Derecho


Indexación en materia laboral


Indexación en materia laboral

Derecho Laboral Individual

Presentado por

Jurisprudencia VII A

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

Abril 28 de 2001

1. Concepto y alcance de la indexación

La indexación laboral es dable definirla como el procedimiento consistente en fijar el valor de ciertas obligaciones en dinero como por ejemplo salarios, empréstitos públicos y privados, en forma proporcional a ciertos índices de precios de varias o de una mercancía, con la necesidad de estabilizar su valor real.

Según la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 1995 la indexación laboral es el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorización de la moneda.

De igual forma existen otros conceptos de indexación en la medida en que estos sirven en otras ramas del derecho con sutiles variaciones, sin embargo, la noción básica es la consistente en el procedimiento mediante el cual las obligaciones dinerarias conservan su valor real de manera tal que los fenómenos de pérdida de poder adquisitivo de la moneda no vayan en perjuicio del patrimonio de la parte acreedora.

Hace un tiempo, la Corte Constitucional declaró inexequible la institución de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, la cual tenía como fin el de indexar los créditos de los ahorradores privados como una manera de contrarrestar el efecto inflacionario sobre los patrimonios de aquellos cuentacorrentistas. No obstante, la Corte creó el UVR o Unidad de Valor Real, la cual tienen el mismo objetivo pero cambia con respecto a su base, vale decir, en cuanto a la base sobre la cual se calcula la misma indexación.

De igual forma la indexación es utilizada en los procesos judiciales que versan sobre obligaciones dinerarias, pues sería completamente absurdo que la dilación de un proceso judicial en el tiempo diera una ventaja al deudor de la obligación en la medida en que con el correr de este, las monedas pierden su poder adquisitivo. En resumidas cuentas, equivaldría a darle patente de corso al incumplimiento de las obligaciones o en su defecto, al cumplimiento tardío o extemporáneo.

2. Naturaleza Jurídica

En tratándose de la naturaleza jurídica de la indexación se han esbozado varias tesis a saber, sin embargo las que más han hecho carrera son las siguientes:

1. Tesis de la Indemnización

Por indemnización se entiende el resarcimiento económico por el daño o perjuicio causado desde el punto de vista del culpable y del que se recibe con la misma causa desde el punto de vista de la víctima.

Según la teoría general de las obligaciones, la indemnización puede cubrir los siguientes aspectos:

-Daño material: Un perjuicio patrimonial depreciable.

-Daño emergente: pérdida por culpa de otro traducida en una disminución patrimonial.

-Lucro cesante: es la supresión de la ganancia esperable.

-Daño moral: es el daño que se sufre en su honor, reputación, afectos, o sentimientos por la acción culposa o dolosa de otro.

Esta figura jurídica es la que más se asemeja al régimen de la indexación en la medida en que esta pretende cubrir un detrimento patrimonial causado por la tardanza en recibirla.

No obstante hay que anotar que la indemnización carece de un elemento esencial de la indexación el cual es el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda. Podríamos decir que la figura de la indexación es aplicable a la cancelación de la indemnización y por tal razón no debe confundirse la una con la otra puesto que son autónomas.

También se dice que la indexación es una indemnización por el rompimiento de la relación contractual por culpa de una de las partes. Sin embargo, esta tesis es fácilmente rebatible primero porque no siempre la terminación de la relación contractual es culpa de una de las partes sino de terceros, de la voluntad de las partes o de la naturaleza del mismo contrato. Además, hay que aclarar que la indemnización es una consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones, mientras que la indexación nada tiene que ver con el rompimiento de las relaciones obligatorias sino con el mantenimiento del valor real de las mismas.

La indexación solamente es aplicable con un carácter indemnizatorio en los eventos en que no existiere forma de precaver el daño y de tal forma esta figura busca es prevenir aquel daño causado por el curso del tiempo.

2. Tesis de la sanción

Dice esta posición que la indexación corresponde a una sanción a aquella parte que ha tardado en cumplir sus obligaciones. Sin embargo, hay que examinar esta figura para verificar si se encuadra dentro del mismo régimen a la indexación.

La sanción es un castigo impuesto por una autoridad del Estado a aquel agente el cual ha actuado por fuera del marco jurídico. Estas aplicaciones son taxativas en la ley. Igualmente, esta constituye una manera con que cuenta el poder público para reprimir aquellas conductas contra legem ya sea bien por parte de particulares o de servidores públicos.

En consecuencia la indexación tiene un régimen distinto al de las sanciones, en la medida que el objeto de la indexación no es castigar a una persona porque se causa independientemente de la buena o mala fe de una persona. Además, la indexación se aplica sobre los créditos sin tener en cuenta su titular mientras que la sanción si se impone por la autoridad a aquella persona causante de un hecho ilícito.

También se diferencia en que la indexación presupone la existencia de una deuda mientras que la sanción presupone una conducta por fuera del ordenamiento jurídico. Vale decir que la indexación nace de un hecho económico ajeno a la voluntad mientras que la sanción nace por un hecho imputable a una persona.

Además desde el ámbito procesal, la sanción se impone por medio de acto administrativo mientras que la indexación se hace judicialmente. Por último podemos decir que las sanciones se establecen a favor de personas ajenas a la obligación incumplida mientras que la indexación se ejecuta a favor del deudor.

3. Tesis de la compensación

La compensación, según el Código Civil colombiano es una forma de extinguir las obligaciones. Es un acto jurídico en virtud del cual se extingue o disuelve el vínculo obligatorio que liga al deudor con su respectivo acreedor. Esta sucede cuando dos personas encarnan simultáneamente las condiciones de deudor y de acreedor el uno del otro. En caso de que las deudas no sean del mismo monto, esta se extinguirá parcialmente hasta el monto de la de menor valor.

La compensación es una figura que busca no solamente simplificar las relaciones entre las partes sino que por definición, esta busca mantener un equilibrio entre ellas.

Para algunos, esta figura es la que más se amolda al régimen de la indexación, sin embargo, personalmente no comparto la tesis en la medida en que la compensación es una de las formas de extinguir las obligaciones mientras que la indexación busca mantener el valor de cambio de la obligación. En segunda instancia, la compensación necesita ciertos requisitos establecidos en la ley para su operancia los cuales son totalmente ajenos a la naturaleza de la institución de la indexación por ejemplo el hecho de que las deudas sean líquidas.

4. Otras tesis menos fuertes

Igualmente existen otras tesis las cuales por su fragilidad no alcanzaron a hacer carrera, las cuales las mencionaré fugazmente puesto que no vale la pena invertir la pena en ellas por la misma razón que no tuvieron acogida.

Tesis del Salario. Se cae esta tesis de su propio peso en la medida en que el salario es la retribución económica por un servicio personal prestado, por ende, la indexación no puede llegar a ser un salario en la medida en que no exige un servicio que remunerar y tampoco tiene por objeto una remuneración sino al revés, el mantenimiento del valor real o de cambio de la moneda.

Tesis de la Bonificación. Dice esta tesis que la indexación es una bonificación lo cual es falso porque la bonificación responde a una liberalidad del empleador mediante la cual acrecienta el patrimonio económico del empleado mientras que la indexación busca mantener el patrimonio del empleado.

Tesis de la Prestación Social. Esta tesis es rebatible de la misma forma que las anteriores primero porque no tienen un sentido remuneratorio la indexación mientras que la prestación social, al igual que el salario, se causan por la prestación de un servicio de manera personal bajo un régimen de subordinación, elementos todos a los cuales la indexación es absolutamente ajena.

A mi juicio personal la indexación como tal merece un nicho como una institución autónoma de cualquier otra porque si bien es cierto que ella se asemeja en bastante medida a otras como a la compensación, existen claras diferencias que nos permiten de plano afirmar que es imposible aplicarle analógicamente el régimen de otra institución jurídica en su totalidad. Además, también merece esta que su regulación sea vía legal y no jurisprudencial por la importancia de una figura que conserva el valor de cambio de la moneda en una sociedad agobiada por una pérdida constante del valor adquisitivo de la moneda, es de vital trascendencia para sus administrados.

Comparto el criterio del Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO en cuanto dice en un aparte de la sentencia C-448-96 que la indexación es "... simplemente la actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo..."

3. Fundamentos constitucionales y legales

La indexación como institución encuentra asidero constitucional y legal en las siguientes disposiciones:

Sin embargo es pertinente anotar que a pesar de que la Corte Suprema le ha encontrado estos pivotes legales; no existen textos legales que claramente regulen esta figura a plenitud sino que como se dijo supra, esta ha sido una elaboración mayormente jurisprudencial más que legal.

A Fundamentos Constitucionales

  • Constitución Nacional Art. 13, 25 y 53 (25 y 53 subsidiariamente)

  • B. Fundamentos Legales

  • Código Sustantivo del Trabajo Art. 1.

  • Código Sustantivo del Trabajo Art. 18, 19 y 135.

  • Código de Procedimiento Laboral Art. 145.

  • Código de Procedimiento Laboral Art. 50.

  • Código de Procedimiento Civil Art. 307 y 308.

  • Ley 157 de 1887, Art. 8.

  • 4. Eventos en los que procede

    La indexación es procedente según la jurisprudencia y la doctrina en los siguientes casos. Para hacer la lectura sencilla enumeraré los casos en que según los fallos es procedente y a manera de pies de página pondré el pronunciamiento para aquel lector curioso.

    Esta procedencia se predica -cabe anotar- exclusivamente circunscritos al ámbito de aplicación del Derecho Laboral puesto que en áreas civiles, comerciales, tributarias, administrativas, laboral administrativas e Internacional Pública también existen algunos eventos en los cuales es procedente la figura de la indexación.

    Entonces la indemnización procede en el ámbito laboral:

  • Respecto a salarios y prestaciones sociales

  • En la primera mesada pensional

  • Indemnización por despido

  • Indemnización por despido sin justa causa

  • Indemnización en casos de despidos injustos convencionales

  • Cesantías parciales

  • Intereses sobre cesantías

  • 5. Compatibilidad con la sanción por mora

    Reconoce la jurisprudencia que la doctrina laboral no es unánime a este respecto. Abiertamente dice una sentencia de FERNANDO VASQUEZ BOTERO en su salvamento de voto de los magistrados ESCOBAR HENRIQUEZ, PALACIO PALACIO y ZÚÑIGA LAVERDE.

    El pronunciamiento dice que un sector de la doctrina laboral admite la compatibilidad de la indemnización moratoria y de la indexación, con sustento en la tesis de que tienen origen diferente: la primera como sanción por el no pago oportuno de determinadas acreencias laborales y la segunda, como mecanismo de actualización de los créditos laborales afectados por el fenómeno de la devaluación monetaria.

    Sin embargo, también hay aquellos quienes no aceptan que respecto de un mismo crédito sea viable solicitar tanto la sanción por mora como la indexación del crédito.

    Esta posición se fundamenta en que la solución indexatoria es una solución mucho más favorable al trabajador que ha recibido tardíamente el pago de aquellas sumas que su peleador le adeudaba y que en sí, esta le compensa los perjuicios sufridos por la renuencia del empleador a pagar las prestaciones o salarios a su cargo.

    Ya la Corte Suprema de Justicia había dicho al respecto que aceptar la viabilidad de la sanción con mora concurriendo con la indexación, sería tanto como aceptar la viabilidad de los intereses sobre intereses en la medida en que la solución indemnizatoria no solamente incluía la mora de aquel acreedor que se niega a pagar o que paga tardíamente sino que también consagra una solución de manera tal que el deudor no vea agravada su situación patrimonial a causa del paso del tiempo y de los fenómenos inflacionarios.

    6. Desarrollo jurisprudencial

    El tema de la indexación no solamente ha tocado los estrados judiciales especializados en materia laboral sino que también en civil lo ha hecho y en el campo de lo internacional público, en administrativo y laboral administrativo.

    De la misma manera los altos tribunales de justicia del país se han pronunciado a favor y en contra de la figura de la indexación como veremos a continuación, especialmente la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sala civil de la misma corporación.

    Sentencia de abril 24 de 1979:

    Según esta sentencia de ponencia de ALBERTO OSPINA BOTERO, considera la Corte Suprema que le es lícito a las partes convenir que el pago de las obligaciones dinerarias diferidas se realice en moneda colombiana sujeta al sistema de corrección monetaria UPAC

    En el mismo pronunciamiento considera la Corte que este tipo de estipulaciones son lícitas en la medida en que no riñen con el orden público ni con la moral; además afirma la corporación que la Unidad de Poder Adquisitivo Constante no constituye un segundo signo monetario.

    El hecho de que se inserten cláusulas de corrección monetaria, es una previsión a mantener el equilibrio económico de las partes. Solamente en aquellos contratos como el de arrendamiento de predios urbanos, estos escapan a la regulación por las partes dado que ya tienen una regulación legal, sin embargo, este régimen es excepcional.

    Sentencia de julio 9 de 1979

    Según esta sentencia, aceptar la tesis nominalista, es decir, no actualizar la suma debida al valor de cambio de la fecha de pago, equivale a causarle un perjuicio adicional al acreedor. No solamente se le estaría entregando el dinero tardíamente sino que además, se le estaría entregando una suma de dinero ya depreciada que no reemplazaría realmente a aquella que en un inicio él entregó, de manera tal que nunca quedaría restablecido el equilibrio inicial y menos aun, resarcido el daño por el incumplimiento.

    Sentencia de marzo 19 de 1986.

    En esta sentencia con ponencia de JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, se dice que siguiendo criterios de Justicia y de Equidad, la equivalencia en la prestación debe observarse con respecto al valor real y no al nominal. No obstante, esta no es viable en todos los casos por petición de la parte aunque a veces puede serlo aun de oficio.

    Dice la sentencia en uno de sus apartes que "el fenómeno de la desvalorización de la moneda constituye un favor que gravita seriamente en la economía del país en un determinado momento. Es un proceso que se refleja en el orden jurídico con las obligaciones pecuniarias cuando el acreedor ha de recibir, por el solo hecho del trascurso del tiempo, una prestación que no se ajusta a una realidad económica. Igualmente, se puede romper por esas mismas manifestaciones, el equilibrio en las restituciones..."

    Sentencia de julio 29 de 1987

    Esta sentencia de ponencia del Doctor EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. Esta sentencia tiene de fondo una tesis muy interesante puesto que declara la sentencia que en el evento en que se declare la nulidad de un acto jurídico, a pesar de que el mandato legal dice que las cosas deben retornar al estado anterior a la celebración de dicho acto como si este no hubiese existido; se debe tener en cuenta el tiempo trascurrido desde la entrega del dinero hasta el momento de su devolución para hacer el ajuste conforme al índice anual del costo de vida.

    "...En los casos de la declaratoria de nulidad a una de las partes le corresponde devolver una suma de dinero y por el tiempo trascurrido entre el recibo de dicha suma y el de su restitución no mantiene el valor real de cambio, por cuanto ha sido afectada por el fenómeno de la depreciación, la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste, que comprende la desvalorización de la moneda par lo cual debe tenerse en cuéntale índice anual de costo de vida..."

    Sentencia de agosto 18 de 1982

    Esta sentencia de ponencia del Magistrado FERNANDO URIBE RESTREPO, afirma la sala laboral de la corporación que a pesar de que el salario es de libre estipulación entre el empleado y empleador siempre que no infrinjan el mínimo legal y en este, las partes pueden precaver los fenómenos de pérdida del poder adquisitivo de la moneda en las estipulaciones de manera que no sería justo ni aceptable que mediante una revisión judicial se vulnere la soberanía contractual. No obstante es viable reconocer que en los eventos de la depreciación ostensible de la moneda, deba actualizarse hasta el valor real.

    Sentencia de mayo 31 de 1988

    Este pronunciamiento de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia a cargo del Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO dice que aquellos créditos de índole laboral los cuales son demandados vía jurisdicción deben actualizarse con base en la depreciación monetaria calculada desde el momento en que la obligación se hace exigible hasta el momento del pago efectivo.

    Igualmente afirma que el juez en cada caso particular debe observar lo referente a la indexación para impedir atropellos, ya que no debe aplicarse per se sino en aquellos casos en que se aprecie una situación injusta.

    Dice en los últimos apartes que inspirados en la filosofía del Derecho Laboral y en los principios generales del Derecho, sería abiertamente injusto que el trabajador tuviese que soportar las consecuencias de la depreciación monetaria máxime cuando el Gobierno central ha reconocido expresamente este fenómeno y más aún, ha expedido normas para contrarrestarlo.

    Aclaración de voto a la sentencia de mayo 31 de 1988

    Esta aclaración de voto fue emitida por los Magistrados MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ y RAMON ZÚÑIGA LAVERDE. En el documento precitado los magistrados arguyen -a mi juicio muy acertadamente- que la noción de salario no contiene precisamente un principio indexatorio. El origen de la figura se consagra en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y del 19 del mismo estatuto en la medida en que debe haber una aplicación analógica

    Sentencia de agosto 31 de 1988

    Esta sentencia fue hecha por el magistrado RAMON ZÚÑIGA LAVERDE y en esta dice el Magistrado que es justa la solución justa y segura es la corrección monetaria de manera que no hay lugar a la indexación del crédito laboral.

    Sentencia de mayo 7 de 1987

    Esta sentencia es de resaltar por su contenido. La sentencia es de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en el fondo afirma que en aquellos casos en la mora en el pago de salarios, pensiones, prestaciones sociales e indemnizaciones en los casos de trabajadores oficiales, opera la compensación de perjuicios dado que la indexación no procede sobre estos conceptos ya que se regulan automáticamente con respecto al costo de vida al momento del pago. Vale decir que admitir la indexación equivaldría a aceptar algo así como intereses sobre intereses.

    Básicamente en estas posiciones podría resumirse la evolución jurisprudencial que la figura de la indexación ha tenido al menos en cuanto respecta a la Corte Suprema de Justicia en las Salas Civil y Laboral con anterioridad a 1991. Respecto a pronunciamientos posteriores a esta fecha creo que es de obligatoria cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 10 de diciembre de 1998.

    En dicha sentencia la Corte, la Corte Suprema abrió paso a la aplicabilidad de la indexación a créditos no exigibles aun como la primera mesada pensional. No obstante la dicha hermenéutica no duró mucho puesto que en agosto 18 del año de 1999, la Corte dio un retroceso en su jurisprudencia nuevamente negando la viabilidad de esta figura en créditos no exigibles.

    En dicha sentencia (Rdo. 11 .818) expresó la Corte:

    "...no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación."

    Independientemente de la inseguridad jurídica que se deriva del permanente cambio jurisprudencial, lo cierto es que la Corte lamentablemente retrocedió en la interpretación del fenómeno de la indexación.

    El desarrollo que venía realizando la jurisprudencia nacional de esta figura resultaba acorde con principios constitucionales y legales que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, v por ello se guarda la esperanza que en el futuro se afronte nuevamente la indexación desde la perspectiva explicada.

    Es así pues como es necesario que la Corte Suprema unifique su jurisprudencia en torno de una u otra tesis dada la incertidumbre jurídica que esto causa. O bien, que se hagan las precisas gestiones para que el Congreso de la República reglamente esta figura concretamente y no permanezca en la enclenque base jurisprudencial.

    BIBLIOGRAFÍA

    Publicaciones Periódicas

    GAVIRIA GOMEZ, Juan Carlos. Cambio Jurisprudencial en materia de Indexación. En: Cultura y Trabajo Nº 51. Medellín

    Textos

    PALACIOS, Clara. Indexación en Materia Laboral. Tesis de Grado (Abogado) Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

    Jurisprudencia

    Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 24 de 1979

    Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de julio 9 de 1979

    Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de marzo 19 de 1986.

    Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de julio 29 de 1987

    Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 31 de 1988

    Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo 7 de 1987

    Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de diciembre 10 de 1998

    Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia de septiembre 13 de 1996.

    Respecto a esta tesis, hay pronunciamientos a favor y en contra pero la posición jurisprudencial actual está en contra.

    Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de junio 24 de 1998

    Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de marzo 28 de 1996

    Corte Constitucional. Sentencia T-780-98

    Ahora debe leerse UVR, Unidad de Valor Real.

    Derecho Laboral Individual

    La indexación en materia laboral




    Descargar
    Enviado por:Ricardo Rueda
    Idioma: castellano
    País: Colombia

    Te va a interesar