Derecho


Introducción al Derecho español


Tema 4. La jurisprudencia o doctrina de los tribunales.

1. Problemática en torno a su condición de fuente del Derecho.

Nos encontramos con que la idea de jurisprudencia es un término que proviene del derecho romano. Es un concepto bastante difuso que se refiere a la doctrina sentada por los tribunales. Es aquello que tienen en común distintas decisiones sobre casos idénticos o similares.

La jurisprudencia aparece en el artículo 1,6 del Código Civil. Se refiere a la jurisprudencia del T. S.

Últimamente se habla de jurisprudencia mayor si es del T. S. si es de las Audiencias Provinciales se habla de jurisprudencia menor.

El T. S. está dividido en cuatro salas (Civil, Penal, Social, Contencioso Administrativo). A partir de la Ley Orgánica Del Poder Judicial y de la Ley de Demarcación y Planta del Poder Judicial se crearon los Tribunales Superiores de Justicia.

Cuando se alegue infracción de una norma de derecho civil propio acudiremos a los Tribunales Superiores de Justicia en vez de al Tribunal Supremo.

La jurisprudencia no es fuente del ordenamiento jurídico por diversos motivos:

· Acudiendo al Dº romano nos encontramos con dos fuentes, la iurisprudentia, la doctrina de los tribunales que origina el Dº civil y los Edictos del Emperador si bien estos se podían negar a resolver determinados casos. Con posterioridad el juez se convertirá en funcionario (S. III) y el Estado monopoliza la creación de las normas.

· El Art. 1.1 del C.C no hace referencia a la jurisprudencia.

· El Art. 1.6 del C.C nos dice que la jurisprudencia complementará.

· Si la jurisprudencia emana del TS vemos que emana de un órgano del Poder Judicial si bien la única función constitucionalmente reconocida al PJ es la aplicación del sistema de fuentes.

· En la exposición de motivos que reformaba el Título Preliminar del CC la jurisprudencia aparece como un complemento pero no la sitúa entre las fuentes del ord.

· Los que defienden la jurisprudencia como fuente del ord. alegan que los jueces realizan una labor de creación jurídica. No es cierto ya que la sentencia vendrá a resolver un caso individual, no se puede aplicar a una pluralidad de supuestos.

· El Art. 1.6 alude a la jurisprudencia como doctrina. Una doctrina es una opinión.

· El propio TC establece claramente que el sistema del precedente no es consustancial a nuestro ordenamiento jurídico.

2. Función y contenido de la jurisprudencia en el Título Preliminar del CC.

La jurisprudencia es una actividad jurídica que tiene una distinta función respecto a cada una de las fuentes del ord. :

# En referencia a la ley viene a crear la doctrina relativa a la misma.

# En relación a la costumbre primero será el tribunal el que diga que la costumbre existe, es cierta, para luego poder crear doctrina en relación a la misma.

#En relación a los Principios Generales del Derecho son lo propios jueces quienes la formulan mediante la analogía iuris.

· ¿Qué es una sentencia?

Desde la óptica del contenido de la sentencia, una sentencia supone la resolución de un determinado conflicto de intereses. También supone la declaración de que para resolver este concreto conflicto habrá que aplicar unas normas particulares.

· Tipología de las Sentencias.

Hasta 1985 la sentencia se estructuraba:

  • El encabezamiento (lugar, fecha, etc..)

  • Los resultandos: Se recogían las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundamentan.

  • Los considerandos: Se establecen los puntos de derecho fijados por las partes, dando al juez las razones y los fundamentos legales que nos conducirán al fallo.

  • El fallo: La solución ante los determinados hechos probados y de las normas a las que alude los fundamentos de Derecho.

  • A partir de 1985 con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 248.3 se cambia la denominación:

  • Encabezamiento

  • Antecedentes de Hecho

  • Fundamentos de Derecho

  • Fallo

  • · La Motivación de la Sentencia.

    Aparece recogido en el Art. 120.3 de la CE. El TC en diferentes sentencias manifiesta la importancia de las relaciones entre la motivación y la tutela judicial efectiva (Art. 24 de la CE).

    El TC establece unos argumentos a favor de la importancia de la Motivación.

  • Sino encontrasen esta motivación las sentencias no podrían ser recurridas.

  • La motivación expresa la vinculación del juez con el concreto sistema de fuentes.

  • La motivación aparece como un derecho del justiciable a que se le explique porque se adopta un determinado fallo.

  • · Diferencia entre “Ratio Decidendi” y “Obiter Dicta”.

    Ratio Decidendi Son argumentaciones que viene a realizar el tribunal en los fundamentos del Derecho. Es la causa que determinará el fallo.

    Obiter Dicta Son meras consideraciones que viene a realizar el juez si bien inciden marginalmente.

    3. El principio de igualdad en la aplicación de la ley y los cambios de línea jurisprudencial. Doctrina constitucional.

    Los tribunales inferiores al TS siempre acatan las decisiones del TS si bien no hay principio de jerarquía entre los jueces.

    · Principio de Igualdad.

    Aparece recogido en el Art. 14 de la CE. Podemos hablar de:

    Principio de Igualdad en un sentido material: Todos los españoles son iguales ante la ley.

    P. de I en un sentido formal, la igualdad en la aplicación de la ley.

    El Art. 14 limita al poder legislativo y al judicial. Ambos deben respetar este principio de igualdad. El PJ no puede modificar arbitrariamente el sentido de su decisiones cuando el contenido de las mismas es consustancialmente igual. Si podrá cambiarlo si lo fundamenta de manera suficiente y razonada.

    El TC dice que se tiene que poder modificar la línea jurisprudencial ya que sino se iría en contra de la evolución de las leyes. Se debe compatibilizar el Art. 14 con el Art. 117.3 que hace ref. a la independencia de los órganos jurisdiccionales.

    El Art. 161 de la CE dice que la declaración de inconstitucionalidad de una ley no afecta a la jurisprudencia.

    Hay que hacer referencia a dos instrumentos utilizados en la práctica jurídica como son las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Tiene un carácter administrativo si bien tb resuelve conflictos por lo que tendrá funciones de tipo jurisdiccional.

    A los efectos de interpretar la legislación hipotecaria dichas resoluciones tienen suma importancia si bien el TC no las reconoce como alegaciones.

    · Doctrina Científica

    Todas las teorías que sostienen los juristas a la hora de interpretar las leyes. Tampoco se pueden alegar.

    4. La equidad y la discrecionalidad judicial.

    El Art. 3.2 del C.C hace ref. a la equidad. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas.

    Este artículo se encuentra en el Título Preliminar y se refiere a la aplicación e interpretación de las normas.

    Se otorga al juez un margen de discrecionalidad, podrá resolver en equidad pero siempre basándose en las fuentes.

    · Distintas funciones de la Equidad:

  • En aquellos casos en que la ley hable expresamente de ella como un criterio de resolución.

  • La ley no acude a la equidad pero deja una libertad para que se aplique (Art. 1103 CC)

  • En determinados casos aparece la equidad como un criterio de resolución de un conflicto no judicial. (Ley de Arbitraje)




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    Enviado por:Eduardo Vozmediano
    Idioma: castellano
    País: España

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