Derecho


Derecho Privado español


ASIGNATURA: DERECHO PRIVADO

TEMA 1: EL DERECHO PRIVADO

  • LA NORMA JURÍDICA EN GENERAL.

  • Norma jurídica en general. Norma: reglas, pautas que hacen referencia al obrar, al actuar de las personas (técnicas sociales, jurídicas). Otra definición sería: regla de conducta que regula y soluciona los conflictos sociales.

    Norma jurídica positiva (que nace de los hombres).

    Todo precepto general cuyo fin es ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directo de esa norma.

    Regula la conducta de los seres libres.

    Si no se cumple la norma se nos puede imponer coactivamente (mediante una sanción).

    Los límites del mandado, para que existan normas deben darse dentro de los parámetros de la obedecidad y que se ajusten a las creencias generales.

    1.1. Estructura de la norma jurídica

    Toda norma jurídica tiene como estructura básica un supuesto de Hecho al que atribuye la consecuente Norma jurídica.

    El Supuesto de Hecho, es una previsión que se hace respecto a la posible realidad jurídica. O es la situación prevista por el legislador que le ha dado la voluntad de las personas. Tal es el caso de los actos humanos causada por hechos independientes a la voluntad humana, tal es el caso de los hechos naturales a las que el legislador ha atribuido determinados efectos constituyendo estos efectos la consecuencia jurídica. Por ejemplo, son actos humanos los que dependen de la voluntad de los sujetos, el contrato de compra-venta, el contrato de arrendamiento, el matrimonio...

    La consecuencia jurídica, lo que se deriva de ese hecho en caso de que se de. Es el efecto que el legislador atribuye a dichas situaciones de hecho. Ej. Obligar a cumplir lo pactado en un contrato o apertura de la herencia tras la muerte de una persona.

    El supuesto de hecho viene redactado de forma genérica, para que quepan el mayor número posible de situaciones.

    1.2. Destinatario de la norma jurídica

    Van dirigidas a los súbditos y a los poderes públicos, o a unos o a otros, depende de lo que regulen.

    2. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL

    Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones más comunes de la convivencia humana.

    El Derecho Privado en general que regulan la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales.

    Derecho real (dentro de las relaciones patrimoniales). La relación que la persona tiene con una cosa.

    2.1. La distinción entre Derecho Privado y Derecho Público

    Derecho Privado: defiende de forma prioritaria los intereses particulares.

    Derecho Público: defiende prioritariamente intereses públicos o generales.

    El Derecho Privado se defiende directamente por el titular afectado, si no nadie lo hace por él.

    El Derecho Público se defiende a través de los órganos o poderes establecidos para ello.

    La defensa es la persona quien tiene que denunciarlo (D. Privado), en cambio la Administración se pone en marcha sola sin que nadie la active (D. Público de "oficio").

    Derecho Privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí, también las relaciones que tienen los particulares con la administración cuando esta administración actúa como un particular.

    Ej. Una administración pública expropia tu terreno, la administración actúa como D. Público. Si la administración actúa como un particular en la compra del terreno se regula como D. Privado.

    Derecho Público, es el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entes políticos menores (los municipios, Comunidades Autónomas, Comarcas...) o bien también es Derecho Público el que regula las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública.

    2.2. El Derecho Privado General y los Derechos Privados especiales

    En Derecho por la especialización de algunas ramas, existen normas dirigidas a algunos ciudadanos concretos: mercantil, laboral... (Derecho Privado especial).

    Derecho Privado General aplicable al conjunto de ciudadanos, Derecho común, derecho de todos, este derecho común es supletorio de los derechos especiales.

    Este carácter supletorio se reconoce en el Código Civil en el art. 4.3.

    Según el Código Civil, entienden que los derechos especiales son los derechos forales o un derecho de un territorio concreto. Incluso por ejemplo, dentro de Cataluña, podemos hablar de un derecho de Tarragona, etc.

    Y el Derecho Privado General sería el Código Civil aplicable al resto del territorio nacional y una parte en Cataluña.

    TEMA 2: COEXISTENCIA DE REGÍMENES JURÍDICOS CIVILES COMO RESULTADO DE UN PROCESO HISTÓRICO

    1. BREVE REFERENCIA A LA GÉNESIS HISTÓRICA DE LOS DERECHOS CIVILES EXISTENTES EN EL ESTADO ESPAÑOL

    El Derecho Romano

    Era un derecho que tenía que coexistir con las normas de los pueblos invadidos. En principio se aplicaba el derecho romano sólo a ciudadanos romanos. En el año 212 d.C. se otorgó la ciudadanía romana a todos los súbditos romanos.

    La invasión de los visigodos: se sigue el mismo criterio: aplicar normas a los suyos, pero los pueblos se mezclan mediante matrimonios, etc. y surge un caos legislativo.

    Para resolver este caos surge el Ordenamiento de Alcalá de Henares en 1348. Para clarificar el caos establecen la prelación (jerarquía) de las normas (orden de aplicación) :

    1º El propio Ordenamiento.

    2º Fueros municipales y fuero Real (Alfonso X el Sabio).

    3º Las partidas (Alfonso X) recogen el derecho romano.

    En Cataluña se llega a la aplicación del Derecho Romano siguiendo dichas fuentes.

    La Unidad de España y concepto de España. Se vuelve a dar un intento de ordenar las normas:

    • Leyes de Toro 1505.

    • Nueva Recopilación, 1567.

    • Novísima Recopilación, 1805.

    Entre estas dos últimas, Guerra de Sucesión (Decreto de Nueva Planta). El Archiduque de Austria, apoyado por los territorios con derecho civil propio (Cataluña, Aragón, Valencia...) y Felipe V el Borbón, apoyado por territorios con el derecho de Castilla (querían el autogobierno).

    La guerra la gana Felipe V, aquellos territorios que apoyaban al Archiduque les respeta el derecho propio pero anula las fuentes (Costes: el que hace las normas). Poder sólo uno. El resto no tienen poder legislativo.

    Decretos de Nueva Planta, unidad del territorio español. Se intenta un código de derecho civil único. Se pretende una unificación del código en todo el territorio español.

    Compilación: no responde a un orden, unidad de leyes por materias o cronológicas.

    2. EL MOVIMIENTO CODIFICADOR EUROPEO

    Código: unidad ordenamiento jurídico, ordenado sistemáticamente.

    El resto de los países europeos también crean sus códigos:

    1º Código Prusia, 1794.

    2º Código Francés, 1804 (Código Napoleónico).

    Código italiano.

    Código alemán (influye en el suizo).

    3. LA CODIFICACIÓN CIVIL ESPAÑOLA Y LA LLAMADA "CUESTIÓN FORAL"

    En Cataluña, 1716.

    La Constitución de Cádiz de 1812, en el art. 258 establecía como norma general que alcance a toda España, que el código Civil penal y de comercio serán los mismos para toda la monarquía.

    Surgen otros intentos para crear un código civil para toda España:

    1º Código de 1821.

    2º Código de 1832.

    3º Código de 1836.

    Proyectos que fracasan, era común la idea de no contemplar los derechos forales.

    Proyecto Código Civil 1851, base del código civil actual, después de fracasar.

    Este proyecto se inspira en el Código de Napoleón (corte liberal), fracasa porque va más lejos, no sólo prescinde de los derechos forales, sinó que pretende imponer el derecho civil de Castilla al resto de territorios.

    Después de este fracaso, se dictaron leyes sueltas o intermedias, que regulaban temas sueltos.

    El próximo proyecto del Código Civil, se dice que se respetará el derecho foral, pero no se quita el derecho de Castilla, cogen el código de 1851 y en 1889 se promulga el actual Código Civil, basándose en el anterior.

    Se recoge los derechos forales en unos apéndices. Sólo dio a luz las de Aragón.

    En 1946 en el Congreso Nacional de Derecho Civil en Zaragoza, se promulga que se tiene que armonizar todos los derechos forales y sale el código Civil nuevo para toda España. Cada territorio foral recoge las instituciones en apéndices.

    Con esta idea nacieron las compilaciones: la catalana, etc. Sirven de base para armonizar.

    Sobre los años 60, se pierde esa idea y se retoma el respeto a los derechos forales (como el de 1889) y es el que tenemos ahora.

    Cuando se promulgó el Código Civil se hicieron dos calificaciones:

    Negativa

    • Se dijo que tenía unos defectos criticables, copiaba excesivamente el código francés.

    • Se le criticó que sería la sistemática del derecho romano, creían que era mejor la alemana.

    • Se dijo que era chapucera, terminología poco precisa.

    Positiva

    • Se decía que ofrecía ventajas, obra útil para la aplicación del derecho civil.

    • Bueno porque pone fin a la imagen de caos.

    • Se inspira en los principios liberales de su época. Le da matiz social. Ese matiz hizo que siga siendo válido.

    • Esa terminología poco precisa es una ventaja porque es un código para el pueblo y éste lo puede entender (asequible al pueblo).

    TEMA 3: EL ORDENAMIENTO CIVIL DE CATALUÑA EN EL MARCO DE LA PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS CIVILES DEL ESTADO ESPAÑOL

    1. LA SITUACIÓN ACTUAL DEL ORDENAMIENTO CIVIL DE CATALUÑA

    Hoy la Constitución respeta los derechos forales y se restablece el poder legislativo en las Comunidades Autónomas. Con este se restablece el poder crear normas (Ley de Censos, Ámbito de Sucesiones, etc.).

    En 1960, 1ª Compilación se promulgó en Castellano, se rectifica en 1984 y se redacta en catalán y se adapta a la Constitución. Constante evolución.

    2. RELACIÓN ENTRE EL DERECHO CIVIL CATALÁN Y EL DERECHO CIVIL ESTATAL EN CATALUÑA

    El Código Civil y el Derecho Catalán, no tienen relación, o se aplica uno u otro, relación de exclusión.

    Se sigue el siguiente sistema:

    • Aplicación directa derecho civil estatal: la exige el art. 13.1. del Código Civil (1974). Algunas materias concretas las regula exclusivamente el derecho estatal. Art. 149.1.8., de la Constitución, sólo legisla el Estado, excepto el derecho civil de las Comunidades Autónomas que tengan el suyo propio.

    Materias Exclusivas del Estado:

    • Reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

    • Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio (católica, ayuntamiento, etc.

    • La ordenación de los registros e instrumentos públicos (Registro Mercantil, Civil, etc.).

    • Las Bases de las relaciones contractuales.

    • Normas para resolver los conflictos de leyes.

    2.2. Aplicación preferente del Derecho Civil catalán

    En el resto de los supuestos.

    2.3. La aplicación supletoria del Derecho Civil Estatal

    El Derecho Civil Estatal es supletorio del resto de los derechos forales y del resto de las normas jurídicas cuando no regulan un determinado supuesto. Código Civil Art. 13.2: "En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales". Y Art. 4.3.:"Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes".

  • RELACIÓN ENTRE EL DERECHO CIVIL CATALÁN Y LOS OTROS DERECHOS CIVILES TERRITORIALES

  • El Derecho interregional resuelve los conflictos de aplicación entre los diferentes derechos forales y las normas de derecho interregional las contempla el Código Civil en los art. 8 a 16 (en lugar de ley personal => vecindad civil).

    El Derecho local en ese conjunto de normas que se aplica y que son propias de un determinado pueblo. Estas normas se aplicaran siempre que se recoja y venga autorizada su aplicación por las respectivas compilaciones.

    Los efectos del matrimonio se regirán por la vecindad civil común a la hora de contraer matrimonio. Art. 9.2 Código Civil: "Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio...".

    La vecindad civil es la adscripción de una persona a un determinado territorio y que en consecuencia se le aplique la ley de ese territorio.

    Dentro de la vecindad civil hay que distinguirla de la vecindad local y vecindad administrativa.

    Vecindad local: lo mismo que la civil pero de los territorios inferiores a las Comunidades Autónomas.

    Vecindad administrativa: es aquella que indica el ejercicio de los derechos y deberes públicos (ej.: votar).

  • Normas que determinan la vecindad civil

  • Dos períodos:

    • Antes de 1990.

    • Después de 1990.

    A cada persona determinaremos su vecindad civil aplicando la ley que estaba vigente cuando nació.

    Antes de 1990:

    • La mujer seguía la condición del marido y los hijos la del padre y en ausencia del padre, la de la madre.

    • Por residencia también se podía adquirir la vecindad civil: dos años de residencia continuada en un territorio y la manifestación de querer adquirir esa vecindad civil, o bien por residencia continuada de 10 años y no decir nada, salvo que antes de los 10 años expresamente manifieste en el Registro Civil que no quiere adquirir la vecindad civil.

    • La ley 15-10-90 (Disposición transitoria) de no-discriminación por razón de sexo. Establecía que todas aquellas mujeres que por matrimonio hubieran perdido su vecindad civil, tendrán el plazo de 1 año para recuperarla, manifestándolo en el Registro Civil.

    Después de 1990:

    (Art. 14-15 C. C.). La vecindad civil determina que se le aplique el derecho foral o el derecho común (vecindad civil de derecho común, ej.: Madrid).

    • Si los padres tienen la misma vecindad civil, los hijos tienen la misma. Lo mismo pasa por adopción (el emancipado conserva la que tenía).

    • Si los padres tienen diferente vecindad civil, quien le reconozca antes en el Registro Civil (ej. madre soltera), en su defecto será la del lugar de nacimiento.

    A pesar de lo que se ha dicho anteriormente, el padre que ejerza o se le haya atribuido la patria potestad, ese podrá atribuir la vecindad civil de cualquiera de ellos, pero ha de ser siempre antes de que se haya cumplido 6 meses del nacimiento.

    Si a un padre le privan de la patria potestad o cambia de vecindad civil, el hijo continuará teniendo la misma.

    Desde que el hijo cumpla 14 años hasta que pase 1 año de su emancipación, puede optar por la vecindad civil de su lugar de nacimiento, bien por la última vecindad civil de alguno de sus padres. Si no estuviera emancipado habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

    El matrimonio no altera la vecindad civil: cualquiera de los cónyuges no separados (matrimonio) podrá optar el uno por la vecindad civil del otro.

    La vecindad civil se adquiere:

    1.- Por residencia continuada durante 2 años, siempre que declare su voluntad.

    2.- Por residencia continuada durante 10 años, sin que lo declare, salvo que vaya al Registro Civil y haga constar la voluntad de no adquirir la vecindad civil.

    En caso de duda prevalecerá la vecindad civil del lugar de nacimiento y si no sabemos ni donde ha nacido prevalecerá la vecindad civil de derecho común.

    TEMA 4: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. LAS FUENTES Y LOS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

  • LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • Fuente:

    En sentido material: es la fuerza o el poder social con facultad normativa creadora (el pueblo a través de representantes de las Cortes Generales).

    En sentido formal: es la forma de expresarse el Derecho (leyes, costumbres y principios generales del Derecho).

    Según la Constitución (art. 95-96) las fuentes son:

  • La Constitución.

  • Tratados válidamente celebrados en España y que forman parte del ordenamiento (publicados).

  • Reglamentos del desarrollo de los Tratados.

  • La Ley.

  • La costumbre.

  • Los principios generales del Derecho.

  • 1.1. La Ley

    Ley: es una fuente formal, según la jerarquía es la primera norma a la que debemos acudir para solucionar los conflictos.

    Ley jurídica positiva:

    Norma jurídica emanada del Poder Legislativo del Estado de obligatoriedad general, debidamente promulgada. Ha de reunir tres características:

    Legalidad: emana del Poder Legislativo del Estado.

    Generalidad: obliga a todos sin excepción (Art. 9.1. Constitución).

    Publicada: (B.O.E./D.O.G.) a partir de su publicación (generalmente 20 días) entra en vigor, en el momento de que se publica se presume su conocimiento general.

  • El uso y la costumbre

  • La costumbre es una fuente formal. La Ley lo es por escrito y la costumbre lo es por repetición de actos. Norma consuetudinaria (nace de forma espontánea) (normas populares). "La ley se hace y la costumbre se vive". La costumbre, según el Código Civil art. 1.3. debe demostrarse (debe acreditarla quien la alega). Sólo regirá en defecto de Ley aplicable y no ha de ser contraria a la moral ni al orden público.

    Los usos jurídicos son como la costumbre, a partir de aquí nacen tres corrientes:

    • Los que dicen que son dos cosas distintas.

    • Los que dicen que son dos cosas distintas, pero como tienen la misma consecuencia lo consideran lo mismo.

    • Los que dicen que son lo mismo.

  • Los principios generales del Derecho

  • Se aplicarán en defecto de Ley y costumbre (Art. 4 Código Civil). Son los que derivan de la Justicia tal y como la concibe nuestro ordenamiento jurídico y los acogidos por el mismo que se deducen de él (por una parte son fuente de derecho y por la otra inspiran el ordenamiento jurídico).

    Ej.: - principio de la buena fe.

    • principio de presunción de inocencia.

    • Principio de que el trabajo por cuenta ajena se presume que es siempre remunerado.

  • LOS ELEMENTOS DE COMPLEMENTACIÓN

  • 2.1.- La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Tribunal Constitucional: vela por el correcto cumplimiento de la Constitución. Si una norma es inconstitucional se anula.

    Eficacia frente a todos, es un elemento de complementación de las fuentes de derecho.

  • La Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  • La única Jurisprudencia que vale es la del Tribunal Supremo, es la doctrina que se contiene en sus resoluciones, resolviendo casos análogos (parecidos). Para que haya Jurisprudencia exige que sea reiterada (mínimo 2 casos). Art. 1.6 C.C. "La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

  • Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  • Depende del Ministerio de Justicia, la competencia de la Dirección General es resolver todos los conflictos que se susciten en relación con los registros públicos y con los notarios.

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    Ejercicios:

    1.- Ramón, sevillano y Marta, catalana. Se casan en 1959, se van a vivir a Barcelona. Tienen dos hijos: Marcos (1961) y Rosa (1963), ambos nacidos en Barcelona.

    Desaparece Ramón en 1979 y lo declaran fallecido.

    En 1985 contrae matrimonio con Octavio (aragonés). Rosa se casa en 1991 en Mallorca con Mikel (vasco) y fijan su residencia en Vilafranca del Penedés.

    Rosa tiene dos hijos: Juan y Alejandro, ambos nacen en Mallorca.

    Marcos en 1978, quiere ejercer la opción por la vecindad civil aragonesa.

    El 9-6-97 aparece Ramón y exige recuperar la situación jurídica que ostentaba antes.

    Ramón, sevillano hasta 1969 (10 años) que pasa a ser catalán.

    Marta es catalana hasta que se casa y que pasa a ser sevillana, y 10 años después catalana, en 1985 pasa a ser aragonesa.

    Marcos es sevillano hasta que 10 años después su padre pasa a ser catalán, no puede optar la vecindad aragonesa.

    Rosa le pasa igual que a Marcos, cuando se casa no pierde su vecindad (catalana).

    Los hijos de Rosa serán mallorquines porque los padres tienen vecindad civil diferente.

    Ramón sigue siendo catalán, no tiene patria potestad sobre sus hijos (mayores de 18 años).

    Si los hijos fueran menores de edad y Octavio los adopta, el padre sería Octavio.

    Cuando Ramón aparece, la casa del matrimonio no podrán donarla pero sí venderla hasta 5 años de la declaración de fallecimiento, cuando aparece tendrá derecho a sus bienes en el estado que se encuentren.

    Cuando se declara fallecido, queda disuelto el matrimonio, por eso Ramón cuando vuelve no está casado con Marta.

    2.- Pedro y Ana son vecinos. Tienen un perro y una perra. Estos tienen 3 cachorros y se los reparten, 2 perritos a Pedro y 1 perrita a Ana.

    Pedro reclama la perrita pero como hay una ley no se aplica la costumbre. La costumbre en un pacto de cruce es que el dueño del perro escogía el primero pero sólo uno.

    Art. 354, 355 y 357.

    La Ley dice que un fruto natural es el que esté dentro de la barriga del animal y que los frutos naturales son propiedad del dueño del animal.

    Además depende de los casos se puede pedir indemnización por daños y perjuicios.

    TEMA 5: LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

  • LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

  • Es averiguar y comprender el sentido y el alcance de la norma. Poner en conexión esa norma con el caso concreto. Debe hacerse siempre aunque sea clara.

  • Los medios y los criterios de interpretación (art. 3.1 C.C.).

  • 1er elemento gramatical "según el sentido propio de sus palabras". Analizar el sentido de las palabras (buscar en el diccionario, sentido vulgar) y buscar si tiene una significación jurídica (ésta prevalecerá).

    2º elemento sistemático, "contexto", entorno a un caso gira no sólo una norma sinó todo el conjunto de normas jurídicas (contexto).

    3er elemento histórico, hay que tener en cuenta qué cambios legislativos ha tenido la norma y porqué.

    4º elemento sociológico (art.3) hay hechos que regulan las normas que según la sociedad que se aplica puede tener un significado u otro (ej. moral diferente en una generación u otra, leyes antiguas).

    5º elemento lógico, "espíritu", en la interpretación de las normas deben emplearse razonamientos y reglas lógicas.

    6º elemento teleológico, finalidad de las normas.

    7º elemento comparativo, en la aplicación en ocasiones se compara nuestro ordenamiento jurídico con otro extranjero, si el nuestro no regula bien una materia, se coge otro extranjero que lo regule mejor. No es obligatorio, es interpretativa (para que se entienda mejor).

  • Las clases de interpretación.

  • Según el origen:

  • Interpretación auténtica, la que hace el mismo legislador (Las Cortes). O bien en la misma norma o en la exposición de motivos (especie de introducción de la norma) pero no es ley, es como una interpretación. O en una ley posterior, aclaratoria de la anterior.

  • Interpretación usual, la que realizan los tribunales y jueces (y la del Tribunal Supremo).

  • Interpretación doctrinal, la que realizan los autores que escriben y dan su opinión.

  • Según su resultado:

  • Interpretación declarativa.

  • Interpretación correctiva.

  • Es aquella en la que el sentido de la norma coincide con el texto de la ley.

  • Cuando el sentido no coincide con el texto de la ley.

  • b.1. Extensiva: cuando el sentido es más amplio que la letra. Cuando sean normas favorables al ejercicio del derecho de las personas.

    b.2. Restrictiva: cuando el sentido es más restringido que la letra. Cuando se trate de normas limitativas de derechos o bien sean normas sancionadoras.

  • LA APLICACIÓN DE LA LEY UNA VEZ INTERPRETADA

  • La equidad como criterio de moderación.

  • Art. 3.2 C.C.: "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita". Equidad = Igualdad (tratar de ser justo, equitativo). En los supuestos en aquellos que la aplicación de la ley viene interpretada sería excesivo, se busca algo más moderado. Sólo se puede aplicar si se indica.

  • La integración de la ley. La analogía.

  • Completar la ley. Cuando una determinada relación jurídica no viene determinada por la ley hablamos de laguna de ley, éstas deben ser resueltas, se cubre mediante la aplicación de los principios generales del derecho y su aplicación se lleva a cabo mediante la analogía.

  • ANALOGIA IURIS (justicia, derecho).

  • ANALOGIA LEGIS (Ley).

  • Es la aplicación de los principios Generales del Derecho.

  • Es la aplicación a ese supuesto no regulado por la ley de una norma que regula un caso semejante (ej. pareja de hecho, situación parecida a la del matrimonio).

  • La analogía para ser aplicada exige dos requisitos:

    1º Falta de norma positiva.

    2º La igualdad jurídica esencial entre el supuesto específico no contemplado y el regulado por otra ley. Art. 4.1. C.C.: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".

    TEMA 6: LA APLICABILIDAD DE LA LEY

  • EL CONCEPTO DE VIGENCIA DE LA LEY

  • Es la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio. Vida de la ley en un territorio determinado y un tiempo determinado.

  • ÁMBITO TERRITORIAL DE LA VIGENCIA

  • Cuando se aplica el de Cataluña (explicado anteriormente).

    3. ÁMBITO TEMPORAL DE VIGENCIA

    Vida de una ley en el tiempo. Cuando entra en vigor y cuando es derogada.

    3.1. Entrada en vigor y la pérdida de la vigencia

    Inicio de una norma. Dos sistemas:

  • Vigencia inmediata.

  • Vigencia aplazada.

  • La publicación y entrada en vigor inmediatamente.

  • Al cabo de un tiempo de ser publicada.

  • Sistema de vigencia simultánea.

  • Sistema de vigencia sucesiva.

  • Una vez publicada entra en vigor en todo el territorio Nacional.

  • Va entrando en vigor primero en un territorio, luego en otro, etc.

  • En España es aplazada y simultánea.

    Lo normal es que entre en vigor a los 20 días de su publicación, si no se indica otra cosa en la misma norma.

    Este período que tarda en entrar en vigor se llama "VACATIO-LEGIS" ("vacaciones de la ley").

    Pérdida de vigor

    Es la muerte de la ley, cuando deja de regular las situaciones jurídicas. Y esta pérdida puede venir por dos causas:

    a) Intrínsecas, las establecidas en la propia ley (ej. ley de la renta: dura un año). Cuando la ley agota la regulación. Cuando alcanza el objeto por lo que fue promulgada.

    b) Extrínsecas, por la promulgación de una nueva ley, se dicta una ley que expresa o tácitamente deroga la ley anterior.

    Tácitamente: la ley posterior deroga la anterior. La dictada en último lugar es la que vale.

    3.2. La no retroactividad de la ley

    Retroactividad: una ley dictada hoy deja sin vigencia a las anteriores, afecta a las situaciones nacidas al amparo de la ley anterior (afecta a situaciones anteriores).

    Irretroactividad: igual pero no afecta a situaciones nacidas al amparo de la ley anterior (ej. vecindad civil).

    Criterio en nuestra legislación:

    Art. 2.3 C.C.: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".

    Principio de irretroactividad de las normas, si se promulga y no dice nada es irretroactivo. Se puede establecer la retroactividad en la misma ley, expresamente.

    Art. 9 Const. Según la Constitución no puede establecer la retroactividad si no es favorable o sancionatoria.

    4. APLICABILIDAD DE LAS LEYES NO VIGENTES

    4.1. La aplicabilidad de las leyes derogadas. Los principios de las Disposiciones Transitorias del Código Civil

    Se aplica cuando el hecho ocurrió dentro del período que nació dentro de su vigencia. Mientras dure ese hecho durará esa ley. Siempre y cuando la ley posterior no sea retroactiva.

    4.2. La aplicabilidad de las leyes no vigentes en el territorio. El conflicto de leyes

    Conflicto de leyes. Están vigentes siempre y cuando el hecho que da lugar a la aplicación ocurra en un territorio distinto.

    Conflicto de leyes. Derecho interregional (tema 3).

    TEMA 7: LA EFICACIA DE LA LEY

  • LOS TIPOS DE EFICACIA

  • Las normas jurídicas son eficaces en tres sentidos:

    Eficacia obligatoria, la eficacia de las leyes es su obligatoriedad general, las normas deben ser observadas, cumplidas, por todos los ciudadanos -> eficacia ERGA OMNES (para todos). Establecida en la Const. Art. 9.1. (Estado de derecho).

    Eficacia constitutiva, en el sentido de que regula la parte de la realidad social que abarca, determinados hechos tiene determinados actos jurídicos.

    Eficacia represiva o sancionadora, tiene lugar cuando lo mandado por la norma es incumplido por el destinatario (ej. multa de tráfico). Se encuentra de forma absoluta en el art. 6.3. C.C. "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

  • LA EVITACIÓN DE LA APLICACIÓN

  • La ignorancia de la ley y el error de derecho

  • La obligatoriedad de la ley procede del carácter imperativo de la ley, de ahí que sea aplicable. La eficacia de la norma no viene de que conozca o no la ley. Art. 6.1. C.C. "La ignorancia de las leyes no es excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen". Coincide con el principio de seguridad jurídica (la certeza). La ignorancia no es excusa.

    Nos obligan las normas de nuestro ordenamiento jurídico (ámbito estatal, comunitario, CEE) el resto derecho extranjero, éste no obliga.

    ERROR DE DERECHO, tiene la misma consecuencia que la ignorancia o sea que se aplica.

    La ignorancia es desconocer la ley y el error es conocerla erróneamente. No excusa el cumplimiento.

  • El fraude a la ley

  • Art. 6.4 C.C.: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

    Consiste en la realización de uno o varios actos que producen un resultado contrario a una ley que aparece amparado por otra ley dictada con una finalidad diferente. Se da un rodeo para evitar el perjuicio. Hay una ley de cobertura: la ley en la que me apoyo para evitar el efecto perjudicial de otra ley.

    Ley defraudada: la ley cuyo resultado pretendo evitar.

    La consecuencia del fraude de ley es: la aplicación de la norma que tratábamos de evitar.

    2.3. La exclusión voluntaria de la ley aplicable

    Art. 6.2. C.C.: "La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros".

    Todas las normas que conceden derechos o que regulan determinada situación y forman parte del derecho dispositivo, pueden renunciarse a ellas.

    La renuncia tiene límites: Que no sea contrario al derecho público, ni perjudique a terceros.

  • LA INFRACCIÓN DE LA NORMA. EL ACTO CONTRA LEY

  • Art. 6.3. C.C.

    Normas de derecho necesario, son aquellas que necesariamente deben cumplirse, mandan algo (obligatoria o prohibitiva). Un acto contrario a una de estas normas es nulo de pleno derecho. La nulidad es inmediata, no necesita ninguna declaración especial, no nace. Crea una apariencia. En estos supuestos se viene pidiendo una resolución que sea nulo, y que la apariencia sea retroactiva. La consecuencia es que como nunca nació este acto, no tuvo consecuencias jurídicas, y por ello debe reponerse a la situación jurídica inmediatamente anterior al acto nulo.

    La nulidad es ERGA OMNES (para todos) y la nulidad es definitiva, siempre es nulo, nunca es subsanable.

    TEMA 8: LA PERSONA FÍSICA

  • LA PERSONALIDAD CIVIL

  • Es la capacidad de ser persona. Condición de persona y la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y además de poder ejercerlos.

    Se reconoce esta capacidad a las personas físicas y jurídicas (sociedades).

    Dentro de la capacidad de personas físicas:

  • Capacidad de obrar.

  • Capacidad jurídica.

  • b) Es la idoneidad o aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tienen todas las personas físicas desde el momento de su nacimiento.

  • Es la aptitud para el ejercicio de los derechos. La tienen todas las personas físicas mayores de edad siempre y cuando no estén incapacitados.

  • Tiene distintos grados:

    • Un 1er grado o inferior, es la incapacidad (menos de 18 años).

    • Un 2º grado o superior, es la capacidad plena a los 18 años y casos especiales.

    • Un grado intermedio o capacidad restringida, idoneidad (aptitud) para el ejercicio para algunos derechos por sí mismo y un complemento para otros derechos (emancipados).

    Mayoría de edad: se adquiere a los 18 años, coincide con la adquisición de una responsabilidad, una madurez. Supone un primer ejercicio de todos los derechos y puede ejercerlos por sí mismo sin necesidad de otra persona.

    Minoría de edad: es el tiempo transcurrido desde que nace hasta los 18 años. En principio supone la imposibilidad absoluta de los derechos que se es titular.

    En el mundo del derecho no actúa por sí mismo, sinó siempre asistido por una tercera persona. Excepto (con 14 años):

    • Aceptar la herencia o donaciones.

    • Puede hacer testamento ante notario.

    • Puede contraer matrimonio (requiere dispensa del juez). (A los 16 no necesita dispensa si está emancipado, sinó sí que la necesita).

    Para poder ejercer estos derechos necesita la asistencia del representante legal:

    • 1º Los padres, necesitará el consentimiento de los dos, salvo que uno delegue en el otro. Ante ausencia de los padres, 2º los tutores. En caso de que el menor esté emancipado se nombra un curador.

    • Tutor: cuida de la parte personal y patrimonial.

    • Curador: cuida sólo del aspecto patrimonial.

    Cuando existe un conflicto de intereses en el que no coincide los intereses del menor con los intereses de los padres, o hay conflicto entre ellos, o conflicto entre el menor y el curador o tutor, al menor se le nombra un defensor judicial provisional.

  • La emancipación

  • Capacidad de obrar restringida. El sujeto actúa por sí mismo en algunos actos. Necesita un complemento de capacidad, que lo da el curador. Art. 323, límites de la emancipación: "La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de los padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí sólo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad".

    Clases de emancipación

  • Por concesión de los titulares de la patria potestad (los padres pueden concederla a su hijo).

  • Por dos vías:

  • Ante notario.

  • Ante el juez encargado del Registro Civil.

  • Se exige que el menor tenga 16 años cumplidos, además que el menor lo consienta y debe inscribirse en el Registro Civil para que tenga efectos ante terceros. Y una vez concedida es irrevocable.

  • Por concesión judicial, lo concede el juez a instancias del hijo menor, que tiene 16 años, previa audiencia con los padres por algunas de las causas previstas en el art. 320 C.C.: "... 1º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2º Cuando los padres vivieren separados. 3º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad".

  • El beneficio de mayor edad, autorización del tutor. El tutor lo pide al juez. No hace falta ir al Registro Civil.

  • Por matrimonio.

  • Emancipación tácita. Art. 319: "Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento". Es revocable. No es emancipación pero se considera que lo es (ej. estudiantes que están fuera de casa estudiando). Ésta no se inscribe en el Registro Civil.

  • Límites de la emancipación Art. 323 C.C.

    • Tomar dinero prestado.

    • Enajenar (desprenderse) o grabar (hipotecar) bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o curador.

    • El menor emancipado podrá por si solo comparecer en juicio.

    4. LA INCAPACITACIÓN

    Viene regulada en los arts. 199 a 214 C.C. Supone la privación de la capacidad de obrar a una persona física en principio capaz por sentencia y por causas fijadas en la ley. No de la capacidad jurídica. Esta privación de la capacidad de obrar puede ser:

    • Total, para todos los actos (ej. deficiente mental profundo).

    • Parcial, para algunos actos (ej. capacidad relativa "pródigo, malgastador", se le incapacita parcialmente, sobre el patrimonio, pero para el resto está capacitado).

    Para que sea posible la incapacidad es necesario seguir un procedimiento judicial y al final se decretará por el juez mediante sentencia firme (es inamovible). La sentencia debe determinar la extensión y límites de la incapacidad. Esa sentencia tiene que fijar si el incapacitado necesita una tutela, rehabilitación patria potestad, patria potestad y prórroga.

    Rehabilitación patria potestad después de cumplir los 18.

    Prórroga, antes de los 18 se incapacita.

    Causas de incapacidad. Art. 200 C.C.

    Enfermedades, deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

    Quien tiene la facultad de promover la incapacidad:

    1º El cónyuge.

    2º Los parientes más próximos (hijos, ascendientes y los hermanos).

    Quien tiene el deber de hacerlo: el fiscal cuando lo han hecho los anteriores.

    Debe de tenerse en cuenta: es el deber que tiene las autoridades y funcionarios que por razón de sus cargos tiene conocimiento de la posible causa de incapacitación de dicha persona. Han de ponerlo en conocimiento del fiscal, para que él decida. La facultad de dar cuenta de la incapacitación que tiene cualquier ciudadano. Puede comunicarlo al fiscal, por vía de denuncia a la comisaría.

    Cuando una persona es incapaz y tiene la sentencia, ésta se inscribe en el Registro Civil y los actos realizados después de la sentencia por el incapaz son nulos.

    Los actos anteriores se presumen con capacidad y de entrada el acto es válido. Sin embargo ese acto puede anularse mediante una declaración judicial acreditando ante el juez que cuando se realizó el acto el sujeto carecía de capacidad natural.

    Si una persona se ha declarado incapaz, esta declaración puede quedar sin efecto cuando sobrevengan nuevas circunstancias que acrediten la capacidad del sujeto.

    LA ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD

    En la vida de una persona es fundamental definir el momento de la adquisición y la extinción.

    Adquisición, art. 29 y 30 C.C.: el nacimiento determina la personalidad. A efectos civiles se entenderá nacido el feto que tuviere forma humana y viviere 24 h. totalmente desprendido fuera del seno materno.

    El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones anteriores (ej. puede ser titular de una casa, pero debe cumplir los requisitos anteriores, o sea que nazca y viva 24 h. mínimo).

    5. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD

    Se pierde por la muerte y la declaración de fallecimiento. Art. 32: "La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". Es preciso saber el momento de la muerte. Si la persona desaparece puede declararse judicialmente (si ha transcurrido mucho tiempo).

    Los efectos son los mismos tanto muerte como declaración de muerte.

    La declaración de muerte, art. 193 y siguientes, redactados conforme a la ley 8 sept. 1939 (después de la Guerra Civil).

    Requisitos:

  • Transcurso de 10 años para poder instar la declaración de fallecimiento. Si el desaparecido es mayor de 75 años, el plazo son 5 años.

  • Transcurso de 2 años para la declaración de fallecimiento, a partir de que se produce el riesgo:

  • 1.- Riesgo en que pudo encontrarse la persona y no se haya tenido más noticias sobre esa persona, este riesgo se presume cuando han pasado 6 meses desde que ocurrió dicho riesgo.

    2.- La participación en operaciones de campaña (a partir de la declaración de paz o fin de la guerra).

    3.- Naufragio de nave o accidente aéreo comprobado. A falta de comprobación se presume el accidente o naufragio transcurridos 3 años desde las últimas noticias.

    Efectos de la declaración de fallecimiento

    • Efecto básico de la declaración es la extinción de la personalidad.

    • Matrimonio, art. 85 C.C. se disuelve por la muerte o declaración de muerte, si reaparece es divorcio.

    • La patria potestad se extingue, si reaparece se recupera la de los hijos menores.

    • Efectos sucesorios, da lugar a la apertura de la sucesión y los herederos adquieren la herencia pero con limitación, los herederos tienen el deber de formar inventario notarialmente detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles. No pueden disponer de estos bienes a título gratuito (donación) hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento. Si reaparece, éste recupera los bienes como los encuentre.

    Estos efectos cesan:

    • Por la reaparición.

    • Por la constancia de la muerte (certeza) (pasa a muerte no declaración).

    6.DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

    La persona es el centro de todo derecho. Como ser humano tiene unos efectos íntimos e inherentes, el derecho los considera dignos de protección, el ordenamiento jurídico les da a todas las personas un derecho de protección subjetivo -> derechos de la personalidad.

    Derechos de personalidad: el poder que el ordenamiento jurídico concede a la persona para la autoprotección de los intereses más inherentes a la misma, en su aspecto tanto material como moral.

    Características:

    • Esencialidad, los derechos son esenciales para todas las personas.

    • Derechos absolutos, es un poder inmediato y directo que cada uno tiene sobre ese aspecto concreto de la personalidad (a la vida, a la libertad, honor...). Ese poder es ejercitable ante cualquiera.

    • Inherencia, son inherentes a la persona, sólo las personas y todas tenemos estos derechos.

    • Extrapatrimonialidad, no tienen valor económico, no se pueden negociar con ellos.

    Derechos de la personalidad:

    1º A la vida y a la integridad física. Art. 15 Const.

    2º A la libertad. Art. 9.2. Const. Art. 17 y 27 Const. (ideológica, de expresión, etc.). Art. 1255 C.C. Principio de la voluntad.

    3º Al honor, la intimidad y a la propia imagen.

    El honor: la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

    Intimidad: el poder que concede a la persona el ordenamiento jurídico sobre el conjunto de actividades que forman un círculo íntimo, personal y familiar. Un poder que le permite excluir de este círculo a los extraños. Y prohibe su publicación posterior.

    A la propia imagen:

    • Aspecto positivo: derecho de reproducir, exponer, publicar y comerciar su propia imagen.

    • Aspecto negativo: prohibición a un tercero de obtener, reproducir o comerciar nuestra imagen. Art. 18 Const.

    4º A la identidad personal. Todos tenemos derecho a tener un nombre y unos apellidos que nos individualiza y determinan la filiación (de quien es hijo) Art. 109 C.C.

    5º Derecho moral de autor, el poder que se atribuye al autor de la propiedad artística, científica, etc. (es patrimonial).

    6. LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES

    Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre, y éstos deberán ejercerla siempre en beneficio de los hijos. Y comprende los siguientes derechos y deberes:

    • Velar por los hijos.

    • Tenerlos en su compañía.

    • Alimentarlos (medicina, cultura, vestidos...).

    • Procurarles una formación integral (educación).

    • Representación legal y administrar sus bienes.

    Ejercicio patria potestad: se ejercen conjuntamente padre y madre, si no se delega uno en el otro. Si es en conjunto pueden no coincidir en algún acuerdo: cualquiera de los dos puede acudir al juez, éste debe escuchar a los dos y al hijo si tuviera suficiente juicio o si ha cumplido 12 años. Y atribuye a uno de los dos la facultad de decidir, y si estos desacuerdos son constantes (reiterados) o existencia de un caso grave que dificulte la patria potestad, el juez puede distribuir total o parcialmente la patria potestad a uno de ellos, o distribuir las facultades entre ellos.

    Art. 166 C.C. si los padres viven separados, la patria potestad la ejercerá aquel con quien el hijo conviva. Pero lo extraordinario (como qué colegio, una operación, etc.) se tienen que poner de acuerdo.

    Los padres tienen la representación legal por sus hijos excepto:

  • Los actos relativos a derechos de la personalidad que el hijo pueda realizar por sí mismo.

  • Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los progenitores y el menor, se nombra un defensor judicial.

  • Los bienes que estén excluidos de la administración de los padres: los bienes adquiridos a título gratuito (ej. donación del abuelo al nieto) cuando el que da lo hubiere ordenado de forma expresa. También los bienes del mayor de 16 años que hubiere adquirido con su trabajo.

  • Deberes de los hijos:

    • De obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su patria potestad y deber de contribuir equitativamente según sus posibilidades a los gastos familiares.

    Deber de los padres de corregir moderadamente a los hijos.

    8. EL PARENTESCO

    Art. 915 y siguientes C.C.

    Son los vínculos de carácter personal que unen a los componentes de una familia por el hecho de pertenecer a la misma.

    Tres clases:

  • Consanguinidad.

  • Afinidad.

  • Adopción.

  • Vínculo que une a las personas que descienden unas de otras (abuelo, padre, hijo), también las personas que descienden de un antepasado común (ej. hermanos, primos-hermanos, etc.) (parentesco consanguinidad bilateral) (representación en línea recta).

  • Parentesco político (suegros, etc.) liga a cada uno de los esposos con los parientes de sangre del otro.

  • Es el que liga a las personas a las cuales se produce la adopción, por la adopción le corresponde al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que al resto de los hijos y causa parentesco entre el adoptante, el adoptado y la familia del adoptante.

  • Grados de parentesco y cómputo

    La proximidad entre los parientes consanguíneos se miden por grados o generaciones, éstos se utilizan para medir la distancia entre parientes tanto en línea recta como colateral.

    TEMA 11: LA PERSONA JURÍDICA

  • SU CONCEPTO

  • La capacidad jurídica y la capacidad de obrar de las personas se le reconoce el derecho a agrupaciones de personas.

  • CLASES DE PERSONA JURÍDICA. EL INTERÉS PÚBLICO Y EL INTERÉS PARTICULAR

  • Clases de personas jurídicas:

  • Asociación.

  • Fundación.

  • Corporación.

  • Una organización formada por un grupo de personas las cuales son soberanas de la misma, esta pluralidad (a partir de 2 personas) de personas es la que decide, esta pluralidad es lo fundamental, objetivo económico o no.

  • Es una organización creada por una persona física o jurídica, para cumplir un fin de interés general impuesto por la persona fundadora, para alcanzar ese fin la ha dotado de los medios económicos adecuados. Lo decisivo para la fundación es la voluntad del fundador, este la organiza y le da unas normas de funcionamiento, y las personas que la dirigen no son soberanas, están para cumplir la voluntad del fundador (no pueden decidir).

  • Asociaciones con la particularidad de que han sido creadas o reconocidas expresamente por la ley.

  • Dentro de las personas jurídicas se distingue:

  • Personas jurídicas públicas.

  • Personas jurídicas privadas.

  • Aquellas que están sometidas al derecho público y administrativo.

  • Se rigen por normas de derecho privado.

  • Aquellas que persiguen un interés público. Pueden ser asociaciones, corporaciones y fundaciones.

  • Aquellas que persiguen un interés particular. Sólo pueden ser las asociaciones (se incluyen todas las sociedades mercantiles).

  • 3. LAS ASOCIACIONES

    3.1. Constitución y adquisición de la personalidad

    Estructura básica de las asociaciones

    Para la constitución y adquisición de la personalidad se exige la concurrencia de una serie de elementos:

    1.- Un grupo de personas (mínimo 2) que manifiesten el interés, la voluntad de la asociación y que la consientan.

    2.- Dotar mínimamente de un capital.

    3.- Ha que tener una finalidad (objeto social) y esto es lo que vincula a estas personas, tiene que ser lícito. Si no es lícito, es una asociación prohibida.

    4.- Existencia de unas reglas de funcionamiento (estatutos).

    5.- Publicidad, la asociación debe ser inscrita en el Registro correspondiente, si no se inscribe en ese Registro, no existe, no tiene personalidad jurídica. Condición de eficacia para el nacimiento de la asociación.

  • Registro provincial.

  • Registro Nacional.

  • Aquellas asociaciones de ámbito territorial de actuación de una provincia o municipio.

  • Si es mayor es Nacional.

  • Las asociaciones mercantiles se inscriben en el Registro Mercantil.

    3.2. Su organización y funcionamiento

    Equivale a los estatutos: regulan el funcionamiento externo e interno de la asociación y obliga a sus miembros desde el momento en que estos miembros lo aprueban, viene a ser como una ley. Debe regular como mínimo:

    • La denominación (el nombre), es libre, sólo una limitación, la semejanza o analogía con otro nombre que pueda provocar un error.

    • Los fines.

    • El domicilio, si tiene sucursales, la principal .

    • El ámbito territorial de acción.

    • Los derechos y deberes de los socios.

    • Los órganos directivos y forma de administración.

    • Recursos económicos.

    Órganos de las asociaciones

    1.- La Asamblea General

    Es el órgano supremo de las asociaciones, y está integrada por todos los socios. Adopta los acuerdos de la acción diaria por principio democrático de mayoría. Tiene que ser convocada en sesión ordinaria una vez al año mínimo, con objetivo de aprobar las cuentas anuales y el presupuesto. Constará en los estatutos obligatoriamente. En sesión extraordinaria, cuando lo establezca los estatutos. En esta puede convocarse para cualquier tema.

    2.- La Junta Directiva

    La Autoridad encargada de la dirección de la asociación. Ejecuta los acuerdos y gestiona la asociación. Viene formada por el presidente, secretario, y vocales previstos en el estatuto. A ellos le corresponde ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y gestionar la asociación. El presidente representa a la Asociación. Con su firma compromete y obliga a la asociación.

    4. LAS FUNDACIONES

    4.1. La dotación y la adquisición de personalidad

    Es una organización constituida por una persona para cumplir un fin de interés general impuesto por el fundador y la dota de los recursos económicos adecuados. Art. 35.1. C.C, las menciona pero no las regula. En Cataluña hay una propia ley de fundaciones. Serán de interés público, en beneficio de la sociedad. Tiene una estructura diferente, lo importante es la declaración de voluntad del fundador. Si no se da los recursos económicos no se constituye. No hay estatutos. El fundador la crea, la organiza, etc. Esta voluntad del fundador es la que establece las normas y las regula, con algún límite. Si el fundador no prevé estas normas se regula según la ley. Para su funcionamiento necesita a alguien que las ejecute y gestione esa voluntad del fundador, puede ser individual o colectivo: patrono (individual) patronato (colectivo). Para garantizar el respeto de esa voluntad se constituye la figura del protectorado y para el control.

    4.3. El protectorado

    Funciones: fiscalizar, inspeccionar las fundaciones, que cumplan la voluntad y el fin para lo que fueron previstas. Se exige a las fundaciones que se inscriban en los Registros Públicos correspondientes y adquiere capacidad jurídica y los Registros están en los Ministerios, según el objeto, o la Conselleria correspondiente en Cataluña. Este Protectorado puede llegar a suplir las omisiones del fundador (si algo no ha previsto el fundador). También puede destituir a los patronos si se apartan de la voluntad. Puede también disolver la fundación.

    5. REFERENCIA A LAS OTRAS PERSONAS JURÍDICAS. REFERENCIA ESPECIAL A LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    Sociedades mercantiles

  • Sociedades personalistas (C. Comercio).

  • Sociedades capitalistas. Tienen su propia ley (ley de S.A., ley de S.L.).

  • Colectivas y comanditarias.

  • S.A. y S.L.

  • Característica esencial que en la elección de sus miembros prima la calidad del socio (la persona).

  • El socio tiene poco interés. Las S.L. están entre las dos.

  • Sociedades colectivas

    Se puede constituir poniendo en común dinero, bienes o industria (trabajo) y los beneficios y pérdidas irán en proporción al capital aportado. Y el socio que sólo aporta trabajo, participa en las ganancias pero no en las pérdidas, en la misma proporción que los socios capitalistas que reciba menos beneficios o menor porcentaje. Para el gobierno de la sociedad tienen que ponerse de acuerdo entre ellos, sino se ponen de acuerdo, el gobierno es colectivo (para todos igual).

    La responsabilidad es ilimitada, de las deudas sociales responde primero el patrimonio de la sociedad, si éste no es suficiente, responden los patrimonios de los socios.

    Sociedad comanditaria

    Se constituyen con socios colectivos (responsabilidad ilimitada) y socios comanditarios (éstos tienen limitada su responsabilidad, el acreedor nunca podrá dirigirse a su patrimonio personal). También tienen limitados sus derechos. La sociedad comanditaria no puede dirigir la empresa, salvo autorización expresa de los socios colectivos y tienen derecho a la información con carácter previo a la sesión ordinaria (las sociedades colectivas cuando quieran).

    Comanditaria por acciones

    Funciona en todo lo que sea aplicable por las normas de la S.A. La responsabilidad es limitada para los socios comanditarios e ilimitada para los colectivos.

    Diferencias entre S.A. y S.L.

    S.A.: se constituye con un capital mínimo de 10 millones.

    S.L.: capital mínimo 500.000 ptas.

    En ambas un socio como mínimo. Máximo no hay límite, ni de capital.

    La S.A. divide su capital en acciones. Cada acción es una parte alícuata (proporcional) del capital social. La acción es la que da derecho a voto. Estas acciones son títulos valores (ej. letra de cambio, es ejecutable, si no se paga puede irse a juicio) mientras que la S.L. el capital se divide en participaciones y no son títulos valores (no es ejecutable).

    La S.A. permite una transmisión fácil de la acción (dar, vender, etc.). La participación de la S.L. tiene más dificultades para transmitirse. Está sometida a un mayor control de la sociedad.

    La responsabilidad de los socios en ambas, es igual para las dos, por revisión de la ley de S.A. y la ley de S.L. se dice que la responsabilidad de los socios no puede confundirse con sus patrimonios personales, el socio sólo responde con el capital que ha puesto en la sociedad. Si los socios son administradores, la ley prevé supuestos de responsabilidad personal, puede alcanzar al patrimonio personal.

    Responsabilidad solidaria, el acreedor puede dirigirse indistintamente a cualquiera de los deudores (sociedad o administradores) reclamando la totalidad de la deuda (y a éste se le reclama toda la deuda).

    Responsabilidad mancomunada, se va contra todos los socios (reclama a cada uno la parte de la deuda que le corresponde).

    TEMA 12: LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS

  • LA RELACIÓN JURÍDICA

  • Es una relación social a la que el derecho impone unas consecuencias jurídicas, nexo jurídico que une entre sí a sujetos de derecho. El origen es un hecho con efectos jurídicos. La relación jurídica es siempre una relación entre personas, entre sujetos de derecho. Los derechos reales no son relación jurídica. Los elementos de la relación jurídica son las personas. Los sujetos activos de la relación jurídica son aquellos que tienen derechos a su favor, y los sujetos pasivos tienen el deber jurídico. Existen derechos y deberes recíprocos, ej. compraventa. La mayoría de las relaciones jurídicas en el derecho tienen derechos y deberes recíprocos. El OBJETO de la relación jurídica es la materia social sobre la que recae la relación jurídica, ej. la materia del contrato, la cosa de la compraventa. El CONTENIDO, conjunto de derechos y deberes que comprende la relación jurídica.

    2. EL DERECHO SUBJETIVO

    Conjunto de normas que regula unas instituciones jurídicas: derecho objetivo. Cuando uno de nosotros nos metemos en uno, el deber jurídico en la relación jurídica, concepto correlativo al derecho objetivo, el poder que concede el ordenamiento jurídico a la persona para la autosatisfacción de intereses personales dignos de protección.

    En el derecho también existen ciertos poderes que no sólo están para la satisfacción de intereses o derechos, sinó que están para cumplir deberes que impone el ordenamiento jurídico. A este poder se le llama poder función. Ej. la patria potestad, como padre tiene derecho a educar a su hijo y también poder para hacerlo. Son derechos irrenunciables. El sujeto de este derecho subjetivo es siempre la persona, no una cosa. Y el objeto es la realidad social sobre la que recae.

    El contenido es el poder concreto que se concede al sujeto, las facultades que se le concede para cumplir el poder.

    2.1. Sus clases

    Las clases de derecho subjetivo son:

    1.- Derechos subjetivos personales (libertad, etc.).

    2.- Derechos subjetivos de familia (relación duradera, de vida, matrimonio, tutela, etc.).

    3.- Derechos subjetivos patrimoniales, son los derechos susceptibles de valoración económica.

  • Derechos reales, derecho de la persona sobre la cosa.

  • Derechos sobre bienes inmateriales, derechos de autor.

  • Derechos subjetivos de crédito, el poder de una persona para que otra realice determinada actividad o prestación concreta. Ej. contratos.

  • Derechos hereditarios, herencia.

  • 2.2. El ejercicio extralimitado de las situaciones jurídicas activas: el abuso del derecho (como se ejercen estos derechos)

    El derecho subjetivo tiene unos límites, debe ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe. Art. 7.1. C.C.

    Los derechos subjetivos tienen dos clases de límites:

  • Extrínsecos, aquellos que vienen impuestos por derechos ajenos o normas concretas. Ej. en tu parcela tienes unos límites, altura, color, etc. para edificar.

  • Intrínsecos, aquellos inherentes del propio derecho, de forma que si el sujeto va más allá cae en el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Art. 7.2. C.C.

  • Ej. Una persona que debe a otra un dinero, envía el cobrador del frac a la boda de la otra persona, ésta puede reclamar indemnización.

    El ejercicio del abuso lleva a la ineficacia del acto abusivo, a la indemnización de los daños causados y la adopción de medidas judiciales o administrativas para evitar la persistencia del daño.

  • La extinción y la renuncia

  • Se extingue cuando desaparece del mundo jurídico (cuando la cosa se destruye).

    La extinción no es lo mismo que la pérdida de una derecho: es el cambio de titularidad (ej. venta).

    La renuncia del derecho subjetivo supone abandonar la titularidad de un derecho por voluntad de quien tiene poder de disposición sobre ese derecho y sin ninguna prestación. Requiere capacidad de obrar del renunciante (18 años y no estar incapacitado). Que sea titular del derecho. Que el renunciante tenga la libre disposición del derecho (ej. embargo).

    La forma puede ser expresa o tácita. Expresa: en una escritura pública o se manifiesta. Tácita: por hechos concluyentes (ej. la novia que deja el anillo y se va).

    Límites de la renuncia:

    • Que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico (ej. no se puede renunciar a la vida).

    • Perjuicio a terceros.

  • EL LÍMITE TEMPORAL DEL EJERCICIO Y LA EXISTENCIA DE LOS DERECHOS

  • 3.1. Su justificación

    El derecho se nos concede para ejercerlo durante un tiempo y si no se ejerce se pierde. La justificación se encuentra en las exigencias de la buena fe y en la seguridad del trabajo jurídico.

    Como se mide el tiempo, dos clases de cómputo:

  • Natural, se mide de momento a momento (hora, día, minuto).

  • Civil, se tiene en cuenta los días completos no fracciones.

  • En nuestro derecho no se dice nada de cual de los dos, pero normalmente se usa el civil. Dentro del cómputo civil, si el tiempo se fija por días es esencial saber si se cuenta el día inicial y el final. Dos reglas: el día inicial no se incluye nunca en el cómputo, hay excepciones (art. 315.2 C.C.: mayoría de edad desde el mismo día inicial). Día final, la regla es que se incluye siempre en el cómputo. En el cómputo por días, sí se incluye todos los días (cómputo continuo), incluido festivos o sólo los días hábiles (se excluye festivos) (cómputo útil). En el derecho civil el cómputo es el continuo (art.5 C.C.).

    En el derecho procesal el cómputo es el útil.

    En el cómputo civil si el último día es fiesta acaba el día anterior. Si el cómputo se fija por meses o años se computa de fecha a fecha, y si al final no existe esa fecha se entiende que el plazo expira el último día del mes (ej. 30 febrero: acaba 28 febrero).

    3.2. La prescripción extintiva

    La prescripción: prescripción de forma amplia, una institución de derecho civil uniendo el tiempo a otros requisitos produce como efecto la adquisición o extinción de un derecho. La prescripción sería adquisitiva o extintiva.

    Prescripción extintiva: por el paso del tiempo pierdo ese derecho. El efecto de la prescripción es la extinción, el cambio de titularidad, esta extinción no se produce de forma automática, exige que la persona beneficiada por la extinción la reclame.

    La prescripción no puede apreciarse de oficio, debe ser reclamada.

    Requisitos para ser apreciada:

  • Inactividad del derecho, no ejercicio del derecho.

  • Transcurso de los plazos de ese tiempo que indique el C. Civil.

  • Cuando sea prescripción del derecho sobre bienes inmuebles es de 30 años.

    Sobre los bienes muebles son 6 años.

    Sobre derechos personales son 15 años salvo que la ley establezca otro plazo.

    Las pensiones alimenticias devengadas pero no percibidas son 5 años.

    Precios de arrendamientos son 5 años.

    Honorarios profesionales, 3 años.

    Prescriben al año: las acciones derivadas del art. 1902 C.Civil (responsabilidad contractual, accidentes laborales, de tráfico, ...).

    Interdicto de posesión, 1 año.

    Art. 1969 C. Civil, establece una regla general sobre el tiempo de prescripción que empezará a contar desde el día que pudieron ejercitarse, salvo que una norma establezca un plazo inicial.

    La prescripción tiene una característica esencial: el cómputo se puede interrumpir. Este acto revigoriza el derecho subjetivo, le da fuerza. Si la prescripción es interrumpida el derecho vuelve a revivir. Después del acto de interrupción vuelve a iniciar el plazo de prescripción.

    Actos interruptivos:

    • Por la reclamación judicial.

    • Por la reclamación extrajudicial.

    • Por reconocimiento de deuda.

    • Por realizar un acto que implique ejercicio del derecho cuya prescripción ha empezado a contar.

    3.3. Caducidad

    Es la extinción de la posibilidad del ejercicio de un derecho no ejercitado en breve plazo. Es un derecho que nace con un plazo de vida y pasado ese plazo se extingue. Derecho de duración limitada.

    La prescripción se extingue por la inactividad del derecho.

    La caducidad, es un derecho que nace durante un plazo de tiempo, sino se ejerce, se extingue.

    Prescripción, se interrumpe. La caducidad, no.

    Prescripción, se tiene que alegar. La caducidad puede ser apreciada de oficio, es automática (puede suspender durante un tiempo, sin que transcurra el tiempo de plazo).

    TEMA 13: LA REPRESENTACIÓN

  • CONCEPTO

  • Actuar por otro. Ese otro realiza la actividad en mi nombre, porque no puedo hacerlo (representación legal) o no quiero (representación voluntaria).

    Por representación: conferir a una persona (representante) la facultad de actuar y decidir dentro de unos límites en interés y por cuenta del representado.

    Elementos que aparecen:

    1.- La sustitución de un sujeto por otro en relación a un acto jurídico concreto.

    2.- El nacimiento de todos los efectos negociales para el representado.

    3.- Exteriorización de que el representante actúa en nombre del representado (se tiene que manifestar).

    4.- El representante debe actuar dentro de los límites del poder de esa autorización (el poder puede ser el que dicta la ley o el representado).

    2. LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL

    Este poder de representación puede ser concedido por la ley o por la voluntad del representado. Si el poder lo otorga la ley, representación legal. Si lo otorga el representado, representación voluntaria. Art. 1259 C. Civil: "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste representado o sin que tenga por la ley su representación legal...".

    La representación legal es el mandato de la ley, la imposición, para que determinadas personas actúen en interés de otra. Lo que distingue la representación legal de la voluntaria, es el fundamento. En la voluntaria, el representante sustituye al representado que no quiere realizar ese acto o porque físicamente no puede, le otorga poderes (apoderamiento), en la representación legal, el representante suple al representado porque jurídicamente no puede actuar por sí mismo porque carece de capacidad de obrar.

    Los supuestos de representación legal vienen fijados por la ley, son cuatro:

    • Patria potestad (menores no emancipados o incapacitados).

    • La tutela.

    • Defensor judicial (cuando existe conflicto de intereses).

    • La ausencia. Este período de ausencia, cuando una persona está desaparecida pero no declarada muerta, necesita un representante para hacerse cargo de su patrimonio.

    La representación voluntaria, es la que se basa en el poder de representación, y se concede voluntariamente al representante. Los límites vienen determinados en ese poder y no puede salirse de este poder el representante.

    3. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA REPRESENTACIÓN DIRECTA

    La representación directa supone actuar en nombre y por cuenta del representado.

    Todas las consecuencias jurídicas del negocio jurídico que firma el representante y el tercero, nacen y tienen eficacia para el representado. El que se vincula es el representado no el representante.

    En este tipo de representación el representante necesita la capacidad general de obrar, no se requiere una capacidad específica.

    El representado o poderdante, la capacidad será la que en cada caso concreto exija el negocio jurídico que intente realizarse. El objeto de la representación directa es cualquiera que esté dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, excepto actos personalísimos.

    5. LA REPRESENTACIÓN INDIRECTA

    Supone que el representante actúa en nombre propio por cuenta del representado. La relación del representante con el tercero, el representante no dice que viene en su nombre, parece que actúa en nombre propio y no en nombre del representado. Se esconde el representante que está actuando por el representado y por tanto el que asume las consecuencias jurídicas del negocio es el representante con el tercero, de forma que si no hay una de las partes e incumple (no paga), el tercero reclamará el precio al representante. Y si no paga el tercero, el representado no tendrá ninguna acción contra el tercero.

    Como se realiza el documento (poderes) de la representación directa y la representación indirecta: es un documento escrito, público o privado, aunque la ley no lo exige. Libertad de forma. Puede ser tácito (que se deduzca de los hechos). Se extingue el poder: por la revocación, la representación es una figura basada en la confianza, cuando se pierde se retira el poder. Por la renuncia, el representante anula unilateralmente el poder. La muerte o incapacitación del representante o del representado. Cuando se cumple el plazo que se ha otorgado el poder, o al cumplir el objeto.

  • LA REPRESENTACIÓN INEFICAZ: LA RATIFICACIÓN

  • Es el supuesto de la representación sin poder, una persona actúa en nombre y por cuenta de otra pero sin tener autorización para ello. Art. 1259.2 C. Civil.

    No nace la representación, cabe la posibilidad de que el representado lo ratifique a posteriori. Si después el representado lo ratifica, ese contrato adquiere eficacia, pero la ratificación ha de hacerse antes de que el contrato sea revocado por el tercero.

    TEMA 14: LA OBLIGACIÓN

    La obligación jurídica: vínculo que une al acreedor con el deudor, y derechos y deberes que incluye el vínculo.

  • CONCEPTO. LA DEUDA Y LA RESPONSABILIDAD

  • La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual una persona, deudor, tiene el deber jurídico de realizar una prestación a favor de otra persona, acreedor, quien tiene el derecho de exigírsela.

    Dentro de este vínculo que los une hay que distinguir el débito y la responsabilidad.

    El débito, el deber del deudor de cumplir la prestación y el correlativo derecho del acreedor a exigirlo.

    La responsabilidad, es la sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de la prestación. Derecho del acreedor a dirigirse a ese patrimonio del deudor. Esta responsabilidad viene proclamada con carácter universal, art. 1911 C. Civil: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros".

  • LA ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • Los sujetos

  • Son las personas (2 o más) titulares de esa relación obligatoria, de ese vínculo, la que es titular es el acreedor, (el sujeto activo), titular del crédito. Y el sujeto pasivo que es el deudor, el titular del deber jurídico.

    En estas dos, activo y pasivo, puede haber dos personas como mínimo en cada lado. En caso de que halla más de uno en el activo, COACREEDORES, y en el pasivo, CODEUDORES.

  • La prestación

  • Es el objeto de la obligación y es la conducta que consiste en el cumplimiento de la obligación. Art. 1088 C. Civil: "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa".

    La conducta puede consistir en dar (una cosa, dinero), hacer (un servicio) o no hacer una cosa.

    Requisitos para que la prestación sea válida:

  • Que sea posible, sinó no nace la obligación.

  • La licitud, que sea lícito, que no sea contraria a la ley, la moral u orden público.

  • La determinación, la prestación ha de quedar determinada en el momento de constituirse la obligación, pero puede ser determinada en un futuro de acuerdo con las reglas que fijen en el momento de constituirse la relación jurídica (ej. en una compraventa, se determina que se entregue una cosa a cambio de un dinero, pero puede ser que no se determine el dinero (puede ser en dólares y dependerá de la cotización de la fecha de pago)).

  • La patrimonialidad, la prestación aunque no sea una entrega de dinero debe ser susceptible de valoración económica. Y esto es así porque en caso de incumplimiento el deudor responde con sus bienes presentes o futuros.

  • 2.3. El derecho de crédito. Diferenciación con los otros derechos reales

    Diferencias:

    • Por el sujeto: el del derecho real, una persona real o jurídica. Obligación: dos posiciones jurídicas, pasiva o activa, una frente a otra.

    • Por el objeto: el del derecho real es una cosa. En el derecho de crédito es una prestación, conducta que se le puede exigir al deudor.

    • La eficacia:

    Derecho real, es el poder directo que se tiene sobre la cosa ERGA OMNES (frente a todos).

    Derecho de obligación, el poder se limita a exigir al deudor la conducta, la prestación.

    Consecuencias de la distinción:

    Los derechos se adquiere por "USUCAPION" (prescripción adquisitiva), adquirir derechos por el transcurso del tiempo. Sólo respecto de las cosas, no de prestaciones.

    Derechos de crédito por el transcurso del tiempo, no se adquiere.

    Derechos reales, es importante el principio "primer tiempo mejor derecho", el que primero coge la cosa suyo es. El que tiene un derecho más antiguo tiene la propiedad de la cosa.

    En los derechos de crédito, el tiempo no influye.

    Si el derecho real recae sobre una cosa, cuando la cosa se destruye el derecho real se extingue.

    El derecho de obligación, como la eficacia, recae sobre una conducta, si se incumple nace otro deber jurídico, el de la indemnización.

  • LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

  • La fuente es el origen de la misma.

    Distintas teorías pero prevalece la de Diaz Picazo: "hay una sola fuente de la obligación el hecho jurídico, que tiene más consecuencias jurídicas". Art. 1089 C. Civil: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".

  • LAS CLASES DE OBLIGACIONES

  • Las obligaciones de dar, hacer o no hacer

  • Art. 1088 C. Civil.

    • Obligación de dar: entregar una cosa cualquiera o una cantidad de dinero (obligación pecuniaria o dineraria). Cuando se trata de una cosa, la obligación tiene añadidas otras obligaciones: conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, y si esa cosa da frutos hasta que no nace la obligación de entregar, podrá aprovecharse de ellos.

    • Obligación de hacer: presupone el desarrollo de una actividad, esta puede ser contemplada desde un doble punto de vista:

  • El desempeño de la actividad en sí misma considerada, arrendamiento de servicios.

  • Se busca el resultado.

  • Esta obligación de hacer pueden ser personalísimas o no. Personalísimas cuando se tiene en cuenta la calidad y las circunstancias de la persona del deudor (ej. un pintor famoso se busca su fama, no el retrato que haga). La consecuencia del incumplimiento es distinta.

    • Obligación de no hacer: se impone al deudor una conducta negativa, no desarrollar una actividad (ej. no fumar).

  • Obligaciones específica y genérica

  • Específica, aquella cuya prestación se determina individualmente (ej. compro Las Meninas).

    Genérica, aquella cuya prestación se determina por el género al que pertenece (ej. compro un cuadro cualquiera).

  • Obligaciones alternativas y facultativas

  • Alternativas: obligaciones en que están determinadas varias prestaciones, pero la relación jurídica entre acreedor y deudor recae sobre una sólo de ellas (ej. cuando se contrata un restaurante por anticipado, se comprometen a un plato pero otro es opcional).

    Facultativas: aquellas que el deudor debe cumplir y el acreedor debe exigir una única prestación, pero el deudor puede cumplir la obligación realizando esa prestación o haciendo otra diferente (como entregar un dinero).

  • Obligaciones pecuniarias

  • Entregar una cantidad de dinero, moneda de curso legal, la del país o extranjera convertible en pesetas.

    El objeto es el dinero, y este es una cosa mueble, fungible (se puede contar( y consumible (cambia de titular).

  • Obligaciones divisibles y no divisibles

  • Divisibles, aquella que es susceptible de cumplimiento parcial, sin perjudicar la obligación (ej. se puede fraccionar el pago).

    Indivisible, la que no es susceptible de cumplimiento parcial (ej. si se entrega un perro, se entrega entero).

  • Obligaciones mancomunadas y solidarias

  • Mancomunadas, aquellas en las que cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho sólo a una parte de la prestación total (ej. si hay 4 codeudores, cada uno paga su parte).

    Solidarias, aquellas en las que aunque sólo hay que cumplir una vez, cada acreedor tiene derecho a toda la prestación y cada deudor la debe totalmente (cualquiera de los acreedores puede exigir la deuda a cualquiera de los deudores y se extingue la deuda).

    La presunción en el Código Civil y en el C. Comercio, es que se trata de obligación mancomunada salvo que expresamente se pacte que sean obligación solidaria. O si lo dice la ley: en las letras de cambio indica la ley que es solidaria. Incluso el Tribunal Supremo, aunque no se pacte puede ser solidaria, si se refleja que es solidaria.

    TEMA 15: LA PROTECCIÓN Y LAS GARANTÍAS DEL DERECHO DE CRÉDITO

  • LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL DEL DEUDOR

  • Art. 911 C. Civil, aparecer como pobre para que no puedan reclamar los acreedores. La responsabilidad del deudor es la sujeción del cumplimiento de las deudas, el acreedor tiene derecho a reclamar ese patrimonio.

    Universalidad, responde con sus bienes presentes y futuros.

    Patrimonialidad, el deudor sólo responde con su patrimonio.

  • LAS MEDIDAS CONSERVATIVAS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR

  • El patrimonio se encuentra formado por todos los bienes, derechos y acciones que corresponde al deudor. Este patrimonio le interesa al acreedor que lo conserve. El derecho concede acciones al acreedor contra el deudor para el caso de que éste disminuya el patrimonio: no ejercer los derechos que le corresponde con terceros (no reclamando dinero que le corresponde), o transmitir los bienes a terceras personas (oneroso o gratuito).

    Ante este tipo de conductas el derecho concede acciones al acreedor para evitarlo. Art. 1111 C. Civil:

    • La acción directa, el derecho autoriza al acreedor para dirigirse directamente contra los deudores de mi deudor.

    • La acción revocatoria, en el caso de que el deudor dé o venda sus bienes, el acreedor puede impugnar las transmisiones (ese bien tiene que reintegrarse en el patrimonio). Fraude de acreedores (poner el nombre de un bien a nombre de otro para parecer que no tiene nada).

    4. LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO

    Debemos entender cualquier medio a través del cual el acreedor puede asegurarse el cumplimiento de la obligación:

    • Arras, paga y señal, en caso de incumplimiento del comprador se las queda el vendedor, si el que incumple es el vendedor debe reintegrar la cantidad dada el doble de lo entregado.

    • Cláusula penal, establecer junto a la obligación principal (ej. entregar algo) una obligación accesoria de naturaleza penal, y en virtud de esta obligación accesoria el deudor queda obligado a satisfacer un dinero en caso de no cumplir la obligación principal.

    • La fianza, garantía personal, consiste en multiplicar los responsables del cumplimiento mediante la obligación que contraen terceras personas de cumplir en caso de que el deudor no cumpla (responsables subsidiarios) (1º el responsable principal, 2º los otros).

    • El aval, garantía personal, responsabilidad solidaria (se puede reclamar a los dos: principal y avalista).

    • Régimen mancomunado, responsable por partes.

    • Hipoteca, afección real, el derecho a ejecutar un bien inmueble en caso de incumplimiento de pago del crédito de pago u obligación.

    • La prenda, igual que la hipoteca, pero referido a bienes muebles. Dos modalidades:

    • con desplazamiento de la posesión: ese objeto que responde del cumplimiento de la obligación pasa a manos del acreedor, éste lo puede usar autorizándole.

    • Sin traslado de la posesión: el deudor tiene la obligación de conservar esa cosa sin que le perjudique.

    - Derecho de retención, derecho de naturaleza real, consiste en retener la cosa en su posesión hasta que pague el deudor (ej. un coche cuando se lleva al taller, luego se debe pagar antes de recogerlo).

  • LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS (RELACIÓN O JERARQUÍA DE CRÉDITOS)

  • El Derecho de crédito art. 1921 C. Civil por orden de pago preferente siguiente:

    BIENES MUEBLES:

    • Los créditos por construcción-reparación.

    • Los garantizados por permuta en poder acreedor.

    • Los garantizados por fianza.

    BIENES FINANCIEROS:

    • Créditos a favor del Estado.

    • Créditos de los asegurados de los bienes.

    • Créditos hipotecarios.

    • Créditos preventivamente anotados en Registro de Propiedad.

    TEMA 16: EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

    1. EL PAGO EN GENERAL

    Lo normal es el pago para extinguir la obligación. Para el deudor supone que ha realizado la conducta debida, se libera y extingue la deuda. Para el acreedor supone la satisfacción del débito y la extinción del deudor a dirigirse en contra del patrimonio del deudor.

    2. LOS SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO

    El deudor

  • En cuanto al deudor el pago lo puede realizar personalmente pero necesita la libre disposición de la cosa que se debe (se ha de ser propietario) y tener capacidad de obrar o menor emancipado. Si no se reúne estas dos condiciones, es nulo. Art. 1160 C. Civil.

  • Que el deudor realice el pago a través de un representante (legal o voluntario).

  • El pago lo haga un tercero por nosotros con nuestro consentimiento y sin él ese pago "extingue" la obligación entre el acreedor y el deudor, pero este que ha hecho el pago, se convierte en el acreedor.

  • El acreedor

    • Puede cobrar el acreedor directamente, requiere capacidad para poder cobrar.

    • Puede cobrar a través de representante legal o voluntario.

    • El pago hecho a un tercero, acreedor aparente, art. 1164 C.Civil.

    3. LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO

    • El pago o el cumplimiento debe ser exacto o identidad.

    • Ha de ser el pago hecho de forma completa, lo que se pactó, en el lugar y forma que se pactó, la cantidad pactada.

    • Indivisibilidad, sin fraccionar la deuda.

    • El lugar, la obligación se entiende cumplida en el lugar donde se ha pactado, si no se ha pactado debe darse a lo que determine la ley (pago en la compraventa...), si no dice nada la ley se establece una regla general: el lugar del domicilio del deudor.

  • LA IMPUTACIÓN DEL PAGO

  • La determinación de la obligación a la que se aplica el pago, produciendo el cumplimiento de aquella. Identidad de acreedor y deudor, debe conservar siempre esta posición, si le entrego una cantidad de dinero y tengo varias deudas, cuál es la que se salda primero:

    • Criterio de libertad, el deudor dirá cual de las deudas refiere el pago.

    • Criterio subsidiario, para el caso de que el deudor no determine la deuda a la que refiere el pago, la deuda a la que se entiende el pago es a la de mayor cuantía. Si todas fueran iguales, se hace la imputación a todas a prorrata (se divide en partes iguales).

  • LA MORA DEL ACREEDOR: EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN

  • La mora del acreedor es el retraso del acreedor en cobrar. El deudor tiene el deber jurídico de pagar, y el derecho de liberarse de la deuda. Cuando el retraso del acreedor no es imputable al deudor, el derecho concede una vía al deudor para que se libere, y esta vía es la consignación previo ofrecimiento de pago.

    Ofrecimiento de pago: es una declaración unilateral, la hace el deudor, este declara al acreedor que está dispuesto a cumplir con la obligación. La vía que suele usarse es por correos, con acuse de recibo, para que conste de que se ha enviado.

    La consignación es poner a disposición del juzgado el dinero o la cosa sujeto de la obligación en caso de que el acreedor no quiera o no pueda recibirla. Si se declara bien hecha se considera que se ha cumplido la obligación. O si el acreedor sin justa causa se niega a recibir el dinero.

    TEMA 17: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

  • LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO

  • El incumplimiento es la inexactitud en el cumplimiento de la solicitud, puede ser parcial (no cumplir una parte) o total (no realizar la prestación pactada). El derecho contempla tres supuestos de incumplimiento: dolo, mora y culpa. Todos ellos da lugar siempre a una indemnización. Incumplimiento imputable o no al deudor.

  • EL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR; LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR

  • LA MORA

    Es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, es un supuesto de incumplimiento parcial, cambia el día pactado. Tiene que ser culpable el deudor (retraso imputado). Este retraso, si es culpable, da lugar a una indemnización de daños y perjuicios.

    Primero serán los perjuicios la cantidad que se ha pactado (cláusula penal). Si se ha pactado algo, lo que se ha pactado, si no se ha pactado, el pago de intereses: los que se han pactado, sinó se aplica el interés legal (Banco de España).

    "Perpetuatio obligationis" (perpetuación de la obligación), el deudor será responsable también de la destrucción o pérdida de la cosa si estuviere constituido en mora aunque se halla producido en caso fortuito o causa mayor.

    LA CULPA (art. 1101 C. Civil)

    Consiste en no tener intención de incumplir pero no se cumple por negligencia o descuido, por no tener el deudor todo el cuidado que debería haber tenido. Da lugar a indemnización por daños y perjuicios. Art. 1183 C. Civil, presunción de culpa.

    En el caso de incumplimiento se piensa que la culpa es del deudor a menos que se demuestre lo contrario. Procede la indemnización por los daños causados, los que se deriven de ese incumplimiento, y la fijación de la cuantía puede ser moderada por los jueces.

    EL DOLO

    Conciencia y voluntad de incumplimiento, art. 1101 C. Civil.

    Saber que estamos incumpliendo y querer incumplir. La sanción es más grave. No se presume, el acreedor debe probar que es dolo para ser una indemnización mayor.

    3. EL INCUMPLIMIENTO SIN RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR

    Cuando sucede un caso fortuito o un hecho que estaba previsto pero es inevitable (de fuerza mayor). En estos supuestos el deudor no tiene responsabilidad, el que sale perjudicado es el acreedor.

    Los requisitos que se exigen para apreciarse un suceso fortuito o inevitable son:

    • Que se trate de un suceso independiente de la voluntad del deudor.

    • Que se trate de un hecho fortuito o si estaba previsto que fuera inevitable. No corresponde indemnización.

    • Este suceso imposibilita al deudor para el incumplimiento de la obligación y como consecuencia de este cumplimiento ocasione un daño, nexo de casualidad. Entre ese evento y el daño halla una relación.

    El efecto del caso fortuito, el deudor no responde, el acreedor lo soporta, excepto en dos supuestos:

  • Expresamente lo hallan pactado el acreedor y el deudor.

  • El deudor debe cumplir también si el deudor está constituido en mora.

  • Para que el deudor evite la responsabilidad de la indemnización debe probar el caso fortuito o fuerza mayor.

    4. LOS EFECTOS DE LOS INCUMPLIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES

    Ante el incumplimiento se busca también la satisfacción del acreedor.

    Vía principal, la ejecución forzosa o innatura.

    Vía subsidiaria, indemnización por daños y perjuicios.

  • La ejecución forzosa

  • El medio preferente es éste, y persigue la satisfacción plena del acreedor de forma que se obligue al deudor a realizar aquella conducta a la que venía obligado a realizar. Hay que distinguir la naturaleza de la obligación (de dar, de hacer o no hacer).

    Obligación de dar: en el caso de que se halla pactado la entrega de una cosa específica, el deudor vendrá obligado a entregar esa cosa. Si esa cosa hubiere desaparecido del patrimonio del deudor vendrá éste obligado entonces a entregar una indemnización por daños y perjuicios. Si se hubiere pactado la entrega la cosa no específica, el acreedor podrá exigir que se entregue esa cosa genérica si está en el patrimonio del deudor y si no que se consiga a su costa (del deudor).

    Obligación de hacer:

  • Hechos personalísimos.

  • Hechos no personalísimos.

  • Si se niega el deudor a realizar una determina conducta o servicio y no puede, no cabe la realización forzosa sinó que se acude directamente a la indemnización.

  • Se acude a la realización forzosa a costa del deudor. Art. 1098 C. Civil.

  • Obligación de no hacer: 1º realización forzosa (art. 1098 C. Civil), se obligará a deshacer la cosa a costa del deudor.

  • La indemnización por daños y perjuicios

  • Es siempre subsidiaria, primero a la ejecución forzosa. No se consigue la plena satisfacción del interés del acreedor, sinó que es una compensación.

    Esta indemnización se integra por dos elementos:

  • El daño emergente.

  • El lucro cesante.

  • El daño realmente causado.

  • El lucro que cesa, lo que deja de ganarse.

  • Deben probarse.

    El daño moral también es indemnizable (ej. un disgusto, la muerte, etc.).

    La indemnización por daños y perjuicios dependerá si el incumplimiento es de dolo o culpa.

    TEMA 18: LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

  • LAS CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

  • Art. 1156 C. Civil:

    • El pago de la obligación.

    • La pérdida de la cosa.

    • La condonación.

  • LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN

  • El deudor no es responsable del incumplimiento y se extingue la obligación por no ser posible realizar la prestación por una causa no imputable al deudor (suceso fortuito o fuerza mayor). Imposibilidad que se origina después de constituirse la obligación, no pudo preveerse.

  • LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA

  • Es el perdón, una renuncia gratuita al derecho de crédito, una declaración del acreedor unilateral de perdonar la deuda, de no reclamar el crédito, sin pedir nada a cambio.

  • LA CONFUSIÓN

  • Causa de la extinción de las obligaciones cuando se reúne en la misma persona las titularidades de acreedor y deudor (ej. un alquilado debe mensualidades, compra el piso y se debe a sí mismo).

  • LA COMPENSACIÓN

  • Según Castaño: "modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una con la otra". Homogeneidad (que se deba lo mismo, ptas, cosa, etc.) en las obligaciones, que sean exigibles (hallan vencido), que esté determinada la cuantía (líquido).

    A->D D->A. Si A a D debe 1000, y D a A 600, realmente A a D debe 400.

  • LA NOVACIÓN

  • Se produce por la constitución de una nueva obligación que sustituye a la anterior (hacer una hipoteca nueva con un interés más bajo y se cancela la anterior).

    TEMA 19: LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

  • EL CONCEPTO Y LOS TIPOS DE MODIFICACIÓN

  • Supuestos de modificación, no extingue la obligación, el vínculo es el mismo, pero es afectada en cuanto (art. 1203 C. Civil):

    • Al objeto: se requiere el acuerdo entre acreedor y deudor y que ese pacto no suponga la extinción de forma que haga incompatible esa modificación con la anterior.

    • Al sujeto: un cambio de deudor o de acreedor. Si cambia el acreedor se llama cesión del crédito, lleva consigo la subrogación, si cambia el deudor, sería asunción de deuda o transmisión de las deudas.

  • LA MODIFICACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR

  • La cesión de créditos

  • La sustitución de un acreedor por otro con respecto al mismo crédito, cambio de sujeto activo, quedando el nuevo acreedor con los mismos derechos que el antiguo. El nuevo acreedor es el titular de los derechos y ostenta frente al deudor los mismos derechos que el antiguo acreedor.

    El antiguo acreedor es el cedente, y precisa la capacidad general de obrar y que tenga la libre disposición sobre el crédito que cede (el nuevo acreedor), y el cesionario precisa de capacidad de obrar, y si es un negocio jurídico y necesita capacidad especial, también.

    El deudor no es parte para que un acreedor ceda el crédito a otro, no se necesita el consentimiento del deudor, pero no está obligado el deudor con el nuevo acreedor hasta que no conozca el cambio.

  • La transmisión de las deudas. Cambio de deudor

  • Sustitución de la persona del deudor a otra, con respecto a la misma relación obligatoria. Esta transmisión puede llevarse a cabo por dos vías:

  • Expromisión: un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, en virtud del cual éste asume la obligación liberando al antiguo deudor. En este acuerdo no es necesario el consentimiento del antiguo deudor, ni siquiera el conocimiento. Art. 1205 C. Civil.

  • Delegación: un acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo. Y en virtud de este acuerdo el nuevo deudor asume la deuda con consentimiento del acreedor. Si en el momento de hacer la delegación, el nuevo deudor era insolvente públicamente o conocía la insolvencia el deudor antiguo, éste no queda liberado de la deuda, de forma que el acreedor puede dirigirse contra él en reclamación del pago. Cosa distinta es que con posterioridad a la delegación el nuevo deudor caiga en insolvencia, en este supuesto el acreedor no puede dirigirse contra el antiguo deudor. Art. 1206 C. Civil.

  • TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

    TEMA 20: EL CONTRATO

  • EL CONCEPTO DEL CONTRATO

  • El contrato es fuente de las obligaciones. Negocio jurídico bilateral productor de obligaciones.

    Negocio jurídico: una declaración de voluntad a la que el derecho atribuye efectos coincidentes con esa declaración, el sujeto declara su voluntad de producir obligaciones y las produce.

    Hay negocios jurídicos unilaterales (testamento).

    En los contratos se exige siempre dos partes.

    Productor de obligaciones: crea un vínculo entre dos partes (acreedor y deudor).

    El Contrato civil no define lo que es un contrato. Pero sí dice el carácter del contrato (fuente de obligaciones). El Código Civil dispone el momento en que nace y establece desde cuando (art. 1254 C. Civil): desde que 1 o varias personas consienten en obligarse respecto de otra/s a dar alguna cosa o prestar algún servicio. A partir de ese momento para quienes lo establecen o suscriben tiene fuerza de ley (ley privada), lo primero que tiene que respetar el derecho son estas leyes.

  • ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

  • El consentimiento contractual. La libre formación del consentimiento y los vicios de voluntad

  • 2.2. El objeto del contrato

    2.3. La causa del contrato

    Elementos esenciales, sin su concurrencia no existe el contrato, son necesarios para que nazca el contrato, perfección del contrato (momento en que nace), art. 1261 C. Civil.

    Elementos accidentales, son aquellos que sólo existen cuando las partes expresamente los pactan (la condición y el término). Si no pactan nada sigue existiendo el contrato.

  • El consentimiento es la coincidencia de las declaraciones de voluntad contrapuestas de cada una de las partes (uno vende y el otro compra). Estas declaraciones de las partes de llaman Oferta y Aceptación, Art. 1262 C. Civil. Para que sea válido el consentimiento es necesario que las partes tengan capacidad para prestarlo, se requiere capacidad general de obrar o si hubiera capacidad restringida (emancipados) se necesitará un complemento.

  • Art. 1263 C. Civil, prevé la capacidad general para contratar, desde un punto de vista negativo. No pueden prestar consentimiento los menores no emancipados (ni los incapacitados). Si no se reúnen los requisitos de capacidad el contrato es nulo, no ha nacido. En el caso de emancipado que necesite un complemento y no lo tenga tampoco es válido.

    Si existe una discordancia entre la declaración de voluntad y la voluntad real, puede existir vicios en el consentimiento:

    1.- El error opstativo, la discordancia o desacuerdo inconsciente entre la voluntad y la declaración. Este error excluye la voluntad y hace que el contrato sea inexistente.

    2.- El desacuerdo consciente "Reserva mental", en aras de la seguridad del tráfico jurídico se consideran válidos esos contratos (en el derecho civil) (y no la reserva).

    3.- "Iocandi causa" (por motivo de broma), no son serias las declaraciones de voluntad. Art. 1265 C. Civil, no son fuente de contrato. Será nulo: puede ser nulo a anulable, depende de la intensidad de la persona, etc. Si es un niño de 3 años es nulo, si es de 16 emancipado, es anulable.

    4.- El error (art. 1266 C. Civil), la voluntad se presume libre, quien alegue lo contrario tiene que demostrarlo quien lo alega. El error produce la formación de la voluntad interna sobre la base de una creencia inexacta, este error puede venir por un conocimiento inequívoco ("yo creía que era así") o por ignorancia. Para que se considere vicio de la voluntad tiene que haber dos requisitos:

    • Debe ser esencial, determinante de la voluntad de una de las partes.

    • Que sea excusable, el que padeció el error no lo pudo evitar a pesar de usar una diligencia media o regular (fue prudente pero metió la pata). Puede pedir la anulación (es anulable). El error puede recaer sobre la sustancia como en las circunstancias de la cosa (pero que sean determinantes), el error puede recaer sobre la persona. El error material, puede ser de cálculo, no invalida nada sólo se corrige la cuantía.

    • EL DOLO, contratar con dolo supone contratar con mala fe, tratando de perjudicar al otro contratante. Art. 1269 C. Civil. Es un error provocado por la actuación intencionada de la otra parte contratante. Debe ser grave. Si el dolo es de los dos, el contrato es válido. Dolo incidental, aquel que sí se hubiera contratado pero con diferente forma éste es válido. Da lugar a invalidación.

    • La violencia o intimidación, distinción entre violencia física (violencia) y moral (intimidación). Art. 1267 C. Civil. Cuando existe una fuerza irresistible (violencia). Cuando se inspira a uno de los contratantes un mal (le amenaza) en la propia persona o parientes. Mal inminente y grave, éste debe ser valorado en función de la edad, sexo, condición de la persona. El temor a desagradar a alguien no anula el contrato.

  • El objeto del contrato, art. 1261.2 C. Civil. Elemento esencial. Art. 1271 C. Civil. Pueden serlo (objeto) las cosas que no estén prohibidas al hombre aún las futuras, y servicios no contrarios a las leyes y/o buenas costumbres.

  • Cosas fuera del comercio de los hombres: drogas, armas, órganos, etc.

    Servicios contrarios a las buenas costumbres: prostitución de menores, etc.

    Para que sea válido tiene que cumplir unos requisitos:

    • Que sea posible (art. 1272 C. C.).

    • Que sea lícito.

    • Que sea un objeto determinado o determinable.

    • Que sea susceptible de valoración económica.

  • La causa del contrato, art. 1261.3 C. Civil. Elemento esencial.

  • El Código Civil sistema causadista (art. 1274 C. C.) exige la causa:

  • Contratos onerosos.

  • Contratos remunerativos.

  • Pura beneficiencia.

  • No es gratuito.

  • c)La mera liberalidad del bienhechor.

    Por causa debe entenderse el fin objetivo inmediato del contrato y la función económica y social que el derecho reconoce como relevante. La causa de cada contrato es lo que permite distinguir un contrato de otro.

    La causa se manifiesta en el contenido de las prestaciones. La causa de la compraventa por ej. es el cambio de la cosa por un precio. Si se entrega una cosa por otra es permuta, si se entrega dinero a cambio de dejar una cosa es arrendamiento, etc.

    ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

    • La causa debe existir, art. 1275 C. Civil. Los contratos sin causa no producen efecto alguno, si no hay causa es simulación absoluta, el contrato es nulo.

    • La veracidad, dar una causa cuando realmente es otra, expresar una causa falsa, art. 1276 C. Civil. Da lugar a una nulidad: Relativa, no es la causa que se indica sino otra que es real y lícita; Total, no hay ninguna causa real.

    • La licitud, los contratos con causa ilícita no existe contrato, art. 1275 C. Civil.

    Forma que se expresa el contrato, art. 1278 C. Civil, requisito esencial respecto a algunos contratos. Según que contratos se tienen que expresar de una forma determinada. Principio de libertad de forma, pueden ser verbales o escritos, en documento privado o público, puede ser incluso en forma tácita. Algunos contratos exigen una forma concreta, si no se realizan con esa forma son nulos, ej. una donación de bienes inmuebles tiene que se en escritura pública (art. 633 C. C.) sinó no es válida. Ej. matrimonio, tiene que ser como indica en el Código Civil.

  • LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

  • Aquellos que constan en el contrato porque la partes lo quieren y no afectan a la validez del contrato ni al nacimiento, pero sí afectan a la eficacia del contrato.

    Aquellos contratos que no están sometidos ni a condición ni a término (excepción) se llaman contratos puros.

  • La condición

  • Un hecho futuro e incierto (no se sabe si ocurrirá). La condición puede ser:

  • Suspensiva.

  • Resolutoria.

  • El contrato nace, se perfecciona, y no produce efectos hasta que se cumple la condición (ej. el padre que le dice al hijo que cuando acabe la carrera le comprará un coche, no se sabe si la acabará), no produce efectos hasta cumplir la condición.

  • El contrato nace y produce efectos, es válido y eficaz, hasta que se produce la condición (ej. te vendo un coche pero no se puede vender hasta después de 3 años).

  • El término

  • Un hecho futuro e incierto. Se distingue el:

  • Término inicial.

  • Término final.

  • A partir del cual el contrato empieza la eficacia.

  • Cuando el contrato deja de producir efectos.

  • TEMA 22: LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

  • LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

  • Averiguar y comprender el sentido y el alcance que tiene ese contrato. El sentido lo dan las partes, los contratantes a través de sus declaraciones de voluntad. Averiguar lo que las partes quisieron. Cuando no es posible o hay dudas sobre el alcance de la voluntad de las partes y se acude al juzgado hay dos vías de interpretación:

  • Interpretación subjetiva.

  • Interpretación objetiva.

  • Pretende averiguar la voluntad real o la intención común de los contratantes. Art. 1281- 1283 C. Civil. Es la primera que debe hacerse.

  • Cuando no es posible, en segundo lugar debe hacerse la subjetiva, arts. 1284-1289 C. Civil. Atribuye a las declaraciones de las partes un sentido y un alcance objetivo. Incluso con la independencia de la auténtica intención de las partes contratantes.

  • SU CALIFICACIÓN

  • Para calificar un contrato hay que interpretar previamente. Es la inclusión del mismo en un tipo determinado (arrendamiento, etc.) y al incluirlo en un tipo de contrato estamos averiguando su naturaleza y su normativa. Para poder calificar es imprescindible una correcta interpretación. En este sentido el Tribunal Supremo dice que los contratos son los que son, a pesar de lo que digan las partes.

  • LA INTEGRACIÓN

  • Tiene por finalidad determinar los efectos totales del contrato, cuando éstos no han sido previstos por las partes. Para poder llevarlo a cabo primero se busca la interpretación.

  • LA ALTERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONTRACTUALES

  • Equivalencia en las situaciones contractuales y el mantenimiento de las mismas en la duración del contrato. Cuando cambian las circunstancias que determinaron el nacimiento del contrato, este contrato pierde eficacia. Esta pérdida de eficacia se entiende implícita en todos los contratos y se denomina "cláusula Rebus sic stantibus" (pérdida de eficacia sin que se tenga que pactar), creación jurisprudencial. Esa alteración no puede ser provocada por el sujeto. Alteración grave, (ej. unos aceituneros se comprometen a entregar unas aceitunas antes de la Guerra Civil pero después de la Guerra Civil no hay aceitunas y se rompe el contrato, alteración grave: Guerra Civil).

    TEMA 23: LA EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO

  • LA EFICACIA DEL CONTRATO

  • Regulado por el art. 1257 C. Civil. Eficacia relativa del contrato: sólo vinculan a quienes los pactan, y a sus herederos. Todas las excepciones patrimoniales transmisibles las pueden continuar sus herederos. Las terceras personas no pueden ser vinculadas por los contratantes. Los beneficiarios son las terceras personas. La fuerza obligatoria de los contratos sólo para quien lo firma.

  • LA INEFICACIA DEL CONTRATO

  • Ineficacia: el contrato no produce efectos jurídicos. La nulidad implica la ineptitud de ese negocio jurídico para producir cualquier efecto jurídico. Y es nulo un contrato cuando ese contrato atenta contra las normas imperativas o prohibitivas.

  • La nulidad y la anulabilidad

  • La nulidad: art. 6.3 C. Civil, es inmediata, automática. Nunca ha nacido el contrato. Un contrato es nulo sin necesidad de presencia jurídica. Cuando las partes han realizado contraprestaciones en el contrato, que es nulo, debe reponerse la situación jurídica anterior a la firma.

    Característica nulidad: es absoluta, ERGA OMNES (para todos). Además es definitiva e insanable.

    La anulabilidad: el contrato tiene un vicio que lo invalida con arreglo a la ley. Este vicio puede ser un defecto de capacidad o bien un vicio de consentimiento o sea de declaración de voluntad. Los vicios en el art. 1265 C. Civil: error, dolo, etc. El contrato es anulable o sea, el contrato nace y produce sus efectos hasta que se impugne. La acción de anulación tiene un plazo de caducidad de 4 años, según art. 1300 y ss. Si pasan 4 años y no se impugna, entonces el contrato será válido, se convalida.

    Otra forma de convalidar es dando el consentimiento para ese contrato después de que haya desaparecido el vicio.

    La consecuencia de la anulabilidad es la reposición de la situación jurídica inicial.

    2.2. El disenso (disentimiento)

    La voluntad acorde de las dos partes contratantes de desistir del contrato. Se exige la voluntad de las dos partes. Está prohibido el disenso unilateral. Art. 1256 C. Civil. Esta voluntad de los contratantes puede ser expresa o tácita. Puede que una de las partes unilateralmente rompa el contrato. Pero son excepciones como el mandato.

  • La resolución del contrato por incumplimiento

  • Es la ineficacia del contrato, con efecto retroactivo en virtud de una causa que no sea una invalidez inicial. El contrato nace y produce efectos. La resolución supone que la relación contractual desaparece y debe volver a la situación jurídica anterior a la percepción del contrato. Las partes deben reintegrarse las prestaciones que hubieren recibido. Art. 1124 C. Civil. Da opción al perjudicado a exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación (la ineficacia) como abono de intereses y resarcimiento por daños y perjuicios.

  • La rescisión

  • Es un recurso extraordinario que concede el derecho para evitar las consecuencias injustas que puedan derivarse de contratos válidamente celebrados. La rescisión únicamente está permitida en supuestos tasados contemplados en el Código Civil. Causas establecidas en la ley:

    De rescisión por lesión:

  • Los contratos que pueden celebrar los tutores sin consentimiento judicial. Art. 1291 C. C. y el tutelado haya sufrido lesión en su patrimonio en más de la cuarta parte del valor de las cosas objeto del contrato.

  • Art. 1291 C. C. Los contratos celebrados en representación de los ausentes, y hayan sufrido la misma lesión que en apartado 1, salvo que el contrato se halla celebrado con autorización judicial.

  • Por fraude:

  • Los contratos celebrados en fraude de acreedores, y siempre que estos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe.

  • Los pagos hechos en estado de insolvencia de obligaciones en las que no hay todavía deber jurídico de cumplimiento inmediato. Naturaleza de esta acción rescisión: es extraordinaria, nunca puede ejercitarse de forma automática, sino que tiene un carácter subsidiario. Art. 1294 C. C.,

  • El plazo para la acción rescisión es de 4 años, plazo de caducidad y se cuenta desde le momento que se firmó el contrato, no desde el momento en que se entera del contrato.

    El efecto de la rescisión es retroactivo, se anula todo lo posterior.

    TEMA 24: LOS CONTRATOS DE FINALIDAD TRASLATIVA (cambio de titular)

  • LA COMPRAVENTA

  • Traslación: el contrato traslativo en general de la propiedad es aquel cuya función es la transmisión del dominio (poder) de una cosa, a una persona. Puede caer sobre una cosa o un derecho, se puede vender, ej. una casa y el derecho de usufructo sobre la casa.

    Dos tipos de contratos traslativos:

  • Transmisorios o reales.

  • Obligacionales.

  • Producen por sí mismos y de forma inmediata la transmisión de la propiedad. Por la sola firma ya es propietario el que firma.

  • Producen el nacimiento de la obligación, no transmite directamente la propiedad, sólo obligación de entrega de la cosa.

  • Compraventa: antiguamente trueque, traslativo real. Actualmente es un contrato obligacional. Art. 1445 C. C.

    Definición matices:

    • Las partes contractuales se obligan a la transmisión no tienen propiedad.

    • Si el vendedor es propietario de la cosa cuando cumple la obligación de entregar transmite la propiedad sinó transmite la posesión pacífica de la cosa.

    • El vendedor se obliga a transmitir una cosa o un derecho.

    • La compraventa es un contrato bilateral (aquel que produce obligaciones recíprocas entre dos partes u obligaciones sinalagmáticas).

    • El comprador se obliga a pagar un precio, una suma de dinero (en cualquier moneda) o bien signo que la representa (títulos valores: letras, pagarés, cheques...). La presencia del precio hace que este contrato se distinga del de la permuta.

    • Es un contrato consensual, se perfecciona por el consentimiento de las partes.

    • Es oneroso: cada una de las partes se obliga a algo (entregar algo). Y conmutativo: las prestaciones de las partes están determinadas en el momento de la perfección del contrato sin riesgo de pérdida o de ganancia.

  • Compraventa civil y compraventa mercantil

  • Compraventa civil: consecuencia: se aplica un ordenamiento jurídico diferente.

    La distinción se basa en un elemento subjetivo: un elemento intencional, es la intención de revender con ánimo de lucro.

    La compraventa la regula el art. 325 C. Comercio. El concepto de compraventa el C. Civil no lo da.

    Esta intención de revender es preciso averiguarla pero se presume cuando el comprador es comerciante.

    Elemento objetivo: es la cosa sobre la que recae, la mercantil es siempre sobre bienes muebles, por lo tanto cuando se trata de comprar para revender cosas inmuebles será civil no mercantil.

    Cuando es subjetiva, y sobre una cosa mueble es mercantil. Art. 325 C. Comercio.

    Una especialidad dentro del contrato de compraventa, está el contrato de suministro y con pacto de exclusiva. Suministro: igual que la compraventa, excepto que el vendedor entregará la cosa vendida en momentos sucesivos (ej. suministro de Cocacola en un bar). Y además se le suele añadir un pacto de exclusiva, se les obliga a las partes a no hacer, consiste en no contratar con terceras personas, sólo obligan a los contratantes, no tiene eficacia frente a terceros.

    El contrato de compraventa tiene dos partes: vendedor y comprador.

    1.4. Las obligaciones del vendedor

    • Entregar la cosa vendida y además el saneamiento de la cosa objeto de la venta. La entrega es la traditio (cambio de titularidad), hasta que el vendedor no entrega la cosa sigue siendo el propietario.

    • Saneamiento de la cosa: puede ser por:

  • Evicción.

  • Vicios ocultos.

  • El vendedor nos ha vendido algo que no es suyo. Art. 1475 C. Civil.

  • La cosa que se ha vendido presenta defectos o vicios. Responde el vendedor, aún en el caso de que los ignore.

  • Para que la impugnación pueda prosperar el vendedor debe ignorar el vicio, y además este vicio debe hacer impropia la cosa para el uso al que se destina. Además el vicio debe existir antes de la percepción del contrato. El comprador si es técnico en esa materia el vendedor será excusado (ej. un mecánico que compra un coche). La consecuencia del saneamiento es la resolución del contrato (acción reivindicativa) o bien la acción estimatoria (CUANTI MINORIS) permite al comprador rebajar una cantidad del precio según sea el vicio.

    1.3. Obligaciones del comprador

    Pagar, entregar el precio o signo que lo represente, en el tiempo y lugar que se haya pactado, sino se ha pactado deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar que se haga entrega de la cosa.

  • LA PERMUTA

  • Art. 1538 y ss. C. Civil. Cambio de cosa por cosa (trueque). Características:

    • Consensual, se perfecciona por el consentimiento y es obligacional.

    • Bilateral o recíproco, tienen obligaciones.

    • Oneroso. Obligacional. Traslativo de la cosa, tanto no se entrega sigue la obligación.

    Son aplicables a los dos permutantes la obligación del saneamiento por vicios ocultos.

  • LA DONACIÓN

  • Acto de liberalidad, gratuito, exige AMMUS DONANTI, produce un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento patrimonial del donatario.

    El contrato de donación definido art. 618 C. Civil.

    Esta disposición es lo que lleva a clarificar la donación como contrato. Otros creen que es un derecho real (ej. en Tarragona) por el poder que tiene el donante sobre esa cosa después de ser entregada.

    TEMA 25: EL ARRENDAMIENTO

    3. EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

    Se define como aquel mediante el cual una de las partes se obliga a prestar un servicio de naturaleza material a favor de la otra parte que lo recibe a cambio de un precio. El objeto de estos contratos siempre es una actividad material, frente al contrato de obra que siempre tiene por objeto un resultado. Un ejemplo típico del arrendamiento de servicios es el contrato de trabajo cuya regulación está excluida del Cl Civil por regirse imperativamente por las Normas del Estatuto de Trabajadores por tanto las normas del C. Civil son de escasa aplicación, concretamente se aplican a los servicios prestados por profesiones liberales: médicos, abogados, arquitectos.

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    Enviado por:Silvia Latre
    Idioma: castellano
    País: España

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