Derecho


Formas de conclusión de la etapa preparatoria

FORMAS DE CONCLUSION DE LA ETAPA PREPARATORIA, DIFERENTES A LA DE FORMULACIÓN DE ACUSACION:

A) EL SOBRESEIMIENTO;

B) LA CLAUSURA PROVISIONAL.

FORMA DE PROCEDER DEL SOBRESEIMIENTO:

  • A petición del Ministerio Público, en la etapa intermedia;

El artículo 332 del Código Procesal Penalen su último párrafo establece que: “la etapa intermedia tiene por objeto que el juez verifique la fundamentación de las solicitudes del Ministerio Público”.

Artículo 345 BIS. Del Código Procesal Penal, establece: si el Ministerio Público requirió el sobreseimiento, la clausura u otra forma conclusiva que no fuera la acusación, el juez ordenará al día siguiente de la presentación de la solicitud, la notificación a las partes, entregándoles copia de la misma y poniendo a su disposición en el despacho las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación para que puedan ser examinadas en una plazo común de cinco días.

En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. En tal audiencia las partes tendrán la facultad de:

  1. Objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura,
  2. Solicitarán la revocación de las medidas cautelares. Artículo 345 del Código Procesal Penal.

Medidas cautelares son: Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho.

El sobreseimiento:viene del latín super sedere, formado de super y sedere, sentare sobre, que es lo que metafóricamente (Aplicación de una palabra o de una expresión a un objeto o a un concepto, al cual no denota literalmente, con el fin de sugerir una comparación) hace el juez al sobreseer. Es la resolución Judicial o de hecho, que impide la decisión sobre el fondo de la controversia.

También se define como:

la acción de cesar en una instrucción sumarial y por extensión, dejar sin curso ulterior (Que se dice, sucede o se ejecuta después de otra cosa).

un procedimiento. Del sobreseimientose han dado diversas definiciones, entre ellas: Acto por el cual el juez declara no haber lugar, provisionalmente o definitivamente, a la formación de causa.

CUANDO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO:

Procede cuando de la instrucción sumarial no se desprenden pruebas suficientes para estimar que el inculpado sea responsable del delito que es acusado.

Artículo 328 del Código Procesal Penal, sobreseimiento: Corresponderá sobreseer a favor de un imputado:

Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.

Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.

Cuando resultare con certeza que el hecho imputado no existe o no está tipificado como delito, o que el imputado no ha participado en

él. También podrá decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no existiera posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto el proceso durante el tiempo de cinco años. Artículo 345 QUATER, numeral 2)

Si el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento, artículo 325 del Código Procesal Penal.

Fundamento legal de la procedencia del sobreseimiento:

El artículo 328 del Código Procesal Penal: Cuando sea evidente la falta de una condicionante para imponer una pena, en la misma línea el artículo 25 del Código Penal establece las causas de inculpabilidad. Siendo estas las siguientes:

Miedo invencible.

1º. Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.

Fuerza Exterior:

2º. Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.

3º. Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.

Además establece como causas de justificación lo establecido en el artículo 24 del Código Penal, Causas de Justificación.

Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) agresión ilegítima,

b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

c) falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bines o derecho de los moradores.

El artículo 328 del Código Procesal Penal establece que el juez deberá hacer una excepción de no sobreseer cuando a criterio del mismo exista la necesidad de imponer una medida de seguridad y corrección.

Las medidas de seguridad se aplican como prevención del delito y de protección tanto de la sociedad como del delincuente. El artículo 23 del Código Penal establece las causas de inimputabilidad.

Inimputable: persona que no obstante haber realizado un acto configurativo del delito, no puede hacérsele responsable de éste).

El menor de edad,

Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.

Aún en estos casos debe el juez de proseguir con el procedimiento para la aplicación de una medida de corrección en caso del menor de edad.

Otro de los casos establecidos en el artículo 328 del Código Procesal Penal, en cuanto a la procedencia del sobreseimiento es: que aun existiendo la falta de certeza sobre si el imputado es inocente procede el sobreseimiento; partiendo de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, de manera que no se pueda fundarse la apertura a juicio.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:Como consecuencia de la aplicación del sobreseimiento repercuten ciertos efectos, los que a continuación se observan.

  • Cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta,
  • Inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho, es decir que por el hecho que dio lugar al sobreseimiento, no se le podrá juzgar posteriormente,
  • Hace cesar todas las medidas de coerción motivadas por el mismo hecho, artículo 330 del Código Procesal Penal.

CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO:

De acuerdo al segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penalestablece que “en los casos en que se persigan delitos contra el orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento”, también establece en el mismo párrafo, “que aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses en cuanto a los siguientes casos, no procederá el sobreseimiento”.

  1. Apropiación de recursos percibidos en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado,
  2. Apropiación de las retenciones practicadas en la aplicación del Impuesto Sobre la Renta.

El mismo artículo del Código Procesal Penal establece que en los delitos contra el orden jurídico tributario y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros, no procede el sobreseimiento, artículo 330 último párrafo del Código Procesal Penal.

DEFRAUDACIÓN:Es toda acción u omisión por medio de la cual se evade dolosamente, en forma total o parcial, el pago de los tributos aplicables al régimen aduanero, artículo 1 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero

CONTRABANDO:Es la introducción o extracción clandestina al y del país, de mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras aunque ello no cause perjuicio fiscal. También constituye contrabando la introducción extracción del territorio aduanero nacional, de mercancías cuya importación o exportación está legalmente prohibida o limitada. Artículo 3 de la ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero.

CLAUSURA PROVISIONAL:

Acto solemne en que se suspenden las deliberaciones de un tribunal, de manera temporal.

A solitud del Ministerio Público podrá el juez convocar a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

Con base en lo objetado o solicitado en dicha audiencia el juez podrá decretar la clausura provisional del proceso cuando los elementos de investigación resultaren insuficientes para fundamentar la acusación, pero fuere probable que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de convicción.

PROCEDENCIA DE LA CLAUSURA PROVISIONAL: La clausura provisional procederá en los siguientes casos.

  1. Cuando los elementos de investigación resultaren insuficientes para fundamentar la acusación, artículo 345 QUÁTER, numeral 1) del Código Procesal Penal.
  2. Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley hasta que lo reactive el Ministerio Público a través de los procedimientos establecidos en este código. Artículo 324 BIS, del Código Procesal Penal.
  3. Si los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento,
  4. Si el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará la clausura provisional. Artículo 325 del Código Procesal penal.

Fundamentos de la procedencia

De la clausura Provisional.

EFECTOS DE LA CLAUSURA PROVISIONAL: al decretar la clausura provisional surgen los efectos siguientes.

  1. Hará cesar toda medida cautelar, artículo 345 Q UÁTER numeral uno del Código Procesal Penal.
  2. Hará cesar toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura. Artículo 331 del Código Procesal Penal.

´PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS:

Es pertinente señalar que tanto en nuestro sistema procesal como en el de otros países según las épocas y las influencias doctrinales, las corrientes legislativas y las necesidades sociales, se ha registrado un predominio alterno de tendencias opuestas, produciéndose una especia de zigzagueo que, por lo demás, es común en la evolución de todas las instituciones sociales.

Esa evolución se inicia en la Edad Media cuando, frente al juicio ordinario tradicional que es l normal, común y corriente, surgen los procedimientos específicos y simplificados. Nacieron así en la historia judicial los juicios sumarios: más rápidos, menos pesados y difíciles, ágiles en su tramitación, porque implicaban acortamiento de los lapsos, concentración de actuaciones y aligeramiento de formalidades para llegar más rápidamente a una sentencia.

Después de haberse postulado la conveniencia y la necesidad de que existieran estos procedimientos específicos, proliferaron (se multiplicaron abundantemente) de tal manera que se llegó al extremo de que la mayoría de las tramitaciones se conducían hacia vías especiales, quedando reducido el campo para el juicio ordinario.

ENUMERACION DE PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS:

  1. Procedimiento Abreviado,
  2. Procedimiento especial de averiguación,
  3. Juicios por delitos de acción privada,
  4. Juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y coerción,
  5. Juicio por faltas.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO:

  1. Si el Ministerio Público estimare suficiente la imposición de una pena no mayor a cinco años de privación de libertad, o de una pena no privativa de libertad, o aún en forma conjunta. Artículo 464 del Código Procesal Penal.
  2. El Ministerio Público deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, segundo párrafo del artículo 464 del Código Procesal Penal.
  3. El imputado deberá admitir el hecho descrito en la acusación y su participación en el, y la aceptación de la vía propuesta, por el Ministerio Público, artículo 464 segundo párrafo del Código Procesal Penal.
  4. Cuando la ley permita la suspensión condicional de la persecución penal se aplicará el procedimiento abreviado, artículo 287 del Código Procesal Penal.

En el último párrafo del artículo 464 del Código Procesal Penal, establece que de haber varios imputados en un mismo proceso no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Es decir que aunque únicamente sea uno el interesado en que se proceda mediante esa vía y los demás implicados no acepten, podrá aplicársele únicamente al que lo haya aceptado.

FORMA DE PROCEDER, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO:

  1. El Ministerio Público hace el requerimiento al juez,
  2. El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite,
  3. En base a lo escuchado del imputado podrá absolver o condenará pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Público,
  4. Si el tribunal no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente el procedimiento común, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la señalada, rechazará el requerimiento y emplazará al Ministerio Público, para que concluya la investigación y formule nuevo requerimiento. Artículo 465 del Código Procesal Penal.

QUE RECURSO ES ADMISIBLE CONTRA LA SENTENCIA DERIVADA DEL REQUERIMIENTO HECHO POR EL MINISTERIO PUBLCIO PARA APLICAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO:

  1. El recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto por:
  • El acusado,
  • El Ministerio Público,
  • El defensor ó,
  • El querellante por adhesión.

Este se solicita durante el procedimiento intermedio del procedimiento abreviado.

Recurso de Apelación el artículo 405 del Código Procesal Penal establece:

Son apelables las sentenciasque emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado contenido en el libro cuarto de procedimientos especiales.

Interposición:el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez de Primera Instancia, quien lo remitirá la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda, artículo 406 del Código Procesal Penal.

Tiempo y forma de interposición.El recurso de Apelación deberá interponerse por escrito, dentro del término de tres días, con expresa indicación del motivo en que funda. Bajo sanción de inadmisibilidad, si el apelante no corrige en su memorial los defectos u omisiones en la forma establecida en este código.

El artículo 407 del Código Procesal Penal, cuando en relación al recurso de apelación preceptúa. Bajo sanción de inadmisibilidad, si el apelante no corrige en su memorial los defectos u omisiones en la forma establecida en este código, de conformidad con lo expuesto, la autoridad impugnada, previo a decidir sobre la admisión formal del recurso de apelación presentado, deberá fijar el plazo que indica el artículo 399 citado anteriormente para que se subsanara el defecto u omisión, en su caso y luego resolver acerca de admisión formal o la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 407 del Código Procesal penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACION:

Cuando procede:

Si se hubiera interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares ó irregulares, sin que se dé razón de su paradero. Artículo 467 del Código Procesal Penal.

La Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona podrá intimar al Ministerio Público, para que en el plazo máximo de cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la averiguación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún, están pendientes de realización.

La Corte Suprema de Justicia, podrá encargar la averiguación en orden excluyente al:

1 Procurador de los derechos humanos,

  1. A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país,
  2. Al cónyuge o a los parientes de la víctima.

El artículo 82 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece derecho a la exhibición personal.

Derecho a la exhibición personal:Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto. Artículo 82 de La Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Artículo 85 de la ley de Amparo Exhibición Personaly de Constitucionalidad, Legitimación para pedir la exhibición personal:

  1. Por el agraviado,
  2. O por cualquier otra persona, sin necesidad de acreditar representación y sin sujeción a formalidades de ninguna clase.

En el caso del artículo 467 del Código Procesal Penal, al hablarnos del procedimiento especial de averiguación, es notorio que el recurso de exhibición personal no fue interpuesto por el agraviado sino por otra persona, la que en efecto está interesada en que se realice la averiguación especial sobre el paradero de la persona, a cuyo favor se ha solicitado la exhibición personal.

Puede hacerse por escrito, por teléfono o verbal.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACION:

La Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia al Ministerio Público, a quien instó el procedimiento de acuerdo con el artículo 85 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y De Constitucionalidad y a los interesados en la averiguación que se hubieren presentado espontáneamente.

Oídos los comparecientes con todos sus medios de prueba, el tribunal decidirá de inmediato, previa deliberación privada y por resolución fundada, el rechazo de la solicitud o expedirá el mandato de averiguación, artículo 468 del Código Procesal Penal.

CONTENIDO DEL MANDATO DE AVERIGUACION ESPECIAL:

  1. Nombre y apellido del procurador de los Derechos Humanos o de quien este designe para la averiguación, pudiendo ser un particular independiente de la institución
  2. Nombre apellido y datos de identificación de la persona a quien se le encomienda la averiguación, si se tratare de una asociación o entidad el nombre apellido y datos de identificación de quien la representará en el caso, a propuesta de la entidad o asociación.
  3. Nombre, apellido y datos de identificación de la persona desaparecida, a cuyo favor se procede y la expresión resumida del hecho que se considera cometido.
  4. La expresión del motivo de la ineficacia de la exhibición personal y el fundamento de la sospecha prevista,
  5. La expresión de que el investigador designado se haya equiparado a los agentes del Ministerio Público para el esclarecimiento del hecho descrito, con todas sus facultades y deberes, y la orden a los funcionarios y empleados del Estado de prestarle la misma colaboración y respeto que al funcionario mencionado, con la advertencia de que su resistencia o falta de colaboración será sancionada según la ley.
  6. Los plazos a cuyo término deberá presentar a la Corte Suprema de Justicia informes sobre el resultado,
  7. Designación del juez que controla la investigación, que podrá ser de nombramiento específico. Artículo 469 del Código Procesal Penal.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACION:

  • Procedimiento preparatorio,
  • Procedimiento intermedio y
  • Procedimiento posterior.

PROCEDIMIENTO PREPARATORIO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACION:

  • Cuando la exhibición se hubiere solicitado a favor de personas plagiadas o desaparecidas, el juez que haya ordenado la exhibición debe comparecer por si mismo a buscarlas en el lugar en donde presuntamente se encuentren, ya sean centros de detención, cárceles o cualquier otro lugar señalado, sugerido o sospechado en donde pudieran encontrarse. artículo 95 de la Ley de Amparo Exhibición personal y de Constitucionalidad.
  • Si como resultado de las diligencias practicadas se estuvieran indicios de que la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición hubiese desaparecido, el tribunal ordenará inmediatamente la pesquisa del caso. Artículo 109 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad.
  • Las diligencias de exhibición personal no pueden ser sobreseidas ni se puede desistir de ellas mientras no se localice al detenido, agraviado o desaparecido. Artículo 110 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad.

PROCEDIMIENTO PREPARATORIO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACION:

En esta etapa el investigador designado conformará su averiguación según las reglas comunes del procedimiento de preparación de la acción pública.

La declaración del sindicado solo procede a pedido del investigador designado ante el juez respectivo.

Cumplida la investigación, se seguirán las reglas del procedimiento común.

PROCEDIMIENTO INTERMEDIO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACION:

Si el Ministerio Público o el investigador designado formulan la acusación, el juez competente conocerá del procedimiento intermedio.

Si el investigador designado no cumpliere con investigar diligentemente dentro de los plazos señalados por la Corte Suprema de Justicia, caducará el mandato, en cuyo caso se podrá designar otro investigador. Artículo 471 del Código Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO POSTERIOR, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACION:

A partir del auto de apertura del juicio, rigen las reglas comunes, inclusive para decidir el tribunal de sentencia competente. Artículo 472 del Código Procesal Penal.

El investigador designado continuará como querellante si así lo hubiere solicitado en su acusación y será considerado siempre como tal, en todo momento del procedimiento.

Cuando existan fundados temores de que el querellante, los testigos y demás sujetos que intervengan en la prueba puedan ser víctimas de cualquier atropello, la Corte Suprema de Justicia, proporcionará protección a los mismo, artículo 473 del Código Procesal Penal.

JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA:

Delitos de acción privada son: aquellos en que si bien están calificados como tales en el código penal, porque lesionan bienes jurídicos que interesa tutelar a la sociedad, su persecución solo procede mediante querella planteada por la víctima, o su representante.

El Ministerio Público solo interviene en casos en que se requiera su apoyo para identificar al imputado, o para practicar un elemento de prueba, y cuando el titular de la acción carezca de medios idóneos para ejercer la acción. Artículos 476, 539 del Código Procesal Penal.

La acción que se deriva de estos delitos pertenece a la víctima, quien puede desistir, renunciar a su derecho, perdonar o llegar a cualquier clase de convenio, siempre que no viole el orden público ni afecte derechos irrenunciables.

La querella deberá presentarse directamente al tribunal de sentencia, será tramitada mediante un procedimiento específico, artículos 474 al 483 del Código Procesal Penal.

PROCEDENCIA DEL JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA:

Procede cuando se pretenda perseguir por un delito de acción privada siempre que el delito no produzca impacto social.

PROCEDIMIENTO:

Formulará acusación por sí o por mandatario especial, directamente ante el tribunal de sentencia competente para el juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia del querellado y cumpliendo con las formalidades requeridas.

Si el querellante ejerciere la acción civil, cumplirá con los requisitos establecidos para el efecto en este código.

En este caso el querellante será exclusivo artículo 122 del Código Procesal Penal, cuando conforme a la ley, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la acción.

En el juicio por acción privada, intervine el Ministerio Público, excepcionalmente a lo establecido en el artículo 476 del Código Procesal Penal, cuando el querellante lo requiera por escrito al tribunal, y cuando el que pretenda querellarse acredite carecer de medios económicos para hacerlo, podrá solicitar el patrocinio del Ministerio Público, artículo 539 del Código Procesal Penal.

Otro caso excepcional sería cuando el querellante ejerciere la acción civil. Ya que para ejercer la acción civil deberá cumplir con los requisitos establecidos para el efecto, por el Código Procesal Penal, POR EJEMPLO: El artículo 131 del Código Procesal Penal, establece que la acción civil deberá ser ejercitada antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento, pero como en el caso del juicio por delito de acción privada la intervención del Ministerio Público está condicionada a la previa solicitud del querellante, por lo tanto si este último decide ejercitar acción civil, como lo especifica el artículo 474 en su último párrafo, deberá cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en este código. De manera que al pretender ejercitar la acción civil está aceptando la intervención del Ministerio Público. RAZONAMIENTO PERSONAL.

CARACTERISTICAS DEL JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA:

  • No hay intervención del Ministerio Público, salvo si el querellante lo solicitare de manera escrita al tribunal, artículo 476 del Código Procesal Penal.

INADMISIBILIDAD DEL JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA:

  • No será admisible cuando sea manifiesto que el hecho no constituye un delito,
  • Cuando faltare alguno de los requisitos previstos,

El querellante puede repetir la querella, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

FASES DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA:

  1. Investigación preparatoria,
  2. Mediación y conciliación y
  3. Procedimiento posterior.

INVESTIGACION PREPARATORIA:

El Ministerio Público por acuerdo del Tribunal y este a su vez a solicitud del querellante, cuando fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido posible identificar o individualizar al querellante o determinar su domicilio o residencia, actuará conforme a las reglas de la investigación preparatoria, devolviendo el expediente después de haber concluido las diligencias, al tribunal que se lo remitió, al tribunal que se lo remitió, artículo 476 del Código Procesal Penal.

MEDIACION Y CONCILIACION:

Previo a acudir a la audiencia de conciliación, las partes podrán someter su conflicto al conocimiento de centros de conciliación o mediación para que, una vez obtenido el mismo, se deje constancia de lo que las partes convengan en acta simple que se presentará al tribunal para su homologación. (Verificación que el juez hace de ciertos convenios y actos de las partes, para hacerlos más firmes).

En caso de que el acuerdo de mediación no suscriba en el plazo de 30 días, las partes quedan en la libre disposición de acudir a la jurisdicción para accionar en la forma correspondiente.

Admitida la querella el tribunal convocará a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de la acusación.

La audiencia será celebrada ante el tribunal quien dará la oportunidad para que querellante y querellado dialoguen libremente en busca de un acuerdo. El resultado de la audiencia constará en acta y se consignará lo que las partes soliciten.

Querellante y querellado asistirán personalmente a la audiencia y se permitirá la presencia de sus abogados, cuando alguna de las partes resida en el extranjero, podrá ser representada por mandatario judicial con las facultades suficientes para conciliar. Por acuerdo entre querellante y querellado se podrá designar a la persona que propongan como amigable componedor, que deberá ser representado al tribunal para su aprobación.

Los jueces de paz, y los tribunales de sentencia cuando exista peligro de fuga o obstrucción de la averiguación de la verdad, dictarán las medidas de coerción personal del acusado que fueren necesarias para garantizar su presencia en los juicios por delitos de acción privada, podrán también, si procede, dictar medidas sustitutivas de prisión preventiva, embargos y demás medidas cautelares- artículo 477 del Código Procesal Penal.

Imputado, si el imputado, concurriere a la audiencia de conciliación sin defensor, se le nombrará de oficio, de igual manera se procederá si no concurriere, habiendo sido debidamente citado y no justificare su inasistencia. El procedimiento seguirá su curso. Salvo en la audiencia de conciliación y en los actos posteriores de carácter personal o cuando se requiera su presencia, el imputado podrá ser representado durante todo el procedimiento por un mandatario con poder especial.

Cuando el imputado no hubiere concurrido a la audiencia de conciliación, el tribunal previo a ordenar la citación a juicio, lo hará comparecer para identificarlo debidamente, que señale lugar para recibir citaciones y notificaciones y nombre abogado defensor, advirtiéndole sobre su sujeción al procedimiento artículo 478 del Código Procesal Penal.

MEDIDAS DE COERCION:

Solo se podrán ordenar medidas de coerción personal para la citación y los que correspondan al caso de peligro de fuga u obstaculización para la averiguación de la verdad.

PROCEDIMIENTO POSTERIOR:

Si el resultado de la conciliación fuese negativo, el tribunal citará a juicio en la forma correspondiente.

El término final para la incorporación forzosa o espontánea del tercero civilmente demandado coincide con el vencimiento del plazo de CITACION A JUICIO.

Siendo el vencimiento del plazo de citación a juicio el siguiente según el artículo 344 del Código Procesal Penal.

Plazo común de diez días, si el juicio se realizare en lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días. El que pretenda perseguir por un delito de acción privada, siempre que no produzca impacto social, formulará acusación por mandatario especial, excepcionalmente, en la audiencia de conciliación y en los actos posteriores puesto que son de carácter personal, artículo 474 Y 478 del Código Procesal Penal.

Intervención forzosa:artículo 135 del Código Procesal Penal, intervención espontánea:artículo 138 del Código Procesal Penal.

PLAZOS COMUNES:

Plazos comunes son: el lapso favorable, oportuno, concedido o señalado para la realización de un acto, y será común, cuando ese lapso rija para todas las partes intervinientes en el proceso.

Según el artículo 480 del Código Procesal Penal, el querellado podrá ser interrogado, pero no se le requerirá protesta solemne, el querellante tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público.

LA ACCION PRIVADA PODRA DESISTIR DE DICHO EFECTO, SE TENDRÁ DE DOS FORMAS:

  • Desistimiento tácito,
  • Desistimiento expreso.

Desistimiento tácito,será cuando el procedimiento paralice durante tres meses por inactividad del querellante.

Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia o conciliación o del debate sin justa causa, la cual deberá ser acreditada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha señalada.

Cuando muera el querellante. Asimismo, cuando le sobrevenga incapacidad y no comparezca ninguno de sus representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o la incapacidad. Artículo 481 del Código Procesal Penal.

Desistimiento expreso:el querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, con la anuencia del querellado sin responsabilidad alguna, en caso contrario, quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento deberá constar en forma auténtica o ser ratificado ante el tribunal. Artículo 483 del Código Procesal Penal.

El artículo 482 establece la renuncia, retractación y explicaciones satisfactorias. La retractación oportuna, las explicaciones satisfactorias, la renuncia del agraviado u otra causa similar de extinción de la acción penal, prevista en la ley, provocará inmediatamente el sobreseimiento.

JUICIO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGUIRDAD Y CORRECCION:

CUANDO PROCEDE:

Cuando el Ministerio Público, después del procedimiento preparatorio, estime que solo corresponde aplicar una medida de seguridad y corrección.

En efecto el artículo 15 del Código Penal establece que si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.

REGLAS ESPECIALES BAJO LAS CUALES SE RIGE EL JUICIO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGTURIDAD Y CORRECCION:

NOTA: En la etapa del procedimiento intermedio podrá también el juez rechazar el requerimiento, por entender que corresponde la aplicación de una pena y ordenar la acusación, el artículo 332 del Código Procesal Penal, en su último párrafo establece que en la etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para v verificar la fundamentación del as otras solicitudes del Ministerio Público.

Remisión y reglas especiales, el procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación. Artículo 485 del Código Procesal Penal.

  1. Cuando el imputado sea incapaz, será representado por su tutor o por quien designe el tribunal, con quien se llevarán a cabo todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal,
  2. En el caso previsto en el inciso anterior no regirá lo dispuesto para la declaración del imputado, si fuere imposible su cumplimiento,
  3. El juez de primera instancia en la etapa del procedimiento intermedio podrá también rechazar el requerimiento, por entender que corresponde la aplicación de una pena, y ordenar la acusación,
  4. El juicio aquí previsto se tramitará independientemente de cualquier otro juicio.
  5. El debate se realizará a puerta cerradas, sin la presencia del imputado, cuando fuere imposible a causa de du estado o inconveniente por razones de orden , seguridad o salud, caso en el cual será representado por su tutor, el imputado podrá ser traído al debate cuando se presencia fuere indispensable.
  6. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.

JUICIO POR FALTAS:

Cuando procede:

Procede cuando se han de juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa.

El juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado.

Si el imputado se reconoce culpable y no estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia correspondiente, aplicando la pena, artículo 488 del Código Procesal Penal.

Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez convocará inmediatamente a juicio a juicio oral y público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá las pruebas pertinentes.

En dicha audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la resolución respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando, artículo 489 del Código Procesal Penal.

El juez podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a petición de parte, para preparar las pruebas, disponiendo la libertad simple o caucionada del imputado. Es decir, puede estar el imputado en libertad o bajo caución mientras transcurre el término de tres días que el juez a prorrogado para preparar la prueba, artículo 490 del Código Procesal Penal.

Contra las sentencias dictadas en esta clase de juicios procederá el recurso de APELACIÓN, del que conocerá el juzgado de primera instancia competente que resolverá dentro del plazo de tres días y con certificación de lo resuelto, devolverá las actuaciones inmediatamente.

El recurso de apelación se interpondrá verbalmente o por escrito con expresión de agravios dentro del término de dos días de notificada la sentencia, artículo 491 del Código Procesal Penal.

Es imprescindible mencionar sobre la prescripción de la responsabilidad, en cuanto a las faltas, El artículo 107 del Código Penal en el numeral 4º establece que la responsabilidad por faltas prescribe a los seis meses.

El artículo 24 BIS, del Código Penal, establece que serán perseguibles de oficio o por el Ministerio Público, en representación de la sociedad, todos los delitos de acción pública, excepto los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa, que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece este código.

FASES DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA:

  1. Investigación preparatoria,
  2. Mediación y conciliación y
  3. Procedimiento posterior.

INVESTIGACION PREPARATORIA:

El Ministerio Público por acuerdo del Tribunal y este a su vez a solicitud del querellante, cuando fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido posible identificar o individualizar al querellante o determinar su domicilio o residencia, actuará conforme a las reglas de la investigación preparatoria, devolviendo el expediente después de haber concluido las diligencias, al tribunal que se lo remitió, al tribunal que se lo remitió, artículo 476 del Código Procesal Penal.

MEDIACION Y CONCILIACION:

Previo a acudir a la audiencia de conciliación, las partes podrán someter su conflicto al conocimiento de centros de conciliación o mediación para que, una vez obtenido el mismo, se deje constancia de lo que las partes convengan en acta simple que se presentará al tribunal para su homologación. (Verificación que el juez hace de ciertos convenios y actos de las partes, para hacerlos más firmes).

En caso de que el acuerdo de mediación no suscriba en el plazo de 30 días, las partes quedan en la libre disposición de acudir a la jurisdicción para accionar en la forma correspondiente.

Admitida la querella el tribunal convocará a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de la acusación.

La audiencia será celebrada ante el tribunal quien dará la oportunidad para que querellante y querellado dialoguen libremente en busca de un acuerdo. El resultado de la audiencia constará en acta y se consignará lo que las partes soliciten.

Querellante y querellado asistirán personalmente a la audiencia y se permitirá la presencia de sus abogados, cuando alguna de las partes resida en el extranjero, podrá ser representada por mandatario judicial con las facultades suficientes para conciliar. Por acuerdo entre querellante y querellado se podrá designar a la persona que propongan como amigable componedor, que deberá ser representado al tribunal para su aprobación.

Los jueces de paz, y los tribunales de sentencia cuando exista peligro de fuga o obstrucción de la averiguación de la verdad, dictarán las medidas de coerción personal del acusado que fueren necesarias para garantizar su presencia en los juicios por delitos de acción privada, podrán también, si procede, dictar medidas sustitutivas de prisión preventiva, embargos y demás medidas cautelares- artículo 477 del Código Procesal Penal.

Imputado, si el imputado, concurriere a la audiencia de conciliación sin defensor, se le nombrará de oficio, de igual manera se procederá si no concurriere, habiendo sido debidamente citado y no justificare su inasistencia. El procedimiento seguirá su curso. Salvo en la audiencia de conciliación y en los actos posteriores de carácter personal o cuando se requiera su presencia, el imputado podrá ser representado durante todo el procedimiento por un mandatario con poder especial.

Cuando el imputado no hubiere concurrido a la audiencia de conciliación, el tribunal previo a ordenar la citación a juicio, lo hará comparecer para identificarlo debidamente, que señale lugar para recibir citaciones y notificaciones y nombre abogado defensor, advirtiéndole sobre su sujeción al procedimiento artículo 478 del Código Procesal Penal.

MEDIDAS DE COERCION:

Solo se podrán ordenar medidas de coerción personal para la citación y los que correspondan al caso de peligro de fuga u obstaculización para la averiguación de la verdad.

PROCEDIMIENTO POSTERIOR:

Si el resultado de la conciliación fuese negativo, el tribunal citará a juicio en la forma correspondiente.

El término final para la incorporación forzosa o espontánea del tercero civilmente demandado coincide con el vencimiento del plazo de CITACION A JUICIO.

Siendo el vencimiento del plazo de citación a juicio el siguiente según el artículo 344 del Código Procesal Penal.

Plazo común de diez días, si el juicio se realizare en lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días. El que pretenda perseguir por un delito de acción privada, siempre que no produzca impacto social, formulará acusación por mandatario especial, excepcionalmente, en la audiencia de conciliación y en los actos posteriores puesto que son de carácter personal, artículo 474 Y 478 del Código Procesal Penal.

Intervención forzosa:artículo 135 del Código Procesal Penal, intervención espontánea:artículo 138 del Código Procesal Penal.

PLAZOS COMUNES:

Plazos comunes son: el lapso favorable, oportuno, concedido o señalado para la realización de un acto, y será común, cuando ese lapso rija para todas las partes intervinientes en el proceso.

Según el artículo 480 del Código Procesal Penal, el querellado podrá ser interrogado, pero no se le requerirá protesta solemne, el querellante tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público.

LA ACCION PRIVADA PODRA DESISTIR DE DICHO EFECTO, SE TENDRÁ DE DOS FORMAS:

  • Desistimiento tácito,
  • Desistimiento expreso.

Desistimiento tácito,será cuando el procedimiento paralice durante tres meses por inactividad del querellante.

Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia o conciliación o del debate sin justa causa, la cual deberá ser acreditada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha señalada.

Cuando muera el querellante. Asimismo, cuando le sobrevenga incapacidad y no comparezca ninguno de sus representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o la incapacidad. Artículo 481 del Código Procesal Penal.

Desistimiento expreso:el querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, con la anuencia del querellado sin responsabilidad alguna, en caso contrario, quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento deberá constar en forma auténtica o ser ratificado ante el tribunal. Artículo 483 del Código Procesal Penal.

El artículo 482 establece la renuncia, retractación y explicaciones satisfactorias. La retractación oportuna, las explicaciones satisfactorias, la renuncia del agraviado u otra causa similar de extinción de la acción penal, prevista en la ley, provocará inmediatamente el sobreseimiento.




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Enviado por:Lesvia
Idioma: castellano
País: Guatemala

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