Derecho


Derechos Reales


Derechos Reales:

Cosa- Bien, existe una relación especie- género.

Cosa: 1ª acepción: “Todo lo que ocupa un lugar en el espacio”. Crítica: los gases y las energías que no tienen corporeidad no quedarían comprendidas dentro de ésta afirmación. En el C.C. Italiano los gases son calificados como bienes muebles. 2ª: “Todo lo que no es persona” Entonces,¿Qué pasaría con las personas que venden la sangre en la India? ¿Estaría vendiendo una cosa o parte de una persona? 3ª: Patrimonialidad: Puede haber una relación jdca. sobre cosas que no tienen un valor patrimonial tales como el nombre y el domicilio. Cuando se dice que el bien es aquel que tiene una utilidad monetaria para el hombre, pero no todo, tales como el nombre y el domicilio. 4ª: Individualidad: la cual no es tan necesaria.

Partiendo de la base que “ los BIENES son cosas”, pero que no todas las cosas son bienes, se tiene que:

Bienes: son cosas útiles al hombre las cuales son susceptibles de ser apropiadas por éste, pero también teniendo en cuenta que existe un ente mayor que es el Estado.

Estos pueden ser: 1a.- Corporales: las cuales son las percibidas por los sentidos. La cosificación del Dº es considerar que los Dºs son cosa. En Chile el dominio es un Dº Real, o sea no es una cosa. tal como lo estipula el 565, 576, 577 y 582 del C.C. ¿Para que sirve la Cosificación del Dº?¿ O sea tener Dºs sobre los Dºs? Sirve para proteger los Dºs personales instaurados en la Constitución. Para proteger los Dºs a través de 2 instituciones: - No puede la irretroactividad atacar los Dºs de propiedad y se impide a través de los recursos de inaplicabilidad. - Recurso de protección, pero no todos tales como los Dºs económicos sociales( salud, educación, medio ambiente cuando uno no los tiene). Pero si los tiene y han sido vulnerados se puede recurrir de protección.

1b.- Incorporales: son meros Dºs. Se sub-clasifican en: 1b1.- Dºs Reales: sobre las cosas, que pueden ser de goce o de garantía. De goce existe el dominio en el cual se puede usar, gozar y disponer. De garantía existe la prenda y la hipoteca, en el cual se aprovecha el valor de cambio del bien si no se cumple la prestación. 1b2.- Dºs Personales: relación entre las personas obligadas entre sí, ya sea por voluntad propia o por la ley a través de una prestación. El Art. 577 C.C. no es taxativo. Los Dºs personales son infinitos.

Diferencia entre Reales y Personales: Real: existe una sujeto pasivo universal, son limitados y recae sobre una cosa. Personales: existen 2 o más personas determinadas, son ilimitados y recae sobre una prestación.

Tanto los 1.- BIENES CORPORALES como los 2.- BIENES INCORPORALES, pueden ser clasificados como MUEBLES e INMUEBLES: Entre estos está la posibilidad que la cosa se transporte de un lugar a otro.

1.- En bienes Corporales:

Se ha protegido mayormente a las Inmuebles lo que se ve: a) en la venta: estos son más solemnes y los otros son simplemente consensuales. b) La tradición: se efectúa por inscripción en el C.B.R., mientras los muebles son consensuales. c) Prescripción: para adquirirlos se debe tener más tiempo que los muebles. d) Por sucesión: para disponer de ellos se debe cumplir con más diligencias que los muebles. e) en caución: el inmueble se puede hipotecar, mientras el mueble se prenda. f) si existe sociedad conyugal: cuando el inmueble se adquiere antes del matrimonio pertenece al haber propio, mientras si el mueble tb. se adquiere antes del matrimonio pasa al haber relativo. g) Lesión enorme: tendría sólo cabida en la venta o permuta de los inmuebles y no de los muebles. O sea habría acción rescisoria y en los muebles no. h) La ocupación: no se puede en los inmuebles( no hay inmuebles que no sean de nadie, pero si los habrían muebles)

BIENES Inmuebles: Pueden ser: I.- Por naturaleza: los propiamente tal( 568) II.- Por adherencia: siendo muebles, se adhieren permanentemente al suelo, tales como edificios, árboles. Si se separan momentáneamente como árboles para trasplantarse se siguen reputando inmuebles, pero si es permanente son muebles. Esto según el 573.- III.- Por destinación: Su clasifican es jdca. Son muebles que por estar destinados al uso, cultivo o beneficio del inmueble( no del dueño del inmueble), la ley lo reputa inmueble. (570 el cual no es taxativo.)

Determinar si el inmueble es por adherencia o por destinación es una cuestión de Dº, por los recursos ya que estos se pueden volver o discutir, pero los hechos no. EJ.- La hipoteca sólo recae sobre bienes inmuebles. Si tengo un tractor que es de mayor valor que la tierra y se quiere establecer una hipoteca sobre ambos, se puede señalar que el tractor es un bien inmueble por destinación para que así quede comprendida dentro de la hipoteca. Esta es la razón de los inmuebles por destinación.

BIENES Muebles: Pueden ser: I.- Por naturaleza: los que se pueden mover, ya sean semovientes( que se mueven por sí solos) o inanimados( que necesitan la ayuda de una fuerza externa) II.- Por anticipación: son inmuebles( cualquiera de los 3 anteriores) que se reputan muebles para constituir Dºs en favor de un tercero. (571) Ej: una fruta: cuando está en el árbol es un inmueble por adherencia, y cuando se corta es mueble por anticipación.

2.- En Bienes Incorporales:

Son meros Dºs. Se clasifican en: A.- Dºs Reales: En cosa propia( dominio y herencia) y en cosa ajena(uso, servidumbre y habitación) Un Dº Real puede ser Mueble o Inmueble dependiendo de la cosa sobre la cual se ejerza. Ej: si es dueño de un casa es inmueble pero si es de un libro es un mueble. B.- Dºs Personales: el cual tiene por objeto una prestación en el caso de: DAR: En un mueble como un inmueble depende de la cosa. En HACER o NO HACER: Según el 580 los hechos que se deben se reputan muebles.

3.- Bienes Principales y accesorios: los primeros son los que existen por sí mismos. Los accesorios son los que para existir necesitan de otros bienes. En sentido estricto, son cosas que se incluyen por voluntad de las partes a otra que se reputa como principal. Ej: (1) suelo. (2) árboles.

4.- Bienes Presentes y Futuros: Los fut. son aquellos que tienen una existencia esperada(sujeto a condición) y aleatoria(pura y simple)

5.- Bienes Específicos y Genéricos: (1) determinada la cosa. (2) en la que hay que determinar un género determinado. Es importante esta clasificación por: la conservación de la cosa. Para la prueba de la identidad de las cosas.

6.- Bienes Consumibles y no consumibles: (1) las que se destruyen por su primer uso. Ej: comida. Se clasifican en: I.- material o naturalmente: desaparecen físicamente por su uso. II.- Jdca o civil: si el uso implica la enajenación del bien. Ej: moneda. Dentro de los consumibles están: los corruptibles: que por su naturaleza están sujetos a destruirse más o menos de forma inmediata. Ej: 634. (2) las que no se destruyen a su primer uso. Ej: ropa. Que los bienes se deterioren tiene importancia para la Ley de Renta. Import. de ésta clasificación: hay ciertos actos que sólo pueden recaer en cosas no consumibles, tales como el comodato y el usufructo.

La Consumibilidad: Puede ser: a) objetiva: depende de la materialidad. b) subjetiva: depende del destino que le de el titular a la cosa. Ej: para un vendedor, el producto que vende se destruye al primer uso porque lo va a enajenar. A veces coincide ambos tipos de consumibilidad (ej. Comida) y otras no(libro).

7.- Fungibles y no fungibles: (1) posibles de ser reemplazados por tener un mismo poder liberatorio. Se da en un mismo género y estado.(art.764 y 1659) (2) No pueden ser reemplazados unas por otras en su individualidad. Esto es sólo para cosas muebles, pero sería para inmuebles si no le importa a quién lo reciba.

Consumibilidad y Fungibilidad: Por regla gral. puede que coincidan, pero no son lo mismo. Hay cosas consumibles pero no fungibles(ej. Última botella de la cosecha del 97) Las fungibles pero no consumibles: las monedas.

Genéricas y Fungibles: ambas coinciden. Pero es diferente su criterio de clasificación. Gen: se considera en si misma. Fung: se considera en comparación con otra. Ej: Auto Ford, fung. Pero puede ser específico si lo individualizo con el nº del motor, el color, etc.

8.- Bienes Comerciables e Incomerciables: El objeto de una relación jdca. es siempre comerciable. (1461, 1105, 2498) (1) Son aquellas cosas respecto de las cuales se pueden ejercer o ser susceptibles de relaciones jdcas. (Poder constituir Dºs Reales o Personales). Existen Dºs personalísimos, tales como Dºs de alimentos y Dºs de uso y habitación, los cuales son inalienables, las cuales no pueden ser transferidas ni transmitidas. (2) se clasifican en: a) Por naturaleza: alta mar. b) Por su destino: plaza.

La apropiabilidad: relacionado con la susceptibilidad o no de propiedad sea por parte de los privados o de la nación. Están los:

9.- Bienes Apropiados e Inapropiados: (2) se clasifican en: a) Nunca han tenido dueño. b) Abandonados(sólo los muebles según el 590, los inmuebles son del Eº)

10.- Bienes Apropiables e Inapropiables: (2) se clasifican en: privados y nacionales, y éste a la vez en B.N. de uso privado y B. Fiscales.

Las Concesiones: Concepto: Ctto. administrativo por el cual el Eº otorga a un particular la facultad de prestar un servicio de naturaleza pública o hacer uso de un bien público obteniendo este último como contraprestación el pago de una tasa o tarifa. Aquí el particular no adquiere el dominio de dicho bien, sino la facultad de usar y gozar del bien concesionado. Para que constituya un Dº real de uso y goce se necesitan: a) que lo otorgue la ley. b) fin lícito. c) que beneficie a toda la comunidad.

11.- B. Singulares y Universales: (1) Aquellos que constituyen una unidad, sea esta natural o jdca. Ej.: libro, edificio. Se clasifican en: I.- Simples: cosas de la naturaleza( hoja del árbol, no adquiere individualidad propia) II.- Compuestas: cosas que constituyen un todo coherente por la unión de 2 o más cosas simples, las cosas separadas a veces pueden servir. (2) aquellas agrupaciones de cosas singulares sin conexión física entre sí que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio, forman un todo y reciben una denominación común. Ej.: biblioteca, herencia. Esta se clasifica en: a) U. De hecho: (788)conj. De b. Muebles de naturaleza idéntica o diferente, no obstante permanecer separados forman un todo en virtud de la destinación económica que se le ha dado. Elementos: lo constituyen b. Muebles. Destinación: carácter económico. b) U. de Dº: (951) Conj. De relaciones jdcas. constituidas sobre una base de bienes regulados en forma especial por la ley y que forman una unidad. Ej.: Herencia, comprenden activos y pasivos. Elementos: b. Inmuebles. Destinación: vínculo jdco.

12.- B. Divisibles e Indivisibles: (1) a) material: se puede fraccionar la cosa sin perder su utilidad e individualidad($). Tiene que ver con el valor económico. b) Intelectual: pueden dividirse en partes ideales o imaginarias. Todas las cosas son divisibles intelectualmente. (2) Indivisibilidad de la prenda e hipoteca. (2405, 2408) Import. de ésta clasificación: en la partición por ej. Es necesario saber si la cosa es divisible o no. Obligación de sujeto plural: porque si la cosa es indivisible deberá cumplir el que tiene la cosa, y si es divisible se paga entre todos.

La Propiedad: los b. Incorporales son reales( dominio). Dº REAL de goce, se ejerce directamente sobre la cosa. Y tb. personales.

Const: 19, Nº 24. Este Art. comprende: a) definición, dominio y esencia. b) garantía. c) Privación de Dº de dominio. d) Función social.

Características del Dominio: 582 habla de las facultades que el dominio otorga, pero no dice que es. “Arbitraria” se ve restringida por e concepto de función social de la propiedad.

1.- Dº Real Absoluto: tiene todas las facultades (uso, goce y disposición) Reemplazadas por: generalidad (usar la cosa al máximo de sus utilidades) e independencia.( no presupone la existencia de otro Dº real, como el usufructo) 2.- Exclusivo: puedo rechazar el uso y goce de otra persona. En copropiedad existe un sólo Dº de dominio, no más y lo que se puede hacer es pedir la partición. 3.- Perpetuo: aunque no se ejerza el Dº, no se pierde, salvo en el caso de prescripción adquisitiva. 4.- Elasticidad: es la facultad de desprenderse de ciertas facultades( abstenerse) y tb. recuperarlas.

Facultades del dominio: A) Uso: Posibilidad de utilizar o servirse de la cosa. Aunque no lo menciona el 582, se entiende incorporado en el goce. En ciertos casos está separado el uso y el goce. B) Goce: beneficiarse con los frutos y productos( naturales = manzanas, civiles=arrendamiento) C) Disposición: Puede ser: i.- Material: destruirla, modificarla, consumirla o deteriorarla. ii.- Jdca: enajenar o gravarla. Esta facultad garantiza la libre circulación de la riqueza y libertad de comercio. Pero tb. la libertad de las partes hace limitar ésta facultad en: Cttos. condicionales y cttos que se adeuda un saldo de precio.

Cláusulas de No enajenar: el problema se limita cuando la ley no dice nada. Ley Prohíbe: 1126, 1964. Ley autoriza: 751 excepto inc 2º, 793, 1432 Nº 1) Existen 2 posturas al respecto: 1.- contraria al fin último del C.C. que es la libre circulación de los bienes y de la riqueza. 2.- Una favorable en virtud de la autonomía de la voluntad.

1.- No es válida por: a) ppio. de la libre circulación de los bienes es de orden público. b) si el legislador tiene que autorizarlas en ciertos casos es porque está prohibida. c) se opone a ciertas disposiciones. 582( disponer arbitrariamente) d) con respecto al art. 53 del Reg. C.B.R. sólo permite inscribirla, pero no dice si es válida o no. Además es sólo un reglamento.

2.- Es válida por: a) no hay una prohibición gral. por tanto en el Dº privado se permite hacer todo lo que la ley no prohibe. b) el legislador las prohíbe en cierto casos, si hace estos es porque existe la libertad para establecerlas. c) si me puedo desprender de todas las facultades de dominio, con razón puedo desprenderme de 1. d) El reglamento del C.B.R.( 53, Nº 3) permite agregar cláusulas de carácter convencional que limite el ejercicio del Dº de enajenar.

Doctrina Intermedia: a) Validez Relativa: debe ser temporal y contar con una razón justificatoria o un interés legítimo. El fundamento legal está en el 1126 a contrario sensu. Si se lega una cosa con calidad de enajenar y la enajenación compromete un Dº de un 3ª, la cláusula es válida.

Sanciones por no respetar la cláusula: 1.- No válida: - la sanción está referida al pactar la cláusula, no el hecho de enajenar. - Habría nulidad absoluta. - Si tuvieran que adherir a alguno, lo harían a la obligación de no hacer. 2.- Válida:- la sanción si se enajena es la nulidad porque habría objeto ilícito. Sería igual al embargo, y esto según el Art.1464, inc.3º. O sea, el nuevo ctto. sería nulo. - Sanción a la obligación de no hacer que sería violada según el 1555, la que se traduce en la indemnización de perjuicios. Nulidad + Indemnización.

3.- Intermedia: sanción obligación de no hacer.

Contenido Negativo de la Propiedad o Cargas u obligaciones Proper Rem o reales: Son obligaciones que le incumben al propietario por el sólo hecho de serlo. A) Sujeto pasivo: el nuevo dueño de la cosa es el deudor. B) La obligación se traslada con todos los traslados que experimente la cosa( oblig. Ambulatorias) C) Si la deuda es más costosa que la cosa, ésta se puede abandonar. Excepto: gastos comunes. Ej: 858, 859, 942. Estas cargas reales pueden ser: pago gastos comunes, pago de contribuciones, pago de retiro de basura, Dº de pavimentación. Estas cargas NO SON VOLUNTARIAS.

Clases de Propiedad: 1.- De acuerdo a la extensión de las facultades: Plena( uso, goce y disposición) o nuda( sólo disposición) 2.- De acuerdo a la extensión de la propiedad( duración): Absoluta( perpetua de acuerdo a la definición de dominio) o fiduciaria( sujeta a condiciones. Cumpliéndose pasa a ser una propiedad fiduciaria). 3.- De acuerdo al nº de propietarios: individual( un dueño) o colectivo( + de 1 dueño) 4.- de acuerdo a la naturaleza del objeto sobre el cual recae: civil o especial( intelectual, minera, agraria, aguas e industrial)

Extensión del dominio: límites de la cosa: 1.- en cosas muebles: hasta los contornos materiales de la cosa. 2.- Inmuebles: se fija en base a: 2a.- plano horizontal: delimitado por los deslindes, por la demarcación. 2b.- plano vertical: teoría actual por Ihering: el límite para arriba como e de abajo es según la utilidad o interés del propietario. Ej: 942 y 93.

Restricciones al dominio: a) Genéricas: aquellas que nacen del Dº mismo de propiedad. Constituyen un límite a este Dº. Podemos encontrar: a1.- Aquellas que afectan el ejercicio del Dº de dominio( Teoría del abuso del Dº) a2.- Aquellas que afectan la facultad de excluir( la exclusividad). b) Específicas: pueden ser: i.- de utilidad pública. Restricciones municipales. ii.- De carácter forestal. Ley de bosques. iii.- De cultivo agrícola. iv.- De utilidad privada: servidumbres y relaciones de vecindad.

Teoría del abuso del Dº: Cuando el daño se produce en el ejercicio de un Dº. 1.- Una teoría establece que debe hacerse un ejercicio racional del Dº, o sea, usarlo para lo que fue creado. 2.- actos de emulación o chicanería, con el sólo fin de molestar a otro. No puede causarse un daño a un Dº de otro, sino que intereses, expectativas o ventajas que no llegan a ser Dºs. 3.- No tan sólo ésta teoría abarca el Dº civil, sino que tb. otras áreas.

Sanción al Abuso del Dº: - Deshacer los hechos, siempre que se puedan. - Si no se puede, indemnizar perjuicios.

La Copropiedad: Comunidad o Indivisión ( género) Dº de 2 o más personas.( libro IV. Respecto del cuasicontrato). - Copropiedad( especie) Dº de dominio de 2 o más personas.

Naturaleza Jdca: a) Teoría Romana: - separa la cuota que posee de la cosa, del Dº que tengo sobre la misma. - Respecto de esa cuota se tiene un Dº exclusivo. - La cuota ideal de la cosa alude a que tengo una parte de esta, pero no algo en específico. - En la cosa misma tengo uso y goce (ius prohibendi), pero me limita el Dº de los demás. Me puedo oponer a que los otros hagan algo sin mi consentimiento, y viceversa. Crítica: Es mal negocio, muy individualista y antieconómico. b) Teoría Germana: señala que la cosa existe a todos. Todos tienen un Dº de goce limitado por el de los demás.

Nuestro C.C. adhiere a la Romana: 320, 1812 y 2417. La establece como transitoria, 1317, en la cual la acción de partición es imprescriptible.

Fuentes de la Indivisión: a) un hecho( la muerte) b) la ley. c) La voluntad de las partes.

Clases de Indivisión: A) Según su duración: Temporales ( pueden ser: determinadas( un plazo fijo) o indeterminadas(cuando no hay plazo) ) o Perpetuas (son las que establece la ley, ej. Propiedad horizontal y algunas servidumbres) B) Según los patrimonios dinámicos en productiva actividad económica: Activas (constituyen una masa de bienes que funcionan desarrollando una determinada actividad económica) y Pasivas (los bienes que no pueden ser divididos de inmediato, y se espera la remoción de un obstáculo para ser dividido. Ej. Comunidad hereditaria, primero se tiene que hacer la p. Efectiva y después la partición.) La comunidad que trata nuestro C.C. son las Pasivas. C) Según sobre el objeto el que recae: Singulares ( la cuota será mueble o inmueble dependiendo de la cosa objeto de la comunidad) o Universalidades( El CC. la permite en el 1317 y 2304)

Termino de la Copropiedad: por regla gral. con la partición, aunque tb. cuando se cumple el plazo. La adjudicación es el acto por el cual un comunero recibe un bien determinado de la comunidad. Puede ser: a.- declarativa: a quién le adjudico la cosa ha sido dueño siempre, por lo tanto tiene efecto retroactivo.( ésta se reconoce en C.C. 1344-2417) b.- Atributiva: no se borra el periodo de indivisión, soy dueño de la cosa desde la adjudicación misma.

Propiedad Horizontal: Esta coexiste al Dº de dominio. Es un Dº exclusivo sobre un bien y Dºs . Son cosas de uso común, las cuales son indispensables para la existencia, seguridad y conservación del edificio y que permitan al propietario el uso y goce exclusivo de su depto. Los bienes comunes, son los bienes compartidos. Los gastos comunes son los que siguen al bien, y se pagan aunque no lo usen, por el sólo hecho de vivir en una propiedad horizontal.

Propiedad sobre cosas Incorporales: La ley que afecta mis Dºs es inconstitucional, porque vulnera el Dº de Propiedad consagrado en la Const. Art. 19, Nº24, inc. 1º. Cosificación del Dº.

Por regla gral. los Cttos. NO crean Dºs reales. ¿Existe Dº de dominio sobre el Dº personal que nace del ctto? Posturas: a) Peccio: no somos dueños de los Dºs reales, sino que sólo tenemos la titularidad. b) La opinión mayoritaria: hay propiedad sobre los Dºs personales. Dueño de todos mis Dºs consagrados en la const., pero exceptuados los Dºs económicos, sociales y culturales que no se ven protegidos por este recurso. Estos Dºs son extrapatrimoniales, por lo que no se puede tener dominio sobre ellos. Faltaría la facultad de disposición.

Art. 19, nº 24: Para Guzmán Brito es relevante la frase: “especie de propiedad”. Para él el dominio es una especie de propiedad, porque tendría 3 sentidos: a) es equivalente a dominio, el cual no es tan genérico. El 582. b) interpretar en la concepción romana: confunde las cosas con el Dº de dominio. c) algo es de alguien exclusivamente.

Como para él el dominio ya no es genérico, sino que una especie de propiedad, las restantes propiedades que no están en el 577 no serían Dºs reales, sino que personales.

Modos de adquirir el dominio: tiene que haber: a) título: hecho/ acto jdco. o antecedente que habilita para adquirir el dominio (título traslaticio de dominio, tradición) b) Modo: hecho o acto jdco que sirve comúnmente para adquirir el dominio. (588, ocupación, accesión, tradición. Sucesión por causa de muerte, prescripción)

Clasificación: 1.- Originarios y derivados: (1)se adquiere el dominio independientemente del Dº que puede haber tenido otra persona.(ocupación, accesión y prescripción) (2) adquiere el dominio del traspaso que hace otro titular( tradición, sucesión por causa de muerte) Es vital ver la historia del bien, porque nadie puede traspasar los Dºs de los que no tienen. 2.- A título singular o a título universal: (1) son bienes determinados(accesión, ocupación, sucesión por causa de muerte(legado) y por regla gral. la prescripción) (2) la sucesión por causa de muerte,( herencia), tradición y prescripción(herencia).

3.- A título gratuito y a título oneroso: (1)significa un sacrificio pecuniario. Ocupación, accesión, prescripción, s. Por causa de muerte. (2) tradición, pero atendiendo al título que le precede, donación. 4.- por acto entre vivos y por causa de muerte.

¿Todos los modos de adquirir necesitan un título? Existen 2 posiciones: a) Alessandri: todos los modos de adquirir requieren un título, partiendo del 588. Se ampara tb. en el 675. b) Somarriva y Correa: que el 588 sólo habla de modos de adquirir y no de títulos. Que el 675 sólo lo exige para la tradición. En el caso de la s. P. Causa de muerte sería el testamento o la ley. Ttítulo sólo se refiere a la tradición.

La Ocupación: modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de esas, acompañadas de la intención de adquirir su dominio, supuesta que la adquisición de esas cosas no está prohibida por el Dº chileno ni el Internacional.

Requisitos: a) que la cosa no pertenezca a nadie. O sea, la ocupación sólo recae sobre bienes muebles. b) Aprehensión material más el ánimo de adquirir. Puede ser: material(tomo algo y me lo llevo) o presunta( 617) El ánimo se refiere a que los dementes ni los infantes pueden adquirirlos) c) adquisición no está prohibida por el Dº chileno.( por el asunto de la caza y la pesca)

Clases de ocupación: i.- de cosas animadas( caza y pesca) ii.- de cosas inanimadas: (invención o hallazgo, 624) iii.- de cosas al parecer perdidas(como dinero)

Accesión: (643) Modo de adquirir por el cual el dueño de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ello.

Se divide en: a) accesión de frutos: el dueño de la cosa se hace dueño de lo que esa cosa produce, ya sea naturales (644, pendientes, percibidos o consumidos) o civiles(647, utilidades que da la cosa al dueño cuando este ha pasado al uso y goce de otra persona, y pueden ser percibidas o pendiente) Los frutos por regla gral. son del dueño, salvo que la ley lo diga o por medio de la voluntad de las partes.

b) accesión propiamente tal: unión de 2 o más cosas naturalmente separadas, que pasan a formar parte de un todo indivisible. Esto pasa cuando cosas que se juntan y que pertenecen a dueños diferentes.

La tradición: (670) El aspecto central es LA ENTREGA. Hecho material más el ánimo. La intencionalidad se refleja en el título que precede a la tradición.

Características: a) derivativo: el adquirente deriva su dominio de otro sujeto. Nadie transfiere Dºs de los que no tiene. b) es una convención: acto jdco. bilateral para crear, modificar o extinguir Dºs, s/e la tradición no crea Dºs, sino que una obligación destinadas a extinguir Dºs y obligaciones. c) Ámbito de aplicación bastante amplio: se pueden adquirir Dºs reales y personales. d) a título singular: ésto por regla gral., pero la excepción es la herencia. e) Gratuito u oneroso: dependiendo del título que lo anteceda. f) requiere de un título: indiscutible.

Requisitos de la tradición: 1.- Presencia de 2 personas (670 y 671) Surge el problema de la capacidad: Al tradente se le exige facultad ( se refiere a la disposición) y al adquirente capacidad. Posturas: Alessandri: que el tradente tenga plana capacidad porque va a traspasar una cosa, y el adquirente capacidad de goce. Somarriva: que ambos deben tener capacidad de ejercicio.

El tradente debe ser dueño, lo que es válido pero no es eficaz. No se anularía la venta de cosa ajena porque el C.C. lo hace valer. El adquirente tiene: - un título traslaticio de dominio. - buena fe. - que se realizó la tradición. Con 3 requisitos opera la POSESIÓN REGULAR. Si es poseedor, puede adquirir el dominio por prescripción. 2.- Consentimiento de ambas partes: Cuando falta debería ser inexistente, pero el C.C. lo sanciona con nulidad absoluta. Se puede sanear por el tiempo. La excepción es el 672. El consentimiento debe recaer: a.- la cosa. b.- la persona(adquirente) c.- título. Pero podrían haber vicios del consentimiento sólo en error. Error: a.- en la identidad de la cosa: 676. b.- en la persona: sólo el adquirente, da lo mismo quién pague pero no a quién se le pague. c.- en el título: invalida la tradición. Existiría un error sustancial.

La tradición puede hacerse por medio de representantes: en las ventas forzadas faltaría el consentimiento. El juez actúa como representante del deudor. 3.- Título traslaticio de dominio(675) Según este Art. es nula la tradición si falta este requisito. La jurisprudencia entiende que cuando no hay título, no hay tradición. 4.- La entrega de la cosa: va a depender si es muebles, inmueble, herencia o Dºs personales.

Efectos de la Tradición: I.-Distinguir si el tradente: A.- era dueño: se transfiere el dominio, que es el efecto normal de la tradición, en donde se traspasa en los mismos términos que el antiguo dueño. ( si tiene gravámenes tb. se transfieren). B.- Si NO es dueño: No transfiere el dominio porque no se puede trasferir los Dºs que no se tienen, pero la tradición no es nula, porque confiere al adquirente la posesión de la cosa y las puede adquirir por prescripción. (1815: validez de la venta de cosa ajena, hasta que los Dºs del dueño se extingan) Si el tradente no es dueño, respecto de la cosa será: poseedor regular, poseedor irregular o mero tenedor. Si el adquirente es de buena fe, quedará siempre como poseedor regular. C.- Si el tradente no era dueño, posteriormente adquiere el dominio de la cosa: el adquirente lo adquiere desde la tradición (efecto retroactivo) 682- 1819.

II.- Momentos de la entrega de la cosa: a) título. b) de inmediato. c) puede ocurrir que la entrega esté sometida a modalidad. c1.- condición suspensiva: cuando... c2.- condición resolutoria: la entrega ya se hizo, pero llegado un evento se quita la cosa.

III.- Tradición sujeta a modalidad: (los efectos de la tradición se ven alterados cuando están sujetos a modalidades) Reservas del dominio: consiste en ej. Se hace la entrega de la cosa, pero se adquiere el dominio cuando se cumpla con una exigencia. Así se altera el efecto de la tradición, el cual es transferir el dominio. 680, inc. 1º: la reserva debe ser expresa. Pero el 1874 estima que la reserva no vale. ¿Cual prima? Debe aplicarse en su ámbito. Problemas de la reserva: Incerteza jdca, porque los 3º no saben que es realmente el dueño.- Riesgo para quién compra la cosa, porque no se transfiere el dominio.

Especies de Tradición: 1.- Dºs reales sobre B. Muebles(684-685) Puede ser: Real: la entrega de la cosa del tradente al adquirente, dejando que el tradente la aprehenda materialmente(684, Nº 1) Ficta o simbólica: no hay traspaso material, sino que existe una situación que constituye la tradición de la cosa (Nº 2 al 5) La Nº 5 tiene 2 figuras: en brevi manus (con el sólo hecho del contrato uno se hace dueño de la cosa, para evitar las dobles entregas) y costitutio posesoris( dueño que se transforma en un mero tenedor. Tradición de muebles por anticipación: (685) ratifica el 571.-

2.- Dºs reales sobre B. Inmuebles(686) es taxativo. Inscripción en el C.B.R. Hay 2 Dºs reales que su tradición no se hacen por medio de a inscripción, y es: la servidumbre( cuya tradición se hace por medio de la escritura pública, 698) y el Dº real de herencia. Los Dºs personalísimos no se pueden transferir. Rol de la inscripción: Efectuar la tradición de Dº reales que recae sobre B. Inmuebles tal como: a.- publicidad de la propiedad raíz. Mantener la historia de ésta. Se cumple en: la transferencia de los bienes hereditarios y la sentencia de prescripción para constatar. b.- requisitos(724), garantía(2505 y 728) y prueba (924)de la posesión. Lo que se adquiere con la prescripción es la posesión, no la tradición. c.- solemnidades del acto o ctto: casos como en las donaciones se debe inscribir, la cual es solemnidad y tradición a la vez.(1400) No vale el título si no se ha hecho anteriormente por escritura pública.

Inscripciones de la sucesión hereditaria: 688 Son para dar publicidad a la sucesión por causa de muerte. Este Art. exige para que el heredero pueda disponer del inmueble que: i.- decreto de posesión efectiva: es la resolución que declara la calidad de herederos a todos a quienes lo solicitaron. Se dicta el auto de posesión efectiva. Si hay testamento se inscribe el acto testamentario. Si no hay, debo acreditar el parentesco. La pos. efect. faculta para disponer de los bienes muebles.

ii.- inscripción especial de herencia: Es la inscripción de todos los bienes inmuebles que eran de propiedad del causante. Hecha la inscripción, los herederos pueden disponer de los bienes hereditarios. iii.- Adjudicación: uno de los herederos se hace dueño de inmueble. El efecto de la adjudicación es declarativo.

¿Cual es la sanción si no se cumplen con las inscripciones y dispongo de los bienes hereditarios?

1º Tesis: la sanción es la nulidad absoluta, porque se trangreden normas de orden público y otros nulo porque habría objeto ilícito. 2ª tesis: separa las ventas forzadas de las voluntarias. La nulidad absoluta sólo a las voluntarias. 3ª tesis: nulidad relativa, porque se omiten requisitos en torno a la calidad de heredero, y no al acto mismo en que se está fundando.

4ª tesis: distingue entre el título y el modo: Señala que la facultad de disposición se refiere a enajenar. El título sería válido porque no enajena, pero el modo es nulo porque sí enajena.(relacionado con el 1810) 5ª tesis: la sanción sólo sería del 696. La sanción es que no se transfiere el dominio de ese bien, lo que se traduce en una INEFICACIA TRANSITORIA, mientras no se efectúe la inscripción que la ley ordena. La doctrina NO es aceptada porque el 696 se refiere a las inscripciones que transfieren el dominio, mientras las del 688 no transfieren el dominio, sino que sólo son una medida de publicidad porque el heredero ya ha adquirido por sucesión de causa de muerte.

3.- Tradición por Dº real de Herencia: - La herencia es una universalidad Jdca. - No son bienes determinados. - Se da entre el heredero y un 3º, y el heredero hace la tradición de la universalidad o de una cuota de ésta. -Se hace la tradición de 2 formas: 1.- Según José Ramón Gutierrez: a pesar de ser universalidad, la tradición se realiza de acuerdo a los B. que la componen, o sea si hay muebles según el 684 y si hay inmuebles según el 686, y si hay de ambos, c/u lo propio.

2.- Según Leopoldo Urrutia: al ser universalidad, es independiente de los B. que la componen, por lo tanto la tradición debe hacerse por estatuto gral. del C.C. que será la tradición de los B. Muebles(684).

La doctrina mayoritaria es la 2ª, pero ha habido un vuelco hacía la 1º porque es importante la inscripción para saber que se ha cedido.

4.- Tradición de los Dº Personales: 699, 1901 y ss.:

-Se pueden enajenar. - Se hace título + tradición. - Es cesión, sinónimo a tradición. Se hace la tradición con la entrega del título(1901). Si el crédito no consta por escrito, se puede hacer simbólicamente.

La Posesión: (700) Del concepto se desprenden 2 elementos: el corpus(tenencia material) y el animus (ánimo de ser sr. Y dueño o intelectual) Cuando NO está éste último es sólo una mera tenencia, o sea, el C.C. trata como elemento central al animus.

Teorías como se trata la posesión: 1.- Subjetivista: Savigny: Distingue entre el corpus y el animus, siendo éste el central. Esta teoría es la que sigue el C.C. El animo se manifiesta en el título que estoy poseyendo . Claramente no todo poseedor es dueño, tal como un ladrón, el cual tiene la mera tenencia. Dice que la naturaleza jdca es un hecho, porque se basa en el hecho de tener materialmente una cosa, pero que por las consecuencias prácticas podría considerarse Dº. 2.- Objetivista: Ihering: sigue reconociendo el animo y el corpus, pero niega que sea un animo especial para tener posesión. Para él el animo es servirse de la cosa para satisfacer las propias necesidades. Para Ihering todas las tenencias deben considerarse posesión, a menos que un a disposición expresa señale que es mera tenencia. Dice que la naturaleza jdca es un Dº, porque es un interés jdcamente protegido.

Dominio y el derecho a la posesión. Hay 2 conceptos: 1.- Jus Possidendi (Emana del dominio): es el derecho a la posesión, es un derecho. El dominio da diferentes facultades. Si nosotros no tenemos la cosa, no podemos utilizar todas las facultades. El Jus possidendi es una forma de complementar, según esto cuando tenga el dominio tendré el dominio a poseer la cosa. El hecho que yo tenga el dominio trae el derecho a poseer la cosa, sin tomar en cuenta si tengo o no la cosa. El domino trae consigo el derecho a poseer. Si no tengo el dominio no puedo llegar a poseer.

2.- Jus possesoris (Figura autónoma): Es la posesión propiamente, cuando está separado del dominio, no soy dueño, pero puedo poseer la cosa. Es una figura autónoma.

-Si yo no tuviera derecho a la posesión el dominio de la cosa sería ilusoria. -Lo común es que ambos vayan juntos

Figuras en que el dueño no tiene la cosa en su poder: a) por un hecho o acto involuntario, en que originalmente él recibe el dominio sin recibir la cosa misma. b) cuando voluntariamente se priva de la cosa. Ej: arrendamiento o tb. cuando constituyo un usufructo sobre mi casa. c) Cuando el dueño pierde el contacto con la cosa por un hecho fortuito. d) se pierde el acceso a la cosa por el hecho deliberado de un tercero. Ej. Robo. No se pierde el dominio ni la posesión, porque todavía tengo el animus.

El poseedor que no es dueño y que tiene la cosa: a) la compra de cosa ajena( tiene la cosa y el animus o sea empiezo a poseerla). b) el ladrón pretende apropiarse de la cosa.

Mera Tenencia: Se ejerce sobre una cosa, pero no como dueño: (714): a) Dº real de cosa ajena: usufructo, el uso y goce de la cosa, pero reconozco el dominio ajeno, s/e soy dueño de mi Dº de usufructo. b) Por medio de la constitución de un Dº personal, tal como el arrendamiento en el cual reconozco el Dº del verdadero dueño. c) Precario: cuando uso la cosa sin ningún título, por mera tolerancia del dueño(2195) Ej: en terrenos abandonados.

Ventajas de la posesión separada del dominio: a) otorga una presunción legal de dominio( 700). b) Habilita para adquirir el dominio de la cosa por medio de la prescripción.(683). c) Permite al poseedor vencido de buena fe, quedarse con los frutos. (907, inc.5º) d) Está protegido por la acción posesoria y en algunos casos por la reivindicatoria o la publiciana (894)

Ventajas cuando la posesión va unida con el dominio (dominio + Dº de poseer) a) en el caso de ser despojado de la cosa, puedo entablar la acción reivindicatoria, que es más larga y poco efectiva. Cuando el dominio va con la posesión, se puede entablar conjuntamente la acción posesoria restitutoria (926), la cual es más eficaz. b) en caso que pierda la acción posesoria, todavía se tiene la acción reivindicatoria, porque no hay cosa juzgada. c) se puede poseer por varios modos, en cambio el dominio sólo puede ser adquirido por uno.

Cosas susceptibles de posesión: a) Ánimo de señor y dueño (cosa apropiable): no se tiene el dominio de cosas inapropiables, como las cosas que están fuera del comercio, los bienes nacionales de uso público y los bienes comunes a todos los hombres.

b)Determinada: No pueden estar estas solo determinadas en su género, por muy amplio que sea el género Ej. Un caballo (se necesita saber que cosa se está poseyendo) c) Tenencia: ¿Es susceptible la posesión de los derechos reales y personales? Porque tenencia implica aprehensión física. Art. 715: la posesión de cosas corporales es igual a una cosa corporal, o sea, permiten que se posean cosas incorporales. En las cosas incorporales ¿Va a los derechos reales y personales -La doctrina extranjera dice que solo se poseen derechos reales. - El Art. 715 no distingue y nosotros tampoco lo debemos hacer. - El mensaje del código dice que la posesión es de solo derechos reales. - La doctrina dice que es solo el derecho real. Aunque hay solo un Art. Que podría hacernos pensar lo contrario (Art. 1576). - Es difícil pensar posesión de derechos personales. Las servidumbres discontinuas o inoperantes (derechos reales) no se pueden poseer porque están prohibidas que se adquieran por prescripción, y por eso sería lógico que no se pudieran poseer (por eso es una excepción a la posesión de los derechos real es)

POSESIÓN REGULAR (702) Procede de justo título, ha sido adquirido de buena fe y si el título es translaticio de dominio se ha efectuado la tradición (Art. 702 inc.1º y 2º)

Elementos: 1.- Justo Título: El código no define lo que se entiende por justo título, se limita solo a enunciar los títulos injustos (704) El justo título es estudiar los títulos injustos y de lo contrario formar el concepto. Título: Acto o hecho que justifica o sirve de antecedente a la posesión

Para calificar un título de justo o injusto no se toma en cuenta que de la persona de la cual emana es dueña o no. Si fuera así la venta de cosa ajena no sería válida.

Con la enumeración del Art. 704 podemos desprender características o elementos que debe tener un título al revés de esto para ser justo: 1º Debe tener actitud para atribuir el dominio: no debe atribuirlo, solo debe tener actitud, luego puede que atribuya o no después el dominio. 2º Debe ser verdadero, real o auténtico: cualquiera que se oponga al falsificado, que es un título injusto. 3º debe ser válido.

Todo esto forma un justo titulo: que es aquel que es apto por su naturaleza para atribuir el dominio, además de ser auténtico y válido

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS (ART. 703)

CONSTITUTIVO: Modos de adquirir el dominio, el legislador le da el carácter de título para poseer: accesión, ocupación, prescripción. La característica común: es que son modos de adquirir originarios. Se dice que la prescripción está mal puesta, porque la prescripción implica posesión y aquí la colocan dentro del título para poseer. La prescripción presume posesión, y aquí se necesita un título para poseer (no puede ser causa y efecto)

La doctrina se inclina por creer que fue un error del legislador, porque antes no había sido incluida ni en el proyecto del 53`ni en el proyecto inédito.

TRANSLATICIO: Aquellos que por su naturaleza sirve para transferir el dominio: venta, permuta, donación (Art. 703 inc.3º)

DECLARATIVO: Aquellos que reconoce una situación preexistente, se limitan a establecer una determinada situación. En el Art. 703 hay ejemplos declarativos:

  • Sentencias judiciales que recaen sobre elementos litigiosos (Ej. Libro litigiosos entre dos personas) La sentencia constituye a favor de uno, se encuentra la razón a uno de ellos.

  • Transacción (Art. 703 inc.Final) Es un contrato extrajudicial que termina un litigio pendiente y precave un litigio eventual. Para que tenga validez, debe hacerse con cesiones mutuas. No es una transacción, por ej. Terminamos con el juicio y quédate con el libro, porque en este caso hay renuncia. Ambos debemos ganar algo. Cuando se reconocen derechos preexistentes es declarativo, en este caso el libro, o sea, recae en el objeto disputado. Cuando se transfiere algo que no se discute es translaticio. En conclusión la transacción, para un lado es declarativo y para otro translaticio. La única forma de que sean declarativos para ambos lados es que hayan sido dos los objetos disputados.

Adjudicación (Art. 703 inc.4º) -703-> al decir “pertenecen” quiere decir que según este Art., pertenecen a los títulos translaticios de dominio

Partición: conjunto de actos sistemáticos en los que se pretende dividir las cosas comunes entre los copartícipes. El acto por el cual, o la forma jurídica por el que se designa que es lo de cada uno es la adjudicación

Las adjudicaciones ¿Constituyen un título nuevo?

  • Es declarativo, reconoce una situación preexistente. La adjudicación actuaba retroactivamente y omitía el tiempo intermedio, con mayor razón reconoce una situación preexistente y eso lo hace un título declarativo y no translaticio

  • Si se le adjudica a un comunero el título es declarativo

¿Por qué se puso a la adjudicación como translaticio de dominio? Hay diferentes explicaciones: 1.- Tratamiento especial solo para la posesión, y solo en la posesión la adjudicación será título translaticio. 2.- Cuando dice “pertenece a esta clase” no serán los títulos translaticios, sino a los títulos derivativos y no translaticios.- 3.- En este caso se pensó a las adjudicaciones que se hacen a terceros extraños y no a un comunero. Ej. Cuando se hace el remate de un bien se le adjudica a alguien. El término adjudicación aquí es diferente a la adjudicación de un comunero. Por eso se considera como translaticio, porque el legislador piensa en un tercero y no en un comunero. El proyecto del 53`y el inédito hablaba de adjudicaciones judiciales (después de un juicio ejecutivo, ahí si es un título translaticio), en cambio ahora se le sacó el término judicial.

¿Qué tipo es la sucesión por causa de muerte?

Lo que se adquiere de alguien que no era dueño adquiere por sucesión, pero como nadie traspasa derechos que no tiene, solo queda como poseedor. Entonces ¿Qué tipo de título es? - No es constitutivo. - Título translaticio tampoco, porque ese debe ser entre vivos. - No es declarativo. - Es derivativo -> porque proviene de una persona anterior. Incluye a los títulos que tienen un antecesor. Es más amplio de transferencia y sucesión

Es un justo título porque es igual a la venta de cosa ajena. Cumple los requisitos: - Justo título (Sucesión). - Buena fe (por herencia del padre)

- Tradición (Título derivativo, no necesitamos tradición y los dos otros elementos se cumplen)

POSESIÓN IRREGULAR

1.- TÍTULO INJUSTO (704): Enumeración taxativa amplia. Ej. El falsificado, cabe cualquiera dentro de ella. Es amplio no específica. Cada uno de los números cabe muchas situaciones dentro de ella. Son títulos injustos en cuanto adolecen de vicios o defectos que obstan la transferencia del dominio por causas que dicen relación con la regularidad del acto y no con la calidad de dueño que puede tener el otorgante. Hay que ver la regularidad con que el acto se otorga y no tomando en cuenta si es o no dueño.

  • 704 Nº1 => Falsificado “No otorgado por la persona que se presente”. Hay distintos tipos de falsificación:

Falsificación propiamente: Se inventa el título que no tiene validez, se crea un instrumento que no existe.

Falsificación material: Existe un instrumento,pero le hago adiciones u omisiones, altero el contenido.

Falsificación intelectual: falsedad de los hechos declarados. Falta de veracidad

La jurisprudencia: los títulos injustos llegan hasta la falsificación material. La última no se puede comprobar, es en ese caso título justo.

  • 704 nº2 => Falta de representación

  • Se extralimita en sus poderes. - Inventó ser representante sin serlo. -Aquellos en que ya cesó el mandato y yo sigo actuando como tal

La jurisprudencia: No es importante que el mandatario esté de buena o mala fe, igual el título será injusto. Si yo vendo un libro y digo que lo hago en representación de X . - Si yo actúo en representación de alguien sin serlo es injusto. - Si yo vendo sin ser dueño es justo (venta de cosa ajena)

  • 704 nº3 => Nulidad. - Absoluta. - Relativa (705) se puede ratificar, validar. Se retrotraen a la fecha que fue conferido, al ser conferido el título injusto

  • A vende a B una casa de C (venta de cosa ajena)

  • A es menor de edad y comparece solo

  • C se da cuenta y establece una acción reivindicatoria

  • B dice que adquirió por prescripción ordinaria de 2 años (prescripción adquisitiva)

  • C podría meterse en la relación entre A y B alegando la falta de capacidad de A (nulidad relativa), por lo que se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años por tener solo la posesión irregular.

  • El problema aquí es que C no es titular de la nulidad relativa. En cambio si fuera absoluta no sería problema

  • 704 nº4 => El meramente putativo

Se invoca sin existir realmente, solo existe en el pensamiento de quien lo invoca. Aquí el título es inexistente, se apoya en un error, en antecedentes que no son verdaderos. No son defectuosos sino inexistentes. Ej. Juicios simulados. Sin embargo el Art. 704 establece una excepción -> heredero putativo

  • Juan Pérez muere. Luego, finjo y el juez me da el acto de posesión efectiva

  • Esto habilita al heredero para adquirir los bienes hereditarios. Luego de esto puedo adquirir por prescripción dentro de 5 años y no de 10.

  • Si no tiene la posesión efectiva y si tiene la cosa, adquiero por prescripción extraordinaria en 10 años

2.- BUENA FE:

  • Objetiva: (1546) Aquella que suponía un comportamiento determinado de acuerdo a un modelo de conducta

  • Subjetiva: convicción de haber actuado lícitamente en mi fuero interno

En materia posesoria la buena fe está definida en el Art. 706:

  • Conciencia de obtener el dominio por los medios legítimos

  • De quien era el verdadero dueño. Se ha dicho siempre que es el elemento ético de la posesión irregular

  • El concepto de buena fe se construye en base a un error, este creer mío en dos casos, pero si no son verdad, por eso se construye esa definición de buena fe, sobre la base de un error.

  • Se requiere de buena fe al momento de adquirir, aunque después se pierda (Art. 702)

  • Nuestro código se apartó del código alemán y francés

  • La buena o mala fe es personal de cada uno, no se transmite

Error y la buena fe: A.- Error de hecho: No hay posibilidad de no ser aceptado como buena fe (706 inc.3º). Un error de hecho no se opone a la buena fe. Claro Solar: justo error de hecho. Puede incurrir una persona prudente que presta a sus negocios el cuidado ordinario de un buen padre de familia. B.- Error de derecho si se opone a la buena fe: la ley se entiende conocida por todos (Art. 8) y en el 1452, el error de derecho no se considera como vicio del consentimiento. El error de derecho constituye una presunción de mala fe y no admite error en contrario.

Art 707: La buena fe se presume, salvo en los casos que la ley indica lo contrario: - Error de derecho. - Existencia de un título de mera tenencia, porque según el Art. 2510 nº3 reconoce dominio ajeno. - Art. 94 nº6 muerte presunta. El principio de la buena fe se presume, abarca más allá que la materia posesoria. - es de carácter general y comprensivo.- cada vez que el legislador declara presunción de mala fe, es decir cuando lo estima necesario, el legislador lo dice expresamente. - porque la mala fe se asimila al dolo y el dolo debe probarse.

3.- TRADICIÓN; SI EL TÍTULO ES TRANSLATICIO

Art. 702 inc. 2º: Si es otro no es necesario la tradición

Ventajas posesión regular: 1.- Da lugar a prescripción ordinaria (Art. 2508). 2.- Se la otorga la acción publiciana, que es igual a la reivindicatoria (Art. 894). 3.- (Art. 700 inc.2º) Se le reputa dueño hasta que otro alege serlo (presunción de dominio) 4.- puede hacerse dueño de los interdictos posesorios

POSESIÓN IRREGULAR (708) Cauce de uno o más de los elementos de la posesión regular. Puede faltarle los tres requisitos, pero no puede faltarle el corpus y el ánimus. Esto porque de alguna forma hablamos de posesión. En el caso de la posesión irregular se adquiere por prescripción extraordinaria (10 años)

POSESIONES VICIOSAS: Las posesiones pueden ser útiles e inútiles: éstas son las que no se pueden adquirir el dominio por vía de la prescripción, las cuales son la VIOLENTA y la CLANDESTINA, aún cuando hay casos que de estas si se puede adquirir por prescripción. (*)

Violenta: (710) la que se adquiere por la fuerza. Caract: 1.- la fuerza debe ser inicial, o sea que se adquiera con fuerza. 2.- La fuerza debe ser actual o inminente. Debe causar una impresión fuerte en la persona, dependiendo de la edad, sexo, etc. 3.- La posesión debe ser violenta. Si se adquiere pacíficamente y después se transforma en violenta, la posesión no se mira como violenta, salvo la excepción del 711. 4.- Aunque la fuerza cese con posterioridad, la posesión sigue siendo violenta. 5.- No importa quién ejerza la fuerza, ni contra quién se ejerza. Puede ser contra el dueño, poseedor o mero tenedor. 6.- El carácter de la violencia es relativo: sólo puede invocarla para que cese aquel contra quién se ejerce o contra su representante si lo necesite.

Clandestina: (713) Se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. La clandestinidad no necesita estar en el inicio, basta que esté en cualquier momento para que se califique como clandestina. La clandestinidad tiene un carácter de temporal. Si se deja de poseer clandestinamente, la posesión deja de ser viciosa.

(*) Casos en que se adquiere por prescripción: Clandestina: si se adquiere de buena fe y justo título, da a la posesión regular. Si es sin justo título es posesión irregular. Violenta: no se puede ya que la fuerza se opone a la buena fe inicial. Pero el poseedor violento puede ser poseedor irregular.

En el 2510, Nº 3, no puede adquirir por prescripción extraordinaria el poseedor violento o clandestino si sólo tiene un título de MERA TENENCIA.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA POSESIÓN: 1.- La posesión no se trasmite: (688 inc.1º) La ley le da la posesión al heredero y no al causante. (722 inc.1º) posesión se adquiere desde el momento en que es deferida. (717 inc.1º) posesión del sucesor principia en él, nadie se la trasmite.

2.- La posesión no se transfiere: (717) se aplica entre vivos o por causa de muerte. Tb. 2500 inc.1º. 683, independencia entre Dºs que tenía el antecesor respecto del sucesor. Nuestro Código no acepta la transferencia ni transmisión de la posesión puesto que considera que este es un hecho y no un Dº. 3.- Posesión también se puede adquirir por representantes: (700) pueden ser representantes o mandatarios, se adquiere por las normas de la representación. La posesión se radica en el patrimonio del representado. (720) 4.- Capacidad para adquirirla: sólo los infantes y los dementes se excluyen de adquirir la posesión de bienes inmuebles(723) Se necesita capacidad contractual.(+ de 18 años) 5.- Posesión legal de la herencia: la da la ley a quién no tiene el corpus ni el animus, aunque el heredero lo ignore(722)

AGREGACIÓN DE POSESIÓN: En el caso de que se adquiera una cosa y la inscriba en el C.B.R., por lo tanto, sólo se adquiere por prescripción, y para ello se suman todas las posesiones anteriores a las de las personas que la tienen actualmente y por ello el estudio de títulos se hace 10 años hacia atrás porque la prescripción extraordinaria es de 10 años. Requisitos: a) existencia de un vínculo jdco. entre el actual poseedor y el antecesor(717)(ej. Si compro a un ladrón puedo agregar la posesión del ladrón ,pero éste no puede agregar la posesión de la víctima del robo) b) Posesiones que se suman deben ser contiguas e ininterrumpidas. c) Posesiones que se juntan deben ser útiles para prescribir. Reglas Aplicables: 1.- Facultativa (712) si la quiero agregar puedo o no. No es obligatorio. 2.- la agregación tiene lugar respecto de los antecesores mediatos e inmediatos. 3.- La posesión accede con sus calidades y vicios, o sea, si la posesión es irregular se transforma en lo mismo. 4.- No puede sanearse la posesión violenta o irregular.

EL SISTEMA REGISTRAL PARA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE: Fuentes Generales: a) 686. tradición de los Dºs de uso, habitación y usufructo que recaiga sobre Bs. Raíces.698: como se efectúan la tradición de servidumbres. 688: Dº real de herencia, el cual se inscribe, pero la tradición tiene otros fines. b) mensaje C.C.: señala la única forma de efectuar la tradición de Dº Reales de inmuebles es la inscripción. El registro será público. Al transcurrir la prescripción adquisitiva se confunde la inscripción- posesión con el dominio. c) reglamento del registro conservatorio de B.R.

Fines de la inscripción: 1.- Realización de la tradición, en el sentido de que la inscripción es la única manera de realizar la tradición del Dº R. de Bs. Inmuebles. 2.- Publicidad de la propiedad raíz. Ej: sucesión hereditaria, en donde se da plena constancia de la existencia de determinados bienes. 3.- Prueba(924), requisitos(724) y garantía(728 y 2505) de la posesión de bs. Raíces. 4.- Solemnidad de un acto o ctto. Ej: donaciones irrevocables(1400), constitución de usufructo sobre bs. Inmuebles por acto entre vivos(767) constitución del Dº de uso(811 con relación al 767) constitución de fideicomisos que afecten un inmueble por acto entre vivos o testamento(735)

C.B.R. en Chile: a) creado conforme al 686 y 695.(bajo sistema registral) b) conservador(446 cot) ministro de fe encargado de llevar ciertos registros de comercio, bs. Raíces, minas, asociación de canalistas, prenda agraria, industrial, etc. Este es nombrado por el Pdte y necesita los mismos requisitos para ser notario, además debe rendir caución para garantizar su ejercicio(7 y 8 del reglamento)

Existe un conservador por territorio jurisdiccional que corresponde a un juez de letras(446 y sgtes COT) Hay 3 conservadores: C. del registro de propiedad: lleva el repertorio, registro de comercio, prenda agraria, industrial y asociación de canalistas). C. de Hipotecas: que lleva sólo el registro de hipotecas y gravámenes. C. de Prohibiciones e Interdicciones de enajenar : lleva además el registro de prenda especial.

El Conservador tiene un rol pasivo: inscribe y está obligado a hacerlo.

Libros que constituyen el registro conservatorio: (31 reglamento) a) registro de propiedad: se inscriben las traslaciones de dominio efectuadas por actos entre vivos. Tb. las inscripciones por causa de muerte, para efecto de publicidad. b) Registro de hipotecas y gravámenes: se inscriben todos los títulos constitutivos y traslaticios de Dº Real de herencia que no sean el dominio y que afecten bs. Raíces. Tb. Se inscriben todos títulos que graven un Dº real que no sea el dominio, tal como hipoteca, censo, usufructo, fideicomiso, Dº de uso y habitación, servidumbre, etc) c) Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar: y todo impedimento referido al inmueble, sea convencional, judicial o legal. d) El Repertorio: se registra hora, fecha y naturaleza del título, parte que se presentan. El conservador anota todos los títulos que se le presenten. e) Índice Gral: se registran los títulos de orden alfabético, por el apellido de las partes y se forman a medida que se van haciendo las inscripciones en 3 registros.

Estos libros son públicos.(49 reglamento) Es obligación del conservador dar copias y certificados.

Realización de las Inscripciones y Cancelaciones: 1.- Territorio en que debe realizarse la inscripción(687) 2.- Territorio en que deben realizarse los decretos de interdicciones y prohibiciones(56 reglamento) 3.- Sanción a inscripción practicada en un registro no correspondiente: es el silencio de ley. La Jurisprudencia señala la nulidad absoluta(1681 y 1682)

a)Adquisición, b) conservación y c) pérdida de la posesión:

I.- En bs. Muebles: a) para adquirirlo se necesita el corpus y el animus. b) se tiene que conservar el animus mientras estoy poseyendo. Este animus no se necesita demostrar, porque las circunstancias lo dan a entender. c) para perderla debo perder el animus, el cual puede darse en: - que se pierda simultáneamente el corpus y el animus(cuando abandono el mueble) - Tb. se puede perder el corpus y la posesión. Ej: uno hereda algo y éste bien mueble se inunda.(2502, inc.1º). Cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya(726) Cuando uno no puede ejercer actos materiales sobre la cosa(2502, inc.1º y 624) - Tengo la cosa en mi poder, pero pierdo el animo de ser señor y dueño.

II.- Bs. Inmuebles NO Inscritos: a) según el título que se invoca: - Ocupación: no se puede invocar, según el 590, porque no hay inmuebles que no sean de nadie, sino del Eº. S/E algunos sostienen que podría invocarse como título de posesión, porque el 590 se refiere al dominio y no a la posesión, pero irregular, por la falta de buena fe. - Accesión: se necesitaría un acta especial. - Prescripción: requiere de la posesión como antecedente, o sea en este caso NO corre. - Sucesión por causa de muerte: cuando he heredado una cosa que no he de heredar, es un título de poseer. En este caso se exige las inscripciones del 688. No se requiere el corpus ni el animus, no se requiere más que el 722. No se requiere una inscripción.

Traslaticio de dominio: según algunos aunque el inmueble no sea inscrito, la única forma de adquirir el dominio es a través de la inscripción(686, 702, 724) Otra postura señala que la inscripción es necesaria sólo para adquirir la posesión regular. Con relación a la posesión irregular hay 2 posturas: i) se necesita inscripción porque el 724 no diferencia entre posesión regular y la

irregular. Para ellos se puede invocar el 708 en cualquier título traslaticio de dominio que no sea tradición. ii) señalan que no es necesario la posesión, porque se basan en el 728 inc.2º y 729. Porque allí se señala que la inscripción es garantía sólo de la posesión de los bs. Inscritos y no de los no inscritos.

b) y c) La conservación y pérdida es igual que los bs. Muebles. (726, 729 y 730)

III.- Bs. Inmuebles Inscritos: en la inscripción sirve: requisitos (686, 696, 702 y 724), Garantía(728), prueba(730 inc. Final, 2505 y 924)

a) se adquiere dependiendo del título que se invoca. * Si se invoca un título traslaticio, por regla gral. se requiere una inscripción(724), sin embargo, respecto de este punto, se produce una discusión respecto al obtener la posesión irregular ¿ Es posible adquirir la posesión irregular sin necesidad de inscripción?

  • Algunos valorando intensamente la inscripción sostiene que no se adquiere. Esto se demuestra por medio del:

728 Nadie adquiere la posesión de un inmueble inscrito, si no se cancela la anterior,

2505 Prohíbe la prescripción de un título inscrito y como este no diferencia entre prescripción ordinaria y extraordinaria se estima que quedan comprendidas ambas (Ordinaria : posesión regular, Extraordinaria :posesión irregular)

Mensaje del código civil Mientras no se ha cancelado la inscripción, el que no ha inscrito su título, no posee, es mero tenedor. Si un inmueble se ha incorporado al registro no resulta propio, entender que el sistema hubiera dejado la posibilidad que luego saliera de él mediante puras posesiones materiales.

Razón de la propiedad inscrita Si acepto lo contrario, habría dejado abierta la posibilidad en los propios textos la vía para que en determinadas situaciones triunfara la posesión material. Sin inscripción se podría adquirir posesión, al menos irregular.

La jurisprudencia se inclina por la necesidad de la inscripción, basándose en el 2505, que es una norma especial que rige a toda norma general, por tanto, se aplica esta antes del 2510

* Si invoco un título que no es traslaticio, los términos generales señalan que no es necesaria la inscripción.

· Sucesión por causa de muerte Posesión legal de la herencia. Sin embargo, con esta posesión, no podrá el heredero hacer nada, para disponer, debe pedir la posesión efectiva y hacer las inscripciones del 688.

· Accesión (aluvión) Inmueble inscrito se agranda, no necesito realizar inscripción

· Prescripción No sirve como título para poseer

· Ocupación No podría adquirirse un inmueble inscrito por el sólo apoderamiento material. 728, 2505. Se opondría esto al espíritu y la letra del 2505.

b) y c) Conservación y pérdida de la posesión de inmuebles inscritos No se pierde la posesión inscrita mientras no se cancele la inscripción correspondiente.728

Fuentes de cancelación

· Mutuo consentimiento: Es la resciliación, ocurre, por ejemplo, cuando dos contratantes entre los cuáles se ha transferido el dominio acuerdan dejar sin efecto la transferencia. Se debe exhibir al conservador un instrumento auténtico en el que conste la voluntad de las partes. El conservador anota al margen una subinscripción, además puede hacerse una nueva inscripción señalando quién es el dueño.

· Porque el poseedor transfiere su derecho: Quien tiene inscrito un inmueble, lo vende, el comprador exhibe dicho título al conservador, con el que éste inscribe el inmueble a nombre del comprador, la sola inscripción cancela automáticamente la anterior. En la nº inscripción se hace referencia a la antiguan para reconstruir la historia de las mutaciones.

· Por decreto judicial: Una sentencia puede disponer que se cancele una inscripción, cesando la posesión inscrita existente a nombre de una de las partes litigantes. Se supone que ha habido un juicio, y la sentencia reconoce la posesión de uno de los litigantes. En general son: - Juicios de acción reinvindicatoria. - Juicios de acción posesoria

Cancelación en vitud de un título injusto(704)

Hay un título injusto (por ej. falsificado)en base al cuál se inscribió un inmueble a nombre de quién correspondía dicho título, luego se establece que el titulo es injusto, la inscripción que él motivo ¿ tuvo el mérito de cancelar a la precedente?

No desechada, se pensaba que el título injusto no cancelaba la inscripción anterior porque no se transfirió el derecho.728

Sí postura actual. El título injusto, sí cancela.

2510nº1 y 728: Se puede prescribir extraordinariamente sin título alguno, por tanto, con mayor razón se podrá hacer con título injusto, dando paso a una posesión irregular.

2505 y 728: No diferencia entre título justo e injusto, por tanto al hablar en forma genérica no cabe distinguir.

Sin embargo surge un problema

Cancelación de una inscripción por una nueva, desconectada de la anterior

El 730 inc 1º establece que si el mero tenedor de una cosa simplemente se da por dueño, no adquiere posesión ni cesa la anterior, pero si dándose por dueño la enajena cesa aquella y el adquirente entra en posesión. Esta regla se aplica a los inmuebles no inscritos y a los muebles.

Si el bien de que el poseedor se da por dueño y enajena es un inmueble inscrito, para que cese la posesión del poseedor inscrito y el adquirente entre en posesión es necesaria la competente inscripción (730 inc.2)

¿Qué se entiende por competente inscripción?

· La que emana del verdadero poseedor, es decir, el poseedor inscrito.

· Lo que hace el conservador cumpliendo con los requisitos establecidos

En el 1º caso apunta a determinar de quién viene la inscripción, así se mantiene la historia de la propiedad raíz. Por tanto en el caso del 730 debería emanar la inscripción del poseedor inscrito. Para que el usurpador apareciera como poseedor inscrito, deberá:

+ ratificar la venta del usurpado (él ratifica)

+ usurpador adquiere el dominio con posterioridad

En el 2º caso se apunta al aspecto formal de cómo ha sido practicada la inscripción, no puede según esta tº emanar de quién del verdadero poseedor, porque ya se trató en el 728.

La ley admite que el poseedor inscrito pierda la posesión, por tanto, la competente inscripción no podrá emanar del usurpado.730.

La jurisprudencia se ha inclinado por ambas, aunque actualmente por la 2º.

¿ Cómo se recupera la posesión perdida?

731 El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

Presunciones de posesión

Para facilitar la prueba son simplemente legales. 719

Mera tenencia

714. Sobre:

  • Derecho real: Usufructo

  • Derecho personal: arriendo.

Caracteristicas

  • absoluta Todos reconocen que esa persona es mero tenedor y lo es respecto: del propietario o terceros extraños.

  • Perpetua Si el causante es mero tenedor, su sucesor también lo es (dº y oblg. que emanan de un contrato se trasmite por causa de muerte)

  • Es inmutable e indeleble La mera tenencia no va a cambiar en posesión por sí sola. No puedo mutar ni mejorar el dº, pues nadie puede mejorar su propio título. 716 y 719.

  • Esto ,sin embargo, tiene dos excepciones:

    i) 716: en relación con el 2510 (regla 3) . habla de prescripción extraordinaria, por lo tanto, a lo más se podrá convertir en poseedor irregular.

    Por regla general un título de mera tenencia hace presumir la mala fe y no da lugar a prescripción. Sin embargo, mera tenencia, más las reglas del 2510 nº3, 1 y 2 dan lugar a prescripción:

    Nº1: Que el que se pretende dueño no puede probar que en los 10 últimos años se ha reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que lega la prescripción.

    Nº2: Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.(que haya inactividad del dueño)

    ii) 730: Usurpador (mero tenedor)vende la cosa a su nombre y por lo tanto el que la compra queda como poseedor (venta de cosa ajena). Se supone que el adquirente tiene: buena fe, título y modo.

    Efectos de la mera tenencia

  • Puede repeler por sí mismas las vías de hecho (me tiran una piedra a mi departamento, yo me defiendo sin tener que acudir al poseedor)1930

  • Puede entablar la acción de restablecimiento, es la única acción posesoria que por excepción se le da al mero tenedor.928

  • El usuario, habitador, usufructuario, puede ejercer acciones posesorias en contra del mismo propietario para recuperar el goce de su propio Dº. Para ejercer su Dº del cuál es dueño .922

  • Mera tenencia en posesión: 730, 2510. La situación inversa se da con la constitutom posesorio.

    LA PRESCRIPCIÓN: ( 2492 y sgtes) Está tratada al final del código porque: sigue el modelo francés, además por seguridad jurídica, pues tiene un carácter consolidador de Dº.

    Se ha discutido a cerca de la conveniencia de tratarlas conjuntamente (extintiva y adquisitiva), pues la 2º se debería haber tratado como modo de adquirir, mientras que la primera como modo de extinguir. Sin embargo, se trata así por los elementos comunes:

    - lapso del tiempo e inactividad del titular del dº.

    • Porque hay una serie de reglas comunes a ambas.

    • Porque ambos persiguen un objetivo común: dar estabilidad y garantía a los Dºs, consolidar situaciones de hechos.

    Fundamentos de la prescripción

    a) Seguridad social: Exige que las relaciones jurídicas permanezcan jurídicamente inciertas y a la regulación de las situaciones de hecho. Aquí hay también una especie de reconocimiento al que hizo producir la cosa, la cuidó, en contra del dueño negligente que no le importó lo que pasara con la cosa.

    b) Orden práctico: Dice relación con la prueba del dominio. Si no existe la prescripción debería probar que soy dueño revisando todos los dueños. Si en el 70 hubo un dueño que no era tal, todos los demás no lo serían.

    Reglas comunes de la prescripción: 1.- Debe ser alegada. 2.- Se puede renunciar una vez cumplida. 3.- Corre contra persona.

    1.- Debe ser alegada 2493 Tratándose de un beneficio, que podría ser renunciado, es justificado que se exija su alegación, no pudiendo el juez declararla de oficio. Es necesario que se hagan contar los antecedentes o elementos que configuren la pretensión de que ha operado, con la alegación se harán llegar los antecedentes.

    Se señalan situaciones excepcionales en que el juez debe declararla de oficio: - Prescripción de la pena. - Prescripción del título ejecutivo. - Acción penal.

    Se ha discutido la forma de ser alegada:

    i) Unos sostienen que sólo se interponen como acción, porque lo que se espera es que el tribunal declare el dominio de la cosa, sin embargo se topa con el 310 CPC, de modo que la sola excepción sería insuficiente. Como el 310 se refiere a una excepción de prescripción y señala que puede oponerse en cualquier estado del juicio, se estima que el precepto es aplicable únicamente a la prescripción extintiva.

    De esta manera si el prescribiente es demandante, en su demanda accionará de prescripción, en tanto que si el demandado, al contestar debe alegarla, como acción, mediante reconvención.

    ii) Puede rechazarse esto, fundándose en que la acción nace de un derecho. No existe la acción de prescripción porque esta es sólo un modo de adquirirlo. Así lo que el prescribiente puede hacer es ejercer una acción, que derive de su dominio(como la reinvindicatoria), señalando como causa de pedir la prescripción.

    iii) Puede ser alegadas por ambas formas. Ambos tipos de prescripción pueden utilizar el 310, estiman suficiente la excepción y niegan la posibilidad de demandar reconvencionalmente.

    Puede alegarse como acción o excepción, pues ambos no son simples intereses procesales, en ambas hay un dº o un interés que se hace valer y será la sentencia la que declarará cuál merece la garantía legal.

    Jurisprudencia no uniforme

    2.- No puede renunciarse anticipadamente 2494 Porque antes de estar cumplida no hay beneficio individual, por lo que se impide renunciar a ella anticipadamente. Art.12.

    Peñailillo dice que es poco consistente que no pueda renunciarse cuando no está cumplida, respecto de la prescripción adquisitiva, porque podría declarar anticipadamente el ánimo de no poseer.

    La renuncia es un acto abdicativo, es decir, no es un acto de enajenación, porque nunca ha entrado a su patrimonio, tampoco constituye una mera liberalidad.

    Capacidad para renunciar: Capacidad para disponer del derecho del que me estoy desprendiendo: Capacidad de disposición, según Somarriva, este bastaría, esta teoría es más llevadera porque es más amplia (ej: hijo que tiene peculio profesional). Peñailillo señala que es necesaria además, la capacidad de ejercicio.

    Renuncia por representante: Se discute si el representante puede renunciar, sin embargo, hay cosas con las que está de acuerdo.

    • Debe hacerlo con las mismas formalidades para enajenar este tipo de bs.(inmuebles)

    • Muebles: reglas comunes

    3.Corre a favor y vs toda clase de persona: Art.2497 con esto se terminó con las reglas que privilegiaban al Fisco, sin perjuicio de las normas especiales. (ya no se contempla la “acción rescisoria de dominio” por la que el dueño podía pedir que se rescindiera el dominio ganado por el prescribiente, probando que había estado imposibilitado de impedir esa P)

    Prescripción Adquisitiva: aquel modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse poseiso por cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales( 2492)

    Características de la Prescripción adquisitiva:

    1.MA Originario: aún cuando la cosa haya tenido dueño anterior, porque es independiente.

    2.Permite adquirir el dominio y demás Dºs reales, salvo las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes: [ejs de d'reales!constituidos de forma imperfecta o por quien no era dueño] En cuanto a los derechos personales, hay discusión:

    i)Se estima que no se pueden poseer, por ello, tampoco adquirir por P: Fdto!los Arts.2498 y 2512 se dirigen sólo a los d'reales [por esta posición, el Art.2517 sería aplicable sólo a los d'reales]

    ii)Se estima que se pueden poseer, por lo mismo, se pueden adquirir por P: Fdto!esas normas no excluyen a los d'persona por dirigirse a los reales.

    iii)Algunos estiman que se pueden poseer, pero no adquirir por P.

    3.MA a T.Singular: excepción!P de una H.

    4.MA Gratuito

    5.MA Por Acto Entre Vivos

    Elementos de la Prescripción:

    1.Deben ser Cosas Susceptibles de Prescripción: así, se puede adquirir el dominio de:

    a)Cosas corporales muebles e inmuebles, dentro del comercio humano y ajenas.

    b)Los demás d's reales salvo las serv. discontinuas y continuas inaparentes.

    No son susceptibles de P:

    i)Cosas fuera del comercio humano

    ii)D's personalísimos

    iii)Serv discontinuas y continuas inaparentes

    iv)Cosas propias

    v)Cosas indeterminadas

    vi)Los d's personales si se asume tal posición.

    2.Deben ser Cosas Susceptibles de Posesión: El Art.2499 contempla dos situaciones que no configuran posesión: los actos de mera tolerancia y la omisión de actos de mera facultad. La regla gral es que todo lo que puede poseerse puede ganarse por P, y viceversa. Surge la duda de si puede haber posesión sin prescripción: algunos ven esa posibilidad en la posesión viciosa del Art.729; en la posesión irregular de inmuebles inscritos que no podrían adquirirse por prescripción sin inscripción por el Art.2505 aunque pueden poseerse sin ella. Tb. la ven en las serv discontinuas y continuas inaparentes y en los d's persona si se estima que pueden poseerse pero no prescribirse.

    3.Transcurso del Tiempo: la P supone *posesión por determinado plazo. El tpo depende de la nat de la cosa y tipo de posesión, pudiendo así la P ser PA/PE.

    Prescripción Entre Comuneros: posiciones:

    a)No es posible: porque la acción de partición es imprescriptible (Art.1317); la posesión no es exclusiva; Bello antes la permitía y luego no se dijo nada; y porque el ppo que fluye del Art.730 es contrario a esta posibilidad.

    b)Es posible: el CCFrancés la permite y en él la acción de partición Tb. es imprescriptible. Además, si se puede ganar por P una cosa totalmente ajena, como no va a poderse ganar una parcialmente ajena, y debe premiarse al comunero que invierte tpo y dinero en la cosa. En todo caso, sería una P Extraordinaria que podría operar hasta tanto un comunero no tenga la cosa en forma exclusiva.

    La Jurisp no la acepta, salvo en un caso específico: si un comunero se da por dueño exclusivo y vende, como la venta de cosa ajena es válida y el adquirente ignora la existencia de la comunidad, puede llegar a adquirir el dominio exclusivo por P, incluso ordinaria.

    Interrupción de la Prescripción: Más que interrupción de la P, lo que se interrumpe es la posesión.

    “Pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al cual la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes de que el lapso para prescribir se cumpla” Clases:

    A. Natural: el hecho, por su nat material, impide seguir poseyendo. Art.2502, Casos:

    a)Se hace imposible el ejercicio de actos posesorios. (ej,heredad inundada) Se relaciona con la accesión (Art.653) Sólo se cuenta el tpo de interrupción, no se pierde el anterior. Se discute si esto procede respecto de inmuebles inscritos, lo que depende del valor que se le asigne a la inscripción, si se mira como posesión misma, no tiene cabida (inscripción-ficción), pero sí la tendría si se mira a la inscripción como garantía.

    b)Se pierde la posesión porque entra a poseer otra persona: hace perder todo el tpo transcurrido, salvo que se recupere legalmente la posesión, porque en tal caso se entiende que nunca se perdió. (se relaciona con le Art.731 y acciones posesorias) Para ver qué pasa respecto de los inmuebles, se debe recurrir al estatuto jdco de la posesión.

    B. Civil: cesa la inactividad del sujeto en contra del cual se prescribe, Art.2503. Será todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño vs el poseedor. Debe tratarse de una acción ejercida en juicio vs legítimo contradictor, no basta una pura gestión no contenciosa o extrajudicial. Se piensa que sí se produce I cuando se trata de gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, lo mismo que si se demanda ante tribunal incompetente o si el juicio es declarado nulo. Si son varios los demandados, debe notificarse a todos. Se discute si basta con demandar dentro de plazo o si Tb. es necesaria la notificar dentro del mismo, se opta por lo primero porque así no se le resta tiempo al que quiere interrumpir, además el Art.2503 dice “intentado un recurso”. Sólo puede alegar la I aquel que deduce el recurso, porque tiene efecto relativo, pero ni aún él podrá alegarla en los sgtes casos del Art.2503 si:

    i. La notificación de la demanda no fue hecha en la forma legal

    ii. El recurrente se desiste expresamente o se declara abandonada la instancia

    iii. El demandado obtiene sentencia absolutoria: se tiende a creer que debe ser una sentencia que le reconozca el derecho al poseedor.

    !Art.2504: si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que I la P de una de ellas, I la de los demás.

    Aplicación de la I: opera tanto en la PA como en la PE, porque las normas de I se ubican antes de la distinción entre ambos tipos de P, por la regla del Art.2510 y porque no hay razón para restringirla sólo a la PA.

    Prescripción Adquisitiva Ordinaria: exige posesión regular: Arts.2507, 2508

    -Muebles: 2 años

    -Inmuebles: 5 años

    Suspensión de la prescripción: beneficio que la ley establece a favor de personas en cierta situación, que consiste en la detención del cómputo del plazo para ganarles una cosa por P. Opera en la PA Ordinaria y en la PE. Cuando cesa la causa, se continúa contando el tiempo, sin perderse. El leg concede este beneficio a persona cuyos representantes legales podrían no tener la suficiente diligencia, y sin definir qué es la S, el Art.2509 nombra a tales personas taxativamente:

    a)Menores: sin importar si están emancipados, incluso los menores adultos, no sólo los impúberes.

    b)Dementes y Sordomudos: no se exige interdicción

    c)Mujer casada en sociedad conyugal: mientras ésta dure (choca con la L#18.802) Fdto: ella no adm sus Bs. propios.

    d)Herencia Yacente: con esto algunos sostienen que la HY es PJ, pero no hay base suficiente para creelo así.

    Suspensión entre Cónyuges: Art.2509 inc.final!la P se suspende siempre entre cónyuges, esto permite mantener la armonía familiar, el adecuado funcionamiento de la sociedad conyugal, evita encubrir donaciones irrevocables, y permite mantener el título de mera tenencia del marido que significa el usufructo legal sobre los Bs. de la mujer. Se discute si esta norma se aplica sólo a la PA Ordinaria, o si Tb. a la Extraordinaria, posiciones:

    i)Sólo se aplica a la PA Ord: argumentos:

    a)La norma se ubica al tratar la PA Ord

    b)El Art.2511dice que la P no se suspende a favor de las persona enumeradas en el Art.2509, por lo que serían no sólo las “enumeradas” sino todas las “nombradas” allí.

    c)Como la S es un beneficio excepcional, debe interpretarse restrictivamente.

    d) Cuando el Art.2509 dice “siempre” no se refiere a toda P, sino que a cualquiera que sea el régimen patrimonial entre los cónyuges.

    ii)Se aplica Tb. a la PA Extraord: argumentos: [+ acogida porque en la PA Extraord Tb. debiera haber S]

    a)Las razones de la S se dan en ambas clases de P

    b)El Art.2509 dice “siempre”

    c)El Art.2511 se refiere sólo a las personas “enumeradas” literalmente, no a las nombradas.

    Prescripción Adquisitiva Extraordinaria: Basta con la posesión irregular por 10 años, corre vs toda persona y no se suspende. [Arts.2510 y 2511] [Antes eran 30, luego se bajó a 15 y dp a 10 años por la L#16.952] Esta materia se debe relacionar con la utilidad de la posesión viciosa. Aquí aparece el Art.2510 regla 3, que parece una excepción a que la mera tenencia no puede transformarse en posesión por el sólo transcurso del tpo (Art.716), pero es sólo aparente, porque no hay sólo tpo, sino que Tb. otros elementos.

    PA de Otros Derechos Reales: para el resto de los d'reales, como los de H y Usufructo, se siguen las reglas del dominio con algunas excepciones. (Ej.: se puede ganar por P un d'real cuando éste no fue constituido por el verdadero dueño) El DRH puede ganarse por P en 5 años, Art.1269 y es una PA aunque algunos creen que es extintiva porque la norma dice. “expira”.No podría ser PE porque siendo un d'real que pertenece a las acciones propietarias, participa de la vocación de eternidad del dominio, por lo que no se extingue por su no uso.

    Adquisición del Dominio por P: opera retroactivamente, desde que se inició la posesión. [Fundamentos: se presume que el anterior propietario abdicó de su dominio / protección a terceros] Así, es dueño de los frutos aunque haya estado de mala fe, y quedan firmes los gravámenes y cargas que haya constituido en el tpo intermedio, siéndole inoponibles los que haya constituido el propietario durante la época de la posesión. Con esto se observa el efecto extintivo de la PA respecto del derecho del dueño vs el cual se ganó por P. Se cree que la PA Tb. produce un efecto liberatorio, ya que se extinguen las cargas o d'reales constituidos sobre la cosa por el anterior dueño. El DL #2695 sobre saneamiento de títulos de la pequeña propiedad raíz evoca este efecto cuando se sanean los títulos de los predios mediante la PA de un año.

    Sentencia que declara la P: por el Art.2513 se cree que es un requisito de eficacia de la P. Algunos creen que basta conque se cumplan las condiciones de la P y que si dp se celebran actos de dueño, son eficaces aún sin sentencia, pero es la sentencia la que justifica ello retroactivamente. Debe inscribirse en el CBR, como el MA es la P, la inscripción en este caso no es tradición, sino medida de publicidad, que sirve para mantener la historia de la propiedad raíz.

    P Contra Título Inscrito: el Art.2505 señala que vs título inscrito no tendrá lugar la PA de Bs. rices o de d'reales sobre éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr desde la inscripción del segundo. Esto origina dos problemas:

    a)¿Es necesaria la que el título inscrito del prescribiente esté vinculado al del poseedor anterior?: es el mismo problema del Art.730 en cuanto a qué significa “competente inscripción”, cuyas posiciones son: que es aquella que emana del primitivo poseedor, o bien la que se realiza ante el CBR con las solemnidades correspondientes. La Jurisp se inclina por la segunda, o sea, podría estar desvinculado, siempre que no se trate sólo de inscripción de papel.

    b)¿El Art.2505 se aplica a toda P o sólo a la Ordinaria?: si se acepta como posible adquirir la posesión de inmuebles inscritos, sin inscripción, no sería aplicable a la Extraordinaria. En cambio, si se cree que siempre es necesaria la inscripción, sería aplicable a toda P y así el Art.2505 sería una regla especial supeditada al Art.2510.

    DL #2695: Establece el saneamiento de la pequeña propiedad raíz, para regularizar títulos de dominio en situación especial, dice relación con un tema de política pública para fomentar el desarrollo. Contiene un procedimiento que autoriza al min. de Bs Nac para ordenar la inscripción de predios a nombre del solicitante con ciertos requisitos, como son haber poseído en forma continua mínimo por 5 años, exclusivamente y sin violencia ni clandestinidad, lo que puede acreditarse mediante la presunción que opera al haber pagado por ese lapso el impuesto territorial. Si hecha la solicitud, no hay oposición se ordena la inscripción con prohibición de gravar o enajenar por 1 año. Esta inscripción pasa a ser justo título y da la calidad de poseedor regular. Así, con posesión no interrumpida por 1 año, se adquiere el dominio por P y se hacen las anotaciones correspondientes. Este DL se aplica a poseedores de Bs. raíces urbanos y rurales sin título inscrito, bajo cierto avalúo. No rige para territorios en situación irregular, indígenas, ni los de Isla de Pascua. Se critica por ser aparentemente inconst al ir vs el d'propiedad.

    FORMAS DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO Y DEMÁS D'REALES:

    A. Medidas Generales de Protección:

    1.Legítima Defensa: cubre no sólo a las personas, sino Tb. a los bienes. (Art.10#4 CP)

    2.Inviolabilidad de la Propiedad Privada: en relación a leyes y exprop(Art.19#24 Const.)

    3.Existencia de Delitos vs la Propiedad: (Arts.432 y sgtes CP)

    B. Medidas del Derecho Privado: son “Acciones Protectoras” que se agrupan en:

    1.Acciones que protegen directamente al dominio: como la reivindicatoria, y las protectoras de la posesión tales como la de demarcación, cerramiento, las tercerías de dominio, etc.

    2.Acciones que protegen indirectamente al dominio: las acciones posesorias y la publiciana.

    C. Acciones Personales: cuando la turbación del dominio deriva de una relación contractual.

    ACCIÓN REIVINDICATORIA: [Arts.889-915]

    “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” Art.889 Requisitos:

    1.Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse: Pueden reivindicarse:

    a)Todas las Cosas Corporales, Sean Muebles o Inmuebles. Limitaciones: [por la buena fe]

    i)Art.2303: el que pagó lo que no debía, no puede perseguir la cosa de un tercero de buena fe que la posee a título oneroso, pero si la especie es reivindicable y está en su poder, puede pedir su restitución del tercero que la tiene a cualquier título lucrativo.

    ii)Art.890 inc.2: cuando se trata de cosas muebles cuyo poseedor las ha comprado en ferias, tiendas, almacenes o establecimientos industriales en que se venden muebles de la misma clase: el dueño puede reivindicar reembolsando lo que se gastó. (Se protege el tráfico jdco por sobre el dominio) Esta norma parece chocar con el Art.115CPC: (las cosas robadas, hurtadas o estafadas deben ser entregadas al dueño en cualquier estado del juicio si resulta comprobado su dominio y son valoradas según la ley) ya que no menciona el reembolso, por lo que puede creerse que prima esta norma por ser especial, o simplemente, que no hay contradicción ya que el CPC sólo señala la oportunidad de restitución permaneciendo el derecho a reembolso del Art.890.

    iii)Art.1490: cuando opera la condición resolutoria, no se puede reivindicar contra terceros de buena fe (en la nulidad sí)

    b)Cosas Singulares: Art.889, se excluyen las Universalidades, de Hecho y Derecho. Somarriva cree que se pueden reivindicar las U.Hecho. Excepción: la Herencia tiene la APH Art.1264 y 1269 (igual ésta no inhibe a la AR porque si los Bs. salieron a manos de terceros, el heredero Tb. puede reivindicar) Se insiste en la necesaria la de individualizar la cosa que se quiere reivindicar.

    c)Derechos Reales: Art.891 (la norma dice “los demás d'reales como el dominio” lo que muestra la identificación de la propiedad con la cosa, porque lo que se reivindica no es el dominio sino la cosa) No se dice nada respecto de los d's personales, aunque el título donde éstos constan es perfectamente reivindicable.

    d)Cuota Determinada Pro-Indiviso de una Cosa Singular: Art.892. Se discute si se puede reivindicar cuando el bien pertenece a una universalidad, si se acoge la comunicabilidad, debe aceptarse esta posibilidad, en cambio si se cree que los derechos de cada comunero son una cuota abstracta, no se podría reivindicar en tal caso. En todo caso, la cuota debe ser determinada. Tb. se discute si puede un solo comunero reivindicar la cosa para todos , podría pensarse que sí, en razón del mandato tácito y recíproco que existe entre los comuneros, aunque éste se relaciona más bien con actos de administración, por lo que sería mejor que actuara incitando a los demás a unirse, o simplemente, como agente oficioso.

    2.El reivindicante debe ser dueño: puede ser propiedad pleno, nudo, absoluto o fiduciario, Art.893, pero debe acreditar su calidad de dueño porque reconoce en el ddo la calidad de poseedor y le permite a él ampararse en la presunción del Art.700, la que deberá destruir. Excepción: el Fisco no debe acreditar que es dueño, ya que las negaciones indeterminadas son de prueba imposible, por lo que se invierte la carga de la prueba al poseedor. (Art.590) La reivindicación genera la prueba del dominio (probatio diabólica), por lo que se debe ver si el reivindicante adquirió por:

    -modo originario: le bastará probar los hechos que lo constituyen

    -modo derivativo: habrá que retroceder a los derechos del antecesor, y para evitar dificultades, se acude a la PA Extraordinaria (Tb. se puede agregar posesiones)

    Tendrán importancia las presunciones judiciales y la prueba de testigos, ésta última en cuanto a los hechos que son constitutivos de posesión y forman parte de la adquisición del dominio.

    El Art.894 consagra la Acción Publiciana que le permite reivindicar al que sin ser dueño, está en vías de adquirir el dominio por prescripción, pero no sirve vs el verdadero dueño o el que posea con igual o mejor derecho. Requisitos de la AP:

    i. Haber perdido la posesión

    ii. Ser Poseedor Regular

    iii. Estar en vías de ganar la cosa por P: algunos creen que es necesaria la haber cumplido todo el plazo, pero no es así, ya que si no, podría alegar la P y reivindicar como dueño, además en el D.Rom no se exigía el plazo completo.

    iv. Ser un poseedor de menos derecho que el que puede reivindicar

    3.Haber Perdido la Posesión: en el caso de los inmuebles inscritos, tiene imp el valor que se le asigna a la inscripción. Si se la considera prueba de posesión, el dueño no tendría AR, sino sólo la acción de precario del Art.2195 inc.2 y las acciones criminales. Si en cambio, se cree que es más imp la tenencia material, le corresponderá AR.

    Se puede reivindicar contra:

    1.El Actual Poseedor: Art.895. Para poder determinar quién es, se puede emplazar al mero tenedor para que indique su nombre (Art.896) [medida prejudicial] y el Art.897 obliga a indemnizar al que de mala fe se da por poseedor de la cosa sin serlo.

    2.El que Dejó de Ser Poseedor: de buena o mala fe, Art.898 y 900, para que entregue el valor de la cosa como si actualmente poseyese (“AR Ficta”) Aquí hay imposibilidad de recuperar la cosa cuando hay buena fe, pero no se exige en el caso de mala fe. Algunos creen que en este caso, no hay una AR sino que una acción personal. Cuando el reivindicante acepta el valor, se entiende que ratifica la enajenación.

    3.El Mero Tenedor que Retiene la Cosa Indebidamente: Art.915 Esto genera discusiones, porque el mero tenedor reconoce dominio ajeno, no es poseedor. Se le ha estimado como una AR que excepcionalmente procede vs el mero tenedor, pero Tb. como una acción puramente restitutoria a la que el CC le hace aplicables las reglas de la AR. Si se cree que es una acción que tiene aquel que por un ctto entregó la mera tenencia, sería una acción que tendría el dueño aparte de la acción personal del ctto, pero su alcance sería restrictivo ya que no podría intentarla el adquirente del dueño porque no tiene esa relación contractual con el mero tenedor. Tb. se la entiende como una acción vs meros tenedores que nunca tuvieron título, o “injustos detentadores”, o como una acción vs aquellos que al no restituir se transforman en tales. La Jurisp falla en distintos sentidos. Como en el CC falta una acción restitutoria general, ya que la Acción de Precario a veces no se configura por los requisitos que exige, es conveniente darle al Art.915 un alcance amplio, permitiendo ejercerla contra todo tenedor que retenga indebidamente (con o sin título)

    4.El Heredero que tiene la Cosa si el Poseedor ha Fallecido: Art.899 Mientras la obligación de entregar la cosa es indivisible (Art.1526 #2) la de indemnizar es divisible (Art.1354) y la tienen los herederos a prorrata.

    •La persona vs la cual se reivindica, puede plantear las sgtes excepciones:

    a)Que adquirió el dominio por PA

    b) Que no se cumplieron los requisitos de la AR

    c) Si es una A.Publiciana, puede alegar que tiene mejor derecho

    •La AR no tiene un plazo de prescripción, sino que se extingue cuando otro adquiere el dominio Art.2517 (toda acción por la cual se reclama un derecho, se extingue por la PA del mismo derecho)

    •Los Arts.901-903 dan normas procesales para la AR y permiten ejercer medidas cautelares para la conservación de la cosa.

    PRESTACIONES MUTUAS: [Arts.904-915]

    Son los pagos, devoluciones e indemnizar que se deben mutuamente el reivindicante y poseedor vencido. Estas normas se aplican no sólo a la AR, Tb. a la nulidad, petición de herencia, etc. Su fdto es evitar el enriquecimiento sin causa. Son las sgtes:

    A. Del Poseedor Vencido En Favor del Reivindicante:

    1.Entregar la Cosa Reivindicada: Art.904, 905. Si es un inmueble, Tb. se debe restituir los por adherencia y destinación. No sería necesaria la un juicio ejecutivo, basta pedir fuerza pública.

    2.Indemización por Deterioros o Menoscabos: Art.906. Si estaba de mala fe, es responsable de los producidos por su culpa. Si estaba de buena fe, sólo de aquellos de los que se aprovechó. La buena o mala fe se califica según el momento de los deterioros. Art.913

    3.Los Frutos: Art.907. El poseedor de mala fe responde de los nat/civiles percibidos y de los que hubiere podido percibir. El de buena fe, no restituye los percibidos antes de la contestación de la dda. Art.913: la buena o mala fe se califica al momento de percepción de los frutos.

    4.Gastos de Conservación y Custodia: Art.904, el de mala fe reembolsa los gastos que soportó el reivindicante. El de buena fe no debe reembolsar.

    5.Costas del Juicio: según lo que disponga la sentencia.

    B. Del Reivindicante en Favor del Poseedor Vencido:

    1.Gastos Ordinarios en la Producción de los Frutos: Art.907, si los frutos ya no existen, pagará su valor al tpo de la percepción.

    2.Expensas o Mejoras: son toda obra ejecutada para conservar la cosa, aumentar su valor o con fines de ornato o aseo. Se clasifican en: La buena o mala fe se califica según el momento de las mejoras.

    a)Necesarias: son para conservar la cosa. Art.908. Se le pagan a todo poseedor. Pueden ser ordinarias o extraordinarias según su periodicidad.

    b)No Necesarias: si no se hacen, no se produce deterioro. Son:

    i)Útiles: aumentan el valor comercial de la cosa. Al de buena fe se le pagan las anteriores a la contestación de la dda, el reivindicante puede optar por cómo pagarlas. Al de mala fe no se le abonan, pero puede llevarse los materiales si con ello no se causa detrimento a la cosa. Arts.909, 910, 912

    ii)Voluntarias: son objetos de lujo y recreo. No se le abonan a ningún poseedor, pero éste puede llevárselas si no causa detrimento a la cosa. Art.911.

    Art.914: el poseedor tiene DLR si el reivindicante no paga. Debe declararlo el juez.

    ACCIONES POSESORIAS: [Arts.916-950 CC] [Arts.549 y sgtes del CPC]

    “Tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o d'reales constituidos en ellos” (Art.916) Características:

    1.Son acciones inmuebles (Art.916 y 580)

    2.Son acciones reales: se dirigen contra quien tenga la cosa en su poder aunque se afirma que la posesión, siendo un hecho, no es real ni personal. Pothier cree que son personales.

    3.Su ejercicio deja a salvo la posibilidad de discutir el dominio: la querella de restablecimiento deja a salvo incluso las acciones posesorias comunes.

    Requisitos:

    1.Haber poseído la cosa en forma tranquila e ininterrumpida por 1 año: puede ser una pos regular o irregular, pero no puede ser violenta. La doctrina excluye Tb. a la clandestina. Este tpo se entiende como suficiente para tener estabilidad posesoria, pero se puede agregar posesiones. Arts.918, 920.

    2.Objeto Susceptible de Acción Posesoria: son los Bs. raíces, por nat, adherencia y destinación, y los d'reales sobre ellos. Se excluyen los muebles y las cosas que no pueden ganarse por prescripción. Tb. se excluyen los Bs. nac de uso público, pero las concesiones y permisos sobre éstos sí serían susceptibles de AP. Aunque la herencia es una universalidad que no se califica de mueble o inmueble, el heredero tiene las mismas AP que tenía o pudo tener el causante, Art.919 (de aquí unos creen que la posesión se transmite, pero no es así) Se discute si un comunero puede entablar AP en contra de otro, lo que dice relación con si se acepta o rechaza la prescripción entre comuneros.

    3.Deducirlas en Tiempo Oportuno: Art.920, el plazo es de 1 año, como es un plazo especial de PE, no se suspende (Art.2524). En la Querella de Amparo, se cuenta desde el acto de molestia, en la de Restitución, desde el despojo. Si es un conjunto de actos y c/u es una turbación, se cuentan individualmente, pero si son actos reiterados que entre todos configuran la molestia, se discute si se cuenta desde el último o el primero de ellos.

    Para entablar las AP se debe probar: Art.924, 925

    1.Posesión: el Art.924 dice que la posesión de derechos inscritos de prueba por la inscripción, mientras el Art.925 dice que la posesión del suelo se prueba por hechos posesorios positivos. Frente a esta aparente contradicción, las posiciones son:

    a)El Art.924 es aplicable a la prueba de la posesión de todos los d'reales salvo el dominio, ya que el dominio al identificarse con la cosa, se prueba según el Art.925 (las normas que muestran esta diferencia serían los Art.700, 715, 916)

    b)El Art.924 se refiere a los derechos inscritos y el Art.925 a los no inscritos, ya que no habría confusión entre la propiedad y la cosa (Arts.686 y 687) Esta postura admite la prueba de hechos posesorios en presencia de inscripción, en el caso de inscripción paralelas cuando los deslindes por Ej., no son claros. (La jurisp se inclina por ésta)

    c)El Art.924 se aplicaría a los d'reales inscritos distintos del dominio y el Art.925 a los inmuebles no inscritos.

    d)Se ha dicho Tb. que la posesión de inmuebles inscritos adquiridos por un título no traslaticio de dominio, se prueba por el Art.925.

    e)Se ha sostenido además, que el Art.924 se limita a los casos en que la inscripción es la forma de hacer la tradición.

    El Fisco Tb. debe probar posesión, porque lo que le confiere el Art.590 es el dominio

    2.Turbación o Privación de la Posesión: como se deben probar los hechos que la configuran y su fecha, los medios de prueba son los comunes.

    Querella de Amparo: [Arts.916, 920, 921]

    Objeto: conservar la posesión de bienes raíces y d'reales sobre ellos, frente a una molestia o embarazo, de hecho o de derecho, imputable a un tercero. Se pide que no se turbe. Se puede pedir conjuntamente, una indemnizar de daños y medidas de seguridad. Puede darse cuando el poseedor inscrito se opone a que otro inscriba. Procede Tb. vs actos de autoridad.

    Querella de Restitución: [Arts.916, 90, 926]

    Objeto: recuperar la posesión perdida, procede vs todo el que derive su posesión del usurpador. Se pide que se restituya, Tb. que se indemnice. Se discute si una apoderamiento material hace perder la posesión de un inmueble inscrito. Si los mismos hechos constituyen turbación y despojo, se pueden entablar la QA y la QR conjuntamente o subsidiariamente.

    Querella de Restablecimiento: Art.928.

    Objeto: restablecer las cosas a su estado anterior. Su titular es todo poseedor o mero tenedor violentamente despojado, lo que debe probarse. (no es necesaria la probar posesión) Algunos creen que se debe carecer de otra acción para poder entablar esta, pero es discutible. Tb. se dice que no es una AP, sino una acción personal de carácter delictual. Prescribe en 6 meses. Produce un efecto precario de CJ, ya que restablecidas las cosas, se pueden intentar las AP que sirvan, incluso vs el dueño. Se puede pedir adicionalmente, indemnizar de perjuicios.

    AP Especiales:

    Denuncia de Obra Nueva: Art.930, 931. Le da derecho al poseedor para pedir que se prohíba toda obra nueva en el suelo que posee. Las normas señalan las obras denunciables y las que no denunciables. (protege el dominio)

    Denuncia de Obra Ruinosa: Art.932. Faculta a quien teme que una obra ruinosa o peligrosa cause daño, para solicitar al juez ordenar medidas que lo eviten. Es una acción popular. No es propiamente una AP. Objeto: demolición o reparación, garantía por eventuales perjuicios, reparación a costa del dueño. Arts.948, 95.

    DERECHOS REALES LIMITADOS:

    Para la concepción clásica, el dominio es una suma de facultades separables unas de otras, por lo que los demás d'reales serían fracciones del dominio que se traspasan a otra persona. Para quienes conciben al dominio como el único señorío, estos otros derechos no son separaciones de éste, sino que existen fuera de él, autónomamente. El CC en los Arts.698 y 1337 parece acoger la noción clásica, ídem el Mensaje. El Reg. del CBR en cambio, parece acoger la segunda al distinguir entre la tradición de un d'real y su constitución.

    PROPIEDAD FIDUCIARIA: Arts.733 y sgtes

    “Aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Intervienen constituyente/propietario fiduciario(recibe con cargo de restituir)/fideicomisario (a quien debe restituirse. Los F sucesivos están prohibidos. La sustitución hereditaria puede ser vulgar o directa cuando se nombra a un sustituto en defecto del primer favorecido, o fideicomisaria cuando se nombra para que reciba después de éste. En este caso, se rige por las reglas del F

    Requisitos:

    1.Constituirse sobre bienes susceptibles de fideicomiso: puede ser la totalidad de una H, una cuota, especies determinadas. No puede ser sobre especies consumibles, aunque podría ser con la obligación de restituir otras tantas de igual género y cantidad en lugar de la misma.

    2.Concurrencia de tres personas: deben ser distintas.

    i)Constituyente: propiedad del bien que propiedad testamento o acto entre vivos, declara transferirlo a otro, con una condición que es de la esencia del fideicomiso.

    ii)Propiedad Fiduciario: recibe el bien sujeto al gravamen de traspasarlo a otro cumplida la condición. Puede nombrarse a varios, (no se dice pero se desprende de Arts.742-744) sean PJ, nat, singulares o plurales y llamadas en forma simultánea o como sustitutos. Si no se designa fiduciario, gozan de la propiedad pendiente la condición, el constituyente o sus herederos. Art.748. El fiduciario debe ser una persona cierta que exista al momento de constituirse el F, si falta o no se ha designado hay que distinguir:

    a)Falta antes de deferirse el derecho: si no se designó sustituto, hay que ver si opera el d'de acrecimiento (supone la designación de varios propiedad fiduciarios) y la cuota que falta se agrega a la de los demás, si no opera este derecho, (por Ej. se designó la cuota de c/u de los fiduciarios) se aplica el Art.748 y gozan de la propiedad el constituyente o sus herederos.

    b)Falta después de deferirse el derecho: la propiedad se transmite a los herederos del fiduciario con el mismo gravamen. Art.751 (es transmisible pendiente la condición)

    iii)Fideicomisario: tiene la expectativa de ser dueño absoluto del bien si se cumple la condición, es un acreedor condicional. No es necesita que exista al constituirse el F, basta que se espere que exista, Art.737. Debe existir al momento de la restitución, ésta es una condición que siempre va envuelta en el F, Art.738. Puede nombrarse a varios, Art.742 que existan o se espera que existan (Art.746) de llamado simultáneo o en forma de sustitutos, teniendo presente el Art.745 que prohíbe los F sucesivos. Si falta el fideicomisario: la ley no lo soluciona. Se cree que podría aplicarse el Art.748, pero eso lleva a la extinción del F al aplicar el Art.763#6 siendo const/fiduc/fideic la misma persona. Alessandri cree que igual se puede aplicar porque la diferencia entre estos tres es sólo necesita al constituirse el F. Se debe distinguir sí el fideicomisario:

    a)Falta antes de cumplirse la condición: si hay sustituto, éste pasa a ser fideicomisario. Si no lo hay, la propiedad se consolida en el fiduciario, no se transmite. Art.762 y 738

    b)Falta cumplida la condición: como el fideicomisario ya adquirió ipso iure el derecho a la cosa, no el dominio porque falta la tradición, transmite el derecho a exigirla a sus herederos.

    3.Existencia de una Condición: es de la esencia del F y lo que lo distingue del usufructo. La condición es resolutoria para el fiduciario y suspensiva para el fideicomisario. Además, por el Art.738 siempre está como condición, la existencia del fideicomisario al momento de la restitución y a ésta pueden agregarse otras copulativas o disyuntivas. Art.739: el plazo son 5 años, después de los cuales se entiende fallida (antes eran 15 años) la excepción es que la condición sea la muerte del fiduciario.

    F Sucesivos: Art.745adquirido el F por uno de los fideicomisarios, se extingue para siempre la expectativa de los demás.

    Art.736una misma propiedad puede darse en usufructo en favor de una persona y en F en favor de otra.

    Constitución del F: acto solemne, por acto entre vivos otorgado por instrumento público o por testamento. En el primer caso, se perfecciona por la inscripción que será la tradición, en el segundo, opera la SCM. Alessandri cree que no hay F sin inscripción porque sería una solemnidad. Claro Solar cree que es sólo una medida de publicidad. La CS cree que la inscripción sólo es tradición y no solemnidad.

    Efectos del Fideicomiso:

    Derechos del Fiduciario: tiene un dominio limitado, protegido por la acción reivindicatoria (Art.893. Sus derechos son:

    1.Transferir y Transmitir la propiedad con el gravamen, Art.751: excepción: que la condición sea su muerte o que el constituyente se lo prohíba.

    2.Gravar la propiedad previa autorización judicial con audiencia del fideicomisario, Art.757. Sancióninoponibilidad.

    3.Gozar de los frutos: Art.754, aunque la propiedad fiduciaria es inembargable, los frutos son embargables.

    4.Administrar libremente la propiedad: Art.758.

    Puede tener derecho a reembolso de expensas y mejoras, para lo que goza del derecho legal de retención.

    Obligaciones del Fiduciario:

    1.Conservar la propiedad: Art.758, responde de culpa leve.

    2.Restituirla verificada la condición: Art.733. Si la condición está fallida, la propiedad se consolida en sus manos.

    3.Confeccionar Inventario Solemne: Art.754lo establece para el usufructo (la  es que el fiduciario no debe rendir caución de conservación y restitución, salvo que lo pida el juez)

    Excepciones a estos derechos y obligaciones:

    a)Puede tratarse de un “tenedor fiduciario”, caso en el que los frutos son del fideicomisario al operar retroactivamente la condición. Art.749

    b)Se le puede otorgar la facultad de gozar de la cosa libremente a su arbitrio, Art.760, caso en que no es responsable de los deterioros.

    c)Puede formarse un “fideicomiso de residuo” Art.760 si se le otorga al fiduciario la libre disposición, teniendo el fideicomisario derecho a solicitar la restitución sólo de lo que quede.

    Derechos y Obligaciones del Fideicomisario: tiene la simple expectativa de adquirir pendiente la condición, que no transmite a sus herederos. Art.761. Puede:

    1.Impetrar medidas conservativas. Art.761, Ej. , exigir caución de conservación y restitución. (se ha resuelto que no siendo un bien, la expectativa del fideicomisario no es embargable)

    2.Ser Oído si el fiduciario pretende gravar la propiedad: Art.757

    3.Enajenar su expectativa, (por Ej. venderla, Art.1813)

    4.Exigir la entrega de la propiedad cumplida la condición

    5.Rembolsar expensas y mejoras al fiduciario

    6.Solicitar indemnización al fiduciario por los perjuicios a la cosa por su hecho o culpa

    Extinción del Fideicomiso: Causales, Art.763, son:

    1.Restitución

    2.Resolución del derecho de su autor

    3.Destrucción total de la cosa

    4.Renuncia del fideicomisario: sin perjuicio de los d's de los sustitutos

    5.Faltar o Fallar la condición, o no cumplirse en el tpo hábil

    6.Confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

    USUFRUCTO: Arts.764 y sgtes

    “Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño si la cosa no es consumible, o devolver otras tantas de igual género y cantidad si es consumible”. El U es “simple” cuando se concede a una persona y “múltiple” cuando se concede a varias en forma simultánea (todos gozan al mismo tpo en comunidad, con posibilidad de acrecer) Características:

    1.Derecho de Goce: implica aprovechamiento de todos los frutos

    2.Derecho Real: procede la acción restitutoria y acciones posesorias si es sobre inmuebles, a diferencia de otros d'reales, éste es principal y no accesorio. Puede ser mueble/inmueble según el bien sobre el que recae.

    3.Limitación al Dominio

    4.Derecho Temporal: siempre está limitado por un plazo

    5.Intransmisible para el usufructuario, aunque negociable por acto entre vivos.

    6.Derecho Sobre Cosa Ajena

    7.Confiere la mera tenencia sobre la cosa: salvo el cuasi-usufructo.

    Requisitos del Usufructo:

    1.Bien susceptible de U: el CC no dice nada, por lo que procede sobre toda clase de bienes. Cuando son consumibles, habrá un Cuasi-Usufructo. (el CC dice “fungible”)

    -Teorías que explican el Cuasi Usufructo:

    A. Tradicional: es un U anormal o impropio ya que el usufructuario se hace dueño de las cosas, las que perecen para él. (acogida por el CC)

    B. Moderna: es una figura normal en la que la destrucción de la cosa se debe a su nat y no a ser dueño de ella, por lo que las cosas perecen para el nudo propiedad

    -El Cuasi-U se diferencia del mutuo en que puede nacer de un ctto, testamento o la ley, se debe rendir caución de restitución y preparar inventario. En el mutuo, que nace sólo de un ctto, esto no es así.

    2.Concurrencia de tres sujetos:

    a)Constituyente: crea el usufructo

    b)Nudo propietario: tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada de su uso y goce. Puede ser la misma persona del constituyente. (entre el nudo propiedad y el usufructuario no hay comunidad, porque tienen d's de  nat)

    c)Usufructuario: titular del d'real de U, tiene el uso y goce de la cosa.

    Puede haber pluralidad de sujetos, en cada categoría, pero están prohibidos los U sucesivos o alternativos, Art.769. Como la ley nada dice, el constituyente puede nombrar sustitutos para el nudo propiedad y el usufructuario, pero debe ser antes de deferirse el derecho.

    3.Plazo: Art.770. Como la norma señala que el U dura un tpo determinado, o toda la vida del usufructuario, y agrega que se puede incorporar una condición, las reglas son:

    a)El U dura máx. toda la vida del usufructuario. Si se estipula una condición o plazo que estén pendientes a su muerte, tales modalidades no producen efecto porque se extingue con el fallecimiento. Si no se estipula plazo, dura toda su vida.

    b)Si al plazo se le agrega una condición, ésta tiene el efecto de adelantar eventualmente la extinción del usufructo.

    c)Art.768: se prohíbe la suspensión condicional del U para evitar encubrir U sucesivos. Pero si el U se constituye por testamento y se cumple el plazo o la condición antes de la muerte del causante, ese U es válido.

    d)El U a una corporación o fundación, no puede pasar de 30 años. Art.770

    Constitución del Usufructo: Art.766

    1.Legal: Ej. , padre sobre Bs. del hijo, marido sobre los de la mujer, etc.

    2.Voluntaria: puede ser por:

    a)Acto Entre Vivos: por ctto cuya solemnidad dependerá del bien. Si el mueble será consensual, si es inmueble, será necesaria la inscripción en el Registro de H y Gravámenes del CBR. Se discute el rol de la inscripción, para algunos es la tradición del U, para otros, es la solemnidad sin la cual éste no queda perfecto.

    b)Testamento: no sería necesaria la inscripción porque opera la SCM, pero igual se exige inscribir el testamento. Si no se designa nudo propiedad, lo serán los herederos.

    Las Vías Voluntarias para constituir el U son:

    i)Retención: el dueño se reserva el U dando a otro la nuda propiedad

    ii)Vía Directa: el dueño mantiene la nuda propiedad y da a otro el U

    iii)Desprendimiento: el dueño dispersa los derechos dando a uno la nuda propiedad y a otro el U

    Tb. se acepta la venta de la nuda propiedad, quedando el vendedor como nudo propiedad

    3.Prescripción: es poco común ya que se requiere posesión, lo que implica ánimo de Sr. y dueño. Puede darse cuando el U se constituye sobre una cosa ajena, ya que al realizar la tradición ésta no producirá su efecto normal, sino que uno posesorio. Tb. puede darse cuando el título de constitución del U es nulo. Se rige por las reglas y plazos del Art.2512

    4.Sentencia: no aparece en el Art.766, pero se desprende del Art.1337#6 en materia de partición ya que el partidor puede constituir un U. Sin embargo, puede hacerlo con el consentimiento de los interesados, por lo que en realidad el origen del U sería voluntario. Tb. se contempla en la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones (Ley Nº 14.908) en la que se dice que el juez puede fijar un U como pensión alimenticia.

     Efectos del Usufructo:

    Derechos del Usufructuario:

    1.Usar y Gozar de la cosa: goza de sus aumentos naturales. Debe respetar las servidumbres establecidas, pudiendo aprovechar aquellas activas que lo beneficien. Son suyos los frutos pendientes al deferirse el U, los que están pendientes al momento de la extinción son del nudo propiedad. En gral, tiene derecho a los frutos, no a los productos salvo acuerdo en contrario.

    2.Administrar la cosa: Art.777

    3.Hipotecar el U: Art.2418 (el eventual remate es del derecho de U, no de la cosa)

    4.Arrendar y Ceder el U: Art.793. Se discute si lo que se cede es el usufructo mismo o sólo su ejercicio lo que se denomina “emolumento del derecho de usufructo”. En el segundo caso, el usufructuario sigue vinculado, siendo él quien conserva el derecho. En el primero, el cesionario podría por Ej. , hipotecar. Puede que se prohíba ceder o arrendar, caso en el que se discute la sanción frente a la violación. La ley dice que el usufructuario perderá su derecho, por lo que se cree que habría nulidad absoluta, aunque algunos estiman que el acto sería inoponible al nudo propiedad.

    5.Consumir la cosa en el caso del cuasi-usufructo.

    Se protege con la acción reivindicatoria, con las acciones posesorias si recae el U sobre inmueble e incluso con la acción de precario del Art.2195 la que podría ejercer aún vs el nudo propiedad por ser dueño de su derecho de usufructo.

    El ejercicio del derecho de usufructo es embargable.

    Obligaciones del Usufructuario:

    A. Antes del Goce: son (+que obligaciones son requisitos para entrar a gozar)

    1.Inventario Solemne: salvo en el caso del U Legal, en que basta Simple. Se discute si el nudo propiedad puede liberarlo de esta obligaciones, posibilidad admitida en torno a la caución. Se cree que sí en base a la autonomía de la voluntad.

    2.Rendir Caución de conservación y restitución: tampoco se exige para los U Legales ni para aquellos de la Ley Gral de Bancos. El nudo propiedad puede eximirlo de esta obligación.

    Si no se cumplen, el usufructuario no pierde su derecho, pero no puede administrar ni tener la cosa. La administrar la tendrá le nudo propiedad que puede pedir al juez que fije un plazo para su cumplimiento. Art.776-777.

    B. Durante el Ejercicio:

    1.Mantener la cosa conservando su forma y sustancia, Art.704 (salva rerum sustancia)

    2.Pagar expensas y mejoras, Arts.795-798

    3.Si se constituyó por testamento, puede ser obligado a respetar las cargas hereditarias y testamentarias. Art.787

    En estas obligación, responde de culpa leve. Las limitaciones que tiene, son que debe respetar las cargas reales y personales de la cosa, así como los arriendos aunque no consten por escritura pública, además de recibir la cosa en el estado en que se encuentre.

    C. Extinguido el Usufructo: debe restituir la cosa, Art.764 y 787. El nudo propiedad puede reivindicar si no se le entrega. Si es un cuasi-usufructo, debe restituir otras tantas de igual calidad y cantidad o su valor, pudiendo él elegir. Puede que tenga d'legal de retención, Art.800.

    Derechos del Nudo Propietario:

    1.Dominio de la cosa: puede enajenarla e hipotecarla con la carga del U.

    2.Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución, Art.781

    3.Derecho a Indemnizar por pérdida o deterioro, Art.787, 788, 802

    4.Derecho a Intereses por dineros ocupados en ciertas inversiones, Art.797

    5.Derecho al tesoro que se descubre en el suelo dado en U, Art.786

    6.Pedir anticipadamente la terminación del U en ciertos casos, Art.809

    7.Reclamar la cosa fructuaria: lo puede hacer con:

    a)Reivindicatoria

    b)A. Posesorias (si es inmueble)

    c)A. Personal del U: se usa cuando la cosa está en manos del usufructuario, tiene la ventaja de no tener que probar dominio, sino sólo el U.

    Obligaciones del Nudo Propietario: pagar las expensas extraordinarias, Arts.797-798

    Extinción del Usufructo: causales:

    1.Llegada del Plazo o Condición, Arts.804, 805.

    2.Muerte del usufructuario, Art.806

    3.Resolución del derecho del constituyente, Art.806 (debe ser por una causa que existía al constituirse el U)

    4.Consolidación del U en la Nuda Propiedad: Art.806

    5.Prescripción: Claro Solar cree que es posible que se extinga por prescripción extintiva. Pero Alessandri estima que no, ya que sería necesario que otro adquiera por prescripción adquisitiva, además de que el usufructuario tiene dominio sobre su derecho y el dominio no se extingue por su solo no ejercicio.

    6.Renuncia del usufructuario: Art.806, debe inscribirse en e CBR

    7.Destrucción completa de la cosa: Art.807

    8.Sentencia Judicial: Art.809

    Tb. podría ser por expropiación, al igual que en el fideicomiso

    USO Y HABITACIÓN: Arts.811-819 (es uno, el d'uso, que sobre una casa recibe se llama d'habitación)

    “El derecho de uso es un derecho real que consiste generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”. Características:

    1.Derecho Real: Art.577 y 811

    2.Personalísimo: Art.819, pero puede ganarse por prescripción (Art.2498. (así, es intransmisible, no se puede ceder ni arrendar)

    3.Inembargable

    4.Se constituye y extingue con las reglas del usufructo.

    5.Por regla gral, el titular no tiene obligación de caución ni inventario

    6.Su extensión se determina por el título que lo constituye, pero básicamente comprende las necesidades personales del usuario o habitador y su familia.

    7.El titular debe ejercerlo con el cuidado del buen padre de familia, Art.818

    SERVIDUMBRES: Arts.820 y sgtes

    “Gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño” el CC habla de S. Predial porque en Roma habían S. Personales Elementos:

    1.Dos Predios de Distinto Dueño: no se puede ser sujeto activo y pasivo de la relación jurídica a la vez. Se discute sobre qué clase de inmuebles, pero se acepta sobre los por nat, adherencia y destinación.

    2.Gravamen: éste y la utilidad deben ser del predio. Origina en uno la denominación de predio sirviente y en el otro, el de dominante, aunque la relación jdca es entre los propietarios. El gravamen puede consistir en tolerar los actos del dueño del predio dominante, no hacer cosas que obstaculicen el derecho de servidumbre, o en ambos. Pero no puede consistir en hacer algo porque eso implicaría una carga para el propietario que se opone con el carácter real de este derecho.

    Características:

    1.Para el predio sirviente: significa un gravamen real. Las mutaciones de propietario no alteran esta carga.

    2.Para el predio dominante: en cuanto servidumbre activa, es un:

    a)Derecho Real: Art.577

    b)Derecho Inmueble: Art.580

    c)Derecho Accesorio: no tiene por finalidad garantizar el cumplim de una oblig ppal, sino que es accesorio en cuanto no puede subsistir sin los predios sobre los que recae. Art.825. Consecuencias: no puede ser cedido, ni embargado independiente del predio dominante. Además, integra el goce de la propiedad a la que accede.

    d)Derecho Perpetuo: subsiste mientras existan los predios y la justificación del gravamen. Nada obsta a que se pacte con duración limitada, o que se extinga por su no uso, Art.885

    e)Derecho Indivisible: no puede adquirirse, exigirse ni extinguirse parcialmente. Arts.826, 827 y 886 (esto tiene importa frente a la pluralidad de propietarios)

    Ejercicio del Derecho de Servidumbre: para determinar su extensión, forma, y efectos, se debe atender a la fuente que le da origen. Se deben tener presentes los Arts.828-829-830, que se inspiran en el ppo romano de comportamiento “civiliter” por el que el dueño del predio dominante debe procurar en su ejercicio, el mínimo de molestias y perjuicios en el predio sirviente, quien a su vez, debe abstenerse de perturbar el ejercicio de la S.

    Servidumbres Naturales: Art.833 El CC contempla sólo unala de libre descenso y escurrimiento de las aguas. Como proviene de la natural situación de los predios, el dueño del predio sirviente debe soportarla sin indemnización alguna.

    Servidumbres Legales: Arts.839-879. El Art.831 dice que son aquellas impuestas por la ley. El Art.839 las divide en:

    a)De Utilidad Pública: son limitaciones al dominio por necesaria la social. Se regulan en los textos orgánicos de los servicios públicos. Su número e imp ha aumentado con el progreso y desarrollo. Generalmente carecen de predio dominante por lo que se discute su carácter de S. Están fuera del comercio, no se extinguen por prescripción y no conceden indemnizar al dueño del predio gravado salvo expresa disposición.

    b)De Utilidad Privada: reportan utilidad sólo al dueño del predio dominante. Hay una intensa intervención estatal lo que hace discutible su carácter privado. Que sean legales implica que pueden imponerse aún vs la voluntad del dueño del predio sirviente, pero no operan por el sólo ministerio de la ley. El CC reglamenta las S de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista. Arts.842-878.

    -Demarcación: acto de fijación de la línea de separación entre dos predios colindantes de distintos dueños. No tiene los elementos de una S, se trata más bien de una facultad del dominio, por lo que no es un derecho real distinto. Sin embargo, la acción de demarcación sí es real. Es una acción distinta a la reivindicatoria que podría plantearse como subsidiaria de ésta. Además es imprescriptible.

    -Cerramiento: derecho de todo propietario de cerrar su predio y obtener que concurran a esa actividad, los dueños de los predios colindantes. Emana del dominio, más que ser una S. La acción de cerramiento Tb. es real e imprescriptible.

    -Tránsito: derecho del dueño de un predio destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, para exigir paso por alguno de ellos en cuanto sea indispensable para el uso y beneficio de su predio, previo pago de indemnización. Ésta si es una S, que es positiva, discontinua y puede ser aparente o inaparente.

    Servidumbres Voluntarias: Art.880. Puede pactarse cualquier gravamen que no sea vs el orden público y la ley. Tb. pueden constituirse como voluntad las S Legales que no cumplen todos los requisitos. Formas de constitución de estas S:

    1.Por Título: Arts.882, 883,884. Puede ser un acto entre vivos, o un testamento y a oneroso o gratuito. Por lo gral no se exigen solemnidades, pero dependerá del AJ. El título puede ser suplido por un reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

    Tradición del D'Real de S: el Art.698 señala que se efectúa por escritura pública, que puede ser la del mismo acto o ctto. (es una forma de entrega excepcional. A la esc se agrega una estipulación destinada a efectuar la tradición con las declaraciones que señala la norma. El título puede (no debe) ser inscrito en el CBR.

    2.Por Sentencia Judicial: Art.880. No hay una fórmula gral que autorice al juez imponer S, pues dejarían de ser voluntarias. Pero se contempla un caso en el fallo que recae en la partición de bienes. (Art.1337 regla 5)

    3.Por Prescripción: Art.882. Sólo sirve para adquirir las continuas y aparentes. En los demás casos, ni el goce inmemorial es suficiente. Se excluye a las discontinuas porque los actos podrían ser considerados por el propiedad del predio sirviente como de mera tolerancia (Art.2499) y a las inaparentes por la falta de posesión pública. El plazo de prescripción es de 5 años y es una regla excepcional porque no se distingue entre pos regular o irregular, Art.2512.

    4.Por Destinación del Padre de Familia: Art.881. Es un acto por el cual el dueño de dos predios establece un gravamen sobre uno en beneficio de otro, originándose posteriormente la S de pleno derecho al enajenar uno de ellos, o ambos a propietarios distintos. El servicio que originará la S debe ser continuo y aparente. El Art.883 no reconoce a esta forma de constituir una S como una distinta, sino que como una manera de reemplazar al título.

    Extinción de las Servidumbres: Arts.885, 886, 887, 888. Tb. se pueden extinguir por expropiación.




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    Idioma: castellano
    País: Chile

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