dinámica beneficiaran más al país. En el Informe presentado se exponía:

Los derechos aduanales forman la base de nuestras rentas nacionales, y sus productos equivalen a dos terceras partes del importe de todas las rentas. Este es el sistema que se ha seguido casi sin excepción desde la Independencia, y que a juicio del Ejecutivo sería conveniente a los intereses nacionales cambiar paulatinamente y en cuanto fuere posible.

En efecto, en un país que tiene una extensión de costa tan dilatada como el nuestro, que se halla casi despoblado, y que en su mayor parte es accesible para buques que hagan el contrabando; sin resguardos marítimos suficientes para impedir éste; sin contrarresguardos en el interior; sin marina de guerra ni buques guarda-costas que vigilen nuestras playas, tiene mucho incentivo el contrabando, bien se haga directamente en puntos despoblados de la costa, lo cual no es sin embargo frecuente, o bien suscitando los importadores de mala fe, asonadas y motines en los puertos, con objeto de establecer un orden de cosas que dure mientras se verifique la descarga de las expediciones que están a la vista, y realizar éstas con el pago de una tercera o cuarta parte de los derechos de arancel. Además la debilidad marítima de la República la expone, cosa que ha sucedido ya con frecuencia, a que cualquiera Nación extranjera pueda bloquear impunemente sus puertos, con lo cual se ve privada la Nación de sus rentas principales, precisamente en los momentos en que las necesita con más urgencia.

El Ejecutivo hace presentes estas consideraciones, no porque crea que deban atacarse los derechos de importación, que forman ahora la parte más florida de las rentas, y sin las cuales no sería posible la marcha de la administración, sino porque cree de su deber apuntar desde ahora estas consideraciones, para que el Congreso, estimándolas en lo que valgan, medite el establecimiento de algunos otros impuestos, que con el transcurso del tiempo lleguen a adquirir la importancia de los derechos marítimos y no haga depender a la República casi exclusivamente de éstos. Es bien sabido que ningún impuesto puede improvisarse, y que por bien meditados y equitativos que sean los que se decreten, requieren el transcurso de algunos años, para llegar a cimentarse y a su completo desarrollo. En concepto del Ejecutivo el impuesto del timbre es de los que tendrían más probabilidad de adquirir esa importancia en lo futuro.

El 30 de septiembre de 1869 es nuevamente nombrado por el Ejecutivo Federal el señor Matías Romero para que se hiciese cargo de la Secretaría de Hacienda, y el 16 de septiembre de 1870, el señor Matías Romero presentaría un célebre Informe en el que clamaría por llevar a cabo un conjunto de radicales cambios que, en su opinión, urgían para bien del sistema fiscal y de la República.

En aquel memorable escrito, entre otras cosas, apuntaba:

Los trastornos constantes que han tenido lugar en México casi desde la consumación de la Independencia, y las graves dificultades que ellos han ocasionado, han sido el obstáculo principal con que se ha tropezado para introducir en el sistema fiscal de la Nación, las reformas que han indicado como indispensables la ciencia económica y los intereses más atendibles de la Nación. La República conserva, con muy pocas variaciones, el mismo sistema fiscal establecido por el gobierno español para su colonia, que en muchos casos pugna con los más triviales principios económicos, y las únicas reformas que se han conquistado desde la Independencia, casi se reducen a la abolición de los monopolios del tabaco, nieve, pólvora, etc. Ni este principio ha recibido todo el desarrollo que se le ha querido dar al consignarlo en el texto de la Constitución, supuesto que, como se manifestó hace poco, contra el tenor de aquel Código, subsisten aún algunos monopolios, como el que se refiere al apartado de metales preciosos.

Si por una parte es indispensable la reforma radical en la legislación fiscal de México, debe por otra tenerse presente que esta reforma sería funestísima a la Nación, si se tratase de llevarla a cabo de una manera precipitada e imprudente. En ningún otro ramo es más necesario que en el de Hacienda, seguir el sistema de edificar antes de destruir. Los impuestos establecidos, por absurdos y antieconómicos que sean, son siempre mejor aceptados y producen rendimientos más cuantiosos que los que se establecen de nuevo, por moderados que sean, y por muchas ventajas económicas que tengan sobre los ya establecidos. Nada es más fácil que destruir, y en el terreno de Hacienda mucho más que en otros, pero nada también es más difícil que crear lo que deba sustituir a lo que se destruye. Con una sola plumada, con una sola ley, de un sólo artículo, se pueden destruir todos los impuestos que forman actualmente las rentas federales, pero esto traería consigo la ruina completa de la República, y como resultado final, acaso hasta la pérdida de la nacionalidad, porque de seguro, no se podrían sustituir en varios años los impuestos existentes, y entretanto, la bancarrota del erario sería completa, la impotencia de la administración absoluta, la desorganización cundiría por todas partes, y la disolución social vendría a coronar esta obra de ruina y destrucción. Es infinitamente preferible el actual sistema vicioso y antieconómico de impuestos que rigen en la Nación, con todos sus inconvenientes, que el más perfecto que pudiera imaginarse, si se trata de hacer el cambio de una manera súbita y poco meditada.

El considerar por lo mismo, los cambios que exige la legislación fiscal de la República, debe tenerse presente, que en concepto del Ejecutivo, este cambio, si llegare a adoptarse, debería hacerse con gran prudencia y meditación, dejando al transcurso del tiempo el cuidado de desarrollarlo convenientemente, y siguiendo ante todo, el sistema de crear antes de destruir.

Los cambios radicales de la legislación fiscal de la República, que exigen imperiosamente los intereses materiales de la Nación, son éstos:

A. No hacer de los derechos marítimos la base de las rentas federales, y establecer rentas interiores que rindan productos equivalentes a los marítimos.

B. Hacer una rebaja prudente en las cuotas de la tarifa de importación, una vez sistemadas las rentas interiores.

C. Establecimiento de las rentas interiores del timbre, herencias y contribución directa sobre la propiedad raíz.

D. Abolición de toda clase de derechos de exportación.

E. Cambio radical en los impuestos sobre la minería.

F. Abolición de alcabalas.

G. Supresión de la contribución federal para el Erario de la Federación.

H. Apertura de la costa al comercio de exportación.

I. Establecimiento de líneas de vapores que frecuenten nuestras costas y sistemen una comunicación regular en ellas.

J. Demarcación de los límites de la República en la frontera sur.

K. Prohibición a los Estados de gravar las importaciones o exportaciones.

Hay además otras reformas que no pueden llamarse radicales; pero que son también de verdadero interés público. Las principales son las siguientes:

I. Obligaciones de otorgar pagarés en toda venta que se haga a plazo;

II. Establecimiento de vapores guardacostas en nuestro litoral.

III. Aplicación del plazo para el depósito de mercancías extranjeras en la ciudad de México.

Terminado su periodo presidencial, el licenciado Benito Juárez fue reelecto por un nuevo periodo, presidente de la República, debiendo de enfrentar una situación de inconformidad ante su reelección por parte de Generales y políticos connotados, quienes aseguraban que el proceso de reelección del licenciado Benito Juárez habiase realizado bajo un proceso electoral viciado de una serie de irregularidades que hacían sospechar la ilegalidad del mismo.

Una manifestación de aquel descontento se dio con la promulgación del llamado Plan de la Noria signado por el General Porfirio Díaz. La sublevación fue sometida militarmente, pero sirvió como un termómetro que media el descontento político que reinaba en la República.

El 1º de enero de 1872 se expidió el nuevo arancel de aduanas tanto marítimas como fronterizas, y con el mismo el Ejecutivo Federal pretendía obtener una serie de ventajas.

El 18 de julio de 1872 murió el licenciado Benito Juárez, tomando posesión como presidente interino, por mandato constitucional, el licenciado Sebastián Lerdo de Tejada quien a la sazón ocupaba el cargo de Presidente de la Suprema Corte.

El 13 de noviembre de 1874 se reformaría la Constitución, pasándose de un régimen legislativo federal unicameral, a otro bicameral.

El 1º de diciembre de 1874 se expidió una Ley del Timbre sobre la que se desataron un sin fin de críticas que obligaron al Poder Ejecutivo Federal a que, por medio de su Secretario de Hacienda, el señor Francisco Mejía, precisara las razones de esa ley.

Y así, en el Informe que al respecto rindió, entre otras cosas, dijo:

Entiendo que gran parte de la oposición que ha encontrado al Timbre, depende de creerse, que tal como se ha establecido en la República, es igual al uso que de él se hace en Europa y en los Estados Unidos; nada hay más erróneo, allá es un impuesto que gravita sobre casi todos los ramos de la industria, sobre la producción, hasta sobre la inteligencia supuesto el timbre de los periódicos y folletos; aquí pura y simplemente sobre los contratos en los que se versen intereses sobre los actos de la vida, que necesiten de la fe pública para hacerlos constar, en otros términos no es más que el papel sellado, que cuenta entre nosotros siglos de existencia sin oposición ninguna, y sin más interrupción que la muy pasajera que solamente en algunos puntos produjo el Decreto expedido por el Padre de la Independencia Nacional en Guadalajara, en diciembre de 1810. No es más que el papel sellado repito, sin los gastos y riesgos para el erario que aquel ocasionaba, sin la molestia para el consumidor, de usar en sus negocios del papel que le vendía la República, careciendo de la libertad de emplear el que más cuadrara a su gusto. Creo pues conveniente, aunque a primera vista parezca inoportuno, hacer una ligera reseña de la historia de este impuesto en el extranjero, especialmente en Francia y en los Estados Unidos, trayéndola hasta su estado actual, y comparar sus resultados en aquellas naciones con los que hemos obtenido. Respecto de la historia del timbre entre nosotros, es la misma del papel sellado conocida por todos.

La palabra Timbre propiamente hablando es una marca o sello cuya forma y dibujo determina la ley, y que se imprime por los funcionarios encargados de este servicio especial, en el papel destinado a ciertos usos.

Como esta operación está sometida al previo pago de un derecho por el consumidor, daré por extensión el nombre de timbre al impuesto que constituye la percepción de este derecho.

Bien que éste, como el de importación y otros entran por su nomenclatura en la categoría de las contribuciones indirectas; en Francia no está comprendido entre los de ésta denominación. La recaudación está confiada a un administrador que tiene el título de Administrador de Dominios, Timbres y Registros.

El derecho del Timbre, hoy enteramente fiscal, porque el sello puesto en el papel no añade ningún valor, ninguna garantía, a lo que en él esté escrito, debe su origen como muchos otros a una institución de utilidad pública, a una especie de contrato entre el Estado y los particulares, quienes sacan la ventaja, bajo el reinado de Luis XIV y durante el Ministerio de Colbert, época de notables reformas en todos los ramos de la administración, se buscó un remedio para cortar el desorden introducido en los procedimientos, por el espíritu de chicana, y por la avidez de las gentes de curia. En esa época las diferentes provincias de Francia estaban sometidas a sistemas legislativos muy distintos entre sí; de ellos resultaba en el estilo de los expedientes, la falta de uniformidad que entrañaba numerosos errores de los que se aprovechaban los curiales, para hablar de nulidad por falta de forma. Intentóse cortar estos graves abusos ordenando la impresión de esqueletos de las escrituras para que las oficinas públicas sólo tuvieran que llenarlos. La venta de estos esqueletos cuyo uso era obligatorio, se hacía por el gobierno, produciéndole sumas de consideración. Pero este paliativo fue insuficiente; el origen del mal no estaba en la redacción de las escrituras, sino en la diversidad de las legislaciones. Retrocedióse ante las dificultades de la práctica y se suprimieron los esqueletos; pero no por eso se renunció a la abundantísima fuente de ingresos que se había descubierto; porque si es difícil el establecimiento de un nuevo impuesto, lo es más aún destruirlo cuando ha echado raíces, y el de que tratamos reunía en un muy alto grado todos los caracteres de una buena medida hacendaria, para que se pudiera y debiera desprenderse de él. En efecto, la percepción de este impuesto es fácil y barata; la vigilancia y la persecución de las contravenciones no presentan graves dificultades; parece menos pesado al contribuyente porque gravita sobre actos que suponen ordinariamente en el momento de tener lugar, la posibilidad de hacer el pago. Se sustituyeron pues por edicto de agosto de 1674, los esqueletos de que he hablado, con una marca o timbre que debía fijarse en cada hoja que se empleara en las actuaciones.

Cuando en 1787, estando exhausto el Tesoro francés, se esforzaban sus directores en remediar la espantosa crisis financiera, que fue una de las mayores causas accidentales de la revolución, se inició a la asamblea el ensanche del Timbre, como uno de los mayores medios para aumentar las rentas nacionales, sin hacer pesar sobre los contribuyentes un gravamen demasiado sensible. El proyecto de edicto gravaba todos los actos, aún los más sencillos, los menos frecuentes, y los menos importantes y todas las publicaciones de cualquier naturaleza que fueran no obstante las graves observaciones que se hicieron a la Junta Real convocada para registrar el edicto, el Rey ordenó su publicación, pero la parte penal era tan enorme, y las medidas fiscales tan rigurosas, que no llegó a tener efecto.

Sobrevino la revolución y en 1790 y 1791, la Asamblea Constituyente que se esforzaba por establecer el orden en la Hacienda Pública, se ocupó especialmente del Timbre. La tarea de continuar con regularidad este impuesto, era ya menos difícil. La unidad de Francia había hecho que se estableciera una legislación uniforme para todas las partes del reino y los múltiples y diversos derechos de vigilancia, de uno por ciento, de insinuación, de imposición, etc., quedaron reemplazados por el único de registro (Leyes del 5 y 19 de diciembre de 1790), que debía asegurar la percepción del derecho del Timbre, obligando a presentar todos los documentos en la administración y garantizando de este modo, tanto la vigilancia de las contravenciones como la percepción de las multas.

El 12 de diciembre de 1790, la Asamblea, previo Informe de M. Roederer, votaba la Ley fundamental del Timbre, que fue promulgada el 11 de febrero siguiente.

Esta ley, código moderno sobre la materia, especificaba los actos sometidos al Timbre, entre los que se comprendían los judiciales, y en los que constaran las transacciones civiles y mercantiles de toda clase; reglamentaba la percepción del impuesto, el modo de perseguir el fraude, y la penalidad. Era entonces la época, en que el ideal liberal presidía en Francia todos los actos de los legisladores; por esto, M. Roederer en su Informe explicaba el silencio de la Ley sobre el Timbre de los periódicos, a cuyo impuesto estaban anteriormente afectos, en el proyecto presentado a la asamblea de notables, diciendo que era preciso no poner traba alguna a la libre circulación de las ideas. Creía por otra parte que el fisco recobraría con usura lo que parecía perder con esta franquicia, con los productos que dejarían los periódicos al correo. Considerábase también que si se gravaba a los periódicos con el Timbre, los haría disminuir en número, citando al efecto alguno para el que, los derechos de Timbre igualarían a todos sus demás gastos.

Hasta aquí vemos que el Ejecutivo de la Unión, al expedir y reglamentar la Ley del Timbre, se ha inspirado en las mismas ideas liberales que dominaban en la Asamblea Constituyente de Francia, hija de la revolución.

El 15 de enero de 1876 se levanta en armas, desconociendo al gobierno, el General Fidencio Hernández en Tuxtepec, Oaxaca; y el 21 de marzo, en el poblado de Palo Blanco, el General Porfirio Díaz se adhiere a la sublevación, expidiendo un Manifiesto o Plan en el que, entre otras cosas, clamaba por la puesta en práctica del principio de no reelección. Finalmente los sublevados obligarían al presidente Sebastián Lerdo de Tejada a abandonar la ciudad de México marchando al exilio el 20 de noviembre de ese año, dejando a la cabeza del gobierno, en cuanto presidente interino, al licenciado José María Iglesias.

El porfirismo

I

El 26 de noviembre de 1876, el General Porfirio Díaz, en su calidad de Jefe del Ejército Constitucionalista, acorralaría prácticamente a las fuerzas leales al gobierno del señor licenciado José María Iglesias y, para 1877, una vez derrotada la resistencia del gobierno de Iglesias, el General Porfirio Díaz convocaría a elecciones, siendo el 2 de mayo el día en el que la Cámara de Diputados lo declararía Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo comprendido del 5 de mayo de 1877 al 30 de noviembre de 1880.

En el plano fiscal, el gobierno presidido por el General Porfirio Díaz hubo de enfrentar uno de los problemas que en toda la historia del México independiente constantemente se había manifestado: el contrabando.

En el Informe presentado por el Secretario de Hacienda, señor Matías Romero, se precisaba:

Los altos derechos de importación que se cobran en la República sobre artículos que pueden considerarse de primera necesidad, como por ejemplo, los géneros ordinarios de algodón, constituyen uno de los principales alicientes para el contrabando, y parece, por lo mismo, que la reducción de aquellos podría minorar y acaso extinguir el tráfico clandestino.

Por desgracia, esa reducción ensayada ya con malos resultados en el año de 1842, ofrece graves dificultades en la práctica, porque paralizaría por algunos meses las operaciones de importación, porque no podría ser eficaz si no llegaba, cuando menos, a un 50%, lo cual ocasionaría una disminución considerable en los ingresos federales perjudicando además notablemente la naciente industria nacional.

Por otra parte, el erario no se halla en condiciones de sobreponerse a la crisis que produciría indudablemente un ensayo en el sentido a que acabo de referirme; y por lo mismo, el Ejecutivo tuvo que limitarse a redoblar la vigilancia fiscal, especialmente respecto de las mercancías extranjeras que transitan por la República y al efecto dictó diversas disposiciones cuya severidad pudiera asegurar su eficacia; pero procurando siempre imponer al comercio extranjero las menores restricciones posibles.

Desde luego llamaron la atención del Ejecutivo las proporciones que llegó a tomar en toda la extensión de nuestra frontera con los Estados Unidos, el contrabando que se había estado haciendo por la rivera del Río Bravo, con notorio perjuicio de los intereses del Tesoro Público y ocasionando la consiguiente alarma entre los comerciantes de buena fe. Algunos de éstos, establecidos en la extensa comarca de Chihuahua, dirigieron exposiciones, expresando los quebrantos que resentían por el tráfico clandestino e insinuando a la vez, como uno de los medios a propósito para atajar el mal radicalmente, que se redujeran a un 50% los derechos que pagaban al importarse los tejidos de algodón.

Pareció del caso consultar al comercio del país sobre la conveniencia de adoptar esa medida, y al efecto se circuló la exposición de los comerciantes de Chihuahua acompañada de los cuestionarios respectivos, a fin de contar con una suma de datos y apreciaciones que ilustrara el estudio de este asunto, aumentando las probabilidades de acierto en su resolución definitiva.

La circular a que me refiero produjo gran alarma entre los importadores, haciéndoles presumir que se preparaba una rebaja inmediata de los derechos de importación, y desde luego solicitaron que no se hiciera esa reducción, o que se fijara un plazo muy largo para que empezara a tener efecto.

A fin de restablecer la confianza del comercio y de que no suspendieran los pedidos de mercancías, lo cual habría redundado en perjuicio de sus intereses y de los del Tesoro Público, el Ejecutivo creyó conveniente manifestar a peticionarios que no se harían de pronto cambios radicales en la legislación fiscal, aunque no podía dar seguridades absolutas de que no se bajarían los derechos de importación sobre ninguno de los artículos extranjeros que se consumen en el país, porque esto depende de eventualidades que no está en su mano prever, y porque no sería conveniente limitar la acción del poder público por medio de promesas anticipadas que acaso no pudieran cumplirse. Les manifestó igualmente que si llegara el caso, que no se consideraba probable ni menos inmediato, de hacer alguna baja en los derechos, se fijarían plazos prudentes con el objeto de evitar que los comerciantes en mercancías extranjeras sufrieran perjuicios en la venta de los afectos que tuvieran al decretarse la reducción.

A reserva de volver a ocuparse en su oportunidad de las exposiciones dirigidas por los comerciantes de Chihuahua, el Ejecutivo creyó que no debía aplazar la adopción de medidas enérgicas para reprimir el contrabando. Ya queda dicho que este fraude se cometía en mayor escala por nuestras líneas fronterizas, sobre todo por la que nos separa de los Estados Unidos en la cual contaba con mayores facilidades para eludir la inspección fiscal a la sombra de la franquicia que con el nombre de Zona Libre viene disfrutando desde hace tiempo la parte más poblada de aquella sección del país. En consecuencia, y ya que era de todo punto indispensable dictar medidas que restringieran, aunque en muy limitadas proporciones, la libertad del comercio, pareció equitativo circunscribir a sólo las fronteras de la República esas disposiciones y se dictaron la Circular y Decretos del 8 de agosto del año próximo pasado, aumentando los alicientes para la persecución del contrabando, estableciendo los reglamentos necesarios para dificultar las internaciones clandestinas de mercancías al territorio mexicano y clausurando en la Zona Libre dos aduanas de altura: las de Mier y Camargo en el Estado de Tamaulipas (Circular y Decretos del 8 de agosto de 1878).

El Congreso de la Unión, inspirándose en los mismos sentimientos patrióticos, expidió la Ley del 8 de junio del presente año, imponiendo penas corporales a los contrabandistas como reos de un delito del orden común.

El periodo revolucionario.

A causa del entercamiento del grupo en el poder de cerrar por completo todo espacio a los grupos opositores, se desencadenó el estallido revolucionario, que en poco tiempo incendió al país.

Los síntomas de inconformidad contra las repetitivas reelecciones del General Porfirio Díaz, comenzaron con claridad a manifestarse desde principios del siglo XX.

Ya en 1901, con la Invitación al Partido Liberal realizada por el señor Camilo Arriaga y un muy numeroso grupo de personas, el descontento en contra de la política implementada por el general Porfirio Díaz comenzó a tomar forma. Luego, a raíz de la enorme represión que como respuesta dio el régimen porfirista a sus opositores, se generarían formas de oposición cada vez más elaboradas, las que finalmente desembocarían, en el año de 1905, con la conformación, en la ciudad norteamericana de Saint Louis, Mo., de la Junta Organizadora del Partido Liberal Mexicano presidida por Ricardo Flores Magón; organización ésta que impulsaría los primeros levantamientos armados y las primeras demostraciones multitudinarias en contra de la política dictatorial del porfirismo. Posteriormente, a raíz del turbio y fraudulento proceso electoral celebrado en el año de 1910, del que surgiría la imposición de una nueva reelección del General Porfirio Díaz, dio ello base para que el director del Partido Antirreeleccionista, señor Francisco I. Madero expidiera un Plan en el que llamaba al pueblo mexicano a levantarse en armas contra la tiranía. Para 1911, con la toma de Ciudad Juárez por las fuerzas antirreeleccionistas comandadas por Francisco Villa y Pascual Orozco, el régimen se vería forzado a entablar negociaciones con el triunfante movimiento revolucionario. Fruto de aquellas negociaciones lo fueron los llamados Tratados de Ciudad Juárez, por medio de los cuales se negoció la renuncia y expatriación del General Porfirio Díaz, así como el nombramiento, en cuanto presidente interino, del señor Francisco León de la Barra, cuya principal misión sería la de preparar y convocar a elecciones extraordinarias. De aquel proceso electoral resultaría electo presidente de la República el señor Francisco I. Madero, quien accedería al poder ante una evidente situación de ingobernabilidad. Ante tan adverso panorama, el señor Francisco I. Madero buscó llevar a la práctica una política que no rompiera tajantemente con el derrocado régimen porfirista.

Dentro de las medidas adoptadas en el campo fiscal podemos destacar las siguientes:

El 3 de junio de 1912 se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el periodo del 1º de julio de 1912 al 30 de noviembre de 1913.

El 24 de junio se expide el Reglamento para el cobro del impuesto del Timbre sobre el petróleo crudo.

El 28 de junio se expide el Reglamento para el cobro del impuesto del Timbre sobre bebidas alcohólicas.

El 29 de junio se expide el Reglamento para el cobro del impuesto a la actividad minera.

En febrero de 1913, al producirse la rebelión militar contra el presidente de la República, en un inicio encabezada por los Generales Manuel Modragón y Gregorio Ruiz, a los que después se uniría el General Victoriano Huerta. Una vez detenido y obligado a presentar su renuncia, el señor Francisco I. Madero terminaría siendo asesinado el 22 de febrero.

Cuatro días antes, el 18 de febrero, la Cámara de Diputados había nombrado presidente provisional de la República al General Victoriano Huerta.

El 28 de marzo, el señor Venustiano Carranza, a la sazón gobernador constitucional del Estado de Coahuila, expidió el Plan de Guadalupe en el que, desconociendo la usurpación realizada por el General Victoriano Huerta, hacía un llamado al pueblo de México para aprestarse a la reinstalación del orden constitucional.

Entre las medidas hacendarias llevadas a cabo por el espurio régimen encabezado por el General Victoriano Huerta, podemos destacar:

La expedición, el 2 de junio, de la Ley de ingresos para el periodo del 1º de julio de 1913 al 30 de junio de 1914.

El 6 de junio se ordenó el tránsito, en toda la República, de todo tipo de armas y explosivos.

El 19 de noviembre se realizaron una serie de cambios a la Ley de ingresos, entre los que destacó el aumento al impuesto al petróleo.

El 29 de mayo de 1914 se expidió la Ley de ingresos para el periodo del 1º de julio de 1914 al 30 de junio de 1915.

Pero el irresistible avance del Ejército Constitucionalista, encabezado por el señor Venustiano Carranza, obliga al usurpador, General Victoriano Huerta a renunciar a su cargo de presidente provisional. Posteriormente, con la firma de los llamados Tratados de Teoloyucan, el régimen huertista sería por completo desarticulado llegándose al licenciamiento del ejército federal.

El señor Venustiano Carranza, al entrar en la ciudad de México se haría cargo, tal y como lo estipulaba el Plan de Guadalupe, del puesto de presidente interino. Pero, como en esos momentos el victorioso Ejército Constitucionalista se encontraba fracturado a raíz de las disputas habidas entre el señor Venustiano Carranza y el General de la afamada División del Norte, General Francisco Villa, rompimiento que amenazaba con generar una lucha entre antiguos correligionarios, en un desesperado intento para evitar el inicio de las hostilidades, y producir un acercamiento entre las enfrentadas partes, se realizaron las llamadas Conferencias de Torreón a las que asistieron las respectivas representaciones del señor Venustiano Carranza y del General Francisco Villa, y de las cuales surgió el acuerdo de la celebración de una Convención a la que asistirían, por sí o mediante representación, los jefes militares que habían coadyuvado en el restablecimiento del orden constitucional, con el objeto de que en la misma se discutiera el programa de reformas que deberían realizarse, así como a las autoridades encargadas de ejecutarlo.

Días antes de la celebración de esa Convención, el señor Venustiano Carranza, en su calidad de presidente interino y jefe del Ejército Constitucionalista, expidió un interesante decreto en el que señalaba:

Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades de que me hallo investido, conforme al Plan de Guadalupe, y considerando que es de urgente necesidad la reorganización del Catastro en toda la República, para que tanto los gobiernos de los Estados como el gobierno general conozcan exactamente la verdadera riqueza del país y puedan así distribuirse racional y equitativamente los impuestos sobre los contribuyentes, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:

Artículo 1º Para formar el catastro de la República se establecerá en cada uno de los municipios de los Estados que la integran, una Junta que se denominará Junta Calificadora que tendrá por objeto registrar las propiedades raíces, fijar su avalúo y el monto de los capitales.

Artículo 2º La junta expresada se compondrá del Recaudados de Rentas, el Tesorero Municipal y tres ciudadanos contribuyente, que serán nombrados por la Primera Autoridad Política Local en cada municipio.

Artículo 3º La Junta se instalará dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta ley y procederá desde luego a nombrar dentro de su seno un Presidente y dos Secretarios, pudiendo funcionar hasta con tres de sus miembros si los demás no concurrieren.

Artículo 4º Instalada que sea la Junta Calificadora, hará en seguida publicar ese acto para conocimiento de los habitantes del municipio, por medio de la prensa y de avisos fijados en los parajes públicos, distribuidos con la mayor profusión posible, expresando en ellos el local y hora en que diariamente verifique sus sesiones, para recibir y despachar los asuntos que le encomiende esta ley.

Artículo 5º Todo propietario o usufructuario, poseedor o administrador de capitales existentes en la República e invertidos en fincas rústicas, urbanas, semovientes, giro mercantil, industrial y fabril, está obligado a presentar ante la Junta Calificadora de la municipalidad en que dichos bienes se hallen, una manifestación pormenorizada de todos ellos conforme al modelo que obra al final de esta ley, dentro de un término que no podrá exceder de un mes.

Artículo 6º Las manifestaciones de referencia deberán expresar la ubicación y extensión de las fincas rústicas y urbanas, y respecto de estas últimas, el número de piezas de que se compongan y su material de construcción. Deberán expresar, además, en todo caso, el valor de cada una de las propiedades o giro que constituyan el capital del manifestante; en el concepto de que el gobierno tendrá el derecho, en caso de expropiación por causa de utilidad pública, de pagar a los interesados como indemnización el valor que definitivamente se fije en el Catastro.

Artículo 7º Cada manifestación deberá ir calzada con la firma del propietario o quien lo represente legalmente, haciendo constar en ella la dirección de su domicilio.

Artículo 8º Las manifestaciones presentadas serán examinadas separadamente, anotándose al calce de cada una de ellas la resolución que corresponda, ya sea aprobando la calificación que aquellas contengan, ya reformándolas o adicionándolas con los bienes que se hubieren omitido. La resolución que se tome en cada caso será autorizada por el Presidente y por los Secretarios de la Junta.

Artículo 9º Las Juntas Calificadoras recabarán de las Recaudaciones de Rentas y de las Tesorería municipales respectivas, los datos que juzguen necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, y tendrán el deber de oír, y tomar en consideración las denuncias que se les presenten sobre la baja calificación de las propiedades o de los capitales.

Artículo 10. Los contribuyentes que no hicieren su manifestación dentro del término señalado por el artículo 5º, incurrirán en la pena de un cinco por ciento sobre el valor de la propiedad que ocultaren; se sujetarán al avalúo que de sus capitales hiciere la Junta Calificadora y quedarán además comprendidos en lo dispuesto al final del artículo 6º.

Artículo 11. Concluidas las labores encomendadas a la Junta Calificadora, para lo cual dispondrán del plazo de sesenta días, procederá en seguida a la formación de una lista por duplicado que contendrá el registro de los capitales calificados por ella, determinando para cada especie el valor que le corresponda. Un ejemplar de dicha lista se fijará en lugar visible fuera del local en donde verifique sus trabajos, para conocimiento de los interesados, y la Junta conservará el duplicado.

Artículo 12. Los contribuyentes que se creyeren perjudicados por la calificación hecha por la Junta, según los dos artículos anteriores, podrán ocurrir en queja ante ella misma por escrito y dentro de los quince días siguientes a la publicación de la lista a que se refiere el artículo anterior, a fin de que la misma Junta resuelva lo que estime de justicia.

Artículo 13. Se formará además una Junta inspectora del catastro en la capital de cada uno de los Estados, a la cual deberán remitir las Juntas Calificadoras el resultado de sus trabajos, y que tendrá por principal objeto el resolver en definitiva las quejas o reclamaciones de los contribuyentes sobre la calificación de sus propiedades o capitales.

Artículo 14. La Junta Inspectora del Catastro se compondrá del gobernador del Estado, del tesorero y tres miembros que serán nombrados por el primero.

Artículo 15. Al terminar estos trabajos, la Junta Inspectora del Catastro formará tres listas de los capitales en definitiva calificados, de las cuales conservará una de ellas, remitirá otra a la Tesorería General del Estado con todos los expedientes y la tercera a la Secretaría de Hacienda.

Artículo 16. Los gobiernos de los Estados tendrán como base las calificaciones hechas con arreglo a esta ley para fijar los impuestos del Estado y municipales.

La Convención acordada en los Tratados de Torreón, se iniciaría el 1º de octubre de 1914 de la ciudad de México, pero habida cuenta de que una de las partes en conflicto, las fuerzas comandadas por el General Francisco Villa, no se encontraban representadas en ella, los convencionistas deciden trasladarse la ciudad de Aguascalientes, a la cual también asistiría la representación de la División del Norte.

Entre los acuerdos que se tomarían en la Convención, destacaba la destitución de Venustiano Carranza en cuanto Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y del General Francisco Villa en cuanto Jefe militar de la División del Norte, nombrándose como encargado del Poder Ejecutivo al General Eulalio Gutiérrez.

Venustiano Carranza desconocería esos acuerdos iniciándose con ello la conflagración bélica.

Entre las medidas hacendarias tomadas por el gobierno convencionista presidido por el General Eulalio Gutiérrez, podemos mencionar las siguientes:

El 31 de diciembre de 1914 se prorroga, hasta el 31 de enero de 1915, el plazo para presentar las manifestaciones referidas en el decreto del mes de septiembre sobre la estructuración del Catastro Nacional.

Para enero de 1915, el gobierno de la convención entra en una grave crisis con el enfrentamiento suscitado entre los Generales Francisco Villa y Eulalio Gutiérrez, que trae como consecuencia el abandono de la ciudad de México por parte del General Eulalio Gutiérrez y de un puñado de sus seguidores, hecho que obligó a que la Convención le destituyera como presidente de la República, nombrando, para sustituirle, al General Roque González Garza.

Herida de muerte por el cúmulo de insuperables contradicciones que en su interior se presentaban, la Convención prácticamente se desmoronó ante la miopía e incomprensión de las principales corrientes que la conformaban. Así, después de haber constituido la más grande esperanza para lo que podríamos denominar el pueblo llano, rápidamente se metamorfoseo en un rotundo sin sentido.

Por supuesto que el gobierno del General Roque González Garza nada pudo hacer para arreglar los asuntos hacendarios pendientes, como, por ejemplo, avanzar en el proyecto de conformación del Catastro Nacional, puesto que la obligatoriedad de presentar las correspondientes manifestaciones por parte de los contribuyentes fue posponiéndose una y otra vez. El día 21 de enero de 1915, se prorrogó el plazo hasta el 31 de marzo; el 30 de marzo volvió a prorrogarse para el 31 de mayo, pero el 27 de mayo nuevamente se prorrogó hasta el 31 de agosto.

Ante los avances tanto diplomáticos, de organización y militares experimentados por las fuerzas constitucionalistas comandadas por el señor Venustiano Carranza, la Convención terminaría siendo acorralada; después de las derrotas de los ejércitos villistas en Celaya, León y El Ébano. Perdida la ciudad de México, hubo de trasladarse a la ciudad de Cuernavaca protegida por el Ejército Libertador del Sur y Centro de la República Mexicana comandado por el General Emiliano Zapata, y cuando éste no pudo ya otorgar la debida protección se trasladaría a la ciudad de Toluca, sede en la que se desarrollarían sus últimas sesiones.

El General Roque González Garza sería destituido de su cargo nombrándose al General Lagos Cházaro para que se hiciese cargo del Poder Ejecutivo convencionista, pero para esas fechas la Soberana Convención Revolucionaria, que en sus inicios llego a dominar más del 80% del territorio de la República, se había prácticamente pulverizado y su radio de influencia no abarcaba ni tan siquiera el 5% del territorio nacional.

Para octubre de 1915, y después de haber obtenido el reconocimiento por parte de los Estados Unidos de Norteamérica, el gobierno constitucionalista presidido por el señor Venustiano Carranza se alzó como el indiscutible vencedor, y la Convención sucumbió derrotada.

Para el 3 de febrero de 1916, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, señor Venustiano Carranza expidió, en la ciudad de Querétaro, el siguiente decreto:

Teniendo conocimiento esta Primera Jefatura de que en algunos Estados de la Re-pública se han expedido decretos y dictado disposiciones que establecen derechos de importación, exportación y restablecido los de introducción o alcabala no obstante estar constitucionalmente abolida esta última y prohibida la imposición de los primeros a los gobiernos locales, por ser esta facultad reservada al gobierno general, a fin de que la organización que se está dando al país responda directamente a las necesidades que originaron la lucha cuya suprema aspiración es restablecer en lo posible, durante el periodo preconstitucional, el orden que la Constitución establece, se previene de una manera determinante a los gobernadores de los Estados, que en ningún caso ni por ningún motivo podrán determinar más contribuciones que las que expresamente les permita la Constitución general de la República y las particulares de sus respectivos Estados, debiendo por lo tanto derogarse los decretos y disposiciones relativas que no estén fundadas en ellas.

El 6 de septiembre de 1916, nuevamente es publicado en el Diario Oficial el decreto sobre la estructuración del Catastro Nacional, originalmente expedido el 19 de septiembre de 1914.

Para el 5 de abril de 1917, en un Informe rendido ante el Congreso, el señor Venustiano Carranza expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

Al iniciarse la revolución contra el régimen de Huerta, no pudo seguirse propiamente ningún sistema de finanzas, pues cada jefe militar independientemente tenía que arbitrarse recursos de donde podía obtenerlos. Estos recursos consistían, en la mayor parte de los casos, en requisiciones de monturas, provisiones y artículos indispensables para la campaña en los lugares que ocupaban nuestras fuerzas, y por lo que hace a atenciones que exigían desembolsos de dinero, los jefes revolucionarios no podían hacer otra cosa que tomar préstamos forzosos y utilizar los recursos ganaderos de la frontera del país, donde la revolución se había iniciado, a fin de arbitrarse los fondos necesarios para compras de armas, municiones y equipo militar.

Es natural que los recursos obtenidos así no bastaran para las necesidades de una campaña que se desarrollaba en la región fronteriza del país, y que requería aprovisionarse pagando al contado y en metálico.

Desde que quedó unificada ya la revolución por virtud del Plan de Guadalupe, consideré necesario acudir al sistema de emisiones de papel moneda, las cuales, no obstante las desventajas que en lo futuro pudieran traer, presentaban sin embargo, como procedimiento revolucionario, la ventaja de ser la más justa distribución de préstamos entre los habitantes de las regiones ocupadas por los ejércitos revolucionarios, al mismo tiempo que nos permitían no estar atenidos en ningún caso a préstamos particulares que habrían influido desfavorablemente en la marcha de la revolución.

Fuera de los fondos que se arbitraba la revolución por medio de emisiones de papel moneda y conforme se extendía el territorio ocupado, podía comenzarse un principio de organización hacendaria que permitía obtener algunos ingresos, que en un principio consistieron casi exclusivamente en los productos de los derechos de importación y exportación de las aduanas que se encontraban en nuestro poder.

Durante el primero y segundo periodos del gobierno revolucionario, en muchos casos hubo la necesidad de dejar enteramente las oficinas recaudatorias de hacienda a disposición de los jefes militares, con el fin de que éstos pudieran proveerse inmediatamente de fondos, y en la mayor parte de los casos los Comandantes Militares asumían, obligados por la necesidad, facultades hacendarias que llegaban hasta imponer contribuciones especiales.

Más tarde y conforme fue regularizándose el gobierno y venciéndose al enemigo, ha podido la Primera Jefatura ir recogiendo poco a poco todas las oficinas recaudadoras y poniéndolas bajo la dirección de la Secretaría de Hacienda.

Respecto de esta materia baste decir que siendo la hacienda un órgano de funcionamiento diario, la revolución tuvo la necesidad de seguir usando los procedimientos hacendarios ya establecidos para no carecer de dinero, al mismo tiempo que introducir las reformas en la organización de esa Secretaría, y la organización de la Secretaría de Hacienda se ha llevado a cabo sin dejar de atender diariamente a las necesidades de la campaña.

La tendencia principal que ha guiado a la Primera Jefatura en las reformas de organización hacendaria, ha sido hacer de la Secretaría de Hacienda, un órgano independiente, librándolo de la subordinación a determinadas instituciones de crédito, en que siempre se había encontrado en las administraciones anteriores.

El gobierno Constitucionalista, aún durante las épocas más difíciles de la campaña militar, no pudo limitarse exclusivamente a vivir del producto de sus emisiones de papel moneda, sino que procuró por todos los medios reorganizar sus ingresos, tanto los que se causaban en papel como los que se consideró necesario exigir en metálico para poder hacer frente a nuestras necesidades en oro, sobre todo a la provisión de armas, municiones, provisiones y equipo, que muchas veces había necesidad de comprar en el extranjero.

El gobierno desde un principio siguió la costumbre de cobrar algunos de sus ingresos en metálico, y éstos eran principalmente los que recaían sobre el comercio exterior, mientras que la mayor parte de las contribuciones de carácter interior eran pagaderas en papel moneda.

En el principio de la campaña no fue posible tener otros ingresos en metálico que los que nos proporcionaban las exportaciones de ganado y metales, que se hacían por las aduanas que se encontraban en nuestro poder.

Más tarde, al tomar posesión de la región petrolífera del Estado de Tamaulipas y de la de Veracruz, el gobierno tuvo ya oportunidad de recaudar un nuevo impuesto en metálico, derivándolo del petróleo. De esta manera el gobierno revolucionario no solamente pudo arbitrarse fondos, sino que comenzó a resolver un problema que desde hacía mucho tiempo estaba pendiente, y que consistía en hacer contribuir a compañías petrolíferas que se consideraban exentas del pago del impuesto. La política del gobierno Constitucionalista en materia de exportaciones, fue la de hacer pagar impuestos a todos los productos que se enviaban al extranjero sin transformación alguna, en forma de materia prima, apartándose radicalmente de la política que se había seguido en el antiguo régimen, de exceptuar de impuestos las exportaciones, sin distinguir si esas exportaciones eran de productos manufacturados o de materias en bruto.

El gobierno encontró también necesario y práctico levantar los derechos del Timbre a los metales y minerales, y lo ha hecho hasta donde la natural protección a la minería se lo ha permitido. El gobierno continuó constantemente ensanchando la tarifa de exportación, para incluir en ella todas aquellas materias primas que se exportan sin dejar ningún provecho a la industria mexicana. En este sentido impuso por primera vez, un derecho de exportación al henequén, que durante mucho tiempo había salido libre y que en la actualidad se paga ya sin dificultad, no obstante que en un principio este impuesto estuvo a punto de causar serios trastornos en nuestro país, y de hecho fue la causa del intento de sublevación en la península de Yucatán, en febrero de 1915.

En la Constitución Federal promulgada el 5 de febrero de 1917, que entró en vigor el 1º de mayo de ese año, sobre el asunto hacendario se especificó lo siguiente:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos así de la Federación, como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

Artículo 115. Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno Republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

II. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados y que en todo caso serán lo suficientes para atender a las necesidades municipales.

Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.

IV. Gravar el tránsito de personas o casas que atraviesen su territorio.

V. Prohibir, ni gravar directamente, ni indirectamente la entrada a su territorio y la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.

VI. Gravar la circulación, ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección de registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía.

VII. Expedir, ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.

Artículo 118. Tampoco pueden sin consentimiento del Congreso de la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.

Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito y Territorios Federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.




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Enviado por:Agoc
Idioma: castellano
País: México

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