Economía


Franquicia fiscal sobre el consumo


BLOQUE TEMÁTICO I

Principio de Franquicia fiscal sobre el consumo

Reparto de Competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de IGIC

Lo vemos desde tres ámbitos:

Plano normativo: Todo tributo tiene una normativa sustantiva y de gestión. La primera regula que se debe y cuanto se debe. Esta corresponde al Estado a través de la ley 20/91 y un Real Decreto 2538/94 de 21 de diciembre, que es el desarrollo de la ley 20/91.

La segunda está regula por la Comunidad Autónoma de Canarias y la normativa vigente en esta materia es el Real Decreto 182/1991 de 19 de diciembre.

Actualmente las comunidades autónomas pueden regular aspectos sustantivos de impuestos válidos como puede ser el IRPF, pero no lo puede con el IGIC, ya que no es un impuesto válido.

Plano de gestión: Gestiona la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Delegación General de Tributos (DGT).

Plano de recaudación: Va por mitades el 50,35% a la C.A.C y el 49.65% a los Cabildos Insulares. De cada uno de los Cabildos la parte que le toca el 60% va al propio Cabildo y el 40% a los Ayuntamientos.

El 100% de la recaudación del IGIC se queda en Canarias.

Naturaleza del Impuesto. Punto de vista económico

Conceptos básicos

Impuesto: Prestación patrimonial coactiva que exige un ente público a los particulares en virtud de los principios de capacidad económica y de legalidad, para que el ente público pueda cumplir con sus funciones públicas los que tiene encomendados. Pueden ser:

Directos: Gravan manifestaciones directas de la capacidad económica: como la rente

Indirectos Gravan manifestaciones indirecta de capacidad económica.

Hecho imponible: Es el acto, la manifestación de la vida real cuya realización en la practica tiene una consecuencia para el que la hace, esta es, que tiene que pagar un tributo.

Sujeción: Realización total del hecho imponible.

Exención: Esta sujeto, se ha realizado el hecho imponible, pero la ley expresamente quiere que en ese caso concreto no se devengue el tributo.

Definición del IGIC desde el punto de vista económico.

Económicamente hablando el IGIC es un impuesto sobre el volumen de ventas que recae sobre todas las fases del proceso de producción-consumo e importación-consumo que se realiza en Canarias. Grava exclusivamente en cada fase el valor añadido y traslada íntegramente la carga tributaria al consumidor final.

Por la entrada del bien en Canarias el importador debe pagar una cuota a la Hacienda Pública de 45.

Cuando el importado elige ese bien este debe pagar a la Hacienda Pública el 45% de esa cantidad (56.25%) y tiene el deber de recuperarlo de su cliente. Se dice que le está repercutiendo el impuesto a su cliente y el distribuidor está soportando las 56.25 ptas.

Por eso se dice que el IGIC es un impuesto neutral, porque no influye para nada en el Patrimonio del Empresario.

El importador añadió 25 , el 4.5% de esa cantidad es 11.25, lo que se consiguió en esta fase es que se ingrese el gravamen sobre el valor añadido.

Al final de la cadena el consumidor final ha pagado todo el impuesto, las 0 ptas. Si sumamos las cantidades dentro del circulo da 90.

Lo que pretende el IGIC es gravar al consumidor final, cada uno la parte correspondiente pero el consumidor final paga todo.

Recordatorio clase anterior

En el IGIC hay exenciones relacionadas con el consumo y que no existen en el IVA:

  • Exención comerciantes minoristas.

  • Tipo 0 del IGIC.

  • Tipos impositivos menores.

Lo que pretende el IGIC es gravar el consumo final.

Desde el punto de vista práctico se consigue una diversificación de riesgos, es una cuestión de eficacia en la gestión por si falla algún eslabón.

Caracteres económicos del impuesto

Impuesto multifásico porque grava todas y cada uno de las fases.

Impuesto proporcional porque en cada fase grava el valor añadido en esa fase.

Impuesto neutral porque no interfiere en los procesos empresariales (Interior). Es posible calcular a la ptas los ajustes fiscales en frontera. En las relaciones con el exterior el impuesto no va a interferir en el comercio exterior fuera de Canarias (Exterior).

Caracteres jurídicos del impuesto

Impuesto estatal porque el estado español es competente para regular los aspectos básicos.

Impuesto indirecto porque grava el consumo, es decir, grava el gasto.

Impuesto de hecho imponible instantáneo porque se produce en un momento puntual del tiempo, entrega por entrega, importación por importación.

Impuesto de liquidación periódica porque esta tiene lugar generalmente cada tres meses.

El empresario cuando repercute el IGIC lo pone en su contabilidad en una cuenta acreedora porque ese dinero no es suyo, es de la Hacienda Pública.

Sin embargo una cosa es lo que el impuesto quiere gravar (consumo) y otra cosa es lo que grava o sea lo que la ley dice que grava este, es aislar uno de los eslabones de la cadena y dice que sus hechos imponibles son:

Entrega de bienes y prestación de servicios empresariales. (Realizadas por empresarios)

Importaciones. (Realizadas por cualquier persona).

Pero lo que realmente está gravando es al consumidor final.

Entrega de bienes y prestación de servicios empresariales (operaciones interiores)

Mientras que las operaciones interiores deben ser realizadas por empresarios, la importación pueden ser realizadas por cualquier persona, es decir, que en las importaciones siempre se devenga IGIC.

SUJETCIÓN

Vamos a analizar las operaciones de salida empresarial

Hecho imponible

Está recogido en el art 4.1 de la Ley 20/1991

Artículo 4º.- Hecho imponible.

1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2. Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.

3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 10, número 4, de la presente Ley.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cada vez que un empresario realice una prestación de servicio o entrega de bines se habrá siempre devengado un pago a la Hacienda Pública por parte de ese empresario.

De la definición se extraen 3 requisitos de sujeción de las operaciones interiores al IGIC:

Requisito subjetivo: Lo realiza un empresario que la entrega o el servicio tenga carácter empresarial o profesional, es decir, sea en el ejercicio de su actividad. Por lo tanto si un particular realiza una entrega no se cumple este requisito y no está sujeta al IGIC.

Requisito objetivo: Hace referencia a qué operaciones están gravadas. Estás son las entregas de bienes o prestación de servicios onerosos, (por precio).

Requisito territorial: Canarias solamente.

Elemento subjetivo

El concepto de empresario profesional en el IGIC no coincide con el concepto mercantil.

Para el IGIC es indiferente ser empresario o profesional, ambos tiene igual régimen jurídico.

¿Cómo define el IGIC los empresarios?

Sociedades mercantiles

Personas físicas y jurídicas

Entes sin personalidad jurídica

que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales, salvo que realicen todas sus actividades a título gratuito.

Debemos definir que se entiende por habitualmente y actividad empresarial o profesional.

Habitualmente

Cuando la actividad se realiza de una forma continuada, periódica. La Ley del IGIC presupone que una actividad se realiza habitualmente:

  • Una persona se anuncia por carteles.

  • Si se ha dado de alta en el IAE.

Actividad empresarial o profesional

Esto hace referencia a la ordenación por cuenta propia (autorealización) de medios materiales y humanos o uno de ellos, solamente con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o prestación de servicios. En definitiva autorealización para la producción.

Por lo tanto por empresario se entiende a aquel que habitualmente autorealiza para producir o distribuir bienes o prestar servicios los intercambie o no en el mercado.

La Ley da dos ejemplos de actividades consideradas empresariales siempre :

Comunidades de bienes.

Promoción inmobiliaria.

Ejemplos

Un fabricante de calzado en Canarias. Empresario.

Un comerciante. Empresario.

Un estudiante de económicas que un domingo va al rastro y vende los libros. No es empresario.

Ayuntamiento de S/C de Tenerife No es un empresario aunque sean servicios públicos.

Si un ayuntamiento se financia vía impuestos municipales se presume que la actividades son gratuitas, si cobra tasas ya se podría estudiar si es empresario o no.

Una asociación compuesta por personas físicas o jurídicas. Empresario ya que cobra cuatas a los asociados.

Las tasas con operaciones no sujetas, hay algunas tasas que se escapan de esta regla general.

Las actividades ilegales o alegales estarían dentro del concepto de empresario. Las actividades alegales si están y la ilegales podrían entenderse que si según el art 4.3.

Artículo 4º.- Hecho imponible.

3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Requisito objetivo

Es la propia entrega o prestación de servicio a título oneroso, es decir, mediante precio.

En el art 6 y 7 de la Ley se dan una relación de entregas de bienes y prestación de servicios, embargo esta es una lista abierta.

Artículo 6º.- Concepto de entrega de bienes.

1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía.

2. En particular se consideran entregas de bienes:

1º.- El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo.

Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producidos en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

2º.- La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos.

3º.- La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas.

4º.- Las ejecuciones de obra en la que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes.

5º.- Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "Actos Jurídicos Documentados" y "Operaciones Societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6º.- Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

7º.- Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos- venta.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes.

8º.- Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra.

Artículo 7º.- Concepto de prestación de servicios.

1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes.

2. En particular, se consideran prestaciones de servicios:

1º.- El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

2º.- Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3º.- Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles.

4º.- Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

5º.- Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

6º.- Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4º del número 2 del artículo 6º de esta Ley.

7º.- Los traspasos de locales de negocio.

8º.- Los transportes.

9º.- Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.

10º.- Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

11º.- Las prestaciones de hospitalización.

12º.- Los préstamos y créditos.

13º.- El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.

14º.- La explotación de ferias y exposiciones.

15º.- Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

16º.- El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.

Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.

Desde un punto de vista más amplio el empresario tiene una serie de obligaciones en virtud de estos debe realizar una serie de prestaciones. Si estas prestaciones implican transmisión de la propiedad de un bien corporal (bienes físicos) hablamos de una entrega de bienes, en todos los demás casos hablamos de prestación de servicios que son aquellas operaciones empresariales derivadas de obligaciones que no implican transmisión de bienes.

Estas obligaciones suelen surgir de contratos (acuerdos de voluntad) puede ser de compra-venta o permuta....

También pueden surgir de resoluciones judiciales o administrativas por imposición de los jueces o administración.

Ejemplo

El promotor inmobiliario. Para comprar el terreno pide una hipoteca pero no puede hacer frente a la misma. Cuando el juez dicte el auto de transmisión. El bien del empresario pasa al banco, esta operación se encuentra sujeta al IGIC.

El contrato típico del que surge una entrega de bienes es el de compra-venta.

Elemento territorial

La entrega o la prestación debe ser realizada por el empresario en Canarias

Está sujeto al IGIC dentro de las línea de localización.

Así se divide el mar territorial en Canarias. Son 12 millas desde las costas. Este es el territorio de aplicación del impuesto. Se divide en 5 zonas.

Ejemplo

Si tenemos un fabricante en S/C de Tenerife de conserva de vegetales y vende una partida de conservas a un comerciante de Icod, esta operación está sujeta.

El problema se plantea cuando hay un elemento fuera de Canarias, el empresario de S/C vende una partida a un comerciante en la Península ¿dónde se realiza la prestación?

Es necesario que estén conectados los criterios de localización de esa entrega de bienes y servicios.

En primer lugar hay que diferenciar entre entrega de bienes o prestación de servicios:

  • Localización.

  • Materia de tipos impositivos.

Criterios de localización

Dada una entrega empresarial y habiendo un elemento extraterritorial ¿dónde se localiza esa operación?.

Reglas de localización de entregas (bienes). Art 16. De la Ley.

Artículo 16º.- Lugar de realización de las entregas de bienes.

Cuando se trate de relaciones internacionales o, en su caso, con la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, para la determinación del lugar de realización de las entregas de bienes serán de aplicación las reglas siguientes:

1. Regla general:

Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.

2. Reglas especiales:

1º.- Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando al iniciarse la expedición o transporte, los bienes que hayan de ser objeto de importación estén situados en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por los sucesivos transmitentes se entenderán realizadas en las Islas Canarias.

2º.- Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o el montaje.

3º.- Las entregas de bienes inmuebles se entenderán realizadas donde radiquen los mismos.

Regla general: Se entiende realizada la entrega donde la cosa se ponga a disposición del adquirente.

Reglas especiales:

  • Bienes inmuebles, se entiende realizada la entrega donde radiquen los mismos. Los bienes inmuebles son de dos tipos: los que lo sson por naturaleza, estos son los terrenos, los que lo son por incorporación, estos son los edificios.

  • Bienes muebles, se utiliza el criterio de salida de fábrica, para aquellos bienes muebles situados en fábricas y que deban ser objeto de transporte para su puesto a disposición del cliente. En este caso la entrega se entiende realizada desde la salida de fábrica.

Reglas de localización de prestación de servicios. Art. 17 de la Ley.

Artículo 17º.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien con Terceros Países serán de aplicación las reglas siguientes:

1. Regla general:

1º.- Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.

A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

2º.- Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.

En particular tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

3º. En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

2. Reglas especiales:

1º.- Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.

2º.- Los transportes se entenderán efectuados en las Islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos el espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

3º.- Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, así como los accesorios de los anteriores.

b) Los de hostelería, restaurante o acampamento y en general los suministros de bebidas o alimentos para consumir en el mismo local.

c) Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, depósito y servicios análogos.

d) Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.

e) Los juegos de azar.

f) El visionado de programas de televisión.

4º.- Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las islas Canarias en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada.

No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto cuando el destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dichos territorios de entidades de crédito.

c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.

También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario.

d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.

A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.

Lo dispuesto en este apartado 4.° también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

No obstante lo dispuesto en este apartado 4.°, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.

5º.- Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los servicios publicitarios.

d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1º, de este artículo.

e) El tratamiento de datos por procedimiento informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.

f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

g) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

h) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.

i) La gestión de empresas.

j) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.

k) El doblaje de películas.

l) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.

m) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.

n) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará cuando el destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.

La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.

Regla general: El servicio se entiende prestado en la sede de quién lo presta. Será su domicilio fiscal o bien el del establecimiento permanente.

Reglas especiales:

  • Servicios relacionados directamente con inmuebles: donde radique el inmueble. Estos servicios pueden ser de arquitectos, ingenieros.

  • Servicios de telecomunicaciones

4º.- Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las islas Canarias en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada.

No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto cuando el destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dichos territorios de entidades de crédito.

c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.

También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario.

d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.

A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.

Lo dispuesto en este apartado 4.° también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

No obstante lo dispuesto en este apartado 4.°, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.

Según este artículo cuando los servicios se localice en Canarias está exento de IGIC.

Para localizar los servicios de telecomunicaciones hay que determinar si el receptor del servicio es un empresario o un particular.

Si es un empresario, el servicio se entiende prestado en la sede del empresario que lo recibe. Todos los servicios de telecomunicaciones recibidos por un empresario canario están sujetos al IGIC pero exento.

Se es un particular, normalmente se entiende el servicio de comunicación prestado donde se realice materialmente.

Cuando el prestador del servicio está radicado en la Península, Baleares o cualquier parte donde halla IVA se devenga el impuesto del territorio donde está el emisor.

  • Regla realización material: El art. 17 dice donde se realicen materialmente, estos servicios son los transportes tanto de personas como de mercancías.

Ejemplo

Un productor de conservas radicado en S/C de Tenerife, realiza un envío de conservas a La Laguna. Sólo estará sujeto al servicio en la zona limitada, pero la parte sujeta está a tipo cero.

Se entenderán prestados en el lugar que se realicen materialmente:

Los servicios culturales, artísticos, deportivos y docentes, Cuando vino Luis Miguel es un servicio artístico realizado en S/C de Tenerife sujeto al IGIC y se devenga en la cuota de entrada.

Los servicios de hostelería y restaurantes. Si se va al restaurantes es un servicio, si te llevan la comida a casa es una entrega de bienes.

Los servicios de reparación de bienes

Los servicios de visionado de televisión. Para los abonados en Canarias están sujetos pero exentos y por tanto no debería cobrarse el IGIC, en los servicios de televisión de pago. La postura oficial es que hay que cobrar IGIC.

  • Servicios realizados desde la sede del destinatario se consideraran prestados en la sede de este. Y en relación a los siguientes servicios: Derechos de autor, patentes, derechos de traspaso de futbolistas, servicios publicitarios, servicios de asesoría, ingeniería, auditoría, abogacía, expertos fiscales y contables y similares a estas, operaciones de seguro y financieras.

Ejemplo

Un asesor fiscal con despacho en La Laguna, realiza un servicio de auditoría a un empresario de Madrid. El servicio se entenderá localizado en Madrid, El destinatario es un empresario comunitario.

Abogado de Las Palmas lleva un pleito a un empresario de Las Palmas que se encuentra en Cádiz, devenga IVA.

Si esta misma persona contrata a un abogado en Las Palmas y este se encuentra en Madrid para que le lleve el divorcio como

El abogado de las Palmas y si su cliente es de Venezuela, tanto en un pleito empresarial como personal, como es destinatario es extracomunitario se devenga IGIC.

Abogado en Tenerife presta un servicio a un empresario de la Península, si es un empresario establecido en Península se devenga el IVA.

Si es un particular el servicio se presume prestado en la sede del prestador, está sujeta a IGIC.

Si a un ingeniero le piden hacer un puente, si sabe donde va a estar ubicado se aplica el impuesto de donde esté el inmueble. Si es un proyecto en abstracto se aplica el de la sede del destinatario.

Supuestos de no sujeción

Si una operación sujeta es aquella en que un empresario profesional realiza una operación en canarias cumpliéndose los tres requisitos.

Artículo 9º.- Supuestos de no sujeción.

No están sujetas al Impuesto:

1º.- Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.

c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.

2º.- Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

3º.- Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.

4º.- Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.

5º.- La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.

6º.- El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

7º.- La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.

8º.- La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales o la cesión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo efectuada a título gratuito.

9º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

b) Transportes de personas y bienes.

c) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.

d) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

e) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

f) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

g) Almacenaje y depósito.

h) Las de oficinas comerciales de publicidad.

i) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

j) Las de agencias de viajes.

k) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión de uso de sus instalaciones.

l) Las de matadero.

10º.- La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Este artículo establece los supuestos de no sujeción y son:

La sucesión de la empresa

Tiene que ser por transmisión onerosa de todo el patrimonio empresarial de un empresario a otro.

El empresario que entrega todo su patrimonio empresarial cesa en su actividad.

El adquirente continua en el desarrollo de la actividad.

Si se cumplen estos tres requisitos no es entrega de bienes por los tanto no cumple el hecho imponible y no está sujeta.

Ejemplo

Si un empresario tiene dos negocios, farmacia y bar y vende el bar, solamente esta operación está sujeta al IGIC no se presume una operación onerosa, para que este no esté sujeta debía haber cesado la actividad en las dos.

Servicios en régimen de dependencia

Se refiere a los trabajadores por cuenta ajena. ¿Por qué motivos?. Porque no autorganiza para producir, trabaja por cuenta de otro que es el empresario.

Entrega de bienes y prestación de servicios realizados por entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Se refiere básicamente a las tasas. Por ejemplo cuando se pagan las tasas académicas, se supone que el ente público hace algo con ellas, por lo tanto no está sujeto. Si cobra precios si está suejta.

Autoconsumo.

Productos que el empresario consume el mismo ya sea en su actividad empresarial o en su vida privada.

Entregas de dinero a título de pago.


La opción de E1 a E2 está sujeta.

La opción de E2 a E1 no está sujeta.

Constitución de concesiones administrativas y las autorizaciones vinculadas a esa operación.

Hay concesiones administrativas que sí están sujetas y sólo son las que tienen por objeto la cesión de bienes en puertos y aeropuertos.

Ejemplos

Cafetería del aeropuerto, está sujeta al IGIC, el resto van ITP y AJD.

Deslinde del IGIC del ITP y AJD

El ITP y AJD, grava el tráfico entre particulares. Tiene tres modelos:

T.P.O.: Transmisiones patrimoniales onerosas. (Grava la compra-venta entre particulares)

O.S: Operaciones societarias.

A.J.D: Actos jurídicos documentados.

El IGIC y el T.P.O son incompatibles, es decir, cuando se devenga uno, no se devenga el otro. Ante una operación primero hay que ver si devenga el IGIC sino seguro que devenga T.P.O.

Hay una excepción ya que hay un tipo de operaciones en que concurren los dos:

Operaciones inmobiliarias

Compra de inmuebles cuando están sujetas pero exentas del IGIC están simultáneamente sujetas al T.P.O.

Ejemplo

La Ley dice que están exentas del IGIC los arrendamientos de viviendas (están sujetas pero exentas)por lo tanto está simultáneamente vinculado al T.P.O.

El IGIC es totalmente compatible con las otras dos modalidades del impuestos (O.S y A.J.D.).

Ejemplo

Dos empresarios que se unen y forman la Sociedad y. El empresario A aporta un bien inmueble.

Es una operación sujeta al IGIC. En un contrato de sociedad A le deberá repercutir a la Sociedad el IGIC por esa operación.

Las operaciones societarias se generan por crear la sociedad se da simultáneamente con el IGIC.

El IGIC con A.J.D. se devenga por la nueva formalización de la escritura.

Promotor inmobiliario que vende una vivienda construida por él a un particular, en esta operación habrá IGIC 4.5%. Esa compra se formaliza en escritura pública y esta devenga el 05% de A.J.D.

¿Por qué no se paga T.P.O.? porque son incompatibles el IGIC con el T.P.O. y en este caso se devenga IGIC.

Se devenga A.J.D. porque se hace por escritura pública, si se hiciera por privada sólo devenga IGIC.

Supuesto práctico

  • Un abogado en ejercicio realiza la venta del mobiliario usado a un tercero en La Laguna y compra mobiliario nuevo.

  • La venta del mobiliario supone la realización del hecho imponible del IGIC. Ya que según se establece está sujeto todo activo afecto a la actividad que se enajenen. Por lo tanto está sujeta.

    La compra del mobiliario nuevo, si es un particular que se lo vendo no es empresario por lo tanto no está sujeto al IGIC, pero sí al T.P.O.

  • Sociedad X que aporta una nave industrial a otra sociedad y que se constituye.

  • Es una entrega de bienes (elemento objetivo).

    Realizado por un empresario (elemento subjetivo).

    Realizado en canarias.

    Se dan los tres requisitos, por lo tanto está sujeta al IGIC.

  • D. Luis Pérez vende a José Mª el cual continua en el ejercicio de la misma sociedad.

  • La totalidad de su patrimonio empresarial. Es una operación no sujeta ya que hay un requisito expreso de no sujeción.

    La totalidad de su patrimonio empresarial menos un local que S. Luis arrienda al Sr. Álvarez. Esta entrega de casi todo el patrimonio, esa parte estaría sujeta.

    El arrendamiento es siempre una actividad empresarial.

    La venta de activos fijos afecta a una actividad empresarial es una operación siempre sujeta al IGIC.

    Una sociedad mercantil la cual se divide en 3 ramas autónomas.

    La S.A.A. cede una rama autónoma a la S.A.B: es una operación no sujeta.

  • Arrendamiento de un garaje. Sólo el arrendamiento del garaje está sujeto, porque el arrendamiento convierte automáticamente en empresario a quién lo realiza, lo realiza habitualmente y es en Canarias.

  • Una entidad mercantil explota una cadena de hipermercados. Tanto en Canarias como en Península y Baleares hay que definir cuales están o no sujetas al IGIC.

  • 5.1. El hipermercado compra a otra entidad mercantil un terreno edificable en el sur de Tenerife para la instalación de otro hipermercado. Está sujeto al IGIC.

    5.2 Contrata los servicios de un arquitecto camerunés para que realice el proyectos del nuevo centro comercial. Está sujeto. Es una prestación de servicios porque no está transmitiendo ningún bien material oneroso.

    Si el mismo centro pide al mismo arquitecto un proyecto que no se sabe dónde va a estar. Se aplica donde esté el destinatario, como la sede está en Tenerife pues entonces está sujeta.

    5.3 Centro en Tenerife está hipermercado y otro en Las Palmas. El centro ubicado en Las Palmas que funciona autónomamente adquiere la propiedad de una marca danesa de pan bizcochado. La empresa danesa vende la marca a la cadena de hipermercados.

    Es un empresario, es un servicio art. 17.a la transmisión de la propiedad de marcas se entiende realizada en la sede del destinatario siempre y cuando sea empresario comunitario por lo tanto está sujeto al IGIC.

    5.4 El establecimiento de Tenerife contrata a un abogado de Madrid porque un proveedor ha presentado una demanda en materia mercantil en el Juzgado decano de S/C de Tenerife. Art. 17.2.5d.) Está sujeto al IGIC se localiza la actividad en Canarias en la sede del destinatario siempre y cuando sea empresario comunitario. Si el abogado estuviera en plantilla no estaría sujeto al IGIC porque trabaja por cuenta ajena.

    5.5 El establecimiento de Madrid contrata con un empresa de reparación tinerfeña que se desplaza a la capital de España para revisar todos los vehículos de reparto de aquel establecimiento.

    ¿Dónde se entiende realizado este servicio de reparación? Art. 17.2.3.d. Donde se ejecuta materialmente o sea en Madrid. (Si se aplicase la regla general sería localizado en Canarias). No está sujeto al IGIC, sino al IVA.

    5.6 El establecimiento de Tenerife envía una venta (CIF) de productos frescos a una localidad radicada en Marruecos. La operación se entiende realizada en Tenerife porque según la regla espacial de entrega de bienes, es donde se encuentre la fábrica o almacén, por lo tanto está sujeta al IGIC.

    5.7 Personal cualificado de la plantilla de Las Palmas emite un informe dirigido a informar a una entidad portuguesa a cerca de los procedimientos para la puesta en marcha del hipermercado de cara a la instalación de una en Azores. Estos es una prestación de servicios (informes, asesoramiento), es un servicios de asesoría. Art. 17.2 5.d. se entiende prestado en la sede del empresario destinatario , como este es comunitario por lo tanto este servicio está fuera de Canarias, Es un servicio no sujeto.

    5.8 Asesor fiscal está establecido en la Orotava. Ha recibido e importado bienes y ha recibido a si mismo servicios en el ejercicio de su actividad. También ha prestado servicio en el desarrollo de este ejercicio. Localiza las supuestas operaciones de entrada y salida, aplicando la zona de localización del IGIC.

    Presta servicio de asesoramiento a un particular establecido en Venezuela. Es un profesional que presta un servicio art. 17.2.5.d. Sede destinatario Venezuela no sujeto.

    Sede destinatario:

    Comunitario: Empresario.

    Extracomunitario Empresario o particular.

    Entrega empresariales

    Compra los muebles de su oficina a un comerciante minorista en Lanzarote:

    Comerciante-empresario.

    Onerosa y entrega de bienes.

    Ubicado en Canarias.

    Operación por tanto sujeta al IGIC.

    Importa el equipo informático desde Londres (no sujeta). Ya que la operación se entiende realizada en Londres, porque la entrega se entiende en la salida de fábrica.

    Se solicita el servicio de un traductor de Madrid que coyunturalmente se encuentra en Tenerife, Se trata de un empresario, es a título oneroso, se realiza una prestación de servicios. La letra f del art. 17.2.5 se estable que el servicio se entenderá prestado en la sede del destinatario. Operación sujeta al IGIC.

    EXENCIONES

    Exenciones

    Las exenciones vienen establecidas por la Ley. La exención hace referencia a que una operación está sujeta, pero no devenga el impuesto porque así lo estable la Ley. No hay que pagar ninguna cuota.

    En el IGIC hay dos tipos de exenciones que tienen una similitud y una diferencia:

    Exenciones Plenas: Exportaciones de bienes.

    Exenciones Limitadas: Operaciones interiores

    En ambos casos no se devenga cuota ninguna, por lo tanto no se repercute.

    La diferencia es que en el caso de exenciones plenas se puede recuperar de la Hacienda Pública el IGIC soportado. Y en el caso de las exenciones limitadas no permite recuperar el IGIC soportado, se considera un gastos para el empresario.

    Exenciones Limitadas

    Artículo 10º.- Exenciones en operaciones interiores.

    1. Están exentas de este Impuesto:

    1) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

    La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.

    2) Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.

    La exención no se extiende a los servicios veterinarios.

    3) La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.

    Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

    4) Las entregas de sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

    5) Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares.

    6) Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:

    a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

    b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

    c) Que se reconozca previamente el derecho a la exención en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.

    Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.

    La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.

    7) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.

    Solo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

    8) Están exentas las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

    a) Protección de la infancia y de la juventud.

    b) Asistencia a la tercera edad.

    c) Asistencia a minusválidos físico o mentales.

    d) Asistencia a minorías étnicas.

    e) Asistencia a refugiados y asilados.

    f) Asistencia a transeúntes.

    g) Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.

    h) Acción social comunitaria y familiar.

    i) Prevención de la delincuencia y reinserción social.

    j) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

    k) Asistencia a ex-reclusos.

    La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos.

    9) Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos.

    10) Las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los centros docentes y con independencia de los mismos.

    11) Las cesiones de personas realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:

    a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.

    b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8) anterior.

    c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

    12) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

    El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se fije.

    13) Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

  • Entidades de derecho público.

  • Federaciones deportivas.

  • Comité Olímpico Español.

  • Comité Paralímpico Español.

  • Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

  • La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

    14) Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social:

    a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

    b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.

    c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

    d) La organización de exposiciones y conferencias.

    15) El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ellos.

    16) Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.

    17) Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

    18) Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:

    a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.

    b) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros.

    c) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativa a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron.

    d) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios.

    La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.

    e) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.

    f) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático y las piezas de plata, oro o de otro metal.

    g) Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18), con excepción de:

    a') Los representantes de mercaderías.

    b') Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.

    h) La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18).

    i) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

    j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

    19) Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

    20) Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables.

    A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

    La exención no se extiende a la entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:

    a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.

    b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminales, en las condiciones y con los límites que se determinen reglamentariamente.

    No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas edificaciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

    21) Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

    La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

    Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

    22) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.

    Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

    A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

    Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1º, de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.

    La exención no se extiende:

    a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

    b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.

    c) A las entregas de edificaciones que sean de objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

    23) Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

    a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

    Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

    b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a éstas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

    La exención no comprenderá:

    a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

    b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

    c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

    d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

    e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos.

    f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

    g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refiere las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.

    i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

    24) Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

    25) Las entregas de bienes cuya adscripción o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en esta Ley.

    26) Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las de esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos.

    27) Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.

    Las exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.

    Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

    Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del Impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.

    28) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de 3.000.000 de pesetas. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo.

    No obstante, los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos definidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.

    La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.

    29) Los servicios profesionales incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.

    2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

    1º.- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

    2º.- Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

    3º.- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no

    podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8) y 13) del presente artículo.

    3. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

    1º.- Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

    2º.- Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.

    3º.- Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:

    a) Las de clasificación y envasado de productos.

    b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.

    c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.

    4. Las exenciones relativas a los apartados 20), 21) y 22) del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos:

    a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

    b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

    La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el Impuesto correspondiente a tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.

    Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.

    Exenciones plenas

    Artículo 11º.- Exenciones relativas a las exportaciones.

    Están exentas:

    1. Las entregas de bienes enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente, a Terceros Países por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

    2. Las entregas de los bienes, enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente, a Terceros Países por el adquirente no establecido en las Islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

    Cuando se trate de entregas de bienes a viajeros residentes en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, la exención solo alcanzará aquellas operaciones que se refieran a los bienes y se efectúen en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    La exención establecida en este número 2 no comprende las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.

    3. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las Islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos en las Islas Canarias y seguidamente enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o exportados definitivamente a Terceros Países por quien los prestó o por su destinatario no establecido en las Islas Canarias o por terceros en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.

    4. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o los exporten definitivamente a Terceros Países en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que reglamentariamente se determine.

    5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo anterior de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones o con los envíos de bienes a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.

    6. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo o en las realizadas fuera de las Islas Canarias.

    Esta exención no se aplica a los servicios de mediación de las agencias de viajes que contraten en nombre y por cuenta del viajero prestaciones que se efectúen en la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la CEE.

    Artículo 12º.- Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.

    Están exentas las siguientes operaciones:

    1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera y de altura, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos.

    Se exceptúan de la exención las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo y a los objetos incorporados a los mismos.

    2. Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:

    1º.- Los que realicen navegación marítima internacional.

    2º.- Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

    3º.- Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

    3. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, así como las entregas, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento de los bienes incorporados en las citadas aeronaves después de su inscripción en el Registro de Aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

    4. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.

    5. Las prestaciones de servicios distintas de las relacionadas en los números 1 y 3 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento.

    6. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos Organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales.

    8. Las entregas de oro al Banco de España.

    9. Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

    10. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.

    11. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las Islas Canarias terminen en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, o viceversa.

    12. (Derogado, Ley 66/1997, de 30 de diciembre de 1997).

    13. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

    14. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

    Artículo 13º.- Exenciones relativas a las Zonas y Depósitos Francos, Depósitos y regímenes arancelarios no sujetos.

    1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las Zonas y Depósitos Francos y los Depósitos Aduaneros, siempre que se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable y los bienes a que se refieran permanezcan reglamentariamente en las citadas áreas sin ser utilizados ni consumidos:

    1º.- Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas, para ser colocados al amparo de los regímenes correspondientes a las mismas.

    Igualmente quedan exentas las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas a que se refiere el párrafo anterior.

    2º.- Las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con dichas entregas.

    3º.- Las prestaciones de servicios que se refieran a los bienes que estén al amparo de las citadas áreas.

    4º.- Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1º, 2º y 3º anteriores.

    2. También están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de tránsito, importación temporal, o perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable:

    1º.- Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de dichos regímenes y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichas entregas.

    2º.- Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el apartado anterior.

    3. Las prestaciones de servicios que se declaren exentas en los números 1 y 2 de este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud del artículo 10º de esta Ley.

    Las exenciones plenas en la exportación tienen sentido técnicamente porque el bien que sale de Canarias sale sin cargas. Además el consumo no se realiza en Canarias. Por eso el exportador puede recupera el IGIC soportado.

    Clasificación de las exenciones por operaciones interiores.

  • Exenciones coincidentes con las del IVA.

  • Exenciones por razones de interés público.

  • Trata de potenciar o proteger aquellas acciones que se consideran básicas para el desarrollo del bienestar social

    • Servicios públicos postales.

    • Actividades sanitarias: Médicos, hospitalizaciones privadas o públicas, servicios de ambulancia. P.e. un médico que soporta IGIC al comprar material, cuando realice un servicio esta no puede repercutirlo.

    • Actividades de la Seguridad Social, p.e. los viajes del INSERSO, son gratuitos. Si son gratuitos no tiene sentido que estén exentos ya que no está sujeto, pero en realidad si están sujetos porque no son gratuitos ya que se han pagado cuotas a la seguridad social.

    • Servicio de asistencia social

    • Servicios de asistencia social, actividades deportivas, servicios culturales realizados por entidades públicas o privadas de carácter socio cultural, entregas de obras de arte por sus autores. P.e un artista canario vende su obra no repercute IGIC. También servicios profesionales de artistas y autores.

    • Actividades de enseñanza, que se llevan a cabo en centros docentes o fuera de ellas. Siempre y cuando las materias que se impartan estén recogidas en planes de estudios del sistema educativo español. (Enseñanza reglada).

  • Exenciones por motivos económicos

  • Con el objetivo de facilitar el tráfico jurídico en el sector.

    • Operaciones de seguros, reseguros, capitalización y anexas realizadas por agentes y corredores y empresas de seguros.

    • Operaciones financieras, realizadas por entidades financieras, entidades de leasing, no se hace referencia a los bancos sino a cualquier empresario que realice operaciones financieras. Las operaciones financieras son:

    • Depósitos de dinero.

    • Créditos y préstamos.

    • Prestación de garantías.

    • Ordenes de pago.

    • Cambio de moneda.

    • Operaciones relativas a títulos valores.

    Casi el 100% de las operaciones bancarias están exentas y por lo tanto el IGIC que soportan es un coste porque no lo pueden repercutir.

    Sin embargo no está exento:

    • Depósito de bienes.

    • Gestión de cobre de créditos ajenos.

    La razón de ser de esta exención es favorecer el tráfico financiero y la dificultad práctica para determinar el valor de las operaciones financieras.

    En las operaciones de leasing, p.e. cuando se alquila una maquinaria, desde el punto de vista del IGIC, hay dos operaciones:

    • Venta: por el valor de la maquinaria. Esta sujeta y no exenta.

    • Préstamo: por los intereses, está sujeta pero exenta, ya que es una operación financiera. Para poder sacar esta parte es necesario que los intereses se devenguen después de la operación.

    En el leasing intervienen tres partes:

    • Entidad de leasing.

    • Proveedor.

    • Empresario que recibe el bien en arrendamiento financiero.

    Las cuotas tienen dos partes: una de recuperación del coste del bien y otra de intereses.

    Durante la vida del contrato y antes de ejercer la opción de compra, el IGIC se gira sobre el total de la cuota. Por qué no se sacan los intereses, porque no se cumple el requisito de que los intereses se generen después de la operación.

    En el momento de ejercer la opción de compra, se devenga el IGIC, sobre el valor residual, ya que es una adquisición de un bien.

    Sin embargo la Ley establece que el devengo de la entrega del bien se puede adelantar y no esperar al momento en el que se ejerce la opción de la compra al fina. Este momento sería aquel en el que el empresario se compromete antes de ejercer la opción a realizarlar de forma irrevocable. En este caso la entrega del bien se entiende en ese momento y no al final, que cuando recibe físicamente el bien. En ese momento se devenga el IGIC por todo lo que falta, es decir, el valor residual más cuota sin intereses.

    Ya no se devenga nada más en las siguientes cuotas, porque ya se pagó todo.

    • Operaciones inmobiliarias. La operaciones sujetas, pero exentas del IGIC suponen que el destinatario tiene que pagar T.P.O. 6%.

    Algunas están exentas, son concretamente cuatro:

    • Entrega de terrenos no edificables (rústico). Si el destinatario es un empresario, el empresario que vende puede renunciar a la exención y repercutir el IGIC soportado y en consecuencia el destinatario empresario no paga T.P.O.

    • Entregas y adjudicaciones de terrenos en relación con juntas de compensación. Reguladas en la Ley 9/1999 de Ordenación del territorio de Canarias. La junta de compensación es cuando varios empresarios se reúnen para dar los terrenos de cada uno a la junta y luego está dividirlos de forma que las parcelas sean urbanizables. La entrega de las nuevas parcelas a los empresario por la junta de compensación está exenta del IGIC. También lo está del T.P.O.

    • Segundas y ulteriores entregas de edificaciones. La primera entrega de las edificaciones es la realizada por la promotora. Está sujeta y no exenta, pero las segunda y siguientes, está exenta. Aquí existe la posibilidad de renunciar a la exención, sólo en el caso de que el destinatario sea empresario.

    P.e. un promotor inmobiliario adquirió un terreno urbano a mitad del año 98. Hasta enero del año 2000 no lo termina. Las entregas que realiza de las edificaciones terminadas que sean a favor de particulares o empresario, están sujetas al IGIC.

    Suponemos que un abogado adquirió una oficina y la vende a una sociedad. Esta operación está sujeta pero exenta porque se trata de una segunda entrega y así lo establece la Ley. La consecuencia para el abogado es que no puede repercutir el IGIC soportado cuando la compró y que la Sociedad tiene que pagar el 6% de T.P.O.

    Las entregas que realiza el promotor inmobiliario cuando la obra está en curso es una entrega que no está exenta.

    Suponemos que el promotor no vende al abogado la oficina sino que se la alquila, el período de alquiler es de marzo 2000 a octubre de 2002. Esta operación está sujeta y no exenta, porque el bien ha estado mas de 2 años alquilado a una misma persona y se considera como primera entrega. Si el abogado se va y el promotor vende la oficina a una empresa, está exenta la operación ya que se considera segunda entrega.

    Si es el propio promotor el que utiliza la oficina por período superior a dos años, cuando la vende se considera segunda entrega.

    Renuncia de la exención

    Como el comprador no es un consumidor final entonces el receptor (empresario) se ve perjudicado. Por ello se establece que se puede renunciar a la exención, esto equivale a poder repercutir el IGIC.

    Para que el que entrega el bien pueda renunciar el empresario receptor del bien tiene que cumplir dos condiciones:

    • Formal, pedir por escrito al transmitente que renuncie a la exención.

    • El empresario tiene que realizar operaciones que no estén exentas por el art 10.1

    Estos criterio también se aplican a los terrenos no edificables y el entregas y adjudicación de terreno de la junta de compensación.

    La afectación del bien a actividades no exentas tiene que ser total ya que si está afectado parcialmente a una actividad exenta del art. 10.1 no se puede pedir la renuncia.

    Si el bien está afecto a una actividad exenta plena (exportación) si se puede pedir la renuncia.

    La renuncia está pensada para no producir un efecto distorsionador en la cadena, ya que la entrega es entre empresarios.

    • Arrendamiento y constitución de derechos reales de goce o disfrute de terrenos y viviendas.

    Sólo se aplica a terrenos y vivienda, no a locales, estos no están exentos.

    El arrendamiento que una persona física haga para vivir en el inmueble. No vale el arrendamiento que hace una empresa para su trabajador.

    Si el arrendador presta servicios propios de la industria hotelera (limpieza, planchar, comida) no está exento y hay que repercutir IGIC.

    En el caso de los terrenos son tanto rústicos como urbanos y cuando no se realicen actividades empresariales, excepto las agrícolas y o pecuarias.

    P.e. una arrendamiento para estacionamiento de vehículos, no está exento.

    Aquí no existe la posibilidad de renunciar a la exención.

    En este caso el inquilino paga T.P.O. al principio cuando se hace el contrato.

  • Exenciones técnicas

    • Entregas de efectos timbrados de curso legal. Al comprar ya se está pagando impuestos, no tiene sentido pagar otro impuesto, ya que no se puede pagar impuestos por un mismo hecho.

    • Organización de loterías, apuestas y juegos por el ONLAE y la ONCE.

    Ya se han pagado impuesto no tiene sentido pagar otro por el mismo hecho.

    Pagan las tasas de juegos los que tengan:

    • Maquinas recreativas:

    • Tipo A, no dan premios. No hay IGIC.

    • Tipo B Premio menores (Bares)

    • Tipo C Premios mayores (Casinos).

    • Bingos.

    • Casinos.

    • Entregas de bienes utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas

    P.e. un médico que presta servicios, no repercute IGIC, si este médico vende algún aparato afecto a su actividad exenta, esta venta está exenta.

    • Entregas de bienes cuya adquisición no haya determinado el derecho a la deducción por falta de afectación o por exclusión.

    P.e. una empresa de rent a car, cuando adquiere vehículos para alquiler soporta IGIC y después ese IGIC es deducible, lo repercute.

    Si el administrador de la empresa compra un coche para él aunque esté a nombre de la empresa el IGIC no es deducibles porque el coche no está sujeto a una actividad.

    Si el administrador vende el coche, el coche está a nombre de la empresa, es una operación realizada por la empresas y está sujeta pero exenta. Esto es debido a que si no puedo deducir el IGIC cuando, lo compró cuando se vende no se puede repercutir.

  • Exenciones específicas del IGIC

  • Exención del comerciante minorista

  • 27) Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.

    Las exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.

    Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

    Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del Impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.

    Las entregas de bienes realizadas por comerciantes minoristas están exentas.

    ¿Qué es un comerciante minorista?

    Comerciante: son aquellos empresarios que entregan bienes muebles o semimovientes (no prestan servicios) sin haberlos sometido a ningún proceso de transformación. Tal como se compra el producto se vende. La Ley dice que la clasificación, el lavado, cortado y congelado del producto no supone llevar a cabo un proceso de transformación, sino de transformación.

    Minorista: el que vende mayoritariamente a consumidores finales y a la Seguridad Social. Por mayoritariamente se entiende que la suma de las contraprestaciones recibidas de consumidores finales y de la Seguridad social en el año anterior supere el 70% del total.

    En el caso de que existan facturas sin identificar al clientes de presume que es un consumidor final.

    Para determinar si se es comerciante minorista, no tiene que ver con el epígrafe en el que esté dado de alta en el I.A.E.

    Sin embargo, en el primer año de inicio de la actividad, si se tiene en cuenta el epígrafe del I.A.E, por que no se tiene el dato del volumen de ventas del año anterior. Por lo tanto si el comerciante se da de alta en un epígrafe de comercio menor, está exento, no repercute IGIC y si de da de alta en un epígrafe de mayorista, no está exento y repercute IGIC.

    El no repercutir el IGIC si se es comerciante minorista hace referencia tanto a si se vende a otros empresarios como a particulares.

    Sin embargo en este caso se le permite que la S.A., pueda deducirse el IGIC soportado por el comerciante minorista, este IGIC se denomina IGIC implícito y se calcula con una fórmula.

    Un solo empresario que sea comerciante puede tener varios establecimientos o ejercer varias actividades ( siempre que sean de entrega de bienes si son de servicios no se cuentan). Este empresario es mayorista o minorista por todo, es decir, al tener distintas actividades, para determinar si sobrepasa el 70% de ventas a consumidores finales tiene en cuanta las ventas de las distintas actividades. Además si ejerce una misma actividad y tiene distintos establecimiento, para el computo se cogen las ventas de todos los establecimientos.

    Art 10.2

    No se pierde la consideración de comerciante minorista por importar. La peculiaridad que tienen es que estos minorista entran en el régimen especial de minoristas, lo que supone pagar un importe.

    Un comerciante mayorista puede vender a consumidores finales y este repercute el IGIC porque no es comerciante minorista. Es habitual que un mayorista cobre un precio mayor por los productos si los vende a consumidores finales que si se los vende a otro empresario. Pues la Ley establece que el margen minorista de la ventas realizadas por mayorista está exento.

    Este margen es la diferencia entre el precio de venta a consumidores finales y empresarios.

    Por lo tanto a un consumidor final sólo le pueden cargar IGIC por el precio de venta menos el margen minorista, es decir, por el precio de venta a otros empresarios, ya que la diferencia hasta el precio de venta a consumidores finales está exenta.

    El margen minorista no depende de la voluntad del mayorista, esté está prefijado por la Ley. El margen minorista es el precio que excede del precio medio de venta del producto a otros empresarios (no a particulares).

    El precio medio de venta es el precio medio ponderado del producto en el año anterior en ventas realizadas a otros empresarios.

    Por ejemplo:

    Una sociedad anónima distribuye productos de ferretería y realizó en el año 97 las siguientes ventas de productos no transformados.

    Ventas a minoristas (empresarios): 51.320.200 ptas.

    Ventas a consumidores finales: 8.314.915 ptas.

    ¿Es comerciante? Sí

    ¿Es mayorista o minorista? Mayorista más del 30%.

    El precio medio ponderado en las ventas de llaves inglesa en el año 97, fue de 8.500 pesetas/unidad.

    El día 4 de enero de 19998 vendió una llave inglesa a un particular a 9.200 ptas.

    ¿Sobre que parte del precio carga el mayorista el IGIC? 8.500 ptas.

    9200-8500= 700 ptas. están exentas.

    Ventas a consumidores finales: 51.320.200 ptas.

    Ventas a minorista (empresarios): 8.314.915 ptas.

    59.635.115 ptas.

    Es un comerciante minorista porque más del 70% de las ventas se han realizado a consumidores finales, por lo tanto sobre el precio de 9.200 no se carga IGIC ninguno, está totalmente exento.

  • Franquicia del impuesto

  • 28) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de 3.000.000 de pesetas. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo.

    No obstante, los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos definidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.

    La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.

    Franquicias del impuesto

    Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios o profesionales que sean personas físicas que no hayan superado en el año anterior un volumen de operaciones de 3 millones de pesetas (revalorizado por el IPC Canario) en el año anterior, están exentas del IGIC. No importa que se cambie de actividad, lo que importa es que sea empresario o profesional (persona física).

    Con el IPC Canario de 1999 se queda en 3.789.356 ptas.

    Una persona física que empieza una actividad durante el primera año está exento, ya que el año anterior no superó el volumen de operaciones de 3.789.356 ptas.

    Para el cálculo de la operaciones se cuenta el año natural.

    Ejemplo

    Una persona física que en el año 1999 fue economista y tuvo un volumen de operaciones de 5.000.000 ptas. el año siguiente no está exento aunque cambie de actividad, p.e, abogado, siempre y cuando se mantenga como persona física.

    Se puede cambiar de actividad, pero el año anterior tiene que haber realizado actividades empresariales o profesionales como persona física, no vale trabajar por cuente ajena.

    Ejemplo

    En el caso de arrendamiento de locales inferiores a los 3.789.356 ptas, si es un bien ganancial, no se puede acoger a esta exención (art 10.1.28) porque no se trata de un empresario individual, sino una sociedad de gananciales y son dos personas.

  • Exenciones plenas de la Ley 19/1994

    • Telecolunicaciones. Art 24

    • Bienes de inversión. Art 25

    Estos artículos hacen referencia a las exenciones plenas, en este tipo de exenciones existe la posibilidad de recuperar las cuotas de IGIC sopartadas.

    Telecolunicaciones. Art 24

    Cuando de acuerdo con las normas de localización, un servicio de telecomunicaciones está localizado en Canarias, está sujeto pero exento.

    Las telecomunicaciones es toda transmisión de cualquier contenido de información a distancia.

    Bienes de inversión. Art 25

    Si una Sociedad Mercantil de nueva creación adquiere bienes de inversión de otro empresario, en principio esta operación está sujeta, pero exenta.

    Para el empresario que ha entregado el bien puede deducir la totalidad del IGIC soportado. La exención tiene sentido desde el punto de vista de la sociedad que compra.

    Esta exención beneficia a sociedades mercantiles que realizan operaciones del 10.1.

    Sólo se aplica a adquirentes que sean Sociedades Mercantiales

    Existen varios requisitos:

    Requisito subjetivo: que el destinatario del bien de inversión sea una sociedad de nueva creación, es decir, que se halla constituido en menos de tres años o halla ampliado capital hace menos de tres años.

    La constitución de la sociedad se entiende realizada desde la fecha de la escritura de constitución, no desde la fecha en que se inscribe en el Registro Mercantil.

    Si la empresa en el año 2002 quiere comprar bienes de inversión, como se la ha acabado el plazo de los tres años puede ampliar capital y podrá seguir acogiéndose.

    No existe correlación entre el importe de la inversión y la ampliación de capital. Se pueden hacer todas la ampliaciones de capital que se quieran y no existe un importe mínimo.

    Esta exención es aplicables a las sociedades cuyo domicilio fiscal esté fuera de Canarias, pero que tengan un establecimiento en Canarias.

    Por ejemplo el Corte Ingles, en este caso el Corte Ingles Madrid quién debe hacer la ampliación de capital.

    Requisitos objetivo: que sea un bien de inversión, no para el que lo transmite sino para la sociedad que lo adquiere.

    Según la Ley los bienes de inversión son:

    Art 40.8. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

    Estos bienes tienen que estar un año como mínimo en la sociedad y tienen que ponerse inmediatamente en explotación.

    Desde el punto de vista del IGIC un bien de inversión es aquel que además de cumplir lo que estable la Ley su valor unitario supere las 500.000 ptas.

    ¿Qué es el valor unitario?

    Para saber si un bien se considera unitario, se utiliza el criterio de unidad funcional, p.e. si un hotel importa 4 sillas y una mesa, coonjuntamente si superan las 500.000 ptas pero separadamente no. Se entiende que según el criterio de unidad funcional se considera como unidad ya que individualmente la mesa no tiene función en el hotel.

    Requisito formal: que la sociedad mercantil adquirente emite una declaración responsable (hecha por los representantes de la Sociedad) que cumplen los requisitos anteriores (subjetivo y objetivo) y que el bien va a formar parte de los activos de la Sociedad.

    Esta declaración se entrega al empresario que entrega el bien.

    El empresario que entrega tiene que poner en la factura que la operación está exenta por el art. 25.

    Si después la Sociedad Mercantil adquirente incumple alguno de los requisitos objetivo y subjetivo el empresario que entrega el bien no tiene responsabilidad ninguna (para ello debe tener el documento de declaración de la Sociedad Mercantil adquiriente), sino es la sociedad mercantil quién tiene la responsabilidad.

    Circunstancias por las que se pierde la exención

  • La entidad receptora se traslada fuera de Canarias antes de 5 años. Si es así tiene que pagar la cuota de IGIC.

  • Cuando la Sociedad Mercantil enajena el bien. El plazo que debe transmitir desde la adquisición a la enajenación no los establece la Ley, pero por consulta se ha establecido un año.

  • Cuando el bien sale de Canarias antes de un año a otro establecimiento de la Sociedad Mercantil. Si sale para ser reparado no se cuenta. La salida tiene que ser definitva.

  • DEVENGO

    El devengo es el nacimiento de la obligación tributaria.

    Cuando se dice que una deuda se ha devengado eso significa que hay una deuda que pagar a la Hacienda Pública. En nuestro caso es la la Hacienda Pública Canaria.

    Si la operación está sujeta y no exenta se produce el devengo.

    Entregas de bienes: se produce el devengo cuando se ponse a disposición el bien que se entrega. El devengo se produce con la entrega, no cuando se entrega la factura.

    Prestación de servicios: en el momento que se complete la prestación del servicio.

    Si el servicio recae sobre un bien se entiende prestado el servicio cuando se entregue el bien que se repara.

    Artículo 18º.- Devengo del Impuesto.

    1. Se devengará el Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios:

    a) En las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud del contrato de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

    b) En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen o, en su caso, cuando tenga lugar la puesta a diposición de los bienes sobre los que recaigan.

    c) En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

    Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

    d) En las transmisiones de bienes entre el comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

    e) En los arrendamientos de bienes, en los suministros, en la cesión de derechos de autor a través de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley.

    f) En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

    2. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando los importadores las soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto conforme se define en el artículo 3º de la presente Ley.

    Cuando se trate de la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zona Franca, Depósito Franco o depósitos, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha importación, cuando, asimismo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

    En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.

    En las operaciones definidas como importaciones en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del número 2 del artículo 8º de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados

    Artículo 40.- Devengo del Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.

    1. Se devengará el Impuesto:

    1º. En las entregas de bienes, cuando los mismos se pongan en poder y posesión del adquirente o bien cuando se efe­ctúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

    Tratándose de entregas de bienes que consistan en la trans­misión del poder de disposición sobre bienes corpora­les, si los bienes se ponen en posesión del adquirente antes de que se pro­duzcan los efectos traslativos de la entrega, el Impuesto se de­vengará en el momento en que tengan lugar dichos efectos.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anterio­res, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vincu­lante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bie­nes que constituyan su objeto se pongan en posesión del ad­­qui­rente o, si dichos bienes estuviesen en posesión del mis­mo con anterioridad, cuando se formalice la cláusula vincu­lante de transferencia de propiedad.

    2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

    No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan en posesión del dueño de la obra.

    3º. En las transmisiones de bienes entre el comitente y co­misionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de ven­ta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bie­nes.

    Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

    4º. En las transmisiones de bienes entre comisio­nista y co­mitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

    5º. En los arrendamientos de bienes, en los suministros de energía eléctrica, gas y otros análogos, en la prestación de ser­vicios telefónicos, en las cesiones de derechos de autor en vir­tud de un contrato editorial sobre ventas efectivamente rea­liza­das y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que compren­da cada percepción.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las en­tregas de bienes efectua­das como conse­cuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados a que se refiere el artículo 7, número 2, apartado 8º, de este Reglamento, respecto de las cuales será de aplicación lo dispuesto en el apar­tado 1º, párrafo tercero, de este número.

    2. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponi­ble el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectiva­mente percibidos.

    Hay reglas especiales de devengo que se aplican tanto para entregas de bienes como prestaciones de servicios:

    Devengo de tracto sucesivo: Son aquellas operaciones que se prolongan indefinidamente en el tiempo y dan lugar a pagos periódicos. P.e. arrendamiento, suministros de agua.

    Los suministros de agua, luz, teléfono, gas se entienden como entrega de bienes y no como prestación de servicios.

    ¿Cuándo se devenga el IGIC en estas operaciones?

    Cuando se tenga derecho o nazca el derecho al cobro de cada percepción, es decir, cada vez que sea exigible el derecho se devenga IGIC, no cuando se pague.

    Por ejemplo

    Si se establece que cada principio de mes se paga el arrendamiento, el que alquila tiene que ingresar el IGIC correspondiente, independientemente se que haya cobrado o no.

    Pagos anticipados

    En estos casos el IGIC se devenga por los importes efectivamente percibidos.

    Por ejemplo:

    Si compramos un piso, esta operación está sujeta y no exenta, el IGIC se devenga cuando se entrega la vivienda, es decir, cuando se haga la escritura pública.

    Sin embargo suele ser usual que se paguen cuatas por adelantado, esas cuatas ya soportan IGIC porque son pagos a cuenta de la futura vivienda. Por lo tanto cuando se produzca el pago de esas cuotas se devenga el IGIC.

    En los pagos anticipados en general se devenga IGIC por esa parte, pero el hecho imponible no es el pago anticipado sino la futura entrega o prestación de servicios.

    En el caso de pagos anticipados, hay que hacer una factura y en la factura final se descuenta esos pagos a cuenta.

    Puede ocurrir que el tipo impositivo suba de un año para otros, en el caso de pagos anticipados el tipo de IGIC que se aplica es el que esté vigente el año en el que se hagan los pagos a cuenta.

    SUJETO PASIVO

    Es aquella persona o entidad que está obligada frente a la Hacienda Pública a pagar el IGIC y quien debe cumplir las formalidades.

    ¿Quién es el sujeto pasivo?

    Es el empresario que realiza la operación

    El IGIC se devenga en cada operación y se liquida periódicamente.

    El empresario tiene la posibilidad de recuperar el IGIG pagado a la Hacienda Pública repercutiendo ese IGIC al cliente. Esta repercusión es un derecho y un deber al mismo tiempo

    Hay dos relaciones:

    Empresario------Hacienda Pública

    Empresario------Cliente

    Sobre quien recae Hacienda es sobre el empresario. El Cliente si es un consumidor final no tiene la obligación de guardar el ticket, pero el empresario tiene la obligación de darlo.

    Inversión de sujeto pasivo

    Hay un supuesto en el que dándose ciertos requisitos va a ser sujeto pasivo no el que entrega sino el que recibe.

    Requisitos:

  • Que la operación está sujeta al IGIC y no exenta.

  • Se trate de una operación interempresarial (entre empresarios).

  • El empresario que realiza la operación no está establecido en Canarias.

  • Por ejemplo:

    Un abogado de Madrid que la presta un servicio de abogacía a un Industrial Canario.

    La operación se realiza en Canarias, por lo tanto está sujeta y no exenta.

    Es realizada por empresarios.

    El empresario que presta el servicio no está establecido en Canarias

    En este caso será sujeto pasivo y por tanto responsable ante Hacienda el empresario industrial canario.

    Ejemplo:

    Una empresas ubicada en las Palmas de Gran Canaria vende productos frescos a Marruecos.

    Localización de la operación: Las Palmas (criterio de salida de fábrica).

    Sujeto pasivo: no hay ya que es una exportación y estas están exentas.

    Una sociedad mercantil vende un terreno edificable situado en el sur de Tenerife a un hipermercado de la península.

    Localización de la operación: Canarias.

    Exenta: no en principio, pero si el supermercado fuera de nueva creación puede ser que sí.

    Inversión del sujeto pasivo: Se cumplen los tres requisitos:

  • Es una entrega de bienes.

  • Es una operación internacional.

  • El empresario que realiza la operación está fuera de Canarias.

  • Contratar un Arquitecto Camerunés para realizar un proyecto de supermercado en Tenerife.

    Operación sujeta.

    Operación interempresarial.

    Empresario que presta el servicio no reside en Canarias (no está establecido).

    En caso de conflicto entre las reglas de localización del bien inmueble y sede del destinatario. Se utiliza la más específica en en este caso la del lugar del bien inmueble.

    Sujeto pasivo sustitutivo

    Art 25 19/1994

    Exención para bienes de inversión adquiridos por empresas de nueva creación.

    La S.A. debe dar una declaración responsable de que se cumple lo requisitos necesarios para acogerse a la exención.

    El empresario que hace la factura y en ella se pone que está exenta.

    En esta cara el empresario está eximido de responsabilidad ante la Hacienda Pública porque posee la declaración responsable.

    Si la S.A. incumple alguno de los requisitos la Hacienda Pública cae sobre la S.A. y no sobre el empresario, aquí se sustituye el sujeto pasivo, es la S.A.

    Los bienes pueden ser nuevos o usados y pueden haberse acogido a este exención.

    Responsable

    Es aquella persona que la ley pone al lado del sujeto pasivo, pera garantizar que la cantidad devengada se va a pagar (ingresar).

    Responsable solidario: Hacienda puede ir tanto contra el propio sujeto pasivo como a el responsable sin ser necesario que el sujeto pasivo falle.

    Supuesto de responsabilidad

    El cliente quedará solidariamente obligado junto con el empresario cuando mediante declaraciones inexactas se haya beneficiado de exenciones, no sujeciones o tipos reducidos.

    Ejemplo:

    Una persona que compra un coche de 11 caballos tipo 13% pero declara que es minusválido pero en realidad no los es. El tipo aplicable a los minusválidos es del 4.5%.

    En este caso la Hacienda Pública no sólo le va a pedir la deferencia al empresario sino también al Cliente.

    En estos casos la responsabilidad del Cliente es debida a que este induce al empresario (sujeto pasivo) a aplicar beneficios para este.

    ¿Cómo se repercuten las cuatas a Clientes?

    Se hace a través de las facturas. La factura es un documento que acredita que se ha realizado una operación.

    Fiscalmente la factura sirve para controlar y gestionar los impuestos indirectos.

    La factura es el vehículo a través del que se realiza la operación o se soporta el IGIC.

    Las facturas están reguladas por normativas estatal R.D. 2402/19985 de 18 de diciembre.

    Requisitos que tiene que reunir una factura.

    Factura completa. Como mínimo debe tener:

  • Nº de Factura, que tiene que ser correlativo. Se pueden tener varias series y dentro de estas deben ser correlativas.

  • Identificación del emisor. Nombre, apellidos, NIF, domicilio, razón social, CIF, domicilio.

  • Identificación completa del destinatario. Nombre y apellidos, NIF, domicilio, razón social, CIF, domicilio.

  • Operaciones que se realizan.

  • Contraprestación total (precio).

  • Tipo de IGIC y cuota del IGIC.

  • Lugar y Fecha de emisión.

  • Factura de un comerciante minorista

    Es igual que lo anterior pero lo que no se pones es el tipo de IGIC y la cuota ya que está exento. Pero debe poner en lugar visible comerciante minorista.

    Cuando el destinatario es un consumidor final se permite a los empresarios realizar facturas simplificadas, a través de tickets de caja y vales.

    El ticket de caja debe cumplir los siguientes requisitos:

    - Nº ticket

    - NIF del minorista

    - Contraprestación total.

    Además no debe poner IGIC incluido.

    Cuantificación del impuesto

    Lo determina la base imponible y el tipo de gravamen

    La base imponible es aquella magnitud o dimensión del elemento objetivo del hecho imponible que el legislador juzga reveledor de la capacidad económica.

    La Ley del IGIC establece que la dimensión de la entrega o prestación que es reveladora de capacidad económica es el precio de la misma.

    ¿Qué se incluye dentro de la prestación (precio)?

    Valor de la mercancía más todos los gastos especificados en factura que representan créditos a favor de la S.A. y que sean originados por la venta.

    El tipo impositivo es el mismo para el valor de la mercancía que para los gastos adicionales.

    Sin embargo no se incluye en la base imponible los intereses por aplazamientos y de demora. Los requisitos de esta exclusión son:

    - Sean intereses normales en el mercado.

    - Desglosarse separadamente en la factura.

    - Deben devengarse después de que se haya realizado la entrega del bien o servicio. (ya que se considera una operación financiera y está exenta).

    En el caso del arrendamiento financiero si el empresario se comprometa irrevocablemente a ejercer la opción de compra en ese momento desde el punto de vista del IGIC se devenga todo el IGIC sobre la parte del valor de las cuotas menos los intereses. Porque en este caso se devengan los intereses después de la entrega.

    En este caso existe la posibilidad de aplicar la exención del art 25 si la empresa que recibe el bien cumple los requisitos.

    Por otra parte las subvenciones vinculadas al precio. Estas se incluyen a la Base Imponible a la hora de calcular la cuota.

    Ejemplo

    El Cabildo subvenciona la instalación de un Chips en los perros. En este caso:

    1000 de las que 500 paga el cliente y 500 subvenciona el cabildo pues en realidad el cliente pago 522 y el cabildo 522.

    Resumen:

    Base imponible incluye:

    Gastos recuperados en factura (no los intereses).

    Subvenciones vinculadas directamente al precio.

    Tributos, tasas, excepto IGIC, APIC e impuestos especiales ( alcoholes, tabaco, cerveza).

    ¿Qué no se incluye en el concepto de contraprestación?

    - Indemnizaciones por daño.

    - Los descuentos en factura, ya que sean por pronto pago o no.

    - Suplidos, cantidad pagada en nombre y por cuenta del Cliente.

    Por ejemplo: un taller mecánico que realiza una reparación al Cliente. Si el cliente encarga al taller que compra las piezas y luego las instala, esto es un suplido. Para que este suplido estuviera fuera de la base imponible sería la factura así:

    Para poder quitar los suplidos de la base imponible es necesario que exista una factura del que vende las piezas al cliente del taller.

    No se incluye en la base imponible:

    - Indemnizaciones.

    - Descuentos en facturas.

    - Gastos por traslado interinsular (Gastos originados por traslado bienes de una isla a otra).

    - Suplidos.

    Reglas especiales de fijación de la Base Imponible

    Art 23 ley 20/91

    Artículo 23º.- Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: reglas especiales.

    1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.

    No obstante, si la contraprestación consiste parcialmente en dinero se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuera superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

    2. Cuando en una misma operación y por precio único se transmitan bienes o derechos de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.

    3. Cuando, existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, incluso cuando se acuerde que no exista contraprestación, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar el criterio establecido en el número 1 anterior.

    La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admisibles en derecho.

    A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:

    a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.

    b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

    c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.

    4. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

    5. En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.

    6. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertado por el comisionista menos el importe de la comisión.

    7. En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenido por el comisionista más el importe de la comisión.

    8. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda extranjera, la fijación del valor de la contraprestación en moneda española se efectuará aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España correspondiente al día del devengo del Impuesto o, en su defecto, al inmediato anterior.

  • Contraprestación en especie.

  • Transmisión por precio único.

  • Vinculación de las partes.

  • Operaciones en moneda extranjera.

  • Contraprestación en especie.

  • La base imponible en es caso es el valor de mercado del elemento que se entrega. (En este caso hacienda se puede meter a valorar el precio de mercado))

    Las dos operaciones están sujetas y la valoración se hace según el valor de mercado de cada elemento entregado.

    E1----- Máquina base imponible, valor de mercado de la maquinaria.

    E2----- Solar base imponible, valor de mercado del solar.

    E1---- Maquinaria, la base imponible es el valor de mercado del solar más el dinero.

    E2---- Solar, la base imponible es el valor de mercado del solar, en este caso se aplica la regla general.

    En este caso la base imponible de la entrega de la maquinaria es el valor de mercado del solar más el dinero (ya no es el valor de mercado de la maquinaria) siempre y cuando el valor del bien que se recibe más dinero sea mayor que el valor de mercado de la maquinaria.

  • Transmisión por precio único.

  • En este caso los bienes entregados son de distinta naturaleza y en el IGIC tienen tratamiento diferente.

    En este caso se hace una proporción del valor de cada bien según el valor de mercado de cada bien.

  • Vinculación de las partes.

  • Cuando el transmitente o adquirente están vinculadas.

    En este caso no se tiene en cuenta el precio de la operación (el pactado por las partes) sino el valor de mercado.

    Art. 16 Ley 43/1995 Impuesto sobre sociedades.

    Los supuestos de vinculación son:

    - Sociedad con los socios.

    - Sociedad con los administradores.

    - Sociedad Administradores.

    - Sociedades participación de más del 25% en otra.

    Esto se aplica cuando el precio se estima notoriamente por debajo del valor de mercado.

    Los supuestos de vinculación específicos del IGIC son:

    - Parentesco hasta segundo grado o el conjugue.

    - El empresario y los empleados.

  • Operaciones en moneda extranjera.

  • Se valoran al tipo de cambio vendedor el mismo día en que se devengue la operación o si no hay, el día anterior.

    Tipo impositivo

    Es el porcentaje que se aplica a la base imponible.

    Art 27. y anexo I y II de la ley 20/91.

    Art. 54 y siguientes del reglamento.

    Disposición transitoria séptima de la ley 55/1999 de 29 de diciembre.

    Los tipos en el IGIC son 6:

    - Tipo cero, para ciertos servicios y bienes de primera necesidad.

    - Tipo reducido del 2%, para bienes y servicios que la legislación quiere proteger.

    - Tipo general 4.5%, bienes y servicios que no están en los especiales.

    - Tipo aumentado del 13% para bienes de lujo.

    - Tipo aumentado del 20% para labores del tabaco negro.

    - Tipo aumentado del 40% para labores del tabaco rubio.

    El tipo del 20 y del 40 son aplicables durante el año 2000. Se suelen renovar anualmente.

    Resoluciones de tributos:

    2/7/93 BOC 9/7/93 que aclara todo lo relacionado con el tipo cero.

    23/12/93 BOC 14/1/94 para tipo reducido del 2%.

    Tipo 4.5%

    Prestación de servicios

    Se incluyen todos los servicios salvo los relacionados directamente con la captación, producción y distribución de agua que va al tipo cero.

    - Ejecución de obra

    - La ejecución de obra puede ser de promoción pública o privada. Esta última puede ser general o específica.

    Cuando la ejecución de la obra es prestación de servicio de Promoción Privada Especial o Promoción Pública es al tipo cero y el resto al 2%.

    - Ejecución de obra de equipamiento comunitario (asfalto, colegio, parques, jardines).

    - Transportes:

    Interinsulares tipo 0%.

    Internos en la isla tipo 2%.

    Marítimo entre islas tipo 4.5%.

    - Servicio de reparación de coches de minusválidos y de sillas de ruedas 2%.

    - Time shearing, aprovechamiento por turnos de inmuebles 2%.

    - Servicios prestados a personas físicas que hacen deporte 2%.

    - Arrendamiento de ciertos bienes como embarcaciones de recreo y aeronaves privadas 13%.

    - Producción y distribución y derechos derivados de películas calificadas X al 13%.

    Todos los servicios que no estén el lo dicho anteriormente van al tipo 4.5%.

    Entrega de bienes

    También son aplicables a las importaciones de ese bien.

    Tipo cero

    - Agua, excepto mineral y gaseosa. Tiene que cumplirse las dos condiciones.

    - Medicamentos para hombres y animales.

    - Libros, periódicos y revistas.

    - Viviendas de protección oficial de promoción pública o privada en régimen general.

    - Productos alimenticios de tipo general (pan, harinas, gofio, huevos, frutas, hortalizas, productos frescos, pero no cereales frescos como el millo).

    - Carnes y pescados frescos que puedan ser congelados. (El jamón serrano y el cherne son productos transformados).

    - Leche y preparados lácteos asimilados.

    - Quesos.

    - Productos derivados de explotación ganaderas intensiva.

    Tipo 2%

    - Los productos derivados de las industrias siguientes:

    A la hora de decidir a que industria pertenece se utiliza como criterio el material del que esté hecho el producto. Si el bien está fabricado de distintos materiales que no sean sustanciales para su funcionamiento se utiliza el 4.5%.

    - Bienes de salud del hombre y de los animales, aparatos ortopédicos, material sanitario.

    - Bienes relacionados con los servicios sociales.

    - Viviendas d protección oficial privada en régimen general.

    - Alimentación, si no es específicamente del tipo cero iría al 2%. Los productos inmediatamente aptos para la alimentación humana o animal, conforme al código alimenticio. Animales y vegetales utilizados para obtener alimentos. Los animales reproductores siempre que sus hijos se destinen al consumo.

    - Productos utilizados en explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

    Carne vivo al 2% muerto al cero.

    - Ciclomotores con menos de 50 caballos.

    Tipo incrementado del 13%

    Aquí se quiere gravar cierta capacidad económica

    - Puros de más de 100 ptas/pvp. la unidad

    - Licores de más de 200 ptas/pvp libro (Vino al 4.5% porque no es un licor). Cerveza sin alcohol 2%.

    - Vehículos a motor con potencia mayor de 11 caballo fiscales si tiene 11 o menos va al 4.5%. Excepto coches que se utilicen en actividades empresariales al 4.5%. Los Jeep están al 4.5% si no superan las 4.090.000 ptas. excluidos los impuestos.

    - Embarcaciones de recreo con más de 9 metros de eslora, salvo las embarcaciones olímpicas.

    - Aviones, avionetas, excepto que se empleen para el transporte de personas, mercancías, enfermos, extinción de incendios no pudiendo superar más de 1500 kg.

    - Armas de fuego de más de 45.000 ptas.

    - Joyas, oro, relojes, etc.

    Tipo 20%

    Labor del tabaco negro, solo en el 2000, se establece cada año.

    Tipo 40%

    Labor del tabaco rubio, solo en el 2000, se establece cada año.

    El IGIC y el Comercio Exterior

    Comercio exterior:

    Exportaciones: No hay hecho imponible. Están exentas tanto las entregas de bienes como la prestación de servicios.

    Exenciones relativas a la exportación art11.

    Exenciones de operaciones asimiladas a al exportación art 12.

    Importaciones: Hay hecho imponible

    El comercio exterior se puede ver desde tres puntos de referencia:

    Canarias

    Península

    Europa

    Desde del punto de vista del IGIC se coge la referencia de Canarias.

    La importación es la entrada de bienes muebles o semovientes a Canarias procedentes del exterior de Canarias.

    La exportación es la salida de bienes muebles o semovientes de Canarias procedentes de Canarias.

    La diferencia entre importación y exportación es que la importación supone el hecho imponible del IGIC y la exportación no lo supone si no son las entregas de bienes y prestación de servicios que están directamente relacionadas con la salida de bienes.

    La mera entrada de bienes en el archipiélago supone la ejecución del hecho imponible. Pero la salida de bienes no supone la realización del hecho imponible.

    Lo que está sujeto no es la salida del bien (esta no genera hecho imponible, sujeción) sino las operaciones empresariales directamente relacionadas con la exportación.

    Estas operaciones están sujetas pero exentas.

    Ejemplo

    Un empresario de ron vende botellas a turistas. La venta del ron supone la entrega de bienes (operación sujeta), pero como estas botellas van a salir del Canarias porque el turista se las lleva a su país, esta entrega está relacionada directamente con la exportación. En este caso está exenta.

    Por otro lado se habla de envío cuanto es al territorio comunitario y exportación cuando es extracomunitario, pero desde el punto de vista del IGIC es lo mismo.

    Exenciones plenas

    Art 11 y 12

    Artículo 11º.- Exenciones relativas a las exportaciones.

    Están exentas:

    1. Las entregas de bienes enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente, a Terceros Países por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

    2. Las entregas de los bienes, enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente, a Terceros Países por el adquirente no establecido en las Islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

    Cuando se trate de entregas de bienes a viajeros residentes en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, la exención solo alcanzará aquellas operaciones que se refieran a los bienes y se efectúen en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    La exención establecida en este número 2 no comprende las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.

    3. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las Islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos en las Islas Canarias y seguidamente enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o exportados definitivamente a Terceros Países por quien los prestó o por su destinatario no establecido en las Islas Canarias o por terceros en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.

    4. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o los exporten definitivamente a Terceros Países en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que reglamentariamente se determine.

    5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo anterior de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones o con los envíos de bienes a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.

    6. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo o en las realizadas fuera de las Islas Canarias.

    Esta exención no se aplica a los servicios de mediación de las agencias de viajes que contraten en nombre y por cuenta del viajero prestaciones que se efectúen en la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la CEE.

    Artículo 12º.- Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.

    Están exentas las siguientes operaciones:

    1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera y de altura, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos.

    Se exceptúan de la exención las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo y a los objetos incorporados a los mismos.

    2. Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:

    1º.- Los que realicen navegación marítima internacional.

    2º.- Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

    3º.- Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

    3. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, así como las entregas, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento de los bienes incorporados en las citadas aeronaves después de su inscripción en el Registro de Aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

    4. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.

    5. Las prestaciones de servicios distintas de las relacionadas en los números 1 y 3 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento.

    6. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos Organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales.

    8. Las entregas de oro al Banco de España.

    9. Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

    10. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.

    11. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las Islas Canarias terminen en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, o viceversa.

    12. (Derogado, Ley 66/1997, de 30 de diciembre de 1997).

    13. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

    14. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

    La exportación es una exención plena porque el consumo no se realiza en Canarias y el IGIC grava el consumo.

    Exenciones relativas a la exportación

  • Están exentas por este motivo las entregas de bienes enviados o exportados fuera de Canarias por el transmitente.

  • Si un empresario canario vende unos bienes y el mismo lo saca de Canarias.

  • Entrega de bienes enviados o exportados fuera de Canarias por el adquirente, siempre que el adquirente no esté establecido en Canarias.

  • Si en el plazo de tres meses no se demuestra que los bienes han salido de Canarias, a través de un documento de exportación (DUA) se repercute IGIC.

    Si las entregas de bienes son realizadas en Canarias por empresario canaria a favor de:

    - Otras empresas no establecidas en Canarias. No se repercute IGIC

    - Un particular no residente, aquí si se repercute y cuando se demuestre que el bien ha salido de Canarias antes de los tres meses, se devuelve el dinero.

    Exportaciones o envíos:

  • Exenciones relativas a la exportación art 11:

  • Entrega de bines: Exportación fuera de Canarias:

  • El transmitente.

    El adquirente no establecido: Empresa o particular.

  • Prestación de servicios directamente relacionados con la exportación.

  • Transporte de mercancía.

    Trabajos realizados sobre muebles, etc.

  • Mediación en operaciones anteriores y en las realizadas fuera de Canarias.

  • Exenciones en operaciones asimiladas a exportación art 12:

  • Entrega de bienes y prestación de servicios directamente relacionados con ciertos buques y aeronaves.

  • Entrega de bienes y prestación de servicios directamente relacionados con relaciones diplomáticas y consulares.

  • Transporte de viajeros.

  • Mediadores en las operaciones anteriores.

  • El DUA es el documento que acredita la salida de mercancía de Canarias.

    1. Exenciones relativas a la exportación art 11:

  • Entrega de bines: Exportación fuera de Canarias:

  • El transmitente.

    El adquirente no establecido: Empresa o particular.

    El adquirente no establecido puede ser un empresario o un particular. Si un fabricante de ron tiene una visita de una guagua de turista y vende una caja de ron a cada uno esas entregas están exentas en principio, ya que es una entrega de bienes cuyo destino es fuera de Canarias y el adquirente no está establecido en Canarias. Pero al tratarse de un particular el legislador ha determinado que se repercute el IGIC y cuando se demuestre que la mercancía ha salido se devuelve lo repercutido.

    El adquirente al vendedor una factura la cual acredita que esa mercancía salió de Canarias y en ese momento es cuando se devolverá. “Modelo especial de factura”.

    Cuando es un comerciante minorista (este no repercute IGIC), pero ha soportado un IGIC en las ventas del minorista hay un IGIC implícito. En este caso el destinatario está pagando el IGIC soportado por el Comerciante. En este caso si se acredita que se ha sacado al mercancía dentro de los tres meses siguientes a la compara del bien, Hacienda develará al contribuyentes (comprador) el importe del IGIC implícito.

  • Prestación de servicios directamente relacionados con la exportación.

  • Transporte de mercancía.

    Trabajos realizados sobre muebles, etc.

    También están exentos los servicios directamente relacionados con la salida de bienes. Por ejemplo el transporte de mercancías las cuales saldrán fuera de canarias, este transporte está exento por la parte que corresponda. La parte sujeta es desde el puerto hasta las doce millas.

    También están exentos los trabajos realizados en bienes muebles que luego sean exportados fuera de Canarias. El caso es que salgo en 3 meses después de reparado, da igual que el bien venga de fuera o se encuentre en Canarias.

  • Mediación en operaciones anteriores y en las realizadas fuera de Canarias.

  • Los servicios de mediación que interviene en las operaciones anteriores.

    Cuando se media en una operación realizada desde fuera de Canarias también está exenta.

    Cuando una venta o servicio se realiza aplicando las normas de localización y esta es fuera de Canarias y ha sido realizado por un mediador canario está exenta. La operación se realiza fuera de Canarias.

    La mediación es nombre y por cuenta ajena. Solo se cobra comisión, no se asume riesgo.

  • Exenciones en operaciones asimiladas a exportación art 12:

  • Entrega de bienes y prestación de servicios directamente relacionados con ciertos buques y aeronaves.

  • Los buques son los afectos a la navegación marítima internacional. Que hayan realizado más del 50% de sus viajes entre Canarias y el exterior o asimilados (península) y cualquier entrega estará exenta, la separación, arrendamiento, etc, todo tipo de servicio relacionado con el buque estará exento del IGIC.

    Los buques entre la islas están sujetos y no exentos.

    También los buques de pesca y los afectos al salvamento, los de guerra.

    Ciertas aeronaves relacionadas con el exterior de Canarias. Son las utilizadas por compañías que se dediquen a la navegación internacional (fuera de Canarias). Son todas menos Binter. También son las aeronaves utilizadas por entidades públicas. Por ejemplo la reparación de un helicóptero del ejercito.

  • Entrega de bienes y prestación de servicios directamente relacionados con relaciones diplomáticas y consulares.

  • Un empresario que vende un vehículo oficial a un consulado no repercute el IGIC.

    Hay que distinguir cuando las entregas son:

    Inmueble o vehículos: Arrendamientos de vehículos o entrega de automóviles con placas diplomáticas, entrega de inmuebles están exentas pero esta exención debe estar previamente reconocida por la Consejería de Economía y Hacienda.

    Demás operaciones a favor del consulado: en este caso funcionan como un devolución. Primero se repercute y luego el cónsul solicita la devolución.

    Cuando se vende el bien que no se ha repercutido el IGIC (está exento) se considera como una importación

  • Transporte de viajeros y sus equipajes cuando sea entre canarias y el exterior.

  • Mediadores en las operaciones anteriores.

  • Es la mediación en nombre y por cuenta ajena en las operaciones anteriores. Por ejemplo las agencias de viaje que cobran unas comisiones no llevan IGIC, si se realiza el viaje entre Canarias si lleva IGIC al 4.5%.

    Importación

    Es un hecho imponible del IGIC en si misma.

    Es una entrada de bienes corporal procedente de fuera de Canarias.

    No hay importación de servicios.

    Importación hecho imponible

    - Entrega de bienes corporales en Canarias procedentes del exterior.

    - Desafectación de bienes:

    Buques y aeronaves.

    Bienes adquiridos por cónsules.

    Exenciones art 14 ley 20/91

    Artículo 14º.- Exenciones en importaciones definitivas de bienes.

    Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las Islas Canarias y las prestaciones de servicios que a continuación se especifican, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por las normas de desarrollo de esta Ley y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación.

    1. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

    1º.- La sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

    2º.- Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los citados buques o que se destinen a ser utilizados para su explotación a bordo de los mismos, incluido el armamento de pesca.

    La exención no se extiende a las embarcaciones deportivas o de recreo.

    3º.- Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

    4º.- Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 2, con las limitaciones previstas en dicho precepto.

    5º.- Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 4, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional.

    6º.- Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 12, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.

    7º.- Los billetes de banco de curso legal.

    8º.- Los títulos valores.

    9º.- Las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que en todos los casos se trate de obras originales y las importaciones se efectúen directamente por los autores de las mismas.

    2. Las importaciones de oro efectuadas por el Banco de España y las de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

    3. Las importaciones definitivas que se indican a continuación, cuando el importador solicite la exención y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

    1º.- Los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o desde Terceros Países, a Canarias.

    Se entiende por bienes personales los destinados al uso personal del interesado o a las necesidades de su hogar, siempre que dichos bienes, por su naturaleza o cantidad, no constituyan una expedición comercial ni se destinen a los fines de una actividad económica salvo los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

    Los bienes a que se refiere al apartado 28º de este número 3 solo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admitan con exención en el régimen de viajeros regulado en dicho apartado. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.

    La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.

    Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los Acuerdos de sede.

    b) Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un periodo mínimo de doce meses si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) anterior, y de seis meses en los demás casos.

    Los bienes indicados en el párrafo anterior no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados durante los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada.

    c) Los bienes diferentes a los comprendidos en la letra b) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) precedente deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un periodo mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.

    d) Que los interesados acrediten haber permanecido en su anterior residencia durante los siguientes periodos mínimos: ciento ochenta y cinco días por año natural, si proceden de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, y doce meses si proceden de países no pertenecientes a dicha Comunidad.

    2º.- Los bienes personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a Canarias.

    La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ECUs, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ECUs.

    Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28º de este número 3, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1º anterior para dichos bienes.

    La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1º anterior, letras a), b) y c).

    b) Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio.

    c) Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía.

    3º.- Los bienes personales importados por personas físicas que hubiesen adquirido la propiedad o el usufructo de dichos bienes por causa de muerte, cuando el adquirente tuviese su residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

    También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto, si los bienes procediesen de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

    Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28º de este número 3, la exención solo se aplicará en los límites establecidos en el apartado 1º anterior.

    Igualmente, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales cuya propiedad o usufructo hubiesen sido adquiridos por causa de muerte por entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

    4º.- Los bienes personales que se importen por un particular para amueblar una residencia secundaria suya en Canarias.

    También se benefician de la exención los bienes personales que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.

    La exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Los establecidos en el párrafo cuarto, letras a) y c) del apartado 1º anterior.

    b) Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria, o arrendatario por un plazo mínimo de doce meses.

    c) Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.

    5º. Los efectos personales y objetos de mobiliario usados que pertenezcan a estudiantes que, teniendo su residencia habitual en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, vengan a residir temporalmente a las Islas Canarias para efectuar sus estudios en este territorio. Asimismo, se incluyen en la exención los objetos e instrumentos usados que se utilicen normalmente por dichos estudiantes en la realización de sus estudios.

    La exención solo se concederá una vez durante cada año escolar.

    6º.- Los bienes que se enumeran a continuación cuya importación esté desprovista de carácter comercial:

    a) Las condecoraciones otorgadas por las autoridades de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las Islas Canarias.

    b) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las Islas Canarias, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento concreto, a condición de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido.

    c) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países para ser entregados con idénticos fines a los señalados en la letra b) anterior, en el territorio de las Islas Canarias.

    d) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio de las Islas Canarias, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional.

    7º.- Los envíos dirigidos a personas o entidades autorizadas para recibirlos, de muestras de sustancias referenciadas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.

    8º.- Los bienes que, en concepto de obsequio y con carácter ocasional:

    a) Se importen por personas que hayan realizado una visita oficial a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o a Terceros Países.

    b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial a las Islas Canarias para ser entregados a autoridades o entidades oficiales de este territorio.

    c) Se envíen a las autoridades o entidades oficiales de las Islas Canarias por autoridades o entidades oficiales de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países.

    En todo caso, las exenciones de este apartado estarán limitadas por el contenido de las disposiciones aplicables en el tráfico internacional de viajeros.

    9º.- Los bienes destinados a ser usados o consumidos durante su permanencia en las Islas Canarias por los Jefes de Estado extranjeros, por quienes los representen o tengan prerrogativas análogas a ellos, a condición de reciprocidad.

    10º.- Los bienes donados al Rey de España.

    11º.- Los siguientes bienes, importados por entidades o establecimientos creados para el cumplimiento de fines caritativos o filantrópicos, siempre que se utilicen exclusivamente para sus finalidades específicas:

    a) Los adquiridos a título gratuito para ser distribuidos a personas necesitadas, con excepción de los productos alcohólicos relacionados en el apartado 1º anterior, el tabaco en rama o manufacturado, el café, el té y los vehículos de motor distintos de las ambulancias.

    b) Los destinados a ser distribuidos a las víctimas de catástrofes producidas en las Islas Canarias.

    12º.- Los bienes importados por entidades o establecimientos autorizados para la asistencia a minusválidos, especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los mismos.

    13º.- Las importaciones a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio y de sustancias biológicas y químicas procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la CEE, siempre que unos y otras se importen por establecimientos públicos o servicios dependientes de ellos, dedicados a la enseñanza o investigación científica o, previa autorización, por establecimientos privados dedicados a las mismas actividades.

    La importación onerosa o gratuita de sustancias biológicas o químicas procedentes de países situados fuera de la Comunidad Económica Europea, gozará de exención cuando se realice por los establecimientos que se refiere el párrafo

    anterior y esté exenta, a su vez, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

    14º.- Las sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de tejidos humanos, importados para ser utilizados exclusivamente con fines médicos o científicos.

    La exención comprenderá también los embalajes indispensables para el transporte de dichas sustancias y reactivos, así como los disolventes y accesorios para su conservación o utilización.

    15º.- Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales, en las cantidades precisas para cubrir sus necesidades durante el tiempo que permanezcan en las Islas Canarias.

    16º.- Las muestras sin valor comercial estimable, que no puedan servir más que para gestionar pedidos de mercancías de la especie por ellas representada.

    17º.- Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios:

    a) Mercancías destinadas a la venta o alquiler por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países.

    b) Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la CEE.

    c) Prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea.

    La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a') Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.

    b') Cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo.

    c') Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.

    No obstante lo anterior, los requisitos de las letras b') y c') no se exigirán respecto de los impresos relacionados con bienes destinados a la venta o alquiler o con servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si dichos impresos se hubiesen importado para ser distribuidos gratuitamente.

    18º.- Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial, remitidos gratuitamente por proveedores establecidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, y que no tenga otra posible función que la publicidad.

    19º.- Los siguientes bienes destinados a una exposición o manifestación:

    a) Las pequeñas muestras representativas de mercancías.

    b) Las que se utilicen exclusivamente en la realización de demostraciones.

    c) Los materiales de escaso valor para la decoración de los pabellones de los expositores.

    d) Los impresos publicitarios.

    Los bienes a que se refieren las letras anteriores solo podrán destinarse a su distribución gratuita o a ser consumidos o destruidos en el curso de la exposición y su valor global o cantidad estará en relación con la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor.

    Las muestras y los impresos no podrán tener otra utilización que para fines publicitarios.

    No se comprenderán en las exposiciones o manifestaciones de este apartado las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.

    En todo caso, quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos, el tabaco y los combustibles y carburantes.

    20º.- Los bienes de inversión pertenecientes a empresas que cesen definitiva y totalmente en su actividad en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países y se trasladen a las Islas Canarias para iniciar en este territorio una actividad similar, siempre que la transferencia de la empresa no tenga por causa la fusión con otra empresa establecida en las Islas Canarias.

    Se excluyen de esta exención:

    a) Los medios de transporte que no tengan el carácter de instrumentos de producción o de servicios.

    b) Los productos aptos para la alimentación humana o animal.

    c) Los combustibles y las existencias de materias primas, productos semielaborados o terminados.

    21º.- Los bienes que hayan de ser objeto de examen, análisis o ensayos para determinar su propia composición, calidad o características técnicas, con fines exclusivos de información o de investigación de carácter industrial o comercial.

    22º.- Las marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los Organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial.

    23º.- Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales que, procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, son conducidos por las Islas Canarias en cualquier medio de transporte, siempre que dichos bienes se encuentren a bordo de los medios de transporte y se utilicen o distribuyan en el curso de dicho recorrido.

    24º.- Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones y con los límites que se indican a continuación:

    a) Carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles y contenedores para usos especiales.

    a') Vehículos automóviles industriales procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y destinados al transporte de personas: hasta 600 litros.

    b') Los demás vehículos automóviles industriales: hasta 200 litros.

    c') Contenedores para usos especiales: hasta 200 litros.

    Tratándose de vehículos distintos de los mencionados en las letras anteriores, no se aplicará ninguna limitación en relación a los carburantes contenidos en los depósitos normales de dichos vehículos.

    b) Carburantes contenidos en depósitos portátiles de los vehículos de turismo: hasta 10 litros.

    La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso.

    A los efectos de este artículo se entiende por:

    a) Vehículo automóvil industrial: todo vehículo a motor apto para circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte adecuado y esté efectivamente destinado al transporte, con o sin remuneración, de más de nueve personas, incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos especiales distintos del transporte.

    b) Vehículo automóvil de turismo: todo vehículo a motor apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial.

    c) Contenedores para usos especiales: todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.

    d) Depósitos normales: lo depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales.

    Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.

    25º.- Los bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o cementerios militares de extranjeros en Canarias.

    26º.- Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración y las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan.

    27º.- Los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, en las condiciones y con los límites que se establezcan reglamentariamente.

    28º.- Los pequeños envíos de mercancías remitidos sin contraprestación por un particular residente en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la CEE a otro particular residente en Canarias en las cantidades y condiciones que se fijen reglamentariamente.

    29º.- Las publicaciones oficiales de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, los impresos, folletos, carteles, anuarios, material técnico y otros análogos con fines de propaganda turística para ser distribuidos gratuitamente o con destino a las agencias oficiales de turismo acreditadas en las Islas Canarias, siempre que no se contengan en ellos más de un 25 por 100 de publicidad comercial.

    30º.- Las fotografías, diapositivas, y clichés para fotografías, incluso los que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas.

    31º.- Los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producidos por la Organización de las Naciones Unidas o cualquiera de sus organismos en los términos y con los requisitos que se especifiquen reglamentariamente.

    32º.- Los objetos de colección u objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural, que se importen por museos, galerías u otros establecimientos para destinarlos exclusivamente a su exposición.

    La exención quedará condicionada a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o, tratándose de adquisiciones a título oneroso, a que los bienes hubiesen sido entregados por una persona o entidad que no fuese empresario ni profesional.

    33º.- Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

    34º.- Los siguientes documentos y artículos:

    a) Los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

    b) Las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de Organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente.

    c) Las papeletas de voto para elecciones organizadas por Entes u Organismos establecidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países.

    d) Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.

    e) Los impresos de carácter oficial dirigidos a los Bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

    f) Los informes, Memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por Sociedades que no tengan su sede en las Islas Canarias y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales Sociedades.

    g) Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario.

    h) Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones.

    i) Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países o para participar en concursos organizados en el territorio de las Islas Canarias.

    j) Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio de las Islas Canarias por instituciones establecidas en otro país o en la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla.

    k) Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales.

    l) Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viaje establecidas en el territorio de las Islas Canarias.

    m) Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.

    n) Los impresos oficiales emitidos por las autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o el extranjero a las asociaciones correspondientes situadas en las Islas Canarias, para su distribución.

    ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de Organismos internacionales, de entidades públicas y Organismos de Derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Económica con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al Impuesto en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.

    35º.- Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.

    36º.- Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    4. La reimportación de bienes realizada por quien efectuó la exportación temporal de los mismos a Terceros Países o su envío con carácter temporal a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE, siempre que se presenten en el mismo estado en que salieron.

    La exención alcanzará también a la reimportación de los despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes al buque naufragado.

    Cuando se trate de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron, por haber sido objeto en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, su reimportación solo estará exenta en los siguientes casos:

    1º.- Cuando las operaciones indicadas se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.

    2º.- Cuando dichas operaciones se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de esta Ley y en el presente artículo.

    5. La reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o a otro Estado de la Comunidad Económica Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en estos territorios de un trabajo gravado por idéntico o análogo tributo al Impuesto General Indirecto Canario, sin derecho a deducción o devolución.

    6. Las importaciones efectuadas en los puertos por los armadores de buques de los productos de pesca que procedan directamente de sus capturas y que no hayan sido objeto de operaciones de transformación.

    A estos efectos, no se consideran operaciones de transformación las encaminadas a conservar los productos para su comercialización, realizadas antes de la primera entrega de los mismos.

    7. Las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 10 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 25º de esta Ley.

    8. Las importaciones en régimen diplomático o consular conforme a la legislación que les sea aplicable.

    9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España, y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, con los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales Organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.

    10. Los bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en España en materia de cooperación cultural, científica o técnica.

    11. Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ECUs.

    Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos:

    a) Los que contengan alcohol.

    b) Los perfumes y aguas de colonia.

    c) El tabaco en rama y manufacturado.

    d) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.

    12. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

    Exenciones a la importación

  • Bienes cuya entrega interior está exenta.

  • Bienes que no han sido objeto de transacción empresarial:

  • 2.1 Por pertenecer a particulares

    2.2 Por carecer de valor comercial.

    2.3 Por ser artículos oficiales.

  • Bienes afectos a fines sociales, educativos, científicos y culturales.

  • Bienes importados en el marco de determinadas relaciones.

  • Exención técnica art 14.7 ley 20/91.

  • Exención art 25 ley 19/1994.

  • También se considera importación la desafectación de bienes que estaban acogidos a las exenciones plenas.

  • Bienes cuya entrega interior está exenta.

  • Por ejemplo la importación de sangre, tejidos, órganos.

    Buques o aeronaves que se destinen a la navegación internacional.

  • Bienes que no han sido objeto de transacción empresarial:

  • Por pertenecer a particulares

  • Está clara la ausencia de transacción empresarial. Por ejemplo una persona que viva en Madrid y se viene a S/C de Tenerife y trae todos sus muebles, esta entrada se considera exenta.

  • Por carecer de valor comercial.

  • Por ejemplo la importación de llaveros, camisetas, objetos de publicidad gratuita sin mucho valor, el carburante contenido en los coches que vienen a Canarias, importación de ataúdes y urnas.

  • Por ser artículos oficiales.

  • Publicaciones oficiales, papeletas para votar, efectos timbrados, etc.

    No tiene que ver la consideración del importador (no importa quien es). Por ejemplo un ayuntamiento que importe bienes tiene que pagar IGIC.

  • Bienes afectos a fines sociales, educativos, científicos y culturales.

  • Sociales, bienes que se importan para satisfacer necesidades de víctimas de catástrofes. También los bienes especialmente concebidos para ser utilizados por minusválidos.

    Educativos, material audiovisual editado por la ONU.

    Científicos, animales de laboratorio, sustancias químicas.

    Culturales, objetos de arte importados por Galerías de arte.

  • Bienes importados en el marco de determinadas relaciones.

  • Las obligaciones internacionales de España y bienes donados al Rey de España que entran en Canarias.

    Obsequios de visitas oficiales.

  • Exención técnica art 14.7 ley 20/91.

  • Por ejemplo si la fábrica de muebles tiene la obligación de incluir el transporte en la base imponible en este caso este servicio no tributa cuando se presta.

  • Exención art 25 ley 19/1994.

  • Una S.A. adquiere un bien a un proveedor canario dentro de 3 años desde su creación o ha ampliado capital, esa adquisición está exenta. Si el bien es importado también está exenta.

    Cuando una importación está sujeta pero no exenta surge el deber de pagar la cuota.

    Devengo de la importación

    Se produce cuando el importador lo solicite a la Administración Canaria, a través del DUA.

    Si pasado los plazos para declarar la importación (solicitar la importación) se entenderá devengado cuando llegue a Canarias.

    Sujeto pasivo de la importación

    El importador sea o no empresario. El destinatario de la mercancía.

    Base imponible

    El mismo de las entregas de bienes, depende el tipo de bien.

    Se formula la base imponible con la siguiente ecuación:

    Valor en aduana+tributos a la importación excepto IGIC, APIC, tarifa especial e impuestos especiales+gastos posteriores desde la entrada en Canarias hasta el primer lugar de destino

    Valor en aduana es el valor de tasación de la mercancía, es decir, lo que valen en el país de origen cuando se exporta para Canarias.

    Tributos son aranceles.

    Gastos posteriores hasta el primer lugar de destino, estos son los que aparezcan en el documento de transporte, si no aparece es donde se desagregue la mercancía.

    Deducciones

    El IGIC soportado que se resta del IGIC repercutido es una verdadera deducción. En realidad lo se resta del IGIC repercutido es el IGIC deducible.

    El IGIC soportado es el pagado, pero el IGIC deducible es el IGIC soportado del que se puede solicitar su devolución. Es decir el IGIC soportado no tiene porque coincidir con el IGIC deducible.

    Una empresa Traconsa dedicada a realizar trabajos de reparación de inmuebles. Ha comenzado la actividad el 1-1-98, en el primer trimestre del año 98 ha facturado trabajo por importe total de 25.348.200.

    Ha realizado las siguientes adquisiciones:

    - Importación de material de ferretería: 820.000 36.920 4.5% (no va al 2% aunque pertenezca a la industria del acero porque solo vale para la 1ª transformación)

    - Material de cableado eléctrico: 600.000 27.000 4.5%

    - Azulejos y pavimentos: 1.780.000 35.600 2%

    - Compra a mayoristas: yesos, cemento: 8.134.000 166.280 2%

    - Servicios exteriores: 2.300.000 103.500 4.5%

    - Electricidad: 250.000 5.000 2%

    - Agua: 80.000 0 0%

    - Teléfono: 180.000 exento

    Total 374.280

    Bienes de inversión exentos art, 25

    • Terreno: 13.500.000

    • Maquinaria: 10.000.000

    Calcular el IGIC devengado, el IGIC soportado deducible y la cuata tributaria en el primer trimestre.

    IGIC Repercutido (devengado) por la prestación de servicios

    25.348.200 x 4.5%= 1.140.669 ptas.

    IGIC soportado

    Una vez aplicados los tipos a la bases da un resultado total de 374.280 ptas.

    Cuota del primer trimestre

    IGIC Repercutido (devengado) - IGIC soportado deducible

    1.140.669 - 374.280 = 766.389 a ingresar.

    Si los bienes de inversión no estuvieran exentos cuanto habría que pagar.

    Terreno urbano: no está exento iría al 4.5%

    13.500.000 x 4.5%

    Maquinaria compleja: va al tipo 4.5%

    10.000.000 x 4.5%

    Total 1.057.500 ptas.

    Cuota del primer trimestre

    IGIC Repercutido (devengado) - IGIC soportado deducible

    1.140.669 - (1.057.500+374.280) = - 290.111 a devolver

    Las cantidades negativas se compensan con las liquidaciones trimestrales siguientes. Si al final de año existe una cantidad negativa se puede solicitar la devolución.

    Requisitos de la deducción de cuotas soportadas en el IGIC

    Subjetivos: Empresario o profesional, (sujeto pasivo del IGIC) por operaciones interiores).

    Objetivos: Devengo (excepto minorista), relación directa y correlación input-output.

    Formales: Alta censal, Facturación, contabilización y autorealización.

    Temporales: nacimientos, ejercicio y caducidad

    Una vez se cumplan todos los requisitos se puede deducir o no, es un derecho del empresario

    Requisitos subjetivos

    Para que un persona o empresario puede recuperar el IGIC que ha soportado tiene que tener la consideración de empresario profesional para operaciones interiores.

    Un profesional que no esté establecido en Canarias no podrá deducir el IGIC si no que podrá solicitar la devolución.

    Si el que soporta IGIC es un particular no se puede recuperar.

    Requisitos objetivos

    Tiene que ver con la cuota que se soporta, con el bien o servicio de entrada (input).

    Devengo: La cuota del IGIC soportada para que sea deducible tiene que haberse devengado.

    Si el proveedor es un minorista, ya que estos no repercuten IGIG y no se devenga ninguna cuota que sea soportada.

    Igic Implícito= Contraprestación * 0.7 * tipo impositivo aplicable

    El 0.7 es fijo, ya que se supone que el beneficio del comerciante minorista es del 30%.

    Relación directa, el bien o servicio adquirido tiene que estar directamente relacionados con las operaciones que realiza el empresario.

    El input tiene que estar directamente relacionado con el output y además la afectación tiene que ser exclusiva. Cuando se utiliza parcialmente por actividades privadas no se puede deducir.

    Exclusión del derecho a deducir art 30 ley 20/91.

    Por ejemplo los vehículos no dan derecho a la deducción salvo que se pueda demostrar la afectación exclusiva. La demostración de afectación deber ser objetiva. Como por ejemplo logotipos, etc. Se puede utilizar los días inhábiles sin que se entienda que no está totalmente afectado.

    Los bienes del art. 30 se excluyen y se basa en que no afectan totalmente al output.

    Artículo 30º.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

    1. No podrán ser objeto de deducción:

    1º.- Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los demás servicios referentes a los mismos.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los siguientes vehículos:

    a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

    b) Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante la contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos que no serán deducibles en ningún caso.

    c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanzas de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.

    e) Los adquiridos por agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.

    f) Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.

    g) En general, aquellos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

    2º.- Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

    3º.- Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos o bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.

    4º.- Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado, los tapices y los objetos de arte y antigüedades definidos en el artículo 53º de esta Ley.

    5º.- Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes:

    1º.- Los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

    2º.- Los destinados a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a dichas operaciones.

    Correlación input-output

    Para que una cuota soportada sea deducible no es suficiente con que el input esté totalmente afectado al output, sino que es necesario que el input se emplee en operaciones que generen derecho a la deducción.

    Operaciones que no dan derecho a la deducción son las operaciones exentas por el art. 10.1 de la ley 20/91, se realicen dentro a fuera de canarias.

    Si se utiliza un input que se emplea en el local comercial, por ejemplo arreglos el IGIC es deducible.

    Si una entrada empresarial que se emplea en la vivienda no da derecho a la deducción.

    El comerciante minorista por realizar actividades exentas del art 10.1 no puede deducir las cuotas de IGIC soportado.

    Si hay un input que se utiliza por los 2 output ( art. 10.1 y no art. 10.1) se deduce en función del peso en las operaciones de vemta.

    Si el art 10.1 es el 60% del total de ventas.

    Si no art. 10.1 es el 40% total de las ventas.

    Solo se podrá deducir el 60% del IGIC soportado. Este principio se basa en la regla de la prorrata.

    En la medida que se repercute se puede deducir.

    Dan derecho a la deducción:

    • Operaciones sujetas y no exentas.

    • Operaciones exentas plenas.

    No dan derecho a la deducción las actividades del art. 10.1 se realicen dentro o fuera de canarias de acuerdo con las reglas de localización. Salvo operaciones financieras y de seguros (sólo para las que se realicen fuera de canarias).

    Por ejemplo

    CajaCanarias realiza operaciones exentas por el art 10.1.18. De las operaciones el 90% las realiza en Canarias y el 10% fuera de Canarias, pero estas últimas estaría exentas si de realizaran dentro de Canarias. En este caso se puede deducir el IGIC. La cuota a deducir es según la proporción en la que se realiza las operaciones que dan derecho a la deducción con respecto al total.

    Requisitos formales

  • Alta censal. El empresario para poder realizar la deducción del IGIG soportado tiene que estar dado de alta en el IGIC (modelo 400).

  • Si un empresario comienza la actividad en septiembre de 1998 y no se ha dado de alto en las liquidaciones trimestrales no se puede deducir el IGIC soportado. Esto lo establece la ley pero el Reglamente dice que si se presentan los modelos de autoliquidaciones se puede deducir las cuotas aunque no se haya dado de alta.

  • Facturación recibida

  • Las facturas recibidas del proveedor para que den derecho a la deducción tiene que ser completa y con el IGIC repercutido desglosado separadamente.

    El empresario que no ha deducido IGIC soportado pero las facturas no son completas, ese IGIC no se lo puede deducir por lo tanto ante la inspección se va a tener que pagar por esas cantidades. Pero a pesar de no cumplir la formalidad de la factura completa no se pierde el derecho a deducir cuando lo arregla la puede utilizar.

    La excepción es la recibida por un comerciante minorista. La factura es:

    Los tickets no valen.

    DE las facturas de los comerciantes minoristas se deduce el IGIC implícito.

    Un empresario puede emitir tickets pero cuando el comprador es un empresario el vendedor tiene que emitir una factura completa o si es minorista la factura del minorista, si no lo hace así el comprador no puede deducir el IGIC soportado.

    El ticket tiene que poner IGIC incluido.

    También valen cartas de pago del IGIC a la importación en vez de factura. Es necesario una justificación documental.

    Es necesario factura o carta de pago. En la factura se incluye factura de autoliquidación si hay inversión del sujeto pasivo.

    En la factura autorepercutida se tienen que copiar los datos de la factura original del vendedor.

    A esta factura es conveniente unirle la factura original del vendedor que es igual pero sin IGIC.

    El IGIG devengado autorepercutido primero se ingresa ( en la primera liquidación) y luego se deduce si tiene derecho (en la segunda liquidación).

  • Contabilización para que la cuota soportada sea deducible además de tener la factura debe estar contabilizada en el libro registro de facturas recibidas.

  • Autoliquidación modelo 420.

  • Requisitos temporales

  • Nacimiento cuando se adquieren bienes o servicios a otros sujetos pasivos del impuesto el derecho a deducir nace con el devengo.

  • En la inversión del sujeto pasivo y la importación, nace el derecho la deducción de las cuotas soportadas cuando se paguen las cuotas no cuando se devenguen.

    El servicio se realiza en Canarias.

    Hay inversión del sujeto pasivo.

    La S.A. se expide una autofactura y se repiten los datos de la factura original. El IGIC autorepercutido lo ingresa en ese trimestre. Una vez ingresado el IGIC autorepercutido nace el derecho a deducir esa cuota, si se tiene derecho a deducir.

    En la importaciones, cuando se pague el IGIC (se tiene dos meses) en ese momento nace el derecho a deducir.

  • Ejercicio

  • Se tiene derecho a la deducción durante 4 años desde el devengo.

    Lo que se ha devengado en un trimestre se tienen que ingresar, pero lo que nos han repercutido, es decir, lo que hemos soportado se puede deducir durante 4 años.

  • Extinción o caducidad

  • Se produce a los cuatro años.

    Una empresa puede realizar operación que dan derecho a la deducción (no exentas) y otras que no dan derecho a la deducción (exentas).

    Las entregas del comerciante minorista están exentas por el art. 10.1.27 y por lo tanto no dan derecho a la deducción de la cuota soportada, el IGIC soportado no es deducible (se comporta como el consumidor final)

    Este IGIC es un mayor gasto de la compra.

    Imaginemos que una empresa que se dedica a la venta de maquinas recreativas de los siguientes tipos y realiza dos tipos de operaciones:

    Tipo A sin premio

    Tipo B con premio sujeta, pero exentas (se les aplica otro impuesto el de Tasas sobre el juegos

    Tipo C con premios sustanciosos sujetas, pero exentas.

    Si la empresa exporta máquinas Ay B el mismo tiempo, recibe una serie de input, como pueden ser las instalaciones de las máquinas. Suponemos que el IGIC soportado total fue de 1000 u.m. ¿Podría deducir una parte de la cuota soportada en proporción a lo facturado por cada máquina?

    Facturación año maquina tipo A: 80.000 (80%).

    Facturación año maquina tipo B: 20.000 (20%)

    El 80% es el porcentaje que se podría deducir del total operaciones o sea de las 1000, 800 se las puede deducir, las 200 restantes suponen un mayor coste.

    Hay dos maneras de determinar la parte que se puede deducir, esto se llama Prorrata:

    Prorrata General

    Es la que se ha realizado en el ejemplo. Es la realizada globalmente para toda la actividad.

    Prorrata Especial

    Se realiza elemento por elemento, el IGIC soportado por los input que se destinan de modo exclusivo a la actividad que da derecho a la deducción. Es decir el IGIC soportado de los inputs directamente relacionados con el output que da derecho exclusivamentea la deducción.

    En la prorrata especial los inputs exclusivamente relacionados con output que no dan derecho a la deducción no se descuenta nada.

    Una empresas según repercute podrá deducir (Regla General).

    Prorrata General

    Artículo 70.- Procedimiento de la prorrata general.

    1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año preceden­te.

    2. La prorrata provisionalmente aplicable durante 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiera estado vigente en 1992.

    3. Salvo lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al Impuesto durante el año ante­rior o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado sig­nific­ativamente la proporción que en el mismo se daba, podrán ­practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional apro­bado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, es requi­sito imprescindible que el porcentaje provisio­nal aplicable pro­puesto por el sujeto pasivo sea aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda que, en todo caso, podrá fijar un porcentaje distin­to del propuesto.

    4. En la última liquidación del Impuesto correspon­diente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de de­ducción definitiva en función de las operacio­nes realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.

    5. La prorrata de deducción, determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, se aplica­rá a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo du­rante el año natural correspondiente, cualquiera que sea la fe­cha de la adquisición de los bienes o servi­cios.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las cuotas no deducibles en virtud de lo establecido en el artículo 60, números 2, 5 y 6, y en el artículo 61 de este Reglamento.

    Se calcula mediante la siguiente expresión

    Importe total anual de operaciones que den derecho a la deducción

    Importe total anula de operaciones realizadas + subvenciones

    Las subvenciones que se suman son:

    • Subvenciones de explotación.

    • Subvenciones de capital que no van a financiar bienes concretos como las que se conceden para comprar de activos sin determinar.

    No se integran en la prorrata las subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones.

    BI= se incluiran subvenciones vinculadas al precio como el caso del chip que se la pone a los perros, con una subvención del Cabildo

    500 ptas dueño

    500 subvención Cabildo

    BI= 1.000

    Esas subvenciones no influyen en las prorratas sobre las ventas, no se integran en el denominador.

    Las subvenciones de capital que se conceden con carácter general, no vinculadas a un bien concreto hay una opción para el sujeto pasivo, o bien puede fracionarlas en 5 años y poner una parte cada año o poner todo en el año en que recibe la subvención.

    Ejemplo año 2000, un fabricante de ropa cuyo total de operaciones sean 100 millones y recibe subvenciones a la explotación de 10 millones.

    Sólo podrá deducir el 91% del IGIC soportado el 9% restante es un gasto , se contabiliza en el grupo 6.

    Reglas finales

    • No se incluyen ni en el numerador ni en el denominador los inputs (se incluyen los outputs + las subvenciones). Tampoco se incluyen las cantidades de IGIC soportado, solo las cuentas del grupo 7, ventas, no las de IGIC soportado.

    • No se computan las ventas de :

    • Bienes de inversión.

    • Bienes inmuebles ocasionales.

    • Bienes financieros ocasionales.

    • Se valoran, básicamente se entiende la suma de las contraprestaciones, con alguna excepción como por ejemplo las exportaciones.

    En la exportaciones se valora el valor de mercado de Canarias (no por el de la operación).

    • La imputación temporal, se realiza por la regla del devengo, así pues la entregas de bienes se entiende en bien entregado cuando este se ponga a disposición del comprador.

    En las prestaciones de servicios, es cuando este se realice, con la excepción de las exportaciones que es cuando se presenta el DUA para la exportación.

    La prorrata general se calcula anualmente.

    Por ejemplo un empresario realiza operaciones exentas por el art. 10.1 y no exentas.

    La prorrata nos da la medida en la que el IGIC soportado se repercute.

    Importe total anual de operaciones que den derecho a la deducción

    Importe total anula de operaciones realizadas + subvenciones Explotación y capital

    que no financien bienes concretos

    Den derecho o no a la deducción

    Subvenciones de capital que financian bienes concretos minoran el IGIC soportado por el bien.

    El bien de inversión precio de adquisición 100 u. M + el 4.5%. La consejería concede una subvención por el 50% del precio de adquisición.

    Los 4.5 u.m. de IGIC no se van a deducir porque no se ha pagado el 100% del precio de adquisición.

    Si se subvencionan 104.5 50

    • X

    X= 17.84%

    Este porcentaje se aplica al IGIC soportado para saber lo que no es deducible.

    Prorrata especial

    El fundamento es el mismo que la prorrata general pero se calcula elemento por elemento.

    Artículo 71.- La prorrata especial.

    1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata espe­cial se ajustará a las siguientes reglas:

    Primera.- Las cuotas impositivas soportadas en la adquisi­ción o importación de bienes o servicios utilizados exclusiva­mente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

    Segunda.- Las cuotas impositivas soportadas en la adquisi­ción o importación de bienes o servicios utilizados exclusiva­mente en la realización de operaciones que no originen el dere­cho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

    Tercera.- Las cuotas impositivas soportadas en la adquisi­ción o importación de bienes o servicios utilizados sólo en par­te, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la rea­lización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcen­taje a que se refiere el artículo 69, número 2 y siguientes, de este Reglamento.

    La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de este Regla­mento.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, núme­ro 2, de este Reglamento, se considerarán utilizados sólo en ­parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen só­lo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la ­realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.

    El empresario debe saber a que salida va cada entrada

    Las dificultades de la prorrata general son:

  • Dificultades para el empresario.

  • Dificultades a nivel administrativo.

  • Si se quiere aplicar la prorrata especial hay que solicitarla en el mes de octubre. La Administración tiene un mes para contestarla y si no se hace el silencio administrativo es positivo.

    Si se comienza la actividad se tiene dos meses desde el inicio para solicitar que se aplique la prorrata especial.

    Cuando haciendo una comparación entre prorrata general y especial el empresario a deducido un 20% más que lo que le correspondería por aplicar la prorrata especial. Si es así la administración debe comunicar que se debe acoger a la especial el 1 de diciembre del año anterior. Esto no se da en la práctica.

    En la prorrata general tenemos

    IGIC soportado x PG= IGICI deducible.

    PG= 70%

    IGIC soportados= 945.000

    IGIC deducible= 945.000x70%= 611.500

    IGIC devengado= 4.5x 18.000.000= 810.000

    IGIC devengado-IGIC deducible = 810.000-661.500 = 148.500

    En la prorrata especial las cuatas soportadas que se destinan a actividades exentas (no dan derecho a la deducción) no se pueden deducir

    4.5x(12.000.000+1.000.000)= 585.000

    4.5x(2.000.000)=90.000x 70= 63.000

    En este caso la prorrata especial es menor y por tanto la PG es mayor. En estos caso hacienda puede obligar la Sujeto Pasivo a acogerse a la especial si esta es menor en un 20%.

    Si no se hubieran adquirido viviendas

    PG = 70%

    PG= 70%x (4.5x15.000.000)= 472.500 IGIC deducible según PG

    La prorrata especial es la misma.

    El IGIC soportado deducible en la prorrata especial es la misma.

    IGIC deducible 648.000

    La conclusión es que hay que hacer una previsión para ver que interesa:

    + Compras que dan derecho a deducción.

    - Compras que no dan derecho a la deducción.

    + Compras que no dan derecho a deducción.

    - Compras que dan derecho a la deducción

    Si la especial es mayor en un 20% a la PG no se obliga a acogerse a la General, pero sí al revés.

    Un empresario realiza varias actividades:

    Actividad A

    Actividad B

    Actividad C

    En este caso la actividad empresarial es única aunque esté diversificada

    Sectores diferenciados

    Realiza actividades exentas y no exentas.

    En el IGIC con ciertas condiciones, este empresario tiene que calcular 3 prorratas distintas, como si fueran actividades empresariales distintas.

    Si tiene actividad distintas tiene que aplicar prorratas distintas a efectos de las deducciones. Es como si se tratara de actividades independientes. Estamos hablando de sectores diferenciados.

    No siempre que se realicen actividades distintas significa que se tenga que realizar prorratas distintas, es decir se encuentren en sectores diferenciados.

    Para saber si hay sectores diferenciados se deben cumplir estas dos condiciones:

  • Actividades distintas cuyas prorratas generales de deducción individualmente considerados se diferencian entre sí más del 50%.

  • Se desarrollen actividades distintas. Estas son actividades que se encuadren en distintos grupos del CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas).

  • Por ejemplo

    Un empresario desarrolla dos actividades:

    70.2 Arrendamiento de inmuebles.

    25.1 Fabricación de caucho.

    Son dos actividades distintas, para saber si don sectores diferenciados además es necesario que la diferencia entre ambas prorratas generales sea del 50%.

    La prorrata del arrendamiento de inmuebles es del 76%. +

    La prorrata de la fabricación de caucho es del 100% *

    + Arrendamiento con derecho a deducción/ Total arrendamiento

    * Fabricación de caucho con derecho a deducción/ Total Fabricación de caucho.

    Como no supera el 50% de diferencia no hay sector diferenciado por lo tanto se aplica una sola prorrata.

    Por ejemplo

    Prorrata general arrendamiento 46%.

    Prorrata fabricación caucho 100%.

    En este caso hay sectores diferenciados y se debe calcular la prorrata por separado.

    Si se realiza una tercera actividad por ejemplo 15.9 Fabricación de bebidas

    70.2 PG= 41% Un sector diferenciado

    25.1 PG= 100%

    15.9 PG= 95%.

    Hay dos sectores diferenciados. Para el segundo sector diferenciado se calcula una prorrata intermedia.

    Una actividad y sus accesorias (no + del 15% de los ingresos) que sean de un solo grupo y superen el 50% son sectores diferenciados. Pero además las actividades que estén en el régimen general simplificado y de agricultura y ganadería, minorista y oro de inversión son sectores diferenciados de actividades por sí misma, sin necesidad de cumplirse los requisitos anteriores.

    Las actividades de arrendamiento financiero que realizan las entidades financieras que se dedican exclusivamente al leasing, son también sectores diferenciados por sí mismo.

    La consecuencia de ser sector diferenciado es que en el cálculo de prorrata se trata como empresas distintas.

    Por ejemplo

    Un empresa desarrolla las siguientes actividades: casino, cambio de moneda y restaurante.

    Todos los inputs que des destinen a la actividad de cada grupo y cambio de moneda no es deducible. Todo el IGIC soportado por el restaurante se deduce el 100%.

    Que ocurre cuando hay inputs que se destinan a las distintas activividades. P.e. asesor fiscal. El IGIC que este carga a la empresa como se imputa. En este caso se calcula la prorrata General para ese input.

    PG=

    Juego actividad exenta art 10.1

    PG= 0/ total operaciones = 0%

    Cambio de moneda actividad exenta por el art 10.18

    PG= 0/ Total operaciones = 0%.

    Restaurante (no hay actividades exentas)

    PG= X/X = 100%

    Para ser sectores diferenciados además de desarrollar actividades distintas, las prorratas generales entre si deben diferenciarse en más de un 50%.

    Ejemplo de sectores diferenciados

    Una empresa que tenga 4 actividades y con prorratas de 100 75 40 y 0% solo hay un sector diferenciado porque no hay un diferencia superior a 50%.

    Si las prorratas fueran 100 49 y 30% Habría dos sectores diferenciados.

    Regulariazación

    Hay dos tipos de regularización:

  • Regularización de deducción por bienes de inversión. Cuando una empresa adquiere un bien de inversión, soporta IGIC, cuando el sujeto tiene prorrata del 100% puede deducirse todo el IGIC soportado.

  • El bien no se emplea en generar más IGIC.

    Si hay oscilaciones de prorrata muy fuertes de 1005 a cero por ejemplo.

    Los bienes de inversión están definidos en el artículo 40.8 de la ley y dice:

    A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

    No se consideran bienes de inversión:

    1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

    2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

    3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

    4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

    5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.

    Si se adquieren bienes de inversión y si en los 4 años siguientes para bienes muebles o semovientes y 9 años siguientes para las bienes inmuebles hay oscilaciones de prorrata de más del 10% respecto de la prorrata definitiva del primer año (el que se soportó), habrá que regularizar.

    Ejemplo

    Un bien de inversión se ha adquirido en 1996. Entra en funcionamiento en 1997.

    Cuando entre la prorrata definitiva (correspondiente a cuando se soportó la repercusión) y las prorratas definitivas de las cuatro años siguientes a la entrada en funcionamiento para bienes muebles o las 9 años siguientes a la entrada en funcionamiento para bienes inmuebles. Si dicha diferencia es más del 10% en valor absoluto hay que regularizar.

    Po= 86%

    P1= 90% No se regulariza.

    P2= 96% No se regularza.

    P3= 100% Se regulariza.

    P4= 100% Se regulariza.

    Se tiene que regularizar en los años 2000 y 2001.

    ¿Cómo se regulariza?

  • Calcular la cuota que se soporta.

  • Ejemplo de bien inmueble.

    El IGIC soportado 96 = 10.000 u.m.

    El IGIC deducible 96 = 8.600 u.m.

  • Calcular el IGIC que hubiese sido deducible en el año en que se tiene que regularizar.

  • Es como si se hubiera adquirido el bien ese año.

    IGIC deducible 2000 = 1.000 u.m.

    IGIC deducible 1996 = 860 u.m.

    860 -1.00 = 140 / 5 = -28 Cantidad a deducir por la regularización

    Se divide entre 10 por ser un bien inmueble y por 5 si es un bien mueble.

    Si en el año 2001 P4 es 50%. Hay que regularizar.

    IGIC deducible 2000 = 500 u.m.

    860 - 500 = 360 / 5 = 72 Ingresar

    A estos efectos solo se utiliza la PG del sector en el que el bien está siento utilizado.

    En el Modelo 420 la casilla 15 solo se puede rellenar en el cuarto trimestre.

  • Cuotas soportadas antes del inicio.

  • Un empresario o profesional, suponemos que estamos en el año 2000, que tiene la previsión de montar un negocio de productos alimenticios. La previsión la realiza en abril de 2000 y va a abrir el negocio en abril de 2001. Durante el 2000 compra todo lo necesario para montar la empresa. Este empresario ha soportado un IGIC.

    Cuando se podrá deducir estas cuotas de IGIC soportado.

    Con carácter general se puede deducir cuando inicie la actividad. Pero si el empresario quiere puede hacerlo desde el momento en que empiece a soportar. Para ello debe presentar una declaración previa (Modelo 400) y por lo tanto ya puede presentar declaraciones (Modelo 420) y se le devuelve.

    Esto no se puede hacer con los terrenos.

    Si se pasa más de un año desde que se preveía abrir es necesario pedir una prorroga.

    Además estas cuotas soportadas antes del inicio deben ser objeto de regularización.

    IGIC deducible = IGIC soportado por la prorrata Conjunta de los 4 primeros años de actividad.

    También valen para los solares.

    En caso de que antes del inicio se adquieran bienes de inversión mobiliario, se regularizan por las cuotas soportadas entes del inicio de la actividad no por la primera forma de regularizar.

    Si son bienes inmuebles (terrenos y edificios) es una mezcla de las dos regularizaciones.

    Se haya la prorrata conjunta y esta es como si fuera Po y se compara con los 5 años siguientes

    Si el inicio de la actividad se realiza antes de julio se considera 4 años (2001, 2002, 2003, 2004) Si se inicia después seria 2002, 2003, 2004, 2005.

    Supuestos de devoluciones

    Las deducciones son una modalidad de devolución.

    Art 45 y siguientes de la Ley.

    CAPITULO II

    DEVOLUCIONES

    Artículo 45º.- Devoluciones en general.

    1. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación según el procedimiento previsto en esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año; en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.

    2. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o empresas determinados, el derecho a la devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos existente al término de cada periodo de liquidación.

    Artículo 46º.- Devoluciones en la exportación.

    1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones de exportación y asimiladas, descritas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley por un importe global superior al límite que se determine reglamentariamente, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

    Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones efectivamente realizadas durante el año natural correspondiente.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados.

    3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio del derecho establecido en el párrafo anterior.

    Artículo 47º.- Garantías de las devoluciones.

    La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en los supuestos de devoluciones a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley.

    Artículo 48º.- Devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias.

    1. Los empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en las normas de procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

    2. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el número anterior:

    1º.- Que las personas o entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en Terceros Países siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.

    2º.- Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

    La realización de dichas actividades deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente.

    3º.- Que durante el periodo a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:

    a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley.

    b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el artículo 11º, excepto su número 2, en el artículo 12º, en los números 1 y 2 del artículo 13º, en el número 7 del artículo 14º y en el artículo 15º.

    3. Las personas físicas o jurídicas en las que concurran los requisitos descritos en los números anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en las Islas Canarias durante el periodo de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el número 4, apartado 1º, letras b), c) y d) y apartado 2º del artículo 29º de esta Ley, o bien las señaladas en el número 2 anterior, apartado 3º, letra a).

    Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sean de aplicación a estos efectos las normas reguladoras de la regla de prorrata contenidas en la presente Ley.

    4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en la Ley.

    5. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores.

    6. Las personas o entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante legal residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.

    La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

    7. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe total inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

  • Supuestos generales:

    • Ingresos indebidos.

    • Final de ejercicio.

  • Devoluciones a la exportación y operaciones asimiladas:

    • Exportación y asimilados.

    • Viajes.

    • Régimen consular.

  • Devoluciones a determinados sujetos pasivos que realizan operaciones a tipo cero:

  • Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en Canarias.

  • Supuestos generales.

    • Devolución de ingresos indebidos Por ejemplo, una empresa que en lugar de llenar un modelo lo hace dos veces, ingresa lo mismo dos veces, ha ingresado de más se le devuelve con intereses (5.5%). R.D. 1163/1990 de 23/ de ingreso indebidos.

    • Final del ejercicio. En el último período (liquidación última) si esta sale a devolver se puede pedir la devolución en las liquidaciones anteriores, hay un crédito para cuando salga a ingresar. Hay intereses si se pasa de 6 meses para devolver.

  • Devoluciones a la exportación y operaciones asimiladas.

  • Exportaciones y operaciones asimiladas

    Las exportaciones tienen una peculiaridad en el IGIC.

    A pesar de estar exentas se soporta IGIC. Estas cuotas son deducible. Los bienes tienen que salir de Canarias libres de carga tributaria.

    Si al exportador se la obligara liquidar por el modelo general, sólo podría obtener la devolución al final del año en la última liquidación.

    Para este supuesto concreto de los exportadores se puede pedir la devolución mensual a través del Modelo 411.

    Se deben cumplir una serie de requisitos:

    • Que el sujeto pasivo tiene que haber realizado operaciones de exportación o asimilados por importe mínimo de 20 millones de ptas. en el año anterior o en el año corriente.

    • Si se inicia la actividad exportadora ese año se presenta el modelo de alta censal 420 y cuando se supere los 20 millones se solicita la modificación.

    • El límite a devolver mensualmente será el tipo general x el volumen de operaciones exportadas ese mes. Si se han realizado operaciones exportadoras por volumen de 100.000.000 el límite a devolver es de:

    4.5 x 100.000.000 = 4.500.000.

    Si lo soportado sobrepasa esos 4.500.000 ptas. el resto se acumula para el mes siguientes (pero en los meses siguientes hay que cumplir con el límete de los meses siguientes, es decir el límite de ese mes).

    Aquí entra la devolución del IGIC soportado cuando un extranjero compra bienes en Canarias o un cónsul compra un bien.

    Viajeros

    Una operación realizado por un exportador pero que ha repercutido el IGIC a pesar de que esa operación está exenta. Es decir el viajero puede solicitar la devolución.

    Una sociedad mercantil entrega un bien ya sea a otra empresa o a otra particular. Si estos bienes salen de Canarias en un plazo de tres meses desde la venta, estas dos personas no establecidas en Canarias sacan bienes, cuando es un empresario no hay repercusión del IGIC pero cuando es un particular se la repercute IGIC y cuando demuestra que sale de Canarias se lo devuelven.

    En el caso del particular al salir el bien la operación está sujeta pero exenta. En este caso el viajero paga el IGIC y luego lo puede pedir la devolución siempre que acredite que el bien ha salido de Canarias.

    Para solicitar la devolución tiene que presentar un modelo de fractura específico, el del anexo I.

    El viajero tiene que acreditar que pago ese IGIC en el País de destino, y con este documento el viajero se lo envía al empresario que le repercutió el IGIC, y es este empresario el que le devuelve este IGIC soportado. El empresario está obligado a devolvérselo.

    No vale una factura normal tiene que ser el modelo de fra el anexo I.

    Si el empresario devuelve lo repercutido al viajero, en ese momento cuando liquida el Trimestre se resta del IGIC devengo esa parte.

    Si el viajero es extracomunitario, en este caso solo es necesario que el bien haya salido de Canarias, no es necesario que se acredite que se ha pagado el Iva en el país de origen.

    Cuando el clientes es empresario no se repercute, pero cuando se vende a un particular si.

    Si un viajero compra a una comerciante minorista, este debe darle una factura como el modelo del Anexo II y es la Hacienda Pública Canarias quién le devuelve.

    Cónsul

    Si un empresario entrega a un cónsul bienes que no sean inmuebles o vehículos, sino otro tipo de bienes el empresario repercute y luego el cónsul pide la devolución a la Hacienda Canaria. Debe presentar las facturas originales art 11.bis R.D 182/92 de Gestión del IGIC.

    Si la adquisición fuera de bienes inmuebles o vehículos en este caso no se repercutiría IGIC.

    El cónsul tiene que pedir la devolución en 6 meses pidiéndoselo a la Consejería, adjuntando todas las facturas originales.

    En las facturas, una vez que Hacienda le devuelve pone IGIC reembolsado y sino hay posibilidad de devolución IGIC no desembolsado.

  • Devoluciones a determinados sujetos pasivos que realizan operaciones a tipo cero.

  • La idea es la misma que la de la Exportación.

    Una S.L. que se dedica a construir viviendas de protección oficial, el IGIC que soporta está S.L. es deducible porque realiza operaciones sujetas.

    En este caso no se repercute pero si se deduce, siempre que tengan cantidades a devolver. Se les permite una devolución mensual a través del modelo 411. Esto se hace para evitar que estén esperando durante un año. Para ello es necesario realizar durante el año anterior o en el año vigente operaciones por más de 20 millones de pesetas. Art 7 R.D. 182/92.

    No todas las actividades tipo cero generan derecho a la devolución solo las que están en el citado art. 7.

    La única diferencia con los exportadores es que estos no tienen límite de devolución mensual.

    Se le devuelve por todo, pero si realiza operaciones que son a tipo cero y otras no.

    El 411 no es sólo para devolver también sirve para ingresar.

  • Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en Canarias.

  • Un empresario (S.A.) soporta IGIC y realiza operaciones que dan derecho a la deducción de ese IGIC, por lo tanto ese IGIC es deducible, pero que pasa cuando el IGIC es soportado por una empresa que no está establecida en Canarias.

    Una Sociedad Mercantil domiciliada en Madrid trae a Canarias una maquinaria. Paga la importación, soporta IGIC, y luego vende dentro de Canarias.

    Estamos ante un supuesto de inversión del sujeto pasivo se cumple:

    • Operación sujeta al IGIC.

    • Operación interempresarial.

    • Empresa fuera de Canarias.

    Este IGIC soportado por la Sociedad Mercantil no tiene derecho a la deducción, porque no está establecido en Canarias. Se le devuelve la cuota de este IGIC soportado.

    Esta Sociedad Mercantil no puede repercutir el IGIC porque no está establecida en Canarias.

    El detective actúa en Canarias, por lo que repercute el IGIC, el Abogado soporta este IGIC, por lo que este IGIC debe devolverse. El abogado pide la devolución a la Consejería de Hacienda del IGIC soportado ya que este no puede deducirlo.

    Se solicita a través de un escrito ordinario dirigido a la Dirección General de Tributos en el plazo de 6 meses de un período anual (se puede solicitar la devolución del IGIC soportado durante todo el año). No se admiten devoluciones por debajo de 25.000 ptas.

    Al escrito se acompaña:

    • Certificación de actividad empresarial (empresarios).

    • Fotocopia de IAE (profesionales).

    Si un empresario Canario soporta IVA este puede pedir su devolución. Pide la devolución a la Delegación de la Hacienda Tributaria.

    Requisitos para pedir la devolución del IGIC

    • Petición escrita.

    • Fotocopia del IAE o certificación de la autoridad competente, si se es extranjero.

    • Declaración de no haber realizado operaciones que repercuten, es decir, no haber repercutido ( o de no ser S.P. del IGIC en Canarias).

    • Declaración de compromiso de reembolso.

    • Originales de las facturas soportadas.

    Si no se resuelve en 5 meses, se entiende el silencio negativo.

    Obligaciones formales

    Cualquier empresario situado en Canarias tiene 5 deberes formales:

  • Alta censal.

  • Facturación: emitida y recibida.

  • Libro de registro.

  • Presentación de autoliquidaciones. También llamadas declaraciones-liquidaciones: periódicas y ocasionales.

  • Declaración de operaciones anuales con terceros.

  • Alta censal.

  • Es una obligación de todo empresario establecido en Canarias y se realiza mediante el modelo 400. (este modelo se utiliza tanto para altas, bajas o modificaciones de datos censales).

    Hay obligación de presentar este modelo (darse de alta) cuando se inicia una actividad empresarial o profesional.

    Es facultativo darse de alta antes del inicio de la actividad, pero es obligatorio si se quiere deducir la cuotas.

    Todas las empresas y profesionales situados en Canarias, salvo los exentos por el art 10.1, pero si tienen que presentarlo a pesar de estar exentos por el art 10.1 los del art 10.1.27 (minorista) y art.10.1.28 (operaciones menores de 3.000.000).

    Consecuencias del incumplimiento

    • No se puede deducir las cuotas soportadas salvo que presenta autoliquidaciones (modelo 420.)

    • Se incurre en infracción tributaria. Multa desde 1.000 a 150.000 ptas.

  • Facturación: emitida y recibida.

  • El empresario tiene el deber de emitir factura y conservar las recibidas del proveedor.

    Deber de todos los empresarios menos de los que estén en:

    • Régimen simplificado.

    • Régimen agrícola.

    • Los exento del art 10.1 salvo art 10.1.27 y 28.

    Un comerciante factura, tiene que poner comerciante minorista.

    Las sanciones aplicadas si no se realizan estos requisitos formales, son muy fuertes.

    Los tikets simplificados se entregan cuando los clientes son particulares ( si son empresas estos no valen hay que hacer facturas).

    Las facturas recibidas de los proveedores hay que conservarlas.

  • Librso de registro.

  • Estos libros son:

    • Registros de activo.

    • Libro mayor.

    Son tres, dos obligatorios y otro a veces

    • Libro de registro de facturas emitidas. Obligatorio.

    • Libro de registro de facturas recibidas. Obligatorio.

    • Libro de registro de bienes de inversión. Algunas veces es obligatorio.

    En el régimen simplificado no se tiene que llevar registro de facturas emitidas ni de bienes de inversión, sólo de facturas recibidas.

    En el régimen agrícola no tienen que llevar nada.

    Los que realicen operaciones exentas o tipo cero exclusivamente no tienen que llevar ningún libro salvo que tengan derecho a deducción y quieran ejercitarlo, entonces tienen que llevar los todos.

    Estos libros no hace falta legalizarlos previamente. Puede llevarse los libros separadamente en sus distintos establecimientos, pero al final tiene que registrarlos todos en un libro.

    El plazo para anotar, es hasta que acaba el plazo de autoliquidar.

    Es también un registro para deducir.

    Si no se llevan libros, sanción de la LGT entre 25.000 y 1.000.000 ptas.

    Las facturas emitidas tienen que tener:

    • Nº factura.

    • Identificación del cliente.

    • Liquidación del IGIC.

    Hay que pasar lo datos de la factura al libro.

    Estos son los datos que son necesario que tenga el libro.

    La normativa permite hacer asientos resúmenes diarios:

    • Importe mayor de 375.000 diarias, IGIC incluido. Para permitir hacer el asiento diario, no se puede superar esta cantidad. (la base + la cuota no puede superar 375.000).

    • Importe inferior a 375.000 ptas.

    En estimación directa del IRPF tienes que llevar unos libros que se pueden aprovechar para el IGIC.

    El final del trimestre, tenemos que separar las facturas por autorepercusión y las facturas rectificativas.

    El nº de factura es el número de recepción, a la vez que las vamos reciben, no es el nº correlativo que tiene la factura. En el libro hay que anotar todas las facturas tanto las que se deduzcan como las que no.

    Hay que poner todo el IGIC soportado, no sólo lo deducible. Es un libro de control para Hacienda.

    Si recibimos factura de un minorista, hay que poner el IGIC implícito.

    Ninguna factura de más de 50.000 ptas. ( base + cuota) puede estar en el asiento resumen, hay que anotarlas por separado.

    Hay que anotar el final del trimestre las facturas rectificativas.

    Los libros de registro de bienes de inversión, tienen que llevarlos aquellas personas en las que se produzcan oscilaciones de prorrata de más de 10 puntos.

    Hay que identificar el bien de inversión, el número de factura recibido, etc. Este sería el cuadro de coordinación con los libros anteriores:

    Se pretende saber cual es la regularización cada año.

  • Presentación de autoliquidaciones. También llamadas declaraciones-liquidaciones: periódicas y ocasionales.

  • Modelo 420. Autoliquidaciones

    IGIC DEVENGADO.

    - IGIC DEDUCIBLE.

    DIFERENICA

    Tienen obligación de autoliquidar los S.P. del IGIC salvo aquellos que realicen operación exentas o a tipo cero.

    Aquellos que estén obligados a llevar libros están obligados a autoliquidar.

    El Modelo 420 se presenta trimestralmente:

    • 1-20 abril. 1 Trimestre.

    • 1.-20 junio. 2 Trimestre.

    • 1.-20 octubre. 3 Trimestre.

    • 1-31 enero. 4 Trimestre. ( en esta fecha también se presenta el modelo 423 de resumen anual).

    Modelo 420

    Un exportador tiene que presentar el Modelo 420, como no repercute y si deduce, le sale siempre compensar, por lo que a un exportador se le permite devoluciones mensuales.

    Modelo 410. Declaración mensual de grandes empresas.

    Es el modelo para grandes empresas, declaración mensual, cuya estructura es igual a la del modelo 420.

    Este modelo es obligatorio para empresas que hayan superado el volumen de venta de más de 1000 millones salvo los mayorista de vehículos que siempre presentan el modelo 420.

    Si se exporta o se realizan operaciones a tipo cero se superen o no los 1000 millones, facultativamente se puede presentar el modelo 411.

    Modelo 411

    Declaración mensual.

    Para exportadores y ciertos tipo cero.

    La presentación de ambos modelos se realiza durante los 20 primeros días del mes siguiente al mes que se autoliquida.

    La autoliquidación del mes de julio se presenta el 20 de septiembre. En esa fecha también se presenta la del mes de agosto, pero en modelo separados.

    La autoliquidación de diciembre es hasta el 31 de enero.

    Si se pasa un día de la fecha tiene recargo del 5%.

    Modelo 490 Fabricantes o comerciantes de tabaco rubio

    En este caso se repercute el 40%.

    En este modelo hay 6 casillas, además de existir las cinco casillas del modelo 420 hay una más.

    Esta casilla nueva se pone por motivos financieros ya que el 40% del tabaco rubio se reparte el 95% a la Comunidad Autónoma y el resto al Cabildo.

    Una orden de 28-12-98 ha aprobado todos estos modelos en euro.

    Este modelo es mensual si se trata de una gran empresa y trimestral si es pequeña empresa.

    Si se presentan fuera de plazo o se olvida una cantidad devengada y se presenta una declaración complementaria habrá un recargo que se regula en el art 61.3 de LGT.

    En los tres primeros meses. 5%.

    Entre 3 y 6 meses. 10%.

    Entre 6 meses y 1 año. 15%.

    Más de 1 año. 20% + intereses.

    Si el ingreso se realiza fuera de plazo sin requerimiento se aplica lo establecido anteriormente.

    Si se realiza el requerimiento y se ingresa fuera de plazo hay sanción, que en principio es del 50%.

    Estos recargos son para todos los impuestos.

    La administración tributaria cuando un empresario presenta un modelo 400 de alta, al presentar el alta se generan ya las obligaciones.

    En ese momento se la abre una ficha y ahí se apunta todas las liquidaciones que presenta, si faltara alguna Hacienda puede llamar y hacer una liquidación previa.

    El art 43 y siguientes del R.D 182/92 regula esto.

    Cuando se hace la autoliquidación aparece un signo como que se ha ingresado, así se controla.

    Si llegamos al 2001, y vemos que hay un cuadro que está vacío, no se presentó, entonces, no se presentó, entonces el contribuyente tiene que presentarlo lo antes posibles, tendría un sanción (ya que hay requerimiento) del 50%.

    Si pasado un mes del requerimiento se propone por la gestión tributaria una liquidación tributaria. La liquidación tributaria se gira en función de cualquier índice que sirva para determinar la cantidad.

    Se le notifica al contribuyente, pasado los 10, se le práctica una autoliquidación tributaria que se le notifica para que ingrese la cuota. (Se práctica esta autoliquidación por la parte de la administración tributaria con los datos con los que disponga esta.

    Autoliquidaciónes ocasionales.

    El abogado de Madrid presta un servicio al minorista de Tenerife, esta operación está sujeta y no exenta. El sujeto pasivo es el minorista por inversión del sujeto pasivo.

    En este caso el minorista puede ingresar el IGIC autorepercutido a través de una declaración ocasional, ya que este está exento del IGIC por ser minorista.

    Modelo 412

    Este modelo se utiliza ya que el minorista no tiene que presentar liquidaciones.

    Este modelo los presentan aquellos sujetos pasivos que lo sean de forma ocasional.

    En que supuestos se debe presentar declaraciones ocasionales:

    • S.P. realice exclusivamente operaciones exentas o tipo cero, que no presenta las declaraciones periódicas, sino que ocasionalmente es sujeto pasivo del IGIC. Cuando un sujeto pasivo no tiene obligaciones periódicas será sujeto pasivo ocasional.

    • S.P del Régimen Especial Agrícola.

    • S.P. sustitutos del art 25. Cuando no tengan la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.

    Ej: Una empresa que vende un bien de inversión a una sociedad de nueva creación

    Debe entregar la S.A. una declaración al empresario. Si esta declración no se produce se produce inversión del S.P. y al no presentar declaraciones periódicas, para ingresas las cuotas debe presentar el modelo 412. En este caso debe presentarlo con interes.

    • Sujeto pasivo del IGIC que no estén establecidos en Canarias.

    Pe: un arquitecto que viene de Madrid y presta servicios particulares (ojo no a otro empresario porque si no habría inversión) por lo que este arquitecto tiene que repercutir el IGIC esta cuota que se devenga se presenta en el modelo 412 y en este único caso puede deducir lo soportado. Es S,.P. ocasional.

  • Declaración de operaciones anuales con terceros.

  • Modelo 415

    Marzo modelo 347 al estado.

    Mayo modelo 415 a la Comunidad Autónoma.

    Para el próximo año una declaración única.

    • Este modelo tiene que presentarlo todo sujeto pasivo del IGIC por operaciones interiores, excepto los que realicen operaciones exentas y los acogidos al régimen agrícola y tampoco al régimen simplificado.

    • Cada empresario relaciona los clientes y proveedores con los que haya tenido operaciones superiores a 500.000 ptas. Sin incluir las operaciones exentas por el art. 10.1, ni la operaciones de exportación ni importación.

    • Se presenta el modelo en Mayo del 1 al 31, sin incluir las operaciones exentas por el art. 10.1 ni operaciones de exportación ni importación (casi ninguna operación exenta se computa).

    • El importe para las operaciones sujetas y no exentas se incluyen las cuotas de IGIC, el volumen de operaciones es con IGIC (base + IGIC). Excepto las operaciones del S.P. en este caso no se incluye IGIC.

    • El criterio de imputación es según el criterio de facturación, por la fecha de la factura.

    • Hay posibilidad de presentar un disket voluntario para todos los contribuyentes, pero que es obligatorio cuando se supere los 500 declarados.

    • Aquel empresario que no tenga ningún cliente ni ningún proveedores con el que no supere las 500.000 ptas. no tiene porque presentar la declaración. ( no vale presentarla en blanco).

    Regímenes especiales

    Los regímenes especiales viene a facilitar la gestión del IGIC y son:

  • Régimen simplificado.

  • Régimen Agrícola y ganadero.

  • Régimen comerciantes minoristas.

  • Régimen de agencias de viaje.

  • Régimen de bienes usados.

  • Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

  • Régimen de oro de inversión.

  • Art 90 y siguientes del Reglamento del Estado.

    Art. 12 y siguientes del Real Decreto de Gestión del Gobierno de Canarias.

  • Régimen de oro de inversión.

  • Entró en vigor en el año 2000 y viene motivado por una reforma en el IVA y en el IGIC se optó por introducirlo también.

    En este caso se trata de que las operaciones de oro de inversión están exentas del IGIC.

    • Las entregas de oro de inversión están exentas, son operaciones con lingotes de oro, es oro muy puro, es pureza del 99.5% de oro. O presentación de monedas en oro con + del 90% de pureza (Hay una relación para decir que monedas son oro de inversión.

    • Sirve como base de operaciones financieras. Es una exención plena por lo tanto se puede deducir las cuotas soportadas..

    • Los intermediarios también están exentos pero la exención no es plena.

  • Régimen de bienes usados.

  • Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

  • Un comerciante mayorista que compra bienes usados ( a particulares) y vende a otros empresarios. En este caso no soporta IGIC paga el ITP pero repercute IGIC. Por lo tanto pago un impuesto que no es deducible (ITP) y repercute IGIC.

    Para evitar este problema se le permite que reduzca la BI en un 30%.

    Puede optar para determinar la BI entre:

    • Diferencia entre Precio de venta - Precio de Compra siempre que no sea superior al 20% ó 10% si son vehículos o automóviles.

    • Reducir el 30%.

    Estos dos regímenes practicamente no se aplican, porque los empresarios de bienes de usados u objetos de arte venden a persaonas y será por tanto minorista y estos están exentos.

  • Régimen comerciantes minoristas.

  • Los comerciantes minorista que se dediquen a la importación, tienen que pagar IGIC + APIC a la importación sino que además pagan un recargo.

    Este recargo tiene una base y un tipo.

    La base es: Base imponible de la importación + APIC+ Tarifa especial

    El tipo es: 10% del tipo de IGIC

    4. Régimen de Agencias de Viajes

    Hablamos de touroperadores

    La agencia transporta a los viajeros y a ofrece a todos los servicios organizados. Pero dónde desarrolla el operador sus actividades Un tour operador localizado en S/C y que desarrolla actividades de ocio. Estás actividades se entienden localizadas en el lugar donde se realizan, en Europa, si es un viaje en muchos lugares se devengaría los distintos IVAs (IVA español, IVA francés, IVA alemán) no hay inversión del sujeto pasivo porque son consumidores finales por lo que se repercute IVA en todos los sitios. Por esta razón en el IVA Comunitario se crea el régimen especial que se traspasa al IGIC, y consiste en localizar en un solo punto el viaje, en este caso se entiende prestado el servicio en Tenerife, es decir, en el lugar donde se encuentre la empresa que organiza el viaje.

    Por lo tanto donde se organiza el viaje es donde se entiende prestado el mismo.

    Es necesario que se de:

    • Actuación del tour operador en nombre propio respecto del viajero. Factura del tour, como si el prestara el servicio de viaje.

    • Utilizar en la realización del viaje medios ajenos. La utilización es exclusiva, no pueden ser propios

    En el caso de que existan medios propios y ajenos, sólo se puede aplicar el régimen simplificado para la parte de los medios ajenos.

    Si no se cumple una de estas dos, no se aplica el régimen especial.

    Si el tour operador es simplemente un intermediario en venta de billetes, no es aplicable el régimen especial.

    Si el viaje se desarrolla fuera de la Europa Comunitaria, este se entiende sujeto y exento por la parte fuera de Europa.

    Base imponible

    El margen bruto del tour operador

    Este es el precio cobrado al clientes menos todos los gastos que ha pagado a sus proveedores para la realización del viaje (impuestos incluidos) dividido por 1,045.

    El IGIC soportado por el resto de gastos no directamente relacionados con el viaje se pueden deducir normal.

    Se puede optar por hacer esta operación globalmente no operación por operación.

    2. Régimen Agrícola y Ganadero

    Ambito subjetivo

    Titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que no hayan renunciado al régimen. Si no se dice nada, estamos en el régimen especial y si se renuncia en el régimen general.

    La renuncia se puede hacer en la declaración de alta. Modelo 400 y esta es por tres años.

    También se puede hacer después en enero de cada año a través del modelo 400.

    Hay supuestos de exclusión del régimen especial y son:

    • Tener la condición de persona jurídica ( cooperativa, sociedad agraria de transforamción, etc)

    • Los que hayan renunciado a la aplicación del régimen simplificado.

    • Los que superen un volumen de operaciones que se marca reglamentariamente, pero no se ha determinado todavía.

    El artículo 55.3 deja una puerta abierta para poder aplicarse este régimen a los excluidos.

    Los agricultores y ganaderos que sean personas físicas están dentro del régimen pero pueden renunciar.

    Las sociedades mercantiles están fuera pero pueden estar dentro si lo solicitan0

    Ambito objetivo

    Hace referencia a que está sujeto.

    Están dentro del régimen especial las entregas de productos naturales y están fuera la entrega de productos transformados, por lo tanto dentro del régimen general.

    Las entregas deben ser realizadas desde la explotación. No vale las que se realizan desde un establecimiento permanente.

    También hay servicios que se incluyen y son:

    • Servicios accesorios que se presten con los medios ordinarios del agricultor a otros agricultores.

    Características del régimen

  • No tiene obligaciones formales, sólo modelo 400.

  • No facturan.

  • No presentan autoliquidaciones

  • Lo único que hacen es cobrar un 1% cuando venden a otro empresario, a un particular no cobran nada. Solo se cobra el 1% si se pertenece al régimen especial

    La compensación del 1% se justifica porque ha soportado IGIC. Este agricultor si estribera en el régimen general aplicaría un tipo cero y por tanto tendría derecho a recuperar todo lo soportado. Por eso es que se le permite cobrar un 1%.

    Si el agricultor exporta fuera de Canarias ¿Quién le devuelve el 1%? Es la Hacienda Pública Canaria a través del modelo 422.

    Se determina por el precio de mercado Canario.

    Los agricultores que no lleguen a los 3.000.000 están exentos por el art 10.1.28 y por tanto no puede cobrar IGIC. En este caso los agricultores pueden renunciar a la exención del art 10.1.28 y cobrar el 1%.

  • Régimen simplificado

  • Ambito subjetivo

    Personas físicas (empresario o profesionales) o entidades en régimen de atribución de rentas (siempre y cuando todas los miembros sean personas físicas) y siempre que no se renuncie, porque si es así, estaría en el régimen general.

    Quedan excluidas:

    • Quienes hayan renunciado al régimen de estimación objetiva del IRPF. (si estás en el Régimen de estimación objetiva del IRPF estás en el Régimen simplificado y viceversa). Si renuncia estás tres años fuera.

    Ámbito objetivo

    Solamente pueden estar los empresarios o profesionales que realicen una serie de actividades.

    La orden 9-3-2000 BOC 17-3-200 Esta es exclusivamente para el año 2000 a principio de año cambia.

    Cada actividad tiene unos módulos.

    Por ejemplo: Otros cafés y bares tienen un epígrafe del IAE 673.2. Este epígrafe tiene una serie de módulos:

    Personal empleado...........192.000

    Potenica.........................3.500

    Mesas...........................4.200

    Longitud de la barra...........5.000

    Maquinas tipo A ..............13.000

    Máquinas tipo B...............49.000

    Estas cantidades se multiplican por la previsión que se tiene para ese año.

    El sumatorio es el IGIC devengado independientemente si coincide con el real.

    Cuando llega enero, hay que ver cual es lo real no lo previsto.

    Los indicadores de multiplican por lo real.

    Durante los tres primeros trimestre se ingresa una cantidad a cuenta (previsión) y en el último ya se sabe la cantidad real total.

    Por ejemplo fue de 600.000, a esta cantidad le restamos todo el IGIC soportado en el año 2000 (hay que tener las facturas de todo el año).

    En este caso no hay 4 años para deducir Si no se deducir en ese año no se puede deducir en los siguientes.

    Una actividad compatible con el régimen simplificado es el arrendamiento de bienes inmuebes.

    Si se realizan actividades incluidas en el simplificado el resto de las actividades también lo deber ser, excepto el arrendamiento.

    No hay obligación de emitir factura

    Obligaciones

    • Alta censal. Modelo 400.

    • No es obligatorio emitir factura salvo que se lo soliciten.

    • Guardar factura con IGIC soportado

    • No libro de factura emitidas.

    • Si libro de facturas recibidas.

    • No presentar modelo 415.

    PG =

    Den derecho o no a la deducción

    PG =

    Interesa Prorrata Especial

    Interesa Prorrata General

    Otro sector diferenciado

    Restaurante (act dan derecho)

    Restaurante+juego+cambio (toda la actividad)




    Descargar
    Enviado por:Angeles
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar