Relaciones Laborales


Derecho Procesal laboral


03-10-00

TEMA 1

JURISDICCIÓN, EL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO

Epi 1.- Concepto de jurisdicción:

Se puede decir que una de las características esenciales del hombre es el vivir en sociedad. Ello supone una serie de ventajas, pero sobretodo supone algún problema, es que entre estas personas que viven en sociedad se van ha producir conflictos o lo que es lo mismo controversias.

Desde un punto de vista histórico se han resuelto de la siguiente manera, 2 sistemas:


  • El sistema o medio de la autocomposición. Este sistema es muy antiguo ( primitivo ), por lo tanto, ello implicaba que eran las propias personas que tenían el problema los que lo resolvían. Y prevalecía la ley del más fuerte. ( La razón no interesa).

  • Sistema de la heterocomposición: las personas que tienen el problema le conceden a una tercera persona física o jurídica esta facultad de resolver el conflicto. Aquí ya prevalece la razón sobre la fuerza, prevalece el derecho sobre la fuerza.

  • Este sistema se aplica a las sociedades más modernas e implica la división de poderes ( legislativo, ejecutivo y judicial ).

    Poder Judicial: que se puede definir como aquel poder que tiene por función solucionar conflictos y que se atribuye a un conjunto de personas ( estas diríamos que actúan como delegados de la soberanía popular ). Y este poder judicial se nos dice que es un cuerpo independiente está revestido de una autoridad para que las soluciones o resoluciones que dicte sean respetadas y cumplidas por todos ( cuando decimos todos, en primer lugar a las propias partes litigantes, al resto de ciudadanos y también a los poderes públicos ).

    Concepto Doctrinal: a partir de aquí podemos decir que la jurisdicción social es aquella jurisdicción que tiene como misión solventar los conflictos relacionados con el derecho del trabajo, laboral.

    Concepto Legal: Art. 117.3 de la Constitución: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso judicial juzgando, y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde de forma exclusiva a los juzgados y a los tribunales.

    Art. 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( está descrito exactamente igual ).

    Conclusión de esta definición:

    Se nos da una visión moderna y democrática de la jurisdicción, porque es evidente que es un poder que emana del pueblo y la función será el resolver los conflictos que en el terreno jurídico se den entre los ciudadanos, y este poder va ha recaer en unas

    personas ( se llaman jueces), y estos jueces se van ha constituir en órganos, que son los Juzgados y los Tribunales.

    Estos órganos lo que van ha hacer es dar una solución al conflicto y además en el supuesto de que el condenado no cumpliere voluntariamente se articulan unos mecanismos para obligar de forma forzosa al condenado para que cumpla.

    Resumiendo:

    Podemos decir que la jurisdicción es el poder de juzgar y ejecutar lo juzgado.

    - La función de la jurisdicción:

    Es resolver conflictos, controversias y para que la jurisdicción resuelva este conflicto son necesarios dos conceptos:


  • Lo que se llama la PRETENSIÓN: es una solicitud que se plantea ante la jurisdicción por una persona en relación a un derecho o bien a un interés que un tercero la discute o bien se lo atribuye. La persona que formula la pretensión es el demandante o actor.

  • La RESISTENCIA: es la oposición que se plantea ante la jurisdicción frente aquella solicitud de contrario ( que plantea el demandante ) demandado.

  • - Fundamento de la actuación jurisdiccional:

    Históricamente la doctrina estaba dividida y no tenía bien claro cual era este fundamento. A partir de la Constitución lo encontramos en el Art. 24.1 y este nos dice:

    “ El fundamento.....es el derecho a la tutela judicial efectiva “.

    Esto quiere decir que la jurisdicción debe de proteger y tratar por igual tanto al demandante como al demandado.

    - Concepto del derecho jurisdiccional:

    Es una rama del derecho, que se va a dedicar a estudiar la estructura y el funcionamiento de la jurisdicción, en cierta manera podemos decir, que tiene una absoluta autonomía en relación a las restantes ramas del derecho.

    - Las fuentes del derecho jurisdiccional laboral:

    Al tratarse de una materia de orden público tiene una supremacía muy importante la Ley. Así por ejemplo la ley regulará de forma exclusiva todo lo que es la organización y el funcionamiento de la jurisdicción. Sin embargo, por ejemplo, corresponderá a la autonomía individual o colectiva lo que es la regulación de las formas de evitar un proceso judicial así como los efectos del mismo.

    Pues bien, de más a menos importante:


  • La Constitución, fuente más importante del derecho jurisdiccional laboral, porque es la ley de leyes.

  • Ley del año 89, Ley de Bases de Procedimiento Laboral.

  • El texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. LPL del 90 y tuvo una importante reforma en el año 94.

  • Ley de Enjuiciamiento Civil. LEC. Es lo mismo que la LPL, pero para el civil. Tiene una importancia vital dentro de esta asignatura, porque tiene muchas remisiones de la LPL a la LEC.

  • Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • Ley de Demarcación y Planta Judicial. Lo que va ha regular es la estructura de los diferentes ordenes jurisdiccionales, así nos dirá en cada población cuantos juzgados deben haber.

  • El Estatuto de los Trabajadores.

  • Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  • Ley General de la Seguridad Social.

  • Toda la normativa de tipo administrativo.

  • Epi 2.- Ordenes jurisdiccionales y órganos de la jurisdicción en general:

    Si la función de la jurisdicción es única pensamos que a la misma tienen acceso gran cantidad de pretensiones sobre diferentes materias ( desde despido, expropiación forzosa, divorcio, desahucio, homicidio, etc... ).

    Por lo tanto, lo que hay que hacer es dividir a la jurisdicción en parcelas, de tal forma que, cada parcela habrá de estudiar y resolver pretensiones homogéneas, es decir, que tengan un tratamiento parejo.

    Pues bien, estas diferentes parcelas, son los ordenes jurisdiccionales:

    - El Art. 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos va ha decir cuales son los ordenes jurisdiccionales, y que son el civil, el penal, el contencioso administrativo y el social.

    Laboral es aquel que va ha resolver aquellas pretensiones referentes al derecho del trabajo.

    - Órganos de la jurisdicción:

    La jurisdicción para poder cumplir su función necesita unos órganos y son de 2 tipos:


  • Juzgados: son órganos unipersonales, es decir, que están compuestos por una sola persona ( juez ).

  • Tribunales: son órganos pluripersonales colegiados, está compuesto por varios jueces, generalmente tres.

  • Así en cada tribunal tiene que existir un presidente.

    Epi 3.- Concepto y clases de procesos judiciales:

    Ya se ha dicho que cuando una pretensión se plantea ante la jurisdicción se le tiene que dar una solución, ahora bien, desde que se plantea la demanda, hasta que recae

    sentencia, hay un montón de cosas por el medio. Pues bien, todas estas actuaciones que se van a producir desde la demanda hasta que se da la solución se le conoce como procedimiento judicial, el proceso es la parte más importante del derecho jurisdiccional.

    - Clases:


  • Aquella que distingue entre proceso civil, penal, contencioso administrativo y social o laboral. Equivale a los ordenes jurisdiccional.

  • Desde un punto de vita doctrinal, se ha criticado que existan tantos procesos judiciales diferentes. Entendieron que tendría que existir una ley procesal general y con ella todos los procesos fuesen iguales. La LEC ( siglo pasado ).

  • ( + importante ) 3 tipos de procesos judiciales:

  • Proceso Declarativo: lo podemos definir como aquel conjunto de actuaciones que se realizan para juzgar, es decir, establecer cual es el derecho aplicable a un caso concreto. Dentro de este proceso existen las pretensiones declarativas y las pretensiones de condena.

  • Declarativa: es aquella que lo único que persigue es que se declare si existe o no una relación jurídica.

    Condena: es lo mismo que las declarativas, pero además lo que se quiere es un dar, hacer o no hacer respecto del demandado.

  • Proceso Ejecutivo: este proceso tiene por función hacer cumplir lo juzgado, es decir, se va ha dar en las pretensiones de condena cuando el demandado de forma voluntaria no cumpla.

  • Proceso Cautelar: es un proceso que no tiene una autonomía propia, es decir, depende de otro, y su misión es asegurar que después sea efectivo tanto un proceso declarativo, como un proceso ejecutivo. Esto se consigue con el embargo preventivo, fianza o aval.

  • Epi 4.- El procedimiento, sistemas de procedimiento y principios del procedimiento laboral:

    - El procedimiento:

    El conjunto de actuaciones que constituyen el proceso judicial no se pueden realizar de forma anárquica o sin ningún orden, sino que por aplicación del principio de legalidad estas actuaciones deben de seguir un orden concreto. Pues bien, el procedimiento se refiere a la forma y el orden en que se realizan todos los actos que forman parte de un proceso judicial.

    - Sistemas de procedimiento:

    Hay 2 sistemas que son divergentes:


  • El sistema de la escritura: significa que tanto la pretensión como la resistencia se deben de exponer por escrito ante el órgano jurisdiccional, o bien, aunque exista alguna actuación oral, predomina la escritura.

  • El sistema de la oralidad: cuando la pretensión y la resistencia se hace de forma oral, o bien, aunque exista alguna actuación escrita, predomina la oralidad.

  • Si se opta por el sistema de la escritura, veremos que las formalidades son mucho más estrictas, el orden es más riguroso el juez por lo general no está presente en las actuaciones, por tanto, tiene un sistema lento, engorroso y evidentemente más documentado, porque todo queda por escrito.

    - Principios del procedimiento laboral:

    Entre estos 2 sistemas de procedimiento el laboral a optado por el sistema oral.

    El legislador a optado por el sistema de la oralidad para dar agilidad al proceso judicial laboral, así pensar que el acto central es el juicio oral y allí todo se realiza de forma oral.

    En el juicio oral se van a realizar las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, pero también pensar que el sistema laboral no es oral al cien por cien, hay algo escrito, la demanda ( siempre por escrito ).

    Estos principios se pueden clasificar en 2 clases:


  • Básicos:

  • Principio de la Inmediatez: significa que el juez tiene que estar presente, y por lo tanto, ve y oye todas las actuaciones que forman parte del proceso judicial. Y además este principio va ha suponer que el juez si quiere tiene una gran facultad de intervención en dichos actos procesales.

  • Principio de la Concentración: quiere decir que la mayor parte de los actos procesales se van a concentrar y a unir en uno sólo, que es el juicio oral.

  • Principio de la Publicidad: significa que los actos procesales son públicos, es decir, que cualquier persona puede entrar.

  • Principio de la Celeridad: implica que el juez tiene que intentar acortar en lo posible la tramitación de los actos procesales y tiene que imperar lo que se llama el Principio de Economía Procesal. Así habrá que evitar y ahorrar trámites inútiles y superfluos. En la práctica una de las partes dilatará durante años el proceso si lo desea.

  • Estos principios están recogidos en el Art. 74 de la LPL, ahora bien, este artículo tiene 2 fallos:


    • Omite el Principio de Publicidad, quizás porque el legislador lo ve evidente.

    • ( + grave ) Habla de principios del proceso, cuando estamos ante los principios del procedimiento.

  • Secundarios:

  • Principio de Elasticidad: significa que como el juzgador tiene una gran facultad de intervención dentro del juicio, puede, por ejemplo, hacer preguntas, realizar pruebas, incluso mantener alguna prueba que las partes hubieran propuesto y después renuncien a ella.

  • Principio de Oficio: quiere decir, que una vez presentada la demanda el juzgado de oficio va a ordenar que se vayan practicando todos los demás actos procesales.

  • Principio de la Gratuidad: quiere decir, que como el legislador parte de la base de que el procedimiento laboral, la ley es muy fácil y como a la jurisdicción social puede ir todo el mundo es gratis.

  • Principio de la Verdad Material: que el juez dentro de sus posibilidades, ( dentro de las mentiras ) que ha de escuchar a de averiguar la verdad.

  • Principio de la Contradicción y de la Igualdad de las Partes: esto significa que en un proceso judicial el juez a de velar, ha de garantizar los mismos derechos y deberes a las dos partes.

  • Muestra de ello es que cualquiera de las partes presenta un escrito que es una tontería, se le va ha dar parte a la parte contraria para que alegue lo que tenga que ser.

  • Principio Dispositivo: quiere decir, que son las dos partes demandante y demandado los que fijan los límites de la controversia, y por lo tanto, el juez lo que ha de hacer es resolver dentro de estos límites.

  • TEMA 2

    PERSONAL AL SERVICIO DE LA JURISDICCIÓN

    Epi 1.- Personal al servicio de la jurisdicción:

    Los órganos de la jurisdicción necesitan de personas que los hagan funcionar.

    Así hay 2 grandes grupo de personal al servicio de la jurisdicción:

  • El personal jurisdiccional: es aquel que tiene jurisdicción, el poder de dictar resoluciones y así distinguimos a los jueces y a los magistrados, y dentro de los magistrados, hablaríamos de los magistrados del tribunal supremo y de los magistrados del tribunal constitucional.

    • ¿ Cómo se accede a la categoría de juez ?:

  • Por oposición y para opositar hay que ser licenciado en derecho y una vez se acaba la oposición se van al centro de estudios judiciales.

  • O también se puede acceder por concurso de medios entre juristas de reconocida competencia.

    • Magistrados:

    Por escalafón, por pruebas de especialización o bien entre juristas de reconocida competencia, más de 10 años de ejercicio.

  • El personal no jurisdiccional: es aquel personal que no tiene facultad o potestad jurisdiccional, es decir, aquellas personas que no puedan dictar resoluciones.

  • De más a menos importante:

  • Secretario Judicial: ( no confundir con el secretario del juez ), es el jefe del personal, tiene funciones de archivo, es el responsable del archivo del juzgado. Tiene sobre todo, ostenta la fe pública judicial ( la extrajudicial corresponde a los notarios ), por ejemplo, copia auténtica o testimonio, es el secretario quien la hace.

  • Otra función, es que realizan las propuestas de providencias ( es un tipo de resolución judicial y como tal, las ha de dictar el juez, pero el juez dará el visto bueno ).

    Para ser secretario hay que ser licenciado en derecho y también superar una oposición, hay otra manera, que seas oficial y si a la vez eres licenciado en derecho entonces por méritos puedes llegar a ser secretario judicial.

  • Los Oficiales y los Auxiliares: tanto los unos como los otros, se dedican a funciones administrativas dentro del juzgado, aunque el oficial tiene una categoría superior. También para serlo hay que hacer una oposición, no es requisito imprescindible ser licenciado en derecho.

  • Agentes Judiciales: no es propiamente lo que realizan una función administrativa, se encargan más de guardar orden en la sala. También realizan funciones de correo, de los actos de comunicación, realizan embargos.

  • Otras personas que no son ni personal jurisdiccional, ni personal no jurisdiccional, serían las siguientes:

    • Ministerio fiscal.

    • Los graduados sociales.

    • Los procuradores.

    • Los abogados.

    Epi 2.-Requisitos del personal y de los órganos jurisdiccionales:

    La jurisdicción para poder cumplir su misión debe de gozar de libertad y también dei imparcialidad, por lo tanto, los requisitos serían los siguientes:

  • Requisitos de la Independencia: significa que estos órganos no dependen de ningún otro poder u organismo, están sometidos al imperio de la ley. Estos órganos se gobiernan así mismos a través del Consejo General del Poder Judicial. La elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se hace en el congreso de los Diputados y en el Senado, es decir, lo eligen los políticos. Curioso es ver en la práctica hay grandes discusiones sobre quien ha de formar o no parte del consejo.

  • Requisito de Carácter Inamovible: significa que un juez, magistrado sí conoce de un asunto determinado, no se puede apartar del mismo, si no es porque se encuentra inmerso en una de las causas de abstención como de reposición.

  • Requisito de la Preterdeterminación: significa que ha tenor del criterio material, territorial y jerárquico podemos desde un principio saber cual será el órgano judicial competente.

  • Requisito de la Responsabilidad: significa que el Estado responderá desde el punto de vista económico de los errores judiciales, sin perjuicio de la persona que en sí lo hubiera producido responda civil, penal o disciplinariamente.

  • Epi 3.- La Abstención y la Recusación:

    La abstención y la recusación se darán cuando exista alguna duda o sospecha de parcialidad en el juzgador, en relación al expediente que tiene que resolver. Esta materia se encuentra regulada en el Art. 15 de la LPL y sobre todo en los Art. 217 a 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Los Art. 219 y 220 nos dan todos los motivos de abstención y recusación, en total hay 11 motivos los más importantes son:

  • Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilado o parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del 4º grado con las partes en litigio.

  • LA misma circunstancia, pero el parentesco hasta el 2º grado con el graduado social, procurador o el letrado de cualquiera de las partes del litigio.

  • Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

  • Tener interés directo o indirecto en el pleito a causa.

  • Ser una de las partes subordinado del juez.

  • Abstención:

    Se dará cuando el juez de forma voluntaria se abstiene ( se aparta ) del conocimiento de un expediente judicial.

    Deberá comunicar a la sala de gobierno del tribunal superior de justicia o al juez decano que se encuentra en curso de una causa de abstención.

    Esta sala o decano han de contestar al juez en sentido negativo o positivo, pero si en un plazo de 5 días nada dicen, se entiende que admiten la abstención. Evidentemente la abstención debe ser comunicada a las partes. Ahora bien, tanto las partes como el ministerio fiscal si procediere podrán formular recusación cuando el juez no se ha abstenido, o bien, habiendo solicitado la abstención esta no ha sido aceptada.

    Recusación:

    Es más complicada que la abstención y supone que se va ha incoar ( reiniciar, abrir ) un expediente. En el cual, todas las partes van ha formular alegaciones incluso el propio juez recusado.

    Si la recusación es desestimada la Ley prevé el imponer las costas y también una multa que va entre las 5.000 y las 100.000 pesetas, siempre y cuando se entienda que esta recusación se ha realizado de forma temeraria sobre todo si se ha realizado a efectos dilatorios.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial dice que la recusación debe plantearse: “ tan luego ( tan pronto ) se tenga conocimiento que el juez se encuentra en alguno de los motivos de la recusación. Lo que es evidente es que en todo caso debe plantearse antes de la conciliación judicial y el juicio.

    17-10-00

    TEMA 3

    COMPETENCIAS DE LA JURISDICCIÓN

    Epi 1.- Competencia de la jurisdicción, criterios para su determinación:

    La jurisdicción es única, pero por razones de eficacia se tiene que dividir en ordenes jurisdiccionales, los cuales, se van ha encargar de resolver los problemas que se planteen en relación a unas mismas materias, sin embargo dentro de cada orden jurisdiccional no existe un solo juzgado o tribunal, sino varios, y por lo tanto, el primer problema que se nos va ha plantear a la hora de formular una reclamación judicial es ante que orden jurisdiccional hemos de acudir y dentro de él, el juzgado o tribunal competente.

    En definitiva, las reglas o criterios establecidos por ley que nos van ha resolver esta cuestión es lo que se llama criterios para determinar la competencia.

    3 criterios:

  • Criterio material o llamado también objetivo:

  • Hace referencia a la materia sobre la que verse el conflicto planteado, es decir, se refiere al fondo del asunto.

    Va ha coincidir con las diferentes ramas del derecho, es decir, una materia civil, penal, laboral o bien contencioso administrativo.

    De todas maneras dentro de la jurisdicción civil, habría que distinguir a los juzgados de familia, que tendrían que ser especiales, separados de la civil ( en Tarragona están dentro de los de primera instancia ).

  • Criterio funcional:

  • También se le llama Criterio Jerárquico, porque divide la jurisdicción en grados, etapas o instancias, así por ejemplo, unos juzgados se van ha encargar de la celebración del juicio ( 1ª instancia ) y otro se encargaría de resolver los recursos presentados sobre la sentencia de la 1ª instancia.

  • Criterio territorial:

  • Atiende a razones territoriales o geográficas y así dentro de esta hablamos del municipio, del partido ( que es un conjunto de varios municipios limítrofes dentro de una misma provincia ), la provincia ( que es la competencia territorial normal de los juzgados de lo social ), la comunidad autónoma ( en donde se encuentran los tribunales superiores de justicia ), el Estado ( en su conjunto ).

    Es decir, la audiencia nacional y el tribunal supremo.

    Estudiando o examinando estos 3 criterios sabemos ante que juzgado o tribunal podemos plantear nuestra cuestión.

    Epi 2.- Competencia de la jurisdicción social:

    El primer paso es acudir al criterio material y así conforme al Art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 1 de la LPL veremos que la jurisdicción social se va ha encargar de resolver los conflictos individuales y colectivos que se produzcan en la rama social del derecho, así como las reclamaciones en materia de seguridad social o contra el Estado cuando la legislación laboral le atribuye algún tipo d responsabilidad.

    El Art. 1 LPL: es genérico, pero más de forma detallada el Art. 2 destaca los apartados:

  • Hace referencia a aquellas cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabaj o.

  • Las materias de seguridad social.

  • Lo mismo que la b).

  • A los pleitos relacionados con mutualidades.

  • Contra el Estado cuando la legislación laboral le impute responsabilidades.

  • Reclamaciones contra el FOGASA en base a la legislación laboral.

  • A las materias propias del derecho sindical.

  • Para resolver los conflictos colectivos.

  • Impugnación de convenios colectivos.

  • Materia electoral.

  • Respecto de cualesquiera otras cuestiones que le sean atribuidas por normas con rango de ley.

  • Epi 3.- Órganos existentes en la jurisdicción social y sus competencias respectivas:

    Hay que pensar que dentro de la jurisdicción social hay una gran cantidad de órganos y cada uno de ellos tiene competencia territorial y funcional distinta. Y en ocasiones inclusive tienen limitada su competencia material a determinadas cuestiones y así antiguamente distinguíamos entre las Magistraturas de Trabajo, el Tribunal Central de Trabajo y la Sala Sexta del Tribunal Supremo, sin embargo, hoy día esta clasificación no sirve, sobre todo por la aparición de los Tribunales Superiores de Justicia de cada CC.AA. Se produjo con la publicación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    • Órganos:

    • Juzgados de lo Social: han venido a sustituir a las antiguas Magistraturas de Trabajo y la regulación se encuentra en los Art. 92 y 93 de la LOPJ.

    Como todo juzgado se trata de un órgano unipersonal ( 1 juez ) y estos juzgados van ha conocer en 1ª instancia todos aquellos asuntos relacionados con la jurisdicción social y deberán existir en todas las provincias. Y su sede se encontrará en la capital de provincia y su competencia territorial se extenderá a toda la provincia.

    Los lugares y números de juzgados de lo social estarán determinados por la Ley de Demarcación de Planta Judicial y a tenor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible que existan juzgados de lo social cuya competencia territorial se extienda en más de una provincia y también, es posible que existan juzgados de lo social cuyo ámbito sea inferior al ámbito provincial.

    Resumiendo: vemos que en relación a la competencia funcional estamos ante un órgano de 1ª instancia, desde el punto de vista de la competencia territorial lo normal es que sea toda la provincia, pero cabe que sea más o menos y en lo material abarcará todas las materias propias de la jurisdicción social.

    • La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de cada comunidad autónoma:

    En los Art. 70 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace referencia a los tribunales superiores de justicia con la finalidad de que los asuntos que se inicien en una comunidad autónoma terminen también en la misma, esta sala de lo social se constituye en tribunal, por lo tanto, es un órgano pluripersonal colegiado compuesto de Presidente y varios magistrados. Lo normal es que sólo exista una sala de lo social dentro de cada tribunal, pero hay comunidades autónomas que tienen 2 o hasta 3 salas de lo social.

    Funciones:

  • ( + importante ), el resolver los recursos de suplicación que se van ha interponer contra las resoluciones dictadas en 1ª instancia por los juzgados de lo social. Este recurso de suplicación viene a ser prácticamente lo mismo que el antiguo recurso de suplicación que se interponía ante el tribunal Central de Trabajo.

  • El resolver en 1ª instancia todos aquellos asuntos que afectan a un ámbito territorial superior a un juzgado de lo social, siempre y cuando, no exceda de una misma comunidad autónoma, y que haga referencia a alguna de las materias detalladas en el Art. 7 de la LPL que entre otras son las siguientes:

    • Impugnación de convenios colectivos.

    • Conflictos colectivos.

    • Tutela de la libertad sindical.

    • Etc...

    De esta segunda lo que ha de quedar claro es que la sala de lo social actúa como 1ª instancia, así que si lo que se pretende es recurrir la sentencia que recaiga en esta 1ª instancia no vamos a interponer un recuso de suplicación, sino un recurso de casación.

    Competencias: tiene 2;

  • El resolver las cuestiones de competencia entre juzgados de lo social de la respectiva comunidad autónoma.

  • El resolver las recusaciones contra sus miembros, a excepción de la recusación que se plantee contra el Presidente de esta sala de lo social, porque entonces por aplicación del Art. 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta recusación se va ha resolver por una sala especial.

    • La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional:

    La regulación lo encontramos en el Art. 64 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y también en el Art. 8 de la LPL.

    La sala de lo social es un tribunal, su competencia se extiende a todo el territorio nacional y la sede se encuentra en Madrid y está compuesta de Presidente y 2 magistrados.

    Competencias: las tiene muy limitadas son 2;

  • Será el resolver en 1ª instancia los mismos asuntos a que antes se ha referido en el apartado 2 de las funciones de la sala de lo social de los tribunales superiores de justicia, pero aquí la característica que lo diferencia es que estos asuntos extienden sus efectos a más de una comunidad autónoma.

  • El resolver las recusaciones de sus componentes salvo las que afectan a su presidente que serán resueltas por una sala especial de la audiencia nacional.

  • Lo mismo que ocurre con la sala social del tribunal superior de justicia, como aquí se actúa como órgano de 1ª instancia las resoluciones que dicte se podrán recurrir en casación ante el Tribunal Supremo.

    • La Sala Cuarta, también llamada Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ( antiguamente Sala Sexta ):

    El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes jurisdiccionales salvo en los casos que la controversia afecte a garantías constitucionales, porque en este supuesto el órgano superior es el Tribunal Constitucional.

    La sala de lo social está compuesta por Presidente y 12 magistrados.

    Competencia: se extiende a todo el territorio estatal y la sede se encuentra en Madrid.

    Funciones:

  • Será el resolver las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales que no tengan un superior común, esto va ha ocurrir cuando radiquen en comunidades autónomas diferentes.

  • El resolver tanto un recurso extraordinario ( de redición ) que se va ha dar contra sentencias firmes y también el resolver contra los recursos de casación contra sentencias dictadas en instancia por las salas de lo social del tribunal superior de justicia y también de la audiencia nacional.

  • Cuando se habla del recurso de casación se refiere al ordinario de casación, como también al recurso de casación que se llama para la unificación de doctrina, cuya finalidad va ha ser el intentar superar las diferencias de criterio que puedan existir entre salas de los tribunales superiores de justicia y también dentro del propio tribunal supremo.

    Esquema: se pueden diferenciar 2 apartados;

  • Punto de vista territorial: significa que hay una serie de órganos provinciales que son los juzgados de lo social. Hay unos órganos de las CC.AA que son las salas de los social de los tribunales superiores de justicia, y hay unos órganos estatales que son las salas de lo social de la audiencia nacional y la sala cuarta del tribunal supremo.

  • Punto de vista funcional: hay unos órganos de primera instancia que van ha ser los juzgados de lo social y también la sala de lo social de la audiencia nacional. Hay unos órganos de segunda instancia que será la sala cuarta del supremo. Hay unos órganos mixtos que son la sala de los social de los tribunales superiores de justicia, porque actúan algunas veces como órgano de 1ª instancia y otras como de 2ª instancia.

  • Epi 4 .- La determinación de la competencia territorial dentro del orden social:

    En lo que se refiere a la competencia nacional así como a la funcional su determinación no ofrece muchos problemas, sin embargo, en lo relativo a la competencia territorial las reglas generales no están tan claras, y así vamos a distinguir una regla general y otras especiales.

  • General: a tenor del Art. 10 de la LPL vemos que el demandante tiene un derecho de elección entre el domicilio del demandado o bien el lugar de prestación de los servicios.

  • Especiales: distinguimos 2 apartados, también regulados en el Art. 10 LPL:





  • Derecho Procesal

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    Enviado por:Cram
    Idioma: castellano
    País: España

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