Derecho


Hechos y actos procesales


LECCIÓN 20. HECHOS y ACTOS PROCESALES

1. Cto y clases. Requisitos de lugar, tiempo y forma. 2. Las resoluciones judiciales. Invariabilidad, aclaración y corrección de las mismas. 3. Las diligencias del Secretario judicial.

1. CTO y CLASES de ACTOS PROCESALES. REQUISITOS de LUGAR, TIEMPO y FORMA

*CTO: el criterio para distinguir entre los H.procesales y los actos procesales es la voluntad del hombre.

- Hechos procesales son acaecimientos y situaciones q, al margen de la voluntad de los protagonistas del proceso o fuera de la reglada complejidad de éste, producen efectos jcos en la esfera procesal. Ejs: muerte, paso del tiempo, la fuerza mayor e incluso la violencia o intimidación.

- Actos procesales: son los actos jcos q se realizan en el seno y como parte de un proceso y q producen efectos en ese ámbito (aunque pueden tb tener eficacia extraprocesal).

* CLASES de ACTOS PROCESALES

1) si el criterio es el origen:

1. actos de las partes,

2. actos del Tribunal.

2) teniendo en cuenta su contenido:

1. declaraciones de conocimiento ó ciencia: son las expresiones orales o escritas de un saber, conocimiento o ciencia (ej. declaraciones q prestan los testigos y la una parte a instancia de la otra)

2. declaraciones de voluntad: son los actos en q, por medio del lenguaje, oral o escrito, se expresa un querer al q el Dcho enlaza efectos jcos determinados en la órbita procesal (ej. allanamiento DDO, renuncia DDTE)

3. manifestaciones de voluntad: son actos constituidos por conductas, distintas de la consistente en declarar, q revelan un querer o voluntad determinados. (ej. la dda)

Aunque la distinción de los actos procesales según su contenido, suele aplicarse a los actos de las partes y otros sujetos; vale tb para los actos del T. Los ppales actos del órg jurisdiccional son las resoluciones, q tb declaran o manifiestan la voluntad.

* REQUISITOS de los actos procesales: TIEMPO, LUGAR y FORMA

Aunque no es de uso universal, resulta clara, la distinción entre:

- presupuestos: circunstancias, fácticas o jcas, independientes, anteriores y externas al acto, q deben concurrir para q éste produzca todos sus efectos. (ejs presupuestos procesales: jurisdicción y compet)

- requisitos: circunstancias coetáneas al acto, tb transcendentes en el orden jco.

- condiciones de los actos: son posteriores al actos (son raras en el ámbito procesal) (Ej. el acto de la dda está sujeto a la condición de ser admitida)

1) TIEMPO

1--- días y horas hábiles: 130 y 131 LEC

130 LEC “Días y horas hábiles

1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.

2. Son días hábiles todos los del año, excepto los días “inhábiles q a efectos procesales son los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva C.A o localidad” (182,1 NLOPJ).Del mismo modo, tb son “inhábiles” los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las q se declaren “urgentes” por las leyes procesales” (183 NLOPJ). P.t, días hábiles son todos los días del año, excepto los inhábiles..

3. horas hábiles son las q median desde las 8 a.m 8 p.m (182,2 NLOPJ). En los actos de “comunicación y ejecución” se considerarán horas hábiles las q transcurren desde las 8 a.m hasta las 10 p.m (130.3 LEC).

131 LEC “Habilitación de días y horas inhábiles”:

1. De oficio o a instancia de parte, los Ts tienen la potestad de habilitar los días y horas inhábiles cuando mediare causa urgente.

2. Se consideran “urgentes” las actuaciones del T cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena admón. de justicia o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

2--- plazos y términos:

132 LEC “Plazos y términos”:

1. Las actuaciones del juicio se practicarán en el término o dentro del plazo señalados para cada una de ellas.

2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá q han de practicarse sin dilación.

Término es un momento determinado por “día y hora”, en el q tiene que realizarse la actuación judicial (momento temporal concreto).

El plazo supone un lapso de tiempo dentro del cual puede realizarse el acto procesal, y exige la determinación de un plazo inicial (a quo) y de otro final (ad quem). Respecto de los plazos:

a) Cómputo de los plazos tener en cuenta algunas reglas:

133 LEC “Cómputo de los plazos

1. Los plazos comenzarán a correr desde el D ss a aquel en q se hubiere efectuado el acto de comunicación del q la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el D del vencimiento, q expirará a las 24 H.

2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles./ Para los plazos q se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los domingos y festivos.

3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha./ Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá q el plazo expira el último del mes.

4. Los plazos q concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el ss hábil.

b) 134 LEC “Improrrogabilidad de los plazos”

1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.(como norma gral)

2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor q impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en q cese la causa de la interrupción o demora.

c) Plazos:

a- propios son los q se confieren a las partes o personas q intervienen en el proceso para la realización de un acto procesal: si no observa el plazo para realizar una concreta actuación procesal la consecuencia es la preclusión del trámite, perdiendo la posibilidad de realizar el acto y pasándose al trámite ss por efecto del impulso de oficio. (136 LEC “Preclusión”)

b- impropio o judiciales son los establecidos para la realización de actos por el personal de los órg jurisdiccionales, la inobservancia de los plazos no conlleva la preclusión, de modo q el sujeto ss obligado a realizar el acto, si bien queda la posibilidad de exigir resp disciplinaria.

3--- 135 LEC “Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales”:

1- día final de presentación de escritos sujetos a plazos: podrá efectuarse hasta las 15 h del D hábil ss al del vencimiento del plazo,

2- constancia de la presentación: persona q da constancia (Secretarios judiciales o funcionarios designados) o recibo a la parte,

3- forma de presentación: en la Secretaría del T, en la oficina o servicio de R.Central q se haya establecido ó por medios técnicos.

2) “LUGAR de las actuaciones del juicio” 129 LEC

1. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del T donde se desarrolla el pleito, salvo aquéllas q por su naturaleza se deban practicar en otro lugar. (regla gral q tiene excepciones)

2. Las actuaciones q deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del T q conozca del proceso se practicarán mediante auxilio judicial.

3. Los Ts podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena Admón de Jª.

3) FORMA: es la manifestación externa del acto. “De la inmediación, publicidad y lengua oficial” 137- 144

1. la inmediación y presencia judicial: “presencia” cada acto debe ser realizado por la persona establecida por la ley; e “inmediación” cuando la convicción judicial, se forma con lo visto y lo oído por el J o M personalx.

2. la publicidad: es D.fundamental de las partes (24.2 CE) y forma de organizar el proceso (120 CE).

137 LEC “Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistassu infracción determinará la nulidad de pleno dcho de las correspondientes actuaciones.

138 LEC “Publicidad de las actuaciones orales”

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública; pero

2. podrán, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional, o cuando los i de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros dchos y libertades lo exijan o, en la medida q el T considere necesario.

142 LEC “Lengua oficial”

1. En todas las actuaciones judiciales, los J, M, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Ts usarán el castellano, lengua oficial del Estado y

2. podrán usar tb la lengua oficial de la C.A, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella q pudiere producir indefensión.

3. Las partes, sus Procuradores y Abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua q sea tb oficial en la C.A en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los docs presentados en el idioma oficial de una C.A tendrán plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción al castellano cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la C.A.

5. En las actuaciones orales, el T podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.

143 LEC “Intervención de intérpretes”

1. Cuando alguna persona q no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la C.A hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalx alguna resolución, el T, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.

2. En los = casos anteriores, si la persona es sorda, se nombrará al intérprete de lengua de signos adecuado.

2. RESOLUCIONES JUDICIALES: INVARIABILIDAD, ACLARACIÓN y CORRECCIÓN de las MISMAS

Los actos procesales se pueden distinguir y clasificar por su origen y así los q provienen del órgano jurisdiccional se denominan resoluciones judiciales. Las “resoluciones” son afirmaciones imperativas de voluntad por las q se declara el efecto jco pretendido por la ley.

* 206 LEC “Clases de resoluciones judiciales”

1. Las resoluciones de los Ts civiles se denominarán providencias, autos y Sts.

2. En los procesos de declaración, cuando la ley NO exprese la clase de resolución q haya de emplearse, se observarán las ss reglas (206,3 en los procesos de ejecución se ss, en lo q resulten aplicables, las = reglas)

“Se dictará PROVIDENCIA cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino q se refiera a cuestiones procesales q requieran una decisión judicial bien por: establecerlo la ley, derivarse de ellas cargas o por afectar a d.procesales de las partes, siempre q en tales casos no se exija expresax la forma de auto”. (cuándo debe dictarse providencia)

“Se dictarán AUTOS: (el auto no es St ni es providencia, el auto resuelve cuestiones materiales)

1- cuando se decidan recursos contra providencias,

2- cuando se resuelva sobre la admisión o inadmisión de dda, reconvención y acumulación de acciones (...)

3- actuaciones q pongan fin a las actuaciones de una Instancia ó recurso antes de q concluya su tramitación ordinaria

“Se dictará St para poner fin al proceso, en 1ª ó 2ª Instancia, una vez q haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley./ Tb se resolverán mediante St los r.extraordinarios y los proced para la revisión de Sts firmes”.(contenido)

* 207 LEC “Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. C.J formal” (naturaleza de los actos)

1. Son resoluciones definitivas las q ponen fin a la 1ª instancia y las q decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las q no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien pq, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalx fijado sin q ninguna de las partes lo haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de C.Juzgada y el T del proceso en q hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

* 208 LEC “Forma de las resoluciones”

1. Las providencias se limitarán a expresar lo q por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el T lo estime conveniente.

2. Los autos y las Sts serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de dcho en los q se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

3. Todas las resoluciones incluirán lugar y fecha en q se adopten y la indicación del T q las dicte.

4. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión del recurso q proceda, del órgano ante el q debe interponerse y del plazo para recurrir.

209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las Sts.

Las Sts se formularán conforme a lo dispuesto en el art anterior y con sujeción, además, a las ss reglas:

1.ª encabezamiento

2.ª antecedentes de hecho

3.ª fundamentos de dcho

4.ª fallo

* 210 LEC “Resoluciones orales”

1. Las resoluciones q deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el T se pronunciarán oralmente en el mismo acto.

2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas q fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o debidax rtadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el T declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

3. En ningún caso se dictarán oralmente Sts en procesos civiles (p.t las Sts han de ser escritas).

* Invariabilidad y vinculación de las resoluciones (respecto del órg jurisdiccional y de todos los sjtos jcos) son 2 aspectos difícilx separables y de una misma consecuencia: hay q estar tal texto de la resolución; los Ts NO podrán variar las resoluciones q pronuncien después de firmadas, la única vía de variarlas es:1) aclaración, corrección y complemento, 2) recursos y 3) impugnaciones. Arts 214 y 215 LEC, sólo son el art 267 NLOPJ.

si se trata de:

las advierte:

plazo:

aclarar ctos oscuros y rectificar errores materiales

267,1 LOPJ

1. providencias

2. autos

3. Sts

1. parte

2. M.F

3. T

dentro de los 2 D ss

se hace por AUTO

AUTO q es IRRECURRIBLE

subsanar errores materiales cometidos

por omisión

267,4 LOPJ

1.

2. autos

3. Sts

=

2 D

=

=

complementar

267,5 y 6LOPJ

1.

2. autos

3. Sts

1. parte

2.

3. T

de 5 D

=

=

3. DILIGENCIAS del SECRETARIO JUDICIAL 223-224 LEC y 456 NLOPJ

223 LEC “Diligencias de ordenación”

1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso q la ley establezca.

2. Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo q se disponga con el nombre del Secretario Judicial q las dicte, la fecha y la firma de aquél.

224 LEC “Revisión de las diligencias de ordenación”

1. Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación q decidan cuestiones q hayan de ser resueltas por providencia, auto o St.

2. Las diligencias de ordenación tb podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la q causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones q deban ser decididas mediante providencia.

3. La impugnación anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el r.reposición (451 y ss LEC).

456 NLOPJ

1. El Secretario Judicial impulsará el proceso en los términos q establecen las leyes procesales.

2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo las q las leyes procesales reserven a Jueces o Ts. Estas resoluciones se denominarán diligencias q podrán ser de:

1. ordenación: recurribles ante el Jz o ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales

2. constancia

3. comunicación o

4. ejecución.

20.7




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País: España

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