Derecho


Fuentes del Derecho Internacional Privado


Tema 2. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

  • Dº Internacional Privado Autónomo

  • Dº Internacional Privado Convencional

  • Dº Internacional Privado Comunitario

  • Dº Internacional Privado Transnacional o Lex Mercatoria

  • Derecho Internacional Privado Estatal o Autónomo.

  • El Derecho Internacional Privado adquiere el adjetivo “internacional” por su objeto, pero no en razón de sus fuentes. No se vincula al Derecho internacional privado y constituye, básicamente, una parte del Derecho privado de un determinado sistema jurídico, al igual que el Derecho mercantil. El Derecho civil o el Derecho laboral.

    El sistema de Derecho Internacional privado autónomo español no hace honor, sin embargo, al concepto de “sistema”, entendido en un sentido formal, pues se caracteriza por una marcada dispersión normativa.

    Conviene indicar, en último término, la importancia de la jurisprudencia y de la doctrina en la consolidación del sistema de Derecho Internacional privado autónomo. Su importancia no radica únicamente en la dispersión formal de las normas estatales de Derecho internacional privado, sino en la generalidad con que se suelen formular sus reglas de competencia judicial, Derecho aplicable o reconocimiento de decisiones. En cierto sentido, el Derecho Internacional privado autónomo se erige sobre la base de principios, más que de normas, que en su mayor parte requieren de concreción y de mecanismos de reducción funcional.

  • Derecho Internacional Privado Convencional

  • Incidencia de los convenios internacionales

  • La importancia de los convenios internacionales en el sistema español de Derecho Internacional Privado es singularmente notable. Existen pocos Estados que se hayan obligado por tantos textos internacionales como el nuestro, merced en buena medida a una “euforia internacionalista” que siguió a la apertura internacional y europea de nuestro país a partir de finales de los años setenta, y que en muchos casos provocó una política convencional apresurada y poco medida. Existen, sin embargo, importantes diferencias metodológicas según el sector analizado. En el ámbito de la competencia judicial internacional, inciden sobre todo textos multilaterales que circunscriben su aplicación a un ámbito de aplicación espacial limitado. Dicha limitación del ámbito de aplicación espacial es propia, a su vez, de los convenios de cooperación procesal y de reconocimiento y ejecución de decisiones.

    Por otra parte, la incidencia de los convenios internacionales no se limita a los supuestos en que media su ratificación e incorporación a los sistemas internos, esto es, como fuentes características del Derecho internacional público. Independientemente de su ratificación, algunos convenios internacionales pueden desplegar una gran fuerza narrativa, como ratio scripta, e incluso son a menudo incorporados o copiados como Derecho autónomo o interno.

    El convenio internacional es, además, el instrumento fundamental en la consecución de un Derecho uniforme, aunque no el único. Básicamente, el Derecho uniforme de origen convencional ofrece dos opciones: de un lado, la elaboración de convenios de Derecho uniforme que derogan, en la materia afectada, las reglamentaciones internas de los Estados e imponen su vigencia tanto en las relaciones del Tráfico interno como en las del tráfico externo: el ejemplo típico sería el Derecho cambiario ginebrino. De otro lado, es posible que el convenio de Derecho uniforme restrinja su aplicación a las relaciones conectadas con más de un ordenamiento, esto es, al Derecho internacional privado, coexistiendo con la normativa interna del Estado, que rige las relaciones del Tráfico interno. Esta última es, sin duda, la opción más habitual y la única concebible en sectores como la competencia judicial internacional o el reconocimiento de decisiones.

    En el ámbito del Derecho aplicable, además, la mayor parte de los convenios se limitan a unificar las normas conflictuales (relativas al Derecho aplicable) y sólo en muy pocos casos existen convenios que alcanzan a armonizar las normas de Derecho internacional privado de carácter material (civil, mercantil, laboral…).

    El origen internacional de las fuentes convencionales suscita la cuestión específica de su interpretación. La posibilidad de una interpretación vinculante por parte de un tribunal o instancia internacional queda reducida en la práctica a los textos internacionales vinculados a organizaciones como la Unión Europea, en que la jurisprudencia del TJCE resulta determinante. En otros casos, habrá que atenerse a las propias disposiciones interpretativas contenidas en los propios convenios, y en su defecto, a las reglas generales sobre interpretación de los tratados que forman parte del Derecho internacional general.

    B) Problemas de delimitación

    La importancia de los convenios internacionales como fuente del Derecho Internacional privado exige un correcto proceso de delimitación normativa, tanto entre los Tratados y el Derecho Internacional privado autónomo, como entre distintos Tratados entre sí.

    Más problemas plantea, sin duda, la delimitación entre dos o más convenios internacionales. El creciente desarrollo de la codificación internacional viene producido en los últimos tiempos frecuentes supuestos de colisión entre Convenios. Este hecho se produce por diversos factores. En primer término, por coincidir las materias propias de convenios bilaterales y multilaterales (en el caso del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras). En segundo lugar, porque dentro de un mismo foro codificado se produce una revisión de convenios anteriores. En tercer lugar, por tratarse de materias que son objeto de codificación internacional en distintos foros (cuyo ejemplo más claro son los Convenios relativos a los contratos internacionales de NU, Comunidad Europea, UNIDROIT, etc.). Finalmente, no puede olvidarse como señala S. Álvarez González que a menudo se suscitan falsos conflictos de convenios por una defectuosa interpretación de sus respectivos ámbitos de aplicación.

    Existen, por tanto, muy variadas materias (arbitraje, compraventa internacional, tutela, alimentos, Derecho cambiario, procedimiento civil, reconocimiento y ejecución de decisiones, etc.), donde se solapan y suceden tratados internacionales bilaterales y multilaterales. Los problemas de delimitación entre convenios salen a la luz en mayor número cada día de la jurisprudencia interna de cualquier Estado. Los riesgos implícitos en los problemas de delimitación entre Convenios son múltiples, y van desde la posibilidad misma de ignorar la existencia de textos internacionales cada vez más numerosos, hasta la propia dificultad que, en ocasiones, entraña la labor de delimitación entre Convenios. Dichas dificultades han propiciado la inclusión en los mismos textos convencionales de cláusulas de compatibilidad de Tratados, como, por ejemplo, las contenidas en el Título VII del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    Las cláusulas de compatibilidad no se contemplan, sin embargo, en todos los tratados convencionales; y aun cuando existen, se muestran insuficientes para resolver todos los problemas.

  • Derecho Internacional Privado Comunitario o Institucional

  • Fuentes y técnicas legislativas

  • Los fenómenos de integración económica y jurídica propician una importancia creciente del Derecho Internacional Privado institucional. En el ámbito de la Unión Europea, la generación de normas de Derecho Internacional privado de origen institucional (Reglamentos y Directivas especialmente), atiende a las necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior. Mas allá de estos objetivos, la elaboración de Convenios entre los Estados miembros permite ampliar los contenidos y el ámbito de las normas de Derecho Internacional privado.

    El desarrollo del Derecho internacional privado comunitario viene propiciado por la Introducción del Título IV en la versión del TCE derivada del Tratado de Ámsterdam. La competencia comunitaria en materia de cooperación judicial en materia civil implica la integración del viejo tercer pilar en este nuevo Título. Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 61.c), 65 y 67 TCE, se ha producido a “comunitarizar” algunos de los convenios o proyectos de convenios existentes en cuestiones de Derecho internacional privado y a promulgar actos comunitarios en otras materias.

    La institucionalización o “comunitarización” del Derecho internacional privado comunitario, relegando la fórmula de los convenios, presenta ventajas indudables: la adopción de la normativa institucional, impuesta “desde arriba”, evita los inconvenientes en el procedimiento de adopción de actos normativos que genera toda negociación convencional, con las consiguientes versiones sucesivas derivadas de cada ampliación comunitaria. Pero también suscita dudas y dificultades. Por una parte, la nueva competencia comunitaria se encuentra limitada por los Protocolos relativos a la aplicación del Tratado en Dinamarca, Reino Unido e Irlanda.

  • Problemas de delimitación

  • Las fuentes del Derecho Internacional privado institucional prevalecen sobre las normas de Origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario. El principio transcrito, sin embargo, debe atemperarse en virtud dados, en primer término, por las propias libertades, políticas y objetivos marcados en los Tratados constitutivos, que diseñan el mercado interior, para cuyo establecimiento y funcionamiento se reserva la política de aproximación y armonización jurídica y de cooperación jurídica en materia civil, como se desprende del propio artículo 65 TCE.

    En segundo lugar, coexisten los límites impuestos por el principio de subsidiariedad. El principio de subsidiariedad implica que, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada.

    En contrapartida, la incidencia del Derecho comunitario no se limita a la primacía de los actos institucionales adoptados que contienen normas reguladoras de Derecho internacional privado. En efecto, aun cuando no exista una norma de Derecho Internacional privado comunitario aplicable al caso, siendo, por tanto, aplicable el Derecho internacional privado autónomo, y tratándose de situaciones vinculadas al marco de la integración, el Derecho comunitario constituye en todo caso un límite axiológico e interpretativo insoslayable. En primer lugar, el TCE contiene una serie de principios generales que forman parte del acervo comunitario y que condicionan la actuación de los Estados miembros, incluidos el plano legislativo y de la interpretación jurídica de las normas de Derecho Internacional privado: principio de confianza comunitaria (Art. 10 del TCE), principio de confianza comunitaria (Art. 10 del TCE) , principio de respecto a la identidad nacional de los Estados miembros (Art. 6.3 TUE) y sobre todo, el principio de no discriminación por razón de nacionalidad (Art. 12 TCE), que impide que las normas de Derecho Internacional Privado puedan producir, en el marco de situaciones intracomunitarias, un efecto discriminatorio basado en la nacionalidad.

    En segundo lugar, el Derecho Internacional privado autónomo al igual que cualquier norma o práctica nacional, no puede suponer una restricción al juego de las libertades comunitarias, especialmente de las libertades referidas a la circulación de personas, servicios, mercancías o capitales.

    Los problemas de delimitación se suscitan, sin embargo, dentro del propio Derecho internacional privado institucional o comunitario. La diversidad de técnicas de reglamentación y codificación del Derecho internacional privado comunitario pueden provocar problemas de coherencia interna, particularmente entre el Derecho internacional privado institucional (Reglamentos y Directivas) y el Derecho internacional privado convencional. Estos problemas deben resolverse, en principio, a favor de la primacía del Derecho Institucional sobre el régimen convencional, tal y como expresamente prevén cláusulas de compatibilidad como la contenida en el Art. 20 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

    Por otro lado, el legislador comunitario también ha dictado Reglamentos y Directivas en materia de Derecho Privado sustantivo (contratos de consumo, multipropiedad, viajes combinados, contratos de agencia, responsabilidad por productos etc.) cuya función es procurar la armonización de los Derechos privados nacionales, tanto para las situaciones intracomunitarias como puramente internas.

  • Derecho Internacional Privado Transnacional

  • El concepto de “Derecho transnacional” aparece vinculado a la noción de Lex

    Mercatoria. Se trataría de un Derecho espontáneo, nacido de la práctica comercial internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente los usos comerciales, y unos medios de solución de los conflictos de intereses específicos al margen del poder judicial de los Estados y de los Tribunales internacionales, a través del arbitraje. Como puede suponerse, la Lex Mercatoria se fundamenta en dos actos básicos: el contrato internacional y el arbitraje comercial internacional. El primero es fuente y sustrato material de práctica y usos comerciales, condiciones generales de contratación, contratos-tipo, etc.… en tanto que en el segundo es el instrumento sancionador y medio de autointegración de un Derecho transnacional siempre flexible.

    La recepción de la Lex Mercatoria por los sistemas estatales pueden llevarse a cabo a través de textos internacionales que institucionalizan sus desarrollos, y sirve, además para fijar sus contenidos y propiciar una mayor aplicación prospectiva por la propia sociedad de comerciantes como ha ocurrido con el Convenio de Viena de 1980 sobre venta internacional de mercancías.

    En segundo término, se encuentran los “usos y costumbres del comercio internacional” que comprenden todo un conjunto de actos de variado tipo (Incoterms, condiciones generales de venta, contratos-tipo etc.). Consisten en un conjunto de reglas surgidas del obrar de los participantes en el comercio internacional que con frecuencia se apartan de las reglamentaciones nacionales en materia mercantil.

    Finalmente, la incidencia de la Lex Mercatoria en el ámbito de la contratación mercantil internacional se ha visto impulsada por la elaboración de los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales de 1994, muy vinculados a los Principios de Derecho contractual europeo elaborados por la Comisión Lando.

    Resumen de las Funciones del D.I.Pr

    1. El DIPr da respuesta al conjunto de situaciones que comparten el elemento de internacionalidad.

  • El sistema de DIPr tiene como presupuesto la existencia de una pluralidad de sistemas jurídicos que son la base estatal.

  • Dotar de continuidad en el espacio a las situaciones jurídicas amparadas por un concreto sistema jurídico de un determinado Estado. O lo que es lo mismo evitar situaciones que no tengan efectos fuera de las fronteras de su estado. Ej. El matrimonio celebrado en España no pierde efectos fuera de las fronteras españolas.

  • Dº Internacional Privado I Tema 2

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    País: España

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