Derecho


Derecho Procesal venezolano


INTRODUCCIÓN.

Expuestos los puntos atinentes a los elementos que componen la competencia, así como los principios que la rigen, su clasificación y los conflictos que en ello se podían presentar, y expuestas como lo fueron las características esenciales de la recusación y la inhibición, como cierre del punto siete del respectivo programa de “Teoría General del Proceso”, se hace necesario abordar el punto sobre los procedimientos a seguir en cada caso. Para ello se consultaron las obras de Puppio, Rengel-Romberg y obviamente tener al alcance el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El objetivo propuesto fue hacer llegar en la forma mas coherente posible el procedimiento prescrito en cada caso de manera que se tuviese una idea lo mas fiel posible a las tramitaciones a seguir.

Con ello buscamos cumplir con la asignación quede tal temática nos hiciera la cátedra respectiva en el segundo año de la carrera de Derecho de la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”.

FORMA DE LA INHIBICIÓN.

Como acto procesal del juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito (Art., 188 C.P.C.) Sin embargo, el Art. 84 ejusdem especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, por que en este caso debe ser rechazada la inhibición. Por otra parte, la exigencia de que ella exprese la persona contra quien obre el impedimento, se justifica, porque como se verá más adelante, es esa parte la que puede allanar al funcionario inhibido. La Corte de Casación ha fallado repetidamente, que la falta de indicación de la parte contra quien obra el impedimento, no anula el acto y es subsanable cuando la parte, no obstante la falta, realiza el allanamiento.

EL ALLANAMIENTO.

El Allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento -como expresa Borjas (citado por Rengel) es una implícita declaratoria deque se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo.

Por tanto, el juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo, si el impedimento fuere el de ser el funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento (Art. 85 C.P.C.)

El allanamiento está sometido también a requisitos de forma:

  • Debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (Art. 86 ejusdem);

  • Debe manifestarse en acta firmada ante el secretario del tribunal (Arts 86 y 106 ejusdem).

  • Puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.

  • El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio. Él puede manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate de los impedimentos que según el Art. 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Art. 87 C.P.C).

    LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

    La incidencia de inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento dela causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa (Art. 93 C.P.C.) Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que honesta dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 (ejusdem) impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

    El juez, o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Arts 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

    La presunción de que no son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 C.P.C.).

    El primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias existen expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición. Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.

    En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

    FORMA DE PROPONERSE LA RECUSACIÓN.

    La forma de proponerse la recusación es por diligencia ante el juez, exponiéndose las causas de ella (Art. 92 C.P.C.).

    En general, la diligencia, es la forma ordinaria de realización de los actos procesales de las partes y consiste en una exposición o solicitud escrita ante el secretario del tribunal, quien la autoriza con su forma (Art. 187 C.P.C.).

    Pero aquí, en materia de recusación, la diligencia requerida no es la ordinaria, que se formula ante el secretario, sino una diligencia ante el juez (Art. 92 C.P.C.). Por tanto, la recusación no puede hacerse mediante escrito o memorial dirigido al tribunal, ni aun siendo este escrito público o auténtico, ni por diligencia ante el secretario, sino en la forma requerida por la disposición del Art. 92 ejusdem, esto es, por diligencia antele juez en presencia del funcionario recusado.

    De esta manera, se separa nuestro sistema de aquel seguido por la generalidad de las legislaciones, que consideran a la recusación ofensiva y afrentosa para el magistrado y, por lo tanto, no exigen su promoción en presencia del funcionario.

    Sin embargo, entre nosotros, se ha justificado la exigencia de proponer la recusación ante el propio funcionario recusado, considerando que la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una descarada mentira.

    TIEMPO PARA RECUSACIÓN.

    La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art. 90 C.P.C.)

  • La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el Artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

  • Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervenga en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    Cuando no haya lugar al laso probatorio, conforme al Artículo 389, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes previsto en el Artículo 391 del C.P.C. (Art 90 ejusdem).

  • En cambio, los asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales, pueden ser recusados en los tres días siguientes a su nombramiento, en el caso de los jueces comisionados, o a la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados. La distinción entre Jueces comisionados, cuya recusación deba hacerse dentro de los tres días de su nombramiento, y los demás funcionarios, cuya recusación debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su aceptación, se explica porque los Jueces comisionados están obligados a cumplir la comisión y la aceptación de su nombramiento es obligatoria; por tanto, contribuye a la economía procesal la recusación inmediata, dentro de los tres días de su nombramiento, antes de que les sea librado el despacho correspondiente, y además, porque el Juez de la causa, ante la recusación planteada, puede revocar la comisión y conferirla a otro, haciendo inútil de este modo la incidencia o no darle curso a la comisión mientras no haya sido sentenciada la incidencia. En cambio, los demás funcionarios tales como asesores, peritos, intérpretes, etc., no entran a ejercer sus funciones sino desde la aceptación y juramentación, y pueden excusarse. Por tanto, es lógico que sea a partir de su aceptación que pueda proponerse la recusación.

  • NUMERO DE RECUSACIONES

    La Ley ha querido poner un límite en cuanto al número de recusaciones que pueda intentarse en una misma instancia, a fin de evitar la proliferación de estas incidencias, y ha establecido que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre asunto principal, bien sobre alguna incidencia, y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un mismo término probatorio, aunque comprenda a varios funcionarios (Art. 91 C.P.C.).

    Para determinar el número de recusaciones, se suman las propuestas en una misma instancia, aunque versen unas sobre el asunto principal y otras sobre alguna incidencia.

    Así, puede ser recusado el Juez por haber emitido opinión antes de la sentencia, sobre la materia de una cuestión previa de que esté conociendo, y esto no obsta para que pueda proponerse una recusación más en la misma instancia, por ejemplo, la del Juez que conoce del mérito de la causa, por tener interés directo en el asunto. Sin embargo, la regla dispone que se considerarán como una sola recusación las que no necesiten más de un mismo término probatorio, aunque comprendan varios funcionarios. Por tanto, en el caso de ser varios los recusados, por ejemplo, el presidente y los dos vocales de un tribunal colegiado, por una misma causa de recusación por causas diversas, se entenderá que hay una sola recusación, pues el funcionario que conoce de la incidencia no tiene que abrir si no un solo lapso probatorio para decidirlas todas. En cambio, cuando es recusado el Juez de la causa en un tribunal unipersonal, y al mismo tiempo el Juez comisionado para la evacuación de una prueba, se considera que hay dos recusaciones, por que el Tribunal Superior que conoce de la recusación del Juez de la causa, o el tribunal de igual categoría y competencia, caso de haberlo en la misma localidad, abrirán un lapso probatorio para conocer de la recusación, y el Juez de la causa, que conoce de la recusación del Juez comisionado, abrirá otra para decidir sobre ésta.

    El peligro de que este instituto sea usado con mala fe, para propósitos meramente dilatorios o para lograr impedir la realización de algún acto del proceso, por la suspensión del curso de la causa, no se producirá ahora bajo el nuevo código, porque según los Arts. 93 y 97 ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y, en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado (Arts. 93 y 97).

    LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

    La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la Ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo(Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al Juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C.). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del Juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. Para resolver esta crisis, el Juez a quien corresponda decidir la incidencia, deba admitir las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quiera presentar, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Juez recibe el expediente; y sentenciará al noveno, sin admitir término de distancia (Art. 96 C.P.C.). Pero si renunciaren a dicho término y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, dictará la sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. En esta incidencia, no se obligará al Juez recusado a absolver posiciones juradas, pero podrán exigírsele informes, los cuales extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el Juez que conoce de la recusación. De la sentencia que resuelve la incidencia de recusación, no se oye apelación (Art. 101 C.P.C.).

    Mientras se decide la incidencia, el conocimiento de la causa debe pasar inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley, porque la recusación, lo mismo que la inhibición, no suspende el curso de la causa (Art. 93 C.P.C.).

    El Juez a quien pasa el conocimiento no está obligado a esperar la decisión de la incidencia, y debe dictar sentencia oportunamente, aunque aquélla no haya concluido.

    FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

    Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema. Desde la reforma legislativa que nacionalizó la justicia, en el año 1948, las normas de los Artículos 120, 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil de 1916 quedaron derogadas por las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 95 C.P.C.). Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 58 L.O.P.J.) y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.

    Examinaremos separadamente las reglas aplicables a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y luego aquellas aplicables a los funcionarios de los demás tribunales plurales y unipersonales que integran el ordenamiento judicial.

  • En cuanto a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las reglas aplicables están contenidas es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 71 -77). Según estas reglas:

  • Si se inhibieren o fueren recusados todos los magistrados que forman alguna de las salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Corte en Pleno, amenos que éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente de Corte. Si éste también fuere de los inhibidos o recusados, resolverá el segundo vicepresidente, y si tampoco éste pudiere conocer, lo hará aquel de los magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Corte en la audiencia siguiente a aquella en que hubiere designado su Mesa Directiva o posteriormente en la fecha más inmediata.

  • Caso de que ninguno de los magistrados pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Corte en la misma oportunidad indicada.

    Asimismo, se convocará a los suplentes y en defecto de éstos, a los conjueces, cuando se inhiban o sean recusados todos los magistrados de la Corte en Pleno(Art. 72 L.O.C.S.J.)

  • Cuando la recusación o inhibición fuere parcial y se produjere en la Corte en Pleno, se procederá según lo dispuesto en la primera parte del Art. 72; pero si ocurriere en una Sala, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de ésta, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá el vicepresidente, y si éste también estuviere impedido, decidirá el magistrado, suplente o conjuez no inhibidos ni recusados, a quienes corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente (Art. 73 L.O.C.S.J.).

  • Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta (Art. 77 L.O.C.S.J.)

  • En los casos de Cortes Superiores, la Ley distingue según sean inhibidos o recusados todos los jueces que la integran o solamente uno o dos de ellos.

  • En los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de una Corte Superior, corresponde la decisión a los suplentes en el orden de su elección y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declaración lugar la inhibición o recusación, del conocimiento del fondo del asunto. Este procedimiento se observa también en los Juzgados Superiores(unipersonales), según Art. 60 L.O.C.S.J.

  • En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte Superior, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos, y de lo contrario conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte (Art. 61 C.P.C.).

  • En los casos de tribunales unipersonales, la Ley distingue la inhibición o recusación del Juez de la del secretario, alguacil, asociados, Jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos y demás funcionarios ocasionales:

  • La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales es decidida por el tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad; y en caso contrario, por los suplentes, en el orden de su elección, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán pasarse los autos a éste los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición (Art. 62 L.O.C.S.J.).

  • De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también de los asociados, Jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, conocerá en los tribunales colegiados el presidente y en los unipersonales el Juez (Art. 67 L.O.C.S.J.).

  • Declarada sin lugar la recusación o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo(Art. 98 C.P.C.). Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, pero si la ejerciere, deberá abstenerse, en todo caso, seguir interviniendo en el asunto (Art. 99 C.P.C.). Si la parte sufriere arresto a que se refiere el Artículo 98 por culpa o negligencia de su apoderado en no comunicarle oportunamente la multa impuesta por el tribunal, podrá reclamarle indemnización de daños y perjuicios (Art. 100 C.P.C.)

  • Conforme al Articulo 102 C.P.C., es inadmisible la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin la multa, o sin sufrirle arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el Artículo 98 (Art. 102 C.P.C.).

  • En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores (Art. 103 C.P.C.)

    CONCLUSIONES.

    Una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud del juicio de las personas encargadas de administrar la justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales, estos instrumentos son la inhibición y la recusación.

    En las intervenciones precedentes se hizo referencia a ambos instrumentos, caracterizándolos jurídicamente, subrayando sus causales y por último se hizo alusión a la forma de ambos, y el procedimiento que debe seguirse en estas incidencias.

    Los textos legales de obligada consulta en estos aspectos lo son el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia




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    Enviado por:Cruz Manuel Guedez
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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