DEFINICIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS Si la terminología referente a los Derechos Humanos se mueve en un ámbito de equivocidad y confusión, no menos equívocos y confusos resultan los intentos doctrinales por definirlos. Siguiendo a Pérez Luño(3) se pueden señalar tres tipos de definiciones de Derechos Humanos: Tautológicas. No aportan ningún elemento nuevo que permita caracterizar tales derechos.Una definición tautológica muy repetida en la doctrina es la que afirma que "los derechos del hombre son los que le corresponden al hombre por el hecho de ser hombre". Formales. No especifican el contenido de los derechos, limitándose a alguna indicación sobre su estatuto deseado o propuesto. Una definición formal es la que afirma que "los derechos del hombre son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los hombres, y de los que ningún hombre puede ser privado". Teleológicas. En ellas se apela a ciertos valores últimos, susceptibles de diversas interpretaciones. Una definición teleológica es la que dice que "los derechos del hombre son aquellos que son imprescindibles para el perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social, o para el desarrollo de la civilización". A ellas podríamos añadir un tipo más de definición: la explicativa o definición descriptiva. Una definición que pretende ser descriptiva, aunque tiene una fuerte carga teleológica, y que ha sido generalmente aceptada por la doctrina, es la que propone Pérez Luño, quien entiende que los Derechos Humanos son "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional"(4). NUESTRA DEFINICION DE LOS DERECHOS HUMANOS Tal vez, como alternativa a las definiciones anteriores y como instrumento de trabajo, podría proponerse otra definición, también de tipo descriptivo y en cierto modo similar a la propuesta por Pérez Luño, entendiendo por definición descriptiva aquella que pretende compendiar los elementos estructurales de los Derechos Humanos. Esa definición podría ser la siguiente: Los Derechos Humanos: -
son aquellas exigencias de poder social -
cuya toma de conciencia en cada momento histórico por los individuos y grupos sociales, -
en cuanto que manifestación de los valores sociales fundamentales, -
supone la pretensión de garantizarlos bien por la vía institucional, bien a través de medios extraordinarios." Dando por sentado lo insuficiente de esta definición, como de todas las definiciones propuestas hasta el momento, hay que indicar que con ella se ha pretendido: -
Partir de los Derechos Humanos como concepto histórico. -
Superar, en la medida de lo posible, los inconvenientes de las definiciones anteriores. -
Superar una concepción puramente jurídica de los Derechos Humanos. La teoría de los Derechos Humanos como forma de poder social, puede permitirlo. -
Superar, en consecuencia, la clásica contraposición iusnaturalismo-positivismo. -
Recoger la triple dimensión ético- jurídico-política de los Derechos Humanos. -
Mostrar la esencial unión existente entre el fundamento de los Derechos Humanos y sus garantías. -
Superar la clásica concepción institucionista de las garantías de los Derechos Humanos, que ni en tiempos pasados ni en la actualidad responde a la verdad de los hechos. -
Establecer una definición formal que, en cuanto tal, pueda ser referida a cualquier momento histórico. -
Responder coherentemente a los planteamientos metodológicos sustentados a lo largo del trabajo. -
"Situar" al lector no conocedor de la materia de manera que la definición pueda servirle de referencia para poder analizar los restantes problemas concernientes a los Derechos Humanos. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS EN FUNCION DEL VALOR En función del valor que predominantemente -y no exclusivamente- tienden a realizar los Derechos Humanos. Así, los derechos civiles y políticos se aglutinan predominantemente en torno al valor libertad, los derechos económicos, sociales y culturales en torno al valor igualdad y los derechos de los pueblos en torno al valor solidaridad. EN RELACION AL SUJETO TITULAR Otra clasificación hace referencia al sujeto titular de los derechos. Así se distinguen los siguientes derechos: -
Derechos de la persona humana considerada individualmente. V.Gr. el derecho a la libertad de conciencia... -
Derechos de la persona individual en cuanto integrada en determinados grupos sociales o instituciones sociales. Son los denominados Derechos Humanos en situación, los derechos de los pueblos, los derechos de las comunidades religiosas, etc... -
Derechos de la persona individual en cuanto integrada en determinados grupos profesionales. V.Gr.: La libertad de cátedra. -
Derechos de las comunidades menores o infraestatales, especialmente la familia, las minorías raciales y religiosas... -
Derechos de los Estados en la esfera interna, que son correlativos de los deberes jurídicos fundamentales de los ciudadanos respecto del Estado. -
Derechos de los Estados y de los pueblos en la esfera de la Comunidad Internacional, como es, por ejemplo, el derecho de autodeterminación de los pueblos. EN RELACION AL SUJETO PASIVO En relación al sujeto pasivo, o sujeto titular de la obligación de respeto y tutela de los Derechos Humanos, éstos se pueden clasificar en: -
Derechos que deben ser tutelados y garantizados por el Estado frente al Estado. Históricamente corresponden a los derechos de la primera generación: derechos civiles y políticos. -
Derechos que deben ser tutelados y garantizados por el Estado (en el ámbito interno) y por los organismos internacionales regionales (en el ámbito internacional) frente al Estado y frente al poder de los grupos económicos. Históricamente corresponden a los derechos de la segunda generación: derechos económicos, sociales y culturales. -
Derechos tutelados y garantizados por el Estado y por los grupos sociales (en el ámbito interno del Estado) y por las organizaciones regionales y la Comunidad Internacional (en el orden internacional) frente a la actuación del Estado, de los Estados y de los grupos sociales detentadores del poder económico y estratégico en el ámbito internacional. Históricamente corresponden a los derechos de la tercera generación. EN RELACION AL GRADO DE PROTECCION En relación al grado de protección de que gozan los Derechos Humanos se pueden clasificar en: -
Derechos Humanos que tienen de la máxima protección tanto institucional como no institucional. Se les denomina derechos plenamente garantizados o derechos de plenitud porque gozan de la totalidad de las garantías. Corresponden en términos generales a los derechos civiles y políticos. En el sistema constitucional español -a tenor del artículo 53- son los derechos reconocidos en el artículo 14 y los derechos comprendidos en la sección 1ª del capítulo II de la Constitución de 1978, -artículos 15 a 29- además del artículo 30.2 esos derechos son: -
Derechos Humanos que gozan de una protección institucional limitada, por eso se les denomina "derechos relativamente garantizados". Corresponden, en términos generales, a algunos de los derechos económicos, sociales y culturales. En el sistema jurídico español son los derechos que vienen regulados en la sección 2ª del capítulo II de la Constitución de 1978 (artículo s 30-38) bajo la denominación de "derechos de los ciudadanos". Los derechos reconocidos son: En el sistema jurídico español son los denominados principios rectores de la política social y económica, que vienen reconocidos en el capítulo III (artículos 39 a 52). Los derechos que pertenecen a este tercer bloque son los siguientes: Con razón se ha afirmado recientemente que entre todos los criterios clasificatorios propuestos por la doctrina a efectos de ordenar los derechos reconocidos en la Constitución española de 1978, el único plenamente satisfactorio es precisamente el que hace referencia al grado de protección de los derechos(4). EN RELACION AL AMBITO O SUJETO En relación al ámbito donde se realiza la clasificación -o sujeto realizador de la clasificación- se pueden distinguir: -
El ámbito doctrinal: clasificaciones doctrinales. Son las llevadas a cabo por los autores en los distintos saberes acerca de los Derechos Humanos: los iusfilósofos, sociólogos, científicos del derecho: constitucionalistas, penalistas, civilistas, etc... -
El ámbito normativo: son las clasificaciones legales o normativas de los derechos. Estas, a su vez, se pueden ordenar así: Clasificaciones constitucionales. Son aquellas que son seguidas por las diversas normas constitucionales o fundamentales de los Estados. Clasificaciones legales en sentido estricto, que son aquellas que son llevadas a cabo por la legislación de los Estados que desarrolla la Constitución. Clasificaciones llevadas a cabo por normas internacionales -convenciones y tratados- referentes a Derechos Humanos. Es, por ejemplo, la clasificación llevada a cabo por los capítulos II y III de la Parte Primera del Pacto de San José de Costa Rica. Clasificaciones realizadas por declaraciones de Derechos Humanos -en sentido estricto-, en los que se reconocen los derechos. Es, por ejemplo, la clasificación que figura en la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo en virtud de resolución de 16 de mayo de 1989. El ámbito de las organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la protección de los Derechos Humanos. Es la clasificación, por ejemplo, que figura en la Declaración de Argel, de 1976. Existe, entre los tres ámbitos citados una mutua interdependencia, de tal manera que pueden hacerse, incluso, clasificaciones de carácter unitario. En realidad, buena parte de las grandes clasificaciones sustentadas por la doctrina y las organizaciones son posteriormente asumidas por las normas jurídicas. EN RELACION AL VINCULO ENTRE LOS SUJETOS Otra clasificación es la que toma como referencia el contenido de los derechos con relación al vínculo o relación entre los sujetos -activo y pasivo- de los mismos. En esta perspectiva se clasifican los Derechos Humanos en(3): Comprenden los siguientes derechos: el derecho a la vida, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la integridad física y moral. -
Derechos de participación. La libertad en su dimensión positiva o de participación, se traduce jurídicamente en los derechos políticos, que hacen de sus titulares sujetos activos en la formación de la voluntad estatal. Comprenden, entre otros, los siguientes derechos el derecho de sufragio... -
Derechos prestacionales o de crédito. Son aquellos que otorgan el poder de exigir prestaciones positivas, de modo que su titular puede exigir del Estado, de otros grupos sociales o de los particulares comportamientos positivos, conductas u obligaciones de hacer. Comprenden los siguientes derechos: el derecho al trabajo, el derecho a la educación, etc... EN RELACION AL OBJETO En relación al objeto -o bien de la personalidad- protegido por los respectivos derechos. Cada derecho fundamental va dirigido directamente a proteger un determinado bien jurídico, e indirectamente otros bienes jurídicos. Pero a veces en torno a un determinado bien de la personalidad se sitúan una serie de derechos fundamentales, de tal manera que se puede hablar de unos derechos fundamentales genéricos, como el derecho a la vida o el derecho a la intimidad, o el derecho a la igualdad, o el derecho a la propiedad... y unos derechos fundamentales específicos. Estos no son sino concreción de aquellos, teniendo en consecuencia sus mismas características básicas, sí bien con distinta forma de especificación y con características en cierto modo propia, en virtud de dicha especificidad. El nexo fundamental y estructural existente entre los derechos genéricos y sus correlativos derechos específicos está constituido por el contenido esencial de los derechos. El contenido esencial de los derechos genéricos es desarrollado por los respectivos derechos específicos que de él derivan: -
Del genérico derecho a la vida derivan una serie de derechos específicos, como el derecho a la vida frente a la pena de muerte o el derecho a la vida frente al aborto... -
Del genérico derecho a la libertad derivan todos los derechos específicos que podemos denominar derechos de libertad, y cuyo objeto es la libertad humana, como son el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la libertad de conciencia... -
Del genérico derecho a la igualdad derivan todos los derechos específicos que podemos denominar derechos de igualdad, y el bien jurídico protegido por ellos es la igualdad social. Esos derechos son, entre otros, el derecho a la no discriminación por razón de raza, el derecho a la no discriminación por razón de sexo... -
Del genérico derecho a la intimidad derivan, como derechos específicos, entre otros, los siguientes: el secreto de las escuchas telefónicas, el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, el derecho a la libertad informática, etc... -
Del genérico derecho a participar en las funciones públicas derivan, entre otros derechos específicos, el derecho de sufragio, activo y pasivo, el derecho al acceso a los cargos públicos no representativos, etc... -
Del derecho a la integridad personal derivan como derechos específicos, el derecho a la integridad personal frente a la tortura, frente a las desapariciones forzadas, etc... -
Los Derechos Humanos en situación suponen como derechos específicos: los derechos de los consumidores y usuarios, los derechos de los soldados, los derechos de las personas pertenecientes a la tercera edad... Por otra parte, existen en algunos Derechos Humanos una sucesión o cadena en el orden de concreción. Así, del genérico derecho a la libertad deriva el derecho a la libertad de pensamiento o libertad ideológica, de éste deriva, en cuanto que derecho genérico el derecho a la libertad de conciencia. Pero, a su vez, de él deriva, en cuanto que derecho genérico, el derecho a la objeción de conciencia. Este último derecho es específico respecto del derecho a la libertad de conciencia, pero es genérico a su vez, respecto del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar o respecto del derecho a la objeción de conciencia al aborto. Puede concluirse, en consecuencia, que todo derecho es genérico respecto a los derechos que de él derivan y es específico respecto del derecho del que deriva. Las categorías de derechos que alcanzan el mayor grado de generalidad son los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos de los pueblos. En torno a ellos se da cita todos los demás derechos, en cuanto que especificación de los mismos. EN RELACION AL CARACTER O CONTENIDO PECULIAR DE LOS DERECHOS En relación al carácter o contenido peculiar de los derechos, es decir, con relación a su ámbito de ejercicio, pueden ser clasificados los derechos de la siguiente forma(2): Se pueden subdividir, a su vez en: Los derechos que reconocen y tutelan la integridad física del sujeto. Los derechos comprendidos en este grupo son: el derecho a la vida, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la integridad física, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, e derecho a la propiedad, el derecho a la protección contra el desempleo, el derecho a una jornada laboral limitada... Los derechos que reconocen y garantizan la integridad moral del sujeto. En este grupo están integrados los siguientes derechos: el derecho a la educación, el derecho a la intimidad, el derecho al honor, el derecho a la conservación y desarrollo de la propia cultura... Estos derechos pueden ser agrupados de la siguiente forma: Los que hacen referencia a la libertad física o derechos del hombre a no estar sometido a otro sujeto. Es una libertad externa fundamental. Son entre otros: el derecho a no ser sometido a esclavitud, el derecho a circular libremente o derecho de libre desplazamiento... Derechos a través de los cuales se garantiza la libre actuación racional o espiritual con un carácter estrictamente personal-individual. Se despliegan en dos ámbitos: el privativo individual y el comunitario. -
Comprende en el plano privativo individual: el derecho a la libertad religiosa, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho a la libertad de pensamiento, etc... -
Comprende en el plano comunitario: el derecho a la libertad de opinión y expresión, el derecho a la información, el derecho a la libertad de culto, etc... -
Los derechos de libertad propiamente social, que comprenden los siguientes derechos: el derecho de los pueblos a la libre determinación de su desarrollo social, el derecho de reunión, el derecho de asociación, etc... -
Los derechos de libertad de contenido económico. Entre otros figura como básico el derecho de los pueblos a promover libremente su desarrollo económico. -
Los derechos de libertad de contenido político. Comprenden estos derechos de libertad: el derecho de libre determinación política, el derecho a intervenir en el gobierno del país, el derecho de sufragio, etc... -
Los derechos de libertad de contenido laboral. Comprenden los siguientes derechos: el derecho a la libertad laboral, etc... Los derechos que promueven una ordenación justa de las relaciones sociales que asegure el ejercicio de los derechos de integridad y de libertad. Los cuales, a su vez, pueden ser clasificados de las siguientes formas: Los derechos que garantizan un orden social justo en que se hace posible el disfrute de los demás derechos: el derecho a condiciones equitativas de trabajo... Los derechos que aseguran la existencia de las condiciones de disfrute de los derechos de integridad física y moral. Figura, entre otros, el derecho a una retribución justa y suficiente. Los derechos que aseguran la existencia de condiciones de disfrute de los derechos de libertad. Comprenden, entre otros, el derecho a la seguridad, etc... Los derechos que establecen garantías simultáneamente válidas para la integridad físico-moral y para la libertad. Comprenden estos derechos: el derecho a la protección social, jurídica y económica, etc.. CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS Las propiedades fundamentales de los Derechos Humanos son las siguientes: -
Tradicionalmente se atribuye a los Derechos Humanos la característica de la inmutabilidad. Esa característica no es admisible si se tiene en cuenta, como se verá a continuación, que los Derechos Humanos tienen carácter histórico. Es decir, no es posible establecer un catálogo de los derechos que tenga validez general con carácter supratemporal. El error fundamental de la escuela del derecho natural racionalista (siglo XVIII) fue precisamente el pretender elaborar un código de derechos con tales características. Ahora bien, si que puede afirmarse de los derechos la característica de la inmutabilidad si la referimos al contenido esencial de los mismos, en el sentido de que ese contenido esencial constituye un ámbito de intangibilidad para el legislador, el intérprete y el operador jurídico encargado de la aplicación de derecho de que se trate(1). -
El carácter histórico Si la vieja concepción liberal hablaba de unos derechos innatos, de carácter suprahistórico y anteriores, en consecuencia a la entrada del hombre en sociedad, existentes ya en el llamado estado de naturaleza, la concepción actual de los Derechos Humanos afirma, casi sin excepción, que los Derechos Humanos son un concepto histórico. Esta característica implica las siguientes consecuencias: -
No existe un concepto apriorístico de los Derechos Humanos. El concepto de los Derechos Humanos está siempre "in fieri", en continuo proceso de creación, enriqueciéndose con los cambios históricos y dependiendo al mismo tiempo de ellos. -
Sólo se puede dar un concepto y una definición de los Derechos Humanos, que sea en consecuencia situacional: desde una determinada perspectiva histórica y desde una determinada cultura. Ocurre, no obstante, que como actualmente existe una mayor comunicación intercultural, las barreras hacia un concepto unitario de los Derechos Humanos van siendo progresivamente derribadas. -
Los Derechos Humanos corresponden a unas determinadas estructuras político-sociales y culturales, propias de un determinado momento histórico, en una sociedad determinada. Son, por tanto, derechos culturalmente determinados. Los Derechos Humanos están suficientemente caracterizados, y son por tanto socialmente exigibles, cuando están enculturizados; es decir, cuando se han integrado en una determinada forma cultural y han encontrado un desarrollo apropiado. Desarrollo que se refleja en la existencia de un lenguaje ético socialmente vinculante y de una cierta institucionalización jurídico- política (2).
-
No existe un catálogo definitivo de derechos. Su existencia y enumeración dependen de factores múltiples tales como: -
La evolución de las fuentes de poder a lo largo de la historia. Lo cual supone el surgimiento de nuevos desafíos y amenazas a los Derechos Humanos. Como, por ejemplo, sucede en la actualidad con los progresos de la ciencia y de la tecnología, que implican problemas tales como la manipulación genética, la procreación artificial, la destrucción del medio ambiente, la experimentación biológica o el uso de la informática(3). -
Las necesidades y formas de agresión a los derechos en cada momento histórico. Los Derechos Humanos son respuestas normativas y no normativas, -pero en cualquier caso histórico- concretas- a aquellas experiencias más insoportables de limitación y riesgo para la libertad(4). -
El grado de toma de conciencia de los mismos. -
La diversa interpretación y concepción de los Derechos Humanos según las diversas ideologías y su influencia en su reconocimiento y garantía. -
Las formas de organización social y política como determinantes objetivos de su existencia.
Por eso, a la hora de garantizar los Derechos Humanos muchas Constituciones, como las de Argentina, Bolivia, Honduras, Paraguay o Venezuela, entre otras, establecen un "numerus apertus" de derechos, afirmando -como hace el artículo 50 de la Constitución venezolana de 1961- que el enunciado de los derechos y garantías contenidos en la Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella(5). -
Frente a la vieja concepción liberal que defendía el carácter absoluto o ilimitado de los derechos hoy se entiende por toda la doctrina sin excepción, que por su propia naturaleza, los Derechos Humanos tienen, además de la "limitación" cultural objetiva de la historicidad y de la situacionalidad, límites de naturaleza ético-jurídica que responden a la propia estructura de los Derechos Humanos, y correlativas limitaciones, de estricta naturaleza jurídica que tratan de hacer compatible el ejercicio de los derechos a través de su regulación. Esos límites y limitaciones de los Derechos Humanos impiden afirmar que éstos tengan carácter absoluto -en el sentido de no estar limitados-. -
Tanto el fundamento como las garantías de los derechos son conquistas históricas. El reconocimiento de la dignidad de la persona humana como fundamento de los Derechos Humanos y la necesidad de garantizar su respeto es el resultado de una larga lucha histórica que aún no ha concluido. -
El carácter procesal de los Derechos Humanos, de tal manera que la situación actual de los mismos en el orden normativo, de sus garantías procésales e incluso su grado de elaboración doctrinal, deriva necesariamente del proceso de evolución de los mismos. Por eso, se puede hablar, en toda su extensión, de tres generaciones de Derechos Humanos. Aspecto este último que será estudiado en la parte dedicada a la clasificación de los Derechos Humanos y desarrollada en el apartado de los concretos Derechos Humanos(6). -
El carácter de absolutos pero no en la acepción, antes señalada, de ilimitados, sino en tres sentidos básicos, que son complementarios entre sí: -
Constituyen la dimensión ético- jurídica fundamental, constituyen el ámbito normativo "más importante", y radical; de ahí que constituyan las exigencias más "urgentes, exigentes e intransigentes"(7). -
No pueden ser infringidos justificadamente y tienen que ser satisfechos sin ninguna excepción(8). -
Confieren un poder inmediato y directo sobre el bien de la personalidad de que se trate, y son oponibles frente a todos. (erga omnes). -
Tiene prevalecía frente a aquellas decisiones políticas y normas jurídicas que, aún siendo formalmente legítimas, no preserven valores recogidos en la Constitución(9). -
Son originarios o innatos. Se adquieren por ser persona, sin la necesidad de concurrencia de ninguna otra circunstancia. -
Son extrapatrimoniales. Esta característica significa que no pueden ser reducidos a una mera valoración económica; aunque puedan tener por objeto bienes o realidades valorables económicamente, aunque puedan tener repercusiones económicas o su lesión pueda ser reparada, al menos en parte mediante una indemnización pecuniaria.
-
El carácter de inalienables. Tradicionalmente se les atribuye a los Derechos Humanos, por parte de la doctrina, esta característica. Esta característica significa fundamentalmente, según la doctrina tradicional, que son irrenunciables, incluso por sus propios titulares. Los Derechos Humanos, en cuanto que son inalienables se le adscriben a la persona humana al margen de su consentimiento o incluso en contra de su consentimiento. Los bienes sobre los que recaen la protección de los Derechos Humanos son atribuidos a la persona humana de una forma ineludible(10). Esta característica es, sin embargo más que dudosa, entre otras razones posibles por las dos que siguen a continuación(11): -
La necesaria presencia de límites en el ejercicio de los derechos no implica forzosamente la posibilidad de optar por parte de sujeto de derecho entre los diversos derechos. -
El configurar a los derechos como inalienables, como señala Javier de Lucas, imposibilita cualquier preferencia entre los mismos e implica el automático rechazo de las numerosas situaciones en que se traduce la renuncia de un derecho en aras a la fe, la patria u otros bienes.
Sí es admisible, sin embargo el carácter de inalienabilidad de los derechos si la referimos al fundamento de los mismos: la dignidad de la persona humana. "A dignidad le es impuesta al hombre inexorablemente: el hombre no puede renunciar a tal atributo, ni es libre para ser o no ser hombre, para tener o no tener una dignidad que él mismo no se ha conferido"(12). Lo que no puede hacer, pues, el sujeto activo de los Derechos Humanos es renunciar a la titularidad del derecho de que se trata, pero sí a su ejercicio. El límite de esa renuncia viene dado por la no lesión de otros bienes y derechos fundamentales. En este sentido más que la característica de inalienabilidad se podría tal vez afirmar la característica de la necesidad. Los derechos son necesarios porque corresponden a toda persona. En este mismo sentido se afirma también que son derechos inseparables de la persona. También es admisible la característica de la inalienabilidad si por ella entendemos que el objeto de los Derechos Humanos no puede ser objeto de contrato, por ser cosas que están fuera del comercio(13). Así lo reconoce, por ejemplo, a contrario sensu, el artículo 1271 del Código civil español según el cual: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres. La característica de la inalienabilidad está, además, normativamente reconocida: así, por ejemplo, en el sistema jurídico español, en el artículo 132.1. de la Constitución española de 1978 y en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. El núcleo de cada derecho, que permite enlazar sistemáticamente los derechos genéricos con sus respectivos derechos específicos es el contenido esencial de los mismos. Nos ocuparemos del contenido esencial de los Derechos Humanos en el apartado dedicado al contenido de los Derechos Humanos. -
El contenido o ámbito de ejercicio de un derecho está en conexión directa con el ejercicio de otro derecho. Así, por ejemplo, el ejercicio del derecho a la libertad religiosa está en conexión con el ejercicio del derecho de asociación o con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. -
La existencia del principio de coordinación de los Derechos Humanos. Este principio demuestra el carácter unitario e interdependiente de los derechos por el hecho de que cuando uno de los Derechos Humanos quiebra, automáticamente empiezan a quebrar los demás, empezando por aquellos que tienen una conexión directa con el derecho violado y terminando por aquellos que tienen una conexión indirecta con el mismo. Si quiebra, por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión empiezan a quebrar inmediatamente después los derechos políticos. -
En el sentido señalado en el punto anterior y de forma correlativa se puede afirmar también el principio de coordinación de las garantías de los Derechos Humanos de tal manera que la garantía de un derecho es determinante o produce un efecto en cadena de protección de los demás derechos. La negación del Habeas Corpus, que es, como se verá más adelante -en el apartado de las garantías de los derechos- las garantías básicas de la libertad personal, pueden suponer la negación de otras garantías del detenido, como la garantía de un juicio justo e imparcial...
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El carácter dialéctico de los Derechos Humanos. Lo cual se traduce en una tensión dialéctica en todos los planos de la realidad social en que se plantea la teoría de los Derechos Humanos: -
Entre los poderes estatal dominante y los poderes sociales dominados. -
Entre la ideología de los Derechos Humanos dominante y las ideologías de los Derechos Humanos dominadas. -
Entre los derechos reconocidos estatalmente como derechos fundamentales y los Derechos Humanos no positivizados y socialmente exigidos. Piénsese, por ejemplo, en los derechos de la tercera generación, aún no suficientemente reconocidos en el orden constitucional interno de los Estados y en las normas del derecho Internacional, y sin embargo, ya exigidos por los pueblos, por los grupos sociales, por las organizaciones no gubernamentales y por un amplio sector de la doctrina. -
Entre los valores sociales fundantes de los Derechos Humanos y la consagración de esos valores en el orden constitucional interno. -
Entre los valores sociales fundantes de los Derechos Humanos y su reconocimiento en el orden internacional (declaraciones, pactos, tratados...). -
Entre los valores sociales fundantes de los Derechos Humanos consagrados en el orden constitucional interno y el desarrollo normativo de los mismos. -
Entre los derechos realmente garantizados y con eficacia social y los derechos reconocidos normativamente pero sin eficacia social. -
Entre las formas históricas o generaciones anteriores de derechos y las nuevas exigencias como nuevos Derechos Humanos. -
Entre los derechos de las mayorías y los derechos de las minorías. -
Entre los derechos existentes y reconocidos en los países pertenecientes al Norte y los derechos y garantías reconocidas en los países pertenecientes al Sur. -
Entre la violación de los Derechos Humanos y las garantías de los mismos. La violación supone la negación del objeto de los derechos (los bienes de la personalidad), las garantías suponen la pretensión de negación de esa negación, con la consiguiente reafirmación del derecho.
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El carácter utópico. Aquí utopía no debe entenderse, en su acepción vulgar, como lo que no existe ni puede existir, lo que es puro fruto de la imaginación. Por el contrario, utopía designa aquí, al mismo tiempo, tres cosas distintas y no contradictorias: -
En cuanto que reflejan una crítica o contrafacticidad de las contradicciones y formas de irracionalidad socialmente existentes, proponiendo en su lugar nuevas formas de racionalidad, que constituyen un Ethos superior, que de alguna manera ya está siendo exigido como deseable. -
En cuanto eutopía, es decir, como "un buen lugar", como aquello que es digno de convertirse en realidad fáctica. -
En cuanto expresión de un aún-no-ser institucional y sin embargo ya realmente existente en el sentir, e incluso en la acción social, como exigencia o pretensión fundamental.
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El carácter expansivo. Ese carácter expansivo que afecta tanto a la idea como al contenido de los Derechos Humanos se manifiesta en el proceso histórico de: -
El surgimiento y desarrollo de tres sucesivas generaciones de derechos: los derechos de la primera generación (derechos civiles y políticos), los derechos de la segunda generación (los derechos económicos, sociales y culturales) y los derechos de solidaridad (también denominados derechos de los pueblos o derechos de la tercera generación)(14). -
Concreción de nuevos derechos que nacen como consecuencia de la dinámica interna de derechos preexistentes. -
La progresiva universalización de los Derechos Humanos en el plano mundial, tanto en relación a los derechos garantizados cuanto en relación a sus garantías. Los Derechos Humanos tienden a constituirse en ese código ético o macroética, de carácter universal, que hoy se siente como necesario, vinculando a la humanidad en su conjunto, considerada como un todo unitario. -
La traslación de Derechos Humanos, de sus garantías y de categorías conceptuales concernientes a los mismos desde unos sistemas jurídicos a otros y desde unas culturas a otras. Esta característica se concreta en: -
El fenómeno -en orden a los derechos- de la asunción por parte de múltiples textos internacionales y de las constituciones estatales del texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos. -
El fenómeno -en orden a las garantías- del efecto de importación de estatales, como el ombudsman, por parte de los diversos sistemas jurídicos e incluso por organizaciones intergubernamentales... -
La traslación del modelo de garantía de los Derechos Humanos de un sistema regional internacional a otro. Así, el modelo del Consejo de Europa tiende a ser adoptado por la Organización de Estados Americanos (OEA) y por la Organización para la Unidad Africana (OUA). -
La traslación de la forma de regulación y de contenidos desde las normas internacionales a las normas de carácter regional. Lo cual determina incluso la identidad de articulado de unas normas y otras. Así, por ejemplo, el artículo 13.1 del Pacto de San José de Costa Rica es idéntico -por ser copia suya- al artículo 19.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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Son tendencialmente universales. Esa tendencia se proyecta en varios sentidos: -
Constituyen preceptos éticos y estos, en si mismos, en cuanto tales preceptos, tienen carácter generalizable. Lo cual estaría tanto en la teoría del lenguaje moral de Hare como en el imperativo categórico kantiano(15). -
Constituyen criterios de racionalidad que en sí mismos y en cuanto que criterios morales tienden a buscar, a través de la acción cumunicativa, el máximo de aceptación, y en consecuencia, de universalidad. -
Constituyen, por así decirlo, un mínimo ético -un contenido ético imprescindible- común a toda la humanidad, aunque la interpretación de los mismos, desde diversas culturas pueda variar. -
En relación a los sujetos: los Derechos Humanos se adscriben a todos los seres humanos; todos los hombre son sujetos de Derechos Humanos, en virtud de la igual dignidad humana. Por eso tanto los textos internacionales como incluso las constituciones utilizan -para referirse a ellos- expresiones tales como "todos tienen derecho a la vida". -
Correlativamente, todos los seres humanos son titulares de un deber general y universal de colaborar en la protección de los bienes de la personalidad. -
En relación al tratamiento legal de los Derechos Humanos: todos los hombres son iguales ante la ley. Lo cual debe llevar lógicamente a la superación del tratamiento discriminatorio en relación al ejercicio de los derechos fundamentales, entre nacionales y extranjeros. -
En relación al objeto de protección: los Derechos Humanos constituyen exigencias cuyo objeto va siendo, cada vez más, patrimonio común de la humanidad. El ejemplo paradigmático lo podemos encontrar en la naturaleza como objeto de protección del derecho al medio ambiente. -
En relación a las garantías. Existe una clara tendencia a establecer organismos internacionales -cada vez más generales- de protección de los Derechos Humanos.
Por otra parte las garantías internas, tanto jurídicas como extrajurídicas, tienden a "copiarse" por parte de otros sistemas jurídicos y en consecuencia a universalizarse. CARACTERES DEL OBJETO DE LOS DERECHOS HUMANOS Los bienes de la personalidad tienen las siguientes características fundamentales: -
El concepto de bienes de la personalidad es aún muy ambigüo e insuficientemente desarrollado, cuando no incluso frecuentemente confundido por parte de la doctrina con otros elementos estructurales de los Derechos Humanos, como el concepto o el fundamento de los mismos. -
Los bienes de la personalidad surgen en función de la existencia de unas determinadas necesidades sociales: las necesidades radicales, también denominadas necesidades básicas o necesidades fundamentales. Los bienes de la personalidad se forman en la confluencia entre los valores y las necesidades sociales radicales. Con relación a estas necesidades sociales que determinan los "bienes de la personalidad" y que demandan una conceptualización objetiva, resulta preciso hacer referencia a la contribución de A. Heller, representante de la denominada Escuela de Budapest, quien acuña el concepto de "necesidades radicales", al desarrollar el concepto marxista de "necesidad" y elaborar un criterio de la justicia que se base en el principio de reconocimiento y satisfacción de dichas "necesidades radicales". Es preciso no confundir las necesidades humanas en general con las necesidades básicas, ni confundir tampoco a éstas con los deseos, ni con las aspiraciones e intereses, ni con las exigencias ni pretensiones, ni con las razones de esas exigencias. En este momento no es posible ocuparse de las distinción entre las figuras señaladas. Baste señalar de momento la noción de necesidades básicas, las cuales se definen por A. Heller como "aquellas necesidades cualitativas y auténticas que sólo pueden ser satisfechas en una sociedad plenamente desalineada". Son, por tanto, datos sociales e históricamente vinculados a las experiencias vital humana que poseen una objetividad y universalidad que hacen posible tanto su generalización, a través de la discusión racional y el consenso, como su concreción en valores(2). Por consiguiente, los Derechos Humanos son categorías que expresan necesidades sociales e históricamente compartidas y que permiten suscitar un consenso generalizado. A una conclusión parecida, aunque desde diferentes presupuestos de análisis llega J. Habermas, en el contexto de su teoría de la acción comunicativa y teoría consensual de la verdad. Pero, puede afirmarse al respecto, que ambas teorías (la de Heller y la de Habermas) aunque referidas por sus autores a las denominadas democracias occidentales, pueden generalizarse y ser también referidas, en consecuencia, a los países pertenecientes al Sur. Las necesidades básicas se clasifican, atendiendo a su diferente naturaleza, en: -
naturales: mantenimiento de la propia existencia y de la integridad física... -
culturales: el ocio, la educación... -
y estructurales: la participación política, la asociación obrera.... -
los bienes de la personalidad tienen una dimensión prescriptiva que les viene dada por una triple vía: -
El estar inspirados por valores, que en si mismos constituyen la quintaesencia de la normatividad. -
Los caracteres de objetividad y universalidad que toma o recibe de las necesidades radicales que le sirven de base, y que, a su vez, están directamente enraizadas en los valores(3). -
El constituir un elemento estructural o necesario de los Derechos Humanos.
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En virtud de ese carácter prescritptivo que tienen las necesidades básicas (4) -que nosotros ampliamos a los bienes de la personalidad- se puede afirmar que constituyen razones fuertes o argumentos en favor de una respuesta jurídico-normativa a determinadas exigencias, permitiendo a los sujetos de derecho afirmar que es justo reclamar algo en favor de alguien. -
Los bienes de la personalidad tienen carácter histórico. No hay objetos inmutables y permanentes de los Derechos Humanos, sino que van surgiendo históricamente en función de dos factores fundamentales: -
la evolución de la realidad social -como puede ser los cambios tecnológicos en la época actual-. -
y las nuevas formas de riesgos o peligros para los Derechos Humanos. Lo cual comporta cinco elementos fundamentales: -
La aparición de nuevos dimensiones constitutivas de objeto de los Derechos Humanos o si queremos, de nuevos bienes de la personalidad. -
La aparición de nuevas concreciones o configuraciones respecto de bienes de la personalidad ya existentes. Como es el caso del objeto del derecho a la intimidad, que existiendo desde tiempos remotos que pueden remontarse a la Edad Media (inviolabilidad del domicilio) toma nuevas dimensiones en el momento actual con la inviolabilidad de la intimidad frente a la informática (derecho a la libertad informática). -
El surgimiento de nuevos Derechos Humanos a partir de esa nueva configuración de bienes de la personalidad ya existentes. Es la necesidad de la protección de esas nuevas dimensiones, autónomas, de los bienes de la personalidad lo que determina, al menos en parte, el surgimiento de algunos de los nuevos Derechos Humanos. V.Gr.: el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, que surgió como expresión y concreción del derecho a la libertad de conciencia y más específicamente del derecho a la libertad religiosa, que hoy constituye un derecho autónomo, independiente, aún sin perder esa derivación respecto del derecho a la libertad de conciencia. -
La ampliación del significado de bienes de la personalidad ya existentes. Tal es el caso de la vida como objeto del derecho a la vida. Empezó siendo referido a la existencia de la persona individual y hoy, en cuanto que objeto el derecho a un medio ambiente sano, va referido a la existencia de toda la humanidad. -
El surgimiento de nuevos bienes de la personalidad de carácter colectivo -y ampliación de las dimensiones colectivas de los bienes ya existentes- en cuanto que anticipo, barrera o escudo protector de los bienes de la personalidad eminentemente particulares o subjetivos. Es el caso del derecho a un medio ambiente sano en cuanto que proyección, ampliación y presupuesto de realización del derecho a la vida.
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En virtud de la característica anterior se pueden decir que los bienes de la personalidad no forman un "numerus clausus", pues además de los bienes de la personalidad tradicionales en la esfera pública (que corresponden a los derechos civiles y políticos) se han ido formando y añadiendo nuevos bienes de la personalidad de actuación tanto en la esfera pública como en la esfera privada, que corresponden a los derechos económicos sociales y culturales y a los derechos de la tercera generación. -
La idea de la fundamentalidad da a los bienes de la personalidad el carácter de insoslayables, como insoslayables son las necesidades básicas que les sirven de base material. Lo cual referido a la consideración de los bienes de la personalidad como elemento estructural de los Derechos Humanos determinaría al menos en parte la característica de la inalienabilidad de los mismos. Y esto demostraría, a su vez, la correspondencia existente entre las características de cada uno de los elementos estructurales de los derechos (sujeto, objeto, fundamento....) y la estructura total de los mismos considerada en su unidad. -
Son iguales para todos los seres humanos. Característica que estaría especialmente unida a una de las características del fundamento de los derechos: la igual dignidad de la persona humana. Esta característica se refleja en las diferentes declaraciones de derechos cuando éstas utilizan las fórmulas : "Todos tienen derecho a ..." o "Toda persona tiene derecho a...". -
Tienen carácter dialéctico. Si la violación de los Derechos Humanos supone la negación o lesión de un bien de la personalidad, el objeto de los Derechos Humanos determina, en cuanto elemento estructural de los mismos en estrecha unión con el fundamento de los derechos, la exigencia de la negación de esa negación, para así poder volver a afirmar la realidad restablecida del derecho en cuestión. DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN. -
Son derechos que reciben varios nombres: derechos de los pueblos, nuevos derechos humanos, derechos de cooperación, derechos de solidaridad, derechos de tercera generación... De todas las denominaciones aquella que tiene mayor aceptación doctrinal es la que habla de los Derechos de la Tercera Generación. Nosotros consideramos que derechos de los pueblos es correcta, entre otras razones por que, es sobre todo, a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los dos Pactos- los Pactos de Derechos Civiles y políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de 1966-, cuando empiezan a emerger los pueblos como sujeto de los derechos humanos y no sólo los Estados. Lo cual supone, entre otras cosas, abrir una vía importante para que empiece a quebrar el derecho internacional entendido como un derecho puramente interestatal, cuyo único sujeto sea el Estado. -
Los derechos humanos son categorías históricas, están sometidos a las condiciones de la evolución social en general. Pues bien, la evolución social, institucional y doctrinal que se ha venido produciendo durante las dos últimas décadas, ha determinado el surgimiento doctrinal - todavía no consagrado suficientemente en un ámbito normativo e institucional- de esa nueva categoría de derechos.
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La denominada "contaminación de las libertades", expresión -de origen doctrinal anglosajón- con la que, por analogía, la doctrina alude a la erosión y degradación que aqueja a los derechos humanos ante el uso abusivo de las nuevas tecnologías.(1)
La revolución tecnológica ha supuesto una revolución en los planteamientos de la problemática de los derechos humanos. Lo cual supone -y esto es una novedad-, que existe una generalización en relación a las dimensiones sociales de la existencia humana: la problemática de los derechos humanos afecta ya a todas las dimensiones de la existencia social. Afecta, por tanto: -
A las relaciones del hombre con la naturaleza. Lo cual determina: -
El surgimiento de los derechos ecológicos o derecho al medio ambiente sano, a raíz de la grave degradación del medio ambiente: el caso de la destrucción de la selva amazónica, de la destrucción de la capa de ozono, de la contaminación de las grandes ciudades, de accidentes nucleares (Chernovil)... -
El replanteamiento del problema de la tortura a raíz de su transformación en virtud de los descubrimientos científicos en medicina y biología. -
El replanteamiento del derecho a la vida en virtud de los avances de la medicina en materia de biología genética. -
El replanteamiento del derecho a la vida en relación a los medios técnicos que permiten prolongar artificialmente la vida: el derecho a morir.
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A las relaciones intersubjetivas, en sí mismas consideradas. Lo cual implica el replanteamiento del tradicional derecho a la intimidad en virtud de los avances en materia de informática y telecomunicaciones: -
El surgimiento nuevo derecho a la intimidad frente a la informática con el grave problema de la protección de la intimidad en relación a las bases de datos. -
El surgimiento del derecho a la libertad informática. -
El surgimiento del derecho a la intimidad frente a las escuchas telefónicas. -
El replanteamiento del derecho a la intimidad del detenido.
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A las relaciones intersubjetivas consideradas en relación al contexto social e institucional. Lo cual supone: -
El descubrimiento de nuevas tecnologías armamentísticas, con la posibilidad de destruir potencialmente varias docenas de veces toda la vida humana existente en la tierra. Esto ha determinado, entre otros factores -como la carrera de armamentos, el negocio de la industria armamentística, etc...- el surgimiento del derecho a la paz. -
El replanteamiento del derecho al trabajo y a la seguridad social en virtud de los riesgos laborales que suponen las nuevas tecnologías, como es el caso de la energía atómica. La constatación del incumplimiento prometido de las garantías de los derechos humanos (especialmente de los derechos económicos sociales y culturales) por parte del Estado social de Derecho. Lo cual ha determinado, entre otras razones, la crisis actual de legitimación del mismo.(2) La falta de garantía eficaz de los derechos económicos, sociales y culturales en el ámbito regional internacional, incluso en el ámbito regional más evolucionado, como es el europeo. La inexistencia de garantías institucionales eficaces en el ámbito regional internacional y en el ámbito universal. -
Replantear las garantías tradicionales con la pretensión de darles su máxima potencialidad. Se constata aquí, -
entre otros fenómenos, la universalización progresiva de la figura del ombudsman como garantía de los derechos humanos. -
El surgimiento de nuevas formas, no institucionales, de garantía de los derechos humanos. Fenómeno, en parte propiciado por lo señalado en el apartado anterior.
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Se constata aquí como fundamental, de un lado, la actuación de las organizaciones no gubernamentales para la defensa de los derechos humanos, y de otro, el desarrollo y generalización de fenómenos como la desobediencia civil y la objeción de conciencia en cuanto que formas jurídicas no institucionales de garantizar los derechos humanos. Lo cual agudiza la necesidad de instaurar urgentemente una jurisdicción mundial de derechos humanos y la generalización de la jurisdicción regional de los derechos humanos ( América y Asia y Africa). -
Este proceso supone también superar los inconvenientes existentes en el sistema regional europeo, tanto en la Unión Europea, como en el Consejo de Europa y en la A.R.E. A esos inconvenientes ya nos referimos cuando estudiamos las garantías de los derechos humanos en el ámbito regional europeo. Si la libertad fue el valor guía de los derechos de la primera generación, como la igualdad para los derechos de la segunda generación, los derechos de la tercera generación tienen como principal valor de referencia a la solidaridad.(3) -
El nuevo planteamiento de las relaciones Norte-Sur, fenómeno derivado, en parte, por la acentuación de la desigualdad económica -y por ende, sociocultural y política- entre los países desarrollados y países subdesarrollados.(4)
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Esta característica supone el planteamiento de los derechos de los pueblos como derechos prioritarios y, en cierto modo, como marco en el cual deben plantearse, de nuevo, y con nuevas perspectivas los derechos tradicionales.
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En relación a los sujetos (titular, activo y pasivo) de los derechos humanos. Se ha producido, una universalización de los sujetos de los derechos humanos: si en los derechos de la primera generación y segunda generación el sujeto activo era la persona individual y el sujeto pasivo era el Estado, en los derechos de la tercera generación el sujeto activo y pasivo son: la persona individual, los grupos sociales, los pueblos, las comunidades nacionales, el Estado y la Comunidad Internacional. -
En relación a las garantías. Las tradicionales garantías, que estaban referidas exclusivamente a la labor del Estado han demostrado su insuficiencia y están siendo desbordadas por las garantías jurídicas no estatales, de carácter social y por las garantías extraordinarias o de autotutela.
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Ese desplazamiento hacia la sociedad civil se visto también propiciado por la crisis de legitimidad democrática del Estado social de Derecho y la aparición de partidos políticos- como "los verdes"-, que tienen un programa monotemático, ha determinado que el sistema representativo se considere insuficiente y los problemas relacionados con la paz y la ecología se canalicen en su mayor parte por la vía de los movimientos alternativos que tratan, en última instancia, de promover y luchar por la participación directa.(5)
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Son derechos que tienen un carácter más originario y radical que los derechos de primera y segunda generación por entroncar perfectamente con el nuevo paradigma de la "calidad de vida", propio de la genuina postmodernidad, y por centrarse en la lucha contra la alienación del individuo.(6)
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Si los derechos de la primera y segunda generación eran derechos eran concebidos y aplicados desde la perspectiva de los países del Norte, los derechos de la tercera generación supone el traslado del protagonismo a los países del Sur. Desde él se insiste en la existencia de derechos, los derechos de solidaridad, que no están incluidos en la Declaración de 1948 y que se consideran prioritarios para poder garantizar los demás derechos: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, el derecho de autodeterminación política, económica y cultural...(7) En el ámbito de la ONU existen tres tipos de garantías institucionales de los Derechos Humanos: DEFINICIÓN Son aquellas que viene constituidas por el reconocimiento por parte de las normas de derecho internacional, en el orden universal, de una serie de valores, principios, derechos y garantías, cuya validez es hoy admitida como universal por los diferentes estados. CARACTERES Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas..., inclusive en particular la adopción de medidas legislativas de los derechos aquí reconocidos. En el capítulo referente a la evolución de las declaraciones de Derechos Humanos, en el apartado referente a las declaraciones de Derechos Humanos en el siglo XX, ya nos ocupamos de los principales textos de Naciones Unidas que hacen referencia a los Derechos Humanos y en el apéndice se recoge el contenido de las declaraciones de Derechos Humanos más importantes que se han producido en el seno de la ONU ahora nos interesa destacar tanto sólo de los mismos aquellos elementos más relevantes a la hora de garantizar los derechos. CLASIFICACION Las principales garantías normativas en el ONU son las siguientes: -
El reconocimiento de los valores supremos del derecho internacional. En este sentido es fundamental citar el Preámbulo de la Carta de San Francisco, de 1945, por la que se crean las Naciones Unidas. En Ese Preámbulo se reconocen los siguientes valores: preservar a las generaciones futuras del azote de la guerra. todos los pueblos están resueltos a crear las condiciones necesarias para mantener la justicia. todos los pueblos están resueltos a favorecer el progreso económico y social y a instaurar las mejores condiciones de vida en una mayor libertad. -
La dignidad de la persona humana. Se proclama la fe de las Naciones Unidas en la dignidad de la persona humana en cuanto que fundamento de los Derechos Humanos. -
La seguridad. En el Preámbulo de la Carta se habla de la potenciación de las instituciones internacionales como instrumentos de garantía de los derechos. -
La igualdad: En el artículo 55,1 de la Carta se establece la obligación para los Estados miembros de la observancia de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, sin distinción de raza, sexo, lenguaje o religión.
-
El establecimiento del deber general de cooperación entre Estados. En la parte dispositiva de la Carta de San francisco se establece la obligación -para todos los Estados miembros- de la realización de la cooperación internacional, resolviendo los problemas internacionales, potenciando y desarrollando el respeto de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, de sexo, de lengua o de religión. (Artículo 1 párrafo 3). -
El compromiso por parte de los Estados miembros de Naciones Unidas a procurar el logro del respeto de los Derechos Humanos (Artículo 56). Lo cual para algunos autores, como Lauterpacht, Sayagües y Dunshee de Abranches, constituiría incluso una obligación jurídica(13). -
El reconocimiento de los concretos Derechos Humanos en los tres principales textos normativos de Naciones Unidas que constituyen el llamado Acta de Derechos Humanos: -
La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948. -
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de 1966. -
y El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966.
Tanto el Pacto de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de Derechos Económicos sociales y Culturales entraron en vigor diez años después, siendo ratificados por España en 1977. -
El reconocimiento de los Derechos Humanos en las Convenciones y Pactos reguladoras de concretos Derechos Humanos, como, por ejemplo, la Convención sobre Derechos del niño, firmada el 26 de Enero de 1990 y que entró en vigor el 2 de Septiembre de 1990. -
El reconocimiento de los Derechos Humanos en las declaraciones, en sentido estricto, dedicadas a pro clamar concretos Derechos Humanos, como, por ejemplo, la Declaración de derechos del Niño de 1959. -
El reconocimiento de una serie de principios del Derecho Internacional: -
El principio de legalidad, que significa que toda actuación de los Estados Miembros, como de los órganos de Naciones Unidas debe estar ajustada a las normas del Derecho Internacional, constituyendo el sistema de los Derechos Humanos el elemento esencial de respeto de esa legalidad Internacional. -
El principio de irretroactividad de las leyes penales. Este principio está reconocido en los principales textos internacionales de Derechos Humanos. Así, está reconocido en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. También en el artículo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Este principio tiene su correspondencia en el ámbito regional en el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica, o Convención Americana de Derechos Humanos, firmado el 22 de Noviembre de 1969 y en el artículo 7.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos que reconoce el Principio de la irretroactividad de las leyes penales en los mismos términos en que se expresan los demás textos internacionales. -
El reconocimiento internacional de uno de los principios hermenéuticos fundamentales de los Derechos Humanos: todas las normas deben interpretarse en el sentido de respeto de los derechos contenidos en la Declaración Universal. (Artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
DEFINICION Son aquellas garantías que son actuadas a través de órganos jurisdiccionales dentro del marco institucional de las Naciones Unidas. CARACTERES Si bien las garantías jurisdiccionales en el ámbito interno tienen un amplio desarrollo, en el ámbito internacional, por el contrario, no alcanzan a tener un desarrollo generalizado ni profundo. Ese es, precisamente, uno de los graves defectos del sistema de protección de los Derechos Humanos en el ámbito universal: la ausencia de garantías de carácter jurisdiccional. Incluso las garantías jurisdiccionales que existen en el ámbito regional, como veremos a continuación, tienen graves defectos. CLASIFICACION Hay dos instancias jurisdiccionales en el ámbito universal: el Tribunal Internacional de Justicia y el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas. -
El Tribunal Internacional de Justicia, que tiene su sede en La Haya, es un órgano judicial de solución de controversias internacionales. Cabe, sin embargo afirmar, que tiene muy graves inconvenientes. Tales son(14): -
Tiene carácter consensual: sólo puede actuar si las partes acuerdan someterse a él para dirimir el conflicto (artículo 36 del estatuto del Tribunal Internacional de Justicia) -
Los particulares no puede dirigir una reclamación directa. Sólo los Estados pueden ser partes en los casos de que conozca dicho Tribunal (artículo 34 del Estatuto del Tribunal Internacional). -
Las decisiones del Tribunal no tienen carácter vinculante. Tienen sin embargo, carácter consultivo, interpretativo y doctrinal.
-
El Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas es un verdadero órgano jurisdiccional. Sin embargo, sólo es competente para conocer de los litigios entre la Organización de las Naciones Unidas y sus funcionarios(15). DEFINICION Las garantías institucionales no jurisdiccionales son aquellas garantías que son asumidas por órganos internacionales de naturaleza no jurisdiccional dentro del marco institucional de las Naciones Unidas. CLASIFICACION Hay varios ámbitos de acción de protección no jurisdiccional de los Derechos Humanos por parte de la ONU: Esa acción se refleja en los siguientes aspectos: -
La Asamblea general establece una serie de declaraciones sobre Derechos Humanos que tienen una indiscutible importancia desde el punto de vista programático, y además han contribuido a crear un estado de conciencia internacional en pro de la protección de los Derechos Humanos(16). -
En virtud del artículo 10 de la Carta de Naciones Unidas, la Asamblea General puede discutir cuestiones referentes a Derechos Humanos. -
Por su parte el artículo 13 I b de la Carta de las Naciones Unidas atribuye a la Asamblea General competencia de estudio y recomendación en orden a desarrollar la cooperación internacional como instrumento de realización de los Derechos Humanos.
A pesar de la terminología utilizada por la Carta, que afirma que la Asamblea general adopta "decisiones", puede decirse, sin embargo, que aquellas no son sino meras recomendaciones; esto es, textos que no tienen carácter jurídico obligatorio, al no estar dotadas de la suficiente coactividad, propia de las normas jurídicas estatales. Son importantes, entre otras, las recomendaciones en las que la Asamblea General ha condenado, desde el año 1950, la política de Apartheid seguida por Sudáfrica. Existen dos tipos de sanciones económicas: - El boicot comercial: restricciones e incluso suspensión de las exportaciones e importaciones en relación al país violador de los Derechos Humanos, prohibición para sus aviones y barcos de hacer escala en los países que imponen tales sanciones... - El boicot financiero: suspensión de toda ayuda financiera, la decisión de no invertir en el país...(17). Otra garantía, aunque muy débil, dentro del Consejo de Seguridad son las resoluciones de condena de un determinado país por violación de los Derechos Humanos. Aquí la fuerza de la garantía llega hasta donde llega la presión y condena de la opinión pública internacional. -
La acción realizada por la Comisión de Derechos Humanos -
En un principio la Comisión de Derechos Humanos fue concebida como un mero órgano de asesoramiento técnico del Consejo Económico Y Social; sin embargo, posteriormente, fue tomando progresivamente un mayor protagonismo dentro del sistema de promoción y protección de los Derechos Humanos en la ONU. Hasta tal punto que constituye hoy, junto con la Asamblea General, el eje de la actividad de las Naciones Unidas en el ámbito de protección de los Derechos Humanos(18). -
La Carta de Naciones unidas, en sus artículos 1/3, 55, 62 y 68 confieren competencias a la Comisión de Derechos Humanos a los efectos de protección de los Derechos Humanos. Normas que desarrolladas por varias resoluciones del Consejo Eco. y Social, sobre todo a partir de la resolución 1235 (XLII) de 1967, completada en 1970 por la resolución 1503 (XLVIII) y de la propia Comisión de Derechos Humanos, atribuyen a la Comisión la competencia para someter al Consejo Económico y Social proposiciones, recomendaciones e informes referentes a: -
La protección de las minorías -
La prevención de cualquier forma de discriminación -
En general, cualquier otra cuestión relativa a los Derechos Humanos no especialmente prevista
-
La Comisión puede recibir comunicaciones tanto individuales como colectivas de violaciones de Derechos Humanos. -
Precisamente esa última competencia señalada anteriormente, genérica y de carácter residual, es lo que ha dado lugar -en virtud de varias resoluciones del Consejo Económico y Social y de la Comisión- a los llamados procedimientos públicos especiales(19). Los procedimientos públicos especiales pueden definirse como un mecanismo de protección internacional de los Derechos Humanos inserto en el marco global del sistema de protección establecido por vía empírica por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que se caracteriza por el ejercicio del control sobre una situación generalizada de violaciones de Derechos Humanos, a partir de un informe ad hoc elaborado por un órgano básico de información designado al efecto, sin que ello impida la utilización con carácter auxiliar de todas las demás informaciones disponibles, cualquiera que sea su fuente de procedencia. -
El estudio de las situaciones investigadas tiene como resultado la adopción por parte de la Comisión de medidas específicas, habitualmente bajo la forma de resoluciones, que son completadas en ocasiones con medidas especialísimas adoptadas por razones de urgencia (telegramas y consensos)(20). -
El objeto de estos procedimientos no lo constituyen los supuestos individualizados de violaciones de Derechos Humanos, sino una situación generalizada de violación integrada por una pluralidad de violaciones individuales. Por consiguiente, las violaciones concretas no pueden ser tomadas en cuenta de modo aislado, sino en tanto que datos que -al ser analizados conjuntamente- permiten afirmar la existencia de la situación(21). -
Hay dos clases de supuestos o situaciones generalizadas de violación: -
La situación definida por las distintas violaciones de Derechos Humanos que pueden tener lugar sobre un territorio determinado en el que un Estado ejerce su jurisdicción. Lo cual permite hablar de procedimientos públicos especiales por países. Es el caso, por ejemplo, del Apartheid realizado por parte de la República de Sudáfrica. -
La situación definida por las violaciones cometidas bajo una forma concreta o referidas aun determinado derecho, en relación a la actuación de diversos Estados. Lo cual permite hablar de procedimientos públicos especiales por materias. Es el caso, por ejemplo, el procedimiento público especial sobre la intolerancia y la discriminación fundadas en la religión o en las convicciones(22).
-
La acción de garantía de la Comisión de Derechos Humanos tiene graves deficiencias(23). Esas deficiencias son las siguientes: -
La Comisión es un organismo intergubernamental, condicionado por criterios políticos. -
La acción de la Comisión se basa en la cooperación voluntaria del Estado afectado. -
No sirve para reparar de forma efectiva la situación de violación de los Derechos Humanos. Aún así, la acción de la Comisión tiene un cierto valor por varias razones: Supone confirmar la idea de que el Estado debe "rendir cuentas en materia de Derechos Humanos ante la opinión pública internacional." Supone el comienzo de la quiebra de la idea de que la materia de Derechos Humanos es esencialmente materia que compete a la jurisdicción interna de los Estados. Supone una presión moral y política respecto del Estado infractor, en virtud del dato de que las deliberaciones y las resoluciones e informes que pueda dotar la Comisión son públicas. En este punto reside la mayor eficacia del sistema. La acción realizada a través de otros comités y comisiones Esos comites son los siguientes: Una de las Conferencias que tiene especial relevancia es la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa. Pese al nombre de la Conferencia, que parece hacer sobre todo referencia a cuestiones de seguridad y de defensa, su ámbito de trabajo afecta a todos los Derechos Humanos en general. La Conferencia enumera y define los derechos; sin embargo, no establece ningún sistema para su efectivo cumplimiento. Esto constituye, sin duda, un grave defecto a la hora de garantizarlos. Como dice Pastor Ridruejo, lo que importa en la protección internacional de los Derechos Humanos es: la eficacia de los recursos que pongan a disposición de los particulares instancias de control y garantía(25). Pues bien en el Acta Final de Helsinki, de 1975, no hubo tales instancias de garantía, ni siquiera de un control intergubernamental por vía de informes(26). Por otra parte El Acta Final de Helsinki no es un tratado internacional, sino una mera declaración de intenciones; de ahí que no se considere vinculante(27). Las organizaciones intergubernamentales pueden definirse como aquel tipo de organización creados consensualmente por los Estados y regulados por normas de derecho internacional que tienen como objetivo fundamental actuar en el ámbito internacional con la finalidad de proteger determinados y concretos Derechos Humanos o de actuar sobre aspectos (económicos, políticos, culturales...), que permitan la realización de los Derechos Humanos. Entre las organizaciones intergubernamentales cabe citar como fundamentales las siguientes: la "Organización de la Naciones Unidas para La educación, la ciencia y la Cultura" (UNESCO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la Agricultura (FAO) y el Fondo de Naciones Unidas de Ayuda a la Infancia (UNICEF). Los objetivos de la UNESCO se pueden resumir así: Difusión de la cultura entre las masas, proponiendo la conclusión de acuerdos en esta materia. Contribuir al mantenimiento de la paz y de la seguridad favoreciendo por la educación la ciencia y la cultura la colaboración entre naciones. Asegurar, a través de la educación el respeto universal de la justicia, la ley, los Derechos Humanos, las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que la Carta de Naciones Unidas reconocen a todos los pueblos(28). La OIT fue creada en 1919 por el Tratado de Versalles (Parte XIII) y transformada posteriormente en organismo especializado de Naciones Unidas. Nació con el propósito de mejorar las condiciones de trabajo "que implican para gran número de personas la injusticia, la miseria y las privaciones, lo que engendra tal descontento que pone en peligro la paz y la armonía universales" (Sección II, Artículo 427) (29). Teniendo, además como objetivo, el tomar medidas, teniendo como base la realización de la justicia social, que vayan encaminadas a la protección de los niños, de los adolescentes, de las mujeres, estableciendo, tendentes a establecer un régimen de trabajo "verdaderamente humano." Como características fundamentales de la OIT pueden señalarse las siguientes: -
Sus órganos están compuestos de forma tripartita, por representantes de los gobiernos, de los empresarios y de los trabajadores. -
La OIT Despliega una gran actividad en orden a garantizar normativamente los derechos de los trabajadores, elaborando convenciones internacionales de trabajo (sujetas a ratificación por parte de los estados) y recomendaciones que, si bien no son ratificada por los estados, fijan objetivos y pautas de conducta para los mismos. Gracias a esos instrumentos, establece normas que afectan a aspectos esenciales de la vida humana, tanto individual como colectivamente considerada, y en consecuencia, establece normas que afectan a diversos Derechos Humanos. tales como:
- Duración máxima del trabajo - Garantía del salario mínimo - Condiciones de trabajo, en particular higiene y seguridad -
Protección de los trabajadores establecidos en el extranjero. -
Respeto del principio "a trabajo igual salario igual", comprendiendo en el principio tanto a hombres como a mujeres. -
Respeto del principio de la libertad sindical. -
Respeto del derecho a la igualdad, sin que pueda haber discriminación por razón de raza, de creencia o de sexo. -
El respeto de la libertad de expresión y de asociación de los trabajadores(30).
-
La OMS y la FAO tienen como objetivos comunes los siguientes: -
Elevar lo más posible, en todos los pueblos del planeta, los niveles de salud y de nutrición. -
Asegurar en el mundo, especialmente en los países del denominado Tercer Mundo, la satisfacción de los derechos fundamentales, entre los cuales figuran como básicos el derecho a la vida (el derecho a no morir de hambre) y el poder disfrutar de un bienestar físico, mental y social. Entre las acciones de la FAO se encuentra el Programa Alimentario Mundial, que si bien ha tenido éxito, resulta insuficiente, como en general, la acción de las dos organizaciones, para garantizar los Derechos Humanos(31). -
La UNICEF es aquella organización intergubernamental, dependiente de Naciones Unidas, encargada de crear programas de atención y ayuda a niños pertenecientes a países en vías de desarrollo. La UNICEF colabora activamente en el desarrollo de programas con otras organizaciones, como la FAO, la OIT, la OMS o la UNESCO, así como con organizaciones no gubernamentales. -
La acción realizada a través de otras vías de protección institucional no jurisdiccional como la realizada a través de la acción política y la realizada a través de la acción técnica.
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Las garantías de carácter político son: -
Los informes periódicos sobre la protección de los Derechos Humanos realizados por los Estados a la Secretaría General de la ONU, exponiendo la evolución y los progresos realizados en el terreno de los Derechos Humanos e indicando las medidas para salvaguardarlos. Desde 1956 eran realizados cada tres años y que desde 1965 tienen carácter anual. -
Los informes de las organizaciones no gubernamentales que tienen estatuto consultivo.
-
Las garantías de carácter técnico o de asesoramiento son las siguientes(32): -
Los análisis teóricos y estudios promovidos por la Comisión de Derechos Humanos para conocer la situación actual, los resultados obtenidos y las dificultades encontradas para generalizar la observancia y el respeto de los Derechos Humanos. Esos estudios son realizados: -
Por comités ad hoc de varios países (como en el caso del derecho a no ser arbitrariamente detenido, encarcelado o exilado, entre otros). -
Por comités de expertos que actúan a título personal, como es el caso del de la esclavitud. -
Por uno o dos ponentes, como es el caso del derecho a la información o el derecho a la objeción de conciencia, respectivamente.
La labor llevada a cabo por equipos técnicos dependientes de la Secretaría general de la ONU, a partir de 195O, que están a disposición de los Estados miembros en materia de derechos fundamentales. Asimismo esos servicios han proporcionado bolsas de estudios y han organizado seminarios en materia de Derechos Humanos. LAS DECLARACIONES FORMULADAS POR ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Revisten también gran interés las declaraciones de derechos formuladas por organizacioones no gubernamentales. Dentro de éstas hay que distinguir dos grupos: -
Las declaraciones de carácter internacional. Dentro de ellas la más relevante, entre otras muchas, es la Declaración de Argel o Declaración de Derechos de los Pueblos, de 1976. -
Las declaraciones de carácter interno. Son aquellas que están formuladas por organizaciones no gubernamentales dentro de un determinado Estado. Es el caso en España, entre otras muchas, de la Declaración de Derechos del Soldado, formulada por la Oficina del Defensor del Soldado o el Manifiesto sobre la objeción de conciencia del Movimiento de Objeción de Conciencia (MOC). Vigencia de los derechos humanos en caso de perturbación del orden publico. El orden público (artículo 10 de la Declaración Francesa del hombre y del Ciudadano, Decla. Ame. de Ds.: 28, Decl. Uni.: 29, Protocolo 1º Adicional al Convenio para la protección de los ds. hs. y libertades funda.: 17 y 18, Pacto Inter, de Ds. Eco. so. y cul: 4 y 5.) El orden público, como límite de los Derechos Humanos tiene como características fundamentales(1): -
La aplicación de la cláusula de orden público debe respetar rigurosamente las garantías normativas, especialmente los principios de legalidad y jerarquía normativa. A tenor de ellos, deben definirse por la ley los supuestos que dan lugar a la excepción del orden público; las competencias que corresponden a las autoridades administrativas en la adopción de las medidas de que se trate; la imposibilidad de que sus disposiciones violen normas de rango superior, etc. -
Debe existir una congruencia y proporcionalidad entre los medios empleados para mantener el orden público y los fines que se deseen alcanzar, referidos necesariamente a la evitación o remedio de efectivos desórdenes. -
La aplicación del orden público en la esfera de los derechos fundamentales debe entenderse siempre de carácter excepcional, sin que quepa una aplicación arbitraria, caprichosa o extensiva de esta cláusula
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