Derecho


Fuentes del Derecho


  • LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DERECHO

  • CONCEPTOS:

    FUENTE DEL DERECHO CATEGORIAS en las que se encajan las normas jurídicas

    DISPOSICIÓN JURÍDICA ENUNCIADO lingüístico por el que se expresa el Dº

    NORMA JURÍDICA SIGNIFICADO que atribuimos a una disposición o texto jco.

    Es la interpretación del Dº

    LAS FUENTES DEL DERECHO

    Desde 1.812 a 1.978 (Const NO Norma Jca Suprema) características:

    • Predominio del Dº privado

    • Dos fuentes fundamentales: la LEY y el REGLAMENTO. La Constitución

    (incluso con la 1ª Const) NO tenía fuerza de Norma.

    • La ley norma jurídica suprema

    • Ppio de jerarquía el reglamento se definía correspondientemente a la ley

    • La producción es de los órganos centrales del Eº

    A partir de 1.978 cambio fundamental:

    • Constitución muestra cierta inercia No dedica ningun apartado específico a las fuentes del Dº ( están diseminados por el texto constitucional). Sólo se usa en el art. 149 para atribuir la competencia sobre legislación civil (No con carácter gral)

    • Constitución = única autoridad respecto a la creación normativa

    • Lo fundamental sobre las fuentes está en la constitución

      • Art. 9 Constitución Norma Suprema

      • TITULO IX aseguración de la supremacía de la Const (Tribunal

    Constitucional como órgano de control)

      • Art. 167 y 168 la Constitución RIGIDA. Sólo 2 procedimientos

    especiales de cambio

    • A partir del 78 la ley sufre una relativización. Pasa a ser una categoría más. Aparecen normas que al menos son de su misma fuerza.

    • Ya no vale sólo el principio de jerarquia. Junto a él funciona el principio de competencia ( sino no se puede entender la relación para con otras normas).

    • Aparecen fuentes nuevas Leyes orgánicas, leyes autonómicas, sentencias Trib Supremo, Dº comunitario.

    • Aparecen fuentes que NO proceden de órganos centrales el ordenamiento

    Autonómico

    • La costumbre tiene una importancia muy escasa. En el ámbito constitucional se le da una posición marginal respecto al Dº escrito.

    CONCEPTOS FUNDAMENTALES

    VALIDEZ criterio en virtud del cual las normas se tienen que producir por un

    procedimiento formal y material previsto en el ordenamiento jco.

    Si la norma no se produce formal y materialmente de manera correcta, es inválida y por tanto debe ser expulsda del ordenamiento.

    Quien decide sobre la invalidez es la Constitución (TC) o en cualquier caso quien reciba la competencia de ella hasta ese momento se presupone su validez.

    EFICACIA 1er sentido eficacia formal o jca determinación de los efectos de

    una norma sobre el ordenamiento ( que derogue o promulgue más normas)

    2º sentido eficacia real o efectividad que la norma sea aplicada

    por los órganos jurisdiccionales.

    VIGENCIA es la determinación del momento temporal en el que se puede aplicar

    una norma (momento inicial y final)

    • INICIAL su entrada en vigor En el caso español es a partir de su publicación en los boletines oficiales, puede sin embargo, predisponerse su vigor en base a 2 criterios:

      • Cuando la propia Ley establezca a partir de la publicación en el BOE o en el BOPV, etc

      • 20 dias tras al publicación según el art. 2.1. C (periodo vacatio legis)

    • FINAL en el momento de su derogación. Es decir, cuando el ordenamiento lo establezca por vía de:

      • Otra norma jca

      • Por decisión de los diferentes tribunales

    Puede darse el caso de la existencia de una norma válida, en vigor, pero que no es eficaz, o sea que no se aplique eficazmente.

    O una norma válida pero no vigente ni eficaz. Es el caso de las normas que se encuentran en vacatio legis.

    O una norma vigente y eficaz pero inválida. Se da en general en las cosas de los Tratados Internacionales (entonces se derogará por medio de una DENUNCIA de una de las partes a la otra) En el plano exclusivamente español, el TC o el órgano competente.

    O una norma eficaz inválida por no estar vigente. Por ejemplo en el caso del art. 779 L.E. Criminal. Fue derogada pero su contenido se sigue aplicando (en concreto, el significado de “delito flagrante”)

    FUENTES DEL DERECHO

    AMBITO:

    1º Fuentes origen del Dº. Aquella realidad que se unica en el surgimiento del Dº desde un punto de vista estrictamente jco. Aquella realidad que tiene capacidad de crear legítimamente el Dº .

    2 ideas creación y legitimidad

    Tiene que producirse un hecho creador, a través de un proceso que el órgano correspondiente le de legitimidad.

    La fuente NO es el órgano mismo que crea, sino la voluntad de dicho órgano materializada en una norma, con una tipicidad genérica.

    2º sistema de fuentes conjunto de fuentes que quedan ordenadas e interrelacionadas. Este sistema es diferente en cada tipo de Estado.

    Nosostros concretamente tenemos un Estado de derecho:

    • Sometimiento del Eº de Dº (supremacía del principio de legalidad, separación de poderes, garantía de derechos civiles)

    El propio sistema de fuentes está sometido a la regulación jurídica. Aquí se enlaza con el concepto de VALIDEZ sólo serán válidas aquellas normas que se creen a través del proceso que el sistema establece. La capacidad de crear fuentes está sometida al Dº.

    Art. 16 de la declaración de dchos fundamentales del hombre y del ciudadano (1789 Francia).

    El sistema estatal donde se sitúa el sistema de fuentes es el Estado de Dº, regulado constitucionalmente. Proceso de finales del s.XIX y principios del s. XX que establece una Constitución formal que regula todo el ordenamiento. La creación, funcionamiento y validez de las Fuentes de dº regulado por la Constitución.

    No existe un poder extrajurídico que regule el sistema de fuentes .

    La Constitución como Fuente de las fuentes.

    La Constitución condiciona el sistema de fuentes en 2 sentidos:

    • Negativamente en la medida con que la constitución pone un límite a cada

    fuente del dº. Cualquier fuente que contradiga a la Constituciones inválida. Además es un límite permanente.

    • Positivamente exige a las fuentes un contenido, una función, etc

    Conceptos fundamentales

    VALIDEZ

    Es una consecuencia del sometimiento del Poder al Dº. El ordenamiento jco respecto a cada una de las fuentes, delimita un ámbito en la cual una fuente puede ser emanada(le atribuye la legitimidad de hacerlo)

    EJ: Monarquia absoluta el monarca no tenía limitado ningún ámbti de

    creación de normas.

    Monarquia parlamentaria un gbno sólo puede dictar normas dentro del

    ámbito que el ordenamiento le concede. (Decreto Ley aunque tenga la autoridad para emanarla, debe incluirse en el ámbito establecido)

    VALIDEZ es la cualidad que tiene una fuente de Dº cuya cración se ha adecuado al ámbito o exigencias de las fuentes sobre la producción (Constitución).

    EJ: La Constitución regula la fuente de Ley orgánica (art.81), estableciendo

    unos requisitos:

    • Reserva de materias, que deben ser reguladas por L.O. (requisito material)

    • Establece un procedimiento para crearla (requisito formal)

    En caso contrario, la norma es inválida. (validez No = invalidez)

    VLIDEZ es un REQUISITO PREVIO a la creación de normas. Que una norma sea válida implica la aceptación de sus consecuencias o efectos jurídicos.

    El ámbito de validez se determina en torno al ppio de jerarquia fundamentalmente. Unas normas están subordinadas a otras. En todo caso este principio (aunque no el ünico) establece la ubicación de cada tipo de normas, de cada fuente de dº ( su RANGO). Esa ubicación tiene importantes efectos en las relaciones entre las normas (será siempre la norma que se ubique en un rango superior la que prevalezca sobre una inferior)

    La constitución se situa en el rango superior. Delimita la validez de todas las normas que se situan en rangos inferiores (directamente a las normas con rango y fuerza de ley)

    Cada fuente de dº ve delimitado su ámbito de validez por la fuente o norma de rango inmediatamente superior.

    EJ:

    Constitución expresión material de la voluntad del poder constituyente/soberanía Directamente

    Ley libertad absoluta en los márgenes que la C establece

    Directamente

    Decreto ley libertad absoluta en los márgenes de la ley

    Directamente

    Etc.

    LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE

    Se trata de la concepción de la constitución como concepto jco

    La constitución como norma se refiere a 2 cosas:

    • como norma de convivencia

    • como fuente de fuentes de creación del dº

    La razón de que la Constitución sea norma, es que ella misma se cualifica como tal y en última instancia (respondiendo a la voluntad de soberania como poder constituyente) porque los ciudadanos y ciudadanas quieren que sea norma ( de convivencia y regulación civil).

    El ejercicio de la Constitución como norma responde al principio de actuación entre NORMATIVIDAD y NORMALIDAD (lo jurídico y lo civil), y ahí también descansa su eficacia y efectividad.

    Hay muchos tipos de Constituciones, pero la que responde a nuestra pregunta es la Constitución normativa. O sea, aquella que dentro de su concepción programática (como fines) dispone además sanciones para su incumplimiento, es decir, vela por su efectividad.

    [ otras concepciones ver libro C.programática + C. Semántica...]

    Pero el concebir la Constitución como norma, debe llevarnos y distinguir dentro de ella, distintos tipos de normas (que articula el 53.3):

    • normas de aplicación directa

    • normas orgánicas y dogmáticas

    • normas formales sujeto + funcionamiento

    • normas materiales contenidosdºs fundamentales * garantías institucionales

    Además cada tipo de norma incluye unos valores (art. 1.1), que son de carácter abierto, determina una singular fórmula política, son de naturaleza normativa. Los valores en última instancia vienen a ser una herramienta de interpretación.

    La Constitución como fuente de fuentes

    La Constitución regula la forma de crear medios de organización social, es decir, formas de crear derecho.

    • Aunque la C se considere fuente de fuentes, no se debe identificar a la C sólo como regulador de fuentes de creación, sino que tiene más contenidos posibles. Una vez dada a la C la identificación de fuente de fuentes, en su función como tal se debe proceder a:

      • Identificar el sujeto (o tipo de fuente)

      • Concretar su funcionamiento (proceso)

      • Concederle un ámbito de aplicación y un contenido (materia)

      • Establecer su posición dentro del sist jco y su posición ante las demás fuentes (rango)

    • La C, al regular las diferentes fuentes, debe seguidamente establecer ese sistema acordándolo a la estructura territorial (definiendo competencias) y al Eº de Dº (lo que hace referencia a la identificación de los sujetos y a ligar las ideas por ésta propugandas):

      • Nivel constitucional Reforma constitucional (Titulo X)

      • Nivel de aplicación constit Art. 164

      • Tratados Internacionales art. 93-96

      • Ley

        • Organica (art. 81)

            • Estatutos Autonomía (art. 147)

            • Transferencias (art. 150.2)

        • Ordinaria (art.66+151) proced extraord art 75.2

        • Especiales

            • Ley de Presupuestos (art. 134)

            • Ley marco (art. 150.1)

            • Ley de bases (art 82)

      • Normativa del Gobierno decretos legislativos + decretos ley (art. 82)

      • Potestad reglamentaria del Gobierno

      • Convenios colectivos (art. 37)

    PODER CONSTITUYENTE 3 IDEAS

    • Nos encontramos ante un poer político, soberano, sin límites jurídicos (sí políticos y sociales), previo, único, etc. Es decir un PODER NO SOMETIDO A DERECHO.

    • Distinción entre Poder Constituyente Poder constituyente constituido. Es decir, que la reforma constitucional está prevista y por tanto el poder que se proclamara constituyente sería a su vez un poder constituido, en cuanto que la Constitución designa el procedimiento para el cambio y que materias son reformables.

    LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA SUPREMA

    Desde los comienzos de las revoluciones liberales Constitución liberal, la Constitución era un documento político, pero no existe como norma jca. Por tanto debe haber una evolución, basada en 2 condicionantes:

    • La Constitución debe ser rígida, con un procedimiento estricto de reforma constitucional

    • La Constitución debe tener la existencia de mecanismo jco que deroguen normas que la contravengan (debe tener capacidad de imponerse sobre otras normas jcas) significa la existencia de un control constitucional.

    Esta evolución tendrá 2 vías históricas:

    • Caso Norteamericano poco después de conformarse el Eº norteamericano

    • Caso Europeo NO hasta 1.945 (más de 150 años desde el surgimiento del Eº liberal)

    Caso norteamericano

    Los constituyentes tenían como intención de usar la Constitución como norma jca suprema (límite de todos los poderes públicos).

    La razón es que la experiencia de explotación colonial hacía que se aplicase el sistema jco inglés). Los colonos se rebelan (impuestos no equitativos) y crearán un instrumento de limitación de los Poderes del Estado: Legislativo, ejecutivo y judicial.

    Pero al redactar la constitución, si bien se cumple la necesaria rigidez de la misma, NO existía órgano de control de constitución, por lo que coexistían normas que contradecían el texto constitucional. Lo que se aplicaba era la Ley, ya que era la categoría que no ofrecía contradicciones fundamentales.

    En primer lugar se intentará controlar a los parlamentos de los diferentes Estados miembros. El órgano representativo del pueblo norteamericano (el Congreso de Diputados) no tenían limitación de ningún tribunal ordinario.

    Sin embargo en 1.803 se da la Sentencia Marbury vs Madison ( el juez Marshall proponía que entre dos normas en conflicto se debía tener algún criterio de prevalencia, y establece así la supremacía de la Constitución). Partir de esta sentencia, cuando los norteamericanos se encuentran con una norma contraria a la constitución, no se aplica dicha norma (aunque no queda excluida del ordenamiento, no queda derogada). Esto es así, teóricamente, aunque en la práctica según el principio de “stare decisis TS” (precedente vinculante), ningún tribunal inferior podrá aplicar en otro sentido, lo que a efectos prácticos es como si la norma desapareciera.

    Caso europeo

    La evolución no será igual. La Constitución se considerará exclusivamente como documento político hasta 1.945.

    Quiere decir que son Constituciones flexibles (su cambio es igual que el de una ley cualquiera). La Constitución no tenía ninguna diferencia con la Ley. Además durante el s. XIX no hay un mecanismo que controlara la constitucionalidad de las normas.

    Las causas son principalmente estas:

    • La Constitución NO esta concebidad como norma de aplicación directa a los ciudadanos. En todo caso eran vinculantes políticamente a los Poderes públicos. Esto era porque quienes detentan el poder era el Rey y la Nobleza por una parte y el parlamento por otra. Entre ellas se crea un pacto y solamente entre ellos se crea un vínculo, pero no garantizado jurídicamente. Cuando la burguesía tenga ambos poderes en sus manos, tampoco le interesará autolimitarse (como clase dominante).

    • Otro elemento es que el Poder Judicial no da un cambio sustancial del paso de Monarquia Absoluta al Eº Liberal. El poder judicial está visto como poder reaccionario, conservador (a diferencia de la concepción norteamericana).

    • La Constitución se incumple sistemáticamente. La Ley es la que verdaderamente ocupa el papel que hoy día tiene la Constitución. El resultado es la infracción constitucional y las continuas rupturas (no modificaciones) entre las sucesivas constituciones.

    • Después de la 1ª Guerra mundial democracia. Kelsen defiende la Constitución como norma suprema y el establecimiento de un órgano diferenciado del judicial que se envcargue de declarar aquellas normas que sean inconstitucionales, nulas y expulsarlas del Ordenamiento jco.

    • Solo a partir de 1.945 aparece el principio de constitucionalidad (Constitución rígida y con órgano de control constitucionalidad).

    Estos 2 casos dan lugar a dos concepciones de constitucionalidad :

      • control constit. Difuso Norteamérica

      • control constit concentrado Europa

    LA CONSTITUCIÓN DE 1.978 COMO NORMA JURÍDICA SUPREMA

    Funciona como norma que vincula directamente a los poderes públicos y particulares.

    Se habla de eficacia directa e indirecta.

    • directa a ambos directamente

    • indirecta a poderes públicos directa y a los ciudadanos indirectamente

    la Const española se rige por la eficacia directa. Distinguirá entre la eficacia directa sobre las normas:

    • preconstitucionales puede ser inaplicada por cualquier tribunal ordinario

    • postconstitucionales NO se pueden inaplicar por tribunales ordinarios. Solo el tribunal constiti decide sobre su inconstitucionalidad y en consecuencia inaplicarlas.

    Dentro de las normas constitucionales hay que distinguir. Hay que tener en cuenta de que la Constitución tiene vinculación directa general. Pero no todas las disposiciones constitucionales tienen iguales efectos jurídicos:

    • Prescriptivas aplicación directa a ciudadanos ( aparte de a los poderes

    públicos) Ej Dºs fundamentales y libertades públicas

    • Organizativas los destinatarios son los poderes públicos, por tanto No

    afectan a los ciudadanos directa y materialmente. Son de carácter organizativo.

    • Programáticas No prescribe una conducta sino que establecen fines a

    conseguir. Actúan como un límite negativo al ordenam jco.

    Ej: Dº a vivienda digna no permite la existencia de una norma que contravenga a este interés pero tampoco obliga directamente a realizarla.

    Además la Constitución es la norma que establece los criterios de validez de las demás normas, por ello también es la Norma Suprema del ord jco.

    La Constit establece el lugar que ocupa cada categoría normativa, y les da unidad (en su interpretación)

    Material Constitución española:

    art 9.1

    Título IX tribunal constitucional (órgano de control)

    Título X criterio de válidez

    • Principios y valores que definen todo el ord jco

    Preámbulo No tiene valor jco

    Titulo preliminar

    Titulo I Dºs y deberes

    Título VII Economía y Hacienda

    • Sistema de fuentes del dº

    Título IX Título X

    • Parte dogmática

    Título I 3 generaciones de dºs

    • Parte orgánica

    Título II Título VI Poder Judicial

    Título III Cortes Grales Título IX Tribunal Supremo

    Título IV Forma de Gbno

    • Estructura territorial del Eº

    Título VIII

    PODER CONSTITUYENTE Y REFORMA CONSTITUCIONAL

    Poder Constituyente poder encargado de redactar la constitución. Es el poder

    máximo, ya que no tiene límites. Quien detenta el poder constituyente detenta el poder estatal.

    En un Eº democrático es el PUEBLO quien lo detenta.

    Formas de elaboración de la Constitución

  • Constitución consuetudinaria o evolutiva (caso único Reino Unido)

  • Procedimientos monárquicos

  • Procedimientos democráticos

  • Procedimientos externos

  • Constitución consuetudinaria o evolutiva (caso único Reino Unido)

    • Inexistencia de una constit formal

    • Causa no existió una monarquía absoluta, por lo que no hubo una ruptura sustancial en el poder político del Eº. No hay un momento revolucionario que dé como resultado una Constitución.

    • La constit Británica

      • Leyes Carta magna 1.215; Ley de la Cámara de los Lores de 1.999; en medio de las dos no hay consenso sobre cuáles son las leyes que son “constitucionales”

      • Costumbres repetición sobre unos actos

      • Es especialmente importante porque configura el sistema parlamentario. Concvenciones pactos bien entre órganosconstitucionales o bien entre sujetos privados (como partidos políticos).Las convenciones pueden anularse por decisión de una de las partes.

    • Al no haber constitución forma, es el Parlamento quien ostenta el “Poder constituyente permanente”

  • Procedimientos monárquicos

    • Pueden ser Constituciones otorgadas el rey hace la constitución, el poder

    constituyente es la voluntad del rey

    o Constituciones pactadas soberanía compartida entre rey y Cortes

    • Evolución Bélgica 1.831, Dinamarca 1.849, Holanda 1.815,

    Luxemburgo 1.868, Noruega 1.814

  • Procedimientos democráticos

  • Son los ligados a la soberanía popular. La Constitución responde a la voluntad del pueblo como poder constituyente.

    El primer ejemplo, 1ª Constit tb Convención de Philadelphia 1.791

    Los procedimientos siguen los siguientes pasos:

    1º Asamblea Constituyente (representativa del pueblo)

    2º Redacción del texto constitucional

    3º Sometimiento a referéndum (no siempre)

    (En los Eºs Federales se somete a ratificación de los Eºs miembros)

    España 78 ver libro

  • Procedimientos externos

  • Imposición de otros Estados Es el caso de Japón (tras la derrota en la 2ª Guerra

    Mundial) o en parte de Alemania

    También es el caso de las antiguas colonias británicas:

    • Nueva Zelanda 1.847

    • Canada 1.867

    • Australia 1.900

    • Gran Bretaña concede la independencia internacional en 1.919 a partir de la Devolución Constitucional ( la soberanía reside en el pueblo de que se trate)

    New Zeland Constitution Act de 1.982 y Australia Acts de 1.986

    REFORMAS CONSTITUCIONALES

    Se dan o se hacen necesarias por el cambio de las circunstancias que no existían en el momento de su redacción. Problemas que se plantean:

    • Ante qué estamos: Ley de Reforma ( lo que significa estar sometida al control de constitucionalidad como toda ley) o Reforma Constitucional (que no necesita control ninguno).

    Titulo X

    • La reforma inconstitucional:

      • La inconstitucionalidad formal incorrección procesal (pero no hay recurso previo); reforma del Titulo IX (TC); soberanía popular.

      • La inconstitucionalidad material no puede haber, ya que todo lo incluido en la Constitución es constitucional por definición.

    PROCEDIMIENTOS DE REFORMA

    Existen 2 procedimientos en la Constitución Española. Aquellos que se basan en el art. 167 y el art. 168 respectivamente.

    Quien escoge la via de reforma es quien presenta la solicitud, pero deciden las mesas (Congreso Diputados sobre todo). Existe a este respecto una defensa del Tribunal Constitucional, si algun parlamentario manifiesta desacuerdo sobre la vía decidida.

    • Iniciativa (art. 166 CE)

    Con remisión a los art. 87.1, 87.2 CE tienen iniciativa:

        • Congreso

        • Senado

        • Gobierno

        • Parlamentos autonómicos

      • Se excluye la iniciativa popular

    • La reforma parcial del art. 167 CE

    Las materias aquellas No incluidas en el art. 168 CE

    1º Comienza en el Congreso 3/5

    2º Senado 3/5 si no no sigue la reforma

    • Si en Congreso y Senado se expone un texto idéntico completado en las

    Cortes

    • Si el texto es diferente Comisión mixta paritaria (mismo nº de Diputados y

    Senadores)

        • 3/5 Congreso, 3/5 Senado }

        • 2/3 Congreso, mayoría absoluta en el Senado} COMPLETADA

    3º En los 15 días siguientes 1/10 Congreso o Senado referendum por la Ley

    Org 2/1980, de 18 de enero propaganda en proporción a los grupos del Congreso, sin requisitos.

    4º Sanción y promulgación por el rey Publicación en el BOE

    • La Reforma agravada del art. 168 CE

    Materias:

    • Revisión total o reforma total es difícil que se produzca, supone una crisis de

    la forma de Eº

    • Título preliminar elementos básicos del Eº democrático; otros artículos

    • Sección 1ª del capítulo II del Título I ( arts. 15-29 CE) derechos personales y políticos. Deviene en un cambio sustancial de toda la Constitución.

    • Titulo II la Corona

    Pasos a seguir para la Reforma Agravada del art. 168 CE

    1º Aprobación del “Principio de Reforma” (arts. 146 RC y 158 RS)

        • Las Cortes deciden si hay cambio o no

        • Y tb cómo se cambia (redacción definitiva)

    2º 2/3 Congreso

    3º 2/3 Senado

    • No se prevee en la constitución la regulación sobre textos distintos (Si lo son acaba la reforma por no reunir requisitos)

    4º Disolución de las Cortes (procedimiento típico del constitucionalismo español

    1812, 1869, 1.931)

    5º Formación NUEVAS Cortes Elecciones Generales por el mismo procedimiento,

    pronunciamiento sobre la reforma

    6º 2/3 Congreso

    7º 2/3 Senado

    8º Referéndum

    9º Sanción y promulgación por el rey publicación en el BOE

    Los límites de la Reforma o el procedimiento de reforma con límite

    • En la CE no hay límites materiales

      • Art. 168 políticamente es difícil, aunque ofrece la posibilidad de

    reforma dentro de la Constitución.

      • ¿Límite material implícito? no se puede reformar la vía de reforma

    constitucional

    • Límites temporales (art. 169 no puede iniciarse la reforma en tiempo de

    guerra o estados excepcionales del art.116)

  • PLURALIDAD DE FUENTES Y CRITERIOS REGULADORES DE LAS RELACIONES INTERNORMATIVAS

  • Pluralidad de fuentes: Unidad y plenitud como fundamento de ord jco

  • El ordenamiento jurídico español es el constitucional. El ordenamiento jurídico nace a partir de la Constitución, que a su vez se ramifica en 2 subordenamientos:

        • Ordenamiento jurídico general del Eº

        • Ordenamiento autonómico (17)

    Unidad

    Puede existir si hay una norma jurídica fundamental que determine la validez de las demás normas.

    El concepto de norma fundamental surge con KELSEN.

    Hoy día en los Eºs constitucionalistas, dicha norma es la propia Constitución.

    A partir de la Constitución se desarrolla todo el ordenamiento jurídico.

    El principio de seguridad jurídica (junto al principio de constitucionalidad) también posibilita la unidad del ordenamiento el ciudadano debe tener la posibilidad de conocer todo el Ord jco (publicidad, etc)

    • posibilidad de conocimiento

    • presunción de validez de las normas hasta que el órgano que la Constitución diga establezca lo contrario

    Plenitud

    Desde un punto de vista externo: “ el ord jco capaz de regular toda la realidad social (surge con el Eº liberal) la plenitud no puede ser esta.

    Desde un punto de vista interno “los tribunales están obligados a juzgar y resolver todos los casos que se le planteen” o dicho de otra forma, el ord jco debe tener recursos para solucionar los conflictos . Las soluciones deben ser jurídicas, o sea estar incluido en el ordenamiento.

    B) PRINCIPIOS DE RELACIÓN (coherencia entre las fuentes del ordenamiento)

    Los anteriores a la Constitución:

    • Principio de jerarquía: la ley suprema (por debajo el reglamento)

      • Fuerza activa: la ley podía derogar cualquier norma jca

    ( Reglamento o ley anterior)

      • Fuerza pasiva: resistencia que ofrece la ñey a ser derogada o modificada por el Reglamento.

    A partir de 1.978 con la Constitución española:

    • Principio de jerarquia

    En la actualidad significa que todas las normas están ordenadas jerárquicamente a partir de la Constitución (como norma suprema). El lugar que cada fuente ocupa es lo que se define como RANGO

    (el rango superior: Constitución/ rango inferior: reglamento)

    Las normas de rango inferior tienen “deber de obediencia” a las de rango superior, es decir, sólo pueden desarrollarla.

      • Fuerza activa la capacidad de derogar o modificar normas inferiores o de

    mismo rango

      • Fuerza pasiva la capacidad de resistir a la derogación

    • Principio de competencia

    Definición regulación de ciertas materias

    Con normas del mismo rango sirve para que prevalezca una sobre otra. Existe la posibilidad de que el principio de competencia llegue a prevalecer sobre el principio de jerarquía.

    Art. 149 CE

        • Legislación básica (Eº Central) sobre la misma

        • Legislación de desarrollo (CCAA) materia

    En primer lugar habría una ley de bases que dicta el Eº Central y luego una ley de desarrollo de bases que dictan las CCAA. Ha ocurrido que en algún caso el Eº Central ha dispuesto sobre una materia un REGLAMENTO y luego la CA ha desarrollado la misma materia por LEY (siguiendo el principio de legis básica > legislación de desarrollo prevalece el Reglamento)

    Otros criterios: especialidad y cronológico

    • Especialidad para normas de mismo rango y competencia

    A partir de este principio se distinguen:

        • NORMAS GENERALES regulan con aplicación generalizada

        • NORMAS ESPECIALES establecen criterios específicos

    Aquí prevalece la norma especial. Se pueden dar casos según los criterios de:

        • tiempo

        • lugar

        • personas a determinados colectivos (Dº de sindicación NO

    jueces ni militares)

        • materia C Penal > Ley responsabilidad penal de menores

    • Cronológico para normas de mismo rango y competencia

    En este caso se distingue las normas ANTERIORES y normas POSTERIORES. Prevalece la POSTERIOR. La norma posterior deroga la norma anterior, y lo hace de tres formas:

    • Derogación expresa taxativamente o con generalidad

    • Derogación tácita la norma posterior no dice nada sobre la derogación pero

    entra en conflicto con una norma de mismo rango y competencia de origen anterior

    • Derogación implícita regula completamente (contradiciendo o no las anteriores)

    una materia

    Diferencia tácita/implícita: Ley 1997: (1),2,3, Ley 1997: (1,2,3,)

    Ley 2.000: 1 Ley 2.000: 1,2,3

    Derogación tacita Derogación implícita

    ¿ Es posible que una norma regule una materia sobre un acto anterior cuando regía otra norma que establecía otras consecuencias jurídicas?

    Principio de IRRETROACTIVIDAD (art. 9.3 y 25.1 CE; 2.3 CC) la retroactividad sólo puede ser explícita. Además se establece la irretroactividad absoluta sobre:

    • disposiciones sancionadas penal o administrativamente

    • disposiciones limitadoras de los Dº fundamentales

    C) LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

    El Derecho siempre requiere interpretación, Esta función cuando nació el Eº Moderno se realizó sobre todo en el ámbito privado y más concretamente en el ámbito civil. Luego se extendió a todos los ámbitos. Se hacía según estos criterios:

    • Gramatical buscar el significado gramatical de los términos. Nunca nos puede

    servir únicamente este criterio

    • Sistémico hay que relacionar unas normas con otras

    • Teleológico buscando la finalidad del legislador (quería que la realidad social se

    organizara de un modo jurídico concreto)

    • Histórico a través de la reconstrucción histórica de la creación de una norma

    La interpretación de la Constitución no se da hasta después de la 2ª Guerra Mundial (no así en EEUU, sólo en Europa). Sólo cuando la Constitución pasa a ser norma jurídica se podrá interpretar.

    Criterios de interpretación de la Constitución:

    • básicos gramatical, sistémico, teleologico, historico

    • Principio de concordancia práctica o ponderación 2 normas constitucionales que entran en conflicto hay que tratar de no hacer prevalecer una sobre otra

    • Principio de corrección funcional en el análisis de las funciones de los

    poderes, hacer una interpretación que no ponga un poder sobre otro.

    • Principio de eficacia o efectividad la Constitución debe tener la finalidad de

    alcanzar todos los ámbitos.

    • Principio de la fuerza normativa de la Constitución debe imponerse sobre el

    resto de normas

    Cuando no hay norma jca no se puede dar una interpretación. Nos encontramos ante una LAGUNA jca. Los mecanismos de solucionar las situaciones de hecho no contempladas en Dº son:

    • Autointegración analogía (buscar una “identidad de razón”; no sirve en el

    ámbito penal)

    • Heterointegración el ord jco recurre a otro ord jco

      • Técnica del REENVIO (Tratados internacionales Dº internacional)

      • Técnica de Dº SUPLETORIO (para los ord autonómicos ord central)

    La interpretación la puede realizar cualquier operario jurídico (todo el mundo) pero la aplicación de la interpretación sólo corresponde a jueces y magistrados (jurisprudencia). Son fuente de Derecho si provienen del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo.

    Jurisprudencia del T Constitucional:

    • art 1.6 del Codigo Civil no se aplica

    • es fuente negativa de Derecho no crea normas jcas pero si puede expulsar o

    derogar cualquier norma no constitucional (título X)

    • es fuente positiva de Dº art 5.1 LOTC : sus sentencias crean precedente

    vinculante para Tribunales

    Jurisprudencia T Supremo:

    • art 1.6. Codigo Civil no se aplica

    • Fuente negativa de Dº pueden inaplicar cualquier norma reglamentaria o preconstitucional; cuando revisa recurso directos contra Reglamentos; a través de la Cuestión de ilegañidad (tribunales inferiores preguntan si es acorde a la Ley alguna norma)

    • Fuente positiva de Dº la jurisprudencia del TS crea Dº, a no ser que sobre la materia se haya pronunciado el TC (RECURSO DE CASACIÓN)

    D) LAS FUENTES DE DERECHO ACTUALES EN ESPAÑA

    • Constitución

    • Derecho Comunitario Europeo

    • Sentencias del tribunal Constitucional

    • Tratados internacionales

    • Normas con rango de Ley

    • Reglamentos (art 97 CE)

    Derecho Comunitario Europeo

    Su integración se produce a partir del art 9.3 CE. Ese artículo puede servir para renunciar a dicho Dº comunitario.

    Mientras España no salga de la Comunidad Europea el Dº comunitario prima sobre todo rango normativo español(tb la Constitución)

    Tratados internacionales fundacionales

    Dº primario

    Tratados modificadores de los Tºs fundacionales

    Dº derivado Reglamentos

    Directivas

    Sentencias del tribunal Constitucional

    Fuente negativa arts 161 y 163 CE (impugnación); art 164 CE;

    (derogación + anulación) art 39.1 LOTC (nulidad de la norma inconstitucional)

    Tratados internacionales

    Inconstitucionalidad: art 27.2 LOTC

    El TC puede declarar su

    Modificación o derogación: art 96.1 CE

    Normas con rango de Ley (art 97 CE)

    Para situarlas actúa el principio de competencia:

  • La Ley ordinaria (art. 66.2 CE)

  • Ley Orgánica (art 81 CE)

  • El reglamento parlamentario (art. 72.1 CE)

  • Decreto-Ley (art 86 CE)

  • Decreto-Legislativo (art 82 CE) Ley autonomica

  • Normas autonómicas con rango de ley Decretos legis autonomica

  • Reglamento-plmto autonom

    Reglamentos (art 97 CE)

  • Reglamentos gubernamentales (art 92)

  • Reglamentos autonómicos (152 CE)

  • Reglamentos Locales (137 CE)

  • Reglamentos y órganos constitucionales (arts 2.2 LOTC y 110

  • LOPT)

    E) SISTEMA CONSTITUCIONAL DE FUENTES Y COMUNIDAD EUROPEA

    Proceso de integración:

    La 1ª com europea que nace es la C europea del carbón y del Acero (tratado de 1.951)

    La 2ª es la comunidad europea de energía atómica (Tº de 1.957)

    La 3ª y más importante CEE (Tº de 1.957)

    1.957 Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo

  • + Dinamarca, Reino Unido, Irlanda

  • 1.979 + Grecia

    1.986 + España y Portugal

    1.995 + Austria, Finlandia y Suecia

    La intención primera era la libre circulación marcatal, no aduanas como fin último unificación económica.

    Reformas:

    • Acta Unica europea de 1.986 (Mercado unico en 1.993)

    • Tratado de Maastricht de 1.992 :aspectos económicos; ciudadanía europea (4 derechos como tal), políticas comunes en matera social, reforma institucional de los órganos que regulan las comunidades europeas Comunidad Europea; se establece la intención de cooperación exterior, justicia e interior; lo que sumado (comunidad + cooperación en....) = Unidad Europea.

    • Tratado de Amsterdam de 1.997 : reforma institucional (+ poder al Parlamento europeo); comunitarización de parte de justicia e interior (visados, asilo, inmigración).

    Ya existe algo similar a una Constitución Europea (sistema de fuentes, organización, procedimiento de reforma, principios inspiradores, etc) Pero para que se considere Constitución como tal necesita de una parte dogmática de Derechos y liebrtaldes del ciudadano, etc.

    Pero sí que se denota una tendencia a ello con la evolución de la definición de “ciudadano” europeo:

    • libre circulación y residencia

    • derecho de sufragio en elecciones locales y europeas

    • protección diplomática (si se encuentra un ciudadano fuera de la zona europea, puede dirigirse a la representación diplomática de cualquier Eº miembro)

    • derecho de petición (se tiene dº a acudir a cualquier institución europea para pedir o quejarse de algo)

    En el sentido de los órganos jcos el TJ Comunidad Europea, se interpreta como aplicable el reconocimiento de derechos y libertades.

    En todo caso este desarrollo implica la cesión de la soberania de los Estados miembros a favor de los orígenes europeos a medida que se van concediendo competencias.

    Los órganos europeos productores de Dº son:

    • Consejo europeo funciona en las políticas de cooperación, sólo intenta adecuar las líneas marcads por los estados miembros en los asuntos antes citados. Lo conforman los

        • Jefes de Eº o Gobierno (o los 2, caso Francia)

        • Presidente de la Comisión europea

    Asistidos por los Ministros de Exteriores.

    Para la estructuralización permanente de este órgano se crea la junta denominada PESC cuyo Sº Gral es Javier Solana.

    • La Comisión Europea

    Defiende los intereses de la CE y no la de los Eºs a los que pertenecen. Está compuesta de 20 miembros, repartidos de la siguiente forma

      • 10 estados más pequeños 1 miembro cada uno

      • 5 eºs mayores 2 miembros cada uno (Alemania, Reino Unido, Francia,

    Nombramiento del presidente: Italia y España)

    Los gobiernos proponen uno ratificación del parlamento

    El cese de la Comisión europea se da por censura del Parlamento europeo:

    Sus funciones son:

      • capacidad de iniciar una tramitación de norma de ámbito europeo

      • tiene sin embargo una capacidad normativa limitada (muy pocas materias)

      • tiene la función de control de normas europeas

      • representa a la Unión en asuntos internacionales

    • El Consejo de la Unión Europea (de ministros)

    Esta compuesto por personas que representan a los estados miembros, por tanto defiende intereses particulares de cada Estado.

    Se compone por 15 miembros: 1 por Eº y con un presidente rotatorio (no elección)

    cada 6 meses.

    Las decisiones que toma:

    • en ocasiones debe ser unánime y otras mayoría simple (en casos excepcionales)

    • suele ser por mayoría absoluta pero normalmente suele decidirse por mayoría cualificada (voto ponderado sobre 87)

    En cuanto a sus funciones:

      • Tiene una función normativa fundamental

      • Representación externa

    • El Parlamento europeo

    Es el órgano de representación de los ciudadanos europeos. Formado por 626 miembros donde cada estado tiene un número de parlamentarios distintos. Elegidos por el sistema electoral propio de cada Estado quiera. Se organiza y funciona igual que los parlamentos ordinarios. Funciones:

    Poder normativo importante

    • Procedimiento de codecisión aprobado por los 2 órganos

    • Procedimiento de cooperación se aprueba por C.M., se pasa al parlamento que sólo puede rechazarla por Mayoría absoluta, entonces vuelve al Consejo de Ministros que para aprobarla voto unánime

    • Tribunal de Justicia de la UE

    Por una parte controla que el Dº interno del los Estados concuerde con el europeo y con los Tratados fundacionales, actuando como una especie de Tribunal Constitucional.

    Se compone de 15 jueces, proponiendo 1 cada gobierno, con una duración de 6 años.

    Se creó un “Tribunal de 1ª instancia” compuesto de 15 miembros y con un funcionamiento igual que el anterior.

    Funciones:

      • control de normas comunitarias

      • interpretación de normas comunitarias

      • control sobre el Dº de los Eºs miembros

    Las sentencias tienen efecto jurídico directo en todos los Eºs.

    Características del ordenamiento comunitario

    Entra en el ord jco español a través del art 93 CE, produciéndose que un órgano extraño a la Constitución introduzca normas en el ordenamiento. El TC puede controlar los Tratados comunitarios para comprobar su constitucionalidad.

    Una vez de que esos tratados entran en el ord jco se convierten en norma superior del propio ordenamiento, incluso por enciama de la Constitución aunque con su control. Se acepta ese Dº comunitario tal y como es.

    Las características de los tratados no están en los mismos sino que han sido construidas evolutivamente por el TJCE.

    • Efecto directo STJCE

    Una vez que se publique en el DOCE( Diario oficial de la comunidad europea) cobra su efecto directamente sobre los ordenamientos respectivos de los Eºs miembros y en su plenitud.

    • Primacía (STJCE Costa/ENEL de 15 de Julio de 1.964)

    Todo derecho comunitario debe aplicarse con preferencia a cualquier norma interna de un Eº, incluso a la Constitución.

    Si no hubiera primacía no se daría el efecto directo

    Sistema de fuentes de la Comunidad Europea

  • La llamada “Constitución” europea: (Dº Comunitario Primario)

  • Tratado CEE

  • Tratado CECA

  • Tratado EURATOM

  • Acta Unica Europea de 1.986

  • Tratado de la Unión Europea de 1.993

  • Tratado de Ámsterdam de 1.997

  • Tratados de Adhesión

  • Dº Comunitario derivado

  • Reglamentos Comunitarios (art 249.2 TCE)

  • Directivas comunitarias (art 249.3 TCE)

  • Se busca una política común pero dejando margen a los Eºs . Son de carácter general. Entran en vigor con la publicación en el DOCE. Marcan criterios a seguir pero dejando margen a cada Eº, de forma que se dirige a los Eºs y a los ciudadanos se dirige una norma interna (la de la categoría que marque la Constitución de cada Eº) que transpone la Directiva comunitaria en un plazo de 6 meses + o -.

    Dado el alto número de transposiciones de Directivas, se utiliza un procedimiento especial.

    Una vez que entra en vigor la Directiva se pone un plazo a los Eºs para su trasposición. Pero ocurre que asiduamente suele verse transcurrido el plazo y la directiva no se ha transpuesto lo que produce una idefensión del ciudadano, ya que no ve aplicada la Directiva. En tal caso hay varias posibilidades contra el Eº:

    • STJCE Van Duyn 1.977

    • STJCE Ratti de 1.979 el ciudadano puede exigir el cumplimiento de la directiva si de ella se puede desprender una normas de aplicación directa sobre una materia (su precisión).

    Contra otro particular (efecto horizontal, frente al anterior que era vertical):

    • A partir de una STJCE Faccini Dori de 1.994 un particular puede exigir de otro el cumplimiento de una Directiva cuando aún no está transpuesta sólo exigiéndoselo al Eº (y al tribunal como tal) que aplique la directiva en el asunto entre particulares de que se trate.

  • Decisiones Comunitarias (art 249.4 TCE)

  • Sería como un reglamento dirigido a un Eº o un particular determinado. Su aplicación por tanto no es general sino particular.

    Las ¿aporías?? En la relación entre Dº interno y Dº comunitario

    Reacción ante un Dº derivado que incumple un Dº primario

    1º) Se puede abrir un recurso de anulación. Se trata de una relación parecida al de Ley/Constritución. El resultado sería la declaración de su invalidez, anulación y expulsión del Ordenamiento comunitario (art 230 TCE)

    2º) Se puede dar una cuestión prejudicial. Cuando un órgano de justicia interno pregunta al TJCE si una norma derivada (Directiva, reglamento, decisión) es acorde al Dº primario. (art 234 TC)

    3º) Recurso de incumplimiento. Se puede dirigir al TJ si una ley interna vulnera un Dº comunitario (art 226 TCE)

    En el ordenamiento jurídico español

    Cabe preguntarse si una norma de Dº comunitario se vulnera por una norma interna se puede recurrir al TC para comprobar su inconstitucionalidad. El TC por Sentencia 28/1991, de 14 Febrero indica que una norma interna que vulnera un Dº comunitario no tiene nada que ver con su inconstitucionalidad o constitucionalidad. Es decir no cabe interpretar que vulnere el art 93 de la CE.

    En todo caso el control de incomunietariedad de una norma interna corresponde a cualquier tribunal ordinario interno (según STJC Sinimenthal de 1.978).

    En caso de duda cualquier juez ordinario puede plantear una cuestión prejudicial, de modo que exija al TJCE que interprete la norma de Dº comunitario para saber si existe incomunietariedad, para a partir de ahí poder expulsar la norma interna desde los Tribunales españoles (ya que el TJCE no tiene la competencia o la capacidad de hacerlo).

    Problemas que se plantean

    • Que un tribunal ordinario aplique una norma interna a pesar de su incomunietariedad. Aquí cabe señalar que el problema no es sobre su constitucionalidad por lo que no cabe ejercer el dº de amparo por la no efectiva tutela judicial. Deberá resolverse en último extremo por el TJCE.

    • El TC no puede obligar a un tribunal ordinario a plantear una cuestión prejudicial ante el TJCE.

    LA LEY Y LAS NORMAS CON RANGO SUPERIOR A LA LEY

    SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ART. 164 CE)

    Cuando SE declara la inconstitucionalidad tiene plenos efectos respecto a todos los poderes públicos y supone la nulidad de la norma.

    Por ello se resuelve que las sentencias del TC son una fuente de Dº negativa especial, porque la norma que desaparece no puede volverse a ibntroducir en el ord jco (ya que las sentencias son irrevocables).

    En cuanto al Rango de la S.T.C. se encuentra inmediatamente debajo de la Constitución y por encima de todas las demás fuentes.

    En cuanto a las Leyes y normas superiores a la ley, las STC actúa por 2 vias:

    • recurso de inconstitucionalidad (sólo pueden ejercitarla los órganos públicos)

    • cuestión de inconstitucionalidad (ejercitado por jueces y tribunales)

    Aunque el TC no se ocupa de la inconstitucionalidad de un Reglamento, el ciudadano ejerciendo su recurso de amparo o bien por conflicto positivo de competencias se puede declarar la nulidad y expulsión del ordenamiento del Reglamento (cuando es de aplicación directa sobre el ciudadano y este puede recurrir en amparo).

    Los efectos de la inconstitucionalidad de una norma hay que enmarcarla en el efecto que tiene sobre el resto del ordenamiento y con carácter temporal (art. 39.1 LOTC) :

    • efecto “ex tunc” significa que todos los efectos producidos por la norma

    durante su vigencia deben ser nulos o inválidos.

    • Efecto “ex nunc” significa que deben anularse los efectos que puedan darse

    de acuerdo a esa norma a partir de la declaración de su

    inconstitucionalidad.

    Si la norma se aplicó en los procesos judiciales, se puede reabrir si el proceso NO ha fenecido (o sea, no ha llegado a última instancia)

    Si el proceso ha fenecido, no se peude reabrir (art 40.1 LOTC), salvo si la norma es sancionadora en materia penal o administrativa.

    En materia de nulidad de actos de aplicación (no llevados a proceso) se deben anular todos sus efectos, aunque muchas veces sea prácticamente imposible (STC 45/1989 de 20 de Febrero. Declaró la inconstitucionalidad de la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que significaría la nulidad de todas las Declaraciones de la Renta hechas conforme a esa ley que llevaba vigente durante 10 años. Resolvió que ante la imposibilidad de llevar a cabo la devolución de todo lo retenido por el Fisco se declará su efecto “ex nunc” pero no su efecto “ex tunc” aunque el ordenamiento obligue a lo contrario)

    Por otra parte el TC además de comprobar la constitucionalidad de lo que se le exige, puede extender la declaración de inconstitucionalidad a otras normas que tienen que ver.

    La LOTC le autoriza a decidir el grado de retroactividad de la sentencia.

    LOS TRATADOS INTERNACIONALES

    La Constitución establece tres posibles procedimientos de inclusión en el ord jco de los Tratados Internacionales. Respecto a ellos hay dos momentos de aceptación:

    • 1º) prestación del consentimiento efectos jurídicos dentro de Dº internacional

    • 2º) con posterioridad, entra dentro del Dº interno español.

    Los 3 modelos de autorización de prestación del consentimiento:

  • Cuando se atribuye a una organización internacional competencias que le son propias a la Constitución. Es un traslado parcial (la competencia que sea) de la Soberanía del pueblo español. Tal prestación requiere su aprobación mediante Ley Orgánica (art 93 CE)

  • Cuando el Tº Internacional afecte al ámbito político, militar, a la integridad territorial,al Título I de la CE, a las obkligaciones financieras o modificaciones legislativas, requieren la autorización mediante un acto de aprobación de mayoría simple de Congreso y Senado (art 94.1 CE)

  • En el resto de supuestos la aprobación es del Congreso

  • PROCEDIMIENTO

    1º) Negociación de texto (sólo capacitado el gobierno)

    2º) Una vez aprobado el texto, hace falta la autorización para la prestación del

    consentimiento del Estado.

    3º) Ya se da la prestación de consentimiento, y se ratifica con la firma del Jefe de

    Estado (Monarca), que ya que responde a la decisión del Gobierno, va

    acompañada de la firma bien del Jefe de Gbno bien del Ministro de Exteriores. En

    este momento hay un compromiso internacional.

    4º) Para que entre en vigor en el ordenamiento interno, se debe publicar en el BOE.

    A partir de ese momento es norma jurídica española.

    RANGO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

  • Desde el campo del Dº administrativo, se mantiene mayoritariamente que tiene rango igual al de la Ley, con una relación en base al principio de competencia.

  • Una posición minoritaria identifica el rango con el de la norma que la ratifica.

  • La Jurisprudencia internacionalista, en base al principio de jerarquía, cree que los Tºs Internacionales tienen rango superior a la Ley. Ello se debe a que tiene fuerza activa superior a la Ley (ya que puede modificarla) y fuerza pasiva superior (ya que no puede ser modificado por Ley).

  • LA LEY

    LA LEY ORDINARIA

    Históricamente ha sido la norma jca suprema . En el Eº liberal determina la validez de las demás como norma suprema. Representa la voluntad del parlamento (como representación del grupo hegemónico de poder: la burguesía) art. 6 Declaración

    1.789

    A partir de ese momento la Ley es la expresión de la voluntad general de la ciudadanía.

    Existirán 2 tendencias en Europa:

    • La que triunfa en Gran Bretaña, Francia, resto de Europa: El Eº de Derecho todos los poderes públicos están sujetos al Derecho y a la Ley como norma suprema: el Imperio de la ley (dominante s. XIX)

    • Confederación Germánica e Impwerio austro-hungaro: pacto entre el parlamento y la Corona, porque no hay una revolución liberal fuerte: Principio Monárquico (reparto de materias entre Ley (Parlamento) y Reglamento (monarca). Entre las dos rige el principio de competencia (NO de jerarquia). La distribución fundamentalmente es que la Ley Dºs civiles y propiedad; resto el Reglamento.

    De ahí se distingue Ley formal (la que legisla el parlamento) y Ley material (todo tipo de regulación social, sea Ley o reglamento). La distinción surge del problema de que en 1.862 Bismark justifica esta distinción para dar pie a una legislación y sobre una materia sobre la que no había reserva.

    A partir de la aparición de la Constitución como norma jurídica, ésta ocupa el lugar supremo del ordenamiento: principio de constitucionalidad (la Constitución es la voluntad del poder constituyente pueblo o nación)

    Con ello las características de la ley varían:

    • Primariedad aunque no es norma suprema, es importante porque desarrolla lo

    provisto en la Constitución.

    • fuerza activa y pasiva puede derogar cualquier norma de mismo o menor

    rango, y no puede ser modificada.

    • Rango escalón que ocupa

    • Generalidad expresa la igualdad jca de los ciudadanos (igualdad formal). Hoy

    día no tiene porqué serla, las leyes singulares predican lo contrario.

    LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN DE 1.978

    Se utiliza este término en un sentido amplio.

    En concreto la ley es la norma aprobada en Cortes que regula materias ajenas al mismo órgano (art. 66 y 87-91 CE)

    LA RESERVA DE LEY

    Se trata de poner reserva a ciertas materias para que se regulen por Ley

    (Alemania s XIX)

    En la Constitución de 1.978 significa que determinadas materias sólo pueden ser reguladas por Ley, pero pueden ser reguladas por ley todas las materias (con alguna excepción específica).

    ELABORACIÓN DE LA LEY ORDINARIA

    INICIATIVA LEGISLATIVA pueden tenerla

    • Congreso y Senado

      • Un grupo parlamentario o 15 diputados

      • Un grupo parlamentario o 25 senadores

      • La Comisión general de la CCAA

    • Las asambleas autonómicas 2 posibilidades

      • Solicitud al Gobierno (no es propiamente una iniciativa)

      • Iniciativa propia: petición en Cortes (3 parlamentarios)

    • Iniciativa legislativa popular ( L.O. 3/1984)

      • Materias excluidas: ley orgánica, tributos, internacional, gracia, reforma constitucional, planificación, presupuestos.

      • La Comisión Promotora presenta un texto sobre la materia ante la Mesa del Congreso

      • 500.000 firmas 6meses + 3 meses (prórroga)

      • Práctica:1997 Ley de Propiedad Horizontal( única de origen en

    iniciativa popular)

    TOMA EN CONSIDERACIÓN

    Es que la Iniciativa tiene que ser autorizada por el Pleno del Congreso o del Senado. Si es iniciativa de otro órgano que no sea el Senado, pleno del Congreso.

    Aquí suelen terminar todas las iniciativas legislativas. Aunque se puede contraponer el Gobierno a la Toma en consideración.

    Si un texto supera la toma en consideración, recibe el nombre de “PROPOSICIÓN DE LEY)

    • Gobierno también tiene iniciativa legislativa pero NO necesita pasar por la

    toma de decisión. Se denomina “PROYECTO DE LEY”.

    1º se elabora un Anteproyecto de Ley (que lo hace el Ministerio competente), que se aprueba en el Consejo de Ministros.

    2 características Proyecto de Ley:

    • No pasa por la toma de consideración

    • Prima sobre otras iniciativas.

    En torno al 88% de las leyes nacen por Iniciativa gubernamental.

    • Iniciativas especiales

      • Elaboración de Estatutos de Autonomía

      • Reforma de los Estatutos de Autonomía Parlamento autonómico

    RETIRADA DE PROYECTOS O PROPOSICIONES

    • Proyecto (Gobierno) se puede retirar por el gbno en cualquier momento

    • Proposición (resto de órganos) sólo se puede retirar por el que propone, antes

    de la Toma en consideración

    • Final de la legislatura se abandonan todos los proyectos o proposiciones, con

    la excepción de la Iniciativa popular

    2º PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

    PROYECTO O PROPSICION

    COMISION

    ENMIENDAS A LA TOTALIDAD ENMIENDAS AL ARTICULADO

    De devolución Con texto De adición

    (sólo proyectos) alternativo modificación

    supresión

    Rechazo Aprobación Rechazo Aprob PONENCIA

    Vuelta a devolución vuelta a Proyecto (es secreta y formada por

    La comision al gbno. la comision nuevo 7-8 miembros en seno de

    la Comisión )

    Comisión

    Pleno Congreso

    Senado

    SENADO

    (tiene 2 meses para estudiarlo, al cabo de los cuales queda aprobado)

    COMISION

    VETO ENMIENDAS AL ARTICULADO

    Es de rechazo, No

    Con texto alternativo PONENCIA

    COMISION

    PLENO (Senado)

    Veto por mayoría Aprobación igual enmiendas al articulado

    absoluta

    Sanción regia Pleno Congreso

    Pleno Congreso mayoría simple

    Mayoria absoluta

    2 meses: mayoría simple Sanción regia

    Sanción regia

    3º LA SANCION, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LEY

    • 15 días (art. 91) el rey NO tiene capacidad de decisión

    • Sanción el rey autentifica la aprobación de las cortes

    • Promulgación la ley es vinculante para los poderes públicos

    • Orden de publicación Gobierno al BOE (ley vigente a todo sujeto)

    LAS LEYES ESPECIALES

    • Procedimientos abreviados

    La Constitución prevé la posibilidad de detener el procedimiento legislativo con anterioridad al pleno del congreso, dejándolo en manos de una comisión especial (art 75 CE)

    Esto es posible salvo en materias determinadas:

      • reforma

      • internacionales

      • Leyes orgánicas

      • Leyes de bases

      • Presupuestos

    El reglamento del congreso establece que todos los procedimientos legislativos seguirán este procedimiento abreviado, salvo por decisión contraria del pleno.

    B) Lectura única ante el pleno (arts. 150 RC y 129 RS)

    Se utiliza por la naturaleza del proyecto (consenso presumido) o por su simplicidad.

    Va directamente al pleno, donde habrá un turno a favor, otro en contra y una votación (sin posibilidad de enmendarlo). Se evita toda la fase previa al pleno.

    C) Urgencia

    En el caso del Congreso eran los plenos, aunque hoy día también puede proponerlo el Gobierno o la Mesa del Congreso.

    Se reducen todos los plazos del procedimiento a la mitad.

    En el caso del Senado:

    1º Si se ha utilizado en el Congreso, se debe realizar también en el Senado.

    2º Si no se utilizó en el Congreso, puede utilizarse por proposición de la Mesa o del pleno.

    Se reducen los plazos al la tercera parte el plazo que era de 3 meses queda en 20

    días. (Mesa 1 mes)

    • Procedimientos especiales

  • Ley orgánica

  • Estatutos de Autonomía

  • Ley de Presupuestos

  • Ley de presupuestos

    Es una ley que se debe aprobar todos los años. Es una ley numérica fundamentalmente. Para aprobarse:

    1º Sólo puede ser un proyecto de Ley (del gobierno)

    2º Tiene que ser un proyecto único para todos los organismos del estado.

    3º Es universal en el sentido de que pueden dedicarse a cualquier asunto.

    El plazo para que el Gobierno presente es antes del 1 de Noviembre (30-9 último día)

    Este proyecto de Ley tiene prioridad ante todos los demás proyectos de Ley.

    Sólo se pueden establecer enmiendas de la siguiente forma:

    1º Si se propone una reducción en los impuestos no hay problema.

    2º Si se produce un aumento de gastos, se debe aclarar de donde se reduce.

    Debe estar aprobado para el 31 de Diciembre, sino, se sigue debatiendo y mientras se sigue con el Plan de presupuestos anterior.

  • LEY DE ARMONIZACIÓN ( art. 150.3 CE)

  • Solamente se puede empezar a discutir si en Cortes se ha decidido que se deben armonizar las competencias de la CCAA. Si ocurre, se sigue después el procedimiento habitual.

  • FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL (ART 158.2 CE)

  • La constitución no prevé que fuente hay que utilizar (Ley?)

    Art. 74 CE: inicio en el Senado, si el senado y congreso aprueban el mismo texto sigue el procedimiento habitual, si no se crea una Comisión paritaria mixta. Entonces si se aprueba en ambas cámaras, sigue adelante. Si sólo se aprueba en el Congreso, para ser Ley debe ser por mayoría absoluta. Si sñolo la aprueba el Senado no hay Ley.

    LA LEY ORGANICA (art. 81 CE)

    En el Dº comparado se denomina Ley reforzada.

    Se inspira en la Const francesa de 1.958. En eela esta ley tiene 2 especialidades:

    • es una norma superior a la ley ordinaria (diferencia de rango)

    • antes de entrar en vigor debe pasar por el Tribunal Constitucional

    En el caso español estas especialidades varían (NO control previo del TC, no se dice en Const su rango). Se adoptó porque sobre determinados temas sobre los que no había acuerdo se remitía a la Const y luego se regulaban por Ley Orgánica, y porque se perseguía un mayor apoyo para aprobar leyes sobre ciertas materias. (mayoría absoluta Congreso)

    Procedimiento

    La Const sólo dice que hay que votarla en conjunto y para su aprobación necesita la mayoría absoluta.

    Iniciativa (art. 87 CE y 75.3 CE) no cabe iniciativa popular y no se puede dejar en obligación en comisión.

    En el Congreso no hay peculiaridad que su aprobación por mayoría absoluta y sobre todo el texto en conjunto. Luego va al Senado.

    Si no se alcanza mayoría absoluta, vuelve a la comisión para que se presente un nuevo dictamen (art 131.2 RC)

    Si se obtiene mayoria absoluta va al Senado y si no se rechaza (art. 131.3 RC)

    Ya en el Senado se necesita una aprobación sin enmiendas. La aprobación es de mayoría simple y el rechazo en su caso por mayoría absoluta (y entonces se incluyen enmiendas).

    Vuelve al Congreso para rechazar el veto, lo que se hace por mayoria absoluta (art 132 RC). Se vota artículo por artículo y finalmente en conjunto (nuevamente mayoría absoluta).

    Puede ocurrir que dentro de la Ley hay artículo de materia de ley orgánica y otros que no. Se trata de una Ley parcialmente orgánica.

    Sobre el rango de la Ley orgánica, en la Const no se establece nada sobre el mismo. Surgieron 2 tendencias:

    • Tesis jerárquica de la Ley organica = > Ley ordinaria

    • Tesis competencial es una Ley reservada a determinadas materias.

    Sólo se relacionan por el principio de competencia.

    A favor de la tesis jerárquica:

    • diferente procedimiento especialidad

    • No se dice que exclusivamente esas materias (art 81 CE) se pueden regular por LL.O. Si lo deciden las Cortes se puede regular otras materias.

    A favor de la tésis competencial:

    • Si la Ley O. Se pudiera utilizar en otras materias no se explicitarían en la Const

    Las 2 primeas L.O. del ordenamiento español corroboran la tesis jerárquica:

    • LO 1/1979 de 26 Setiembre Gral penitenciaria

    • LO 2/1979 de 3 de Noviembre, del TC (art 28.2) es inconstitucional cualquier Ley que afecte un L.O. previa sea cual sea su contenido o material

    Los que defiende la tesis competencial añaden a lo dicho en el art. 28.2 LOTC que se refiere a las materias previstas en la constitución.

    La posición del tribunal Constitucional.

    Se mezclan las 2 tesis, pero de alguna manera predomina la tésis jerárquica:

    • STC 5/1981 de 13 febrero

    • STC 76/1983 de 5 de Agosto pueden regularse por LO también las materias conexas a las materias previstas en la Const. Serán las Cortes las que decidan que parte de la Ley que sea, es orgánica porque se incluye en el art. 81 CE o bien porque es materia conexa.

    Mientras que el TC no diga que no es materia conexa se presume que la materia que sea es conexa.

    En cuanto a las materias de Ley orgánica:

  • El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

  • En principio son los derechos regulados entre los arts 15-29

    STC sólo los “derechos” no otra clase de regulaciones

  • Las que aprueban los Estatutos de Autonomía

  • Las que aprueban el régimen electoral general (LO 5/1985)

  • STC 38/1983 la que establezca los elementos esenciales del sufragio de todas elecciones, además de las elecciones al Congreso, al Parlamento europeo y municipales.

  • Resto de materias a las que la Constitución exige Ley Orgánica (19 materias más) regulación de instituciones del estado salvo el Gobierno. También las decisiones de relevancia estatal.

  • Las Leyes orgánicas dedicadas a esta materia debe recoger los elementos esenciales de la materia. Los elementos accesorios se regulan por Ley ordinaria.

    EL REGLAMENTO PARLAMENTARIO

    Históricamente ha sido la norma que establecía la organización, funcionamiento y toma de decisiones del parlamento.

    No puede dedicarse a otra materia. No tenía eficacia exterior.

    Pero como no había manera de contro (al ser norma interna) a partir de la Cons de 1978 se considera norma jca a todos los efectos y tiene rango de ley (porque desarrolla directamente la Const, no hay norma de rango intermedio).

    Se concreta en el art. 72 CE. Hay tres tipos de reglamentos parlamentarios:

    • Reglamento del Congreso de los Diputados

    • Reglamento del Senado

    • Reglamento de las Cortes Generales

    En cuanto a su elaboración tiene algunas diferencias respecto al procedimiento habitual u ordinario. Esto es debido a que se pretende protegerlo de la legislación gubernamental:

    • la iniciativa es exclusiva de los parlamentarios

    El del Congreso se aprueba exclusivamente en el Congreso (mayoria absoluta) y el del Senado en el Senado (tb MA)

    Es la única norma jca que no se ratifica por el Jefe de Estado y no necesita orden de publicación. La publicación en todo caso será en el BOC y el BOS, además del BOE.

    Las materias son diferenciadas:

    • RC organización, funcionamiento y toma de decisiones del Congreso

    • RS “ “ “ “ Senado

    • R Cortes Grales org,func y toma decisiones de las Cámaras conjuntas (no se

    ha utilizado hasta ahora)

    El art. 72 hace referencia a otra norma de la que no se dice su naturaleza ni su rango. La doctrina considerá que regula el régimen de los funcionarios de las Cortes Generales (como su nombre indica: Estatuto del personal de las Cortes generales)

    Lo que queda sin aclarar es el procedimiento de aprobación y su rango jco. Se considera que debe ser aprobado por el pleno de ambas cámaras.

    Su rango jco (según la doctrina), no hay norma jca intermedia. Tendría el mismo rango y fuerza del reglamento parlamentario, con una materia reservada en exclusiva. Así lo corrobora el TC.

    V. EL DECRETO LEGISLATIVO

    Está regulado en los arts 82-85, se regula en cuanto a la concepción del periodo franquista.

    En los comienzos del Eº liberal el gobierno no tenía posibilidad de iniciar normas con rango de Ley. En la evolución (con la transformación al Eº Constitucional democrático), la Const preverá la posibilidad basada en democracia de dictar norma con rango de Ley.

    En los arts 82-85 se define como mecanismo de creación de un decreto legislativo una delegación legislativa del parlamento:

    El parlamento delega mediante una Ley de Delegación, la posibilidad de regular una materia como si lo hiciera las ortes, con una norma (decreto legislativo) que como cuenta el art. 82 tiene fuerza y rango de Ley.

    Pero en la aplicación existe la llamda “teoría de la delegación recepticia”, según la cual en el régimen franquista no existía control de constitucionalidad de las leyes. Los tribunales ordinarios sólo controlaban reglamentos.

    A comienzos de los 70, surgió esta teoría que establecía que en realidad el decreto legislativo tiene fuerza y rango de reglamento hasta que los órganos de control (TC) diga que cumple y desarrolla fielmente la ley de Delegación. Entonces se le concede fuerza y rango de Ley.

    En virtud de esta teoría y según el texto constitucional no serái necesario mantener esta concepción (art. 82 CE)

    Límites de la delegación legislativa

    • Delegación siempre por ley ( art. 82.2 CE)

    • Delegación al Gobierno (art. 82.3 CE). En su conjunto, no por ministros, etc. Es el Consejo de Ministros el único capacitado.

    • Materias excluidas de delegación legislativa (art 82.1,82.3 CE):

      • Derechos fundamentales y libertades públicas

      • Régimen electoral

      • Estatutos de autonomía

      • Otras materias (19, que exige las leyes orgánicas)

    • La delegación ha de ser expresa (art 82.3 CE)las Cortes deben delegar expresamente cada materia

    • Toda delegación legislativa se dicta dando un plazo para que el Gobierno dicte decretos legislativos. Es un plazo concretado, que puede prorrogarse por otra ley de delegación expresa. Para saber si el gobierno ha cumplido se comprueba con la publicación del decreto Legislativo

    • Cabe la revocación de la delegación, siempre que el gobierno no haya actuado todavía (art 84 CE). Puede ser de 2 clases:

      • Revocación expresa está permitida expresamente por la Constituc

      • Revocación tácita se da cuando dentro del plazo de la delegación las

    Cortes regulan la materia que se había delegado dejando inútil la delegación. La Constitución NO ampara este acto.

    Tipos de delegación legislativa

    1.- La Ley de Bases

    El gobierno dicta toda la regulación sobre una materia. Las Cortes sientan unas bases sobre la regulación de tal materia. La Const dice que las bases deben contener los principios y criterios fundamentales:

    • principios cómo debe hacerse (fundamentos materiales)

    • criterios objetivos últimos que deben perseguir (intereses públicos)

    2.- La Ley de delegación para refundir textos legales

    Sobre una materia el Decreto legislativo deberá refundir todas las normas jurídicas sobre una materia.

    Cuando las Cortes aprueban una ley ordinaria sobre una materia, el gobierno deberá refundirlas con todas las disposiciones legales sobre la materia.

    La refundición puede ser de 2 clases:

    • la mera formulación de un texto único se da una nueva numeración sobre esa materia (sólo junta unas normas con otras)

    • La formulación de un texto único incluyendo la regularización, aclaración y armonización establecer un texto coherente, eliminando lagunas, etc.

    Controles de la delegación legislativa

    1.- Control jurisdiccional del Decreto legislativo

    Según la antigua Teoría de la delegación recepticia, no podía haber control de la delegación (STS de 6 de julio de 1977).

    A partir de 1978 será con la Const con la que se pone freno a esta teoría. Será el TC el que asuma ese control.

    Con el art. 82.6 CE se hace mención a la posibilidad de control de otros tribunales.Pervivía sin embargo una LJCA que remitía al TC el exclusivo control de las normas con rango de Ley.

    Esta Ley fue reformada por el art. 1.1 LJCA, que respalda la posición de la teoría de la delegación recepticia.

    Se puede controlar el decreto legislativo por tribunales ordinarios.

    Ello puede acarrear conflictos entre el TS y el TC:

  • declaración de incostitucionalidad (TC) y sin embargo el TS puede observar que el Decreto que sea cumple lo establecido por la ley de delegación y así declarar previamente su constitucionalidad.

  • Declaración de constitucionalidad por el TC y previa declaración de inconstitucionalidad por el TS.

  • 2.- Las fórmulas adicionales de control (art 82.6 CE)

    Pueden ser de 2 tipos:

  • controles previos antes de que el gobierno elabore el decreto legislativo.Se realiza por el Consejo de Eº con una notificación consultiva y nunca vinculante (sólo el gobierno puede elaborar decretos legislativos).

  • Controles posteriores el Consejo de Estado puede emitir un documento exponiendo la inadecuada posición del Decreto legislativo. Pero nunca puede derogarla ni modificarla. Ello sólo se puede realizar por otra ley.(arts 152y153 RC)

  • VI. EL DECRETO LEY

    Tambiés es una norma con fuerza y rango de ley de iniciativa gubernamental pero que no necesita previa ley de delegación.

    Ante la aparición de circunstancias extraordinarias se conocen como Presupuesto Habilitante.

    El presupuesto Habilitante “es la extraordinaria y urgenete necesidad”.

    Necesidad la aparición de algo de carácter extraordinario que haga necesario

    regularlo jurídicamente. No debe ser una cosa física sino puede ser una necesidad metafísica. Si el gobierno considera que es urgente abrir un programa legislativo, lo puede hacer por esta vía.

    Extraordinaria no puede ser resuelta por los mecanismos que el gobierno tiene a su

    disposición (reglamento), sino que debe tener rango y fuerza de ley.

    Urgente debe surgir de manera inmediata, lo que exige dictar la norma

    inmediatamente. Es urgente cuando no se pueda esperar a que las Cortes lo hagan (incluso por procedimiento de urgencia: 2 meses)

    El que decide si hay o no presupuesto habilitante es:

    • 1º) El gobierno en un primer momento, pero eso no puede bastar.

    • 2º) Congreso de los Diputados, de manera que el Decreto ley es una norma provisional hasta que se pronuncie el Congreso de los Diputados, que en su caso la hará desaparecer.

    • 3º) El Tribunal Constitucional.

    Las materias en las cuales no se pueden establecer Decretos-leyes son (art. 86 CE)

    [ STC 111/1983 no puede regular los elementos esenciales de dichas materias. En este sentido habla la constitución de “afectar”]

  • El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado

  • STC 60/1986 las que aparecen en la constitución y a las que exige regulación por LO o Ley ordinaria

  • Los derechos, deberes y libertades del Título I

  • STC 111/1983 derechos

    STC 182/1997, de 28 de noviembre: deberes (militar y tributaria no se puede agravar la carga impositiva por Decreto-Ley.

  • El régimen de las CCAA

  • Se refiere a los Estatutos y leyes de aumento o restricción de competencias

    (art. 150 Ley marco

    Ley de transferencia

    Ley de delegación

    Ley de armonización)

    [Decretos-Ley 13 y 14/1979, de 19 de Noviembre vulneraban esta disposición]

  • El derecho electoral general es la otra vertiente de lo que se dijo en las Leyes Orgánicas

  • Materias excluidas por su procedimiento de regulación o por disposición constitucional. (ej: materia tributaria)

  • Elaboración del Decreto-Ley

    Consejo de Ministros firma del rey (promulgación y orden de publicación, no sanción, que sólo es en Leyes) refrendo del Presidente.

    Es una norma provisional, sólo cuando se convalida por el Congreso es definitiva.

    La convalidación del Decreto-Ley

    Es norma provisional 30 días desde su promulgación.

    Congreso de los Diputados debe er pleno, o en caso de vacaciones la Diputación Permanente (art. 78.2 CE) que debe asumir la función del pleno.

    Hay 2 posibilidades:

    • Silencio transcurridos los 30 días, el Congreso no se ha reunido, lo que significa que se rechaza el Decreto-Ley.

    • Pronunciamiento generalmente convalida el Decreto-Ley. Unico caso que no Decreto-Ley 1/1979 (primero).

    En caso de :

    • NO convalidación cuando se publica el acuerdo de no convalidación la norma

    queda expulsada del ordenamiento jurídico. Pero ocurre que mientras está en vigor (hasta el pronunciamiento en contra del congreso) produce efectos. Ante esto hay 2 posturas:

      • Efecto ex Nunc todos los efectos al pronunciamiento quedan anulados

      • Efecto Ex Tunc todos los efectos desde su creación son nulos (postura

    más lógica)

    • Convalidación pasa a ser de provisional a definitivo. Será una norma con

    fuerza y rango de Ley permanentemente. A pesar de ello sigue recibiendo el nombre de Decreto-ley. Cualquier grupo parlamentario puede proponer al pleno del Congreso que el texto del Decreto Ley sea tramitado como Ley (por el procedimiento de urgencia). En el caso de que no sea así , quedará como Decreto-Ley.

    Si se tramita como proyecto de ley, pueden suceder 2 cosas:

      • No supere el procedimiento legislativo (siempre queda el Decreto-Ley)

      • Que supere el procedimiento legislativo provoca que aquellos en lo que

    coincida con el Decreto-Ley quedará derogado.

    STC 111/1983 Decreto-Ley de 23 de febrero y más tarde Ley de 29 de Junio de 1.983 sobre la expropiación de RUMASA.

    Decreto-Ley art [1-5] 6 queda derogado

    Ley art [1-5]

    El problema que se planteaba era si la Ley solventaba los daños que se habían producido dwesde la publicación del Decreto-Ley. El TC entiende que la parte del Decreto-Ley de los arts.1-5 ha sido sustituida por la Ley (que puede afectar al Dº de propiedad. Qudaba por resolver qué pasaba con el art 6 del Decreto-Ley. Se falló que se debía anular los efectos de dicho artículo.

    Aprobación de la Ley por la Diputación permanente no es posible (art 86 CE)

    Su vigencia, después de la convalidación es indefinida hasta que la derogue otra

    norma con rango de Ley.

    STC 6/1983, de 4 de febrero ratifica esta postura aunque desaparezca el

    presupuesto habilitante

    El control jurisdiccional de los Decretos-leyes

    Como tiene rango de ley, sólo el TC puede controlarlo. Los tribunales ordinarios no tienen jurisdicción sobre su validez o invelidez, sólo puede preguntar al TC si es constitucional o no.

    VII. EL REGLAMENTO

    Es la norma jurídica sin rango de Ley y que ocupa el lugar inferior en el sistema de fuentes.

    Aparece con el Eº liberal. Cuando se produce la revolución liberal, la burguesía se hace dueña del poder legislativo. Se intentará que la única forma de producción sea el Parlamento, frente a las pretensiones del rey, Ejecutivo, etc. Pero pronto se comprobará que no es posible regular por ley (norma parlamentaria por excelencia) y se distensionará la relación entre Parlamento y poder ejecutivo.

    Así surgirá el Reglamento como suplemento a la labor de la Ley y por tanto sometida a ella. El reglamento será un complemento regulador de la Ley.

    En algunos lugares de Europa donde predomina el Principio Monárquico, el Parlamento deberá compartir el poder normativo con la Corona. Se distinguirán no por jerarquía sino por principio competencial. Con las siguientes revoluciones burguesas, también en estos países triunfará el sistema liberal en cuanto a la producción de Derecho.

    En la Constitución de 1.978 se constata la posibilidad de creación normativa por parte del Gobierno, en forma de creación normativa por parte del Gobierno en forma de Reglamento, pero siempre con fuerza (activa/pasiva) y rango inferior al Reglamento.

    El ámbito de materias en las que se puede dar una reglamentación es todo. Puede existir en cualquier materia. Pero en aquellas materias en las que se establece reserva de Ley, debe existir siempre una Ley previa (que regule los elementos esenciales) que luego se complete con el Reglamento.

    En las materias con reserva de Ley no puede existir deslegalización (es decir, hacer una ley que elimine el requisito de la Ley previa, que al fin y al cabo es quitar la reserva de Ley). En las materias donde no hay reserva de Ley, se puede establecer una Ley que establezca su regulación por Reglamento.

    Existe un mecanismo similar al Reglamento y que crea el Gobierno: el ACTO ADMINISTRATIVO. Una de ellas es norma jurídica (reglamento) y la otra no (acto admin.). El Reglamento se incluye y permanece en el ordenamiento, mientras que el acto administrativo se agota en sí mismo. Es un acto de aplicación de una norma jurídica.

    La potestad reglamentaria

    Hay que partir de que según el Principio de Legalidad, sólo tendrán potestad reglamentaria aquellos a quienes el ordenamiento (Const, Ley) se lo conceda.

    • El Gobierno (art. 97 CE)

    Se discute si la tiene el Gobierno en su conjunto (Consejo de Ministros) o también cada miembro individual del mismo.

    • Gobiernos autonómicos (art 152c CE)

    • Corporaciones locales (art. 137 CE) Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las base de Régimen Local (recibe el nomre de Ordenanza Local)

    • Organos Constitucionales (art. 2.2 LOTC y art 110 LO de 1985 tras su reforma por la LO 16/1994 de 8 Noviembre)

    Clases de Reglamentos Son 3:

    • Reglamento ejecutivo desarrolla y completa lo dispuesto en la Ley. Debe ser

    dictada por el Consejo de Ministros.

    El Reglamento ejecutivo puede ser desarrollado por otros reglamentos de cada Ministerio (art 5.1 Ley 50/1997)

    • Independientes aquellos que no desarrollan una Ley previa, por lo que es

    imposible en materia de reserva de ley. En un principio se oponía a esta forma de Reglamento, pero la no existencia de reserva de Ley la hace posible y constitucional (art 23.2 Ley 50/1997)

    • Organizativos aquellos que tiene el poder ejecutivo para su organización

    interna y que no tiene efectos legales a los particulares.

    Jerarquia interna de los Reglamentos

    Al ser “Reglamento” un nombre genérico, tienen que tener una serie de nombres y posiciones jerárquicas. A este respecto...




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    Enviado por:MERTXE DIEZ
    Idioma: castellano
    País: España

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